Micelio
SP506-2023(61969)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1542 de 1997Ley 1709 de 2014Ley 1820 de 2016Ley 2195 de 2022Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP506-2023 Radicado n.º 61969 CUI: 11001600005020174407904 Aprobado acta n.º 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, en contra de la decisión proferida el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por los delitos de prevaricato por acción agravado, tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 2 II.

HECHOS 1.- El escrito de acusación refiere que, el 31 de agosto de 2017, un investigador adscrito a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana recibió información de «fuente no formal» sobre la posible ocurrencia de actos de corrupción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- La noticia criminal y el respectivo informe de policía judicial fueron asignados a la Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección de Seguridad Ciudadana, autoridad que ordenó adelantar interceptaciones telefónicas y luego de recibir los informes de investigador de campo n.° 3–30281, 3–30409 y 3–0410, expidió copias con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que en ellas aparecían involucrados aforados legales, por tener la condición de jueces. 3.- En desarrollo del programa metodológico de investigación trazado por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se ordenó la «interceptación de comunicaciones telefónicas de los abonados que fueron suministrados en la compulsa de copias y que se constató utilizaban los servidores judiciales, de quienes se comprobó la calidad de jueces de la República, siendo identificados e individualizados como: [G.Y.A.T.], Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 3 4.- El ente investigador reseñó conversaciones telefónicas del juez JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA que darían cuenta de la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambas en concurso homogéneo y sucesivo. 5.- La fiscalía atribuyó al mencionado funcionario judicial doce (12) conductas de tráfico de influencias de servidor público, que identificó en el contenido de las llamadas telefónicas con números ID.

Así se esquematizan: Cargo n.° ID Interlocutor/a Objeto de la Conversación 1 162821379 Mujer desconocida «Actualización» por parte del centro de servicios judiciales de unos oficios en favor de un sentenciado, dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil 2 167919131 167940213 168226326 168241920 168281047 168327063 168611945 168692328 ADALBERTO FRANCO Permiso de salida del país de un sentenciado, tramitado ante un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad 3 172822084 Abogado Habla con un abogado que lo representaba judicialmente en un proceso laboral que cursaba a su nombre en el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá 4 178451738 178554516 Hombre desconocido El interlocutor le manifiesta que «se encuentra muy agradecido», que quiere que hablen personalmente y que «está pendiente de eso» 5 196665574 CÉSAR INTRIAGO (abogado) Trámite para acreditar ante un juzgado de ejecución de penas el cumplimiento de un requisito (caución), con el fin de suscribir acta de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 4 compromiso y así gozar de un subrogado penal, en favor de varios sentenciados 6 206023334 206207281 CÉSAR INTRIAGO (abogado) Trámite de un permiso de salida del país de los hermanos de apellido SOLANO TRIBÍN 7 206126282 Intenta realizar una llamada y no le contestan, sin embargo, refiere en voz alta sobre el curso de un proceso en el que «está ayudando a alguien» «para que no lo involucren en un fraude procesal» 8 206671481 CÉSAR INTRIAGO (abogado) Trámite de un permiso de salida del país de los hermanos de apellido SOLANO TRIBÍN 9 206928766 206950355 10 162907606 ROJAS (abogado) Conversación sobre el desarchivo de un expediente en el cual se extinguió la pena 11 164871300 DORADO (apellido) Interlocutor le pide hablar con el Juez Octavo respecto de una solicitud de libertad presentada en nombre de un procesado 12 230280609 231276103 CÉSAR INTRIAGO (abogado) La primera llamada se refiere al trámite de permiso radicada por el defensor de un sentenciado.

La segunda, alude a un proceso que está pendiente «que le suban» para resolver 6.- En cuanto al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, el ente investigador atribuyó a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA dieciocho (18) conductas, que identificó en el contenido de las llamadas telefónicas con números ID. Así se esquematizan: Cargo n.° ID Interlocutor/a Objeto de la Conversación 1 162816307 Mujer desconocida Trámite para levantar una prohibición para votar y Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 5 respecto de un cobro coactivo 2 164036691 Hombre desconocido Interlocutor le comenta el caso de un familiar que estaba siendo investigado por un delito sexual presuntamente cometido en contra de una menor de edad 3 231592840 MAGALY Términos y recursos en contra de una decisión que le negó la prisión domiciliaria 4 249210785 MAGALY Oficios o recordatorios para que una jueza decidiera respecto de una redención de pena 5 257732340 MAGALY Solicitud de libertad que negó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas 6 220961828 MAGALY Solicitud de libertad negada por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP 7 162826199 Hombre desconocido Conversación sobre una acción de habeas corpus negada a un Coronel 8 164871300 DORADO (apellido) Interlocutor le pide hablar con un juez respecto de una solicitud de libertad presentada en nombre de un procesado 9 167057472 FREDDY TOCARRUNCHO Decisión de un juez de negarle la libertad condicional 10 167492368 167493093 Mujer desconocida Elaboración de una demanda de tutela a un ciudadano 11 171587919 OMAR (abogado) Solicitud de libertad condicional en favor de un procesado 12 179741021 179743370 RAFAEL (abogado) Asunto de un Coronel a quien concedieron libertad transitoria en un proceso, pero quedó privado de ella por otra causa 13 202700639 BEATRIZ Proceso penal que se adelantó en contra de un familiar de la mujer 14 245805352 Hombre desconocido Proceso que se encontraba en trámite de remisión a la JEP 15 247197933 Hombre desconocido Competencia de la JEP para conocer de un proceso Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 6 16 256282128 JOAQUÍN Acuerdan una cita con un ciudadano, con el fin de prepararlo para una audiencia penal en la que era procesado 17 367445913 Habla con una persona sobre un debate que debía afrontar y que tenía relación con un cargo público 18 165516350 CLAUDIO La conversación gira respecto de una citación que la fiscalía le había hecho a este ciudadano 7.- El ente investigador también acusó a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por dos (2) conductas de prevaricato por acción agravado, así: 8.- La primera, por proferir el auto del 5 de abril de 2017 en el que aprobó un beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, quien había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pese a que: (i) aquella conducta punible está excluida de beneficios según el artículo 68A del Código Penal, y, (ii) la autoridad penitenciaria no había elevado solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo de permiso, ni remitido la documentación para el estudio de su procedencia. 9.- La segunda, por proferir el auto del 9 de mayo de 2017, en el que «mantuvo incólume» la anterior decisión, desconociendo que el 24 de abril de 2017 la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB «La Picota» le señaló que esa autoridad penitenciaria no solicitó el beneficio administrativo de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 7 permiso, ni aportó la documentación requerida para su estudio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 10.- Los días 13 y 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se atribuyó a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA la comisión de los delitos de tráfico de influencias de servidor público, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 411, L. 599/00), asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 421 ibidem) y prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 413 y 415 ib.).

El imputado no aceptó los cargos. 11.- En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero posteriormente, según constancias dejadas en el proceso, fue dejado en libertad1. 12.- El 13 de septiembre de 2019 la Fiscal Cincuenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá radicó escrito de acusación y el 8 de octubre de 2019 fue convocada la audiencia de formulación de acusación. En esta última fecha el tribunal exhortó a la fiscalía para que realizara una identificación clara de los hechos jurídicamente relevantes, razón por la cual el ente 1 Así lo reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 21 de enero de 2021, fl. 9.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 8 investigador radicó de nuevo el escrito de acusación el 8 de noviembre siguiente. 13.- El 12 de noviembre de 2019 se retomó la audiencia de acusación. En su trámite, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la imputación, invocando la violación de garantías fundamentales ante una supuesta exteriorización inadecuada de los hechos jurídicamente relevantes.

La primera instancia negó la solicitud mediante auto del 3 de diciembre de 2019, decisión que fue confirmada por la Corte el 11 de marzo de 2020 mediante decisión SP862–2020, rad. 56789. 14.- El 14 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, en los mismos términos de la imputación, esto es, por tráfico de influencias de servidor público (12 conductas), asesoramiento y otras actuaciones ilegales (18 conductas), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (2 conductas), todos con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58, num. 9°, L. 599/00). 15.- La audiencia preparatoria inició el 11 de agosto de 2020 y prosiguió el 29 de septiembre del mismo año. El 21 de enero de 2021 la primera instancia profirió el auto de pruebas, leído en audiencia del 4 de febrero siguiente, en contra del cual la defensa interpuso recurso de apelación. La Corte, el 28 de julio de 2021, confirmó parcialmente esta decisión mediante auto AP3128–2021, rad. 59032.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 9 16.- El juicio oral se instaló el 21 de septiembre de 2021 y continuó en sesiones del 6, 20, 21 y 26 de octubre del mismo año. En esta última sesión la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de decretar a la fiscalía dos (2) pruebas testimoniales sobrevinientes, el cual fue concedido ante esta instancia. La Corte, el 2 de marzo de 2022, se abstuvo de resolver el medio de impugnación, por improcedente, mediante auto AP899– 2022, rad. 60505. 17.- La audiencia de juicio oral culminó en sesiones del 30 de marzo, 20 de abril, 21 de abril y 25 de mayo de 2022.

En esta última fecha, el tribunal anunció sentido de fallo de carácter mixto: condenatorio y absolutorio. 18.- La condena se anunció respecto de cinco (5) conductas de tráfico de influencias de servidor público, en las que también agrupó dos (2) de las conductas acusadas por este mismo tipo penal; quince (15) de asesoramiento y otras actuaciones ilegales; y, dos (2) de prevaricato por acción agravado.

La absolución, en relación con cinco (5) conductas de tráfico de influencias de servidor público; y, tres (3) de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 19.- Una vez anunciado el sentido del fallo, en la misma diligencia se adelantó el trámite de individualización de pena establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 20.- El 1° de junio de 2022 el tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA como autor de los delitos de tráfico de influencias de servidor Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 10 público (5 conductas), asesoramiento y otras actuaciones ilegales (15 conductas) y prevaricato por acción agravado (2 conductas).

Le impuso como penas: 106 meses de prisión, 666,64 s.m.l.m.v. de multa y 122 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También le negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 21.- La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 22.- La primera instancia reseñó los supuestos fácticos de la acusación, el curso de las etapas procesales, los alegatos de conclusión del juicio oral y las intervenciones en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Luego se pronunció sobre la responsabilidad penal del servidor público en cada uno de los delitos acusados: 4.1 Tráfico de influencias de servidor público 23.- JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA fue acusado por doce (12) conductas, cometidas mediante llamadas telefónicas, de las cuales el tribunal determinó: 24.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 162821379, en la que el procesado «utilizó indebidamente las influencias derivadas del cargo» de juez para obtener y actualizar unos oficios en el centro de servicios de ejecución de penas en favor de una persona sentenciada, sobre la cual «pesaba una prohibición ante la Registraduría Nacional del Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 11 Estado Civil».

También se evidencia que estaba influenciando ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto de «alguna multa por el delito cometido» por el particular. 25.- Condenarlo por las llamadas telefónicas ID 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945 y 168692328, entre el acusado y ADALBERTO FRANCO, en las que se evidencia que el servidor público ejerció influencias «para agilizar el trámite de un permiso de salida del país en favor de un tercero». 26.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 172822084, pues si bien allí JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA le asegura a quien fuera su abogado en un proceso laboral ante el Juzgado 23 Laboral del Bogotá que iba a «buscar quién le ayude con ese proceso», no se demostró que haya ejecutado algún tipo de acción sobre el particular. 27.- Absolverlo por las llamadas telefónicas ID 178451738 y 178554516, pues si bien en ellas el interlocutor le dice al juez que «se encuentra muy agradecido» o que «está pendiente de eso» y el funcionario le dice que pase por su oficina para hablar personalmente «porque por teléfono no se puede», dicha información resulta insuficiente para acreditar la configuración de los elementos del tipo penal. 28.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 196665574, en la que el funcionario habla con el abogado CÉSAR INTRIAGO, a quien asesora sobre el trámite que debe surtir ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas para cumplir los requisitos de un subrogado y le ofrece presentarle a la Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 12 titular de ese despacho para que radique los documentos ante ella «sin pasar por el centro de servicios». 29.- Condenarlo por las llamadas telefónicas ID 206023334 y 206207281, entre el juez y el abogado CÉSAR INTRIAGO, de las que se deduce que el servidor público hace uso de sus influencias ante dos (2) jueces homólogos para «la consecución» de permisos para salir del país en favor de dos (2) hermanos de apellido SOLANO TRIBÍN. 30.- La primera instancia consideró que en esta misma conducta se encontraban integrados los contenidos de las llamadas telefónicas ID 206671481, 206928766 y 206950355, pues en todas ellas se aborda idéntica temática, por ende, se abstuvo de proferir condena por estas llamadas en garantía del principio non bis in idem. 31.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 206126282, en la cual el procesado intenta comunicarse con otro número, pero no le contestan, sin embargo, habla en voz alta sobre un proceso «que se va» y en el que «está ayudando a alguien» «para que no lo involucren en un fraude procesal».

Se trata de datos insuficientes para establecer una eventual responsabilidad penal, pues no sostiene una conversación con otra persona, no hace referencia a un asunto judicial en concreto y tampoco es posible establecer qué tipo de ayuda le está proporcionando a un tercero. 32.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 162907606, en la que el juez conversa con un abogado de apellido ROJAS sobre el desarchivo de un proceso en el que se Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 13 extinguió la pena y el expediente se encuentra en el archivo general.

Es una conducta atípica pues no refleja influencia alguna sobre otro funcionario respecto de un asunto en trámite, además, se desconocen los fines para los cuales se estaba solicitando el referido desarchivo. 33.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 164871300, en la cual el implicado habla con una persona de apellido DORADO, quien le informa que «ya le salió la tutela a favor», pero que «le colabore hablando con el juez 8º para que no niegue una solicitud de libertad que le presentaron a nombre del Teniente HERRERA», sin que se configure la conducta punible, pues el procesado contesta que él evita pedirles favores a los colegas porque «es un problema» y que el Juez Octavo «no habla con nadie». 34.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 230280609 y absolverlo por la ID 231276103.

La responsabilidad penal por la primera llamada se deduce por que el juez utilizó sus influencias para incidir ante otro funcionario en relación con una solicitud de permiso radicada por el defensor de un sentenciado. Mientras que en la segunda llamada refiere a un proceso que está pendiente «que le suban» para resolver, pero no se evidencia que esté influenciando a otro servidor público. 35.- En definitiva, la primera instancia condenó al funcionario por cinco (5) de las doce (12) conductas de tráfico de influencias de servidor público acusadas. 4.2 Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 14 36.- JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA fue acusado de cometer dieciocho (18) conductas, mediante llamadas telefónicas, de las cuales el tribunal dispuso: 37.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 162816307, en la cual el juez habla con una persona de nombre «JESÚS», a quien asesora sobre el trámite para levantar una prohibición para votar y respecto de un cobro coactivo. 38.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 164036691, en la que una persona le comenta al juez el caso de un delito sexual que cometió un familiar y el funcionario judicial lo asesora en relación con las labores que debía adelantar la fiscalía y sobre la necesidad de «preparar a la niña» ante el posible llamado del ente investigador. 39.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 231592840, en la cual el juez asesora «a una mujer» privada de la libertad respecto de los términos y la forma en que debía interponer un recurso de reposición en contra de la decisión que le negó la prisión domiciliaria. 40.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 249210785, en la que el procesado asesora a una mujer de nombre «MAGALY» en relación con oficios o «recordatorios a la juez que tenía que resolver sobre una redención de pena» y le asegura que esos oficios podrían servir «en una futura oportunidad» de sustento para una acción de tutela.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 15 41.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 257732340, en la cual el juez asesora a una mujer de nombre «MAGALY». Ella le dice que le envió una decisión al correo electrónico y JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA le contesta que lo está leyendo y que su contenido es una libertad que negó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas, luego ella le asegura que la persona privada de la libertad «ya firmó el acta» y el procesado le contesta que «va a ver qué se puede hacer». 42.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 220961828, en la que el servidor público asesora a una mujer en relación con los recursos que debía interponer en contra de una decisión que le habían notificado negando la libertad «porque aún le faltaba un trámite ante la JEP», le asegura además que, si la libertad no se la conceden con ocasión del recurso de apelación, se podría interponer una acción de tutela. 43.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 162826199, en la cual el juez asesora a un hombre quien le informa que le habían negado un habeas corpus a un Coronel, por lo que el funcionario judicial le pregunta si «tiene el concepto del Ministerio de Defensa, amparado por la 1820» y luego le señala que «me gustaría ver esos fallos para ver si los analizo». 44.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 164871300, cuyo contenido también enrostró la fiscalía en el número once (11) del delito de tráfico de influencias de servidor público, por la que también se absuelve, pues no se advierte materializada ninguna de las conductas punibles.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 16 45.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 167057472, en la que el juez habla con una persona de nombre «FREDDY TOCARRUNCHO», quien le manifiesta que no se ha podido ir porque le negaron la libertad condicional y le pregunta a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA que si pudo hablar con la Jueza 21 de Ejecución de Penas, a lo que este último contesta que no y que «es un problema ponerse a hablar con los colegas porque lo denuncian».

Dicha conducta no conduce a concluir la configuración del delito acusado. 46.- Condenarlo por las llamadas telefónicas ID 167492368 y 167493093, en las que el procesado alude a una demanda de tutela que él le elaboró a un ciudadano, precisándole que «ya la tiene lista» y que «pase a firmarla», adicionalmente, le solicita una dirección para que el accionante pueda ser notificado. 47.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 171587919, en la cual el acusado asesora a un abogado llamado OMAR sobre la argumentación que debía utilizar para «conseguirle una libertad condicional a un cliente». 48.- Condenarlo por las llamadas telefónicas ID 179741021 y 179743370, en las que el funcionario asesora a un abogado de apellido ROJAS respecto del caso de un Coronel a quien le revocaron la detención domiciliaria, explicándole los medios de defensa con los que contaba, incluyendo la acción de tutela, así como las normas que debía citar como fundamento de las pretensiones en favor del privado de la libertad.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 17 49.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 202700639, en la cual el juez asesora a una mujer de nombre BEATRIZ, quien le informa que a un familiar de ella la Corte le había inadmitido una demanda de casación. El funcionario le indica que «ya no hay nada que hacer», le recomienda solicitar cambio del lugar de reclusión y le dice que le envíe las decisiones judiciales en ese caso para «mirar con calma bien qué fue lo que pasó». 50.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 245805352, en la que el acusado asesoró a una persona respecto del envío de un proceso a la JEP, indicándole que «¿o esperamos que lo envíen o lo movemos nosotros?», luego le dice que le «pase el otro documento que ya le envió» y que elaboraría un documento adicional para que «se lo firme». 51.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 247197933, en la cual el juez le señala a su interlocutor que «no hay nada más que hacer» porque la competencia de la actuación radica en la JEP, le pregunta «si ya le llegó» un oficio que elaboró el funcionario «para que lo envíen con todo» y le señala que en dicho documento se dice que «no es competente y que allá le resuelven». 52.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 256282128, en la que el funcionario acuerda encontrarse en el Complejo Judicial de Paloquemao con una persona quien se encontraba procesada en etapa de juicio, en una actuación penal, con el fin de «prepararla».

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 18 53.- Absolverlo por la llamada telefónica ID 367445913, pues si bien en ella el acusado habla de reunirse con una persona que debía «afrontar un debate en relación con un tema de un cargo público», no es posible establecer si se trata de una asesoría, gestión o trámite en un proceso judicial en concreto. 54.- Condenarlo por la llamada telefónica ID 165516350, en la cual el juez se comunica con una persona de nombre CLAUDIO, quien le informa que lo habían citado en la fiscalía y el funcionario le contesta que hay que «mirar rápido ese documento para ver qué fue lo que pasó» y le programa una cita para que se encuentren al día siguiente. 55.- En definitiva, la primera instancia condenó al funcionario por quince (15) de las dieciocho (18) conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales acusadas. 4.3 Prevaricato por acción agravado 56.- JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA fue acusado de cometer dos (2) de estas conductas, por proferir, primero, el auto del 5 de abril de 2017, y después, el auto del 9 de mayo de 2017, en relación con los cuales el tribunal decidió: 57.- Condenarlo por el auto que profirió el 5 de abril de 2017 mediante el cual contrarió manifiestamente la ley al aprobar el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas en favor de un condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pese a la exclusión de beneficios establecida en el artículo 68A del Código Penal, actuación en la que, además, la autoridad Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 19 penitenciaria no había elevado solicitud ni remitido documentación, como lo dispone el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 58.- De la prueba practicada también se deduce que obró con conocimiento y voluntad, sin que exista algún error en su actuar.

Esto, con independencia de si recibió o no alguna dádiva o contraprestación, asunto que no es tema de prueba de este proceso. 59.- Condenarlo por el auto que emitió el 9 de mayo de 2017, también manifiestamente contrario a la ley, mediante el cual «mantuvo incólume» el auto del 5 de abril de 2017 (en el que aprobó el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas), pese a que el día 24 del mismo mes y año la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB «La Picota» le informó que el procesado no había radicado «ninguna propuesta ante el juzgado» ni aportado los documentos necesarios para otorgar el beneficio. 60.- Así, «aun advertido y habiendo tenido la oportunidad de actualizar el conocimiento» con la revisión de la norma a aplicar y enmendar así «la falta cometida», optó caprichosamente por ratificar la decisión ilegal, lo que evidencia el cometimiento de la infracción delictiva. 61.- En definitiva, la primera instancia condenó al funcionario judicial por las dos (2) conductas de prevaricato por acción agravado por las que fue acusado. https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo-penitenciario-y-carcelario-de-bogota https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-central/complejo-penitenciario-y-carcelario-de-bogota Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 20 V. EL RECURSO DE APELACIÓN 62.- El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA. 63.- El recurrente asegura que el juez no incurrió en el delito de prevaricato por acción por haber proferido los autos del 5 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2017, por las siguientes razones: 64.- Si bien el acusado aprobó el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, quien había sido condenado «por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes», la exclusión de beneficios para este tipo de conductas solo fue incorporado al artículo 68A del Código Penal mediante la Ley 1709, que entró en vigencia en enero de 2014.

Por ende, la fiscalía debió acreditar que esta persona cometió la conducta punible en vigencia de aquella norma y que por ello estaba excluido del beneficio, pero no lo hizo. 65.- Agregó que el ente investigador no incorporó a este proceso la sentencia condenatoria en contra de FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, proferida el 17 de noviembre de 2015, a efectos de establecer la fecha en que ocurrieron los hechos de tráfico de estupefacientes.

Tampoco allegó el auto acusado de prevaricador, mediante el cual el juez concedió el permiso, o el expediente de dicho trámite a fin de valorar si la documentación para su procedencia se encontraba completa. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 21 66.- Para llenar este vacío probatorio, el delegado de la fiscalía afirmó, en los alegatos de cierre, que la norma a tener en cuenta es la vigente al momento en que fue proferida la sentencia condenatoria, sin importar la fecha de los hechos, tesis que acogió el a quo en la sentencia y que contraría abiertamente el principio de legalidad. 67.- Con la declaración de BELKIS INDIRA MABEL SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, servidora del juzgado quien proyectó el auto señalado de prevaricador, se probó que los requisitos para la concesión del permiso se encontraban acreditados al momento de decidir, además, que ese trámite le fue asignado sin intervención del juez y que ella concluyó que era procedente el permiso en aplicación de «su propio criterio jurídico».

Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se tergiversó su declaración afirmando que había dicho lo contrario. 68.- El tribunal considera que el permiso hasta de 72 horas que concedió JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA también contrarió la ley, porque el trámite no contó con el concepto previo del INPEC. Al respecto, si bien el numeral 5º de los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004 refieren que los jueces de ejecución de penas conocen de «las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias», también incluye la «disyunción “o”», en concreto, que conocen de este primer supuesto, «o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos». 69.- Este último evento habilita al juez a conocer directamente la solicitud de permiso, sin contar con el Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 22 concepto de la autoridad penitenciaria.

De hecho, las normas que regulan el trámite no prohíben que el funcionario valore directamente la procedencia del beneficio en el marco de su autonomía y reserva judicial respecto de asuntos relacionados con la libertad, cuando la solicitud la eleve directamente el condenado o su defensor. 70.- La conclusión del tribunal, según la cual, se requiere concepto previo del INPEC para tramitar la solicitud, tuvo como sustento las manifestaciones que hicieron algunos testigos de cargo en el juicio oral, quienes citaron artículos de leyes sin referir a su contenido ni a los imperativos que se derivan de ellos, los cuales, en todo caso, no establecen las premisas ni las consecuencias descritas en la sentencia condenatoria. 71.- La primera instancia tampoco citó las normas que supuestamente contrarió manifiestamente el servidor público, como lo exige el tipo penal acusado, sino que optó por transcribir jurisprudencia sobre las funciones de los jueces de ejecución de penas que nada aluden al concepto previo del establecimiento carcelario para acceder a la concesión del permiso hasta de 72 horas. 72.- Las referidas citas jurisprudenciales no precisan que para la concesión del permiso debe mediar un concepto del INPEC, sino estar verificada su procedencia por la autoridad penitenciaria «cuando supongan hechos que el juez no puede verificar directamente».

Sin embargo, la primera instancia concluye equivocadamente que ese concepto es un Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 23 requisito que debe cumplirse antes del pronunciamiento de la autoridad judicial. 73.- El permiso hasta de 72 horas en este caso lo solicitó directamente el sentenciado al juez en una de las visitas rutinarias de los funcionarios al centro penitenciario, momento en el cual aportó algunos documentos en respaldo de su petición. También elevó la solicitud mediante escrito dirigido al juzgado, con el fin de superar los obstáculos que se le presentaron para tal efecto al interior del INPEC. 74.- Una vez el funcionario judicial profirió el auto concediendo el permiso hasta de 72 horas, el INPEC manifestó «extrañeza» por haber accedido a esa solicitud, pero a la vez allegó concepto favorable indicando que en ese caso era procedente la concesión del permiso. 75.- Y si en gracia de discusión se aceptara que en el trámite que conoció el funcionario resultaba aplicable la exclusión de beneficios del artículo 68A, debe tenerse en cuenta que la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas la profirió mediado por un «error de buena fe», pues no sabía que esa norma era aplicable, convencimiento con el que obró tanto la servidora del despacho que proyectó la decisión, como el juez al momento de suscribirla. 76.- Esa determinación tampoco fue recurrida por la agente del ministerio público, quien en su momento fue notificada por el centro de servicios judiciales.

Además, las directivas del establecimiento carcelario también pudieron Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 24 cometer el mismo error, pues en la misma fecha en que manifestaron «extrañeza» por la concesión del permiso emitieron concepto favorable en ese trámite, sin que advirtieran que al caso le aplicaba la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal. 77.- La providencia del juez de aprobar el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas no estuvo motivada por un ánimo corrupto o interés de favorecer al sentenciado, como se deduce de los testimonios de la profesional del despacho que sustanció el auto, así como de la declaración rendida por el beneficiado con el permiso y de otras decisiones proferidas por el juez en ese proceso negando la prisión domiciliaria y la libertad condicional al penado. 78.- Si el propósito del funcionario judicial era beneficiar a la persona que se encontraba cumpliendo pena, pudo haber accedido a otras solicitudes que le «representaban un provecho mucho más importante que el beneficio administrativo de las 72 horas», pero las negó, con fundamentos jurídicos distintos a la eventual aplicación del artículo 68A del Código Penal. 79.- Argumenta igualmente que el delito de tráfico de influencias de servidor público no se configura, por las siguientes razones: 80.- De la llamada telefónica ID 162821379, en el fallo se afirma que el acusado, mediante influencia indebida, obtuvo unos oficios actualizados de un sentenciado que tenía Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 25 una prohibición en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero esto tiene soporte únicamente en el hecho que en la llamada el juez dice que «le hicieron el favor» de entregarle los documentos, sin que la fiscalía haya probado la ocurrencia del delito, allegando los oficios, estableciendo de qué se trató la supuesta influencia, cuándo se ejerció o sobre quién. 81.- La obtención de oficios o documentos no constituye un delito, aunque pareciera que podría reprocharse disciplinariamente por referir a procesos de terceros, siendo el acusado un funcionario público.

Pero en lo que aquí interesa, no se probó que haya existido un abuso de poder o que se haya configurado alguno de los elementos descritos en el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público. 82.- De otro lado, la afirmación según la cual el funcionario judicial estaba influenciando ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto de una multa producto del delito cometido por el particular, no fue un hecho acusado y, adicionalmente, dichas afirmaciones no fueron expuestas por el procesado sino por la interlocutora con quien sostuvo la conversación. 83.- Llamadas telefónicas ID 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945 y 168692328.

El a quo concluye que el acusado ejerció influencias para agilizar el trámite de un permiso de salida del país «en favor de un tercero», pero de las conversaciones no se deduce que haya tenido algún interés o Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 26 provecho indebido, sino por el contrario, todo el tiempo fue evasivo con la información que le solicitaban. 84.- La fiscalía tampoco probó la existencia de influencias, provecho indebido o abuso de poder por parte del juez, como lo exige el tipo penal acusado.

No allegó alguna pieza del expediente referida a solicitudes o concesión de permisos, ni convocó al juicio oral a la funcionaria judicial encargada del caso a quien supuestamente influenció el acusado aprovechándose de la relación de amistad que tenían. 85.- Llamada telefónica ID 196665574. Se reprocha que el funcionario les ofreció a unas personas presentarles a una jueza para que radicaran directamente ante ella unos documentos, sin probar que efectivamente cumplió dicha promesa, lo cual no sería penalmente relevante. 86.- La circunstancia descrita no puede calificarse de influencia indebida o que satisfaga alguno de los elementos del tipo penal acusado, pues no afecta la independencia del funcionario judicial que tiene asignado el proceso y que está llamado a valorar las pruebas y proferir la decisión que en derecho corresponda. 87.- Llamadas telefónicas ID 206023334 y 206207281 (cuya temática está integrada en los registros ID 206671481, 206928766 y 206950355).

En la sentencia se asegura que el juez influyó indebidamente ante otra funcionaria para que concediera unos permisos para salir del país solicitados por un abogado en favor de sus clientes, pero no se especificó el Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 27 hecho concreto o las circunstancias en que supuestamente se ejerció esa influencia y si fue mediante solicitud, presión o coacción. 88.- De las conversaciones no se deduce la existencia de una amistad entre el aquí acusado y la funcionaria a la que supuestamente influenció indebidamente, circunstancia que tampoco fue probada en el juicio oral.

De hecho, lo que se evidencia es que el acusado no tenía interés ilícito en el proceso más allá de una supuesta solicitud de entrevista con la jueza sin relevancia penal alguna. 89.- Llamada telefónica ID 230280609. La primera instancia concluye que el juez influenció indebidamente en otro funcionario respecto de una solicitud de permiso radicada por el defensor de un sentenciado, pero la condena se pretende edificar en la «promesa de hacer algo, y no por haberlo llevado a cabo». 90.- En la conversación se alude a un hecho futuro en el que el funcionario iba a hablar con una jueza, pero no se probó que lo haya hecho y que con ese actuar haya ejercido una influencia indebida en los términos descritos en el tipo penal acusado, incluyendo la acreditación de un provecho ilícito. 91.- Alude finalmente que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales tampoco se configura, por los siguientes motivos: Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 28 92.- La fiscalía no fijó ni probó la totalidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la supuesta comisión de la conducta punible. 93.- Al proceso no se incorporaron pruebas tendientes a demostrar aspectos elementales de la estructura del delito, como la persona asesorada o la actuación en la que supuestamente tuvo lugar dicha asesoría, carga que no suple las interceptaciones telefónicas las cuales cuentan con un «valor probatorio incompleto e inconcluso». 94.- En ninguno de los cargos por este delito se probó que el acusado haya recibido algún tipo de remuneración o contraprestación, lo que conlleva a concluir que la conducta típica no se configuró. 95.- En las llamadas telefónicas que dieron lugar a los cargos de la acusación n.° 7, 11 y 12 por este delito, queda claro que el juez no hace nada distinto a sostener una conversación jurídica entre colegas, con abogados conocidos, sin ningún tipo de interés en actuaciones judiciales. 96.- En las llamadas telefónicas que soportan los cargos de la acusación n.° 1, 2, 3, 13, 16 y 18 por este delito, el juicio de reproche se basa en una «promesa de una acción» o en «algo que se hará» pero no respecto de una conducta concreta que efectivamente se haya ejecutado, evento último que no se probó en la actuación. 97.- Y en las llamadas telefónicas que fundamentan los cargos de la acusación n.° 3, 4, 5 y 6 por este delito, además Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 29 que no se probó el elemento de remuneración por la supuesta asesoría, en ellas el juez dialoga con una persona con quien tenía una relación sentimental, de modo que el tipo penal se «desborda injustificadamente» al incluir las «orientaciones de orden legal que un servidor público le da a un ser querido (…) en un pleito legal que se encuentra enfrentando».

VI. NO RECURRENTES 98.- El representante de víctimas solicitó confirmar la decisión recurrida, con los siguientes argumentos: 99.- El tipo penal de tráfico de influencias de servidor público se configura en todos los eventos por los que se profirió condena, pues JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA utilizó indebidamente las influencias derivadas del cargo de juez en el trámite de oficios ante el centro de servicios judiciales (registro ID 162821379) e igualmente en el trámite de permiso de salida del país de un tercero (registros ID 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945 y 168692328). 100.- El tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se configura en todas las conversaciones por las que se profiere condena, las que evidencian que «no se trató de simples consejos o aclaraciones conceptuales que el procesado» les hizo a sus interlocutores, sino de un efectivo asesoramiento que no podía realizar por su condición de servidor público.

De hecho, en algunas refiere expresamente la estrategia a seguir en un caso en el que fue revocado el Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 30 beneficio de la detención domiciliaria (registros ID 179741021 y 179743370). 101.- La concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas sin mediar el respectivo concepto favorable de la autoridad carcelaria configura el tipo penal de prevaricato por acción, ante la contradicción manifiesta de las normas que regulan dicho trámite (artículo 79, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, y artículo 38, numeral 5º de la Ley 906 de 2004), en el que concurre tanto el poder ejecutivo, representado por el centro de reclusión, como el poder judicial, en cabeza del juez que profiere la decisión. 102.- Aunque la primera instancia no transcribió en extenso el contenido de las normas, tal situación no conduce a concluir que el tipo penal no se configuró, pues de su examen se desprende que la certificación del centro penitenciario no es un requisito residual del referido trámite, sino obligatorio. 103.- Si bien la defensa afirma que el juez profirió la decisión amparado por el principio de buena fe al suscribir un proyecto de auto que elaboró una de sus colaboradoras, esa situación no lo exime de responsabilidad pues conforme a las responsabilidades de su cargo estaba en la obligación de establecer y verificar que la decisión que iba a proferir se ajustada a derecho.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 31 VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 104.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 105.- El estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 106.- La Sala deberá establecer si están llamados a prosperar los argumentos del apoderado de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, quien asegura en el recurso que, contrario a la tesis de la fiscalía y lo decidido por el tribunal de primera instancia, no se configuraron los delitos por los que se condenó a su defendido, por lo que solicita proferir sentencia absolutoria. 107.- Con miras al estudio de los argumentos propuestos en la alzada, se abordarán los tipos penales materia de acusación en el mismo orden propuesto por la defensa, estableciendo, en cada uno, la prosperidad o no de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 32 los argumentos del recurso.

En un inicio, el de prevaricato por acción, luego, el de tráfico de influencias de servidor público y, finalmente, el de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 7.2.1 Prevaricato por acción 108.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 109.- De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 110.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que de entrada se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 33 y mal intencionado del marco normativo» (CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 111.- Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 112.- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;

SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 113.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).

Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 34 114.- La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668–2021, rad. 51652), situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (CSJ SP14499–2014, rad. 39538 y CSJ SP1657–2018, rad. 52545). 115.- También, resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (CSJ SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793). 116.- La Sala tiene decantado, además, que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203) y que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (CSJ SP8367– 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395).

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 35 a. Las decisiones consideradas prevaricadoras 117.- La fiscalía acusó al entonces Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por dos (2) conductas de prevaricato por acción agravado, al haber emitido los autos del 5 de abril y 9 de mayo de 2017.

El tribunal a quo profirió condena en los términos de la acusación, al concluir que esas decisiones eran manifiestamente contrarias a derecho y que el procesado las expidió con conocimiento y voluntad de su ilegalidad. 118.- En el auto del 5 de abril de 2017, el implicado aprobó el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas en favor de FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, quien había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pese a que: (i) la conducta punible está excluida de beneficios según el artículo 68A del Código Penal, y, (ii) la autoridad penitenciaria no había elevado solicitud de beneficio administrativo de permiso, ni remitido la documentación para el estudio de su procedencia. 119.- En el auto del 9 de mayo de 2017, el juez «mantuvo incólume» la decisión anterior, pese a que el 24 de abril de 2017 la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB «La Picota» le señaló que esa autoridad no solicitó el beneficio administrativo de permiso, ni aportó la documentación requerida para su estudio.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 36 120.- Para la Sala, la imputación del concurso de dos (2) conductas de prevaricato por acción, en las condiciones descritas, resulta equivocada, pues salta a la vista que la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas que decidió el procesado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA en favor de FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO es una sola conducta, toda vez que los referidos autos abordan la misma temática y tienen idéntica finalidad. 121.- Sobre el tema, resulta ilustrativa la providencia CSJ SP049–2021, rad. 54646, en la cual la Corte, a partir de sus propios precedentes, definió los criterios para establecer si se está ante una conducta o ante un concurso de conductas punibles de prevaricato por acción, en aquellos eventos en los que son plurales las decisiones que se acusan de manifiestamente contrarias a la ley.

En concreto, se expuso que: «[p]ara determinar si se está ante una conducta o ante un concurso de conductas punibles, un elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se presentan en un mismo proceso judicial. Pues bien, en ese giro se ha explicado que, “[Ó]nticamente siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro Durkheniano), más ese método es inadmisible tratándose de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y jurídico.”2 Ello significa que no porque los actos sean separables naturalísticamente, esa sola circunstancia implica que se esté ante un concurso de conductas punibles, puesto que se trata 2 [cita inserta en el texto transcrito] SP del 28 de octubre de 2020, radicado 50048.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 37 de temas valorativos y no de meras constataciones empíricas. Lo esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias citadas, es que una y otra decisión –como actos, no como conductas autónomas– realicen el mismo tipo penal, correspondan a la misma finalidad y tengan una relación de dependencia por razón de la materia de que tratan y de la situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la posterior no se explica sin el necesario vínculo con la antecedente.

(negrillas fuera de texto) [reiterada, entre otras, en CSJ SP641–2021, 3 mar. 2021, rad. 49197 y CSJ SP099– 2023, 22 mar. 2023, rads. 57046 y 63060] 122.- En el presente asunto, los autos del 5 de abril y 9 de mayo de 2017: (i) configuran el mismo tipo penal, (ii) contienen rasgos homogéneos, como el desconocimiento de las normas sobre exclusión de beneficios y subrogados penales y el trámite administrativo por parte del INPEC, (iii) obedecen a idéntica finalidad, esto es, la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y, (iv) guardan dependencia entre sí, pues el último de los autos (en el que mantuvo incólume la concesión del beneficio), solo se explica en razón a que fue proferida la primera de las decisiones, concediéndolo. 123.- En consecuencia, se abordará el análisis del tipo penal de prevaricato por acción agravado, pero partiendo del hecho que se trata de una sola conducta. b. Materialidad y responsabilidad 124.- En este proceso no se discute la calidad de servidor público de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Juez Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 38 Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo estipularon las partes3. 125.- Las estipulaciones también dieron por probado que el acusado, en ejercicio del referido cargo, profirió los autos del 5 de abril y 9 de mayo de 2017, que la fiscalía acusa de ser prevaricadores4. 126.- La defensa asegura en el recurso que, contrario a la conclusión a la que arribó la primera instancia, el funcionario no incurrió en el tipo penal de prevaricato por acción al proferir las citadas providencias (en sus componentes normativo y subjetivo). c. Elemento normativo del tipo penal 127.- La defensa presentó sobre este particular dos argumentos: 128.- El primero, que la fiscalía no probó que al sentenciado FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO le fuera aplicable la exclusión de beneficios establecido en el artículo 68A del Código Penal –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014– para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, toda vez que la condena en su contra se emitió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Las estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la etapa preparatoria del juicio oral, audiencia del 26 de septiembre de 2020, récord: 2:20:34. 4 Ibidem.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 39 129.- Para el recurrente, si el objetivo era probar que aplicaba esa exclusión, la fiscalía debió incorporar como prueba de este proceso la sentencia condenatoria y así extraer la fecha en que ocurrió el delito de tráfico de estupefacientes, pues esa infracción delictiva solo fue incorporada al artículo 68A del Código Penal mediante la Ley 1709 de 2014, sin que estuviera enlistado en la Ley 1142 de 2007, que adicionó aquel artículo al estatuto penal, ni en sus posteriores modificaciones (leyes 1453 y 1474, ambas de 2011). 130.- El segundo, que la fiscalía tampoco probó que el juez JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA debía contar con la solicitud y documentos remitidos por el INPEC para poder decidir sobre la procedencia del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas requerida por FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO y que no podía resolver el trámite únicamente con la solicitud y documentos remitidos directamente por el sentenciado. 131.- En todo caso, la decisión que profirió el acusado no fue ilegal, en la medida en que el centro penitenciario, en un inicio, manifestó «extrañeza» porque el juez decidió el beneficio administrativo sin contar con la solicitud y documentos remitidos por el INPEC, pero luego allegó la propuesta de permiso en favor del referido sentenciado, al considerar que reunía los requisitos para acceder al beneficio. d. Aplicación del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 40 2014, al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas que resolvió el procesado 132.- En la actuación no se discute que JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA profirió los autos del 5 de abril y 9 de mayo de 2017.

Como se vio, en el primero, aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas al sentenciado FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, quien fue condenado el 17 de noviembre de 2015 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5. Y en el segundo, «mantuvo incólume» la decisión de conceder el referido permiso. 133.- Tal como lo alega la defensa, a la actuación no se incorporó la respectiva sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes a efectos de verificar la fecha de ocurrencia de esos hechos y establecer con claridad si al trámite en sede de ejecución de la pena lo regía la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 134.- Sin embargo, de las pruebas practicadas en el juicio oral se concluye que sí resultaba aplicable la exclusión de beneficios y subrogados penales.

Así se desprende de las declaraciones de la testigo de cargo BLANCA LUZ GARCÍA DÍQUENZ, quien para la fecha de los hechos fungía como delegada del Ministerio Público para el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de la testigo de la defensa BELKIS INDIRA MABEL SÁNCHEZ 5 Según lo precisaron las partes en la audiencia de juicio oral, la sentencia condenatoria fue por el delito de tráfico de estupefacientes y se profirió el 17 de noviembre de 2015.

Audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2022, alegatos de cierre, minutos 3:15 (fiscalía) y 43:30 (defensa). Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 41 LEGUIZAMÓN, quien en ese momento era oficial mayor del aludido despacho judicial. 135.- La delegada del Ministerio Público, en las preguntas complementarias a las formuladas por el Magistrado ponente, aceptó que conocía el contenido del artículo 68A del Código Penal, además, que leyó el auto del 5 de abril de 2017 luego de su notificación personal y que no interpuso los recursos de ley, pese a que en el asunto regía la exclusión de beneficios establecidos por la referida norma debido a la naturaleza del delito por el que se profirió condena6. 136.- En el mismo sentido, la empleada judicial del juzgado aseguró en el interrogatorio directo que para el momento en que proyectó el auto, y fue suscrito por el juez, no conocía la existencia de las exclusiones de beneficios y subrogados del artículo 68A del Código Penal, pero que, como consecuencia de la situación generada luego de hacerse pública la decisión, actualmente sí identifica el alcance de esa disposición y que la misma era aplicable al trámite en cuestión7. 137.- La Sala concluye que el conocimiento allegado al proceso, por la vía de la prueba testimonial (que para la defensa debió acreditarse documentalmente), no deja dudas en cuanto a que, en la actuación de concesión de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas en favor del sentenciado FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO y que resolvió el 6 Audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021, récord: 1:42:10. 7 Ibidem, audiencia del 20 de abril de 2022, récord: 44:00.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 42 juez ejecutor de la pena JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, aplicaba la exclusión de beneficios contemplada en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. 138.- Ello es así en atención del principio de libertad probatoria –artículo 373 de la Ley 906 de 2004–, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos», sin que exista algún tipo de tarifa legal que obligue a probar la fecha de cometimiento de los hechos de tráfico de estupefacientes con un específico medio de conocimiento, como pareciera entenderlo el recurrente. 139.- Ahora bien, el referido artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece: «Exclusión de los beneficios y subrogados penales.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…)» [negrilla fuera de texto]. 140.- Los beneficios administrativos fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C–312 de 2002 (igualmente, en las sentencias CC T–972–2005 y T–1093– 2005) de la siguiente forma: Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 43 «En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.

Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.8 Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.

Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.» 141.- A su turno, la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», en sus artículos 146 y 147 dispone: «Artículo 146.

Beneficios Administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas… harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 8 [cita inserta en el texto transcrito] Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 44 5. Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.» 142.- Como se advierte del texto de las citadas normas: (i) el legislador instituyó la exclusión de beneficios administrativos en la etapa de ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, entre otros supuestos y, (ii) el permiso hasta de setenta y dos (72) horas está incluido como uno de los beneficios administrativos a los que pueden acceder quienes estén en la etapa de ejecución de la pena, siempre y cuando reúnan determinadas exigencias concurrentes, vale decir, bastaría la ausencia de una sola de ellas para hacer nugatorio el beneficio de que se habla. 143.- En lo que aquí interesa, resulta evidente que a la solicitud que resolvió el juez JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, resultaba aplicable la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal, pues FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya entrada en vigor la Ley 1709 de 2014 que modificó aquella norma sustantiva.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 45 144.- La Corte concluye, entonces, que el acusado contrarió manifiestamente la ley al resolver favorablemente el permiso al sentenciado, pese a que la norma llamada a regular el asunto lo excluía de acceder a este tipo de beneficios. e. La aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas sin solicitud previa del INPEC 145.- Al ya transcrito artículo 147 de la Ley 65 de 1993, agréguese ahora lo previsto en el Decreto 1069 de mayo 26 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en cuyo Capítulo 7 denominado «[p]ermisos para salir de la cárcel», Sección 1, el «[p]ermiso de 72 horas» se regula de la siguiente forma: «Artículo 2.2.1.7.1.1.

Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 46 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Artículo 2.2.1.7.1.2. Trámite del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad.

Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec. Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior.

Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.» Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 47 146.- El numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, citado en la sentencia de primera instancia y en el recurso de alzada, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: «5.

De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad» [negrilla y subrayado fuera de texto]. 147.- Según el recurrente, la «disyuntiva “o”» establecida en la norma transcrita, significa que el juez de ejecución de penas conoce de las distintas propuestas que formulan las autoridades penitenciarias y, adicionalmente, de las solicitudes de beneficios administrativos que eleven directamente los reclusos, evento último en el que no se requiere solicitud previa de la autoridad penitenciaria, tal como ocurrió en este caso. 148.- Para la Sala, el anunciado argumento defensivo dirigido a evidenciar que la decisión proferida por el acusado no fue manifiestamente contraria a la ley, no está llamado a prosperar.

Sin embargo, se anticipa que el referido ingrediente normativo del tipo penal no se deduce, en los términos de la acusación y del fallo de primera instancia, por el hecho que el juez haya decidido un beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas requerido directamente por un privado de la libertad, sin contar con la solicitud del INPEC.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 48 149.- La Corte ha de precisar que de las transcritas normas del Código Penitenciario y Carcelario (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), de aquellas que lo reglamentan (Capítulo 7, Sección 1 del Decreto 1069 de 2015) y del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador previó para el trámite del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas la intervención inicial de la autoridad penitenciaria y, luego, del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad judicial que decide en derecho lo que corresponda. 150.- El correcto entendimiento del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 no está atado a la disyuntiva planteada por el recurrente, sino que de su texto se desprende que el juez ejecutor de la pena resuelve, tanto (i) las propuestas de las autoridades penitenciarias, como (ii) las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, y que ambos trámites pasan por las autoridades carcelarias, cuya definición, según lo prevé la norma, puede tener efecto en la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o en la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 151.- En virtud del principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena, lo que la norma indica es que tanto las propuestas como las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos provienen de las autoridades penitenciarias, pues son a estas a quienes compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 49 supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente (Cfr. sentencia CC C–312–2002). 152.- Esa es la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a la disposición en cita, a partir de su propia doctrina constitucional y de precedente del Consejo de Estado.

Así, en sentencia CC T–972–2005, explicó: «[e]l Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo9, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Para est[a] Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”10 Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria» [subrayado fuera de texto]. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000–23–26–000–2001–0485–01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”.

La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados”(Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93).

(Original sin subrayas). 10 [cita inserta en el texto transcrito] Consejo de Estado. Rad. 250000–23–26–000– 2001–0485–01(ACU) Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 50 153.- En el examen de constitucionalidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 –posteriormente reproducido por el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, agregando el legislador que la aprobación del juez vigía debía ser previa–, la Corte Constitucional expuso: «[e]l cumplimiento efectivo de la pena, y la garantía de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el período de su ejecución, suponen la organización de una labor compleja por parte del Estado.

Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de una actividad coercitiva y administrativa de los centros de reclusión, asignada al ejecutivo, y de una función judicial, encaminada a garantizar la realización efectiva de los principios y fines de la pena, encargada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) [l]a función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones – establecidas legalmente–, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente» [subrayado fuera de texto] (Cfr. sentencia CC C–312 de 2002). 154.- Lo anterior no significa que el sentenciado no pueda presentar directamente solicitudes al juez que vigila su pena, sin embargo, dadas las competencias del juez ejecutor y de las autoridades penitenciarias, el funcionario judicial necesariamente deberá tener en cuenta la competencia certificadora de estas últimas, por ser ellas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión y, por tanto, verificar el cumplimiento efectivo de algunas de las condiciones que exige el Código Penitenciario y Carcelario y las normas que lo reglamentan.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 51 155.- En suma, si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad finalmente aprueba las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, son las autoridades penitenciarias las encargadas en primera instancia de evaluar si el sentenciado que eleva la solicitud para gozar de un beneficio administrativo reúne o no los requisitos para acceder a él informando lo pertinente al juez vigía, lo cual no obsta para que este constate personalmente lo certificado. 156.- De esa forma se entiende que la facultad certificadora está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus fases, de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la ley para el efecto. 157.- Todo lo anteriormente expuesto repercute en la valoración del elemento normativo de la conducta de prevaricato por acción agravado, pues no es dable afirmar que el funcionario judicial contraría manifiestamente la norma al resolver una solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas elevada directamente por el sentenciado privado de la libertad, o por su defensor, y no por el centro de reclusión, pues en últimas en ambos eventos el funcionario judicial decide en el marco de su autonomía con base en los documentos allegados y la normatividad aplicable.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 52 158.- Dicho de otra manera, como quiera que la actividad administrativa de la autoridad penitenciaria no condiciona la decisión que en derecho profiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de los beneficios administrativos, la decisión será prevaricadora siempre y cuando el funcionario judicial apruebe el reconocimiento del beneficio a quien no reúna los requisitos legales para su concesión, pero no por haber evitado agotar el trámite administrativo ante el INPEC. 159.- En este proceso, en el juicio oral quedó establecido y no se discute en la alzada, que: (i) la documentación para el estudio de la solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas fue remitida directamente por el sentenciado FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO al despacho del juez JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, (ii) el funcionario judicial resolvió la petición mediante auto del 5 de abril de 2017, decisión que fue incorporada al proceso como prueba de la defensa11, cuya parte motiva alude al cumplimiento de los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con base en la documental aportada al trámite, (iii) si bien el INPEC, en un inicio, remitió un oficio al juzgado en el que manifestaba «extrañeza» por la concesión del beneficio administrativo de permiso, pese a que la 11 Audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2022, jornada de la mañana, desde el récord 3:15:00.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 53 autoridad penitenciaria no había elevado solicitud ni remitido la documentación correspondiente, seguidamente allegó solicitud en ese sentido en favor de FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO y aportó la documental de rigor, al considerar que reunía los requisitos para acceder al beneficio. 160.- De modo que, en lo que respecta a este tema, ninguna irregularidad se advierte en el hecho que el entonces Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, haya resuelto una solicitud elevada directamente por el privado de la libertad y no por el centro de reclusión. Por ese solo comportamiento –objeto de reproche penal en la acusación– no es posible calificar la decisión del funcionario judicial como manifiestamente contraria a la ley. 161.- Se llega a esta conclusión, con independencia de lo abordado en el acápite anterior sobre la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. f. Conclusión sobre el elemento normativo del tipo penal 162.- JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA contrarió manifiestamente la ley al aprobar el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas que solicitó FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, toda vez que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual este ciudadano resultó condenado estaba excluido de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 54 beneficios conforme a lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. 163.- De otro lado, la contrariedad manifiesta con la ley no se predica por el hecho que el juez haya proferido la decisión sin que previamente la autoridad penitenciara haya formulado propuesta o solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas (num. 5º, art. 38, L. 906/04), y que, por el contrario, lo haya decidido únicamente en respuesta a la solicitud que elevó el sentenciado. g. Elemento subjetivo del tipo penal 164.- La defensa argumentó en el recurso que: (i) De aceptarse que el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas fue manifiestamente contrario a derecho (por cuenta de la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014), debe declararse que el acusado profirió la decisión mediado por un «error de buena fe», pues no sabía que esa norma era aplicable al trámite que resolvió. (ii) La referida equivocación también la cometieron otros servidores públicos en el curso de aquel trámite, en concreto, la oficial mayor del juzgado quien sustanció la decisión de aprobación del beneficio administrativo de permiso, sin injerencia alguna del titular del despacho, la delegada del ministerio público ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 55 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que oportunamente fue notificada de la decisión, sin interponer recurso alguno, y la autoridad carcelaria que solicitó otorgar el beneficio, sin advertir que aplicaba la aludida exclusión. 165.- Tal como lo reseñó la Sala en el acápite teórico de la presente decisión, el dolo del prevaricato por acción debe probarse.

Este requisito no se suple simplemente porque la decisión sea manifiestamente contraria a la ley sino que resulta indispensable, además, que probatoriamente pueda deducirse que el sujeto activo (i) conocía sobre la ilegalidad de su actuar, y que, aun así, (ii) voluntariamente decidió desconocer la norma aplicable. 166.- En lo que interesa a este proceso, reitérese, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA contrarió manifiestamente la ley al aprobar el reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas que solicitó FRANCO YERAL CHÁVEZ ZAMBRANO, toda vez que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual este ciudadano fue condenado, está excluido de beneficios, conforme a lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. 167.- De modo que, para dar por acreditado el elemento subjetivo de la conducta prevaricadora en el caso concreto, las pruebas del proceso deben evidenciar que el acusado (i) sabía que en el asunto que resolvió aplicaba la exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal y, aun así, (ii) decidió contrariar esta norma.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 56 168.- Al respecto, del análisis del conjunto probatorio, la Sala advierte, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal, que la actuación carece de actividad probatoria sobre el particular. 169.- Sea oportuno referir que el juez de primer grado, luego de concluir la configuración del elemento normativo del tipo penal, procedió a dar respuesta a la defensa sobre un alegato referido a la finalidad corrupta en el prevaricato por acción, citando un apartado del auto de la Sala CSJ AP851– 2022, rad. 59220, y, seguidamente, abordó el dolo en el actuar del procesado en los siguientes términos12: «La prueba practicada permite inferir que el procesado actuó con conocimiento y voluntad, y no por un simple error como lo pregonó la defensa, independiente de que haya recibido o no alguna dádiva o contraprestación, lo que además no fue tema de prueba, razón por la cual se proferirá sentencia condenatoria en su contra por este hecho.» 170.- El párrafo transcrito es toda la argumentación del a quo sobre el elemento subjetivo de la conducta.

También puede extraerse, del apartado en que analizó la contrariedad manifiesta con la norma, que la autoridad de primera instancia le reprochó al acusado no verificar si aplicaba al caso la exclusión de beneficios, según precisó, «deber que inexplicablemente desconoció (…) a pesar de la experiencia que acumulaba como juez de ejecución de penas»13. 171.- La Corte encuentra que el tribunal, al analizar si la conducta fue dolosa, aseguró como punto de partida que, 12 Sentencia de primera instancia, fl. 46. 13 Ibidem, fl. 44.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 57 en efecto, había sido así, al parecer, fundado únicamente en que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley. El mismo rasero aplicó para descartar que el acusado se equivocó o erró en su actuar (argumento en el que insiste la defensa en esta instancia).

El a quo, además, parte del hecho que el servidor público contaba para el momento de los hechos con suficiente experiencia en el cargo como para conocer el contenido de la norma que desconoció. 172.- Si bien la primera instancia asegura que las anteriores alusiones son inferencias que resultan de la prueba practicada en el proceso, no especificó cuáles pruebas sustentaban esa afirmación. Por el contrario, se insiste, la Corte advierte que no fue probado el dolo.

Del examen del conjunto probatorio resulta evidente que: (i) La fiscalía omitió incorporar como prueba los autos del 5 de abril y 9 de mayo de 2017, que acusó de ser prevaricadores. Aunque las partes refirieron esas decisiones en las estipulaciones probatorias, lo cierto es que acordaron dar por probado su «mismidad, autenticidad e integridad»14, sin incluir su contenido.

El auto del 5 de abril de 2017 fue incorporado por la defensa como prueba de descargo, para acreditar que el aquí acusado no obró de oficio, sino que resolvió una solicitud que elevó directamente el privado de la libertad, quien para ese momento supuestamente cumplía los requisitos para acceder al beneficio 14 Las estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la etapa preparatoria del juicio oral, audiencia del 26 de septiembre de 2020, récord: 2:20:34.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 58 administrativo de permiso hasta de 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. El examen de esta providencia refleja que el juez no expuso consideración alguna sobre el artículo 68A del Código Penal, sino que únicamente se centró en verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Y como quiera que no fue incorporado el auto del 9 de mayo de 2017, no es posible realizar un análisis conjunto de las decisiones, a efecto de evidenciar una posible actualización en el conocimiento del juez y eventuales argumentos subjetivos o caprichosos. (ii) La fiscalía omitió incorporar prueba alguna sobre la trayectoria y la experiencia profesional del procesado.

Si bien las partes estipularon la condición de servidor público y el desempeño para la fecha de los hechos como Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 15, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que por su experiencia, efectivamente conocía la norma que contrarió manifiestamente. Lo cierto es que, no hay manera de valorar la trayectoria y experiencia del acusado para la fecha de los hechos.

Ninguna prueba da cuenta del tiempo de ejercicio profesional del procesado, o el tiempo al servicio de la 15 Ibidem. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 59 rama judicial, o el desempeño como juez o su trayectoria en la especialidad de ejecución de penas. (iii) La fiscalía no allegó prueba alguna para acreditar que, por cuenta de otros procesos judiciales, en su ejercicio profesional o como juez de ejecución de penas, el acusado conocía de la exclusión de beneficios administrativos del artículo 68A del Código Penal.

(iv) Aunque para la Sala es claro que la norma de exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal no admite dudas en cuanto a su interpretación, y que por ende, la decisión que debió proferir el acusado carecía de complejidad, esta circunstancia resulta insuficiente para concluir que el funcionario judicial conocía la norma cuando profirió la decisión. (v) En contraste, los testimonios de quienes tuvieron relación con el trámite de solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, distinto al juez –quien hizo uso de su derecho constitucional de guardar silencio–, reafirman la tesis del desconocimiento de la aludida norma, como lo asegura la defensa.

Así se desprende de las declaraciones de la testigo de la defensa BELKIS INDIRA MABEL SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, quien para ese momento fungía como oficial mayor del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que presidía el acusado, y de las testigos de la fiscalía BLANCA LUZ GARCÍA DÍQUENZ, Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 60 delegada del Ministerio Público para ese despacho judicial y MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, funcionaria de la oficina jurídica del centro penitenciario.

La primera de ellas manifestó haber proyectado la decisión, sin injerencia alguna del juez; la segunda, como se vio en su momento, no explicó cómo, pese a que fue notificada debidamente de la providencia y la leyó en su integridad, no advirtió que resultaba aplicable el artículo 68A del Código Penal y no interpuso los recursos de ley; y, la tercera, solo presentó oposición porque el procesado profirió la decisión sin contar con la solicitud previa del INPEC, pero reconoció que el centro penitenciario luego elevó la solicitud ante el despacho indicando que el privado de la libertad cumplía los requisitos para acceder al permiso, sin referir a la exclusión de beneficios. h. Conclusión sobre el elemento subjetivo y la responsabilidad penal 173.- Lo expuesto hasta ahora da cuenta de que el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción no fue probado en este proceso, en consecuencia, la Sala absolverá a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por esta conducta. 7.2.2 Tráfico de influencias de servidor público 174.- El artículo 411 de la Ley 599 de 2000, indica: «El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 61 de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 175.- De acuerdo con esta descripción, son elementos estructurales del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–, (ii) que utilice indebidamente las influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, (iii) que esa influencia sea en provecho propio o de un tercero, y, (iv) que su propósito sea obtener beneficio de otra persona con cualificación especial –servidor público–, en asunto que este último se encuentre conociendo o haya de conocer. 176.- Frente a la aludida conducta punible, la Sala ha explicado que, «[e]ste tipo penal emplea el término «utilizar», que significa «hacer que una cosa sirva para algo» seguido del adjetivo «indebidamente», quiere decir lo anterior que no basta que se utilice la influencia sino que ésta debe ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública» (CSJ SP14623–2014, rad. 34282, CSJ SP15488–2017, rad. 40552 y CSJ AP4063– 2018, rad. 36671).

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 62 177.- La utilización indebida de las influencias derivadas del cargo refiere entonces a que el sujeto activo haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de la que está investido. Por su parte, la utilización indebida de las influencias derivadas de la función tiene lugar cuando el servidor público desborda sus facultades, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines. 178.- En relación con el uso que hace el servidor público de su influencia, ya sea del cargo o de la función, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: «(i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene;

(ii) no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente; (iii) lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública.» (CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282) 179.- El tipo penal también refiere que el sujeto activo de la conducta, servidor público, la dirige a otro servidor público con el propósito de obtener beneficio, ya sea para sí o para un tercero, en asunto en que este último se encuentre conociendo o haya de conocer.

En la providencia acabada de citar la Sala expresó: «Este tipo penal posee una característica especial, como lo es, la necesaria presencia de otra persona con cualificación especial (otro servidor público), destinatario de la conducta preponderante ejercida por el influenciador, en tanto que éste Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 63 tiene interés en un asunto que debe conocer el servidor público sobre el que ejerce el poder que se deriva de su cargo o de su función.» 180.- En lo que respecta al momento consumativo del delito, se ha determinado que es de mera conducta, pues, «Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito.» (CSJ SP14623–2014). 181.- Finalmente, como quiera que el delito no exige para su configuración la materialidad de determinado resultado, tampoco admite el grado de tentativa. a. Materialidad y responsabilidad 182.- En el presente asunto no se discute la calidad de servidor público de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, estipulada por las partes, según se vio en el acápite anterior16. 183.- La discusión se centra en si concurren los restantes elementos del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público, pues mientras la fiscalía y el tribunal concluyeron que estos se deducen del contenido de las 16 Las estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la etapa preparatoria del juicio oral, audiencia del 26 de septiembre de 2020, récord: 2:20:34.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 64 llamadas telefónicas interceptadas, la defensa asegura que con estas pruebas no se acreditó la ocurrencia de la conducta punible. 184.- La primera instancia declaró al procesado penalmente responsable por cinco (5) conductas, las cuales, desde la imputación, fueron ubicadas en distintos grupos con su respectivo número ID de identificador de llamada. 185.- En lo sucesivo, a efectos de estudiar los argumentos del recurso, se transcribirán las comunicaciones, las cuales fueron reproducidas en la audiencia de juicio oral y se verificará en cada una si de su contenido se deduce o no la configuración de los elementos del tipo penal. 186.- Llamada telefónica ID 162821379 [13/09/2017]: MD [mujer desconocida]17: Mira, es que acabo de hablar con don JESÚS y él me dice que no, que a él no lo dejan votar, que lleva 8 años, que inscribe su cédula y todo, y cuando va a votar le dicen que no, que en la registraduría (…).

BLANCO DIAGAMA: Pero acuérdate que yo le envié los oficios nuevamente ya rectificados. MD: Sí, yo lo dije. Yo le dije y me dijo no (…). BLANCO DIAGAMA: Acuérdate que se los enviamos, yo se los envié. MD: Pues él me dice que él sí los tiene. Me dice sí, yo tengo lo que me entregó el doctor, pero que a él nunca lo han dejado, que él siempre hace sus trámites y su gestión y que cuando va a ejercer el derecho no lo dejan.

BLANCO DIAGAMA: Entonces que se acerque a la Registraduría con el oficio que se le dio a él que lo bajaron de allá. MD: Por eso le dije yo, yo le dije que entonces tocaría ir a la Registraduría o hacerle un derecho de petición a la Registraduría, informando lo que usted me dice y adjuntando (…). Entonces me dice que hable con el doctor y que le diga que si dentro del acuerdo 17 Así la identifica policía judicial en el informe n.° 3–30281.

Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Informe Interceptacion 20170831_Cuaderno_2022113403419». Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 65 le ayuda a solucionar todo eso y a limpiar todo eso porque cómo hace. BLANCO DIAGAMA: Sí, claro, entre el acuerdo está eso, dígale que sí, claro.

Precisamente por eso se evitó meterle la tutela al juzgado quinto porque acá abajo en el centro de servicios me hicieron el favor, con el oficio que él presentó que te acuerdas que tú lo trajiste, se emitieron los nuevos oficios actualizados, quitándole ese antecedente allá en la Registraduría. MD: (…) y lo otro que me dice es, ah bueno, y pero por qué me van a liquidar ahora lo que ellos quieran, por qué no intentamos con el juez de ejecución de penas a que saque la decisión como corresponda y se pronuncie al respecto, entonces le dije no, ya hemos hecho todo, ya hemos pasado todo y no ha sido favorable.

No doctora, pero cómo así que no, es que toca mirar alguna alternativa porque entonces cómo así que me van a liquidar, ¿entonces me van a coger los 34 millones que están allá en el banco y todo? BLANCO DIAGAMA: Es que eso es como un cheque al portador, cuando va pasando el tiempo entonces ese es el riesgo que se corría. […] al Consejo a ver qué te dicen, ¿bueno? MD: Entonces sí, yo mañana paso el Consejo y eso y paso hasta allá y entonces miramos.

BLANCO DIAGAMA: Ok.18 187.- La defensa alega que si bien el tribunal dio por acreditado que el juez ejerció una influencia indebida en el trámite de actualización de unos oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la presente actuación no se allegaron dichos oficios, ni se estableció en qué consistió la supuesta influencia, cuándo se ejerció y sobre quién, además, que la obtención de documentos públicos no es delito y que las alusiones al trámite que adelantaba un tercero pueden ser reprochables disciplinariamente, pero no en el campo penal. 188.- Para la Corte, el hecho que los mencionados documentos no hayan sido incorporados a este proceso no conduce necesariamente a descartar la ocurrencia del delito, pues de la conversación se extrae con claridad que JORGE 18 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 8:50 a 11:05.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 66 ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, en ejercicio del cargo de juez de ejecución de penas, intervino ante el centro de servicios judiciales para que actualizaran unos oficios dirigidos a una entidad pública, con miras a beneficiar a un particular. El contenido del todo concluyente de la conversación conduce a que resulte insustancial acudir a corroboraciones adicionales, como lo reclama la defensa. 189.- Y así en el diálogo transcrito el acusado afirme que en el centro de servicios le «hicieron el favor» de emitir los oficios actualizados, el resultado favorable del trámite solo se explica gracias a su mediación en condición de juez, se insiste, y adicionalmente, como superior jerárquico de los servidores a quienes les correspondía adelantar la actuación. No se trata de la simple obtención de documentos, como lo asegura la defensa, sino de la injerencia indebida del juez en las labores de otros servidores públicos. 190.- Lo anterior se fundamenta, además, en que el trámite de este tipo de asuntos en nada lo involucraba como funcionario judicial, ni se advierte relación alguna con los asuntos asignados a su despacho.

En últimas, lejos está de ser una conducta reprochable únicamente desde el campo disciplinario, sino que, en efecto, encaja con la descripción típica del delito de tráfico de influencias de servidor público. 191.- Por lo expuesto, se confirmará la condena por este punible en relación con la llamada ID 162821379. 192.- La defensa también cuestiona la afirmación contenida en el fallo del tribunal, según la cual, el procesado Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 67 estaba influenciando ante el Consejo Superior de la Judicatura por la liquidación de una multa.

Asegura que no fue un hecho acusado, y que, en todo caso, se trató de afirmaciones hechas por la interlocutora y no por el juez. 193.- Del examen del escrito de acusación19 la Sala evidencia que, en efecto, el apartado de la conversación telefónica reproducida en el juicio oral en el que los interlocutores abordan el tema de la liquidación de una multa no fue objeto de reproche por parte de la fiscalía. Por ese motivo, dicha temática tampoco es tenida en cuenta para establecer la responsabilidad penal por esta conducta. 194.- Llamadas telefónicas ID 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945 y 16869232820: 195.- En la llamada ID 167919131 [27/09/2017 – 14:02 p.m.], el señor ADALBERTO FRANCO se presenta con el acusado y este último le precisa que grabará su número telefónico y nombre en la agenda, y que luego le devuelve la llamada porque está en un almuerzo.

En la llamada ID 167940213 [27/09/2017 – 14:50 p.m.], el juez le dice a su interlocutor que ya está llegando al lugar en el que acordaron reunirse. 196.- Llamada telefónica ID 168226326 [28/09/2017 – 9:57 a.m.]: 19 Expediente digital, escrito de acusación, fls. 3 y 4. 20 Reproducidos en la audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 1:12:55 a 1:55:30.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 68 BLANCO DIAGAMA: qué dice compañero ALBERTO, ¿usted a qué se dedica? ADALBERTO FRANCO: no, mijo, por acá haciendo unas vueltas en el centro. Cuénteme, ¿qué pasó con eso? BLANCO DIAGAMA: No, imagínese que ya hablé con la gente y dicen que no, que está muy encima y que no lo pueden sacar, que toca que vuelvan a pasar el permiso.

ADALBERTO FRANCO: ¿por qué? BLANCO DIAGAMA: porque no, porque, es que como nosotros tenemos unos turnos y para pasar un turno a otro eso molestan en el centro de servicios. Y hay mucho turno delante de ese. Toca volver a pasar y me avisa el día que lo pase y con qué fecha y ahí ya uno le puede colaborar. ADALBERTO FRANCO: como, ¿volver a pasar qué? BLANCO DIAGAMA: el permiso para salir del país. ADALBERTO FRANCO: ay, no joda, ¿y entonces? BLANCO DIAGAMA: no alcanza, y además hoy los jueces se fueron todos por allá a un seminario que tienen y no hay ninguno. Yo no fui porque yo ya hice ese seminario.

ADALBERTO FRANCO: ¿y no hay forma? Es que ese señor tiene que viajar mañana. BLANCO DIAGAMA: no, no, para nada. ADALBERTO FRANCO: ¿pero a usted le habían dicho que sí? BLANCO DIAGAMA: pues sí, me habían dicho, pero no se habían dado cuenta que tenían tanto turno pendiente. ADALBERTO FRANCO: ¿cuántos quedarán por ahí, unos 3 o 4? BLANCO DIAGAMA: no, aquí son turnos de 100 – 200 procesos, no son de 1 ni de 2.

ADALBERTO FRANCO: ¿más o menos cuándo, doctor? BLANCO DIAGAMA: por allá la otra semana, ¿pero no ve que ya queda vencido el oficio? Ya queda vencida la salida. Toca que reprograme la salida del país y me diga. ADALBERTO FRANCO: y para salir mañana, cómo hacemos, un oficio o un permiso o algo. BLANCO DIAGAMA: no, nada, eso mueven todo el proceso de una vez.

ADALBERTO FRANCO: y ahora qué hago, cómo hace ese señor para salir, cómo va a hacer. BLANCO DIAGAMA: no pues, esas son las consecuencias de cuando se dejan condenar, tiene que esperar a que la ley le resuelva otra vez sus derechos. ADALBERTO FRANCO: más o menos usted qué cree, que aplace el vuelo cuántos días. BLANCO DIAGAMA: por ahí unos que, unos 15 días.

ADALBERTO FRANCO: y para viajar mañana, es que tiene pasaje confirmado y todo y eso es más problemático. BLANCO DIAGAMA: si, es que usted debió avisarme con tiempo. ADALBERTO FRANCO: hoy en día, el problema es que eso fue muy cerca. BLANCO DIAGAMA: si, muy cerquita, si señor. ADALBERTO FRANCO: ¿será que yendo a migración qué? BLANCO DIAGAMA: corre el riesgo que lo devuelvan estando en la entrada del avión. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 69 ADALBERTO FRANCO: ¿pero cierto que desde que no esté prohibida la salida del país, no tiene problema? BLANCO DIAGAMA: ah, no, no tiene problema.

La salida no tiene problema. ADALBERTO FRANCO: ah, bueno, voy a mirar con quién hablo en el aeropuerto a ver. BLANCO DIAGAMA: bueno, listo21. 197.- Llamada telefónica ID 168241920 [28/09/2017 – 10:23 a.m.]: ADALBERTO FRANCO: si, ¿doctor? BLANCO DIAGAMA: ¿qué más de nuevo? ADALBERTO FRANCO: no señor, preocupado, hermano, con este señor, ¿qué hago? BLANCO DIAGAMA: no, ahí acabé de hablar con un amigo, vamos a ver si me colabora, espéreme por ahí lasta las 11, ¿vale? ADALBERTO FRANCO: ¿lo espero hasta las 11?, listo.

Cuando sea que le den el permiso de salir y con el recibido queda pendiente. BLANCO DIAGAMA: listo, listo, si, espéreme a ver en qué le podemos colaborar. ADALBERTO FRANCO: listo, es que es urgente. Ok, gracias. BLANCO DIAGAMA: bueno.22 198.- En la llamada ID 168281047 [28/09/2017 – 11:33 a.m.], ADALBERTO FRANCO llama al procesado y este último le dice que todavía no ha pasado nada, que tan pronto le avisen él lo llama, finalmente le señala que «ya están trabajando en eso». 199.- La llamada telefónica ID 168327063 [28/09/2017 – 13:02 p.m.]: ADALBERTO FRANCO: Dr. JORGE, ¿cómo está? Con ADALBERTO.

BLANCO DIAGAMA: qué más jefe, no, no me han dicho nada, hermano, toca esperar a ver qué me dicen. ADALBERTO FRANCO: oiga, póngale cuidado, le pagaron y hay un problema internacional en el aeropuerto y le pasaron el vuelo para las 6. BLANCO DIAGAMA: ¿de mañana? ADALBERTO FRANCO: hoy. 21 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 1:17:40. 22 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 1:44:20.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 70 BLANCO DIAGAMA: ¿ah, de hoy? Uy, no sea bárbaro. No, yo pensé que era mañana, usted como me dijo que viajaba el viernes. ADALBERTO FRANCO: por eso, pero como hubo un problema en el chek–in de todos los aeropuertos en Washington, en Paris. BLANCO DIAGAMA: uy, no, es más complicado.

Yo ya le dije inclusive, le voy a decir sinceramente, le dije directamente a la juez. Y ella dijo que le iba a colaborar, vamos a ver qué pasa, pero tampoco puedo presionarla porque es un problema, ¿listo? Yo lo llamo tan pronto ella me diga algo, ¿listo? ADALBERTO FRANCO: o sea que esperemos ahorita más tarde, ¿después de las 2, cierto? BLANCO DIAGAMA: sí señor, así es.

ADALBERTO FRANCO: bueno, JORGITO23. 200.- Llamada telefónica ID 168611945 [29/09/2017 – 08:02 a.m.]: ADALBERTO FRANCO: oiga, tuvimos un problema el berraco. BLANCO DIAGAMA: ¿qué pasó? ADALBERTO FRANCO: pues que ayer se fue para el aeropuerto a hacer las vueltas esas de migración a ver qué le decían y lo cogieron. BLANCO DIAGAMA: ah, no. ADALBERTO FRANCO: y no tenía orden de captura ni nada, porque es que él no tiene orden de captura ni nada, pero que no, que ahí tenía una orden del 2009 que no sé qué, entonces que ahoritica a las 8:30 lo ponían a disposición en el juzgado.

BLANCO DIAGAMA: ah, bueno, entonces que lo lleven ahí, la doctora sabe, yo le comenté ayer y ella le hizo el favor de darle el permiso, entonces pues mejor, más rápido. ADALBERTO FRANCO: ah, bueno, entonces que lo lleven ahí y de una vez resolvernos todo, ¿cierto? BLANCO DIAGAMA: claro porque él podría interponer un habeas corpus y ahí joden a la juez.

ADALBERTO FRANCO: ah, bueno, listo, doctor, yo voy para allá ahora. BLANCO DIAGAMA: si, si, hágale así, que lo pongan, y la policía, ¿y lo van a llevar ellos mismos? ADALBERTO FRANCO: si, la policía lo va a llevar, porque migración se lo entregó a la policía. BLANCO DIAGAMA: sí, sí, es más, más rápido le resuelven, que hablen con la doctora, yo ayer le dije.

Es que eso cuando uno le pide un favor a un compañero eso es un problema, se imaginan quien sabe qué cosas, usted sabe cómo es. ADALBERTO FRANCO: sin embargo, si ve a la juez le recuerda a ver, a ver qué hacemos, ¿listo? BLANCO DIAGAMA: bueno, ok24. 23 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 1:48:08. 24 Ibidem, récord: 1:50:30.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 71 201.- Llamada telefónica ID 168692328 [29/09/2017 – 10:35 a.m.]: ADALBERTO FRANCO: doctor, que muchas gracias, pero estamos esperando que la juez le firme el recibido a la policía y el permiso. BLANCO DIAGAMA: ah, bueno, antes estuvieron de buenas si no les toca hasta el lunes.

ADALBERTO FRANCO: sí señor, le dijeron abajo donde lo recibieron que en una hora, a ver si usted puede hablar allá porque el policía está acosando. BLANCO DIAGAMA: no, ya no le puedo hablar más porque van a pensar que quién sabe qué interés tengo yo ahí, toca esperar los tiempos normales. ADALBERTO FRANCO: si, si, de todas maneras, entonces le agradezco, la otra semana nos hablamos.

BLANCO DIAGAMA: bueno, sí señor, hasta luego25. 202.- El recurrente alega que la fiscalía no incorporó como prueba los documentos del trámite de salida del país al que se alude en las conversaciones, ni tampoco solicitó la declaración de la jueza a quien supuestamente el acusado influenció, a efectos de establecer la existencia de algún provecho indebido o abuso de poder del funcionario.

Adicionalmente, que de las llamadas telefónicas no se deduce que el acusado haya tenido interés en dicho trámite, pues fue evasivo con la información que le solicitaban. 203.- La Corte advierte que la ausencia de la prueba documental y testimonial que se reclama en el recurso es irrelevante para deducir la configuración del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público, ya que del contenido de las conversaciones transcritas resulta evidente su estructuración, como se verá en lo sucesivo, sin que para tal efecto resulte indispensable acudir a los medios de corroboración que echa de menos la defensa. 25 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de octubre de 2021, récord: 1:53:26.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 72 204.- Del análisis en contexto del contenido de las conversaciones no se deduce que JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA haya asumido una actitud evasiva sobre la temática del trámite de salida del país de un procesado, que le consultaba su interlocutor, ya que, si bien en un inicio le dijo que no era posible ayudarle porque no le había avisado con suficiente antelación, después asumió un rol activo y determinante para el resultado de la actuación. 205.- Esto se corrobora en dos momentos, el primero, cuando el juez llama al señor ADALBERTO FRANCO y le asegura que iba a hablar «con un amigo a ver qué se puede hacer» en relación con el trámite de salida del país, y el segundo, cuando el funcionario le precisa que había conversado directamente con la jueza que tenía asignado el caso y que ella le había dicho que «le iba a colaborar». 206.- Aquellos sucesos encuentran respaldo en la información que luego le trasmitiría ADALBERTO FRANCO a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, específicamente, cuando lo llamó a informarle que quien solicitaba salir del país había sido «cogido» en las oficinas de Migración Colombia, ante lo cual el acusado responde que mejor porque el permiso de salida ya había sido concedido por la jueza y que la referida detención terminaba por solucionar el problema. 207.- Todo indica que así fue, tanto que la última comunicación es de agradecimiento hacia el juez y de ella se confirma que el permiso, en efecto, se decidió favorablemente, tal como lo había anticipado el aquí Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 73 procesado.

También resulta relevante que el funcionario, consciente de la ilegalidad de su actuar, le asegurara a su interlocutor que él de momento no podía «hablar más» sobre ese asunto porque podrían pensar que tenía algún interés. 208.- Lo expuesto hasta ahora no deja dudas sobre la configuración de la conducta de tráfico de influencias de servidor público, pues el juez fue buscado para interceder en el trámite de permiso de salida del país y, con ocasión de su cargo, se mostró dispuesto a colaborar e informó los avances que iba realizando en dicha labor.

Se trata de una influencia indebida, pues en nada le correspondía a él intervenir en un asunto ajeno a su despacho. 209.- Del contenido de las conversaciones se desprende, además, que el procesado deja claro que su injerencia es ante otros servidores públicos, en concreto, ante la jueza a cargo de resolver la solicitud. Todo ello, con el propósito de beneficiar los intereses de su interlocutor que a su vez intercedía por la persona a quien iba dirigida la concesión del permiso para salir del país. 210.- Por lo expuesto, se confirmará la condena por este delito, por el conjunto de las llamadas telefónicas ID 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945 y 168692328. 211.- Llamada telefónica ID 196665574 [14/12/2017]: CÉSAR INTRIAGO: oiga, hermano, ¿quién está en el Juzgado 23? Ah, a Lucho, ¿no? BLANCO DIAGAMA: no, en el 23 está es una doctora que se llama NANCY PATRICIA. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 74 CÉSAR INTRIAGO: ah, ya.

Oiga, hermano, cómo se hace, es que ya pasaron un [escrito] para ejecución de penas, ¿hay que llevar la póliza? Y suscribir la diligencia de compromiso para pedir el subrogado, ¿cierto? ¿Eso se hace en secretaría o directamente en el juzgado? BLANCO DIAGAMA: no, usted compra la póliza, pasa ahí al centro de servicios y ahí le dan la autorización para que suba al despacho y que la firmen. […] BLANCO DIAGAMA: vaya mañana y cuando esté allá yo le digo.

CÉSAR INTRIAGO: son dos, ellos van al centro de servicios, pero ahí de ejecución de penas, ¿cierto? BLANCO DIAGAMA: sí señor. CÉSAR INTRIAGO: ¿y ahí le dan autorización para que suban y lo suscriban en el despacho del juzgado? BLANCO DIAGAMA: es correcto. […] CÉSAR INTRIAGO: es que estos tipos viven en Santa Marta y vienen exclusivamente a eso, traen la póliza […]. […] BLANCO DIAGAMA: cuántos […] CÉSAR INTRIAGO: tres BLANCO DIAGAMA: ah, sí, se puede con póliza.

CÉSAR INTRIAGO: tres y en efectivo BLANCO DIAGAMA: ¿qué delito es? CÉSAR INTRIAGO: bueno, pero ya, ellos ya pagaron eso. Eso es un delito de, es una vaina de Agro Ingreso Seguro. BLANCO DIAGAMA: pero se podía por póliza. […] CÉSAR INTRIAGO: es que yo mañana tengo audiencia en la mañana, uno ya está acá y el otro llega mañana. […] CÉSAR INTRIAGO: pues la idea es como ir y acompañarlos, pero no sé si alcance.

BLANCO DIAGAMA: cuando estén ahí que lo llamen, y me llama, y yo le digo cómo se hace eso, de pronto le colaboro y los hago subir al juzgado para que firmen la diligencia de compromiso. Eso no tiene lío. CÉSAR INTRIAGO: ah, bueno, hermanito. ¿Y cómo es la dirección? […] BLANCO DIAGAMA: es más fácil que usted esté ahí con ellos porque, porque yo los hago seguir directamente al despacho y le presento a la doctora, ella es muy amiga del doctor LUIS ANTONIO, es costeña, ¿si me hago a entender? Si va usted no necesita pasar por el centro de servicios, usted me llama, yo lo hago subir, le digo a ella cuál es la intención y de una vez ahí le hacen todo y no necesita pasar por el centro de servicios.

CÉSAR INTRIAGO: listo, perfecto, entonces mañana en la tarde. BLANCO DIAGAMA: bueno, doctor.26 26 Sesión del 6 de octubre de 2021, récord: 1:14:30 a 1:21:15. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 75 212.- La defensa alega que el procesado se compromete a presentarle a su interlocutor a una jueza para que radique ante ella unos documentos, sin pasar por el centro de servicios, pero que no se probó que efectivamente haya realizado esa conducta.

Además, que tampoco se evidencia una influencia indebida o que se configuren los elementos del tipo penal, pues no se afectó la independencia judicial de quien tiene asignado el proceso. 213.- De la llamada es claro que el procesado coincide con su interlocutor, un abogado litigante, sobre el trámite que debe agotar para la obtención de una póliza y la suscripción de un acta de compromiso por parte de unos clientes de este último ante la autoridad judicial de ejecución de penas.

Luego, el acusado se ofrece a que, al día siguiente, una vez el referido abogado haya adquirido la póliza, «los hace seguir» al despacho de la jueza que tiene el proceso, les presenta a la funcionaria para que ante ella realicen el trámite sin «pasar por el centro de servicios». 214.- Del examen en conjunto de la conversación, la Corte concuerda con el alegato de la defensa en el sentido que allí se alude a un hecho futuro y que a la actuación no fue allegada prueba a efecto de corroborar si el juez cumplió el ofrecimiento que hizo.

Esto conduce a que no pueda afirmarse que el servidor público haya llevado a cabo una influencia indebida de su cargo. 215.- La ausencia del referido elemento del tipo penal conlleva a la absolución de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por la llamada telefónica ID 196665574, y así se declarará en Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 76 su momento.

Por ende, resulta insustancial ocuparse del examen de los demás argumentos expuestos por la defensa en el recurso en relación con esta conducta en concreto. 216.- Llamadas telefónicas ID 206023334 y 206207281. 217.- El procesado dialoga con el abogado CÉSAR INTRIAGO sobre el trámite de un permiso de salida del país de unos hermanos de apellido SOLANO TRIBÍN. En una de estas conversaciones también interviene el juez LUIS ANTONIO MURILLO GÓMEZ. 218.- Llamada telefónica ID 206023334 [26/12/2017]: CÉSAR INTRIAGO: usted está ahí juiciosito en la oficina.

BLANCO DIAGAMA: sí señor, aquí estamos trabajando con el doctor MURILLO, todos juiciosos. CÉSAR INTRIAGO: oiga, profesor JORGITO, necesito un plis. BLANCO DIAGAMA: ¿qué sería? CÉSAR INTRIAGO: es que estoy solicitando el permiso para salir del país a dos personas, pero se van el 28 de diciembre, hermano. Ya se mandó por correo con la doctora, amiga de LUCHO, es que a LUCHO le vivo marcando y no contesta.

BLANCO DIAGAMA: yo lo tengo aquí al lado, si quiere hablar con él. […] CÉSAR: hola, LUCHITO, y usted por qué no contesta el teléfono, hermano. LUIS MURILLO: no, ya, de pronto no lo tengo ahí. Oye, estamos esperando el almuerzo (…). […] CÉSAR: hermanito, necesito un favor inmenso, hermano (…). Es que su compañera, la que le hizo firmar […] a mis representados, para salir del país, ya se les envió por correo electrónico a ella todos los documentos para la autorización para salir del país, hermano, ellos se van ahorita el 28 de diciembre.

LUIS MURILLO: no, pero, tienen que tener pasaporte, pasaporte, la visa y tienen que tener pasajes, hermano, ida y vuelta. CÉSAR: todo eso se le envió ya por correo electrónico. LUIS MURILLO: ah, bueno, yo le miro, yo le digo ahora. CÉSAR: porqué no me mira eso y nos vemos a qué horas. LUIS MURILLO: no, yo estoy acá todo el día. […] Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 77 CÉSAR: oiga mi hermano, y que, hágame el favor de eso hermano, no sea mierda.

LUIS MURILLO: bueno, ya, ya, ahoritica, sí, hablamos entonces. CÉSAR: bueno, son los SOLANO TRIBÍN, SOLANO, SOLANO TRIBÍN. 219.- Llamada telefónica ID 206207281 [26/12/2017]: CÉSAR INTRIAGO: ahí le pedí el favor a LUCHITO que hablara con la doctora. BLANCO DIAGAMA: no, ella vino ahorita y me dijo. CÉSAR INTRIAGO: ¿qué le dijo? BLANCO DIAGAMA: (…) los mismos y no traen los papeles completos, me dijo así. Esperar a ver si mañana le colabora en eso, ¿bueno? CÉSAR INTRIAGO: qué le dijo que no le escuché que se cortó la llamada.

BLANCO DIAGAMA: que es que el doctor CÉSAR no le había dicho nada. CÉSAR INTRIAGO: el doctor LUCHO. BLANCO DIAGAMA: eso, el doctor LUCHO, no le había dicho nada. Por eso la cogí, así como de sorpresa, entonces. CÉSAR INTRIAGO: claro, a mí me dio una vergüenza BLANCO DIAGAMA: pero bueno, esperemos a ver si le ayuda con eso, ¿bueno? CÉSAR INTRIAGO: hermano, yo mañana paso por ahí a las 11.

Yo le dije a LUCHO, que iba a las 11 y se sentaba allá en la puerta del juzgado de la doctora, descalzo y en pantaloncillos a ver si como una sola vez y me ayuda. Pero no, mañana entonces nos vemos, yo a las 11 le marco para subir, salimos a tomar tintico y hablamos. Y ahí si nos despedimos bien después más bien. BLANCO DIAGAMA: bueno, doctor27. 220.- El recurrente afirma que el tribunal no especificó si la supuesta influencia del procesado ante una jueza fue mediante solicitud, presión o coacción y que no fue probado que entre ellos existiera algún tipo de amistad.

Además, que de las conversaciones se evidencia que el juez carecía de interés en el trámite de permiso para salir del país y que solo intercedió en una solicitud de entrevista con la jueza, hecho que no tiene relevancia penal. 27 Sesión del 6 de octubre de 2021, récord: 1:28:10 a 1:38:45. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 78 221.- Para la Sala, del contenido de las conversaciones resulta evidente que el abogado CÉSAR INTRIAGO acudió ante los jueces JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA y LUIS ANTONIO MURILLO GÓMEZ, para que le «ayudaran» en un trámite de permiso para salir del país, el cual cursaba en el despacho de una jueza, amiga de este último, según se afirma.

Y si bien la prueba no es concluyente en cuanto a si hubo solicitud, presión o coacción a la referida funcionaria, ese solo evento no conduce a descartar la existencia del delito de tráfico de influencias de servidor público. 222.- Lo cierto es que, en la primera conversación le informan al aquí acusado sobre la existencia del trámite del referido permiso, así como de su premura, pues los beneficiarios ya tenían una fecha definida del viaje.

Y en la segunda conversación, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA asegura haber dialogado con la jueza a cargo del trámite y le precisa a su interlocutor que debía esperar a ver si al día siguiente la funcionaria le «colaboraba» con el asunto. 223.- Es decir que el procesado, en su condición de juez, acudió ante su colega con ocasión del trámite que ella tenía a cargo en su despacho, y no simplemente para interceder por una cita, como lo afirma el recurrente.

Lo cierto es que se trata de un contacto producto de una solicitud que le elevó el abogado interesado en el trámite, de ahí que también carezca de soporte la afirmación sobre la eventual falta de interés. De hecho, al referido apoderado, por quien el juez intervino, le urgía que el pronunciamiento judicial fuera favorable y proferido en determinado tiempo.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 79 224.- Lo expuesto hasta ahora es suficiente para concluir la acreditación de los elementos del tipo penal, con independencia de la ausencia de prueba sobre la hipotética amistad entre JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA y la jueza que conoció del permiso para salir del país, pues ese aspecto no es un elemento del tipo penal.

Para lo que aquí interesa, se probó la existencia de una influencia indebida del procesado en su condición de juez, dirigida a otra funcionaria, sobre un trámite que debía resolver, todo para favorecer a un tercero. 225.- Se confirma entonces la condena por este delito, en lo que corresponde a las llamadas telefónicas ID 206023334 y 206207281.

Recuérdese, demás, que el fallador de primera instancia consideró que en esta misma conducta se encontraban integrados los contenidos de las llamadas telefónicas ID 206671481, 206928766 y 206950355, pues en todas ellas se aborda idéntica temática a las ya transcritas. 226.- Llamada telefónica ID 230280609 [20/02/2018]: CÉSAR INTRIAGO: Estoy aquí en frente de la plazoleta del Rosario tomándome un tinto. […] BLANCO DIAGAMA: ah, ¿y cuándo viene y hablamos? ¿Qué ha pasado con mis oficios? CÉSAR INTRIAGO: pues, hermano, no, quién sabe qué pasó, yo ya pasé uno, desde febrero, como el dos de febrero lo radiqué. Ayer entré a la página y simplemente dice que entró. Pero solicité el permiso de uno solo, y no ha aparecido nada, no, no, han dicho nada.

BLANCO DIAGAMA: hágame un favor, mañana por WhatsApp mándeme el nombre y yo hablo con la doctora y le digo yo mismo a ver qué pasa, ¿vale? CÉSAR INTRIAGO: ah, bueno, hermano, le mando por WhatsApp el nombre y la fecha de radicación y el número, esa vaina. BLANCO DIAGAMA: listo, yo le digo a ella, ¿bueno? CÉSAR INTRIAGO: bueno.28 28 Sesión del 6 de octubre de 2021, récord: 2:30:18 a 2:33:55.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 80 227.- El recurrente afirma que el tribunal fundamentó la condena por esta conducta en la promesa que hizo el acusado de hacer algo, y no por haberlo llevado a cabo, pues si bien el funcionario afirmó que iba a hablar con una jueza respecto de una solicitud de permiso, no se acreditó que lo haya hecho, y tampoco que dicho acto haya estado mediado por una influencia indebida y provecho ilícito. 228.- La Corte advierte que, si bien el aquí acusado y su interlocutor aluden a oficios que al parecer son de solicitudes de permiso en favor de unos reclusos, y el primero de ellos afirma que al día siguiente hablaría con la jueza que tiene asignado el caso «a ver qué pasa», en la actuación no obra prueba alguna que permita concluir que ese ofrecimiento, en efecto, se llevó a cabo.

En últimas, no hay prueba de si el servidor público efectuó una influencia indebida de su cargo. 229.- Ante la ausencia de este ingrediente del tipo penal, se absuelve al procesado por la llamada telefónica ID 230280609, siendo innecesario ahondar en los demás argumentos del recurso alusivos a esta conducta en concreto. b. Conclusión sobre la responsabilidad penal por el punible de tráfico de influencias de servidor público 230.- La Sala confirmará la condena por este delito en relación con tres (3) conductas, identificadas con los ID de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 81 llamadas telefónicas: (i) 162821379;

(ii) 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945, 168692328 y, (iii) 206023334 y 206207281. 231.- De otro lado, absolverá al acusado respecto de dos (2) de estas conductas, identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 196665574 y, (ii) 230280609. 7.2.3 Asesoramiento y otras actuaciones ilegales 232.- El artículo 421 de la Ley 599 de 2000, indica: «El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses 233.- De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–, (ii) que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore, y (iii) que dicha conducta la adelante en asunto judicial, administrativo o policivo. 234.- Frente a esta conducta punible, la Sala ha explicado que: Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 82 «Alude a la prohibida representación, litigio, gestión o asesoría en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor público.

Según el diccionario de la lengua española representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad. En términos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos. Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente.

Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lección del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer. Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuración del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor público estará en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores.

Así lo evidencia su interpretación de conformidad con el bien jurídico tutelado. En efecto, la administración pública se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representación, litigio, gestión o asesoramiento ilegal de un servidor público en una actuación judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del título de abogado» (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799–2017, rad. 46915). 235.- Según se desprende del texto de la norma y de su alcance jurisprudencial, lo que se reprocha en este delito es la conducta del servidor público, de doble condición, de un lado, al servicio de la administración y, de manera concomitante, al servicio de intereses particulares.

Esto, con independencia de si el sujeto activo se lucra o recibe remuneración por las labores que presta en ese proceder. 236.- El legislador también incorporó un mayor juicio de reproche dirigido a quien incurra en esta conducta siendo servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, pues Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 83 mientras que la pena para quien no tiene esas calidades es de multa y pérdida del empleo o cargo, para el que sí las posee, como ocurre en el presente caso, la consecuencia es la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 237.- El punible de asesoramiento ilegal es de mera conducta, esto es, se consuma independientemente del efecto material de la asesoría prestada por el servidor público, pues no se exige la consecución del resultado buscado.

De modo que, tampoco admite la modalidad tentada, pues como se indicó, para que exista reproche penal solo basta con que el sujeto activo ejerza labores propias del servicio público y, al mismo tiempo, de intereses de particulares. a. Materialidad y responsabilidad 238.- Tal como se expuso en los acápites anteriores, en este proceso no se discute la calidad de servidor público de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, hecho que fue estipulado por las partes29. 239.- La defensa plantea en la alzada que, en todas las conductas por las que el tribunal profirió condena por este delito, no se probaron los elementos que integran el tipo penal y tampoco quedó establecido que el acusado haya recibido alguna remuneración o contraprestación. Estas exigencias, en su criterio, no se deducen del contenido de las llamadas telefónicas objeto de interceptación, como lo dieron 29 Las estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la etapa preparatoria del juicio oral, audiencia del 26 de septiembre de 2020, récord: 2:20:34.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 84 por sentado la fiscalía en la acusación y el juez a quo en la sentencia. 240.- La primera instancia declaró penalmente responsable a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por quince (15) de estas conductas, identificadas todas mediante registro ID de llamada telefónica.

El recurrente desarrolla su reproche en tres (3) grupos de estas comunicaciones, los cuales identifica según el respectivo cargo reprochado en la acusación, y, en relación con cada una de ellas, expone sus argumentos de disenso, los cuales también se analizarán en bloque y en el orden propuesto. 241.- Con miras a mantener la metodología de la presente decisión, se aludirá al cargo de la acusación que fue referido en el recurso de alzada, pero también, a su identificación con el respectivo o respectivos registros de llamadas ID. 242.- Llamadas telefónicas que originaron el cargo de la acusación números: 7 –ID 162826199–, 11 –ID 171587919– y 12 –ID 179741021 y 179743370–30. 243.- En relación con el contenido de estas comunicaciones, la defensa asegura que no se configuró la conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, como quiera que el juez únicamente mantuvo conversaciones jurídicas con abogados conocidos, sin que se 30 Expediente digital, escrito de acusación, fls. 7 a 11.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 85 evidencie de su parte algún tipo de interés en los asuntos que le comentan. 244.- Llamada telefónica ID 162826199 [13/09/2017]: HD [hombre desconocido] 31: (…) ya no sé de verdad para dónde agarrar (…). BLANCO DIAGAMA: ¿él ya tiene concepto del Ministerio de Defensa (…) amparado por la 1820? HD: ¿el concepto del Ministerio de defensa? Me corcha con esa pregunta (…).

BLANCO DIAGAMA: pregúntele a ver porque es que ahora condicionaron a los militares que si no había el concepto del Ministerio de Defensa no le podían. HD: ah, tal vez es eso es lo que hace falta. […] BLANCO DIAGAMA: toca que tenga el acta. Si, ahí si tendría razón porque si no tiene el concepto del Ministerio de Defensa no hay nada que hacer. […] HD: si falta ese concepto tienen razón, incluso por el habeas corpus.

BLANCO DIAGAMA: claro porque se supone que está legalmente capturado, me gustaría ver esos fallos a ver yo los analizo32. 245.- Llamada telefónica ID 171587919 [6/10/2017]: OMAR: JORGITO, una consulta técnica: yo tengo un cliente en Medellín, empecé a trabajar así y me salió un cliente en Medellín, que tiene la solicitud [de libertad], ya cumplió los términos para salir y todo eso, las quintas partes (…) y se la niegan porque dice que tiene que tramitar un incidente de reparación a las víctimas (…) qué argumentación yo puedo dar como abogado frente a ese cliente.

BLANCO DIAGAMA: es un error del juez poner a sujetar una libertad condicional por los perjuicios, y no, usted sabe muy bien que si dentro de los 90 días siguientes, perdón, dentro de los 30 días siguientes al ejecutar la sentencia, no se hizo el incidente, ya después no lo pueden hacer dentro del proceso, lo tienen que hacer por fuera, y si ya no lo hicieron es un imposible lo que está colocando porque no existe.

OMAR: además él dizque es insolvente, o sea, no tiene recursos. BLANCO DIAGAMA: con más veras, ¿y por qué no apelaron la decisión del juez? OMAR: no pues, porque ellos no me consultaron primero. 31 Así la identifica policía judicial en el informe No. 3–30281. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Informe Interceptacion 20170831_Cuaderno_2022113403419». 32 Audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021, récord: 52:35.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 86 BLANCO DIAGAMA: desde que no haya perjuicio uno no debe, uno niega la libertad condicional no por la reparación, así sí es una equivocación del juez, debieron haberla apelado. OMAR: de pronto si a sumercé le queda bien, no sé, le mando, son dos hojitas donde se pronuncia el juez y sumercé le pega una miradita y me da un consejito a ver yo cómo presento el memorial.

BLANCO DIAGAMA: claro, con gusto33. 246.- Llamada telefónica ID 179741021 [26/10/2017]: RAFAEL: Yo lo que quería, Dr. JORGE, es tener un sustento muy muy claro, legal, porque teniendo ya la libertad concedida por el tribunal y queda por cuenta de la juez cuarta especializada de Bogotá, y ella dice que para legalizar la captura (…) que hay que mandarlo a la Picota (…).

BLANCO DIAGAMA: si RAFAEL: esa decisión del tribunal debe acoger por ley, porque aquí la ley lo dice, a todas las demás entidades que por cualquier circunstancia me estén investigando relacionadas con los mismos hechos como en efecto lo es, entonces la juez cuarta, y cualquier otro funcionario que me esté investigando, tiene que hacer exactamente lo mismo y acatar la orden del tribunal, concederme también la libertad si es que tengo que estar por cuenta de ellos, ¿eso es verdad? BLANCO DIAGAMA: sí, claro, claro, pero es que todo en derecho se deshace como se hace.

Cuando el tribunal da la orden de libertad condicionada dice siempre y cuando el procesado no esté pedido por otra autoridad. RAFAEL: correcto, así salió, correcto. BLANCO DIAGAMA: exacto, entonces el juzgado cuarto tiene que hacer el procedimiento, y es que se lo pongan a disposición de él, y al juzgado cuarto es al que ustedes tienen que volver a pedirle la libertad condicionada para que se pronuncie.

RAFAEL: correcto, ya se le pidió y la negó, y la negó diciendo: yo perdí competencia, es que esas son las contradicciones. […] RAFAEL: (…) a mí eso es lo que me nueve es en este momento para llamarlo mi doctor JORGE y ayúdeme un poquito en eso, es porque ahoritica van a hacer una nota para el noticiero de medio día (…). BLANCO DIAGAMA: si, lo que pasa es una cosa, doctor, es que en materia de ley 1820 como está tan nueva no se ha interpretado bien (…), por ejemplo, el tribunal frente a ese juzgado me imagino que habrá creado una (…). 247.- Esta última conversación continúa en la llamada telefónica ID 179743370 [26/10/2017]: 33 Ibidem, récord: 2:14:18.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 87 RAFAEL: aló, se nos cortó. Entonces lo que yo quiero es jurídicamente hablar y decir porqué. BLANCO DIAGAMA: no el porqué, sino que cada uno considera que no es competente (…) esa es una forma de echarse la pita uno al otro. […] BLANCO DIAGAMA: el tribunal ya tomó la decisión porque el proceso está en casación y ya ahí se ha dicho que la Ley 1821 que tiene la competencia del tribunal, pero como le aparece otro caso que es del juez cuarto, entonces le dice: yo no me considero competente.

Plantea el conflicto de competencias para que lo resuelva la Corte. RAFAEL: (…) pero es que ya la Corte se pronunció con respecto a la colisión y ya dijo que era el tribunal el competente (…). […] BLANCO DIAGAMA: entonces sí es el tribunal el competente, claro, es el tribunal, porque el que puede lo más puede lo menos, claro. RAFAEL: si, por eso, ahoritica cuando me pregunten, dígame jurídicamente cuál es la situación del Coronel MEJÍA, entonces yo tendré que decirle que a él le concedieron libertad transitoria porque se acogió a la JEP (…) pero quedó por cuenta de otro proceso que conoce la juez cuarta penal especializada y ella tomó la decisión de mandarlo a la Picota, ¿puedo decirlo así? BLANCO DIAGAMA: sí, claro.

Si porque en el que le dan la libertad ya es otro proceso aparte y él tiene que volver a su estado normal, en la medida de aseguramiento que tiene en el cuarto, ¿ya? […] BLANCO DIAGAMA: haga una cosa, doctor, métale una tutela. RAFAEL: he pensado en todo eso, pero ahoritita como se viene la entrevista esa que la sacan a medio día, yo lo que no quiero es incurrir en mentiras y en falsedades porque para qué me enredo, entonces dije, voy a llamar al doctor JORGE a que me guíe un poquito (…).

BLANCO DIAGAMA: si es bueno que salga en los medios, eso es una forma desconocida de la 1820 que ni siquiera los propios magistrados del tribunal, como los jueces penales del circuito saben en qué momento se resuelve, cuando el decreto 277 es claro y dice: las personas que le resuelven frente a libertades condicionales es a quien asuma en este momento, quien lo tenga en este momento, ¿quién lo tiene en este momento? El tribunal. […] BLANCO DIAGAMA: ya dio la libertad condicional, le corresponde haberle resuelto de una, de una (…) tiene que entrar también a resolver, no ponerse a decir que también el tribunal, él también tiene la facultad para resolver (…) a mí se me hace que los medios sí son importantes en este momento. […] RAFAEL: (…) que como es posible que MARTÍN SOMBRA y si estuviera el MONO JOJOY vivo también estaría en la calle gozando de libertad y un hombre que luchó toda su vida por el Estado (…) mire como termina (…).

BLANCO DIAGAMA: eso hay que hacerles caer en cuenta, precisamente ese es el problema de la 1820, que como fue hecho Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 88 para ellos y no para los militares, hermano, entonces ahí tiene los vacíos. […] BLANCO DIAGAMA: es que el juez cuarto le da temor de tomar una decisión del mismo calibre del tribunal y se declara incompetente para formar como una especie de colisión de competencia porque ahí quien resuelve ahorita es la Corte.

RAFAEL: doctor JORGE, ¿puedo decir eso? BLANCO DIAGAMA: claro RAFAEL: sí era competente, y que, y que ella podía haber tomado decisiones BLANCO DIAGAMA: claro (…) porque el decreto 277 establece precisamente que fue regulado para eso, quienes tuvieran conocimiento en el momento tienen que resolver, por decir algo, si en este momento estuviera en la fiscalía, era la fiscalía la que tenía que resolver (…). […] BLANCO DIAGAMA: usted muéstreles a los medios, diga mire, aquí el tribunal tomó la decisión de darle libertad condicional al Coronel, no solo porque cumple, y que él se someta a la 1820, sino porque ha estado detenido por más de cinco años, que es la regla (…).

Queda por cuenta de un juez de menor jerarquía que tiene la obligación también de darle la libertad condicionada (…). […] RAFAEL: listo, doctor JORGE, doctor JORGE, necesitaba hablar con usted para poder estar tranquilo en eso que van a preguntar. BLANCO DIAGAMA: no se preocupe, hábleles a los medios con sinceridad y verá que eso le funciona34. 248.- De los tres (3) audios transcritos la Corte encuentra, como lo afirma la defensa, que tienen como rasgo común que el juez y otros profesionales del derecho abordan temas jurídicos.

Sin embargo, contrario al parecer del recurrente, su contenido lejos está de ser irrelevante en el ámbito penal y, en su lugar, se adecúa a los elementos del tipo penal acusado, como acertadamente lo concluyó la primera instancia. 249.- Nótese que, en las conversaciones, los temas que asumen se refieren a problemáticas suscitadas en procesos judiciales, para cuya solución los apoderados acuden al aquí 34 Audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021, del récord 2:20:10 a 2:27:08: Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 89 acusado.

Concretamente, en todos ellos los profesionales del derecho dialogan con el juez JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA debido a la imposibilidad que tienen de comprender o solucionar jurídicamente los casos y, en últimas, para que los asesore, labor a la que el funcionario accede. 250.- En el primero asunto, en el que se trata un habeas corpus que profirió un juez negando la libertad a un Coronel, el aquí procesado asesora a su interlocutor en el entendimiento del caso, al punto de orientarlo en que quizás el requisito faltante para que proceda la acción constitucional es un concepto del Ministerio de Defensa.

De hecho, su compromiso es tal que se ofrece a «analizar» las decisiones judiciales que soportan la privación de la libertad del ciudadano. 251.- En el segundo caso, en el que al parecer un juez profirió un auto condicionando la libertad de un sentenciado al pago de perjuicios a la víctima, BLANCO DIAGAMA emite su criterio jurídico indicando que la referida decisión debió apelarse, pues considera que el funcionario que la emitió había cometido un «error» al negar la concesión de la libertad por ese motivo.

El compromiso de dicha asesoría llega al punto de aceptar leer o revisar la decisión objeto de consulta. 252.- Y finalmente, en el último evento, el aquí acusado le expone a su interlocutor una detallada asesoría sobre la autoridad judicial que, a su juicio, es la competente para decidir sobre la libertad de un Coronel, todo, en el marco del cambio de lugar de reclusión del privado de la libertad, así como de la difusión de ese proceso en un medio de Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 90 comunicación, tema último que los dos convinieron como de importancia para el caso. 253.- La Corte concluye que JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, pese a su condición de juez de la República, asesoró a otros profesionales del derecho que acudieron a él para que los orientara en el manejo de asuntos judiciales en los que ellos estaban a cargo.

Las asesorías brindadas, en los términos descritos por el tipo penal, son ilegales, ante la incompatibilidad entre el ejercicio del servicio público y las actividades propias de la representación judicial de particulares. 254.- Lo anterior es así, con independencia del alegato del recurrente, según el cual, el procesado carece de interés en los asuntos judiciales que asesoró, evento que resulta ajeno a la descripción de la conducta punible contenida en el tipo penal, el cual se circunscribe, se insiste, en reprochar la doble actividad del servidor público, al servicio de la administración de justicia y de intereses de particulares, como ocurrió en los casos descritos. 255.- Se confirmará entonces la condena por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales en lo que respecta a las tres (3) conductas anteriormente descritas (números ID 162826199, 171587919 y, -179741021 y 179743370-). 256.- Llamadas telefónicas que originaron los cargos de la acusación números: 1 –ID 162816307–, 2 –ID 164036691–;

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 91 3 –ID 231592840–, 13 –ID 202700639–, 16 –ID 256282128–, y, 18 –ID 165516350–35. 257.- Sobre su contenido, el recurrente sostiene que al acusado se le reprocha una «promesa de una acción» o «algo que se hará», pero que no se probó que haya ejecutado determinada conducta con relevancia penal. 258.- Llamada telefónica ID 162816307 [13/09/2017]: MD [mujer desconocida]36: (…) me dice que él tiene restricción para votar, que si todavía (…).

BLANCO DIAGAMA: no, no, no, ya no, para eso se mandaron los oficios. Los oficios corregidos, recuerda que se los enviamos, Registraduría, Policía, todo, no tiene ninguna restricción. MD: ah, bueno, ¿entonces le puedo decir que él sí puede? BLANCO DIAGAMA: sí. […] MD: (…) de lo otro, será que, hacer un oficio (…) para cobro coactivo, porque él dice que le resuelvan ya, que él no necesita que le liquiden.

BLANCO DIAGAMA: por eso, ya estamos esperando que le liquiden, toca es ir allá y mover la liquidación. MD: (…) como cuando yo me notifiqué ahí puse que interponía recurso, entonces tocaría desistir y renunciar a términos, ¿no? BLANCO DIAGAMA: pues sí. […] MD: bueno, entonces yo paso en estos días para que tú me hagas el oficio y entonces poderlo radicar allá. BLANCO DIAGAMA: listo, ok.37 259.- Llamada telefónica ID 164036691 [16/09/2017]: BLANCO DIAGAMA: ¿cuántos años tiene la menor? HD [hombre desconocido]38: tiene catorce años (…) BLANCO DIAGAMA: ¿y para la época de eso, cuando fue? HD: no, no hace mucho. 35 Expediente digital, escrito de acusación, fls. 7 a 11. 36 Así la identifica policía judicial en el informe No. 3–30281.

Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Informe Interceptacion 20170831_Cuaderno_2022113403419». 37 Audiencia del 21 de octubre de 2021, récord: 20:50. 38 Así la identifica policía judicial en el informe No. 3–30281. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Informe Interceptacion 20170831_Cuaderno_2022113403419».

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 92 BLANCO DIAGAMA: Es complicado, berracamente complicado, toca esperar que le compulsen copias a la fiscalía y la fiscalía entre a determinar si le abre investigación o no le abre, todo depende del fiscal, aunque con el solo diagnóstico del psicólogo eso uno ya va más perdido que un berraco. […] HD: es mejor que se vaya de la casa.

BLANCO DIAGAMA: pues no, porque eso lo llevaría como a un grado de responsabilidad (…) eso ahí toca es tratar de hablar con la menor y que explique con más tranquilidad qué fue lo que pasó, que no fue una cuestión dolosa sino una cuestión, bueno, es que hay tantas cosas que analizar, que se tienen que analizar. […] BLANCO DIAGAMA: ellos son los que determinan si vale la pena investigar o no vale la pena investigar (…) pues yo creo que la fiscalía no se pone a investigar porque saben que no hay ninguna clase de dolo. […] HD: (…) el comisario ese de familia es el que llama, ese le dijo que se tomara un examen de esa vaina del sueño y no sé qué, pero esa vaina si es bueno o no es bueno tomarse eso, ese examen. […] BLANCO DIAGAMA: de pronto lo jode es peor, porque si dice que no, no, dígale que no se ponga a hacer nada, que esperar a que lo llame la fiscalía y cuando lo llame la fiscalía yo le digo cómo tiene que defenderse o le ponemos un abogado, que allá en la oficina hay unos buenos para eso.

HD: ah, bueno, don JORGE, sí, es mejor (…). […] BLANCO DIAGAMA: que ojalá no vaya a tener ningún problema con la mamá de la hija porque si no de ahí se pegan. […] BLANCO DIAGAMA: otra cosa es preparar a la niña en el evento de que vuelva a llamar la fiscalía (…) prepararla y decirle que de pronto fue una equivocación, que ella lo interpretó mal (…) pero también no es bueno ahorita, porque dirán cuál es la intención y por qué no hay que esperar, eso se llama un problema metodológico para poder defenderse de eso. […] BLANCO DIAGAMA: si, eso es complejo, es de las cosas más complejas de defender ahorita, defender eso es dificilísimo, probar eso, probar la inocencia de una persona en eso es sobado, porque lo que diga la menor no tienen ninguna contradicción. […] BLANCO DIAGAMA: si, que esté tranquilo, que en cualquier momento dado que lo llame la fiscalía, ya entraría yo.

HD: ahí sí hacemos la vuelta. BLANCO DIAGAMA: sí señor39. 260.- Llamada telefónica ID 231592840 [23/02/2018]: 39 Audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021, récord: 23:48. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 93 MAGALY: es que el martes notificaron a la niña de la domiciliaria, el martes, pero estamos tratando de hacer la reposición. ¿Ella hasta cuándo puede pasar esa reposición? BLANCO DIAGAMA: tres días después. MAGALY: o sea, ¿hoy? BLANCO DIAGAMA: sí […] MAGALY: no ve que no tiene quién le lleve eso al juzgado.

BLANCO DIAGAMA: ah, juemadre, lo importante es que ponga el pase de jurídica con la fecha. MAGALY: ¿con la fecha de hoy? BLANCO DIAGAMA: sí. […] MAGALY: ¿qué más te iba a comentar? (…) me enviaron los papeles de acá, los que Sogamoso envió acá y acá los recibió la oficial mayor (…) ¿será que eso tiene validez? BLANCO DIAGAMA: sí, claro. MAGALY: o sea, mira lo que hizo Sogamoso, los envió acá de allá firmados por la directora al correo de la directora de acá, la directora los escaneó, los bajó e hizo un oficio ella y lo firmó y les dio envío para el juzgado 16 (…) ¿si tiene validez? BLANCO DIAGAMA: claro, por qué no le sacas una copia, me la haces llegar y le decimos a JOHANA que pase un papelito igual solicitando que se pronuncie respecto de la nueva documentación que llegó, ¿listo? MAGALY: bueno, entonces yo ahora lo hago llegar al correo40. 261.- Llamada telefónica ID 202700639 [18/12/2017]: BEATRIZ: lo llamo otra vez para lo de este muchacho que se encuentra preso en Bucaramanga a ver usted cómo nos puede colaborar.

BLANCO DIAGAMA: pero por allá tan lejos, como en qué, no, no hay posibilidad. BEATRIZ: pero con el número del proceso, ¿será que el doctor no nos puede colaborar aquí en Bogotá? BLANCO DIAGAMA: no señora, ¿ya lo condenaron? BEATRIZ: el proceso está aquí radicado en Bogotá (…) apenas le llegó la condena (…) creo que hoy le llegó un papel de la Corte Suprema, casación. BLANCO DIAGAMA: inadmite la casación. BEATRIZ: si, hasta hoy le llegó (…) él no se defendió porque le pusieron un abogado del pueblo, un mismo abogado de los picaros esos que lo metieron en el problema y ese abogado nunca dijo que debía hablar, le dijo que no hablara nada, él no habló, él no se defendió porque el abogado le dijo que no hablara nada (…).

BLANCO DIAGAMA: pero si la corte ya se pronunció y no le casó la sentencia ya no hay nada que hacer. 40 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 2:00:25. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 94 BEATRIZ: pero rebaja de pena o traslado, doctor. BLANCO DIAGAMA: de pronto un traslado, pero eso lo tienen que hacer los familiares al INPEC, por acercamiento familiar, ahí en la calle 26 con 30 (…) ¿él es casado? BEATRIZ: no. BLANCO DIAGAMA: o el papá o la mamá. ¿Y a cuánto lo condenaron? BEATRIZ: yo creo que como a 16 años.

BLANCO DIAGAMA: terrible. BEATRIZ: porque es que él no se ha defendido, él no se defendió (…). BLANCO DIAGAMA: no, pero ya no hay nada que hacer, doña BEATRIZ, ya si él está condenado y más si se pronunció la Corte, menos, ya no hay nada que hacer, ya si él dice que fue inocente, si no alegaron en juicio, en primera, en segunda instancia, es que la Corte es la última ratio, o sea, el último peso (…), ya no hay nada que hacer.

Eso es quitarle la plata a la gente ahí sin necesidad, eso toca es que se resigne a pagar su pena, y si él pretende venirse para Bogotá tiene es que solicitarle allá al INPEC que lo acerque por situación familiar, no es más. BEATRIZ: ah, como el doctor me había dicho la vez pasada pues de que, que si necesitábamos un traslado o algo, pues, que usted nos podía colaborar, entonces por eso le comentaba.

BLANCO DIAGAMA: sí, pero tocaría mirar la sentencia y mirar con calma bien qué fue lo que pasó, ambas sentencias, ¿tienen las sentencias de primera, segunda instancia y casación? BEATRIZ: me habló de eso de casación (…) pero el proceso debe estar radicado en Bucaramanga, yo no sé ahí eso cómo será, doctor. BLANCO DIAGAMA: (…) es que la casación no hay sino una sola Corte, eso viene a Bogotá, pero ese se devuelve para allá inmediatamente.

Tocaría con tiempo, señora BEATRIZ, toca que consiga la sentencia de primera, de segunda instancia y casación y le saco un tiempito y le miro bien. BEATRIZ: ¿y cuándo lo vuelvo a llamar? BLANCO DIAGAMA: cuando tenga eso (…) que se las haga llegar acá a Bogotá, por Servientrega (…) ya lo que se puede hacer es muy poco41. 262.- Llamada telefónica ID 256282128 [16/04/2018]: BLANCO DIAGAMA: don JOAQUÍN, no, dígale que mejor el miércoles a las diez de la mañana allá en Paloquemao, ¿listo? […] JOAQUÍN: que esté a las diez, con eso lo prepara antes de las diez.

BLANCO DIAGAMA: si, una media horita antes, es que como es la acusación apenas, luego otra audiencia, después sí viene el juicio, para el juicio sí lo preparo, ¿listo? JOAQUÍN: ah, bueno, doctor, que entonces el miércoles a las diez de la mañana. 41 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 1:21:18. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 95 BLANCO DIAGAMA: el miércoles a las diez en Paloquemao, dígale que me haga el favor y me envíe mañana el telegrama por WhatsApp, ¿o se lo envío yo a don JOAQUÍN? Ya le envío el telegrama.

JOAQUÍN: bueno, sí señor42. 263.- Llamada telefónica ID 165516350 [21/09/2017]: CLAUDIO: (…) se acuerda de lo de la fiscalía, eso del boleteo que me hicieron, otra vez me mandaron otra citación, ¿aló? BLANCO DIAGAMA: eso toca rápido. CLAUDIO: ¿sí? BLANCO DIAGAMA: claro, eso toca mirar rápido ese documento para ver qué fue lo que pasó. CLAUDIO: si, exacto, porque me llamó el fiscal aquí de Bogotá y me dijo pues que el veintinueve hay citación, entonces me dijo que fuera a mirar el proceso.

BLANCO DIAGAMA: ya, rápido, porque estamos a veintiuno. […] CLAUDIO: yo mañana voy. BLANCO DIAGAMA: bueno, sí señor, así quedamos. CLAUDIO: así quedamos43. 264.- Sobre el alegato de la defensa, según el cual, a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA se le está reprochando la promesa de hacer algo que no hizo, en contraste, la Sala encuentra del contenido de estas comunicaciones que el tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales no se quedó en la simple idea de materialización, sino que en efecto se llevó a cabo. 265.- En el registro ID 162816307, el acusado le indica a su interlocutora: (i) que como consecuencia de unos oficios que remitieron ante algunas autoridades, el ciudadano por el que se le consultaba no tendría restricción alguna para votar, y (ii) le da la razón jurídica en un trámite de cobro coactivo 42 Ibidem, récord: 2:41:55. 43 Audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021, récord: 2:40:10.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 96 en nombre del referido ciudadano y respecto de lo que debía hacerse: desistir de un recurso y renunciar a términos. 266.- Salta a la vista que el juez en esta conversación rinde apreciaciones jurídicas ajenas a su labor de servidor público frente al trámite administrativo de un particular.

Inclusive, al final de la conversación accede a realizar un oficio mediante el cual materializaría su respaldo a la tesis de desistimiento del referido recurso y a la renuncia a términos. Todo lo anterior refleja la existencia de una asesoría reprochable penalmente. 267.- En el registro ID 164036691, el procesado compromete su criterio jurídico en un presunto delito sexual en contra de una menor de edad, al referir, entre otras cosas, que: (i) al sindicado en esa actuación le correspondía, de momento, esperar a que la investigación avanzara, (ii) debía evitar realizarse exámenes médicos porque los resultados podrían ser adversos para sus intereses, y (iii) en el evento en que «vuelva a llamar la fiscalía» debía «prepararse» a la menor y decirle «que de pronto fue una equivocación, que ella lo interpretó mal». 268.- Como se observa, el acusado presta una asesoría en cuanto a la situación jurídica de un particular y su estrategia de defensa, del todo ajena a sus funciones como juez, es decir, ilegal, configurando así la conducta punible enrostrada.

De hecho, su compromiso con esa actuación fue en grado tal que le asegura a su interlocutor que, ante un eventual llamado de la fiscalía, él mismo le señala al sindicado cómo debe defenderse o le «pone un abogado». Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 97 269.- En el registro ID 231592840, el servidor público orienta a su interlocutora respecto de: (i) el término que tiene una mujer privada de la libertad para reponer una decisión sobre prisión domiciliaria, (ii) la validez de una documentación remitida entre centros de reclusión ubicados en distintas ciudades del país, y (iii) la posibilidad que la reclusa solicite al juzgado el pronunciamiento sobre la «nueva» documentación allegada al proceso. 270.- Del contexto de la conversación resulta evidente que el procesado rinde concepto jurídico sobre el devenir de un trámite de prisión domiciliaria, que se sigue ante una autoridad de ejecución de penas distinta a su despacho, labor completamente ajena al trámite y definición de los asuntos a él asignados, de ahí la ilegalidad de su conducta.

De hecho, el funcionario solicita que se le remita copia de los documentos, se infiere, para verificarlos personalmente. 271.- En el registro ID 202700639, en un inicio el procesado le asegura a su interlocutora que no puede «colaborarle» en un caso de un privado de la libertad en Bucaramanga, pero luego, le guía jurídicamente indicándole que: (i) «no hay nada que hacer» ante la decisión de la Corte de inadmitir la demanda de casación, (ii) le asegura que «eso es quitarle la plata a la gente sin necesidad», que el sentenciado debía cumplir la pena, y (iii) le precisa que podría acceder a un traslado a Bogotá por «unidad familiar», trámite sobre el cual le requiere las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y casación, para «mirarlas bien».

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 98 272.- Como se observa, el juez no solo orientó jurídicamente a su interlocutora sobre el estado del proceso seguido en contra del privado de la libertad, sino que le expuso lo que, en su criterio jurídico, era el único beneficio al que podía acceder el sentenciado, esto es, el traslado de centro de reclusión, para lo cual también se comprometió a efectuar determinada gestión. Se trata de una asesoría ilegal, en la medida en que la rindió en su condición de juez, en beneficio de intereses de particulares. 273.- Por lo expuesto hasta ahora, se confirmará la condena por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, respecto de las cuatro (4) llamadas telefónicas analizadas (números ID 162816307, 164036691, 231592840 y 202700639). 274.- No ocurre lo mismo en lo que respecta a los registros ID 256282128 y 165516350.

En el primero de ellos, el procesado le confirma a su interlocutor que se encontraría con un ciudadano que tenía programada una audiencia de formulación de acusación, «una media hora antes», luego le indica que para el juicio sí lo «prepara» y comentan sobre el envío de un telegrama. Y en el segundo registro, el juez implicado acuerda una cita para el día siguiente de la llamada, con un ciudadano a quien la fiscalía le remitió una citación a una diligencia y le dice que necesita «mirar rápido ese documento para ver qué fue lo que pasó». 275.- Lo que la Corte deduce de estas dos últimas conversaciones, es que, si bien unos particulares acuden ante el juez solicitando apoyo en relación con unas Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 99 diligencias previstas para llevarse a cabo en procesos judiciales, de su contenido no se alcanza a distinguir la configuración de alguno de los verbos rectores del tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (representar, litigar, gestionar o asesorar). 276.- Y aunque razonadamente podría afirmarse que los particulares requieren de asesoría jurídica, a lo que el aquí procesado no se muestra renuente, de la prueba no se concluye que dicho acto efectivamente se haya llevado a cabo.

Contrario a lo manifestado en otras llamadas telefónicas, en los eventos anteriormente descritos resultaba del todo oportuno un mayor despliegue investigativo por parte de la fiscalía, a efectos de corroborar si la conducta se materializó, pero así no se hizo. 277.- En definitiva, ante la ausencia de elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, la Corte lo absolverá por las dos (2) conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales descritas en precedencia (llamadas telefónicas ID 256282128 y 165516350). 278.- Llamadas telefónicas que originaron los cargos de la acusación números 3 –ID 231592840– (que ya fue abordado en el acápite anterior); 4 –ID 249210785–; 5 –ID 257732340–; y, 6 –ID 220961828–44. 44 Expediente digital, escrito de acusación, fls. 7 a 11.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 100 279.- Del contenido de estas comunicaciones, el recurrente afirma que, adicional a que no se probó la existencia de remuneración en favor del servidor judicial por la supuesta asesoría, en ellas, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA dialoga con MAGALY, con quien mantenía una relación sentimental, por lo que el tipo penal se «desborda injustificadamente» al incluir las «orientaciones de orden legal que un servidor público le da a un ser querido (…) en un pleito legal que se encuentra enfrentando». 280.- De la llamada telefónica ID 231592840 [23/02/2018], la defensa aludió a su contenido en dos oportunidades.

La Sala ya abordó su estudio en el acápite anterior, disponiendo confirmar la condena por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, pero se transcribe nuevamente a efectos de responder los argumentos expuestos en el recurso y agrupados en el presente apartado: MAGALY: es que el martes notificaron a la niña de la domiciliaria, el martes, pero estamos tratando de hacer la reposición. ¿Ella hasta cuándo puede pasar esa reposición? BLANCO DIAGAMA: tres días después. MAGALY: o sea, ¿hoy? BLANCO DIAGAMA: si […] MAGALY: no ve que no tiene quién le lleve eso al juzgado.

BLANCO DIAGAMA: ah, juemadre, lo importante es que ponga el pase de jurídica con la fecha. MAGALY: ¿con la fecha de hoy? BLANCO DIAGAMA: sí. […] MAGALY: ¿qué más te iba a comentar? (…) me enviaron los papeles de acá, los que Sogamoso envió acá y acá los recibió la oficial mayor (…) ¿será que eso tiene validez? BLANCO DIAGAMA: sí, claro. MAGALY: o sea, mira lo que hizo Sogamoso, los envió acá de allá firmados por la directora al correo de la directora de acá, la directora los escaneó, los bajó e hizo un oficio ella y lo firmó y les dio envío para el juzgado 16 (…) ¿si tiene validez? Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 101 BLANCO DIAGAMA: claro, por qué no le sacas una copia, me la haces llegar y le decimos a Johana que pase un papelito igual solicitando que se pronuncie respecto de la nueva documentación que llegó, ¿listo? MAGALY: bueno, entonces yo ahora lo hago llegar al correo45. 281.- Llamada telefónica ID 249210785 [2/04/2018]: MAGALY: ¿qué hiciste? ¿pudiste pasar el recordatorio? BLANCO DIAGAMA: sí, yo lo tengo, hoy lo presentamos. […] MAGALY: eso es muy difícil, ay no, pero yo necesito irme, JORGE, yo estoy desesperada totalmente, ya no doy más con esto.

BLANCO DIAGAMA: linda, tú no sabes lo que está, mira, eso lo discutimos cada rato precisamente con JOHANNA (…) es que le hemos hecho por donde tú te has dado cuenta, no se les ha dado la gana, vamos a esperar si con ese recordatorio funciona eso. MAGALY: si, por lo menos que me conteste porque ahora uno no sabe de qué se pegue. BLANCO DIAGAMA: mira, mira, aprovecha que ella va mañana y pasa uno tú también indicándole a la juez precisamente eso, diciéndole que independientemente de que en los sitios donde tú has estado no se ha podido ingresar directamente a redimir pena, eso obedece a una cuestión administrativa pero no más como tú interna qué sospechoso sería. MAGALY: perdón, JORGE, eso se lo envié hace como un año. BLANCO DIAGAMA: pero no sobra pasarlo ahorita, porque como ya pasamos el otro, ¿me entiendes? MAGALY: si BLANCO DIAGAMA: es que eso nos va a servir es para el evento de la tutela, si ella vuelve a pronunciarse de sustanciación, volvemos y le (…) mira, yo le meto las tutelas que tú quieras, no le veo problema a eso, ¿ya? MAGALY: bueno, pues esperemos a ver por lo menos la respuesta porque todo ese tiempo que ella se toma ahí para (…).

BLANCO DIAGAMA: por eso, pero si tú le presentas mañana eso, lo pasas con JOHANNA por jurídica, pues ella lo trae y lo presentamos, no sobra, ¿vale? MAGALY: yo lo hago entonces. BLANCO DIAGAMA: ok.46 282.- Llamada telefónica ID 257732340 [19/04/2018]: BLANCO DIAGAMA: eso fue un habeas corpus de una libertad que negó el juzgado doce de ejecución de penas, ¿sí? MAGALY: ajá, si señor 45 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 2:00:25. 46 Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2021, récord: 26:10.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 102 BLANCO DIAGAMA: yo lo acababa de abrir, pero no alcancé, mañana lo leo temprano. […] MAGALY: el sentido es que la situación es así como la situación en las que estoy yo (…) porque el señor firmó el acta y el juzgado le negó la libertad. BLANCO DIAGAMA: pero es que la firma, eh, bueno, habría que mirar si la firma del acta no es el pase para la libertad.

MAGALY: exactamente, pero allí dice que en el desarrollo del habeas corpus dice que no es responsabilidad del señor que han pasado cuatro meses desde la firma del acta, el que el secretario ejecutivo de la JEP no hubiera abogado el trámite de enviar el concepto al juzgado de penas y ordena la libertad inmediata BLANCO DIAGAMA: bueno, voy a mirarla bien, yo la estaba leyendo, pero me tocó salir.

MAGALY: o sea, yo en lo que leí sentí que me identificaba con él, pero si quiera que pues, quiero que tú le eches un vistazo y me digas si vale o no la pena gastar o no eso allí o no. BLANCO DIAGAMA: bueno, listo47. 283.- Llamada telefónica ID 220961828 [1/02/2018]: MAGALY: (…) ahorita me notificaron que, a pesar del acta, que no me conceden la libertad (…) que a pesar de que ya suscribí el acta no me concedieron la libertad porque como tú me habías dicho, una certificación de la JEP.

BLANCO DIAGAMA: si, eso se sabía, yo te lo había dicho. MAGALY: si, tú me habías dicho. Ven, ¿y ahí qué hago? BLANCO DIAGAMA: ¿cómo? MAGALY: ¿ahí qué hago? BLANCO DIAGAMA: apela MAGALY: ¿sí? BLANCO DIAGAMA: sí, apela indicando que tú eres agente del Estado, que cumples con los requisitos de la 1820, toda vez que te consideras agente del Estado, que está probado, que está acreditado, y que fuera de eso está firmada el acta del decreto 277 por el secretario de la JEP (…) y que los hechos tienen relación con el conflicto.

¿Hay que apelarla para qué? Para lo que yo te digo, que el tribunal conozca, si el tribunal la confirma entonces por vía de tutela ante la Corte. MAGALY: ok, ¿también le escribo al secretario de la JEP enviándole nota de esa comunicación? BLANCO DIAGAMA: no, lo que pasa es que él te va a decir que él ya suscribió el acta. MAGALY: él me dijo, no es que la chica me dijo a mi es que en la suscripción del acta están implícito el conocimiento, eso dijo la muchacha.

BLANCO DIAGAMA: si, pero el juez no lo entiende así, el juez no lo entiende, él quiere es que le diga el secretario que la señora MORENO VERA cumple con los requisitos y eso no lo va a hacer, eso 47 Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2021, récord: 48:10. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 103 toca es por vía tutela que la Corte se pronuncie y diga hacia el futuro que los que están en el conflicto armado directa o indirectamente, ¿si me hago a entender?, mientras no exista eso no va a haber libertades para ningún agente del Estado.

MAGALY: ¿para los civiles? BLANCO DIAGAMA: si, exacto, entonces, yo creo que tú puedes hacer eso. MAGALY: ok, ¿cuánto tiempo hay para eso? BLANCO DIAGAMA: tres días. […] BLANCO DIAGAMA: tú dices, mediante decisión de tal y tal fecha el juzgado quinto de ejecución de penas, no obstante que soy agente del Estado, presenté mi servicio para le época de comisión del hecho, en mi cargo de tal y tal, ¿sí? MAGALY: ajá. BLANCO DIAGAMA: los hechos por los cuales estoy condenado que son el homicidio de tal y tal persona, fueron cometidos antes del primero de diciembre de 2017, tres elementos, tengo el acta firmada por el señor de la 1820, entonces de conformidad con lo anterior considero yo respetuosamente que el juzgado hace una interpretación errada de la 1820 (…) ahí lo atacas (…) el tribunal se va a pronunciar en el mismo sentido del juez de primera instancia (…). […] BLANCO DIAGAMA: (…) yo pienso que tú te puedes adelantar, agotar la vía judicial y por la vía ordinaria porque después del tribunal no hay otro mecanismo, entonces es la tutela, ¿listo? MAGALY: ok48. 284.- Sobre la afirmación de la defensa referida a que no se probó que el procesado haya recibido remuneración por lo que manifestó en estas conversaciones, se reitera que dicho componente no se requiere para la estructuración del tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

Lo que se reprocha, se insiste, es la doble condición del sujeto activo, de un lado, al servicio de la administración pública y, concomitantemente, de intereses particulares. 285.- El recurrente alude además a la existencia de una relación sentimental entre el aquí acusado y su interlocutora. Al respecto, la Sala advierte que dicha 48 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 1:45:03.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 104 circunstancia no fue exhibida en el curso de la actuación sino únicamente en el recurso de alzada, y que, en todo caso, se trata de un tema ajeno a los motivos que dieron lugar a la imputación y acusación en este proceso, así que no resulta necesario ahondar sobre ese particular. 286.- Y en relación con que, el tipo penal se «desborda injustificadamente» por cuenta del reproche en contra de las «orientaciones de orden legal» que le dirige JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA a un «ser querido», la Sala encuentra que el recurrente evitó especificar el alcance de dicha afirmación, en punto a los elementos que componen la conducta punible y a su configuración en el presente caso, quedando este alegato en el plano netamente especulativo. 287.- Así las cosas, lo que corresponde en lo sucesivo es determinar el contenido de las llamadas telefónicas y si se encuentran reunidos los elementos del tipo penal acusado. 288.- De la llamada telefónica ID 231592840, como se dijo, la Sala ya abordó su estudio disponiendo confirmar la condena por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

Agréguese que los argumentos sobre la eventual remuneración y la relación sentimental entre el acusado y su interlocutora no conllevan a variar el análisis efectuado, de modo que se mantiene la decisión anunciada. 289.- En el registro ID 249210785, el procesado alude a un «recordatorio» que remitirá –por intermedio de otra persona de nombre JOHANA– a un despacho judicial, solicitando que se pronuncie favorablemente sobre la libertad de su Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 105 interlocutora, y le requiere a esta última que ella también remita un oficio con el mismo propósito.

El juez alude, incluso, a la interposición de una acción de tutela en caso de no lograrse el objetivo, además le afirma, «yo le meto las tutelas que tú quieras». 290.- Como se observa, la conversación refleja la actividad jurídica de BLANCO DIAGAMA en beneficio de la privada de la libertad. Se trata de una asesoría jurídica en la que el juez precisó lo que a su juicio eran los mecanismos que se debían adoptar para lograr el pronunciamiento judicial esperado (oficio – recordatorio y acción de tutela), que resulta ilegal ante la evidente doble función tanto al servicio público como de intereses particulares. 291.- En el registro ID 257732340, MAGALY le señala al juez que le remitió al correo electrónico una decisión de habeas corpus, y que, en su parecer, se pronunciaba sobre un caso similar al de ella y en beneficio de sus intereses.

La Sala no encuentra que el acusado haya incurrido en alguno de los verbos del tipo penal acusado (representar, litigar, gestionar o asesorar), pues la única alusión que hace al requerimiento de asesoría de su interlocutora es cuando refiere que con la sola «firma del acta» no es suficiente para obtener la libertad. 292.- La conversación transcurre con una réplica por parte de la privada de la libertad, en la que refirió a un argumento contenido en el fallo de habeas corpus, motivo por el cual, el acusado le precisó que iba a «mirar bien» la decisión porque no había alcanzado a leerla en su totalidad.

En esas Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 106 condiciones, culmina el diálogo en el entendido que más adelante iban a volver a tratar el tema. 293.- Si bien podría afirmarse la existencia de una búsqueda de asesoría o concepto jurídico por parte de la privada de la libertad, ante el juez, en el que este último muestra su total disposición, lo cierto es que la prueba aportada por la fiscalía para acreditar la ocurrencia del delito resulta insuficiente para concluir su configuración. En consecuencia, se absolverá en esta instancia por esta conducta. 294.- En el registro ID 220961828, el procesado y su interlocutora coinciden en que el primero acertó jurídicamente en su concepto sobre los requisitos necesarios para que ella pudiera obtener la libertad, de hecho, le notificaron que se la habían negado.

Luego, el juez le ratifica que debe apelar la decisión y le expone una extensa asesoría sobre lo que ha de contener el recurso, en cuanto a (i) la condición de agente del Estado de la privada de la libertad y, (ii) la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016 a su caso (de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales). 295.- Como se advierte, el acusado asesoró jurídicamente a la reclusa, conducta que resulta ilegal en la medida en que, además de estar al servicio de intereses públicos el marco de sus funciones como juez, también lo hizo en favor de intereses particulares.

Esto se refleja con claridad de la conversación transcrita y, por ende, se confirmará la condena por esta conducta. Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 107 296.- Se confirmará entonces la condena por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, respecto de dos (2) de las llamadas telefónicas analizadas identificadas como ID 249210785 y 220961828, y se absolverá por uno (1) de estos casos, el identificado como ID 257732340.

En lo que respecta al ID 231592840, se proferirá condena, en los términos dispuestos en el acápite precedente. 297.- Según se indicó en su momento, la defensa alega, en relación con todas las conductas por las que el tribunal condenó a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que no se probaron los elementos del tipo penal y que tampoco quedó establecido que haya recibido algún tipo de remuneración o contraprestación como consecuencia de las conversaciones de las llamadas telefónicas interceptadas. 298.- Si bien el recurrente detalló algunos registros en los tres (3) grupos que ya fueron analizados, queda por responder los argumentos generales de la alzada respecto de las llamadas telefónicas -ID 67492368 y 167493093-, 245805352, y 247197933, tres (3) en total, para así culminar el estudio de las conductas por las que se profirió condena por este delito. 299.- Lo primero que se aclara, reiterando lo expuesto en acápites anteriores, es que la ausencia de prueba que extraña la defensa referida a que el procesado haya recibido algún tipo de remuneración o contraprestación, no es un elemento que integre el tipo penal acusado, pues lo que se Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 108 reprocha es la doble condición del sujeto activo de la conducta, al servicio de intereses públicos y de particulares. 300.- De otro lado, en lo que respecta a la acreditación de los elementos del tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, la Sala anticipa que, en efecto, se encuentran presentes en el contenido de estos registros de llamadas, como se detalla en lo sucesivo, en los que resulta evidente que el acusado asesora a particulares en asuntos judiciales, actuando en favor de sus intereses. 301.- Llamadas ID 167492368 y 167493093 [26/09/2017] 49.

En la primera de ellas una mujer desconocida50 se comunica con el juez y le dice, «cuénteme algo de lo de nosotros, ¿nada?». El funcionario le responde que «ya tiene la tutela lista» y que le diga al interesado que pase a firmarla, adicionalmente, le solicita una dirección donde pueda ser notificado el ciudadano. 302.- En la segunda llamada, la interlocutora le pregunta al funcionario «pero entonces qué hago, qué hay que hacer», y este le precisa que le informe al interesado que «venga acá a Bogotá» a firmar la tutela, «y ya, no es más».

Finalmente, el acusado procede a confirmarle los datos de notificación que previamente ella le había suministrado. 49 Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2021, del récord: 2:09:55 a 2:14:18. 50 Así la identifica policía judicial en el informe No. 3–30281. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Informe Interceptacion 20170831_Cuaderno_2022113403419».

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 109 303.- Llamada ID 245805352 [24/03/2018]51. En esta comunicación un hombre desconocido52 le consulta al juez sobre el estado de su proceso. El funcionario le contesta que «ya dieron la orden de que todo lo que tuviera que ver con esa situación que era mejor que se fuera para la JEP, entonces yo llamé para ver si sumercé autorizaba», luego le señala, «o esperamos a que lo envíen o lo movemos nosotros, como usted diga». 304.- La conversación transcurre con las opiniones de ambos sobre si convenía o no la remisión del expediente a la JEP.

El aquí acusado aclara, «y es que además se va esa vaina para allá y si no le resuelven, quién le redime y todo eso», luego precisa que va a pensar las cosas y que si se decide impulsar el envío «a primer ahora yo hago el documento y se lo envío para que me haga el favor y me lo firme». 305.- Llamada ID 247197933 [27/03/2018]53. En esta llamada un hombre desconocido54 le pregunta al juez, «¿será oportuno ya la vaina o no?», y el funcionario le contesta que sí. Posteriormente, el interlocutor le consulta si «hay que hacer otro oficio en otro lado» y el aquí procesado le precisa, «no, ese mismo, para que lo envíen con todo, yo se lo envié allá hoy, ¿no le ha llegado?», así que el sujeto le confirma que ya firmó el documento. 306.- La charla continúa con la alusión del servidor público a que «ahí se dice que ya no es competente [entonces] 51 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 2:38:00. 52 Ibidem. 53 Audiencia de juicio oral del 6 de octubre de 2021, récord: 2:41:55. 54 Ibidem.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 110 lo envían, ¿si me hago entender?, y ya, ahí está la petición y ahí sabemos, si allá le resuelven, ahí vamos cortando espacios, ¿sí o no?», a lo que el interlocutor accede. 307.- La Sala advierte, del contenido de estas tres (3) llamadas telefónicas, que JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA ejerce un rol activo en las asesorías jurídicas que brinda, cercano incluso al de un abogado litigante en favor de los intereses de particulares, solo que no podría catalogarse como tal, pues no es claro que ejerza una representación judicial directa, aunque todo indica que sí por interpuesta persona. 308.- En todo caso, de la prueba se deduce con claridad que el acusado presta asesoría en temas jurídicos en favor de intereses de particulares, la cual resulta del todo ilegal, en tanto esa labor la ejerce no obstante su condición de juez.

Es decir, la conducta se agota al confluir la doble condición de servicio al Estado y de particulares. 309.- Se confirmará la condena también por estas tres (3) conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (llamadas telefónicas -ID 67492368 y 167493093-, 245805352, y 247197933). b. Conclusión sobre la responsabilidad penal por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales 310.- La Sala confirmará la condena por doce (12) de estas conductas, identificadas con los ID de llamadas Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 111 telefónicas: (i) 162816307;

(ii) 164036691; (iii) 231592840; (iv) 249210785; (v) 220961828; (vi) 162826199; (vii) 67492368 y 167493093; (viii) 171587919; (ix) 179741021 y 179743370; (x) 202700639; (xi) 245805352; y (xii) 247197933. 311.- De otro lado, absolverá al acusado por tres (3) de estas conductas, identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 257732340;

(ii) 256282128; y, (iii) 165516350. 7.3 Conclusiones generales 312.- JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA fue acusado y condenado por dos (2) conductas de prevaricato por acción agravado, cuando realmente se trataba de una (1) sola. Y si bien la decisión que profirió fue manifiestamente contraria a la ley, la insuficiencia probatoria de cargo conllevó a que no se acreditara el dolo en su actuar.

Por ende, la Corte revocará lo decidido por el tribunal y absolverá por este delito. 313.- En lo que respecta al punible de tráfico de influencias de servidor público, la Sala confirmará la responsabilidad penal por tres (3) conductas [de las cinco (5) por las que fue condenado en primera instancia], identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 162821379;

(ii) 167919131, 167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945, 168692328 y, (iii) 206023334 y 206207281. De otro lado, absolverá al acusado respecto de dos (2) de estas conductas, Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 112 identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 196665574 y, (ii) 230280609. 314.- Finalmente, frente al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, la Sala confirmará la responsabilidad penal por doce (12) conductas [de las quince (15) por las que fue condenado en primera instancia], identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 162816307;

(ii) 164036691; (iii) 231592840; (iv) 249210785; (v) 220961828; (vi) 162826199; (vii) 67492368 y 167493093; (viii) 171587919; (ix) 179741021 y 179743370; (x) 202700639; (xi) 245805352; y (xii) 247197933. Y absolverá al acusado por tres (3) de estas conductas, identificadas con los ID de llamadas telefónicas: (i) 257732340; (ii) 256282128; y, (iii) 165516350. 7.4 Dosificación punitiva 315.- El tribunal a quo consideró improcedente aplicar la circunstancia de mayor punibilidad imputada a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por la posición distinguida en la sociedad, por su cargo (artículo 58, numeral 9° de la Ley 599 de 2000), en garantía del principio non bis in idem. 316.- Luego, precisó que la pena más grave corresponde al delito de tráfico de influencias de servidor público: sesenta y cuatro (64) meses de prisión. 317.- En lo concerniente a la dosificación por el concurso delictual, incrementó dos (2) meses de prisión por cada una de las conductas en concurso.

Así razonó: Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 113 «[e]l incremento será de 2 meses por cada concurso homogéneo respecto del delito de tráfico de influencias; esto es, 8 meses (5 eventos en total [contando la pena base]); así mismo, se a[u]mentará 4 meses por el concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (2 eventos en total), y 30 meses de prisión por el concurso heterogéneo con asesoramiento ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo (15 eventos en total), para un total de pena definitiva de prisión de 106 meses.» 318.- Siguiendo estos mismos parámetros, a la pena base de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico de influencias de servidor público, se suman: (i) cuatro (4) meses por dos (2) conductas adicionales por idéntica infracción delictiva [tres (3) conductas en total], y (ii) veinticuatro (24) meses por la delincuencia de asesoramiento y otras actuaciones ilegales [doce (12) conductas en total], lo cual arroja una pena definitiva de prisión de noventa y dos (92) meses. 319.- Ninguna consideración se hace frente al delito de prevaricato por acción agravado, pues en esta instancia se absuelve al acusado. 320.- En lo que respecta a la pena de multa, la primera instancia la fijó para el delito de tráfico de influencias de servidor público en 133.33 s.m.m.l.v. y dispuso sumar a la pena base esta misma cifra por el número de delitos adicionales objeto de condena. 321.- Es decir, en esta instancia, a los 133.33 s.m.m.l.v. se suman 266.66 s.m.m.l.v., que corresponde a las dos (2) conductas adicionales por las que se confirma la Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 114 condena, para una pena definitiva de multa de 399.99 s.m.m.l.v. 322.- En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el a quo dispuso tasarla «con los mismos criterios analizados para establecer la pena de prisión», partiendo de ochenta (80) meses, que es el mínimo establecido por este concepto para el delito de tráfico de influencias de servidor público. 323.- A estos ochenta (80) meses, se suman: (i) cuatro (4) meses por dos (2) conductas adicionales por idéntica infracción delictiva y, (ii) veinticuatro (24) meses por la delincuencia de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, lo cual arroja una pena definitiva de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento ocho (108) meses. 7.5 Disposición final 324.- Por tratarse de la condena por delitos en contra de la administración pública, por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2195 de 2022, que adicionó el artículo 34.5 a la Ley 1474 de 2011, y en la Circular n.° PCSJC22–12 proferida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de remisión de esta providencia con destino al Sistema Único de Gestión de Información de la actividad litigiosa de la Nación para que se proceda con las actuaciones administrativas que correspondan de prevención de los actos Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 115 de corrupción, sancionatorias y de recuperación de los eventuales daños ocasionados. 325.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, absolver a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por el delito de prevaricato por acción agravado. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de origen y naturaleza indicados y, en su lugar, absolver a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA por dos (2) conductas de tráfico de influencias de servidor público y tres (3) conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, esto es, por tres (3) conductas de tráfico de influencias de servidor público y doce (12) conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. En consecuencia, imponer a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA las penas de 92 meses de prisión, 399.99 s.m.m.l.v. de multa y 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 116 Cuarto: En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume. Quinto: Por la Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Sexto: INFORMAR a partes e intervinientes que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 117 Segunda instancia n.° 61969 CUI: 11001600005020174407904 JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA 118 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria