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SP5117-2018(48541)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Rad. 48541 ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP5117-2018 Radicación 48541 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima, contra la decisión de 14 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la preclusión de la investigación adelantada contra ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ por el delito de prevaricato por omisión.

HECHOS 1. El 31 de agosto de 2011, en la ciudad de Pereira (Risaralda), la señora Luz Adriana González Cardona resultó lesionada en choque con el vehículo automotor de placas KIG 148, conducido por quien se identificó como Jhon Jaime Gutiérrez Aguilar. 2. Luz Adriana González Cardona, el 01 de noviembre de 2011, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Jhon Jaime Gutiérrez Aguilar, por la comisión del delito de lesiones personales culposas, en razón del accidente que sufrió el 31 de agosto de aquel año. 3.

La Fiscal 37 Local Delegada ante los Jueces Municipales de Pereira, ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ, a quien le correspondió la investigación de los hechos denunciados por González Cardona, a través del informe de investigador de campo – FPJ 11 de 28 de agosto de 2014, tuvo conocimiento del desistimiento de la querella suscrita por Luz Adriana González Cardona, el cual tiene la huella del índice derecho de la denunciante, donde se lee textualmente: “Yo deseo desistir de toda acción penal y civil por el delito de Lesiones Culposas del cual fui víctima.

El presente desistimiento es libre y voluntario. Sé que con el desistimiento se archivará el proceso y estoy de acuerdo. Me comprometo a no retractarme. No tengo más que agregar”[footnoteRef:1]. [1: Folio 193, Cuaderno de la Fiscalía. ] 4. En razón del desistimiento de la querellante, la Fiscal encargada del caso, en decisión de 29 de agosto de 2014, ordenó el archivo de las diligencias. 5.

Por solicitud del abogado de Luz Adriana González Cardona, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira (Risaralda), en auto de 13 de julio de 2015, ordenó el desarchivo de las diligencias, pues la querellante habría sido inducida en error al ser informada por el investigador de policía judicial que recibió su desistimiento, que el señor Jhon Jaime Gutiérrez Aguilar (el denunciado) había fallecido, pero omitió indicar que su deceso ocurrió en el año 2008, mientras que el accidente automovilístico se dio en 2011, por lo cual el Juez de Garantías concluyó que quien conducía el vehículo que causó el choque, aquel 31 de agosto de 2011, suplantó la identidad de dicho occiso. 6.

El 31 de julio de 2015, Luz Adriana González Cardona, a través de su apoderado, denunció penalmente a ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ, Fiscal 37 Local Delegada ante los Jueces Municipales de Pereira, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, en razón de la orden de archivo que emitió el 29 de agosto de 2014, al considerar que dicha funcionaria no realizó suficiente labor investigativa por los hechos de los que fue víctima, en tanto ni siquiera había recaudado el registro civil de defunción del querellado, Jhon Jaime Gutiérrez Aguilar y, sin embargo, procedió a ordenar el archivo de las diligencias.

ACTUACIÓN PROCESAL 7. El 03 de diciembre de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia radicó la solicitud de audiencia de preclusión de la indagación adelantada en contra de ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ. 8. El 26 de abril de 2016, el Fiscal Delegado sustentó la preclusión de la indagación con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), tras considerar que las actuaciones de ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ no fueron contrarias al ordenamiento jurídico y en ellas no existió dolo. 9.

El 14 de julio de 2016, la primera instancia acogió la petición de la Fiscalía, el apoderado de víctima apeló la decisión y el recurso fue concedido. DECISIÓN APELADA 10. La primera instancia consideró demostrada la causal de preclusión, por atipicidad de la conducta en tanto, si en realidad la víctima desistió de la querella, basada en información errónea, “la causante de tal situación no fue la señora fiscal aquí denunciada, sino que a ello dio lugar supuestamente otro funcionario debidamente comisionado para ese trámite (el investigador del CTI) quien tenía plena autonomía para el efecto.

Luego entonces, no era la fiscal sino el referido investigador quien estaba en el deber de verificar que ese desistimiento que ante él se surtía fuera libre, voluntario y debidamente informado”[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 - Reverso, Cuaderno del Tribunal. ] 11. Así las cosas, tal situación no es adjudicable a la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Municipales de Pereira, pues lo único que hizo fue archivar las diligencias, con base en el informe de Policía Judicial y el desistimiento que, por escrito, con firma y huella de la querellante, le fue allegado a través de su investigador.

En palabras del Tribunal: “(…) la fiscal indiciada obró atenida a un solo dato procesal: el DESISTIMIENTO, y ello por sí solo bastaba para proceder en la forma en que lo hizo, sin miramiento alguno de la causa para que ese desistimiento se diera, esto es, el supuesto fallecimiento de quien se tenía como conductor del rodante que causó la tragedia”[footnoteRef:3]. [3: Folio 31 - Reverso, Cuaderno del Tribunal. ] 12.

Al tener el desistimiento un valor autónomo y entidad suficiente para que un Fiscal proceda a archivar la querella, sí no se ha realizado formulación de imputación, en nada incidía el fallecimiento o no del querellado para proceder como lo hizo la Fiscal ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ, por lo cual el a quo descartó la concurrencia del dolo en el obrar de la prenombrada funcionaria. 13.

Aunado a lo anterior, resaltó la primera instancia que en el presente caso no hubo perjuicio alguno para la víctima, ya que se ordenó el desarchivo de la investigación y compulsa de copias por el punible de falsedad personal. 14. En consecuencia, el Tribunal decretó la preclusión de la acción penal en favor de la investigada, por el punible de prevaricato por omisión. LA APELACIÓN 15.

La víctima Luz Adriana González Cardona manifestó que la investigada fue negligente, pues ella era la responsable del caso, no el servidor de Policía Judicial que tomó su declaración. 16. El apoderado de la víctima, después de hacer un relato y “contextualizar” las vicisitudes de la investigación en sus primeros años, por el accidente de tránsito que sufrió su representada, refirió que la omisión de la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Municipales de Pereira fue dolosa y consistió en no haber verificado ella misma, de manera directa y personal, que el desistimiento era completamente libre, consciente, voluntario e informado, sino que confió, de manera deliberada, en que dicha dimisión de la querella se produjo en tales circunstancias, sin tener en cuenta que el denunciado no podía ser tal, porque ésta persona falleció en el año 2008. 17.

Las palabras textuales del apelante fueron: “El disenso es de que (sic) no comparto que la Sala diga que aquí primó una causal de confianza, que se debe predicar de los funcionarios, claro que sí, todos los funcionarios no pueden mentir, pero ese exceso de confianza es lo que lleva a las omisiones y a las vulneraciones. Su señoría, en esos términos le solito a los Honorables Magistrados que revoquen la decisión y, por el contrario, nos concedan lo que pretendemos desde el inicio de esta denuncia penal.

Muchas gracias”[footnoteRef:4]. [4: Record: 28:54 – 29:31 de la audiencia de 14 de julio de 2016 – Sustentación del recurso de apelación. ] INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 18. El delegado del ente acusador indicó que el apoderado de víctimas no atacó los fundamentos de la decisión de instancia. Por tanto, deprecó que el recurso sea declarado desierto. 19.

No obstante, de no prosperar su pedimento inicial como no recurrente, refirió que la decisión debe ser confirmada, en tanto el artículo 76 de la Ley 906 de 2004 prescribe que quien debe verificar que el desistimiento es voluntario, libre e informado es la Fiscalía, la cual está conformada por muchos servidores, investigadores, técnicos, profesionales y no solo por Fiscales, y justamente la dimisión de la querella se dio ante servidor de Policía Judicial comisionado para la investigación por la Fiscal Delegada encargada del caso, por lo cual, ante el informe que recibió ésta funcionaria, lo que procedía era el archivo de las diligencias como causal autónoma para el efecto, tal como se efectuó. 20.

Finalizó su intervención con la acotación que el obrar de ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ descarta el dolo en su actuar y, por tanto, configura la causal de atipicidad de la conducta que hace procedente decretar la preclusión. Apoderada de la Rama Judicial 21. La abogada apoderada de la Rama Judicial indicó que no se avizora dolo en el actuar de la funcionaria investigada.

Por tanto, solicitó confirmar la decisión de instancia. Ministerio Público 22. El representante del Ministerio Público estuvo conforme con la decisión y coadyuvó los argumentos como no recurrente del Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Defensa 23. El defensor de ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ consideró que los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia son suficientes para precluir la investigación, pues no hay manera de demostrar que su representada obró con dolo, esto es, con intencionalidad de delinquir, ni el apoderado de víctimas aportó elemento de convicción alguno que pruebe lo contrario. 24.

Especificó que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, los servidores de Policía Judicial apoyan la investigación penal y, con base en las labores e informe del investigador y el desistimiento de la víctima, su apoderada obró de conformidad, ya que lo único que procedía hacer en esas circunstancias era ordenar el archivo de la querella.

En consecuencia, solicitó confirmar la decisión del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 26. Respecto a la solicitud de declaratoria de desierto del recurso, la Sala advierte que la argumentación presentada por el recurrente resulta válida para estimar acreditada la exigencia de sustentación prevista en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto dio a conocer los motivos de inconformidad con la decisión. 27.

Los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal regulan la preclusión de la investigación y establecen que puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las circunstancias contempladas en el artículo 332 de dicha codificación. 28.

En virtud de esas disposiciones normativas, constituye una carga ineludible para la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo que implica entregar a la judicatura elementos de prueba que respalden su debida y completa estructuración. 29. En el presente asunto, como la causal invocada por la Fiscalía corresponde a la atipicidad del hecho investigado (artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004), al considerar que la Fiscal no retardó, omitió, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones, ni la orden de archivo se emitió con la intención de afectar el bien jurídico de la administración pública, la Sala debe abordar su estudio desde la estructura objetiva y subjetiva del tipo penal.

Componente objetivo del tipo “ prevaricato por omisión ” 30. Conforme al artículo 414 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se señala: “El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)” 31. Respecto de cada uno de los elementos descritos, huelga anotar un pronunciamiento anterior de la Sala: “La omisión es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos normales.

Por su parte, el retardo es la realización del acto por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil. En tanto que el rehusamiento reside en la negativa a realizar el acto ante una solicitud válidamente presentada”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 21 may. 2014, rad. 42275] Componente subjetivo del tipo “ prevaricato por omisión ” 32.

Esta Sala ha matizado en diversas oportunidades frente al aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisión, que este es esencialmente doloso, requiriendo para su configuración que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, comportando que el autor asuma una representación efectiva y actual de la contrariedad de su actuación con la ley.

El caso concreto 33. Conforme con el análisis del tipo penal “prevaricato por omisión”, éste se configura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, por medio de las conductas reseñadas en el aspecto objetivo de la infracción; empero, es indefectible que dicha conducta deba ser voluntaria y con conocimiento de que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales.

Es decir, se refiere a una omisión ilegal acompañada de una voluntad libre de realizar alguna de las hipótesis descritas en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SP, 21 may. 2014, rad. 42275; CSJ SP, 3 may. 2017. rad. 44958] 34. En este sentido, es imperioso examinar si la actuación de la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Municipales de Pereira, al ordenar el archivo de la querella presentada por Luz Adriana González Cardona, y no verificar que el denunciado no correspondía con el nombre del querellado, en tanto había fallecido en el 2008, se ajusta a un comportamiento mediado por el dolo. 35.

El acervo probatorio da cuenta que el Despacho de la Fiscal Delegada ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ estuvo aquejada por una cantidad exorbitante de procesos[footnoteRef:7], los cuales debían ser atendidos en ocasiones sólo por ella, al no contar con asistente[footnoteRef:8], lo que consolida un grado de culpa, producto de la infracción al deber objetivo de cuidado -bajo las ritualidades del artículo 23 del Código Penal.

Empero, como el prevaricato por omisión es una conducta delictiva que no admite modalidad culposa, bajo esta noción no resulta típicamente adecuado responsabilizar penalmente a la funcionaria[footnoteRef:9]. [7: Folios 67 – 68, Cuaderno de la Fiscalía.] [8: Cfr. Folios 253 – 254, Cuaderno de la Fiscalía.] [9: Cfr. CSJ- SP 31Jul. 2013, Rad. 39.482;

AP8824-2017, 06 Dic. 2017, Rad. 46.028, SP1034-2018, 11 Abr. 2018 Rad.52.026; AP2807-2018, 04 Abr.2018, Rad. 50091] 36. Ahora, respecto del componente subjetivo del tipo, la ausencia de dolo se ve reflejada en el obrar de la Fiscal ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ en tanto, luego de que le fue entregado el informe de Policía Judicial con el desistimiento suscrito por la querellante, lo único que realizó, de manera diligente, fue lo que en derecho correspondía ordenando el archivo de las diligencias sin atender otra circunstancia, como por ejemplo, que la persona denunciada estuviere fallecida, ya que la sola dimisión de parte de la víctima, en tratándose de un delito querellable, da lugar al archivo de la investigación, resultando su manifestación vinculante, debiéndose culminar el trámite penal para que el Estado no continúe con la persecución del delito. 37.

La Sala considera que no obra en la foliatura prueba indicativa acerca del querer de la investigada dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, ausencia del tipo subjetivo, haciendo que la conducta sea atípica, pues el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización[footnoteRef:10]. [10: “De forma pacífica la Corte ha dicho que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”.

En: CSJ AP, 12 abr. 2016, rad. 46553. ] 38. Por consiguiente, la Corte encuentra que la Fiscalía sí demostró la causal de preclusión invocada (atipicidad del hecho investigado), como acertadamente lo dedujo el Tribunal en primera instancia. 39. En consecuencia, la Sala ratificará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR integralmente la decisión de 14 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la preclusión de la investigación adelantada contra ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ por el delito de prevaricato por omisión. Segundo.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15