Micelio
SP500-2024(61605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP500-2024 Radicación 61605 Acta 049 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada y el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que absolvió a ADOLFO NIEBLES TORRES por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

1. ADOLFO NIEBLES TORRES desempeñó el cargo de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo. En ejercicio de sus funciones como fiscal conoció la investigación penal CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 2 con radicado 313275, tramitada bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000. En dicha actuación, el 17 de febrero de 2014, profirió resolución en la que definió la situación jurídica de Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, como presuntos autores del delito de fraude procesal, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no materializó, tras constatar el incumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del referido estatuto procesal. 2.

La investigación 313275 se originó en la denuncia formulada, a través de apoderado, por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. Este informó que los sindicados, «de manera ilegal, dolosa y fraudulenta», solicitaron a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) la adjudicación, en cesión gratuita, de un lote de terreno denominado “El Puente”, predio que la denunciante había comprado a la empresa Parrish & Cía. S.A., según Escritura Pública 0025 del 11 de enero de 2012, otorgada ante la Notaría 3ª de Barranquilla.

A su vez, la vendedora adquirió el dominio del inmueble por liquidación de la Sociedad Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., propietaria del terreno desde el 1º de enero de 1984. 3. Las personas afectadas con la decisión –resolución del 17 de febrero de 2014– denunciaron a NIEBLES TORRES por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, empleo ilegal de la fuerza pública y prevaricato por acción. La fiscalía formuló imputación y acusación por los referidos delitos; sin CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 3 embargo, los denunciantes desistieron en relación con la primera conducta, y frente al segundo comportamiento se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Por lo anterior, la presente actuación continuó hasta la etapa de juicio y su culminación, específicamente por el prevaricato por acción. 4. En relación con el último comportamiento delictivo, según la acusación, el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES, impuso medida de aseguramiento sin que concurrieran elementos de prueba que sumariamente (i) acreditaran la falsedad de los documentos que soportaron la solicitud de adjudicación gratuita de los predios;

(ii) desvirtuaran la autenticidad de los documentos públicos allegados como fundamento de esa pretensión; o (iii) identificaran en debida forma el derecho afectado con ocasión de los hechos denunciados. La Fiscalía igualmente señaló que la providencia cuestionada no revela pieza procesal que refutara las exculpaciones dadas por los sindicados en indagatoria, sobre la posesión o cesión de posesión que ejercían sobre el inmueble. 5.

Bajo tal perspectiva, para el acusador, NIEBLES TORRES profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, dado que no valoró adecuadamente las pruebas que tenía a su alcance para proferir la resolución de situación jurídica y, por ello, incurrió en la conducta de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 4 ACTUACIÓN PROCESAL: 6.

El 27 de agosto de 20151, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y empleo ilegal de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 416, 423, 55-1 y 58-9 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos. 7. El 29 de octubre de 20152, se presentó el escrito de acusación por las mismas conductas, cuya formulación oral, luego de múltiples aplazamientos, se realizó el 27 de junio de 20163. 8. Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de octubre de 20164, el representante de las víctimas presentó memorial, debidamente autenticado ante notario público, donde sus poderdantes expresaban la decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Esta postulación fue avalada por la primera instancia mediante auto del 3 de marzo de 20175. 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 17-18. 2 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Fs. 20-38. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 220-222. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 263-264. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 286-300. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 5 9. El inicio de la audiencia preparatoria fue programado para el 10 de agosto de 20166 sin que en esa oportunidad y en fechas posteriores, se pudiera llevar a cabo en virtud de múltiples solicitudes de aplazamiento.

Por esa razón, el 17 de julio de 20187, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró aconsejable decretar la ruptura de la unidad procesal para que el proceso contra ADOLFO NIEBLES TORRES se siguiera separado de la coacusada Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero para garantizar la celeridad del trámite procesal y la efectividad de los derechos de procesados, víctimas y demás intervinientes, máxime que los delitos imputados a los implicados son diferentes, ejecutados en tiempos distintos, no obstante que fueron presuntamente cometidos dentro de una misma actuación procesal.

Esta decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia AP3982-2018, 12 sep. 2018, rad. 532708. 10. La fase preparatoria del juicio continuó el 22 de marzo9, 2 de mayo10 y 25 de junio11 de 2019. En la última sesión, la Sala de primera instancia accedió parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía y la defensa.

El defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corte en decisión AP503-2020, 19 feb. 2020, rad. 5569712. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 237-238. 7 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 354-357 y 358-359. 8 Expediente digital. Cuaderno Corte Radicado 53270, Fs. 19-33. 9 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Fs. 23-25. 10 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 31-32. 11 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 38-39. 12 Expediente digital. Cuaderno Corte Radicado 55697, Fs. 5-18. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 6 11. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones el 23 y 24 de julio13, el 16 de septiembre14, y el 4 y 5 de noviembre15 de 2020. 12.

El 14 de septiembre de 202116 se decretó la nulidad parcial desde la primera sesión del juicio oral llevada a cabo el 23 de julio de 2020, en lo que concierne al punible de empleo ilegal de la fuerza pública, ordenándose la ruptura de la unidad procesal en relación con tal conducta. Igualmente, el Tribunal convalidó todo lo actuado de cara al delito de prevaricato por acción, entendiéndose finalizada entonces dicha fase procesal para este último. 13.

El 17 de noviembre de 202117, ADOLFO NIBLES TORRES fue absuelto del cargo por prevaricato por acción por el cual fue llamado a juicio. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron. SENTENCIA RECURRIDA: 14. El Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia absolutoria a favor de ADOLFO NIEBLES TORRES, pues al contrastar la acusación con las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio no arribó al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena. 13 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Fs. 126-128 y 129-132. 14 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 157-158. 15 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 178-181 y 182-184. 16 Expediente digital. Cuaderno principal 3, F. 106 y 120-122. 17 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 141-147, 149-151, 152-176 y 177-201. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 7 15.

Como punto de partida el a quo recordó que NIEBLES TORRES fue convocado a juicio por los presuntos delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416 C.P.), empleo ilegal de la fuerza pública (Art. 423 C.P.) y prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), los cuales habría cometido cuando se desempeñó como Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo.

El Tribunal precisó que, frente a la primera conducta, el 3 de marzo de 2017 se precluyó la investigación, y que, en relación con el segundo comportamiento delictivo, el 12 de octubre de 2021 se declaró la nulidad parcial de lo actuado y la consecuente ruptura de la unidad procesal. Por esa razón, el resultado del juicio oral y el motivo de la decisión se circunscribió al punible de prevaricato por acción. 16.

Destacó que el objeto material de esta última conducta, según la formulación de acusación, se contrajo a la decisión de fecha 17 de febrero de 2014 que profirió el doctor NIEBLES TORRES. En esta providencia se resolvió imponer medida de aseguramiento a Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, como presuntos autores del delito de fraude procesal.

Lo anterior, en el marco de la investigación penal que bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 se les adelantaba con ocasión a una denuncia formulada, a través de apoderado, por Isabel Cecilia Martínez García, en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. 17. A continuación, el Tribunal presentó una síntesis de las alegaciones formuladas por la Fiscalía, el Ministerio CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 8 Público y la Defensa, realizó una reseña de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas en el juicio y, con base en ellas emprendió el análisis puntual y concreto de la decisión judicial calificada como prevaricadora. 18.

Indicó que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la decisión por parte del fiscal NIEBLES TORRES se extrajeron de la denuncia. Uno de ellos se concretó a que la sociedad denunciante, a través de Escritura Pública 0025 de enero 11 de 2012, otorgada ante la Notaría 3ª de Barranquilla, compró a la empresa Parrish & Cía. S.A., un predio denominado “El Puente”, que a su vez la vendedora adquirió en adjudicación por liquidación de la Sociedad Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. Dicho inmueble comprende un área de 120 hectáreas, está ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y, según certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuenta con referencia catastral 000200000714000. 19.

Otro de los datos fácticos plasmados en la decisión cuestionada se circunscribió a que Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, de manera fraudulenta y con la intención de apropiarse del predio, formularon solicitudes de adjudicación en cesión gratuita ante la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, de áreas superficiales de una o varias hectáreas de terrenos, describiéndolos como bienes fiscales, aportando para ello certificaciones del IGAC, de Hacienda Municipal y declaraciones de posesión material sobre los predios.

Por esa vía, lograron que el mandatario local les CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 9 adjudicara a título de cesión gratuita los inmuebles, cuando respecto de ellos estaba inscrito el derecho de propiedad de la empresa Prisma Nova S.A. 20. Seguidamente destacó el Tribunal que con base en el referido marco fáctico y probatorio, con el propósito de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 356, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva –prueba mínima para hacerlo–, el Fiscal ADOLFO NIEBLES TORRES, edificó los indicios graves respecto del delito de fraude procesal con los siguientes argumentos: «(i) Que ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ, en indagatoria coincidieron en asegurar que la propiedad privada sobre el bien inmueble cuestionado la desconocían.

(ii) Que los mismos sindicados presentaron sendas solicitudes ante la Alcaldía de Puerto Colombia – Atlántico, para lograr la adjudicación en cesión gratuita de los inmuebles con referencia catastral N°. 000200000714000, denominados “El Ensueño” y “El Puente”, aportando para tales fines una certificación N°. 016902 fechada el 19 de octubre de 2004, suscrita por el Director Territorial del Instituto Agustín Codazzi, en la cual se evidencia que el inmueble suplicado era propiedad de una entidad privada AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, lo cual se corroboró aún más dentro de la investigación con el Oficio N°. 6002 suscrito por el Director Territorial de ese mismo Instituto, recibido el 08 de marzo de 2013.

Situación que desdibuja las exculpaciones formuladas por los sindicados, pues es claro que, al presentar su solicitud de adjudicación ante la alcaldía de Puerto Colombia, eran CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 10 conocedores de que el bien inmueble no le pertenecía al municipio y que contrariamente era de propiedad privada.

(iii) Que los sindicados lograron su cometido, que el municipio de Puerto Colombia les adjudicara por cesión gratuita los predios». 21. Para el Tribunal las consideraciones expuestas por el Fiscal NIEBLES TORRES en la resolución del 17 de febrero de 2014, que definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, reflejan una valoración adecuada de las pruebas con las que contaba en esa instancia procesal, las cuales, «se perfilaban como la causa más probable, de que se indujo en error al alcalde de Puerto Colombia, para obtener resoluciones administrativas de adjudicación gratuita sobre inmuebles que no eran de la entidad territorial, sino de particulares». 22.

En ese orden, la decisión que profirió ADOLFO NIEBLES TORRES «no se puede calificar como “manifiestamente contraria a la ley”, “desacertada”, “producto del capricho o de la mera arbitrariedad”». De ella no se deriva la existencia de animadversión del funcionario hacia los procesados, pues en la providencia el Fiscal se abstuvo de hacer efectiva la medida privativa de la libertad al considerar que no se cumplían los fines establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, con lo cual «no concurre la antijuridicidad en su aspecto material, es decir, la dañosidad social».

CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 11 23. Para el a quo nunca existió interés en el proceso seguido contra Álvaro Osma Rodríguez y otros, por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla y, en particular de NIEBLES TORRES. Se fundamentó esa conclusión en que dicho despacho propuso conflicto administrativo negativo de competencia, que fue resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante Resolución 481 de 27 de diciembre de 2013, manteniéndole al mismo la asignación del caso. 24.

Agregó que la decisión del 17 de febrero de 2014 que profirió NIEBLES TORRES, fue confirmada el 5 de octubre de 2015 en segunda instancia, por la Fiscalía 68 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esta circunstancia, a juicio del a quo, corrobora la connotación de acierto de la decisión de imponer medida de aseguramiento. 25.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la primera instancia concluyó que «la hipótesis delictiva que probablemente pudo medianamente avizorar el Fiscal Delegado, no se logra edificar», dado que «la actuación del procesado NIEBLES TORRES, ni siquiera supera el componente de la Tipicidad», ni el de la antijuridicidad, razón por la cual se impone proferir en su favor sentencia absolutoria.

IMPUGNACIÓN: 26. En desacuerdo con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 12 absolución y, en su lugar, se emita fallo de condena, el Fiscal, el apoderado de las víctimas y Álvaro Osma Rodríguez (víctima). 1.

Fiscalía: 27. El Fiscal 53 delegado de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá18 expresó que en la sentencia recurrida no se efectuó un análisis adecuado de las pruebas de cargo y de descargo que se practicaron en el juicio oral, pues se limitó a relacionar de manera genérica todos los elementos materiales probatorios, sin precisar las razones por las cuales no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal tocó de manera tangencial el tema de prueba y no abordó el problema jurídico de fondo, pues dejó a un lado que lo que se hizo por parte de la empresa denunciante Prisma Nova S.A. «fue acudir a la jurisdicción penal para que por medio de esta vía se tomaran decisiones rápidas y en contravía de la ley, en desmedro de unos nudos propietarios, poseedores, situación que a todas luces debió definir la jurisdicción ordinaria». 28.

Agregó que el Tribunal no analizó la decisión que se tilda de prevaricadora con los demás elementos probatorios como, por ejemplo, un oficio en el que una Procuraduría delegada informa a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla que el asunto que se originó con la denuncia de la empresa Prisma Nova S.A. «debía hacerse por la jurisdicción ordinaria». 18 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Fs. 205-211. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 13 Esta advertencia la conoció NIEBLES TORRES, y a pesar de ello, continuó «afectando los derechos de los litigantes por medio de decisiones que no se corresponden con lo consagrado en el ordenamiento jurídico de la Ley 600 de 2000». 29.

Señaló que la Fiscalía aportó al juicio pruebas que sustentan fehacientemente su teoría del caso relativa a que NIEBLES TORRES incurrió en la conducta de prevaricato por acción, vulnerando de manera real y efectiva los bienes jurídicos protegidos y tutelados por la ley penal, toda vez que «emitió decisiones parcializadas en favor de la Sociedad Inversiones Prisma Nova», entre ellas, la del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva manifiestamente contraria a la ley por un delito de fraude procesal, «sin que mediara prueba alguna de la falsedad de los documentos públicos relacionados con la adjudicación por cesión gratuita del derecho de propiedad sobre unos predios hecha por la alcaldía municipal de Puerto Colombia». 30.

La providencia proferida por NIEBLES TORRES, agregó el recurrente, tampoco tuvo en cuenta «los descargos aducidos por los sindicados en indagatoria», no analizó ninguna pieza procesal que contradijera o controvirtiera las exculpaciones de los indagados y, adicionalmente, omitió la carga de «desglosar los dos indicios graves exigidos procesalmente para imponer la medida». 31.

De otra parte, manifestó que al juicio se incorporaron documentos que acreditaron la existencia de la CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 14 resolución de febrero 13 de 2014, emitida por NIEBLES TORRES como Fiscal 49 en Encargo, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de reposición de la decisión de julio 19 de 2013 que negó una nulidad y el levantamiento de medidas cautelares, «mostrando así dicho funcionario su ánimo parcializado de favorecer a toda costa los intereses de dicha empresa Prisma Nova, denunciante». 32.

Así mismo, se aportó la resolución de diciembre 20 de 2012, proferida por Dannys de la Cruz de Azuero en su condición de titular de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, y que aparece firmada por ADOLFO NIEBLES TORRES como Asistente de Fiscal. En dicha providencia se ordenó la cancelación de las escrituras públicas de los predios adjudicados en cesión gratuita por la Alcaldía de Puerto Colombia al señor Álvaro Osma Rodríguez y otros, la cancelación de los registros pertinentes en la oficina de instrumentos públicos, el restablecimiento del derecho de dominio a favor de Prisma Nova S.A., ordenando la entrega de los predios, comisionando para tal efecto a las autoridades de policía «bajo la advertencia de que no se admitiera ninguna clase de oposición, decisión que se revela por sí sola cabalmente arbitraria». 33.

Para proferir esta decisión, precisó el apelante, «en cuanto a los elementos de juicio preexistentes que tuvo el fiscal encargado, no configuran capacidad objetiva de delito alguno, ni de falsedad documental ni de fraude procesal, tampoco que se hubiera afectado ciertamente el derecho a la propiedad de Inversiones Prisma Nova de tal suerte que dicha decisión CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 15 carecía claramente de soporte probatorio y de fundamento jurídico para que se hubiera ordenado la cancelación de escrituras públicas y los registros inmobiliarios». 34.

Adicionó la Fiscalía que respecto de los predios que la empresa denunciante reclama, existen desde varios años derechos de terceros poseedores, y al proceso se aportaron escrituras públicas que acreditan que Álvaro Osma Rodríguez compró a varios moradores sus derechos de posesión, con lo cual se evidencia que respecto de los predios involucrados en este litigio existen varias disputas que no debían desatarse a través de la acción penal «so pretexto de investigar supuestos delitos denunciados por la interesada Prisma Nova».

Esta circunstancia, para el recurrente revela «una abrogación abusiva de jurisdicción y competencia de parte de la fiscalía ya que se advierte que corresponde a la jurisdicción agraria por estar involucrado un predio rural y/o de la jurisdicción civil en la mar de los casos». 35. Por las razones anotadas la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y «se procuren los postulados de verdad y justicia frente a las víctimas y a los hechos por los que se surte este juicio oral». 2.

Apoderado de las víctimas: 36. El apoderado de las víctimas19 señaló que la decisión absolutoria no es acertada, toda vez que «no se compadece» 19 Expediente digital. Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 1. Récord: Desde 02:0054 Hasta 02:39:46. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 16 con las fuentes legales, criterios jurisprudenciales y con las pruebas practicadas en el juicio.

En su criterio, estas últimas no fueron abordadas en su totalidad y sobre ellas no se efectuó una valoración conjunta y sistemática. Agregó que no fue examinado de manera adecuada el comportamiento del procesado en el marco de las decisiones judiciales que adoptó, con las cuales avaló la entrega de tierras a falsos reclamantes en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico). 37.

En la sentencia de primera instancia no se estudiaron correctamente las pruebas que aportó la Fiscalía y, con ello, terminó favoreciendo los intereses de la empresa Prisma Nova S.A., que no puede predicarse propietaria del bien objeto de reclamación, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria 040-62837 con el cual se identifica el terreno en disputa, en la anotación número 1, se indica expresamente que el predio «está afectado por la falsa tradición», es decir, que no existe derecho de dominio ni propiedad. 38.

En ese orden de ideas, señaló que la empresa Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. tampoco es propietaria del predio con folio de matrícula 040-62837, pues de conformidad con la Resolución 4535 de 9 de agosto de 1993 proferida por el INCORA, en el referido terreno existían 35 personas que alegaban derecho de posesión. Afirmó también que Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., dejó de existir como persona jurídica el 27 de diciembre de 1996.

Por ello, no podía enajenar el predio en el año 2011 a la empresa Parrish & Cía. S.A., como se desprende de la CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 17 anotación número 13 del certificado de tradición y libertad del citado inmueble. 39. Afirmó que Álvaro Osma Rodríguez (víctima), en virtud de las decisiones que se adoptaron por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla fue despojado de la posesión que había ejercido durante varios años respecto del predio, y de aquellas posesiones que había adquirido y sumado a la suya, lo cual, enfatizó el recurrente, no constituye delito, sino que por el contrario es un acto que está amparado por la legislación civil.

Aseguró que el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportado ante la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico) para llevar a cabo el proceso de adjudicación mediante cesión gratuita, de ninguna manera acredita la propiedad, pues la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea vicios. 40. Refirió que, a pesar de contar con los medios de prueba previamente señalados, ADOLFO NIEBLES TORRES profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Osma Rodríguez y demás personas vinculadas a la actuación penal iniciada con ocasión a la denuncia formulada por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., empresa que activó la acción penal para que de manera expedita se despojara a las víctimas de la posesión que venían ejerciendo sobre el predio varias veces citado. 41.

De otra parte, el recurrente manifestó que la referida denuncia penal «no fue sometida a reparto», sino asignada CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 18 directamente a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, a cargo de Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero, quien profirió la Resolución de 20 de diciembre de 2012, en la que ordenó restablecer los derechos en favor de Prisma Nova S.A., y desalojar al señor Álvaro Osma Rodríguez y demás ocupantes del predio.

Esa decisión, refirió el apelante, también la firmó ADOLFO NIEBLES TORRES en calidad de Asistente de Fiscal, con lo cual se advierte que el antes mencionado «conoció el iter criminis». 42. Bajo tales consideraciones, el apoderado de las víctimas solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo de condena por considerar que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de prevaricato por acción en cabeza del entonces Fiscal ADOLFO NIEBLES TORRES. 3.

Álvaro Osma Rodríguez (víctima): 43. Álvaro Osma Rodríguez, en desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 17 de noviembre de 2021 interpuso el recurso de apelación, y manifestó que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No obstante, en el término antes referido no cumplió dicha carga procesal20. 20 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, F. 251. Constancia Secretarial del 2 de diciembre de 2021. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 19 NO RECURRENTES: 1. Ministerio Público: 44. El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, en representación del Ministerio Público, intervino como no recurrente en un primer momento en la audiencia del 17 de noviembre de 2021 –para descorrer el traslado del recurso del representante de víctimas21– y, luego, mediante escrito del 1º de diciembre del mismo año –para pronunciarse sobre los argumentos del fiscal22–.

Solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, con base en los argumentos que se indican enseguida: 1.1. Frente al recurso del representante de víctimas. 45. El Procurador delegado precisó que de conformidad con el principio de congruencia que debe existir entre la acusación –como acto complejo– y la sentencia, el hecho puntual por el cual ADOLFO NIEBLES TORRES fue llamado a juicio como presunto autor del delito de prevaricato por acción se circunscribió a que en su condición de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo, profirió la resolución de 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento contra de Álvaro Osma Rodríguez y otros. 21 Expediente digital.

Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 1. Récord: Desde 02:40:08 Hasta: 03:02:42; y Audio número 2. Récord: Desde 00:00:01 Hasta: 00:06:32. 22 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 216-250. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 20 46. Por esa razón, afirmó que no se puede extender el análisis hacia otras decisiones, y menos a aquellas en las que NIEBLES TORRES aparece como Asistente, pues tal acto no es más que una mera formalidad y de ninguna manera implica que la decisión hubiere sido adoptada de manera colegiada.

Desde esa perspectiva, agregó que tampoco es objeto de debate en este asunto la determinación acerca del propietario del inmueble reclamado, pues dicha temática escapa a la competencia de la jurisdicción penal. 47. Acto seguido indicó que la cuestión que debe resolverse es si el procesado cometió o no prevaricato al proferir la decisión del 17 de febrero de 2014.

La respuesta a tal interrogante, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, y con la cual está conforme, es negativa. Ello, por cuanto para el Tribunal, NIEBLES TORRES emitió la citada providencia con base en los elementos probatorios necesarios para definir la situación jurídica, es decir, encontró razones fundadas para concluir la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad y, adoptó, en consecuencia, una medida de aseguramiento formal, pues la misma nunca se materializó porque no concurrían los fines de la detención preventiva. 48.

Señaló que del comportamiento del procesado no se desprende un interés en el proceso que le correspondió conocer. Funda tal aserto en que (i) el asunto fue asignado a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, luego de que la autoridad competente resolviera un conflicto negativo de competencia; (ii) la resolución del 17 de febrero de 2014 fue confirmada en segunda instancia; y (iii) el Juzgado 7º Penal CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 21 del Circuito de Barranquilla, al resolver un control de legalidad contra las medidas cautelares y de restablecimiento de derechos adoptadas por la referida Fiscalía, declaró que las mismas estuvieron ajustadas a la ley. 49.

Igualmente, no se observa que el procesado tuviera la intención de beneficiar de alguna manera a la denunciante Prisma Nova S.A., en perjuicio de los intereses de Álvaro Osma Rodríguez y otros, pues de haber existido tal ánimo la resolución de situación jurídica habría contemplado la privación efectiva de la libertad de los sindicados, lo cual no ocurrió. Además, destacó que la actuación penal contra Osma Rodríguez y otros aún sigue vigente, dado que no se han proferido decisiones de fondo hasta el momento. 50.

Recordó que el proceso penal, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, es de carácter progresivo, en el que el estándar probatorio varía dependiendo de la fase o etapa en la que se encuentre el trámite. Así, para resolver la situación jurídica el estándar requerido es de posibilidad, para calificar el sumario debe establecerse un alto grado de probabilidad, mientras que para emitir sentencia de carácter condenatorio la prueba debe conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 51.

En ese contexto, NIEBLES TORRES adoptó la decisión objeto de análisis porque consideró que con los medios de convicción existentes para ese momento existía la posibilidad de que los sindicados incurrieron en la conducta de fraude procesal al obtener de la Alcaldía de Puerto CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 22 Colombia la adjudicación, mediante cesión gratuita, de un predio que no tenía la calidad de bien fiscal, sino que contaba con un propietario registrado. 52.

Destacó que el representante de las víctimas no se refirió a la prueba de cargo que tuvo en cuenta el Fiscal NIEBLES TORRES para sustentar la resolución del 17 de febrero de 2014. Coincide con el Tribunal en que, al analizar el contenido de la referida decisión y los fundamentos de la misma, no se estructuró el tipo penal de prevaricato por acción. Conclusión a la que arribó la sentencia de primer grado luego de enunciar y valorar en su totalidad las pruebas incorporadas al juicio. 1.2.

Frente al recurso de la Fiscalía 53 delegada. 53. De otra parte, en lo que respecta a los motivos expuestos por la Fiscalía en su disenso, el Ministerio Público indicó que la decisión que adoptó el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES el 17 de febrero de 2012 de imponer medida de aseguramiento a Álvaro Osma Rodríguez y otros sindicados, no es manifiestamente contraria a la ley, y así lo concluyó el Tribunal luego de analizar y valorar no sólo el contenido de dicha providencia sino los elementos de prueba que le sirvieron de sustento al entonces Fiscal NIEBLES TORRES.

Por ello, consideró que no es acertada la postura del Fiscal recurrente cuando afirma que la sentencia de primera instancia no valoró la prueba practicada en juicio. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 23 54. Insistió que en el presente asunto el prevaricato por acción atribuido a NIEBLES TORRES se predica fáctica y jurídicamente respecto de la decisión proferida el 17 de febrero de 2014, toda vez que la Fiscalía nunca hizo mención a un concurso homogéneo de este delito, y si bien mencionó la existencia de otras decisiones, «tales referencias se hicieron para poner en contexto una acusación» que se predicaba inicialmente de dos funcionarios: Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero –en calidad de titular de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla– y ADOLFO NIEBLES TORRES –como Asistente de Fiscal y Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo–. 55.

En tal escenario, señaló que «no pueden ser materia de condena en primera y menos en segunda instancia, decisiones ajenas al debate jurídico del plenario, como las resoluciones del 12 de febrero 2014 (que ordena vinculaciones de otros indiciados) y 13 de febrero de 2014 (que niega reposición) suscritas por NIEBLES como Fiscal 49 encargado (en vacaciones de la titular) y con mucho menos razón se le puede a él condenar por la providencia que suscribió la Dra. DANNYS DE LA CRUZ como titular de la Fiscalía 49 (por ejemplo, la del 20 de diciembre de 2012 en la que ella ordenó restablecimiento de derechos)». 56.

Manifestó que el procesado NIEBLES TORRES dentro de la actuación que le correspondió resolver ante la eventual configuración del punible de fraude procesal, tenía la obligación, jurisdicción y competencia para definir situación jurídica después de escuchar en indagatoria, «como lo exige el deber del artículo 354 incisos 1º y 2º de la Ley 600 CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 24 de 2000, tratándose el fraude procesal (Art. 453 C.P.) de un delito con pena mínima de 4 años, razón por la que cabría objetivamente detención preventiva (art. 357 núm. 1º Ley 600 de 2000)». 57.

De otra parte, indicó que la decisión del 17 de febrero de 2014 no afectó material e injustificadamente el bien jurídico tutelado de la administración pública y, además, dicha providencia no configuró un daño real a los afectados, toda vez que la medida de aseguramiento decretada no se materializó, es decir, no se privó de la libertad a ninguno de los sindicados. 58.

Destacó que en el caso concreto no existe prueba que permita acreditar el tipo subjetivo, en la medida que no se demostró la intención proterva de NIEBLES TORRES en su condición de Fiscal Encargado de (i) perjudicar los intereses de Álvaro Osma Rodríguez y demás sindicados –no hizo efectiva la privación de la libertad–; o (ii) quedarse arbitrariamente con el conocimiento del proceso –la competencia fue radicada luego de resolverse un conflicto administrativo negativo–.

Además, el Oficio que remitió la Procuradora Giovanna Rago Nigrinis a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla el 3 de mayo de 2013 en el caso 313275, «no se refería a la definición de situación jurídica, sino a la ya tomada decisión en 2012 (diciembre 20) de restablecimiento del derecho tomada por la Fiscal DE LA CRUZ DE AZUERO». 59. Finalmente, para reafirmar la solicitud de confirmación de la sentencia absolutoria, concluyó que el CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 25 procesado ADOLFO NIEBLES TORRES, en su condición de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo, al proferir la decisión del 17 de febrero de 2014 tildada de prevaricadora, dejó claro «que el problema jurídico planteado, consistió en que, sí los indiciados le mintieron al alcalde, sobre si los bienes eran baldíos, fiscales o de propiedad privada, concluyendo documentalmente que los ocupantes de los predios lograron la adjudicación gratuita, ocultando que el bien tenía propietario privado (no era un bien fiscal)». 2.

Defensor: 60. El defensor del procesado, se pronunció como no recurrente en el traslado concedido en desarrollo de la audiencia del 17 de noviembre de 2021 únicamente frente al recurso sustentado por el apoderado de las víctimas23. Solicitó que se rechace de plano, y argumentó que el apelante incumplió la carga de sustentación adecuada. Señaló que ninguno de los argumentos planteados refuta aquellos que sirvieron de sustento para la adopción de la decisión absolutoria. 61.

Sobre el punto es oportuno precisar que el Tribunal en el desarrollo de la misma audiencia del 17 de noviembre de 2021 resolvió negativamente la postulación de la defensa24. El 9 de diciembre de 202125, se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulados y 23 Expediente digital. Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 2.

Récord: Desde 00:06:43 Hasta 00:12:54. 24 Expediente digital. Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 2. Récord: Desde 00:23:00 Hasta 00:30:58. 25 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 253-257. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 26 sustentados tanto por la Fiscalía como por el apoderado de las víctimas, respecto de los cuales la Corte determinará si los razonamientos allí expuestos tienen o no vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia: 62. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el Fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado de las víctimas, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El delito de prevaricato por acción: 63. Respecto del delito por el que fue acusado el entonces Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo ADOLFO NIEBLES TORRES, el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece: «Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 27 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 64.

El tipo penal presenta como elementos: (i) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; (ii) un ingrediente normativo consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o concepto, entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia, y (iii) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, que contravenga el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria. 65.

Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma dependiendo de su complejidad interpretativa, pues no pueden ser tenidas como prevaricadoras las actuaciones reprochadas como desacertadas que fueron tomadas a partir de una adecuada valoración probatoria y un análisis detallado de la norma aplicable.

Así lo ha expresado reiteradamente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 28 decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»26. 66.

También ha señalado, que no se incurre en este delito cuando se presenta una simple disparidad o controversia respecto de los medios de convicción, siempre y cuando dicha valoración no desconozca de manera grave las reglas de la sana crítica, pues la persuasión racional, como elemento esencial, permite una cierta libertad al funcionario que no permitía el sistema de tarifa legal.

Esta libertad relativa, sin embargo, no puede conllevar la ausencia de apreciación de los medios probatorios o una apreciación “torcida y parcializada”. De esta manera lo ha señalado: «Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. 26 CSJ SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303;

SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286, entre otros. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 29 Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho– tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»27. 67.

De otra parte, al tener en cuenta que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, es decir, que la conducta haya sido conocida y querida por el funcionario, quien de manera consciente decide lesionar el bien jurídico de la administración pública, «no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere…»28. 3.

El caso concreto: 3.1. El problema jurídico por resolver. 27 CSJ SCP AP5374-2021, rad. 58790; SP3187, 24 ago. 2022, rad. 60463, entre otros. 28 CSJ SCP SP1371-2022, rad. 58077. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 30 68. Al confrontar las razones en las que la Fiscalía 53 delegada de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá y el representante de las víctimas centraron su inconformidad con la sentencia absolutoria del a quo, el problema a resolver se circunscribe a establecer si la resolución de definición de situación jurídica del 17 de febrero de 2014, proferida en el radicado 313275 por ADOLFO NIEBLES TORRES, en su condición de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla (Encargado), no configura una decisión manifiestamente contraria a la ley, según lo concluyó el Tribunal, o si, por el contrario, como lo sostienen los apelantes, tal determinación fue el resultado del actuar caprichoso y arbitrario del servidor público, la omisión voluntaria y consciente de sus deberes y la tergiversación de las pruebas, con el propósito de favorecer los intereses de la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., que en el marco de esas diligencias actúa como denunciante. 3.2.

Sujeto activo calificado y tipicidad objetiva. 69. En el presente caso no existe discusión alguna respecto de la calidad de servidor público que para la época de los hechos investigados ostentaba ADOLFO NIEBLES TORRES, pues se incorporaron pruebas documentales que acreditan su condición de Asistente de Fiscal IV adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla29, y que en ausencia temporal de la titular de la Fiscalía 49 Seccional de 29 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 8-11. Resolución número 0-0177 de 12 de enero de 2005 y acta de posesión de fecha 25 de enero de 2005. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 31 Barranquilla –Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero– NIEBLES TORRES ejercía como Fiscal en Encargo30. 70. Tampoco ofrece reparo alguno que a la referida Fiscalía le fue asignada la investigación de los hechos relacionados con la denuncia presentada por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. en contra de Álvaro Osma Rodríguez y otros por el delito de fraude procesal.

Estas diligencias fueron tramitadas bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en el marco de la cual se produjeron varias decisiones, entre ellas, la resolución del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual se definió la situación jurídica de los sindicados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 71. Sobre el punto la Sala precisa que los apelantes, en la sustentación de su disenso citaron otras decisiones adoptadas por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla en el marco del proceso 313275, en las cuales NIEBLES TORRES intervino como “Asistente de Fiscal” o “Fiscal Encargado”.

No obstante, el Tribunal a quo y el delegado del Ministerio Público –en su intervención como no recurrente–, puntualizaron que el cargo de prevaricato por acción por el que el que el procesado fue llamado a juicio se edificó sobre una única decisión: la resolución de 17 de febrero de 2014. En efecto, ello es así, según se establece al revisar la acusación. 30 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 12-17. Certificado expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 32 72. Por ello, la Sala circunscribirá el análisis del asunto a la referida providencia, en cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y por cuanto según criterio de esta Corporación «la formulación de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado, constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él se tabula y, desde luego, ínsitos en su contenido y alcances se hallan caros derechos de las partes e intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho de defensa»31. 3.3.

El elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. 73. El delito por el que aquí se procede únicamente permite la modalidad dolosa. Debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de transgredir la ley. Por lo tanto, el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, se estructura a partir del conocimiento del actor sobre la conducta descrita en el tipo penal y su voluntad de ejecutarla. 74.

De conformidad con lo anterior, la Corte ha dicho que un juicio justo a un servidor judicial para determinar si su conducta constituye un delito de prevaricato por acción, parte de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración en el caso concreto32. 31 CSJ SCP SP, 23 sep. 2013, rad. 41290. 32 CSJ SCP SP404-2023, 20 sep. 2023, rad. 63434.

CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 33 75. Así mismo, la Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno –la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno conocimiento de su carácter delictivo–, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo33. 3.4.

La actuación del Fiscal ADOLFO NIEBLES TORRES al proferir la resolución de definición de situación jurídica de febrero 17 de 2014. 76. Como punto de partida, por ser el tema relevante para el análisis y solución del caso concreto, la Corte considera oportuno destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, si el investigado rinde indagatoria se le tendrá por vinculado procesalmente.

Por su parte, el artículo 332 del mismo estatuto procesal, señala que en aquellos casos en los que sea necesario resolver la situación jurídica, esta «sólo procederá una vez que se haya vinculado al imputado legalmente al proceso». 33 CSJ SCP SP2011-2018, 30 may. 2018, rad. 50950. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 34 77.

A su vez, el artículo 354, prevé que «la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva». Esta medida restrictiva de la libertad, según el artículo 355 del mismo texto legal, debe atender unos fines específicos: «garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria». 78.

De otra parte, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exige como requisitos sustanciales para imponer detención preventiva que: «aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso», y que los medios de convicción incorporados al trámite permitan descartar que el imputado pudo actuar «en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad», contempladas en el artículo 32 del Código Penal. 79.

Y el artículo 357 del mismo Código adiciona, como elementos de procedencia integrados al respectivo juicio de razonabilidad, que la detención preventiva resulta viable en los eventos en los que: (i) el delito objeto de investigación tenga una sanción restrictiva de la libertad cuyo extremo mínimo sea igual o exceda de cuatro años; (ii) el comportamiento se encuentre en el catálogo de conductas punibles expresa y taxativamente señaladas en el numeral 2° CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 35 del texto a que antes se hizo alusión; o (iii) cuando «en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga asignada pena de prisión». 80.

Al contrastar el marco jurídico-procesal antes reseñado con las pruebas incorporadas al juicio, la Sala observa que fue suficientemente acreditado que para la época de los hechos ADOLFO NIEBLES TORRES ejerció el cargo de Asistente de Fiscal IV en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, cuya titular era, en ese momento, la doctora Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero. 81.

Igualmente fue demostrado que a la mencionada funcionaria le fue asignado el proceso con radicado 313275, iniciada bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, con ocasión de la denuncia formulada, a través de apoderado, por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. En dicha noticia criminal se atribuyó al señor Álvaro Osma Rodríguez y otros, el delito de fraude procesal porque de manera presuntamente fraudulenta solicitaron a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), la adjudicación en cesión gratuita de un terreno denominado “El Puente”, cuya propiedad adquirió la empresa denunciante por compra realizada a la empresa Parrish & Cía. S.A., protocolizada a través de Escritura Pública 0025 de enero 11 de 2012, otorgada ante la Notaría 3ª de Barranquilla34. 34 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 43-65. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 36 82. También fue probado que, en ausencia temporal de la titular del despacho, ADOLFO NIEBLES TORRES ejerció como Fiscal en Encargo. En tal condición, el 17 de febrero de 201435, luego de que los sindicados fueron vinculados a la actuación mediante indagatoria, definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de fraude procesal.

No obstante, la medida privativa de la libertad no se materializó, por considerar el funcionario que no se cumplían los fines previstos en el artículo 355 del referido estatuto procesal. 83. Revisado el contenido formal y material de la decisión cuestionada, la Sala constata que el procesado en su condición de fiscal encargado: (i) identificó plenamente a los sindicados Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez.

También (ii) presentó una síntesis de los hechos que dieron origen a la investigación, y (iii) reseñó los medios probatorios aportados a la actuación hasta ese momento. Continuó el funcionario (iv) con la calificación jurídica provisional de los hechos, adecuándolos en el tipo penal de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Esta conducta, al contemplar una pena mínima igual a 4 años de prisión, obligaba a resolver la situación jurídica. 84. De cara a los fundamentos utilizados por ADOLFO NIEBLES TORRES para estructurar los «dos indicios graves de responsabilidad» y de esa forma cumplir con la carga 35 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 203-216.

CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 37 impuesta en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Sala observa que, contrario a lo que sostienen los recurrentes, en la resolución de 17 de febrero de 2014, las exculpaciones expuestas por los sindicados en desarrollo de la indagatoria, sí fueron analizadas. Lo que ocurrió fue que el funcionario no les concedió credibilidad a las mismas, para lo cual se apoyó en los siguientes argumentos: (i) Que al proceso fueron incorporadas, entre otras pruebas documentales, las Escrituras Públicas 529 de 8/11/200436, 295 de 9/06/200537 y 56 de 29/01/200738, por medio de las cuales se protocolizó la adjudicación de unos terrenos a favor de los sindicados a título de cesión gratuita por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

(ii) Que en dichas escrituras se consignó que entre los documentos aportados por los solicitantes para llevar a cabo el proceso de adjudicación de los predios, estaba la Certificación 016202 de 19 de octubre de 2004 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi39. En este documento consta que los predios reclamados hacen parte de uno de mayor extensión que se distingue con la referencia catastral 000200000714000.

Además, se observa una anotación relativa a la existencia de un propietario inscrito: «Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico». (iii) Que la anterior información fue corroborada por la Dirección Territorial del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante Oficio 6002 –recibido por la 36 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 331-334. 37 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 372-381. 38 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 383-387. 39 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, F. 86. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 38 Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla el 8 de marzo de 201340–. Esta entidad ratificó que el predio con referencia catastral 000200000714000 se encuentra inscrito a nombre de la empresa Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. desde el 1º de enero de 1984.

(iv) Que en dicho contexto no resulta verosímil que los sindicados aleguen desconocer que respecto del predio de mayor extensión con referencia catastral 000200000714000 existía un propietario privado inscrito, y que bajo tal perspectiva es reprochable que a sabiendas de tal circunstancia hubieran acudido ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia para solicitar la adjudicación a título de cesión gratuita de varias parcelas o terrenos bajo la consideración que los mismos eran bienes fiscales. 85.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que el funcionario sí analizó las exculpaciones de los sindicados. Luego las confrontó con los medios de prueba documentales con los que contaba hasta ese momento procesal. Acto seguido, como resultado del convencimiento racional obtenido de los medios demostrativos a su alcance, concluyó que los implicados posiblemente incurrieron en el delito de fraude procesal, pues solicitaron a una entidad pública la cesión gratuita de unos predios, conociendo que los mismos no tenían la calidad de bienes fiscales, y una vez logrado tal cometido, protocolizaron los actos administrativos de adjudicación a través de escrituras públicas. 40 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Defensa, F. 41. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 39 86. En dicho contexto, no se advierte que la decisión adoptada por el Fiscal NIEBLES TORRES configure una manifiesta contrariedad con la ley. La motivación plasmada en la providencia se contrajo a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sometido a su conocimiento.

Tampoco refleja una actitud encaminada a apartarse de manera caprichosa y arbitraria de las normas jurídicas aplicables. Por el contrario, como quedó anotado en precedencia, el entonces Fiscal 49 Seccional de Barranquilla, ajustó sus actuaciones de manera estricta a lo reglado en los artículos 332, 337 y 354 a 357 de la Ley 600 de 2000. 87.

De otra parte, la fundamentación probatoria sobre la cual edificó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, igualmente revela un análisis racional de las pruebas con las que contaba en ese estadio procesal. Con base en ellas arribó a unas conclusiones que resultan acordes con los hechos acreditados por tales medios de convicción. Ello descarta la existencia de un ánimo arbitrario y caprichoso, o una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el orden jurídico y perjudicar por esa vía los derechos de los sujetos pasivos de la acción penal. 88.

En contraste, los recurrentes plantean que la resolución del 17 de febrero de 2014 sí configura una determinación manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se profirió sin mediar prueba que acreditara la falsedad de los documentos públicos relacionados con el trámite de adjudicación por cesión gratuita del derecho de propiedad CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 40 que adelantaron los sindicados ante la Alcaldía de Puerto Colombia. 89.

La Corte no comparte tal postura, pues la misma sólo refleja una disparidad o controversia con la apreciación que de los medios de convicción realizó el Fiscal NIEBLES TORRES. Ese proceso intelectual del funcionario, a pesar de no ser compartido por la Fiscalía y el representante de las víctimas, no se advierte que desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, ni mucho menos se observa, como lo concluyó el Tribunal a quo, que los argumentos expuestos por el procesado evidencien una apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, o que hubiere omitido valorar elementos oportuna y legalmente incorporados a la actuación. 90.

Los medios demostrativos que echan de menos los recurrentes –la prueba de la falsedad de los documentos aducidos en el trámite de adjudicación por cesión gratuita–, estima la Sala, no eran necesarios para cumplir con el estándar probatorio mínimo requerido para resolver la situación jurídica, el cual, según lo previsto en el artículo 356, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, se concreta a la acreditación de «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad», los cuales, el Fiscal NIEBLES TORRES consideró estructurados con los medios de prueba antes referenciados.

Así, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva no estuvo desprovista de razones probatoriamente fundadas. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 41 91. En los recursos de alzada también se cuestiona que el procesado profirió una decisión parcializada que favoreció los intereses de la empresa Inversiones Prisma Nova S.A. –que actúa como denunciante en el proceso 313275– y, adicionalmente, incurrió en una «abrogación abusiva de jurisdicción y competencia» al definir de manera expedita unos derechos de propiedad en favor de la denunciante, cuando tales cuestiones deben ser debatidas ante la jurisdicción agraria o civil en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso para los terceros poseedores. 92.

Al respecto, la Corte observa que del contenido formal y material de la resolución proferida el 17 de febrero de 2014 –con base en la cual se edificó el cargo de prevaricato por acción en contra de ADOLFO NIEBLES TORRES–, no se desprenden los efectos que le atribuyen los recurrentes, pues la misma se ocupó de resolver un problema jurídico puntual y concreto: determinar si concurrían los presupuestos de orden constitucional y legal para definir la situación jurídica de los sindicados, con imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

En dicho escenario, ninguna determinación adoptó el procesado en relación con los derechos de propiedad y/o posesión que se predican respecto de los terrenos objeto de reclamación. 93. En el marco del proceso 313275 el 20 de diciembre de 2012 sí fueron adoptadas algunas medidas de restablecimiento de derechos a favor de la denunciante –la empresa Inversiones Prisma Nova S.A.–; sin embargo, tales determinaciones las profirió la doctora Dannys de la Cruz de CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 42 Azuero –que para ese momento era la titular de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla–, y si bien, en dicha providencia aparece la firma del procesado ADOLFO NIEBLES TORRES como Asistente de Fiscal, ello de ninguna manera indica que hubiere sido el autor de la decisión, ni mucho menos se le puede atribuir responsabilidad por los presuntos yerros en los que pudo incurrirse en la misma, cuando él no fue el funcionario que la profirió. 94.

La Fiscalía recurrente también cuestionó que el Tribunal a quo no valoró adecuadamente el oficio en el que una Procuraduría delegada advirtió a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla que el asunto originado con la denuncia de la empresa Prisma Nova S.A. «debía hacerse por la jurisdicción ordinaria». 95. No obstante, la Corte no advierte que tal circunstancia revista trascendencia para el caso objeto de análisis, porque al revisar el comunicado al que alude el representante de la Fiscalía41 se observa que el mismo tiene fecha 3 de mayo de 2013, está firmado por Giovanna Rago Nigriris, es dirigido a Dannys de la Cruz de Azuero –titular de la Fiscalía 49–, y en él se cuestiona puntualmente el presunto incumplimiento «de los requisitos que exige el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho», iniciado a raíz de las medidas de restablecimiento de derechos que ordenó la referida fiscal en la decisión de diciembre 20 de 2012.

Tales circunstancias no tienen ninguna relación con el 41 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 186-187. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 43 comportamiento del procesado NIEBLES TORRES y, por lo tanto, de ellas no puede derivarse ningún tipo de reproche. 96. De otra parte, el representante de las víctimas cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se valoró en debida forma el certificado de libertad del folio de matrícula inmobiliaria 040-62837, en cuya anotación número 1 se indica que el inmueble objeto de reclamación «está afectado por la falsa tradición».

Reprochó el apelante que tampoco se consideró que el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aportado ante la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico) para llevar a cabo el proceso de adjudicación mediante cesión gratuita, no acredita la propiedad, ni sanea vicios. Es decir, según el recurrente, en el caso concreto no es posible predicar que la empresa Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., tuviera el dominio y propiedad de los terrenos. Y bajo tal consideración, a Álvaro Osma Rodríguez y demás sindicados en el proceso 313275, no se les podía atribuir ningún acto irregular o fraudulento.

Menos afectarlos con la imposición de una medida de aseguramiento. 97. La Corte encuentra que el planteamiento del recurrente parte de una premisa parcialmente cierta. Ello por cuanto, en efecto, una falsa tradición no implica derecho de dominio o propiedad plenos. Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de esta Corte al señalar que: «Se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 44 adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota»42. 98.

Sin embargo, en lo que no tiene razón el recurrente es que la actuación de Álvaro Osma Rodríguez y demás sindicados al momento de solicitar a la Alcaldía de Puerto Colombia la cesión gratuita de los predios reclamados, no sea susceptible de algún reproche. 99. Lo anterior, por cuanto en la resolución del 17 de febrero de 2014 –que se tilda de prevaricadora– claramente se indicó que el comportamiento fraudulento de los sindicados –en grado de posibilidad– para lograr la adjudicación de los bienes descritos en las Escrituras Públicas 529 de 8/11/200443, 295 de 9/06/200544 y 56 de 29/01/200745, consistió en presentarlos ante la referida entidad territorial como bienes fiscales, cuando en realidad no lo eran, pues el predio de mayor extensión con referencia catastral 000200000714000 del cual hacían parte las aludidas 42 CSJ SCC SC10882-2015, 18 ago. 2015, rad. 23001-31-03-001-2008-00292-01. 43 Expediente digital.

Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 331-334. 44 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 372-381. 45 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Fs. 383-387. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 45 parcelas, aparecía inscrito a nombre de la empresa Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. 100.

En síntesis, los razonamientos expresados permiten concluir que ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo, al interior de la actuación penal con radicado 313275 seguida contra Álvaro Osma Rodríguez y otros, no desplegó actos que revelaran un interés perverso orientado a favorecer de manera arbitraria y caprichosa las pretensiones de la sociedad denunciante Inversiones Prisma Nova S.A., y en la resolución de fecha 17 de febrero de 2014 por la cual fue llamado a responder en juicio, no adoptó una decisión «manifiestamente contraria a la ley», sino que la misma estuvo razonable y probatoriamente fundada, atendiendo el estándar mínimo probatorio exigido por la Ley 600 de 2000 para definir la situación jurídica con medida de aseguramiento. 101.

Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 46 de noviembre de 2021, mediante la cual absolvió al doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, acusado como autor del delito de prevaricato por acción. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 11001600000020180246502 SEGUNDA INSTANCIA 61605 ADOLFO NIEBLES TORRES 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria