C.U.I.: 41001600058620150438701 N.I.: 59906 Casación FCR La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto AP691-2024(59906), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP513-2023 Radicación No. 59906 (Aprobado Acta No. 229) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de FCR, contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la condena proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. 1.
HECHOS El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) fijó para FCR una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que debía cancelar a partir de agosto de 2010, mediante depósitos judiciales, en favor de sus cuatro hijos F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G. El 31 de julio de 2015, LSGV, madre de los niños, denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria ante la fiscalía. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de formulación imputación, en la que FCR fue declarado contumaz. Luego de ello, con la presencia de defensor público, la Fiscalía enrostró al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º, del C.P.), a título de autor. 2.
El 3 de abril de 2017, el ente acusador presentó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación. La audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de octubre siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2018, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de junio, 3 de julio, 5 de agosto y 9 de septiembre de 2019.
Las partes convinieron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad, individualización y arraigo del acusado, ii) la relación de parentesco de F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G. con el procesado y, lo que los estipulantes llamaron iii) el “acta de audiencia de conciliación” suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, del 3 de agosto de 2010, en la que se fijó la cuota alimentaria en favor de los niños.
En la última sesión del juicio oral, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. En sentencia del 8 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento condenó a FCR como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelado el fallo por el acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en decisión del 12 de febrero de 2020 confirmó la decisión impugnada. 6.
El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente.
3. DE LA DEMANDA El defensor postuló como único cargo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho, por falso raciocinio que conllevó la indebida aplicación del artículo 233, inciso 2º, del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, así como la falta de aplicación del artículo 7º del C.P.P., sobre la presunción de inocencia, así como la falta de aplicación de los artículos 381, inciso 2º, y 404 de la Ley 906 de 2004.
Como finalidad de la casación, procura la efectividad del derecho material del sentenciado. En sustento del reparo señaló que FCR fue condenado sin que se demostrara su capacidad económica, como presupuesto para la configuración del delito de inasistencia alimentaria. Agregó que la omisión en el cumplimiento de la obligación para con sus hijos, obedeció a que aquel se encuentra en imposibilidad de ejercer su actividad laboral, lo que descarta la razón suficiente para condenar.
Acotó que aun cuando la Fiscalía solicitó el testimonio de Gina Paola Tello Peña, funcionaria del C.T.I., para acreditar la capacidad económica del procesado, renunció a esta prueba en el juicio oral, luego, no obra ningún elemento de convicción sobre dicho aspecto, máxime cuando ninguno de los testigos de cargo dijo conocer la actividad económica y laboral a la que se dedica CR.
Por ello, afirmó que el Tribunal estableció dicho requisito de la estipulación convenida por las partes, referida a que mediante audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia de Garzón (Huila) se fijó la cuota alimentaria, bajo el inadecuado entendido que esta permitía inferir la existencia de ingresos, pues de otra manera el procesado no habría ofrecido la suma periódica.
Aunado a ello, acotó que, para el ad quem, la ausencia de modificación en la cuota alimentaria fue suficiente para concluir que las circunstancias económicas del acusado se mantuvieron en el tiempo, lo que descartaba la presencia de una justa causa para incumplir la obligación alimentaria. En ese orden, su reparo radica en “la inferencia lógica a la que arriba el juez colegiado cuando al analizar la prueba estipulada como acta de fijación de la cuota alimentaria, le da un alcance probatorio que la estipulación no tiene”, dado que de esta derivó la capacidad económica del procesado, relevando al ente acusador del deber de acreditarla.
De otra parte, adveró que el Juzgado Segundo de Familia de Garzón (Huila), al establecer la cuota alimentaria en decisión del 3 de agosto de 2010 afirmó que no había sido posible establecer los ingresos del alimentante. En consecuencia, para el censor existe una grave contradicción en los dos juicios valorativos, realizados por los jueces en distintos procesos, que no pueden ser ciertos al mismo tiempo, de hecho, ambos conducen a la incertidumbre.
Añadió que CR fue condenado con fundamento en la responsabilidad objetiva y un juicio “peligrosista” por tener otra familia en la que, al parecer, ha cometido violencia intrafamiliar, motivo por el que estuvo privado de la libertad, es decir, con fundamento en hechos que no hace parte del presente proceso. En ese orden de ideas, solicitó se case la sentencia condenatoria, ante la ausencia de razón suficiente y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito de inasistencia alimentaria.
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Recurrente. 1.1. Defensor. El recurrente afirmó que la Fiscalía no demostró su capacidad económica en el proceso penal, dado que, renunció en juicio al testigo de acreditación del C.T.I., solicitado con ese fin. Añadió que el ad quem usó el acta de conciliación, aducida como sustento de la cuota alimentaria, como uno de los hechos estipulados, pero para tener por demostrada su capacidad económica, pese a que esta cuestión no fue comprendida en el acuerdo probatorio celebrado por las partes.
De manera que confirió al denotado documento la calidad de prueba trasladada, al paso que desconoció el principio de identidad de las cosas. De otra parte, destacó que el bien jurídico de la familia no resultó afrentado, toda vez que el procesado atendió las necesidades de sus hijos de acuerdo a sus condiciones, aun cuando ha estado enfermo y privado de la libertad.
Asimismo, resaltó que estos han recibido el cuidado de sus otros familiares. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver al acusado. 2. No recurrentes. 2.1. Fiscalía. Señaló que el Tribunal decidió revocar la decisión de primera instancia, con sustento en que existían pruebas para establecer la capacidad económica de FCR, no obstante, de la estipulación probatoria utilizada con ese propósito no figura cuál es la capacidad económica del procesado, pues las partes solo convinieron en excluir del debate probatorio el que se comprometió a pagar el 50% de lo que devengaba en ese momento, de la explotación de un software que, por demás, era obsoleto.
Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del C.P., las partes estipularon la existencia de la obligación alimentaria en favor de sus hijos menores de edad, sin embargo, el Tribunal dedujo del documento aportado como soporte del convenio que también se había dado por acreditada la capacidad económica del procesado. A lo expuesto, añadió que los testigos de cargo dijeron no conocer la labor u oficio del procesado, luego, coinciden con el recurrente en que el ente investigador no demostró que CR tenía capacidad económica para atender las necesidades alimentarias de sus hijos, por lo que solicita se case la sentencia y se le absuelva del cargo. 2.2.
Ministerio Público. Tras explicar en qué consiste el falso raciocinio, aseveró que el Tribunal no realizó inferencia diferente a lo que el medio probatorio informaba, siendo carga del procesado acreditar su teoría, cual es, la ausencia de recursos económicos. Por el contrario, estimó que este no demostró la causa por la cual se sustrajo del deber alimentario, al paso que tampoco acreditó haber solicitado la disminución de la cuota de alimentos fijada.
En ese orden de ideas, al no existir un equivocado razonamiento por parte de los juzgadores, depreca mantener incólume la decisión cuestionada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Admitida la demanda, tras superar sus deficiencias con el propósito de que prevalezca el derecho material, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P., la Corte procederá a decidir de fondo el asunto propuesto. Con ese cometido, se abordarán las siguientes temáticas: i) las estipulaciones probatorias.
Alcances y límites, ii) la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria y, finalmente, iii) el caso concreto. 1.1. Sobre las estipulaciones probatorias. Alcances y límites: Sobre el tema propuesto, conviene señalar que las estipulaciones probatorias son “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, en los términos del parágrafo artículo 356 del C.P.P. Esta Corporación ha aclarado que son actos procesales bilaterales de las partes, que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba.
Por tanto, las estipulaciones podrán referirse a los: i) hechos jurídicamente relevantes, ii) hechos indicadores y, iii) referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180] Conforme lo reseñado, el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros[footnoteRef:2] y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate.
De ahí que las partes no se puedan retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. ] En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien autoriza los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.
Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre medios probatorios, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminación- o a deberes constitucionales de las partes -como el ejercicio de la acción penal-.
Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio. Ante escenarios en los que no se reúnen dichos presupuestos, corresponde al juez mediar para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, con el cometido de facilitar el debate probatorio, evitando acuerdos sobre pruebas, que por oscuros e indeterminados susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso.
Si la estipulación probatoria se realiza de conformidad con los lineamientos previstos por la ley y es aprobada por el fallador judicial, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio, al paso que el juez inadmitirá las que se aduzcan con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados.
En esa línea, la estipulación así confeccionada constituye la prueba del hecho acordado, luego, no es requisito para su existencia o perfeccionamiento que se allegue soporte alguno, generalmente, documental, para respaldar su contenido. Con todo, si este se aporta, como suele suceder, la apreciación del elemento de convicción se supeditará al aspecto concreto que fue acordado por las partes como probado, “pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975)”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47.666] 1.2.
Los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, así: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro [footnoteRef:4], por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido.
Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). [4: CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;
AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.] Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se refleja ontológicamente, contrastable por los sentidos, sino que se configura en cuanto el titular del deber lo desconoce. Por ello, aun cuando podría entenderse del tipo que prevé un sujeto activo indeterminado, solo incurre en éste quien ostenta la obligación alimentaria.
De ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.[footnoteRef:5] [5: SCC.
C-237 de 1997.] De acuerdo con lo anterior y conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea « sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes (art. 44 de la Constitución) y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata, igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006.
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
Frente al este último aspecto, de antaño se ha precisado lo siguiente[footnoteRef:6]: [6: CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023. ] Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.] 1.3. Caso concreto Con fundamento en los anteriores derroteros, surge pertinente abordar el asunto propuesto, con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en errores de hecho, al contemplar objetivamente las pruebas, o de derecho, esto es, si desconoció las reglas de aducción e incorporación de los elementos de prueba al emprender el estudio jurídico de estas, y por los cuales violó indirectamente la ley sustancial. 1.3.1.
Para ese cometido, es del caso comenzar por reseñar la realidad procesal. En audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, al ser inquirido el ente investigador sobre si habría lugar a estipulaciones probatorias, este manifestó que serían convenidas en el juicio oral. En sesión de juicio oral del 5 de agosto de 2019, la Fiscalía y la defensa estipularon: i) la plena identidad, individualización y arraigo del acusado, ii) la relación de parentesco de F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G. con el procesado –con fundamento en los registros civiles de nacimiento- y, iii) la existencia de la cuota alimentaria impuesta a FCR, del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que debía pagar desde agosto de 2010, en favor de los niños.
Como soporte de esta última estipulación, las partes aportaron un documento denominado por ellos como “acta de audiencia de conciliación” suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, del 3 de agosto de 2010. A continuación, fue escuchado el testimonio de LSGV. La deponente dijo reconocer al procesado como el padre de sus siete (7) hijos, entre ellos, F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G., y con quien convivió por 19 años.
Añadió que CR le ofreció, como pago de sus obligaciones, la entrega de un software, el cual rehusó porque no tiene interés en este. Sobre el proceso de fijación de alimentos, recordó que en esa ocasión el juez fijó una cuota de alimentos de aproximadamente $252.000 mensuales, “el señor se declaró en quiebra y no sé qué más cosas y el juez teniendo en cuenta esas cosas, hizo eso”[footnoteRef:8]. [8: Audiencia de juicio oral del 5 de agosto de 2019.
Record: 2015 04387 – FC.mp3. Minuto: 00:17:58 a 00:18:05. ] Tras ponerle de presente la denuncia, con el fin de refrescar memoria, refirió que la cuota alimentaria fue fijada en el 2010, sumado a ello, aseveró que el procesado hizo algunos aportes, de $20.000, $30.000, al comienzo del 2010, cada que podía y durante uno o dos años, además llevó mercado y compró ropa a sus hijos.
Luego de ello, el procesado no hizo ningún pago ni tuvo contacto con estos, al punto que, para octubre de 2017, adeudaba $25.270.727, cuantía que obtuvo tras deducir los abonos del procesado, estimados por la deponente en $800.000. La liquidación de la deuda realizada por Luz Stella González fue incorporada como prueba documental. Acto seguido, la testigo señaló que sus hijos son estudiantes, viven juntos, su hermana se encarga de pagar el arriendo de la casa, mientras que aquella se encarga de los demás gastos.
Al inquirírsele sobre si conocía a qué se dedicaba FCR de agosto de 2010 a octubre de 2017, contestó: “pues que me conste, no, pero supongo que él sigue con su actividad de digitar información para colegios, no sé”[footnoteRef:9], precisó que esta era la actividad que aquel realizaba cuando aún seguían juntos, aunque insiste en no saber a qué se dedicó después de eso, dado que no tenían una buena comunicación. [9: Ibídem.
Minuto: 00:32:00 a 00:32:20] Indicó que su expareja realizó la denotada labor durante 10 años, en Neiva y otros municipios, como Garzón, principalmente. Relató que, en el 2018, CR le ofreció ponerse al día con las cuotas alimentarias, así como un software que estaba desarrollando, pero lo rehusó, dado que no conoce su funcionamiento ni quería problemas legales.
Luego de que la Fiscalía le preguntara si sabía sobre discapacidades del acusado, respondió que este no sufre de ninguna. Añadió que el acusado, además, tiene otra hija menor de edad y la madre lo demandó por violencia intrafamiliar, sumado a que ha estado privado de la libertad, de lo que tuvo conocimiento por medio de familiares del procesado.
Añadió que no conoce la razón por la que se ha sustraído de la obligación alimentaria de sus hijos y cree que ha sido por irresponsabilidad. Con ocasión del contrainterrogatorio, la deponente señaló que el procesado sí tuvo contacto con sus hijos, pues los llevó a conocer a “la nueva bebé”, los llama una vez cada tres meses, les habla para llevarlos a ciertos eventos, pero insiste que es una relación distante.
Aunque reconoció que su relación con el procesado no es buena, aclaró que no ha impedido a sus hijos contestar sus llamadas o recibir sus visitas. A continuación, fue escuchado el testigo Alexander Cabrera Rojas, quien dijo conocer al procesado por ser el exesposo de su cuñada LSGV. Acotó que desconoce si entre ellos se suscribió algún acuerdo para la atención de los alimentos de sus hijos, pero “siempre ha escuchado que él nunca les da nada para el sustento de ellos”[footnoteRef:10].
Añadió que los niños viven con su cuñada y estudian, cuyos gastos de alimentación son asumidos por aquella, una hija y otra familiar. [10: Ibídem. Minuto: 00:48:39 a 00:48:44] Al ser preguntado por la actividad laboral que desempeña el procesado, contestó: “pues en estos momentos, hasta donde tengo entendido, no estaba trabajando y por eso no les estaba ayudando, no sé ahora qué estará haciendo [footnoteRef:11]”.
El ente acusador preguntó al testigo si CR laboró entre agosto de 2010 y octubre de 2017 y este dijo no saber. Manifestó desconocer si este padece alguna discapacidad que le impidiera trabajar. Dijo que no visita mucho a sus hijos, pero no tiene conocimiento sobre si los llama ni las razones por las que ha incumplido el deber alimentario. [11: Ibídem.
Minuto: 00:49:53 a 00:50:02] Por su parte, la testigo FHGV dijo conocer al procesado por haber sido el esposo de su hermana, con quien tuvo siete hijos. No recordó si ellos acordaron alguna cuota alimentaria, pero por lo que le comentaba su hermana, cree que sí. No tiene conocimiento de que existiera una obligación ni el valor, solo que el procesado la desatendió. Afirmó que su hermana, LSGV, atiende todos los gastos de sus hijos y recibe colaboración de otras dos hermanas.
Dijo no saber si el procesado realizó algún trabajo de agosto de 2010 a octubre de 2017. Añadió que antes este trabajaba con las escuelas, con computadores, digitaba notas, hacía boletines, labor que realizó mientras que vivió con LSGV, por 16 o 17 años. Escuchó que FCR tuvo un hijo con otra mujer, pero no sabe si responde por los alimentos de aquel.
En el contrainterrogatorio precisó que, tras la separación del procesado con su hermana, no ha tenido conocimiento de la vida de aquel. A continuación, la Fiscalía manifestó que desistiría del testimonio de la investigadora del C.T.I., Gina Paola Tello Peña, dado que, fueron estipulados los elementos materiales probatorios obtenidos por esta.
Culminada la práctica probatoria de cargo, FCR rindió testimonio. Ratificó ser el padre de los niños, producto de la relación sentimental que sostuvo con LSGV, con quien convivió durante 18 años, hasta octubre de 2008. Señaló que, tras la separación, arribaron a un acuerdo tácito de que este atendería las necesidades alimentarias de sus hijos, conforme a sus capacidades, en atención a que su trabajo no era permanente, dependía de los procesos de selección en los colegios para digitalizar las notas, en los que a veces resultaba elegido.
Sobre el periodo 2010 – 2017 dijo haber contribuido para la manutención de sus hijos, pagar el arrendamiento, lo que estos pedían en la tienda o en el mercado, a una señora que les fiaba las frutas y verduras, les entregaba dinero en efectivo, aunado a que todo lo que percibió en su momento eran para su esposa e hijos, hechos que tienen sustento en un conjunto de pruebas no solicitadas en la audiencia preparatoria, dado que la Defensoría Pública extravió unos documentos.
Refirió varios sucesos para denotar que Luz Stella González ha sido negligente con el cuidado de sus hijos, mientras que él ha estado al tanto de lo que han requerido. Relató que, incluso, una de sus hijas fue abusada sexualmente por el abuelo materno, hecho que puso en conocimiento de las autoridades, pero ante su negativa de retirar la denuncia, su expareja sentimental decidió promover el presente proceso penal por inasistencia alimentaria, como retaliación. Refirió que la madre de sus hijos inició un proceso de alimentos en su contra, pero para incrementar la cuota, dado que ya había sido establecida por la Comisaria de Familia.
Señaló que para el 2008, los ingresos que percibía mientras que laboró en la empresa Datos y Servicios del Huila –DCH Colombia, disminuyeron considerablemente, a causa de que no obtenían contratos. Explicó que no ha logrado recursos económicos, en atención a que su labor dependía de una herramienta tecnológica que, a partir del 2008 y 2009, quedó obsoleta, debido al advenimiento de la computación en la nube.
Añadió que, en el 2008, celebró un acuerdo comercial con el principal proveedor del procesamiento de calificaciones en Bogotá, BPS Software, por el que recibió $30.000.000, entregados para pagar deudas. Destacó que, incluso, no ha logrado cancelar varias obligaciones adquiridas antes de la separación, “porque a Luz Stella nunca la llaman para cobrarle, me llaman es a mí, me buscan es a mí y hasta me amenazan a mí porque no pago”.
Dijo que intentó desarrollar nuevamente otro software, por lo que constituyó una S.A.S. con otra persona que invirtió el capital, pero no lograron comenzar, porque los desarrolladores eran mexicanos y el grupo se desintegró. Dijo que solo hasta marzo de 2019 logró participar en una convocatoria del Sena, que no es garantía de nada, porque luego de entregar un prototipo de base tecnológica, puede ser postulado por esta, a un fondo de emprendimiento.
Señaló que intentó conciliar la deuda por alimentos a lo largo del 2018, pues hizo entrega a la denunciante de una propuesta de pago para que la analizara con su abogado, consistente en la cesión de los derechos patrimoniales de uno de los softwares que tiene registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, pero no lo aceptó. Acotó que desde 2005 padece de cálculos en el riñón, sumado a que la ruptura sentimental en el 2008 le causó una profunda depresión que incidió adversamente en sus labores, lo que hizo que sus negocios decayeran, así como su actividad económica, “que yo no me hallara de ninguna manera”, situación que luego generó un trastorno mixto de ansiedad, depresión y sueño, que se agravó al ver cómo uno de sus hijos, A.D.C.G., fue amputado de medio pulmón izquierdo, su hija L.S.C.G. duró varios días con el apéndice perforado y, finalmente, el abuso sexual del que fue víctima una de sus hijas, que “trató de ser encubierto por la señora Luz Stella González y por mis tres hijas mayores”.
En el contrainterrogatorio, el procesado aclaró que ha atendido la cuota alimentaria de acuerdo con sus capacidades. 1.3.2. Con fundamento en lo expuesto, en sentencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva concluyó que el procesado estaba obligado a brindar alimentos a sus cuatro hijos menores de edad.
Asimismo, de conformidad con la liquidación aportada por LSGV, la deuda ascendía a $25.270.027 para octubre de 2017 –fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación-, a partir de lo cual estableció la tipicidad y antijuridicidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así como “la culpabilidad en forma dolosa”, dado que el procesado obró con la intención de incurrir en el delito.
Atinente a su capacidad económica, adveró que según LSGV el acusado, su expareja, “ha contado con una ocupación laboral como digitador de notas en los diferentes establecimientos educativos”, en consecuencia, el a quo afirmó que pese a percibir ingresos, este se sustrajo de la cuota de alimentos, siendo indiferente que haya estado desempleado por cuatro años y que el software con el que realizaba su actividad laboral sea obsoleto, como lo relató CR en juicio.
Tuvo por artilugios del acusado los cuadros clínicos de cálculos, intervenciones quirúrgicas, depresión y trastornos del sueño que dijo padecer, pues en su sentir, los mencionó para exculpar su incumplimiento. Consideró que el acusado “contrajo una nueva obligación al sostener una relación sentimental y procrear otra hija, donde al parecer actualmente no cumple con alimentos, relación igualmente terminada debido al maltrato físico ocasionado a su nueva compañera sentimental”, en lugar de atender las necesidades de sus otros hijos, hecho a partir del cual, también dedujo que aquel estaba en capacidad de laborar.
Señaló que CR no demostró pagos parciales y que, de no haber contado con la capacidad para atenderlos, “debió acudir ante el Juzgado de familia donde se fijó la cuota alimentaria para obtener su disminución”. Aunque admitió que este ofreció como compensación a su exesposa entregar el software que empleaba para su trabajo “para que dicho programa sea útil hoy en día es necesario actualizarlo, por tanto, realizarle unas mejoras o actualizaciones para ser competitivo en el mercado, como consecuencia requiere el apoyo económico para sostenerlo, de lo que se infiere una inutilización, por consiguiente no significaría un ingreso económico para la denunciante, por el contrario iría en detrimento de los intereses de los menores”.
Por su parte, al dirimir el recurso de apelación presentado por el procesado, en sentencia del 12 de febrero de 2020, tras descartar la vulneración del derecho de defensa aducido por este, el Tribunal coincidió con la primera instancia en que estaba demostrada la relación de parentesco entre FCR y los niños F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G., a partir de los registros civiles de nacimiento.
Igualmente, tuvo por acreditado que el acusado fue conminado al pago de una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en decisión del 3 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Garzón, obligación que desatendió, según la denuncia interpuesta por LSGV, de agosto de 2010 a octubre de 2017.
Agregó que, de acuerdo con esta deponente, CR se ha dedicado por más de 10 años a digitar información en instituciones educativas de Neiva y Garzón, sumado a que no padece de discapacidad que le impida trabajar. Reseñó las declaraciones de FHGV, y Alexander Cabrera Rojas, hermana y cuñado de la denunciante, quienes manifestaron al unísono desconocer si el procesado trabajó o desempeñó alguna actividad económica entre 2010 y 2017.
Luego de precisar en qué consiste el deber de brindar alimentos para los niños, niñas y adolescentes, afirmó: Inicialmente indíquese que esta Sala ha tomado como barómetro de la capacidad económica del alimentante, el ofrecimiento o conciliación de la cuota alimenticia, o cuando se ha debatido las condiciones económicas del alimentante y con base en ella el Juez de Familia las tasa, como acontece en este juicio.
La Corte Suprema de Justicia, precisa que el juez penal no puede desconocer las decisiones tomadas en otras jurisdicciones, si el debate jurídico fue suficiente y la declaración es clara, expresa y no permita duda alguna. En ese orden, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el procesado, en consenso con la progenitora de los menores, se comprometió a pagar mensualmente el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente de cuota alimentaria a favor de su prole, propuesta que permite inferir que estaba en capacidad económica para asumir tal compromiso.
Así, al no recabar alteración o modificación desfavorable de las condiciones que precedieron a la mentada negociación, es obvio que el estado de cosas o circunstancias se siguen manteniendo, pues lo usual es que las condiciones de vida del individuo sean constantes en el medio en el que se desempeña, homeóstasis o equilibrio que racionalmente desvirtúa la presencia de una justa causa para sustraerse de la obligación insoluta, que permite tener certeza que se estructuran los elementos del reato endilgado, en cuanto a su consumación y, que desvirtúa su inocencia. Por demás, no obstante, el desarraigo familiar y el cese afectivo de la convivencia conyugal, y el deber de brindar afecto a sus hijos, es evidente que el penado no ha mostrado interés por incoar la disminución o exoneración de la cuota alimentaria, circunstancia que muestra conformidad con la obligación acordada, motivo por el cual no es de recibo el argumento del sentenciado cuando manifiesta que ha cancelado las cuotas de acuerdo a sus posibilidades económicas.
A partir de lo expuesto, el ad quem desestimó la acotación del procesado, atinente a que ha cancelado los alimentos de acuerdo a su capacidad económica, al destacar que este no acreditó cuáles eran sus posibilidades ni procuró la disminución de la cuota fijada. Precisó que “el pago de canon de arrendamiento, mercados y deudas en «la tienda» no fue aspecto considerado en la cuota alimentaria”, y que, en todo caso, estos emolumentos fueron sufragados en 2008 y 2009, periodo por el que no fue convocado a juicio.
Tuvo por acreditado, además, que el acusado desarrollaba una actividad laboral en las instituciones educativas para la fecha de los acontecimientos, de acuerdo con lo narrado por la denunciante en el juicio oral. En consecuencia, resolvió confirmar la condena. 1.3.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala aprecia que, en efecto, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, al suponer la existencia de la prueba de la capacidad económica del procesado, esto es, por falso juicio de existencia, de un lado, y al tergiversar el testimonio de LSGV, por falso juicio de identidad, por el otro.
Tal como se indicó al inicio del recuento procesal, las partes convinieron como estipulación probatoria que se había fijado una cuota alimentaria mensual en favor, entre otros, de los niños F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G., a cargo de FCR y, como sustento de lo convenido, incorporaron el acta de audiencia de alegaciones y fallo del 3 de agosto de 2010, realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. En ese orden, aunque resultaba innecesario el documento allegado para la validez del acuerdo, con todo, habiendo sido aportado, la apreciación de este no podía versar sobre aspectos distintos a los que respaldaba su contenido, es decir, a la existencia de la cuota alimentaria a cargo del procesado.
Por tanto, cuando el Tribunal dedujo de la decisión judicial, como hechos probados, que CR, supuestamente, ofreció el pago de la suma y arribó a esta de mutuo acuerdo con la demandante, para luego inferir que debió hacerlo a partir de alguna capacidad económica, terminó considerando la integridad del elemento material probatorio como si hubiese sido prueba, pese a que el documento en comento no fue solicitado, decretado y practicado como tal en juicio, al paso que, se insiste, solo fue aportado para soportar la existencia de la cuota alimentaria estipulada.
No siendo suficiente lo anterior, el ad quem tergiversó el contenido del legajo para afianzar sus argumentos, toda vez que el acta del 3 de agosto de 2010 no versa sobre una audiencia de conciliación en la que FCR hubiese comprometido voluntariamente el pago de alimentos, como también erradamente lo adujeron las partes. En realidad, el documento da cuenta de lo sucedido en la audiencia de alegaciones y de fallo surtida en el proceso de fijación de cuota alimentaria, promovido por LSGV contra el procesado, al cabo de la cual, la autoridad judicial impuso la referida cuota.
De otra parte, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal tergiversaron el testimonio de LSGV, dado que, esta manifestó en juicio que no tenía conocimiento sobre cuál era la actividad económica que realizaba su expareja sentimental entre agosto de 2010 y octubre de 2017, pero que suponía continuaba digitando información para los colegios, como lo hacía en el entretanto que seguían juntos, en tanto que el a quo afirmó que según aquella, CR “ha contado con una ocupación laboral como digitador de notas en los diferentes establecimientos educativos” y el Tribunal refrendó la afirmación. De hecho, no pasa desapercibido que, según la deponente, en curso del proceso de fijación de cuotas alimentarias, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón fijó la suma aproximadamente en $252.000 mensuales, en atención a que el procesado, como demandado, se había declarado en quiebra para esa época.
Quiere decir lo anterior que los funcionarios judiciales de instancia deformaron el testimonio de la denunciante para decir que en el periodo cuestionado por la sustracción del deber alimentario, el acusado sí desempeñó un trabajo por el cual recibió ingresos, siendo que la deponente dijo no saber si para ese momento su expareja laboraba, pues si lo hizo, fue durante 10 años y mientras que seguían casados, es decir, con anterioridad a la imposición de la cuota alimentaria por parte del juez de familia.
Acotación que ratificó su hermana, FHGV. De otra parte, surge con claridad que las instancias también cercenaron el testimonio de Alexander Cabrera Rojas quien dijo tener entendido que FCR no estaba trabajando, siendo ese el motivo por el que se abstuvo de colaborar en la manutención de sus hijos y al inquirírsele, en concreto, sobre si este laboró entre agosto de 2010 y octubre de 2017, manifestó no saber.
Al igual que FHGV. De lo expuesto, la Sala considera que los errores en los que incurrió el Tribunal al contemplar la estipulación probatoria convenida por las partes sobre la existencia de la cuota alimentaria y el testimonio de LSGV, son trascendentes, toda vez que ninguno de estas le permitía deducir que para agosto de 2010 y octubre de 2017, FCR tenía la capacidad económica para atender sus obligaciones alimentarias y, pese a ello, se abstuvo deliberadamente del cumplimiento.
A partir de lo señalado, surge evidente que la Fiscalía no demostró que el procesado se sustrajo del deber alimentario sin justa causa, pues se abstuvo de aportar las pruebas que dieran cuenta de que el acusado contó con la capacidad económica para responder por la cuota alimentaria de sus hijos en el interregno señalado, pero resolvió no hacerlo, con pleno conocimiento y voluntad, en detrimento de los derechos de los niños.
Es más, del relato del acusado y de los demás testigos, surgió como plausible que aquel no percibió los ingresos necesarios para atender las necesidades alimentarias de sus hijos, en la cuantía fijada por el juez de familia, dado que, aun cuando en una época trabajó digitando notas en las escuelas y colegios del Huila por medio de un software de su creación, tras la culminación del vínculo matrimonial, decayó en sus negocios y estabilidad personal, a causa de las nuevas tecnologías que tornaron obsoleto su producto, la ausencia de contratación y varias afecciones médicas, físicas, mentales y emocionales, es decir, que existe duda sobre el elemento típico de incumplir el deber alimentario sin justa causa.
En ese orden, entonces, resultan desacertadas las acotaciones del ad quem al afirmar que debió FCR demostrar sus posibilidades económicas o que obró en el sentido de procurar la disminución de las cuotas alimentarias, pues tal exigencia implica una inversión de la carga de la prueba, bajo el entendido de que es el procesado quien debe acreditar su inocencia, siendo que tal proceder está proscrito por el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, además, corresponde “al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”.
Así, ante la omisión del ente acusador de acreditar la ausencia de justa causa, en punto a la capacidad económica del procesado, es claro que la condena impuesta contra CR está edificada en la existencia del deber legal de proporcionar alimentos y en la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, siendo esto insuficiente para adecuar la conducta en el tipo penal de inasistencia alimentaria, pues se despoja al delito de su real connotación, cual es, sancionar la desatención voluntaria al deber de solidaridad que se tiene con ciertos parientes y de afectar dolosamente la estabilidad familiar, al punto que trasgrede el precepto previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, pues, finalmente se sancionó al acusado por una deuda insoluta.
Incluso, refulgen por su llana impertinencia las aseveraciones que realizó el juez de primera instancia para acreditar la capacidad económica de FCR -dada la ausencia de prueba al respecto- al sostener que, si este “contrajo una nueva obligación al sostener una relación sentimental y procrear otra hija, donde al parecer actualmente no cumple con alimentos, relación igualmente terminada debido al maltrato físico ocasionado a su nueva compañera sentimental”.
Lo anterior, porque enjuicia hechos que no fueron aducidos en la acusación, aunado a que constituyen una irresponsable e indebida intromisión en la vida personal del procesado, lo que, sin lugar a dudas, desborda la finalidad del Derecho Penal que, en manera alguna, propugna por imponer un determinado estilo de vida ni mucho menos aleccionar a los ciudadanos sobre lo que el funcionario judicial pueda estimar moralmente correcto. 2.
Con este panorama probatorio, surge evidente que no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por consiguiente, no está demostrado que la desatención al deber alimentario durante agosto de 2010 y octubre de 2017, haya sido sin justa causa, evidenciándose sobre dicho aspecto la existencia de duda, perplejidad e incertidumbre, estado que impide la edificación de un fallo de condena.
Así las cosas, no hay lugar sino a casar la sentencia dictada contra FCR para, en su lugar, absolver por los cargos que le fueron imputados, por haberse sustentado la decisión en falso juicio de existencia y de identidad que llevaron a la violación indirecta de los artículos 233 del C.P. y 7º de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en consecuencia, ABSOLVER a FCR del delito de inasistencia alimentaria.
Segundo: Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35