CUI 11001020400020190182900 Revisión sistema acusatorio N° 56251 CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP5022-2021 Radicado Nº 56251. Acta 294. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Sala, luego de la admisión de la respectiva demanda, la pretensión de revisión presentada por el apoderado especial de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de junio de 2008, que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco el 21 de mayo de 2008, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de extorsión agravada, luego de allanarse a cargos en la formulación de imputación; y la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, que impuso a aquel pena de 48 meses de prisión por el delito de extorsión agravada; atenuada por el monto de lo exigido, después de aceptarse el preacuerdo al respecto, suscrito con la Fiscalía HECHOS 1.
Respecto del primer asunto objeto de petición de revisión, se advierte que el 4 de abril de 2008, en el juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco, la Fiscalía formuló imputación en contra de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, por el delito de extorsión agravada, respecto de hechos ocurridos el 23 de febrero de 2008, en los cuales exigió a un comerciante del municipio de Tumaco, pretextando pertenecer a un grupo armado ilegal, la entrega de dos millones de pesos.
En la diligencia se dio a conocer al imputado, que no obtendría ningún descuento punitivo por ocasión de su aceptación de cargos, pues, expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe cualquier tipo de beneficios, entre otros, para el delito de extorsión. Con pleno conocimiento, reiterado ante el fallador, el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos.
Acorde con ello, en fallo emitido el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, profirió la correspondiente condena, en la que aplicó los incrementos dispuestos en la Ley 890 de 2004 para la generalidad de delitos e impuso, en consecuencia, pena de 192 meses de prisión y multa en cuantía de 4000 salarios mínimos legales mensuales, a la par que negó al procesado cualquier tipo de beneficio por el acogimiento temprano de cargo y dispuso que se cumpliera la sanción con todo el rigor intramural.
Apelada la decisión por la defensa –que buscaba la reducción punitiva por el allanamiento a cargos-, con fecha del 8 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Pasto confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. No se interpuso demanda de casación. 2. Como quiera que CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, pretextando pertenecer a un grupo sedicioso, constriñó a un comerciante de la ciudad de Tumaco, para que le entregase varias prendas de vestir, en hechos sucedidos los días 26 y 28 de febrero de 2008, por los cuales fue capturado en flagrancia, le fue formulada imputación, en la que no aceptó los cargos elevados por el delito de extorsión agravada, a la vez atenuada por el monto de lo exigido.
Empero, luego la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en el que, a cambio de aceptar responsabilidad penal, se otorga al primero un descuento de la mitad de la pena. Acorde con ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco emitió, el 1 de julio de 2008, sentencia de condena en la que impuso a HERNÁNDEZ MORENO, pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales.
La decisión no fue impugnada. 3. Finalmente, ejecutoriadas ambas sentencias y asumida la vigilancia por los Jueces de Ejecución de Penas, con fecha del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, dispuso la acumulación jurídica de las sanciones allí establecidas, hasta determinar en 216 meses de prisión y multa en cuantía de 5.000 salarios mínimos legales mensuales, la sanción definitiva por ambos delitos.
LA DEMANDA En representación del condenado, su apoderado invoca la causal séptima dispuesta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por estimar que la Corte ha variado su jurisprudencia de manera favorable al condenado. En concreto, acude al radicado 33254 de febrero de 2013, ratificado luego en los fallos proferidos en los radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de marzo de 2015.
En ellos, la Sala dispuso la inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el punible de extorsión y demás delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en los dos fallos objeto de solicitud, la causa culmina con ocasión de la aceptación de los cargos o preacuerdo suscrito con la Fiscalía. En los casos concretos examinados, dice el demandante, los jueces aplicaron, al dosificar la pena, el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero, respecto del fallo proferido el 21 de mayo de 2008, confirmado por el Tribunal de Pasto, ningún beneficio obtuvo el acusado por allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Advierte, así, que en aplicación de la nueva postura de la Sala, al dosificarse la sanción por el primer delito, es necesario eliminar el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, para derivar en un monto de 144 meses.
Y, a su vez, en torno del otro punible, fallado el 1 de julio de 2008, dado que la pena mínima dispuesta, sin el incremento de la Ley 890 en cita, se eleva a 72 meses, y por virtud que el juez de ejecución de penas decidió incrementar apenas en la mitad su monto, una vez decidida la acumulación jurídica de penas, ello asciende a 36 meses, hasta un gran total, que debe imponer la Corte, “de 180 meses de prisión”, sentido de la revisión solicitada.
A título de anexos de su pretensión, el accionante allegó copias de los fallos emitidos en ambos asuntos, así como del auto de acumulación jurídica de penas, el correspondiente poder otorgado por el condenado y copia de la cartilla biográfica que se lleva en el penal respecto de CÉSAR HERNÁNDEZ MORENO. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estimarse ajustado a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión de la demanda presentada por el apoderado de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, y requirió a las autoridades judiciales el envío de los expediente originales de las actuaciones, para surtir el trámite. 2.
Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, en aras de cumplir los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue indispensable, acorde con lo fijado en el Acuerdo 22 del 3 de junio de 2020, obra de la Sala y dirigido a gobernar el trámite en circunstancias de Covid 19, conceder un término de 15 días para la presentación de alegatos escritos.
Las partes e intervinientes se pronunciaron así: Defensa Reafirmó los argumentos consignados en la demanda y reiteró sus pretensiones. Fiscal Delegada Apoyó la procedencia de la causal de revisión invocada por el accionante, dado que se debe hacer valer lo dispuesto por la Corte en el radicado 33254 de 2003. Ministerio Público Prohíja la pretensión de la defensa, en tanto, la sentencia –solo se refiere a la primera de ellas, en la que se allanó a cargos el condenado-, es anterior al cambio jurisprudencial; se verificó existir una nueva interpretación, favorable al procesado; se alzan similares circunstancias fácticas en el proceso fallado y aquel que fue examinado en el cambio jurisprudencial; y, no se ha variado esta nueva postura.
CONSIDERACIONES Precisión inicial Como se señaló en el acápite de antecedentes, el accionante pretende que la Corte se pronuncie respecto de dos fallos diferentes, que entiende similares en sus efectos, de cara a la causal expuesta y lo pretendido. Sucede, sin embargo, que la Sala carece de competencia para asumir lo correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 1 de julio de 2008, independientemente de que después ambas sentencias fueran objeto de acumulación jurídica de las penas fijadas en dos distintos asuntos.
En este sentido, es claro, desde la misma redacción normativa, que la acción de revisión se dirige, no contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, sino respecto de “sentencias ejecutoriadas” –artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Es en razón de ello, por lo demás, que el demandante busca modificar la sanción individualmente impuesta en cada una de ellas, independientemente del efecto que lo resuelto pueda generar en la decisión de acumulación, la cual opera solo por vía de consecuencia. Huelga anotar, además, que no necesariamente, pese a lo manifestado por el accionante, la que entiende aplicación favorable de la jurisprudencia opera similar en ambos procesos –mírese, a título apenas ejemplificativo, que en el asunto fallado por allanamiento a cargos, el procesado no obtuvo beneficio por ello, al tanto que en el otro, dado el preacuerdo, se le otorgó la rebaja de la mitad de la pena-.
Así las cosas, vista la naturaleza individual e independiente que gobernó ambas actuaciones y, en particular, los fallos que para finiquitarlas se expidieron, el examen de cada uno obliga verificar, en primer lugar, la habilitación procesal que para el efecto posee la Corte. En este sentido, el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, fija como de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, entre otros asuntos: “2.
De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única instancia o segunda instancia por esta corporación o por los Tribunales. ” A su turno, respecto de la competencia de los Tribunales para conocer de la acción de revisión, el ordinal tercero del artículo 34 ibídem, advierte que ello opera respecto de “…sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia”.
Así las cosas, evidente que acerca de los hechos ocurridos los días 26 y 28 de febrero de 2008, cuya acción penal concluyó con sentencia emitida el 1 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, que condenó a 48 meses de prisión a CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, por el delito de extorsión agravada y a la vez atenuada, producto de preacuerdo presentado por la Fiscalía, la Corte se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento, dada su absoluta incompetencia para el efecto, como quiera que el fallo proviene de un juzgado penal municipal, sin que en el mismo interviniera el Tribunal o esta Corporación. El fallo de revisión, entonces, se limitará al asunto que culminó con fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Pasto el 8 de junio de 2008, que confirmó la condena emitida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, en el cual se impuso a CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, pena de 192 meses de prisión y multa en cuantía de 4.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de extorsión agravada.
De la acción de revisión y la causal invocada De manera reiterada y pacífica, la Corte ha significado el carácter excepcional de la acción de revisión, hasta advertir que este medio no ha sido erigido como herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia; tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se ha puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
También ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252). De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y lo consignado por esta Corporación en sentencia SP3943-2021, 8 sept. 2021, rad. 55484, se tiene que los presupuestos sustanciales que gobiernan la aplicación de la causal 7ª de revisión, son: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
Del caso concreto Para la Corte se alza evidente que los presupuestos en cita se verifican objetivos e inobjetables en el asunto sometido a su decisión. Acorde con lo reseñado en el acápite de antecedentes de esta decisión, la sentencia cuya modificación se estudia, ciertamente fue emitida en sede de segunda instancia por una corporación judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-, proveído que confirmó el fallo condenatorio emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, que condenó a CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, como responsable directo, a título de autor del delito de extorsión agravada.
Adicionalmente, de la documentación aportada por la accionante surge evidente la firmeza del fallo señalado y se tiene claro que le fue otorgado poder especial para incoar la acción en examen. De la variación jurisprudencial que soporta la causal En efecto, como lo sostiene el demandante, esta Corporación varió su postura anterior –que facultaba incrementar la pena por ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a situaciones o delitos a los que no se permite ninguna rebaja de pena por allanamiento de cargos o preacuerdos-, mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:1], en el cual estimó, en respeto de los principios de igualdad y justicia material, que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:2], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. [1: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719;
CSJ, Dic. 4 de 2013, Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26 de 2014, Rad. 36593, entre otros. ] [2:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que, si bien, el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par, no resulta proporcional incrementar la pena, acorde con lo exigido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Para la aplicación de la variación jurisprudencial que reclama el accionante, ha de acreditarse que (i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya dosificado con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, se verifica que el procesado aceptó de manera unilateral los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, pese a que allí mismo se le informó de la imposibilidad de obtener algún tipo de rebaja de pena, dada la expresa prohibición consignada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Reiterada su conformidad en la audiencia de verificación de pena y sentencia, a continuación el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco profirió fallo de condena en el cual, luego de amplia referencia a la posibilidad o no de aceptar algún tipo de beneficio por la aceptación de cargos, que negó, dosificó la sanción dentro de los presupuestos contemplados en los artículos 244 y 245-3 de la Ley 599 de 2000, incluyendo el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para después, ubicado en el cuarto inferior, aplicar el mínimo imponible, esto es, 192 meses de prisión y multa en cuantía de 4.000 salarios mínimos legales mensuales.
En segunda instancia, se recuerda, el Tribunal de Pasto confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Del efecto favorable de la variación jurisprudencial La aplicación del cambio jurisprudencial evidenciado en precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues, implica la readecuación de la pena al obligarse eliminar del proceso de dosificación el incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminución del quantum punitivo inicialmente impuesto.
En suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada la causal de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, se rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en lo atinente a la pena impuesta, pues, como se observa ostensible, el efecto de lo pretendido no irradia la declaratoria de responsabilidad penal de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, quien, por lo demás, al inicio del juicio oral, de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado se allanó a los cargos soporte de la acusación. De la redosificación punitiva Tal cual se anotó antes, la sentencia objeto de modificación se basó, para la imposición de la pena, en los artículos 244 y 245 del Código Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004, pese a que no procedía rebaja alguna, no obstante haberse allanado el procesado a los cargos.
De esta manera, como la sanción impuesta se fijó en el mínimo consagrado en la norma, basta, para hacer efectiva la jurisprudencia de la Corte, hacer uso del tipo penal básico, previo al incremento en cuestión. Así, el artículo 244 original fija pena mínima de 12 años de prisión, que en nada se modifica por ocasión de la agravación dispuesta por el artículo 245 siguiente, dado que en esta se obliga incrementar esa sanción “hasta en una tercera parte”, esto es, solo se modifica el extremo superior de la pena relacionada en el artículo 244.
Asunto diferente ocurre con la pena de multa, en tanto, el artículo 245 en mención, señala que la agravación implica determinarla entre 3.000 y 6.000 salarios mínimos legales. Reclamado imponer el mínimo, entonces, la pena de multa se fija en 3.000 salarios mínimos legales mensuales Se declarará, acorde con lo anotado, sin valor, parcialmente, las sentencias del 21 de mayo de 2008 y el 8 de junio del mismo año, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, exclusivamente para determinar que la sanción principal que deberá cumplir CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, asciende a 144 meses de prisión y multa en cuantía de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de extorsión agravada; en igual lapso se delimita la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
No hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha descontado la totalidad de la sanción redosificada. Así mismo, la Sala no procederá a modificar la acumulación de penas dispuesta por la jurisdicción de ejecución de penas, no solo porque ello escapa a la competencia de la Corte, sino en atención a que ningún pronunciamiento, como se anotó, se hará en torno de la otra condena impuesta al accionante, lo que no obsta para conminar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la sanción, a que, de oficio, proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta la sanción aquí dispuesta.
De igual manera, se dispondrá la expedición de copia íntegra de la presente actuación, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que ésta inicie, de manera inmediata, el trámite de revisión en relación con la sentencia expedida el 1° de julio de 2008, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, a través de la cual HERNÁNDEZ MORENO fue condenado a 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m., por el delito de extorsión agravada, atenuada por el monto de lo exigido, después de aceptarse el preacuerdo al respecto, suscrito con la Fiscalía. Consecuente con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Abstenerse de pronunciarse, por incompetencia, en torno de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 1 de julio de 2008, en contra de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO. Segundo: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del condenado CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, exclusivamente en lo que corresponde al fallo de segundo grado proferido en su contra por el Tribunal de Pasto, el 8 de junio de 2008, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, el 21 de mayo de 2008, por el delito de extorsión agravada.
Tercero: Dejar parcialmente sin efecto las sentencias reseñadas en el numeral anterior, únicamente en lo que concierne a la pena, que se fija de manera definitiva en 144 meses de prisión y multa en cuantía de 3.000 salarios mínimos legales mensuales; por igual lapso se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Cuarto: En todo lo demás, los fallos de instancia se mantienen incólumes. Quinto: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Sexto: Conminar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la sanción acumulada que descuenta CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, a que, de oficio, proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta la sanción aquí dispuesta.
Séptimo: Expídase copia íntegra de la presente actuación, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que inicie, de manera inmediata, el trámite de revisión de la sentencia expedida el 1° de julio de 2008, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, a través de la cual HERNÁNDEZ MORENO fue condenado a 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m., por el delito de extorsión agravada, atenuada por el monto de lo exigido, después de aceptarse el preacuerdo al respecto, suscrito con la Fiscalía. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25