MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP509-2023 Radicación n.º 57802 CUI: 05001600020620173343301 Aprobado acta n.º 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial formulada por los defensores de DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, entre otras determinaciones, los condenó por primera vez por el delito de porte de estupefacientes.
CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 2 II.
HECHOS 1.- El 26 de junio de 2017, agentes de la Policía Nacional recibieron información según la cual en la carrera 75 No. 95 – 123 de la ciudad de Medellín se encontraban personas portando armas de fuego y sustancias alucinógenas. Los policías llegaron al lugar y encontraron un garaje abierto donde se vendían huevos. En su interior observaron a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, MATEO ZULUAGA ROJAS y a SAMUEL RUIZ CORREA alrededor de una mesa manipulando un papel de color amarillo.
Además, sobre la mesa había 532 sobres envueltos en dicho papel con un peso neto total de 85.1 gramos de cocaína. Para el momento de los hechos SAMUEL RUIZ CORREA era menor de edad, por esa razón, no fue vinculado a esta causa ordinaria, sino que en su contra se instruyó proceso penal aparte1. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de junio de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS. 1 En el expediente no obra información precisa en relación con el proceso penal que se siguió contra SAMUEL RUIZ CORREA.
No obstante, lo cierto es que él sí fue capturado junto con las tres personas aquí procesadas. (Audiencia de juicio oral sesión 13 de diciembre de 2018 récord. 1:02:39). CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 3 3.- En esa oportunidad, los procesados fueron imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de «conservar».
La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra. 4.- Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22º Penal del Circuito de Medellín su verbalización tuvo lugar el 13 de octubre de 2017. El 1 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones2. 5.- El 27 de junio de 2019, el Juzgado 22º Penal del Circuito de Medellín absolvió a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al considerar que el verbo rector “conservar con fines de venta” no se materializó. 6.- Contra la anterior decisión, la Fiscalía 33º Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de Medellín interpuso recurso de apelación. El 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS 2 Las sesiones se llevaron a cabo los días, 26 de abril, 30 de julio, 13 y 18 de septiembre, 24 de octubre, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, 29 de enero, 11 de marzo, 6 de mayo, 13 de junio y 27 de junio de 2019.
CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 4 MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes tras encontrarlos penalmente responsables del delito de porte de estupefacientes. 7.- Inconformes con la primera condena, los defensores de los procesados interpusieron impugnación especial y sustentaron los recursos dentro del término legalmente establecido.
A continuación, la Sala sintetiza los fundamentos de la decisión cuestionada. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8.- El Tribunal argumentó que desde el Acto Legislativo 02 de 2009 el porte de estupefacientes en la dosis de aprovisionamiento con el propósito exclusivo de consumo personal es una conducta irrelevante para el derecho penal. En ese sentido, destacó que, en estos casos, es necesario dilucidar si el porte se da con ocasión de la ilícita finalidad de tráfico o la legítima del consumo. 9.- Conceptualmente, el cuerpo colegiado estableció que en relación con la conservación de la droga ilícita por parte de los procesados no existe discusión. Asimismo, señaló que lo que se debe determinar es la motivación o propósito del porte, aspecto que determina la discrepancia entre la Fiscalía y el juzgador de primer grado. 10.- Argumentó que existen hechos probados que indican que los procesados no tenían la droga con la finalidad CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 5 de consumirla y que no eran ellos los destinatarios finales de la sustancia, sino que la estaban manipulando con el propósito de comercializarla.
El Tribunal llegó a esta conclusión a partir de las siguientes circunstancias: 10.1.- La cantidad incautada no fue una suma despreciable, ya que se hallaron 85.1 gramos netos de cocaína. 10.2.- La sustancia se encontró en una mesa al interior de un garaje abierto al público y, si fuera para el aprovisionamiento de los acusados, debería haber estado en un lugar distinto donde ellos la pudieran conservar e ir tomando diariamente la cantidad necesaria. 10.3.- La droga estaba distribuida en porciones pequeñas y si fuera para consumo debería estar en porciones más grandes de donde los procesados tomaran poco a poco para injerirla. 10.4.- La testigo de la defensa, MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA, madre de uno de los acusados, informó que su hijo ni sus compañeros son consumidores de estupefacientes.
No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta esta declaración en relación, únicamente, con el descendiente de la declarante y no de los otros procesados. 11.- Por todo lo anterior, en sede de segunda instancia, la autoridad judicial desechó la tesis según la cual los procesados estaban reunidos en el sitio de la captura con el CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 6 propósito de consumir el estupefaciente.
Por el contrario, concluyó que los acusados se disponían a vender o comercializar la sustancia. 12.- De esta manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró demostrada la responsabilidad penal de ALEXIS CEBALLOS ZEA, DEIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS en relación con el delito de porte de estupefacientes.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a los procesados a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. V. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13.- El defensor de MATEO ZULUAGA ROJAS manifestó su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, principalmente, porque consideró que no existió un conocimiento más allá de toda duda razonable para la emisión de la condena.
Al respecto, destacó las siguientes dificultades probatorias: 13.1.- Argumentó que los testimonios de los patrulleros aportaron al proceso una realidad manipulada, pues los supuestos fácticos expuestos por los agentes no son claros y se contradicen entre sí. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 7 13.2.- Cuestionó la valoración del testimonio de MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA, madre de MATEO ZULUAGA ROJAS, ya que su dicho se utilizó para desechar la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de su hijo, pero en relación con los otros procesados no se tuvo en cuenta que ella señaló que tampoco eran consumidores. 13.3.- Por último, argumentó que no hay prueba concreta que dé cuenta de la manipulación de la sustancia por parte de los procesados.
Destacó que no existe medio de conocimiento científico con la entidad suficiente para establecer un vínculo entre los acusados y la droga. 14.- Adicionalmente, señaló que la Fiscalía no demostró la adecuación típica del delito de porte de estupefacientes, específicamente, la estructuración del verbo rector. 15.- Por su parte, la defensa de ALEXIS CEBALLOS ZEA y DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ señaló que el Tribunal concluyó que la finalidad del porte del estupefaciente era la venta o distribución. Destacó que la conclusión del cuerpo colegiado se soportó en: i) la forma en que estaba empacada la sustancia, ii) la condición de no consumidores de los procesados y, iii) que en el momento de la captura ninguno de los procesados estaba consumiendo, ni existían elementos que indicaran que lo habían hecho anteriormente. 16.- Consideró que las apreciaciones del Tribunal desconocen el principio de razón suficiente porque la CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 8 cantidad de droga incautada se puede considerar en razón del aprovisionamiento destinada al consumo de los acusados.
Explicó que las personas que consumen estas sustancias suelen distribuirlas en pequeñas dosis para facilitar su manipulación, consumo y transporte. 17.- En relación con el testimonio de la madre de uno de los procesados, según el cual el cuerpo colegiado estableció que los implicados no ostentaban la condición de consumidores, el defensor argumentó que las reglas de la experiencia enseñan que “los jóvenes suelen ocultar a sus padres y familiares su adicción a las sustancias prohibidas”.
Por eso, ante la falta de conocimiento, fue que probablemente la declarante aseguró que los procesados no eran consumidores. 18.- Por último, señaló que uno de los pilares de la sentencia de segunda instancia fue el testimonio del agente de la policía LUIS GUAYACÁN COLMENARES, quien informó que los jóvenes no estaban consumiendo, sino manipulando la sustancia. Sin embargo, el defensor sostuvo que el agente no informó sobre rastros de empaques abiertos o sustancia esparcida en el suelo o la mesa que indicaran el consumo previo. 19.- En estos términos, los defensores de los procesados sustentaron el recurso de impugnación especial instaurado contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 9 VI.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 20.- En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la impugnación presentada por la defensa de los procesados. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por los defensores de ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, entre otras determinaciones, los condenó por primera vez por el delito de porte de estupefacientes.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Asimismo, de conformidad con el criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 2. Delimitación del problema jurídico a resolver 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con la información suministrada y las pruebas practicadas en el juicio oral, los procesados CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 10 conservaban la droga no con la intención de consumirla o abastecerse, sino con el propósito de comercializarla.
En consecuencia, el cuerpo colegiado concluyó que se estructuraba el elemento subjetivo distinto del dolo que tipifica el delito de porte de estupefacientes. 23.- En contraposición, los defensores de los procesados plantearon su inconformidad con la condena de segunda instancia con fundamento en dos argumentos: 23.1.- Por un lado, cuestionaron la demostración de los elementos estructurales del tipo penal de porte de estupefacientes.
Consideraron que no se acreditaron todos los elementos de la tipicidad del comportamiento punible. 23.2.- Por otro lado, argumentaron la inexistencia del conocimiento exigido para condenar respecto de la materialidad del delito, puesto que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que sus representados estuvieran manipulando la sustancia incautada y menos que tuvieran intenciones de comercializarla.
Además, señalaron incoherencias en los testimonios de cargo rendidos por los agentes de la policía que capturaron a los jóvenes, las cuales, en su criterio, fortalecen la tesis de un “falso positivo”. 24.- En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si los hechos indicadores de los que partió el Tribunal permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 11 ZULUAGA ROJAS conservaron la sustancia estupefaciente que les fue incautada y que tenían el propósito de venderla o distribuirla, lo cual determinará si la conducta delictiva se consumó o, por el contrario, es atípica desde el punto de vista subjetivo. 25.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: i) recordará las determinaciones jurisprudenciales en relación con la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, especialmente, del elemento subjetivo distinto del dolo relacionado con la intención de expendio o distribución de la sustancia prohibida; ii) valorará los medios de convicción practicados en el juicio oral sobre los cuales el Tribunal estructuró la condena de los procesados y, por último; iii) resolverá el caso concreto. 3.
Estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 26.- De acuerdo con el artículo 3763 del Código Penal, la penalización del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes protege el bien jurídico de la salud pública; es de sujeto activo simple; el sujeto pasivo es la sociedad o el 3 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( ) CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 12 Estado; de verbo rector alternativo; de comisión dolosa y con un ingrediente subjetivo distinto del dolo relacionado con la finalidad o el propósito de comercializar, vender o distribuir la droga. 27.- En un principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicó el problema del porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido en la categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta punible.
Consideró que el porte de estupefacientes, en estos niveles, dejaba la conducta en una posición intermedia, de tal forma que, por superar levemente el tope autorizado, el comportamiento no representaba lesividad meritoria de intervención penal y, en esa medida, la conducta no cumplía con los presupuestos del juicio analítico de la antijuridicidad material.4 28.- La Corte sostuvo que los excesos ligeros en la dosis de aprovisionamiento no tenían la entidad suficiente para afectar materialmente el bien jurídico de la salud pública5.
En ese momento, la jurisprudencia estableció que el consumo individual de sustancias alucinógenas como acto consciente gobernado por la facultad de autodeterminación del consumidor no trasgredía los intereses de la sociedad, pues el daño personal derivado del consumo no traspasa las fronteras naturales y ontológicas inherentes a la persona que ingiere el estupefaciente. 4 CSJ SP, 2005, radicado. 18609. 5 CSJ SP, 2008, radicado. 29183.
CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 13 29.- De esta manera, la Sala sentó las primeras hipótesis que justificaron el exceso en el porte de la sustancia prohibida, siempre y cuando fuera cercano al límite autorizado. Además, comprendió que, en virtud de la necesidad de aprovisionamiento, el consumidor solía adquirir la droga en pequeñas cantidades y someramente sobrepasadas del peso legal, con la intención de abastecerse y advirtiendo la posibilidad de persecución por parte de las autoridades. 30.- También entendió factible que el interesado adquiriera la sustancia con fines recreativos para consumir en eventos o para compartirla con otros consumidores, lo que de alguna manera configuraba un motivo razonable para los ligeros excesos6. 31.- Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el porte de estupefacientes para consumo personal constituía un delito de peligro abstracto con una presunción iuris tantum de antijuridicidad cuando se excedía en poca cantidad la dosis personal, cuya lesividad podía ser desvirtuable.
En cambio, cuando la sustancia sobrepasaba la dosis de aprovisionamiento por fuera de criterios de razonabilidad la presunción era iuris et de iure. 32.- Como quedó expuesto, en el primer momento del desarrollo jurisprudencial, la Corte resolvió las tensiones y 6 CSJ SP, 2009, radicado. 31531. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 14 dificultades sustanciales relacionadas con el porte de estupefacientes en la categoría dogmática de la antijuridicidad.
Para el efecto, sentó la tesis de la ausencia de amenaza o lesión del bien jurídico tutelado con una cantidad de droga superficialmente mayor a la permitida. 33.- Más adelante, la jurisprudencia varió –postura vigente en la actualidad- en relación con el estadio dogmático en el cual se analiza el exceso en el porte de sustancias prohibidas con fines de consumo personal.
Con el cambio, la Corte estableció que la discusión en relación con la procedencia del reproche penal por determinada cantidad de droga hallada en poder de una persona se debía surtir en sede de la tipicidad del delito, y no en la antijuridicidad como se había entendido anteriormente. 34.- Ahora, para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expedido o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal7. 7 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760;
SP4131-2016, 6 abr.43512; SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 15 35.- De cualquier manera, la Fiscalía debe desarrollar una investigación exhaustiva que le permita recaudar la información necesaria en relación con la concurrencia del elemento subjetivo especial en cuestión. Al respecto, en la Sentencia CSJ SP4752-2019, 30 oct. 2019, radicado. 53595, la Sala sostuvo que en estos casos la carga de la prueba no se invierte e, indefectiblemente, es el órgano acusador quien debe demostrar los fines lucrativos del porte de estupefaciente.
Es necesario destacar que, en aplicación del bloque de constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución, comercialización o tráfico-, se halla radicada en cabeza de la fiscalía “pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable”. 36.- La Sala ha explicado que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución de la sustancia prohibida es, justamente, la cantidad desproporcionada.
En ese sentido, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar un ánimo especial, sí es un elemento indicador de dicho propósito. En la sentencia CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725 (reiterando los argumentos de las sentencias CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617) señaló que: la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 16 o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (se destaca). 37.- Asimismo, en la decisión CSJ SP3433-2021, 11 ago. 2021, radicado. 57266, la Sala explicó que: Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador». 38.- En el caso en cita, la Sala confirmó la primera condena que el Tribunal Superior de Medellín impuso contra una persona capturada con 56.9 gramos de cocaína.
La Corte consideró que “lo usual de quien compra para su propio consumo es adquirir alrededor de cinco dosis, y no 180, tal como fue el caso del señor Montoya Restrepo”. 39.- En igual sentido, recientemente, la Sala en sentencia SP293-2023, 26 jul. 2023, radicado. 61920 (reiterando las consideraciones de la sentencia CSJ SP, 16. Jun. 2021, radicado. 54356) expuso que: Lo mismo cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o tenga por propósito servirle de dosis de aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 17 legítima destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el del tráfico ilícito de la misma (se destaca). 40.- En conclusión, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales sobre el delito de porte de estupefacientes, se concluye que la tenencia de una cantidad desproporcionada de droga es un asunto que se resuelve en el juicio de tipicidad del delito, específicamente, en la tipicidad subjetiva.
Además, aunque la cantidad de la sustancia incautada es insuficiente por sí misma para poder inferir razonablemente el propósito de expendió o distribución de la sustancia prohibida puede ser considerada, bajo ciertas condiciones, un elemento indicativo de la conducta reprochada penalmente. 4. El caso concreto. Materialidad del comportamiento punible y grado de participación de los procesados 41.- Los defensores argumentaron que no existió conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a los procesados, específicamente, consideraron que persistió la duda en relación con la satisfacción del elemento subjetivo distinto del dolo que se requiere para la estructuración del delito de tráfico de estupefacientes.
Por eso, la Sala analizará los elementos materiales probatorios y establecerá si, en realidad, se logra configurar el grado de conocimiento necesario para condenar en relación con la superación de los elementos estructurales del tipo penal en comento. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 18 42.- Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, los procesados dieron cuenta de lo siguiente: 43.- MATEO ZULUAGA ROJAS contó que en el lugar de la captura “habían (sic) como que unos pelados jugando un parqués dentro de una casa (…) un garaje (…) ahí antes había un aviso de huevos que vendían como que huevos”8, cuando él llegó al lugar “salud[ó] a Alexis Ceballos y a Daiver que ellos también estaban mirando desde afuera de la reja (…) había mucha gente en ese garaje había gente dentro del garaje y gente pa (sic) afuera”9. 44.- Sobre su posición insistió que se encontraba “por fuera de la reja porque era una reja que tiene que es como altica y estaba ajustada”10.
Por eso, cuando llegaron los agentes de la policía él se encontraba en ese sitio y “el policía también [lo] requisó y [l]os metieron para esa casa (…) [l]os metieron estrujados pa (sic) adentro del garaje, el garaje era un espacio chiquitico y [l]os metieron dentro del garaje y ajustaron la puerta, el policía se metió a requisar todo y otro se metió pal (sic) baño y al momentico sacaron una bolsa que era estupefaciente[s]”11. 8 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 20:50 9 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 21:46 10 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 22:02 11 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 23:36 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 19 45.- Respecto de las demás personas que estaban dentro o cerca del garaje dijo que “la gente se quedó mirando a la policía y empezaron a salir (…) se fueron haciendo como los inocentes corriendo”12.
Precisó que aproximadamente dentro del garaje habían “más de diez personas”13. Por último, recordó que “el policía estrujó a [su] mamá y le dijo que deje de ser metida, [su] mamá se puso a grabar y le robaron el celular”14 y, explicó que, fue en ese momento, cuando los metieron en una habitación “a [él], a Samuel, a Daiver y a Alexis”15. 46.- DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ expuso que el día de los hechos “estaba arreglando una moto con Alexis (…) escucharon la algarabía (…) y [se] fueron pa[ra] allá pues a ver [donde] estaban jugando parqués (…) en una cosa como de huevos”16.
Puntualizó que él se quedó afuera junto con ALEXIS CEBALLOS ZEA. 47.- Contó que cuando llegaron los agentes de la policía “todos los que habían ahí salieron”17, afirmó que al lugar llegaron “más de diez policías [o] más de quince”18. Además, indicó que ellos estaban afuera en la reja y “llegaron, [l]os cogieron, dijeron no metasen ahí metasen ahí que la cédula 12 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 23:56 13 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 24:28 14 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 25:35 15 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 27:15 16 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:29:10 17 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:30:52 18 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:40:00 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 20 que la cédula”19 y los policías se “metieron ahí y empezaron a esculcar todo eso, todo, ya después sacaron las bolsas”20. 48.- Por su parte, ALEXIS CEBALLOS ZEA dijo que el día de los hechos estaba “en [su] casa arreglando una moto con Daiver Sebastián”21 y fueron a mirar unas personas que estaban jugando parqués en un local donde distribuían huevos, cuando llegaron los policías afirma que “[los] entran pa (sic) ahí donde estaba el parqués, nos entran pa dentro de la acera (…) donde estaban jugando el parqués”22. 49.- Aseguró que los policías “entraron a ese local (…) y dijeron que esperara[n] ahí”23 y “cuando salieron, salieron con una bolsa”24.
Sobre el procedimiento de la captura recordó que “llegaron dos policías normales, llegaron hasta así, me parece que llegaron hasta de gorrita así normal como si estuvieran allá en el CAI, ellos llegaron así normal y nos montaron con esa tranquilidad, nosotros no decíamos nada”25. 50.- Afirmó que nunca supo el motivo por el cual estaba detenido, solo hasta cuando “llegaron ahí al CAI, fue que tampoco [les] dijeron nada (…) a [él] lo esposaron, a [ellos] tres [l]os esposaron y [les] tomaron una foto con un letrero (…) cuando sacaron un poco de papeles en una mesa”26.
Fue claro en señalar que vio cuando detuvieron a los otros compañeros 19 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:40:53 20 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:41:06 21 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 40:30 22 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 43:12 23 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 44:15 24 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 44:36 25 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 46:40 26 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 47:06 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 21 porque “todos tres estaba[n] ahí”27.
Finalmente, recordó que la mamá de MATEO ZULUAGA ROJAS, MARGARITA ROJAS, llegó cuando los policías ya los tenían detenidos. 51.- SAMUEL RUIZ CORREA no es procesado en esta causa porque para el momento de los hechos era menor de edad. Sin embargo, estuvo implicado en los acontecimientos y fue testigo presencial de lo sucedido. Sobre las circunstancias modales dijo que en el lugar “había mucha gente (…) estaban los que estaban jugando parqués y habíamos unos en la acera”28.
Además, señaló que él estaba viendo jugar parqués con “Alexis, Mateo y Daiver”29. 52.- Adicionalmente, informó que los policías entraron al garaje y salieron con una bolsa y “[se] las mostraron afuera (…) [que los habían capturado] porque eso era droga”30. Por último, fue claro en informar que en ningún momento los ingresaron a la bodega y que siempre “permanecieron en la acera”31, tanto él cómo los tres aquí procesados. 53.- Como puede verse, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA, MATEO ZULUAGA ROJAS y SAMUEL RUIZ CORREA percibieron de manera directa y personal los hechos en virtud de los cuales resultaron capturados y encausados penalmente.
Por ese motivo, en principio, sus percepciones tendrían una similitud estrecha 27 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 47:11 28 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:06:49 29 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:07:00 30 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:10:43 31 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:21:25 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 22 entre sí y, por lo menos, coincidirían en lo sustancial de los relatos. 54.- No obstante, entre las declaraciones de las cuatro personas referidas anteriormente existen incoherencias o inconsistencias que restan credibilidad a sus dichos y debilitan la tesis del supuesto “falso positivo” o la no materialidad de la conducta penal.
Veamos. 54.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información que ofrecieron los declarantes, el lugar donde ocurrieron los hechos está conformado por tres espacios diferentes: el interior del garaje o local comercial de venta de huevos; la acera delimitada por una reja y, por último; la parte despejada después de la reja que separa el local del barrio.
De las declaraciones de estos testigos se concluye que en los tres espacios referidos había personas para cuando llegaron los agentes de la policía, unos jugando parqués y otros observando el juego. 54.2.- DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA, MATEO ZULUAGA ROJAS y SAMUEL RUIZ CORREA afirmaron categóricamente que ellos estaban por fuera de la reja, pero que en la acera y dentro del local comercial había “mucha gente”.
Además, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y ALEXIS CEBALLOS ZEA aseguraron que al lugar de los hechos llegaron entre diez y quince policías. 54.3.- Al respecto, resulta inexplicable la siguiente situación: CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 23 54.3.1.- Cómo se justifica el hecho que en medio de tantas personas que se encontraban jugando parqués u observando el juego, solamente hayan efectuado la captura de aquellas que estaban visualizando desde el lugar más alejado –por fuera de la reja- y nadie más haya resultado capturado, ni siquiera los que estaban dentro del local comercial. 54.3.2.- En igual sentido, es inexplicable el orden en que los procesados sugieren que se desarrolló el procedimiento, pues refieren que los policías que atendieron el caso privilegiaron la captura de las personas que estaban afuera del garaje sobre aquellas que se encontraban en su interior, pese a que, desde adentro del garaje, según MATEO ZULUAGA ROJAS se observaban señales de consumo y “se veía el humero y el ensolve y los cigarrillos”. 54.3.3.- En principio, lo razonable hubiera sido que, bajo los presupuestos fácticos destacados por los acusados, los miembros de la fuerza pública en primer lugar intentaran neutralizar la causa central del incidente que les fue reportado y no, como lo narran ellos, que se ejecutara la captura de los espectadores mientras los demás sujetos abandonaban el lugar. 55.- En segundo lugar, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS afirmaron que cuando los policías llegaron los obligaron a ingresar al local comercial donde, momentos antes, la gente CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 24 supuestamente estaba jugando parqués. Sin embargo, SAMUEL RUIZ CORREA, que también estuvo en ese momento, destacó de manera clara y contundente que ninguno de los cuatro adolescentes ingresó al local y que durante todo el operativo estuvieron afuera. 56.- MATEO ZULUAGA ROJAS dijo que “habían como que unos pelados jugando un parqués dentro de una casa (…) un garaje (…) ahí antes había un aviso de huevos que vendían como que huevos”32.
DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ contó que cuando “llegaron, [l]os cogieron, dijeron no metasen (sic) ahí metasen (sic) ahí que la cédula que la cédula”33. Por su parte, ALEXIS CEBALLOS ZEA señaló que “[los] entran pa (sic) ahí donde estaba el parqués, nos entran pa dentro de la acera (…) donde estaban jugando el parqués”34. 57.- Como puede verse, estas declaraciones no son congruentes entré sí y sus inconsistencias visibilizan las siguientes imprecisiones: (i) finalmente, los procesados no logran indicar con exactitud en donde se llevó a cabo el juego de parqués, si era adentro del local o en la acera y, (ii) tampoco tienen claridad respecto del lugar al que supuestamente los ingresaron contra su voluntad, si fue al interior del garaje o a la acera cubierta por la reja.
En cambio, SAMUEL RUIZ CORREA, testigo presencial de los hechos e involucrado directo, afirmó contundentemente que nunca estuvieron dentro del local. 32 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 20:50 33 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 01:40:53 34 Audiencia de juicio oral sesión del 13 de diciembre de 2018 minuto 43:12 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 25 58.- Así, de estos cuatro testimonios es posible concluir la intención de suprimir cualquier circunstancia que pueda generar la existencia de un nexo entre los procesados y el interior del establecimiento de comercio, justamente, para fortalecer la tesis defensiva según la cual, ante la ausencia de capturas efectivas, los policías responsabilizaron a los acusados de la conservación de la sustancia incautada. 59.- En tercer lugar, como aspecto adicional a las anteriores consideraciones, la Sala destaca que ALEXIS CEBALLOS ZEA incurrió en una inconsistencia en su declaración, puesto que describió el momento de la captura como una escena tranquila y sin mayor grado de excitación entre los asistentes.
Sin embargo, los demás procesados y MARGARITA ROJAS GAVIRIA, madre de MATEO ZULUAGA ROJAS, contaron que esta última tuvo un enfrentamiento verbal fuerte con los agentes de la policía, tanto así que fue capturada junto con los acusados, aparentemente, por intentar destruir y/o ocultar elemento material probatorio incautado. 60.- Al respecto, MARGARITA ROJAS GAVIRIA señaló que: vea que belleza, lo que tienen los hijos malparida, mire lo que tenía su hijo, entonces, yo me asusté y yo dije qué, y yo no veía a mateo por ningún lado y yo dije qué, él me mostraba una bolsa negra (…) y me la mostraba y me la estiraba, entonces, yo estiré la mano, cuando yo estiré la mano yo la rompí y eso cayó al suelo (…) unas papeletas (…) entonces me dijo ve esta malparida querías ocultar evidencia35. 35 Audiencia de juicio oral sesión 27 de noviembre de 2018 minuto 13:22 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 26 Él me fue a empujar y yo dije a mí no me toque, que yo también sé mis derechos y a mí me respeta (…) cuando yo rompí la bolsa, yo estiré la mano hacia atrás y el celular me lo quitaron (…) yo les decía devuélvame el celular y ellos me decían que no se lo habían llevado (…) cuando el policía me montó a la parca, él me dijo te voy a llevar y a mí me montaron a la patrulla con Mateo y con Samuel (…) que porque yo estaba ocultando evidencia36. 61.- Como puede verse, el procedimiento policial no se caracterizó por su apacibilidad como lo reseñó ALEXIS CEBALLOS ZEA.
Al contrario, fue un momento álgido en el que intervinieron personas cercanas a los directamente implicados y generaron tensión con los agentes de la policía. 62.- Así, pues, resulta cuestionable el hecho que ALEXIS CEBALLOS ZEA no relacione este suceso de fácil recordación, como si lo pretendiera ocultar deliberadamente. En cambio, todos los otros procesados sí informaron sobre el altercado en comento. 63.- Entonces, las inconsistencias, imprecisiones e incongruencias que se advierten entre los testimonios que rindieron DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS, SAMUEL RUIZ CORREA y MARGARITA ROJAS GAVIRIA los hacen menos persuasivos y contundentes.
Por ese motivo, la Sala considera que las incoherencias anunciadas anteriormente afectan la credibilidad de los testimonios analizados, máxime si se contrastan con las declaraciones de los policías que intervinieron en la captura de los acusados. 36 Audiencia de juicio oral sesión 27 de noviembre de 2018 minuto 19:05 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 27 64.- Contrario a lo anterior, las versiones sobre los acontecimientos que ofrecieron los miembros de la fuerza pública, HUMBERTO DAVID VELA PÉREZ y LUIS CARLOS GUAYACÁN, son similares y coherentes entre ellas.
Veamos. 65.- HUMBERTO DAVID VELA PÉREZ señaló que llegó al lugar de los hechos porque otro cuadrante les pidió apoyo debido a un “un llamado al 123 CAD y (sic) informando un ciudadano de que había personas armadas y con estupefacientes en un garaje”. Adicionalmente, precisó que al llegar al garaje “observa[r]o[n] cuatro jóvenes al interior (…) donde se alcazaba a ver huevos, cartones de huevos, muchos cartones de huevos y al notar nuestra presencia, los jóvenes, los jóvenes se encontraban sentados alrededor de una mesa y al notar nuestra presencia se levantaron asustados (…) los requisamos y observamos los papelitos (…).37 66.- Respecto de las descripciones del lugar de la captura recordó que “es una casa que tiene una terraza encerrada, pero es un encerramiento muy bajito, tiene una puerta para el ingreso de la vivienda y al lado un garaje con puerta doble el cual estaba abierto, al interior habían cartones de huevo, había mesa, una mesa (…) cuatro jóvenes al interior, no había más cosas, y los papelitos que se encontraban con la sustancia encima de la mesa”.38 67.- También recordó que le dijeron a la central lo sucedido y “llega[ron] más patrullas a apoyar[les] el caso 37 Audiencia de juicio oral sesión 24 de octubre de 2018 minuto 15:54 38 Audiencia de juicio oral sesión 24 de octubre de 2018 minuto 17:00 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 28 porque ya empezaron a llegar personas, entonces para evitar que las personas ingresaran al establecimiento llegaron más patrullas que quedaron en la parte de afuera custodiando (…) nosotros estábamos buscando armas y estupefacientes como lo manifestaban en el reporte de la central, pero no se les halló armamento, se les halló fue los papeles no encima sino en la mesa donde ellos estaban sentados”39. 68.- Por su parte, LUIS CARLOS GUAYACÁN COLMENARES indicó que el 26 de junio de 2017 intervino en la “captura de cuatro ciudadanos (…) en un garaje de una casa donde se veía la venta de alimentos, en este caso, venta de huevos”40.
Además, precisó que el procedimiento se originó porque para sus compañeros del cuadrante 220 ingresó el incidente mediante reporte radial del 123 donde indican que “en el garaje se encuentran unas personas que al parecer se encuentran armadas y manipulando estupefacientes”41. 69.- Adicionalmente, informó que cuando llegaron al mencionado garaje “evidencian cuatro personas dentro del garaje que al momento de [ellos] llegar toman una aptitud nerviosa y sospechosa levantándose de la mesa que estaban sentados alrededor de una mesa donde también se observan unos sobres de color amarillo la cual, pues, por la experiencia (…) se ve que son utilizados para envolver una sustancia al parecer con características similares a la base de coca”42. 39 Audiencia de juicio oral sesión 24 de octubre de 2018 minuto 41:05 40 Audiencia de juicio oral sesión 30 de julio de 2018 minuto 12:05 41 Audiencia de juicio oral sesión 30 de julio de 2018 minuto 13:58 42 Audiencia de juicio oral sesión 30 de julio de 2018 minuto 15:09 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 29 70.- Dijo que “en el momento en que llega[ron] al lugar indicado por la central de radio se encontraban los ciudadanos manipulando unos sobres de color amarillo los cuales se encontraban alrededor de un escritorio que se encontraba dentro del garaje”43. 71.- Como puede verse, las versiones de los agentes de la policía HUMBERTO DAVID VELA PÉREZ y LUIS CARLOS GUAYACÁN son similares y consistentes entre sí. Además, ambos testigos coinciden en recordar los aspectos relevantes que rodearon la captura de los procesados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo el procedimiento policial. 72.- Al respecto, ambos afirmaron que: (i) la forma como se originó el procedimiento policial fue a través de reporte en la central de la radio y solicitud de apoyo del cuadrante 220;
(ii) en el garaje donde se incautó la sustancia prohibida, aparentemente, operaba una venta o distribución de huevos; (iii) los procesados estaban dentro del garaje; (iv) la sustancia estaba sobre una mesa al interior del garaje; (v) los acusados estaban sentados alrededor de la mesa manipulando la droga; (vi) la sustancia estaba distribuida en “papelitos”;
(vii) el nerviosismo e intranquilidad de los jóvenes al advertir la presencia de la policía, entre otros aspectos. 73.- Nótese como las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional son consistentes entre ellas y tienen una 43 Audiencia de juicio oral sesión 30 de julio de 2018 minuto 25:30 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 30 secuencia narrativa clara y coherente en relación con las características particulares de la escena de los hechos antes y durante la captura de los procesados. 74.- Lo anterior, contrasta con las versiones que ofrecieron los acusados, las cuales no se armonizan ni si quiera en los aspectos fácticos esenciales como el lugar en el que ellos estaban ubicados; la forma como se desarrolló la captura o; las dificultades generadas en el momento en el que entra en escena la sustancia prohibida. 75.- Una vez analizadas en su conjunto las declaraciones de los testigos –de cargo y de descargo-, la Sala concluye que no hay duda que los procesados conservaban la sustancia, puesto que los testimonios de los policías HUMBERTO DAVID VELA PÉREZ y LUIS CARLOS GUAYACÁN ofrecieron información contundente al respecto.
En cambio, los acusados no lograron acreditar el supuesto acto irregular a través del cual resultaron involucrados en la escena de los hechos sin tener ningún vínculo con el lugar ni con la sustancia prohibida, justamente, en atención a las imprecisiones e incoherencias destacadas entre sus narrativas. 76.- Así las cosas, teniendo por cierto que los procesados sí conservaban la sustancia incautada, la Sala debe verificar sí concurre el ánimo especial de comercialización de la droga.
CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 31 5. Concurrencia del elemento subjetivo distinto del dolo requerido para la satisfacción de la tipicidad del delito de porte de estupefacientes 77.- El Tribunal encontró acreditados tres hechos indicadores de los cuales dedujo el ánimo especial de comercialización de la droga por parte de los procesados.
Consideró probado que la sustancia no estaba destinada al consumo personal de los acusados, sino que la conservaban con el propósito de venderla o distribuirla. Para el efecto, el cuerpo colegiado argumentó que: 78- La droga incautada -85.1 gramos netos de cocaína- es una cantidad que sustancialmente supera los límites permitidos. Además, el estupefaciente se encontraba en una mesa al interior de un establecimiento de comercio y, si fuera para consumo de los procesados, la sustancia debería estar en otro lugar donde ellos pudieran tomar las cantidades necesarias para la ingesta44. 79.- La sustancia estaba distribuida en 532 sobres.
Para el Tribunal este hecho es indicador de la finalidad de expendio porque si la sustancia fuera para el consumo “lo esperado es que no la adquieran distribuida en porciones tan pequeñas”. 80.- El testimonio de MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA permitió descartar la condición de consumidor de su hijo, 44 Sentencia del Tribunal pág. 10. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 32 MATEO ZULUAGA ROJAS.
Ella aseguró en la audiencia de juicio oral que su hijo ni sus compañeros de causa eran consumidores de alucinógenos. El cuerpo colegiado indicó que la declarante únicamente estaba en condiciones de establecer la calidad de consumidor de su hijo y no de los otros procesados, puesto que no existían nexos o vínculos cercanos entre ella y los amigos de su descendiente. 81.- Finalmente, el ad quem destacó que cuando los agentes de la policía llegaron al lugar de la captura ninguno de los procesados estaba consumiendo, sino que únicamente estaban manipulando el papel en el que estaba empacada la sustancia. Además, precisó que no existieron “rastros de un empaque abierto o sustancia esparcida por el suelo o la mesa que indicara que hubo una ingesta anteriormente”45. 82.- A juicio de la Sala, los hechos indicadores destacados por el Tribunal, en realidad, cuentan con la capacidad suficiente para edificar el conocimiento, más allá de toda duda razonable, en relación con que los acusados tenían la droga con el propósito de comercializarla. 83.- En primer lugar, el Tribunal argumentó que si la droga fuera para el consumo, los acusados “la habrían llevado hasta el sitio final en el cual habrían de conservarla, para ir tomando diariamente la cantidad que necesitaban”46.
La tesis del cuerpo colegiado se fortalece con la regla de la experiencia dispuesta en la Sentencia SP684-2019, 6 mar. 45 Sentencia del Tribunal pág. 12. 46 Sentencia del Tribunal pág. 11. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 33 2019, radicación. 53157, según la cual, si la droga “hubiese sido para el consumo personal del incriminado, dada la elevada cantidad, no la habría escondido en un lugar público”. 84.- En ese sentido, el lugar donde se encontró la sustancia sugiere que su destinación final no era el consumo, ya que de ser así los procesados no la tuvieran en una zona pública donde puede ingresar cualquier persona de manera intempestiva y, menos aún, la tendrían expuesta a la visión de las personas sobre una mesa. 85.- La Sala considera razonable el argumento del Tribunal según el cual cuando una persona posee algún tipo de estupefaciente para su consumo personal, por lo general, lo ubica en un sitio seguro, discreto e íntimo, donde solo ella pueda disponer de él en el momento que lo desee y en la cantidad que requiera.
Al contrario, cuando la posesión está dirigida por otros móviles, como en este caso, la sustancia se conserva en cualquier espacio desprovisto de características de reserva, intimidad y disponibilidad permanentes. 86.- Por lo anterior, el razonamiento que efectuó el Tribunal para aplicar la regla de la experiencia en comento resulta razonable.
Finalmente, los procesados no estaban ocultando o escondiendo la droga en el local comercial, sino que, desprovistos de un comportamiento de cautela o recelo, la conservaban sobre una mesa. 87.- En segundo lugar, el Tribunal consideró que la cantidad de droga -85.1 gramos de cocaína- y la forma en la CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 34 que estaba distribuida -pequeñas papeletas- son elementos que también sugieren el ánimo de comercialización de la sustancia. En realidad, ambos aspectos son caracteres objetivos plenamente acreditados que concurren en la demostración del elemento subjetivo distinto del dolo del delito de porte de estupefacientes. 88.- Sobre la cantidad.
Desde la Sentencia SP2940- 2016, 9 mar. 2016, radicación 41760 y hasta la actualidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que “la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente”47 [énfasis fuera de texto]. 89.- La cantidad ostensiblemente superior a la dosis permitida constituye un hecho indicador patente de la intención de venta o distribución del alucinógeno. Por eso, dados los retos investigativos y probatorios que plantean los casos de tráfico de narcóticos o narcomenudeo, la cantidad cobra especial valor suasorio como dato impersonal, neutral e imparcial acreditado al interior del proceso penal que, junto con otros elementos, permite develar las verdaderas intenciones bajo las cuales se conserva la sustancia prohibida. 47 Esta regla se ha reproducido en las Sentencias SP497-2018, 8 feb. 2018, radicación. 50512;
SP732-2018, 14 mar. 2018, radicación. 46848; SP025-2019, 23 ene. 2019, radicación. 51204; SP4943-2019, 13 nov. 2019, radicación. 51556; SP5400-2019, 10 dic. 2019, radicación. 50748; SP660-2022, 9 mar. 2022, radicación. 58850, entre otras. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 35 90.- La jurisprudencia de la Sala (ver. supra párr. 26- 40) ha diferenciado dos tipos de valoraciones en relación con la cantidad de droga incautada en estricta sujeción a su aproximación o distanciamiento de los límites permitidos. 90.1.- Por un lado, cuando la cantidad supera por poco la dosis habilitada, la tesis de la tenencia del alucinógeno para consumo personal se hace más creíble y fundamentada.
Sobre este punto, es necesario aclarar que nada obsta para que una cantidad que se ubique dentro de los límites permitidos o que sea ligeramente superior a ellos también pueda estar destinada a su comercialización. 90.2.- Por otro lado, cuando la cantidad incautada supera desproporcionadamente los topes de la dosis personal, el injustificado desbordamiento cuantitativo de la permisión legal sugiere, en principio, que su finalidad es la comercialización, pues el consumidor, por lo general, lleva a cabo la acción de aprovisionamiento bajo estándares de racionalidad de acuerdo con la recurrencia e intensidad de su consumo y el acaparamiento de cantidades exageradas mengua la licitud del porte.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del porte de porciones de aprovisionamiento que puedan ser considerables, por circunstancias justificadas y debidamente probadas en el caso concreto48. 48 Tal es el caso del miembro de la fuerza pública que fue capturado con 50.2 gramos de marihuana. En esa oportunidad, la Sala en sentencia CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760, determinó que la superación de la dosis personal permitida para el consumo encontraba justificación en que el soldado se iba a patrullar a una zona rural donde no podía adquirir la sustancia cuando deseara consumirla.
De tal CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 36 91.- En el caso bajo estudio, se incautaron 85,1 gramos netos de cocaína, esta cantidad es excesivamente superior a la dosis permitida -1 gramo-. De esta manera, tal exceso que no resulta fútil o banal, sino que por el contrario es significativo, se erige como hecho indicador objetivo que sólidamente sugiere que la cocaína iba a ser distribuida por los procesados. 92.- Sobre la forma de distribución de la sustancia. En relación con este tema existe un conflicto que se origina en la dinámica natural de la actividad del narcomenudeo o el microtráfico.
En concreto, la colocación de la droga en sobres pequeños con una mínima cantidad es una característica común que identifica tanto la acción de comercializar la sustancia como la de adquirirla, es decir, comúnmente, una persona conserva la droga que compra para su abastecimiento en la misma presentación como el expendedor se la vende. 93.- En principio, la distribución en porciones pequeñas sugiere tanto la intención de vender como la de consumir el alcaloide.
Por eso, teniendo en cuenta la similitud compartida entre una y otra acción, es necesario acudir a los detalles del contexto dentro del cual se ubica la sustancia y complementar el análisis con otros datos que rompan la forma, la cantidad superior incautada obedecía a la necesidad e intensidad del consumo de droga que él requería para su satisfacción personal y a la correlativa dificultad de abastecerse en el servicio rural que se disponía a prestar.
Por esa razón, la Sala absolvió al procesado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 37 equivalencia y permitan robustecer la inferencia del propósito ilícito. 94.- Para fortalecer una sospecha fundada de venta o distribución de la sustancia pueden concurrir los siguientes datos: hallazgo de dinero en bajas denominaciones; presencia de grameras o elementos dispuestos para el empaque de la droga como cuchillos o cucharas; señales de un proceso de empaquetamiento previo como droga regada en la mesa o en el piso; identificación e individualización de las dos partes potenciales encontradas en la negociación ilícita –vendedor y comprador-; cantidad injustificada de porciones o fragmentos de la droga, entre otros. 95.- En este caso, no obra información relacionada con la existencia de elementos o insumos destinados a un acto previo de empaquetamiento.
Sin embargo, la cantidad de sobres empacados es un indicio sólido de la intención de comercializar, ya que fueron incautadas 532 papeletas que contenían cocaína en una mínima proporción. Además, cerca de la sustancia únicamente estaban los procesados, quienes fueron hallados manipulando los sobres tal y como lo indicó el agente de la policía LUIS CARLOS GUAYACÁN COLMENARES. 96.- Adicionalmente, ningún testigo sugirió la existencia de un actor adicional dentro o cerca del garaje donde se incautó la cocaína, de donde fuera posible identificar un potencial expendedor.
En cambio, sí está demostrado plenamente que los acusados estaban dentro del CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 38 garaje en una posición cercana a la cocaína, lo cual les permitía ostentar poder dispositivo sobre ella. 97.- En resumen, el contexto en el que ocurrieron los hechos refuerza la hipótesis de comercialización de la droga, principalmente, porque la cantidad de sobres incautados fue considerable -532-; estaban distribuidos en pequeñas proporciones que facilitan su venta y, por último; no existe uno de los extremos de la transacción ilegal, por lo que se presume que los tenedores de la droga tenían propósito de distribución. 98.- En tercer lugar, en relación con el testimonio de MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA quien declaró en juicio que ninguno de los procesados era consumidor49, el Tribunal concluyó que la testigo únicamente podía asegurar esa circunstancia respecto de su hijo, MATEO ZULUAGA ROJAS, y no en relación con los otros procesados sobre los cuales no informó la existencia de ninguna cercanía especial. 99.- En realidad, esta Sala considera que la testigo no posee un conocimiento directo y certero con el cual pueda confirmar o desvirtuar la tesis de la condición de consumidor de su hijo o de alguno de los co-procesados, no puede afirmar con grado de certeza que los jóvenes no son consumidores, pues los hijos tienen un margen de independencia y autonomía que escapa de la capacidad de vigilancia de los padres y, siempre o casi siempre, realizan algunas 49 Audiencia de juicio oral sesión 27 de noviembre de 2018 minuto 22:30 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 39 actividades que sus padres ignoran o desconocen, especialmente, aquellas de las cuales tienen certeza que serán desaprobadas por ellos o les generaran algún tipo de resistencia, lo cual está directamente relacionado también con su intimidad. 100.- Adicionalmente, el debate probatorio no estuvo inequívocamente dirigido a esclarecer la condición de consumidores de los procesados.
Es más, ni siquiera el testimonio en cuestión fue objeto de una auscultación exhaustiva en ese estricto sentido, pues el tema se planteó efímeramente con ocasión de la pregunta de la Fiscalía de si “sabe usted si son consumidores”, a lo que la testigo contestó que “no, ninguno”. Esa fue la única aproximación exigua al tema en el juicio oral y, solo con eso, el Tribunal concluyó que MATEO ZULUAGA ROJAS era consumidor y que los otros procesados no lo eran. 101.- De esta manera, para la Sala es claro que la condición de consumidor de los acusados no fue objeto de discusión probatoria y, en esa medida, no existieron elementos de prueba que confirmen esa tesis o la desvirtúen.
Por lo tanto, las escasas apreciaciones que el Tribunal hizo al respecto devienen infundadas. 102.- En este caso, existieron abundantes deficiencias en relación con la acreditación de la calidad de consumidores de los acusados. Sin embargo, esto no es relevante porque quedó demostrado que en el contexto acreditado los procesados estaban en posesión del estupefaciente con fines CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 40 de distribución. De cualquier manera, es necesario recordar que la Corte ha sostenido que la condición de consumidor habitual no debe ser probada dentro del proceso y tampoco es una carga de la defensa y que, en todo caso, es la Fiscalía la que debe demostrar o desvirtuar esa calidad de acuerdo con sus fines punitivos. 103.- No obstante, como se ha dicho, lo relativo a la calidad de consumidores de los procesados no tiene ningún grado de incidencia en la decisión que adoptará la Sala.
Conclusión 104.- De acuerdo con el análisis efectuado, esta Sala pudo concluir que: 104.1.- Contra ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS se siguió proceso penal por el delito de porte de estupefacientes (verbo rector conservar) donde el fundamento fáctico del proceso fue la incautación de 532 sobres envueltos con pequeñas cantidades de cocaína, con un peso total de 85.1 gramos de la sustancia. 104.2.- Los testimonios de los procesados tuvieron varias inconsistencias entre sí. En cambio, las versiones que ofrecieron los agentes de policía que intervinieron en la captura fueron claras, coherentes y contundentes.
En consecuencia, de la valoración de la prueba en su conjunto, la Sala concluyó que sí existe el conocimiento más allá de CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 41 toda duda razonable en relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados, de acuerdo con la cual se puede sostener que la cocaína incautada corresponde a los incriminados y que su destinación ulterior es la venta o distribución. 104.3.- La Sala identificó datos y elementos objetivos que, valorados junto a la ubicación de los procesados en el momento de su captura y la cantidad de droga incautada, permiten concluir que los procesados conservaban la sustancia con el propósito de venderla o distribuirla.
En concreto, estos elementos son: la desproporcionada e injustificada -85,1 gramos- superación de la cantidad permitida de cocaína y la forma en que se encontraba distribuida -532 sobres-. 104.4.- En consecuencia, la Corte habrá de confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 42 Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 43 CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802 DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS 44 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria