Micelio
SP4994-2016(41382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41382 Pedro José Guarnizo Ovalle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-4994 -2016 Radicación n° 41382 (Aprobado Acta n°130) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sargento del Ejército PEDRO JOSÉ GUARNIZÓ OVALLE y por la Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio en contra del fallo del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 13 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa localidad, para condenar al sargento del Ejército PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y a RAMÓN ROPERO por el delito de homicidio agravado, al tiempo que mantuvo la absolución por el delito de concierto para delinquir, en los términos que se indicarán más adelante.

HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: El 20 de diciembre de 1992, en horas de la mañana, en el caserío de Puerto Unión en el municipio Castillo del departamento de Meta, hombres armados –algunos vestían uniformes similares a los del Ejército Nacional, la Policía Nacional y otros de civil-, varios con el rostro cubierto, interceptaron dos camperos que hacen ruta al sector, obligaron a los pasajeros a descender de los rodantes y en los mismos se acercaron al caserío donde coaccionaron a las personas para salir de sus casas, los separaron por género mientras los amenazaban y maltrataban verbalmente, con un listado sacaron del grupo conformado por los habitantes a José Ignacio Gutiérrez Sánchez, Gustavo Jaramillo Orjuela, Dúmar Castellanos Briceño y Leovigildo Castellanos, trasladándolos a la parte trasera de una bodega en donde murieron como consecuencia de los disparos que les propinaron.

ANTECEDENTES PROCESALES La investigación preliminar se inició el 6 de abril de 1993. El 4 de octubre de 2002 la Fiscalía decretó la apertura de la instrucción y ordenó escuchar en indagatoria a Tiberio Silva, PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE, Franci Rengifo, Avelino Sanabria, Benigno Plazas y RAMÓN ROPERO. Durante la instrucción se decretó la extinción de la acción frente a Tiberio Silva, tras haberse verificado su deceso.

De otro lado, se decretó la preclusión de la instrucción a favor de Franci Rengifo, Avelino Sanabria y Benigno Plazas. El siete de febrero de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y RAMÓN ROPERO, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con el delito de homicidio agravado, consagrados en los artículos 340 y 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Esta decisión fue apelada y a la postre confirmada por la Fiscalía Veintitrés delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del siete de junio de 2007. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante proveído del 13 de enero de 2008, decidió absolver a PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y RAMÓN ROPERO por los delitos incluidos en la acusación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Descongestión-, en fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia impugnada.

Confirmó la absolución por el delito de concierto para delinquir, y condenó a PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y a RAMÓN ROPERO a las penas de prisión de 405 meses y 385 meses, respectivamente, tras hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado –en concurso homogéneo-, consagrado en los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000.

Igualmente, les impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El fallador de segundo grado consideró que no había lugar a aplicar alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y la delegada del Ministerio Público interpusieron sendas demandas de casación. 1.

Demanda presentada por el defensor del sargento del Ejército PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el impugnante considera que el fallo condenatorio emitido por el Tribunal fue producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso raciocinio.

En primer término, resalta que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, que lo llevó a concluir que los militares que realizaron el operativo el 15 de noviembre de 1992 son los mismos que perpetraron la acción ilegal el 20 de diciembre del mismo año. Ello por cuanto: (i) esa conclusión es contraria al contenido de la orden emitida por las directivas militares, incorporada como prueba documental, toda vez que allí se aclara que “ la correría de guerra del Batallón Vargas llegó a Puerto Unión el 15 de noviembre de 1992 ”, obedeciendo una orden militar legalmente impartida por el funcionario competente;

(ii) la orden se orientó exclusivamente a labores de registro y destrucción de un campamento guerrillero; (iii) en esa orden “ se impartió una ejecución detallada, con maniobras de instrucción de coordinación donde cada pelotón iba acompañado de dos guías ”; (iv) “ la duración precisa de dicha orden de operaciones fue de ocho días ”; y (v) de lo anterior se desprende que no es posible que los militares que realizaron el procedimiento legítimo (del 15 de noviembre) hayan participado en los homicidios ocurridos el 20 de diciembre.

De otro lado, considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio y a partir del mismo concluyó que las personas que participaron en el operativo del 15 de noviembre son las mismas que llegaron abruptamente al paraje en mención el 20 de diciembre y le causaron la muerte a cuatro de sus habitantes. Al efecto resalta que: (i) el fallador de segundo grado se basa en que Tiberio Silva y Ramón Ropero eran los guías que acompañaban a la tropa aquel 15 de noviembre, y fueron señalados por algunos testigos como integrantes del grupo que perpetró los homicidios; y (ii) “ no existe máxima de la experiencia con pretensión de universalidad y factible de resistir el embate de una contrastación, que permita afirmar de manera inequívoca que si dos personas son vistas en el mismo lugar, al volver a ser observadas en el mismo sitio, éstas tendrá que estar acompañadas o rodeadas de quienes las acompañaban en la primera oportunidad ”.

Resalta que de los desmanes ocurridos en el procedimiento del 15 de noviembre (la muerte de un muchacho de la región, el maltrato a la población civil y el hurto de dinero), no se deduce que exista conexidad entre estos sucesos y los ocurridos el 20 diciembre, ni la participación de su defendido en los homicidios ocurridos en esta última fecha.

Considera que en ese proceso inferencial el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque: (i) “ edifica un indicio con base en hechos totalmente ajenos a los que son materia de juzgamiento ”; y (ii) violó el debido proceso, en la medida en que tuvo en cuenta hechos por los cuales el sargento GUARNIZO ya había sido juzgado.

A continuación, resalta los errores del Tribunal al valorar el testimonio de Olga María Triana Sánchez. Primero, dice que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque: (i) concluye que la versión de la testigo Triana fue corroborada por Rosa María Sánchez, en cuanto ésta se refirió a un episodio relatado por aquella;

(ii) no tuvo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre estas dos versiones, bien porque Rosa María Sánchez dijo que fueron varios sujetos los que realizaron las acciones que la testigo Triana le atribuye a una sola persona, ora porque sus versiones son disímiles en cuanto a las prendas que vestían los integrantes del grupo que perpetró los homicidios; y (iii) omitió considerar que la señora Sánchez también presenció lo ocurrido aquel 20 de diciembre y “ nunca mencionó al supuesto sargento ”.

A continuación, le atribuye al Tribunal un error semejante al descrito en el párrafo anterior, pero que recayó sobre el testimonio de Héctor Efrén Gómez. Al efecto resalta que el fallador: (i)concluyó que este testigo reconoció al sargento JOSÉ GUARNIZO OVALLE como uno de los sujetos que participó en la masacre del 20 de diciembre, cuando es claro que sólo lo señaló como uno de los integrantes de la patrulla militar que realizó el operativo del 15 de noviembre; y (ii) no tuvo en cuenta lo que expresó este testigo en torno a la persona encargada de seleccionar a las víctimas, que es diferente a lo precisado por la testigo Olga Triana Sánchez.

En la misma línea argumentativa, sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Francisco Vásquez Tecano, porque si bien es cierto éste reconoció a dos soldados que participaron en el operativo del 15 de noviembre, como integrantes del grupo que realizó la masacre el 20 de diciembre, también lo es que manifestó que PEDRO JOSÉ GUARNIZO estuvo presente en el primer procedimiento, pero “ no hizo presencia entre los facinerosos que cometieron los deplorables crímenes en la subsiguiente fecha ”.

A lo anterior agrega que el Tribunal omitió valorar otros testimonios, rendidos por personas que presenciaron lo ocurrido el 15 de noviembre y el 20 de diciembre de 1992, con lo que incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Dijo que el Tribunal no valoró los testimonios de Justa Elvira Briceño, María Ruby García Sánchez, Sara Castro García, Orlando Parra Quintero, Luis Eduardo López Osorio y José Tulio Orjuela Díaz, quienes entregaron versiones diferentes a la de la testigo Triana Sánchez frente a los siguientes aspectos: (i) la separación de los hombres del resto de personas, (ii) la advertencia a las mujeres de quedarse quietas, (iii) la amenaza hecha a Rosa Sánchez para que guardara silencio, y (iv) la participación del “ sargento ” en la masacre ya referida.

Agrega que el Tribunal no valoró los testimonios de Mónica Sánchez, Abraham Mendoza y Diógenes Ortiz, quienes coincidieron al afirmar que los hombres que perpetraron los homicidios vestían “ de camuflado y prendas militares, de policía y de civil ”, en contravía de lo expuesto por la señora Triana Sánchez en el sentido de que sólo GUARNIZO OVALLE vestía prendas de uso privativo del Ejército Nacional.

