Sentencia Casación n.° 54041 Jordano Javier Rodríguez Rondón Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente SP5028–2019 Radicación n.° 54041 (Aprobado Acta n.º 309) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jordano Javier Rodríguez Rondón, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, lo confirmó en todas sus partes, declarándolo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
HECHOS El 10 de febrero de 2014, aproximadamente a las 02:40 a.m., personal adscrito a la Policía Nacional que realizaba labores de patrullaje por el sector del barrio Popular de Villavicencio, observó a un sujeto que, al notar la presencia policial, arrojó al piso una bolsa plástica, en cuyo interior se hallaron 40 papeletas, equivalentes a 5,7 gramos, de base de coca.
De inmediato, la autoridad procedió a la captura del individuo, que se identificó como Jordano Javier Rodríguez Rondón. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En la misma fecha, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, la fiscalía formuló imputación contra Rodríguez Rondón, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2° del Código Penal), en la modalidad de «llevar consigo», cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Radicado el escrito de acusación por el ente investigador –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral; finalmente, el 19 de julio de 2016 profirió sentencia condenatoria, imponiéndose al procesado las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En punto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquél Distrito Judicial, el 9 de agosto de 2018, la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 2019.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone el censor un cargo único por «aplicación indebida de una norma legal». Explica que las instancias condenaron a Jordano Javier Rodríguez Rondón por el solo hecho de llevar una cantidad de estupefaciente que superaba ligeramente la dosis personal, vale decir, hicieron una interpretación exegética de la antijuridicidad formal de la conducta atribuida y no ahondaron en los demás elementos del punible acusado.
Agrega que los falladores no tuvieron en cuenta la condición de consumidor habitual de estupefaciente que poseía el procesado, conforme a examen médico recaudado en los actos urgentes, aunado a que, en el año 2013, la fiscalía le había archivado unas diligencias, respecto de similar conducta, por antijuridicidad material. Expone que el verbo rector imputado fue el de «llevar consigo», vale decir, no se demostró por la fiscalía que el actuar de Rodríguez Rondón estuviera encaminado al tráfico, máxime cuando el ente persecutor y la agencia del Ministerio Público reconocieron en el enjuiciado la condición de habitante de calle.
Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente Exteriorizó que las instancias incurrieron en tergiver[sa]ción o indebida interpretación de las normas sustanciales y violentaron el derecho a la presunción de inocencia del enjuiciado, al no existir elemento material probatorio o evidencia física alguna, que lleven al conocimiento, más allá de duda, acerca de su responsabilidad.
Explicó que la fiscalía consideró estructurada la delincuencia descrita en el artículo 376 del Código Penal, sin exhibir la lesividad de la conducta, ni demostrar la finalidad de Rodríguez Rondón en la venta o distribución del alcaloide incautado. Agregó que los falladores sólo se fundamentaron en la captura en flagrancia y en el hecho que la sustancia era superior a la permitida para uso personal, desconociéndose la postura jurisprudencial de la Sala y de la Corte Constitucional (se hace citación de proveído de esta Corporación: CSJ SP025–2019, 23 en. 2019, rad. 51204), la cual indica que no basta hallar el estupefaciente en poder de la persona, sino que debe acompañarse de una labor investigativa del elemento subjetivo de la conducta, sin que sea dable, como en el asunto de la especie, trasladar la carga de la prueba al acusado. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Instó a la Sala a casar la sentencia demandada, al dar cabida a la línea de pensamiento construida por vía de precedentes (recuerda CSJ SP9916–2017, 11 jul. 2017, rad. 44997 y la ya citada CSJ SP025–2019), en tanto, la situación fáctica y jurídica del presente caso son similares a lo resuelto por la Colegiatura.
Recordó que los conceptos de dosis para uso personal y de aprovisionamiento, no están inescindiblemente atados a la cantidad de sustancia portada, sino a la demostración de su destino, constituyéndose en carga de la fiscalía demostrar el exceso de la droga y el elemento subjetivo ínsito en el tipo penal, relacionado con la intención de tráfico o distribución en el agente.
En el evento en estudio –añadió–, fiscalía y jueces invirtieron la carga de la prueba, para concluir que correspondía a la defensa demostrar que el acusado era un consumidor o adicto y, como no lo hizo, asumió su responsabilidad. Sin embargo, no existe prueba indicativa de que el procesado portaba la droga con el propósito de traficar o distribuir.
El único elemento de tipicidad y de responsabilidad es el hallazgo de una sustancia en cantidad levemente superior a la reglada como dosis para uso personal. En esas condiciones, el ente persecutor no desvirtuó la presunción de inocencia de Jordano Javier Rodríguez Rondón, no obstante, los jueces lo condenaron, lo que conlleva a casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolverle. 5.2.2 Ministerio Público Coincidió con el censor en su solicitud, al vulnerarse los artículos 29 y 49 constitucionales, toda vez que, al reconocer a Rodríguez Rondón como un ciudadano habitante de calle y consumidor de estupefacientes, ello permite inferir que la dosis que se hallara en su poder era para uso personal, lo cual se deduce de la pequeña superación de la prevista por la ley como permitida.
Añadió que existió violación del debido proceso, pues, en los fallos de instancia no se acreditó la antijuridicidad de la conducta y el ánimo del autor de distribuir o comercializar el alcaloide, circunstancia que concernía a la fiscalía y no al procesado, a quien, además, contrario a la categoría de delincuente, se le debe considerar un enfermo por su situación de adicción. Explicó que la tipicidad para los consumidores está condicionada al dolo específico de comercialización y a la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren el ánimo.
En este caso, la fiscalía no aclaró el elemento «finalístico», distinto al designio de autoconsumo o aprovisionamiento, y tampoco hizo referencia al análisis de la antijuridicidad que exige la norma, esto es, la lesión a la salud pública. En conclusión, para la Agencia Delegada, se incurrió en falso raciocinio por parte del Tribunal, corroborándose la atipicidad de la conducta.
VI. CONSIDERACIONES Como quiera que el libelo presentado se declaró ajustado, conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante las deficiencias de fundamentación que en él se pueden advertir, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, en virtud a las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el precepto 180 ibidem. 6.1 Problema jurídico, fundamento de la decisión impugnada y reiteración jurisprudencial respecto del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes A través de la invocación de la violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida» del artículo 376 del Código Penal, el demandante propone casar la sentencia, al plantear, en esencia, que la conducta desplegada por Jordano Javier Rodríguez Rondón no resulta lesiva para el bien jurídico de la salud pública, toda vez que le fue incautada una sustancia estupefaciente en cantidad levemente superior a la permitida como dosis para el propio consumo, la misma que portaba para su aprovisionamiento y exclusivo uso.
Agrega que los juzgadores de instancia adjudicaron la actividad de venta o distribución del alcaloide por parte del acusado, a partir de circunstancias que no comportan suficiencia probatoria. Con ello invirtieron la carga de la prueba, al presumir una conducta que no se realizó, pues, dieron por sentada la existencia del delito por el solo hecho de que Rodríguez Rondón llevara consigo estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal.
En el caso concreto, el ad quem confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, al concluir que se estructuró la ilicitud de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que, al sorprenderse al enjuiciado con sustancia prohibida por la ley, en cantidad superior al tope previsto para el uso personal (literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986), no se demostró que tuviera como propósito su ingesta, máxime cuando echó de menos la calidad de consumidor de aquél. Precisó el Tribunal que la conducta es típica, por cuanto: (i) la manifestación de la defensa, en el sentido de que Rodríguez Rondón ostenta la condición de adicto, enfermo o farmacodependiente, se quedó en una simple afirmación;
(ii) la cantidad de sustancia incautada desbordó los límites legales previstos como dosis personal; (iii) tampoco se corroboró que el alcaloide tuviera por finalidad el autoconsumo; y (iv) existen elementos de juicio que hacen inferir la probable actividad de distribución o tráfico. Como hechos de los que atribuye el Tribunal la última conclusión, la confutada sentencia expresó: Ahora bien, para la Sala, como lo fue para el a quo, la conducta del acusado es típica, pues descartada por ausencia de pruebas su condición de adicto, resulta diáfano que las 40 papeletas de cocaína y sus derivados que llevaba consigo, no eran para su propio consumo.
Los patrulleros de la Policía Nacional […] y […], de manera clara y detallada señalaron en el juicio oral, que el día 10 de octubre de 2014, sobre las 02:38 de la mañana, cuando se encontraba[n] en labores de vigilancia, observaron saliendo de “la olla” del barrio Popular de esta ciudad [Villavicencio], a un individuo que al notar su presencia se tornó nervioso, por lo que al dirigirse hacia él, este arrojó un[a] bolsa, en la cual se encontró la sustancia estupefaciente ya indicada. […] A juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER RODRÍGUEZ RONDÓN cuando advirtió la presencia de los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo, que a la postre resultaron ser 40 envolturas de cocaína y sus derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar cometiendo una conducta prohibida.
Del mismo modo, se descarta la posibilidad de reconocer que las 40 papeletas de cocaína y sus derivados que llevaba consigo JORDANO JAVIER RODRÍGUEZ RONDÓN, fueran para su propio consumo, ya que los 5,7 gramos encontrados, sobrepasan en 5 veces la mínima permitida (1 gramo de cocaína y derivados), además de la forma en que la misma estaba dispuesta (40 envolturas), adicionalmente, el lugar, pues los policiales indicaron que el condenado venía saliendo de una “olla”, sitios que son de público conocimiento, están destinados a esta clase de comercio ilícito de sustancias prohibid[a]s, y era la razón de la presencia de los policiales, en un acto propio de su labor de vigilancia. De la simple lectura, refulge que el Tribunal desplazó la carga de la prueba a la defensa, al advertir que es ésta la encargada de probar la condición de adicto o consumidor del acusado, sin reparar que, tal y como de consuno lo advirtieron en la sede casacional todos y cada uno de los intervinientes, el estado actual de la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP9916–2017, 11 jul. 2017, rad. 44997), por demás, vigente al momento de dictarse la providencia recurrida, enseña un cambio progresivo en la percepción del fenómeno del narcotráfico, cifrado en la óptica del drogodependiente, en el entendido que el verbo rector «llevar consigo», establecido como uno de los alternativos del artículo 376 del Código Penal, exige, para su configuración delictiva, de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución. Dicho de otro modo, «la conducta aislada [de] llevar consigo [sustancia estupefaciente], por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica» (CSJ SP025–2019, 23 en. 2019, rad. 51204).
Para los solos efectos de reiteración, dadas las condiciones de similitud fáctica y jurídica que, en otros asuntos como el que ahora se examina, ha ameritado la intervención de la Corte, memórese su línea de pensamiento actual ( Cfr. CSJ SP497–2018, 28 feb. 2018, rad. 50512): [r]esulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita: [p]ara la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo… En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo–, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916–2017, 11 jul.
Rad. 44997): a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es–, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido. b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.
En consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo de dosis para uso personal previsto en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor determinante para la configuración del injusto típico, puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja de ser relevante para el derecho penal.
Mientras, importa subrayarlo, cuando la acción está relacionada con el tráfico, es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos regulados en la ley. 6.2 El caso concreto Al descender al asunto de la especie, destáquese que el Tribunal declaró probado que Jordano Javier Rodríguez Rondón fue sorprendido portando 40 papeletas con sustancia correspondiente a cocaína y sus derivados, con un peso neto de 5,7 gramos, cantidad que supera la dosis personal.
Así mismo, señaló las circunstancias que rodearon la captura en flagrancia del procesado, informadas en el juicio por los patrulleros Wilson Clavijo Molina y Carlos Palacio Guisa, quienes participaron en su aprehensión. Concretamente reseñó que: (i) los gendarmes observaron a Rodríguez Rondón cuando caminaba por la calle 27 con carrera 12C del barrio Popular de la ciudad de Villavicencio, momento en el que «salía de una olla»;
(ii) el individuo, al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y arrojó una bolsa, razón para que se requiriera su requisa y la verificación del elemento lanzado; y (iii) al interior del envoltorio se hallaron 40 papeletas contentivas de una sustancia pulverulenta que, al someterse a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó resultado positivo para cocaína en el peso especificado.
A partir de estas circunstancias, el juez colegiado concluyó que la defensa no logró demostrar la condición de adicto a la cocaína del acusado, tampoco, que la sustancia incautada tuviera como propósito el consumo personal de aquel, como quiera que, primero, «sobrepasa[ba] en 5 veces la mínima permitida», segundo, la forma en que ella estaba dispuesta (40 envolturas) y, tercero, el lugar de donde salía Rodríguez Rondón, esto es, de una «olla, sitios que son de público conocimiento, están destinados a esta clase de comercio ilícito de sustancias prohibid[a]s».
Advierte la Sala que el razonamiento del Tribunal resulta equívoco en la medida que, en evidente exclusión de los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y del canon 29 Superior, trasladó al enjuiciado la carga de demostrar su ausencia de responsabilidad penal, producto de asumir que llevar consigo estupefacientes, se erige, por sí mismo, en delictuoso, desconociendo la exigencia subjetiva necesaria para reputar típica la conducta.
Precísese que, en ningún evento, corresponde al procesado probar su inocencia, como al parecer fue entendido en las instancias, al afirmar que la defensa no probó que Rodríguez Rondón llevaba consigo el alcaloide con el único propósito de consumirlo. Por el contrario, debió recabar en el hecho, que incumbía al órgano persecutor de la acción penal establecer, además del peso, si ella estaba destinada a ser distribuida a cualquier título.
Agréguese que la fiscalía, a lo largo de toda la actuación, nunca contempló dentro de sus hipótesis probar que la sustancia incautada tenía un fin diferente al del consumo. De ese modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron conocer y verificar, que el procesado llevaba consigo 40 papeletas de una sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 5,7 gramos.
Por contera, su teoría del caso no podía ser acogida en las instancias, al no abordar cada uno de los elementos de la hipótesis fáctica. A pesar de citar precedentes de esta Corporación relacionados con la estructuración del tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, el juez corporativo cifró la responsabilidad del inculpado a partir del exclusivo análisis del aspecto objetivo de la descripción típica.
Con ello, desconoció que la realización de la conducta delictiva, en últimas, no depende de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la intención del portador de la misma. Así, dedujo que el acusado incurrió en tráfico de estupefacientes, por el hecho de portar una cantidad de cocaína que superaba la dosis para uso personal. Además, porque, «a juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER RODRÍGUEZ RONDÓN cuando advirtió la presencia de los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo, que a la postre resultaron ser 40 envolturas de cocaína y sus derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar cometiendo una conducta prohibida».
Por fuerza de lo dicho, razón le asiste al actor –posición coadyuvada en esta sede por el Delegado de la Fiscalía y por la Agencia del Ministerio Público– al reprochar la interpretación errónea que hiciera el Tribunal de la anunciada disposición del código sustantivo de las penas, habida cuenta que tuvo por estructurado el tipo penal allí descrito, con la sola circunstancia de haberse incautado a Rodríguez Rondón sustancia estupefaciente en cantidad que rebasó los límites de la dosis personal.
Adicionalmente, el Tribunal se valió de deducciones erradas, a partir de las cuales, aseguró, podría colegirse que Rodríguez Rondón no tenía el alcaloide para su consumo, toda vez que: (i) sobrepasaba en cinco veces la mínima permitida, (ii) la forma en que ella estaba dispuesta (en envolturas), (iii) el ser avistado saliendo de una «olla» y, (iv) el «tornarse nervioso», una vez notó la presencia policial Estas conclusiones, además de desbordar la hipótesis factual de la fiscalía, parten de elementos indiciarios completamente equívocos, pues, el hecho que sirve de base a la conclusión, permite llegar a una completamente contraria que, desde luego, favorece al acusado.
Así, la circunstancia de encontrar la sustancia empacada en papeletas, sólo demuestra lo que sucede habitualmente en materia de microtráfico de sustancias prohibidas, esto es, que la droga se vende en dosis menores, por lo que es una obviedad comprender que, si esa es la forma que reviste la venta, en cuanto a su presentación, pues, esa es la misma manera en que se adquiere.
Entonces, de tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede deducir que Jordano Javier Rodríguez Rondón la tenía para un fin distinto al consumo, máxime cuando la fiscalía nunca contempló dentro de sus hipótesis investigativas, la estructuración de un verbo de consumación del tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal, diferente al de «llevar consigo».
Frente a la circunstancia de que el acusado salía de una «olla», sitio destinado al comercio ilícito de este tipo de sustancias, en lugar de inferir que el procesado se abastecía o aprovisionaba para el consumo –postura que, por demás, resulta tener mayor probabilidad de acierto– arribó, sin soporte alguno, a la deducción contraria, vale decir, que la droga no tenía un uso exclusivo personal, sino que estaba destinada a la distribución o tráfico.
Por último, pareciera que el Tribunal intenta crear una máxima de la experiencia, según la cual, tornarse nervioso frente a la presencia policial, es indicativo de que se habla de un delincuente que es consciente de que comete una conducta prohibida, afirmación hipotética deleznable que deja por fuera otras, igualmente válidas, pero que no comprometen la presunción de inocencia del procesado.
La formulación de esa proposición con estructura de regla, no es apta para ser aplicada con pretensión de universalidad, por lo que de ella no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que el procesado incurría en un acto delictivo. Así las cosas, queda claro que, al no estar dentro de sus finalidades investigativas, la fiscalía no probó que Rodríguez Rondón tuviera un propósito diferente al de consumir la sustancia que le fue incautada.
De hecho, no desvirtuó que el capturado la llevaba consigo con el único fin de consumirla, por ser un habitante de calle, situación ventilada al interior del proceso, pues, tanto el ente investigador como el Agente del Ministerio Público, así lo reconocieron en sus alegatos de conclusión, además, de ello da cuenta la estipulación de arraigo, «soportada» en un informe de fecha 10 de febrero de 2014, en el que se plasmó la ocupación de «lavador de carros» de Rodríguez Rondón, la imposibilidad de verificar su arraigo al no aportar datos de residencia y el hecho de ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes, incluso en tratamiento.
Advertidos los desaciertos en la decisión confutada, se impone a la Corte casar el fallo de segunda instancia, al incurrir en violación directa de la ley sustancial, dado el equívoco entendimiento respecto del contenido del artículo 376 del Código Penal. Lo anotado conduce a que la sentencia impugnada deba ser revocada para, en su lugar, absolver a Jordano Javier Rodríguez Rondón del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue acusado.
El juez a quo procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de esta providencia, con fundamento en el cargo formulado en la demanda incoada a nombre de Jordano Javier Rodríguez Rondón. Segundo: ABSOLVER, como consecuencia de la anterior determinación, a Jordano Javier Rodríguez Rondón, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Tercero: DISPONER que el juez de primer grado proceda a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. Cuarto: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 y 7, C.O. n.º 1. � Cfr. Folios 12 a 16, ib. � Agosto 12 de 2014. Cfr. Folio 25, ib. � Junio 10 de 2015. Cfr. Folios 42 a 44, ib. � Octubre 2 de 2015 y mayo 18 de 2016.
Cfr. Folios 52 y 89, ib. � Cfr. Folios 92 a 99, ib. � Cfr. Folios 31 a 35, C.O. n.° 2. � Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte. El 29 de octubre de 2019 se verificó la sustentación respectiva. Cfr. Folios 25 y 26, ib. � Cfr. Páginas 10 y 11 del fallo de segundo grado, folios 19 y 20, C.O. n.° 2. � CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. � Cfr. Folios 65 a 68, C.O. n.º 1. 1 PAGE 20