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SP5050-2018(53940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación 53940 JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP5050-2018 Radicación No. 53940 (Aprobado Acta Nº 390) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La actuación arribó a la Corte a fin de decidir respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 29 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la dictada el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.

No obstante, por cuanto se advierte que la acción penal se encontraba prescrita desde antes de proferirse el fallo por el Tribunal, se procede a resolver de oficio sobre su legalidad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros se han registrado así: Ocurrieron el 2 de junio de 2006 [aproximadamente a la una de tarde], en la vía principal que conduce al departamento de Huila…, en el kilómetro [68 + 963 metros, en Suaza-Florencia], cuando el vehículo de placa SER-928, afiliado a la empresa Taxis Verdes, conducido por el señor JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO se salió de la vía y se precipitó a un abismo de más o menos 42.20 metros… saliéndose del mismo en ese trayecto el señor Alfredo Rivera Ibarra, quien recibió heridas que a la postre lo llevaron a la muerte.

(…) en la misma acción se lesionó a varias personas, entre ellas, a Blanca Miriam Sánchez, Albeiro Marulanda Hernández y Carlos Alejo Rojas Vilaquira. El 19 de julio de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada Seccional de Florencia ordenó la apertura de instrucción[footnoteRef:1]; el sindicado rindió indagatoria el 24 de julio siguiente[footnoteRef:2]; el 29 de abril de 2010 se declaró cerrado el ciclo instructivo[footnoteRef:3]; y se calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución del 1 de julio de 2010, con preclusión de la investigación[footnoteRef:4] por los delitos de homicidio culposo en la persona de Alfredo Rivera Ibarra, y lesiones personales culposas de las que fueron víctimas Carlos Alejo Rojas Villaquira, María Inés Lizcano Henao, Blanca Miryam Sánchez Olaya, Albeiro Marulanda Hernández, Virgelina Sánchez Olayay Otilia Walteros Walteros. [1: Folio 42, cuaderno original N° 1 de instrucción.] [2: Folios 43 a 46, ídem.] [3: Folio 16, cuaderno N° 2 de instrucción.] [4: Folios 43 a 51, ídem.] Recurrida la decisión por los apoderados de la parte civil y el Delegado del Ministerio Público, el 23 de septiembre de 2011 [footnoteRef:5] la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) revocó la providencia calificatoria de primera instancia y acusó al procesado «en calidad de autor material de los ilícitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas», aludiéndose únicamente al artículo 114, numeral 1, del Código Penal.

De la notificación de esta resolución no hay constancias, a pesar de que en el numeral tercero de la misma se dispuso que así se procediera. [5: Folios 16 a 28, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] El 5 de octubre de 2011 correspondió el asunto por reparto[footnoteRef:6] al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; cumplido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se inició el 10 de octubre siguiente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2012; la audiencia pública el 16 de junio de 2015 y el juzgado profirió sentencia[footnoteRef:7] el 13 de agosto posterior, en la que absolvió a JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO de los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. [6: Folio 1, cuaderno original N° 3 de la causa.] [7: Folios 122 a 138, cuaderno original N° 4 de la causa.] Los apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente llegó al Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2015; se destaca que el 29 de abril de 2016, una de las víctimas presentó petición para que se le informara la situación en la que se encontraba el proceso, la cual le fue respondida por auto del 16 de mayo posterior, en el que se le indicó de la demora por la grave congestión que afrontaba la actividad judicial en la Corporación, debido a su transformación en Sala Única, y los motivos por los que alterando el orden de ingreso de los procesos se estaban priorizando algunos asuntos de mayor urgencia. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, contra la cual el apoderado de la parte civil, en representación de la cónyuge sobreviviente y de la hija del fallecido Alfredo Rivera Ibarra, interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva, formulando un cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, derivados de falso juicio de identidad por adición y cercenamiento, y falso raciocinio, por lo que solicita casar la sentencia para que «se modifique y/o corrija».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha venido reiterando la Corte desde el auto del 12 de septiembre de 2007, radicación 29967: “ encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.

Se indica lo anterior por cuanto, en efecto, verificado en la revisión de la actuación, según se dejó registrado en los antecedentes procesales, se ha quebrantado el debido proceso por parte del Tribunal, incluso por el mismo juzgado de primera instancia tratándose de las lesiones personales, al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, aun cuando, al final, lo fue para para absolverlo de los cargos, pero encontrándose prescrita la acción penal, situación mediante la cual, se ha permitido la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ha perdido la potestad de juzgamiento.

Por razón de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala debe pronunciarse de oficio, en cumplimiento del deber de “casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”, sin que, por tanto, le corresponda examinar los presupuestos de la demanda. Así, en orden a mostrar, que al proferirse la sentencia de primera instancia los delitos contra la integridad personal estaban prescritos, y que antes del fallo de segunda instancia lo propio ocurrió respecto al cargo por el delito contra la vida, se debe tener en cuenta, de una parte, que con fundamento en la resolución de acusación, no obstante la indefinición acerca de las normas penales especiales aplicables, puede extractarse que los hechos se tipificaron como homicidio culposo, sin especificar la concurrencia de causales de agravación, de lo cual se sigue que se trata de la conducta básicamente prevista en el artículo 109 del Estatuto Punitivo, y varios hechos constitutivos de lesiones personales culposas, solo una de estas referida en la acusación como ubicable en el artículo 114, numeral 1, ibídem.

De otro lado, si bien fue la Fiscalía de segunda instancia la que dictó la resolución de acusación ( el 23 de septiembre de 2011 ), a pesar de lo cual no surtió ningún trámite de notificación a los sujetos procesales como correspondía, el expediente llegó al juzgado el 5 de octubre de 2011 y en adelante se cumplió el trámite previo a la audiencia pública, corriéndose el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 10 de octubre, sin que las partes hicieran observaciones respecto a esa irregularidad, convalidándola, por tanto, con su silencio.

En consecuencia, para los efectos del término de vigencia de la acción penal, es correcto afirmar que la firmeza de la acusación se causó, al menos en fecha previa al 10 de octubre de 2011. Así mismo, por cuanto en este caso no se puede aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004, dado que la actuación se gobernó por la Ley 600 de 2000, las penas previstas para las conductas delictivas son las siguientes: Por el homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal, “ prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados…, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas… de tres (3) a cinco (5) años. En relación con los delitos de lesiones personales, en la resolución de preclusión dictada en primera instancia —advirtiendo que la decisión no se adoptó por causas objetivas de improseguibilidad de la acción penal— se registran las siguientes víctimas y se indican las consecuencias médico-legales respectivas[footnoteRef:8]: [8: Folios 44 y 45, cuaderno original Nº 2 de instrucción.] Carlos Alejo Rojas Villaquira (15 días de incapacidad médico legal), María Inés Lizcano Henao (20 días de incapacidad), Blanca Miryam Sánchez Olaya (40 días de incapacidad y como secuela cefalea postraumática de carácter transitorio), Albeiro Marulanda Hernández (45 días de incapacidad y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción), Virgelina Sánchez Olaya (25 días de incapacidad) y Otilia Walteros Walteros (25 días de incapacidad).

En la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal tampoco se hizo pronunciamiento sobre motivos de improseguibilidad de la acción penal; luego, de acuerdo con esos resultados, se procede por los siguientes hechos punibles previstos en el Estatuto Punitivo: (i) incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta días, caso en el cual la pena es de prisión de 1 a 2 años (artículo 112, inciso 1º);

(ii) incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta días sin exceder de noventa, para el cual se prevé pena de 1 a 3 años de prisión y multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 112, inciso 2º); (iii) perturbación funcional permanente, cuya pena es de 3 a 8 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 114, inciso 2º).

Las sanciones penales antes indicadas corresponden al delito de lesiones personales en la modalidad dolosa, las cuales se modifican, según el artículo 120 del Código Penal, cuando se cometen en forma culposa, evento en el cual indica la norma que se incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes; así mismo, que cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados se impondrá, también, la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de uno a tres años.

En consecuencia, los nuevos extremos punitivos quedan así: para las lesiones cuyo resultado es incapacidad que no pase de treinta días, la pena será de prisión de 2 meses y 15 días a 6 meses; cuando la incapacidad pasa de treinta días sin superar noventa días, la pena de prisión es de 2 meses y 15 días a 9 meses; perturbación funcional permanente, la pena privativa de la libertad es de 7 meses y 2 días a 24 meses.

Finalmente, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la acusación (o de la formulación de la imputación para los casos regulados por la Ley 906 de 2004) se consolida en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, tratándose de la privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20); en relación con las penas no privativas de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Particularmente, en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este caso, conforme al artículo 86 del Código Penal, la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), vencido el cual expira la potestad del Estado para investigar y sancionar.

En esas condiciones, queda claro, de una parte, que, incluso al dictarse la resolución de acusación en segunda instancia, el 23 de septiembre de 2011, la acción penal por los delitos de lesiones personales culposas se encontraba prescrita, pues los hechos ocurrieron el 2 de junio de 2006, luego habían transcurrido 5 años, 3 meses y 2 días, y la Fiscalía tenía para acusar antes de que se superaran los 5 años, es decir, a más tardar hasta el 2 de junio de 2011.

De otro lado, respecto al delito de homicidio culposo, se interrumpió el término prescriptivo por virtud de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, en este caso, se reitera, dictada el 23 de septiembre de 2011, sin que haya constancia en la actuación sobre la notificación y consecuente ejecutoria de la misma; no obstante, por cuanto se inició la fase del juzgamiento el 10 de octubre de 2011, cuando la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito dio curso al traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para preparar el juicio, conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, debe afirmarse que en ese interregno se produjo la firmeza de la decisión. Por tanto, reanudado el término que corresponde en la fase de juzgamiento a la mitad del máximo de la sanción, no inferior, en todo caso, a 5 años, al proferirse la sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2018, ese plazo estaba superado, en cuanto el Tribunal tenía hasta antes del 10 de octubre de 2016 para pronunciarse; como no fue así, la extensión indebida del ejercicio de la acción penal, resultaba contraria al debido proceso legal, pues se encontraba enervada la potestad punitiva del Estado.

Frente a toda esa realidad procesal detallada, que fuerza la intervención oficiosa de la Corte, se debe reiterar la doctrina de la Sala en relación con el pronunciamiento sobre la improseguibilidad de la acción penal en sede de casación[footnoteRef:9], dependiendo del momento procesal en el cual se haya estructurado y si el tema es o no el objeto de la demanda: [9: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.] 1.

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. (Negrilla fuera de texto). 2.

Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.

Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. (Negrillas fuera de texto). En esas condiciones, resulta necesario reiterar que la sentencia objeto de impugnación quebrantó el debido proceso, por haberse dictado a pesar de encontrarse prescrita la acción penal, sin que el fundamento de la misma haya sido la preeminencia o preferencia de la absolución; de donde se sigue la necesidad de que la Corte intervenga de oficio para casar el fallo.

La Sala advierte, por igual, que en la misma sentencia citada (CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), se recabó sobre la prevalencia o no de la absolución frente a la prescripción de la acción penal, precisando que: (…) la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional[footnoteRef:10], es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado. [10: Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.] En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.] (…) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones.

La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

(…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio. (Negrillas fuera de texto). Respecto de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado, según lo ha señalado por igual la Corte[footnoteRef:12], pues es apenas lógico que cuando la impugnación propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la parte civil— tiene por finalidad que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto. [12: CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397.] Así se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación. En suma, se recaba la necesidad de casar de oficio la sentencia de segunda instancia, por haberse proferido cuando la acción penal se encontraba prescrita, sin que haya lugar a examinar el cargo propuesto en la demanda.

En consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los que fue acusado JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO. Como quiera que en este asunto, además, intervinieron mediante apoderado, a través de la constitución en parte civil y su reconocimiento, María Edith Mora Puentes y Beatriz Eugenia Rivera Mora, esposa e hija, respectivamente, del fallecido Alfredo Rivera Ibarra[footnoteRef:13], así como el lesionado Albeiro Marulanda Ibarra[footnoteRef:14], y fueron vinculados, a instancia de las mismas partes, en calidad de terceros civilmente responsables el propietario del automotor con el que se causó el accidente, Gerardo Botero Giraldo, y el representante legal de la empresa Taxis Verdes S.A., es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, así como el criterio de la Sala, reiterado en la decisión CSJSP, 31 ene. 2018, rad. 50645: [13: Folios 19 a 21, cuaderno Nº 1 de la parte civil.] [14: Folios 8 a 10, cuaderno Nº 2 de la parte civil.] Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.

Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: “… la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: ‘Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. (…) También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Con fundamento en lo dicho antes, se declarará, por igual, la prescripción de la acción civil adelantada contra el penalmente responsable respecto de los delitos de homicidio culposo y las lesiones personales culposas causadas a Albeiro Marulanda Ibarra.

Se dispondrá, además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra el procesado y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuación. Así mismo, para la investigación a la que pueda haber lugar por razón de la prescripción que se declara, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Casar de oficio la sentencia proferida el del 29 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). 2. Declarar la prescripción de las acciones penales por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los que fue acusado JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO; así como de la acción civil contra el penalmente responsable, respecto de los delitos de homicidio culposo y las lesiones personales culposas causadas a Albeiro Marulanda Ibarra. 3.

En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en favor de JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO. 4. Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuación. 5. Ordenar que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias de la actuación pertinente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la motivación. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20