Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP4981-2019 Radicación No. 53205 Acta 302 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Edgar Rafael Navarro Quintero contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.
HECHOS: Dado el operativo militar desplegado el 29 de julio de 2006 contra las autodefensas que operaban en el municipio Sabanas de San Ángel-Magdalena, documentos incautados en el mismo dieron cuenta de la posible colaboración que, a ese grupo, prestaron servidores públicos del INCORA con sede en dicho departamento. Se estableció así que en el municipio de Chibolo-Magdalena durante los años 2000 a 2003, funcionarios de esa entidad, tras decretar la caducidad de la adjudicación de algunos predios pretextando el abandono de sus adjudicatarios, posteriormente los asignaron a personas cercanas al referido grupo al margen de la ley, sin considerar la situación de violencia y desplazamiento forzado que se vivía en la región. Dentro de tales funcionarios se hallaba Edgar Rafael Navarro Quintero quien en su condición de director regional del Incora, suscribió actas y expidió resoluciones para decretar la caducidad de ciertas adjudicaciones y realizar unas nuevas, omitiendo cualquier consideración por las circunstancias ya mencionadas, sin que además y ya en condición de liquidador de la entidad, en relación con algunos predios como La Unión, Vayan Viendo, El Revolcón, La Envidia, Las Mercedes, Los Mellos, Lucianita y Tamacá, entregara su historial documental al nuevo ente que la sustituía, esto es el INCODER.
De esa manera se permitió y avaló que el grupo armado al margen de la ley, comandado por alias “Jorge 40” se apropiara de terrenos ubicados en ese municipio y sus alrededores, como La Adriana, La Lucha, La Fe, La Confianza, Las Cuatro Hermanas, El Milagro, El Delirio, El Comienzo, Dios Te Dé, Dios Bendito, Así Quiso Dios, La Reformita, La Virgen, Las Cachacas, Las Malvinas, Las Margaritas, Mi Destino, San José y El Embudo, no obstante que durante ese período se produjo un desplazamiento masivo de campesinos por acción del ilegal grupo.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Asumido el conocimiento de tales hechos por la Fiscalía General de la Nación, se adelantó en principio una investigación previa para luego abrirse sumario, al cual fue vinculado, entre otros, mediante indagatoria Edgar Rafael Navarro Quintero a quien, en resolución del 31 de mayo de 2011, se le definió la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
El mérito de la instrucción fue calificado el 11 de septiembre de 2012, acusándose, entre otros, a Edgar Rafael Navarro Quintero como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado al margen de la ley; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.
Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por algunos defensores. El de Navarro Quintero también interpuso ese recurso, declarado desierto por extemporaneidad en resolución del 28 de enero de 2013, mientras que a los demás les fue otorgado. A su vez, contra la no concesión de la alzada, el defensor de Navarro Quintero interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa en providencia del 22 de febrero de 2013.
En esas condiciones, conoció la Fiscalía de segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por los otros defensores contra la resolución acusatoria, en virtud de los cuales fue confirmada en decisión del 31 de mayo de 2013. 3. Así ejecutoriada la acusación en esta última fecha, la consiguiente etapa de la causa correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante quien, el 1º de noviembre del mismo año, el acusado Edgar Rafael Navarro Quintero, coadyuvado por su defensor, manifestó expresamente su “deseo libre y voluntario” de acogerse a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, en auto del 20 de diciembre de 2013, el despacho de conocimiento, dada la etapa procesal en la cual se hizo la precedente solicitud, tuvo por acta de formulación de cargos la acusación proferida en contra de Navarro Quintero y dispuso la ruptura de la unidad procesal a efectos de dictar en contra de éste la sentencia anticipada por él solicitada. 4.
El asunto pasó entonces, por resolución del Consejo Superior de la Judicatura, al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Santa Marta, quien profirió fallo anticipado el 31 de agosto de 2015, a través del cual condenó a Edgar Rafael Navarro Quintero a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 4.733 salarios mínimos mensuales legales como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.
El fallo del a quo fue impugnado por el defensor del procesado, por no haberse resuelto una petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio, en tanto se lesionó así el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias preparatoria y otra de formulación de cargos a causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado subrogado penal alguno. En tal virtud, el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó en su integridad a través del que profiriera el 5 de febrero de 2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación a la garantía de no autoincriminación y consecuentemente al derecho de defensa, en la medida en que aquella lo fue sin que el acusado hubiese manifestado su aceptación total o parcial de los cargos contenidos en la calificación sumarial.
Es que, afirma, si el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, correspondía al juzgador imprimir el trámite correlativo convocando a una audiencia en la cual, formulados los cargos, el encausado manifestare su voluntad de aceptarlos en todo o en parte. Tal ritualidad, agrega, no constituye ningún dislate si se advierte que en los despachos judiciales esa era la práctica, por demás reconocida en alguna jurisprudencia de la Corte, en hipótesis de sentencia anticipada después de formulada la acusación. Aunque también es cierto que, de conformidad con otra línea jurisprudencial, en tales casos no era necesaria la realización de audiencia de formulación de cargos, sí lo era la manifestación del acusado acerca de la aceptación de los mismos a través de un escrito en el que quedare expresa su decisión frente a todos ellos o algunos. Por tanto, ya en audiencia o por escrito, era imperativo que el procesado manifestara si aceptaba, total o parcialmente, los cargos contenidos en la acusación, sin que fuera suficiente la simple solicitud de acogerse a sentencia anticipada toda vez que ésta no implica una aceptación en los términos que se echan de menos. En esas condiciones, según se desprende del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, una es la solicitud de acogimiento a ese trámite simplificado y otra la admisión de responsabilidad por la aceptación de los cargos; por lo primero no era imperativa la realización de una audiencia u otro trámite especial, pero por lo segundo sí era obligatorio que el acusado manifestara, en audiencia o por escrito, su aceptación de responsabilidad y si ello lo era por todos los delitos objeto de acusación o sólo por algunos. Lo anterior se hace aún más patente para el defensor si se considera que después de formulada la acusación, era viable la aceptación parcial de los cargos.
Por tanto, la manifestación de acogerse a sentencia anticipada mal puede equivaler a admisión de responsabilidad por la totalidad de los mismos y por eso resultaba indispensable que el interesado se pronunciara expresamente en uno u otro sentido. En este evento, el procesado, con la coadyuvancia de sus defensores, presentó un escrito indicando su deseo de acogerse a sentencia anticipada y solicitando se fijara fecha para la respectiva diligencia, pero en ninguna parte señaló que aceptaba los cargos formulados en la acusación, o algunos de éstos, ni se realizó una audiencia o se levantó un acta con ese propósito, por manera que el trámite para esos efectos se quedó solo en la petición, desconociéndose que la segunda parte del rito resultaba esencial, según lo ha establecido la Corte para aquellos casos en que la solicitud de sentencia anticipada se plantea antes de producirse la acusación. Por eso, afirma, se equivocó el juzgador de primera instancia cuando, hecha la solicitud por el enjuiciado, profirió el auto del 20 de diciembre de 2013 disponiendo la ruptura de la unidad procesal bajo el argumento, infundado por demás, de que el procesado manifestó su voluntad de aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía, expresión esta que no se advierte realizada en ninguna parte del petitorio.
Otro tanto ocurrió en el fallo de primer grado, pues se tuvo como suficiente para entender aceptados todos los cargos, la manifestación de voluntad de acogerse a sentencia anticipada, sin que en verdad hubiere una expresión en tal sentido. Y también en el proferido por el ad quem, porque no solo se supuso que el acusado había suscrito acta para acogerse a sentencia anticipada en la totalidad de los punibles, sino que además se tuvo la simple petición como aceptación de responsabilidad por todos los delitos discriminados en la acusación. Tal irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso y el derecho de defensa en su garantía de no autoincriminación, ocurrió a partir del precitado auto del 20 de diciembre de 2013, luego desde allí debe declararse la invalidez de lo actuado, como así lo solicita a consecuencia de que se case el fallo recurrido, máxime que no concurre ninguno de los principios que orientan la convalidación de nulidades.
Segundo cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal primera de casación denuncia el censor la violación directa de la ley sustancial por quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado. Es que, afirma, dados los elementos típicos de ese punible, el comportamiento del acusado no encuadra en ellos en la medida en que no ejecutó el verbo rector, tampoco fue el generador del desalojo forzado de que fueron víctimas los iniciales adjudicatarios, mucho menos cuando los predios fueron abandonados por éstos, ante la ola de violencia, durante los años 1996 a 1998, pero las actas de caducidad cuestionadas fueron suscritas en el 2002, luego mal podía desplazarse a quien ya se encontraba en situación de desplazamiento.
Por igual se encuentran ausentes la concreción de los ingredientes descriptivos del tipo toda vez que el acusado en ningún momento ejecutó acciones coactivas, arbitrarias o violentas; la expedición de las 16 Resoluciones que se le reprochan lo fueron dentro de los parámetros de la legalidad, la buena fe y el principio de confianza, tanto que se suscribieron el primer día que se desempeñó como gerente encargado y se hallaban antecedidas de estudios de campo efectuados por otros funcionarios.
Además, incurrió el Tribunal en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, al dar por sentada la figura de la coautoría con las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que medie prueba que acredite dicha confabulación. Solicita en consecuencia se case parcialmente el fallo recurrido para que, en su lugar, se absuelva al procesado por la comisión del delito de desplazamiento forzado.
Tercer cargo: También de manera subsidiaria y con sustento en la causal primera, denuncia ahora el demandante la infracción directa de la ley en tanto se conculcó el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 pues, no obstante la manifestación del acusado de acogerse a sentencia anticipada, el juez tenía la obligación de realizar una valoración probatoria exhaustiva que le permitiera llegar al grado de certeza legalmente exigido para condenar, de modo que mal podía sentenciar con base exclusivamente en el dicho o en la aceptación de los cargos realizada por el procesado.
En este caso, dice, el fallo anticipado se fundó en la indagatoria del sindicado, en su hoja de vida y en los actos administrativos por él suscritos para deducirle responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, pero ninguno de sus elementos objetivos puede entenderse demostrado con tales medios de convicción, por manera que no existe ninguno que establezca plenamente la existencia de un acuerdo de voluntades entre el enjuiciado y las autodefensas.
Para suplir esa deficiencia el juzgador defirió un descomunal valor probatorio a las resoluciones de caducidad cuestionadas, expedidas con sujeción a la ley, sin que, de otra parte, fuera viable tenerse como prueba el conocimiento que el acusado pudiera revelar acerca de la situación de violencia en la región Si la sentencia, concluye, no hubiese violado indirectamente la ley a causa de los falsos juicios de identidad en que incurrió al sopesar los medios probatorios y hubiera valorado su insuficiencia, no habría condenado por el delito de concierto para delinquir, sino absuelto al procesado, como así lo solicita a consecuencia de que se case parcialmente.
Cuarto cargo: De nuevo, con base en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por desconocimiento del principio de confianza, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000, en tanto la causalidad no basta por sí sola para imputar jurídicamente un resultado punible.
Las resoluciones de caducidad cuya expedición se le reprocha al procesado fueron el fruto de una serie de actuaciones previas, como visitas de campo y recepción de pruebas, realizadas por los funcionarios del grupo de gestión del respectivo municipio, de modo que cuando le llegaron a su escritorio, el primer día como gerente encargado del Incora, aquellas ya iban proyectadas por la asesora jurídica de la entidad.
Por tanto, si se calló la verdad respecto a la causa del abandono de los predios, tal omisión solo podía atribuirse al funcionario encargado de aquellas actuaciones, luego no era al acusado a quien correspondía verificar las condiciones en que se hallara el inmueble. El conocimiento que tenía el procesado sobre la notoria presencia de las autodefensas en la región no era motivo para suspender o negar un proceso de caducidad y adjudicación. El trámite en el cual tales decisiones se adoptaban revela la asunción de unos roles por cada uno de los funcionarios que en el mismo intervenían, por tanto, la labor del enjuiciado se encontraba signada por el compromiso inequívoco de idoneidad de la información que sustentaba el proyecto de resolución, más cuando se trataba de una estructura jerárquica de trabajo donde primaba la confianza en pro de una labor pública en favor de la sociedad.
En este asunto el fallador no consideró que no bastaba la mera firma de las resoluciones para determinarla como causa del punible, ni que hacía falta un estudio minucioso de las circunstancias que condujeron a ella, pues evidentemente su actividad se fundaba en el principio de confianza que como superior depositaba en el inferior, atendidas las divisiones de trabajo y la delimitación de roles.
En ese orden es evidente la falta de alcance de los supuestos fácticos del punible de falsedad documental, porque su único referente causal son las resoluciones de caducidad, la indagatoria, la aceptación de cargos y el conocimiento privado sobre la situación de orden público de la región. Por eso, demanda se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la censura no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que el juez de primera instancia haya procedido a dictar sentencia anticipada sin levantar previamente un acta u otro documento adicional.
Dados los incisos 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 la manifestación de acogerse a sentencia anticipada la efectuó el acusado con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, luego el trámite a imprimirse era el previsto en el inciso 6 de la misma norma el cual no exige la confección de un acta, ni otro requisito adicional, por cuanto los cargos formulados ya lo habían sido precisamente a través del calificatorio, debidamente notificado a él y su defensa.
El acto que reclama el censor es propio de la etapa sumarial, justamente porque en ella no hay todavía un pliego de cargos, no cuando ya se ha proferido resolución de acusación pues, en este caso el procesado no sólo conoció los que se le imputaron, sino que en relación con los mismos expresó su voluntad de acogerse al trámite abreviado. La interpretación del citado inciso indica que, hecha la solicitud en la fase del juicio, ha de procederse a dictar sentencia cuando se aceptare la responsabilidad por todos los cargos, luego el juez actuó correctamente al proferir el fallo conforme con los contenidos en la acusación, porque no encontró duda en el tenor literal de la manifestación, ni ésta fue condicionada a una aceptación parcial, o al rechazo de algunos de ellos.
No es cierto que el juez debiera auscultar más la voluntad del procesado, indagando si aceptaba o no responsabilidad por todos los delitos materia de acusación ya que la solicitud no permitía suponer que fuera parcial. Segundo cargo: En concepto del Delegado, igual suerte de improsperidad corre la segunda censura por cuanto, aunque es cierto que las resoluciones de caducidad cuestionadas fueron suscritas a partir de 2002 y el desplazamiento físico de las víctimas ocurrió desde 1998, no menos lo es que el punible de concierto para delinquir por el cual se acusó lo fue en la modalidad de promover, lo que significa que el acusado hacía parte de la organización al margen de la ley.
Por demás era un hecho notorio, conocido por el procesado, que las víctimas estaban siendo desplazadas de sus propiedades porque el grupo ilegal necesitaba acrecentar su acción territorial, labor en la cual aquél colaboró activamente toda vez que prevalido de posición estratégica en el Incora expidió los documentos que aseguraban la apariencia de legalidad del ilícito.
Ahora, dados los términos de la acusación, aceptada por el procesado, ha de concluirse que no se trató simplemente de un aporte a un hecho consumado, según lo pretende hacer ver el censor, sino de una contribución decidida y eficaz del entonces gerente del Incora para dar apariencia de legalidad a un hecho viviente como era el desplazamiento, de modo que con las cuestionadas resoluciones se impedía y material y jurídicamente se imposibilitaba el retorno de los desplazados a sus parcelas, lo cual significa que sí hubo una contribución y un aporte eficaz para la consumación del precitado delito.
Tercer cargo: Contrario a la infracción revelada en este reparo, encuentra el Ministerio Público que la sentencia del a quo hizo una reseña de todas las pruebas obrantes en el proceso, mismas que condujeron a obtener la certeza de que el procesado era responsable de la comisión de los delitos materia de acusación. Además, la calificación sumarial hizo relación al hecho conocido y notorio de que en la región más de 100 predios pertenecientes al municipio de Chibolo fueron adjudicados irregularmente, así como a la abundante documentación oficial generada por el Incora referente a la caducidad de las adjudicaciones previas y la realización de otras con datos falsos tendientes a favorecer al líder del grupo ilegal, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.
Quedó establecido que la mayoría de asignaciones se hicieron en el 2003 y que de tales hechos era conocedor el acusado, no solo porque era habitante de la región, sino también antiguo funcionario de la entidad con amplia comprensión de los trámites que se adelantaban en el Incora y luego en el Incoder, tanto que ocupó el cargo más alto hasta su liquidación. La expedición de esas resoluciones decretando la caducidad de las adjudicaciones, con las cuales, consignadas falsedades ideológicas, se posibilitó el despojo de los predios, obedeció a un acuerdo con el dirigente del grupo ilegal en tanto a los funcionarios, incluido el procesado, se les solicitó no estropear lo que venía funcionando en favor de la organización armada, lo cual acredita el concierto para delinquir, cuya comisión fue aceptada por el enjuiciado.
Luego, queda claro que la aceptación de responsabilidad no lo fue solo por la expresión libre y espontánea del acusado, sino por su conocimiento de la prueba que en su contra militaba, por eso el cargo no puede prosperar. Cuarto cargo: Ninguna infracción observa el Delegado en relación con el principio de confianza, porque, aunque es evidente que formalmente había una distribución del trabajo cuyo producto final era determinar si se adjudicaba o no un predio, o se declaraba su caducidad, lo cierto es que los funcionarios que intervenían en el trámite estaban mancomunados precisamente para omitirlo y plasmar mendacidades, todo con el objetivo de cumplir el acuerdo con la organización ilegal.
En esas condiciones, los medios de prueba cuya indebida valoración denuncia el censor, no tenían, ni podían tener el alcance que éste pretende acerca de que el acusado carecía de la capacidad material, jurídica y funcional para revisar la legalidad de las recomendaciones del comité o de las mismas pruebas recaudadas previamente a la determinación de caducidad o adjudicación pues, uno es el caso en el cual los acuerdos y documentos son elaborados y verificados precedentemente por otras instancias de la entidad y otro, muy diverso que, por dicha razón, el funcionario estuviera imposibilitado para evitar la afectación del documento.
Por tanto, no se advierte en las conclusiones del fallo impugnado desconocimiento o cercenamiento de prueba alguna, sino la estricta cualificación de las responsabilidades funcionales y legales a cargo del procesado, sin que, de otro lado, el análisis del casacionista las logre desvirtuar en la medida en que el elemento de prueba cuestionado carece de capacidad para exonerar al encausado de su deber de intervenir positiva o negativamente en el proceso de convalidación del acto al cual concurrió funcionalmente en cuanto representante de la entidad pública que lo emite, mucho más si tuvo la oportunidad y la capacidad real de estudiar el documento, por manera que ante las evidencias y la notoriedad de los sucesos era viable determinar que el abandono de los bienes no se debía a renuncia de los adjudicatarios, sino al desplazamiento ejecutado por el grupo ilegal.
En esas circunstancias la responsabilidad del procesado no dimanó del recortado o indebido análisis de la prueba, sino del estudio del contenido manifiestamente ilícito de los documentos y de la confrontación de su experiencia, su formación especializada y el deber funcional a su cargo, todo lo cual podía fundamentar un debido análisis, que no se hizo, para detectar la ilegalidad del trámite puesto a su aprobación. En consecuencia, como esta censura tampoco puede prosperar, solicita el Ministerio Público, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto el derecho de impugnación se ejerce por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada, lo cual a su turno determina la ausencia o no de interés para recurrir, no menos lo es que al mismo se renuncia cuando a pesar de lo desfavorable de la providencia, ésta es consentida por el interesado, como que por virtud del artículo 337 inciso 2º del Código General del Proceso, aplicable por integración, el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de ahí que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a que la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, excepto cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades.
Es que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga es requisito indispensable que el aspecto generante de disenso haya sido en su oportunidad objeto de apelación porque, denunciándose en sede casacional errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un pronunciamiento inexistente por no haber sido provocado frente a la limitada competencia del funcionario de segunda instancia. 2.
Además, en tratándose de sentencias anticipadas, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 limita el interés para recurrir cuando el impugnante es el procesado o su defensor, a determinados temas como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la privativa de libertad y la extinción del dominio sobre bienes, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de lo previamente aceptado.
Es que, dado el principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por aceptación de los cargos formulados, la defensa no tiene legalmente posibilitado debatir aspectos diversos a los señalados, porque esto equivaldría a desconocer lo que ya se ha admitido, en patente contraposición a axiomas como el de la seguridad jurídica o la preclusión de los actos procesales. 3.
Dados los anteriores supuestos, ostensible se haría, en un doble sentido, la carencia de interés en la demanda que se examina y más específicamente en los cargos propuestos con fundamento en la causal primera de casación, no así en el primero por cuanto, postulado por vía de nulidad, constituye la excepción ya mencionada. En efecto, consistente con el trámite impreso al acogimiento a sentencia anticipada, el entonces defensor impugnó la de primera instancia por no haberse resuelto una petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio; por declararse precisamente la deserción del citado recurso en tanto, en su sentir, se lesionó así el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias preparatoria y otra de formulación de cargos a causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado subrogado penal alguno. Sin embargo, el defensor demandante en casación, desconociendo tales temas de impugnación, cuestionó no solo la aducida irregularidad del trámite del fallo anticipado, sino que a través de los tres últimos reparos discutió, por senda de la violación directa de la ley, la tipicidad de los delitos objeto de acusación y condena, así como la valoración probatoria que condujo a determinar la responsabilidad de su prohijado, todo lo cual evidencia que, salvo el disentimiento en torno al trámite del acogimiento a sentencia anticipada y dados aquellos aspectos de inconformidad, el ad quem no tuvo oportunidad, por su competencia limitada, de pronunciarse sobre los que ahora se incluyen en la demanda de casación. Carencia de interés que igualmente se advertiría por tratarse el impugnado de un fallo anticipado, en relación con el cual, sólo cabía plantear inconformidades en las materias legalmente precisadas y excepcionalmente situaciones de invalidez, como se hizo en el primer cargo. 4.
Procede entonces examinar de fondo el primer reparo en la medida en que fue propuesto por vía de nulidad, empero, en esta labor, bien se advierte, como lo señala el Ministerio Público, cuán infundado resulta. En efecto, pretende el censor, sin que sea una exigencia legal o un condicionamiento de validez que, durante la etapa del juicio, a manera de lo que legalmente se dispone en la Ley 600 de 2000 cuando se trata de la fase instructiva, se escuche imperativamente al petente de sentencia anticipada para que diga, ya en audiencia o por escrito, si acepta o no los cargos formulados en la acusación, todos o algunos de ellos.
Sin embargo, examinado el contenido del artículo 40, ningún requerimiento se observa al respecto, mucho menos cuando allí se precisan los momentos en que es posible acudir al mecanismo, diferenciados a partir de un pliego de cargos o una acusación formal y materialmente considerada, inexistente en el sumario y obrante y en firme como punto de partida del juicio.
Así, si el procesado, luego de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede en firme la clausura del sumario, decide someterse al trámite de sentencia anticipada previsto en la Ley 600 de 2000, corresponde al Fiscal, si lo considera necesario, ampliar la indagatoria y practicar pruebas en un determinado plazo, tras lo cual o después de la respectiva solicitud, debe extender un acta en la que conste la formulación de los cargos y la aceptación que de los mismos haga el sumariado, acta que, además de constituir la acusación, viabiliza la remisión del proceso al juez de conocimiento para que profiera el fallo correspondiente.
Pero, si pasada esa oportunidad, el ahora acusado decide acogerse a ese mecanismo, hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, basta simplemente con que así lo manifieste, precisando, eso sí, si tal pretensión lo es en relación con alguno o algunos de los delitos. Si no condiciona su acogimiento, ha de entenderse que su aceptación es de todos los cargos formulados en la acusación, como se deduce del inciso 5º del precitado artículo 40.
Por cuanto en la etapa del juicio ya existe un pliego de cargos, no se hace necesario, según equivocadamente lo pretende el censor, que se escuche al acusado y ni siquiera practicar pruebas como sí es posible en el evento de que el acogimiento a sentencia anticipada se produzca en el sumario, precisamente porque allí, se reitera, no hay una acusación formal y materialmente considerada, ni, salvo lo señalado en la definición de situación jurídica, en aquellos casos donde sea obligatoria, se conocen cuáles serían los cargos, por eso, desde luego, se hace indispensable que la Fiscalía los formule y levante un acta de ello y de su aceptación por parte del sindicado.
Pero, cuando el acusado decide acogerse a ese mecanismo en la etapa del juicio se sobreentiende que, formulados los cargos en la acusación debidamente ejecutoriada, es a ellos y a ninguno más, a los que se refiere, por eso es que su manifestación debe entenderse en principio, en relación con todos los contenidos en la calificación sumarial, a no ser que su petición la delimite a algunos de los delitos que se le atribuyan, caso en el cual ha de afirmarlo así en su escrito, por manera que si no lo hace, se repite, debe entenderse que pide ser sentenciado de manera anticipada por todos los cargos discriminados en la acusación, salvo que la solicitud resulte ser ambigua o confusa, pues en tal caso sí resultaría aconsejable la intervención del juez, como aconteció en los asuntos que con apoyo jurisprudencial citó el censor, en aras de dar claridad y eventual delimitación a la pretensión del procesado. 5.
En este proceso, el acusado, luego de proferida y ejecutoriada la acusación y antes de que se celebrara la audiencia preparatoria, manifestó por escrito y coadyuvado por sus defensores, principal y suplente, su deseo libre y voluntario de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, manifestación que además de clara, no fue condicionada en modo alguno, luego debía entenderse, como lo hizo correctamente el a quo, que la petición lo era en relación con todos los cargos formulados en la acusación. En esas condiciones, ninguna irregularidad se configuró por no haberse escuchado al petente del fallo anticipado o precisado explícitamente si su aceptación era parcial o total y, en consecuencia, según lo relieva el Ministerio Público, el cargo no puede prosperar. 6.
Ahora bien, dados los restantes reparos formulados con sustento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no obstante que, en oposición a lo ya considerado en acápites anteriores, se estimare superada la ausencia de interés, no se observa que alguno de los mismos tenga vocación de éxito. Así, si se trata de violación directa de la ley sustancial por quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado, a pesar de que las resoluciones de caducidad de las adjudicaciones las emitió el procesado a partir de 2002 cuando el desplazamiento físico se había producido sucesivamente desde 1998, eso no revela en manera alguna y en contra de lo argüido por el censor, que aquél no haya participado en la ejecución del punible mencionado.
Es que, haciendo el acusado parte del grupo armado ilegal y siendo su labor la de promoverlo y específicamente la de solidificar su presencia territorial, no era necesario que personalmente ejecutara actos de violencia o de coacción para que un sector de la población cambiare su lugar de residencia. Dado que en esas condiciones existía una coautoría, con división de tareas, el que personalmente el acusado no hubiere ejecutado cada uno de los elementos descriptivos del tipo no lo exime de responsabilidad, mucho menos cuando su función fue la de dar apariencia de legalidad a una acción ilícita desde el cargo que entonces ocupaba, por manera que con la arbitraria suscripción de las resoluciones de caducidad de las adjudicaciones legalmente hechas a los pobladores, de una parte y las de adjudicación efectuada a miembros del grupo armado, de otra, logró la consumación de ese desplazamiento en la medida en que así resultaba un imposible físico y jurídico que los perjudicados retornaran a sus predios ya entonces adjudicados a las autodefensas, a sabiendas de que el abandono de los inmuebles ocurrió precisamente por la acción violenta del grupo ilegal.
Tampoco se advierte conculcado el principio de necesidad de la prueba referido en el tercer reproche, pues examinado el contenido de la sentencia de primera instancia en él se hace una suficiente valoración probatoria y fáctica, sin limitarse exclusivamente a la aceptación de cargos; así por demás lo entendió el a quo al señalar que “con todo y que el acogimiento a cargos en el presente caso restringe la realización de las audiencias preparatoria y pública, es deber del funcionario judicial ceñirse a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el cual enseña que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
En ese orden, a partir de la indagatoria del sindicado, de prueba documental constituida por las resoluciones de caducidad y adjudicaciones e indiciaria, principalmente, estructurada por el desempeño del acusado en diversos cargos en la Regional del Incora desde 1981 hasta 2006 y especialmente el de gerente entre el 21 de noviembre de 2000 y el 13 de marzo de 2001 y entre el 10 y el 31 de diciembre de 2002; el conocimiento que él tenía de la notoria situación de violencia y desplazamiento que se vivía en la zona; el modo en que operaba el grupo ilegal y las motivaciones mismas de los cuestionados actos administrativos, el sentenciador encontró no solamente acreditados cada uno de los delitos objeto de acusación, sino también la responsabilidad que por los mismos se imputaba al acusado Navarro Quintero.
Por tanto, sostener, como lo hace el censor de manera equivocada, que la sentencia se fundó exclusivamente en la aceptación de los cargos, desconoce no solamente que para esos efectos el juzgador se basó en prueba documental y en la indagatoria del procesado, sino que además lo hizo desde la construcción de una serie de indicios, todo lo cual en conjunto permitió concluir que el enjuiciado fue coautor de los punibles por los cuales se le convocó a juicio.
Finalmente, tampoco se aprecia desvirtuado el punible de falsedad documental, so pretexto de que, dado el principio de confianza, el acusado simplemente suscribió las cuestionadas resoluciones precedidas por una serie de actuaciones previas, como visitas de campo y recepción de pruebas, realizadas por los funcionarios del grupo de gestión del respectivo municipio, de modo que cuando le llegaron a su escritorio aquellas ya iban proyectadas por la asesora jurídica de la entidad, pues, a no dudarlo, funcionalmente él era el responsable de su emisión y como tal le concernía constatar su veracidad, mucho más cuando era bien conocedor de la situación de orden público que se presentaba en la zona y que el desplazamiento de los campesinos no era un acto voluntario sino motivado por la violencia que en su contra ejercía las autodefensas.
Aunque formalmente existiera en la entidad una distribución de roles en orden a establecer la motivación de la caducidad de una adjudicación o asignar un predio, los hechos objeto de juicio revelan que la entidad fue puesta a disposición de los fines delictivos del grupo armado ilegal, de modo que la suscripción final del documento por el acusado no era más que el formalismo para la legalización de una situación delictiva que tenía como propósito despojar a los campesinos de los bienes que otrora les habían sido adjudicados, para hacerse a los mismos bajo una fachada de espuria legalidad.
El acusado, por demás, en su condición de gerente tenía la capacidad material, jurídica y funcional de revisar la legalidad de las recomendaciones del comité o de las mismas pruebas recaudadas previamente a la adopción del acto administrativo, mucho más cuando, se ha reiterado, era suficientemente conocedor de las circunstancias en que se había producido el desplazamiento de los adjudicatarios originales.
Por tanto, como lo señala el Ministerio Público, la responsabilidad del procesado no emanó de la indebida aplicación de normas, ni de un errado examen probatorio, sino del estudio del contenido manifiestamente ilícito de los documentos y de la confrontación de su experiencia, su formación especializada y el deber funcional a su cargo, todo lo cual podía fundamentar un debido análisis, que no se hizo, para detectar la ilegalidad del trámite puesto a su aprobación. En consecuencia, como ninguno de los reparos formulados prospera, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 29