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SP4948-2019(55810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 015 de 2011Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación especial No. 55810 TOBÍAS CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4948-2019 Radicación No. 55810 (Aprobado acta No.302) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la impugnación especial promovida contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó por primera vez a TOBÍAS CASTRO como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS En la tarde del 16 de diciembre de 2011, TOBÍAS CASTRO, quien conducía el camión de placas XVX710 en el kilómetro 8 de la carretera que conduce de Girón a Floridablanca, realizó, con exceso de velocidad, una maniobra para adelantar un vehículo detenido. En ese momento arrolló a Ambrosio Gilberto Reyes Esparza, quien intentaba cruzar la vía frente al conjunto residencial Castilla Real.

Como consecuencia del impacto, Reyes Esparza sufrió lesiones corporales por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal de 60 días con secuelas, todas ellas permanentes, consistentes en deformidad física, perturbación funcional de los órganos urinario, digestivo y sexual reproductivo, y pérdida funcional de los miembros superiores e inferiores.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2016 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía, luego de que se intentó sin éxito que la víctima y el procesado conciliaran, le formuló cargos a TOBÍAS CASTRO como autor del delito de lesiones personales culposas, definido en los artículos 112, inciso 2°, 113, inciso 2°, 114, inciso 2°, 116, inciso primero, y 120 de la Ley 599 de 2000. 2.

El escrito de acusación fue radicado, sin modificaciones en la imputación fáctica y jurídica, el 23 de agosto de 2016, y aquélla fue formulada el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Girón. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017. El juicio oral, a su vez, se agotó en varias sesiones celebradas los días 6 de febrero, 18 de julio y 3 de diciembre 2018, y 29 de enero y 6 de marzo de 2019. 4.

Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el despacho absolvió a TOBÍAS CASTRO del cargo imputado. Consideró, en esencia, que la prueba practicada no permite concluir de manera cierta que aquél haya sido el causante de los hechos y, por el contrario, sí índica que fue Ambrosio Gilberto Reyes Esparza quien, al cruzar la vía de manera intempestiva y en estado de embriaguez, propició la colisión. 5.

La sentencia de primer grado fue apelada tanto por la Fiscalía como por el apoderado judicial de las víctimas. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 16 de mayo del mismo año, la revocó y condenó a TOBÍAS CASTRO en los términos de la acusación. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. Inicialmente precisó que no existe duda respecto de que fue TOBÍAS CASTRO quien, como conductor del camión de placas XVX170, atropelló a Reyes Esparza.

Indicó que tampoco se debate la naturaleza de las secuelas sufridas por este último como consecuencia de ello, ni que a pocos metros del lugar de los hechos existía un puente peatonal, que el ofendido no utilizó porque es escenario frecuente de asaltos y consumo de estupefacientes. Seguidamente, consideró demostrado que el límite de velocidad fijado en el tramo vial donde sucedió el choque era de 20 km/h, a la vez que el propio TOBÍAS CASTRO admitió que en el momento de los sucesos conducía aproximadamente a 50 km/h. Entendió que esa violación reglamentaria fue la que determinó el atropellamiento de la víctima, pues al haber intentado sobrepasar un vehículo detenido mientras se desplazaba a esa velocidad, el enjuiciado no pudo maniobrar « a efectos de evitar la colisión con el peatón».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes Esparza le son imputables a TOBÍAS CASTRO, incluso a pesar de la imprudencia en que incurrió aquel al no cruzar la vía por el puente peatonal, pues « de haber adoptado las medidas de seguridad necesarias… el conductor del vehículo hubiese evitado el accidente, pues es claro que de transitar a una velocidad consistente con la señal de tránsito, no sólo podría haber visto al peatón, sino permitido su paso sin mayores complicaciones». 2.

