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SP514-2024(55602)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP514-2024 Casación No. 55602 Acta No. 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JARVEY HERNÁNDEZ MORA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria expedida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de lesiones personales dolosas agravadas.

HECHOS C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 2 El 28 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 2 y 45 de la mañana, José Tito Garzón Herrera y su amigo Guillermo arribaron a consumir licor a la tienda propiedad de Milton Peña -ubicada en la carrera 121 con calle 69B de esta ciudad-. En el establecimiento de comercio se encontraba Jarvey Hernández Mora, quien brindó una tanda de cerveza a quienes allí se encontraban, ofrecimiento que fue rechazado por José Tito Garzón Herrera, lo que dio lugar a un altercado entre los dos sujetos.

José Tito Garzón Herrera intentó retirarse del lugar en su motocicleta, pero Jarvey Hernández Mora le propinó un puño, lo tumbó del rodante, lo pateó en la espalda, empezó a perseguirlo con una navaja y a gritarle que « se las debía». Jarvey alcanzó a José Tito y le clavó el arma cortopunzante en el ojo derecho, lo que generó una incapacidad médico-legal de 55 días, deformidad física1 que afecta el rostro, pérdida anatómica del órgano afectado y perturbación funcional de la visión -de carácter permanente-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 De carácter permanente. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 3 1. El 29 de octubre de 2011, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de Jarvey Hernández Mora. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 111, 114 - inciso 2º-, 116 -inciso 2º-, 119 y 104.4 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía 182 Local de Bogotá radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que el 12 de diciembre de 2011 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se materializó el 2 de febrero de 2012 y el juicio oral se adelantó en audiencias del 8 de junio, 6 y 27 de julio de la misma anualidad, en esta última se emitió sentido de fallo absolutorio.

Su lectura se llevó a cabo el 13 de septiembre siguiente. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que las versiones de José Tito Garzón Herrera, por ser prueba de referencia, no resultaban suficientes para determinar la responsabilidad. El juez señaló que no existían elementos de corroboración periférica para establecer con certeza que C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 4 Jarvey Hernández Mora era el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima. 4.

Apelada esa decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 28 de marzo de 2019 y, en su lugar, condenó a Jarvey Hernández Mora como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndole las penas de 144 meses de prisión, 62.06 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.1. El Tribunal determinó que la versión de la víctima resultaba creíble y, además, encontraba corroboración en i) la declaración de Andrés Martínez Patiño -funcionario de policía judicial ante quien se presentó la denuncia y quien dio cuenta de la tranquilidad con la que el afectado rindió su versión y descartó cualquier ánimo vindicativo o de perjudicar al acusado-, y (ii) el peritaje de Pedro Alfonso Dussán Rivera en el que se relacionaron los hallazgos forenses que daban cuenta del tipo de lesión y el mecanismo causal -elemento que resulta concordante con lo descrito por el afectado respecto a que el acusado le clavó la navaja en el ojo derecho-.

Seguidamente, valoró la prueba de descargos y encontró que i) existía un marcado interés por apoyar la postura del C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 5 acusado y ii) lo dicho por los testigos de la defensa no tenía la capacidad suficiente para desvirtuar lo narrado por la víctima. El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en los hechos endilgados. 5.

Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.

Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 6 Cargo único: Al amparo de la causal primera de casación propone la violación de la ley sustancial “por vía indirecta por error de hecho por falso raciocinio”.

Alega que el Tribunal incurrió en “violación directa de los artículos 7, 2 380, 381 y 438 del Código de Procedimiento Penal”, por desconocimiento de los postulados de la sana critica. Critica que el fallo se haya fundamentado en la prueba de referencia, señala que las versiones de José Tito Garzón Herrera presentan inconsistencias y expone que la indebida valoración probatoria conllevó a “violar en forma indirecta la Ley sustancial”, por i) aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 30, 111, 116 inciso 104 numeral 4º (Los artículos 104 y 116 de la Ley 599 de 2000 y ii) falta de aplicación de los artículos 7º, 16, 273, 380, 381 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Señala que la motivación de la sentencia del Tribunal no cumple las exigencias de racionalidad, resulta subjetiva y arbitraria al ir en “contra de lo que objetivamente muestra el proceso”. Plantea que no se demostró la responsabilidad del acusado en la ejecución de la conducta de lesiones C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 7 personales en razón a que los medios de prueba incorporados no son suficientes para brindar certeza en ese aspecto.

Censura que la Fiscalía no haya realizado los suficientes esfuerzos para incorporar las versiones de sus testigos -Jamer Jader Vásquez, Félix Antonio Teherán y Juan Manuel Manjarrez-. Indica que la responsabilidad penal se determinó a partir de prueba de referencia múltiple -denuncia de José Tito Garzón Herrera, ampliación de la misma e informe médico-legal de lesiones no fatales- y que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba incorporados por la defensa2 que daban cuenta que i) el acusado era una persona trabajadora - comerciante de cárnicos-, que no consumía licor ni se involucraba en altercados y ii) el afectado era problemático, anunciaba pertenecer a un grupo de paramilitares, se había visto comprometido en una estafa ejecutada en contra de vecinos del sector y era asiduo consumidor de sustancias etílicas.

Precisa que tanto la versión de la víctima, el médico forense y el investigador de la Fiscalía son prueba de referencia insuficiente para la determinación de 2 Testimonios de Milton David Peña Sierra, Claudia Solansi Téllez Guerrero, Yenny Paola Cepeda Guzmán y del acusado Jarvey Hernández Mora. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 8 responsabilidad, tal como lo advirtió el juez de primera instancia. Además, hace ver que el afectado no le refirió el nombre del agresor al profesional de Medicina Legal ni a “la exesposa de Hernández Mora” y que, por tanto, la autoría de las lesiones se fundamentó “únicamente en la denuncia penal de GARZÓN HERRERA”, sin una valoración integral de los medios de conocimiento.

Argumenta que la descripción física del agresor - especialmente lo relacionado con la estatura- realizada en la denuncia no concuerda con la información que reposa en la tarjeta decadactilar del acusado, lo que, en su concepto, genera dudas en cuanto al señalamiento efectuado en contra de su representado. Destaca que acusado rindió declaración y dejó en claro que no conocía a José Tito Garzón Herrera, que la noche de los hechos se encontraba con su compañera permanente y que los señalamientos en su contra se debieron al estado de embriaguez del afectado.

Señala que el análisis de lo relatado por el lesionado en la denuncia no tiene la fortaleza suficiente para deducir que el acusado fue quien ejecutó los hechos y que existen “diversas variables” que podrían explicar lo sucedido. Agrega C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 9 que “elegir la única variable para condenar”, conllevó al desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

Propone que el fallo absolutorio debió ser objeto de confirmación, que la sentencia de segunda instancia desconoció la exigencia de “persuasión racional” y dejó de lado los mandatos de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Constitución Política. Insiste que no existió demostración directa ni indirecta de la responsabilidad y solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, mantener la decisión absolutoria de primera instancia. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 1.

El recurrente: C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 10 El apoderado de Jarvey Hernández Mora ratificó los fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras. Insistió que se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo y que, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, el Tribunal debió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.

Los no recurrentes 2.1. Delegado del Ministerio Publico. Destaca las falencias técnicas de la demanda y reconoce que se debe flexibilizar las exigencias propias del recurso de casación en aras de resguardar el derecho a la doble conformidad. Reseña que el Tribunal, con el fin de tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomó en cuenta la prueba de referencia -versiones anteriores de la víctima-, y la concatenó con el i) la declaración del funcionario de policía judicial, ii) el dictamen pericial sobre lesiones y iii) los testimonios de descargo.

C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 11 Considera equivocado el razonamiento del Tribunal en razón a que las apreciaciones de Andrés Felipe Martínez - funcionario de policía judicial- acerca de la fluidez y coherencia del denunciante no “trasciende realmente el alcance de lo expresado por GARZÓN HERRERA en su denuncia”.

Alega que no era admisible fraccionar ese testimonio para concluir que corroboraba la versión de la víctima. Señala que en la base de opinión pericial del forense del Instituto de Medicina Legal solo se consignó que el evaluado había dicho que las lesiones se las había causado “un borracho” y, por tanto, no contenía información para confirmar lo dicho por el afectado en relación con el responsable del atentado contra la integridad personal.

Indica que no existen elementos de corroboración periférica y que no resulta viable fundamentar la condena, exclusivamente, en las versiones de José Tito Garzón Herrera, por ser prueba de referencia. En consecuencia, considera que no se alcanzó el grado de certeza para determinar la responsabilidad penal de Jarvey Hernández Mora en el delito de lesiones personales dolosas agravadas y solicita casar la sentencia de segunda C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 12 instancia y, en su lugar, dejar incólume el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá. 2.2.

Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Señala que la decisión condenatoria de segunda instancia no se fundamentó, única y exclusivamente, en prueba de referencia. Resalta que existe prueba testimonial y pericial que corrobora los señalamientos efectuados por la víctima en contra del acusado. Destaca que el lesionado refirió cómo se suscitaron los hechos e identificó plenamente a su agresor, manifestación que considera directa, clara, detallada y no contradictoria.

Plantea que el material probatorio incorporado a la actuación permitía i) restar credibilidad a la prueba de descargo aportada por la defensa y ii) tener certeza sobre la responsabilidad de Jarvey Hernández Mora en la lesión sufrida por José Tito Garzón Herrera. Subraya que la decisión impugnada es acorde la jurisprudencia de esta Corporación, se ajusta a los presupuestos probatorios que justifican la revocatoria de la C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 13 sentencia absolutoria de primera instancia. Solicita no casar el fallo condenatorio de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial, garantizar la realización de los fines del recurso y, en este caso, materializar el derecho a la doble conformidad habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Jarvey Hernández Mora por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.

En este marco, conforme a lo alegado por el impugnante, corresponderá a la Sala ocuparse de las siguientes temáticas i) la prueba de referencia y los elementos de corroboración periférica, y ii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 14 en el juicio oral en relación con la demostración de la conducta punible de lesiones personales y la responsabilidad del acusado.

En este último escenario, dará respuesta a los cargos propuestos en casación y afrontará la valoración probatoria sin el rigor propio del medio de impugnación extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado. 2. La prueba de referencia y los elementos de corroboración periférica. 2.1. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como toda declaración «…realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.» Conforme con la definición legal, es criterio de la Corte que esta especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 15 pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba3. 2.2.

En la legislación colombiana, la prueba de referencia no es suficiente para proferir fallo de condena. El artículo 381 del estatuto procesal penal, al fijar los estándares de conocimiento requeridos para condenar, exige contar con el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Y a renglón seguido establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto significa que para poder condenar se requerirá prueba complementaria, de naturaleza distinta a la de referencia, con el fin de que la apreciación conjunta permita la demostración del delito y la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda.

Esta Sala, con apoyo en la tesis de la “corroboración periférica”, exige acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada (CSJ, SP086 del 15 de marzo de 2023, Radicado 53097). 3. De la valoración probatoria en el caso concreto. Desde ya se debe advertir que las censuras del demandante no logran acreditar el cargo por falso raciocinio 3 Cfr. CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667;

CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 16 y solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar y acreditar algún desconocimiento a las reglas de la sana crítica.

No obstante, como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala analizará a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. La Sala anticipa que las censuras planteadas por el abogado del procesado en torno a la valoración de las pruebas resultan infundadas y que los presupuestos requeridos para emitir decisión de condena se hallan reunidos.

En este asunto, la Fiscalía solicitó las declaraciones previas de José Tito Garzón Herrera como prueba de referencia y, en la audiencia de juicio oral, acreditó su fallecimiento y, de esta manera, demostró la causal de indisponibilidad4 para rendir testimonio, en los términos previstos en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Además, dejó en claro que la incorporación de las versiones anteriores al juicio se hacía con la finalidad de soportar su teoría del caso -acreditar la comisión de la 4 ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: … d) Ha fallecido. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 17 conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004-.

Revisada la actuación, la Sala encuentra que las declaraciones anteriores al juicio rendidas por José Tito Garzón Herrera fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente como pruebas de referencia. Esas circunstancias fueron debidamente abordadas por el Tribunal que, después de determinar la legalidad de la incorporación de la denuncia y la ampliación de la misma por parte de José Tito Garzón Herrera, destacó que el afectado relató, clara y detalladamente, el ataque del que fue víctima.

Además, resaltó que no existía duda alguna en cuanto al señalamiento efectuado en contra de Jarvey Hernández Mora en razón a que la víctima lo identificó con total claridad, señaló que lo conocía desde hace 8 años, precisó la actividad comercial que ejercía -comerciante de productos cárnicos-, identificó el establecimiento de comercio del que era propietario -Carnes Finas JH- y precisó los vínculos de amistad y comerciales que habían tenido.

Seguidamente, el Tribunal determinó que la versión de la víctima encontraba corroboración en i) la declaración de Andrés Martínez Patiño -funcionario de policía judicial ante C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 18 quien se presentó la denuncia y quien dio cuenta de la tranquilidad con la que el afectado rindió su versión y descartó cualquier ánimo vindicativo o de perjudicar al acusado-, y (ii) el peritaje de Pedro Alfonso Dussán Rivera en el que se relacionaron los hallazgos forenses que daban cuenta del tipo de lesión y el mecanismo causal -elemento que resulta concordante con lo descrito por el afectado respecto a que el acusado le clavó la navaja en el ojo derecho-.

Ese análisis le permitió al ad-quem concluir que: “De manera que no es la sola prueba de referencia, la denuncia, su ampliación, la que compromete la responsabilidad penal de HERNÁNDEZ MORA, sino también lo informado y percibido, por una parte, por el investigador y, por la otra, por el galeno en mención, quien detectó lesiones consonantes con el relato y escuchó en la anamnesis uno que no tenía carácter de prueba de referencia, como lo ha explicado la jurisprudencia5”.

Conclusión que no se refuta con la prueba aportada por la defensa que, además de estar en abierta contradicción con la anterior, sin ninguna consistencia, es evidentemente interesada y desmentida por ella misma.”. En las anotadas condiciones, no es cierto que la sentencia condenatoria se haya fundado única y exclusivamente en prueba de referencia, en tanto la decisión estuvo soportada en otras pruebas que corroboraron la versión de la víctima de las lesiones y la responsabilidad del acusado. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de junio de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación 40478. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 19 La valoración probatoria efectuada por el Tribunal concuerda con lo señalado por esta Sala en cuanto a que las declaraciones de la víctima rendidas por fuera del juicio oral son dignas de especial confiabilidad o credibilidad ante la poca probabilidad de que el afectado mienta sobre la identidad de su agresor en razón a que “… su estándar de credibilidad, al momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompaña, ostenta un mayor grado que en otros eventos.

Esto es así, pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una agresión no tiene interés en faltar a la verdad, porque con ello lo único que lograría sería propiciar la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan confiables en grado sumo.” (CSJ SP3279, 14 de agosto de 2019, rad. 46019). Lo que se advierte, en consecuencia, es que el Tribunal tomó en cuenta la línea jurisprudencial de esta Sala acerca de la prohibición de fundar la sentencia condenatoria, exclusivamente, en pruebas de referencia (CSJ, SP3332, 16 mar. de 2016, rad. 43866, SP3279, 14 ago. de 2019, rad. 46019) y verificó que concurrieran las exigencias probatorias para emitir fallo de condena.

De otro lado, no es cierto lo afirmado por el casacionista respeto a que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba incorporados por la defensa, pues revisada la sentencia impugnada se evidencia que se realizó un análisis detallado de los testimonios de Milton David Peña Sierra, Claudia Solansi Téllez Guerrero y Yenny Paola Cepeda Guzmán y se C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 20 tomó en cuenta que esos testigos daban cuenta que i) el acusado era una persona trabajadora -comerciante de cárnicos-, que no consumía licor ni se involucraba en altercados y ii) el afectado era problemático, anunciaba pertenecer a un grupo de paramilitares, se había visto comprometido en una estafa ejecutada en contra de vecinos del sector y era asiduo consumidor de sustancias etílicas.

No obstante, al no ser testigos directos de los hechos, limitarse a descalificar la conducta del afectado y ante las evidentes contradicciones en sus versiones, se desestimó el mérito probatorio para desvirtuar las sindicaciones efectuadas en contra de Jarvey Hernández Mora. De igual forma, el Tribunal valoró la versión del acusado Jarvey Hernández Mora y encontró desmentida su versión en razón a que: “En primer lugar, llama la atención que mientras José Tito Garzón Herrera fue muy claro en indicar los vínculos que tenía de tiempo atrás con el procesado, de negocios, de amistad y de trato frecuente, él hubiera dicho que apenas de oídas sabía muy poco del primero. También es indicativo de su ánimo de ocultar la verdad el que no hubiera reconocido su presencia y la de su compañera sentimental el día de los hechos, con un argumento descalificador innecesariamente de la conducta de su víctima, de la que dijo que si estaba a esas horas en la calle era por borracho.

Empeño en el que su novia colaboró con mención de que ese día estuvieron descansando en la casa.” Lo que se advierte es que el Tribunal examinó la prueba de descargos para significar que no tenía la capacidad C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 21 suficiente para desvirtuar lo narrado por la víctima, entre otras cosas, porque se evidencia el marcado interés por apoyar la postura del acusado.

Además, confrontadas esas apreciaciones con lo afirmado por los testigos de descargo, la Corte advierte que, en efecto, las genéricas referencias al comportamiento de la víctima no logran derruir las claras y contundentes manifestaciones del afectado en cuanto a que Jarvey Hernández Mora era el autor de las lesiones. Incluso los propios testigos de descargo aportan información que hace más creíble la versión de José Tito Garzón Herrera en tanto confirman, entre otras cosas, que i) este último residió por un prolongado lapso en el barrio La Faena, ii) la víctima sí se conocía con Jarvey Hernández Mora, iii) existía el establecimiento de comercio en el que el afectado y el acusado se encontraron y en el que se inició el altercado, iv) el procesado efectivamente era expendedor de productos cárnicos y propietario del negocio Carnes Finas JH.

De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para emitir la condena, toda vez que logra cumplir el estándar legal (más allá de toda duda razonable) para dilucidar la participación y la responsabilidad del procesado en los hechos endilgados. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 22 En definitiva, analizadas las censuras propuestas por el casacionista dirigidas a cuestionar la acreditación de la responsabilidad del procesado frente al injusto penal de lesiones personales, y, frente a la realidad probatoria, se concluye que la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad del procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: No casar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Confirmar, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por primera vez condenó a Jarvey Hernández Mora como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 23 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 24 Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO C.U.I. 11001600001720110799201 Número Interno 55602 Casación Jarvey Hernández Mora 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria