FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP515-2023 Radicación No. 62495 Aprobado acta No. 229 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el agente del Ministerio Público contra la sentencia de 20 de abril de 2022, por la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó con modificaciones la condenada irrogada en primera instancia contra JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA por el delito de concierto para delinquir agravado, de no ser porque se advierte un vicio de legalidad previo y preminente a cuya corrección procede oficiosamente la Sala.
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 2 HECHOS El procesado JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA operó como patrullero del bloque Meta y Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 7 de agosto de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, fecha en la cual se desmovilizó colectivamente.
ANTECEDENTES 1. En resolución del 3 de agosto de 2005, la Fiscalía Doce Especializada de Puerto Gaitán inició investigación previa contra VAQUIRÓ ARACHAMA y ordenó escucharlo en versión libre1, diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto siguiente y en la cual el nombrado confesó su vinculación con el aludido grupo armado2. 2. El 10 de abril de 2006, en cumplimiento de los entonces vigentes artículos 60 de la Ley 418 de 19973 y 71 1 F. 10, c. 1. 2 Fs. 11 y ss., c. 1. 3 «Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de (delitos políticos) y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada».
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 3 de la Ley 975 de 2005 4, el despacho profirió resolución inhibitoria en favor de VAQUIRÓ ARACHAMA5. 3. El 26 de enero de 2015, otra autoridad instructora (en concreto, la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Justicia Transicional) dispuso revocar de oficio la resolución inhibitoria reseñada aduciendo que «en sentencia C – 370 de 2006… se declaró la inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005».
Ordenó, consecuentemente, comenzar la instrucción6. 4. El 29 de enero de 2018 se recibió la indagatoria del implicado, quien en esa ocasión manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada conforme la calificación jurídica provisional de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2), utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346) y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366)7. 5.
El 1° de febrero de 2018 se definió la situación jurídica de VAQUIRÓ ARACHAMA 8 y el 22 de febrero siguiente se levantó el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, pero únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado9. 4 «También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión». 5 Fs. 37 y ss., c. 1. 6 Fs. 62 y ss., c. 1. 7 Fs. 172 y ss., c. 1. 8 FS. 178 y ss., c. 1. 9 Fs. 203 y ss., c. 1. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 4 6. El asunto fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, en la que resolvió (i) condenar al implicado por la conducta punible mencionada;
(ii) reconocerle un descuento de pena de la tercera parte, conforme el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, e imponerle, consecuentemente, las principales de 52 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y; (iii) otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 con un período de prueba de 26 meses10. 7.
Esa decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 20 de abril de 202211, con la modificación de reajustar la pena principal en 48 meses de privación de la libertad. 8. Ese mismo interviniente interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante demanda que fue admitida para su estudio de fondo. 10 Fs. 29 y ss., c. del juzgamiento. 11 Fs. 6 y ss., c. del Tribunal.
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 5 LA DEMANDA Presenta un cargo principal y dos subsidiarios. 1. En el principal sostiene, invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que la acción penal prescribió en la fase de la investigación y, por lo mismo, que las sentencias de instancia son nulas.
Explica que la sanción máxima prevista para el delito de concierto para delinquir agravado es de doce años y que el término prescriptivo empezó a correr el 5 de agosto de 2005, cuando VAQUIRÓ ARACHAMA se desmovilizó; en tal virtud, venció el 5 de agosto de 2017, es decir, antes de que el nombrado se acogiera a sentencia anticipada y, desde luego, antes de dictadas las sentencias de primera y segunda instancia. Afirma que el Tribunal dejó de declarar el fenómeno extintivo de la acción penal porque entendió que el delito cometido por el implicado es de lesa humanidad «y por ende imprescriptible»; sin embargo, «la propia Corte Suprema de Justicia ha definido que en tratándose del etiquetamiento de lesa humanidad al concierto para delinquir debe atenderse las circunstancias propias del caso concreto, verbigracia, establecer si ese militante estuvo de acuerdo con el propósito CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 6 de asesinar a miembros de la población civil o desaparecerlas u otra conducta execrable hacia la población civil».
En este asunto, alega, no hay ninguna prueba que permita catalogar la conducta cometida por VAQUIRÓ ARACHAMA como de lesa humanidad, pues sólo se le reprochó por ser patrullero de las A.U.C., de lo cual no se sigue que participare de «actos criminales contra la población civil» o los consintiera. Y es que la sola pertenencia a un grupo de autodefensas no permite clasificar el concierto para delinquir como un delito de lesa humanidad, lo cual se hace evidente al percibir que el trato diferenciado que las leyes 1424 de 2010 y 975 de 2005 prodigan a quienes habiendo integrado tales organizaciones no realizaron tales ilícitos, por una parte, y a quienes sí lo hicieron, por otra.
Así, por demás, lo ha reconocido esta Corte en «la providencia AP2230-2018» y «la providencia del 23 de mayo de 2012 dentro del radicado 34180». De acuerdo con lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se anule la de primer grado y se declare la prescripción de la acción penal. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 7 2.
En el primer cargo subsidiario denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (atinente al allanamiento a cargos). Expone que el ad quem rehusó aplicar por favorabilidad el precepto mencionado aduciendo que esta Sala, en decisión SP379-2018, sostuvo que ello es inviable porque el acogimiento a sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son instituciones disímiles.
No obstante, tal aserción parte de una hermenéutica equivocada del precedente invocado, pues lo que en dicha decisión se discutió fue la aplicabilidad del incremento de penas dispuesto en la Ley 890 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Sostiene, entonces, que «la interpretación que debió́ haberse efectuado sobre la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 acorde con el principio de favorabilidad debía estar dirigida por beneficiar al procesado y no a perjudicarlo», por lo cual pide que se case la sentencia de segundo grado y, en materialización del principio de favorabilidad, se reconozca a JOSÉ LENIN VAQUIRÓ «la rebaja de pena» contemplada en dicho precepto. 3.
En el segundo cargo subsidiario, que apoya en la causal tercera, afirma violado el debido proceso del implicado. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 8 Alega que la diligencia de «acogimiento a sentencia anticipada» en este asunto se celebró el 22 de febrero de 2018, es decir, un día después de que esta Corte «variara su línea de pensamiento» sobre la aplicabilidad por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000.
Ante esa situación, el Tribunal debió considerar que «la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada no pudo llevarse a cabo antes del 21 de febrero de 2018 por causas ajenas al señor VAQUIRÓ ARACHAMA» y, por lo mismo, debió reconocerle el mayor beneficio dispuesto en la norma reciente. Eleva, a partir de lo anterior, idéntica pretensión a la del cargo precedente.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El procurador delegado ante la Corte rindió concepto mixto sobre la demanda presentada por su antecesor. 1. En cuanto al cargo principal, consideró que no tiene fundamento y pidió que sea desestimado. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 9 Expuso que «el actuar delictivo del grupo ilegal denominado AUC», tal como lo entendieron las instancias, efectivamente se ajusta a la definición de crímenes de lesa humanidad, «pues el ataque perpetrado por ellos se dirigían en contra de la población civil, en sujeción de los requisitos de generalidad y sistematicidad, que alteró, de manera significativa, el orden de la sociedad, transgrediendo toda clase de derechos humanos, como fueron los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamiento forzados, violaciones, entre otros delios (sic)».
Ello indica que también el concierto delictivo cometido por VAQUIRÓ ARACHAMA tiene tal calidad porque aquél «de manera voluntaria ingresó a dicha organización criminal para prestar labores y ejecutar órdenes de mandos superiores, como así lo adujo en la diligencia de indagatoria, de lo que se infiere razonablemente su compromiso de colaborar para ejecutar los fines de dicho grupo al margen de la ley».
Lo aducido implica que la conducta investigada era imprescriptible en la fase de investigación, lo cual se desprende del ius cogens y «la convención internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, la cual entró en vigor el 1 de noviembre de 1970». Desde luego, la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad cesa, como lo tiene dicho esta CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 10 Corte, con la vinculación formal al proceso, lo cual en este caso sucedió con la indagatoria de 29 de enero de 2018.
A partir de ese momento el plazo de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado comenzó a correr por doce años y se interrumpió con la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada «fechada el 8 de octubre de 2018 (sic)». Desde esa última data empezó a correr por seis años, con lo cual se configuraría el 8 de octubre de 2024. 2.
Sobre los cargos subsidiarios, en cambio, conceptuó favorablemente. Aseguró que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado, pacíficamente, la posibilidad de aplicar las rebajas de pena contempladas en la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, en asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000, siempre que el investigado se acoja a la sentencia anticipada, por considerar que dichos institutos jurídicos procesales guardan entre sí la misma esencial premial que favorece la administración de justicia».
En este asunto, entonces, ha debido otorgarse a VAQUIRÓ ARACHAMA un descuento del 50% de la pena imponible en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y si bien es cierto que en la sentencia SP379- 2018 esta Corte fijó una subregla contraria a la pretensión acá formulada, también lo es que la misma «no se ha aplicado CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 11 unánimemente, pues en sentencia con radicado 51916, 55124 y 55778, todas del año 2019, entre otras, la Sala de Casación Penal ha aplicado los beneficios punitivos de la Lev 906 de 2004 en casos adelantados bajo la normatividad de la Ley 600 del 2000».
CONSIDERACIONES La Sala, según se esbozó, no se ocupará de los reparos formulados por el demandante porque advierte una situación irregular precedente, determinante de un vicio de estructura y garantía, que pasó desapercibida a las instancias y las partes e intervinientes. La corrección oficiosa del error, a lo cual está obligada la Corte en cumplimiento de las funciones de control constitucional inherentes al recurso extraordinario de casación, impone la anulación del trámite desde la resolución de 26 de enero de 2015, por la cual se revocó la inhibitoria proferida en favor de VAQUIRÓ ARACHAMA el 10 de abril de 2006.
Se explica: 1. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999, primero, y 782 de 2002, después preveía lo siguiente: CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 12 «Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título – esto es, por delitos políticos -, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada».
Se trataba, pues, de una medida de raigambre transicional orientada a «promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz»12. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 disponía que esa determinación «(quedaría) sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro los dos (2) años siguientes a su concesión», en cuyo caso «el funcionario judicial (revocaría) la providencia y (abriría) el proceso».
En cambio, y de acuerdo con el artículo 62 ibidem, vencido ese plazo sin que la persona favorecida incurriera en nuevas conductas punibles aquélla «no (podría) ser procesada o juzgada por los mismos hechos», de modo que la decisión de inhibición (distinto de la regulada en el trámite ordinario de la Ley 600 de 2000, la cual no consolida ningún derecho sustancial) cobraría ejecutoria material y produciría efectos análogos a los de la cosa juzgada.
Así lo precisó la Corte recientemente: 12 Art. 8°, Ley 418 de 1997. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 13 «…la Ley 418 de 1997 no reguló la resolución inhibitoria en los mismos términos en que lo hace la Ley 600 de 2000. Estableció un régimen diferenciado, con condiciones distintas tanto para su proferimiento como para su revocatoria, y le atribuyó efectos y consecuencias jurídicas diversas.
Nótese que en ese primer compendio normativo el presupuesto para emitir resolución inhibitoria lo es que la persona (i) esté siendo investigada por un delito político; (ii) no haya sido aún condenada mediante sentencia ejecutoriada y (iii) confiese su responsabilidad13. En cambio, en la Ley 600 de 2000 tal decisión procede “cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
A su vez, en la Ley 418 de 1997 la condición fijada por el legislador para la revocatoria de dicha resolución es que “el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión”. En cambio, en el procedimiento ordinario puede rescindirse «de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla».
Por último – y esto es lo más importante para el caso que acá se examina -, en la legislación transicional se establece inequívocamente que de transcurrir dos años desde la emisión de la resolución inhibitoria sin que la persona investigada cometa otro delito de doloso “no (podrá) ser procesad(a) o juzgad(a) por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento”.
La decisión, pues, tiene ejecutoria material y produce efectos análogos a los de la cosa juzgada. Ninguna regla similar existe en el sistema de la Ley 600 de 2000, en el cual, por el contrario, la inhibición no consolida ningún derecho sustancial para el procesado, de modo que su revocatoria procede en cualquier momento, sin otro límite temporal que el impuesto por la prescripción de la acción penal. 13 Art. 60.
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 14 Posteriormente se promulgó la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 71 modificó el 468 de la Ley 599 de 2000 y le agregó un segundo inciso a cuyo tenor «incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa». Así pues, la pertenencia a grupos de autodefensas se calificó legalmente como delito político, de manera que los miembros de tales estructuras que no fuesen procesados por delitos allende la sola vinculación con las mismas pudiesen acceder al beneficio regulado en la precitada Ley 418 de 1997. 2.
En este caso, y en aplicación del sistema normativo transicional recién reseñado, la Fiscalía, el 10 de abril de 2006, profirió resolución inhibitoria en favor de JOSÉ LENIN VAQUIRO ARACHAMA. En sustento de ello, y tras aludir a los presupuestos normativos relevantes, afirmó que aquél se desmovilizó voluntariamente de las A.U.C. y en la diligencia de versión libre confesó su vinculación con esa organización, lo cual, de acuerdo con el entonces vigente artículo 71 de la Ley 975 de 2005, correspondía al delito político de sedición. En ese orden, encontró satisfechas las condiciones para otorgarle dicho beneficio, previa advertencia de que el mismo sería revocado «en caso que (sic) cometiere delito doloso dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria».
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 15 Tal determinación, según se desprende de la información que obra en el expediente, no fue recurrida, se notificó personalmente a la Procuraduría, primero, y por estado a las demás partes, después, y quedó ejecutoriada formalmente el 27 de agosto de 200614. 3. En la actuación no hay indicación de que VAQUIRÓ ARACHAMA haya delinquido dentro de los dos años siguientes a la emisión o ejecutoria de dicha providencia. Todo lo contrario: obra la comunicación de 10 de mayo de 2018, en la cual la Agencia para la Reincorporación informa que el nombrado culminó satisfactoriamente su proceso de retorno a la vida civil y observó buena conducta15, así como el certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional el 10 de mayo de 2018 en el que consta que no tiene anotación alguna16.
En esas condiciones, la resolución inhibitoria dictada en favor de JOSÉ LENIN VAQUIRÓ adquirió efectos de cosa juzgada el 10 de abril de 2008, eso es, dos años después de dictada, ante la comprobación de que durante ese lapso aquél no incurrió en conductas punibles. En otras palabras, en ese momento su situación jurídica quedó definida y consolidada de manera concluyente con efectos análogos a la 14 F. 42, c. 1. 15 Fs. 12 y ss., c. de la causa. 16 F. 19, ibidem.
CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 16 cosa juzgada, de modo que a partir de entonces no podía ser «procesado o juzgado por los mismo hechos» que dieron lugar a esa determinación, esto es, su vinculación con Meta y Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia. 4. Lo anterior hace patente que todo lo actuado a partir de la resolución de 26 de enero de 2015, por la cual se revocó oficiosamente (casi nueve años después) la inhibición dispuesta en favor del procesado, está afectado por un vicio manifiesto que impone su invalidación: a partir de esa decisión se inició en su contra una actuación por los mismos hechos por los que, se repite, su situación jurídica ya se había consolidado en términos inmodificables.
Ello supone tanto la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y non bis in idem, como el desquiciamiento de la estructura del proceso (puesto que existía una circunstancia que impedía el ejercicio de la acción penal). 5. Desde luego, la Sala no desconoce que mediante sentencia C – 370 de 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el cual, se recuerda, estableció que la vinculación con grupos paramilitares constituía delito político de sedición. Tampoco que esta misma Corte, en posteriores pronunciamientos, consideró improcedente brindar tratamiento de delito político a la vinculación con organizaciones paramilitares: CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 17 «Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1).
La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir, 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4).
Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”»17. Esa fue, justamente, la motivación esgrimida por la Fiscalía 105 Especializada para revocar oficiosamente la resolución inhibitoria dictada en favor de VAQUIRÓ ARACHAMA: «La norma que pretendía resolver la situación jurídica de los desmovilizados a quienes se les imputaba el delito de Sedición no superó el examen de constitucionalidad.
En sentencia C-370 de 2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005, fue también adoptada por la Jurisdicción Ordinaria en materia penal. En decisión de segunda instancia, la C. S. de J. dentro del radicado 26945, del 11 de julio de 2007, haciendo uso del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, acogió dicha decisión. En atención a lo decidido, se concluyó sobre la imposibilidad de otorgarle la calidad de delincuente político a quien hubiese sido miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, comúnmente conocidos como paramilitares, habida cuenta que la conducta punible ajustada corresponde evidentemente al injusto penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como “Concierto para Delinquir Agravado”.
Desde luego, dicha calificación del hecho lesivo tiene como consecuencia la 17 CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 27955. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 18 prohibición del otorgamiento de indultos o amnistías por encontrarse tales comportamientos incluidos dentro de los delitos comunes…»18. Sucede, sin embargo, que la decisión inhibitoria fue proferida antes de la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
El hecho de que los fundamentos normativos de tal determinación fueren modificados con posterioridad a su emisión no habilitaba su rescisión oficiosa, menos aún – se itera – cuando para ese momento ya se había materializado el efecto jurídico de impedir definitivamente una nueva investigación por esos mismos hechos. Y es que la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006 produce efectos a futuro, no retroactivos, tal como allí se consignó explícitamente.
De ahí que la propia Corte Constitucional haya sostenido (en relación con el beneficio consagrado en el artículo 70 ibidem también declarado inexequible en ese mismo fallo por idéntica razón, pero en razonamiento aplicable mutatis mutandis a lo acá debatido) que «las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado (entre la promulgación de esas normas y su expulsión del orden legal) no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad»19.
En ese orden, proferido el auto inhibitorio durante la vigencia del precitado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 sin que el mismo hubiere sido impugnado o recurrido, no había lugar a revocarlo 18 FS. 62 y 63, c. 1. 19 Sentencia T – 355 de 2007, reiterada en sentencia T – 389 de 2009. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 19 bajo el pretexto del decaimiento posterior de su fundamento legal. 6.
Esta solución, no sobra decirlo, coincide con la adoptada recientemente por la Sala en un asunto que guarda identidad fáctica y procesal con el acá examinado, y cuyos fundamentos, en tanto ahora se ratifican, se recuerdan a continuación: «En este asunto, la inhibición (proferida en el marco de la Ley 418 de 1997, valga recordar) fue levantada, contrariando los lineamientos recién fijados, más de seis años después de proferida, con fundamento en la constatación de su incorrección jurídica, cuando ya se había vencido el plazo de dos años previsto para la consolidación material de su efecto jurídico, cual era, se repite, el de prohibir concluyentemente el procesamiento de (…) por esos mismos hechos.
El soporte argumentativo de esa determinación fue el siguiente: De lo expuesto deviene evidente la violación del debido proceso de (…) porque, como ya se dijo, una vez proferida la resolución inhibitoria, sólo podía ser revocada de constatarse que el nombrado delinquió dentro de los dos años siguientes a su emisión. Ello no sucedió. En el expediente no existe ninguna indicación de que (…) haya incurrido en comportamientos delictivos luego de su desmovilización; por el contrario, y como lo anota acertadamente la procuradora, se constató que no registra ningún antecedente.
En esas condiciones, no había lugar a revocar la inhibición - así quien asumió el caso después la reputare incorrecta o equivocada -, pues para entonces ya se encontraba en firme y produciendo el efecto jurídico atribuido por la ley (cual es, se reitera, el de truncar terminantemente la investigación por los mismos hechos). (…) Se impone por consecuencia, conforme se anunció anteriormente y con miras a restablecer la garantía CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 20 conculcada, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dejarla sin efecto y anular el trámite desde la resolución de 12 de marzo de 2013, inclusive, de manera que quede a salvo y produciendo plenos efectos jurídicos la resolución de 24 de noviembre de 2006, por la cual la Fiscalía resolvió inhibirse de abrir investigación formal contra (…)»20.
No está de más explicitar que lo acá considerado no supone una variación del criterio de la Sala en el sentido de que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo no constituye un delito político. Esa intelección se mantiene idéntica. La solución adoptada, como quedó explicado, tiene fundamento en la consolidación del efecto de cosa juzgada del auto inhibitorio de acuerdo con las reglas vigentes para el momento en que se emitió. 7.
Por demás, debe aclararse que este caso exhibe marcadas diferencias procesales con los resueltos por la Sala en providencias CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 54453 y CSJ SP, 15 jun. 2022, rad. 61499, de manera que no hay entre esas determinaciones y la acá adoptada contradicción alguna. 7.1 En el primero de los asuntos mencionados, la Corte se ocupó de la situación de un ciudadano que en enero de 2006 se desmovilizó de las A.U.C. de conformidad con las previsiones de la Ley 782 de 2002.
En su contra se abrió investigación previa y aquél rindió versión libre, pero nunca se profirió resolución inhibitoria. Años después, en 20 CSJ SP, 29 jun. 2022, rad. 59734. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 21 octubre de 2013, la Fiscalía procedió a la instrucción y, agotado el restante trámite, se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
La Corte entendió que en tal evento «no se consolidó ninguna situación jurídica a favor» del procesado que obligara a aplicar el régimen legal establecido con los artículos 60 de la Ley 782 de 2002 y 71 de la Ley 975 de 2005, justamente por cuanto «no se emitió decisión inhibitoria». En tal virtud, concluyó que «no resulta(ba) acertado reclamar la nulidad de la actuación para retrotraerla a su fase inicial para que se gestione nuevamente en el entendido que debe acogerse la conducta ejecutada bajo la denominación de sedición». 7.2 En el segundo, la Corporación evaluó lo sucedido con otro miembro de las A.U.C. que se desmovilizó voluntariamente el 29 de enero de 2006 y confesó su vinculación con esa organización. El 22 de julio de 2007 – es decir, cuando ya el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 había sido retirado del orden jurídico por la Corte Constitucional - la Fiscalía encargada de la investigación profirió en su favor resolución inhibitoria «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002».
Sin embargo, esa providencia, en el término de su ejecutoria, fue apelada por el Ministerio Público y el instructor superior la revocó «no solo por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 ordenada en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, sino porque en observancia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal, el concierto para delinquir, en ninguna de sus CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 22 modalidades, puede ser considerado como delito político».
Consecuentemente, «(ordenó) la continuación de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado…» y por ese delito, entonces, se le inició investigación formal. Tras acogerse a sentencia anticipada, fue condenado. La Corte, al revisar la legalidad de esa actuación, descartó la configuración de vicio alguno porque «la determinación de inhibirse nunca cobró firmeza material» y, por ende, el implicado no adquirió ningún derecho derivado de ese trámite transicional.
Como se ve, estos dos casos tienen en común que la situación jurídica de los desmovilizados no se consolidó, bien porque nunca se profirió en su favor resolución inhibitoria, ora porque, habiéndose proferido, fue revocada por la segunda instancia, de manera que no quedó en firme ni produjo efectos jurídicos. Así, ningún obstáculo existía para que, una vez declarada la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, aquéllos fuesen procesados conforme el derecho vigente.
Distinto sucede en el acá examinado (al igual que con el decidido en la CSJ SP, 29 jun. 2022, rad. 59734, atrás invocada), en el que, como ya se explicó, la Fiscalía sí emitió en favor de VAQUIRÓ ARACHAMA resolución inhibitoria cuando aún estaba vigente el precitado artículo 71 de la Ley 975 de 2005. CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 23 Esa decisión adquirió firmeza y, puesto que dentro de los dos años siguientes a su emisión el nombrado no cometió delito alguno, consolidó, con efectos de cosa juzgada, la consecuencia jurídica de impedir cualquier nueva investigación por esos mismos hechos, así en retrospectiva, vistos los desarrollos jurisprudenciales sobre el tema, pueda calificársele de equivocada o sus fundamentos normativos hubieren desaparecido. 8.
La determinación que en ese sentido habrá de adoptarse hace innecesario, como es obvio, examinar las censuras formuladas en la demanda de casación presentada por el Ministerio Público, incluida la atinente a la prescripción de la acción penal, pues, se itera, la situación de JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA quedó definida desde el 10 de abril de 2008, cuando la potestad punitiva del Estado estaba incontrovertiblemente vigente. 9.
De las anotaciones, cancelaciones y devoluciones a que haya lugar como consecuencia de lo acá decidido se ocupará la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 24 RESUELVE 1.
CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera instancia, dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior de la misma sede el 20 de abril de 2020, al igual que todo lo actuado a partir de la resolución de 26 de enero de 2015, inclusive.
Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, Presidente CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 25 CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 26 CUI: 50001310700420180005001 Casación 62495 JOSÉ LENIN VAQUIRÓ ARACHAMA 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria