Radicación No. 50277 Rita Del Carmen Muentes Lafont EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP5039-2019 Radicación No. 50277 (Aprobado Acta No.309) Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a Rita Del Carmen Muentes Lafont como autora del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación en proveído anterior[footnoteRef:1], como sigue: [1: CSJ AP, 20 mar. 2013, rad. 39516.] (i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración…”.
(ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor Wilson Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes.
(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora Fiscal 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido.
(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora Muentes Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería le formuló imputación a la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiación. 2. El 24 de noviembre del mismo año se presentó el escrito de acusación y, el 4 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 3.
Del 9 de junio de 2011 al 16 de enero de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria, en cuyo interregno esta Corporación conoció de la apelación formulada contra la decisión que excluyó evidencia contenida en unos discos compactos, la cual fue revocada mediante providencia del 26 de octubre de 2011. 4. El juicio oral se adelantó en sesiones que iniciaron el 1º de marzo de 2012 y culminaron el 10 de noviembre de 2016, en medio de las cuales esta Sala resolvió, con proveído del 2 de abril de 2014, confirmar el auto por el cual se ordenó excluir un documento que se pretendió introducir por la Fiscalía con una testigo, y con providencia del 19 de agosto de 2015, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación formulada contra la decisión a través de la cual se admitió que no declarara el testigo Antonio Fernández Morillo. 5.
El 17 de febrero de 2017 se anunció el sentido del fallo condenatorio contra la procesada y el 22 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia mediante la cual condenó a Rita del Carmen Muentes Lafont a doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y multa equivalente al valor de lo apropiado, como responsable del delito de peculado por apropiación. Además, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 219 a 254, cuaderno Nº 3 del tribunal.] Contra el aludido fallo el defensor interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a resolver la Sala.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal comenzó por abordar los hechos por los cuales se adelantó el proceso, así como la imputación y acusación formuladas en contra de Muentes Lafont, al igual que el alegato defensivo en procura de la absolución de esta, considerando, por el contrario, que su condena se imponía. Inició afincando su tesis en la inferencia según la cual, de acuerdo con los protocolos nacionales, el Banco de la República sólo custodia dinero original, motivo por el cual no resulta creíble que en el caso concreto recibiera burdas fotocopias, como tampoco que la acusada haya remitido en principio las mismas al Banco, en caso de que a ella le hubieran sido entregadas.
Afirmó demostrada la condición de servidora pública de la procesada, de acuerdo con la estipulación probatoria No. 41, y su disponibilidad jurídica y material respecto del objeto del delito, como quiera que los dos millones cien dólares americanos incautados se encontraban afectados en un proceso penal que estaba a su cargo, los cuales inicialmente dispuso dejar en custodia del emisor a través de un funcionario de la Policía Nacional y, más tarde, retiró personalmente, sin que esa fuera su función. Destacó el procedimiento adelantado por el Banco al recibir el dinero, acorde con los testimonios rendidos sobre el tema y la prueba documental allegada « que incluyó el conteo, reconteo y verificación, uno a uno de los 20.001 billetes de cien dólares americanos », a través de lo cual ninguna duda emerge en el sentido de que para entonces no se entregaron billetes en fotocopias de papel bond sino originales.
De igual forma, señaló acreditado que a la procesada se le devolvió la suma de dinero mencionada cuando por iniciativa propia acudió a la entidad bancaria meses después, sin acompañamiento de la Policía y con desmedro del mandato legal que prevé comisionar al CTI para tales efectos -retiro de evidencias-, así como también estimó demostrado que, luego de transcurridas aproximadamente tres horas, se presentó al CTI para dejar allí ese elemento material probatorio, el cual, al ser revisado en su presencia, se estableció que se trataba de burdas copias de papel bond de billetes de cien dólares americanos que posteriormente se pretendieron dejar nuevamente en custodia del emisor, sin éxito.
Desconoció, por tanto, la tesis defensiva que abogó por la absolución, dado que la conducta desplegada por Muentes Lafont dejó al descubierto su intención de cometer la ilicitud con la finalidad de hacerse al dinero, como en efecto lo logró, por lo que la condenó a la pena de doce (12) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación, y le negó los sustitutos de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. De entrada, ha de precisar la Corte que el defensor que venía actuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo, cuando este se leyó el 7 de abril de 2017[footnoteRef:3], y durante el traslado para sustentarlo, el doctor Mario Iguarán Arana presentó el poder que le otorgó la procesada el 19 de abril siguiente y el escrito a través del cual fundamentó la impugnación, no obstante lo cual su predecesor también sustentó la apelación el día inmediatamente posterior[footnoteRef:4]. [3: Fl. 292 c. o. 13.] [4: Fls. 1, 66 y 68 c. o. 15.] Así las cosas, atendido lo previsto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual « la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado», en consonancia con lo señalado por el canon 120 ibidem que dispone «una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento », resulta palmario que en la actualidad el representante judicial de la acusada es el defensor principal últimamente designado por la misma, y de contera, es su impugnación la que debe ser resuelta[footnoteRef:5]. [5: Ver CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 53148. ] 2.
Advierte la defensa que la sentencia proferida por el a quo se sustenta en afirmaciones que no corresponden a lo demostrado en el juicio, tesis del disenso que divide en las siguientes tres variables: a. Principio de Congruencia Como quiera que la imputación fáctica es inmodificable y a la procesada se le acusó de la apropiación de veinte mil un billetes de cien dólares americanos, se requería comprobar con la prueba recabada, legal y oportunamente, la originalidad del papel moneda, pero, contrario a ello, el Tribunal fundamentó el fallo en hipótesis surgidas en la actuación sin analizar los elementos de convicción. Conforme al testimonio del perito documentólogo de la Policía Nacional Bairon Mena Mena, se conoció que mediante el informe de laboratorio del 3 de noviembre de 2009, tan solo realizó experticia técnica a 500 billetes que extrajo de uno de los fajos puestos a su disposición sin determinar su autenticidad, por no haber seguido los protocolos que se deben considerar para tal fin, y sin que haya efectuado estudio alguno a los restantes 19.501 billetes incautados.
Testimonio que está acorde con las estipulaciones probatorias números 30 y 31 a través de las cuales se demostró que no se inspeccionaron la totalidad de los documentos incautados con características similares a las de un billete de cien dólares y que tampoco se siguió el protocolo para la recolección de evidencia y cadena de custodia de los mismos, por lo que no se estableció con certeza que fue lo encontrado el 2 de noviembre de 2009.
Además, con la declaración de Ciro Antonio Campos Collazos, gerente del Banco de la República de Montería, se corroboró que los papeles entregados en esa oficina el 4 de noviembre del citado año, con características similares a las de billetes de cien dólares americanos « se recibían sin verificación de autenticidad », pues el único que puede certificar al respecto es el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, por lo que el gerente, el tesorero ni los cajeros del Banco que hicieron el conteo de los supuestos dólares tienen aptitud para rendir dictámenes periciales sobre la autenticidad del dinero.
De allí infiere que no existe prueba alguna producida en el juicio que advierta la originalidad de los aludidos documentos, por cuanto no se obtuvo la exigida, y en esas condiciones no está demostrado el elemento fáctico inmodificable de la acusación, lo cual impide dictar sentencia condenatoria. b. Atipicidad de la conducta El actuar de la acusada no se subsume en el tipo penal de peculado por apropiación, por cuanto no cumplía funciones como fiscal al momento de recibir del emisor los legajos con características similares a billetes de cien dólares americanos el 10 de febrero de 2010, toda vez que al hacerlo se arrogó funciones de la policía judicial.
Respecto al objeto material de delito, advirtió que durante el tiempo en que los papeles permanecieron en poder el Banco -98 días-, se levantó el acta de arqueo de depósito en custodia del 30 de noviembre de 2009[footnoteRef:6], por la cual se constata que para esa fecha no se encontraban en la bóveda de reserva los depósitos 0044555 y 0044556 que corresponden a los entregados el 4 de noviembre anterior objeto de esta investigación, lo que refleja la vulneración a la cadena de custodia, sin que ello fuera explicado por el Banco. [6: Aceptada con hecho probado en la estipulación probatoria número 34. ] Tales evidencias no fueron tenidas en cuenta por el a quo, por lo que nunca se supo si para cuando los billetes incautados no se encontraban en el Banco fueron objeto del denominado « cambiazo », que pudo ser lo devuelto a la acusada el 10 de febrero de 2010.
La atipicidad objetiva se da, toda vez que Muentes Lafont se arrogó funciones que no eran propias de su competencia, porque no se demostró la autenticidad de los dólares y toda vez que no se probó que los legajos depositados en el Banco correspondieran a los retirados por aquella. c. Atipicidad subjetiva El fallo impugnado desconoce el testimonio de Edwin Moreno Mena, quien señaló que tuvo contacto con la procesada solamente el día siguiente a la incautación -3 de noviembre de 2009-, cuando en cumplimiento de sus funciones como fiscal ordenó la diligencia de inspección judicial aplicando el manual de procedimientos para cadena de custodia y el manual único de criminalística que el Tribunal tachó de innecesaria a pesar de que los funcionarios de policía judicial habían omitido aspectos esenciales en las labores de recolección de evidencia. Inspección que se solicitó practicar en las instalaciones del Banco cuyo gerente no autorizó realizarla allí, por lo que, de acuerdo con sus instrucciones, la acusada retiró los 20.001 billetes creyendo que se trataba de los dejados en depósito, sin verificar el contenido de la caja que se le entregó porque manifestó confiar plenamente en los funcionarios del Banco, quienes han debido realizar el conteo respectivo para despejar la incertidumbre que persiste al respecto, o si lo que salió fueron documentos cambiados, acorde con lo evidenciado en el acta de arqueo del 30 de noviembre de 2009.
La enjuiciada terminó de recibir lo propio a las 11:45 de la mañana del 10 de febrero de 2010 y salió del emisor con dirección al CTI, donde permaneció en el parqueadero hasta las 2:00 de la tarde, hora en que procedió a hacer entrega de la caja, sin que jamás se haya establecido en el juicio que en ese momento se observó por los presentes que « se trataba de copias y no de moneda americana », como se conjetura en la sentencia impugnada, puesto que, según lo manifestado por los funcionarios de esa entidad, Margui Espitia y William Domingo Gallego, la diligencia de inspección se cumplió durante dos meses aproximadamente.
De otro lado, la procesada se retiró del lugar cuando se realizó la fijación fotográfica y se rompieron los sellos de seguridad del Banco, según su versión, y, de acuerdo con la estipulación probatoria número 32, en el informe suscrito por el investigador de campo Antonio Fernández Morillo « durante el tiempo en que se realizó la inspección a los billetes, estos quedaban en custodia en el almacén transitorio de criminalística.
En el desarrollo de la diligencia se realizó el conteo de los billetes y se relacionaron las series de cada uno de los billetes », sin que nunca se haya dicho que se trataba de copias, suposición que no puede ser fundamento del fallo. Además, el a quo colige que el tiempo transcurrido entre la salida de la entidad bancaria y la entrega de la caja en el CTI, fue suficiente para consumar el delito, desconociendo la estipulación probatoria número 42, mediante la cual se aceptó como hecho probado que la defensa empleó ocho (8) días en la labor de fotocopiado de los documentos, durante 7 u 8 horas diarias de trabajo, en aras de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, según ésta lo aceptó, como también el no haber podido probar el lugar en que estuvo la acusada en el lapso de las dos horas y quince minutos que demoró en hacer la entrega; lo cual permite concluir que la condena se profirió por sospecha y « no por pruebas que acrediten su actuar doloso de apropiarse de unos documentos de los que no se acreditó su calidad de auténticos ». 4.
Por último, señala el impugnante que la sentencia « tiene el carácter de anfibológica en el aspecto fáctico y en su contenido de la argumentación o motivación ». En cuanto a lo primero, dada la imprecisión en la que se incurrió al señalar que la maleta se encontró al interior de la avioneta que aterrizó en el municipio de Ayapel el 2 de noviembre de 2009, cuando ello nunca se dijo en el escrito de acusación, además que en el juicio Edwin Moreno Mena destacó que la valija fue hallada en el campo cuando era perseguido el piloto de la aeronave.
En segundo lugar, porque jurídicamente resulta evidente que el actuar de la fiscal no encuadra en la descripción típica del peculado por apropiación enrostrado ya que se le imputa un actuar ligero al afirmar que obró de manera negligente y contraria a la ley, por lo que su conducta encasillaría en un actuar culposo ajeno al delito de imputado que es doloso por disposición legal.
Como tercer presupuesto, respecto de la hora exacta en que Muentes Lafont abandonó las instalaciones del Banco y se dispuso a cometer el punible, indistintamente en la sentencia se señalan las 11:15 y las 11:45 de la mañana, mientras que al referirse al objeto material del delito, adujo que ella recibió « moneda americana en apariencia », y luego « moneda original americana » que cambió por copias de papel bond, y en cuanto al contenedor de los documentos en apartes se advierte que era una « maleta » y en otros que se trataba de una « caja », por lo que para la defensa hay dudas insalvables en la motivación del fallo.
Adicionalmente, afirma la ambigüedad del fallo al asegurarse que, al momento de retirar del Banco el dinero la procesada « pudo verificar la mismicidad de la evidencia y percatarse de (sic) lo que se le entregaba eran burdas copias », porque con tal aserto se refleja la indiscutible discordancia entre lo argumentado y lo decidido. En definitiva, concluye que en la sentencia se pasó por alto lo demostrado en el juicio y probado con el perito documentólogo Harry William Páez, quien aseveró que no se trataba de burdas copias.
Todo lo cual refleja el contrasentido de lo plasmado en el fallo que hace imposible aprehender el contenido de su motivación y por ende el ejercicio de los derechos de contradicción, de defensa, y debido proceso, entre otros, por lo que solicita su revocatoria y la absolución de la acusada, toda vez que no se ha superado la barrera del convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único-.
Desde ya se anticipa que del estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, la Corte concluye que es necesario confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el análisis subsiguiente. 2. Estudio de fondo 2.1. El artículo 397 del Código Penal, que consagra la conducta punible por la cual se emitió condena en contra de la procesada, establece: Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. 2.2. De acuerdo con la citada norma, el tipo penal de peculado por apropiación, exige para su estructuración, tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares; y, iii) la competencia funcional y/o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348.] 2.3.
Los motivos de disenso del recurrente se sintetizan en la atipicidad objetiva de la conducta -en la cual refunde la vulneración del principio de congruencia que pregona y también su alegato sobre atipicidad subjetiva-, como quiera que con la prueba recaudada (i) no se logró demostrar la originalidad del dinero que la acusada recibió del Banco el 10 de febrero de 2010, y, (ii) porque para entonces se arrogó funciones de la policía judicial desbordando las que le competían como fiscal, con lo cual se le enrostra un comportamiento negligente y contrario a la ley, esto es, un actuar culposo ajeno al delito imputado que es eminentemente doloso. 2.4.
El defensor argumentó también la motivación anfibológica del fallo, de acuerdo con las imprecisiones que destaca, que dice imposibilitan su controversia, el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, entre otros. 2.5. La Corte debe recordar que el Tribunal Superior de Montería encontró demostrada, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible de peculado por apropiación y la responsabilidad de la acusada Rita Del Carmen Muentes Lafont, quien en su calidad de Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, se apropió de la suma de dos millones cien dólares americanos, que recibió del Banco de la República sucursal Montería, el 10 de febrero de 2010, cuya custodia se cumplía en ese lugar desde el 4 de noviembre de 2009, producto de la incautación de los mismos dentro de un proceso penal que tenía bajo su cargo. 2.6.
Efectivamente, como lo puntualizó el a quo, no se suscita discusión alguna en relación con los hechos así formulados, pues se demostró que para el 10 de febrero de 2010, cuando la acusada recibió del Banco de la República el dinero, ostentaba la condición de Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba; hecho que fue objeto de la estipulación probatoria número 41, suscrita entre Fiscalía y Defensa, con apoyo en el extracto de la hoja de vida de la procesada que acredita su designación como tal, según acta de posesión 0154 del 3 de agosto de 2009, y que, inclusive, desempeñaba el mismo para el 1° de abril de 2010[footnoteRef:8]. [8: Fls. 119-124 c. o. 5 Estipulaciones Probatorias.] 2.7.
Por ser un tema reiterado en la argumentación de la sentencia y la apelación, debe señalarse lo que la Corte ha manifestado sobre aquello que puede ser materia de estipulación probatoria y cómo debe valorarse, según CSJ SP 5 jul 2017, rad. 44932: 1.1.1. Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad.
(Resaltado fuera de texto) 1.1.2. Uno o varios “hechos indicadores” Ello puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las partes estén de acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio oral. 1.1.3.
Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima. 1.1.4.
Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666;
CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba” ).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[footnoteRef:9]. [9: En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).] En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia).
En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“ esto fue lo que el procesado declaró ”). Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004). 2.8.
La acusada, sin duda alguna, se encontraba revestida de la competencia para el manejo y custodia de aquellos dineros entregados al Banco de la República de Montería, en virtud de una orden judicial impartida por la misma funcionaria en el ejercicio de sus funciones. 2.9. Ello es así, porque Rita Del Carmen Muentes Lafont fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación a quien se le asignó el conocimiento del caso relacionado con el aterrizaje de la avioneta en el municipio de Ayapel, ocurrido el 2 de noviembre de 2009, tal y como lo señaló en el juicio Edwin Moreno Mena -Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ayapel-[footnoteRef:10], como quiera que realizó los actos urgentes e informó directamente a « la doctora Rita Muentes, Fiscal Seccional ». [10: Testimonio rendido en sesión del 16 de julio de 2012.] 2.10.
Lo anterior resulta confirmado con la declaración de Bairon Mena Mena -Técnico profesional en documentología de la Sijin-Decor-[footnoteRef:11], que destacó la relación de la procesada con los dineros, pues relató que al día siguiente de la incautación, compareció a la sede de la Sijin en Montería por llamado que le hiciera su jefe, el Mayor Wilson Barreto, para realizar un informe de investigador de laboratorio FPJ 13, diligencia en la que estuvieron presentes « el teniente coronel creo, no recuerdo el nombre, Subdirector de la Policía en ese momento, estaba mi mayor Wilson Barreto, un señor capitán Mauricio Herrera, estaba el señor Edwin Moreno que fue quien me solicitó el informe, patrullero Ríos y estaba la Doctora Rita y me acompaño el fotógrafo Germán González ». [11: Rendida en sesión del juicio oral del 16 de julio de 2012.] Informe que fue objeto de estipulación probatoria, como lo reconoce la defensa[footnoteRef:12]. [12: Fls. 89-92 c. o. 5 Estipulaciones probatorias.] 2.11.
La competencia de la Fiscal dimana del artículo 45 de la Ley 906 de 2004 y del oficio sin número del 3 de noviembre de 2009[footnoteRef:13], por el cual se solicita al gerente del Banco de la República de Montería mantener bajo custodia: [13: Evidencia No. 1 introducida por la Fiscalía a través del testimonio de Ciro Antonio Campos Collazos.] « el elemento material probatorio que de acuerdo al rótulo dice contener UNA MALETA DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR CONTIENE (20.001) VEINTE MIL UN BILLETES DE CIEN DÓLARES DE DISTINTAS SERIES. los cuales de acuerdo al estudio técnico realizado por el Documentólogo de la Seccional de Investigación Criminal de Montería arrogó (sic) que posee (sic) características de seguridad originales de acuerdo a billetes de su especie (DOLARES). de acuerdo a la investigación bajo el N.U.N.C. 230686100590200980057 » Suscrito por la acusada como Fiscal 24 Delegada Seccional de Montelíbano, el cual también fue objeto de la estipulación probatoria número 33[footnoteRef:14]. [14: Fls. 100-101 c. o. 5 Estipulaciones probatorias.] 2.12.
Con ello se desvirtúa, de paso, el argumento del recurrente, según el cual no se probó que los documentos depositados en el Banco correspondieran a los retirados por la acusada el 10 de febrero de 2010, apoyado en el acta de arqueo de depósito en custodia del 30 de noviembre de 2009, aceptada como hecho probado en la estipulación probatoria número 34, con la cual asegura que para esa fecha no se encontraban en la bóveda de reserva los depósitos 0044555 y 0044556 que corresponden a los documentos objeto de investigación, por lo que han podido ser cambiados ese 30 de noviembre o en fecha aproximada. 2.13.
Lo anterior porque, no obstante el contenido de esa acta de arqueo, lo cierto es que fue aceptado como un hecho probado « la existencia del informe » de investigador de laboratorio elaborado por el documentólogo de la Policía Bairon Mena Mena, por medio del cual dio cuenta que el 3 de noviembre de 2009 realizó experticia técnica sobre el elemento material probatorio puesto a su disposición a fin de « establecer originalidad », en cuyo desarrollo: […]INICIALMENTE SE VERIFICÓ EL SUSTRATO DE LOS BILLETES ENCONTRANDO QUE EL PAPEL UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE ESTOS […] CORRESPONDE A UN PAPEL DE SEGURIDAD EL CUAL PRESENTA RESISTENCIA Y OLOR CARACTERÍSTICO PROPIO DE ESTE TIPO DE PAPEL […] ENCONTRANDO […] PAQUETES DE 100 BILLETES DE 100 DÓLARES […] 40 GRUPOS DE PAQUETES DE 500 BILLETES;
MÁS UN BILLETE SOLO PARA UN TOTAL DE VEINTE MIL UN BILLETES (20.001) LOS CUALES CORRESPONDE EN SU TOTALIDAD A LA DENOMINACIÓN 100 DOLARES (CIEN DOLARES)DE DIFERENTES SERIES […] SE PROCEDIÓ A EXTRAER ANÁLOGAMENTE UN PAQUETE DE 500 BILLETES, REALIZANDO UN CONTEO TOTAL OBSERVANDO QUE SE ENCUENTRAN COMPLETOS, O SEA 500 BILLETES […] SE PROCEDIÓ A SOMETER CADA UNO DE ESTOS A VERIFICACIÓN AL TRAS LUZ OBSERVANDO QUE LOS BILLETES PRESENTAN UN HILO DE SEGURIDAD MONOCROMÁTICO QUE AL OBSERVARLO CON LA LUPA SE LEE EL MICROTEXTO 100 USA, ESTA SEGURIDAD SE OBSERVA MIRANDO LOS BILLETES POR ANVERSO Y POR REVERSO [ ] SE ENCONTRÓ QUE TODOS LOS BILLETES EXAMINADO, POSEEN EL NÚMERO 100 EN LA ESQUINA INFERIOR DERECHA DEL ANVERSO Y SE OBSERVA QUE ESTE NÚMERO POSEE UNA CARACTERÍSTICA QUE CAMBIA DE COLOR AL SOMETERLO A DIFERENTES ÁNGULOS DE OBSERVACIÓN, ESTE SISTEMA ES DENOMINDO OVI (ÓPTICAMENTE VARIABLE GRACIAS A LA TINTA DE SEGURIDAD QUE LOS BANCOS EMISORES NORTEAMERICANOS UTILIZAN EN ESE CASO, Y QUE ADEMÁS ES PALPABLE O SENSIBLE AL TACTO POR SU ALTO CONTENIDO FERROSO.
LOS BILLETES EXAMINADOS POSEEN UNA ESPECIE DE MICROTEXTO EN LA PARTE BAJA DEL CUELLO DEL PRÓCER FRANKLIN, EL CUAL SE ENCUENTRA BIEN DEFINIDO, CLARO Y DE FÁCIL LECTURA. ADEMÁS POSEEN EL SELLO DEL TESORO COLOR VERDE ESTAMPADO EN EL COSTADO DERECHO DEL ANVERSO, DEBAJO DEL NUMERO 100 […] SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LOS BILLETES EN LA LÁMPARA WOOD NOTANDO QUE LOS BILLETES PRESENTAN UNA COLORACIÓN BLANCA OPACA Y LAS FIBRILLAS DE SEGURIDAD QUE TIENEN TODOS LOS BILLETES EN FORMA ALEATORIA Y SE OBSERVAN POR ANVERSO Y REVERSO NO PRESENTAN REACCIÓN. LA EFIGIE O MARCA DE AGUA ESTÁ PRESENTE EN EL ESPACIO EN BLANCO DEL REVERSO COSTADO IZQUIERDO Y POR TRATARSE DE CONCENTRACIÓN DE LA MISMA FIBRA DE PAPEL NO PRESENTA REACCIÓN A LA LUZ UV […] LOS 20.001 VEINTE MIL UN BILLETES POSEEN CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD PROPIAS QUE SON INCLUIDAS POR SU FABRICANTE DURANTE SU ELABORACIÓN, LO QUE LOS HACE ÚNICO EN SU ESPECIE Y CONSERVAN CADA UNA DE LAS SEGURIDADES IMPRESAS. 2.14.
Esa experticia, en criterio de la Sala, no arroja ninguna duda respecto de la autenticidad de los billetes y coincide con lo afirmado por el gerente del Banco de la República sucursal Montería, Ciro Antonio Campos Collazos, en su testimonio rendido en juicio oral[footnoteRef:15], cuando sobre la autenticidad de los dólares entregados el 4 de noviembre de 2009, señaló que: [15: Sesión del 16 de julio de 2012.] […]Los dineros que se presentan al Banco de la República son examinados y el Banco solo custodia dinero auténtico […] El Banco de la Republica es la autoridad monetaria de la República de Colombia, y certifica, avala, dictamina sobre la moneda nacional, pero tratándose de moneda extranjera no es la entidad idónea para eso, en el caso de dólares de los Estados Unidos, la única entidad que puede certificar la autenticidad de un billete de dólar es el Banco de la Reserva Federal de los Estaos Unidos, por eso el Banco lo que hace es la inspección basado en el conocimiento, en la experiencia que tienen nuestros cajeros en el reconocimiento del papel moneda, y si en nuestra opinión ese billete es auténtico, se acepta en custodia; entonces, por eso cuando se constituyó por primera vez la custodia, dice, porque siempre nos piden eso, que certifiquemos la autenticidad, nos extralimitaríamos en nuestras funciones, porque que la única entidad, repito, para certificar la autenticidad de un billete de dólar es el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos [ ] por eso el dinero se verifica, hay unas condiciones que son universales para la moneda, los billetes, como es el papel que se utiliza, el papel moneda es un papel que reviste unas características distintas, muy especiales, distintas al papel bond, y para el caso de los dólares los Estados Unidos que es de las monedas que tienen mayor circulación, mayor aceptación, en todo el mundo, en todos los países, se reconocen las seguridades que incorporan estos billetes, a través de información que se recibe del Banco de la Reserva Federal, esto hace que nuestros cajeros, cajeros del Banco de la República, tengan una certeza del cien por ciento sobre la autenticidad de un billete, eso es una cosa y poder certificarla es otra, no la podemos certificar, pero tienen la certeza por su experiencia, por su conocimiento de lo que son los papeles monedas, en este caso especial tratándose de la moneda de los Estados Unidos […]. 2.15.
La armonía de las citadas pruebas permite concluir, sin hesitación alguna, que los 20.001 billetes de cien dólares americanos que la acusada solicitó al Banco custodiar, mediante los oficios sin número de 3 y 4 de noviembre de 2009, fueron recibidos por el emisor, precisamente por ser auténticos, conforme lo acreditan la filmación realizada del procedimiento de conteo, reconteo y verificación uno a uno de la totalidad de los billetes, que se observó e incorporó como evidencia No. 8 por la Fiscalía, y el acta de entrega y recibo del 4 de noviembre, incorporada como evidencia No. 9 de la instructora, mediante la declaración rendida por Edilberto Rivera Rivera -Jefe de Tesorería del Banco de la República sucursal Montería para esa fecha-[footnoteRef:16]. [16: Sesión del juicio oral del 2 de julio de 2013.] 2.16.
Ahora, si bien la realización del acta de arqueo del 30 de noviembre de 2009 fue objeto de la estipulación probatoria mencionada por la defensa (No. 35), en la que no aparecen las custodias relacionadas con los billetes que se habían recibido el 4 de noviembre anterior, sobre tal circunstancia dijo el testigo Campos Collazos: [..] En la semana siguiente fui puesto en conocimiento y luego a través de unos procedimientos que se hacen en el Banco de la República que consisten en el arqueo, en el cercioramiento (sic) de que esas custodias que están allí, y cada mes pude observar los paquetes que se habían dejado en custodia […] Los dineros que se reciben en custodia en el Banco de la República se empacan en unas bolsas transparentes y se preserva el contenido de este paquete a través de unos sellos que nosotros llamamos sellos cáscaras de huevo, qué es lo que garantizan estos sellos, que ese paquete que se ha recibido de la autoridad judicial no es abierto bajo ninguna circunstancia porque de lo contrario estos sellos se violentarían, lo que si se ve a simple vista cuando se abre la estantería donde se custodian estos valores es los billetes que están expuestos a la vista, pero no se verifican, no se constatan, no se cuentan, pero se están viendo a través del empaque en bolsa plástica […] La apariencia era completa de billetes de dólares [ ] Estos dineros se custodian en una bóveda que está a cargo de dos personas, es decir, solo dos personas en este caso por cargos son el gerente y el jefe administrativo los responsables de esa bóveda y los responsables de lo que haya en ella, el contenido, pues ahí obviamente el banco guarda dinero, billetes nacionales y además las custodias que tiene en su poder, los dineros u otros elementos que tiene en su custodia [ ] Para la época de los hechos era el señor Yacis Quintero en calidad de Jefe administrativo y Gerente Suplente y mi persona en calidad de Gerente de la sucursal. 2.17.
De lo anterior se infiere sin dificultad que por un error la citada acta de arqueo no reflejó contener la custodia de los dólares recibidos, pese a lo cual efectivamente estuvieron en la bóveda del emisor como allí los observó el gerente de Banco cada mes hasta cuando fueron retirados por la acusada[footnoteRef:17], luego de que se le previniera acerca de la imposibilidad de realizar diligencia de inspección sobre los mismos en sus instalaciones, según intercambio de comunicados de fechas 2 de enero y 9 de febrero de 2010[footnoteRef:18], que fueron las evidencias Nos. 1 y 2 introducidas en el juicio por la Fiscalía a través del testimonio de Campos Collazos, arriba citado. [17: Lo cual se constata con las actas de arqueo del 30 de diciembre de 2009 y 25 de enero de 2010 que también fueron objeto de estipulaciones probatorias Nos. 36, 37 y 38 (fls.107-111-112 c. o. 5). ] [18: Oficio No. 0045 del 2 de enero de 2010, mediante el cual la acusada informa al gerente del Banco de la Republica de Montería que se practicará inspección judicial a los dineros tipo billetes de dólares americanos que fueron depositados para su custodia (fl. 206 c. o. 1); y carta SMO-6-00-70 del 9 de febrero de 2010, por la cual el gerente del Banco responde a la fiscal informando que deberá proceder a la cancelación de los respectivos comprobantes de custodia y los billetes serán entregados a la persona que ella disponga, ya que la diligencia no podrá ser llevada a cabo dentro de las instalaciones del Banco por estar restringido el acceso al personal ajeno al mismo (fl. 205 c. o. 1).] 2.18.
Fue así como la procesada resolvió acudir personalmente al Banco, una vez emitió el oficio 0088-F-24 del 10 de febrero de 2010, en el que solicitó la cancelación de los depósitos en custodia « de los 20.001 billetes de cien dólares americanos »[footnoteRef:19], por lo que en esa fecha se levantó el acta de entrega y recibo en la cual consta que aquella retiró: « dos paquetes que dice contener veinte mil un billetes (20.001) de 100 dólares americanos de distintas series […] un paquete contiene diez mil (10.000) billetes de 100 dólares americanos de distintas series rotulado con el sello de seguridad No. 004555 […] un paquete contiene diez mil un (10.001) billetes de 100 dólares americanos de distintas series rotulado con el sello de seguridad No. 004556 »[footnoteRef:20]. [19: Incorporado como evidencia No. 3 por la Fiscalía con la declaración del gerente del emisor.] [20: Diligencia que fue incorporada como evidencia No. 12 por la defensa, a través del testimonio de Luz Mary Soto Montes rendido en sesión de juicio oral del 16 de agosto de 2016. ] 2.19.
Entrega sobre la cual Campos Collazos señaló, en el juicio oral: « La doctora Muentes se presentó en las instalaciones del Banco, el procedimiento consistió en como la suscriptora del oficio era la misma en retirar el dinero, se identifica y se procede, a ella se le debió responder dándole una fecha para la diligencia, ella se presentó, se le puso el dinero a su disposición, entrega que se hace bajo el circuito de cámaras del Banco, se le pone a disposición máquinas recontadoras de billetes, manifiesta estar de afán, recibe dos paquetes sin destaparlos, se llevan los dineros a la calle y se firman las actas respectivas[…]este era un proceso delicado y en calidad de eso estuve presente en la diligencia pero no como parte de la misma […] ». 2.20.
Por consiguiente, no cabe dubitación alguna sobre el retiro que hizo la acusada de los dólares que custodiaba el Banco de la República el 10 de febrero de 2010, acorde con la solicitud que previamente ella elevara. 2.21. Intrascendente resulta que Muentes Lafont haya salido del Banco a las 11:15 o a las 11:45 de la mañana, como lo cuestiona la defensa para afirmar que en el tiempo transcurrido desde entonces hasta cuando hizo la entrega de los dólares al CTI, ese mismo 10 de febrero a las 2:00 de la tarde, no pudo haber fotocopiado los billetes, acorde con la estipulación probatoria número 42, con la que pretende desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía. 2.22.
Primero, porque el hecho que allí se estimó probado fue que la defensa obtuvo esa cantidad de fotocopias en un lapso de ocho (8) días, con labores desarrolladas durante 7 u 8 horas diarias, sin que ello descarte que los dólares espurios hayan sido alistados con antelación para efectos de realizar el denominado « cambiazo »; y de otra parte, porque la afirmación del a quo, en cuanto que « la maleta fue abierta en presencia de ANTONIO FERNÁNDEZ MURILLO (sic), y de la misma doctora Rita del Carmen Muentes Lafont […] y todos establecieron que se trataba de copias y no de moneda americana », pese a no encontrar respaldo probatorio[footnoteRef:21], en manera alguna suprime la comisión del delito y la responsabilidad de Muentes Lafont cuya certeza emerge más allá de toda duda razonable al evaluar la prueba recaudada en el juicio, no obstante que el Tribunal cometiera algunos desatinos en la sentencia impugnada. [21: Seguramente apoyada en la entrevista rendida por el investigador del CTI Antonio Fernández Morillo, que no fue incorporada al juicio (fls. 192-197 c. o. 1).] 2.23.
El proceder de la acusada revela el dolo con que actuó en procura de obtener el cometido propuesto de hacerse a los dólares -como explícitamente lo argumentó el juzgador de primer grado- cuya autenticidad desde un principio conoció, si se considera que estuvo presente (i) en desarrollo de la experticia practicada el 3 de noviembre de 2009 por el documentólogo de la Sijin-Decor Bairon Mena Mena, y (ii) en la entrega que de los billetes se hizo al Banco de la República al día siguiente, no obstante que había comisionado para ello al Jefe Seccional de Investigación Criminal de Sijin de Montería, Wilson Barreto Roa, diligencia cuya filmación también acredita su presencia y la autenticidad de los dólares por parte de los funcionarios del emisor. 2.24.
Ciertamente, no se allegó certificación del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América que corroborara la originalidad de los billetes de que aquí se trata, pero ello en modo alguno desvirtúa la mencionada experticia realizada por el documentólogo de la Policía Nacional, que en forma detallada concluyó: « LOS 20.001 VEINTE MIL UN BILLETES POSEEN CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD PROPIAS QUE SON INCLUIDAS POR SU FABRICANTE DURANTE SU ELABORACIÓN, LO QUE LOS HACE ÚNICO EN SU ESPECIE Y CONSERVAN CADA UNA DE LAS SEGURIDADES IMPRESAS ». 2.25.
Súmese a ello lo advertido por el gerente del Banco de la República en el sentido de que allí solamente se custodia dinero auténtico, conforme a la Circular Reglamentaria Externa DFBDTE309 del 28 de noviembre de 2008, y que al examinar el 4 de noviembre de 2009 los billetes remitidos por la acusada, se hizo la constatación de las condiciones universales de la moneda, como es el papel que reviste características especiales, con mayor razón por tratarse de dólares de los Estados Unidos que tienen seguridades propias, según información suministrada por el Banco de la Reserva Federal, y se concluyó que se trataba de billetes auténticos. 2.26.
Objeto material del delito que luego retiró, ejerciendo sus funciones como fiscal, esta vez, sin comisionar para ello a funcionario alguno y sin prevalerse siquiera de la compañía de miembros del CTI o de la Policía Nacional, útiles para su seguridad al llevar consigo la significativa cantidad de dólares, pero días después en las instalaciones del CTI a donde debió entregarlos para efectos de su inspección, se constató que los allí recibidos para tales efectos no eran auténticos, como así se desprende de lo señalado por Sorany Martínez Patiño[footnoteRef:22], mediante la cual se incorporó la entrevista de Margui Luz Espitia (q.e.p.d.) vertida el 26 de agosto del 2010 -quien participó en la inspección realizada-, en la cual sostuvo: [22: Declaración rendida en sesión del juicio oral del 14 de junio de 2016.] […] recuerdo los billetes pero no nos los entregó la Policía Nacional, cuando llegaron aquí llegaron en manos de una fiscal […] la fiscal llegó ese día estaba la caja encima del escritorio […]cada uno de nosotros, de los que estábamos ahí, íbamos cogiendo fajos, cada fajo tenía de a 100 billetes supuestamente ya empezábamos en hojitas de papel y empezamos a anotar la serie de los billetes, una vez terminábamos guardábamos los fajos con las hojitas y los guardábamos en la caja para saber ya cuales se habían realizado […] me tocaba la revisión de esos billetes y anotar una por una la serie […]los billetes los trajo la Fiscal […] no recuerdo el nombre […] yo nunca he manejado dólares como para decir si eran dólares o no, lo que a mí me llamó la atención es que los números cuando empezábamos a anotar en las hojitas los números de la serie estaban todos repetidos, yo le pregunté a Antonio Fernández que si eso era normal […] y él me dijo que no, que ningún billete podía ser igual en su número de serie […] sé que duramos varios días haciendo la diligencia […] 2.27.
Esa situación se corrobora con el acta de entrega y recibo levantada por el Banco de la República el 26 de abril de 2010, cuando el investigador del CTI Antonio Fernández Morillo pretendió dejar bajo custodia del emisor, nuevamente los billetes[footnoteRef:23], incorporada como evidencia No. 13 por la Fiscalía a través del testimonio rendido por Edilberto Rivera Rivera, en sesión del juicio oral del 3 de julio de 2013, en la cual se señaló: [23: ] « Dejamos constancia que la diligencia no se realizó por que (sic) en opinión de los funcionarios del Banco de la República una buena parte de los billetes presentados son al parecer falsos, pues pareciera tratarse de fotocopias comunes y corrientes.
De esta situación se percataron al destapar el primer paquete de los varios incluidos en la caja presentada por el investigador […] determinación tomada por los funcionarios del Banco […] amparada en lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa DFV, DTE-309 del 28 de noviembre de 2008, que estipula en su numeral 3 “BIENES QUE NO SE PUEDEN ACEPTAR EN CUSTODIA”. literal b) “Los bienes que sin ser perecederos o peligrosos son ilícitos o de circulación prohibida o restringida, tales como dinero o títulos falsos, armas, estupefacientes, municiones, objetos robados o similares.” […] La diligencia incluyó la apertura de la caja y como consecuencia de lo arriba expuesto, se procedió a devolver el contenido total » 2.28.
Obsérvese que el mencionado investigador del CTI anunció que se trataba de custodiar « veinte mil un billetes de cien dólares », según el oficio FGN.SC-GRAF-CTI-DS-2315770 del 26 de abril de 2010[footnoteRef:24], sin advertir ninguna de las anomalías acaecidas en desarrollo de la inspección que había realizado junto a otros funcionarios del CTI, sobre los referidos billetes. [24: Evidencia No. 6 de la Fiscalía incorporada con el testimonio de Ciro Antonio Coampos rendido en el juicio oral. ] 2.29.
Además, Campos Collazos adujo al respecto: […] Cuando el supuesto dinero que se iba entregar en custodia, iba en una caja de cartón y envuelto en bolsas de papel no plástico si no de papel, que no permitían ver el contenido de las mismas, instalados ya en el recinto bajo el circuito cerrado de televisión, se procede a destapar la primera bolsa para efectuar la verificación del dinero y la cantidad, cuando el funcionario descubre que allí hay fotocopias burdas, no solo dinero, había algo de dinero de billetes de 100 dólares de los Estados Unidos, pero habían una cantidad de fajos que eran fotocopias burdas en papel blanco que no permitían ninguna confusión acerca de si era o no dinero, inmediatamente me pusieron el asunto en conocimiento, yo me comunique con la oficina principal como es mi obligación informar de todo hecho extraño que ocurra en la sucursal, recibí orientación de un funcionario del Banco de la República en la oficina principal, y me dijo rechace la custodia recuerde que el banco de la república no custodia si no dinero autentico, e inmediatamente se le informo de esto al señor morillo, se le dijo mire aquí hay fotocopias burdas en blanco y negro que no se asemejan a nada a billetes de 100 dólares auténticos y por lo tanto el banco no puedo recibir este material en custodia […] por más lego en materia de reconocimiento de papel moneda no se puede confundir, eran tan burdas que ni siquiera estaban recortadas del mismo tamaño de los billetes, era una cosa grotesca, lo que nos obligó inmediatamente a rechazar la custodia […] Inicialmente quiso decirnos algo así como que el banco estaba obligado a constituir la custodia, se le dijo que no porque el Banco no custodiaba sino en caso de dinero, dinero autentico, y que eso contrariaba el oficio porque en el oficio él nos hablaba de 20.001 billetes de 100 dólares de los Estados Unidos y nos presentó allí lo más parecido al famoso paquete chileno, lo que nos obligó a rechazar la constitución de la custodia de ese material […]. 2.30.
De ahí que hayan sido investigados, con ocasión de estos hechos los funcionarios del CTI Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio Fernández Morillo, en lo cual se ampararon para no rendir testimonio en el juicio oral. 2.31. Así, del estudio individual y conjunto de las pruebas allegadas al juicio, dada su concatenación, espontaneidad y verosimilitud, se reitera, contrario a lo sostenido por el apelante, la actuación de la acusada Rita del Carmen Muentes Lafont resultó idónea para la configuración del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal, como quiera que tuvo dominio del hecho -ejerciendo sus funciones-, encaminado al concreto propósito de apoderarse de los dineros, en lo cual pudieron haber participado terceros; resultando inconcuso, desde la tipicidad subjetiva, que tuvo pleno conocimiento de su conducta, puesto que de acuerdo a lo probado, fue quien dispuso su retiro del Banco para hacerse materialmente al dinero cuya autenticidad tenía definida, vulnerando con ello el patrimonio del Estado y la administración pública. 2.32.
Por último, en relación con el principio de congruencia que el impugnante estima vulnerado, mediante críticas probatorias relacionadas con la originalidad de los billetes, necesario es aclarar que el mismo se encuentra definido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la persona investigada no puede ser condenada por hechos o delitos por los cuales no haya sido convocada a juicio, esto es, « la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica »[footnoteRef:25].
En esta ocasión contra la procesada se formuló acusación y se dictó la sentencia impugnada por el delito de peculado por apropiación, conforme a los hechos aquí ventilados, lo cual descarta la afectación de la aludida máxima. [25: CSJ SP, 15 may. 2019, rad. 45718.] 2.33. Respecto al argumento del recurrente, según el cual « resulta un contrasentido lo plasmado en el fallo, pues el motivar una decisión de condena con conceptos excluyentes hacen (sic) imposible aprehender el contenido de la motivación y por ende el ejercicio de (sic) derecho de contradicción, de defensa, y debido proceso entre otros », con el que sustenta una motivación anfibológica de la sentencia, que supone una equívoca o abstrusa argumentación que impide conocer a cabalidad cuáles son las razones que nutren la decisión y el soporte de la condena, se dirá que a pesar de las contradicciones en que incurrió el a quo en la estructura del pronunciamiento impugnado, lo cierto es que presentó en términos sencillos su análisis probatorio y razonamiento jurídico en torno a la demostración de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, al punto que la defensa pudo elaborar su discurso dirigido a atacar aquellos aspectos en los cuales concentró el recurso, atendiendo las razones aducidas por el a quo en las cuales se sustentó la condena, lo cual excluye la citada anomalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería condenó a Rita del Carmen Muentes Lafont como responsable de peculado por apropiación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35