Acción de Revisión C.U.I: 110010202400020160106000 Radicación 48241 Julio César Ardila Torres josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4957-2021 Radicación n° 48241 (Aprobado acta nº 291) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de Julio César Ardila Torres, con base en los ordinales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 27 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena impuesta al mencionado el 13 de enero de 2009, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautor de los delitos de homicidio agravado y de concierto para delinquir.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga así: “Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.
Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS. En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego.
Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista”[footnoteRef:1]. [1: Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009, condenó a Julio César Ardila Torres –entre otros–[footnoteRef:2] a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir[footnoteRef:3]. [2: Igualmente fueron condenados FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN.] [3: Folios 139 a 158, cuaderno 1 revisión.] La anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:4], sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de 2011[footnoteRef:5]. [4: Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.] [5: Folios 247 a 306, cuaderno 1 revisión.] El apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la inocencia de Julio César Ardila Torres, dada la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se fundamentó el fallo[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.] Con providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero[footnoteRef:7]. [7: Folios 353 a 361, cuaderno 1 revisión.] El 14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:8]. [8: Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la demanda de revisión hase referencia a la causal “6ª” del artículo 220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (además de la 3ª) es la 5ª, relativa a «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa» (folios 12 y 13, cuaderno 2 revisión).] El 24 de julio de 2018 se dispuso a abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9]. [9: Folios 68 y 69, cuaderno 2 revisión.] Luego de abrir a pruebas en los términos del artículo 224 de la Ley 600 de 20009, mediante providencia del 11 de octubre de 2019 se negaron las solicitadas por el accionante, el co-sentenciado no demandante y la parte civil, al tiempo que se decretó una prueba de oficio, decisión contra la cual los dos primeros intervinientes interpusieron recurso de reposición a fin de que se admitan todas las pruebas reclamadas.
Mediante decisión del 12 de febrero de 2020 esta Sala no repuso el auto de pruebas, luego de advertirse que con el recurso el censor pretendía era corregir el defecto de su petición inicial, consistente en no haber señalado la conducencia de las pruebas, marcada por la naturaleza de la causal objeto de la demanda de revisión, ni su pertinencia, esto es, la eficacia que pudiese tener para comprobar la circunstancia sustento a la postulación de la acción. De manera que su impugnación resultaba improcedente.
El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. LA DEMANDA El apoderado del recurrente inició por identificar las providencias en contra de las cuales solicita el levantamiento de los efectos de cosa juzgada, enunció los ilícitos por los que fue condenado su prohijado, identificó los sujetos procesales, resumió los hechos y la actuación procesal.
Luego, adujo como fundamentos de la demanda de revisión presentada las causales consagradas en los numerales 5° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en ese orden. Acto seguido, afirmó que la causal quinta es procedente dado que en providencia AP4692-2015, Radicado 46205 del 19 de agosto de 2015 de esta Corporación, se confirmó lo resuelto en sentencia del 30 de agosto de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual «resolvió que el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS fue ordenado por HERNÁN DARÍO MARULANDA alias FELIPE CANDADO», Aseguró que en dichas decisiones se verificó por medio de las declaraciones dadas en versión libre por parte de Pablo Emilio Quintero Dodino sobre el caso que «ARDILA TORRES no tuvo responsabilidad en el homicidio de RIVAS, asegura que no existió reuniones (sic), ni pago por este hecho» y Además, que Enrique Brokate Riveros nunca perteneció al grupo armado conocido como AUC.
Así, destaco que el examen de veracidad que realizaron los cuerpos decisores de las mencionadas sentencias sobre las declaraciones de Quintero Dodino, del cual «el resultado no podía ser otro, que el decidir cómo se hizo, que QUINTERO DODINO siempre dijo la verdad, entre otros sobre el homicidio de EMETERIO RIVAS […]». Continuó, trayendo a colación que la historia clínica de Enrique Brokate Riveros, certifica que padece de síndrome conversivo con alucinaciones visuales y auditivas.
Motivo por el que tuvo que rendir testimonio apoyado en «un miembro del C.T.I, quien según la madre de BROKATE era quien le lo guiaba para que pudiera hablar y le decía lo que tenía que decir» Aseveró, que los nombrados fallos demostraron que «RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS faltó a la verdad y por lo mismo esta demanda de revisión debe prosperar toda vez que este testimonio único […] no fue corroborado con ninguna otra prueba […] y fue en el que se fundamentó la sentencia condenatoria en contra de ARDILA TORRES, […]».
Expresó que desde la enunciación de los hechos de las sentencias objeto de revisión se reconoció que el cuestionado testimonio es el único en que se fundamentó el fallo condenatorio y su confirmación. El recurrente fundó la procedencia de la causal tercera invocada en que todas las pruebas aportadas como novedosas certifican que la administración de justicia «en sede de Justicia y Paz, probó como única verdad la inocencia de ARDILA TORRES, la falsedad del testimonio del testigo único y concretó en su decisión la verdad esclarecida sobre los hechos, móviles, autores y demás circunstancias en relación con el homicidio de JOSE EMETERIO RIVAS RIVAS».
Reiteró de forma diversa la anterior afirmación y la idoneidad del proceso en la Justicia Transicional para establecer la verdad material de los hechos del caso. Finalizó expresando que la novedad de los medios probatorios aducidos no es cuestionable puesto que todos surgieron de forma posterior a las sentencias cuestionadas en sede de revisión y que tales elementos de prueba se caracterizan por ser, diligencias, actuaciones y decisiones judiciales.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundadas las causales de revisión invocadas, para dejar sin efectos el fallo condenatorio «se devuelva la actuación a un despacho diferente del que profirió la decisión ordenándose su trámite nuevamente y se decrete la libertad provisional y caucionada de mi defendido ».[footnoteRef:10] [10:.
Folios 25 y 26 del cuaderno 2 de Revisión.] ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala dispuso la admisión de la demanda. 2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Julio César Ardila Torres, se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP4464-2019 del 11 de octubre de 2019.
Cabe destacar que se decretó de oficio el requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (Santander), para que informe en qué culminó la actuación tramitada con el CUI Nº 110016099046201300020 y se negaron las pruebas las pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el co-sentenciado no demandante Frente a dicha decisión el defensor del recurrente presentó recurso de reposición. 3.- El 12 de febrero de 2020, mediante Auto AP412-2020, la Sala resolvió no reponer la decisión adoptada el 11 de octubre de 2019. 4.- En auto de 5 abril de 2021 el despacho por improcedente se abstuvo de tramitar «la declaratoria de nulidad» contra el auto del 11 de octubre de 2019 propuesta por el apoderado del recurrente. 5.- El 9 de marzo de 2020, se corrió traslado para que los intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión. Dentro del término estipulado, el Ministerio Publico, el apoderado del accionante, el apoderado del co-sentenciado, La Fiscal delegada y la Representación de la parte civil, presentaron sus respectivos alegatos, así: 5.1.- El primero señalo que la naturaleza de acción de la revisión impone al demandante la obligación de acreditar suficientemente los hechos que dan lugar a la causal invocada y la concurrencia de las condiciones requeridas para su configuración. Destacó que la jurisprudencia de esta Sala «ha manifestado que la causal 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó. en todo o en parte. en prueba falsa fundante para sus conclusiones Tal hipótesis exige. además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto. que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue» En tal sentido, indicó que la exigencia de aportar copia de la sentencia ejecutoriada que declara la falsedad de los elementos de juicio soporte de la decisión emana directamente del texto normativo.
Así las cosas, denotó que «lo único que hizo el memorialista fue tachar de falsos algunos testimonios empero con criterios particulares que i) no pueden ser contrastados y i) no recogidos en una sentencia judicial que así lo reconociera», Por ende, el recurrente no cumple tal requisito pues «en el presente caso no se aportó copia de la sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de la prueba, sobre testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, fuera condenado por falso testimonio» Además, expresó que de aplicarse al caso concreto la causal sexta de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual no exige de forma literal la presentación de la sentencia judicial que declare la falsedad de la prueba que fundamentó la condena, las decisiones aportadas por el demandante no tienen la naturaleza de sentencias y no demuestran la falsedad del mencionado testigo.
Por lo anterior, adujo que, de no aportarse la sentencia que declare la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Rivero rendido por los hechos del presente caso, se debe declarar infundada la causal quinta invocada. Luego, frente a la invocación de la causal tercera del artículo 600 de 2000, refirió que exige que «después de la sentencia aparezcan hechos nuevos, o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad» Seguido, citó la Providencia radicado 47081 del 30 de noviembre de 2016 de la Sala, destacando que los requisitos de procedencia de la nombrada causal: «i) Que la sentencia de la cual se pretende la revisión sea de carácter condenatorio ii) El surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates y iii) Que las pruebas aportadas o aportables tengan aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad» En consonancia, centrando su análisis al tercer criterio citado, afirmó que el mismo «no se trata por ende de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso. con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo. o el acierto de las decisiones de mérito sino de demostrar. con elementos de juicio verificables en el piano objetivo que la verdad histórica es otra. y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye […]» Así, sustento que la demanda de revisión que se presentó ante la Corte no cumple con el tercer criterio citado, ello porque «el defensor presento varios documentos con la finalidad de sustentar que el testigo no se desmovilizo ni fue postulado a los beneficios de la Ley 975 del 2005. y que la supuesta reunión entre los paramilitares y Julio César nunca ocurrió», elementos de prueba documental consistentes en Oficio AUV 11300 del 10 de julio de 2009[footnoteRef:11] y Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010que no tienen naturaleza novedosa ya que habían sido debatidos y conocidos dentro de la actuación procesal ordinaria. [11: expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración… o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado».] Finalizó su intervención reiterando que la presente acción de revisión no demuestra la procedencia de las causales invocadas y por ello solicitó que se declaren infundadas las causales alegadas por el defensor 5.2- El apoderado del recurrente expuso que sus alegatos de conclusión se centran exclusivamente en sustentar la procedencia de la causal tercera.
En tal sentido, afirmó haber demostrado que las pruebas argüidas reposan en el expediente objeto de la acción de revisión desde antes de acudir en acción de revisión, «ya que la Justicia Transicional compulsó copias de todo lo actuado y de la Verdad allí obtenida buscando que se absolviera a los condenados». Por lo tanto, «no se les puede desconocer el valor probatorio a las mismas, ni se les requiere que de nuevo fueran solicitadas o practicadas, pues forman parte del expediente que allegó a la acción de Revisión el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga».
Aseveró, que la justicia transicional estableció la inocencia de su representado, «develando un falso positivo judicial» que tiene que corregirse «develando un falso positivo judicial […] de tal manera que se ajuste a la VERDAD ya la JUSTICIA a que tiene derecho la sociedad y las víctimas.» Luego, puso de presente una síntesis de la actuación procesal del proceso ordinario objeto de revisión y de la actuación procesal del proceso ante la justicia transicional que esgrime como escenario del surgimiento de las pruebas que aduce novedosas.
Reiteró de múltiples formas que en el citado proceso dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz[footnoteRef:12] acreditó en: Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010 y declaraciones rendidas en versión libre del 19 de febrero de 2010 y el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía en Medellín y Bucaramanga[footnoteRef:13], que Julio César Ardila Torres no tuvo participación en el homicidio de Emeterio Rivas Rivas y que el testimonio rendido por Ryner Enrique Brokate Riveros fue falso. [12: Ley 975 de 2005.] [13: Declaraciones rendidas por de Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. ] Fundó tal consideración, en que en tales «certificaciones y, actas audiencias sentencias y demás actuaciones desarrolladas por la Justicia Transicional […]» demuestran que «la autoría intelectual o el de determinador del homicidio de EMETERIO RIVAS que le impuso la justicia ordinaria a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES no es la Verdad (sic) real y que los Verdaderos autores intelectuales determinadores y autor mediático del homicidio […] fueron únicamente, Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Duque y Hernan Darío Marulanda » Además, destacó que en las indicadas audiencias de versión libre del 19 de febrero de 2010 y el 29 de febrero de 2012 se desvirtuó cualquier grado de participación de su defendido en el homicidio de Rivas.
Adicional indicó que en tales actuaciones se probó que Ryner Enrique Brokate Riveros no fue desmovilizado ni reinsertado de ningún Grupo armado. En tal sentido, sostuvo que considerando que su prohijado fue condenando con base en el testimonio único, falso y no corroborado de Brokate Riveros se cometió un grave error judicial que tiene que ser objeto de superación en sede de revisión. Siguiendo, trajo a colación el concepto de prueba nueva de la Corte y reiteró que se demuestra que fue otro el autor del hecho punible endilgado a su defendido y que los elementos de prueba aducidos tienen virtualidad de destruir el juicio de condena contra Julio César Ardila Torres.
Concluyó, solicitando que se declare fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en consonancia se deje sin valor la sentencia motivo de la acción y «se ordene devolver la actuación a la fiscalía competente para que se tramite nuevamente a partir de la apertura de la investigación» 5.3- El apoderado del también sentenciado Abelardo Rueda Tobón, partió por solicitar la declaratoria de nulidad del auto de decreto de pruebas del 11 de octubre de 2019.
Ello al considerar que al negarse todas las pruebas solicitadas se generó «se generó un defecto factico que da lugar a una vía de hecho, al existir fallas sustanciales en la mencionada decisión atribuible a la actividad probatoria al no existir en la realidad decreto de pruebas pues todas fueron negadas y darse errónea interpretación y valoración a las pruebas solicitadas» Invocó la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la «comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
Al respecto, sustentó que la Sala al no decretar la prueba solicitada consistente en la audiencia de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:14], incurrió en una falsa motivación que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. [14: Cabe señalarse que en esta se legalizaron cargos contra Rodrigo Pérez Alzate, entre otros hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.] Basó lo anterior en que esta Corporación consideró como apreciaciones y no como pruebas las afirmaciones del Fiscal en cuanto a la ausencia de intervención de Julio César Ardila Torres en el homicidio de Emeterio Rivas Rivas.
Por lo cual encuentra que se desconoció que «negarse a decretar esta prueba es incurrir en falsa motivación, ya que la prueba no comprende solamente los argumentos y el acervo probatorio que presenta la Fiscalía desvirtuando la responsabilidad de los injustamente condenados por la justicia ordinaria. sino también las demás pruebas allí obrantes y la decisión del Tribunal en que se acogió por completo lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación. y más si tenemos en cuenta que no es una simple persona la que dice algo. sino que es la valoración probatoria de los carg0s que realiza la Fiscalía General de la Nación. como institución y no como simple persona comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» En igual línea de argumentación, sostuvo que el no decreto de los oficios AUV 11300 del 10 de julio de 2009[footnoteRef:15] y Nº 003542 del 19 de febrero de 2010[footnoteRef:16] ya que a su juicio la Sala «descarta la novedad de un documento que allí se dice no fue valorado en las instancias ósea no fue debatido ni conocido al tiempo de los debates. pero acepta que esa certificación si acredita que el testigo utilizado no es desmovilizado. calidad que le dieron al testigo en la sentencia para condenar.» [15: Documento expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado». ] [16: suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través del cual informa que «a la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner Enrique Brokate Riveros». ] Por lo anterior encontró que «el imaginarse y dejar plasmado lo que el supone dirán los testigos en sus declaraciones juramentadas es de suficiente ilustración porque ya está demostrada la inocenc1a del condenado, pero no como argumento o nmotivo valido para negarse decretar pruebas. ya que en revisión se busca acercarnos lo mayor posible a la Verdad y a la justicia» Prosiguió aduciendo razones de porque la no practica de los autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205)[footnoteRef:17] «pareciera que se reclamara que en esas sentencias (Sic) y en su resuelve debería haberse absuelto o aludido sobre la responsabilidad penal de JULIO CESAR ARDILA y los otros. para darles algún valor probatorio.
Cuando todos sabemos, porque en el decreto de pruebas así aparece (pág. 32 del Decreto de pruebas) la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en la audiencia de legalización de cargos desvirtuó la responsabilidad de JULIO CESAR ARDILA y de mi defendido en esos hechos.» [17: mediante los cuales esa Corporación resuelve un impedimento y se sustituyó la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya –desmovilizado de las AUC.] Finalizó reiterando su solicitud de nulidad del auto del 11 de otubre de 2019 y que «se rehaga la actuación que permita admitir y ejercer el derecho a la defensa, a la prueba, a la contradicción y al acceso a la justicia, en protección al derecho fundamental al debido proceso.» Ahora bien, se pronunció en el mismo sentido el apoderado del recurrente en cuanto cuestionó la idoneidad del testimonio de Ryner Enrique Brokate Riveros para fundamentar la condena del procesado Julio César Ardila Torres y aseveró la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas para ser admitidas en sede de revisión al dar cuenta que dentro de la justicia transicional se acreditó la inocencia del nombrado procesado.
Con fundamento en lo denotado, pidió que se declare fundada la causal de revisión ordenando devolver la actuación a fin de que se tramite nuevamente a partir de donde se indique. 5.4- La Fiscal delegada, dio cuenta de los fundamentos del accionante para la procedencia de las causales tercera y quinta de revisión consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Siguió diciendo que: que aplicando al caso concreto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo y el alcance y aplicabilidad de las causales invocadas, en este caso no le asiste razón al accionante por cuanto las reputadas pruebas nuevas y de hechos nuevos, se refieren a testimonios declaraciones valorados ampliamente en el proceso de acusación y Juzgamiento del accionante JULIO CESAR ARDILA TORRES y de otros dos procesados, primero dentro del radicado 1684 en el que fueron apreciadas en conjunto con otros medios de prueba, actuación en la que fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica por este despacho obrando en sede de segunda instancia y el que mediante decisión del 20 de septiembre de 2007 […] Señalo, como debido a que los hechos y pruebas aducidos por el accionante fueron abordados en las instancias del proceso ordinario y no dan cuenta de hechos que de forma sustancial modifiquen el juicio de responsabilidad del procesado no permiten fundamentar la procedencia de la causal tercera de revisión. Acorde a lo anterior, acotó que «De tal manera que conforme a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia la finalidad de la acción de revisión no es revivir el debate probatorio agotado en un proceso terminado con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sino de enervar una injusticia material determinada por alguno de los eventos contemplados en las causales de revisión» Expuso que las pruebas aducidas por el recurrente para acreditan la falsedad del testimonio de Rayner Brokate Riveros no tienen tal capacidad demostrativa al no ser sentencias que hayan declarado al susodicho testigo culpable de falso testimonio por el rendido en el caso bajo estudio.
Conforme a lo expuesto pidió se declaren infundadas las causales invocadas por el apoderado del recurrente. 5.5- La Representación de la parte civil inicio sus alegatos desmintiendo que el único fundamento que condujo a los jueces de instancia del presente caso a condenar a Julio César Ardila Torres fuese el testimonio de Reyner Enrique Brokate Riveros.
Lo dicho lo sustentó citando extractos de las sentencias objeto de revisión que dan cuenta de otros elementos materiales de prueba que dieron base al juicio condenatorio, tales como las declaraciones de Rogelio Escarpetta Hermes, Guillermo Corena, Álvaro Pérez Vides, y de Oscar David Fontalvo, las cuales que acreditan los nexos del procesado con grupos paramilitares y las razones de Ardila Torres para atentar contra la vida del periodista Emeterio Rivas Rivas.
También remembró apartes de las sentencias cuestionadas en las que se abordó y desacredito la existencia de un complot político contra el procesado. A su vez, destacó que las versiones de los autores materiales del crimen que aduce novedosas el recurrente fueron objeto de amplios debates en el proceso ordinario para lo cual trajo a citación partes de la decisión en segunda instancia puesta a revisión. Prosigue declarando acoger «la argumentación expuesta por la Sala en la resolución del 12 de febrero de 2020 que negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante al auto del 11 de octubre de 2019 que no accedió a las solicitudes probatorias de los intervinientes en la revisión. consideramos que, la causal alegada, esto es, la causal 5 del artículo 220 de la Ley 600 apareja la "( ) ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa y aportar copia de la decisión mediante la cual así se declara." Esto, como es palmario, no se hizo» Adicionó, que incluso de aplicarse por favorabilidad la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 «las pruebas con que el accionante pretende demostrar que el fallo se fundó en prueba falsa no son del suficiente resorte para ese propósito habida cuenta que "las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 11 de agosto de 2017, proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, no dan por demostrada la falsedad del testimonio del señor Rayner Enrique Brokate Riveros.
Ni si quiera hacen alusión a dicho testigo ni mucho menos a la responsabilidad penal de Julio César Ardila Torres». Sostiene que lo acreditado en las nombradas sentencias fue: 1. "la consecuente condena al jefe y máximo comandante político del Bloque Central Bolívar de las AUC por la aceptación del hecho de que miembros de esa organización ejecutaron el asesinato del mencionado periodista." 2.
Como es de conocimiento público, al BCB de las AUC en sede de Justicia y Paz se le ha encontrado responsable de más de 900 delitos que incluyen masacres, desplazamientos, torturas, desapariciones forzadas, homicidios, etc., con lo que, en absoluto, les resultaría problemático a los postulados de ese Bloque, en particular a PABLO EMILIO QUINTERO DODINO alias BEDOYA y a BOLMAR SAID SEPULVEDA RÍOS alias Wolman -sobre quien también se allega prueba en virtud de la cual se le reconoce que "aportó verdad plena"- reconocer en ese universo de hechos criminales otro más Continuó aduciendo la no procedencia de la causal tercera para el caso concreto, puesto que el precepto de ser prueba capaz de afectar sustancialmente el sentido de la decisión no se cumple.
Ello, pues contrario sensu a lo afirmado por el defensor y el apoderado del co-sentenciado los fallos cuestionados no se fundaron únicamente en el testimonio de Brokate Riveros. Además, indicó que «Estima esta Parte Civil, como ya se ha venido anotando, que la defensa del ex - alcalde JULIO CÉSAR ARDILA TORRES está acudiendo mediante una estratagema a revivir los mismos debates que al interior de las dos instancias se dieron en relación con el testimonio en cuestión. A lo largo del debate procesal le tachó como inválido atribuyéndole una enfermedad mental -que nunca se comprobó- y que además no tiene los alcances para desestimar de plano la validez del testimonio armónicamente rendido por el señor BROKATE RIVEROS.
Esto fue ampliamente debatido en el proceso.» Por ultimó tuvo como comentarios finales que las declarantes autores materiales del homicidio de Emeterio Rivas «a saber alias BEDOYA y alias WOLMAN han estado recluidos en la cárcel la Modelo de Bucaramanga junto al señor ARDILA TORRES y los secretarios PAJÓN LIZCANO y RUEDA TOBÓN» aspecto que pone a consideración en caso de evaluarse la parcialidad de dichos testimonios que se aducen por el recurrente.
También señaló que el cuestionado testigo Brokate Rivas «se vio obligado a abandonar el programa de protección a testigos de la Fiscalía por los homicidios que se habían perpetrado contra otros testigos en el presente proceso […].» Cierra entonces su intervención con las siguientes peticiones: Se niegue la petición del condenado consistente en que se declare sin valor las sentencias que lo responsabilizaron penalmente por homicidio y concierto para delinquir; y, en su lugar, se ratifique que las sentencias objeto de la revisión están sujetas a derecho y por tal siga purgando la pena a la que fue condenado.
Se investigue y Juzgue a estos mismos condenados por la muerte de: GLORIA ELSY NANCLARES, ISABEL CRISTINA SANCHEZ BEDOYA, ÓSCAR DARÍO CAMARGO y EDWIN ARIEL GUTIÉRREEZ quienes también fueron ejecutados en condiciones de indefensión junto a EMETERIO RIVAS RIVAS, en tanto es innegable la materialidad de la conducta punible de homicidio agravado, ya que estos homicidios podrían adecuarse típicamente tanto para autores materiales como para los determinadores en el supuesto contemplado en los numerales tercero y quinto del artículo 220 del Código Penal Ley 600 de 2000 habida cuenta que fueron ejecutados "( ) para preparar, facilitaron consumar otra conducta punible CONSIDERACIONES 1.- La acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 1.1.- Observa la Sala que el apoderado del recurrente y del co-acusado presentaron solicitudes de nulidad del auto de pruebas del 11 de octubre de 2019.
Así las cosas, en virtud del principio de prioridad que rige el recurso, la Sala iniciará por el estudio de los reparos propuestos con sustento en la causal de nulidad porque, de prosperar alguno de ellos, se impone remediar la situación irregular, bien con la invalidación del trámite, lo cual eximiría de analizar las demás censuras, o a través de un pronunciamiento que subsane el desafuero cometido.
Recuérdese que un acto procesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);
(iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad)[footnoteRef:18] [18: Cfr. CSJ, SP, SP3329-2020, radicado 52901 del 9 de septiembre de 2020. ] Con tal estado de cosas, la taxatividad no se cumple al dado que los recurrentes arguyeron irregularidades no taxativas.
Al respecto, es palmario para esta Corporación que el objetivo de los solicitantes no es el de comprobar una irregularidad sustancial que haya afectado el proceso sino buscar por esta vía que se valoren las pruebas solicitadas que no se decretaron debido a su falta de pertinencia y conducencia para dar sustento a las causales postuladas. En tal sentido, se denota que la argumentación esgrimida para fundar la nulidad, en realidad busca controvertir el no decreto de las pruebas solicitadas por el defensor y el abogado del coacusado.
Lo dicho puesto que se centran en reiterar argumentos de porque estos medios probatorios si eran admisibles y con ello acreditar, desde su propio juicio, que el no conocer de tales elementos de convicción se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, es notoria la falta de adecuación de tales razones a las causales de nulidad taxativas legalmente.
Sumado a ello, no se probó como la decisión del citado auto de pruebas afecto las garantías fundamentales de las partes, ni el motivo por el que no cumpliría con su finalidad, a saber, decidir sobre la procedencia del decreto de pruebas o que el mismo deviene en un daño no reparable por otro mecanismo procesal. En consonancia a lo dicho, cabe recordar que frente al auto de pruebas solo procede el recurso de reposición, por ende, es claro que no se puede pretender que mediante una solicitud de nulidad se acceda a las solicitudes probatorias elevadas por las partes.
Obrar de otro modo atentaría contra el debido proceso al ir en contravía del trámite legalmente establecido y aplicable al caso contenido en la Ley 600 de 2000. Adicional, la existencia de recursos frente al auto de pruebas como el de reposición que fue presentado y resuelto en auto del 12 de febrero de 2020 hace que no se cumpla con el criterio de subsidiariedad.
Con todo ello, la Sala evidencia la falta de argumentación dirigida a acreditar el real acaecimiento de alguna irregularidad sustancial en el trámite del auto cuestionado. Contrario sensu, los apoderados postulantes de la nulidad se conforman con aseverar que el no decreto de las pruebas pedidas configura de inmediato la causal segunda y tercera de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 sin dar cuenta de cuáles son las alegadas vulneraciones al debido proceso o a la defensa ni el fundamento factico o legal que acredite que hubo anomalías en la decisión del auto bajo ataque.
Conforme a todo lo anterior, la Sala encuentra improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas. En consecuencia, esta Corporación procede a valorar la fundamentación de las causales de revisión quinta y tercera propuestas en la presente revisión. 1.2 En el artículo 220 en su numeral 5° indica que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «cuando de demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa».
Afín a ello, la Jurisprudencia de la Corte no da lugar a interpretaciones acerca de la necesidad de que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente debido a la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión[footnoteRef:19]. [19: CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23085] Resalta esta Corporación que la prueba decretada de oficio, consistente en oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (Santander), para que informe en qué culminó la actuación tramitada con el CUI Nº 110016099046201300020 llevada contra Rayner Enrique Brokate Riveros por el delito de falso testimonio obtuvo como respuesta que tal investigación fue archivada debido a la declaratoria de muerte presunta del indiciado[footnoteRef:20] [20: Folio 347 del Cuaderno 3 de Revisión. ] Con tal estado de cosas, en el presente asunto, es ostensible que no se aportó al proceso ninguna sentencia ejecutoriada que condenara por falso testimonio al Rayner Enrique Brokate Riveros. por lo cual es tangible la falta de fundamento de dicha causal.
Inclusive de aplicarse el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se debe decir que este también exige para su postulación que el interesado aporte copia auténtica de la sentencia en firme, a través de la cual se declare que el medio de persuasión, soporte de la condena, era falso; además, debe acreditarse que entre esa prueba espuria y la decisión cuya revisión se solicita existe una relación de causa a efecto, de modo tal que si se prescindiera de ella la providencia no subsistiría. Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP del 28 de agosto de 2013 (Rad. 41433), precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala) En el caso que concita la atención de la Sala, el libelista incumplió la carga procesal que le asistía, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto le resultaba insoslayable allegar la providencia a través de la cual se habría declarado la falta de veracidad de las pruebas que soportan la sentencia objeto de revisión. En contraposición, se limitó a exponer su personal apreciación sobre lo expuesto en las providencias que adujo como elementos de prueba con miras a desacreditar el testimonio de Brokate Riveros y demostrar la inocencia de Julio César Ardila Torres.
Objetivos que no está demás señalar, no pueden ser cumplidos por los medios de prueba que sostienen la demanda ya que en tales decisiones ni si quiera hacen alusión a dicho testigo y menos aún a la responsabilidad penal de Julio César Ardila Torres. Simplemente es la consecuente condena al jefe y máximo comandante político del Bloque Central de Bolívar de las AUC por la aceptación del hecho de que miembros de esa organización ejecutaron el asesinato del periodista[footnoteRef:21]. [21: Sentencia del 3 de agosto de 2013, folio 45 a 47, cuaderno 1 revisión. Sentencia del 11 de agosto de 2017, folio 228, cuaderno 2 revisión.] Como consecuencia, es notable lo infundado de la causal quinta de revisión de la Ley 600 de 2000 y de la causal sexta de la Ley 906 de 2004. 1.3- El artículo 220 del Código de la Ley 600 de 2000 prevé en el ordinal tercero, como excepción al principio de cosa juzgada, que «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
El planteamiento de la mencionada causal implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:22] [22: CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [footnoteRef:23] [23: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] Con tal orden, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate surtido en las instancias.
Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que el demandante, en sustento de su postulación, aportó múltiples elementos de prueba tales como: (i) oficio AUV 11300 del 10 de julio de 2009, (ii) oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010, (iii) Declaración jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de 2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020, (iv) Declaraciones de los postulados Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, rendidas en versión libre del 19 de febrero de 2010 y (v) el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía en Medellín y Bucaramanga.
En Consideración a los mismos, esta Sala los encontró abiertamente inadmisibles en cuanto no ostentan aptitud demostrativa necesaria para establecer la inocencia del condenado, y porque van dirigidos a reforzar un supuesto fáctico discutido en el curso procesal, como lo es la pertenencia de Rayner Enrique Brokate Riveros a las AUC, según se advierte a folios 13 (respaldo) y 77 de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente[footnoteRef:24]. [24: Folios 145 – respaldo y 198, en su orden, cuaderno 1 revisión.] Con miras a precisar lo mencionado, es a lugar citar los apartes en que los jueces de primera y segunda instancia, tal como se trajo a colación en el auto de pruebas del presente trámite: El fallo de primer grado sobre el particular expuso: Respecto a lo narrado por los señores BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, encuentra el Juzgado que ante la contundencia de lo vertido por BROKATE, sus versiones no son verosímiles y por tanto son desechadas por el Juzgado, atendiendo a que su deseo era evitar la acción de la justicia frente a los demás procesados, sobre este tema ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (…) Por lo anterior este Juzgado entiende que debe analizar el caudal probatorio para determinar a quién dar credibilidad, y es claro que los únicos que mienten son BOLMAR SAID SEPÚLVEDA y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, personas que se encuentran en el programa de Justicia y Paz de la Fiscalía, por lo que se deberá informar dicha situación a esta institución, pues la Ley 975 de 2005 exige que los desmovilizados sólo digan la verdad[footnoteRef:25].
(Subrayado de la Sala). [25: Folio 147 – respaldo, cuaderno 1 revisión.] Por su lado, la sentencia de segunda instancia se destacó al respecto: 5.8 La sentencia anticipada de los autores materiales. Los recurrentes sostienen que la justicia aceptó la responsabilidad por la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, la que asumieron a nombre de las AUC los autores materiales del crimen PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS, JHON FREDY ZAPATA MAHECHA, y alias “FELIPE CANDADO”.
Si bien es cierto, que la decisión adoptada respecto de los autores materiales, es cosa juzgada, también lo es, que los hechos y las circunstancias por las que se procesa a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, para estos últimos el juicio de responsabilidad debe corresponder a lo que se compruebe en la presente actuación. Lo anterior quiere decir, que esta Sala de decisión no puede estar atada a los supuestos que determinaron el fallo en contra de quienes admitieron sentencia anticipada, por tanto, el juicio en este caso debe estar determinado por el alcance que se le otorgue a la prueba recaudada.
En consecuencia, la aceptación de responsabilidad y la versión de los autores materiales, no convierten a BROKATE RIVEROS, en una persona falaz, en un individuo que haya malintencionadamente inducido en error a la justicia [footnoteRef:26]. [26: Folio 215, cuaderno 1 revisión.] (…) 7. Autoría y participación. Es un hecho incuestionable que los autores materiales de la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, fueron los paramilitares y que entre ellos estuvieron PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS y JHON FREDY ZAPATA MAHECHA.
BOLMAN (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS, alias “WOLMAN”, en diligencia de declaración efectuada el 21 de agosto de 2008, negó conocer a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dijo que JOSÉ EMETERIO RIVAS fue asesinado por las AUC, previa orden de “FELIPE CANDADO”, lo que explica así: (…) Igualmente, PABLO EMILIO QUINTERO DODIO, alias “BEDOYA”, también declaró en el proceso de marras, previa ruptura de la unidad procesal, y aseguró que mató a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por orden de alias “FELIPE CANDADO”: (…) En diligencia de versión libre cumplida el 16 de agosto de 2007, el postulado a la Ley de Justicia y Paz RODRIGO PÉREZ ALZATE, más conocido como “JULIÁN BOLÍVAR”, jefe del Bloque Central Bolívar, habló sobre lo que supo de la muerte de JOSÉ EMTERIO RIVAS: (…) Las versiones de esos autores materiales y las de sus jefes inmediatos, las de alias “JULIÁN BOLÍVAR” y “ERNESTO BÁEZ”, no son de recibo para la Sala, en cuanto niegan la participación en la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, de JULIO CÉSAR ARDILA, PABIO PAJÓN LIZACANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, pues quedó evidenciado que quienes ejecutaron el hecho estaban interesados en que no se conociera uno de los móviles del crimen, el de tipo económico, porque ese acto de sicariato ante los jefes máximos de la organización les representaba graves consecuencias a los que dirigían el frente que operaba en la zona de Barrancabermeja.
(…) Pero, además, los alias WOLMAN y BEDOYA mostraron interés en desvincular de estos hechos a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, porque éstos fueron los que finalmente se beneficiaron económicamente. De otra parte, la razón más poderosa para negarle credibilidad a las declaraciones de los miembros de las AUC, radica en que sus dichos fueron controvertidos y desvirtuados por la prueba de cargo examinada en loso capítulos anteriores.
Por eso es que a JULIÁN BOLÍVAR y ERNESTO BAÉZ se les engaña con el cuento de que FELIPE CANDADO dio la orden y a él no se le pidieron explicaciones por el superior. Basta con mirar los motivos que supuestamente adujo FELIPE CANDADO ante JULIÁN BOLÍVAR, este último declaró que EMETERIO RIVAS estaba inculpando a las AUC de todo lo malo que ocurría y que por ello discutieron, habiéndolo amenazado el periodista con su influencia ante CARLOS CASTAÑO. No es verosímil, raya con lo absurdo, aceptar que las AUC le dieron muerte a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por los motivos referidos en el párrafo anterior, como creer que el paramilitar termina teniéndole miedo al periodista, cuando el que amedrantaba era FELIPE CANDADO, y, menos sentido tiene que esas fueran las causas por las que fue expulsado de la organización[footnoteRef:27].
(Resalta la Sala). [27: Folios 233 – respaldo a 235 – respaldo, cuaderno 1 revisión.] En ese sentido, si bien tales elementos de prueba desde una óptica puramente formal pueden entenderse como novedosos, toda vez que no hicieron parte del proceso objeto de revisión, no reúnen las condiciones para sustentar la causal tercera. Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con tales testigos fueron conocidos y debatidos en las instancias por medio de las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate tal como acreditan los apartes anteriormente citados.
Luego, para la Sala el ejercicio argumentativo que emprende el actor está encaminado a reintentar el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la participación de Julio César Ardila Torres en el homicidio y retomar la tesis planteada las instancias referentes al verdadero móvil de las AUC para asesinar a José Emeterio Rivas Rivas, lo que fue con suficiencia analizado en el fallo de segunda instancia. Razonamiento que escapa a la naturaleza de la revisión y, en especial, a las exigencias de la causal tercera.
Iguales razonamientos dan cuenta de la falta de idoneidad de los testimonios de Eliana Riveros de Brokate y de Luis Carlos Brokate Blanco, pues la primera declaro dentro del proceso y el segundo solo tienen vocación de abordar el conocimiento de materias ampliamente discutidas en las sedes del proceso ordinario como lo son la pertenencia de Rayner Brokate a las autodefensas y los trastornos mentales que padecía[footnoteRef:28] [28: Folio 148 y 192 – respaldo, 193, sentencias de primera y segunda instancia, en su orden, cuaderno 1 revisión.] De tal manera, el demandante olvidó que la demostración de la causal invocada exige presentar elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica como injusta, mas no para reactivar la controversia en torno al valor asignado en las instancias al medio de convicción que se le atribuye una naturaleza novedosa y mucho menos con el fin de «ampliar» su contenido.
Sobre el tema, en providencia del 15 de octubre de 2008, (Rad. 29626), la Sala se pronunció así: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.[footnoteRef:29] [29: La anterior postura ha sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012, Rad. 39579, AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y AP7237-2017 del 25 de octubre de 2017, Rad. 50222, entre otras.] Conforme al anterior entendimiento, es claro que las declaraciones rendidas por Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, ante Justicia y Paz no puede ser considerada como un elemento de juicio nuevo, en tanto su versión integró el acervo probatorio que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga sopesó para dictar el fallo que se requerido en revisión, respecto de la cual se realizó la correspondiente valoración, sin que haya sido refutada por el ad quem, ni la Corte, en sede de casación. 1.4- Así las cosas, aun reconociendo el carácter novedoso de las aludidas declaraciones, se observa que carecen de la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido consideradas por los falladores de instancia, no impondrían un cambio en el sentido de la decisión. Tal es así, ya que distinto a lo aducido por el recurrente y el apoderado del otro sentenciado, las declaraciones y demás pruebas solicitadas no dan cuenta de la inocencia de Julio César Ardila Torres, a lo sumo cuestionan elementos del testimonio rendido por Rayner Enrique Brokate Riveros y establecen la responsabilidad de los declarantes en el homicidio de Emeterio Rivas Rivas, sin que ello en sí mismo desacredite la participación y responsabilidad del recurrente 2.- Aunado al incumplimiento de dicha carga procesal, resulta innegable que lo pretendido por el actor es hacer valer planteamientos que las instancias judiciales no acogieron retrayendo al escrutinio una prueba que, ya se explicó, no es nueva, y otras que, si bien lo son, no aportan motivos válidos y suficientes para considerar la inocencia de Julio César Ardila Torres o dejar en entredicho las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias, e incluso la Corte en casación. Todo lo anterior deja sin sustento las causales de revisión invocadas.
Por tanto, se la declararán infundadas y se dispondrá el retorno del proceso a la oficina de origen En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADAS las causales 5° y 3° de revisión invocadas por Julio César Ardila Torres, a través de apoderado, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia. 2. Devuélvanse las diligencias al despacho judicial de origen. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 39