Micelio
SP511-2023(63404)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 016 de 2014Ley 1474 de 2011Ley 2195 de 2022Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP511-2023 Radicado n.º 63404 CUI: 13001600877920160020003 Aprobado acta n.º 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, Fiscal 46º Seccional de Cartagena, y por su defensor, en contra de la sentencia del 1º de febrero de 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual la condenó por el delito de cohecho impropio.

II.

HECHOS 1.- El 9 de noviembre de 2016 a las 7:00 de la noche fue capturado el señor BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ en el kilómetro 10 sector «Las Ramblas – Vía del Mar» (sentido Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 2 Cartagena – Barranquilla), cuando transportaba en un vehículo 20 kilogramos de cocaína aproximadamente.

Por este hecho la fiscalía dio apertura al radicado NUC130016001129201603802 por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado. 2.- La investigación le fue asignada a la Fiscal 46 Seccional de Cartagena, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, pese a que le correspondía conocer a una fiscalía especializada debido a la cantidad de estupefaciente que fue objeto de incautación, aun así, la funcionaria mantuvo el conocimiento de ese proceso. 3.- A inicios de diciembre de 2016 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ se asoció, entre otros, con los servidores de la fiscalía MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, JORGE JALLER SALIM y YACIRA OBREGÓN TAJÁN, y con las particulares MAUREN CASTRO TAJÁN y JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA1, compañera sentimental del procesado, «para aceptar y recibir» de esta última «una suma de dinero que se estimó en cincuenta millones de pesos ($50’000.000) a repartir entre todos ellos»2 a cambio de beneficiar mediante un preacuerdo al capturado BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ. 4.- El 28 de noviembre de 2016 se suscribió el preacuerdo y el 24 de enero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia contra 1 Esta descripción de nombres no está descrita en el escrito de acusación, pero fue detallada en la audiencia de formulación de acusación del 27 de octubre de 2017, registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05. 2 Ibidem.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 3 BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le impuso la pena de 45 meses de prisión, multa de 446 s.m.m.l.v., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y decretó el comiso del vehículo automotor en el que transportaba el estupefaciente. 5.- Para la fiscalía, con ocasión del preacuerdo el procesado se benefició con una «reducción ostensible» de la pena a imponer, mediante la aplicación del artículo 56 del Código Penal que alude a la comisión de la conducta «bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas», pese a que había sido sorprendido en flagrancia con la sustancia estupefaciente3.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 31 de julio de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal en función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 7.- El 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal en función de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía 7ma delegada ante el Tribunal Superior de 3 Escrito de acusación y aclaraciones introducidas en la audiencia de formulación de acusación. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas 1_Cuaderno_2023124312863», fl. 66; y la audiencia de formulación de acusación del 27 de octubre de 2017, registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 4 Cartagena elevó solicitud de variación de la imputación del delito de cohecho propio por el de cohecho impropio, la cual fue aprobada4. 8.- El escrito de acusación fue radicado ante el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2017 y verbalizado en audiencia del 27 de octubre siguiente, incluyendo la corrección de la adecuación típica de la conducta de cohecho impropio y precisando algunas circunstancias de los hechos imputados5. 9.- La servidora pública fue acusada por los delitos de cohecho impropio (art. 406, L. 599/00), prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415, ibidem) y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434, ib.), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 10.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 9 y 23 de abril, 8 y 30 de mayo de 2018; y el 14 de enero de 2019.

En esta última se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión respecto de la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Corte el 17 de julio de 2019 mediante auto AP2853-2019, rad. 54635. 11.- El juicio oral se instaló el 10 de febrero y prosiguió su curso el 9 y 11 de marzo, 21 y 22 de septiembre, 19 de octubre y 14 de diciembre de 2020.

El 26 de enero de 2021 4 Sentencia de primera instancia, fl. 2. 5 Registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 5 los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestaron impedimento para continuar conociendo del proceso con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12.- Como fundamento del impedimento conjunto, señalaron que el 16 de diciembre de 2020 profirieron sentencia de segunda instancia en el proceso seguido en contra del señor SALVADOR GARCÍA PESTANA, por las conductas de cohecho por dar u ofrecer y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, en el que se pronunciaron sobre aspectos sustanciales de este proceso seguido en contra de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ. 13.- El 19 de febrero de 2021 la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró fundado el impedimento, por lo que el proceso continuó ante dicha Sala. 14.- El juicio oral se reanudó el 9 de abril de 2021 y prosiguió en sesiones del 18 de mayo y 30 de junio de ese año y el 29 de septiembre de 2022.

En esta última fecha se anunció el sentido del fallo mixto: absolutorio, declarando la prescripción de conductas, y condenatorio, posteriormente se dio traslado al trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 6 15.- El 1º de febrero de 2023 Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió la sentencia en contra de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, en la que la absolvió por el delito de prevaricato por acción agravado, declaró «la extinción de la acción penal por prescripción en relación con las conductas punibles de abuso de función pública y asociación para cometer un delito contra la administración pública» y la condenó por el delito de cohecho impropio. 16.- Le impuso como pena 72 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 89 meses, también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata, la cual se hizo efectiva el mismo 1º de febrero de 2023. 17.- En contra de la sentencia de primera instancia la procesada y su apoderado interpusieron recurso de apelación. 18.- Posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces le sustituyó la detención en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria6.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 19.- La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró lo siguiente: 6 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023010225411», fls. 349 a 366. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 7 20.- El preacuerdo que suscribió SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ el 23 de diciembre de 2016 en la investigación en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado, no configura el tipo penal de prevaricato por acción agravado pues tenía la facultad legal de suscribirlo, según lo disponen los artículos 350 a 352 del Código de Procedimiento Penal y porque el descuento de pena al que accedió el procesado no fue desmesurado, como lo afirma la fiscalía. 21.- De los hechos de la acusación sí se evidencia que la fiscal incurrió en el punible de abuso de función pública al tramitar el referido preacuerdo, cuya pena, según el artículo 428 del Código Penal, es de 16 a 36 meses, pues por la naturaleza del delito le correspondía conocer a una fiscalía especializada, que a su vez acude ante los jueces penales del circuito especializado, como lo establecen los artículos 35 de la Ley 906 de 2005 y 366 de la Ley 599 de 2000. 22.- Sin embargo, se trata una conducta prescrita en la medida en que: «…han transcurrido más de 54 meses desde la fecha acreditada en la que se consumó este delito, que fue el 28 de noviembre 2016, momento a partir del cual empezó a contar el término de prescripción de la acción penal; y que fuera interrumpido el día en que se formuló la imputación fáctica, en cuyo caso la prescripción de la acción penal se presentó 31 de julio de 2020 (sic)»7. 7 Sentencia de primera instancia, fl. 54.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 8 23.- También se encuentra prescrita la conducta de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, pues tiene una pena máxima de 54 meses de prisión, más el incremento de la mitad por ser la acusada servidora pública, daría un total de 81 meses.

La mitad de esta última cifra son 40 meses y 15 días, y como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, al sumar desde esa fecha los 40 meses y 15 días, arroja que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrió el 15 de diciembre de 2020. 24.- De otro lado, sí se configura el punible de cohecho impropio, conclusión a la que se llega luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral solicitadas por la fiscalía –pues la defensa renunció a la prueba que le fue decretada en la audiencia preparatoria–.

En concreto: 25.- MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones en la fiscalía, afirmó que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ tenía información de que estaba siendo investigada y la buscó por distintos medios para confirmar esa situación y conocer las medidas que se podían tomar en su contra. 26.- VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ e IVÁN DARÍO PÉREZ LUNA, investigadores líderes, incorporaron como pruebas documentales el acta de preacuerdo del 28 de noviembre de 2016 y la sentencia que fue proferida en ese trámite, y relataron el curso de otras actividades, incluyendo el control a la agencia encubierta que estaba adelantando el señor RICHARD PADILLA CANTILLO.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 9 27.- ÓSCAR MORA CASTRO, investigador de la SIJIN, detalló las actividades investigativas de este caso y expuso que la captura de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ por tráfico de estupefacientes había ocurrido el 9 de noviembre de 2016 y que para el 28 de ese mismo mes ya se había suscrito un preacuerdo, lo cual evidencia la premura con la que se tramitó, contrario los tiempos en que normalmente se tramitan estos procesos. 28.- RICHARD PADILLA CANTILLO, abogado que en diciembre de 2016 puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de actos de corrupción en la entidad y fungió como agente encubierto en la investigación de este proceso, expuso que él le advirtió a la procesada que no era competente para tramitar el caso, aun así, ella se empecinó en seguir conociendo ese trámite.

Luego, JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA, esposa del capturado BENJAMÍN HERRERA MARÍNEZ, y MAUREN CASTRO TAJÁN, le informaron sobre la entrega de dinero para que se hiciera un preacuerdo y se le concediera la prisión domiciliaria al procesado. 29.- También describió que el 22 de diciembre de 2016 presenció una entrega de dinero al señor JORGE JALLER SALIM, por 12 millones de pesos, que tenían como destino a la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, y que el 17 de enero de 2017 se presentó otra entrega de dinero por la misma cantidad que hizo él mismo a MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ igualmente con destino a la acusada.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 10 30.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, Fiscal 3ra Especializada de Cartagena, manifestó haber reconocido responsabilidad penal por aceptar dinero a cambio de beneficios a ciudadanos en la suscripción de preacuerdos, incluyendo el que dio origen a este proceso, del cual detalló, fueron ofrecidos 50 millones de pesos. 31.- Expuso las gestiones que adelantó por intermedio de JORGE JALLER SALIM, quien a su vez acudió a SALVADOR GARCÍA PESTANA para establecer el contacto con la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ a quien le había sido asignado el proceso y realizarle el ofrecimiento de dinero a cambio de la suscripción del preacuerdo, ofrecimiento que ella aceptó. 32.- Sus afirmaciones sobre la existencia del dinero son creíbles, además de coherentes con los hechos que no presenció directamente, en concreto, el momento en el que la acusada aceptó las sumas pactadas.

También expuso aquello que tuvo la oportunidad de presenciar, como la alusión que hizo la procesada al pago de dinero por suscribir el preacuerdo, cuando estaban privadas de la libertad. 33.- De estos testigos son de especial relevancia MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ y RICHARD PADILLA CANTILLO, pues entre ellos guardan relación respecto de las circunstancias en que le fue asignado el proceso a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, así como el acuerdo en el que participó la acusada para la celebración de un «preacuerdo rápido y con el reconocimiento de condiciones de marginalidad» en favor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 11 34.- El comportamiento que realizó SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, de aceptar dinero a cambio de la realización de sus funciones como fiscal, la realizó con conocimiento y voluntad, lo que se deduce de su amplia trayectoria académica y experiencia profesional en el área penal, además, evidencia que sabía que la conducta que desplegaba tenía relevancia jurídico penal y descarta que dicho comportamiento le haya sido ajeno. 35.- La conducta delictiva de cohecho impropio en que incurrió afectó el bien jurídico de la administración pública, así como su credibilidad y la confianza de los propios funcionarios y trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. Desplegó ese actuar pese a que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y la exigibilidad de hacerlo de otra manera, pero aun así la llevó a cabo.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La acusada SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 36.- Solicita revocar la condena por cohecho impropio por no haberse probado la configuración de los elementos que componen dicha conducta y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria, pues en su criterio: 37.- El delito de cohecho impropio no lo cometió y tampoco existe prueba directa que así lo indique, de hecho, ninguno de los testigos afirmó que ella aceptó dinero por algún acto que debía ejecutar en desempeño de sus funciones como Fiscal 46º Seccional de Cartagena.

Se trata Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 12 de pruebas de referencia con las cuales no puede fundamentarse la responsabilidad penal. 38.- Se presentaron contradicciones entre los testigos, no fueron concordantes ni coherentes entre sí respecto de las fechas en que supuestamente se cometió la conducta acusada, las personas que participaron en el acuerdo o la cantidad de dinero que fue entregada.

De modo que la acusación se basa en conjeturas que se muestran como indicios pese a su falta de construcción lógica. 39.- La fiscal MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ fue condenada por obtener dinero en un proceso que adelantaba en su despacho y vio la oportunidad de sacar más dividendos solicitando más dinero aludiendo a un supuesto acuerdo con la Fiscalía 46º Seccional, el cual «no se ve reflejado» y cuya actuación finalmente fue tramitada ante un juez especializado de conocimiento. 40.- Esta testigo aludió a la entrega de dinero en el mes de noviembre de 2016, pero su credibilidad fue impugnada y quedó en evidencia que no fue congruente al momento de señalar los montos exactos o las fechas en que fueron entregados, pues previamente había asegurado que ese hecho ocurrió en diciembre de ese año, lo que evidencia la contrariedad en la línea de tiempo en que supuestamente ocurrió la conducta que le fue acusada. 41.- Del mismo modo, al señalar quién hizo el supuesto contacto para el acuerdo delictivo, dijo en el juicio oral que JORGE HALLER SALIM contactó a SALVADOR GARCÍA PESTANA, Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 13 pero en entrevista previa había asegurado que fue YASIRA OBREGÓN TAJÁN quien contactó a esta persona.

También no fue clara al señalar si había sido solicitado o no en favor del procesado la prisión domiciliaria y la entrega del vehículo incautado. 42.- El abogado y agente encubierto RICHARD PADILLA CANTILLO obró de manera ilegal, según sus propios informes en los que reportó actividades anteriores a la fecha en que fue autorizado para realizar dicha labor y por tener «intereses encontrados al haber oficiado como abogado de POMPONIO SALADE HERNÁNDEZ y JHONATHAN RAFAEL SARMIENTO y auto proclamarse como defensor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, pues nunca se le dio poder para actuar en el proceso seguido contra éste». 43.- Dicho agente tampoco acreditó haber asistido a la Fiscalía 46º Seccional en las fechas en que dijo haberlo hecho o las llamadas que supuestamente cruzó con «JUANA y MAUREN», sumado a las afirmaciones sobre que la aquí acusada le había dicho a «MARÍA BERNARDA» que él no podía ser el abogado en el proceso porque ella necesitaba uno de su entera confianza para hacer el acuerdo. 44.- La testigo MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones en la fiscalía, no aporta al proceso y solo se dedicó a realizar afirmaciones incriminatorias «sin llegar a nada» y tampoco se aportó una declaración que rindió antes del juicio.

Sus referencias que ante ella acudió para conocer si cursaba alguna investigación en su contra no tienen fundamento porque en su condición Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 14 de fiscal solo le bastaba ingresar al SPOA o presentar un derecho de petición solicitando esa información. 45.- Con el investigador OSCAR MORA CASTRO se pretendió evidenciar la supuesta prontitud con que se adelantó el proceso que culminó por la vía del preacuerdo, pero esta figura depende de muchos factores y circunstancias, incluyendo la capacidad del funcionario de cumplir con el principio de celeridad.

Su declaración no aporta al conocimiento de si se cometió la conducta acusada. 46.- Finalmente, asegura que tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, como quiera que fue capturada por estos hechos el 28 de julio de 2017 y le fue concedida la libertad por vencimiento de términos el 30 de septiembre de 2020, por lo que estuvo privada de la libertad durante 3 años, 2 meses y 2 días, superando así la mitad de la pena impuesta. 5.2 La defensa técnica 47.- Solicita «ratificar la presunción de inocencia» de la procesada, y que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria ante la existencia de «duda probatoria».

Como argumentos expuso: 48.- Los testimonios de la exfiscal MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, el abogado RICHARD PADILLA CANTILLO y VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ deben valorarse de cara a las reglas de la sana crítica probatoria, con independencia de las Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 15 valoraciones hechas en el proceso adelantado en contra de SALVADOR GARCÍA PESTANA, cuyo trámite originó el impedimento de los magistrados del tribunal que conocieron esa actuación en segunda instancia. 49.- Estas pruebas testimoniales no muestran correspondencia con la acusación por cohecho impropio y tampoco los hechos jurídicamente relevantes, pues señalan a la funcionaria acusada de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, lo que daría cuenta de un eventual delito de cohecho propio, o inclusive, de sus declaraciones podría afirmarse que la servidora pública incurrió en los delitos de concusión o estafa, conductas por las que no podría proferirse condena en garantía del principio de congruencia. 50.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, quien fue condenada por delitos contra la administración pública, faltó a la verdad al afirmar que el preacuerdo con el procesado por tráfico de estupefacientes incluyó el beneficio de prisión domiciliaria y la devolución del vehículo incautado, y que la fiscal aquí acusada se «auto incriminó» en una conversación cuando afirmó que había aceptado dinero.

Su testimonio no es creíble, según se corrobora del análisis conjunto de la prueba practicada y se deduce de las distintas inconsistencias en su declaración. 51.- De la declaración de esta testigo podría concluirse que JORGE JALLER SALIM nunca habló con SALVADOR GARCÍA PESTANA y le transmitió a ella el tema de un acuerdo ilícito producto de «su mente retorcida» o que ellos sí hablaron, pero sin participación alguna de la aquí acusada, o que en caso Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 16 de haberse establecido algún diálogo entre ellos fue solamente para realizar un preacuerdo, sin dinero de por medio, trámite en el que esta última accedió de buena fe. 52.- También puede que MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ haya engañado a la esposa del procesado solicitándole $50’000.000 a cambio de la suscripción de un preacuerdo que incluía la prisión domiciliaria y la devolución del vehículo incautado, engaño en el que participó YACIRA OBREGÓN TAJÁN, JORGE JALLER SALIM y, eventualmente, SALVADOR GARCÍA PESTANA, sin conocimiento o participación de la acusada.

En definitiva, se trata de una testigo «carente de suficiencia probatoria» y genera duda sobre la conducta acusada que debe resolverse a su favor profiriendo sentencia absolutoria. 53.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ también faltó a la verdad al afirmar que la procesada, de acuerdo con la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación, no podía conocer y tramitar el preacuerdo ya que le correspondía a un fiscal especializado, pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto-ley 016 de 2014, aplicable para la fecha de los hechos y que modificó la estructura interna de dicha entidad, sí lo podía hacer, tanto así que el propio ente investigador no hizo nada para evitar que un juez le diera aprobación al preacuerdo 54.- El testimonio del abogado RICARD PADILLA CANTILLO debe excluirse como quiera que la información que suministró fue obtenida con violación de garantías fundamentales, como apoderado de personas involucradas en los hechos de este caso, denunciante y luego agente Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 17 encubierto, esta última labor la inició sin tener la autorización oficial del ente investigador, le pidieron que empezara a recopilar información y que luego proferían la resolución autorizándolo formalmente.

En su actividad, que también fue delictiva, no involucra a la aquí acusada. 55.- Las labores investigativas que realizó este testigo están «contaminadas» porque participó como agente encubierto sin estar autorizado oficialmente, desde el 15 al 30 de diciembre de 2016, lo cual irradia en las actividades posteriores vinculadas inescindiblemente a las iniciales, pues la información que obtuvo fue con base en aquella que conoció cuando no estaba autorizado formalmente para realizar esa labor. 56.- Lo declarado por RICARD PADILLA CANTILLO tampoco es creíble en la medida que se presentan inconsistencias probatorias y falta a la verdad respecto a la forma como se vinculó al caso, debido a que ubica la celebración del preacuerdo después del 6 de diciembre de 2016, cuando realmente se llevó a cabo el 28 de noviembre de ese año, además, por la descripción imprecisa que hizo del contenido del preacuerdo y el trámite de la audiencia de aprobación. 57.- De los testimonios del investigador VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ y de la funcionaria de la fiscalía MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, analizados en conjunto, se concluye que se les dio una «confianza excesiva» en sus señalamientos contra la procesada, pero que en la actividad que desarrollaron solo obtuvieron resultados positivos de actividades ilícitas mediante interceptaciones telefónicas respecto de MARÍA Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 18 BERNARDA PUENTES LÓPEZ, YACIRA OBREGÓN TAJÁN, MAUREN CASTRO TAJÁN, JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA, y otros, pero no en cuanto a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ. 58.- Y si bien MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA aseguró que la aquí acusada le manifestó que estaba siendo interceptada, se trata de una afirmación temeraria y sin sustento probatorio alguno. De hecho, si la funcionaria en realidad tuvo esa información y si en realidad hacía parte de un entramado criminal, bien pudo avisarle a los demás involucrados en estos hechos para que no les descubrieran nada en sus comunicaciones, pero no lo hizo. 59.- De la declaración de la señora PARRA HINOJOSA también se desprenden inconsistencias, en concreto: afirmó que rindió dos (2) entrevistas, cuando la fiscalía solo descubrió una (1); aseguró que se presentó una supuesta filtración de la investigación respecto de las líneas interceptadas, pero no denunció ese hecho; no fue clara en la forma como acudió directamente a la fiscal que estaba investigando este caso, sin que previamente se haya desplegado algún acto de policía judicial, y ante las autoridades a las que acudió a informar sobre la filtración de información; y se contradijo en cuanto al lugar en que ocurrió la supuesta reunión entre ella y la aquí procesada. 60.- En este caso la fiscalía no logró establecer el «supuesto nexo de interacción delictiva» existente entre SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ y SALVADOR GARCÍA PESTANA, y entre este último y JORGE JALLER SALIM, referidos al recibo y reparto de $50’000.000 que solicitó MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 19 en asociación con JORGE JALLER SALIM y YACIRA OBREGÓN TAJÁN. Además, no se realizó ningún esfuerzo probatorio para superar la deficiencia probatoria de los testimonios de MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ y RICHARD PADILLA CANTILLO. 61.- En lo que respecta al investigador IVÁN PÉREZ LUNA, este no apreció directamente los hechos materia de acusación, sino que escuchó hablar de ellos a RICHARD PADILLA CANTILLO y a MAUREN CASTRO TAJÁN, a quienes además tampoco les consta si la acusada aceptó dinero de SALVADOR GARCÍA PESTANA procedente de JORGE JALLER SALIM.

Los resultados de las labores que desarrolló, tal como ocurrió con los demás investigadores, no fueron concluyentes respecto de la autoría o participación de la acusada en algún hecho delictivo. 62.- Por su parte, el investigador OSCAR MORA CASTRO, adicional a que no identificó en concreto a la funcionaria que atendió la inspección al proceso en la fiscalía contra BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ por tráfico o porte de estupefacientes, se extralimitó en sus funciones al valorar la supuesta premura con la que cursó esa actuación, sin estar autorizado para ello, por lo que su declaración no debe tenerse en cuenta. 63.- El defensor también solicitó no tener en cuenta el alegato final que expuso la Procuradora Delegada en este proceso, pues ella intervino en esa misma calidad en el proceso en contra de SALVADOR GARCÍA PESTANA, estuvo de acuerdo con su condena e interpuso recurso de apelación respecto de un agravante que le fue acusado.

Asegura que esta funcionaria «manifestó impedimento» «a última hora» en Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 20 la presente actuación, pese a que la defensa material y técnica esperaban de ella total imparcialidad en la actuación. 64.- Adicionalmente, requirió realizar un desarrollo jurisprudencial del artículo 444 de la Ley 906 de 2004, que regula la posibilidad del juez de limitar el tiempo de los alegatos de cierre, pues en este caso, debido al cumulo de pruebas y la complejidad del asunto, el tiempo de una (1) hora concedido inicialmente no fue suficiente, lo cual condujo a que expusiera sus argumentos de manera «atropellada» y a que tuviera que solicitar ampliación, y si bien se accedió a ese requerimiento, se hizo a «cuenta gotas», lo que repercutió en el riesgo de no presentar todos los argumentos y que fueran expuestos de manera apresurada.

VI. NO RECURRENTES 65.- La delegada de la fiscalía solicitó confirmar la sentencia condenatoria. Señaló que: 66.- Para los recurrentes, existen contradicciones entre la acusación y los testigos MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ y RICARD PADILLA CANTILLO, respecto de la fecha que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes de este caso, pero debe tenerse en cuenta que estos ocurrieron en distintos escenarios y, por ende, las fechas varían entre una y otra declaración. Lo cierto es que estas declaraciones son coincidentes con el preacuerdo y la sentencia, incorporados como prueba documental.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 21 67.- Se alega que en los hechos de la acusación se alude a que la procesada se asoció con otras personas para cometer la conducta acusada, pero que dichas personas no fueron debidamente identificadas y que eso contradeciría el principio de congruencia, sin embargo, en el desarrollo del proceso y de las pruebas practicadas no se desprende que se haya variado la imputación fáctica referida a que la acusada quiso mantener competencia sobre un radicado que no le correspondía conocer con el único objeto de favorecer a un procesado mediante un preacuerdo. 68.- La afirmación, según la cual, ninguno de los testigos presenció directamente que la servidora pública haya cometido la conducta acusada, se contradice con la declaración que rindió la testigo MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ quien afirmó haber «escuchado directamente» de la procesada el tema de la entrega del dinero y se corrobora con lo afirmado por el testigo RICHARD PADILLA CANTILLO.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 69.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad de la que es superior funcional.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 22 70.- En respeto al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. 7.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 71.- La Sala deberá determinar si existe mérito para que prosperen los argumentos expuestos por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ y su apoderado, quienes solicitaron revocar la sentencia condenatoria por el delito de cohecho impropio y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.

Afirmaron, respectivamente, (i) que la conducta acusada no se probó y (ii) que existe duda que debe resolverse en favor de la procesada. 72.- Para tal efecto, será necesario (i) recapitular los aspectos legales y jurisprudenciales del delito de cohecho impropio, especificando el verbo rector por el cual cursó la acusación; luego, (ii) verificar si dicha conducta punible es concordante con los hechos imputados, o si, como lo alega la defensa, realmente se le señala a la procesada de incurrir en un cohecho propio, en una concusión o en una estafa; para finalmente (iii) valorar las pruebas incorporadas al proceso con miras a establecer si prosperan o no los demás argumentos planteados en los recursos de alzada.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 23 7.3 El delito de cohecho impropio 73.- El artículo 406 de la Ley 599 de 2000 lo describe en los siguientes términos: «El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.» 7.3.1 El verbo rector acusado 74.- Como se observa, el tipo penal alude a dos (2) supuestos de hecho atribuibles al servidor público y con consecuencias distintas: en el inciso primero se describe el verbo rector aceptar (por acto que deba ejecutar en desempeño de sus funciones), mientras que en el segundo el de recibir (por parte de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, lo que se conoce también como cohecho aparente). 75.- Esta diferenciación es importante porque en la narración fáctica de los hechos imputados y acusados se le señala a la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ de Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 24 asociarse con otros servidores públicos y con particulares para «aceptar y recibir» una suma de dinero a cambio de beneficiar a un ciudadano privado de la libertad con un preacuerdo.

Podría aducirse que existe una indefinición en la imputación fáctica en lo que respecta al verbo rector acusado. 76.- Sin embargo, al especificar la imputación jurídica en la audiencia de formulación de acusación, la delegada del ente investigador precisó que la conducta enrostrada tiene una pena de 64 a 126 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses8. 77.- La pena descrita corresponde a la establecida en el inciso primero del artículo transcrito.

De hecho, en el curso del proceso la acusada se defendió del supuesto de aceptar para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones. Así lo especificó la fiscalía en los alegatos de cierre9 y en esos términos fue proferida la sentencia de primer grado recurrida10. 78.- Una vez hecha esta primera precisión, se procederá con el estudio de la conducta objeto de reproche. 8 Audiencia de formulación de acusación del 27 de octubre de 2017, registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 7:00. 9 Audiencia del 30 de junio de 2021, audio 2, récord: 1:42:00. 10 Sentencia de primera instancia, fls. 23 y 44.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 25 7.3.2 Elementos del tipo penal acusado 79.- Se encuentran contenidos en el inciso primero del transcrito artículo 406 del Código Penal en el siguiente orden: (i) Un sujeto activo calificado: servidor público; (ii) La ejecución del verbo rector «aceptar», para sí o para otro, ya sea dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta; y, (iii) La utilidad o promesa remuneratoria deber ser por acto que el servidor público deba ejecutar en el desempeño de sus funciones. 80.- La Sala en su jurisprudencia tiene establecido que el tipo penal de cohecho impropio busca proteger: «…la inmaculación del bien jurídico administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función» CSJ SP, ene. 24 de 2001, rad. 13155, y SP18088- 2017, rad. 48679. 81.- El fundamento de la antijuridicidad de esta conducta es «la imparcialidad en la toma de decisiones públicas en las que está en juego la noción de interés general como fundamento de un orden justo» (CSJ SP, oct. 1º de 2009, rad. 29110, y SP10693-2014, rad. 40933).

De ahí que se afirme la protección del prestigio de la administración pública y la probidad de sus servidores, «que su actuar intachable no ofrezca ninguna duda y que responda a los Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 26 intereses generales de la sociedad» (CSJ AP4735-2016, rad. 32645 y AP4419-2017, rad. 38340). 82.- Se trata de un delito de mera conducta, esto es, para su consumación basta con que el servidor público acepte el dinero, utilidad o la promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones.

De la misma manera, el beneficio que obtiene también puede ser inmediato o mediato, directo o indirecto. 83.- La Sala también ha diferenciado entre el tipo penal de cohecho impropio de otras conductas punibles, como la concusión, precisando que en el cohecho impropio «el agente estatal se limita a aceptar la propuesta ilegal formulada por el ciudadano, sin que sea producto de una exigencia, intimidación o presión del funcionario», mientras que en la concusión es el servidor público quien constriñe, induce o solicita determinada utilidad indebida en abuso de su cargo o función (CSJ SP, ago. 14 de 2012, rad. 38693). 84.- Finalmente, sea del caso señalar que se trata de una conducta dolosa, pues para que el comportamiento descrito sea punible el servidor público debe conocer que es reprochable penalmente aceptar para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones y, sin embargo, voluntariamente opte por realizar dicho comportamiento.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 27 7.4 Estudio de los recursos de apelación 85.- Con miras a facilitar la comprensión de la presente decisión, la Sala unificará los argumentos de la defensa técnica y material en el entendido que actúan como una unidad defensiva. 7.4.1 La conducta acusada 86.- La defensa técnica asegura que si bien SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ fue acusada por cohecho impropio (art. 409, inc. 1º, L. 599/00), los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas practicadas en el juicio oral en este proceso darían cuenta de la posible comisión del delito de cohecho propio (art. 405 ib.), o de concusión (art. 404 ib.), o inclusive de estafa (art. 246 ib.), y que por estas últimas conductas no podría proferirse condena en garantía del principio de congruencia. 87.- En lo que respecta al delito de estafa, el recurrente no aporta mayores detalles de porqué resulta plausible que los hechos de este proceso encajen con su descripción típica, pues se trata de un delito contra el patrimonio económico que no exige que el sujeto activo sea calificado y cuya descripción alude a la obtención de provecho ilícito induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, lo cual resulta ajeno al presente caso. 88.- No puede perderse de vista que en la imputación y acusación se cuestiona a la procesada por actos propios de sus funciones en el cargo de Fiscal 46º Seccional de Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 28 Cartagena, de modo que resulta plausible que la discusión sobre un eventual yerro en la calificación jurídica de la conducta se ubique en título del Código Penal de los denominados delitos contra la administración pública, lo que también descarta el tipo penal de estafa. 89.- Del delito de cohecho impropio objeto de acusación, su descripción típica exige un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, como también ocurre con el cohecho propio –que la defensa igualmente reclama dentro de aquellas por las que debió cursar el proceso–.

La imputación por una u otra dependerá de si los supuestos de hecho que fueron objeto de reproche por parte de la fiscalía encajan en los restantes elementos que las componen. 90.- Pues bien, la condición de servidora pública de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ fue acreditada en el proceso mediante certificación del 9 de junio de 2017 expedida por la jefa del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, quien indicó que esta persona se encontraba vinculada para ese momento a dicha entidad desde el 3 de mayo de 2016 en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito de la seccional Bolívar11 (los hechos de este proceso son de diciembre de 2016). 91.- El ente investigador le reprochó a la funcionaria que se había asociado con otros servidores públicos y con particulares para «aceptar y recibir» de la esposa de un 11 La certificación fue incorporada al proceso por intermedio de VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ, investigadores de la SIJÍN y quién fungió como uno de los líderes en la recolección de información en este proceso.

Audiencia de juicio oral del 11 de marz0 de 2020, récord: 2:55:30. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 29 procesado que se encontraba privado de la libertad, cuya actuación estaba a su cargo, una suma de dinero «a repartir entre todos ellos» a cambio de beneficiarlo mediante la suscripción de un preacuerdo. 92.- El verbo «aceptar», que en definitiva fue acusado según se aclaró párrafos atrás, se define como «[r]ecibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga», o simplemente, «[a]probar, dar por bueno, acceder a algo»12, y según el contexto fáctico descrito en la imputación, a la funcionaria no se le señala de un cohecho propio, pues éste alude a que haya aceptado o recibido dinero o cualquier utilidad para «retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales». 93.- No le fue enrostrado un acto omisivo y tampoco un acto contrario a sus deberes oficiales, pues en el proceso no se discute que la investigación le fue asignada por reparto y que tenía facultad para suscribir el preacuerdo con el procesado, así su contenido sea objeto de reproche, pero en el marco del señalamiento de haber aceptado dinero por dicha labor.

Es decir, también se descartaría el delito de cohecho propio. 94.- La conducta descrita tampoco encajaría en el delito de concusión, pues como se vio en el acápite teórico de esta sentencia, así sería si se señalara a la servidora pública de constreñir, inducir o solicitar determinada utilidad indebida en abuso de su cargo o función, sin embargo, lo que 12 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [Fecha de la consulta: 3 de noviembre de 2023].

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 30 se dice es que aceptó una propuesta ilegal formulada por una particular para suscribir un preacuerdo, supuesto respecto del cual la fiscalía enfocó su labor probatoria. 95.- Es decir que ninguna irregularidad se advierte en que la fiscalía haya imputado y acusado a la servidora pública el delito de cohecho impropio (art. 409, inc. 1º, L. 599/00), por los hechos descritos, de los cuales tuvo oportunidad de defenderse en el curso de este proceso. 7.4.2 El estándar de conocimiento requerido para condenar: respuesta a los argumentos de los recursos de apelación 96.- SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ afirma que no se probó en la actuación que haya cometido la conducta de cohecho impropio; por su parte, su defensor refiere que de las pruebas practicadas en el juicio oral se evidencia que existe duda de la responsabilidad penal, la cual debe resolverse a favor de su prohijada. 97.- Según el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas del proceso tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y lo que corresponda en cuanto a la responsabilidad penal de la persona acusada, ya sea como autora o partícipe.

El artículo 380 ibidem precisa, como criterio de valoración de la prueba, que dicha labor debe realizarse en conjunto. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 31 98.- En el presente asunto no se discuten los siguientes hechos y pruebas: (i) Que el señor BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ fue capturado el 9 de noviembre de 2016 cuando transportaba en un vehículo 20 kilogramos de cocaína, aproximadamente, y que por ese hecho la fiscalía dio apertura a la investigación de radicado NUC 130016001129201603802 por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado.

(ii) Que la referida investigación le fue asignada por reparto a la aquí acusada, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, quien se desempeñaba para ese entonces como Fiscal 46 Seccional de Cartagena. (iii) Que la fiscal y BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ suscribieron, el 28 de noviembre de 2016, un preacuerdo en el que el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, L. 599/00), con la circunstancia de agravación punitiva por la cantidad de estupefacientes incautada (art. 384.3 ibidem).

(iv) Que los términos de la aceptación de cargos fueron los siguientes: «como quiera que las circunstancias de marginalidad consagradas en el artículo 56 del Código Penal se autorizan como una forma de negociar los preacuerdos, entonces disminuiremos la mitad de la pena máxima del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, el mismo, quedará en una sexta parte quedando un margen de flexibilidad de 42 Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 32 meses de prisión a 180 meses de prisión y multa de 433.33 a 25 mil s.m.m.l.v., para el caso que nos asiste, es decir, para el presente preacuerdo, la pena es de 8 años de prisión y multa de 443 s.m.m.l.v.» (sic)13.

(v) Que como consecuencia de este preacuerdo, el 24 de enero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia condenatoria anticipada contra BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, le impuso una pena de «45 meses de prisión», «multa de 446 s.m.m.l.v.», le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y decretó el comiso del vehículo automotor en el que se transportaba el estupefaciente14.

(vi) Que el abogado RICHARD PADILLA CANTILLO acudió ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar que se había pagado una suma de dinero por el trámite y suscripción del referido preacuerdo, para beneficiar al privado de la libertad, lo cual condujo a que se iniciara una investigación penal en contra de la entonces Fiscal 46 Seccional de Cartagena, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, y en contra de otros servidores públicos y particulares. 13 El acta de aceptación de cargos fue leía y el tribunal autorizó su incorporación como prueba No. 2 de la fiscalía, en audiencia del 11 de marzo de 2020.

La incorporación de dicho documento se hizo por intermedio del investigador VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ. Récord de la audiencia: 1:55:57. 14 Lo pertinente de la sentencia anticipada fue leía y el tribunal autorizó su incorporación como prueba No. 1 de la fiscalía, en audiencia del 11 de marzo de 2020. La incorporación de dicho documento se hizo por intermedio del investigador VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ.

Récord de la audiencia: 1:49:10. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 33 99.- La Sala analizará en lo sucesivo el conjunto de la prueba practicada en este proceso y dará la respuesta que corresponda a los alegatos plasmados en los recursos de apelación. a. Testimonio de MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA 100.- Esta testigo se desempeñaba para la fecha de los hechos como Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones de la fiscalía de Cartagena.

Afirmó que la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ la contactó en febrero de 2017, que se vieron personalmente y que en esa conversación se enteró de que la fiscal sabía que estaba siendo investigada y, en específico, que su número telefónico estaba interceptado. 101.- La Sala coincide con el razonamiento del tribunal de primera instancia que identificó a esta testigo como ajena a los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente actuación. Del mismo modo, que no hay motivos para dudar de la credibilidad de su declaración en lo que respecta al contacto que estableció con ella la procesada y el contenido de la conversación que sostuvieron. 102.- La testigo PARRA HINOJOSA narró que en distintas oportunidades SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ envió a su despacho a una judicante y a un patrullero de apellido CAUSIL para que le diera una cita porque quería hablar con ella personalmente, por fuera de las instalaciones de la fiscalía. Ante tanta insistencia tuvo temor porque pensó que la fiscal le iba a comunicar algún asunto que involucrara su seguridad o la de su familia.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 34 103.- Se reunieron en una iglesia cristiana, así lo narró esta testigo ante la fiscalía y lo reiteró en el juicio oral15. A dicho lugar acudió la procesada nerviosa y llorando, según detalló, y le informó que estaba siendo investigada por una fiscal, que «la tenía enferma», que le tenía su teléfono interceptado y, además, que el dinero con el que había obtenido su casa, su carro y con el que les daba educación a sus hijos, era producto de su salario como servidora pública. 104.- En esa oportunidad la fiscal le solicitó a la Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones que consultara en el sistema de asignaciones para confirmar la existencia de la investigación en su contra y el estado en que se encontraba, a lo que ella se negó. La testigo concluye que existía una «fuga de información» al interior del ente investigador, la cual, según afirmó, se la comunicó al funcionario de la Sala de Interceptaciones del CTI, LEONARDO CABARCAS, y a la entonces directora de las fiscalías seccionales de Cartagena. 105.- En el recurso se cuestiona, en esencia, que la testigo se contradijo respecto del lugar en que se encontró con la procesada; que afirmó que rindió dos (2) declaraciones juramentadas sobre estos hechos pero que la fiscalía solo descubrió una (1) de ellas; que no fue clara la forma como acudió a dar su versión ante la autoridad de la fiscalía que adelantó esta investigación y a las autoridades a las que informó sobre la filtración de información; y que si la acusada 15 Audiencia del 9 de marzo de 2020, récord: 2:38:10.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 35 sabía que estaba siendo interceptada bien pudo avisarle a los demás investigados o pudo consultar esa información en el SPOA, pero no lo hizo. 106.- Se trata de señalamientos que no atentan contra la credibilidad de la funcionaria o ponen en duda su dicho sobre el contacto directo que tuvo con SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, relacionado con la investigación de este proceso.

Su testimonio sí aporta a la actuación –contrario a lo manifestado por la defensa en el recurso–, en concreto, que la acusada sabía que sus comunicaciones estaban siendo interceptadas y que quiso corroborar esa situación y enterarse del estado de ese proceso. 107.- Del examen de su declaración no se advierten inconsistencias sobre el lugar en que se reunieron con la procesada o en el número de declaraciones que rindió ante la fiscalía, temas que quedaron suficientemente aclarados en el juicio oral, en el sentido que se encontraron en una iglesia porque era un lugar público, y que, previo a su testimonio en el juicio oral rindió una (1) declaración ante la fiscalía16. 108.- La afirmación, según la cual, si la fiscal sabía que estaba siendo investigada bien pudo informar esa situación a otras personas involucradas, es especulativa, pues carece de sustento fáctico o probatorio dentro de la actuación. Del mismo modo, que pudo corroborar en el sistema SPOA la existencia de algún proceso en su contra, la testigo PARRA HINOJOSA aclaró con suficiencia que la fiscal acudió ante ella 16 Audiencia de juicio oral del 9 de marzo de 2020, récord: 2:38:10.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 36 porque en la Unidad de Asignaciones se podían verificar radicados cuya información de la persona indiciada no estaba habilitada, pero sí su contenido17. 109.- En definitiva, la Sala considera que el testimonio de MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA es creíble e indicativo para comprender y valorar la restante prueba del proceso, pues de este se desprende que las labores investigativas desplegadas en contra de la procesada estuvieron limitadas por el hecho que, de alguna manera, ella tuvo conocimiento de que la estaban investigando. b. Testimonios de los investigadores de la fiscalía VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ LUNA y OSCAR MORA CASTRO 110.- Los dos primeros fueron los investigadores líderes de este proceso, quienes, en concordancia con lo expuesto por la funcionaria MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, aseguraron que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ sabía que estaba siendo investigada18.

Detallaron que, entre otras labores, agotaron los trámites de ley para realizarle seguimientos e interceptarle su línea telefónica. 111.- Se extrae de sus declaraciones que la interceptación tuvo lugar desde el 28 de diciembre de 2016 al 17 de mayo de 2017, y que dicha labor, junto con las de seguimiento que fueron autorizadas, no arrojó resultados de interés para la investigación, salvo que mantenía 17 Ibidem, récord: 3:13:35. 18 VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ precisó que esa información la confirmaron de lo manifestado por la funcionaria MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA.

Audiencia del 11 de marzo de 2020, sesión de la tarde, récord: 2:47:30. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 37 comunicación constante con un patrullero de la Policía Nacional de apellido CAUSIL, vinculado al «grupo de estupefacientes»19. 112.- Los recurrentes aseguran que, teniendo en cuenta que estos investigadores de la fiscalía no obtuvieron ninguna prueba directa en las labores de interceptación y seguimiento a la acusada, que revelara su participación en los hechos de este proceso, dicha situación conduciría a que se descarte su responsabilidad penal y a proferir a su favor sentencia absolutoria. 113.- Sin embargo, la Sala considera que a esa conclusión no puede llegarse sin antes valorar la restante prueba que integra el proceso, menos aún porque, tal como manifestó la fiscalía en los alegatos de cierre del juicio oral, es razonable afirmar que la servidora pública pudo tomar medidas para no verse involucrada una vez supo que estaba siendo investigada. 114.- En lo que respecta a las actividades del investigador OSCAR MORA CASTRO, fue el agente que inspeccionó el proceso en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ por tráfico o porte de estupefacientes y, junto a VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ, dieron cuenta de la premura con la que se tramitó: el 9 de noviembre de 2016 fue la captura, el 28 de noviembre se suscribió el preacuerdo y el 24 de enero de 2017 fue proferida la sentencia. 19 Audiencia del 19 de octubre de 2020, sesión de la mañana, récord: 9:45.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 38 115.- Inclusive, este último detalló que la audiencia ante el juez de conocimiento para el control del preacuerdo y el proferimiento del fallo, fue agendada inicialmente y se instaló el 23 de diciembre de 2016, pero que el juez no lo aprobó en ese momento porque no cumplía con la totalidad de requisitos de ley, y que, en consecuencia, la diligencia fue reprogramada para el 24 de enero del siguiente año20.

Además, que, por cuenta del reparto del proceso, la programación de la audiencia y el traslado del recluso del centro penitenciario fueron procesados y condenados distintos servidores públicos quienes aceptaron haber recibido dinero por realizar sus funciones21. 116.- La defensa cuestiona que no se identificó debidamente a la funcionaria que atendió la inspección al proceso por tráfico o porte de estupefacientes y que la labor investigativa valoró de manera irregular los tiempos en que se tramitó dicha actuación. Al respecto, se advierte que son cuestionamientos sin trascendencia alguna, pues no desestiman el contenido de las piezas procesales oportuna y debidamente incorporadas a esta actuación, cuyo alcance no se deprende de las apreciaciones que pudieron tener estos investigadores. c. Testimonios de RICHARD PADILLA CANTILLO y de MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ 117.- RICHARD PADILLA CANTILLO es el abogado que denunció los hechos que dieron origen a este proceso.

Según 20 Audiencia del 11 de marzo de 2020, récord: 1:34:20. 21 Ibidem, récord: 1:17:25. Esto también lo corroboró y detalló el testigo Ricard Padilla Cantillo en la audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2020, récord: 1:46:20. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 39 relató en el juicio oral, «a finales de noviembre de 2016» fue contactado por MAUREN CASTRO TAJÁN y por JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA, esta última, compañera sentimental de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, quien había sido capturado el 9 de noviembre de 2016 con 20 kilogramos de cocaína, aproximadamente. 118.- Expuso que lo buscaron para que realizara averiguaciones en su condición de abogado sobre el proceso en contra del privado de la libertad.

Entonces, acudió al despacho de la Fiscal 46 Seccional de Cartagena, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, a quién le manifestó que por la cantidad de droga incautada la fiscalía seccional no era competente sino una fiscalía especializada, allí la funcionaria le aseguró que iba a remitir ese proceso a asignaciones del ente investigador. 119.- El anterior fue el único contacto directo que el denunciante afirmó tener con la acusada.

Su relato prosiguió en el sentido que intentó reunirse nuevamente con ella pero que no fue posible, pues una mujer en ese despacho –cuyo nombre no precisó– le dijo que la funcionaria no podía atenderlo y que iba a solicitar permiso a la Dirección Seccional de Fiscalías para «quedarse con el caso»22 seguido en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ. 120.- Lo que ocurrió después resulta del todo trascendente para esta actuación, pues aseguró que en un nuevo contacto con MAUREN CASTRO TAJÁN y con JUANA MARÍA 22 Audiencia de 21 de septiembre de 2020, récord: 43:00.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 40 VILLALBA GARCÍA, le informaron que «dejara las cosas así», que ya habían logrado un contacto con la Fiscal 46 Seccional de Cartagena para suscribir un preacuerdo en beneficio del capturado, que incluía la concesión de la prisión domiciliaria, a cambio de una suma de dinero.

Además, que ese trámite se estaba adelantando con una abogada de confianza de la fiscal, que terminó identificando como NOHELIA DÍAZ23. 121.- Según RICHARD PADILLA CANTILLO, el 13 de diciembre de 2016 acudió a denunciar estos hechos ante autoridades de la fiscalía, de manera desinteresada, para que se investigara el pago de dinero en el proceso que adelantaba la Fiscal 46 Seccional de Cartagena, que él tuvo oportunidad de conocer con ocasión de las gestiones que adelantó en favor del privado de la libertad y que le habían sido encomendadas. 122.- El mismo día que denunció le ofrecieron en la fiscalía seguir manteniendo el contacto con las personas involucradas, en calidad de agente encubierto, labor que aceptó al día siguiente y que fue protocolizada por la Dirección Seccional de Fiscalías mediante acto administrativo del 30 de diciembre de 2016 –sin especificar más datos–.

Precisó que la información que obtuvo la transmitió a los investigadores líderes VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ e IVÁN DARÍO PÉREZ LUNA24. 123.- De otro lado, MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ se desempeñaba para la fecha de los hechos como fiscal del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual - CAIVAS y 23 Ibidem, récord: 50:30. 24 Audiencia del 21 de septiembre de 2020, récord: 1:19:20 y 1:39:20.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 41 luego fue ascendida a Fiscal 3ra Especializada de Cartagena. En su declaración en el juicio oral indicó que conoció del proceso en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ por tráfico o porte de estupefacientes, por su amiga YACIRA OBREGÓN TAJÁN (prima de MAUREN CASTRO TAJÁN), que se encontraba en su despacho realizando la judicatura. 124.- También expuso que YACIRA OBREGÓN TAJÁN, quien a su vez era conocida de JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA (compañera sentimental del capturado), le comentó el caso por tráfico o porte de estupefacientes y le preguntó que si había posibilidad de «acceder» a la fiscal del caso pues había un dinero a cambio de beneficiar al procesado.

Ante esta solicitud, la entonces fiscal del CAIVAS habló con el funcionario del CTI, JORGE HALLER SALIM, quien le dijo que a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ se podía acceder por el también servidor del CTI, SALVADOR GARCÍA PESTANA. 125.- En lo que aquí interesa, reconoció que ella puso en contacto a YACIRA OBREGÓN TAJÁN y a JORGE HALLER SALIM para que «hicieran el negocio».

Luego, describió que en su oficina este último le confirmó que por intermedio de SALVADOR GARCÍA PESTANA la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ había manifestado que accedía a realizar el «negocio» y que solicitaba 30 millones de pesos para suscribir un preacuerdo con el procesado que incluía una rebaja de pena por marginalidad y la prisión domiciliara. 126.- La testigo detalló en su declaración que YACIRA OBREGÓN TAJÁN informó que la compañera sentimental del procesado tenía 50 millones de pesos para ese «negocio», por Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 42 lo que acordaron que le iban a entregar 30 millones a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ por intermedio de SALVADOR GARCÍA PESTANA, y que los restantes 20 millones se los iban a repartir entre ellos tres (MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, YACIRA OBREGÓN TAJÁN y JORGE HALLER SALIM). 127.- Aclaró que no tuvo contacto directo con la procesada para discutir los términos del preacuerdo o la suma que iban a cobrar por el «negocio», y que tampoco le constaba que hubiera aceptado el dinero pactado.

Sin embargo, aseguró que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ sí sabía del acuerdo criminal, lo cual evidenció de un hecho ocurrido entre julio y agosto de 2017 cuando se encontraban privadas de la libertad. 128.- En concreto, relató que el 28 de julio de 2017 fue capturada junto con SILVIA y YACIRA, que en las audiencias preliminares se presentó un receso de 10 días y que en el lugar donde permanecieron privadas de la libertad se presentó una fuerte discusión porque la primera le reclamaba a la segunda por «hablar mucho», en específico, por el contenido de unos audios que habían sido revelados en una de las audiencias. 129.- MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ aseguró que ella tuvo que intervenir para calmarlas, y que, en ese momento se quedó a solas con SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, quien le manifestó que «todo este mierdero por 5 millones de pesos» Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 43 que fue lo que SALVADOR GARCÍA PESTANA le había entregado a ella por el preacuerdo25. d. La credibilidad de estos testigos y la responsabilidad penal de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 130.- El argumento central de los recurrentes es que el conjunto de prueba practicada en el proceso no revela de manera directa que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ haya solicitado dinero a cambio del preacuerdo que suscribió con BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ o que haya aceptado dinero por ese concepto ilícito de manos del entonces servidor del CTI, SALVADOR GARCÍA PESTANA. 131.- Sea del caso referir que en las denuncias por corrupción es poco probable la existencia de prueba directa, por ejemplo, que el acuerdo criminal quede contenido en un acta o documento.

De ahí que el conocimiento para decidir en esos casos, ya sea en sentido favorable o desfavorable a los intereses de la persona procesada, se fundamente en pruebas indirectas que la autoridad judicial debe valorar y darles el alcance probatorio que corresponda. 132.- Se aclara que en la presente actuación no se puede afirmar que el conjunto de prueba practicada tenga la naturaleza de indirecta o que la valoración de la prueba que hizo la primera instancia se haya basado en indicios, lo cual, tampoco sería irregular.

Conforme a lo ya reseñado, los testigos que declararon en el juicio expusieron aquello que 25 Audiencia del 9 de marzo de 2020, récord: 34:35. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 44 les constaba de primera mano y que comprometen la responsabilidad de la acusada, mientras que los recursos están enfocados a cuestionar su credibilidad. 133.- El análisis que corresponda, como bien lo recalcó en los alegatos de cierre la defensa técnica, es independiente del hecho que dicha parte haya optado en el juicio oral por renunciar a la totalidad de pruebas que le habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, de carácter testimonial26, pues lo cierto es que la presunción de inocencia de la acusada se mantiene con independencia de esa situación y es a la fiscalía a quien le corresponde desvirtuarla. 134.- La defensa también solicita que las pruebas sean valoradas con independencia de la actuación que se siguió en contra del funcionario del CTI, SALVADOR GARCÍA PESTANA, quien fue condenado por estos mismos hechos27.

En efecto, se trata de un trámite ajeno al presente del cual se tuvo conocimiento en la práctica probatoria de este proceso y cuyo contenido no tuvo incidencia en los considerandos de la decisión de primera instancia que aquí se cuestiona. 26 Renunció al examen directo de los investigadores IVÁN DARÍO PÉREZ LUNA y VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ (decretados como prueba de interés común con la fiscalía), HERNÁN MEJÍA LOZANO, ARMÍN TAJAR IRIARTE. 27 Fue condenado en primera instancia el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y asociación para cometer delitos contra la administración pública, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre del mimo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo que originó el impedimento de sus magistrados para continuar conociendo de este proceso y que, por ende, la Sala de decisión de primera instancia esté integrada por conjueces.

En dicha actuación, la Corte profirió el 23 de febrero de 2022 el auto AP763-2022, rad. 60384, en el que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 45 135.- Sea del caso referir que en este radicado no declaró SALVADOR GARCÍA PESTANA u otras personas como YACIRA OBREGÓN TAJÁN y JORGE HALLER SALIM, señaladas igualmente por la fiscalía, solo se dijo que estos últimos también fueron procesados y que aceptaron responsabilidad penal por estos hechos.

En todo caso, el análisis de los recursos en esta instancia se contrae a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral del presente asunto. 136.- Así ocurre con los testimonios de RICHARD PADILLA CANTILLO y de MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, en quienes la defensa centró su atención para restarles valor probatorio a las incriminaciones que realizaron en contra de la procesada.

Respecto del primero de ellos, la defensa solicitó excluir su testimonio por considerar que la información que obtuvo fue con violación de garantías fundamentales. 137.- En síntesis, se señala que el señor PADILLA CANTILLO denunció los hechos de este proceso el 13 de diciembre de 2016, y que, al día siguiente, aceptó ser agente encubierto, pero que dicha labor solo fue autorizada por la fiscalía mediante acto administrativo del 30 de diciembre de ese año. Para la defensa, la información que conoció esta persona del 13 al 30 de diciembre está «contaminada» e igualmente sus actividades posteriores a esta última fecha, debido a su origen irregular. 138.- La Corte no advierte que la situación descrita configure la violación de garantías fundamentales que se reclama en el recurso o que la prueba esté «contaminada».

Al examinar su declaración se evidencia que interpuso la Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 46 denuncia con base en lo que conoció a través de MAUREN CASTRO TAJÁN y de JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA, cuando ya el 28 de noviembre de 2016 se había suscrito el preacuerdo por el que señalaron el pago de dinero, acto en el que de manera alguna incidió o participó. 139.- Después de la denuncia del 13 de diciembre de ese año, mantuvo contacto con estas personas y describió algunos detalles de lo que le constaba sobre la entrega de dineros que involucraban principalmente a MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, JORGE HALLER SALIM y SALVADOR GARCÍA PESTANA, lo cual se explica en razón a que, desde un inicio, tuvo contacto con estos hechos y el haber aceptado colaborar con la fiscalía no le imponían apartarse de ellos. 140.- El artículo 242 de la Ley 906 de 2004 habilita a que en las investigaciones se utilicen agentes encubiertos, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, labor que inclusive pueden ejercerla particulares.

Se establece que estos agentes están facultados, entre otras cosas, «para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él». 141.- Del texto de la norma es claro que las obligaciones como agente encubierto se adquieren una vez la persona esté autorizada para obrar como tal, antes no, en esencia, porque las actividades que le son encomendadas involucran por lo general un contacto directo con actividades delictivas, o incluso un actuar delictivo, siempre con la Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 47 prohibición de inducir a las personas a cometer delitos para los que no estaban predispuestos (Cfr. CC C-243 de 2021 y CSJ SP2708-2022, rad. 61363). 142.- En el presente asunto, RICHARD PADILLA CANTILLO obtuvo la condición de agente encubierto desde el 30 de diciembre de 2016 y a partir de esa fecha adquirió las obligaciones y prerrogativas propias de dicha labor28.

No quiere decir que solo desde ese momento haya aportado a la investigación, pues acudió desde el 13 de diciembre de ese año a denunciar los hechos punibles que le constaban, en el marco de la obligación que tiene todo ciudadano de poner en conocimiento de la autoridad competente este tipo de comportamientos. 143.- Su actuar no puede catalogarse como irregular en uno u otro escenario, en especial, antes de haber sido autorizado para desempeñarse como agente encubierto, pues no se deduce siquiera que este ciudadano haya formado parte de la estructura criminal o que haya incidido en la planeación o ejecución del delito, sino que circunstancialmente se enteró de lo ocurrido y pudo conocer de primera mano algunas de las acciones que ejecutaron quienes idearon y materializaron el plan. 144.- El reclamo, según el cual, RICHARD PADILLA CANTILLO actuó con interés porque obraba como apoderado de los señores POMPONIO SALADE HERNÁNDEZ y JHONATHAN RAFAEL SARMIENTO, empleados de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ que se 28 Sus labores como agente encubierto las realizó en coordinación con los investigadores líderes, así lo detalló en la audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2020, récord: 1:39:20.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 48 encontraba privado de la libertad por tráfico o porte de estupefacientes, y que también tenía interés porque se «autoproclamó» como apoderado de este último, no tiene incidencia en este proceso, pues en la acusación no se planteó la eventual conexión entre el actuar delictivo de servidores públicos y la actuación en contra de los empleados del privado de la libertad, sino exclusivamente el seguido a este último, en el que, en ningún momento, el abogado aseguró que le había sido otorgado poder. 145.- Así las cosas, una vez descartado que deba excluirse la valoración del testimonio del abogado RICHARD PADILLA CANTILLO, resulta oportuno señalar que no existen motivos fundados para desconfiar de sus afirmaciones ni de las de la exfiscal MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, pues ambos se muestran coherentes con la restante prueba practicada en el proceso y, contrario a lo manifestado por la defensa, ninguna animadversión o interés se deduce de ellos con miras a perjudicar a la aquí procesada. 146.- Analizados en conjunto se advierte que se trata de testimonios que desde orillas opuestas decidieron colaborar con la administración de justicia. El primero, denunciando oportunamente ante las autoridades competentes los hechos de este caso, de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su profesión como abogado, y la segunda, en el contexto que fue procesada por estos hechos y aceptó la responsabilidad penal a su cargo. 147.- El hecho que la funcionaria PUENTES LÓPEZ haya sido condenada por delitos contra la administración de Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 49 justicia no conduce de plano a restarle credibilidad a sus señalamientos, como pareciera entenderlo la defensa, pues en lo que aquí interesa mostró cumplir con su compromiso de colaborar con la administración de justicia reconociendo las conductas punibles en las que participó y describiendo aquello que pudo percibir directamente. 148.- Su declaración fue consistente y no deja dudas de que le propusieron buscar la manera de contactar a su homóloga SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, plan al que no se negó, sino que puso al servicio de ese propósito al entonces agente del CTI JORGE HALLER SALIM, que a su vez contactó a su homólogo SALVADOR GARCÍA PESTANA, de quien distintos testimonios en el juicio oral señalaron que mantenía un vínculo cercano con la procesada. 149.- Todo este entramado se gestó porque había dinero de por medio, como lo reconoció la propia MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, el cual se pagaría por el trámite de beneficios judiciales en favor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, quien fue sorprendido en flagrancia y capturado por tráfico o porte de estupefacientes el 9 de noviembre de 2019.

Dicha situación, encaja del todo con el hecho que, el 28 de ese mismo mes y año, ya se hubiera suscrito el preacuerdo con la fiscal aquí procesada. 150.- Lo expuesto coincide con la declaración de RICHARD PADILLA CANTILLO, en el sentido que MAUREN CASTRO TAJÁN y la compañera sentimental del procesado JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA le solicitaron averiguar por el referido trámite, lo cual hizo «a finales de noviembre de 2016» ante la Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 50 propia fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, quien como se viene relatando, para esas mismas fechas, suscribió el preacuerdo con el procesado (el 28 de noviembre). 151.- El testimonio de PADILLA CANTILLO también es consistente y no deja dudas respecto a que la procesada le manifestó directamente que el proceso lo iba a remitir para que lo adelantara una fiscal especializada, pero que finalmente mantuvo su conocimiento, hecho que razonablemente puede explicarse con motivo del contacto que le hizo SALVADOR GARCÍA PESTANA y, en últimas, en su compromiso con el plan criminal. 152.- Este último evento, en el contexto que se viene narrando, permite concluir que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ accedió a tramitar el preacuerdo en el proceso que estaba a su cargo a cambio de una suma de dinero.

Así lo confirmó MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, de cuya credibilidad no se duda, y quien aseguró que estando privadas de la libertad la aquí procesada reconoció que GARCÍA PESTANA le había entregado solo 5 millones de pesos por el referido preacuerdo. 153.- Lo anterior, con independencia del alegato defensivo destinado a evidenciar las contradicciones de los testigos respecto de los términos en que se suscribió el preacuerdo: si el mismo incluyó o no la concesión de la prisión domiciliaria y la entrega del vehículo incautado.

El acta del preacuerdo fue transcrita en su momento en las pruebas que no son objeto de discusión y de su contenido es evidente que la terminación anticipada del proceso tuvo como Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 51 contraprestación únicamente la rebaja de pena, aplicando el artículo 56 del Código Penal que alude realizar la conducta bajo circunstancias de marginalidad. 154.- Adicionalmente, en la sentencia que avaló los términos del referido preacuerdo, según se vio, fue especificado que al procesado se le negaba la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria –esta última, según señalaron algunos testigos29, fue solicitada por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004–, y fue decretado el comiso del vehículo en el que se transportaba el estupefaciente. 155.- La defensa en los alegatos de cierre y en los recursos intentó plantear una tesis alternativa de lo que pudo haber ocurrido, centrando su atención en que quizás la fiscal MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ había engañado a la esposa del privado de la libertad, quien disponía de 50 millones de pesos para el acuerdo criminal, señalando que la aquí acusada estaba involucrada, sin que fuera cierto, con el propósito de obtener para sí mayores réditos económicos por la transacción ilegal. 156.- Esta tesis no está soportada en las pruebas practicadas en el proceso, de modo que aludir a dicha posibilidad conduciría a entrar en el terreno de la especulación. En lo que aquí interesa, en esas condiciones no logra persuadir lo suficiente como para plantear un posible escenario de duda entre los hechos de la acusación y 29 En concreto, el abogado RICHARD PADILLA CANTILLO y el investigador de la fiscalía VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 52 la posibilidad real de que estos hayan ocurrido de manera distinta, favorable a los intereses de la procesada. 157.- De otro lado, si bien es cierto, como lo reclama la defensa, que RICHARD PADILLA CANTILLO y MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ no coincidieron en las fechas exactas en que se dio la entrega de dinero, o inclusive, en los montos puestos a disposición por la compañera sentimental del procesado, esta circunstancia, por sí sola, no desvirtúa que fue probado: la existencia del dinero, el monto de la negociación y que la compañera del privado de la libertad pagó por el preacuerdo 50 millones de pesos. 158.- En concordancia con lo ya expuesto, aunque no hay prueba directa de cuál fue la suma que efectivamente SALVADOR GARCÍA PESTANA le entregó a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 30, de los testimonios practicados en el juicio oral, concordantes con los actos procesales que se siguieron en la actuación en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, se deduce que sí aceptó el pago de dinero por ejecutar una labor propia de sus funciones. 7.5 Conclusión 159.- La Corte estudió los argumentos del recurso de apelación interpuestos por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ y su apoderado, en contra de la sentencia de primera instancia 30 Esta indefinición en el valor exacto de dinero que se entregó entre quienes participaron del plan criminal, es ajeno a decidido por la Sala en la sentencia SP3988- 2020, rad. 56505, que decidió un caso en el cual se ameritaba establecer con exactitud el incremento patrimonial del procesado en un caso de cohecho impropio, pero de cara lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, de improcedencia de acuerdos o negociaciones hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor del incremento patrimonial percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 53 que la condenó por el delito de cohecho impropio. Del análisis conjunto de las pruebas practicadas se concluye que fue probado, más allá de duda razonable, que la acusada aceptó dinero por el preacuerdo que suscribió con BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, quien fue procesado por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Por ende, se confirmará la sentencia condenatoria en su contra por el referido delito. 7.6 Otras solicitudes de la defensa técnica 160.- La conclusión ya expuesta no impide el pronunciamiento sobre otros alegatos planteados por la defensa técnica y material en el recurso. 161.- El apoderado de la procesada solicita no tener en cuenta el alegato de cierre que expuso la Procuradora Delegada en el juicio oral.

Según afirma, en esa oportunidad la servidora pública manifestó impedimento para conocer de este proceso por haber intervenido en el radicado que por estos mismos hechos se adelantó en contra del señor SALVADOR GARCÍA PESTANA. 162.- Sin embargo, al verificar dicha intervención, lo que se encuentra es que la delegada manifestó que no consideraba necesario declarar el impedimento, pues en la actuación del señor GARCÍA PESTANA solo había sido llamada para la audiencia de lectura de la decisión, y allí, en el recurso que interpuso, no se pronunció sobre las pruebas de ese proceso o sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que desarrolló una argumentación de orden dogmático Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 54 respecto de los elementos de la conducta de cohecho por dar u ofrecer, por la que fue condenado31. 163.- Una vez aclarado el verdadero contenido de la diligencia, la Sala no advierte que la circunstancia expuesta por la delegara ante la autoridad judicial de primera instancia contenga algún tipo de irregularidad que amerite un pronunciamiento de fondo en esta sede, en aras de salvaguardar algún tipo de derecho o garantía fundamental, pues el evento descrito de manera alguna afectó las labores de su cargo en este proceso. 164.- El apoderado también solicitó que se emitiera un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 444 de la Ley 906 de 2004, que regula la extensión de tiempo de los alegatos de conclusión. Esta norma dispone que «[e]l juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación». 165.- El abogado considera que el tiempo con el que contó para exponer estos alegatos fue insuficiente, lo cual condujo a que expusiera sus argumentos de manera «atropellada» y a que tuviera que solicitar ampliación, y que si bien se accedió a ese requerimiento, se hizo a «cuenta gotas», lo que repercutió en el riesgo de no presentar todos los argumentos y que fueran expuestos de manera apresurada. 31 Audiencia del 30 de junio de 2021, audio n.° 1, récord: 1:01:30.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 55 166.- Del examen de esta etapa procesal del juicio oral se extrae que, una vez finalizó la etapa probatoria, el Conjuez ponente les preguntó a las partes el tiempo que estimaban iban a utilizar para los alegatos de cierre. La fiscalía manifestó que necesitaría 45 minutos, mientras que la defensa solicitó una (1) hora.

La autoridad judicial accedió a estas solicitudes. 167.- Al llevarse a cabo la exposición de una y otra parte, si bien la fiscalía hizo uso del tiempo que solicitó y le fue aprobado, la defensa requirió ampliación del mismo, tanto que, finalmente, sus alegatos de cierre duraron algo más de dos (2) horas32. Durante las solicitudes de ampliación del tiempo, el Conjuez en su labor de dirección instó a que los argumentos fueran agotados en su totalidad y que no se incurriera en repeticiones33. 168.- La Sala advierte que la diligencia, en los términos del transcrito artículo 444, cursó dentro de los tiempos que las partes consideraron necesarios en atención a la prueba practicada y los delitos acusados.

Las labores de dirección para su uso equitativo y racional entre las partes es apenas una labor de dirección que se espera de las autoridades judiciales en las audiencias, sin que se encuentre que el presente asunto haya ocasionado desmedro alguno a las labores de la defensa, que en esa oportunidad y en el recurso 32 Audiencia del 30 de junio de 2021, audio 1, récord 2:55 a 2:18:00.

Audio 2, récord: 2:10 a 1:12:00. 33 Ibidem. Audios 2 y 3. Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 56 de apelación sustentado por escrito agotó los temas a su entera disposición. 169.- Finalmente, la procesada expuso que, contrario a lo consignado por el tribunal, en su caso sí se reunían los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria.

La Corte no hará ninguna consideración respecto de este alegato teniendo en cuenta que la referida solicitud fue decidida favorablemente por la Sala de Conjueces mediante auto del 20 de febrero de 2023, al considerar que, para ese momento, posterior a cuando profirieron el fallo, cumplía con todas las exigencias de orden legal para su concesión34. 7.7 Disposición final 170.- Por tratarse de la condena por delitos contra la administración pública, por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2195 de 2022, que adicionó el artículo 34.5 a la Ley 1474 de 2011, y en la Circular n.° PCSJC22–12 proferida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de remisión de esta providencia con destino al Sistema Único de Gestión de Información de la actividad litigiosa de la Nación para que se proceda con las actuaciones administrativas que correspondan de prevención de los actos de corrupción, sancionatorias y de recuperación de los eventuales daños ocasionados. 34 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023010225411», fls. 349 a 366.

Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 57 171.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo del 1º de febrero de 2023 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual condenó a la Fiscal 46º Seccional de Cartagena, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, por el delito de cohecho impropio. Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos.

Tercero: Por Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12, proferida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: Se ordena devolver la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 58 Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 59 Segunda instancia radicado n.° 63404 CUI: 13001600877920160020003 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 60 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria