Micelio
SP5101-2021(51144)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP5101-2021 Radicación n° 51144. Acta 301. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2016, en contra de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma circunscripción territorial, al hallarlo responsable en la comisión del delito de lavado de activos.

HECHOS En la noche del 23 de marzo de 2015, en virtud de información suministrada por una fuente humana, miembros de la Dijin procedieron a la retención de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, justo en el momento en que arribó al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (Ant.), en un vuelo procedente de la ciudad de Cúcuta, pues, según lo indicó el informante, traía en su poder mil millones de pesos con el propósito de pagar la « nómina » de un grupo delincuencial al margen de la Ley.

En efecto, cuando los policiales tuvieron contacto con ALCINA LEÓN, este les manifestó que en su equipaje portaba la suma de $999’930.000.oo, sin que pudiera justificar su origen, razón por la que los policiales procedieron a su captura y la consecuente incautación del dinero. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El día 24 de marzo de 2015, ante un Juez con Función de Control de Garantías se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó la captura de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, a quien (ii) la Fiscalía le imputó la presunta comisión, en condición de autor, de los delitos de lavado de activos (Art. 323 del C.P.), financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 ibídem), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio. 2.

El 19 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se llevó a cabo en audiencia celebrada el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos inicial. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de octubre de esa misma anualidad, al paso que la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de febrero de 2016, oportunidad última en que se anunció el sentido de fallo así: (i) absolutorio respecto del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y (ii) condenatorio por el punible de lavado de activos. 4.

En consecuencia, mediante sentencia de 6 de mayo de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (i) absolvió a ALCINA LEÓN de la comisión del delito contra la seguridad pública; (ii) emitió sentencia condenatoria en su contra como autor del reato de lavado activos, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 650 s.m.l.m.v., (iii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, y (iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 23 de junio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALCINA LEÓN elevó recurso extraordinario de casación. 7.

Mediante auto de 18 de octubre de 2019 se admitió la demanda de casación, solo que en atención a la declaratoria de « Emergencia Económica, Social y Ecológica», para conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19, no fue posible realizar la audiencia de sustanciación en las fechas que para ello se programaron. 7.1.

En consecuencia, mediante auto de 27 de enero de 2021, el Despacho dispuso, en aplicación del Acuerdo 20 de abril de 2020, correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación 7.2. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para los fines pertinentes legales.

LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la Ley sustancial – Falso raciocinio Expone el libelista, en la presentación del cargo, que el juez colegiado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en el proceso valorativo de los medios suasorios, al desconocer los principios de no contradicción, razón suficiente y petición de principio, falencia con la que aplicó, de manera indebida, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 29 y 323 del Código Penal, como también los artículos 379 y 382 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que faltó a la contemplación de los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política y 7, inciso 2, del código adjetivo penal.

En desarrollo del cargo, luego de transliterar las consideraciones plasmadas por los juzgadores, respecto de la valoración probatoria que efectuaron, así como los fundamentos de oposición esbozados en su oportunidad por la bancada defensiva, acentúa el casacionista que se transgredió el principio lógico de no contradicción, pues, a partir de la contemplación de los medios suasorios que condujeron a determinar la absolución de ALCINA LEÓN por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, toda vez que no comprobó la existencia de organizaciones criminales y el destino del dinero, en uso del mismo haz probatorio sustentó la condena emitida en su contra por el ilícito de lavado de activos, sin demostrarse que su procedencia fuera ilícita, menos que perteneciera a una organización criminal como el « Clan Úsuga».

En relación con los principios de razón suficiente y de petición de principio, el censor ligó su crítica a la deficiencia investigativa de la Fiscalía, pues, solo se conformó con la captura del implicado y la incautación del dinero, sucesos a partir de los cuales, incluso, los juzgadores construyeron improbadas inferencias a la luz de la teoría de la carga dinámica de la prueba, incursionando en el especulativo señalamiento basado en que el dinero incautado al implicado tiene origen ilícito o ilegal porque no logró demostrar su legítima procedencia, pasando por alto la inexistencia de prueba directa o indirecta que demostrara la materialidad de la conducta punible y, por contera, que comprometiera la responsabilidad del enjuiciado.

Atendiendo el yerro precedente, solicita el demandante se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del implicado, de quien deberá disponerse su liberación inmediata. Segundo cargo (Subsidiario) – Desconocimiento del in dubio pro reo Enuncia el censor que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial, « derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria», tras desconocer la existencia de duda razonable a favor del acusado.

Para la sustentación del yerro así presentado, al igual que en el cargo precedente, inicialmente trajo a colación el libelista el análisis probatorio dispuesto por los juzgadores de primero y segundo grados, para luego destacar, como suceso trascendente, que en el presente caso el implicado, cuando fue requerido por los policiales en el aeropuerto, fue quien dio cuenta de la cantidad de dinero que transportaba en su poder, contrario a lo que acontece con quien lo lleva consigo como producto de una actividad ilícita, circunstancia en la que la persona suele esconderlo o camuflarlo.

Seguidamente, reiteró el censor la incoherencia en que, en su criterio, incurrieron los falladores al haber absuelto a su prohijado por el delito consagrado en el artículo 345 del C.P., atendiendo la ausencia demostrativa de las pruebas respecto a la existencia de organizaciones criminales, pero sí soportaban la condena por ilícito de lavado de activos, con lo que se denota el desconocimiento del principio del in dubio pro reo que, en este caso, se aplicó erradamente a favor del Estado, cuando lo cierto es que no se demostró el destino ni el origen ilícito del dinero incautado, aspectos que, itera, evidencian la aplicación errónea de la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Lo anterior, aunado a que, en todo caso, se comprobó por parte de la defensa la existencia de la Agropecuaria El Búfalo S.A., en especial, con el testimonio de su representante legal; y, no haberse justificado el origen del dinero con cifras exactas, no es motivo atendible para no dar por cierto que los casi mil millones de pesos que portaba el implicado fueran de propiedad de esa persona jurídica.

Así las cosas, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en lugar, emitir uno de carácter absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del implicado. Tercer cargo – Falso juicio de convicción Enuncia el censor que el Tribunal incurrió en este error de hecho por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, que determinaron la trasgresión del artículo 381, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, al fundamentar la decisión de condena en contra del implicado, solo a partir de prueba de referencia. En la demostración de, cargo, acentúa el censor que la Fiscalía no logró comprobar la información inicialmente reportada por la fuente humana, quien dio cuenta de la existencia de una organización delictiva, de la cual no se determinó quiénes fungían como cabecillas o el sitio en que geográficamente operaba, y sin que tales circunstancias pudieran derivarse de la captura del acusado.

Es decir, para el censor los sentenciadores le dieron mérito excesivo a la información reportada por la fuente humana, fundamentando la sentencia solo en prueba de referencia, proceder que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico procesal. Por tal motivo, el censor requiere de la Corte se case el fallo condenatorio emitido en contra del implicado y, en su lugar, proceda con su absolución. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, los sujetos procesales e intervinientes allegaron los escritos de sustentación y oposición a la demanda casacional, los cuales pasan a sintetizase de la siguiente manera: Del demandante Reiteró los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional.

Del delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido en sede extraordinaria, bajo las siguientes apreciaciones: (i) En relación con el cargo primerio, formulado bajo el supuesto error de hecho por falso raciocinio, precisó el delegado del ente persecutor que en ninguna contradicción incurrieron los sentenciadores al haber emitido sentencia absolutoria a favor del implicado respecto de la ilicitud consagrada en el artículo 345 del C.P. y condenatoria por el punible de lavado de activos.

Lo precedente, por cuanto, respecto del último punible, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que para su estructuración no se requiere de sentencia en firme en relación con el delito subyacente, sino de una inferencia lógica y razonable de la que se colige que el dinero cuestionado proviene de actividades ilícitas y, una vez determinado ello por el Estado, le corresponde al implicado demostrar su procedencia lícita, lo cual no sucedió en este caso.

En tal sentido, contrario a la acreditación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en su comisión, que los juzgadores encontraron acreditados a partir de los testimonios rendidos por los policiales que dieron cuenta de su captura en flagrancia, la teoría de la defensa, cimentada en que el dinero provenía de la sociedad ganadera El Búfalo S.A., resultó inverosímil, pues, su representante legal no pudo explicar la procedencia del dinero y cómo fue entregado al acusado, en tanto, ni siquiera sabía a quién debía entregarlo.

Para el delegado de la Fiscalía el proceder del implicado guarda relación con el modus operandi de las organizaciones criminales dedicadas al uso de correos humanos para transportar dinero ilícito, lo que, a su turno, explica lo indicado por la fuente humana en el sentido que el acusado no hacia parte de la estructura criminal. (ii) En relación con el segundo cargo, precisó el Fiscal delegado que dada la contundencia con la que los falladores dieron por acreditada la estructuración de la conducta punible endilgada al implicado, la contraparte no logró determinar la procedencia del dinero.

Y, precisamente, en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa no acertó a controvertir el haz probatorio exhibido por la Fiscalía, pues, no bastaba con demostrar la existencia de una empresa con bastante músculo económico, sino que era necesario establecer el vínculo entre sus movimientos financieros y el dinero incautado, lo cual no supo explicar en juicio el fundador y representante legal de la sociedad agropecuaria El Búfalo, incluso, con la documentación aportada.

Para el Fiscal Delegado no es creíble que si la mencionada empresa utilizaba el tránsito normal del sistema financiero para el ejercicio de sus negocios, dispusiera de un supuesto empleado para transportar una importante suma de dinero en efectivo, poniendo en riesgo, incluso, el patrimonio de esa sociedad, de la que, por demás, no es creíble que el acusado hiciera parte, pues, ni siquiera estaba afiliado a la seguridad social.

Así las cosas, recalca el libelista, el cúmulo de inconsistencias puestas de presente por el representante legal de la sociedad El Búfalo S.A. condujeron a la judicatura a descartar la improbada tesis defensiva, al punto que el juez singular decidió compulsar copias para que se investigara la legalidad de las empresas utilizadas para esa « estratagema».

(iii) Y en relación con el último cargo, formulado por falso juicio de convicción, tras considerar el casacionista que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, el Fiscal Delegado se opuso a tal razonamiento, pues, en lo que concierne al delito de lavado de activos el fallo fue edificado con sustento en las declaraciones de los policías judiciales y el funcionario de la Policía Aeroportuaria, quienes indicaron las actuaciones que ellos directamente realizaron con ocasión de la captura en flagrancia del implicado transportando una suma cercana a los mil millones de pesos, aunado a que, en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa no logró justificar el origen lícito del dinero.

Por lo tanto, se reitera, la Fiscal Delegada solicitó no casar el fallo del Tribunal. De la delegada de la Procuraduría General de la Nación En relación con el cargo primero, considera esta interviniente que la defensa no demostró que la suma de dinero incautada al implicado proviniera de una actividad lícita o del giro ordinario de los negocios de la Agropecuaria El Búfalo S.A., ya porque ALCINA LEÓN hubiese accedido a ese dinero directamente o por interpuesta persona, a través de uno o varias entidades financieras, o que ese rubro se debitó en un todo o por partes, así como tampoco se determinó cuándo fue retirada esa cantidad de las cuentas de la sociedad para ser entregada al acusado, ni cómo llegó a la ciudad de Cúcuta, ciudad desde la que aquel viajó para transportar tal cantidad.

De otro lado, precisa la delegada de la Procuraduría, contrario a lo manifestado por el censor, la ausencia de demostración sobre la materialidad del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, no eximia del deber de comprobar el origen licito del dinero, lo que « aunado a la información que permitió la incautación del dinero, surge la necesaria inferencia lógica y razonable de que tales se encuentran: ‘… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir’, cuestión esta última que, así vista, deviene cabalmente probada.».

De tal manera que, puntualiza la libelista, no es perceptible en la sentencia el yerro por falso raciocinio expuesto por el censor. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del principio del in dubio pro reo, conforme lo aduce el casacionista en el cargo segundo, para la libelista la ausencia de comprobación, por parte de la defensa, del origen lícito del dinero, « irroga un indicio de naturaleza espuria»; ello, sumado a la comprobación de la teoría del caso desplegada por la Fiscalía, advierte necesaria la atribución de responsabilidad del implicado en el delito por el que fue sentenciado.

La ausencia de demostración del ilícito fuente, como causa inmediata de la tenencia del dinero, no estructura la duda razonable que se reclama como fundamento de la absolución. Y, en lo que corresponde al tercer cargo propuesto por el censor, precisó la Procuradora Delegada que la decisión de condena no dimanó exclusivamente de la información inicialmente brindada por la fuente humana como prueba de referencia, sino de la incautación del dinero en flagrancia y de la imposibilidad de la defensa por demostrar su origen lícito.

Así las cosas, consideró la interviniente que en el presente asunto el fundamento de la sentencia se encuentra acorde con los preceptos de ley y postulados jurisprudenciales desarrollados respecto de la conducta punible endilgada al implicado, razón por la que solicita a esta colegiatura no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Sin desconocer que son evidentes las falencias argumentativas del libelo casacional, lo cierto es que se superaron por la Sala desde momento en que fue admitido, tal como se anotó en el auto respectivo.

Empero, ello no significa, necesariamente, que alguno de los reproches formulados por el censor esté llamado a prosperar; todo lo contrario, verificada la presente actuación a profundidad, refulge que las presuntas falencias esbozas por el libelista no encuentran el resguardo exigido en sede casacional para reconocer la pretensión absolutoria que finalmente persigue, pues, en lo general, el fundamento del censor se acuña no solo en una visión particular e interesada de los medios de convicción construidos en el juicio, al límite de transgredir el principio de corrección material, sino en el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial en relación con el desarrollo de los elementos que estructuran el delito por el que finalmente fue condenado ALCINA LEÓN. Recuérdese que el recurrente, en el primer cargo, expone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneración de los principios de no contradicción, razón suficiente y petición de principio, por cuanto, en su particular criterio, la argumentación desplegada por los sentenciadores para desligar de responsabilidad al acusado por la comisión del ilícito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 del C.P.), por el que también fue imputado y posteriormente convocado a juicio, tenía incidencia directa para que igual determinación se reflejara en relación con el delito concursal de lavado de activos.

Es decir, en términos reducidos, para el casacionista resulta lesivo de los principios de la lógica destacados, que los sentenciadores absolvieran al implicado por la referida ilicitud contra la seguridad pública y, con fundamento en el mismo haz probatorio, erigieran la condena por el delito contra el orden económico social. Así las cosas, para verificar la incorrección del libelista, de manera preliminar, deviene necesario traer a colación la postura de esta colegiatura, que resulta ilustrativa del estudio dogmático del punible contra el orden económico y social.

Así lo ha desglosado: El artículo 323 del Código Penal dispone: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito [footnoteRef:1], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016.] Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma.

La controversia radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta.

En segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias[footnoteRef:2]. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma.

Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales. [2: CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras.] Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, como es el caso de los indicios.

Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017: En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.);

(ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;

(v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;

(vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;

(ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles. [footnoteRef:3] [3: CSJ, SP, May. 6 de 2020, Rad. 49906.] Es, precisamente, en relación con la falta de entendimiento del primer atributo del tipo punitivo destacado, relacionado con su autonomía, que el censor emprende el cúmulo de imprecisiones que se detectan a lo largo de su discurso casacional, pues, se itera, el ilícito de lavado de activos conserva su independencia, para darse por acreditado, respecto de las actividades delictivas descritas en el propio canon normativo que lo consagra, como acontece en el presente caso, con ocasión del concurso delictual por el que el órgano de persecución penal emprendió su pretensión incriminadora.

Y si bien es cierto, los actos investigativos por esos dos ilícitos tuvieron su génesis en la existencia de un mismo supuesto fáctico, esto es, la incautación de una fuerte suma de dinero en poder del implicado, es claro que cada uno de los punibles que, por lo demás, protegen diferentes bienes jurídicos, para su acreditación demandan de exigencias normativas diferentes, como bien lo señaló el juez colegiado al desatar la misma inconformidad planteada por el libelista en sustento del recurso de apelación. Adicionalmente, no corresponde a la realidad procesal que la absolución por el delito financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 del C.P.), hubiese tenido soporte en el mismo haz probatorio que condujo a los falladores a acreditar la materialidad de la conducta delictiva y la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito de lavado de activos, aspectos estos que, frente a esta última ilicitud, en lo fundamental, no encontraron acreditación en los medios de convicción allegados a instancia del ente persecutor, sino porque el análisis de la prueba de descargo no consiguió repeler la contundencia de la inferencia razonable que, a partir de un hecho indicador verificado, fundamentó el sentenciador colegiado para confirmar el fallo condenatorio emitido en contra del implicado.

Es así como, en relación con el delito contra la seguridad pública, como lo advierte el libelista, el juzgador de primer grado destacó la deficiencia investigativa de la fiscalía, evidenciada en las pruebas que presentó en el juicio oral, falencia que acentuó en que no logró demostrar la existencia real de las organizaciones delictivas vinculadas, según la fuente humana, con el dinero transportado por el implicado, al tiempo que descartó el inusual sustento del delegado acusador, que pretendió acreditar tal elemento bajo el supuesto de tratarse de un hecho notorio.

Tales aspectos fueron discernidos por el juez singular de la siguiente manera: Lo que ocurrió fue que la fiscalía no logró demostrar que la información que suministró la fuente acerca de la existencia de las organizaciones criminales Clan Úsuga y Pachelly fuera verás, así como tampoco quiénes eran los cabecillas de tales organizaciones en donde, geográficamente, se desplegaba su accionar ilegal.

Situación que no implica que la fuente humana haya sido un invento de la policía o que lo dicho por el informante no haya sido objeto de confirmación. Es tan cierta la existencia de la fuente y tan probables sus manifestaciones, que recibida la información, la policía de vigilancia del aeropuerto, así lo manifestaron los testigos de cargo, registraron directamente al tripulante del vuelo de Avianca 9505 proveniente de la ciudad de Cúcuta que tenía las características físicas y prendas de vestir previamente suministradas y quien resultó ser hoy el acusado Jonathan Alcina León. Significa entonces que la información que dio la fuente si tenía algún grado de confiabilidad, pero que, pese a ello, la fiscalía no desplegó los actos investigativos pertinentes y necesarios con miras a develar las circunstancias que permitieran estructurar el cargo por financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada por el que acusó a Alcina León, bastándole su aprehensión en flagrancia,y la información que dio la fuente sobre las referidas redes criminales.

Si bien, la información que entregó la fuente permitió la captura del acusado y ello se debió a que los datos y características sobre el señor Alcina León resultaran ser ciertos, ello no implicaba de suyo dar por sentada o bien, por demostrada la existencia y conformación de las organizaciones criminales a las que se ha venido haciendo referencia a lo largo de estas líneas, siendo deber del ente acusador demostrar lo pertinente, pero ello no sucedió. Así las cosas, como las declaraciones entregadas en el juicio por el subintendente Quintero y capitán Tolosa no pudieron ser corroboradas o respaldadas en medio cognitivo alguno, no siendo de recibo por este funcionario como se advirtió ya la alusión al concepto de hecho notorio, no queda otro camino a la judicatura que absolver al acusado de la conducta punible descrita y sancionada en el artículo 345 del Código Penal, máxime cuando esos testimonios no son nada distinto a prueba de referencia. Ello porque, se repite no se demostró la existencia de las organizaciones criminales Clan Úsuga y Pachelly, ni quienes son sus integrantes y líderes, ni donde despliegan su accionar ilegal y menos que entre estas redes criminales existe un en lace para el funcionamiento de sus actividades ilícitas, por lo que necesariamente en aplicación del principio de presunción de inocencia por duda probatoria habrá de proferirse sentencia absolutoria a favor del acusado.

De otro lado, para arribar a la atribución de responsabilidad por el delito de lavado de activos, cabe destacar que no podía, inicialmente, desligarse el juzgador de la contemplación probatoria de lo expuesto por los policiales, quienes, según su declaración vertida el 25 de febrero de 2016, se encargaron del operativo dirigido a confirmar la información dada por la fuente humana respecto del traslado de una alta suma de dinero para la provisión económica entre estructuras criminales.

Es así que, el Subintendente de la Policía Nacional, Jhon Alexander Quintero Gómez dio cuenta de los aspectos vertebrales génesis de la presente actuación. Señaló cómo, al encontrarse en desarrollo de una actividad investigativa respecto de la banda delincuencial denominada « Los Pachelly», dedicada particularmente a la comisión del delito de extorsión, tuvo contacto con una fuente humana de suma relevancia, pues, durante más de diez meses contribuyó a identificar a varios de los integrantes, revelando, además, información importante, como que esa colectividad estaba siendo solventada por otro grupo criminal conocido como el « Clan Úsuga», actividad en la que, incluso, el día 23 de marzo de 2015, una persona proveniente de Cúcuta, en un vuelo de Avianca, trasladaría mil millones de pesos a la capital antioqueña, para entregarlos a la primera organización al margen de la ley indicada, razón por la que suministró la descripción física del sujeto que transportaría el dinero, quien resultó ser el acusado ALCINA LEÓN, el cual, en efecto, al ser abordado por miembros de la Policía aeroportuaria, tenía en su poder casi la suma total previamente reportada y de la cual aquel sujeto atinó a decir que pertenecía a una empresa dedicada al comercio de ganado, pero que esperaba el llamado de su jefe para saber qué hacía con el mismo.

Por su parte, el Capitán de la Policía Nacional, Jhon Jairo López Toloza, en lo fundamental, coincidió con lo expuesto por el testigo precedente, agregando que aquella fuente humana, además de detallar las características físicas del implicado, refirió que respondía al nombre de «Jonathan», este, en efecto, al ser abordado en el aeropuerto manifestó que en su poder transportaba la alta suma de dinero, al tiempo que exhibió un certificado de cámara de comercio.

Y, finalmente, el señor Orlando Morales Pérez, miembro de la policía aeroportuaria, indicó que fue el encargado de interceptar al implicado cuando arribó al aeropuerto de Rionegro (Ant.), según la información suministrada por la fuente humana, persona que, en efecto, le indicó que en su poder llevaba mil millones de pesos pero que contaba con documentación que soportaba la procedencia del dinero.

Asimismo, indicó el testigo que ninguna otra persona tuvo contacto con el implicado o se acercó a reclamar el dinero. Refulge diáfano, entonces, que la confiabilidad otorgada por los policiales a la fuente humana se acentuó, no solo por la colaboración que esta prestaba para la desarticulación de la organización criminal denominada « Los Pachelly», develando quienes eran sus integrantes, sino por la certera información que condujo a la captura de ALCINA LEÓN, de quien indicó sus características físicas, dio a conocer su primer nombre, precisó la aerolínea por la que se transportaría y la hora del vuelo, así como también señaló la cantidad de dinero que llevaría a la ciudad de Medellín, datos corroborados a cabalidad en el decurso del procedimiento policivo, el que, por lo demás, se constituyó en un hecho indicador que permitió inferir la procedencia ilícita del efectivo incautado.

Así lo consideró el Tribunal: Se entiende así, colmada la “mera inferencia” lógica, consistente y razonable, fundada en un hecho indicador concreto, y que no fue derruido en la defensa, relativo a que el conocimiento allegado a la Policía Judicial, fue certero, resultando por ello comprensible la crítica del censor cuando alude a que su prohijado no fue “sorprendido”, razonamiento que resulta apenas obvio, toda vez que las unidades de la policía al momento de hacer la interceptación de la persona que revestía las características informadas por la fuente, lo hizo fue en grado de verificación de la información que ya poseía, es decir, no fue producto del albur o la simple casualidad.

En tal virtud, obrando con la misma dinámica propuesta por la defensa, no es plausible abordar el estudio del proceso de espaldas a lo que constituyó las circunstancias concretas que rodearon la aprehensión del acusado JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN y la consecuente incautación de los novecientos noventa y nueve millones treinta mil pesos en efectivo.

Despejada de manera lógica y racional la “mera inferencia” con relación al delito subyacente, es decir, que el dinero estaba “vinculado con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir”, corresponde verificar si la defensa logró desvirtuar de manera cierta e inequívoca la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado o por lo menos, si pudo estructurar siquiera una duda que favorezca los intereses del implicado, sin que tal situación implique que la fiscalía haya abandonado su rol como ente acusador, lo que se evidencia en el caso concreto, al allegar los elementos probatorios, necesarios, posibles, y que dan lugar a la aplicación de la “carga dinámica de la prueba.”.

Se itera, entonces, que el censor conduce inapropiadamente la supuesta incursión en el error de hecho, por transgresión del principio lógico de no contradicción, pues, una cosa es que la Fiscalía no hubiese desplegado la actividad investigativa a partir de la información reportada por los policiales y así fortalecer la débil acusación por el delito de financiación del terrorismo, situación reconocida por el juzgador para absolver al procesado por esa ilicitud, y otra muy diferente, que frente a la acreditación del primer elemento del punible por lavado de activos, con apego en el criterio jurisprudencial traído a colación en precedencia, el Tribunal hubiese efectuado el análisis, por la naturaleza propia del ilícito, de una inferencia razonable respecto del origen del dinero, en la modalidad de trasporte, en relación con una de las actividades contempladas en el tipo penal, es decir, confluyó en acreditarlo válidamente con la prueba indirecta evidenciada.

La precedente realidad procesal descarta de paso la insustancial critica cimentada en que el juez colegiado también desconoció el principio de razón suficiente, el cual, para precisar, enseña que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo[footnoteRef:4], de tal manera que, en su crítica, el censor se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del Ad quem, desconociendo el sentido real con el que emprendió la estructuración de los elementos constitutivos del punible de lavado de activos. [4: Cfr., entre otras providencias, CSJ SP12901–2014, Sep. 24 de 2014, Rad. 42606;

CSJ AP3637–2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 52073; CSJ AP4458–2018, Oct. 10 de 2018, Rad. 52317 y CSJ AP2310-2021, Jun. 9 de 2021, Rad. 57361. ] Adicionalmente, con igual imprecisión, pues, se apoya el censor en la misma argumentación precedente, reprocha que el Ad quem incurrió en una petición de principio, enunciado con el que, precisa la Sala, desconoce que esta falacia deductiva, que afecta el raciocinio, ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis a demostrar.

Era indispensable, entonces, que el censor identificara con claridad cuál es la premisa que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador y, a partir de allí, determinar con precisión por qué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del juzgador, y, además, que ella sustentó la declaración de condena contenida en la sentencia. Pese a esas falencias argumentativas del censor, superadas con la admisión del libelo casacional, como se expuso al inicio de estas consideraciones, encuentra la Sala que tampoco se configura tal falacia atribuida por el recurrente al fallo, puesto que la conclusión sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la obtuvieron las instancias a partir de los hechos probados en el juicio.

No se trata, por tanto, de una decisión abstracta alejada de las pruebas o producto del capricho de las instancias, en tanto, está fundada en la apreciación conjunta de los medios de convicción, solo que la defensa no comparte esa ponderación. Es que, luego de la acreditación con prueba indirecta del origen ilícito de los recursos, el Tribunal, con apego en el criterio jurisprudencial destacado en precedencia, respecto de la comprobación de los demás elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos, emprendió el análisis de la prueba de descargo, con la finalidad de establecer la plausibilidad de una alternativa que minara la procedencia irregular del dinero, cometido que la defensa no logró superar dadas las múltiples inconsistencias que develó el análisis conjunto del haz probatorio construido en el juicio.

La salida exculpatoria en que se fincó la estrategia defensiva, se redujo a postular que ese dinero pertenecía a la empresa de razón social Agropecuaria El Búfalo S.A., cuya actividad económica, según lo develó en el juicio oral Jhon Alexander Ariza Pinedo, propietario y representante legal de la misma, es la comercialización de carne de diferente tipo de ganado en el territorio patrio y en el ámbito internacional.

Así mismo, indicó el testigo, la sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá y contaba para esa época con un capital aproximado de 15 mil millones de pesos. En relación con la dinámica económica de la empresa, precisó el deponente, el flujo de dinero mensual es alto, ingresan 6 o 7 mil millones de pesos y egresan 5 mil millones, manejo operacional que se realiza a través de varias cuentas bancarias, aunque, puntualizó, también se realizan transacciones en efectivo porque así lo exigen algunos clientes, razón por la que el dinero es retirado de los bancos para su respectiva entrega.

Respecto del implicado JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, informó que trabajaba para él, pero no lo tenía afiliado a seguridad social, se dedicaba a oficios varios, al tiempo que transportaba grandes sumas de dinero, lo que hacía por autorización, a través de una carta, por conducto de su hermana, la cual daba el aval a todo, en específico, a los movimientos bancarios.

Indicó que para el día de los hechos ALCINA LEÓN se encontraba autorizado para trasladar el dinero, destinado al el pago de ganado, pero, desconoce de dónde salió esa suma. Se refirió también el declarante, a Jorge Mauricio Ariza Rojas, quien es familiar y a su turno empleado de la sociedad El Búfalo, en la que tenía como funciones asignadas el pesaje de ganado y movimiento de dinero en efectivo; por ello, para el día de los hechos debía recibir una plata en la ciudad de Medellín para pagarla a la empresa Triple Z; empero, destaca, no se hizo presente en la estación de policía a fin de reclamar del dinero.

Respecto de esta última empresa, se recibió la declaración de su gerente, Carlos Mauricio Zuluaga Diez, quien ratificó que tenía una relación comercial con la sociedad El Búfalo S.A., pues, le vendía ganado; producto de ello, para el mes de marzo de 2015, les adeudaba, aproximadamente, 1.500 millones de pesos. Precisamente, el día de los hechos la mentada empresa le iba a cancelar esa obligación, a través del pago a varios de sus proveedores en la ciudad de Medellín, lo cual se hace, en parte, en efectivo, con el fin de evitar la « bancarización» o el pago del impuesto del cuatro por mil.

Sin embargo, desconoce las cuentas destinatarias del pago fraccionado de mil millones de pesos. También se recibió la declaración de Luis Enrique Sánchez Martínez, Contador de la empresa Triple Zeta S.A.S, quien, entre otros aspectos, corroboró que Agropecuaria El Búfalo S.A., a 15 de marzo de 2015, le debía a la primera 1.600 millones de pesos por venta de ganado, lo cual se encontraba debidamente documentado a través de la correspondiente facturación. Precisó que los mil millones de pesos provenientes de esa sociedad iban dirigidos al pago de proveedores, pero solo recordó tres de ellos, así como tampoco indicó los montos a cancelar a cada uno. Adicionalmente, informó que el consecutivo asignado a la facturación no corresponde con las fechas, lo cual se debe a mala digitación. Finalmente, se recibió el testimonio de Jorge Mauricio Ariza Rojas, quien indicó que labora para Agropecuaria El Búfalo S.A., cuyo propietario es primo suyo.

En esa empresa se dedicaba al peso de ganado, comprar, cobrar y pagar en los departamentos de Córdoba y Antioquia, así como también la costa atlántica. Informó que para el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Medellín, a la espera de ALCINA LEÓN, quien, desde la ciudad de Cúcuta traía 1.000 millones de pesos para entregarlos, el día siguiente a Mauricio Zuluaga, de la empresa Triple Zeta S.A.S., pero, finalmente, no supo que pasó con el acusado.

Reconoce que no se acercó a la policía aeroportuaria a preguntar por el implicado, ni para hacerse cargo del dinero. Así las cosas, el precedente haz probatorio construido a iniciativa de la bancada defensiva, no tiene la virtualidad requerida que permita siquiera considerar plausible concluir que el dinero que llevaba consigo el implicado tenía como origen lícito el tránsito comercial y rutinario de la empresa Agropecuaria El Búfalo S.A., aserto que surge del análisis conjunto de esos medios de convicción y que, a su turno, se contrapone a la equivocada exposición del casacionista, para quien, según lo expuso en el cargo segundo, bastaba con la acreditación de la existencia de esa sociedad y la deponencia del representante legal de la misma.

La escasa argumentación del libelista, con la que, en últimas, persigue el reconocimiento del in dubio pro reo a favor de su prohijado, no alcanza a desvirtuar el grado de asentimiento con el que el Tribunal despojó de prosperidad la referida tesis defensiva, pues, fueron múltiples las inconsistencias destacadas por los sentenciadores respecto de los medios de convicción desglosados en precedencia. Comiéncese por destacar que, si en verdad se estableció la existencia jurídica de Agropecuaria El Búfalo S.A., bien porque así se desprende de la declaración vertida por Jhon Alexander Ariza Pinedo, su fundador, propietario y representante legal, ora porque el certificado de cámara de comercio incorporado a la actuación así lo acredita, no menos cierto es que del deponente se esperaba que informara aspectos relevantes respecto de la trazabilidad del dinero -mil millones de pesos- que, al parecer, era de su propiedad, el que, dice, la empresa encomendó a un supuesto empleado para que lo desplazara desde la ciudad de Cúcuta hasta Medellín, en un vuelo comercial.

En efecto, causó suspicacia en los juzgadores que aquel testigo no supiera dar cuenta del movimiento puntual que tuvo tan importante suma de dinero al interior de su empresa, pues, inicialmente, de lo expresado por el gerente no se logran despejar aspectos basilares tales como de qué manera y en qué momento se extrajo tal cantidad de las cuentas bancarias de Agropecuaria El Búfalo S.A., así como el instante y la ciudad en que habría recibido el señor ALCINA LEÓN el dinero, toda vez que, como lo resaltó el Ad quem, el domicilio de la empresa se sitúa en la ciudad de Bucaramanga, pero el acusado partió de la ciudad de Cúcuta.

Y aunque, según lo manifestado por el deponente, se da a entender que ese manejo financiero de la empresa no le correspondía, pues, como lo puntualizó, era su hermana la encargada de autorizar este tipo de transacciones, precisó que el transporte de grandes sumas, como la que portaba el acusado, era autorizado por escrito, documento que brilló por su ausencia en el marco de la carga justificativa de la defensa, como también se echó de menos la declaración de su consanguínea, si en verdad era ella quien tenía el control de este tipo de actividad económica de la sociedad, falencias demostrativas que, en todo caso, no logran superarse a través de los movimientos bancarios exhibidos en el juicio y con los que, equivocada e implícitamente, considera la defensa se demostró la colocación del dinero en manos del implicado para transportarlo de una ciudad a otra y, de contera, su origen lícito.

A propósito de lo que enseña la prueba documental, si bien, de los extractos bancarios se esperaba evidenciar la existencia de movimientos que reflejaran el debito de mil millones de pesos, coincidente con la cantidad encontrada en poder del implicado, lo cierto es que ellos no denotan, cuando menos, movimientos de capital que hicieran plausible que en realidad esa suma fue dispuesta, inicialmente, con destino al implicado, en un espacio temporal cercano al día en que tenía la misión de transportarlo, toda vez que ninguna prueba reveló, si es que a ello apuntaba la tesis defensiva, que el acusado acumuló esa cifra durante algún tiempo y luego sí recibió la orden de entregarlo, conjunto de circunstancias, incluso, descartadas con acierto por el A quo cuando, respecto de esa específica prueba, señaló: A través de los certificados bancarios del banco BBVA y banco de Occidente, intentó la defensa demostrar que el dinero incautado, es resultado del giro normal y ordinario de los negocios de la empresa Agropecuaria El Búfalo.

Y aunque es cierto de acuerdo con los extractos bancarios incorporados como prueba documental que para el mes de marzo del año 2015, la empresa realizó transacciones millonarias, quedando un saldo de más de $56.359.978 y que ene el banco de Occidente, para el mes de febrero de 2015 ser manejó un total de créditos o de ingresos y egresos de más de $2.000.000.000, esa situación por si sola no satisface la procedencia de los $1.00.000.000 (sic) que transportaba el acusado el día 23 de marzo de 2015, puesto que, en el extracto de la entidad financiera BBVA para el mes de marzo, fecha que interesa a efectos de este proceso, no se observa un retiro por ese valor, la transacción más alta que se observa se hizo por valor de $150.000.000 y fue realizada el día 10 de marzo de 2015, transacción que consta mediante cheque y de la cuenta del banco de occidente solo se trajo se trajo los extractos hasta el mes de febrero, lo cual no permitió realizar ningún ejercicio de confrontación para el mes de marzo y el fruto del dinero.

Es que, adicionalmente, no puede pasar desapercibida la información que aportó el propio gerente de Agropecuaria El Búfalo S.A., en cuanto, indicó que algunas de esas operaciones -a solicitud de clientes con los que se establecía la relación comercial- se hacían en efectivo, caso en el cual se retiraba el dinero del banco para entregarlo a algunos ganaderos, manifestación que resulta relevante, destaca la Sala, toda vez que si era un comportamiento usual, no se explica cómo el dinero que portaba el acusado y que supuestamente entregaría en la ciudad de Medellín para el pago de una deuda en el tránsito de esa actividad económica, la defensa no haya acreditado que se reflejaba en los egresos reportados en los extractos bancarios de la sociedad, máxime cuando, se recalca, tal cantidad tenía un único destinatario, lo que facilitaba su rastreo.

Ahora bien, al margen de la escasa capacidad demostrativa de la prueba documental precedente, para colegir el origen lícito del dinero, las circunstancias que circundaron la trama creada a partir de la presencia del implicado con esa fuerte suma de dinero en la capital antioqueña, tampoco contribuyen al propósito defensivo trazado desde el inicio de la actuación. Para la Sala, no tiene relevancia alguna que al momento de ser abordado ALCINA LEÓN por los policiales en el Aeropuerto de Rionegro (Ant.), fuese quien les manifestó que llevaba en su poder casi mil millones de pesos, actitud con la que el recurrente pretende darle tinte de plena legalidad a la actividad, por cuanto, no lo ocultó. Pasa por alto el censor que, independiente de lo que expresara el implicado o la actitud que asumiera, igual, la requisa de su equipaje se haría y ello tornaba inevitable el hallazgo, por lo que, finalmente, lo adelantado por el procesado apenas constituía el natural ardid para, de antemano, ofrecer una explicación acerca del origen del dinero, que pretendió soportar en la presunta actividad ganadera analizada en precedencia. Adicionalmente, conforme lo reportó el señor Orlando Morales Pérez, policial aeroportuario, se tiene que para esa época solo era posible el transporte de dinero, por vía aérea, hasta por un monto de 30 millones de pesos, razón por la que, en un momento anterior a su arribo al aeropuerto de destino, cuando menos, debió el acusado reportar la cantidad que portaba, si de un comportamiento lícito se tratase.

Empero, al margen de la trivial discusión así planteada por el libelista, lo fundamental es que ningún otro elemento de convicción aportado por la defensa tuvo la virtualidad de controvertir la inferencia razonable creada por los juzgadores respecto de la procedencia ilícita del dinero. Tal es el caso del testimonio rendido por Jorge Mauricio Ariza Rojas, empleado de la empresa Agropecuaria El Búfalo S.A., quien, recuérdese, era el encargado de contactar al procesado a su arribo al aeropuerto de Rionegro (Ant.), con el propósito de recibir el dinero que aquél traía para cancelar una deuda contraída con la empresa Triple Zeta S.A.S.; no obstante, la credibilidad de su particular relato comienza a afectarse a partir de la simple referencia a la actitud asumida el mismo día de los hechos, cuando no pudo tener contacto con su compañero de labores, dada la aprehensión operada en el acopio aeroportuario.

En efecto, si en verdad el deponente tenía la tarea de recibir tan importante suma de dinero en el aeropuerto, es apenas natural que su encuentro con ALCINA LEÓN estuviera perfectamente sincronizado, entre otros aspectos, dado el riesgo que representaba la posesión de semejante cantidad; luego, aducir, como lo refirió en el juicio oral, que permaneció en el aeropuerto desde las 6:45 p.m. hasta las 9:00 p.m., momento en el que decidió marcharse sin siquiera averiguar la suerte del implicado y del dinero que traía consigo, gravita, por decir lo menos, dentro de lo absurdo.

Es claro que Ariza Rojas debía conocer los datos del vuelo en que se desplazada ALCINA LEÓN, para así contactarlo inmediatamente en el aeropuerto, porque esa era su misión; y si no tuvo empalme con él, lo corriente era que averiguara por su paradero, es más, debió reportar tal anomalía a la empresa, sin embargo, no dio cuenta de ello en el juicio oral como tampoco lo hizo el gerente y propietario de la sociedad El Búfalo.

La particular coartada defensiva así estructurada, finiquita su decadencia con la declaración de Luis Enrique Sánchez Martínez, contador de la empresa Triple Zeta S.A.S., supuesta destinataria del dinero que traía consigo ALCINA LEÓN, como también el testimonio vertido por el señor Carlos Mauricio Zuluaga Diez, gerente de la referida empresa, pues, a partir de sus relatos la defensa pretendió enseñar a la judicatura que el tránsito normal de sus negocios con la sociedad El Búfalo, justificaba la recepción de tal cantidad de dinero en efectivo, mismo que, eludiendo la « bancarización », sería distribuido entre los acreedores de la primera empresa.

De tal exposición también surgieron serios cuestionamientos, hasta derivar en que tampoco logra demostrar el origen lícito del dinero incautado, como bien lo analizaron los juzgadores, cuya fundamentación, para no incursionar en una innecesaria reiteración en la contemplación de los mentados medios de convicción, deviene pertinente traer a colación. Así se pronunció el Tribunal respeto de la insuficiencia demostrativa detectada: Igual sucedió con el testigo LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Contador Público y asesor contable de la empresa triple Zeta S.A.S. y del señor CARLOS MAURICIO ZULUAGA DIEZ, quien se dedicó a demostrar acreencias a través de facturas relativas a las deudas de Agropecuaria El Búfalo con el -con CARLOS MAURICIO-, empero frente a los cuestionamientos de inconsistencias en las fechas en algunas de ellas, respecto de su numeración consecutiva, solo adveró que era normal o un simple equívoco de la personas que las elaboraba, situación que no solo le resta credibilidad al testimonio en cuanto a su veracidad, sino que tampoco explica el origen espurio del dinero conforme se había delimitado en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias que rodearon la incautación del dinero.

Así las cosas, surge nítido que la pretensión casacional, dirigida a plantear el desconocimiento del principio in dubio pro reo por parte de la judicatura, que se presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (cargo segundo), no se encuentra acreditada. Por esa misma vía, se desvirtúa el sustento exponencial que propende por desnaturalizar el soporte condenatorio del fallo, al estimar el censor que este se basó en prueba de referencia (cargo tercero), pues, se retoma, para el recurrente, en la sentencia solo se contempló lo reportado por una fuente humana, sin corroborar los datos que aportó, en específico, lo relativo a la existencia de las organizaciones delincuenciales por ella mencionada.

Es evidente, entonces, que no termina por comprender el censor que la atribución de responsabilidad de ALCINA LEÓN, por la comisión del delito contra el orden económico social, no tuvo como fundamento exclusivo la estructuración de una inferencia razonable sobre la procedencia del dinero que, en todo caso, según se expuso en líneas precedentes, no se construyó con la insular información allegada a la policía judicial, sino a partir de la valoración probatoria de los medios de convicción presentados por la defensa, a la cual le correspondía, según la postura jurisprudencial transliterada líneas atrás, la carga probatoria de demostrar la plausibilidad de hipótesis alternativas que desvirtuaran la demostrada por el ente acusador, labor defensiva que resultó inane.

Se reitera, dentro de sus particularidades, el punible objeto de condena parte de la adecuada inferencia –que no demostración puntual, ni mucho menos, existencia de sentencia que así lo declare-, respecto del origen ilícito del dinero. Una vez construida adecuadamente por la Fiscalía dicha inferencia –recuérdese, la prueba directa advierte cómo al procesado se le aprehendió con cerca de mil millones de pesos, que transportaba, sin reportarlo a la autoridad aeronáutica, entre dos ciudades, en un vuelo comercial-, correspondía a este o a su defensa, demostrar que, en contrario, esa alta suma reportaba una actividad lícita o correspondía a legítima propiedad, aspectos neurálgicos que, como se anotó, distan mucho de haberse verificado en el caso concreto, en tanto, a partir de una burda construcción testimonial y documental, puesta en evidencia ante sus sustanciales equívocos y contradicciones, la defensa, lejos de controvertir la inferencia en cuestión, termina por corroborarla.

La Sala, a este respecto, estima que además de ordenarse investigar a las empresas Agropecuaria El Búfalo S.A. y Triple Zeta S.A.S, como lo hizo la instancia, debe examinarse el delito contra la recta y eficaz impartición de justicia, en que pudieron incurrir los testigos citados a juicio oral por la defensa, motivo por el cual se ordenará la expedición de copias de lo pertinente, ante la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, al descartarse la prosperidad de los cargos formulados, no se casará la sentencia emitida por el Ad quem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NO CASAR la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente determinación no procede recurso alguno. Tercero: Expídanse las copias dispuestas en las consideraciones finales de este proveído, para que se investigue por la vía penal a los testigos citados por la defensa y que concurrieron al juicio oral.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 39