Micelio
SP5194-2019(48638)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48638 ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP5194-2019 Radicación No. 48638 (Aprobado acta No. 322) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE contra la sentencia de 10 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la emitida el 5 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de constreñimiento ilegal.

HECHOS María Yenifer Sierra Serna y ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE convivieron como pareja por cinco años, hasta que, en febrero de 2011, aquélla puso fin a la relación como consecuencia de los maltratos que le prodigaba el segundo, quien incluso la forzaba a participar en actividades sexuales de intercambio de parejas que registraba en foto y video.

Una vez culminado el noviazgo, Sierra Serna se involucró con otra persona, esto es, Jherlin Andrés Melengue. Enterado de ello PIEDRAHITA URIBE, empezó a constreñirla para que retomaran su vida en pareja. Con tal fin, además de amenazarla y asediarla en sus lugares de trabajo, el nombrado le hizo llegar, a través de un tío suyo, un disco contentivo archivos pictóricos y videográficos de las prácticas sexuales atrás referidas, con la advertencia de que los haría públicos si no accedía a sus pretensiones.

De igual modo, en una ocasión envió a dos personas para que la abordaran en la vía pública, la golpearan y le arrojaran pegante en el pelo. Tales comportamientos cesaron a mediados del año 2012, cuando María Yenifer Sierra abandonó el municipio de Pereira y se radicó en Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar de 18 de junio de 2013 celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía imputó el delito de constreñimiento ilegal, definido en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, a ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE, quien no aceptó los cargos formulados. 2. El escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 2013 y, repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Pereira, aquélla fue formulada en audiencia de 11 de diciembre de esa anualidad. 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 6 de agosto de 2015 y el juicio oral se agotó en dos sesiones que tuvieron lugar los días 17 y 18 de marzo de 2016, fecha última en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. En providencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado declaró a ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE responsable por el delito de constreñimiento ilegal y le impuso las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Le concedió la suspensión condicional de la sanción con un período de prueba de dos años. Esa determinación fue apelada por el defensor de PIEDRAHITA URIBE y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira en fallo de 10 de junio de 2016, en el que, adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al nombrado por la posible comisión de otras conductas punibles referidas por María Yenifer Sierra Serna en su testimonio. 5.

Contra la sentencia de segundo grado, tanto el acusado como su mandatario presentaron sendos recursos de casación, que fueron sustentados por el segundo. 6. El 19 de noviembre de 2019, y como consecuencia del extravío de tres pruebas documentales incorporadas en el juicio oral, la Sala celebró la audiencia de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso.

Aportadas las piezas perdidas por la Fiscalía y la defensa, se dio por reconstruida la actuación. LA DEMANDA El recurrente, luego de reseñar los hechos investigados y la actuación procesal surtida, formula seis cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación. Manifiesta que esos dislates llevaron al Tribunal a tener por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de PIEDRAHITA URIBE por la comisión del delito de constreñimiento ilegal y pide, por consecuencia, que se case el fallo atacado y se absuelva al nombrado en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.

En primer lugar, aduce que el Tribunal imaginó una prueba que no fue practicada en el juicio oral y, por esa vía, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En efecto, al proceso se allegó un CD supuestamente contentivo de « fotos y videos de encuentros sexuales grupales… y de fotos de relaciones sexuales que mantuvo la presunta víctima con el acusado», pero únicamente se admitió como elemento de juicio « su carátula», no así la información allí almacenada.

En ese orden, dicha pieza « no tenía por que (sic) calificarse… como medio de constreñimiento». 2. Seguidamente, el recurrente atribuye al juzgador un error de hecho por falso juicio de identidad en tanto, a su entender, adicionó el testimonio de Jorge Adán Serna Marín, tío de la víctima. El nombrado Serna Marín declaró que ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE le entregó un CD para que, a su vez, se lo hiciera llegar a María Yennifer Sierra Serna.

Con todo, nunca dijo « que el señor ARIEL hubiera mandado decir a su excompañera que si no volvía con él iba a publicar el contenido del video». A pesar de lo anterior, el Tribunal le atribuyó al testigo Serna Marín la afirmación de que « ese acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico y fílmico». 3.

Asevera que el Tribunal cometió otro error por falso juicio de existencia por suposición, esta vez, respecto de « una hoja de papel leída en el juicio… donde se hacían amenazas explícitas contra el señor Melengue». El dislate, dice, consistió en que la Corporación dio por cierto « que ese escrito fue obra de… ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE», aun cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que éste, efectivamente, es el autor de ese documento.

Y si bien es cierto, agrega, que no existe tarifa legal en el ordenamiento procesal vigente, también lo es que la identificación del creador del manuscrito no puede dejarse librada al testimonio de la víctima, quien « tiene interés en las resultas del proceso». 4. Afirma que el ad quem dio credibilidad al testimonio de María Paz Hernández Grisales, con lo cual incursionó en el error de hecho por falso raciocinio, pues lo apreció sin « someterlo al tamiz de la sana crítica».

En efecto, la lógica y la experiencia enseñan que « para que una persona pueda oír una conversación telefónica que sostiene otra con un tercero, ésta debe colocar en “alta voz” su aparato… y, aún (sic) así, nunca podrá identificar al interlocutor, si se trata de una persona que no conoce». A pesar de lo anterior, el fallador le creyó a Hernández Grisales cuando dijo que escuchó a PIEDRAHITA URIBE hablar por teléfono con quien, según la deponente, sería la persona contratada por aquél para arrojarle pegante en el pelo a la víctima, lo cual dedujo solo porque oyó al acusado preguntar « si la vuelta ya estaba hecha y que cómo había quedado ella».

Además, la Fiscalía no aportó ninguna prueba demostrativa de que « las llamadas que pregona efectivamente existieron», por lo cual surge « una inmensa duda con respecto a la veracidad de la testigo». 5. El censor alega que el Tribunal no valoró dos ejemplares de los periódicos “El Diario del Otún” y “Vea Pues” que se incorporaron como prueba de la defensa y, con ello, se materializó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Respecto de esas piezas, dice, el juzgador se limitó a « acoger totalmente la valoración… efectuada por el a quo» y, consecuentemente, « se marginó de apreciar(las)… en su verdadera dimensión».

Asegura que esos diarios reportan que para el 12 de enero de 2012 el enjuiciado era « el esposo» de la ofendida, y ofreció a los medios « información sobre una complicación que se le había presentado a la… señora por causa del implante de unas prótesis mamarias». Tales elementos, entonces, demuestran que ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE y María Yennifer Sierra Serna conservaban un vínculo « aún pasados once (11) meses de la ruptura de su relación sentimental» y desmienten, entonces, el dicho de la ofendida. 6.

Por último, el defensor sostiene que el Tribunal cercenó el testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia, quien dijo convivir con un hermano de PIEDRAHITA URIBE y expuso que la relación entre este último y María Yennifer Sierra persistió hasta 2012, e incluso, que el enjuiciado « le había colaborado a la señora Sierra cuando se le presentó el problema de salud con sus prótesis pectorales».

Agrega que esa información, que fue ignorada por el ad quem, corrobora lo consignado en los periódicos atrás mencionados. CONSIDERACIONES 1. Preliminares. 1.1 El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.

Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 1.2 En aras de la claridad, y para evitar reiteraciones innecesarias, la Sala no examinará los cargos formulados por el defensor de PIEDRAHITA URIBE en el orden en que los presentó, sino en atención a su unidad conceptual, anticipando, eso sí, que ninguno de ellos tiene fundamento y la demanda, por ende, será inadmitida. 2.

El caso concreto. 2.1 Sobre los falsos juicios de existencia denunciados. El falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de hecho que se configura cuando el sentenciador omite integralmente la apreciación de una o más pruebas relevantes, o bien, cuando supone una o más que no existen en la actuación. En el primer evento – esto es, cuando se atribuye al juzgador la omisión valorativa del medio suasorio -, corresponde al censor identificar el elemento que, no obstante haberse practicado legal y regularmente, resultó pretermitido; en el segundo, la carga argumentativa del recurrente consiste en demostrar que el fallador sustentó la determinación impugnada en una o más pruebas que en realidad no obran en la actuación. Como el yerro, en cualquiera de sus modalidades, es de naturaleza estrictamente objetiva, su configuración queda de plano descartada si las pruebas que se afirma omitidas son valoradas por el Juez (cualquiera que sea el mérito que les otorgue), ora cuando aquéllas que se califican de supuestas en realidad sí fueron allegadas al proceso.

En el caso examinado, el defensor de PIEDRAHITA URIBE afirma que el Tribunal supuso dos pruebas y omitió otra; con todo, sus afirmaciones no consultan la realidad procesal y reflejan, más que la posible ocurrencia de uno o más errores, su simple discrepancia con el mérito que la Corporación les asignó. (i) Es cierto que, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía pidió la incorporación, como prueba de cargo, de un disco compacto supuestamente contentivo de videos y fotografías de la víctima en desarrollo de actividades sexuales, mismo que ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA le hizo llegar a través de un familiar suyo en el contexto de constreñimiento al que la sometió. También lo es que, en la primera sesión del juicio oral, celebrada el 17 de marzo de 2016, se recibió el testimonio de la víctima, María Yennifer Sierra Serna, quien explicó que, en efecto, a mediados de 2012 recibió a través de un tío suyo el aludido CD; el mismo estaba empacado en una caja en la que aparece una foto de la nombrada con la leyenda « fotos y videos de tu perra regando SIDA», y tiene el rótulo « lo hace con cualquier vaciao’ por un piropo o una cerveza».

A través de la nombrada Sierra Serna, el Delegado de la acusación pidió la incorporación del referido disco compacto, pero únicamente « el material», pues el contenido « es atentatorio de la dignidad humana de la declarante». Consecuente con ello, la funcionaria de conocimiento accedió al pedido y admitió « aducido a juicio el empaque, lo que llaman el empaque… un CD que tiene exteriormente unas fotografías».

Hasta ahí, entonces, la premisa en la que se sustenta el reparo del denunciante es correcta. En lo que no le asiste razón, sin embargo, es en afirmar que el Tribunal supuso incorporados también los videos e imágenes contenidos en ese medio magnético, menos aún, que los haya apreciado en perjuicio de PIEDRAHITA URIBE. Muy en contrario, en el fallo de segundo grado se consignó lo siguiente: Durante el juicio oral se incorporó como prueba el citado CD que se encuentra rotulado de la forma antes expresada, frente al cual debe manifestado que como el fiscal solicitó que no fuera exhibido a fin de proteger el derecho a la intimidad de la víctima, el mismo no fue observado para efectos de adoptar la decisión correspondiente en este proceso y se entiende que su contenido no fue objeto de revisión por parte de la juez de primer grado y por ello no constituyó prueba de la decisión recurrida, salvo lo expresado en las carátulas del citado registro fílmico.

Sin dificultad se advierte, entonces, que el ad quem explícitamente reconoció que la información contenida en el disco no fue incorporada como prueba de la Fiscalía y, por ende, se abstuvo de valorarla. Esa postura coincide en todo con la asumida por la Juez de primera instancia, quien, en relación con ese elemento de conocimiento, consignó que « su contenido no fue aducido al juicio, por tenerse referencia que (sic) se trataba de fotografías y videos de contenido íntimo de la pareja »; en tal virtud, únicamente atendió a que « en la carátula pueden leerse las frases despectivas empleadas por el señor ARIEL JOSÉ para referirse a la señora María Yennifer, en la que además se aprecian varias fotografías de ella ».

Claro, pues, que el censor falta al principio de corrección material al sostener, en contravía de lo que informa la objetividad del proceso, que el juzgador de segunda instancia consideró los datos almacenados en el disco para derivar de ello un « medio de constreñimiento». Lo que la Corporación sí tuvo en cuenta, como podía y debía hacerlo, fue los testimonios de María Yennifer Sierra Serna y su tío Jorge Adán Serna Marín, con los cuales tuvo por demostrado que PIEDRAHITA URIBE « le había entregado (al segundo) un CD para que se lo hiciera llegar a su sobrina… y que según pudo observar, en el mismo había una imagen donde ella aparecía desnuda y se observaban palabras insultantes».

En tales razonamientos no hay ninguna alusión al contenido de los archivos digitales ya mencionados, los cuales, entonces, no fueron invocados como sustento demostrativo ni de la materialidad del delito ni de la responsabilidad del acusado. En cualquier caso, no está de más agregar que la no incorporación del contenido de las fotos y videos no significa que la Fiscalía no haya demostrado que el CD ciertamente los contenía, como tampoco que los mismos no fueran representaciones sexuales de la víctima.

De ello dieron cuenta la propia María Yennifer Sierra y su tío, quienes los observaron luego de recibir el disco, y ello en nada queda desvirtuado por el hecho de que, para proteger la dignidad de la ofendida, se haya negado su reproducción en la vista pública. Lo relevante, a todo efecto, es que PIEDRAHITA URIBE le remitió ese contenedor digital a la perjudicada con la consecuente amenaza de que, si no retomaba su relación sentimental, divulgaría las fotos y los videos allí almacenados entre sus amigos y familiares, premisa fáctica que da cuenta de la ocurrencia del delito investigado y que no requiere para su acreditación la prueba del contenido de esos archivos.

(ii) El segundo falso juicio de existencia, según el demandante, se configuró respecto de « una hoja de papel leída en el juicio… donde se hacían amenazas explícitas contra el señor Melengue». Dice que el fallador de segundo grado supuso « que ese escrito fue obra de… ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE», aun cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que éste, efectivamente, es el autor de ese documento.

La Sala observa que el Tribunal en ningún momento imaginó una prueba pericial inexistente para atribuir la autoría de ese documento a PIEDRAHITA URIBE. La convicción sobre el origen de ese escrito la fundamentó el juzgador en el testimonio de María Yennifer Sierra Serna, quien « (lo) atribuyó al procesado ». Explicó que la letra corresponde a la del procesado y dijo reconocerla por haber convivido con él durante varios años.

En ese orden, lo que en el fondo cuestiona el recurrente, no obstante admitir que en el sistema de enjuiciamiento criminal que rige estas diligencias tiene cabida el principio de libertad probatoria, es que el fallador haya tenido como fundamento probatorio suficiente para atribuir la creación de ese escrito a ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA el dicho de la ofendida, aun cuando ésta tiene “interés en las resultas del proceso”.

Con ello, sin embargo, se aparta de la senda casacional elegida y finca el reparo en el ámbito de la simple discrepancia de criterios, pasando por alto que la postura del Tribunal, en tanto se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, necesariamente ha de prevalecer sobre la suya propia. En cualquier caso, si lo pretendido por la defensa era demostrar que el ad quem incurrió en un error de raciocinio al tener por acreditado, a partir del dicho de María Yennifer Sierra, que PIEDRAHITA URIBE fue quien redactó el manuscrito, ha debido acreditar argumentativamente que ese razonamiento conlleva la violación de las reglas lógicas, científicas o empíricas.

Ningún esfuerzo adelantó con ese cometido. (iii) En tercer lugar, el actor alega que el Tribunal omitió la apreciación de dos ejemplares de los diarios “El Diario del Otún” y “Vea Pues” de fecha 12 de enero de 2012, que fueron incorporados como pruebas de la defensa. No obstante, es el mismo demandante quien con sus propias alegaciones pone en evidencia que la queja no tiene sustento, en tanto admite que la Corporación « (acogió) totalmente la valoración» que, de esas piezas, hizo el a quo.

Con esa postura, admite entonces que la omisión cuestionada no ocurrió. Véase lo que al respecto discernió la segunda instancia: «Como lo dijo de manera acertada la juez de primer grado, el hecho de que se hubiera incorporado prueba documental, consistente en una información contenida en los medios “Diario del Otún” y “Presa Vea”… donde menciona que ARIEL J. PIEDRAHITA, mencionado como “esposo” de la señora Yennifer Sierra había brindado información sobre una complicación que se le había presentado a la citada señora por causa del implante de unas prótesis mamarias, no constituía un dato relevante para comprobar que la relación entre esas dos personas subsistía para esa fecha, ya que se trató de una simple información periodística que no fue ratificada por otros medios de conocimiento y de la cual solamente se puede inferir que el procesado tuvo conocimiento de esos hechos…».

Cosa distinta, ajena al error de hecho por falso juicio de identidad e, incluso, al ámbito del recurso extraordinario de casación, es que los juzgadores hayan otorgado a esas evidencias un valor demostrativo distinto del procurado por la defensa. Nuevamente, entonces, el censor – que ni siquiera intentó demostrar un error de razonamiento en esa postura - deja en evidencia que a sus alegaciones en realidad subyace el cometido de controvertir en esta sede el criterio probatorio asumido por el Tribunal, como si el recurso extraordinario de casación constituyese una tercera instancia. 2.2 En relación con los cargos por falso juicio de identidad.

El error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el sentenciador, al apreciar un determinado medio de prueba, altera su contenido objetivo, bien sea porque le cercena uno o más apartes, ora porque los tergiversa o le añade aspectos que aquél no contiene. Para que un dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible de revisión y corrección en esta sede, resulta necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o cercenados de ésta (que son las hipótesis que invoca en este asunto el censor) sean relevantes, es decir, que hayan tenido incidencia sustancial en el sentido de la decisión. En ese orden, la acreditación adecuada del yerro reclama de quien lo denuncia demostrar que el operador judicial pervirtió la prueba (para lo cual ha de contrastar lo que ella objetivamente con la decisión impugnada), pero, además, que, de no haberla trastornado, el acto de adjudicación hubiese sido diverso.

En atención a esos lineamientos se examinarán los reproches formulados por el defensor. (i) De acuerdo con la demanda, el Tribunal alteró el contenido objeto del testimonio de Jorge Adán Serna Marín, tío de la víctima, por cuanto, aunque éste no hizo ninguna afirmación en ese sentido, le atribuyó haber dicho que ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE, al entregarle el CD rotulado con frases insultantes, mandó a decirle a María Yennifer Sierra « que si no volvía con él iba a publicar el contenido del video».

Con todo, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte la impropiedad de la censura, pues la afirmación que, según el actor, el Tribunal adicionó al testimonio de Jorge Adán Serna Marín – esto es, que la remisión del CD a la víctima fue un « acto… dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico y fílmico», no está referida al testimonio del nombrado Serna Marín, sino a la declaración del investigador Édgar Emiro Madroñedo Bravo, quien recaudó ese medio magnético.

Véase: « Frente a este testigo (la Corporación se refiere a Jorge Adán Serna Marín) el defensor no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 403 del C.P.P. para efectos de impugnar su credibilidad, por lo cual se entiende que el testimonio del señor Serna vino a corroborar las manifestaciones de la denunciante sobre el envío del citado video, que fue recaudado por el investigador Édgar Emiro Madroñedo Bravo, quien reconoció en el juicio oral el disco que estaba rotulado con las expresiones antes mencionadas… fuera de que ese acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico y fílmico de contenido sexual ».

Como se ve, el aserto no fue vinculado por el Tribunal al contenido del testimonio de Adán Serna Marín, sino a lo evocado en la vista pública por el aludido funcionario. Lo aducido por el recurrente desconoce el principio de corrección material y se sustenta en una lectura tergiversada del fallo cuestionado. Lo que Serna Marín sí expuso en juicio es que PIEDRAHITA URIBE le entregó el disco compacto con el propósito de que aquél, a su vez, lo hiciera llegar a María Yennifer Sierra.

El investigador Madroñedo Bravo, a su vez, manifestó que obtuvo ese medio magnético de la víctima, a quien en esa ocasión entrevistó, mientras que esta última, al explicar las circunstancias en que obtuvo ese elemento, señaló: « El CD… que él mandó con mi tío Jorge Adán Serna, donde decía que esto mismo, así como me había llegado, así le iba a llegar a todas las amistades mías y a la pareja con la que yo estaba… para que se dieran cuenta… que como yo no había querido volver con él, que si yo no quería volver con él, entonces… él le iba a mostrar a la sociedad… él me lo dijo en esas palabras … ».

Evidente, entonces, que el Tribunal no agregó a ningún medio suasorio los contenidos que el demandante afirma adicionados, sino que la proposición supuestamente adicionada es una deducción objetivamente fundamentada en las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía. (ii) El mandatario judicial de PIEDRAHITA URIBE asevera que el Juez plural suprimió del testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia los apartes en los que ésta explicó que la relación sentimental que el acusado tuvo con María Yennifer Sierra persistió hasta el año 2012, como también aquéllos en que adujo que el enjuiciado « le había colaborado a la señora Sierra cuando se le presentó el problema de salud con sus prótesis pectorales».

Pues bien, la nombrada efectivamente atestó que conoce al acusado hace más o menos diez años porque ha convivido con su hermano en unión marital de hecho por igual lapso; relató, así mismo, que PIEDRAHITA URIBE tuvo una relación con María Yennifer Sierra, la cual calificó como «normal», y narró que uno y otra mantuvieron contacto «hasta finales de 2012».

Añadió que «después de que se separaron, él le estuvo ayudando a ella con unas prótesis». Sin embargo, el censor no acreditó que esos contenidos probatorios hubiesen sido suprimidos o ignorados por el Tribunal. Más allá de que ni siquiera se ocupó de contrastar el testimonio que afirma alterado con el texto del fallo de segundo grado, la revisión objetiva de esa providencia pone de presente que la queja no tiene fundamento.

En efecto, la Corporación, al aludir lo evocado en juicio por Valencia Valencia, le atribuyó la siguiente exposición: « …dijo que convivía con un hermano del acusado… y que como consecuencia de esa relación… podía afirmar que la señora Yennifer Sierra Serna sostuvo una relación amorosa con el procesado que se mantuvo hasta el año 2012… que el señor PIEDRAHÍTA y Yennifer después de separarse se siguieron viendo y que incluso el señor PIEDRAHITA le había colaborado a la señora Sierra cuando se le presentó el problema de salud con sus prótesis pectorales ».

Sin ninguna dificultad, pues, se concluye que los apartes del testimonio que el demandante afirma cercenados no lo fueron, sino que, en contrario, el ad quem, los reconoció expresamente y sin modificación alguna. Distinto es que, en el ejercicio valorativo de la prueba, haya estimado que la misma resulta insuficiente para suscitar dudas respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA en su comisión, específicamente, porque la deponente « reconoció que nunca había vivido con la pareja formada por el acusado y la víctima » y, en esas condiciones, nada le consta respecto de los hechos investigados.

También en este punto, entonces, se hace evidente que lo pretendido por el recurrente es oponer a la sentencia cuestionada su propia perspectiva sobre el mérito que debió asignarse a las pruebas practicadas, con lo cual abandona no sólo las exigencias técnicas de la causal de casación elegida, sino el propósito mismo del recurso extraordinario. 2.3 Sobre el falso raciocinio denunciado.

El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que sucede cuando el Juez, al apreciar una prueba, viola o desconoce los preceptos de la sana crítica, o lo que es igual, las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En tal virtud, quien denuncia dicho dislate debe, a más de individualizar el elemento de juicio sobre el que recayó, identificar concretamente cuál fue el precepto quebrantado y demostrar cómo, de no haberse desconocido, la valoración del elemento habría sido distinta.

El actor asevera que, al otorgarle mérito suasorio al testimonio de María Paz Hernández Grisales, el ad quem vulneró la regla lógica y empírica según la cual « para que una persona pueda oír una conversación telefónica que sostiene otra con un tercero, ésta debe colocar en “alta voz” su aparato… y, aún (sic) así, nunca podrá identificar al interlocutor, si se trata de una persona que no conoce».

Como consecuencia de ese yerro, dice, el Tribunal tuvo por verosímil lo dicho por la testigo en el sentido de que escuchó a PIEDRAHITA URIBE hablar por teléfono con una persona que había contratado para arrojarle pegante en el pelo a la víctima. Pues bien, la nombrada Hernández Grisales narró en juicio que fue pareja sentimental de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE entre abril de 2011 y principios del año 2012 y dijo que, en ese contexto, además de haber escuchado varias llamadas amenazantes que aquél le hizo a María Yennifer Sierra Serna, se percató de que «la mandó a golpear y… (escuchó) toda la conversación que él tenía con la persona con la que mandó a agredir a Yennifer, (escuchó) que si la vuelta ya estaba hecha (y) le decían por teléfono que sí… que (el acusado decía) que si la vuelta estaba hecha, que ella cómo había quedado…».

De lo dicho por esta testigo, el Tribunal coligió lo siguiente: « …se debe tener en cuenta que la señora Sierra hizo referencia a otros actos encaminados a afectar su autodeterminación… como los siguientes: (…) haber sido atacada por dos personas que la agredieron en una oportunidad cuando salía de la clínica San Rafael… quienes le manifestaron que “ahí le enviaban por perra”, hecho que atribuyó al acusado, ya que éste la llamó luego de ese episodio para decirle que eso (era) una advertencia sobre lo que le podía llegar a ocurrir… (…) (Ese) señalamiento… no constituye una sindicación singular, sino que encuentra respaldo en lo que manifestó la testigo María Paz Hernández, quien… dijo que había escuchado una conversación que sostuvo el procesado con la persona que envió para que golpeara a Yennifer Sierra, donde preguntaba “si la vuelta ya estaba hecha y cómo había quedado”… ».

Sin que resulte necesario ocuparse de establecer si la proposición formulada por el actor constituye o no en realidad una regla lógica o científica, de la confrontación entre los argumentos de la demanda, lo atestado por Hernández Grisales y el fallo de segundo grado se observa que la queja formulada por el defensor atañe a una circunstancia en todo irrelevante, pues incluso de suprimirse el testimonio de aquélla, permanecería idéntica la conclusión a la que llegó el ad quem en el sentido de que PIEDRAHITA URIBE fue el determinador de la agresión que sufrió la víctima; ello, porque su vinculación con el hecho surge, en primera medida, de que él mismo llamó a María Yennifer Sierra en los días siguientes a su ocurrencia y le comunicó que había sido una “advertencia”.

Así las cosas, no se avizora – máxime porque el demandante ningún esfuerzo argumentativo adelantó para acreditarlo – que el yerro denunciado, de haber ocurrido, tenga alguna trascendencia en el sentido de la decisión atacada. Al margen de lo anterior – que resultaría suficiente para desestimar la censura – sucede que el reparo formulado por el apoderado del acusado parte de una suposición suya, enteramente subjetiva y desprovista de asidero probatorio: en efecto, aquél afirma que la llamada entre PIEDRAHITA URIBE y el interlocutor anónimo a quien le preguntó por el resultado de “la vuelta” no podía haber sido escuchada por María Paz Hernández Grisales sino en “alta voz”.

Sin embargo, la declarante no negó (ni afirmó) que, durante la comunicación, el enjuiciado haya utilizado el altoparlante, que por lo tanto bien pudo haber activado. En esas condiciones, la censura surge especulativa, pues es el propio demandante quien conjetura, sin sustento alguno, que la llamada se produjo en condiciones que hacían imposible para Hernández Grisales aprehenderla.

Así mismo infundada aparece la queja en el sentido de que María Paz Hernández no podría haber identificado al interlocutor sin conocerlo, pues lo cierto es que ésta jamás dijo que lo hubiese reconocido. Simplemente infirió que PIEDRAHITA URIBE estaba hablando con el autor material de la agresión a partir de sus expresiones – “ya está la vuelta hecha” y “cómo quedó” -, pero en momento alguno manifestó saber quién era esa persona.

Y si bien el actor cuestiona además que la Fiscalía no aportó ninguna prueba que permita afirmar que « las llamadas que pregona efectivamente existieron», ello en nada apunta a la acreditación del falso raciocinio denunciado, sino apenas a controvertir el criterio del Tribunal en tanto las tuvo por demostradas a partir de los testimonios de la víctima y de Hernández Grisales. 3.

Conclusión. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que los cargos formulados por el defensor de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE no tienen fundamento porque no evidencian la ocurrencia de los errores denunciados, sino que reflejan, en últimas, su inconformidad con el criterio judicial que sustenta la sentencia recurrida.

En esas condiciones, la demanda necesariamente debe ser inadmitida, máxime que la Corte no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa. 4. Otras consideraciones. Como se esbozó anteriormente, en la carpeta contentiva de las diligencias no obraban «los ejemplares de los periódicos “El Diario del Otún” y “Vea Pues” de fecha 12 de enero de 2012…aportados por la defensa del procesado », como tampoco la « hoja de papel leída en el juicio…donde se hacían amenazas explícitas » contra el compañero sentimental de María Yenifer Sierra Serna.

La ausencia de esas piezas hizo necesaria la celebración de una audiencia de reconstrucción del expediente, a efectos de obtener copia de las mismas y reintegrarlas a la actuación. Antes de la celebración de esa diligencia, el despacho ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a efectos de que remitiera los elementos extraviados.

En respuesta a tal requerimiento, la titular de esa dependencia informó lo siguiente: En lo relativo tanto al texto manuscrito incorporado en sesión de juicio oral del 17 de marzo de 2016, como de los dos periódicos que fueron incorporados como prueba por la defensa en la etapa del juicio, esta Secretaría informa que los mismos hacen parte del proceso…; no obstante, en la petición de documentos se hace alusión a los mismos, situación que generó alarma y búsqueda exhaustiva de estos, evidenciándose que en esta Corporación no reposa pieza procesal alguna que haga parte del proceso de marras.

De otro lado, es de resaltar que en procura de solucionar y dar respuesta inmediata a lo solicitado, por la Secretaría, el 20 de los corrientes, se efectuó comunicación telefónica con el Dr. Hermann Ricardo Guaje, Oficial Mayor de esta Corporación, el que vía correo electrónico suministró a esta Sala unos documentos en los que se puede apreciar que la persona que firmó el recibido del proceso en esa Alta Corporación consignó que fueron allegados dos periódicos en un sobre.

La situación descrita hace necesario compulsar copias de esta determinación a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que, en el marco de sus competencias y de estimarlo procedente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE. 2. ORDENAR la compulsación de copias de esta decisión con destino a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el numeral 4° del cuerpo motivo de la misma.

Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 1 y ss., c. 1. � Fs. 10 y ss., c. 1. � Fs. 22 y ss., c. 1. � Fs. 32 y ss., c. 1. � Fs. 37 y ss., c. 1. � Fs. 71 y ss., c. 1. � Fs. 86 y 87, c. 1. � Fs. 94 y ss., c. 1. � Fs. 40 y ss., c. de la Corte. � Sesión de 6 de agosto de 2015. � Récord 48:30 y ss. � Récord 59:20. � Récord 1:01:00 y ss.; récord 1:08:00 y ss. � F. 77 (vto.). � F. 41. � F. 75. � Sesión de 17 de marzo de 2016, récord 37:10 y ss. � F. 79. � F. 78. � Sesión de 17 de marzo de 2016, récord 34:00 y ss. � Ibídem, récord 10:00 y ss. � Ibídem, récord 50:00 y ss. � Sesión de 18 de marzo de 2016, récord 44:00 y ss. � F. 77. � F. 79 (vto.). � Sesión de 17 de marzo de 2016, récord 7:00 y ss. � Fs. 78 y ss. � Fs. 94 y ss., c. 1. � F. 5, c. de la Corte. � F. 8, c. de la Corte. 1 PAGE 21