Para dosificar la sanción imponible, y en atención al principio de unidad punitiva, partió de los límites previstos para el delito de lesiones personales de que trata el inciso primero del artículo 116 de la Ley 599 de 2000, reducidos en las proporciones señaladas en el artículo 120 ibídem por la modalidad culposa de la conducta investigada, de 19.2 a 45 meses de prisión y 6.66 a 37.50 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

Señaló que la pena debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, estimó adecuado cifrarla en 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 6.943 salarios mínimos, « de conformidad a los hechos, las consecuencias de los mismos y las secuelas sufridas por la víctima».

Con igual razonamiento, fijó la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores en 16 meses y 20 días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120 del Código Penal. 3. Finalmente, concedió a TOBÍAS CASTRO la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos años, para lo cual le exigió el pago de una caución de $100.000.

LOS MOTIVOS DE DISENSO El defensor de TOBÍAS CASTRO, por vía del recurso de impugnación especial, pide que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la absolución del nombrado. Sostiene que las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes Esparza le son imputables únicamente a su propia imprudencia, y en sustento de lo anterior aduce, en esencia, lo siguiente: (i) El ofendido intentó cruzar la vía al nivel del suelo, aunque a pocos metros había un puente peatonal que decidió no utilizar por razones subjetivas propias.

En ese momento, además, se encontraba bajo los efectos del alcohol, conforme aparece consignado en el respectivo « informe médico forense de víctimas» incorporado al proceso. (ii) No se demostró fehacientemente que en verdad el límite de velocidad en el lugar de la colisión fuese de 20 km/h. De ello sólo da cuenta una certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón producida cinco años después de los hechos.

En cambio, en el informe de policía judicial elaborado inmediatamente después del choque no se registró que allí existiera señalización atinente a la velocidad máxima permitida y, como se trata de una vía nacional, el límite aplicable es el previsto en el Decreto 015 de 2011, es decir, 80 km/h. (iii) Según el informe pericial elaborado por Camilo José Guerrero Gutiérrez, TOBÍAS CASTRO no hubiera podido evitar el siniestro incluso si estuviese conduciendo a 20 km/h. El experto expresamente consideró que « la velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del accidente» y que éste fue ocasionado por « el actuar abrupto, intempestivo e irresponsable del peatón que se lanzó a la vía».

NO RECURRENTES El apoderado judicial de la víctima solicita que se confirme el fallo de condena. Considera que la impugnación promovida por la defensa no tiene fundamento y « es caprichosa», en tanto se limita a insistir en problemas probatorios que fueron ampliamente examinados por la segunda instancia, y desconoce los apartes de la sentencia cuestionada en los que se analizaron las instituciones de la culpa exclusiva de la víctima y la imputación objetiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, y en atención a lo dispuesto por esta misma Corporación en la providencia AP1263-2019. 2.

Sobre la doble conformidad judicial. De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Para materializar esa garantía - cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación o al de impugnación especial.

El segundo de tales mecanismos de control de las providencias judiciales, conforme lo precisó provisionalmente la Sala en la decisión AP1263-2019 ya mencionada, está regido sustancialmente por las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de apelación. En tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente asociados y los que oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las partes.

De acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen de las censuras formuladas por el defensor de TOBÍAS CASTRO contra el fallo de segunda instancia. 3. El caso concreto. 3.1 En la actuación no se debate que en la tarde del 16 de diciembre de 2011 – alrededor de las 6:00 P.M. -, el acusado TOBÍAS CASTRO conducía el camión de placas VXV710 por la vía que de Girón conduce a Floridablanca.

Tampoco es objeto de controversia que cuando transitaba por el kilómetro ocho de esa carretera, el nombrado – quien no presentaba signos de embriaguez, según fue estipulado por las partes – atropelló a Ambrosio Gilberto Reyes Esparza en momentos en que éste intentaba cruzar la calzada (aun cuando a pocos metros del lugar existía un puente peatonal), luego de que el primero hiciera una maniobra para adelantar un vehículo que se encontraba detenido en el costado derecho de la ruta.

De lo anterior dan cuenta tanto el testimonio del acusado como el de Reyes Esparza, con los cuales se acreditaron las circunstancias en que ocurrió la colisión. También se sustrajo de discusión la realidad de las lesiones sufridas por la víctima, determinantes de la incapacidad médico legal de 60 días con secuelas permanentes, consistentes (en cuanto interesa resaltar de acuerdo con el principio de unidad punitiva) en la pérdida funcional de sus miembros superiores e inferiores. 2.2 En esas condiciones, la discusión planteada por el recurrente se circunscribe a discernir si las lesiones personales sufridas por la víctima le son normativamente imputables TOBÍAS CASTRO, ámbito en el cual plantea, en esencia, tres argumentos: (i) fue el propio Ambrosio Reyes Esparza quien, al cruzar la calle sin utilizar el puente peatonal cercano y bajo los efectos del alcohol, creó el riesgo que se concretó en el resultado;

(ii) no se demostró, en el grado de conocimiento necesario para proferir condena, que TOBÍAS CASTRO haya obrado de manera negligente, imprudente o con impericia, o lo que es igual, que haya creado o incrementado el riesgo que se concretó en el resultado; (iii) incluso de haber estado conduciendo a 20 km/h al momento de los hechos, TOBÍAS CASTRO no podría haber evitado la colisión. 2.2.1 En relación con el primer planteamiento, la Sala parte por afirmar que, contrario a lo aducido por el recurrente, en el proceso no se probó, al menos de manera seria, que Reyes Esparza de verdad estuviese ebrio al momento de los hechos.

La única referencia probatoria a esa situación aparece en el informe pericial médico legal de lesiones no fatales, en el cual se cita la epicrisis elaborada cuando el ofendido ingresó a la clínica Foscal para ser atendido. Allí se consignó que la colisión se produjo « previo consumo de alcohol», pero se desconoce el fundamento de tal aserción porque no hay ninguna alusión a la realización de un examen de sangre y cuando el herido llegó al hospital presentaba « pérdida de conciencia».

Adicionalmente, Ambrosio Reyes expresamente negó en el juicio haber bebido antes de la colisión y esa aserción no fue controvertida. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, según TOBÍAS CASTRO, los agentes de Policía Nacional que llevaron a Reyes Esparza al hospital (y que se enteraron del siniestro porque se desplazaban detrás de él por la misma vía en esos momentos) manifestaron que « presuntamente los familiares del señor afectado (estaban) en estado de alicoramiento».

Con todo, se trata de una manifestación referencial inadmisible producida por terceros no identificados y, de todos modos, no alude al lesionado sino a sus “familiares”. En esas condiciones, no puede tenerse por probado que el afectado en realidad hubiese consumido alcohol, e incluso de aceptarse, en gracia de discusión, que sí lo hizo, no existe ninguna información que permita inferir la cantidad ingerida o el grado de embriaguez en que podría encontrarse.

El razonamiento del censor es fundamentalmente especulativo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta incontrovertible que el comportamiento de Reyes Esparza, conforme fue acreditado en el juicio, sí comportó el desconocimiento de las reglas de tránsito peatonal y, por ende, la violación del deber de cuidado que en condición de transeúnte de la vía pública le era exigible.

En concreto, el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito, prohíbe a los peatones «cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales», mientras que el parágrafo segundo de esa misma codificación prevé que «dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles».

Frente a esa infracción resulta irrelevante el argumento expuesto por Ambrosio Gilberto Reyes en el sentido de que no utilizó el puente peatonal que se encuentra ubicado a pocos metros del lugar de los hechos porque es escenario habitual de hurtos y consumo de estupefacientes; al margen de la realidad o no de esa excusa, lo cierto es que objetivamente desconoció el deber de cuidado que las normas de tránsito peatonal ya referidas le imponían al pretender cruzar la vía por un punto no autorizado.

Así las cosas, resulta evidente que el comportamiento de la víctima en este caso sí contribuyó, en términos de causalidad natural, a la producción del resultado típico, pues de haber atravesado la carretera por el puente peatonal vecino – como le era reglamentariamente exigible hacerlo -, la colisión no se habría producido. No obstante, yerra el impugnante al razonar que las lesiones sufridas por Reyes Esparza le son imputables enteramente a éste y no a TOBÍAS CASTRO.

Es cierto, en el ámbito de los delitos imprudentes, que la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo. Con todo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

En caso contrario, la imputabilidad del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero. En el asunto examinado, y conforme se explicará seguidamente al abordar el análisis del segundo reparo formulado por el impugnante, las pruebas demuestran que las lesiones sufridas por Reyes Esparza - así su propio comportamiento negligente haya tenido relevancia causal en su ocurrencia -, le son normativamente imputables a TOBÍAS CASTRO, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento no permitido del riesgo de la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico. 2.2.2 En efecto, contrario a lo aducido por el abogado de TOBÍAS CASTRO, en el juicio se demostró que, para la época de los hechos, el límite de velocidad fijado por la autoridad competente en el lugar de los hechos era de veinte (20) kilómetros por hora.

Así lo aseveró inequívocamente en la vista pública Jorge Luis Meléndez Sánchez, funcionario de la Policía de Tránsito que realizó el informe de la colisión y el correspondiente croquis, y lo corrobora la certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón. Aunque dicho testimonio es cuestionado por la defensa con el argumento de que el deponente no consignó en el reporte ninguna alusión a la existencia de señales de velocidad máxima permitida en la zona, la ausencia de tal información en el documento fue explicada razonablemente por el testigo, quien adujo que no registró la señalización presente porque se encontraba afuera del preciso límite espacial del boceto elaborado.

A pesar de ello, se insiste, fue enfático al sostener que « eso estaba demarcado en la vía para la fecha en que conoció» de los hechos con « una señal vertical». Y es que también se equivoca el recurrente al sostener que, de acuerdo con el Decreto 015 de 2011, la velocidad máxima permitida en el sitio de los sucesos, por tratarse de una vía nacional, era de 80 km/h. Ese argumento es inadmisible, no sólo porque la norma invocada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de C – 219 de 30 de marzo de 2011 (y, por ende, no tenía existencia jurídica cuando sucedieron los hechos), sino también porque el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito expresamente prevé que la velocidad máxima « en zonas residenciales» (como lo es el tramo en que se produjo la colisión, según consta en el informe policial de accidentes de tránsito incorporado al proceso ) es de treinta (30) kilómetros por hora.

Así las cosas, incluso si la Fiscalía no hubiese demostrado (aunque sí lo hizo) que la restricción vigente para entonces era la de 20 km/h, sería aplicable la prevista en la norma general para zonas residenciales, es decir, la de 30 km/h. Ahora bien, fue el mismo TOBÍAS CASTRO quien admitió, al rendir testimonio, que cuando se produjo la colisión conducía a una velocidad aproximada de 50 km/h, es decir, por encima del límite autorizado y, por ello, excediendo el riesgo normativa y socialmente permitido para la conducción de vehículos.

La notoria gravedad de las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes Esparza - « deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano… urinario, del órgano… de la digestión, del órgano… sexual y reproductivo, pérdida funcional de miembros superiores, pérdida funcional de miembros inferiores, todas de carácter permanente» - corrobora que la colisión se produjo a una velocidad considerablemente elevada (quizás, incluso, superior a la admitida por el acusado) y, a no dudarlo, mayor de 20 km/h. Precisamente, Camilo José Guerrero Gutiérrez, físico forense que declaró en la vista pública, manifestó que « es muy poco probable» que esas heridas se hubiesen producido si el camión que impactó a la víctima se estuviese desplazando a la velocidad permitida.

Y si bien es cierto que en la actuación no obra prueba técnica que haya determinado científicamente la velocidad con que conducía TOBÍAS CASTRO – la cual no pudo elaborarse porque éste movió el vehículo para orillarlo en los instantes siguientes al choque y se perdió la evidencia requerida para ello, como lo explicó el experto que con ese fin concurrió al juicio -, también lo es que, en virtud del principio de libertad probatoria, las circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso, según lo ha precisado la Sala - incluso en relación concreta con los delitos culposos asociados al tráfico vehicular - pueden demostrarse por cualquier medio suasorio lícito.

Y es que la violación del deber objetivo de cuidado atribuida al acusado no se limitó a exceder la velocidad permitida, sino que consistió también en que realizó una maniobra para adelantar un bus que se encontraba detenido en el carril derecho de la vía sin tomar las precauciones que esa operación le imponía. Ciertamente, el parágrafo segundo de la Ley 769 de 2002 obliga a los conductores que realizan un adelantamiento a «anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no… ponga en peligro a los demás vehículos o peatones».

En contravía de ello, TOBÍAS CASTRO sobrepasó el vehículo detenido con exceso de velocidad, no obstante transitar en ese momento por una zona residencial; en su propio testimonio no dio cuenta de haber utilizado la luz direccional para anunciar el cambio de carril e incluso aseguró que “no vio” a Ambrosio Reyes, esto último, indicativo no sólo de la rapidez de su desplazamiento, sino de la imprudencia con que ejecutó la maniobra.

Así pues, sin dificultad se concluye que, incluso ante la comprobada concurrencia infractora de la víctima, el resultado típico investigado se produjo como consecuencia del incremento no permitido del riesgo ocasionado por la violación del deber de cuidado en que incurrió el acusado y, por lo tanto, que a éste le son imputables las lesiones sufridas por aquélla. 2.2.3 El recurrente aduce que, de acuerdo con el informe realizado por Camilo José Guerrero Gutiérrez, TOBÍAS CASTRO no hubiera podido evitar la colisión incluso si estuviese conduciendo a 20 km/h. Afirma que, según esa prueba, « la velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del accidente».

Con ese planteamiento, el defensor sugiere que la conducta alternativa adecuada a derecho hubiese desencadenado idéntico resultado, o bien, que éste no era evitable por el enjuiciado incluso en un curso causal ceñido al deber de cuidado; en últimas, que no existe un nexo real entre el incremento del riesgo a cargo de TOBÍAS CASTRO y las lesiones sufridas por Reyes Esparza.

No obstante, tal postulación se sustenta en una apreciación parcializada de la prueba técnica aludida. En efecto, lo que el referido informe consigna es que en la carpeta no existe « evidencia física suficiente y necesaria que permita realizar la reconstrucción analítica del accidente» y que tampoco fue posible realizar « el cálculo de las velocidades», todo esto, porque « dentro del croquis se ausenta evidencia de suma importancia como la posición final del vehículo involucrado, posición final de la víctima (y) evidencia de huellas de frenada».

Estas falencias, como ya se indicó, se deben a que TOBÍAS CASTRO movió el vehículo después del accidente, como también a que la víctima fue inmediatamente trasladada al hospital para recibir atención médica. Más expresamente, el documento señala, en contrario a lo alegado por el recurrente, que no se pudo llevar a cabo « el estudio de evitabilidad ».

Ya en el juicio oral, el experto se limitó a aseverar que no ejecutó estudios forenses de velocidad y reconstrucción física de los hechos porque no contaba con los insumos necesarios para ello. Lo que el censor invoca como fundamento de su alegación es, en realidad, una consideración genérica del experto contenida en el informe base de la pericia, efectuada no respecto del caso concreto analizado, sino como una apreciación abstracta presentada en el cometido de explicar algunos conceptos relevantes para la comprensión de la siniestralidad vial.

Véase: «No es posible dar respuesta concreta a lo anteriormente cuestionado, una vez (sic) que no fue posible realizar la reconstrucción del accidente de tránsito … Al respecto, sólo se puede decir lo siguiente: La distancia de visibilidad hace referencia a la longitud de la carretera que puede ver u observar el conductor…. Ahora, la visibilidad o campo visual del conductor se puede ver afectado por la presencia de obstáculos ubicados sobre la vía (como vehículo estacionado, entre otros) o al costado de la misma, dependiendo de sus dimensiones y ubicación, generan una disminución del campo visual del conductor… Estos factores son críticos en un accidente tipo atropello, una vez que el conductor percibe la presencia del peatón para el momento en que este se ubica prácticamente sobre su línea de desplazamiento o trayectoria, y donde en algunos casos, aun desplazándose el vehículo a la velocidad permitida… no es posible evitar el accidente…».

Como se ve, entonces, no es cierto que el experto haya conceptuado que la colisión no era evitable, ni dijo tampoco que la velocidad de conducción no fue un factor real en su ocurrencia. La proposición formulada en este sentido por el defensor de TOBÍAS CASTRO parte de una notoria tergiversación de la prueba aludida. 2.3 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte, en suma, que (i) aunque Ambrosio Reyes contribuyó causalmente a la producción del resultado típico, TOBÍAS CASTRO violó el deber objetivo de cuidado y, con ello, determinó un incremento no permitido del riesgo que se concretó en su producción;

(ii) no es cierto que se haya demostrado pericialmente la inevitabilidad del resultado. En ese orden, las conclusiones a las que llegó el Tribunal al condenar al acusado son ajustadas tanto al derecho aplicable como a las pruebas practicadas y, en tal virtud, la declaratoria de responsabilidad penal de TOBÍAS CASTRO habrá de ser confirmada. 4.

Aunque ello no fue objeto de controversia, la Sala, en ejercicio de la función oficiosa que le asiste de velar por las garantías y derechos fundamentales de las partes, ajustará la pena irrogada al sentenciado. En la fase de dosificación judicial de las sanciones de prisión, privación del derecho de conducir automotores y multa, el ad quem se apartó de las mínimas imponibles y las aumentó consistentemente en un porcentaje de 4.15%.

Para sustentar ese incremento, la única motivación que ofreció fue la siguiente: «…de conformidad con los hechos, las consecuencias de los mismo y las secuelas sufridas por la víctima, considera esta Sala que la pena debe ser de 20 meses y multa de 6.943». Esa justificación es apenas aparente y resulta insuficiente para legitimar la acentuación punitiva, pues en realidad ninguna valoración sustancial hizo la Corporación de los factores que para ese propósito establece el artículo 61 del Código Penal.

Adicionalmente, el Tribunal perdió de vista que la concurrencia infractora de la víctima, de la que no existe duda en este caso, necesariamente incide en la apreciación de la gravedad del injusto, en tanto refleja un menor grado de culpa en el comportamiento del enjuiciado. En tal virtud, la Sala modificará las penas impuestas a TOBÍAS CASTRO y las fijará en los mínimos de 19.2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación del derecho de conducir vehículos de 16 meses y multa de 6.666 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.

En todo lo demás, el fallo de segundo grado permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, con la modificación en el sentido de fijar las penas impuestas a TOBÍAS CASTRO en 19.2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación del derecho de conducir vehículos por 16 meses y multa de 6.666 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene. Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 94 y ss. � F. 31;

CD 1, récord 5:30 y ss. � Fs. 35 y ss. � F. 51; CD 2, récord 8:30 y ss. El acta tiene fecha de 20 de enero de 2017. � Fs. 64, 97 y 137. � Fs. 162 y 174. � Fs. 193 y ss. � Fs. 206 y ss. � Fs. 231 y ss. � Fs. 236 y ss. � Fs. 244 y ss. � Récord 6:20 y ss., sesión de 18 de julio de 2018. � Récord 19:00 y ss., sesión de 6 de marzo de 2019. � Récord 15:00 y ss., sesión de 18 de julio de 2018. � Récord 9:30 y ss., ibídem. � F. 90. � Ibídem. � Récord 15:00 y ss., sesión de 18 de julio de 2018. � Récord 26:40, sesión de 6 de marzo de 2019. � En ese sentido, CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329.

Reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695. � Récord 5:00 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018. � Fs. 50 y 51. � Récord 10:30 y ss., ibídem. � Ibídem. � F. 125. � Récord 19:00 y ss., sesión de 6 de marzo de 2019. � F. 89. � Récord 48:30 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018. � CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 39233. � F. 130. � F. 130 (vto.). � Récord 43:50 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018. � Fs. 130 y 130 (vto.). 1 PAGE 21