Micelio
SP5037-2019(52107)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 52107 Segunda Instancia Sol Piedad Martínez Cotes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP5037-2019 Radicación n.º 52107 Acta N°. 309 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, que absolvió a Sol Piedad Martínez Cotes.

HECHOS Sol Piedad Martínez Cotes, en calidad de Fiscal 17 Seccional de Valledupar, entre el 10 de junio de 2008 y el 12 de mayo de 2010, conoció del proceso adelantado en contra de William Corredor Gómez, por el delito de homicidio culposo agravado, quien fue vinculado mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008; no obstante, la citada no resolvió su situación jurídica dentro del término legalmente establecido para ello, ni después, vulnerando los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar se inició la presente actuación y el 29 de enero de 2016, ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad se declaró la contumacia de Sol Piedad Martínez Cotes y se imputó el cargo como probable autora del delito de prevaricato por acción[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 24 del cuaderno del Tribunal.] 2.

El 4 de abril de 2016[footnoteRef:2], la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 22 de junio de esa anualidad se formuló ante ese cuerpo colegiado la misma[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 25 a 31 del cuaderno del Tribunal.] [3: Cfr. Folio 49 del cuaderno del Tribunal. ] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre[footnoteRef:4]; el juicio se celebró el 5 de abril[footnoteRef:5], 7 y 27 de junio[footnoteRef:6] y 30 de junio de 2017[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folio 138 ibidem.] [5: Cfr. Folio 194 ibidem.] [6: Cfr. Folios 263 a 264 ibidem.] [7: Cfr. Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem.] 4.

El 28 de septiembre de 2017 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 268 ibidem.] 5. El 15 de diciembre del mismo año[footnoteRef:9] se dio lectura a la sentencia absolutoria[footnoteRef:10], contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folios 330 a 331 ibidem] [10: Cfr. Folios 297 a 329 ibidem.] [11: Cfr. Folio 151 a 167 ibidem.] LA SENTENCIA RECURRIDA 1.

El Tribunal absolvió a Sol Piedad Martínez Cotes, por cuanto, si bien adecuó su conducta de manera objetiva al tipo penal de prevaricato por omisión, pues no resolvió la situación jurídica del procesado William Corredor Gómez, en el término legal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 345 y 357 de la Ley 600 de 2000, la misma es atípica subjetivamente pues actuó sin dolo a pesar de su condición de abogada y Fiscal[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 297 a 329 del cuaderno del Tribunal.] 2.

En criterio del a quo la procesada conoció de la existencia del proceso seguido en contra de William Corredor Gómez, dado que reconoció el 2 de septiembre de 2008 la personería a Maira Alejandra Daza Moya «como abogada sustituta del citado»[footnoteRef:13], ocasión en la que, según lo alegó en el juicio, solo se ocupó del expediente para ese aspecto, auto elaborado por su asistente.

No obstante, de tal evento no se puede inferir que estaba enterada de que había que resolverle la situación jurídica a Corredor Gómez, como si lo estaba su antecesora, funcionaria que escuchó a este último en indagatoria. [13: Cfr. Folio 304 ibidem. Página 26 de la sentencia. El a quo incurrió en un lapsus pues Maira Alejandra Daza Moya recibió fue poder de la víctima y no de William Corredor Gómez.] 3.

Si bien la Fiscalía aportó prueba documental relacionada con los requerimientos que la abogada en referencia y el Ministerio Público elevaron, en los que solicitaron el pronunciamiento respectivo, tal organismo no probó que la acusada se enteró de esas solicitudes. Lo anterior por cuanto ni siquiera se lo advirtió la entonces asistente de Fiscalía Luisa Fernanda Rivero Marshall, encargada de recibir los memoriales, los cuales eran presentados, inicialmente, en la oficina de recepción de documentos de la Dirección Seccional de Fiscalías.

Del mismo modo, no existe constancia de que el expediente ingresó al despacho de la funcionaria titular, de lo que se infiere que el mismo permaneció en poder de Rivero Marshall. 4. De otra parte, estimó que el término para resolver situación jurídica está contenido en la ley, el cual era exigible al día siguiente de la posesión de Sol Piedad Martínez Cotes como Fiscal 17 Seccional de Valledupar, aspecto sobre lo cual no se acreditó que conocía el estado procesal de la investigación pues al recibir el inventario solo verificó la cantidad existente y no el contenido.

Es decir, no se probó el elemento cognitivo del dolo, siendo evidente un actuar culposo al desatender los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 al entrar en vigencia el nuevo Sistema Acusatorio. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1. La Fiscalía solicitó revocar la absolución pues Sol Piedad Martínez Cotes es autora penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión por cuanto no resolvió dolosamente la situación jurídica de William Corredor Gómez dentro del proceso que por homicidio culposo se seguía en la Fiscalía 17 Seccional a cargo de citada, comportamiento que posibilitó el advenimiento de la prescripción de la acción penal e impidió el derecho a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 2.

Estimó que, luego de posesionada, y pese a permanecer en el cargo hasta el 12 de mayo de 2010, tanto la abogada de las víctimas como el Ministerio Público, le solicitaron en tres ocasiones que cumpliera con su deber, máxime cuando el término estaba vencido, suplica que «desoyó inopinadamente». Esto indica que, además de los elementos objetivos del tipo, se logró probar el dolo de la conducta en sus dos componentes –cognitivo y volitivo-. 3.

Consideró que el a quo trasladó la responsabilidad penal de la acusada a la asistente Luisa Fernanda Rivero Marshal, dejando de lado la obligación que tenía de tramitar todos los procesos a su cargo de manera pronta y cumplida, puesto que el expediente, luego de recibida la indagatoria, quedó dentro del despacho de la Fiscal, labor en la que no necesitaba la ayuda de su subalterna ni mucho menos que los sujetos procesales le recordaran sus deberes, los cuales están consagrados en los artículos 228 de la Carta Política, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, 15 y 142 de la Ley 600 de 2000 y 1°, numeral 13, del Decreto 2282 de 1989. 4.

Adujo que así la asistente no le haya recordado que en el despacho estaba el expediente en referencia, de la prueba recaudada en el juicio se evidencia que no estaba ajena al estado procesal del mismo. Así, conforme a su misma versión, adujo que cuando recibió el inventario de procesos, lo hizo de manera física, aspecto que comporta un primer contacto con él. 5.

De otra parte, opinó que, dentro del expediente, no existe constancia de que recibida la indagatoria este retornó a la oficina de la asistente de Fiscalía. Incluso, la antecesora de la acusada ordenó, tres días después de la injurada de William Corredor Gómez, copias de la actuación, funcionaria que no se declaró impedida dada su relación con el defensor de este, aspecto que denota que el asunto « nació destinado a prescribir» aun cuando reconoció que no resulta posible correlacionar a la procesada con ese irregular comportamiento. 6.

Estimó que existen versiones encontradas de la acusada puesto que, en una primera oportunidad, adujo que tuvo inconvenientes por su estado de embarazo y dada la asignación de la carga de los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, para luego advertir en el juicio que no conoció en su oportunidad las solicitudes de pronunciamiento aludidas; aspecto por lo cual la defensa prescindió del testimonio de Luisa Fernanda Rivero Marshal. 7.

De otra parte, el reporte estadístico de la acusada indica que los asuntos de Ley 600 de 2000 denotan una inactividad absoluta, lo cual no se justifica por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aspecto que en lugar de considerarse negligente es la demostración de un grosero y doloso acto de poder que conlleva un comportamiento antijurídico que lesionó la administración de justicia. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES El defensor de Sol Piedad Martínez Cotes pidió la confirmación de la sentencia porque: (i) no se demostró el elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción, lo cual era obligación de la Fiscalía;

(ii) la estrategia defensiva nunca puede considerarse dolo; (iii) las estadísticas presentadas no están firmadas por la acusada y están incompletas; (iv) la acusada no fue la única que conoció de las diligencias pues la investigación duró 6 años y ella solo conoció desde junio de 2008 a 12 de mayo de 2010, lo que se evidencia que todos ellos no fueron objeto de investigación; y, (v) el ente de investigación no imputó el hecho de la prescripción de la acción penal sino la omisión de definir la situación jurídica a William Corredor Gómez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia. La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 1.1.

Asunto de debate Esta Sala resolverá si en la conducta de Sol Piedad Martínez Cotes, al no resolver la situación jurídica de William Corredor Gómez, sindicado por el delito de homicidio culposo, concurrió el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisión. Previo a lo anterior, se realizará un breve marco teórico acerca de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y sobre el deber de resolver situación jurídica dentro del trámite de la Ley 600 de 2000. 1.1.1.

Del prevaricato por omisión El art. 414 del C.P. preceptúa: « El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]». La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico objetivo de tal ilicitud se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-;

(ii) el cual omite, retarda, rehúsa o deniega[footnoteRef:14]; y, (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un acto propio de sus funciones, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña (CSJ AP7109-2016, rad. 46148; reiterada en CSJ SP484-2018, rad.51501; y, CSJ SP2293-2019, rad. 54990). [14: Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243).] En relación con cada uno de los verbos rectores es necesario advertir que esta Corporación los ha definido de la siguiente manera: « Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita» (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243).

De conformidad con tal presupuesto frente al juicio de tipicidad objetiva, se impone integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, dado que solo, de esa manera, es posible conferir de sentido íntegro la conducta reprochada. En relación con el aspecto subjetivo, en atención a que es una conducta que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración es indispensable que el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo.

Por ello, no es suficiente, a efectos de verificar si la conducta recriminada actualiza el tipo penal, la sola omisión, retardo o denegación en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, es preciso que concurra el conocimiento y la voluntad premeditada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. Dentro del anterior marco teórico, se analizará la conducta reprochada a Sol Piedad Martínez Cotes. 1.1.2.

Sobre el deber de resolver situación jurídica Atendiendo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el artículo 354 contempla el procedimiento a seguir, una vez se recibe la indagatoria: Artículo 354.- Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometerá a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaración de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1° de la norma anterior pues era «[…]razonable que la situación jurídica solo debe definirse en aquellos casos en los que proceda la única medida cautelar contemplada, esto es, la detención preventiva[ ]». Por su parte, el artículo 357 ibidem prevé los casos en que procede la medida de aseguramiento: […] 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: · Homicidio Culposo agravado (C.P., art. 110) · Lesiones personales. […] Esta Corporación frente al punto ha determinado que es obligatorio definir la situación jurídica -en la Ley 600 de 2000- «[…] en aquellos eventos en los que procede la detención preventiva, como lo describe el inciso 1º del artículo 357, cuando el delito tiene señalada una pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, o por los delitos expresamente señalados en el inciso 2° del artículo 357 del mismo precepto»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Artículo 354, Ley 600 de 2000.] Sin embargo, también tiene sentado que la medida se impondrá solo si está llamada a cumplir las siguientes finalidades: (i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso;

(ii) ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga; (iii) la continuación de la actividad delictual; o, (iv) las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Lo anterior puesto que la Constitución Política impone a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales y promover el respeto a la dignidad humana. 1.2.

Caso concreto Acorde con la acusación, la censura contra la fiscal Martínez Cotes se sustentó en que durante el periodo de 10 de junio de 2008 a 12 de mayo de 2010 no resolvió la situación jurídica a William Corredor Gómez, investigado dentro de la radicación 147810, por homicidio culposo, vinculado mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008.

Con ello, a juicio de la Fiscalía, la procesada incurrió en la conducta punible descrita en el canon 414 del Código Penal. 1.2.1. De acuerdo con la situación fáctica se cuestiona la omisión de la acusada, quien durante el lapso señalado se desempeñó como Fiscal 17 Seccional de Valledupar. Por lo tanto, se configuró el primer elemento del tipo objetivo, es decir, el sujeto activo cualificado de la acción descrita, en atención que para la época de los hechos la procesada tenía la calidad de servidora pública, hecho estipulado[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Estipulación probatoria: «condición de servidora pública».

Folios 1 a 15. Cuaderno de estipulaciones. ] 1.2.2. También está demostrada la omisión en el cumplimiento de los deberes legales que el cargo le imponía, una vez tomó posesión del mismo, pues, de acuerdo con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, se estableció (i) la obligación de definir la situación jurídica en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva; y, a la vez, (ii) este canon determina el trámite a seguir una vez finalice la diligencia de indagatoria.

Para el caso concreto, conforme a la norma citada, como el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica es de 10 días contados a partir de la injurada –practicada por otra funcionaria el 5 de febrero de 2008-. Así mismo, dada la situación fáctica que se debatió en ese momento procesal, se investigó un homicidio culposo acaecido el 11 de octubre de 2002, agravado por la circunstancia de haber abandonado el sujeto agente, sin justa causa, el lugar del accidente de tránsito –artículo 110, numeral 2° del Código Penal-, aspecto que, de conformidad con el artículo 357 ibidem, imponía la obligatoriedad de tal trámite.

En el presente asunto quedó acreditado que, tras su posesión en el cargo, la acusada recibió el expediente citado, y durante el periodo en que se desempeñó como tal, no resolvió la situación jurídica de William Corredor Gómez, pues, dentro de la prueba documental aportada, está ausente decisión al respecto, precisamente, por cuanto Sol Piedad Martínez Cotes reconoció no haberla emitido, conforme su testimonio vertido en juicio[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Audiencia de Juicio Oral.

Sesión de 27 de junio de 2017. Record: 23:14.] En este orden de ideas, la Sala concluye que en el marco de la investigación penal seguida contra Corredor Gómez, la acusada no resolvió su situación jurídica, durante el periodo en que estuvo a cargo del despacho judicial citado, infringiéndose el término establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, siendo evidente que, cuando asumió el mismo, habían transcurrido 4 meses desde la diligencia de injurada.

Lo anterior es indicativo, tal como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación en el recurso, de la infracción de un deber funcional, que es necesario analizar de cara a la norma rectora del procedimiento penal que prevé la celeridad y eficiencia y al canon 142 ibidem, en tanto toda actuación debe surtirse pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas dado que los términos son perentorios; por lo tanto, un Fiscal Delegado tiene la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de un plazo razonable, con sujeción a los principios y las garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

En consecuencia, acertó el a quo al determinar que Sol Piedad Martínez Cotes omitió un acto propio de sus funciones; ello, por cuanto, objetivamente, al recibir el inventario de procesos, dentro del cual estaba el radicado 147810, asumió la carga laboral asignada de la Fiscalía 17 Seccional, estando obligada a evacuar los asuntos en el estado en que estuvieran, circunstancia que acredita la materialidad del punible de prevaricato por omisión. 1.2.3.

Sin embargo, este ilícito solo permite la modalidad dolosa; es decir, además de lo anterior, debe existir en el sujeto agente, tanto el conocimiento de la manifiesta ilegalidad del comportamiento como la voluntad de omitir premeditadamente el acto que está obligado a realizar. Frente a este aspecto, la Corporación tiene dicho que la prueba del dolo, como categoría jurídica que examina objetivamente un fenómeno particularmente interno, «difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo» (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50950).

En el presente asunto, la acusación contra Sol Piedad Martínez Cotes se concretó en omitir resolver situación jurídica a William Corredor Gómez, de acuerdo a lo previsto en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000 en la instrucción N°.147810, seguida por el delito de homicidio culposo agravado. 1.2.4. Desterrada como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la Fiscalía allegar prueba de tal entidad a fin de lograr el conocimiento necesario para condenar, más allá de toda duda, acerca no solo del delito atribuido sino de la responsabilidad penal de la acusada, fundada en pruebas debatidas en el juicio oral.

No obstante, es evidente que el ente acusador se limitó al primer aspecto, pues se conformó con la tipicidad objetiva, descuidando el aspecto subjetivo del tipo; es decir, no cumplió el estándar necesario a partir del cual se pueda afirmar que la conducta punible es atribuible a Martínez Cotes como resultado de su intención de agotar el comportamiento descrito en el ilícito de prevaricato por omisión. Ese objetivo, en criterio de esta Sala, no se alcanzó, por cuanto el ente acusador, en los argumentos esbozados en el alegato final, incurrió en evidentes errores en el proceso de valoración crítica de los medios de convicción en que fundó la solicitud de condena, que lo llevó a una conclusión errada.

En efecto, la Fiscalía aseguró que la acusada ocupó el cargo de Fiscal 17 Seccional de Valledupar entre el 10 de junio de 2008 al 12 de mayo de 2010, lapso dentro del cual no resolvió la situación jurídica a William Corredor Gómez, a quien se le escuchó en indagatoria el 5 de febrero de 2008, muy a pesar de varias peticiones elevadas por la Representante de la víctima como del Ministerio Público, ruegos no atendidos a pesar de conocer de la existencia del proceso, aspecto que se comprobó al (i) recibir el inventario de la carga laboral asignada, una vez se posesionó; y, (ii) emitir la resolución de 2 de septiembre de 2008, en la cual le reconoció personería para actuar a tal profesional del derecho.

Nótese que, de una parte, el ente acusador se limitó a reafirmar que (i) «el término estaba más que vencido», dentro del cual la acusada nunca cumplió con su deber, estando en condiciones de hacerlo; y, (ii) que la estadística de la procesada demostró una baja producción, desconociendo «groseramente», con ello, en su particular criterio, la directriz de la Dirección Seccional de Fiscalías de no descuidar asuntos de la Ley 600 de 2004 –de la que no aportó prueba documental-.

De otro lado, se conformó con criticar la estrategia de defensa –respecto de la renuncia a la prueba testimonial y documental-, así como el comportamiento procesal de Sol Piedad Martínez Cotes –por aplazar en varias oportunidades la audiencia de imputación de cargos y declaración de contumacia-, de lo que derivó indicios de responsabilidad penal.

Además, construyó el dolo a partir del supuesto incumplimiento del juramento que rindió al momento de asumir el rol de Fiscal delegada, pues, al descuidar sus deberes oficiales, según el ente de investigación penal, «dio a entender» que le importaba un «bledo» sus funciones. 1.2.5. Se observa de lo anterior que la Fiscalía partió de un presupuesto equivocado pues del conocimiento teórico de sus deberes legales como del comportamiento procesal de la bancada defensiva no se edifica el aspecto subjetivo del tipo penal.

Por ende, ese razonamiento es inadecuado para fundamentar los elementos cognitivo y volitivo exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigado –dolo-; análisis que no excluyó la posibilidad de que la procesada haya incurrido en error o que su actuar obedeció a una mera negligencia o desidia. 1.2.6. En este evento, no hay duda acerca de la acreditación del elemento cognoscitivo pues Sol Piedad Martínez Cotes aseguró, en su testimonio rendido en audiencia pública[footnoteRef:18], que el radicado 147810 contra William Corredor Gómez fue recibido, luego de posesionarse como Fiscal 17 Seccional, dentro del inventario de procesos a cargo del despacho judicial, siendo deber suyo tramitar todas las actuaciones según el sistema procesal pertinente pues le entregaron un «despacho mixto».

Es decir, se le asignaron asuntos de Ley 600 de 2000 como del nuevo Sistema Acusatorio, el cual entró a regir en el Distrito Judicial de Valledupar en 2008; aunque Martínez Cotes aclaró que cuando mencionó «el listado de procesos» hacía referencia al número de cuadernos en físico más no a su estado procesal. [18: Cfr. Audiencia de Juicio Oral.

Sesión de 27 de junio de 2017. Record: 23:14. ] Aseguró que vino a enterarse del contexto procesal del asunto con ocasión de la presente investigación, en el año 2012, luego de la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por prescripción de la acción penal. Además, solo así, conoció de los tres memoriales suscritos, respectivamente, por la apoderada de la víctima y el Ministerio Público, partes que pidieron se resolviera la situación jurídica a William Corredor Gómez.

Adujo, en ese sentido, que, de haber conocido estas solicitudes, las habría resuelto inmediatamente, profiriendo la decisión pertinente. Dijo que, si bien, el 2 de septiembre de 2008, reconoció personería a la abogada Maira Alejandra Daza Moya, como representante de la víctima –Nuvia Esther Santos Martínez, quien nunca presentó demanda de parte civil-, esa decisión fue de impulso procesal, sin que, por ello, se hubiere percatado de que el asunto estaba para resolver situación jurídica, pues la asistente judicial del despacho nunca le informó de la existencia de los memoriales o de la presencia de tales sujetos procesales en la sede de la Fiscalía averiguando sobre el asunto.

Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas. Por el contrario, revisado el expediente N°. 147810, prueba aportada por la Fiscalía, no existe el tradicional paso al despacho, confirmándose que en la parte inferior izquierda se consignaron las iniciales «e/lfrm», que corresponden en la práctica a quien sustanció el asunto, es decir, Luisa Fernanda Rivero Marshal, aspecto sobre lo cual no indagó el organismo de investigación[footnoteRef:19] pues ni siquiera le tomó entrevista o descubrió tal evidencia –lo que generó su rechazo como medio de convicción en la audiencia preparatoria-. [19: Cfr. Folio 89 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscalía.] 1.2.7.

Para esta Sala ninguna de las pruebas aportadas al expediente permiten inferir que la acusada tuvo la intención de pretermitir conscientemente su deber de resolver la situación jurídica a William Corredor Gómez. En esa línea, tanto la procesada como su antecesora - María del Pilar Soto García[footnoteRef:20]- coincidieron en afirmar que la Fiscalía 17 Seccional fue escogida como «despacho piloto» -junto a otro- encargado de asumir la carga con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin desprenderse de los asuntos del anterior modelo procesal, por lo que asumieron una «carga mixta», aspecto que generó traumatismo en los casos de asuntos antiguos, pues la dinámica del novedoso esquema les dispendió una dedicación del cien por ciento de atención, quedando rezagados los demás procesos. [20: Cfr. Audiencia de Juicio Oral.

Sesión de 27 de junio de 2017. Record: 12:09.] Sobre el particular María del Pilar Soto García –anterior Fiscal 17 Seccional- adujo que, no obstante la circular de la Dirección Seccional de Fiscalías de no descuidar los asuntos rituados por la Ley 600 de 2000, fue imposible evitar la congestión del despacho, lo que trajo como consecuencia el atraso en tales investigaciones, máxime cuando le entregó a su sucesora tres casos de connotación social, dada su complejidad.

Sobre este aspecto la acusada recalcó que, cuando asumió el despacho de la Fiscalía 17 Seccional, venía trasladada de provincia a la ciudad capital del departamento a asumir un nuevo rol, lo cual fue «traumático» pues, a pesar de la capacitación sobre ello, fue difícil adaptarse a la oralidad, por lo que tuvo que comenzar de «cero»[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Audiencia de Juicio Oral.

Sesión de 27 de junio de 2017. Record: 29:44. ] Contrario a lo que aduce la Fiscalía, de estos testimonios no se deriva el dolo de la omisión de la procesada –pues nada indican acera de la intención dañina de esta para cometer el ilícito-, como tampoco de los reportes estadísticos[footnoteRef:22]. Aunque estos denotan el poco movimiento en asuntos de la Ley 600 de 2000, no pasa lo mismo con los procesos rituados por el nuevo sistema, en los cuales si hubo evacuaciones, lo que corrobora las manifestaciones de la acusada y de María del Pilar Soto de la dedicación exclusiva a los asuntos rituados por la Ley 906 de 2004. [22: Cfr. Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscalía.] De otra parte, al analizar los datos reportados se tiene que, para junio de 2008, la acusada recibió la siguiente carga laboral: Ley 600 de 200: 6 investigaciones previas; y, 59 procesos.

Ley 906 de 2004: 56 indagaciones; 26 investigaciones; y, 14 juicios. Nótese que los asuntos de Ley 906 de 2004 aumentaron progresivamente, por efecto del reparto, al punto que para diciembre de 2009 existían 311 indagaciones, 40 investigaciones y 11 juicios, lo que indudablemente impedía un mejor desempeño laboral, no solo de la acusada sino de los demás Fiscales que estuvieron al frente del despacho.

Por ello, no es argumento para construir el tipo subjetivo la descalificación del rendimiento laboral de Sol Piedad Martínez Cotes, pues es evidente la congestión de asuntos a su cargo. Nótese que esa circunstancia fue permanente no solo frente a la acusada sino a su antecesora María del Pilar Soto García, la cual fue fundamental para el archivo de la investigación penal iniciada contra esta, decisión adoptada el 4 de septiembre de 2012[footnoteRef:23].

Por ello, mutatis mutandi, la misma consideración ha de aplicarse a favor de Sol Piedad Martínez Cotes. [23: Cfr. Folios 146 a 154 del cuaderno de pruebas aportado por la defensa.] De igual modo, de las concretas manifestaciones de la acusada no se deriva el dolo y no se le puede exigir a esta se autoincrimine (CSJ AP-7066-2016, rad. 41198).

Tampoco por el hecho que guarde silencio se le ha de derivar indicio en contra. 1.2.8. Como lo señaló el ente de investigación en la acusación y en el alegato en audiencia pública en el actuar de la procesada se evidencia un censurable incumplimiento de sus deberes, pues con diligencia habría advertido el estado procesal del radicado 147810, para darse cuenta que, luego de la indagatoria de William Corredor Gómez, lo que procedía era resolver su situación jurídica; o, al menos, se hubiera percatado de la existencia de los memoriales de los sujetos procesales que pedían un pronunciamiento al respecto. 1.2.9.

Sobre este punto, tiene razón Sol Piedad Martínez Cotes cuando afirmó que, dentro del expediente no existe constancia alguna del paso de este al despacho, para resolver sobre los mismos, circunstancia que no la relevaba de su obligación de tramitar directamente los asuntos a su cargo y de enterarse de su estado procesal. Sin embargo, al analizar los memoriales de la apoderada de la víctima y del Procurador 176 Judicial Penal II, fechados 25 de noviembre de 2008, 13 de marzo de 2009 y 4 de abril de 2010, se evidencia que los mismos fueron dejados en el Centro de Servicios Administrativos y solo el primero tiene en la parte inferior derecho la anotación de recibido - «25-noviembre/2008 Luisa Fernanda» -[footnoteRef:24], lo cual no infirma la versión de la acusada en el sentido de que durante su permanencia en la Fiscalía 17 Seccional nunca se enteró de los requerimientos. [24: Cfr. Folios 91, 93y 95 del cuaderno de pruebas aportado por la Fiscalía. ] Esta situación denota que quien los recibió sencillamente los anexó a la actuación sin ningún informe secretarial. 1.2.10.

Para la Sala la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en Valledupar, regido por la Ley 906 de 2004, en el año 2008, en su última fase territorial, es una variable que se debe contextualizar al momento de los hechos pues, de una u otra forma, incidió para la congestión en la Fiscalía 17 Seccional a cargo de la acusada en el periodo de 33 meses.

Sin embargo, ese apartamiento del deber objetivo de cuidado no configura el actuar doloso de Sol Piedad Martínez Cotes dado que es imposible derivar de ello la voluntad de la acusada tendiente a vulnerar el ordenamiento jurídico, por el cual el Fiscal Delegado pidió condena. El aspecto anterior fundamenta una responsabilidad culposa no aplicable al ilícito de prevaricato por omisión. Por lo tanto, la confusión entre dolo y culpa por parte del ente acusador no puede obrar en contra de la procesada. 1.2.11.

De ninguna manera puede utilizarse, con igual propósito, las palabras de cajón empleadas por la Fiscalía para descalificar la estrategia de defensa de la procesada pues quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad penal es el organismo de investigación. En ese sentido, no es admisible que alegue su propia ineptitud al solicitar el testimonio de la asistente judicial Luisa Fernanda Rivero Marshal, pues, como se recuerda, este medio de conocimiento se rechazó por el a quo en la audiencia preparatoria ante el indebido descubrimiento de la Fiscalía, decisión confirmada por esta Sala Penal en CSJ AP644-2017, rad. 49183 –artículo 346 de la Ley 906 de 2004-. 1.2.12.

En cuanto a las explicaciones de la procesada, estas se encuentran respaldadas por los medios de conocimiento analizados y de su propia versión no se deriva el dolo; debe precisarse que la responsabilidad penal es individual, razón por la que a Sol Piedad Martínez Cotes, no se le pueden reprochar comportamientos ajenos tal como lo realizó la Fiscalía al censurar que en las diligencias su antecesora María del Pilar Soto García no se declaró impedida en el asunto, aspecto que no tiene ninguna relación con los hechos investigados. 1.2.13.

De otro lado, la Corte no advierte un interés concreto de la procesada que indique el motivo por el cual omitió resolver la situación jurídica a William Corredor Gómez, deber que tampoco cumplió quien la reemplazó en el cargo. Es de resaltar que la prescripción sobrevino año y medio después de haber dejado el cargo Sol Piedad Martínez Cotes.

Sobre este punto es pertinente señalar que los hechos se iniciaron el 11 de octubre de 2002 y el 29 de marzo de 2004 se suspendió la investigación al no existir persona responsable identificada e individualizada[footnoteRef:25], estado en el que permaneció el proceso hasta el 28 de agosto de 2007 es decir, 3 años 5 meses, fecha en la que la entonces Fiscal 17 Seccional María del Pilar Soto García abrió instrucción–quien escuchó en indagatoria a William Corredor Gómez el 5 de febrero de 2008-.

Así mismo, de esta actuación conocieron cinco funcionarios[footnoteRef:26], entre estos la procesada. Luego no se puede decir que solo por la inactividad de esta última se generó la prescripción de la acción penal, decretada el 1° de septiembre de 2011[footnoteRef:27] y confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 28 de octubre siguiente[footnoteRef:28]. [25: Cfr. Folios 48 a 49 del cuaderno de evidencia documental aportada por la Fiscalía.] [26: Fiscalía Seccional 17: 4;

Fiscalía Seccional 28: 1.] [27: Cfr. Folios 110 a 113 ibidem.] [28: Cfr. Folios 128 a 134 ibidem.] 1.2.14. Ahora bien, la controversia que planteó la Fiscalía acerca de la naturaleza de la resolución de 2 de septiembre de 2008[footnoteRef:29] -«de sustanciación o impulso procesal» -, mediante la cual la acusada reconoció personería a la apoderada de la víctima, es irrelevante pues no sirve para acreditar el dolo, dado que el hecho de haber suscrito esa resolución no demuestra la voluntad de trasgredir la ley penal pues, como se dijo, el comportamiento omisivo fue consecuencia del descuido por atender los casos de la Ley 906 de 2004. [29: Cfr. Folio 89 ibidem.] 1.2.15.

En consecuencia, la Fiscalía no demostró el dolo en la conducta omisiva de la acusada. De la simple probabilidad de verdad declarada en la acusación, al momento de la sentencia no se obtiene ese convencimiento más allá de toda duda que exige la ley penal adjetiva. Por ello, si no se puede afirmar en el grado exigido por la ley para condenar, que, en el asunto sometido a su consideración, Sol Piedad Martínez Cotes quiso, intencionalmente, omitir resolver la situación jurídica a William corredor Gómez en el proceso 147810, con el propósito de vulnerar el bien jurídico de la administración pública, subsisten dudas en el ámbito de la tipicidad subjetiva, las cuales no fueron superadas por el órgano de investigación penal.

Por ende, al no adquirirse sobre este aspecto el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre la tipicidad subjetiva, se impone la absolución de la procesada. Debe precisarse que los calificativos a la personalidad de la acusada, así como las palabras utilizadas para ello que el Fiscal mencionó en el alegato final y en el escrito de sustentación del recurso no suplen la necesidad de prueba sobre el dolo que debe estar probado para emitir una sentencia condenatoria.

Esta Corporación tiene sentado que las conjeturas, corazonadas y suposiciones no reemplazan lo indicios pues los primeros parten de sentimientos, preferencias o percepciones a priori del funcionario judicial y los segundos son producto de « un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido» (CSJ SP787-2019, rad. 51319). 2.

Conclusión En el presente evento, aunque existió tipicidad objetiva respecto del delito de prevaricato por omisión, la Fiscalía General de la Nación no demostró el elemento subjetivo del mismo –dolo-, más allá de toda duda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 15 de diciembre de 2017 proferida a favor de Sol Piedad Martínez Cotes.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21