HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP513-2024 Radicación Nº 55411 Acta No. 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve de fondo la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio proferido el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, condenar a los procesados ya mencionados, por primera vez, como coautores penalmente responsables del punible de cohecho por dar u ofrecer.
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 2 HECHOS El 06 de mayo de 2016, a eso de las 11:00 a.m. a la altura de la calle 101 con carrera 20 de Bogotá, el IT. de la Policía Nacional, SIERVO TULIO GUAPUCAL TULCÁN, al encontrarse realizando labores de patrullaje, observó cuando dos hombres que transitaban junto con una pareja por la acera opuesta, al percatarse de la presencia del agente del orden, trataron de evadirse, arrojando a la vía al mismo tiempo, tarjeta que llevaba impreso el texto “Departamento de Policía de Bogotá”.
Es así que al ser abordados por el gendarme, la pareja conformada por los ciudadanos extranjeros JORGE y MARÍA ELIZABETH BURLE ARCOVERDE, ambos de nacionalidad brasilera, informaron que los otros dos hombres se identificaron ante ellos como funcionarios de la Policía Nacional, solicitándoles que los acompañaran a las oficinas, a fin de verificar sus documentos y pertenencias.
Comprobado por el IT. GUAPUCAL TULCÁN que aquellos, identificados posteriormente como CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ no eran miembros de la institución, éstos últimos procedieron a ofrecerle dinero al agente, a cambio de que los dejara ir, insistiendo en su propuesta, garantizándole conseguir la suma que requiriera. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 3 Procedió entonces el verdadero policía, junto con otros agentes que arribaron al lugar a prestar apoyo, a capturarlos.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Imputación En audiencia preliminar celebrada 07 de mayo de 2016 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ, como presuntos coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, descrito en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.
Los implicados manifestaron no aceptar los cargos.1 2. Acusación Radicado escrito de acusación (13/06/2016),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que el 31 de marzo de 2017 adelantó audiencia en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de los ya 1 Fl. 19, Cuaderno Principal Primera Instancia. 2 Fls. 24 a 21, Cuaderno Principal Primera Instancia. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 4 mencionados, en los mismos términos fácticos y jurídicos imputados en audiencia preliminar.3 3.
Sentencia de primera instancia Adelantado el trámite ordinario de la etapa del juicio, el 19 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de los procesados.4 Teniendo como punto de partida los hechos narrados en acápite precedente, para el juez de instancia no se demostró la «existencia de un motivo fundado o un asunto de interés para que el agente del orden omitiera un acto propio de sus funciones, evitando judicializar a los acusados».
Advirtió el a-quo que el documento incautado (tarjeta con el texto “Departamento de Policía de Bogotá”), carecía de la potencialidad suficiente para demostrar el ánimo de suplantación como agentes del orden de los procesados, en tanto, como se pudo observar en el juicio, más parecía una tarjeta de información general de la Policía Nacional, estando lejos de dar a entender que se estaba ante una autoridad policial, al no haber estado acompañada de identificación o placa, propias de los agentes del orden.
Luego entonces, no encontró razón para que los acusados, pretendieran sobornar a la autoridad de policía, al 3 Fls. 42 y 43 Cuaderno Principal Primera Instancia. 4 Fls. 70 a 58 Cuaderno Principal Primera Instancia. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 5 no existir un nexo causal entre ambas conductas (suplantación y ofrecimiento ilícito a la autoridad).
En otras palabras, desarrolló el a-quo, la persona que ofrece, debe tener un especial interés en el asunto en el que debe intervenir el servidor público destinatario de la oferta. Como no se demostró la existencia real de ese interés – a manera de ejemplo, a través de la declaración de quienes acompañaban a los procesados para el momento de los hechos, mediante la cual se dieran luces acerca de la existencia de un motivo o un asunto de interés para que el IT.
GUAPUCAL TULCÁN omitiera un acto propio de sus funciones, evitando judicializar a los acusados –, estimó el a-quo no satisfechos los requisitos legales para condenar. Concluyó el juez de primer grado, que la declaración vertida por el gendarme que recibió la oferta ilícita, además de imprecisa, no lograba dar certeza acerca de la materialidad de la conducta atribuida, menos aún, de la responsabilidad de los acusados.
Aunado a lo anterior, consideró que el testimonio del patrullero ALEXANDER VELÁSQUEZ, no aportó elemento novedoso alguno, por cuanto narró aquello que percibió de forma directa, esto es, que arribó al lugar de los hechos para prestar apoyo al IT. GUAPUCAL, haciendo el registro de los procesados por la presunta conducta de suplantación de autoridad, siendo enfático en no haber presenciado el CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 6 momento del ofrecimiento del dinero al IT.
