CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.068 Armando Lozano Plazas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP5112-2014 Radicación 73.068 Aprobada Acta No.107 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO LOZANO PLAZAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO “LA PICOTA”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila las condenas que le fueron impuestas a ARMANDO LOZANO PLAZAS, determinó revocar el beneficio de la prisión domiciliaria del que gozaba, por incumplimiento de las obligaciones a las que se había comprometido en el momento en que le fue concedido el subrogado.
Inconforme con esa providencia la recurrió por vía de los mecanismos de reposición y apelación, los que fueron desatados por el Juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, resolviendo mantener incólume la determinación primigenia. Acude ARMANDO LOZANO PLAZAS a la extraordinaria vía constitucional en discordancia con las medidas adoptadas en su contra, porque en su concepto no se agotó en debida forma el trámite incidental contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, pues el funcionario que vigila su condena tenía la obligación de averiguar «la verdad real» de lo ocurrido y así, de oficio practicar las pruebas pertinentes para determinar la realidad de las explicaciones que dio sobre las ausencias de su domicilio, que evidenció la asistente del centro de servicios administrativos y conllevaron a la revocatoria de la reclusión domiciliaria, pero contrario al deber que le asistía al operador judicial, «no realizó el menor esfuerzo posible por averiguar…si se encontraba o no en la dirección suministrada por el condenado…sino que solamente se limitó a proferir el auto de revocatoria del beneficio de reclusión domiciliaria».
Expresa además que si bien mediante auto del 1º de abril de 2013, se le requirió para que diera las explicaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas, éste se le notificó solo hasta el 27 de junio siguiente, sin que se le dijera allí que debía aportar «pruebas conducentes a demostrar la mencionada justificación, ni mucho menos de que se procede a dar el trámite de un incidente», justificaciones que agrega al escrito de tutela para estimar que al no ser atendidas sus razones por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas accionado, se lesionó la garantía del debido proceso que le asiste.
Cita extensas transcripciones de doctrina jurídica nacional sobre los principios rectores del proceso, para insistir en que no desplegó el juzgado actividad probatoria para corroborar sus afirmaciones, situación que fue oída por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que salvó voto a la decisión emitida por esa Corporación, mediante la cual se confirmó el auto censurado, para concluir que al no tramitarse el incidente con una adecuada práctica de pruebas se lesionaron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ampare las garantías que le fueron conculcadas y de contera, ordene al accionado que se dé inició al trámite incidental «a partir del auto de…1º de abril de 2009…decretando la práctica de las pruebas necesarias para proferir un pronunciamiento ajustado a la verdad». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia de la actuación que adelanta en esa sede y de las providencias judiciales censuradas, sin realizar consideraciones sobre la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARMANDO LOZANO PLAZAS, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, ARMANDO LOZANO PLAZAS, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión mediante la cual, los jueces que vigilan su condena revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria del cual venía gozando, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, es necesario, además de que sea constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión o revocatoria de un beneficio, otros que son de carácter subjetivo, entre ellos, la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta o puede ser éste acreedor a la concesión de los mismos, siempre y cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
En el asunto bajo examen, se observa que contrario al dicho de LOZANO PLAZAS, sí se agotó el trámite incidental contenido en el canon 486 de la Ley 600 de 2000. Ello, toda vez que mediante auto del 1º de abril de 2013, se dio inició al procedimiento para determinar si había incumplido las obligaciones que le asistían respecto de la prisión domiciliaria de la que gozaba y como bien lo reconoció en el libelo de tutela, fue notificado de esa providencia el 27 de junio siguiente, luego entonces, desde ese momento tuvo la oportunidad de presentar las explicaciones a que hubiera lugar, lo que en efecto hizo, aun cuando sus razones, para el juez que vigila su condena no hayan sido justificables, como lo explicó el Tribunal al pronunciarse sobre la apelación cuando indicó que: en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 se contempla…la necesidad de adelantar un incidente, con traslado al sentenciado de la prueba indicativa del incumplimiento de las obligaciones impuestas, aparejada desde luego de la posibilidad para este último no sólo de presentar las explicaciones que considere pertinentes en aras de su defensa, que es lo precisado de manera expresa en la citada norma, sino también de allegar, solicitar o sugerir los medios demostrativos que las sustenten, como corresponde deducir en estricto rigor de la concreta activación de los derechos fundamentales antes enunciados en ese trámite, y primordialmente, de las facultades derivadas para los sujetos procesales del principio de contradicción del artículo 13 ibídem.
Empero, al condenado se le concedió esa oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, inclusive con marcada amplitud. En efecto, tras el reporte según el cual aquél no fue encontrado en su domicilio el 26 de febrero de 2013…mediante auto del 1º de abril del mismo año, el juzgado ordenó correrle el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el cual se le comunicó el 27 de junio de ese año, mientras que el 4 de julio del mismo año el sentenciado allegó sus explicaciones.
Entonces, lo que observa esta Sala de Tutelas es que sí se agotó el trámite incidental que acusaba ausente LOZANO PLAZAS, quien tenía la obligación de controvertir la prueba indicativa del incumplimiento en que incurrió respecto de las condiciones de la reclusión domiciliaria y si en aplicación de los axiomas de la sana crítica y la libre valoración probatoria, estimó el Juez Cuarto de Ejecución de Penas que no era satisfactoria la explicación por él brindada, no es la tutela un escenario para revivir cuestiones que ya fenecieron y sobre las cuales los jueces del caso se pronunciaron con decisiones razonables y ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Y cuando el juez de ejecución en su análisis concluye que el accionante incumplió las obligaciones derivadas de la concesión de ese beneficio, de ello no podría concluirse que se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante. Es claro que los jueces en sede de ejecución de penas le revocaron la prisión domiciliaria por las razones ya esbozadas, lo que hicieron tras analizar los soportes arrimados al expediente, que no pudo desvirtuar con las explicaciones que en ejercicio del derecho de defensa se le permitió rendir y no es viable admitir que exista una vía de hecho en un criterio de interpretación judicial diferente al que pretende imponer el accionante.
Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese, una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado.
Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 20 de enero de 2014. � El 10 de marzo de 2014. � Ibídem. � El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. � Folio 6 del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de marzo de 2014. 1 13 _1139985127.doc