Casación 51656 Javier Alonso Villegas Pabón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP5038-2019 Radicación n°51656 (Aprobado acta n°. 309) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de Javier Alonso Villegas Pabón, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y, hurto agravado continuado.
HECHOS Según la acusación, JS Servipetrol Ltda. –en adelante Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. – ubicada en Girón (Santander), suscribió acuerdos comerciales con las compañías Insercol S.A. y Sotrasur S.A., con el propósito de que estas últimas suministraran gasolina y ACPM a su flota vehicular. Para controlar y efectivizar el aprovisionamiento del combustible, la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda elaboró unos formatos de pedido que debían ser expedidos por el Área de Mecánica y Mantenimiento y, luego presentados por sus conductores ante los trabajadores de las estaciones de gasolina de Insercol S.A. o Sotrasur S.A., a efectos de que estás despacharan el hidrocarburo requerido.
Con base en dichos documentos las estaciones realizaban el respectivo cobro a la Cooperativa por los servicios prestados. Entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, Javier Alonso Villegas Pabón, aprovechando las funciones asignadas como Coordinador de Mecánica y Mantenimiento de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda., emitió y adulteró diversas órdenes de compra a través de las cuales obtuvo, para sí y otras personas, gasolina y ACPM cuyo costo fue asumido por la empresa para la cual laboraba.
El valor de lo apropiado fue de aproximadamente $180.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de marzo de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, se formuló imputación contra Javier Alonso Villegas Pabón y Fernando Plazas, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto agravado por la confianza continuado, cargos que no aceptaron[footnoteRef:1]. [1: Folios 19 y 20 Carpeta principal.] 2.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2], su formulación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Allí la Fiscalía modificó la calificación jurídica, fijándola en los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, « ambos en concurso homogéneo y sucesivo de carácter continuado» –artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10 -adicionado-, 267 y 289 del Código Penal–[footnoteRef:3]. [2: Folios 21 a 26 Ib.] [3: Folios 42 y 43 Ib.] 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de 2015[footnoteRef:4], y la de juicio oral en sesiones del 10 de noviembre siguiente[footnoteRef:5], 29 de febrero[footnoteRef:6], 29 de junio[footnoteRef:7] y 6 de diciembre[footnoteRef:8] de 2016 y, 13 de marzo[footnoteRef:9] y 26 de julio de 2017, última en la que se anunció sentido del fallo absolutorio y, se profirió la correspondiente sentencia[footnoteRef:10]. [4: Folios 51 a 53 Ib.] [5: Folios 91 y 92 Ib.] [6: Folio 98 Ib.] [7: Folio 108 Ib.] [8: Folio 116 Ib.] [9: Folio 132 a 134 Ib.] [10: Folios 139 a 171 Ib.] 4.
El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el representante de la víctima, revocó parcialmente la providencia de primer grado y condenó a Javier Alonso Villegas Pabón como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado, imponiéndole la pena principal de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria. En lo demás, confirmó la determinación[footnoteRef:11]. [11: Folios 184 a 221 Ib.] 5. El defensor de Javier Alonso Villegas Pabón recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 16 de mayo del 2018[footnoteRef:12], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:13]. [12: Folio 6 cuaderno de la Corte.] [13: Folios 37 y 38 cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA Una vez la libelista[footnoteRef:14] identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los hechos, y la actuación procesal, postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación para acusar la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. [14: El procesado otorgó poder a una nueva abogada asignada por la Defensoría del Pueblo. ] 1.
En lo referente al yerro de raciocinio, aduce que el Tribunal fundamentó la condena en las versiones de los denunciantes, las cuales son abiertamente ambiguas y contradictorias, así como en los indicios de « oportunidad para delinquir, manifestaciones concomitantes y manifestaciones posteriores a los hechos». Sin embargo, en tal consideración, dejó de lado los postulados de la sana crítica al tomar una sola vía de interpretación sin analizar otras posibilidades, en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia. En ese orden, la magistratura erró al calificar a Jhon Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley Cáceres y Olga Lucía Cepeda Uribe como testigos directos, pues estos no refirieron tener conocimiento certero sobre el individuo que cometió las conductas delictivas, sino que, enterados del gasto excesivo de combustible, a cargo de la empresa afectada, infirieron que el autor de los ilícitos debía ser Javier Alonso Villegas Pabón, por cuanto era quien disponía de las órdenes de entrega de gasolina.
En otras palabras, los deponentes notaron una pérdida económica y, « con alguna lógica, culparon al empleado que manejaba el talonario de órdenes de entrega», pero no indicaron haber observado o percibido la falsificación de las mismas. Por consiguiente, estima la demandante que no concurre prueba testimonial directa, sino indicios minúsculos e insuficientes.
Afirma que, la oportunidad para delinquir, aludida por el juzgador, parte de un hecho que no permite llegar a una conclusión verdadera, como lo es que su defendido tenía el manejo exclusivo de los documentos en mención, puesto que, según lo expuesto por Jorge Alirio Peña y Jorge Arley Cáceres Malagón, tanto Javier Alonso Villegas Pabón como Jhon Jairo Chaparro Santodomingo firmaban las órdenes de entrega.
Reprocha que el ad quem restara valor a esa circunstancia bajo la escueta premisa de que era irrazonable que Chaparro Santodomingo hubiera denunciado el desfalco sabiendo que podía verse abocado a una investigación penal, análisis restrictivo con el que desconoce que «en la vida real eso es lo que ocurre cada rato: dentro de una empresa hay un ladrón y este se siente que está a punto de ser descubierto, y entonces crea una historia en la que otro (que también estaba en posibilidad de delinquir) resulta responsable, y hasta va a la fiscalía y pone el denuncio».
Del mismo modo, destaca que, el cuerpo colegiado estructuró el indicio de « manifestaciones concomitantes» a partir de los testimonios de Jhon Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley Cáceres Malagón y la perito Olga Lucía Cepeda Uribe, conforme a los cuales, en el escaso tiempo que Javier Alonso Villegas Pabón asumió la función de ordenar la entrega de combustible, las ventas se dispararon en forma desmesurada.
En dicha conclusión, sostiene, el fallador omitió que eran dos personas las que, simultáneamente, manejaban el talonario, pudiendo, cualquiera de las dos proceder a su falsificación. Adicionalmente, es habitual que cuando en una sociedad se reporta un faltante, los administradores inculpen a un trabajador para « tapar la falta de cuidado y desidia con que manejaron el asunto».
Tan es así, agrega, que Jorge Arley Cáceres Malagón aceptó, de manera natural, que denunció a Javier Alonso Villegas Pabón ya que era un requisito legal para poder despedirlo por el dinero perdido. Frente al tercer indicio derivado del hecho que, al parecer, el incriminado incrementó injustificadamente su patrimonio durante el lapso que laboró en la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda, asevera la censora que la segunda instancia omitió que la fiscalía se abstuvo de indagar los bienes que poseía el implicado, ni efectuó un estudio financiero sobre su capacidad económica, carga que, en ningún modo, podía trasladarse a la bancada defensiva, a quien, por el contrario, le bastaba con que el ente acusador no demostrara ese presupuesto, para considerarlo descartado. 2.
En lo atinente al falso juicio de identidad, reitera los reclamos y el sustento del cargo anterior. Por otra parte, resalta que las declaraciones de los directivos y empleados de la empresa demuestran un claro « desgreño administrativo», del cual se evidencia que: (i) las funciones ejercidas por los encargados de proveer la gasolina, en adelante, « isleros», no eran claras, en la medida que no tenían la certeza de cuándo o a quiénes se debía suministrar el combustible;
(ii) la entrega del hidrocarburo no estaba sometida a un régimen de seguridad, ni a un sistema de control y, (iii) algunos conductores recibían la gasolina en los propios tanques de sus vehículos, mientras que otros la recogían en canecas, además, no se les exigía la cédula ni la orden respectiva. Concluye, con base en lo anterior, que no es descabellado asumir que personas distintas al procesado pudieron participar en la comisión de los presuntos delitos, dadas las diversas modalidades de falsificación que se presentaron y la facilidad con la que accedían al mentado hidrocarburo.
Por tanto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La profesional que asistió a representar los intereses del incriminado reiteró los argumentos de la demanda. 2. El defensor de Fernando Plazas, no recurrente y absuelto en ambas instancias, adujo que dentro del proceso no se demostró que su defendido tuviera participación en las conductas investigadas, pero, refiere algunos hechos puntuales que, en su opinión, llevaron a una sentencia equivocada respecto del acá enjuiciado, precisando que su prohijado fue vinculado sin ningún elemento de juicio inculpatorio.
Agrega que, el apoderado de la víctima, pese a haber señalado que acudió a las estaciones de gasolina y observó los videos donde Fernando Plazas tomaba los galones de carburante, no recopiló, por su propia incuria, tan fundamental evidencia. 3. El Fiscal Delegado ante esta Corporación pidió casar la sentencia por lo siguiente: La forma como el Tribunal estructuró el indicio de oportunidad no atiende a las directrices trazadas por la Corte, pues, aunque mencionó una serie de hechos indicadores, no enseñó, de manera satisfactoria, la máxima de la experiencia que, aplicada al dato, derivaba en el hecho indicado relativo a que Javier Alonso Villegas Pabón era el autor de la falsedad documental, a través de la cual se obtuvo el apoderamiento de los bienes de la víctima.
El ad quem partió de un hecho indicador contrario a la realidad, ya que se demostró en juicio que el procesado no era el único que tenía acceso a los vales de suministro, y, por ello, existía la posibilidad de que otra persona pudiera obtener el documento original y lo alterara mediante los mecanismos de escaneo, duplicado o fotocopiado. El fallador también consideró probado que las firmas registradas en los documentos alterados correspondían a la grafía de Javier Alonso Villegas Pabón, cuando lo cierto es que el delegado de la fiscalía que tuvo a cargo la investigación, no arribó al juicio la prueba pericial que determinara la procedencia de las firmas que aparecían en tales documentos como del implicado, motivo por el cual la construcción del indicio, soportado en la opinión de personas que no tenían la capacidad de constatar el origen de los gestos manuscriturales insertados en los escritos apócrifos, deja en claro el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Tal deficiencia no podía suplirse acudiendo al postulado de la libertad probatoria, toda vez que, a menos que se hubiera percibido de manera directa la suscripción de la firma en un documento específico, la experticia de grafología era la idónea para concluir si aquella fue estampada por el inculpado. Frente al indicio de manifestaciones concomitantes al hecho, se advierte la misma falencia en la construcción del indicio, pues aunque el juez plural sugirió el hecho indicador, esto es, el aparente incremento en el consumo del combustible, no finalizó el ejercicio constructivo, al no referir la regla de la experiencia que le permitió deducir el nexo causal entre tal circunstancia y el resultado indicado, es decir, la apropiación, en cabeza de Javier Alonso Villegas Pabón, del combustible supuestamente entregado a la empresa para la cual laboraba.
Lo expuesto en la decisión parte de simples conjeturas emanadas del aumento en el suministro de combustible a cargo de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda, por cuanto no se explica de qué modo aquella incidencia autorizaba colegir que el inculpado fue quien se apoderó del carburante. Igualmente, el Tribunal apoyó las manifestaciones subsiguientes en el supuesto incremento patrimonial exhibido por el acusado, sin tener en cuenta que su capacidad económica antecedente no fue demostrada en el debate oral y público. 4.
La Procuradora Tercera Delegada solicitó casar la sentencia recurrida, tras considerar que le asiste razón a la censora al plantear un falso raciocinio ante la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador de segundo nivel al edificar los indicios. Aseguró que el Tribunal se equivocó en la elaboración del primer indicio, pues el hecho que Javier Alonso Villegas Pabón tuviera acceso a la documentación original que se adulteró, no constituye, por sí solo, un hecho indicador sobre el cual pueda deducirse su responsabilidad respecto del hurto.
Subrayó que en dicha labor no se examinaron distintas situaciones demostrativas de la posibilidad de que el injusto fuera cometido por otros empleados de la compañía que también poseían dominio funcional respecto de ese bien. Finalmente, sostuvo que los demás indicios aplicados por el ad quem carecen de fundamentación lógica y probatoria.
CONSIDERACIONES Admitida la demanda, la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó, por primera vez, a Javier Alonso Villegas Pabón al revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo.
Para ese propósito, la Sala reseñará los fundamentos expuestos por el fallador de segundo nivel como sustento de la decisión impugnada, luego abordará el examen del único cargo formulado en la demanda y, finalmente, consignará las conclusiones respecto a los razonamientos esbozados en la declaratoria de condena. 1. Razones del Tribunal: A través de las pericias en grafología y documentología, así como los testimonios de Jorge Arley Cáceres Malagón, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo y Olga Lucía Cepeda Uribe, investigadora del CTI, se acreditó la materialidad de los punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto agravado continuado.
En contra de Javier Alonso Villegas Pabón recae el indicio de oportunidad para delinquir, comoquiera que, en calidad de Coordinador de Mantenimiento y Mecánica de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda., era el único facultado para suscribir las órdenes de entrega de combustible que se adulteraron, aunado a que conocía el proceso de diligenciamiento de esos documentos.
Lo anterior es corroborado por Jhon Jairo Chaparro Santodomingo –supervisor del acusado– y Jorge Arley Cáceres Malagón –representante judicial de la empresa afectada–. De igual forma, los mencionados deponentes, junto con Carlos Humberto González Reyes –ingeniero de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda.–, Yuddy Rodríguez Dávila –administradora de la estación de servicios Insercol S.A.– y, los despachadores de gasolina, Arquímedes Gélvez Jiménez y Luis Fidel Higuera Matajira, coinciden en señalar que los escritos falseados contaban con la firma del procesado.
Ahora bien, pese a que Jhon Jairo Chaparro Santodomingo también tenía acceso a los talonarios, ello no conlleva a favorecer al acriminado, puesto que no tendría ningún sentido que dicho individuo denunciara los actos irregulares si estaba involucrado en la ejecución de los mismos. Conforme a la prueba testimonial y pericial, es evidente que Javier Alonso Villegas Pabón falseó las órdenes de pedido nº. 10351 y 160705 del 23 y 24 de enero de 2012, respectivamente, comoquiera que la persona en cuyo favor se expidieron esos documentos, esto es, Carlos Humberto González Reyes, aseguró que la rúbrica plasmada allí no era la suya, máxime cuando dentro de sus funciones no se hallaba la de recoger combustible.
Además, tanto el anterior testigo como Jorge Arley Cáceres Malagón indicaron que la firma que aparecía en los escritos era la que comúnmente utilizaba el inculpado en sus actos públicos, patrón escritural que « compagina con los manuscritos que obran como pruebas documentales en el juicio ». Aunque no se arrimó prueba grafológica de las firmas que aparecen en los documentos espurios, los elementos de juicio incorporados al asunto demuestran la responsabilidad penal del acusado en las falsedades expuestas.
De similar manera, en contra de Javier Alonso Villegas Pabón se erige el indicio de « manifestaciones concomitantes», el cual se deriva de las declaraciones vertidas por Jorge Arley Cáceres Malagón, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo y Olga Lucía Cepeda Uribe, quienes, al unísono, señalaron que durante el tiempo que el encartado se desempeñó como Coordinador de Mecánica y Mantenimiento se presentó un aumento desmesurado en la adquisición de gasolina y ACPM por parte de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. Por último, de la circunstancia que el enjuiciado hubiera incrementando injustificadamente su patrimonio entre los meses que laboró en el cargo mencionado, subyace el indicio de « manifestaciones posteriores al delito ».
El salario que percibía el implicado por el servicio que prestaba a la compañía afectada, en concreto, $850.000 mensuales, no era suficiente para sufragar los $16.000.000 que destinó para la compra de un vehículo, de lo cual es factible inferir que parte de ese dinero lo obtuvo del hurto perpetrado a su empleador. 2. Examen del yerro denunciado: 2.1.
Cuestión previa Antes de iniciar el análisis correspondiente, es importante aclarar que, opuesto a lo manifestado por la recurrente, no existe controversia sobre la actualización de las conductas punibles objeto de acusación, por cuanto, en relación con el hurto agravado quedó demostrado que, entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda –antes J’S Servipetrol Ltda– sufrió un detrimento patrimonial estimado en $180.000.000, que corresponde al valor que debió cancelar a las estaciones de servicio Insercol S.A y Sotrasur S.A. por la compra de gasolina y ACPM.
El combustible era obtenido mediante la falsificación de órdenes de pedido facturados en los formatos autorizados por la empresa afectada, sin que se conozca su destino. Dichos documentos respaldaban el convenio comercial suscrito por la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda con los proveedores Insercol S.A. y Sotrasur S.A. en la medida que su presentación resultaba indispensable tanto para la prestación de las actividades acordadas como para el pago de estas.
El procedimiento a través del cual los conductores de la Cooperativa adquirían el mentado hidrocarburo, constaba de los siguientes pasos: (i) El Director de transporte o el Coordinador del área de Mecánica y Mantenimiento expedía una orden de servicio, en la que se especificaba la descripción y cantidad del producto requerido, la fecha, la empresa que lo suministraría –Insercol S.A. o Sotrasur S.A.–, el empleado que debía reclamarlo y la firma de quien lo emitía. (ii) El documento era entregado al conductor de la Cooperativa cuyo nombre allí se indicaba.
(iii) Esta última persona se dirigía a la estación de gasolina respectiva y facilitaba el vale a uno de los «isleros» para que le fuera suministrado el combustible. (iv) Luego de lo cual, el conductor firmaba un comprobante de recibido al «islero». (v) Finalmente, el establecimiento que despachaba el hidrocarburo remitía a la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. la cuenta de cobro por el servicio prestado, anexando la orden de servicio exhibida y el comprobante signado por el reclamante.
La suma total de lo apropiado fue determinada por la experta contable Olga Lucía Cepeda Uribe[footnoteRef:15], quien sostuvo que, a partir del análisis comparativo que practicó entre las órdenes de pedido originales de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda y las remitidas por las compañías Insercol S.A. y Sotrasur S.A., logró constatar que el perjuicio económico causado a la víctima superó los $180.000.000.
Asimismo, refirió que lo documentos que analizó estaban suscritos por Javier Alonso Villegas Pabón, Coordinador de Mecánica y Mantenimiento para el momento de los hechos. [15: Record 01:27:06 audiencia del 10 de noviembre de 2015.] La anterior circunstancia sirvió de sustento a la fiscalía y al Tribunal para predicar en contra del incriminado el agravante específico contenido en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal, esto es, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
Para acreditar la falsedad documental, se cuenta con el informe rendido por el perito grafólogo Leonardo Cardona Pinzón[footnoteRef:16], quien en cumplimiento de la solicitud elevada por la Fiscalía, cotejó los patrones y contenidos de los vales de pedido aportados por la víctima, encontrando que 23 de estas presentaban « signos de haber sido alterados ». [16: Record 01:58:55 audiencia del 10 de noviembre de 2015.] Tales hechos encuentran respaldo demostrativo en las versiones de Jhon Jairo Chaparro Santodomingo y Jorge Arley Cáceres Malagón, los dos primeros empleados del establecimiento comercial perjudicado y la tercera investigadora criminal del CTI, testigos que desde su posición dan cuenta del suceso y la forma como se enteraron del mismo.
Así pues, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo y Jorge Arley Cáceres Malagón afirmaron que, a finales de enero de 2012, las estaciones de gasolina enviaron las respectivas cuentas de cobro, dentro de las cuales detectaron diversos vales de suministro adulterados. Según Cáceres Malagón, las alteraciones se presentaron así: «Unas órdenes eran originales del señor Javier Villegas y tenían el nombre de algún conductor de la empresa que debía recoger los pedidos, casi siempre los pedidos consistían en 8 canecas de 55 galones, sin embargo, en la constancia de recibido de combustible aparecían firmas y números de cédulas diferentes a la de los empleados.
Otro tipo de orden que se utilizaba eran órdenes escaneadas, se escogía una orden original se escaneaba en un papel parecido y se presentaba nuevamente para la recepción del combustible. También en esas constancias de recibido era una persona distinta del conductor que se ponía. La tercera forma de orden de servicio, eran órdenes completamente falsificadas, el número de consecutivo no coincidía, el tipo de papel, eran completamente espurias».
De modo que las falsedades consistían en la modificación del contenido de las órdenes de suministro para aumentar o cambiar el pedido inicial o en la duplicación de los vales originales mediante escaneo para solicitar nuevamente la misma cantidad de combustible adquirido previamente. Sin embargo, como bien se sabe, la sola constatación del aspecto objetivo de los delitos no es suficiente para disponer condena pues, además, es indispensable verificar que se encuentre demostrada la responsabilidad penal del acusado y, como se verá, este aspecto no emerge claro de las diligencias. 2.2.
Caso concreto Importa señalar que la condena impuesta por el Tribunal a Javier Alonso Villegas Pabón, como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto agravado continuado, se fundamentó en la existencia de tres indicios de responsabilidad. La casacionista, por su parte, asegura que el juzgador de segundo grado incurrió en diversos errores de valoración probatoria que se concretan en la desatención de reglas de la sana crítica, en su arista de las máximas de la experiencia al emitir conclusiones valorativas que impactan directamente en la comprobación de la responsabilidad penal del procesado.
Verificada la actuación, la Sala no solo encuentra que el equívoco enunciado en el cargo tuvo ocurrencia, sino que la sentencia posee otros desaciertos no advertidos por la demandante, los cuales revisten trascendencia para derruir las conjeturas allí plasmadas. Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada.
Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados.
Eso sí, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. En el sub examine, el fallador de segundo grado infirió la participación de Javier Alonso Villegas Pabón en las conductas punibles enrostradas por la fiscalía en razón de las siguientes circunstancias: (i) ocupar el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Mecánica de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda durante la época de los hechos, ya que dentro de sus funciones se hallaba la de suscribir las órdenes de entrega de combustible;
(ii) el aumento desmesurado en la adquisición de gasolina y ACMP dentro del periodo que fungió como tal y, (iii) haber comprado un vehículo avaluado en $16.000.000 a inicios del año 2012. Sin embargo, para la Corte, ninguno de los postulados desarrollados en el aludido fallo reúne las condiciones para que los hechos concretos permitan inferir una conclusión universal que se constituya en la premisa mayor para la determinación de reglas de la experiencia, comprendidas éstas como «enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, mediante la constatación de que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B»[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086, reiterada en CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51158.] De manera que, no ostentan dicha condición las proposiciones que pretendan explicar acontecimientos aislados u ocasionales que no sean sujetos de verificación empírica, como también las que, en lugar de constituir el modo en que normalmente suceden las cosas, reflejan percepciones subjetivas o personales ajenas al devenir ordinario de los sucesos.
Aquí, la magistratura se limitó a mencionar aparentes hechos indicadores conforme a los cuales coligió que el procesado fue quien expidió y adulteró órdenes de pedido para apropiarse de combustible a cargo de su empleador, al tiempo que aseveró que en su contra se edificaban los indicios de « oportunidad para delinquir», « manifestaciones concomitantes a la ejecución del delito» y « manifestaciones posteriores al ilícito », los cuales, como se pasará a ver, padecen de diversos yerros que desdicen las conclusiones planteadas en el fallo. 2.2.1.
Indicio de « oportunidad para delinquir» Desde ya se advierte que, como bien lo dijo la demandante, el error en su construcción recae frente al proceso de inferencia lógica. En efecto, el juez colegiado sostuvo que Javier Alonso Villegas Pabón tenía acceso a la documentación falseada por cuyo medio se causó un detrimento patrimonial a la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda., de ahí que recayera, exclusivamente, sobre éste « la oportunidad de confeccionar la documentación espuria ».
Tal hipótesis, no obstante partir de una premisa cierta concretada en la función que el acusado desempeñaba dentro de la compañía afectada, carece de razón suficiente, comoquiera que el Tribunal, al efectuar la operación deductiva, aplicó indebidamente los principios de la sana crítica a diversa información que facultaba colegir que las órdenes de servicio aportadas al proceso pudieron ser falsificadas por otros trabajadores de la sociedad o, incluso, de las estaciones de servicios Insercol S.A. y Sotrasur S.A. De igual manera, desechó algunos datos y supuso hechos sustanciales sin base probatoria incurriendo, por ello, en un falso juicio de existencia por suposición. En ese orden, se vislumbra que en su afán de disponer condena contra Javier Alonso Villegas Pabón, el ad quem restó importancia al hecho que Jhon Jairo Chaparro Santodomingo –jefe inmediato del implicado–, también estaba autorizado para expedir ese tipo de órdenes de pedido, tal como lo declararon Jorge Arley Cáceres Malagón –Director del Departamento Jurídico de la cooperativa defraudada–[footnoteRef:18] y Jorge Alirio Peña Carrillo– islero de Sotrasur Ltda–[footnoteRef:19]. [18: Record 01:31:35 audiencia del 13 de marzo de 2017. ] [19: Record 01:06:22 audiencia del 29 de febrero de 2016. ] Al respecto, razonó el fallador que no tenía ningún sentido que dicho hombre denunciara los actos irregulares si estaba involucrado en la ejecución de aquellos.
No obstante, tal argumentación aparece notablemente precaria, dado que, al admitir la concurrencia de un dato favorable al enjuiciado, no procedía su substracción bajo tan escueto pretexto. Ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez, y que haya sido sustentada en el cuestionado fallo, puede asentarse en la conclusión de que, si una persona está inmiscuida en la comisión de algún injusto, nunca optará por alertar a las autoridades sobre la existencia del mismo.
Que al juzgador le parezca bastante difícil admitir que un individuo que haya perpetrado cierto ilícito ponga en conocimiento de un tercero la realización de esa conducta punible, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual sea viable predicar la inadmisibilidad absoluta de tal posibilidad, más cuando no se tomó en cuenta que, en el caso concreto, los documentos que la víctima aportó a las diligencias como base del desfalco contaban, únicamente, con la supuesta firma de Javier Alonso Villegas Pabón, circunstancia de la cual es factible suponer que la atención de la investigación se centraría soló en ese sujeto, lo que, a la postre, podría beneficiar a otros posibles participantes en el hurto.
Tampoco generó ningún interés o suspicacia al cuerpo colegiado el hecho que Jhon Jairo Chaparro Santodomingo, afirmara sin ser cierto, que la única persona que emitía las órdenes de servicio para la compra de combustible era el acusado, cuando, según se vio, los testigos de cargo que se mencionaron previamente corroboraron que el superior del incriminado también disponía de esos talonarios.
Aquél, no era un dato menor o insignificante, como lo hizo ver la magistratura, sino que, por el contrario, conservaba la suficiencia necesaria para demeritar el relato de Jhon Jairo Chaparro Santodomingo, pues no parece lógico concebir que, por un simple olvido ese declarante no mencionara un detalle tan relevante como lo es, que él tenía acceso a los talonarios con los cuales se perpetraron los hurtos.
Esa omisión del deponente en señalar dicha situación permite suponer que su interés se dirigía a encaminar la investigación en un solo sentido, pues, como ya se dijo, los vales allegados a la actuación registraban, solamente, la rúbrica de Javier Alonso Villegas Pabón. En ese análisis restrictivo, el Tribunal pasó por alto la ausencia de prueba que determinara si durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2012, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo emitió ese tipo de documentos, de los cuales se pudieran desprender irregularidades como las denunciadas.
Tampoco se acreditó que los talonarios asignados al acusado y al Director de Transporte, contaran con números de seriales diferentes, es decir, a manera de ejemplo, que al primero le correspondieran los dígitos comprendidos del 1 al 1000, en tanto que, al segundo del 1001 al 2000, circunstancia que al no ser dilucidada, resultaba favorable al implicado, por cuanto no se probó, por parte de la fiscalía, de cuál de los dos talonarios provinieron los escritos falseados.
Por consiguiente, es significativo el yerro en el raciocinio del ad quem cuando, frente a tan inexplicables incidentes, limitó su argumentación a sostener que no almacenaban la suficiencia para disponer absolución, en una conclusión carente de fundamentación, sin que se ensayara el mínimo sustento para menoscabar el alcance suasorio de los datos mencionados, apelando a un criterio de autoridad por completo ajeno a la exigencia consensuada que lo obligaba a argumentar razonablemente su determinación a efectos de propiciar su confrontación. De otra parte, llama la atención la manera en la que el juzgador de segundo nivel concluyó que las firmas grabadas en los vales de suministro, efectivamente, provenían de la grafía del procesado, cuando lo cierto es que en las diligencias no existe prueba pericial, ni ninguna otra que, con un adecuado soporte, acreditara que la signatura estampada en los escritos tachados de apócrifos, en realidad, perteneciera a Javier Alonso Villegas Pabón. La Corte no desconoce que, en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria que rige este asunto, el valor de la prueba no aparece fijado en la ley – salvo excepcione s-, sino que es el juez el que racionalmente la aprecia de cara a resolver el tema que se debate.
Igualmente, es menester efectuar la valoración del elemento de convicción según las pautas que ofrece la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado –art. 381 de la Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales-, empero ello no conlleva a concluir, como lo hiciera el Tribunal, que en un evento tan específico y técnico como es la determinación de la autoría de una impresión manuscritural y ante la falta de prueba contundente diversa, no se le pudiera exigir o, al menos, reprochar a la fiscalía su negligencia respecto a la incorporación del dictamen pericial por cuyo medio se estableciera la identidad del presunto productor de las firmas impuestas en los documentos allegados por la víctima, máxime cuando la persona a quien se le atribuyó la responsabilidad de las falsedades era plenamente conocida por las partes e intervinientes.
Con lo anterior, la Sala no pretende dar por decantado que sólo a través del elemento de juicio que se echa de menos era posible alcanzar el conocimiento exigido por la ley, pero sí remarcar que la actitud descuidada de la fiscalía en el recaudo de ese medio de prueba, así como ciertas falencias y contrariedades inadvertidas por la magistratura, desencadenaban una serie de dudas favorables al acusado, las cuales imponían un pronunciamiento opuesto al dictaminado por el fallador de segundo nivel.
De ningún modo se podía considerar suficiente el reconocimiento que hicieran Jorge Arley Cáceres Malagón y Carlos Humberto González Reyes respecto de las firmas impresas en los documentos, para dar por sentado que devenían del inculpado, pues aunque se trataba de compañeros de trabajo que interactuaban diariamente, tal escenario no les confería, por sí solo, el conocimiento y experticia necesaria para certificar el origen de los autógrafos, muchos de los cuales, vale resaltar, presentan, a simple vista, rasgos y trazos escriturales diferentes, conforme se observa en las órdenes n.º 9871, 10288 y 10213[footnoteRef:20]. [20: Folios 121 a 125, ib.] En esa medida, erró juzgador al afirmar un supuesto de hecho sustancial, como lo es, que Javier Alonso Villegas Pabón, en verdad, suscribió y adulteró múltiples órdenes de pedido, con referencia a elementos de persuasión que no fueron acercados al juicio oral, en concreto, la prueba pericial que estableciera el origen de las firmas o algún testigo directo que diera cuenta del actuar criminal del entonces Coordinador de Mecánica y Mantenimiento.
También se equivocó el cuerpo colegiado al dar por sentada la intervención del enjuiciado en la falsificación de los documentos en cita, en virtud de la declaración vertida por el ingeniero Carlos Humberto González Reyes. La Sala no desconoce que, a nombre de ese testigo, fueron expedidas, con la aparente firma del procesado, dos órdenes de servicio[footnoteRef:21] que, según afirmó el deponente, fueron solicitadas y canjeadas por sujetos desconocidos.
Empero, tal situación no conlleva a concluir que, indudablemente, Javier Alonso Villegas Pabón concurrió a la elaboración de los escritos apócrifos, por cuanto no solo existe incertidumbre respecto a que la signatura que allí aparece sea la del incriminado, sino que tampoco se comprobó que este último las hubiera entregado directamente a algún conductor de la cooperativa. [21: Folios 68 y 73 del cuaderno de pruebas documentales. ] En tal razonamiento deductivo, el Tribunal dejó de lado un aspecto plenamente previsible, esto es, el conocimiento que debía poseer el imputado del protocolo de expedición de las órdenes de suministro y las personas facultadas para reclamar el hidrocarburo, de ahí que pareciera incomprensible que Javier Alonso Villegas Pabón emitiera dos vales a nombre de un trabajador de la compañía que no cumplía ese tipo de labores.
Si su intención se traducía en apropiarse irregularmente de combustible sin ser detectado, lo más sensato era que hubiera tramitado dichos escritos a cargo de un conductor para no despertar sospechas dentro de la empresa. El raciocinio del Tribunal, en suma, no configura un indicio porque no satisface los estándares de las inferencias lógicas.
Se trata de una conclusión carente de soporte y sin capacidad de demostrar que el procesado fue quien estampó la rúbrica en las órdenes falseadas o modificó las originales para adquirir combustible. Se configura, por tanto, el yerro fáctico anunciado en la demanda. 2.2.2. Indicio de « manifestaciones concomitantes a la ejecución del delito» En este punto, es menester aclarar que no se acreditó mediante análisis documental, el aprovisionamiento de carburante que la compañía realizó los meses anteriores y posteriores a los reseñados en la acusación, a efectos de determinar si, en verdad, durante el periodo que Javier Alonso Villegas Pabón fungió como coordinador hubo un gasto desmesurado de combustible.
Efectivamente, el peritaje confeccionado por la investigadora del CTI solamente se circunscribió a examinar las órdenes remitidas por la víctima, que se enmarcaban dentro del lapso comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2012. De igual forma, la fiscalía ni los funcionarios de la sociedad afectada que comparecieron a declarar aportaron estudios contables del gasto periódico de hidrocarburo, motivos por los cuales no se tiene claridad respecto al abastecimiento promedio que efectuaba la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda, circunstancia que, no faculta concluir, como lo hiciera el ad quem, que únicamente durante el lapso que Javier Alonso Villegas Pabón laboró en la empresa se presentó un consumo considerable de gasolina y ACPM.
Aquí, nuevamente, el cuerpo colegiado partió de un dato aislado para edificar supuestos de hecho trascendentes que no tienen la entidad conveniente para derruir el principio de presunción de inocencia, justamente porque no contempla el universo de posibilidades que se deriva del caudal probatorio. 2.2.3. Indicio de « manifestaciones posteriores al ilícito ».
Finalmente, para el Tribunal, del hecho que el acusado, le comprará a Jorge Arley Cáceres Malagón un vehículo avaluado en $16.000.000, sin contar con recursos económicos diferentes a su salario, se puede inferir que dicha suma dineraria provino del hurto perpetrado en contra de su empleador. En tal conjetura se esconde una falacia deductiva, toda vez que el hecho indicador emergió de un análisis parcial, restrictivo y, ciertamente, absurdo en torno a la fuente de los ingresos monetarios de Javier Alonso Villegas Pabón. Es que, sin contrastarlo con alguna regla general que permitiera construir un juicio lógico de contenido universal, asumió como motivo de reproche en contra del implicado que hubiera comprado un rodante alejado de sus ingresos económicos derivados de su actividad laboral.
Para el fallador de segundo grado, el patrimonio del incriminado solo podía calcularse en razón de lo devengado durante el periodo que laboró en la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda., dejando de lado que se trataba de un hombre de aproximadamente 37 años de edad –para la fecha de los sucesos– que, perfectamente, pudo adquirir un capital antes de su vinculación a la citada sociedad.
Igualmente, descartó de plano otras posibilidades que lograran explicar la consecución del dinero, como por ejemplo, la contribución económica de familiares o allegados, la adquisición de un préstamo bancario o la venta de algún bien registrado a su nombre. Es evidente el error de raciocinio del ad quem, cuando bajo el postulado de la carga dinámica de la prueba trasladó a la defensa la obligación de acreditar que su defendido contaba con las capacidades de comprar un automotor.
Precisamente, sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, la Corporación ha sostenido que (CSJ SP, 25 may. 2011 Rad. 33660): En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. […] En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.
Sin embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva.
El juez colegiado no tuvo en cuenta que si dentro de los planteamientos esbozados por la fiscalía se hallaba la ausencia de recursos propios por parte de Javier Alonso Villegas Pabón para pagar un vehículo, indefectiblemente era al ente acusador a quien le competía demostrar tal circunstancia y, no al encartado. Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que, respecto a la cancelación total del valor pactado por el rodante, no aparece medio de prueba distinto a la aserción de Jorge Arley Cáceres Malagón. Tampoco se evidenció que el inculpado llevara a cabo los actos respectivos de traspaso e inscripción del automotor.
Así pues, emergen ostensibles los yerros de apreciación en la prueba por parte de la magisratura cuando, bajo indemostradas reglas de la experiencia y, tras omitir y suponer elementos de juicio adosados a la actuación, fijó en cabeza del acusado la autoría de las conductas punibles atribuidas por la fiscalía. 2.2.4. Otros errores y falencias investigativas desatendidas por el Tribunal Ahora bien, la Sala advierte la presencia de diferentes inconsistencias y vacíos probatorios que fueron omitidos por el fallador, los cuales aguardaban la suficiencia necesaria para sembrar dudas frente a la responsabilidad penal del implicado.
En ese sentido, se observa el nulo interés que se brindó a la falta de acreditación de una de las hipótesis centrales de la acusación, esto es, que los sujetos que acudieron a las estaciones de servicio para adquirir el combustible, en realidad, no eran los conductores en cuyo favor se expidieron las órdenes de pedido incorporadas. Es que, si bien Jorge Arley Cáceres Malagón –apoderado de la sociedad perjudicada– aseveró que, dentro de la investigación disciplinaria que efectuó al interior de la compañía, constató, con los conductores referidos en los vales de suministro, que estos no habían reclamado el hidrocarburo allí indicado, al expediente no se allegó evidencia de tales declaraciones ni del proceso sancionatorio que dijo haber adelantado.
Tampoco se escuchó en juicio a los empleados en cuestión, para confirmar el relato del mencionado deponente, contándose, de ese modo, sólo con su narración. Asimismo, el Tribunal pasó por alto un hecho que nace de corroborar las documentos anexados, esto es, que los individuos que exhibieron algunos vales de servicio, suscribieron la tirilla de recibido con diferentes nombres pero con un mismo número de cédula, esto es, la n.º 91.185.426, como se puede observar en los comprobantes n.º 9885, 9906, 10151, 10153, 10240, 12241[footnoteRef:22], entre otras. [22: Folios 127 a 139 del cuaderno de pruebas documentales. ] La trascendencia de la omisión radica en que un análisis adecuado de la incidencia en mención, forzaba al juzgador a dilucidar las razones por las cuáles dicha incongruencia no causó alarma o desconfianza en los « isleros» al momento de despachar el carburante.
Dadas las particularidades de los sucesos investigados, surgen dos contingencias que permiten esclarecer esa circunstancia, como son: · Los despachadores de combustible tenían conocimiento de las irregularidades pero guardaron silencio. · O, los conductores que exhibían dichas órdenes, en realidad, pertenecían a la sociedad ofendida. La Corte considera que la teoría que mejor explica lo sucedido es la segunda, ya que por un lado los empleados de las estaciones de servicio fueron los únicos que acudieron a brindar su declaración, en la que pusieron de presente el procedimiento mediante el cual despachaban combustible a los conductores de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. y, por otro, conocían cabalmente los mecanismos de seguridad, en especial de las cámaras grabación, que tenían los establecimientos para los cuales prestaban sus servicios, mismos que hubieran podido poner en descubierto su actuar delictivo.
Además, los deponentes al unísono indicaron no tener conocimiento sobre la forma en que se efectuaron los ilícitos, afirmación que no fue desvirtuada por la fiscalía o la defensa. El esclarecimiento de tal circunstancia era de gran importancia, por cuanto, no obstante aparecer, en el comprobante de recibido otorgado por las empresas Insercol S.A. y Sotrasur S.A., los números de identificación de algunos chóferes y, al parecer, firmas diferentes a las registradas en sus respectivas cédulas de ciudadanía –documentos aportados por la víctima–[footnoteRef:23], no converge prueba de que las rúbricas allí signadas no fueran de la autoría de dichos individuos. [23: Folios 125 a 131 de la carpeta principal.] No es descabellado pensar que si los encargados de recoger el combustible estaban inmersos en tan cuantioso fraude, podrían haber consignado una firma e identificación distinta para no ser detectados, más si se tiene en cuenta que, conforme con lo declarado en juicio por los « isleros», a los transportadores de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. no se les exigía el documento de identidad para entregar el líquido requerido, pues siempre eran los mismos conductores los que comparecían a los establecimientos para solicitar gasolina o ACPM.
Cabe resaltar que no se comprende que siendo la anterior una circunstancia tan particular, la fiscalía no procurara establecer la identidad de la persona identificada con el cupo numérico 91.185.426, a efectos de esclarecer su posible participación en los hechos investigados. Lo anterior cobra relevancia, cuando ni siquiera fue posible identificar a los sujetos que utilizaban las órdenes de pedido, pese a que, de acuerdo con lo narrado por Yuddy Rodríguez Dávila –administradora de la primera- y Jorge Arley Cáceres Malagón, las estaciones de servicio contaban con videos que registraron a los conductores que arribaban en horas de la noche o en la madrugada para aprovisionarse del carburante.
Sin embargo, tal evidencia no se allegó. Tampoco se incorporó la labor investigativa mediante la cual se convalidara la existencia y vigencia de los números de cédula que reposaban en los comprobantes de recibido, con el propósito de corroborar la identidad de las personas que aparentemente estaban obteniendo el citado líquido. Lo expuesto es para relievar el mundo de posibilidades que se abstuvo de examinar el Tribunal, para que, una vez descartados razonablemente todos los demás caminos, ahí sí, pudiera establecer, alejado de cualquier manto de duda, la intervención del acusado en los punibles enrostrados.
Para la Sala, los datos omitidos no tenían, por sí solos, la capacidad demostrativa para derruir la acusación formulada en contra del acusado, empero, al ser apreciados de manera conjunta con las demás evidencias e indicios derivados de los medios probatorios practicados en juicio dejaban entrever que los hechos en los que se fundó la fiscalía para respaldar su teoría apuntaban en diferentes sentidos, de tal forma que la probable responsabilidad de Javier Alonso Villegas Pabón tan solo es una de las varias opciones a las que se puede arribar, sin que se indicara cómo aquella era la más plausible de aceptar. 2.3.
Conclusión En el presente caso, si bien es cierto, existen algunos acontecimientos debidamente demostrados, también lo es que los mismos no llevan a una razonable probabilidad que el implicado es el responsable de los injustos enrostrados, por el contrario, los hechos indicadores aludidos por el acusador ofrecen varias posibilidades. En suma, los razonamientos del fallador no configuran los indicios propuestos dado que en el proceso de análisis de los medios de prueba no soportó sus conjeturas en postulados científicos, reglas de la experiencia o en axiomas lógicos que gocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción. Además, descartó de plano otras variantes que emanaban de los elementos de convicción incorporados, sin acudir para ello al más mínimo sustento racional.
Así las cosas, la apreciación conjunta de la prueba practicada e introducida en el juicio oral, se insiste, no permite sostener la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, quedando serias e insalvables dudas en cuanto a la responsabilidad de Javier Alonso Villegas Pabón en los punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado, de ahí que lo procedente es casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se otorgue plena vigencia a la absolución impartida por el juez a quo en su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2017, por la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la defensora de Javier Alonso Villegas Pabón. Segundo. CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 de julio de 2017, que absolvió a Javier Alonso Villegas Pabón de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2