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SP517-2024(58886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP517-2024 Casación No. 58886 Acta No. 045 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de noviembre de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Villanueva (Santander) el 9 de septiembre del mismo año, que la declaró autora responsable del delito de violencia intrafamiliar.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 2 H E C H O S El 20 de enero de 2018 en la finca El Puentón de la vereda El Pino de Barichara (Santander), DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES maltrató físicamente a su hijo J.M.G.T., nacido el 1 de mayo de 2015, ocasionándole lesiones en la espalda que le generaron una incapacidad médico legal de diez (10) días, sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barichara, en la cual la Fiscalía General de la Nación le endilgó a GONZÁLEZ TORRES la conducta punible de violencia intrafamiliar en la modalidad agravada (artículo 229, inciso 2.° del Código Penal), cargo que no aceptó. 2.

Adecuado el trámite a lo previsto en la Ley 1826 de 2017, se presentó el 10 de julio de 2019 escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. 3. El 9 de febrero de 2020, previo a la celebración de la audiencia concentrada, se puso a consideración de ese estrado judicial un preacuerdo, a través del cual «la fiscalía realiza degradación de la calificación jurídica del delito, CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 3 tipificándolo en injurias por vía de hecho consagrado en el artículo 226 del C.P. […] conducta esta que es aceptada por la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES en calidad de (sic) autor». 4.

El 4 de septiembre de 2020, se realizó audiencia en la cual el juzgado impartió aprobación al convenio. En la misma diligencia, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes se pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho precepto. 5. El 9 de septiembre siguiente, se dictó sentencia mediante la cual se le impusieron a la procesada las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales, «como (sic) autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, degradada a injurias por vías de hecho».

También se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de la sanción privativa de la libertad. El juzgado señaló que esta última ilicitud «solamente se tiene en cuenta para efectos punitivos» y en virtud del artículo 68 A del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «toda vez que el delito en que se fundamentó la imputación y la acusación escapan (sic) de la órbita para permitir o conceder esta clase de subrogados».

En consecuencia, ordenó la captura de GONZÁLEZ TORRES. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 4 6. Apelada esta determinación por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penal- el 4 de noviembre de 2020. 7. Contra esta providencia, la defensa de GONZÁLEZ TORRES presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida, una vez superados sus defectos, con auto del 28 de abril de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.1 LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES formula un cargo único al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Lo anterior, porque «no podía condenarse a la procesada por un delito que ella no ha cometido, al no haber realizado un atentado o ataque contra la armonía familiar, ni contra la unión familiar». De haberse aplicado «las reglas de la experiencia, las de la lógica y las de la ciencia», dice, se 1 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 5 hubiese advertido la presencia de duda en cuanto a la entidad de las lesiones inferidas a J.M.G.T. para atentar contra el bien jurídicamente tutelado por el artículo 229 del Código Penal, que se aplicó indebidamente, por no acreditarse en la actuación el elemento subjetivo de esa ilicitud.

Subraya que la violencia intrafamiliar agravada no fue materia del preacuerdo, el cual consistió precisamente en degradar tal calificación jurídica a una distinta. Por ello la fiscalía, en la audiencia de verificación y control de legalidad, pidió dictar condena por el tipo penal de injuria por vías de hecho. En ese contexto, la aceptación de responsabilidad se produjo al ofrecérsele a la procesada la imposición de una pena de prisión de dieciséis meses, que sería suspendida para que atendiese las necesidades de su hogar del que hacen parte tres hijos menores de edad.

No obstante, se le negó «el subrogado […] por el hecho de que se le condenó fue por lo imputado, pero no por lo probado y preacordado […] es decir, que debe ir a prisión, porque la (sic) retribuibilidad de la pena es de mayor valor al bien jurídico que se trata de proteger -la familia- […]». Sostiene que los términos del preacuerdo frente a la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fueron claros, aun cuando este aspecto debió quedar definido sin lugar a equívocos.

Con este no se pretendía aceptar responsabilidad por una conducta punible inexistente, ya que el comportamiento de GONZÁLEZ CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 6 TORRES no menoscabó la unidad familiar, ni la integridad corporal de su hijo, pues lo que hubo fue un exceso en el ánimo de corregirlo y por eso se aceptaron cargos, al reconocer el censor que se afectó su honra.

Empero, con la decisión atacada «resulta más grave el remedio que la enfermedad». Destaca que el artículo 226 del Código Penal sólo se aplicó con efectos punitivos, pese a estar llamado a regir en su integridad y que el tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción, también la congruencia entre acusación y sentencia, al concluir que su prohijada aceptó responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, cuando esto no consta en el acta de preacuerdo.

Por consiguiente, ante la incertidumbre con relación a la efectiva comisión de este injusto, solicita casar el fallo impugnado y se profiera sentencia absolutoria de reemplazo. SUSTENTACIÓN 1. La defensa replicó la argumentación expuesta en la demanda. 2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte, señaló que de conformidad con los elementos materiales de prueba aportados a la actuación, la conducta desplegada por la procesada en contra de su hijo se enmarca en el tipo penal de violencia intrafamiliar.

De ahí que la calificación jurídica CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 7 plasmada en el preacuerdo obedezca a un beneficio y no a un ajuste de legalidad, retomando para el efecto: i) la denuncia presentada por su compañero permanente, donde detalló la agresión física que sufrió J.M.G.T., ii) la valoración médico legal que le dictaminó incapacidad por diez días, y iii) las entrevistas brindadas por algunos de sus allegados, que reportaron cómo el menor era blanco de la agresividad de GONZÁLEZ TORRES.

Bajo esa óptica, recalca, su actuar no se ajusta a un ánimo correctivo, sino que pretendía «lesionar y ofender al menor, con lo que deviene claro, se alteró la unidad familiar». Ahora, en cuanto a los términos del preacuerdo, con este se degradaba dicha ilicitud a la de injuria por vías de hecho, ofreciéndose una pena de prisión de dieciséis meses que permitía su suspensión condicional.

Sin embargo, el convenio no fue respetado por los falladores, quienes pasaron por alto que la jurisprudencia vigente para la fecha en que fue suscrito establecía que era vinculante y referente para evaluar la procedencia de subrogados penales, «es decir, la declaración de culpabilidad y la condena por parte del juez estaba vinculada al delito preacordado y no al imputado».

En consecuencia, al consignarse en el texto del preacuerdo que la sentencia recaería en la conducta punible de injuria por vías de hecho, puede admitirse que se dio un vicio en el consentimiento a la hora de aceptarse responsabilidad. El delegado resaltó que en la audiencia en CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 8 la cual se le impartió aprobación, la fiscalía pidió condenar por este injusto y la defensa invocó la suspensión condicional de la pena, al satisfacerse los requisitos del artículo 63 del Código Penal y no encontrarse esa tipicidad dentro del catálogo de exclusiones consagrado en el artículo 68 A ibidem.

Se generó, entonces, para la defensa técnica y material, de manera fundada, un convencimiento cierto al respecto. Así las cosas, de no mediar esa expectativa probablemente no se habría aceptado responsabilidad. La negociación no buscaba disminuir la sanción imponible sino evitar el ingreso a la prisión, para que la procesada pudiera estar al cuidado de sus tres hijos.

De hecho, en la audiencia en comento la fiscalía dijo que ese era el objetivo de la misma. De otro lado, pese a que la juez a quo interrogó a la implicada acerca del tipo penal por el cual aceptaba cargos, expresando GONZÁLEZ TORRES que lo era por violencia intrafamiliar, se trata de «aspectos jurídicos que esta no estaba obligada a comprender», siendo inducida a verbalizar una aceptación de responsabilidad muy distinta a la pactada con la fiscalía. Tal exhortación contribuyó a viciar su consentimiento, por desatender lo convenido y la confianza de que no sería privada de la libertad, reseñando el delegado las circunstancias particulares en las que se cometieron los hechos y el modo en que la humanización del derecho penal rodeó la suscripción del preacuerdo, según allí se plasmó y lo refirió la representante de la víctima, quien no se opuso a su celebración. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 9 Por lo anterior, pidió casar la sentencia y anular la actuación a partir de la audiencia en la que se le impartió legalidad. 3.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que la censura está llamada a prosperar, al estimar que es evidente el yerro en el que incurrió el tribunal al desconocer el preacuerdo al que arribaron las partes, donde se convino la degradación de la conducta punible imputada a la de injuria por vías de hecho, por la cual la fiscalía solicitó imponer dieciséis meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales.

En ese entorno, la defensa invocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su asistida. El tribunal se apartó de esa negociación, al sostener que lo que se pactó fue la pena imponible y no la calificación jurídica, compartiendo la representante de la sociedad las apreciaciones del casacionista en lo referente a que en este asunto no se demostró el ánimo de afectar la unidad familiar.

Subrayó que en el fallo recurrido no aparece un estudio de la culpabilidad, por lo que el juicio de reproche no supera la responsabilidad objetiva al no constatarse, como lo ha decantado la jurisprudencia tratándose del delito de violencia intrafamiliar, si el maltrato físico tenía la capacidad de vulnerar el bien jurídico que tutela ese tipo penal, al margen de las lesiones ocasionadas al menor J.M.G.T. en su CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 10 espalda y el atentado que suponen contra su integridad y dignidad.

Entonces, ante la falta de aplicación del artículo 226 y la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, solicita casar el fallo recurrido «teniendo en cuenta que no se probó más allá de toda duda, que el comportamiento de la procesada DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES tenía la virtualidad de lesionar y poner en peligro el bien jurídico de la armonía y unidad de la familia […] y, además, que el daño corporal causado […] sería constitutivo del punible de lesiones personales, pero que de conformidad con el preacuerdo celebrado fue degradado a injuria por vías de hecho, del artículo 226 del C.P.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diversas posturas concurren en este asunto, en orden a establecer las consecuencias que tiene el que DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES fuese condenada por una conducta punible distinta a aquella por la cual aceptó responsabilidad penal, en virtud de preacuerdo. Para los sentenciadores era imperativo en este evento dictar fallo por la calificación jurídica endilgada tanto en la imputación como en el escrito de acusación (una vez adecuadas las diligencias al procedimiento abreviado), acorde con el precedente fijado por la Corte en la sentencia SP 2073 de 2020 (Rad. 52227), al avizorar que las premisas fácticas CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 11 que dieron paso al preacuerdo se ajustan al artículo 229, inciso 2.° del Código Penal, que sanciona la violencia intrafamiliar y la agrava cuando recae en un menor.

Según la juez de primer grado, «del precedente citado que acompasa con lo resuelto en la SU 479 de 2019, se concluye que el acuerdo consiste en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que se emita la condena a la luz del referente jurídico que no se ajusta a los hechos, sino solamente para efectos de calcular la pena».2 Este criterio fue ratificado por el tribunal, al señalar que «en ningún momento la fiscalía realizó una variación de la situación fáctica que pudiese modificar la situación jurídica en este caso bajo la órbita de la estricta tipicidad, ni en el preacuerdo se realizó expresa manifestación de esta presunta variación, lo que se preacordó fue precisamente esa mutación jurídica para efectos punitivos […] por lo tanto se mantiene la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar efectuada en la formulación de imputación, pero, a raíz de la aceptación preacordada de la responsabilidad, los límites para su punición están dados por el delito de injuria por vías de hecho».3 El defensor plantea un falso raciocinio al respecto que más allá de las imprecisiones formales de la demanda, superadas con su admisión, apunta a que se absuelva a la procesada por el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto, en su concepto, este punible no se configuró y la aceptación 2 Cfr. Folio 2 sentencia primera instancia. 3 Cfr. Fl. 12 y siguientes sentencia tribunal.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 12 de cargos recayó en el de injuria por vías de hecho, supuesto jurídico correspondiente a la conducta cometida. La fiscalía discrepa y asegura que el atentado contra la unidad y armonía familiar sí se materializó, por lo que el preacuerdo no consistió en rectificar la tipicidad del comportamiento desplegado.

Empero, estima que dado el alcance que los falladores dieron al convenio, ocurrió un vicio en la manifestación de voluntad que condujo a la aceptación de responsabilidad, al diferir lo plasmado en la sentencia de lo pactado. Por su parte, la procuraduría coincide con el casacionista en lo referente a la no demostración del tipo consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

Sin hacer una petición concreta, sugiere modificar la sentencia para que el artículo 226 ibidem relativo al delito de injuria por vías de hecho se aplique en su integridad y no solo con efectos punitivos, incluyendo la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para verificar cuál de estos planteamientos se compadece con la decisión a adoptar, es necesario examinar: i) la posición de la Sala frente a las modificaciones efectuadas en los preacuerdos a la calificación jurídica por la que se ejerce la acción penal, ii) los términos del convenio al que arribaron en este asunto fiscalía y defensa, iii) los elementos materiales de prueba y evidencia física que lo soportan, y iv) el asidero de la inconformidad postulada en sede extraordinaria.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 13 1. El criterio actual de la Corte con relación al tema objeto de controversia, consiste en que los fiscales no están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados por vía de los preacuerdos a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, postura sentada a partir del precedente mencionado en los fallos atacados.

Se expuso en la sentencia CSJ SP 2073-2020, que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible de sanción ha de estar sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de legalidad. Este constituye una directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios.

Lo anterior, a tono con la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 2.° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los preacuerdos que recaen sobre los términos de la imputación y en los cuales el procesado se declara culpable a cambio de tipificar la conducta endilgada de una manera específica, con miras a disminuir la pena, en el entendido de que «el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 14 alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente».

Desde esa perspectiva, la Sala señaló que los preacuerdos no podían quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a raíz de cambios en el nomen iuris.

Se recalcó que en general, los beneficios penales por la colaboración del procesado para dictar sentencia mediante diferentes institutos procesales, deben ser compatibles con la importancia de ese aporte, teniéndose que sopesar si contribuyen al logro de los fines de la justicia, del trámite y de los derechos de las víctimas. Se evocaron como referentes, citándose a la Corte Constitucional: «la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la ocurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado y acusado.

(…) la actitud demostrada por el imputado o acusado de asumir responsabilidad por su conducta, el arrepentimiento el esfuerzo en compensar a la víctima, o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos». CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 15 En ese contexto, la Sala señaló varios parámetros para evaluar las prerrogativas concedidas de acudirse a este mecanismo anticipado de terminación, entre ellos: «(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes» (CSJ SP 2073-2020, Rad. 52227).

Así las cosas, comoquiera que los preacuerdos están sujetos a la tipicidad estricta, se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin base fáctica como producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Para los subrogados, el precedente enfatizó que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto.

Esta postura ha sido reiterada, entre otras decisiones, en CSJ AP 3211-2020, Rad. 54087, CSJ SP 359-2022, Rad. 54535 y CSJ AP 2834-2023, Rad. 63503. 2. El preacuerdo entre la fiscalía y la defensa de DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES suscrito el 9 de febrero de 2020, identifica a las partes, reseña los hechos objeto de la actuación, la calificación jurídica por la que en su momento se formularon cargos -violencia intrafamiliar agravada, según el CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 16 artículo 229, inciso 2.° del Código Penal- y relaciona los elementos materiales de prueba y evidencia física obtenida.

De manera expresa, aparece que la procesada acepta su responsabilidad penal a cambio de que la fiscalía tipificara el comportamiento que perpetró como injuria por vías de hecho (artículo 226 ibidem), de conformidad con el texto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así consta en el formato correspondiente, en el que se consigna que se «tipifi[caría] de otra forma la conducta, con el propósito de aminorar la pena, evento en el cual no habrá lugar a ninguna otra rebaja».4 Bajo ese entendido: «atendiendo la situación fáctica y que existen manifestaciones verbales proferidas por la imputada hacia la víctima, las cuales han atentado contra su dignidad y honra, la fiscalía realiza degradación de la calificación jurídica del delito, tipificándola en (sic) injurias por vías de hecho consagrado en los arts. 226 del C.P, la cual señala una pena definitiva a imponer de 16 meses y multa de 13.33 a 1500 S.M.L.M.V. Quedando una pena definitiva a imponer de 16 meses de prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v. conducta esta que es aceptada por la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES en calidad de (sic) autor».5 En el acta en comento, no se menciona lo atinente a la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

La fiscalía aportó los siguientes medios de conocimiento en orden a cumplir con el mandato del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que los 4 Cfr. Folio 2 preacuerdo del 9 de febrero de 2020. 5 Cfr. Fl. 5 ibídem. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 17 preacuerdos solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad: -El 22 de enero de 2018, Orlando Carreño Cediel, compañero permanente de DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES, presentó denuncia en su contra ante la Comisaria de Familia de Barichara por «violencia intrafamiliar».

Dio cuenta de su relación de pareja y de cómo iniciaron a convivir en casa de sus padres luego de que quedara embarazada, residiendo allí junto con J.M.G.T., de dos años, hijo de otra persona con quien ella había tenido contacto esporádico. Relató que era agresiva y grosera especialmente hacia J.M., a quien maltrataba en cada ocasión en la que su irascibilidad invadía sus emociones.

Narró que el 20 de enero de esa anualidad, luego de una discusión, atacó al menor con puños en la espalda, agresión que se hizo extensiva a N.A.C.G., su hijo en común recién nacido, solicitando «para mí medida de protección y para los niños, quiero que mi compañera permanente […] no vuelva a agredirme verbalmente y psicológicamente, así mismo quiero que no vuelva a agredir a los niños ni a pegarles, pues ellos están muy pequeños para recibir golpes y maltrato».6 Lo anterior, dio lugar a que la comisaría de familia de Barichara profiriera, en esa misma fecha, medida de protección acorde con las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 6 Cfr. Fl. 2 y s.s. archivo digital «Elementos materiales II».

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 18 y 1098 de 2006, para que GONZÁLEZ TORRES se abstuviera de incurrir en el maltrato denunciado. Igualmente, dispuso practicar reconocimiento médico legal a los menores para determinar si tenían lesiones, su naturaleza, secuelas y mecanismo causal, citando a las personas mencionadas por su compañero permanente en el reclamo impetrado para que rindieran entrevista. -Al practicarse reconocimiento médico a J.M.G.T. el 22 de enero de 2018, por galenos adscritos al Hospital de Barichara, advirtieron «heridas superficiales de forma alargada en región dorsal de forma horizontal […] de características recientes y antiguas, aproximadamente 8».

En el acápite de conclusiones, consta: «Se considera paciente con lesiones consistentes con (sic) arañazos que por su localización y disposición no pudieron ser autoinflingidas. Mecanismo: lesiones por agente con punta y/o filo. Incapacidad médico-legal: 10 días. Secuelas: Ninguna física».7 Respecto del menor N.A.C.G., de siete (7) meses de edad, no se reportaron lesiones. -Jaime Alberto Martínez Roa, amigo de los padres del querellante, indicó en entrevista del 25 de enero de 2018 que GONZÁLEZ TORRES vivía con aquellos desde hacía cinco meses en compañía de su hijo pequeño y otro recién nacido, siendo difícil la convivencia por el maltrato físico y verbal al que sometía a J.M.G.T. 7 Cfr. Fl. 15 y s.s. ibidem.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 19 En similares términos brindó su versión Nelson Carreño Cediel, hermano del denunciante, quien acotó que la convivencia en la casa de sus padres era conflictiva por desacuerdos en la atención de los menores, desahogando la implicada su furia y frustración con los infantes, en especial con J.M.G.T. La hijastra de aquel, Jannes Elena Goméz Hernández, también reportó comportamientos de esa índole.

Juan de Dios González Ruíz, padre de la procesada, adujo que los problemas familiares se suscitaron por el malestar que le generó a su hija el tener que vivir con sus suegros, reconociendo que es «malgeniada», pero no le constaba que ella hubiese agredido físicamente a J.M.G.T. o a N.A.C.G.8 -En diligencia de descargos, DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES refirió que los inconvenientes de convivencia surgieron a causa de conflictos con los parientes de su compañero permanente, de quienes percibía un trato discriminatorio en contra de ella y de su hijo mayor J.M.G.T. Admitió que «le he pegado», pues considera que es muy impaciente, pero negó que lo haya sido en la magnitud referida en la denuncia.9 -La comisaría de familia de Barichara el 26 de enero de 2018, llevó a cabo audiencia de conciliación en la que la implicada manifestó «quiero que me den otra oportunidad y acepto que con J.M. he generado violencia», mientras que 8 Cfr. Fl. 26 y s.s. ídem. 9 Cfr. Fl. 33 id.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 20 Orlando Carreño Cediel pidió «que todo se solucione, quiero estar bien con ella y nos iríamos a vivir los dos solos sin la familia». Frente a ello, dicha autoridad ordenó el cese de todo acto de violencia o agresión verbal, física o psicológica y que los mencionados acudiesen a terapias para mejorar la convivencia.10 -Obra copia de la historia clínica de DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES en la I.P.S. Medical Armony de San Gil, con fecha 20 de febrero de 2018, luego de que fuese remitida allí por la comisaría de familia de Barichara.

Se reporta que la paciente tiene 21 años de edad e ingresa al consultorio llorando, con pensamientos negativos consigo misma y hacia los demás. La psicóloga que la atendió dejó constancia de alteración relacionada con la sensopercepción, conducta motora y afectiva. La examinada atribuyó los posibles factores desencadenantes en «humillaciones por parte de la familia de mi compañero sentimental […] reconozco que cometí un error, pido a la comisaría de familia que me haga seguimiento de cómo tratar a mi hijo, me comprometo con usted doctora a pensar un tratamiento […]».

Se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión», ordenándose iniciar atención con terapeutas. 10 Cfr. Fl. 36 y s.s. id. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 21 Así mismo, obra copia de la valoración que en su momento le efectuó la psicóloga de la comisaría de familia de Barichara, en la que se verificó su estado emocional y comportamental.

La procesada manifestó que se fue a vivir con sus suegros pese a oponerse a ello, pero lo hizo con la intención de que su hijo recién nacido compartiera con su padre. Rememoró: «en esa casa no me sentía tranquila, porque me sentía como arrimada y a J. lo hacían sentir así y a veces le pegaba sin razón, porque sentía que debía castigarlo cuando no me hacía caso, en ocasiones no miraba bien si era necesario pegarle, el día que le pegué no lo agarré a golpes tan fuerte, aunque si le pegué […] yo no quiero hacerle daño a mis hijos, solo me dejé llevar por la rabia y la impotencia que sentía de estar en esa casa ajena».

Se detectó en la entrevista que GONZÁLEZ TORRES evidenciaba sentimientos de confusión, tristeza, impotencia y mal genio, recomendándose el inicio de tratamiento psicológico para lograr un manejo adecuado de los conflictos y para que excluyera de estos a sus hijos.11 -Se aportó historia clínica de fecha 14 de mayo de 2019 de la I.P.S Medical Armony de San Gil, relativa a una nueva valoración psicológica.

Se reporta que en la actitud de la examinada se advierte tranquilidad, sin alteraciones sensoperceptivas, dándose recomendaciones generales dado que se encontraba en embarazo.12 -Por último, aparece entrevista de Orlando Carreño Cediel rendida ante la fiscalía el 2 de mayo de 2019. En ella 11 Cfr. Fl. 1 y s.s. carpeta digital «Elementos materiales DIANA I». 12 Cfr. Fl. 7 ibidem.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 22 refiere que nunca presentó denuncia penal en contra de su pareja por agresiones verbales o físicas, cuya existencia negó: «lo único que ocurrió fueron discusiones cotidianas como en cualquier hogar, nada más. Estas dificultades ya fueron superadas por nosotros como pareja, ya que acudimos a terapias en la comisaría de familia y por el seguro Coosalud en San Gil.

Es decir, acudimos al diálogo para solucionar cualquier dificultad que se nos presente […] actualmente DIANA MARCELA tiene 8 meses de embarazo y el hogar va muy bien junto con los niños, es decir J.M y N.A. […] ella estaba molesta y actuaba con rabia pero nada más, yo manifesté eso porque estaba con soberbia y confundido […] yo agrandé las cosas pero ya todo ha cambiado, el comportamiento de DIANA MARCELA ahora es diferente, corrige de buena manera al niño, es más calmada, dejó la soberbia, las terapias le sirvieron, actualmente todos estamos viviendo bien, el niño se encuentra bien».13 4.

Sea lo primero decir, que confrontado el contenido del preacuerdo con la sentencia proferida es palmaria su incompatibilidad. No obstante, tal situación devino de la aplicación de los parámetros que la jurisprudencia ha fijado en distintos momentos, durante los cuales han trasegado estas diligencias. 4.1. La tesis acerca de la posibilidad de que los jueces realicen control a la acusación en los eventos de terminación anticipada del proceso, cuando resulta manifiestamente errónea la subsunción jurídica del actuar por el que la fiscalía formula cargos, ha pasado por diferentes aproximaciones que encuentran un referente significativo en la sentencia CSJ SP 2073-2020, citada con antelación y en la que se arribó a dicha intelección. 13 Cfr. Fl. 9 ídem.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 23 Previo a ese pronunciamiento, se había señalado que los preacuerdos eran vinculantes para el juez a quien le estaba restringido inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630).

Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714- 2017, Rad. 46449). Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191- 2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204).

Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373). 4.2. Bajo ese entendido, se suscribió el 9 de febrero de 2020 (es decir, con anterioridad a la sentencia CSJ SP 2073 CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 24 del 24 de junio de 2020), el pacto materia de discusión, en el que se degradaba la conducta objeto de imputación a otra de menor entidad en términos de sanción punitiva y que al margen de la discusión que suscitaría su efectiva configuración, respondía a la naturaleza del instituto, una vez ponderadas por las partes sus pretensiones.

La fiscalía, dadas las circunstancias en las que ocurrió la agresión a J.M.G.T., el probable restablecimiento de sus derechos, las posibilidades de obtener condena por violencia intrafamiliar agravada y el esfuerzo institucional que conllevaba tramitar el juicio, propuso una aceptación de responsabilidad a cambio de tipificar el suceso investigado como injuria por vía de hecho, por la cual obtendría sentencia. Por eso postuló en el preacuerdo puesto a consideración del juzgado promiscuo municipal de Villanueva, que la agresión desplegada por la acusada afectó la honra e integridad moral del menor, como bien jurídico tutelado.

En similares condiciones, la defensa buscando anticipar el resultado del juicio y las consecuencias de una eventual condena por el delito por el que se imputó y acusó, optó por el reconocimiento de cargos respecto de la calificación jurídica del artículo 226 del Código Penal, atendiendo no solo la sanción imponible sino especialmente que la misma permitía la concesión de la suspensión condicional de la pena.

Se reconoció la incursión en esa ilicitud, con miras a arribar a una situación jurídica que se ofrecía más benigna comparada con la del proceso ordinario, CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 25 estando GONZÁLEZ TORRES de acuerdo con este convenio.14 4.3. Así surge de su verbalización realizada ante el juzgado promiscuo municipal de Villanueva el 4 de septiembre de 2020.

En esa diligencia, la fiscalía expuso el contenido del acta contentiva del mismo y relacionó los elementos materiales de prueba recaudados en el trámite, en ambos casos, de conformidad con la reseña obrante en los numerales 2 y 3 ut supra. A lo anterior, agregó: «Es importante mencionar y dejar constancia por parte de su señoría qué motivó a realizar este preacuerdo.

Atendiendo a que la señora madre del menor acudió a un tratamiento terapéutico, de igual manera se verificó este cambio dentro del interior de la familia con el señor padre del menor, el señor Carreño, quien efectivamente le manifestó a la suscrita que la señora ha tenido un cambio notable en cuanto al tratamiento con los menores, acude a la vía del diálogo y de igual manera con él, un tratamiento bastante amplio en todos los aspectos, entonces por eso es que esta delegada atendiendo que tiene un bebé, tiene más hijos menores de edad, fue un momento que estaba sufriendo una depresión como usted lo podrá constatar dentro de la historia clínica, un momento que realmente ella no supo manejar, lo cual llevó a que esta delegada tomara la decisión de ofrecerle un preacuerdo en estos términos, a fin de proteger el hogar que está conformando en estos momentos […]».15 Otorgado el uso de la palabra al defensor público, pregonó que los elementos de prueba en cuestión y la situación actual permitían avizorar un cambio en el entorno familiar denunciado ante la comisaría de familia de Barichara, gracias al tratamiento psicológico dispuesto por esa autoridad. 14 Cfr. archivo digital «Acta preacuerdo Diana.pdf». 15 Cfr. récord 21:58 y s.s. audiencia del 4 de septiembre de 2020.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 26 Acotó que el preacuerdo se encontraba dentro de los parámetros legales y que con este se pretendía proteger la unidad familiar, por lo que solicitó su aprobación, petición coadyuvada por la representante de víctimas quien manifestó que se le hizo participe de su celebración. A continuación, la juez a quo interrogó a DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES acerca de su consentimiento a los términos del convenio, respecto del cual la funcionaria indicó que le «otorgaba como beneficio […] la degradación de la conducta»: «Doña DIANA, la Fiscalía presentó ante este estrado y en esta audiencia la suscripción o la aceptación de un preacuerdo con usted como autor responsable del delito de injuria por vías de hecho, consagrado en el artículo 226 del Código Penal y con una pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 […].

La acusación y la imputación a usted se le formuló por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con los hechos ya conocidos en las audiencias y los que acaba de narrar la fiscalía […]. Doña DIANA, usted entendió lo que la fiscalía estaba presentando, lo que la fiscalía estaba preacordado con usted. CONTESTÓ: Si señora.

PREGUNTADO: Doña DIANA, su abogado la asesoró, le dijo, le explicó las consecuencias de este preacuerdo. CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: Doña DIANA, si usted me dice que entendió lo que la fiscalía planteó y que fue asesorada por un abogado, usted (sic) porqué delito va a ser condenada [hay una pausa, mientras la procesada piensa]. CONTESTÓ: Me condenaron por los cargos de (sic) violencia familiar hacia el menor.

PREGUNTADO: Doña DIANA, le estamos degradando la conducta punible a otro delito, que se llama injuria por vía de hecho, pues de acuerdo a la situación fáctica o a los hechos que se narraron en esta audiencia y a los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta […] usted maltrató de manera verbal y física a su menor hijo, esta conducta se le está variando, se le está cambiando al tipo penal de injuria por vías de hecho, este delito contempla una pena menor y guarda de acuerdo pues con lo planteado por la fiscalía, y teniendo en cuenta cómo se ejecutó la modalidad, (sic) respecto de que la violencia en parte fue verbal, guarda una relación y una semejanza respecto con los hechos con el delito por el que a usted la imputaron y la acusaron, doña DIANA, usted es consciente de que va a ser condenada en virtud de este preacuerdo, que la CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 27 sentencia que usted va a recibir, que se va a proferir va a ser una sentencia condenatoria.

CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: Doña DIANA a usted le quedó claro a cuántos meses va a ser condenada. CONTESTÓ: A dieciséis meses. PREGUNTADO: Doña DIANA, usted es consciente que esta sentencia le va a generar a usted un antecedente penal. CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: Doña DIANA, usted está renunciando a unos derechos que le indicaron en la imputación […] usted es consciente a la renuncia a estos derechos […].

CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: Doña DIANA usted fue obligada o coaccionada o de pronto no entendió lo que la fiscalía le está planteando y usted está de pronto no está siendo libre […] la presionaron para firmarlo o de pronto usted no ha entendido y usted no comprende aun la consecuencia de este preacuerdo, usted lo está haciendo de forma voluntaria.

CONTESTÓ: Si yo entiendo lo del acuerdo […]. PREGUNTADO: Doña DIANA, usted de pronto toma un medicamento que de pronto la ponga en un estado de inconciencia o que de pronto le impida comprender en algún momento lo que le dicen. CONTESTÓ: No señora […]».16 En estas condiciones, el juzgado dio por corroborado que el preacuerdo fue resultado de una decisión libre y voluntaria, asesorada por la defensa, con un mínimo de prueba que comprometía la responsabilidad de la acusada y sin violación de garantías fundamentales.

Expresó que se ajustaba al artículo 350 de la Ley 906 de 2004, pues concedía un solo beneficio «a fin de que se le imponga una pena de dieciséis meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos» y acogiendo lo manifestado con la fiscalía, «en sentir de este despacho la transacción procesal no soslaya el núcleo fáctico de la misma», por lo que le impartió aprobación. A continuación, se surtió el traslado del artículo 447 ibidem.

La fiscalía reseñó la información que recibió de la procesada en punto de sus condiciones personales, destacó que no tenía antecedentes penales y añadió que dejaba a 16 Cfr. récord 30:20 y s.s. ibidem. Resaltado de la Sala. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 28 discreción del juzgado la concesión de subrogados penales.

Por su parte, la defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aludiendo al cumplimiento de los requisitos del artículo 63 del Código Penal y que «el delito por el que es condenada no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 68 […]». 4.4. El 9 de septiembre de 2020, durante la lectura de la sentencia, la juez hizo cita de los elementos materiales de prueba y encontró satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, ante la convergencia de los elementos estructurales de la conducta punible.

Sobre la tipicidad, adujo que la fiscalía formuló cargos por el delito de violencia intrafamiliar, pero que por el preacuerdo se degradaba al de injuria por vías de hecho «solamente para efectos punitivos». Acerca de la antijuridicidad, se refirió a la lesión de la unidad familiar y para la culpabilidad dijo que concurría la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otro comportamiento, todo lo cual dio por acreditado sin ahondar en el tema.17 Nótese que, por primera vez en el trámite, se aludió al efecto que contraía la degradación de la calificación jurídica, conforme la línea jurisprudencial vigente para esa fecha y sobre lo cual no existía referencia alguna en el preacuerdo. 17 Cfr. audiencia del 9 de septiembre de 2020, récord 22:20 y s.s. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 29 Tampoco la juez hizo mención de ello en la audiencia en la que le impartió aprobación, celebrada una semana atrás. En esa secuencia mantuvo la calificación jurídica de violencia intrafamiliar y toda vez que por prohibición legal esa ilicitud está excluida de beneficios, negó la suspensión condicional de la pena, a pesar de que, según lo visto, las partes y la representante de víctimas colocaron de relieve en aquella ocasión que esa era la finalidad de la negociación. 4.5.

Se colige entonces que la emisión de la sentencia CSJ SP 2073-2020 incidió en el criterio adoptado en las sentencias atacadas, puesto que el tribunal ratificó la postura plasmada en el fallo de primer grado. A lo anterior se suma que el preacuerdo no fue explícito en lo concerniente a la concesión del subrogado penal, causando que al verbalizarse su contenido no quedara definido el punto.

De clarificarse el particular, en ese instante, y comunicarse la interpretación que tendría el convenio, las partes y en especial la defensa técnica y material hubiesen contado con la oportunidad de ponderar sus efectos. Frente a esa realidad, una posibilidad plausible consistía en no aceptar cargos y optar por presentar en juicio la teoría del caso que ahora se promueve en casación, orientada a la absolución al alegarse la no configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En ese orden de ideas, esta es la primera conclusión que surge con relación a la decisión a adoptar: CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 30 i) no puede prosperar la petición de emisión de sentencia absolutoria de reemplazo auspiciada por el demandante, al tratarse de una pretensión a la cual se declinó cuando se suscribió el preacuerdo, y ii) dicha tesis eventualmente revestiría las características de una retractación, proscrita por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 4.6.

Ahora, en atención a que el preacuerdo y la postura de la judicatura en la audiencia en la cual se le impartió aprobación se mantuvo dentro de los parámetros jurisprudenciales fijados con anterioridad a la sentencia CSJ SP 2073-2020, sin hacerse referencia en esas etapas procesales a la imposibilidad de variar la calificación jurídica sin base fáctica o que esta solo tendría efectos punitivos,18 es viable admitir que, tal y como fue pactado por la fiscalía y la defensa, los términos del mismo eran vinculantes para la judicatura, en cuanto a la aplicación integral del artículo 226 del Código Penal y más aún cuando según lo transcrito, su finalidad era la de permitir la posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

La incorporación de un criterio hermenéutico inexistente para el momento en que se llevó a cabo la negociación no solo constituyó una sorpresa a las partes e intervinientes, al alejarse el fallo de lo acordado e incluir una 18 De hecho la juez promiscuo municipal de Villanueva expresó que «en sentir de este despacho la transacción procesal no soslaya el núcleo fáctico de la misma».

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 31 circunstancia que ninguno estuvo en condiciones de avizorar (asombro que exteriorizaron durante la audiencia virtual en la que se le dio lectura, luego de darse a conocer la negativa de conceder el subrogado penal impetrado),19 sino que además desconoció como por regla general, los efectos de la jurisprudencia son posteriores.

Es decir, los juzgadores no tuvieron en cuenta la naturaleza de este tipo de precedentes en los cuales, cuando la Sala varia una postura que trae consigo una interpretación que desmejora la situación del procesado, su repercusión y vinculatoriedad se proyecta hacia el futuro, según lo ha venido decantado recientemente la Corte (Cfr. CSJ AP2671- 2020, Rad. 53293;

CSJ AP 5872-2021, Rad.53767; CSJ AP 749-2024, Rad. 53260). 5. En estas condiciones, se tiene que los juzgadores entendieron que el entorno en el que ocurrió el suceso delictivo no permitía que se tipificara como injuria por vías de hecho, descartando la posibilidad de que a ese acontecimiento se le asignara con ocasión del preacuerdo una calificación jurídica diversa a la de violencia intrafamiliar agravada materia de acusación, acatando el precedente de la Sala evocado en sus providencias.

Por eso coligieron que esa variación solo tenía efectos punitivos, desatendiendo que la aceptación de 19 Tal fue el desconcierto de la defensa que solo atinó a llevarse las manos a la cabeza. Un semblante de angustia mostró la representante de víctimas. La delegada de la fiscalía, aduciendo problemas de conexión, pidió que de nuevo se diera lectura a lo decidido frente al tema.

(Cfr. récord 28:25 y s.s. ibidem). CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 32 responsabilidad no se hizo en tales condiciones y que ocurrió bajo el panorama de una línea jurisprudencial distinta. No puede afirmarse que en este caso, cuando la procesada renunció a sus derechos a la no autoincriminación, al juicio y a la presunción de inocencia, lo hizo con la expectativa clara de que la variación jurisprudencial efectuada en la sentencia CSJ SP 2073-2020 le sería aplicable a su situación. Y pese a que al ser interrogada al respecto expresó que aceptaba cargos por «violencia familiar hacia el menor», tal manifestación no obedeció a una decisión informada.

No solo GONZÁLEZ TORRES no tuvo contacto con su defensor para que le aclarara el particular, pues tuvo dudas al responder este cuestionamiento durante la audiencia virtual,20 sino que además, atendiendo sus condiciones personales y sociales, esto es, como mujer joven, sin conocimientos jurídicos, residente en área rural dedicada a las labores del hogar, es claro que no podía vislumbrar el modo en que una visión judicial novedosa y restrictiva de los preacuerdos repercutiría en su aceptación de responsabilidad penal.

En este escenario, se concluye que la aplicación de dicho criterio jurisprudencial no tenía cabida en este asunto al hacerse recaer en un preacuerdo anterior al mismo, lo cual condujo a que la decisión impugnada se alejara de las 20 Para esa época se encontraba en vigor el aislamiento preventivo obligatorio derivado de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19.

CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 33 condiciones que en su momento válidamente aceptaron las partes. El yerro resulta trascendente, por su impacto en el derecho a la libertad y por ello la Sala casará parcialmente la sentencia recurrida, para garantizar la efectividad del derecho material y así reparar el agravio inferido.

Por consiguiente, conforme al preacuerdo aprobado por el juzgado a quo, se declarará a GONZÁLEZ TORRES autora responsable del delito de injuria por vías de hecho, imponiéndosele las mismas penas que fueron tasadas en la providencia de primer grado, pues se ajustan al convenio al que arribó sobre el particular. Como consecuencia de lo anterior, resulta viable concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años al reunirse los requisitos previstos para el efecto en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que la pena irrogada no supera los cuatro (4) años, la procesada carece de antecedentes penales de acuerdo con lo informado por la Policía Nacional21 y la conducta punible por la que se dicta condena no se encuentra dentro de la relación de delitos excluidos por el artículo 68 A ibidem.

Ante el juzgado de primera instancia, GONZÁLEZ TORRES deberá suscribir acta en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 65 ídem, las cuales garantizará mediante la constitución de 21 Cfr. oficio No. S-20190257630/SUBIN-GRAIC 1.9 (Fl. 50 carpeta digital «Elementos materiales II»). CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 34 caución prendaria por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a través de póliza o título de depósito judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penal- el 4 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES como autora responsable del delito de injuria por vías de hecho, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia por un término de dos (2) años, para lo cual deberá suscribir acta de compromiso ante el juzgado de primera instancia, en las condiciones señaladas en esta determinación.

CUARTO: En los demás aspectos la sentencia recurrida se mantiene incólume.

QUINTO: Disponer el regreso de las diligencias al despacho de origen. CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 35 Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 36 CUI 68679600015020180010801 Casación No. 58886 DIANA MARCELA GONZÁLEZ TORRES 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria