Micelio
SP5103-2021(58051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 14 de 1962Ley 23 de 1981

Casación 58051 Gonzalo Alberto Suárez Paba LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP5103-2021 Radicación # 58051 Acta 301 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a Gonzalo Alberto Suárez Paba como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

Hechos: Angela Lizeth Aguirre Melo asistió dos veces a citas médicas en el Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con el urólogo Gonzalo Alberto Suárez Paba. Después del diagnóstico, el médico le recomendó una terapia alternativa en su consultorio privado, anunciándole que el 27 de agosto de 2015 estaría sin pacientes, día que fue en compañía de su novio.

A solas, el médico le pidió despojarse de sus prendas de vestir -quedándose en sujetador y bata—, y recostarse boca abajo para realizar la terapia, momento que aprovechó para subirle la bata, acariciar su espalda e introducirle sin guantes y utilizando un aceite, los dedos en su vagina y recto, ante lo cual la paciente se molestó, sin que ante eso el médico detuviera las maniobras.

Al finalizar, el profesional le manifestó que estaba afectada emocionalmente, pero que mejoraría, dando por terminada la consulta. Actuación Procesal: 1.- El 28 de junio de 2018, ante el Juez 21 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a Gonzalo Alberto Suarez Paba el delito de acceso carnal o acto sexual en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

No pidió medida de aseguramiento. 2.- El 26 de septiembre de 2018 presentó el escrito de acusación. El 6 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente. 3.- El 24 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral entre el 15 de marzo y el 28 de mayo del mismo año. La fiscalía manifestó que probaría más allá de toda duda la conducta y la responsabilidad, y la defensa que el médico actuó en el marco de los protocolos que su especialidad demanda. 4.- Al finalizar el juicio, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapaz de resistir (artículo 207 del Código Penal).

El 20 de septiembre de 2019 leyó la sentencia, en la cual condenó a Gonzalo Alberto Suarez Paba a la pena de 144 meses de prisión como Autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y por el mismo tiempo a la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 6.- La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación. Demanda de Casación: Después de transcribir los principales medios de pruebas, formula los siguientes cargos: Primer cargo.

Aplicación indebida de una norma del “bloque de constitucionalidad, constitucional e ilegal (sic) llamada a regular el caso.” Señala que el Juzgado condenó al médico Gonzalo Alberto Suarez Paba como autor del delito de “acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir” y lo absolvió por el concurso homogéneo de dichas conductas.

Recuerda que el acusado se desempeñó como tal en el Hospital Central de la Policía y en ejercicio de su profesión atendió a Angela Lizeth Aguirre, quien presentaba síntomas de “incontinencia urinaria de urgencia.” Explica que en el juicio declararon Jairo León Urrego, Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, Jairo Peláez, Camilo Alberto Garzón, Luis Alfonso Quintero, Alexandra Alemán, Gustavo Cifuentes Yañes, Yeni Vargas y Humberto Janer Santos.

Menciona que los médicos forenses Jairo León Orrego, Luisa Andrea Bermúdez y Jairo Peláez Rincón, estudiaron las historias clínicas y presentaron conceptos relacionadas con el uso de aceite de almendras, sustancia que, según la víctima, uso el médico, y fue contrastada con una similar adquirida por el acusado en San Victorino. Argumenta que los testigos son médicos, psicólogos y psiquiatras que conocieron del hecho por información de la denunciante.

Termina este aparte afirmando que Humberto Janer Santos, médico psiquiatra, se refirió al estado depresivo de la denunciante, con “episodios de ansiedad y con ideas de muerte y suicidio.” Posteriormente explica que, como ha dicho la Corte, las conductas se deben analizar en contexto, para concluir lo siguiente: “un acto médico de exploración uretral o vaginal realizado conforme a las prescripciones médicas queda por fuera del concepto de comportamiento de naturaleza sexual, por más que el médico obtenga placer sexual con ello, y un abrazo o un beso acompañado de inequívocos movimientos de la región pelviana no será normalmente considerado como agresión o, en su caso, como abuso sexual, por más que el individuo alegue que lo hizo con el ánimo de burla o broma.” Para el Tribunal no se trató de un acto médico, sino de un acto sexual sin consentimiento, ejecutado después que el médico se había asegurado de la ausencia de posibles delatores y sin la protección que ese tipo de procedimientos demandan.

En seguida retorna al tema probatorio para cuestionar la declaración de Angela Lizeth Aguirre Melo. Señala que de su testimonio no se infiere que haya estado en situación de desprotección. Resalta que en un sitio contiguo se encontraba su novio, lo cual demuestra que no estuvo sola ni en incapacidad de resistir. Aduce que la fiscalía no pudo demostrar la asistencia de Angela Lizeth Aguirre al consultorio, ni probó la ubicación del inmueble, ni cuando la joven entró al edificio y salió de él. Concluye que las únicas pruebas de que Angela Lizeth Aguirre fue atendida por el médico son las historias clínicas en las que, según el estudio de la médica Luisa Andrea Bermúdez, el acusado cumplió la lex artis.

En fin, sostiene que si el Tribunal hubiese “analizado y acoplado la aplicación de la ley 14 de 1962, que rige la medicina y ante la falta de prueba de los elementos tipificantes de la conducta del galeno, ha debido dar aplicación y en consecuencia haber ordenado su absolución.” Concluye que la Ley 14 de 1962 regula la profesión de la medicina, en la cual se autoriza procedimientos que no pueden considerarse delictuales.

A partir de esa reflexión sostiene que el médico realizó el tacto que la sintomatología de la paciente ameritaba, de manera que obró según la ley que regula su profesión. Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Sostiene que los tactos genitales están autorizados por la ley. Angela Lizeth Aguirre, enfermera y fonoaudióloga, conocía por su profesión el procedimiento médico, de modo que no había posibilidad de que no los comprendiera, o los “ discerniera ”.

En su criterio, no existe el conocimiento para dictar una sentencia condenatoria. La prueba aportada se refiere a exámenes realizados no en el consultorio privado, sino en la clínica donde trabajaba el acusado. No se estableció si la víctima fue penetrada o fue objeto de otros actos sexuales, ni se identificó la existencia de rastros de la sustancia que habría utilizado para realizar el tacto, así la constatación del perito fuera positiva.

Ante la duda, solicita casar la sentencia y absolver al acusado. Audiencia de sustentación: En la forma prevista en el Acuerdo número 020 del 29 de abril de 2020, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de sustentación. 1.- La defensa. En cuanto al primer cargo señala que el juzgado y tribunal señalaron que la conducta se tipifica en el artículo 207 del Código Penal.

Explica que mientras el artículo 207 citado establece que quien “realice acceso carnal a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impida comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurre en prisión de 12 a 20 años de prisión”, el artículo 210 señala que “el que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de 12 a 20 años de prisión.” A partir de esas descripciones aduce que el primer tipo penal exige que el autor cree el estado, mientras que en el segundo que aproveche de esa situación. De allí concluye que ninguna prueba demuestra que el acusado hubiera creado ese tipo de situaciones y hubiera colocado a la mujer en incapacidad de resistir.

Ante esto, el Tribunal concluyó que la capacidad de resistir de la mujer -quien fue a la cita acompañada de su novio y estuvo en sitio contiguo— no fue anulada, pero si “interferida por la vulnerabilidad en que se hallaba debido a su patología y por la situación de desigualdad en que se encontraba en relación con el agente.” Al reconocer que la voluntad de la mujer no fue anulada, contradictoriamente se asume que estuvo en incapacidad de resistir.

Reitera lo expuesto en la demanda respecto de la apreciación de las pruebas e insiste que no se probó la comisión del delito. 2.- Fiscal primero delegado ante la Corte Solicita no casar la sentencia. En esta, dice, se indicó que la afectada es una persona educada y con capacidad de discernir la situación de la cual fue objeto, por lo cual brindó información precisa de cómo fue inducida a asistir al consultorio del médico, donde fue accedida sexualmente con la apariencia de brindarle tratamientos clínicos que necesitaba.

Resalta que el hecho de que la hubiera atendido antes, generó en la paciente la confianza necesaria para asistir a su consultorio privado en horas en que no había pacientes, lo cual fue aprovechado por el agresor para ejecutar la conducta contra la libertad sexual. Además, señala que los tratamientos médicos son aceptados por la ciencia médica a condición de que se hagan bajo los protocolos médicos que en este caso el acusado no cumplió, ni dejó anotados en la historia clínica de la paciente.

En relación con el primer cargo señala que fue sustentado con base en las pruebas practicadas y de ellas concluyó que el profesional actuó de conformidad con las reglas de su profesión. Según el planteamiento de la recurrente, el tribunal aplicó indebidamente la ley, pero en su discurso cuestionó las pruebas. Por eso el argumento no corresponde a la dogmática de la causal y en esa medida la demandante no explica por qué el tribunal habría aplicado indebidamente la ley.

Explica que la Ley 14 de 1962 se ocupa de establecer requisitos formales relacionados con la práctica médica en general, pero no el tipo de procedimiento que debe realizar el médico de acuerdo a la enfermedad a tratar. De otra parte, resalta que el acusado venía prestando sus servicios a la paciente y que el tratamiento no le causó extrañeza.

Ante la información de que sus dolencias eran sicosomáticas aceptó otra alternativa, con la sorpresa de que el procedimiento fue invasivo, sin ninguna precaución y ampliándolo a masajes, caricias y penetración anal, algo que no concuerda con el diagnóstico que llevó a la ofendida a asistir a la terapia particular. Es claro que esos actos no tienen connotación médica, sino sexual.

Desde ese punto de vista la adecuación típica no se ofrece indebida y la demandante no explica por qué debe considerarse errada la subsunción de la conducta al tipo penal. En cuanto al segundo cargo considera que no debe prosperar. Para el casacionista no se demostró la ocurrencia de la conducta. La realidad prueba lo contrario: la relación paciente víctima que derivó en que aquella depositara su confianza en el médico que terminó abusando de ella con base en un diagnóstico que no implicó un tratamiento relacionado con situaciones psicosomáticas, sino con manifestaciones de agresión sexual.

El Tribunal en eso fue preciso. Al respecto señaló lo siguiente: “Así, se logró evidenciar, como se indicó en precedencia, que la calidad del acusado como especialista en urología, derivó en que la víctima no solo depositara en él su confianza, sino que permitió los accesos carnales de los que fue objeto, ante la imposibilidad de comprender en el instante, el contenido libidinoso de los contactos anales y vaginales que se le efectuaron, bajo la creencia errada que hacía parte del procedimiento médico…” La prueba es concreta y como se indicó al analizar el primer cargo, permite demostrar que el acusado realizó libre y voluntariamente la conducta que se le imputó. Por eso, la sentencia debe mantenerse.

Aparte de ello, aun cuando no fue materia del recurso, anota que en la alegación final, el fiscal solicitó que se condenará al acusado no por la conducta descrita en el artículo 207 del Código Penal, sino por la tipificada en el artículo 210 del mismo código, petición a la cual el juez no accedió, de manera que el riego contra el principio de congruencia no se materializó. 3.- La procuradora tercera delegada.

Aun cuando en el primer cargo en la demanda se hizo alusión a problemas de puro derecho, en realidad se controvierte la prueba. Aun así, la procuraduría entiende que la demandante reclama es no haber resuelto el problema bajo los parámetros de la Ley 14 de 1962, sin que explique cuál de las disposiciones de dicha ley se dejó de aplicar. Señala que dicha ley regula la actividad médica.

No autoriza actos ilegales y menos atentados contra la libertad sexual. En este sentido, explica que Angela Patricia Aguirre asistió al consultorio médico en horas de la tarde, cuando ya el médico había terminado la consulta, convencida que sería tratada de acuerdo a su sintomatología. Sin embargo, fue objeto de abusos al ser penetrada sin su consentimiento por el ano y la vagina.

Este tipo de actos no están autorizados en la ley que cita la demandante, ni en ninguna otra. Por lo mismo, no se puede sostener que el médico actuó bajo las reglas de la lex artis. De modo que el acusado actuó contra la libertad sexual, aprovechando circunstancias tales de inferioridad que, como lo ha señalado la Sala, implican que sin eliminar por completo la conciencia, la disminuyen en tal medida que le impiden a la víctima el entendimiento de la relación sexual, cualquiera sea la persona y su edad, o dar su consentimiento.

Considera que si de valorar la prueba se trata, la declaración de Angela Lizeth Aguirre Melo fue analizada correctamente por el tribunal, tanto individual, como en conjunto con los demás medios de prueba. Así, el médico Camilo Garzón Sarmiento encontró que la paciente presentaba “eritema en labios mayores que se extendían a la región anal” y el químico Jairo Ramón Peláez constató que la sustancia encontrada en los pantis de la paciente era aceite de almendras, sustancia que según la víctima, fue empleada por el agresor.

De manera que esas evidencias conforman la declaración de la afectada y ratifican que el acusado incurrió en el delito descrito en el artículo 207 del Código Penal al margen de la actividad médica y no al amparo de ella. En cuanto al segundo cargo, además de lo señalado anteriormente, explica que la recurrente introduce una variante consistente en sostener que como enfermera y fonoaudióloga, la víctima tenía una formación profesional que no permitía llevarla a equivocaciones.

Sin embargo, es claro que la confianza en el profesional desembocó en los sucesos por los que se acusó al médico, sin que la formación profesional de la víctima pueda justificar la conducta. Por lo tanto, solicita no casar la sentencia. 4.- Apoderado de víctimas Solicita que se desestime el recurso de “apelación” interpuesto por la defensa.

En su criterio, durante el juicio no se demostró que el acusado hubiera actuado siguiendo los protocolos de la actividad médica. Por el contrario, se probó que actuó ante la incapacidad de resistir de la afectada. Afirma que el procesado ya había sido denunciado por hechos similares, sin que se haya entregado la evidencia que anexa, lo que demuestra que estos comportamientos no le son ajenos al acusado.

Solicita, entonces, mantener la sentencia. Consideraciones de la Corte: Primero. La demandante propuso dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero por infracción directa de la ley, y el segundo por manifiestos errores de apreciación probatoria (numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Ninguno fue elaborado siguiendo la técnica que se debe adoptar cuando se aduce las causales indicadas y por esa razón la argumentación no es armónica con los motivos invocados.

Sin embargo, la Sala admitió la demanda. Hará, por lo tanto, abstracción de esas situaciones y resolverá de fondo la demanda. Segundo. En la sentencia recurrida se indicó que el delito por el cual fue acusado y condenado el acusado, lo comete quien “realice acceso carnal o acto sexual diverso del acceso carnal con persona a la que haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia o en condicione de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.” (artículo 207 del Código Penal).

Explicó que el eje central lo constituye el relato de la víctima Angela Lizeth Aguirre Melo. Según la decisión, la ofendida sostuvo que fue atendida por el procesado dos veces en la Clínica de la Policía Nacional y una más en su consultorio privado a donde asistió con su novio, en horas en las que el médico había terminado la consulta y la secretaria le había informado a la paciente que no estaría en la oficina.

Al iniciar el examen, el médico le solicitó colocarse una bata y acostarse boca abajo en la camilla, le subió la prenda, acarició su espalda, introdujo sin guantes los dedos en sus genitales y en el recto, realizando movimientos circulares que molestaron a la dama. Ante su queja, el médico tomó una sustancia que resultó ser aceite de almendras y continuó sus maniobras.

Al finalizar, le comunicó el valor de la consulta y le manifestó que se sentiría bien, puesto que su problema era sicológico. Con posterioridad, se sintió vulnerada y triste. Decidió, entonces, contar lo sucedido a su novio y a sus padres y asistir al Hospital Central de la Policía Nacional para su valoración. Para el Tribunal, la declaración es creíble por las siguientes razones: (i).

Proviene de una mujer adulta en plenitud de facultades para percibir los hechos, fijarlos en su memoria y evocarlos. (ii). Hizo un relato claro y detallado de lo sucedido, las circunstancias de todo orden, y dio cuenta del daño que le generaron, “identificó a su agresor y le atribuyó de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable.” (iii).

No se advierte ánimo de perjudicar al acusado. Por el contrario, “el testimonio rendido contra éste pone de presente que se está ante una persona que fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que por ello se limita a demandar que el Estado administre justicia.” En suma, se concluye en la sentencia, la testigo dio cuenta del delito sexual cometido en su contra por el médico urólogo.

Para el Tribunal, la prueba pericial confirmó la versión de la denunciante. Destaca el concepto del ginecólogo del Hospital Central de la Policía Nacional, Camilo Alberto Garzón, a quien la víctima relató lo sucedido. El médico la valoró físicamente y encontró un eritema en labios mayores que se extendía a la región anal con borde activo y no halló lesiones en el orificio uretral ni en el ano. Concluyó el galeno que “que no era necesario tomar muestras de frotis vaginal, le diagnosticó una vulvovaginitis micótica, la que trató con clotrimazol e indicó que la valoración se dificultó por defensa muscular de la paciente.” El psicólogo Gustavo Enrique Cifuentes Yáñez valoró a través del servicio de urgencias a la dama, quien le refirió lo sucedido.

Explicó el profesional que su labor fue de contención y no de diagnóstico, qué es el consentimiento informado, y que la atención quedó registrada en la historia clínica. El médico general Luis Alfonso Quintero Rojas se encargó de realizar la epicrisis de la historia clínica de la paciente. El médico forense adscrito al Instituto de Medicina legal Jairo León Orrego refirió los antecedentes con base en el relato de la denunciante, no encontró huellas de lesiones recientes y destacó un eritema vaginal por posible infección micótica.

Indicó que su valoración, al no encontrar rastros de la conducta, “no era útil para confirmar o descartar los hechos referidos por la víctima.” La sicóloga clínica Alexandra Alemán Pineda quien valoró a la víctima, señaló que esta se “notó ansiosa, tanto por los hechos como por los problemas que tenía en su relación sentimental y, por ello, su labor se enfocó en calmar esos síntomas, en especial los generados por el segundo motivo.” La médica forense Luisa Andrea Bermúdez valoró a Lizeth Aguirre Melo el 16 de junio de 2016.

Analizó su historia clínica y determinó que se “trataba de una mujer adulta con antecedentes de infecciones urinarias, que el procesado le había realizado dos valoraciones en el Hospital Central de la Policía Nacional, una el 5 y otra el 26 de agosto de 2015.” Afirmó que, según lo allí consignado, “el especialista en urología había seguido los parámetros establecidos en la lex artis”.

Aclaró que los documentos que estudió no contenían el consentimiento informado de la víctima y solo registraban los servicios de salud prestados en el Hospital Central de la Policía y no en otra institución. De todo ello, el Tribunal concluyó que la conducta es típica de un abuso sexual en el que “ el actor se aprovechó de la condición de inferioridad en que se encontraba la víctima en razón del sometimiento de este a las prácticas médicas desplegadas por aquel.” Agregó: “El tribunal precisa que la jurisprudencia penal ha establecido que el delito de actos sexuales en incapacidad de resistir se comete, entre otros, cuando el infractor conduce al sujeto pasivo a no comprender las connotaciones sexuales del acceso o acto sexual que lleva a cabo.

Y en el caso presente no existe duda de que ello ocurrió.” Explica que quienes declararon son testigos de lo que observaron directamente -como el estado en que se encontraba la víctima— y son de referencia en relación con la veracidad de la exposición, para señalar su importancia como testigos directos, y en ese punto destaca que bien se sabe que un acto de penetración no necesariamente deja evidencias físicas, de lo cual no se infiere que la conducta no haya ocurrido.

Menciona, al contrario de lo expuesto por la defensa, que los hechos generaron consecuencias sicológicas, “dado que la depresión sobreviniente es atribuible al aborto y al fin de la relación sentimental que debió sobrellevar la víctima: es comprensible que cualquier persona que sufra de una agresión sexual sobrelleve consecuencias emocionales más o menos perceptibles.” Estima que no se trató de actos permitidos en ejercicio de una actividad lícita por lo siguiente: “… una cosa es la realización de tactos vaginales o anales ceñidos a la dinámica de la actividad médica, consentidos por los pacientes sujetos a los protocolos y documentados en las historias clínicas y otra muy distinta son los actos de penetración de esa índole, cometidos después de que se ha asegurado la ausencia de posibles testigos delatores, sin reparar en el consentimiento del paciente, sin utilizar ningún tipo de protección para el paciente, sin dejar reporte alguno en la historia clínica y de manera incompatible con un supuesto diagnóstico de alteración emocional de la paciente.” Tercero. Expuestos los argumentos y la valoración probatoria del Tribunal, la Sala analizará si la sentencia debe mantenerse.

Como en los cargos, así en el primero se haya anunciado la infracción directa de la ley, se denuncian errores de apreciación probatoria, la Sala analizará desde esta perspectiva si las equivocaciones se presentan. El tema es concreto, consiste en verificar si de la declaración de Angela Lizeth Aguirre Melo se puede inferir, en conjunto con otros medios de prueba, si fue abusada sexualmente y si el médico Gonzalo Alberto Suárez Paba incurrió en la conducta contra la integridad sexual por la cual fue condenado.

Lo primero que se debe señalar es que la única prueba directa sobre la agresión sexual la constituye la declaración de Angela Lizeth Aguirre Melo. Eso ocurre por lo general en este tipo de actos, lo cual no significa que las sentencias no puedan sustentarse en una sola prueba, pues si así fuera sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son únicos testigo directos de lo sucedido.

En ese orden, al contrario de lo que se sostiene en la demanda, como lo precisan la fiscalía y la procuraduría, las condiciones personales de la víctima le permitieron captar y describir la gravedad del ataque. Precisamente por su formación profesional se percató que la terapia para su enfermedad desembocó en la penetración de sus genitales y recto, sin asepsia, utilizando un líquido aceitoso y sin su consentimiento, lo que provocó la queja y la molestia por ese procedimiento.

La paciente no negó que en el Hospital de la Policía el médico le hizo tactos vaginales. Este es un dato importante, pues de él se deduce que no era eso lo que esperaba, debido a que el médico le propuso una terapia alternativa, es decir un procedimiento distinto al que venía utilizando, si por alterno se entiende lo que se opone a lo habitual, a lo que había sucedido y como tal se presenta como una opción distinta y nueva.

Según la ofendida, quien fue muy explícita en narrar los detalles y circunstancias, el tacto rectal ni vaginal no le fue informada, pese a que era necesario hacerlo, sobre todo, se insiste, si el motivo que la llevó a asistir a la consulta fue la propuesta de una sanación alternativa para tratar su dolencia, como le expresó el médico para convencerla de asistir a su consultorio privado, y que como tal no podía consistir en el tacto de su vagina y recto, puesto que tactos genitales y uretrales ya habían sido empleados al menos dos veces en la Clínica de la Policía. La forma como fue agredida -sin utilizar la asepsia y los elementos necesarios para facilitar el tacto—, dejó como rastro eritemas en sus genitales, lo que demuestra que el procedimiento fue realizado sin asepsia, creando incluso riesgos innecesarios para la salud de la paciente.

Al verificar esos rastros, en el examen que se le practicó al día siguiente de la agresión sexual, esos vestigios físicos que constataron los especialistas corroboran la declaración de Angela Lizeth Aguirre. Asimismo, el estrés postraumático que constataron la sicóloga y el psiquiatra, incluido el intento de suicidio como consecuencia de la humillación que produce el abuso sexual -no por la terminación de su relación afectiva que se produjo como consecuencia de los mismos hechos y que la víctima no ocultó–, son manifestaciones de una conducta no consentida por la agredida.

Dicho de otra manera, la relación causal entre el estrés y la agresión sexual, que fue la materia de estudio, fue constatada por los peritos, mientras que la ruptura de su relación sentimental no fue verificada como causa de los graves efectos del estrés posterior. De manera que la versión de Angela Lucía Aguirre Melo, permite entender la dinámica de la conducta y comprender el desenlace abrupto no querido por ella, pues si había autorizado, al inicio del procedimiento, que el médico le realizara tactos vaginales, en caso de que le hubiera insinuado que seguiría el mismo procedimiento en su consultorio privado, posiblemente lo habría permitido, pero en cuanto le fue propuesta una terapia alternativa, entendió que el tacto rectal y anal no estaban dentro de la opciones, y sobre todo sin las condiciones de asepsia que hicieron más dramática la agresión. De otra parte, el legista Jairo Orrego Cardona se refirió, sin mayores explicaciones, ya que no fue preguntado sobre el punto, sobre el deber del médico de informar a la paciente sobre el procedimiento a seguir, dependiendo de la enfermedad a tratar, para obtener su consentimiento.[footnoteRef:1]Luisa Andrea Bermúdez, la médica legista que valoró la historia clínica de la paciente, por su parte, hizo un recuento detallado de las diferentes consultas de la paciente en la Clínica de la Policía, antes y después de la agresión sexual.

Conceptuó que el médico Gonzalo Alberto Suárez Pava actuó dentro del margen de la lex artis en relación con los exámenes realizados a la paciente en la Clínica de la Policía los días 5 y 26 de agosto de 2015, más no valoró con el mismo estándar el realizado en el consultorio privado, porque este aspecto no se mencionó en la historia clínica que evaluó. [1: Declaración del 15 de febrero de 2019, minuto 22:12] Insistió que no es necesario en los exámenes clínicos, como si en los quirúrgicos, contar con el consentimiento de la paciente, de lo cual debe quedar constancia en la historia clínica.

Esta información es fundamental. Según el médico forense Jairo León Orrego, en las evaluaciones médicas es necesario ilustrar al paciente sobre el procedimiento a seguir y contar con su consentimiento. Para Luisa Andrea Bermúdez, el consentimiento escrito se requiere en casos de intervenciones quirúrgicas. Pero eso no significa que no se deba informar el procedimiento a seguir, como lo ilustró el primero de los expertos.

Esto implica distinguir dos eventos: la ilustración del proceso a seguir para realizar el diagnóstico de la dolencia y posterior tratamiento y la constancia de su aceptación. Lo primero es una manifestación del respeto por la dignidad humana, filosofía que subyace a la Ley 23 de 1981 (artículo 1 numeral 1); lo segundo una regla de precaución ante posibles riesgos que pueden surgir con la intervención (artículo 15 ibidem).

Desde este punto de vista es evidente que la paciente no fue informada de cuál sería el procedimiento que seguiría el médico en la consulta privada, lo cual era necesario tratándose de una terapia alternativa, por lo cual solo esa omisión explica que el médico hubiera procedido a realizar un examen invasivo contra la autonomía ética y sexual de su paciente.

Cuarto. Lo expuesto permite concluir que el tribunal no incurrió en ningún error al apreciar la declaración de Angela Aguirre Melo, pues por su formación y conocimiento dio detalles que seguramente el común de las personas no está en posibilidad de percibir. La descripción de los detalles de la agresión es objetiva y no depende de su criterio o de su valoración subjetiva, como equivocadamente se ha querido mostrar.

De modo que la Sala, como ya ha sido anunciado, no casará la sentencia, pero eso no significa que no haga las siguientes precisiones. No se cuenta con referencias conceptuales precisas acerca del procedimiento a seguir ante la sintomatología que presentaba Angela Lizeth Aguirre, carga atribuible a la defensa que postuló, de acuerdo con su teoría del caso, que demostraría que el médico actuó de acuerdo con la lex artis.

Las referencias más cercanas son las que expuso la doctora Luisa Andrea Bermúdez. No en relación con la importancia del consentimiento, por supuesto, sino del procedimiento en casos en donde la paciente presenta una sintomatología asociada a problemas urinarios. En el interrogatorio no se preguntó sobre estos temas. Solo a instancias de la Procuraduría, la experta señaló que es usual que se realicen tactos vaginales a mujeres que presentan la sintomatología de Angela Lucía Aguirre Melo.[footnoteRef:2] De hecho, como se explicó, Angela Lucía Aguirre aceptó que en la Clínica de la Policía Nacional el médico le practicó tactos en sus evaluaciones.[footnoteRef:3] [2: Minuto 15.26.13] [3: Minuto 11.26.57] Eso en principio sugeriría que el examen que el acusado le practicó en su consultorio privado no tendría por qué considerarse invasivo de su integridad sexual, pues sabía, por los antecedentes de cómo había sido tratada, pero no desde luego ante una terapia alternativa como la ofrecida, que el tacto vaginal -no el anal—, estaba dentro de las posibilidades.

Con todo, no existe mayor información sobre si era necesario o no realizar tactos rectales y si la sintomatología incluía la necesidad de practicar el tacto anal. Frente a esas circunstancias no puede el juez sustituir al médico para determinar con base en su criterio si el procedimiento médico fue correcto. Eso se puede establecer con una base pericial clara y con el interrogatorio adecuado al perito para no abrir campo a la incertidumbre.

Con ese fin, el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal dispone que la prueba pericial es procedente si se necesita valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos o especializados, para no dar lugar a vacíos que el juez luego no puede llenar con la cientificidad que amerita la situación a juzgar. La fiscalía debe prevenir y enfrentar estas situaciones -no dedicarse a probar que aceite utilizó el médico, por ejemplo— para no abrir espacio a peligrosos márgenes de impunidad.

A pesar de ese déficit, sin embargo, en este caso, de otros elementos de juicio se puede inferir que la agresión sexual ocurrió y que el procedimiento en las circunstancias indicadas no corresponde a la lex artis. Por el contrario, de exigencias como las del deber de informar previamente la evaluación a seguir, se puede en este caso inferir que el médico lo hizo para propiciar una conducta que la paciente no consintió. Quinto. Se trata efectivamente de una conducta de acceso carnal en situación que le impidió a la víctima dar su consentimiento.

En cuanto a este tema en general existe consenso que solo las acciones jurídico penal significativas que pueden ser interpretadas objetivamente como negativas de la libertad e integridad personal en el plano de las relaciones sexuales entre adultos deben tipificarse. Entre ellas están las que son producto de la fuerza y aquellas en que media incapacidad para oponerse.

Es decir, situaciones que son utilizadas por el autor para involucrar a otro en un contexto sexual en el que se presenta una restricción significativa de su capacidad de decisión. Estas últimas no están precedidas de violencia, intimidación o resistencia expresa, y pese a no corresponder en estricto sentido a una constricción coactiva de la libertad sexual, son conductas valorativamente equiparables en cuanto implican una limitación a la capacidad de decisión que en el plano sexual se reconoce a las personas mayores de catorce años, en consideración a su autonomía ética y a su capacidad de autodeterminación sexual como expresión de su libertad y dignidad.

En ese orden, la ilustración del procedimiento a seguir por el médico y el consentimiento del paciente es esencial para que el examen clínico, no se convierta en instrumento de manipulación de la voluntad de la paciente, que cree de buena fe que no será instrumentalizada para satisfacer los deseos de quien se aparta de la lex artis para agraviar sexualmente a su paciente, como ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, no es que el médico Gonzalo Alberto Suárez Pava, hubiera aprovechado un estado que no le permitía comprender a la víctima la situación, sino que indujo a la paciente a asistir a su consultorio privado con la creencia de que con un tratamiento alternativo se podría enfrentar de mejor manera su enfermedad. Este hecho es fundamental para mostrar que la ofendida no dio su aval y que en consecuencia la conducta se adecúa a la descripción del artículo 207 del Código Penal, en tanto en esa norma se sanciona a quien crea las condiciones de inferioridad síquica que le impiden a la víctima dar su consentimiento en materia sexual.

Se trata, como lo ha explicado la Corte, entre otras en la SP del 24 de abril de 2021, radicado 54420, “de una situación valorativa que debe examinarse de acuerdo a las concretas circunstancias en que la conducta se manifiesta”, no de probar la existencia de estados patológicos que impiden comprender los alcances de la agresión sexual. En este caso no es que Angela Aguirre Melo no entendiera la agresión sexual, o que tuviera limitaciones mentales para no comprenderlas, sino que fue llevada por error (situación síquica no patológica) a una situación en la cual la persona no presta su consentimiento.

En fin, la valoración normativa del consentimiento traslada la significación jurídico-penal a la posibilidad de interpretar el hecho como quebrantamiento a la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su voluntad, lo que supone instrumentalizar a otro en el ejercicio de su sexualidad[footnoteRef:4], como lo hizo el médico llevando a la víctima a una situación en la que existía una limitación significativa de su capacidad de decisión. [4: Cfr. Oxman Nicolás, La incapacidad de oponerse en los delitos de violación y abuso sexual. [http://www.politicacriminal.cl/Vol_10/n_19/Vol10N19A4.pdf] ] Por lo tanto, Sala no casa la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: No casar contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a Gonzalo Alberto Suárez Paba como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32