En suma, el impugnante considera que los testimonios no valorados por el Tribunal, o cuyo contenido fue cercenado, adicionado o tergiversado, dan cuenta de que varios aspectos trascendentes sucedieron de forma diferente a como los relata la testigo Olga Triana Sánchez. Para evitar repeticiones inútiles, otros pormenores de esta parte de la argumentación, en especial lo atinente a la descripción física de quienes participaron en la masacre, serán considerados cuando se analice este cargo en su fondo.

De otro lado, el impugnante considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la testigo de cargo, Olga Triana Sánchez. Dice que valoró con ligereza la tercera versión entregada por ésta, “ con el propósito de sustentar que su relato fue siempre homogéneo ”. Al efecto, trascribe algunos apartes de la declaración de esta testigo, y a renglón seguido afirma que son ostensibles las diferencias con lo expuesto en las anteriores declaraciones.

Luego, hace alusión a los aspectos que en su sentir menguan la credibilidad de la testigo Triana Sánchez: (i) si bien es cierto Olga María Triana “ sí estuvo presente físicamente en los crímenes ocurridos el 20 de diciembre de 1992, todo indica que no presenció el procedimiento militar adelantado el 15 de noviembre del mismo año, como quiera que hace una narración diferente a la de los testigos que se refirieron a este episodio ”;

(ii) a la testigo no se le indagó por la “ razón de la ciencia de su dicho ”, en lo que concierne al operativo militar adelantado días antes de ocurrir la masacre, con lo que se trasgredió lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal; y (iii) todo indica que esta testigo, a raíz de los comentarios que escuchó sobre lo acaecido el 15 de noviembre, “ consciente o inconscientemente, quiso hallar identidad de autores en tales sucesos ”.

Luego de referirse a las diferentes versiones en torno a las características físicas de quien comandaba al grupo de hombres que perpetró la masacre, el impugnante explica por qué, según su opinión, PEDRO JOSÉ GUARNIZO explicó suficientemente las contradicciones sobre su ubicación para el 20 de diciembre de 1992. Tras relacionar las diferentes versiones del sargento GUARNIZO sobre su ubicación para la fecha de los hechos, el impugnante concluye que no existe mérito para afirmar que la explicación de éste frente a las inconsistencias resaltadas por el Tribunal sea “ absurda, evasiva o falaz ”.

Lo anterior por cuanto: (i) los cambios no son medulares, pues sólo atañen a la fecha en que salió de permiso o vacaciones, “ esto es, si fue el 20 o el 23 de diciembre ”; (ii) estas inconsistencias pueden hallar explicación en los 11 años que transcurrieron entre una y otra declaración; (iii) la Fiscalía no verificó todas las “aserciones o exculpaciones” del procesado, a pesar de contar con los recursos para hacerlo;

(iii) el fallador se conformó con descartar la declaración del subintendente Esmererney Castellanos, por parecerle interesada, y omitió cualquier valoración de los restantes testimonios (con lo que incurrió en un falso juicio de existencia); y (iv) el Tribunal, “ fundándose en su subjetivísima opinión, dio por sentado que concurría contra mi representado el indicio de mala justificación ”, en contravía de la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de demostrar que lo expuesto por el procesado es contrario a la realidad.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 2. Demanda presentada por la Procuraduría 87 Judicial Penal II de Villavicencio La delegada del Ministerio Público incluye dos cargos en su demanda. 2.1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso raciocinio.

Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, la impugnante plantea que el Tribunal incurrió en errores de hecho en sus diversas modalidades, que le impidieron advertir las dudas que existen sobre la participación del sargento del Ejército Nacional PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE en los cuatro homicidios por los que fue condenado.

Luego de trascribir las pruebas practicadas a lo largo de la actuación, resalta que de los 28 testigos que entregaron su versión de los hechos, sólo cuatro de ellos estaban presentes en los dos eventos que considera trascendentes de cara a la solución de este caso: (i) el ingreso de un grupo de militares, acompañados de “guías ” civiles, el 15 de noviembre de 1992 al corregimiento de Puerto Unión, municipio El Castillo (Meta); y (ii) la violenta incursión del grupo de hombres que perpetró los homicidios el 20 de diciembre del mismo año. Luego, plantea que el Tribunal incurrió en los siguientes errores frente a los testimonios de Héctor Gómez, Francisco Vásquez Tecano, María Ruby García Sánchez y Olga María Triana Sánchez: Incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Héctor Gómez, porque éste no reconoció al sargento GUARNIZO como integrante del grupo que perpetró los cuatro homicidios, aunque sí lo señaló como uno de los integrantes de la patrulla militar que incursionó en ese paraje alrededor de un mes antes.

Además, el testigo hizo un relato diferente al de la testigo Triana Sánchez en los aspectos que serán analizados más adelante. No valoró el testimonio de María Ruby García Sánchez, debidamente incorporado a la actuación, lo que se traduce en un error de hecho por falso juicio de existencia. De no haber incurrido en dicha omisión –dice-, el Tribunal se hubiera percatado de que varios integrantes del grupo de homicidas vestían prendas militares (“camufladas”), y no sólo el sargento GUARNIZO, como lo indicó la testigo Olga María Triana.

No valoró el testimonio de Orlando Parra Quintero, con lo que incurrió en el mismo error referido en el párrafo anterior. De haber considerado esta prueba –resalta-, el Tribunal hubiera advertido que mientras la testigo Triana expresó que el sargento GUARNIZO era quien comandaba el grupo de hombres que perpetró los homicidios, el testigo Parra describe a una persona muy diferente, lo que genera duda en torno a la participación de este procesado en los hechos por los que fue condenado.

En el mismo sentido, le atribuye al Tribunal un error de hecho por falso de juicio de existencia, en cuanto no valoró el testimonio de Rosa María Sánchez. Concluye que de no haber incurrido en esta omisión, el Tribunal se hubiera percatado de que la testigo Sánchez no sólo describió de manera diferente al sujeto que comandaba el grupo que realizó la masacre, sino que, además, le resta crédito a lo planteado por Olga Triana en el sentido de que pudo interactuar ampliamente con algunos de esos sujetos.

En su sentir, esta situación, al igual que las anteriores, hace palmaria la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado, que debe resolverse a favor de éste, conforme lo ordena el artículo 7º de la Ley 600 de 2000. De otro lado, plantea que el fallador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al estructurar los “indicios” que tuvo en cuenta para condenar al sargento GUARNIZO.

En primer término, se refirió a lo expuesto por el Tribunal en torno al “ indicio de mala justificación ”, y resalta que el fallador: (i) no explicitó la regla de la experiencia en la que se apoyó para concluir que era imposible que el procesado hubiera olvidado lo ocurrido 11 años atrás; (ii) no tuvo en cuenta que entre la primera y segunda declaración de GUARNIZO OVALLE transcurrieron 11 años, y que durante seis de ellos el suboficial estuvo secuestrado por las FARC;

(iii) omitió tener en cuenta que antes de que a GUARNIZO se le indagara sobre lo ocurrido el 20 de diciembre de 1992, hubo 18 preguntas sobre el procedimiento realizado el 15 de noviembre del mismo año, lo que pudo confundir al militar sobre los hechos por los que se le estaba preguntando, y (iv) no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia según la cual “ una persona no tiene la capacidad de retener en detalle lo sucedido 11 años atrás, sobre todo cuando ha afrontado un evento tan traumático como el secuestro durante seis años ”.

Finalmente, la delegada del Ministerio Público expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al analizar la relación que existe entre la incursión militar ocurrida el 15 de noviembre de 1992 (que no se discute), y lo sucedido el 20 de diciembre del mismo año, cuando fueron asesinados José Ignacio Gutiérrez Sánchez y sus tres coterráneos.

Expone que este argumento del Tribunal se estructura sobre la idea de que el 15 de noviembre de 1992 la patrulla militar se hizo acompañar de varios sujetos pertenecientes a una organización paramilitar, lo que le permite hacer el ligamen entre lo ocurrido en aquella oportunidad y los luctuosos hechos acaecidos el 20 diciembre del mismo año. Sin embargo –dice- no existe prueba de que los “ guías ” que acompañaron al Ejército el 15 de noviembre pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, porque: (i) el Tribunal apoya su conclusión en el testimonio de Gustavo Romero, pero éste no presenció lo ocurrido en las fechas indicadas, amén que se refirió a Ramón Ropero y Tiberio Silva como personas que desarrollaban actividades lícitas;

(ii) la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre la militancia de estas personas en grupos organizados al margen de la ley es incompleta e infundada, amén que se refiere a lo sucedido a partir de 1998 y los hechos ocurrieron en 1992. Basada en lo anterior, concluye que Cuando el raciocinio se elabora con base en un hecho indicador no probado, se convierte en falso también, porque su base es una mera suposición. El raciocinio en el fallo recurrido es falso, no sólo porque el Tribunal no expresó la regla de la experiencia aplicada, sino porque además su conclusión no responde a las reglas de la experiencia, pues no es tan claro deducir que como dos de los guías que estuvieron con el Ejército el 15 de noviembre de 1992, fueron reconocidos por testigos en los dos hechos aquí investigados y juzgados, luego entonces también estuvo el sargento PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE, lo cual no responde a ninguna regla de la experiencia. Finalmente plantea que: (i) la única prueba que “ queda viva ” es el testimonio de Olga María Triana, concretamente el reconocimiento en fila de personas durante el cual señaló a GUARNIZO OVALLE como integrante del grupo que causó las cuatro muertes;

(ii) ese reconocimiento fotográfico “ en sí mismo considerado y de manera aislada, no tiene poder demostrativo, por cuanto la testigo ya conocía al sargento GUARNIZO OVALLE porque lo vio un mes antes, en los hechos del 15 de noviembre de 1992, en los que durante más de cinco horas permaneció el Ejército en el caserío de Puerto Unión”; (iii) de los cuatro testigos que considera relevantes, sólo Olga María Triana señala a este suboficial como integrante del grupo en mención; y (iv) no es cierto que los otros testigos hayan dejado de declarar por miedo, como lo indica el Tribunal, pues Héctor Gómez y Francisco Vásquez reconocieron a GUARNIZO como una de los integrantes de la patrulla militar que realizó el operativo el 15 de noviembre de 1992.

Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial. Sostiene la impugnante que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, porque: (i) los hechos ocurrieron en 1992, cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1980, antes de la reforma introducida con la Ley 40 de 1993;

(ii) la norma vigente para la fecha de los hechos contemplaba para el homicidio agravado la pena de 16 a 30 años de prisión; (iii) estos extremos punitivos fueron reemplazados por los de 40 y 60 años, respectivamente, en la Ley 40 de 1993; (iv) en la Ley 599 de 2000 se estableció, para la misma conducta, la pena de prisión de 25 a 40 años;

(iv) el Tribunal se equivoca cuando, al analizar la ley más favorable, compara la pena prevista en la Ley 40 de 1993 (promulgada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos) con la Ley 599 de 2000; y (v) de esta manera, el fallador de segundo grado impuso una sanción superior a la consagrada en la ley, con lo que violó el principio de legalidad de la pena.

Basada en lo anterior, solicita a la Corte “ casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar, corregir el error imponiendo la sanción dentro de los límites establecidos en la ley penal vigente para la fecha de los hechos ”. De otro lado, la impugnante informa que solicitó al Tribunal de Villavicencio que declare la extinción de la acción penal en lo concerniente al procesado RAMÓN ROPERO, por estar acreditado su fallecimiento.

Resalta que remitió al fallador de segundo grado el respectivo certificado de defunción. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado considera que no debe casarse el fallo impugnado por el cargo formulado por el defensor de GUARNIZO OVALLE y el primer cargo de la demanda interpuesta por la Procuradora Judicial Penal II de Villavicencio.

Resalta que el Tribunal halló en el testimonio de Olga Triana Sánchez y en “ prueba indiciaria debidamente analizada ”, mérito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los procesados. Sobre esa base, resalta que los impugnantes no demostraron los errores de hecho que anunciaron, y finalmente se limitaron a expresar su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial del testimonio de la señora Triana, por fuera de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Concluye que “nada absolutamente nuevo y sobre lo cual no hayan obtenido respuesta oportuna pregonan los recurrentes, y simplemente tratan de volver a instancias que precluyeron para revivir un debate superado en el curso del proceso ”.

Los pormenores de la argumentación del delegado del Ministerio Público serán analizados cuando se estudien en su fondo los cargos presentados por los impugnantes. De otro lado, el delegado del Ministerio Público considera que debe casarse parcialmente el fallo impugnando, en los términos solicitados por la Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio, por las mismas razones que ésta expone en su libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que el cargo presentado por el defensor del sargento GUARNIZO OVALLE y el primer cargo de la demanda interpuesta por la delegada del Ministerio Público tienen marcadas similitudes, no sólo porque ambos orientaron la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, sino además porque en muchos aspectos exponen los mismos argumentos.

Por tanto, para evitar repeticiones inútiles, se hará un análisis conjunto de ambas censuras. El cargo por violación directa de la ley sustancial presentado por la delegada del Ministerio Público será analizado en un acápite separado. 1. El cargo presentado por el defensor del sargento PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y el primer cargo de la demanda interpuesta por la delegada del Ministerio Público El defensor del procesado y la delegada del Ministerio Público proponen sendos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En su escrito, el defensor de GUARNIZO OVALLE incluye los siguientes temas: (i) la coherencia interna del testimonio de Olga Triana Sánchez; (ii) las inconsistencias de las versiones de esta ciudadana con las declaraciones que en su sentir no fueron valoradas o que fueron tergiversadas, adicionadas o cercenadas por el Tribunal; (iii) el falso juicio de identidad que recayó sobre la orden de operaciones “Nro. 50 Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375; y (iv) el falso raciocinio que le atribuye al fallador de segundo grado al evaluar la relación que existe entre el operativo realizado el 15 de noviembre de 1992 y la masacre perpetrada el 20 de diciembre del mismo año, y sobre las explicaciones que dio GUARNIZO OVALLE sobre su ubicación para cuando ocurrieron los cuatro homicidios.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público plantea que el Tribunal (i) incurrió en falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad frente a los testimonios que desmienten lo expresado por la testigo Olga Triana Sánchez; (ii) incurrió en un falso juicio de existencia al suponer que está probado que los civiles que acompañaron a los servidores públicos en el procedimiento del 15 de noviembre pertenecían a grupos paramilitares; y (iii) concluyó, a partir de un falso raciocinio, que en contra de GUARNIZO OVALLE obra el “ indicio de mala justificación ”.

Conforme lo resaltó el Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, los impugnantes se limitaron a expresar sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada, pero no estructuraron una censura idónea para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, acorde a la reglamentación del recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de los errores e imprecisiones que serán analizados a continuación. Antes de analizar los reproches presentados por el defensor de GUARNIZO OVALLE y la delegada del Ministerio Público, debe recordarse que el fallo condenatorio en buena medida se fundamentó en el testimonio de la señora OLGA TRIANA SÁNCHEZ.

Esta testigo asegura haber presenciado cuando un grupo de hombres, a bordo de dos vehículos tipo campero, irrumpió en el caserío Puerto Unión, lanzando improperios y amenazas en contra de todos los habitantes y disparando sus armas al aire para aterrorizarlos. Expone que pudo interactuar con uno de esos sujetos, que según su percepción lideraba el grupo, a quien reconoció como uno de los militares (con grado de sargento) que alrededor de un mes antes realizaron un operativo en ese paraje, durante el cual resultó muerto un muchacho de la región. Más adelante, cuando a la testigo se le exhibió el álbum fotográfico de los militares acantonados en esa zona, señaló al que estaba en la tercera posición, o sea al sargento del Ejército Nacional PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE, como uno de los sujetos que participó en la masacre.

El Tribunal explicó por qué este testimonio es creíble a pesar de las inconsistencias entre las versiones entregadas a lo largo de los años. Además, resaltó que el relato de Triana Sánchez encuentra respaldo en algunos datos acreditados en el expediente, entre ellos: (i) varios militares que participaron en el procedimiento del 15 de noviembre, fueron vistos entre los integrantes del grupo que perpetró la masacre;

(ii) los civiles que sirvieron de “guías” a la tropa que realizó el operativo en dicha fecha, fueron identificados entre la cuadrilla que causó las cuatro muertes, (iii) el procesado GUARNIZO OVALLE permitió los desmanes de los civiles que los acompañaban durante el procedimiento realizado el 15 de noviembre, que incluso dieron lugar a la muerte de un joven de la región; y (iv) el sargento GUARNIZO OVALLE incurrió en varias contradicciones cuando pretendió explicar dónde se encontraba y qué actividades realizó el 20 de diciembre de 1992, cuando ocurrió la masacre.

Frente a esta realidad, los impugnantes plantearon lo siguiente: 1.1. Las incoherencias internas del testimonio de Olga María Triana Sánchez No obstante haber anunciado que orientaría su reproche por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, el defensor de GUARNIZO OVALLE se limitó a decir que el Tribunal “ apreció con ligereza ” la tercera declaración de la señora Triana, “ todo con el propósito de sustentar que su relato fue siempre homogéneo ”.

De entrada se avizora una incorrección en el argumento del impugnante, porque al afirmar que el Tribunal realizó una apreciación “ligera” del testimonio y, al tiempo, sostener que no realizó esa valoración, trasgrede el principio lógico de no contradicción. En todo caso, lo que plantea el censor en el sentido de que el Tribunal no valoró algunos apartes del testimonio de Olga Triana Sánchez es violatorio del principio de corrección material, porque en el fallo impugnado se hizo alusión a las inconsistencias en las versiones de esta testigo y se explicó por qué las mismas no afectan su credibilidad.

Dijo el Tribunal: En febrero de 2005 fue encontrada Olga en el municipio de Tuluá y se volvió (sic) a ser escuchada en declaración, más de doce años después de los hechos, diligencia que se surtió a través de despacho comisorio. Como lo refiere el fallo de primera instancia e incluso la defensa del procesado GUARNIZO OVALLE, esta declaración contiene aspectos que difieren respecto a las dos primeras, pero especialmente en lo que respecta a RAMÓN ROPERO, pues mientras que en la primera intervención procesal la mujer dijo haber visto a ROPERO descender del carro junto con Charro Negro, en este último relato refirió que a aquel no lo conocía de vista y se apoyó en el dicho de la gente para decir que había llegado con los uniformados.

No obstante lo anterior, sí mantuvo el señalamiento en contra de quien llamaban el “sargento” especificando que le pidió un costal para sentarse lo que motivó que intercambiaran un diálogo corto por el reproche que éste le hizo ante ese requerimiento y reafirmó que el oficial al que se refería era quien dirigía y daba órdenes. Este aspecto sí concatena plenamente con sus dos testimonios anteriores, destacando que la deponente no se refirió al “sargento” con su nombre de pila, sino que este se estableció con base en el reconocimiento fotográfico que realizó…” (…) La valoración de este testimonio a la luz de la sana crítica requiere considerar de forma especial el tiempo transcurrido –más de doce años- desde la ocurrencia de los hechos a los cuales se refiere y a la coherencia de su dicho con la última declaración, en sí misma considerada, así como en un contexto general respecto a lo que había narrado con antelación y así establecer si debe generar un rechazo para ser considerada en proceso de construcción de la verdad.

A renglón seguido, el fallador de segundo grado expone las razones por las que este testimonio es creíble. Frente a esta realidad procesal, el impugnante se limitó a trascribir las versiones de la testigo y a indicar, sin mayores explicaciones, que existen diferencias notorias entre ellas. En vez de asumir las cargas argumentativas inherentes a la censura propuesta, el impugnante optó por exponer sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada, en buena medida basadas en conjeturas sobre las razones por las cuales Olga Triana Sánchez señaló al sargento GUARNIZO como uno de los integrantes del grupo que perpetró la masacre.

Dijo que “ las primeras versiones de la señora Triana Sánchez pudieron estar influidas por la especulación y los rumores que circularon en esa población acerca de los autores de la masacre ”, máxime si se tiene en cuenta que según uno de los testigos “ la guerrilla hizo presencia en ese lugar y ordenó a los moradores señalar como responsables de los homicidios a las tropas del Ejército que estuvieron en ese lugar el 15 de noviembre de 1992 ”.

Luego de cuestionar la presencia de Olga María Triana en los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1992, el libelista acepta que ésta “ sí estuvo presente físicamente en los crímenes ocurridos el 20 de diciembre ”, pero a raíz de los comentarios que escuchó sobre lo acaecido en la primera de las fechas indicadas, “ consciente o inconscientemente, quiso hallar identidad de autores en tales sucesos ”.

En suma, aunque el impugnante orientó la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, estructuró su discurso sobre una realidad procesal impostada, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta las diferencias en las versiones de la señora Triana Sánchez, y expuso las razones por las que ello no le resta credibilidad al relato.

Finalmente, expresa sus opiniones sobre la forma como esta prueba debe ser valorada y hace conjeturas sobre los motivos que tuvo la señora Triana Sánchez para señalar a GUARNIZO OVALLE como integrante del grupo que perpetró la masacre. Estos planteamientos, a lo sumo, pueden ser aceptables como alegatos de instancia, pero no tienen ni la estructura ni la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Sumado a lo anterior, los impugnantes presentan hipótesis contrapuestas en torno a la credibilidad de la testigo Triana Sánchez.

Mientras el defensor de GUARNIZO OVALLE pone en duda que esta testigo haya presenciado lo ocurrido el 15 de noviembre de 1992, la delegada del Ministerio Público da por sentado que sí pudo observar esos acontecimientos, lo que en su sentir le resta mérito al reconocimiento fotográfico que realizó, porque “ ya conocía al sargento GUARNIZO OVALLE porque lo vio un mes antes…”. 1.2.

Las inconsistencias del testimonio de Olga Lucía Triana con las versiones de otros testigos Los dos impugnantes se refieren a las inconsistencias del testimonio de la señora Olga María Triana con las versiones de otros testigos que, en su sentir, en todo o en parte no fueron valorados por el Tribunal. Ambos plantean que el Tribunal tergiversó el testimonio de Héctor Gómez, toda vez que da por sentado que éste reconoció a GUARNIZO OVALLE como integrante del grupo que perpetró la masacre, siendo claro que el deponente identificó al procesado como uno de los militares que realizaron el operativo del 15 de noviembre.

Por tanto –resaltan- no puede afirmarse que el señor Gómez corrobora lo expuesto por Olga Triana en torno a la participación de este procesado en los homicidios por los que fue condenado. Como bien lo resalta el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, aunque es cierto que el Tribunal incurrió en el yerro indicado, los impugnantes no explicaron la trascendencia del mismo.

En sentir del representante del Ministerio Público, se trató de un error mecanográfico, porque es claro que el Tribunal “ quería referirse al 15 de noviembre del mismo año, tal y como corresponde con el contenido de la prueba ”. Considera la Sala que la falta de trascendencia del error a que aluden los impugnantes se explica, además, en que: (i) el hecho de que el testigo Gómez no haya identificado a PEDRO GUARNIZO como integrante del grupo que cometió los homicidios, no implica que este procesado no realizó la acción por la que fue condenado; y (ii) según se verá luego, sólo algunos testigos identificaron a militares entre el grupo de homicidas, y no todos reconocieron a las mismas personas.

Por su parte, el defensor de GUARNIZO OVALLE plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por el señor Gómez en el sentido de que la selección de las personas que serían asesinadas estuvo a cargo de un sujeto “ enmascarado ”, lo que no coincide con la versión de la testigo Olga Triana en cuanto ésta asegura que dicha escogencia estuvo a cargo de “ el sargento ”.

Aunque es cierto que entre las dos versiones existe esa diferencia, también lo es que la mayoría de los testigos relatan de manera distinta varios pormenores de lo sucedido el 20 de diciembre de 1992. Incluso entre los testimonios sobre los que recayeron los errores por falso juicio de existencia e identidad (según la tesis de los impugnantes), son evidentes este tipo de contradicciones.

Verbigracia, la testigo Rosa Sánchez, de quien dicen los libelistas desmiente lo expresado por la testigo de cargo, no coincide con Héctor Gómez al describir al sujeto que tuvo a cargo la selección de las víctimas. La señora Sánchez dijo: El encapuchado salió para arriba para el otro negocio, luego al ratico bajó uno gordo moreno y donde estaban los hombres sentados les dijo camine usted y usted y señor Gutiérrez, luego ellos nos miraron a todos y se fueron para arriba, para detrás de una casa los llevaron, apenas ellos se fueron para allá, otro que había nos dijo las mujeres y los niños se entran a esa casa para que no se asoleen, nos hicieron entrar a todos adentro, y luego en esos sonaron las ráfagas… Sobre el mismo punto, Héctor Gómez relató: Entonces dijeron que se iban y fue cuando uno que estaba enmascarado dijo: quién se llama aquí Gutiérrez.

Entones él alzó la mano y dijo que él y se lo llevó para detrás de la casa en junta con Gustavo Jaramillo y volvió otra vez y no preguntó venga fulano sino que los señaló vengan ustedes dos, o sea el finado Tito Castellanos, y Dúmar Castellanos, pará e hijo, y se los llevaron también y ahí fue cuando principiaron a disparar. Si el censor pretendía argumentar que el Tribunal erró al dejar de considerar estas declaraciones, porque en su sentir desmienten la versión de Olga Triana, tenía la carga de explicar por qué los testimonios que echa de menos en el fallo tienen la virtualidad de modificar el sentido de la decisión, cuando es evidente que frente a este aspecto, y otros que se resaltarán más adelante, prácticamente todos los declarantes hicieron relatos diferentes, aunque todos coinciden en el aspecto central de la historia, esto es, que un grupo de hombres, unos vestidos con ropa militar y otros “ de civil ”, llegaron hasta ese paraje, doblegaron y amedrentaron a la población civil y mataron a cuatro de sus integrantes.

De otro lado, el defensor de GUARNIZO OVALLE resalta que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Francisco Vásquez Tecano, porque si bien es cierto éste reconoce entre el grupo que perpetró la masacre del 20 de diciembre, a dos soldados que participaron en el operativo del 15 de noviembre, dijo que GUARNIZO OVALLE “ no hizo presencia entre los facinerosos que cometieron los deplorables crímenes en la subsiguiente fecha ”, ni le atribuye a su defendido algún tipo de participación en los hechos por los que fue condenado.

En complemento de lo anterior, el impugnante dice que el Tribunal dejó de valorar los testimonios que dan cuenta de que varios hombres, y no sólo uno, vestían ropa militar tipo camuflado, al tiempo que describen de manera diferente al sujeto que estaba al mando del grupo que perpetró la masacre. En el mismo sentido, la delegada del Ministerio Público alega que el Tribunal no valoró el testimonio de María Ruby García Sánchez, y por ello no tuvo en cuenta que ésta desvirtúa lo expuesto por Olga Triana en el sentido de que sólo “ el sargento vestía ropa camuflada ”, y le atribuye el mismo error frente al testigo Orlando Parra Quintero, quien describe al líder del grupo que perpetró la masacre, de una manera muy diferente a como lo hace la testigo de cargo.

Basado en lo anterior, el defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO concluye que los yerros por falso juicio de existencia y de identidad le impidieron al Tribunal percatarse de que existen “ versiones de los hechos sustancialmente distintas ”. En idéntico sentido, la delegada del Ministerio Público expone que el fallador de segundo grado, a raíz de estas equivocaciones, no se percató de la existencia de dudas que deben resolverse a favor del procesado.

La Sala comparte lo expuesto en el concepto allegado por el delegado del Ministerio Público, en el sentido de que las inconsistencias a que aluden los impugnantes “ no tienen la entidad suficiente para derribar el fallo ”. A ello se suman otras razones que le restan a los alegatos de los impugnantes cualquier posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, según se indica a continuación. En primer término, el defensor de GUARNIZO OVALLE estructura su argumentación sobre la idea de que los testigos que no fueron mencionados en la sentencia condenatoria dan cuenta, “ a una sola voz ”, de que los hechos ocurrieron de una manera sustancialmente diferente a como los relata la testigo Olga Triana Sánchez.

La misma premisa aparece implícita en la disertación de la delegada del Ministerio Público, en cuanto se limitó a resaltar, aisladamente, las inconsistencias del relato de Olga Triana frente a las versiones de otros testigos, sin percatarse de las diferencias notorias que existen entre los testimonios que en su sentir no fueron valorados total o parcialmente por el Tribunal.

Con la anterior aseveración los impugnantes transgreden el principio de corrección material, porque no es cierto que todos los testigos, salvo Olga Triana, hayan relatado de forma homogénea los pormenores de la incursión del grupo que perpetró la masacre. En párrafos precedentes se hizo alusión a las diferentes versiones sobre las características del sujeto que tuvo a cargo la selección de las víctimas.

El mismo fenómeno se presentó sobre la individualización del líder de la cuadrilla: Como tres mandaban, uno era trigueño, cuerpo regular, ni alto ni bajito, por ahí de unos 38 años, bigote, cari llenito, tenía una cachucha como de policía. De vestido era camuflado, militar. (José Abraham Mendoza, f. 98 cuaderno 1). El que los dirigía. Era una persona de más o menos 35 años, robusto, color trigueño, de bozo cortico mono, cari como redondo, pelo como peluca moderna… (Endocio Rodríguez, F. 100 cuaderno 1) Recuerdo uno alto, negro, pelo encrespado, delgado, como de 1.70, alto, de bigote, cara delgadita, ojos pequeños (…) al charro de apellido Álape, ese es el que les conté morenito que mandaba (Orlando Parra Quintero, f. 105, cuaderno 1).

Era un tipo no muy alto, más o menos 1.68, tenía cachucha, pelo liso tirando a castaño, tez blanca, contextura robusta, normal, unos 35 años, cara fileña gorda, nariz normal, boca normal (Luis Eduardo López Osorio, f. 117, cuaderno 1). Uno mono, blanco, le vi la cara pero lo puedo detallar - al referirse al que “daba órdenes - (Diógenes Ortiz, f. 174, cuaderno 1).

El que mandaba era un señor robusto alto, tenía un librito donde revisaba los nombres de las personas que se encontraban allí (Mónica Sánchez, f. 113, cuaderno 1). De igual manera, los testigos tuvieron percepciones diferentes sobre el número de personas que perpetraron los homicidios y sobre la forma cómo estaban vestidas: Iban en dos carros como 15 tipos, más los que quedaron en el monte (…) uno estaba de civil (…) otro vestido de policía, otro estaba enmascarado (Héctor Efraín Gómez, f. 84, cuaderno 1).

Como vi con susto no sé, yo recuerdo unos 20 (José Abraham Mendoza, f. 98, cuaderno 1) Unos 10 (José Tulio Orjuela Díaz, f. 108, cuaderno 1) Más o menos fueron unos 15 o 16 (Luis Eduardo López, f. 117, cuaderno 1). Unos 11 (Diógenes Ortiz, f. 173, cuaderno 1) Esas gentes venían vestidos de policía, de civil y de Ejército de camuflados (…) los vestidos eran verdes, parecidos a los uniformes de la policía y otros como los que usa el Ejército, con capuchas, tapándose el rostro y otros de civil (Justa Briceño de Castellanos, f. 88 y f. 97, cuaderno 1).

Unos con traje de camuflado y otros de policía y otro en traje de civil, unos tenían la cara tapada (Rosa María Sánchez, f. 96, cuaderno 1) Ahí había un poco de camuflados, otros de civil, otros de verde (José Abraham Mendoza, f. 98, cuaderno 1). Unos eran de civil, otros de militar y otros de policía, muchos tenían la cara tapada (José Tulio Orjuela Díaz, f. 108, cuaderno 1).

Uniformado y civil, los uniformados eran como el de los agentes de policía, de un solo color, no camuflado, verde descolorido, tenían botas, tenis, de toda clase de zapatos. Otros zapatos negros de material (Mónica Sánchez, f. 112, cuaderno 1). Los otros estaban de ropa civil y de ropa oliva, sólo el sargento tenía uniforme camuflado del Ejército Nacional (Olga María Triana, f. 120, cuaderno 1).

Además de la trasgresión del principio de corrección material, los impugnantes no explican la trascendencia de los errores que le atribuyen al Tribunal. El defensor de GUARNIZO OVALLE se limitó a decir, sin que sea cierto, que el relato de Triana Sánchez va en contravía de la versión unívoca de los demás testigos. La delegada del Ministerio Público, por su parte, dijo que de las inconsistencias en los relatos se deriva una “duda razonable” sobre la responsabilidad de este procesado, pero no incluyó en su argumentación los aspectos resaltados en precedencia y los que se analizarán a continuación. Según se indicó en el párrafo anterior, los impugnantes se limitaron a resaltar algunas diferencias en los relatos de los testigos, pero omitieron considerar que ese fenómeno permeó prácticamente todos los testimonios y que el mismo puede tener relación con el drama que tuvieron que afrontar los habitantes del corregimiento Puerto Nuevo ante la violenta irrupción de un grupo de hombres fuertemente armados, que los maltrataron, amedrentaron y humillaron, al tiempo que seleccionaron a varios integrantes de la comunidad y los llevaron hasta el lugar donde procedieron a segarles la vida.

Sobre este aspecto ilustran, entre otros, los siguientes testimonios: “Yo estaba en la cocina cuando salí miré que subió un carro y en él iba gente armada (…) llegó uno ahí y nos gritó que nos saliéramos de la casa, yo como no me quería retirar me devolví a cerrar las puertas de la casa, entonces me gritó: váyase para allá so perra si no quiere que también le pase algo (…) nos hicieron tirar al piso, miré que había gente armada, unos con trajes de camuflado y otros de policía y otro en traje de civil (…) cuando ya nos tenían allí a todos pasó uno por el pie e hizo unos disparos al aire” (Rosa María Sánchez, f. 96 cuaderno 1).

Se bajaron del carro y encerraron toda la gente y nos hicieron amontonar a un sitio de la calle, nos asentaron a todos cuando ya entonces uno de ellos llamado Gustavo Álape, conocido como “El Charro” se devolvió al carro otra vez, lo bajó el carro a Jaramillo y lo tendió en el suelo como por tres veces le martilló el fúsil (…) (Héctor Efrén Gómez, f. 85 cuaderno 1).

Cuando al momentico oímos los tiros y se vinieron y entonces nos dijeron que pasáramos hacia la pared y otra vez y otro dijo que al fondo de la casa. Que no nos moviéramos porque nos acababan. En el momento que yo estaba asentado fueron tres personas las que en mi ligereza del susto las voltié a ver y a según era el que los dirigía (Endocio Rodríguez, F. 100 y 101 del cuaderno 1.).

Nos dimos cuenta que en los carros venían gente armada y encapuchados algunos, llegaron y enseguida se lanzaron de los carros y se hicieron a las casas y hicieron salir a todo el mundo al centro de la calle, tratando con palabras como rápido hijueputas malparidos a la calle, nos hicieron sentar en toda la calle sobre los hierbales haciendo separar a los hombres de las mujeres y los niños y también disparando al aire (Luis Eduardo López Osorio, folio 116 cuaderno 1).

De otro lado, el defensor de GUARNIZO OVALLE resalta que sólo la testigo Triana identificó a este militar entre el grupo de homicidas, sin parar mientes en que lo mismo sucedió con el reconocimiento de otros integrantes de la Fuerza Pública. En efecto, de todos los testigos que fueron escuchados, sólo tres señalaron a miembros del Ejército Nacional como partícipes en la masacre, y no todos identificaron a las mismas personas: Héctor Gómez señaló a los soldados Ávila Samudio, Ávila Barrera y Flórez Álvaro (f. 188, cuaderno 1);

Francisco Vásquez Tecano dijo que en la masacre participaron los dos soldados que en el procedimiento del 15 de noviembre hurtaron el dinero de Luis Robayo (f. 188, cuaderno 1); Diógenes Ortiz identificó al policial Sanabria Barbosa; y Olga María Triana, además del Sargento GUARNIZO, señaló al soldado John Barragán (f.179, cuaderno 1). De nuevo, el impugnante pretende mostrar que la versión de Olga Sánchez es contraria a los relatos que en un mismo sentido hicieron los otros testigos, con lo que trasgrede el principio de corrección material, toda vez que las pruebas dan cuenta de que las personas que presenciaron estos hechos percibieron de forma diferente algunos detalles.

Cabe advertir que los testimonios que según el censor no fueron valorados por el Tribunal, hacen más creíble la versión de Olga Triana Sánchez, porque evidencian que: (i) sí participaron militares en la masacre ocurrida el 20 de diciembre de 1992; (ii) los testigos lograron identificar a algunos de ellos, de acuerdo a lo que percibieron el 15 de noviembre del mismo año y lo que alcanzaron a observar el día en que ocurrieron los cuatro homicidios; y (iii) la percepción de los hechos estuvo mediada por múltiples factores (la violencia ejercida sobre los pobladores, la separación de hombres, mujeres y niños, entre otros), lo que determinó que cada testigo advirtiera diferentes aspectos de los sucedido.

De otro lado, el defensor de GUARNIZO OVALLE asegura que el testigo Vásquez Tecano manifestó “ enfáticamente” que su representado, a quien había visto en el operativo militar del 15 de noviembre, “ no hizo presencia entre los facinerosos ” que realizaron la masacre. De esa manera, plantea que este testigo controvierte lo expresado por Olga María Triana Sánchez.

Nada más lejano de la realidad. Si se consulta en detalle la declaración del señor Vásquez, es fácil advertir que identificó a algunos miembros de la fuerza pública como partícipes de la masacre, y aclaró que no puede asegurar si los restantes hicieron parte de ese grupo, debido al elevado número de personas que participaron en los homicidios.

Dijo: PREGUNTADO: observe las fotografías que se ponen a la vista y diga sin ese personal se encuentra alguna persona de las que usted observó el día que mataron a Javier Apache (se deja constancia de que se exhiben las fotos del álbum con 45 miembros del Batallón 21 Vargas). CONTESTÓ. Reconozco al número 3, folio 1 (corresponde al nombre del sargento segundo GUARNIZO OVALLE PEDRO JOSÉ).

PREGUNTADO. Reconoce a alguno más de esos hombres. CONTESTÓ. Al número 61 folio 6 (corresponde al soldado Garavito Arnulfo). También reconozco al número 63 folio 7 (corresponde al soldado Fernández Romero). PREGUNTADO. Diga cuál de ese personal estuvo, si alguno estuvo, en el día de la muerte de Tito y Dúmar Castellanos…. CONTESTÓ. Ese día sólo reconocí a los dos tipos que sacaron la plata.

El Teniente sabe quiénes son. Esos tipos volvieron el día de la masacre y puedo hacer un retrato de ellos. PREGUNTADO. Ahora revise las fotos del álbum número 2 (personal de policía de El Dorado) y diga si reconoce en esas fotos a alguna persona que hubiera venido cuando fue muerto Javier Apache. CONTESTÓ. Creo que los de las fotos 1, 8 y 9… PREGUNTADO.

Estas personas que usted ha reconocido participaron en la muerte de los Castellanos… CONTESTÓ. No, recuerdo. No estoy seguro porque eran muchos ”. 1.3. La valoración de la orden “Nro. 50 Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375”. Tampoco es de recibo lo que plantea el defensor de GUARNIZO OVALLE en torno al error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la orden de operaciones “Nro. 50 Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375”.

El impugnante sostiene que el fallador, a partir de ese documento, estableció una conexidad temporal entre los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1992 y lo acaecido el 20 de diciembre siguiente. Considera que ello es errado, porque en dicha orden se resalta que (i) la misión se reducía al procedimiento del 15 de noviembre, (ii) se hizo énfasis en que la duración precisa de la orden era de ocho días, y (iii) que en la misma orden se descarta la posibilidad de que los dos pelotones del Batallón Veintiuno Vargas hicieran presencia en la misma región para el 20 de diciembre.

La Sala comparte lo expresado por el delegado del Ministerio Público en el sentido de que el impugnante tergiversó la argumentación del Tribunal, pues lo que se afirma en el fallo impugnado es que la masacre ocurrió alrededor de un mes después de realizado el procedimiento del 15 de noviembre de 1992. El ligamen entre este operativo y los hechos ocurridos el 20 de diciembre del mismo año no lo estableció bajo la idea de que están incluidos en la misma orden, sino en las coincidencias que serán analizadas más adelante.

Aunque lo anterior es suficiente para rechazar dicho argumento, a ello se suma que el impugnante no explica de qué manera el supuesto yerro permite descartar que integrantes de la patrulla que realizó el operativo el 15 de noviembre participaron en la masacre del 20 de diciembre, máxime si se tiene en cuenta que algunos testigos, que según él desmienten a Olga María Triana, aseguran que varios de los soldados que participaron en el operativo cobijado por la orden militar en cita, hicieron parte del grupo que perpetró los homicidios por los que fue condenado GUARNIZO OVALLE. 1.4.

El error de hecho por falso raciocinio El defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO no cuestiona que Tiberio Silva y Ramón Ropero acompañaron al Ejército Nacional en el procedimiento del 15 de noviembre, y fueron “ identificados por testigos en los acontecimientos del 20 de diciembre siguiente como partícipes de los mismos ”. Empero, sostiene que de esos datos no se infiere, como lo hizo el Tribunal, que “ necesariamente los protagonistas del primer evento, lo serían también del segundo ”.

Agrega que al arribar a esta conclusión el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque estructuró su argumento a partir de una supuesta máxima de la experiencia carente de universalidad. Al efecto, da a entender que en la disertación del fallador de segundo grado está implícito el siguiente enunciado: “ si dos personas son vistas en un determinado lugar, al volver a ser observadas en el mismo sitio, éstas tendrán que estar acompañadas o rodeadas de quienes los acompañaban en la primera realidad ”.

Estos razonamientos no son de recibo, por lo siguiente: En primer término, debe recordarse que la condena se fundamenta principalmente en el testimonio de Olga Lucía Triana Sánchez, quien asegura haber visto al sargento PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE entre el grupo que causó las cuatro muertes. El Tribunal agregó que a esta versión se suman otros datos que fortalecen la tesis sostenida en el fallo impugnado.

Además, el Tribunal no se refirió solamente a la participación de los mismos civiles en el operativo del 15 de noviembre y la masacre del 20 de diciembre, como lo insinúa el impugnante en este aparte de la demanda; también hizo hincapié en que varios de los militares que hicieron parte de la primera incursión, fueron vistos entre el grupo que perpetró los homicidios.

Dijo: No obstante que se pretende desestimar cualquier relación causal entre este episodio y los hechos que originaron el proceso acaecidos el 20 de diciembre de 1992, encuentra esta instancia que no sólo la imputación que afrontan los aquí procesados posibilitan (sic) establecer esta relación, sino adicionalmente también se alude a que algunos de los sujetos que conformaban el grupo presente en noviembre, regresaron nuevamente en diciembre, pero con propósitos criminales, conclusión que se produce en virtud a las coincidencias fáctica (sic) que se producen, aunque no porque se vislumbre el señalamiento de personas específicas con fines protervos.

Así, Francisco Vásquez Tecano declaró ante la Procuraduría como testigo de los episodios. Cuando se le pregunto si conocía a alguno de los hombres que cometieron la matanza del 20 de diciembre en Puerto Unión respondió que algunos estaban encapuchados pero relacionó dos que estaban “guardiando” frente a las primeras casas del caserío y quienes salieron de su casa preguntándolo y al hijo de Luis y, precisa: “fueron los mismos que en noviembre estuvieron robándose la plata de Luis Robayo.

Yo los recuerdo porque yo la primera vez le mandé la razón a Luis…”. Con estos asertos el impugnante trasgrede de nuevo el principio de corrección material, porque el Tribunal no dijo que de los datos atrás enunciados se deduce “necesariamente” que PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE participó en la masacre ocurrida el 20 de diciembre, o que todos los militares que intervinieron en el operativo del 15 de noviembre hicieron parte del grupo que perpetró la masacre el 20 de diciembre.

Consecuentemente, el fallador no utilizó la falsa máxima de la experiencia a que alude el impugnante. Sin embargo, lo anterior no significa que estos datos no resulten útiles para analizar la participación de GUARNIZO OVALLE en los hechos por los que fue condenado, porque, como mínimo, hacen más creíble la versión de Triana Sánchez y más probable que los hechos hayan ocurrido conforme lo declaró el Tribunal en el fallo impugnado, entre otras cosas porque: (i) es evidente que integrantes de la patrulla militar que realizó el operativo del 15 de noviembre, seguían presentes en la región para el 20 de diciembre;

(ii) reafirma la idea de que la masacre fue perpetrada por un grupo de civiles y militares, lo que coincide con el procedimiento realizado el 15 de noviembre; (iii) en el operativo del 15 de noviembre los civiles portaban armamento de uso privativo de las fuerzas militares, lo que coincide con lo acaecido el 20 de diciembre; (iv) lo ocurrido el 15 de diciembre denota que los militares no ejercían suficiente control sobre los civiles que, armados, los acompañaban, al punto que en esa fecha se produjo una muerte, lo que hace más creíble que para el 20 de diciembre hayan decidido realizar conjuntamente una acción mucho más grave contra la población civil.

Desde esta perspectiva, al impugnante no le bastaba con referirse a la falta de una máxima de la experiencia que garantice el paso irremediable de los datos a la conclusión. Tenía la carga de explicar por qué estos datos resultan intrascendentes para hacer más probable que los hechos ocurrieron conforme fueron declarados en el fallo impugnado, y por qué resultan inanes para robustecer la confiabilidad del testimonio de Olga Triana Sánchez.

Este aspecto no fue abordado en la demanda. Finalmente, cabe advertir que al analizar conjuntamente los hechos ocurridos el 15 de noviembre y el 20 de diciembre de 1992, el Tribunal no hizo un nuevo juzgamiento a GUARNIZO OVALLE por lo ocurrido en la primera de estas fechas, como lo expresa el impugnante. Otra cosa es que, desde la perspectiva probatoria, estos acontecimientos no pueden ser escindidos, porque, en su conjunto, permiten un mejor entendimiento de lo sucedido a finales de 1992 en el corregimiento Puerto Unión. Tan es así, que el Tribunal limitó la condena a los homicidios ocurridos el 20 de diciembre.

Frente a este mismo punto, la delegada del Ministerio Público planteó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, al dar por sentado que los civiles que participaron en el operativo del 15 de noviembre pertenecían a grupos paramilitares, sin que exista prueba de ello. La solidez de este argumento es sólo aparente, toda vez que la supuesta pertenencia de Tiberio Silva y Ramón Ropero (los civiles que acompañaron a la tropa el 15 de noviembre de 1992) a grupos paramilitares, es sólo una de las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para corroborar lo expresado por Olga Triana en el sentido de que el sargento GUARNIZO OVALLE participó en los homicidios.

Según se indicó en precedencia, el fallador de segundo grado hizo hincapié en que varios de los soldados que participaron en el operativo del 15 de noviembre, fueron vistos entre el grupo que mató a los cuatro lugareños. A ello agregó que: La presencia de Tiberio Silva en los dos episodios que se analizan no puede ser catalogada de mera casualidad, en la medida en que este personaje era uno de los llamados “guías” que al igual que el procesado Ramón Ropero acompañaban al cuerpo castrense en el lugar, quienes son referidos como paramilitares acorde con lo expresado entre otros por Gustavo Romero y fue quien disparó el arma que terminó con la vida de Javier Apache el 15 de noviembre.

De esta manera, la impugnante tenía la carga de explicar por qué al desvirtuar lo expresado por el Tribunal en torno a la pertenencia de Silva y Ropero a grupos paramilitares, también perdían relevancia los otros aspectos resaltados en el fallo de segundo grado, esto es, que miembros de la patrulla militar que realizó el operativo del 15 de noviembre también participaron en la masacre del 20 de diciembre y que los civiles que sirvieron de “guías” en el operativo realizado en la primera fecha, hicieron parte del grupo de homicidas, entre otros.

En estricto sentido, lo que resulta relevante a la luz del planteamiento del Tribunal no es tanto que se demuestre o no que Silva y Ropero tenían una determinada vinculación a grupos al margen de la ley, sino el hecho de que hayan acompañado a la tropa el 15 de noviembre, y, luego, hayan hecho parte del grupo de civiles y militares que perpetró la masacre, según los hechos declarados en el fallo impugnado.

De otro lado, lo expuesto por los impugnantes sobre la valoración que hizo el Tribunal de las diferentes versiones entregadas por GUARNIZO OVALLE en torno a su ubicación para el 20 de diciembre de 1992, sólo puede tenerse como alegatos propios de las instancias, ajenos a las censuras admisibles en sede del recurso extraordinario de casación. En efecto, el fallador de segundo grado hizo el mayor énfasis en que fue en la audiencia pública, mucho tiempo después de ocurridos los hechos, que el procesado recordó con mayor precisión las actividades que realizó el 20 de diciembre de 1992, lo que no coincide con lo que expresó durante la indagatoria (31 de mayo de 2004) y ante la Procuraduría, el 28 de junio de 1993.

El censor resalta que el Tribunal no valoró el tiempo transcurrido entre estas versiones, ni tuvo en cuenta “ los avatares, sufrimientos, torturas, humillaciones” por las que atravesó su defendido a raíz del secuestro de que fue víctima durante varios años, a manos de las FARC. Sus alegatos, sin duda, se orientan a exponer su punto de vista sobre la forma como la prueba debió ser valorada, pues hizo énfasis en que (i) la diferencia entre las versiones no es sobre asuntos medulares (ii) la Fiscalía, a pesar de tener los medios para hacerlo, no corroboró o desvirtuó el relato del procesado, y (iii) el cambio en las versiones “ muy probablemente tiene explicación en el transcurso de tiempo entre las narraciones, de algo así como 11 años, seis de ellos sufriendo los rigores, malos tratos y suplicios del secuestro a que fue sometido por un grupo insurgente ”.

En todo caso, el censor no explica de qué manera el tiempo y el secuestro pudieron incidir negativamente la versión entregada por GUARNIZO OVALLE en el primer semestre de 1993, sobre lo sucedido a finales de 1992. Estas razones son aplicables a lo expuesto por la delegada del Ministerio Público sobre este punto. A ello debe agregarse que la regla que según esta impugnante fue desatendida por el Tribunal (“ una persona no tiene capacidad de retener en detalle lo sucedido 11 años atrás, sobre todo cuando ha afrontado un evento tan traumático como el secuestro durante seis años ”), no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, bien porque no puede afirmarse que ese enunciado dé cuenta de la forma como casi siempre suceden ese tipo de cosas (universalidad o generalidad), ora porque parece tener más relación con el conocimiento especializado que con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. En síntesis, la Sala considera que no existe mérito para casar el fallo impugnado, como lo solicitan el defensor de GUARNIZO OVALLE y la delegada del Ministerio Público (en su primer cargo), por lo siguiente: El Tribunal explicó razonablemente por qué el testimonio de Olga Triana Sánchez es creíble, e indicó con claridad los datos que robustecen la tesis sostenida en el fallo impugnado, esto es, que los dos civiles que participaron en el operativo militar del 15 de noviembre y varios de los militares que integraron esa patrulla, entre ellos GUARNIZO OVALLE, hicieron parte del grupo que irrumpió violentamente el 20 de diciembre de 1992 en el corregimiento de Puerto Unión, y tras amedrentar, amenazar y humillar a sus habitantes, separaron a cuatro de ellos, y cuando estaban totalmente indefensos les dispararon con armas de fuego, causándoles la muerte.

Aunque los impugnantes intentaron desvirtuar de diferentes maneras la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, finalmente se estableció la inconsistencia de sus argumentos y la forma como trasgredieron el principio de corrección material con varios de sus asertos. Entre lo anterior se destaca que edificaron varias de sus censuras sobre una versión desdibujada de los argumentos del Tribunal.

Por ejemplo, le atribuyeron, sin ser cierto, que: (i) no analizó en su integridad las versiones de la testigo Olga Triana ni tuvo en cuenta las inconsistencias entre las mismas; (ii) tergiversó el contenido de la orden militar que dio lugar al operativo del 15 de noviembre de 1992; (iii) concluyó que de la participación de Tiberio Silva y Ramón Ropero en la masacre, necesariamente se deduce que los integrantes de la patrulla militar que adelantó el procedimiento del 15 de noviembre participaron en los homicidios ocurridos el 20 de diciembre;

(iv) hizo la conexión entre los eventos del 15 de noviembre y del 20 de diciembre, sólo o principalmente a partir de la militancia de Silva y Ropero en grupos al margen de la ley, entre otros. De otro lado, trataron de demostrar que los testimonios que en su sentir no fueron valorados por el Tribunal, desmienten “ a una sola voz ” el relato de la testigo Triana Sánchez.

Sin embargo, lo que finalmente se pudo constatar es que las personas que presenciaron aquellos fatídicos hechos tuvieron una percepción diferente de varios detalles, al punto que los testigos referidos por los impugnantes también se contradicen entre sí frente a los aspectos relacionados en sus escritos. Es evidente que esas diferentes percepciones sobre los pormenores de lo ocurrido no indican que los testigos hayan faltado a la verdad, sino que tuvieron percepciones diferentes según las particularidades de sus vivencias.

Aunado a los yerros en el análisis de las supuestas trasgresiones a las máximas de la experiencia, finalmente los impugnantes, como bien lo anota el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se limitaron a exponer sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada y pretendieron revivir debates propios de las instancias, desconociendo lo expuesto por esta Corporación desde tiempos inmemoriales en el sentido de que [e]l recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. (CSJ AP, 18 Agos. 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).

Segundo cargo de la demanda presentada por la delegada del Ministerio Público: violación directa de la ley sustancial. El cargo está llamado a prosperar, porque es palmario que el fallador de segundo grado incurrió en un error en la selección de la normatividad que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la pena. Los argumentos impuestos por la impugnante frente a este aspecto son tan claros como los que expone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

En efecto, para cuando ocurrieron los hechos estaba vigente el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 324 consagraba la pena de prisión de 16 a 30 años para el delito de homicidio agravado. Es cierto que la pena prevista para este delito fue aumentada drásticamente en la Ley 40 de 1993 (40 a 60 años), pero también lo es que esta normatividad, por obvias razones, no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos (20 de diciembre de 1992).

Luego, la Ley 599 de 2000 de nuevo modificó los límites punitivos para el delito de homicidio agravado y los fijó en 25 años, el mínimo, y 40 años, el máximo. Estas penas fueron aumentadas en la Ley 890 de 2004. Es evidente que cuando el Tribunal optó por aplicar, por favorabilidad, el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, lo hizo bajo el errado convencimiento de que la pena vigente para cuando ocurrieron los hechos era de 40 a 60 años de prisión, esto es, asumió que la reforma introducida con la Ley 40 de 1993 estaba vigente en diciembre de 1992.

Con ello, como bien lo anotan la impugnante y el delegado del Ministerio Público que emitió el concepto en el trámite del recurso de casación, se violó flagrantemente el principio de legalidad de la pena, lo que, sin duda, debe ser corregido por la Corte. Para tasar la sanción según el ámbito punitivo que corresponde, la Sala tendrá en cuenta los mismos criterios utilizados por el Tribunal, por hallarlos razonables y ajustados a derecho.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 (antes de la reforma introducida por la Ley 40 de 1993), los cuartos de movilidad quedan de la siguiente forma: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto 192 a 234 meses 234 meses y un día a 276 meses 276 meses y un día a 318 meses 318 meses y un día a 360 meses Conforme se expone en el fallo impugnado, la ausencia de antecedentes penales, consagrada como circunstancia de menor punibilidad en el artículo 55, numeral primero, de la Ley 599 de 2000, y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, obligan a establecer la pena dentro de los rangos del primer cuarto, según lo establecido en el artículo 61 ídem.

En consonancia con lo expresado en el fallo impugnado, al procesado PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE se le impondrá la pena de 234 meses de prisión por uno de los homicidios, que corresponde al máximo de lo previsto en el primer cuarto de movilidad, en atención a la atrocidad de la acción, la intensidad del dolo, el mayor daño causado a quienes “ tuvieron que presenciar el ajusticiamiento de sus familiares ”, y el rol que desempeñaba el procesado para cuando ocurrieron los hechos.

Esta pena será incrementada en 60 meses por los otros tres homicidios, conforme lo estableció el juzgador de segundo grado. Este aspecto de la sentencia no será modificado, básicamente por dos razones: (i) el incremento de la pena por los otros tres homicidios, según se lee en el fallo, se estimó bajo criterios diferentes a la aplicación de un determinado porcentaje a la pena prevista para el delito tomado como base para el cálculo de la sanción, y (ii) el juez hizo un incremento de 20 meses por cada homicidio, lo que, incluso a la luz de la sanción prevista en el Decreto 100 de 1980 (antes de la reforma introducida por la Ley 40 de 1993), resulta bastante favorable para el procesado habida cuenta de la gravedad y modalidad de los delitos por los que fue condenado.

En consecuencia, la Sala casará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar que la pena de prisión procedente para el procesado PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE es de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantendrá incólume, bajo el entendido de que el cambio introducido en el monto de la pena de prisión lejos está de afectar las conclusiones del Tribunal en torno a la improcedencia de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

No es necesario analizar la situación del procesado RAMÓN ROPERO en lo concerniente al monto de la pena, porque su deceso fue acreditado en el expediente y, en consecuencia, se debe declarar extinguida la acción y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento en lo que a él respecta. El deceso de RAMÓN ROPERO fue anunciado por la delegada del Ministerio Público desde que interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo que anexó copia de la respectiva acta de defunción. En auto del 22 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio difirió la decisión frente a la muerte del procesado ROPERO, hasta que se allegara “ copias auténticas de la diligencia de inspección a cadáver y demás elementos que sirvan para identificar el cadáver ” de este procesado.

El ocho de mayo del mismo año se ordenó remitir la actuación a la Corte para el trámite del recurso extraordinario de casación. El 22 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el acta de inspección técnica al cadáver de RAMÓN ROPERO (f 10, cuaderno CSJ), así como el acta de la respectiva necropsia (f. 16 ídem), lo que se aúna al registro civil de defunción correspondiente a este procesado, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 207 cuaderno segunda instancia).

En todos estos documentos consta que RAMÓN ROPERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.225.026, falleció el 11 de junio de 2012. Estos datos coinciden con la identificación del procesado en los fallos de primera y segunda instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No casar el fallo recurrido, por el cargo presentado por el defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y por el primer cargo de la demanda de casación instaurada por la delegada del Ministerio Público.

Segundo: Casar parcialmente el fallo impugnado, por el segundo cargo presentado por la Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio, en el sentido de declarar que la pena de prisión procedente para el procesado PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE es de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.

Tercero: Declarar extinguida la acción penal frente al procesado RAMÓN ROPERO, por haberse acreditado su muerte, y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento en lo que a él respecta. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Negrillas fuera del texto original. � Negrillas fuera del texto original. � Negrillas fuera del texto original. 1 PAGE 58