Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 48928 José Lenin Molano Medina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP5122-2018 Radicación No. 48928 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 34 Delegado y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable al postulado JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.
El procesado fue integrante del “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
ANTECEDENTES 1. El “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”, en lo sucesivo FHJPB, tuvo sus inicios en el departamento del Cesar bajo la denominación de Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, ACSUC, en cuyos territorios habían ejercido control otros grupos de autodefensas como los de “Roberto Prada Gamarra, primo de Juan Francisco Prada Márquez”, o “Los Paisas”, de “Camilo Morantes”, de alias “Manaure”, y la llamada “Mano Negra ”[footnoteRef:1]. [1: Fallo de primera instancia, folios 58 a 68.] 2.
Dicha organización armada ejerció control territorial -principalmente- en los departamentos del Cesar y Norte de Santander, y contó con dos (2) momentos importantes en cuanto a su consolidación: primero, en el año 1997 con la incorporación de ex militares, y luego en 2006 con el reclutamiento de habitantes de la región y otro grupo importante de ex militares. 3.
Previo a esta última fecha, en el año 2004, el FHJPB hizo parte del llamado Bloque Norte de las AUC; y entre los días 4 y 6 de marzo de 2006 se produjo la desmovilización colectiva de sus 251 integrantes en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín - Cesar. Para ese entonces, fue reconocido Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” o “Francisco Tabares”, como representante del grupo[footnoteRef:2]. [2: De esta manera fue descrito por la Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos del 22 de julio de 2009, a partir del minuto 37:47. ] 4.
Al momento de proferirse la decisión de primera instancia en el presente asunto ya se habían dictado sentencias condenatorias en contra de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, comandante general del FHJPB; Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilson”, comandante financiero y miliciano urbano; y, Jesús Noraldo Basto León, alias “Parabólico” o “Móvil 15”, jefe de comunicaciones[footnoteRef:3]. [3: Así lo reseñó la sentencia de primera instancia, pág. 25.] 5.
Por su parte, JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, alias “Ángel Montoya” u “Ojitos”, se desmovilizó, aunque privado de la libertad y con la estructura paramilitar de alias “Don Berna”, el 4 de marzo de 2006 junto con los demás integrantes de las AUC; posteriormente fue reconocido como miembro del FHJPB. La acusación de la Fiscalía en su contra fue por 28 hechos delictivos, con 29 víctimas directas y 117 víctimas indirectas[footnoteRef:4]. [4: Ibíd., pág. 10.] 6.
El postulado rindió versiones libres en la presente actuación los días 15 y 16 de abril de 2008; 2, 3, 4 de marzo, 28 y 29 de mayo, y 22 de octubre de 2009; y el control formal y material a los cargos tuvo lugar en las sesiones del 11 y 12 de enero, 5, 6, 7, 8, 9 de marzo, y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 de junio del 2012, de manera conjunta con el proceso seguido a Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, y Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica”. 7.
Se efectuaron en total 26 sesiones de la audiencia de legalización de cargos, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se llevaron a cabo 12 sesiones de la audiencia de reparación integral a las víctimas[footnoteRef:5]. Posterior a esto, el 15 de julio de 2016, se profirió la sentencia objeto de los recursos de apelación. [5: Así lo expuso el fallo de primera instancia, pág. 11.
En cuanto al incidente de reparación integral, el mismo se llevó a cabo los días 12 noviembre de 2014, y el 23, 24, 25, 26, 27 febrero, y 2, 3, 4, 5, 6 marzo 2015.] PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reseñó los antecedentes administrativos de la desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, ACSUC, que posteriormente se denominaron “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”, FHJPB, de las AUC.
Luego expuso las etapas en que se llevó a cabo la presente actuación y las intervenciones de los sujetos procesales. Seguidamente se refirió a los requisitos de elegibilidad del postulado JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, y efectuó un recuento general de la historia de las AUC y de la estructura del FHJPB, incluyendo la descripción de sus principales acciones delictivas e influencia en los departamentos del Cesar y Norte de Santander.
En ese contexto, se dijo que MOLANO MEDINA prestó servicio militar en el Batallón de Infantería No. 16 del municipio de Honda - Tolima. En el año 1992, se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional y fue enviado al Batallón Tarqui del municipio de Sogamoso - Boyacá, y después, fue asignado al Batallón 27 Rogelio Correa Campo de la Quinta Brigada, con operaciones en el sur del departamento del Cesar.
A finales del año 1994 le fue aceptado su retiro voluntario y se trasladó hacía La Dorada - Caldas, donde habitaba su grupo familiar. Ante la falta de oportunidades laborales, buscó contacto con miembros de las autodefensas campesinas que tenían presencia en el sur del departamento del Cesar, y se entrevistó con alias “Pajarraco”, quien a su vez lo contactó con Manuel Alfredo Rincón, alias “Paso”, en el municipio de San Martín - Cesar[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de legalización de cargos del 8 de junio de 2012, minuto 30:22.] Posteriormente, el postulado fue entrenado en una finca ubicada en la vereda Aguas Blancas del municipio de Aguachica - Cesar, dando inicio a su vinculación al grupo de autodefensas de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, donde militó hasta septiembre de 1995.
Después pasó a ser parte del grupo de autodefensas de Roberto Prada Gamarra en el municipio de San Alberto - Cesar[footnoteRef:7]. [7: Ibíd., legalización de cargos del 22 de julio de 2009, minuto 31:01.] El 15 de marzo de 1997 fue trasladado al municipio de Abrego - Norte de Santander, en calidad de comandante, bajo el alias de “Ángel Montoya”.
Allí estuvo hasta mayo de 1998 cuando decidió retirarse de esa organización armada ilegal y regresar al municipio de La Dorada - Caldas, donde fue reclutado por las autodefensas comandadas por Ramón María Isaza Arango, alias “El Viejo”, “Moncho” o “Munrra”, donde militó hasta el 25 de octubre de 1998, fecha en la que fue capturado[footnoteRef:8]. [8: Ibíd., páginas 8 y 9.] En el fallo de primera instancia se hizo una descripción de cada uno de los veintiséis (26) hechos objeto de control judicial y de legalización -en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz-, para posteriormente determinar la responsabilidad individual del postulado MOLANO MEDINA en los mismos, además, la dosificación de la pena ordinaria y la pena alternativa.
Le fueron impuestas las penas principales de 480 meses de prisión, 36166 SMLMV de multa, y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple, secuestro agravado, secuestro extorsivo, actos de terrorismo, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, desaparición forzada, tentativa de homicidio en persona protegida y acto sexual violento en persona protegida.
Se ordenó la suspensión de la pena ordinaria a efectos de imponerle la pena alternativa de ocho (8) años de prisión y la obligación de suscribir un acta en la que se obligaba a contribuir con su socialización; luego fueron tasados los perjuicios a cada una de las víctimas directas e indirectas de los hechos, con la exposición de otras medidas de reparación. La primera instancia también dispuso adicionar prácticas y modus operandi, de la presente actuación, al patrón de macrocriminalidad identificado en la sentencia de primera instancia en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel; igualmente, hizo alusión a la supuesta participación de servidores públicos y particulares en las actividades del FHJPB.
Estos fueron los principales temas objeto de controversia. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES La sentencia de primera instancia fue apelada por el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia y Paz, y por el Procurador 364 Judicial II Penal del Ministerio Público. Adicional a esto, algunos representantes de víctimas presentaron solicitudes de aclaración y adición del fallo, las cuales fueron resueltas oportunamente por la primera instancia[footnoteRef:9]. [9: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, auto del 2 de septiembre de 2016.] Los argumentos de las apelaciones, fueron los siguientes: Fiscalía General de la Nación 1.
En el curso de las audiencias de formulación y de legalización de cargos el ente investigador no presentó ningún patrón de macrocriminalidad, pues no se encontraba vigente el nuevo enfoque de investigación establecido en la Ley 1592 de 2012 y en el Decreto Reglamentario 3011 de 2013. Es decir, no hubo en la actuación ningún debate sobre determinado patrón ni fue socializado con las víctimas, y al establecerse con la emisión del fallo se vulneraron los principios de publicidad y de contradicción, en detrimento de las funciones de la Fiscalía. Por ese motivo, no es posible predicar que el presente asunto haya tenido en cuenta los parámetros del nuevo sistema de investigación y juzgamiento de los procesos de Justicia y Paz.
Así la decisión de primera instancia se haya remitido al fallo en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, también integrante del FHJPB, a efectos de sumar otras prácticas y modos de operación al patrón allí identificado, las mismas no son suficientes para realizar un enfoque completo del fenómeno criminal en lo que respecta a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA.
Lo cierto es que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones, ha venido sustentando la nueva metodología entre octubre de 2014 y durante el año 2016 ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en relación con 364 casos de homicidio atribuidos al FHJPB, haciendo más completo el entendimiento de los fenómenos macrocriminales de este grupo armado[footnoteRef:10]. [10: El Fiscal alude en el recurso a la presentación de patrones de macrocriminalidad en audiencia de imputación en octubre de 2014 ante la magistratura en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. ] Con esta labor efectuada con posterioridad a la etapa de formulación y aceptación de cargos a MOLANO MEDINA, se garantizaron los objetivos constitucionales y legales del nuevo sistema de investigación y juzgamiento acorde con la jurisprudencia del derecho penal internacional[footnoteRef:11], donde además fueron incluidos otros patrones, junto a sus prácticas y modus operandi, como los de desaparición forzada y de violencia basada en género. [11: Cita como respaldo algunas decisiones de la Corte Penal Internacional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.] En consecuencia, solicita revocar el numeral séptimo (7º) del fallo de primera instancia donde se hizo alusión al patrón de macrocriminalidad de “[a]taque selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.
Ministerio Público 1. En el fallo se refirió de manera genérica a la participación de integrantes de la fuerza pública, funcionarios oficiales, y empresas, en delitos que cometió el FHJPB. Dichas afirmaciones afectan el derecho al buen nombre, pues se trata de hechos basados en un contexto que carece de soporte probatorio. Si bien pueda que existan algunos casos en los cuales se hayan presentado acciones u omisiones por parte de estas personas, el análisis sobre su responsabilidad debe hacerse de manera individual, en sujeción a las pruebas existentes en la actuación y ante la autoridad judicial con competencia para su investigación y juzgamiento.
Por esta misma vía, también es cuestionable que se concluya la existencia de una estructura organizada de poder bajo la figura de la autoría mediata, donde se encuentren militares o personas relacionadas con el sector público o privado, pues para el caso concreto, únicamente fueron expuestos vínculos accidentales y circunstanciales sin prueba alguna.
Esto ocurre con los señalamientos al gerente de la empresa Postobón de los años 1999 o 2000, sobre la supuesta contribución en especie[footnoteRef:12] y con recursos económicos al FHJPB, pues se trata de afirmaciones donde no es posible establecer la responsabilidad individual o de la empresa, a título de autoría mediata, además que fueron temas no considerados ni discutidos en el proceso que se adelanta en contra de MOLANO MEDINA. [12: En una de las declaraciones de los postulados transcritas en el fallo del a quo, se hace alusión al pago con cajas de gaseosa en contribución con las finanzas del FHJPB.
Págs. 90 y 91.] Por estos motivos, solicita revocar las consideraciones de la parte motiva del fallo de primera instancia, y el numeral catorce (14) de la parte resolutiva, donde se alude a la contribución de particulares a la financiación y actividades del FHJPB. 2. En el incidente de reparación integral se hizo alusión genérica y no individual a los daños sufridos por las víctimas, lo cual contradice las propias labores de la Defensoría del Pueblo cuyos funcionarios tienen la obligación de ubicar a cada persona afectada y probar de manera individual la existencia de dichas afectaciones. 3.
No se consideró nada respecto del daño colectivo, pese a que fue un tema propuesto en su momento por el Ministerio Publico. Por ende, debe ordenársele a la primera instancia efectuar el pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un asunto de suma importancia para las comunidades donde tuvo injerencia el FHJPB. 4. Finalmente, en el numeral cuarto (4) de la sentencia se alude a la suspensión de la pena privativa de la libertad al procesado y, en su lugar, la imposición de ocho (8) años de prisión. No obstante, se advierte una contrariedad de dicha cifra con la descripción del número de meses a que corresponde, asunto que debe aclararse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. Contestación a los recursos En el presente asunto la Corte abordará (i) los argumentos de la Fiscalía General de la Nación sobre el patrón de macrocriminalidad identificado en relación con el grupo armado FHJPB; y, (ii) las objeciones del Ministerio Público acerca de la participación de servidores públicos y particulares en las actividades de la organización delictiva, el desarrollo de incidente de reparación integral, el daño colectivo, y el monto de la pena impuesta al postulado. 2.1.
Apelación de la Fiscalía General de la Nación El delegado del ente investigador solicita en el recurso “no declarar el patrón de macrocriminalidad ”[footnoteRef:13] de “[a]taque selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”. [13: Escrito de apelación, folio 42 del cuaderno: recursos a la sentencia.] Lo primero que debe precisarse, según se advierte de la decisión recurrida en contra de JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, es que allí no se declaró o identificó el patrón macrocriminal sino que se dispuso la adición de prácticas y modos de operación a uno ya identificado, ampliando de esta manera el conocimiento sobre las actividades delictivas del FHJPB.
Así se estableció en concreto, en el numeral séptimo (7) del fallo objeto del recurso[footnoteRef:14]. [14: Fallo de primera instancia, el cual estableció: “ADICIONAR las prácticas y modos de operación consignadas en esta decisión al PATRÓN MACROCRIMINAL denominado ATAQUE SELECTIVO DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR HJPB, CONTRA LA VIDA DE INTEGRANTES DE LA POBLACIÓN CIVIL DE NORTE DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR, QUIENES ANTES DE SU MUERTE FUERON SECUESTRADOS, reconocido en la sentencia proferida en esa jurisdicción contra el postulado Javier Antonio Quintero Coronel” (folio 542).] Como se advierte en la referida decisión y lo indica la propia Fiscalía en el recurso[footnoteRef:15], la identificación del patrón tuvo lugar en la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2016 en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica”.
Por su parte, la sentencia condenatoria de JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA fue proferida por el a quo el 15 de julio siguiente, esto es, cuatro (4) días después. [15: Escrito de apelación, folio 39 del cuaderno: recursos a la sentencia.] En general, los miembros del grupo armado FHJPB han sido juzgados de manera separada en distintos procesos. De hecho, como ya se reseñó, al momento de proferirse la sentencia de instancia en la presente actuación ya habían sido condenados Juan Francisco Prada Márquez[footnoteRef:16], alias “Juancho Prada”;
Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilson”; y Jesús Noraldo Basto León, alias “Parabólico” o “Móvil 15” [footnoteRef:17]. [16: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 11 de diciembre de 2014.] [17: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 6 de diciembre de 2013.] Adicional a lo anterior, también obran los fallos condenatorios en contra de Jesús Antonio Criado Alvernia[footnoteRef:18], alias “Mecánico” o “Terlenka”;
Wilson Salazar Carrascal, alias “El Loro”, Whoris Suelta Rodríguez, alias “Chompiras” y Francisco Alberto Pacheco Romero[footnoteRef:19], alias “El Negro”. Todos ex integrantes del “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”, FHJPB, de las AUC. [18: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 24 de junio de 2016.] [19: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 27 de junio de 2016.
En esta decisión se juzgó de manera conjunta a Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero.] 2.1.1. En relación con el tema central del recurso, al verificar el estado del proceso en contra de Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica”, donde fue identificado el patrón de “[a]taque selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”, se pudo establecer que dicha actuación se encuentra en curso de la segunda instancia ante la Corte[footnoteRef:20]. [20: Segunda instancia de Javier Antonio Quintero Coronel, proceso No. 11001600025320068045901, radicado interno de la Corte: 48931.
Consultado en: sistema de información de procesos de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”.] Allí se deberá definir, entre otras cosas, la oposición de la Fiscalía a la identificación del patrón objeto de debate en la presente actuación, que tuvo lugar cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de primera instancia; y si dicha labor contrarió o no la sistemática de la Ley 975 de 2005 y las competencias propias del ente investigador en este tipo de procesos.
No quiere decir que se trate de dos actuaciones jurídicas sin ningún tipo de vínculo, pues el tema central es el juzgamiento de los integrantes del FHJPB donde necesariamente existen elementos comunes, como la historia de conformación del grupo, la zona territorial de operación, los modus operandi en la comisión de los delitos objeto del juzgamiento y el proceso de desmovilización de sus integrantes.
Este es un tema propio de análisis en los procesos de Justicia y Paz, necesario para determinar, como se expuso en la sentencia CSJ SP16258-2015 -citada en la SP14206-2016-: la génesis de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones recibidas, entre otros aspectos indispensables para su entendimiento y con miras a evitar la reincidencia en tales hechos.
Por ese motivo, no es equivocado acudir a otras decisiones judiciales para comprender el proceder de la estructura armada. Esto tiene cabida, según lo ha aceptado la Corte, a efectos de “consultar las versiones rendidas por los máximos responsables sobre los patrones macro criminales desplegados por el grupo, porque fueron los encargados de implementarlos e imponerlos a sus tropas”, aunque con dicha información no proceda efectuar imputación de cargos a otros postulados (CSJ SP14206-2016).
El referido escenario tiene relación en el presente asunto porque se discute la posibilidad de incorporar prácticas y modos de operación a un patrón de macrocriminalidad identificado en otro proceso judicial, pero que no está en firme, pues como ya se anunció, se encuentra pendiente su control judicial en segunda instancia. Ahora bien, las decisiones que sí han tomado ejecutoria en relación con el FHJPB de las AUC, son las sentencias AP2226-2014[footnoteRef:21] y SP13669-2015 proferidas por la Corte.
Los cargos que fueron legalizados en esas oportunidades reflejan el actuar delictivo del grupo ilegal, del mismo modo que se relacionan con las prácticas y modos de operación identificadas en la sentencia en contra de MOLANO MEDINA, según se verá en lo sucesivo. [21: Aunque fue identificada como “AP”, se trata de la segunda instancia a la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de los integrantes del FHJPB Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilson”, y a Jesús Noraldo Basto León alias “Parabólico” o “Móvil 15”.] 2.1.2.
En la sentencia de primera instancia en contra de JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, el Tribunal indicó que retomaba el patrón de “[a]taque selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”. Y además, que ampliaba “lo correspondiente a las prácticas y modos de operación, conforme a la información que fue aportada en el control formal y material de los 26 hechos legalizados al postulado ”[footnoteRef:22]. [22: Fallo de primera instancia, págs. 281 y 282.] El proceso judicial donde se juzgó al postulado Javier Antonio Quintero Coronel y fue identificado el mencionado patrón, contó con el reconocimiento de tres (3) prácticas dentro del mismo, así: (i) práctica de secuestro;
(ii) práctica de amarrar a la víctima; y, (iii) práctica de exponer los cuerpos al conocimiento de la población[footnoteRef:23]. [23: Así lo detalló la sentencia de primera instancia en contra de MOLANO MEDINA, pág. 282.] Cada práctica tuvo determinados modus operandi. En la práctica de secuestro, se identificó el uso de algunos medios de transporte para llevar a la víctima al lugar donde iba a ser asesinada, y la utilización de fincas adaptadas como cárceles para someter a los secuestrados, torturarlos, y posteriormente asesinarlos; en la de amarrar, el modo era mediante lazos, cables de teléfono y poliéster; y en la de exponer los cuerpos, ocurrió en la modalidad de dejarlos en lugares públicos y con aviso a las funerarias para que recogieran los cuerpos[footnoteRef:24]. [24: Ibíd., pág. 282.] Como es apenas normal pues se trata de la misma organización delictiva individualizada bajo el nombre de “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”, FHJPB, las prácticas y modus operandi del proceso que se siguió en contra de Javier Antonio Quintero Coronel tienen relación con las identificadas en la presente actuación, donde se juzga a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA.
En concreto, el a quo refirió en este proceso, en la práctica de secuestro, que en todos los casos se habían utilizado medios de transporte -como camionetas- para cometer el hecho. Igualmente, al postulado le fueron imputados y legalizados hechos por tortura, y se identificó un nuevo modo de operación de “uso de las casas donde pernotaban (sic) los paramilitares con la finalidad de torturar a las víctimas ”[footnoteRef:25]. [25: Ibíd., pagina 285.
Así se expuso en concreto en la audiencia de legalización de cargos del 4 de junio de 2012, minuto 02:27:02.] A la par, en la práctica de amarrar, la primera instancia de la presente actuación también identificó como modus operandi la existencia del “uso de la ropa íntima de la víctima para amarrarla”, y corroboró que en las actividades delictivas de MOLANO MEDINA también se encontraba la práctica de exposición de los cuerpos en lugares públicos [footnoteRef:26]. [26: Ibíd., págs. 285 a 288.] Adicional al reconocimiento de las prácticas identificadas en el proceso seguido en contra de Quintero Coronel, y la suma de los referidos modos de operación, la primera instancia también ubicó dos (2) más: (i) “[p]ráctica de causar la muerte a las víctimas conforme a listas donde se relacionaban el nombre de aquellas” y (ii) “[p]ráctica de matar a las víctimas con arma blanca como forma de desviar las investigaciones adelantadas por la Fiscalía ”[footnoteRef:27]. [27: Ibíd., págs. 288 a 293.] En cuanto a la primera práctica, concluyó que se realizaba con igual modo de operación a la de secuestro y el posterior asesinato de la víctima.
Y en relación con la segunda, fue descrito que tuvo origen en una conversación llevada a cabo con un oficial de la fuerza pública denominado “Capitán Mulfro”, pues la Fiscalía estaba ejerciendo presión al ejército por la muerte masiva de población civil con el uso de armas de fuego[footnoteRef:28]. [28: Ibíd., pág. 293. Audiencia de legalización de cargos del 24 de julio de 2009, minuto 2:32:39. ] Las características de estos hechos delictivos no son ajenos a otros que fueron identificados en los procesos en contra del FHJPB, y que hacen parte de sentencias ya ejecutoriadas.
Por ejemplo, en la sentencia AP2226-2014 se indicó que al postulado Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilson”, le formularon 35 hechos entre los cuales se encontraban conductas de secuestro y tortura que fueron reconocidos por él, de los cuales, no hubo modificación alguna en la segunda instancia. Por su parte, en la sentencia SP13669-2015 se hizo alusión a las conductas delictivas de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, donde también se encuentra el secuestro y, en algunos de ellos, la tortura, que culminaban con el homicidio de las víctimas.
Esto se extrae de los cargos formulados en dicho proceso identificados con los números 7, 21, 25, 26, 29, 31, 35, 39, 40, 44, 45, 48, 51, 57, 62, 63, 68, 71, 72, 74, 75, 79 y 80[footnoteRef:29]. [29: Ibíd., sentencia SP13669-2015.] De lo visto hasta ahora respecto del proceder delictivo del FHJPB, en principio, no se advierte una contradicción entre las prácticas y modus operandi identificados en el fallo de primera instancia en contra del postulado MOLANO MEDINA, con las actividades ilícitas ya legalizadas y juzgadas, y cuyos fallos se encuentran en firme; por el contrario: todo indica que las mismas hicieron parte de la forma de operación del grupo.
De otro lado, por tratarse de eventos añadidos a un patrón de macrocriminalidad identificado en el juzgamiento de otro integrante del grupo ilegal FHJPB, el cual está previsto para resolverse en el control judicial de la segunda instancia del proceso en contra de Javier Antonio Quintero Coronel, será en ese específico momento cuando se defina de fondo la indemnidad del referido patrón. Lo anterior no significa que carezcan de soporte jurídico los cargos formulados a MOLANO MOLINA ante un eventual fallo adverso al patrón de macrocriminalidad en ese proceso, pues lo cierto es que dichos cargos ya fueron objeto de aceptación del postulado y de legalización por parte de la judicatura, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, frente a los cuales, no se elevó ningún tipo de oposición[footnoteRef:30]. [30: Esta etapa procesal se llevó a cabo los días 11 y 12 de enero, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo, y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, y 15 de junio del 2012] Tampoco quiere decir que en el evento de confirmarse la existencia del patrón, dicha situación sea contradictoria con las labores de la Fiscalía efectuadas con posterioridad a la formulación y aceptación de cargos en el presente asunto, como se afirma en el recurso, pues lo cierto es que dichas actividades no han sido conocidas por la judicatura -por lo menos no en este proceso-, y no fue posible efectuarles el respectivo control judicial.
El recurrente también hace alusión al curso de otro proceso donde sí se efectuó entre los años 2014 a 2016 la formulación de cargos y la exposición de distintos patrones de macrocriminalidad en relación con el FHJPB. Allí fueron expuestos, según afirma, 364 casos delictivos del grupo, incluidos patrones, prácticas y modus operandi, relacionados con desapariciones forzadas y violencia basada en género[footnoteRef:31]. [31: Así lo expuso el Fiscal en el recurso de apelación. Cuaderno de recursos, folio 39.] No obstante, en lo que respecta al proceso seguido en contra de MOLANO MEDINA, fue la propia Fiscalía quien omitió realizar alguna consideración sobre las reformas introducidas a la Ley 975 de 2005 mediante la Ley 1592 de 2012, pese a que las mismas ya se encontraban vigentes al momento de llevarse a cabo el incidente de reparación integral (12 de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015) y de proferirse el fallo de primera instancia (15 de julio de 2016), como se desarrollará más adelante. 2.1.3.
El ente investigador también se opuso a que en el fallo de instancia en contra de JOSÉ LENIN MOLANO MOLINA se mencionara el patrón de macrocriminalidad que fue identificado en la sentencia del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, debido a que la actuación no se llevó a cabo en aplicación de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, este último, compilado en el Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, si bien es cierto que algunas etapas del presente asunto tuvieron curso en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, esto no ocurrió durante todo el desarrollo de la actuación, pues la referida norma entró a regir con anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia. Del proceso se evidencia que las versiones libres y confesiones de los delitos[footnoteRef:32] (art. 17, L. 975/05), la formulación de imputación[footnoteRef:33] (ibíd., art. 18), y la aceptación de cargos[footnoteRef:34] (ibíd., art. 19), cursaron en aplicación de la Ley 975 de 2005, sin modificaciones.
Y por su parte, cuando se llevó a cabo el incidente de reparación integral y se profirió la sentencia[footnoteRef:35], como se dijo, ya se encontraban vigentes las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012. [32: Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28,29 de mayo y 22 de octubre de 2009. ] [33: Audiencia del 22 de julio de 2009.] [34: Ibíd.] [35: Estas etapas procesales cursaron en las siguientes fechas: 12 de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015; y, el 15 de julio de 2016, respectivamente.] Esta fue una situación que se reconoció en el interior del proceso y en el desarrollo de las respectivas audiencias, y se materializó, por ejemplo, con la convocatoria al incidente de reparación integral que cursó en aplicación de la Ley 1592 de 2012.
Entiéndase que esta situación también aplica para las etapas subsiguientes, como la emisión del fallo[footnoteRef:36]. [36: En concreto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó en la sentencia de primera instancia: “En aplicación de los lineamientos previstos en la Ley 975 de 2005, se adelantaron 26 sesiones de audiencia de Legalización de Cargos; y, luego del tránsito legislativo derivado de la expedición de la Ley 1592 de 2012 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la mencionada Ley, por fallo C-180 del 27 de marzo de 2014, de la Corte Constitucional, se llevaron a cabo 12 sesiones de audiencia de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” (Subrayas fuera del texto original).
Página 11.] Dicho proceder ha sido avalado por la Corte de tiempo atrás, entre otras, en las decisiones CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41035 y AP3428-2015, en atención a los especiales fines y la naturaleza de estos procesos de justicia transicional, donde resultaba necesario dar aplicación a las reformas encaminadas a impartir eficiencia y celeridad a las actuaciones seguidas en aplicación de la Ley 975 de 2005.
Así lo expuso la Corte: “No se trata, en el caso de la justicia transicional, del cumplimiento ciego de la norma procesal por el solo respeto a la legalidad. Recuérdese que la razón de ser del proceso judicial de Justicia y Paz depende de su efectividad y la satisfacción de los intereses de las partes. Por tanto, si las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto reglamentario 3011 de 2013 se orientaron a superar las deficiencias de la Ley 975 de 2005, es lo aconsejable, entonces, adecuar en lo posible los procesos en curso a los lineamientos de la nueva legislación … ” CSJ AP3428-2015.
Inclusive, previo a esto se había indicado, en aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen desde el momento en que inician a regir. Y que respecto de la Ley 1592 de 2012, la cual empezó a regir desde el 3 de diciembre de ese año, “…era imperativo para la judicatura aplicarla desde esa calenda por tratarse de una norma modificatoria del procedimiento, esto es, de las formas a través de las cuales se construye el proceso” CSJ SP5200-2014.
Por lo expuesto, no es de recibo el argumento de la Fiscalía enfocado a cuestionar la aplicación de la Ley 1592 de 2012 en este asunto y, concretamente, a la referencia en el fallo de primera instancia al patrón de macrocriminalidad ya identificado. Pues de hecho, se ha establecido que es en dicho momento procesal cuando se define lo correspondiente a la identificación del patrón. Así se puntualizó en las sentencias de la Corte SP19797-2017 y SP1249-2018, en las cuales, en aplicación de las normas que regulan el procedimiento de Justicia y Paz[footnoteRef:37], se expuso que si bien el patrón de macrocriminalidad inicia a edificarse desde la diligencia de versión libre, la confesión del postulado, la formulación y aceptación de cargos, y el incidente de reparación integral, corresponde su identificación a la sentencia y no a otro momento procesal. [37: En concreto, la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012, y el Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015.] Se descarta que la aplicación inmediata de las reformas introducidas a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz tenga efectos negativos en las garantías fundamentales como el principio de publicidad y de contradicción a que hace alusión el recurrente.
Por el contrario, las mismas estuvieron enfocadas, como se vio, a la búsqueda de la efectividad de este sistema de justicia transicional que tiene efecto en los derechos de los distintos intervinientes, y en concreto, de las víctimas. En conclusión, carecen de prosperidad los argumentos encaminados a revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia en relación con el patrón e macrocriminalidad de “[a]taque selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”. 2.2.
Apelación del Ministerio Público El Ministerio Público considera que deben revocarse las menciones en el fallo de primera instancia por la posible participación de la fuerza pública, funcionarios oficiales y empresas con las actividades del FHJPB; de igual forma, presenta inconformidad sobre el desarrollo del incidente de reparación integral, la valoración del daño colectivo, y la pena impuesta al procesado. 2.2.1.
Sobre las consideraciones hechas en la parte motiva del fallo de primera instancia, se aclara que las mismas no puede entenderse de manera aislada respecto de la parte resolutiva, pues ambas garantizan la certidumbre acerca del alcance de la decisión [footnoteRef:38] en el marco de la congruencia de los fallos judiciales. Esto, debido a que una providencia válidamente proferida contiene las apreciaciones tanto de la parte motiva como de la resolutiva (Cfr. CSJ AP5161-2015). [38: De esta forma lo expuso la Corte Constitucional en el auto A511/2017, que recoge la línea plasmada en los autos A-284 de 2011 y A-270 de 2014 -entre otros-.] Por ende, para resolver el recurso de apelación en este punto deberán analizarse simultáneamente los argumentos del fallo y el resuelve del mismo.
En concreto: las consideraciones sobre la supuesta participación de servidores públicos y particulares en las actividades del FHJPB, y los exhortos, contenidos no sólo en el numeral 14 de la sentencia, como lo argumenta el recurrente, sino además en los numerales el 15, 16, 18 y 19. Así lo dispuso el a quo: El numeral catorce (14) del fallo, ordena: “EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo relacionado con las citas consignadas en este fallo que presuntamente implican a los empleados de la empresa Postobón ”.
Esto tuvo lugar, como consecuencia de la alusión de uno de los postulados del FHJPB a las fuentes de financiación del grupo[footnoteRef:39]. Subrayas fuera del texto. [39: Sentencia de primera instancia, folios 89 a 92.] En el numeral quince (15), se dice: “EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que presente ante esta jurisdicción, el estado de las investigaciones adelantadas contra miembros de la Fuerza Pública, que fueron señalados en la parte considerativa de esta decisión y particularmente los integrantes del Batallón de Santander B2, que fueron mencionados por los postulados, como quienes realizaron un aporte funcional FRENTE HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.” Subrayas fuera del texto.
El numeral dieciséis (16), decreta: “EXHORTAR a la Fiscalía para que documente lo relacionado con la integración estratégica que pudo tener lugar entre algunos miembros de la fuerza pública con el Frente HJPB, en los términos expuestos en esta decisión.” Subrayas fuera del texto. El numeral dieciocho (18), establece: “EXHORTAR a la Fiscalía para que documente con mayor rigor lo correspondiente a la muerte de DEICI MARÍA GOMÉZ, así como lo relacionado con a los agentes de la policía que pudieron haber estado relacionados con este hecho.” Subrayas fuera del texto.
Y, finalmente, el numeral diecinueve (19), señala: “EXHORTAR a la Fiscalía para que documente la posible participación de los miembros de la fuerza pública en la práctica relacionada con la muerte de las víctimas con arma blanca como una medida que, según el dicho del postulado, tuvo por fin desviar las investigaciones de la Fiscalía. ”[footnoteRef:40] Subrayas fuera del texto. [40: Fallo de primera instancia, folios 543 y 544.] De la transcripción de los denominados exhortos [footnoteRef:41] hechos en la sentencia, se deduce que los mismos no tienen que ver con simples sugerencias al ente investigador para ejecutar actos propios de sus funciones, sino a verdaderas compulsas de copias ante la existencia de posibles conductas con relevancia penal advertidas en el curso de la actuación. [41: Según la vigesimotercera edición del Diccionario de la lengua española, la palabra exhortar viene del latín exhortāri, que significa: “[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo” (http://www.rae.es/).] A la anterior conclusión se llega, pues todas las órdenes transcritas tienen origen en las declaraciones por parte de postulados o víctimas rendidas en el proceso en contra de varios de los integrantes del FHJPB, donde involucran a personas cuyo juez natural no es la jurisdicción transicional de la Ley 975 de 2005, y cuya investigación corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 de la Constitución Política.
En consecuencia, se dará el mismo tratamiento establecido en otras decisiones de Justicia y Paz donde se evitó proferir pronunciamiento en relación con las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía sobre conductas con presunto contenido delictivo advertidas en el curso del proceso por declaraciones de víctimas y de postulados, por tratarse de una labor de impulso que no es susceptible de recursos (Cfr. CSJ AP5816-2016, CSJ AP2747-2014 y CSJ SP5200-2014).
No sobra referir que estas decisiones, o las consideraciones hechas sobre el particular en la parte motiva de la decisión, no pueden entenderse como una afectación al buen nombre de personas jurídicas o naturales, pues no se está estableciendo ningún tipo de responsabilidad, sino que se trata de la facultad del Estado de investigar determinadas afirmaciones para corroborar o descartar la existencia de otros hechos delictivos y sus respectivos responsables, en concordancia con la garantía del derecho a la verdad de los procesos de Justicia y Paz[footnoteRef:42]. [42: El artículo 15 de la Ley 975 de 2005, sobre el esclarecimiento de la verdad, modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, establece: “(…) La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.”] Del mismo modo, corresponderá al curso de dichas investigaciones determinar el grado de autoría o participación que corresponda.
Es decir, esto no incumbe definirlo en la presente actuación ni de manera previa a poner en conocimiento a la autoridad competente, como se asegura en el recurso, pues además, las compulsas de copias se han reconocido como un “ trámite meramente administrativo” que “ no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe” (Cf., entre otras: CSJ AP, 17 ago. 2000, rad. 15862 y AP1938-2018).
Ahora bien, la Corte no pasa desapercibido que en la parte motiva del fallo de primera instancia no sólo se hizo alusión a la presunta participación del sector privado y servidores públicos pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía en las actividades del FHJPB, como se advierte en los denominados “exhortos” hechos por el a quo y que fueron trascritos con anterioridad, sino que, además, se mencionó al “sector político”, “instituciones” y “otros ”[footnoteRef:43]. [43: Sentencia de primera instancia, folio 168.] De hecho, hubo en concreto un acápite especial en relación con el “[a]poyo brindado por algunos funcionarios que desde la esfera de poder institucional, facilitaron la consecución de los propósitos criminales de esta estructura paramilitar”, y uno más sobre la existencia de “[r]edes de apoyo de la estructura paramilitar” del FHJPB, donde se refiere a estos otros sectores de la población con eventual participación en las actividades del grupo ilegal[footnoteRef:44]. [44: Ibíd., págs. 131 a 176.] No obstante la existencia de estos argumentos, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, sino que centró su atención -en la parte resolutiva del fallo- a ordenar que se investigara a los miembros de la fuerza pública señalados en el curso del proceso.
Es decir, hubo una omisión respecto de algunos temas abordados en la parte motiva, frente a los cuales, no se dijo nada sobre el alcance que la primera instancia les pretendió dar. De manera que, como se trata de un asunto inescindible al objeto de apelación, relacionado en las compulsas de copias o “exhortos” hechos a la Fiscalía General de la Nación, se declarará la nulidad parcial del fallo para que el a quo emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación con las consideraciones sobre la participación del “sector político”, “instituciones” y “otros ” en las actividades del FHJPB, referidos en la sentencia del a quo. 2.2.2.
El recurso también cuestiona la metodología con la cual se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral, pues se considera que las alusiones de manera genérica y no individual a los daños se encuentran en contravía con las funciones de los representantes de víctimas, quienes deben probar de manera individual las afectaciones.
Pues bien, el incidente de reparación integral lo regula el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual establece lo siguiente: “Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones (…).
Es decir, a rasgos generales, lo que impone la norma en relación con el desarrollo de esta etapa procesal es que la víctima o su representante accedan al proceso a efectos de establecer las afectaciones y la prueba de las mismas; además, dicha norma prevé la posibilidad de que los intervinientes puedan conciliar. Posteriormente se decide lo que corresponda en el fallo de instancia[footnoteRef:45]. [45: Este fue el enfoque que se estableció por parte de la Corte Constitucional al declarar que los derechos de las víctimas no se reconocían por vía administrativa sino judicial.
Cfr. CC C-180/14, C-255/14 y C-286/14. En esta última decisión, se declaró inexequible el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.] En el presente asunto, la etapa del incidente de reparación integral se dividió en tres momentos: primero, fueron escuchadas algunas víctimas que comparecieron a efectos de solicitar la garantía de verdad y reparación en algunos hechos[footnoteRef:46]; luego, uno de los apoderados de víctimas expuso lo que denominaron “peticiones generales” comunes a todos los casos[footnoteRef:47]; y, finalmente, los apoderados relataron las pretensiones en los hechos que cada uno tuvo a su cargo[footnoteRef:48]. [46: Audiencia de incidente de reparación integral del 12 de noviembre de 2014, y del 24 al 27 de febrero de 2015.] [47: Ibíd., sesión del 2 de marzo de 2015.] [48: Ibíd., sesiones del 2 y 3 de marzo de 2015.] Para la Corte, la metodología adoptada en cuanto a la exposición general de afectaciones, para luego pasar a las peticiones de cada caso, no afecta el curso normal de los procesos de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz ni se encuentra en contravía de las garantías de los intervinientes pues hace parte de una estrategia comprensible en aras de racionalizar los tiempos y recursos en este tipo de procesos.
El volumen y la complejidad de los casos que se siguen en esta jurisdicción transicional son apenas algunos de los retos que afronta la investigación y juzgamiento de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos. De ahí que no resulta extraño el impulso de mecanismos judiciales y extrajudiciales para hacer más eficiente su investigación y juzgamiento.
Como se vio párrafos atrás, ese fue uno de los enfoques previstos con la implementación de la reforma a la Ley 975 de 2005 mediante la Ley 1592 de 2012. De hecho, el antecedente directo es el Acto Legislativo 01 de 2012 que incorporó al texto constitucional la obligación de garantizar “…en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Consecuencia de esto han sido incorporados a la ley de Justicia y Paz, por mandato de la Carta Política, la investigación y juzgamiento de los máximos responsables, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; así como autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados.
A modo de ejemplo, en el proceso seguido en contra de MOLANO MEDINA se efectuaron diligencias conjuntas de versiones libres y confesión con otros postulados del grupo armado FHJPB[footnoteRef:49], asunto previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, de cuya sistemática se ha dicho que conduce, entre otras cosas “…a que las declaraciones se contrasten de manera más sencilla si se presentan varias en un menor periodo de tiempo y ante el mismo funcionario, quien podrá examinar las coincidencias e inconsistencia de las declaraciones..” (CC C-694-2015). [49: Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28 y 29 de mayo, y 22 de octubre de 2009.] En todo caso, el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015, establece en cuanto al incidente de reparación integral, que: “[p]ara los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la audiencia (…), la Sala de Conocimiento promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones.
Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las representen en el incidente ”. Subrayas fuera del texto original. Por ende, tampoco prospera el recurso de alzada en este punto, pues la metodología mediante la cual se adelantó el incidente de reparación integral en el caso concreto se encuentra conforme a las medidas generales de racionalización y efectividad de este tipo de actuaciones, en aplicación de la Constitución y las normas que la desarrollan. 2.2.3.
Otro tema del recurso tiene que ver con que, para el Ministerio Púbico, el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el daño colectivo de las víctimas del FHJPB y su reparación. Esta afirmación es parcialmente cierta pues el fallo de instancia sí enuncia en la parte motiva las consideraciones sobre el daño colectivo[footnoteRef:50], en sujeción con las solicitudes hechas por el Ministerio Público en la audiencia de incidente de reparación integral en el marco de sus competencias constitucionales y legales; no obstante, de las mismas no hubo pronunciamiento ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia. [50: Audiencia del 6 de marzo de 2015.] La única mención al daño colectivo en el resuelve de la decisión del a quo se ubica en el numeral once (11), así: “ONCE: INVOLUCRAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, para que haga parte del Daño Colectivo y valore de manera preferente si las comunidades afectadas en el accionar del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA deben ser incorporadas a la reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011.” [footnoteRef:51] [51: Fallo de primera instancia, folio 543.
En un inicio el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, refería a la remisión del “expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.” No obstante, estas consideraciones de la norma fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-180-2014.] Las consideraciones expuestas en la decisión del Tribunal, en atención a las solicitudes hechas por el Ministerio Público, refieren a los daños causados por el accionar del FHJPB a poblaciones ubicadas en los departamentos del Cesar (municipios de Aguachica, San Alberto, San Martin y Gamarra, entre otros) y Norte de Santander (municipios de Abrego, la Playa de Belén y Ocaña)[footnoteRef:52]. [52: Ibíd., folio 526.
Extensión geográfica de aproximadamente 53496 km.] Adicional a esto, se hizo mención a algunos criterios sobre educación y violencia en los territorios referidos, en especial a las prácticas de victimización y violación de los derechos humanos ocurridos en los distintos sectores de la sociedad civil, junto con las consecuencias psicosociales que esto trajo a dichas comunidades[footnoteRef:53]. [53: Audiencia de incidente de reparación integral, 6 de marzo de 2015.] Luego se indicaron las solicitudes de medidas de reparación respecto del daño psicosocial y la afectación de los derechos fundamentales a las comunidades, las cuales incluían temas como: (i) planes de vivienda, (ii) atención médica y psicosocial, (iii) conmemoraciones simbólicas junto con actos de perdón;
(iv) programas de inclusión laboral; y (v) un componente ambiental[footnoteRef:54]. [54: Ibíd., a partir del minuto 1:25:38.] Como se observa, estos requerimientos contenidos en el fallo de primera instancia no se compadecen de ninguna manera a lo decidido en el transcrito numeral once (11) de la parte resolutiva. En últimas: hubo una omisión del Tribunal en relación con la valoración y decisión sobre las solicitudes en relación con el daño colectivo.
Según se ha dicho en otras oportunidades, el daño colectivo refiere al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, en cuanto a la modificación negativa de sus condiciones sociales, comunitarias y culturales (CSJ SP5200-2014, SP5831-2016 y AP1044-2018); y son sujetos de reparación los (i) “ grupos y organizaciones sociales y políticos”; y las (ii) “comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común” (art. 152, L. 1448/11 o Ley de Víctimas).
Así mismo, corresponde a la Procuraduría General de la Nación la representación de las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de reparación integral, e igualmente, la labor de presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del daño en los términos del numeral 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015.
En cuanto a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el artículo 8 precisa que “[l]as autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso…”, por lo que la referida omisión sobre el daño colectivo constituye un evento susceptible de corregirse en sede judicial de segunda instancia. Por lo expuesto, se accederá a la solicitud del Ministerio Público y se declarará la nulidad parcial de la decisión del a quo a efectos de que realice el pronunciamiento que corresponda en relación con el daño colectivo en el presente asunto. 2.2.4.
Como último punto, el apelante refirió a una contrariedad en el numeral cuarto (4) del fallo proferido por el Tribunal, en relación con la pena alternativa de ocho (8) años impuesta al postulado MOLANO MEDINA. Allí se dijo que la misma correspondía -al parecer, por error mecanográfico- a ochenta y cuatro (84) meses de prisión[footnoteRef:55]. [55: Fallo de primera instancia, pág. 541.] La Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues dicho requerimiento fue resuelto en la solicitud de aclaración y corrección al fallo de primera instancia que presentaron los representantes judiciales de algunas víctimas.
Tal decisión se profirió en el auto del dos (2) de septiembre de 2016, y respecto de este tema, dispuso: “SEGUNDO. CORREGIR el numero CUARTO de la sentencia, así:
CUARTO: En consecuencia, SUSPENDER la pena privativa de la libertad impuesta a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, y en su lugar imponer la pena alternativa de ocho (8) años o de noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad, la que debe hacerse efectiva…” [footnoteRef:56]. Subrayas fuera del texto. [56: Escrito de apelación, folios 8 y 9 del cuaderno: recursos a la sentencia.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia para que el Tribunal emita el pronunciamiento que corresponda en relación con la presunta participación de “sectores políticos”, “instituciones” y “otros” en las actividades delictivas del FHJPB, según lo expuesto en el numeral 2.2.1. de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia a fin de que el a quo emita el pronunciamiento sobre el daño colectivo en este proceso, según las solicitudes elevadas por el Ministerio Público en la audiencia de incidente de reparación integral y que fueron enunciadas en la parte motiva del fallo de primera instancia. TERCERO.- En lo demás, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
CUARTO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39