GUAPUCAL, ni haber escuchado algo al respecto. 4. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 20 de febrero de 2019, revocó el fallo de primer grado y condenó a los acusados como coautores penalmente responsables del punible de cohecho por dar u ofrecer, a las penas de 48 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
El ad-quem estimó acreditados los elementos estructurales del delito de cohecho por dar u ofrecer. Para el efecto, se valió de lo declarado en juicio por el IT. SIERVO TULIO GUAPUCAL TULCÁN, quien refirió las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, que aquél día, cuando se encontraba patrullando por la vía pública, observó a cuatro personas que caminaban por la acera opuesta, percatándose cuando uno de ellos (luego identificado como CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ) arrojó un objeto hacia la avenida, verificando que se trataba de una tarjeta con un logo que decía Departamento de Policía Bogotá. Que al preguntarles qué estaba sucediendo, dos de los allí presentes, turistas de nacionalidad brasilera, CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 7 respondieron que los dos sujetos (GÓMEZ RAMÍREZ y POLANCO SÁNCHEZ), se identificaron como policías, pidiéndoles el dinero, joyas y pasaportes que llevaban consigo, porque estaban investigando un hecho ocurrido en el sector.
Al interrogar a los hoy acusados si eran policías o si estaban suplantando la autoridad, éstos procedieron a hacerle el ofrecimiento de dinero («no tranquilo, saque la plata que tengo en la billetera» y «fresco que si necesita más plata yo llamo y acá le traemos lo que usted quiera»). Circunstancias que para el Tribunal, fueron confirmadas por el PT.
ALEXANDER VELÁSQUEZ, quien pese a no haber presenciado la conducta, dio fe de que para la fecha y hora indicada, fue llamado por el sargento GUAPUCAL a fin de prestar apoyo en la captura y judicialización de los aquí enjuiciados; que al llegar al lugar encontró a aquellos y otras dos personas de nacionalidad brasileña, procediendo a la captura de GÓMEZ RAMÍREZ y POLANCO SÁNCHEZ, quienes, según le informaron, habían incurrido en la conducta de suplantación de autoridad.
En este orden, la Corporación de segunda instancia, consideró que el a-quo había desconocido la estructura del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, por cuanto éste no admite la interpretación propuesta por el juez de primer grado «ya que si el implicado realiza materialmente la oferta y ésta llega al servidor público encargado de la función que interesa al sujeto activo, entonces el delito se predica consumado».
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 8 Concluyó que, si el sujeto activo de la conducta realiza la oferta a través de un canal de comunicación adecuado, y sumado a ello, el titular de la función pública recibe dicha oferta, el delito en comento se consuma, con independencia de que se dé o no un resultado específico o de que se demuestre o no, el móvil que llevó a los procesados a hacer el ofrecimiento.
Por consiguiente, consideró, el móvil que llevó a los procesados a ofrecer el dinero no debe tenerse como requisito previo para determinar la materialidad de la conducta ilícita. En este sentido, estimó innecesario, como lo requirió el a-quo, que la Fiscalía demostrara la idoneidad del medio a través del cual se hicieron pasar los procesados como miembros de la fuerza pública, para poder concluir el objetivo del ofrecimiento ilícito de dinero al policial.
Apoyado en jurisprudencia de la Corte, recordó el Tribunal, que el tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, se caracteriza por su unilateralidad, al describir y sancionar exclusivamente la conducta de quien ofrece, sin que importe la actitud que frente a la oferta asuma el servidor público receptor de la propuesta indebida. En igual sentido descartó como presupuesto que los sujetos activos del ilícito exhibieran materialmente el dinero ofertado, como lo sugirió el juez de primer grado, por cuanto tal circunstancia, no constituye elemento previsto en la descripción del tipo penal, establecida por el legislador.
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 9 Por tales motivos, estimó reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procediendo a revocar el fallo de primer grado y en su lugar, condenar en los términos ya señalados a los dos acusados. 5.
Contra el anterior fallo, los defensores de ambos enjuiciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, fueron admitidas mediante auto de 09 de agosto de 2021. 6. Estando el proceso al despacho del magistrado sustanciado para resolver de fondo, la abogada LUDY SANTIAGO SANTIAGO presentó sustitución del poder conferido mediante asignación realizada por la Unidad de Casación adscrita a la Defensoría del Pueblo, al doctor MIGUEL ANTONIO PARADA PÉREZ.
LAS DEMANDAS 1. Del apoderado de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea, en concreto, del artículo 407 del Código Penal. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 10 Sostiene el casacionista, que teniendo en cuenta que la mencionada norma remite a los artículos 405 y 406 ibidem al indicar en su texto «[…] en los casos previstos en los dos artículos anteriores […]», lleva implícita la conducta del servidor público de recibir o aceptar la utilidad, condición última que no se cumplió en los hechos sometidos a juzgamiento, en tanto el funcionario de policía solamente escuchó la propuesta de los implicados, pero no aceptó ni recibió nada a cambio, procediendo a cumplir con su función. Así, explica, para la configuración del tipo penal era necesario que “materialmente” se hubiese recibido la utilidad, yerro de interpretación de la norma en que incurrió el Tribunal, al confundir «recibir el mensaje» con «recibir materialmente la utilidad», En tal sentido, asegura el recurrente, los jueces de segundo grado interpretaron los artículos citados incurriendo en un yerro de estricta tipicidad, por cuanto no se discuten los hechos, en tanto estos indican que el funcionario de policía solamente escuchó la propuesta de los implicados, pero no aceptó ni recibió nada a cambio, procediendo a cumplir con su función. Amparado en jurisprudencia de la Corte (SP4250-2015, Rad. 39156), asegura el censor que el cohecho por dar u ofrecer exige bilateralidad de actuar: Quien hace la oferta de un lado, y quien accede a la misma o acepta, de otro; último CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 11 presupuesto que no se dio en presente asunto, razón suficiente para no tener por actualizada la conducta atribuida.
Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo emitido por el Tribunal y en consecuencia, absolver a su representado. 1. Del apoderado de RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ Acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, «por distorsión al existir cercenamiento a la prueba», en concreto, del testimonio del IT.
SIERVO TULIO GUAPUCAL TULCÁN. Desarrolla el cargo aduciendo que el Tribunal incurrió en el defecto denunciado al haber otorgado credibilidad al testimonio del IT. GUAPUCAL, con fundamento en una supuesta corroboración por parte del patrullero ALEXANDER VELÁSQUEZ, quien en audiencia afirmó haber arribado al lugar de los hechos ante el llamado de su compañero, momento en el cual procedieron a la captura de los acusados, quienes, según lo informado, habían incurrido en la conducta de suplantación de autoridad.
Luego entonces, es claro que ALEXANDER VELÁSQUEZ no observó el ofrecimiento ilícito y por lo mismo no corroboró el dicho de GUAPUCAL., máxime cuando ni siquiera refirió haber sido enterado, al momento de su arribo y captura de los procesados, sobre conducta alguna de cohecho. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 12 Con base en lo hasta aquí sintetizado, concluye que en el presente asunto existen «dudas insalvables a favor de mi representado, lo cual posibilita una sentencia de carácter absolutorio», razón por la cual pide casar la sentencia recurrida y absolver a su prohijado.
SUSTENTACIÓN En el traslado dispuesto en auto de 09 de agosto de 2021 de acuerdo con lo reglamentado por el numeral 3.2 del Acuerdo No. 20 de 2020, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se sintetiza: 1. La defensa técnica de RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ solicitó a la Corte tener en cuenta lo indicado en el cuerpo de la demanda. 2.
Por su parte, la ahora designada defensora pública de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ, en escrito allegado diez (10) minutos después de vencido el término de traslado (06 de octubre de 2021, 5:11:16 p.m.), reprodujo lo alegado por su predecesor en el escrito de demanda. 3. El Fiscal Once Delegado ante la Corte solicitó desestimar los argumentos de los demandantes y mantener el fallo cuestionado.
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 13 Frente al cargo formulado por la defensa de GÓMEZ RAMÍREZ, luego de referir los elementos configurativos del tipo penal descrito en el artículo 407 del Código Penal, resaltó que el censor yerra en su entendimiento del tipo penal, contradiciendo la literalidad de la norma y su finalidad, haciendo depender de la realización de otras conductas que también son autónomas e independientes (artículos 405 y 406 CP), la consumación del cohecho por dar u ofrecer, cuando de acuerdo con la interpretación de la norma, es la realización efectiva del ofrecimiento al servidor público, lo que permite entender perfeccionado el tipo penal en comento.
No advierte interpretación errónea en la sentencia del ad-quem, encontrando aquella ajustada a las prescripciones legales y por tanto no constitutiva del defecto demandado. Respecto a la demanda del apoderado de POLANCO SÁNCHEZ aduce la carencia de vocación de éxito del único cargo formulado, al estimar que la credibilidad que otorgó el ad-quem a los dichos del Sargento GUAPUCAL TULCÁN y el PT VELÁSQUEZ VILLALOBOS está fundamentada en la coherencia intrínseca y extrínseca de la narración de los hechos que demuestran con certeza la consumación del delito de cohecho por dar u ofrecer por parte de los acusados.
Luego de reproducir los apartes de los testimonios cuya valoración reprocha el demandante y citados por el Tribunal, el Fiscal concluye que el dicho de VELÁSQUEZ fue analizado por el Tribunal en su integridad y sin distorsión ni CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 14 cercenamiento alguno, «pues cuando el ad-quem expresa en el fallo que el patrullero Eduard Velásquez corroboró el dicho del Sargento GUACUPAL, se refiere a aquellas circunstancias que aquél presenció personal y directamente, de las cuales se infiere la existencia de prueba indiciaria relevante y determinante».
Resalta el delegado del ente acusador, que tan cierto es lo anotado, que la sentencia cuestionada al referirse a la corroboración del patrullero, señaló expresamente que «Pese a no haber presenciado la conducta, dio fe que para la fecha y hora indicada fue llamado por el Sargento Guapucal Tulcán …». Luego entonces, establece, no se demostró que el Tribunal hubiese asegurado que VELÁSQUEZ VILLALOBOS presenció la oferta, lo cual, tampoco impide dar por cierto dicho acontecimiento, al estar demostrada la coherencia y veracidad del testimonio del Sargento GUAPUCAL, quien no tenía motivos para atribuir falsamente a los capturados la realización de la propuesta ilegal, si no fuera porque en realidad los hechos ocurrieron tal como los narró. De otra parte, no encuentra la existencia de duda como lo aduce el casacionista, en tanto el fallo se sustentó en la prueba legalmente aducida en juicio, entre ellos el testimonio del tantas veces mencionado Sargento GUAPUCAL, cuya solvencia intrínseca y extrínseca fue suficiente e idónea para demostrar la existencia del hecho, sin resultar determinante para la estructuración del tipo, que les hubiese hecho saber CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 15 a los patrulleros que lo apoyaron, que dichos sujetos le habían hecho una oferta de dinero. 4.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, comparte la valoración probatoria y los razonamientos expuestos por el Tribunal, exponiendo similar argumentación a la sustentada por la Fiscalía. Sugirió a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De tal forma, se garantizará a plenitud el derecho a impugnar la primera condena, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá por primera vez en sede segunda instancia, declaró penalmente responsables a CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ, como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 16 1.
Problemas jurídicos a resolver La Sala, procederá a examinar de fondo los reparos formulados por los recurrentes, abordando, en el orden en que seguidamente aparecen, las siguientes temáticas y problemas jurídicos, en virtud de la lógica que los cargos imponen: Estructura del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer. A partir del análisis precedente, será posible establecer, si como lo aduce uno de los recurrentes, la efectiva recepción por parte del servidor público del dinero o utilidad ofrecidos, constituye elemento configurativo del tipo penal de cohecho por dar y ofrecer descrito en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004.
Superado lo anterior, la Sala hará referencia a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos para la apreciación del testimonio. Teniendo en cuenta lo declarado por los testigos, cuya valoración censura el recurrente, con base en las premisas expuestas en el acápite precedente, la Corte establecerá si el examen probatorio ejecutado por el Tribunal, se ajusta a las directrices establecidas en los artículos 404 y 380 del Código de Procedimiento Penal de 2004 o – por el CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 17 contrario – incurrió en los errores invocados (cercenamiento y/o tergiversación) por el demandante en casación. A la luz de las anteriores consideraciones y el análisis conjunto de las pruebas legalmente allegadas al proceso, será posible concluir, si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada y en consecuencia, revocar el fallo condenatorio emitido en segunda instancia, manteniendo la vigencia de aquel absolutorio proferido por el juez de primer grado. 2.
Estructura típica del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer 2.1. Premisas normativas El Capítulo III del Título XV de la parte especial del Código Penal, reguló las conductas de cohecho sancionadas penalmente por el legislador, las cuales se contraen al Cohecho propio (artículo 405 CP), el Cohecho impropio (artículo 406 ibidem) y el Cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ídem).
Aquellas, están dirigidas a proteger la administración pública de las conductas corruptas de servidores públicos en el ejercicio de su función, y terceros (particulares o servidores públicos) que pretendan corromper a quienes ejercen una función pública. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-709 de 1996, al estudiar la exequibilidad de dichas conductas: CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 18 “Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la de combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen a precio la función pública, es decir, la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación”.
Así, el primero de los mencionados delitos (cohecho propio), se ocupa de sancionar al servidor público (sujeto activo cualificado), que recibe para sí o para otro, dinero u otra utilidad o acepta promesa remuneratoria, para «retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales». El segundo (cohecho impropio), penaliza igualmente al servidor público (sujeto activo cualificado) que reciba dinero o cualquier otra utilidad, o acepta promesa remuneratoria, en este caso, «por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones» o «por persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento».
Y la última modalidad (cohecho por dar u ofrecer), delito imputado a los aquí procesados, que castiga, por el contrario, al otro lado de la cadena de corrupción, esto es, a un tercero (particular o no), que da u ofrece la dádiva a un servidor público, con un fin específico a saber: CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 19 a) para «retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales» (hipótesis del artículo 405 CP); b) «por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones» (hipótesis del artículo 406 inciso 1 CP); o c) por «asunto sometido a su conocimiento» (hipótesis del artículo 406 inciso 2 CP).
Finalidades o propósitos que el canon 407 presenta como complementos normativos, al utilizar en su descripción típica la frase «en los casos previstos en los dos artículos anteriores», pero cuya efectiva consecución, como se aclarará enseguida, no constituye requisito para la configuración y consumación del delito. Se trata de un tipo penal mono subjetivo y de sujeto activo indeterminado, en cuanto describe conductas realizables por una sola persona, de quien adicionalmente, no se exige condición especial para su ejecución, pero que no por ello, descarta que pueda también ser realizada por quien ostenta una función pública.
Debe observarse, que entre todas las especies de cohecho, ésta (la del artículo 407 CP) es la única que no requiere sujeto activo cualificado, persiguiendo así el legislador, proteger la administración pública de comportamientos corruptores de terceros. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 20 Adicionalmente, corresponde la descripción del artículo 407 citado, a los denominados tipos penales compuestos o alternativos, por contener pluralidad de conductas o verbos rectores, cada una de ellas, por si sola, suficiente para configurar el delito.
Así, sanciona tanto la simple conducta de ‘ofrecer’, como también, aquella efectiva de ‘dar’ o ‘entregar’. Al ser las conductas reprochadas a través del tipo (dar u ofrecer) alternativas, y teniendo en cuenta lo que constituye objeto de disenso en el presente asunto, resulta oportuno resaltar las diferencias entre una y otra. Veamos: «Dar», de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, entre otras de sus acepciones, significa «entregar; soltar algo, desprenderse de ello».5 Lo cual involucra, forzosamente, la actividad de recibir por parte de un tercero. Luego entonces, tratándose del cohecho por dar, cuando se actualiza tal verbo rector, existirá lo que se ha denominado ‘bilateralidad típica’, puesto que ambos sujetos (particular que da y servidor público que recibe), habrán cometido un delito.
El primero, habrá actualizado la conducta del artículo 407 en su modalidad de dar; el segundo, habrá cometido, en la variante de recibir, alguna de las conductas descritas por los artículos 405 y 406 del Código Penal, según la finalidad que haya tenido el soborno. 5 Cfr. Diccionario de la Lengua Española on-line: https://dle.rae.es/dar. https://dle.rae.es/dar CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 21 Por su parte, la segunda alternativa de comisión del tipo penal descrito en el artículo 407 ibidem, la constituye el verbo rector ‘ofrecer’, el cual expresa «Comprometerse a dar, hacer o decir algo».6 De suyo, implica esta definición, la promesa de hacer algo, es decir, la expectativa de una futura acción, en concreto, la entrega de dinero u otra utilidad.
Por lo tanto, cuando se realiza esta conducta, sólo existirá bilateralidad, si la propuesta es aceptada por el servidor público; si es desechada, sólo cometerá el delito de cohecho, el particular que realizó el ofrecimiento. En esencia, se trata de lo que se conoce como cohecho activo, el cual, en todo caso, se agota por quien propone la dádiva, con su sola oferta, así se trate de un caso en el cual el funcionario público la rechace airado.
En síntesis, estamos frente a un tipo penal de mera conducta, que se consuma, o bien cuando el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente que la propuesta sea o no aceptada; o bien (segunda alternativa) cuando se entrega la dádiva. Que el servidor público finalmente infrinja o no cualquiera de las alternativas consagradas en los artículos 405 y 406 como delictivas, es irrelevante para la configuración y sanción de la conducta descrita por el artículo 407 ídem.
En cuanto al bien jurídico tutelado con el delito, la jurisprudencia ha sido reiterada en que se trata de un tipo 6 Diccionario de la Lengua Española: https://dle.rae.es/prometer?m=form. https://dle.rae.es/prometer?m=form CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 22 penal de peligro, «y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea.
Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000».7 2.2.
Premisas fácticas El apoderado de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial en el sentido de interpretación errónea, en concreto, del artículo 407 del Código Penal, atacando en tal virtud, el entendimiento que de la norma realizó la Corporación de segunda instancia. La utilización de tal yerro, implica la aceptación de la realidad fáctica declarada en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, a efectos de resolver el presente cargo, la Sala hará referencia a aquella, sin entrar en debate al respecto.
En el presente asunto, se dio por demostrado en el fallo confutado, que los procesados, al verse descubiertos por el IT. GUAPUCAL TULCÁN, que no eran policiales y que por lo tanto, 7 CSJ, SP1209-2021, Rad. 54384, de 07 de abril de 2001; reiterada entre otros, en SP203-2023, de 31 de mayo de 2023, Rad. 55310. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 23 carecían de autoridad alguna para solicitar a los ciudadanos extranjeros sus identificaciones y pertenencias personales, ofrecieron al gendarme la entrega del dinero que llevaban o de requerir una cantidad superior, conseguirla, a cambio de dejarlos ir.
El anterior comportamiento, desarrollado por los acusados, encuentra subsunción en la conducta ya descrita y reprochada por el artículo 407 del Código Penal, al haber actualizado el verbo rector ‘ofrecer’, en este caso, ‘dinero’, al IT. GUAPUCAL TULCÁN adscrito a la Policía Nacional, quien ostentaba en tal virtud la calidad de servidor público.
Ofrecimiento que tenía como finalidad, que este último se abstuviera de judicializar a quienes pretendían engañar a los ciudadanos extranjeros; es decir, omitir un acto propio de su cargo, tal como lo describe la modalidad contemplada por el artículo 405 ibidem y a la cual hace referencia el complemento normativo del 407 ídem. Como quedó claro en el título precedente, al tratarse de un tipo penal de mera conducta, el delito se agota con el simple ofrecimiento, resultando indiferente, que el servidor público hubiese rechazado la propuesta corrupta.
Es por lo anterior, que no está llamado a prosperar el reproche formulado por la defensa de GÓMEZ RAMÍREZ, en tanto que para la configuración del delito imputado, no es CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 24 condición sine qua non que el servidor público acepte o reciba el dinero u otra utilidad ofrecidos.
Tampoco desatendió el Tribunal la jurisprudencia de la Sala, en tanto la decisión evocada por el censor en su demanda (SP4250-2015, Rad. 39156), si bien resalta el carácter bilateral de la especie delictiva por inmiscuir a “quien hace la oferta” y a “quien accede a ello”, deja en claro que «el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible», siendo descontextualizada por el recurrente y acomodada a su favorable interpretación. Como quedó expuesto en precedencia, el cohecho tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cuando se actualiza a través de la variante representada por el verbo rector ‘dar’, configura la denominada ‘bilateralidad típica’, puesto que como se precisó, ambas partes (particular que da y servidor público que recibe), habrán cometido un delito.
En tanto, tratándose de la modalidad encerrada por el verbo rector ‘ofrecer’, atribuida a los aquí procesados, no resulta indispensable que el servidor público acepte la oferta, actualizándose el tipo penal con el mero ofrecimiento. Así se precisó en la sentencia citada: « Obsérvese al respecto que en esta específica modalidad de cohecho, quien da u ofrece “dinero u otra utilidad” no lo hace de manera espontánea, sino con un fin específico: que el servidor CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 25 público corrompido realice cualquiera de las conductas descritas en el artículo mencionado, esto es: i) “retardar u omitir un acto propio de su cargo” o “ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (cohecho propio) o ii) llevar a cabo un “acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (cohecho impropio).
Es decir, esta modalidad representa el otro extremo de la cadena corruptora de la administración pública. Esta especie delictiva, a diferencia de muchas otras, que también afectan a la administración pública, no es unilateral, sino bilateral, pues de un lado está quien hace la oferta para corromper y, de otro, quien accede a ello y traiciona su compromiso de hacer respetar la constitución y la ley y de actuar de manera transparente, honesta y eficaz.
En todo caso, la persona que ofrece tiene un especial interés en el asunto en el que debe intervenir o resolver el servidor público destinatario de la oferta, quien, por lo mismo, tiene capacidad y poder de decisión al respecto. No se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible.
La disponibilidad que permite discernir si se está o no frente a esta específica modalidad de cohecho, es la valoración positiva de que el agente corrompido estaba en condiciones de ejecutar o de omitir lo pedido, porque precisamente el acto de corrupción que entraña el ofrecer dádivas o cualquier otro provecho a un servidor público tiene que ver con las consecuencias o efectos vinculantes que resultan del interés de quien ofrece, los cuales son de la competencia o el poder de decisión de quien se deja corromper.
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 26 Por ello, cuando la ley se refiere al servidor público que “acepta” los ofrecimientos o dádivas corruptoras, está exigiendo como presupuesto de la conducta la existencia de un acuerdo de voluntades entre quien ofrece y quien acepta, no siendo indispensable que el servidor público a quien estaba dirigida la oferta la rechace, o que habiéndola aceptado, posteriormente el oferente no le cumpla.
En el primer caso, sólo cometería cohecho quien ofreció, mientras que en el segundo habrían incurrido en el delito tanto el agente corruptor como el corrompido, pues el primero actualizó el tipo penal con el mero ofrecimiento y el segundo con la simple aceptación. En la segunda hipótesis, esto es, cuando se da, el delito de cohecho se comete en ese mismo acto tanto por quien da como por quien recibe.» 2.3.
Conclusión parcial Bajo esta perspectiva, no le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, habiendo acertado el Tribunal en el proceso de subsunción de los hechos en cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer. El cargo no prospera. 3. Parámetros legales y jurisprudenciales para la valoración del testimonio 3.1.
Premisas normativas De acuerdo con los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las pruebas tienen como fin, CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 27 llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en éste.
Dentro de los medios de conocimiento permitidos por la normativa nacional (artículo 382 ibidem), se cuenta con el ‘testimonio’, instrumento tradicional en la práctica judicial y que la mayoría de las veces constituye prueba central dentro del proceso. Su valoración y/o apreciación está enmarcada en la verificación de diversos criterios, normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004), se ciñen a «los principios técnico científicos sobre percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
La jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta normativa – que reprodujo en lo esencial el contenido de artículo 277 de la Ley 600 de 2000 –, ha enseñado: CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 28 «[…] Esta Sala también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».8 Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».9 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».10 En todo caso, conforme lo señala el artículo 380 del Estatuto Procesal de 2004, las pruebas incorporadas legalmente en juicio, deberán apreciarse en conjunto. 8 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836, reiterada entre otras, en SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808;
SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019,Rad. 52983. 9 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. 10 CSJ SP de 18 de enero de 2001, Rad. 13265, reitera en SP de 13 de febrero de 2019, Rad. 52983, entre muchas. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 29 En síntesis, estimar la prueba implica apreciar su contenido esencial y su sentido según los principios que informan la valoración de cada medio, y su influencia en la argumentación a partir de su asociación con el conjunto de elementos probatorios válidamente incorporados al juicio. 3.2.
Premisas fácticas 3.2.1. Los defensores se abstuvieron de realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, por lo cual en el juicio oral no presentaron prueba alguna de descargo. 3.2.2. Como testigos de la Fiscalía acudieron al juicio: SIERVO TULIO GUAPUCAL TULCÁN,11 adscrito a la Policía Nacional en el grado de intendente, se desempeñaba para la época de los hechos, como integrante del Grupo de Turismo en la Metropolitana de Bogotá, a cargo de la jurisdicción de la localidad de Usaquén. Refirió que el 06 de mayo de 2016, se encontraba haciendo patrullaje en su motocicleta, en la calle 101 con carreras 20 y 19.
A eso de las 11 am, se encontró con cuatro personas que venían de frente, observando algo inusual, cuando una de ellas arrojó un objeto a la avenida. Como 11 Cfr. Expediente digital, sesión de audiencia adelantada el 28 de agosto de 2017, link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5163282, récord 0:10:17 y siguientes. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5163282 CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 30 pensó que se trataba de droga, se detuvo a verificar el elemento arrojado, observando así una tarjeta que contenía un logo que decía Departamento de Policía de Bogotá. Tarjeta de la que se deshizo quien posteriormente identificó como CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ.
Procedió a preguntar qué era lo que estaba sucediendo, instante en que se percató que dos de esas personas eran turistas de nacionalidad brasilera; el otro ciudadano ya era de edad avanzada, a quien posteriormente identificó como RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ. Relató que los extranjeros le informaron que los dos sujetos se identificaron como policías y les pidieron el dinero, joyas y pasaportes que portaban, aduciendo tener que hacer una investigación por un ‘hecho que había ocurrido en el sector’.
Afortunadamente, indicó el declarante, pasó en el momento en que les estaban solicitando esos objetos, evitando que hurtaran a los turistas. Narró que al preguntarles a los dos hombres si eran policías, el de edad adulta le dijo: «no, tranquilo sargento, usted sabe cómo nosotros trabajamos, todo bien, déjenos sanos». Al indicarles que estaban cometiendo el delito de suplantación de investidura, POLANCO SÁNCHEZ le dijo: «fresco, aquí no pasa nada.
Es más, saque la plata que tengo en la billetera y eso es suyo». Ante la negativa del testigo a aceptar la oferta, GÓMEZ RAMÍREZ insistió diciendo: «fresco que si necesita más plata, yo llamo y aquí le traemos lo que usted quiera». Ante tal propuesta, llamó a sus compañeros que se encontraban cerca, para proceder a la captura de los CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 31 dos sujetos.
Explicó que a través de la central de radio que tiene acceso a la base de datos de la Policía, le confirmaron que los dos procesados no pertenecían a la institución. La tarjeta arrojada al suelo procedió a incautarla y realizar el embalaje debido, reconociéndola el testigo en su declaración en juicio. Sin embargo, al solicitar la Fiscalía su incorporación como prueba documental, el juez de Conocimiento negó tal pretensión, por considerar que la misma, era una tarjeta informativa tipo volante y no tenía relación directa con el tema probandi y/o el delito objeto de juzgamiento.
Aclaró, que los procesados, al notar que iba a realizar el procedimiento legal y antes de que continuara, insistieron en parar ese procedimiento ofreciéndole dinero en la forma ya relatada. En el contrainterrogatorio indicó el testigo que nunca vio ni exigió que le mostraran la billetera en la que supuestamente se encontraba el dinero primigeniamente ofrecido.
Ante pregunta del Juez indicó que realizó registro personal a los dos procesados, no encontrando objeto motivo de incautación en su poder. Recordó que ambos portaban celular y billetera, últimas que manifestó no recordar sus características, aclarando que ni las registró ni incautó, por CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 32 estimarlo violatorio del derecho a la intimidad.
Solamente solicitó el documento de identidad. EDUARD ALEXANDER VELÁSQUEZ VILLALOBOS,12 para la época de los hechos fungía como patrullero, adscrito al Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional de la Policía Nacional, en la localidad de Usaquén (Bogotá). Relató que el día de los hechos, se encontraba de servicio en el turno del día (de 7 AM a 7 PM), acompañado por el también patrullero HENRY RÍOS.
Recordó que a eso de las 11:00 AM, recibió llamado del IT. GUAPUCAL, solicitando apoyo, ya que éste se encontraba sólo y dijo tener dos personas sospechosas de suplantar a la autoridad. Acudieron con su compañero a la calle 101 con carrera 20, encontrando allí a 4 personas más: una pareja de nacionalidad brasileña y los dos procesados, a quienes identificaron como CARLOS ANDRÉS GÓMEZ y RAFAEL POLANCO.
Realizaron el registro a estos dos últimos, encontrando en su poder únicamente sus billeteras con su respectivo documento. Luego de su captura, seguidamente los trasladaron a un tráiler de la Policía Nacional ubicado en la calle 100 con carrera 18A. Aclaró, no haber observado el momento en que los procesados ofrecieron dinero al IT. GUAPUCAL. 12 Cfr. Expediente digital, sesión de audiencia adelantada el 28 de agosto de 2017, link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5163282, récord 0:50:36 y siguientes. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5163282 CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 33 3.2.3.
Como se sintetizó en el acápite de ANTECEDENTES, el Tribunal en su fallo, dio por acreditados los elementos estructurales del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, a través del testimonio del IT. GUAPUCAL, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta. Circunstancias, que en criterio de los falladores, fueron confirmadas por el PT.
ALEXANDER VELÁSQUEZ, aclarando, que si bien este último no presenció la conducta ilícita, si corroboró el llamado que le realizara aquel 06 de mayo de 2016 el IT. GUAPUCAL, así como la presencia de los dos ciudadanos extranjeros y los dos acusados cuando arribó al lugar, siendo informado de que estos dos últimos habrían incurrido en la conducta de suplantación de autoridad. 3.3.
Conclusión De acuerdo con las pruebas incorporadas en juicio y el fallo condenatorio de segunda instancia, no encuentra la Sala que los falladores de segundo grado hubiesen incurrido en el yerro denunciado, ni ningún otro relacionado con la valoración de la prueba. Veamos: No indicó el recurrente, en concreto, cuál fue la parte cercenada o tergiversada del testimonio del IT.
GUAPUCAL. Su disconformidad se centró, más bien, en la credibilidad otorgada al dicho de este testigo, con fundamento en la corroboración que del relato realizara el PT VELÁSQUEZ. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 34 Independientemente de la falta de técnica de censor, quien ante tal descontento debió acudir a senda de ataque diferente, la Corte no detectó ni cercenamiento y/o tergiversación a los testimonios recaudados en juicio, ni yerro alguno en la valoración de las pruebas incorporadas en juicio.
En todo caso, verifica la Corte que la valoración y/o apreciación del testimonio realizada por el Tribunal, se ciñó a los criterios fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, analizado el registro de video y audio correspondiente a la declaración entregada en juicio por el IT. GUAPUCAL, respecto a los hechos que constituyeron materia de juzgamiento, la Sala converge con el ad-quem, en cuanto al mérito que debe concederse a las aserciones del testigo de cargo, por cuanto: (i) Se aprecian carentes de interés para mentir o de la presencia de un motivo para hacerlo.
Por el contrario, teniendo en cuenta las cualidades profesionales del testigo, como lo es su pertenencia a la institución por más de 20 años y experiencia, sin tacha alguna a su hoja de vida o interés en causar perjuicio a los procesados, que se hubiesen demostrado en juicio, permiten asignar credibilidad a su relato, en tanto no percibe la Corte circunstancias que afecten la imparcialidad del testigo o develen un interés oculto en su declaración. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 35 (ii) Provienen de alguien que dadas sus condiciones, tuvo la posibilidad de haber percibido lo central de su dicho en lo que tiene relación con la conducta investigada y objeto de juicio.
En efecto, de las narraciones del citado testigo, no se vislumbra que haya sido producto o estuviera determinada por alteración de sus facultades mentales o por cualquier otra anomalía que afectara su capacidad de percepción o rememoración. Contó además el testigo con el ambiente propicio para observar lo percibido, al haber tenido ocurrencia los hechos a plena luz del día, en la vía pública y cuando apenas habían transcurrido pocas horas después del inicio del su turno de trabajo.
(vi) Su relato en juicio fue coherente y siguió un hilo conductor, explicando en forma clara y simplificada los detalles requeridos por quienes lo interrogaron lo que denota la lógica y racionalidad del mismo, y en por consiguiente, su fiabilidad. (vii) Y por último, en lo que tiene que ver en concreto con el delito objeto de juzgamiento y las circunstancias que lo rodearon, el relato del IT.
GUAPUCAL TULCÁN, indirectamente encontró corroboración en la declaración del PT. ALEXANDER VELÁSQUEZ, que si bien no fue testigo presencial del intento de corrupción u oferta ilícita, como CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 36 claramente lo resaltó el Tribunal en su fallo, sí corroboró circunstancias que rodearon el hecho, tales como: - La adscripción del IT.
GUAPUCAL al mismo grupo de trabajo, con operatividad en la localidad de Usaquén, donde acontecieron los hechos. - La presencia y prestación del servicio de policía por parte del IT. GUAPUCAL, el día de los hechos en la zona en que tuvo desarrollo la conducta. - La llamada del IT. GUAPUCAL a su compañeros de turno, solicitando apoyo en la calle 101 con carrera 20 de esta ciudad, ante la presencia de dos sospechosos de suplantar la autoridad. - La `presencia en el lugar de los hechos, de una pareja de ciudadanos de nacionalidad brasilera y de los dos enjuiciados.
Y finalmente, - El registro y posterior captura de los procesados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ por conducta ocurrida el 06 de mayo de 2016. Adicionalmente, debe señalar la Corte, que de la normativa citada y que rige la valoración probatoria, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas (directas o indirectas), menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 37 responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en la libertad probatoria, el principio de la sana crítica y el respeto a los derechos humanos, consagrados en los artículos 373, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige.
Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;13 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos 13 CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568.
CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 38 sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».14 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba directa, como la que ordena singularmente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta. 4.
Conclusión final En este orden y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, no concluye la Sala la configuración de yerro alguno en la valoración probatoria realizada por los jueces de segunda instancia, capaz de derruir el fallo demandado. Encuentra la Corte, que el señalamiento realizado por el IT. de la Policía Nacional, SIERVO TULIO GUAPUCAL TULCÁN en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ, valorados en conjunto con testimonio de EDUARD ALEXANDER VELÁSQUEZ VILLALOBOS, llevan al estándar legal del convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito de cohecho por dar u ofrecer y la participación y responsabilidad en el mismo, por los enjuiciados. 14 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;
SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 39 Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte, no casará el fallo impugnado, confirmando la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, en garantía de la doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Aceptar la sustitución del poder de quien venía representando los intereses del procesado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ, al también profesional del derecho y defensor público, MIGUEL ANTONIO PARADA PÉREZ. Segundo: No casar el fallo impugnado por los cargos propuestos. Tercero: En garantía del derecho a la doble conformidad, confirmar la sentencia condenatoria emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ y RAFAEL POLANCO SÁNCHEZ.
Contra esta providencia no proceden recursos. CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 40 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 41 Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO CUI: 11001600002320160537701 NÚMERO INTERNO 55411 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRO 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria