Micelio
SP494-2025(58701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP494-2025 Radicación Nº58701 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Asunto Decide la Corte el recurso de casación promovido a nombre de Jimmy Arango Morales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal que declaró su responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 2 Hechos y antecedentes relevantes 1. De acuerdo con el fallo impugnado, desde el año 2009 Jimmy Arango Morales venía exigiendo a su expareja Juana Pardo Moreno diversas sumas de dinero, que inicialmente fijó en $30 millones, como condición para no remitir a la entidad bancaria en que aquella laboraba, una carta con información íntima, que asumía podría determinar su despido; este amenazante requerimiento posteriormente se redujo a $10 millones, ahora aludiendo al hecho de evitar revelar unos videos y fotografías íntimas suyas, pero también para no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar.

Tales exigencias con el tiempo se hicieron extensivas a Mauricio Delgado Orozco, pareja de la denunciante, acompañadas de similar requerimiento; es decir, pedirle la suma $10 millones, so pena de las mismas intimidantes consecuencias. Luego de que la mujer pusiera en conocimiento de estos hechos al GAULA y continuara recibiendo llamadas con la ilícita exigencia económica por parte de Arango Morales, acordaron encontrarse, por lo que se dispuso un operativo que condujo a que el 25 de noviembre de 2014 a las tres de la tarde frente al Banco Davivienda ubicado dentro del Centro Comercial “Iserra 100”, se produjera su captura al momento en que la víctima le hacía entrega del numerario. 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, a través del Fiscal Delegado 94 adscrito al GAULA, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 3 imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

A Jimmy Arango Morales se atribuyó la comisión de la conducta punible de extorsión agravada tentada, según la descripción típica de los artículos 244, 245 numerales 1° y 3° y 27 del Código Penal. En desarrollo de tal actuación Arango Morales manifestó, con asistencia de defensor, que se allanaba a tal imputación. A consecuencia de la anterior decisión, le fue impuesta medida de aseguramiento en libertad y el 24 de febrero de 2015, se radicó escrito de acusación. 3.

Previamente darse visto bueno al allanamiento, en desarrollo de la audiencia convocada con tal cometido, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento, a través de diversas sesiones (20 de noviembre de 2015, 4 de noviembre de 2016, 10 de marzo y 25 de agosto de 2017), se resolvió la retractación presentada por el procesado, por afirmados vicios del consentimiento e irregularidades en el procedimiento de captura.

Por auto del 9 de marzo de 2018 se negó la solicitud de retractación y nulidad. Esta decisión fue ratificada por la segunda instancia el 21 de junio de ese mismo año a cargo del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito. 4. El 29 de agosto posterior, se aprobó el allanamiento a la imputación hecho por el procesado y el 22 de abril de 2019, se profirió sentencia en la que condenó a Arango Morales a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 4 SMLMV, así como también. le fueron denegadas la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria.

El fallo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria, ratificó tal sentencia, con la única modificación consistente en rebajar la multa al equivalente de 1.500 SMLMV. Demanda Primer cargo 5. Esta censura se postula bajo la causal de nulidad, acusando desconocimiento de la garantía del debido proceso, por afectación de su estructura, que condujo a su vez a la vulneración del derecho de defensa del incriminado.

Sobre esta base, reclama ab initio se decrete la ineficacia de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Enseguida y previamente fijar los presupuestos que entiende pertinentes sobre la nulidad en casación, sostiene que la primera instancia vulneró el debido proceso cuando se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud de retractación radicada el 1° de abril de 2019, que pretendía con novedosas pruebas acreditar que la aceptación de cargos se produjo para procurar la libertad de Arango Morales, pese a no ser responsable del delito que se le imputó. Reclama que tanto la primera instancia como el Tribunal, no valoraron las pruebas que daban cuenta de la manera como se produjo ese acto, mismas aportadas en desarrollo de la acción de tutela promovida y que hacían evidente el motivo real de la aceptación de cargos; conforme asegura, de ello también dio CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 5 cuenta el abogado José Eliécer Castiblanco que asistió al imputado, en su versión suministrada en desarrollo del proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, aportada en tal momento con el CD contentivo de su declaración. En definitiva, la solicitud de retractación pone de presente el verdadero motivo de la aceptación de cargos, que lo fue obtener la libertad, para defenderse en esas condiciones.

Al respecto asegura que: “En la prueba ignorada, el mismo abogado le relata al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura cómo producto de los acuerdos realizados previos a la celebración de las preliminares, ya se conocía qué iba ocurrir en las mismas, es decir ya se sabía lo que iba a pasar, igualmente, como el Juez de Garantías inquirió al Fiscal del motivo por el cual no le pidió la medida aseguramiento a lo que el Fiscal le contesto: "no, fue que yo hice un preacuerdo con el señor Jimmy Arango Morales y su abogado por eso se la pido (sic) menos restrictiva para que no pierda su libertad y se pueda defender posteriormente".(CD 1 minuto 40-45 judicatura).

Según esas manifestaciones, al procesado se le indicó que podría defenderse posteriormente, lo cual no era más que un artificio para lograr la aceptación de cargos ya que la actuación subsiguiente era la sentencia condenatoria.”. 6. De otra parte, señala que el procedimiento de captura fue irregular, pues se le produjeron lesiones al procesado, calificando de exótica la posición de la defensa y fiscalía de omitirle al juez de garantías dicha situación, misma que habría determinado la imposibilidad misma de imputar.

Además, de conformidad con lo que “pregona el togado Castiblanco”, el fiscal y el procesado habían preacordado algunos beneficios referidos a la rebaja sustancial de la pena y “quedar por fuera”, pese a que para el delito imputado está prohibido cualquier subrogado, con lo que se generó una falsa expectativa. CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 6 7.

Es cierto que el procesado ha realizado diferentes acciones tendientes a invalidar la aceptación de cargos, pero esto es así pues se sabe inocente. Pero en ninguna de las dos instancias se pronunciaron sobre la petición de nulidad presentada el 1° de abril de 2019, toda vez que: “lo hicieron desde los específicos argumentos propuestos por la anterior defensa técnica, esto es, sobre los vicios del consentimiento en la consciencia para aceptar los cargos por los golpes recibidos en el procedimiento de captura, la fractura de su pie y los medicamentos aplicados, para lo cual se revisaron los audios de las audiencias preliminares, sin tener en cuenta que lo que allí se dijo o no, ya estaba determinado entre fiscalía y defensa, por lo que el examen realizado no era suficiente para determinar el ataque a la validez del acto, sino las particulares circunstancias en que se dio la aceptación de cargos que confirman que en verdad la misma fue condicionada a la libertad del procesado”.

En pro de los intereses del procesado se presentó una tutela, conocida en segunda instancia por esta Sala Penal (ATP15456-2018 Rad.101181 de 2018), que si bien fue denegada, advirtió que el procedimiento para los motivos de inconformidad era el trámite de retractación. Sin embargo, la misma fue denegada afirmando que no existieron vicios en el consentimiento, cuando este es apenas uno de los aspectos relevantes a valorar en el caso concreto.

Sobre este particular, no desconoce el actor que al imputado se le hicieron todas las prevenciones referidas a las consecuencias derivadas de su aceptación de cargos, pero a su vez se sabe que pese a proceder la solicitud de medida privativa de la libertad dada la índole del delito de extorsión que se le atribuía, Arango aceptó cargos para obtener su liberación, como CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 7 en efecto sucedió; lo que pone de presente serias dudas sobre si su decisión se tomó en forma libre y espontánea, como también respecto del hecho del porqué aceptar cargos si no obtendría ninguna rebaja de la pena. 8.

Además, para insistir en su tesis, le producen inquietudes que el capturado fuera puesto a disposición del Juez dentro de las 27 horas posteriores a su captura; que no se hubieran legalizado las interceptaciones telefónicas y se presentara a Arango Morales como un peligroso paramilitar, cuando se trataba de un padre de familia que simplemente ha tenido problemas de comunicación con su expareja.

Con apego en citas de esta Corte y la Constitucional, alude al sentido que tiene el control de legalidad sobre el allanamiento a cargos, que considera es no sólo formal sino material, lo que entiende impone analizar el acervo probatorio para determinar la verdad jurídica del proceso. En este orden, recuerda que la expareja del procesado perdió la patria potestad de su hijo merced a una sentencia judicial y esa es la causa de haber orquestado su captura y el propio proceso penal.

Es que, fue en tal contexto que se produjo la aceptación de cargos por parte de Arango Morales, de donde de ninguna manera se puede afirmar que haya sido libre, consciente, espontánea y voluntaria. Además, está acreditado no solamente que dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad, Juana Pardo Moreno le quedó debiendo al procesado $800 mil como agencias en derecho, sino también que habría girado a Arango Morales CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 8 sendas letras de cambio por dicho valor y por $5 millones.

De la misma manera, obra que había intentado involucrarlo en diversos procesos penales entre 2011 y 2014 por los delitos de amenazas, ejercicio arbitrario de la custodia de un menor y acceso carnal violento agravado; de donde no podía hacerse eco a sus afirmaciones, pues entonces se debió desarchivar tales asuntos para no violar el principio non bis in ídem. 9.

Refiere insistentemente, que obran los dictámenes médico legales de 25 de noviembre de 2014 –fecha en que se produjo su aprehensión- y 21 de mayo de 2015, último que fijó una incapacidad definitiva de 45 días, valoraciones que se hicieron a Arango Morales y que determinaron la fractura que se le infirió en el pie derecho durante el operativo que culminó con su captura.

Itera que dentro de la actuación disciplinaria, el abogado Castiblanco Aldana reconoció que la aceptación de cargos se motivó en que el fiscal acordó no solicitar la imposición de medida privativa de la libertad, para que el imputado se pudiera defender con posterioridad. Acuerdo que se le ocultó al juez de garantías. Por ende, la aceptación de cargos respondió a la coacción y condición impuesta por el Fiscal. 10.

Dice el casacionista entender el alcance que tiene el principio de irretractabilidad de la aceptación de cargos y las constataciones que se impone al juez de en su desarrollo (1.- acto voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado; 2.- que no se violen derechos fundamentales y 3.- que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación); pero advierte que esta verificación no fue observada por las instancias, en los CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 9 términos que lo ha demarcado la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de esta Corte.

En dicho sentido, enfatiza en que el hecho de que los jueces de garantías admitan el allanamiento a los cargos, sin ejercer un control más riguroso, descompone la imparcialidad jurídica como garantía de una recta aplicación de justicia. 11. Reconoce que el procesado ha contado con defensores durante el trámite de este proceso. Sin embargo, señala que las falencias de que se da cuenta se presentaron en las diligencias preliminares, pues se convalidó un acuerdo y captura, pese a las irregularidades advertidas. 12.

Aun cuando se anunció ante el juez de garantías por parte de la Fiscalía la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables del delito imputado (fotos, vídeos, grabaciones de llamadas extorsivas, conversaciones de Whatsapp), absolutamente ninguno de tales elementos fue allegado. No existen. “Señores Magistrados de la Corte, en efecto, en la diligencia preliminares (sic) la Fiscalía General de la Nación hizo relación a elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que daban cuenta de la real ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del procesado, sin embargo, no fueron allegados y se pretende sostener la condena en las simples e incontrovertidas entrevistas de la denunciante y su novio o las de sus hermanas que naturalmente la respaldan por lo que les dijo, no porque realmente sean testigos directos de la supuesta extorsión por la que es condenado el procesado”.

En tal sentido, apoyado en extensas citas de jurisprudencia de la Sala, recuerda el alcance del control que debe ejercer el juez en materia de allanamientos y preacuerdos y el rol de la Fiscalía CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 10 en estos casos, así como también por ende, que tratándose de sentencias fruto de ellos se debe garantizar el principio de inocencia, lo que en este caso no sucedió, pues se basó la condena en la irregular aceptación de los cargos por parte del imputado y las incontrovertidas entrevistas de la denunciante, su novio y sus hermanas, desechándose al propio tiempo todos los elementos probatorios allegados por la defensa en las distintas etapas procesales. 13.

Procede entonces a realzar la concurrencia de la irregularidad del acto demandado, de cara a los principios que rigen las nulidades, observando que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, con evidente afectación de las garantías procesales de Arango Morales, pues “los funcionarios judiciales no cumplieron con su labor y han dejado de lado todo lo que ha ocurrido previo, posterior y concomitante con la situación del procesado”, pues “si bien no es procedente alegar falta de defensa técnica por tener una estrategia defensiva distinta al abogado anterior (sic), lo cierto es que en el caso que nos ocupa no es una simple disparidad, pues no se evidencia, que se haya ejercido en debida forma y de manera real el derecho de defensa”, en los términos de la jurisprudencia constitucional (T-38518 de 2018).

La irregularidad es trascendente y lesiva de los derechos del procesado, pues no se le explicaron las consecuencias de su aceptación y la misma no debió adelantarse sin la presencia del abogado, pues el togado dijo que cuando él llegó ya se había “negociado”, ante lo cual el procesado no habría aceptado cargos y se habría podido defender en juicio aportando todos los CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 11 elementos probatorios con los que contaba.

En definitiva, lo que se reclama es poderse defender con todas sus garantías. Así, una vez más invocando antecedentes de esta Sala (Rad.46848 de 2018, Rad. 39160 de 2012 y Rad. 31531 de 2009), solicita se case la sentencia y decrete la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares realizadas el 26 de noviembre de 2014. Segundo cargo 14.

De manera subsidiaria propone el actor esta censura, con respaldo en la causal tercera de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. Recuerda que el error de derecho en el presente caso proviene de haber dado el juzgador validez a un medio de prueba, pese al desconocimiento de las reglas establecidas en la ley para el efecto.

Alude entonces a los CDS aportados en los que se afirmó están las llamadas y los vídeos extorsivos, pues no se verificó la originalidad y autenticidad de las supuestas grabaciones. Es que, según el demandante, “De ellos se puede colegir es la citación que la propia denunciante le hacía a ARANGO MORALES para que asistiera a la cita para pagarle los dineros que le debía y su referencia a unos documentos, lo cual ninguno indica que se trate de vídeos o fotografías íntimas, pero de las cuales no se colige exigencia económica por treinta millones, por diez o por algún otro valor, tampoco de amenazas de muerte sino entregaba el dinero como se asume en la sentencia recurrida en casación”.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 12 No se pueden extractar fragmentos de una conversación sostenida entre una expareja que ha acudido a distintos procesos judiciales y sacarla de contexto para hacerle producir efectos, cuando no se ha sometido a cadena de custodia para darle visos de legalidad. En este sentido, ya que al presunto extorsionador se le incautó el celular al ser capturado, la pregunta que cabe es por qué no se extrajeron en su contenido auténtico las conversaciones sostenidas, en lugar de admitir las supuestas grabaciones realizadas y editadas por la denunciante.

Reprocha que si el Fiscal contaba con las referidas pruebas del delito, procediera a entrevistar a las hermanas de la ofendida, así como también que si en efecto también el novio de aquélla había sido extorsionado, por qué no se le imputó un concurso de delitos de esa índole. En dicho sentido, encuentra el actor que tanto los hechos contenidos en la imputación, como en escrito de acusación son ambiguos y se desconoce igualmente cuál es la causal concreta de agravación que se le atribuye al procesado, todo lo cual conlleva vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

Sin mayor argumentación el Tribunal alude a la concurrencia de la agravante, afirmando que los vídeos eran de contactos sexuales habidos entre el procesado y víctima, cuando de acuerdo con ésta se trató de registros en donde ella aparecía desnuda, con lo cual es evidente la distorsión de lo que dijo. No puede colegirse válidamente que vídeos de 2007 y 2008, si es que existieron, tomados cuando compartían como pareja con un hijo en común, se hicieran mediando su confianza, para CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 13 ser usados muchos años después para supuestamente amenazarla, menos aun cuando “Mayibe Pardo Moreno (sic)”, habría sido separada del cargo en el Banco Caja Social en 2011, conforme consta en el expediente (fl.73.c.2).

Por ende, “el error por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica y se manifiesta porque el Tribunal de Bogotá le otorga validez jurídica a unas impresiones de grabaciones aisladas sin determinar su fecha y contexto en el que se producen, considera que cumple las exigencias formales de producción, sin tenerlas”.

Pero además, supuso la existencia de una prueba, al asumir que en unos CDS se encuentran las grabaciones extorsivas por supuestas amenazas sexuales y vídeos y fotografías íntimas que nunca se verificaron, porque no existen. La aceptación de cargos no implica que se deba ignorar el debido proceso probatorio. Tercer cargo 15. También con carácter subsidiario, acusa falso juicio de existencia, toda vez que se omitió valorar pruebas obrantes en el expediente.

Al respecto, recuerda que si bien es cierto que el procesado ha renunciado al juicio oral, la defensa técnica y material ha tratado de acreditar por todos los medios “que existen elementos de convicción que demuestran que tal aceptación de responsabilidad fue provocado (sic) por un vicio de consentimiento y además con tales elementos se da a conocer que existía por parte de la quejosa una CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 14 situación que daría pie a generar una denuncia mediante la cual se pretendía endilgar una conducta punible en contra del hoy encartado”.

Tales elementos, enuncia el censor, son: prueba de la existencia de Ángel Arango Pardo, hijo en común de la denunciante y procesado, nacido el 22 de julio de 2005; sentencia del 17 de junio de 2013 (Juzgado 9 de Familia de Bogotá), dentro de proceso verbal de privación de patria potestad iniciado por la madre dentro del cual se le negaron las pretensiones y fue condenada en costas ($800.000), suma ésta que adeudaba a Jimmy Arango;

Letra de cambio con diligencia de autenticación en Notaría 60 de Bogotá por $5´000.000 y otra por $800.000, librada por la denunciante; información de la Fiscalía sobre la existencia de los procesos No.1100160000132013201107531, Fiscalía 272 Local, por el delito de amenazas, archivado por conducta atípica el 30 de junio de 2011; No.110016000017201104840, Fiscalía 59 de Libertad Individual, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de un menor, archivado por conducta atípica el 4 de octubre de 2011 y No.110016000013201416627, Fiscalía 166 Delegada de los Jueces Penales del Circuito por acceso carnal violento agravado, archivado; dictámenes Médico Legales del 25 de noviembre de 2014 y 21 de mayo de 2015 por lesiones en dorso y cuello pie derecho que determinaron una incapacidad definitiva de 45 días para Arango Morales; historia clínica del 26 de noviembre de 2014, a nombre de Jimmy Arango Morales en la Clínica Méderi donde se diagnosticó fractura de pie; un CD contentivo de la declaración del abogado José Eliécer Castiblanco Aldana dentro del proceso disciplinario No.2015-03370 seguido ante el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, del Consejo Superior de la Judicatura y fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018, CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 15 expedido por la Sala Penal de esta Corte.

Documentación que merecía el más mínimo pronunciamiento, pues para el actor: “No deja de resultar curioso que una extorsión de más de cinco años (desde 2009 hasta 2014) adolezca de pruebas válidas y legalmente practicadas y aportadas al proceso, más que el dicho de una madre que intentó arrebatar la patria potestad del hijo a su padre a través de un proceso judicial y que fue vencida y condenada en costas procesales, además de intentar vincularlo a varios procesos judiciales sin éxito alguno. No puede basarse la condena en el simple allanamiento a cargos sin confrontar las pruebas allegadas por la defensa técnica y material.

El art. 380 del C.P.P., informa que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y evidencia física se aprecian en conjunto, no sólo los de la Fiscalía, también los de la defensa, más aún cuando se alega la ajenidad al hecho a pesar de la irregular aceptación de cargos. No basta con hacer en la sentencia una simple relación de pruebas aportadas sin pronunciamiento alguno sobre el valor suasorio de cada una de ellas.

No puede aceptarse la tesis de que los jueces sólo convalidan las afirmaciones de los Fiscales sin tener en cuenta las demás pruebas que se allegan al expediente, se trata de una apreciación sesgada sin objetividad. Se desconocieron las pruebas aportadas por el procesado de la real existencia de las deudas de la denunciante a su ex pareja y padre de su hijo… Ante el constante asedio y extorsión que por diferentes motivos se produjo por más de 5 años, según describen las sentencias de primera y segunda instancia, con un mediano ejercicio investigativo del GAULA o del CTI de la Fiscalía que cuenta con la preparación y los equipos apropiados para esta clase de delitos, resultaba fácil establecer las grabaciones extorsivas con la simple interceptación telefónica de la denunciante y su expareja, sin embargo, las únicas pruebas que se valoran, es el dicho de la denunciante y su novio, junto con unas supuestas grabaciones editadas, fuera de contexto, aportadas en un cd, sin la debida certeza de su autenticidad, originalidad y veracidad…”.

Así las cosas, solicita se case la sentencia impugnada y con fundamento en el primer cargo se decrete la nulidad de lo actuado o en su defecto se adopten las decisiones que correspondan acorde con los reproches subsidiarios. CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 16 Audiencia de Sustentación 16. La intervención del defensor de Jimmy Arango Morales itera el contenido del libelo, así como los cargos en sustento del mismo propuestos, solicitando a la Corte se case el fallo recurrido.

Por ello recaba a través del primer reparo en la nulidad de lo actuado por quebranto del debido proceso, sobre la base de reclamar que la juez en el caso concreto no dio trámite al escrito de retractación presentado el 1° de abril de 2019 y por ende no valoró las pruebas que lo sustentaban, que acreditan la inocencia del implicado. En tal sentido, dice que entre la Fiscalía y éste hubo un acuerdo para no reparar en la legalidad de la captura y habérsele producido una fractura en el pie que ameritó una incapacidad de 45 días según Medicina Legal, así como no solicitar medida intramural, como en efecto sucedió, conforme de ello dio cuenta el abogado que lo asistió en desarrollo del proceso disciplinario que con posterioridad le fue iniciado.

Para el actor, era deber del juez pronunciarse sobre la retractación, conforme a antecedentes de la Sala (Rad.52227 de 2020), máxime cuando no se puede comprometer la responsabilidad sin un mínimo de prueba y en este caso se aludió a la existencia de elementos probatorios y evidencia física que no se aportaron, pues exclusivamente se aludió a entrevistas de familiares de la víctima que acompañaron sus dichos.

Referido a los cargos subsidiarios, repudió la legalidad de grabaciones elaboradas por la víctima, bajo el criterio según el cual pudieron ser alteradas por ésta, luego, no podía CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 17 considerarse auténticas, máxime cuando no se verificó su contenido ni la pretendida extorsión que se dijo acreditaban.

Finalmente, respecto de la última censura, reclama que se hayan valorado pruebas inexistentes, cuando quiera que las mismas deben sopesarse en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica y acá se omitió estudiar aquellas aportadas por la defensa que evidenciaban el vicio del consentimiento del procesado. 17. Para el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada.

Sobre el primer cargo, observa el Fiscal que en relación con la solicitud de retractación la juez resolvió diferir su resolución a la sentencia, como en efecto sucedió. El 22 de abril de 2019 se pronunció bajo el entendido que no era viable estudiar la retractación en ese momento. Y sobre la posteriormente aducida, la juez observó que no fue presentada por el procesado, lo que no se equipara con que no se le hubiera dado trámite.

Es cierto que no se aludió a lo sostenido por el abogado Castiblanco, pero este hecho no afecta el debido proceso, pues la sentencia se fundó en la aceptación de cargos y demás elementos allegados inicialmente y en la audiencia de acusación; luego no debía aludir a ese relato, sobre el que en todo caso se refirió en la sentencia. Por lo demás, la designación de tal abogado fue acordada entre Arango y aquél y no una pretendida confabulación con la CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 18 policía de la URI.

Si bien pudo existir alguna conversación entre Fiscalía e imputado, fue con la asesoría del abogado que se aceptaron cargos. En esta medida, el vicio en el consentimiento fue recurrentemente alegado y siempre mereció respuesta negativa, pues el imputado respondió al momento de la imputación en forma contundente sobre cuál era su voluntad.

Las pruebas que afirma no merecieron consideración, para el Fiscal, no tenían necesariamente que ser valoradas, pues estaban encaminadas a demostrar la retractación, que era asunto ya decidido y abordado de nuevo en la sentencia. Y si se conviniera en que debieron estudiarse, reitera que el abogado fue designado por el procesado y en su presencia y con su asesoría aceptó los cargos.

Finalmente respecto al hecho de no solicitarse medida intramural, no es asunto que pueda generar nulidad, pues en la praxis nada se remediaría con este efecto, si se considerara irregular, esto eventualmente podría tener efectos disciplinarios. Al abordar los dos cargos subsidiarios, se ocupa en primer lugar de la legalidad de las grabaciones, haciendo notar que la víctima estaba autorizada para recaudarlas (Rad.49323 de 2020) y en todo caso ese hecho no provoca quebranto del debido proceso ni procedía la cláusula de exclusión. Y para responder al quebranto indirecto aducido, por omisión probatoria, recuerda que la condena tiene fundamento en la aceptación de cargos, ante lo cual no estaba el juez obligado a valorar la prueba de la retractación, misma que en todo caso fue considerada para denegarla.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 19 18. Finalmente, el Procurador Primero Delegado en Casación Penal solicita no se case el fallo impugnado. Detenido en el primer reparo, evoca la decisión 54886 en orden a recordar que para el allanamiento rige el principio de no retractación, bien sea para pregonar inocencia o beneficios punitivos.

El actor acusa falencias probatorias que se entienden superadas con la aceptación de cargos, como se ha definido, entre otras en la decisión 54985. En este sentido recuerda que la Fiscalía indicó con claridad los hechos y Arango respondió afirmativamente a su aceptación; misma postura exhibida después de un receso dispuesto en la imputación, sin que se pueda afirmar coaccionada su voluntad, siendo por demás advertido que no obtendría rebaja de pena, considerando el delito que se le atribuía, como ya se había igualmente definido por la Sala en 39571.

Inicialmente se adujo que Arango no estaba consciente de la aceptación por consumo de analgésicos, sin allegar prueba alguna de ese hecho. Que por consumo de tramadol, pese a que el imputado respondió en forma clara, coherente y precisa a todas las preguntas que le fueron formuladas. Ahora que, cuanto se aduce en relación con la autenticidad y veracidad de las pruebas aportadas por la víctima, tiende realmente a controvertir el propio allanamiento, a pesar de que la retractación sólo puede versar sobre los supuestos que lo vician.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 20 En resumidas cuentas, para el Procurador, no se probó que el allanamiento haya sido producto de vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales. En lo atinente a los dos cargos subsidiarios, invocados por falsos juicios de legalidad y existencia, ya se ha considerado (Rad.48976), que en la audiencia de imputación no hay descubrimiento probatorio ni actividad de contradicción probatoria.

Es en la constatación del escrito de imputación con allanamiento que el juez de conocimiento verifica la preservación de garantías. Y una vez aprobado el allanamiento el mismo se torna irretractable. Así el allanamiento de cargos no puede provocar su contradicción por inocencia. Esto es lo pretendido por el actor, cuando aduce reparos en torno a una falsa cadena de custodia, o evidencia que soporte tal hecho, u otros argumentos que se encaminan a demostrar la inexistencia de la conducta o su inocencia, de donde estos cargos tampoco pueden ser apoyados por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Previa aclaración 19. Una vez admitida como fue la demanda aportada a nombre de Jimmy Arango Morales, bajo el entendido que se satisfacen los presupuestos exigidos para el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ello no obsta para que la Corte proceda a valorar los cargos propuestos (el primero con carácter de principal, con respaldo en el afirmado quebranto al debido CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 21 proceso y al derecho de defensa del procesado y el segundo y tercero subsidiariamente invocados, por violación indirecta de la ley sustancial), dilucidando los problemas jurídicos derivados de su propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo establecido por el artículo 180 ibídem. 20.

Sin embargo, se advirtió que el recurso de casación en este caso propuesto lo fue contra una sentencia condenatoria emitida como resultante de allanamiento a cargos, mismo avalado por el juez de conocimiento en desarrollo de la actuación que consolidó esta forma de terminación del proceso y que condujo a la emisión de la decisión ahora extraordinariamente impugnada; esta observación inicial es determinante en la dilucidación de la respuesta que merece el libelo aducido a nombre de Jimmy Arango Morales, toda vez que infunde un presupuesto demarcatorio de la propia viabilidad del recurso extraordinario y de las posibilidades o vías procesales que la ley habilita para los sujetos intervinientes que se muestran en desacuerdo con el fallo consecuencialmente proferido en tales condiciones.

De ahí que sea imperativo recordar los derroteros cuando quiera que se procura impugnar un fallo en casación, emitido a través de uno cualquiera de los métodos de terminación que lo anticipan sin tener que agotar el debate público y probatorio propio del juicio, dado el ámbito restringido que expresar inconformidad en tales circunstancias es admisible, como no lo CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 22 sea teniendo que desdecir de la opción escogida para afrontar el desenlace de una actuación judicial en el campo penal. 21.

En dicho orden evocar, que tradicionalmente se ha comprendido el interés para recurrir como aquel indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida como aquella condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley.

Esta conceptualización del interés es genéricamente predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, por lo que resulta siempre imperativo observar en primer término su concurrencia a efecto de constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.

De este modo, dicho interés para poder acudir al recurso extraordinario de casación, tratándose de actuaciones adelantadas con fundamento en el sistema procesal acusatorio, expresa una metodología diferencial dependiendo de si se está frente a aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta cargos, o de procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 23 La aceptación de cargos como método para finiquitar el proceso penal 22. Cuando la sentencia emitida tiene origen en alguno de los métodos de terminación del proceso por aceptación de responsabilidad (v.g. allanamientos a cargos, preacuerdos) una vez el juez les ha otorgado su aprobación y por ende los ha revestido de validez, eficacia y existencia jurídica, la misma tiene un carácter perentorio y por tanto vinculante para quienes los han suscrito, con la única salvedad hecha por desconocimiento o quebrantamiento de las garantías fundamentales; sin que por fuera de este supuesto sea dable para quienes han participado en su conformación, retractarse de lo pactado y mucho menos hacerlo en pos de pretender desvirtuar la propia responsabilidad, toda vez que en tales circunstancias, en principio, se carecería de interés jurídico.

No en vano se ha entendido, que esta clase de actos procesales penales son siempre actos públicos, aun cuando indiscutiblemente contengan manifestaciones de voluntad o iniciativa privada, toda vez que en ellos participan en su estructuración formal órganos del Estado jurisdiccional, con cuyo aval se practican y nacen con efectos jurídicos para el proceso, sin que una vez consolidados puedan ser susceptibles de disposición por alguno de los sujetos, ni por ende pretender anular la inmutabilidad derivada como se sabe del principio de irretractabilidad, afincado en la regla de legalidad que les da vigor y obligatoriedad.

Por ello, tratándose de trámites penales que han tenido por fuente esa expresión libre y voluntaria para emplear aquellos CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 24 mecanismos procesales que procuran evitar afrontar fases posteriores de una actuación judicial y acortar los tiempos en la dilucidación del conflicto subyacente, tanto la teoría procesal como su regulación legal, rechazan cualquier recurso que conlleve controvertir esas manifestaciones unilaterales de composición, mucho más si están orientadas a deshacer los efectos jurídicos vinculantes que le son propios.

De ahí que la postura procesal contraria, esto es, aquella que expresa un gesto de arrepentimiento que conlleva abjurar de la aceptación de cargos, haya sido valorada negativamente, bajo la consideración de ser calificada como un acto transgresor del principio de lealtad procesal (art.12 C. de P.P.). 23. Por las razones indicadas, conforme lo ha destacado la Sala, a pesar de las restricciones para impugnar esta clase de decisiones derivadas de los principios de autocomposición y lealtad en las actuaciones procesales, desde la primigenia configuración legislativa de figuras afines a la anticipación de los fallos contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y sus subsiguientes reformas (Leyes 81 de 1993 y 365 de 1997), la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 1996, no fue ajena al advertir, que también desde luego en estos casos, se debían preservar las garantías del procesado y la presunción de inocencia. Por ende, la aceptación de cargos en tales condiciones, si bien no implica desde luego claudicar a los principios de un debido proceso, como tampoco desestimar la concurrencia de causales objetivas que excluyan la propia existencia del hecho imputado o la responsabilidad del agente (por atipicidad, ausencia de CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 25 lesividad, prescripción de la acción penal, etc); tampoco autoriza propugnar la violación de garantías fundamentales, con el cometido de hacer viable retractarse del asentimiento expresado con las imputaciones que se han elevado y en relación con las cuales ha existido allanamiento por parte de un indiciado. 24.

Es en tal sentido que se ha exaltado en su dimensión procesal el principio de no retractación, observando que el mismo restringe sin duda la posibilidad de que quien ha aceptado cargos soslaye el carácter vinculante de sus actos, expresando a posteriori reparos contra la sentencia que ha declarado su responsabilidad. Lo anterior, no precisamente porque su situación se acompase con la excepcionalidad que supone admitir quebranto de garantías dentro de los supuestos a que alude la doctrina de la Corte en mención, esto es, porque se esté frente a un hecho inexistente o atípico, o en el que no ha tomado parte el actor, o carente de lesividad, o sobre hechos ya imperseguibles penalmente, sino rebatiendo en forma directa o indirecta su compromiso penal.

Estas premisas, sentadas con antelación al sistema de juzgamiento acusatorio, han conservado plena actualidad en desarrollo de la orientación fijada por la Ley 906 de 2004 y comportan exactamente las mismas consecuencias jurídicas y los mismos supuestos de legalidad, a tenor del original artículo 293 de esta última normativa, que en forma expresa contemplaba dicho principio, al disponer: “ART. 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 26 Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.

Sobre el particular, por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia 1195 de 2.005, al dilucidar la conformidad con la Carta Política de dicho precepto, fue precisa en señalar que ningún reparo es dable hacer a su contenido desde el punto de vista del pretendido quebranto a garantías superiores, pues el principio de irretractabilidad con preponderante incidencia procesal en el sistema acusatorio vigente, es apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso. 25.

Mutatis mutandi respecto de la modificación legislativa de dicho precepto contenida en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, con una redacción esencialmente igual, pues el parágrafo adicionado no hizo cosa distinta que reiterar ese criterio ya consolidado a través de profusa doctrina por la Sala, al señalar: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 27 Ciertamente, tal adenda, strictu sensu, no contempla una cobertura superior del debido proceso y de aquellas garantías constitucionales de juzgamiento con sujeción a las cuales resulta dable afirmar cumplido con parámetros de legalidad un allanamiento a la imputación. 26.

En todo caso, por el contenido de esta normativa surge claro que si bien las aceptaciones de responsabilidad penal no implican renuncia de los derechos constitucionales, si el incriminado decide allanarse a la imputación, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa (artículo 131 C.P.P.); con salvaguarda de los derechos a la presunción de inocencia y que sólo proceden en tanto se constate la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327 id.), Por lo tanto, tal aquiescencia, en ningún caso traduce la posibilidad de transigir la prueba indispensable para estructurar un juicio de responsabilidad, ni la autoincriminación está llamada a suplir aquellos instrumentos de conocimiento constitutivos de la prueba mínima en orden a construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad.

Caso concreto 27. La fijación de estos parámetros referentes, que a través de su consolidación doctrinaria han servido a la Sala en la solución de aquellos casos en que pese a tener fuente la sentencia CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 28 en actuaciones propias de actos con origen en aceptación de cargos se acusa vulneración de garantías fundamentales, son pertinentes para abordar los tres reproches aducidos para impugnar el fallo.

Primer cargo 28. Acusó el actor nulidad, por violación del debido proceso, a partir del acto de formulación de imputación verificado el 26 de noviembre de 2014, por cuanto al escrito de retractación fechado el 1° de abril de 2019, no se le habría dado trámite, así como por no valorarse las pruebas en que pretendió ser acreditado que el allanamiento a cargos estuvo viciado.

La secuencia procesal de este asunto impone recordar que una primera manifestación de retractación fue propuesta cuando el trámite se encontraba para adelantar la audiencia de verificación de allanamiento y que en pos de dilucidar los motivos del retracto –mediando incontables interrupciones atribuibles a la defensa-, se destinaron las sesiones de audiencia del 20 de noviembre de 2015, 4 de noviembre de 2016, 10 de marzo de 2017 y 25 de agosto de 2017.

En esa oportunidad, la postura defensiva se afincó en el argumento según el cual Jimmy Arango Morales al momento de admitir la imputación no se encontraba en “sus cinco sentidos”, toda vez que para esa calenda le habrían aplicado el medicamento “tramadol” para tratar las dolencias de su pie derecho –por lesiones que se afirmaron producidas al momento de su material aprehensión-.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 29 Previamente exaltar el cumplimiento de los requisitos de ley durante el acto procesal de imputación, el Juzgado 22 Penal Municipal de conocimiento, en decisión del 9 de marzo de 2018, rechazó por “inaceptable” el argumento sobre el estado de pretendida “no conciencia” del incriminado, pues no solamente los audios lo desvirtuaban, sino porque el referido medicamento no conduce a la condición pretendida.

Esta decisión, fue ratificada por la segunda instancia el 21 de junio posterior, avalando no solamente el cumplimiento pleno de las ritualidades exigidas por el artículo 289 del C. de P.P., en desarrollo de la respectiva audiencia, sino descartando que el consumo de los analgésicos tramadol y diclofenaco, pudieran afectar la conciencia del inculpado. 29.

Conforme fue advertido, ahora la nulidad pretendida dice sustentarse, de una parte, en el hecho de no haberse dado trámite a la manifestación de retractación aducida el 1° de abril de 2019. Lo primero que se observa es que, en estricto sentido, el juez A quo en ningún momento rechazó la novedosa expresión de retractación, sino que difirió pronunciarse sobre la misma a la sentencia, como en efecto lo hizo; de modo que no es cierto que se hubiera pretermitido decidir y sin que por lo demás tal proceder merezca algún tipo de reproche procesal, pues dadas las características de la actuación en este caso cumplida, sólo temas atinentes a la libertad del imputado debían resolverse de forma inmediata y perentoria, estando por ende dentro de lo ritualmente acertado aplazar ocuparse sobre el escrito de retracto aducido a última hora por la defensa, para el momento CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 30 de emitir la decisión de fondo, como se procedió; con lo cual, dicho sea de paso, se mantenía indemne el mecanismo de defensa conforme lo describiera útil al fin protector demandado, en la sentencia ATP15456 de 2018, en que la Sala Penal de la Corte se ocupó de desatar en segunda instancia la tutela promovida en tal calenda por el procesado dentro de esta actuación, a que alude el impugnante.

Pero además, si bien el parágrafo del artículo 293 procesal, no previó el número de oportunidades en que pueden postularse esta clase de alegatos de retractación y por tanto esta laxitud legislativa deja abierta la posibilidad a que ocurra como en esta actuación en más de una vez; en todo caso, nada impone que a la misma deba darse un trámite incidental independiente y no se pudiera resolver en los términos y condiciones conforme se cumplió en esta actuación, ni que, consecuentemente, tal opción involucre alguna clase de menoscabo al debido proceso. 30.

De otra parte, a esta pretendida irregularidad, para solventar los vicios en que el acto de aceptación de cargos estaría incurso, adujo el peticionario argumentos que ahora procura se les brinde la fuerza suficiente en tal acreditación ante la Corte, que Arango Morales habría convenido con el Fiscal ser dejado en libertad en orden a que se pudiera defender en tales circunstancias de los cargos que le eran formulados y que, por ende, el asentimiento tuvo como trasfondo esta expectativa y no precisamente porque admitiera responsabilidad.

La audiencia preliminar de imputación, desde luego, no da cuenta de la conversación que dice el recurrente se suscitó entre procesado y Fiscal, previamente a su realización y en los términos CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 31 referidos. No obstante, como se verá enseguida, este es un planteamiento repudiado por el propio contenido de ese acto público, pues involucró valorar la situación del indiciado y la ruta procesal más adecuada a la misma.

Las cinco sesiones continuas en que se dividieron los actos procesales de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en sus más de cuatro horas de duración, son lo suficientemente esclarecedoras sobre el desarrollo y alcance que tuvo el acto de imputación y en concreto, sobre el decurso que la determinó; lográndose a dicho propósito descartar la existencia de vicios en su contenido material y específicamente en lo que concierne a la plena preservación de las garantías del indiciado que, fuera de cualquier dubitación, fueron salvaguardadas. 31.

En efecto, en la audiencia de 26 de noviembre de 2014, una vez legalizada la captura de Arango Morales, sin que se hiciera reparo alguno en relación con la intervención policial que la produjo (primera sesión minuto 40) y fijados los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, así como su concreción legal, misma que sustentaba la imputación del delito de extorsión agravada tentada (artículos 244, 245.1 y 3 y 27 del C.P.); se hizo saber al incriminado que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no procedía ninguna rebaja ni subrogado penal, lo que no obstaba para que si a bien tenía se allanara a cargos, con repercusiones sobre la inaplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los antecedentes de la Corte No. 33254 de 2013 y 43624 de 2014.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 32 Dado lo anterior, se interrogó al imputado sobre cuál era su voluntad, expresando que aceptaba cargos, ante lo cual el Juez 51 Penal Municipal con función de control de garantías, previamente inquirirlo sobre el significado de esta postura y una vez ratificada, dejó constancia que aquél se encontraba en pleno uso de sus facultades y que el ánimo así manifestado, lo habría sido en forma libre, consciente y voluntaria, previa conversación con el abogado de confianza que lo asistía en la audiencia. A propósito, desde el primer minuto de la cuarta sesión de ese acto, se constatan los términos de dicho talante: “acepto los cargos y a la vez me arrepiento de todo lo sucedido.

Todo lo acontecido”. Y a las preguntas del Juez sobre si se encontraba en sus plenas facultades, si había entendido las consecuencias de aceptar los cargos y si había sido debidamente asesorado por su abogado, respondió: “Si, mi señoría”, agregando: “Estoy consciente de mis actos y le reitero que si pudiera pedir disculpas a la persona en cuestión, a mi expareja, lo haría, quiero resarcir el daño que ocasioné”.

Derivado de esta postura, la intervención de la Fiscalía lo fue para, consecuentemente, advertir que modificaba su criterio original en torno a la pretensión de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no implicara tal efecto. Con la siguiente intervención: “Esto no puede tomarse a la ligera y no puede ser echado en saco roto o analizado sin el basamento que obviamente hace que la Fiscalía varíe la intencionalidad que tenía de solicitar una medida de aseguramiento intramuros en contra del señor Jimmy Arango Morales y paso a sustentar una medida no privativa de la libertad”, como en efecto procedió (Minuto 6).

Interrogada la CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 33 defensa sobre este pedimento del ente acusador, expresó que coadyuvaba plenamente, pues su asistido había colaborado con la justicia, se allanó a los cargos, había expresado arrepentimiento y estaba dispuesto a indemnizar a la víctima (Minuto 48). Colígese de lo anterior, que el allanamiento a cargos que le sucedió al acto de imputación de los mismos, en el caso concreto estuvo revestido de todos aquellos presupuestos legales que lo hacen plenamente válido, pues en manera alguna develan irregularidades censurables desde la perspectiva de sus requisitos formales o en la preservación de las garantías esenciales exigibles por las normas de procedimiento. 32.

El impugnante casacional ha procurado que sus pretensiones orientadas a socavar los términos del allanamiento, deban ser meritorias para que se anule el propio acto de imputación, afirmando otra suerte de motivos que, como se verá, carecen igualmente del sustento exigible para procurar ese efecto sobre la regularidad de lo actuado. A dicho cometido, objeta en primer término la propia validez del acto, sobre la base de reclamar que la captura habría sido ilegal, pues se produjeron lesiones al aprehendido.

A este respecto cabe recordar que en la primera sesión de la audiencia fechada el día 26 de noviembre de 2014, que estuvo destinada a discurrir sobre la legalidad de la captura, a espacio, la Fiscalía hizo claridad en que al momento de intervenir el GAULA, Arango Morales se resistió empleando fuerza y que probablemente como efecto de su sometimiento –incluso amenazó CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 34 con las consecuencias que se derivarían de su detención por quien era y por las influencias políticas que tenía-, se le haya inferido el “edema y equimosis leve-moderada” en el dorso del pie derecho, de que diera cuenta un primer dictamen Médico Legal (con una incapacidad de 7 días), aun cuando con posterioridad se concretara como definitivo en 45 días.

Sobre este antecedente, imperioso recordar que en ningún momento al intervenir ante el Juez de Control de Garantías la defensa –o el capturado-, se aludió a este hecho, y tampoco se impugnó la legalidad de la captura, ni hubo oposición sobre la medida de aseguramiento impuesta y mucho menos se aludió a la circunstancia de haberse quebrantado derechos del capturado durante el procedimiento que la produjo.

De más no está también insistir, en que la eventualidad de una captura calificada de ilegal, no produce en forma automática la vulneración de la actuación procesal ni es motivo de nulidad, toda vez que no es por sí misma fuente de nulidad de actuaciones posteriores. En tal orientación se ha advertido que, como principio general, la invalidez de una actuación dice relación a aquellos presupuestos procesales que confluyen a su producción por configurar precedentes necesarios para su propia existencia jurídica, en forma tal que cuando no ostentan esa significación, menos pueden socavar su validez.

Y si bien es dable reconocer que un hecho semejante podría poner en riesgo la integridad del proceso penal y la confianza en las instituciones al interior del sistema en que opera, o, en ciertos CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 35 casos, la propia validez de elementos de prueba, es lo cierto que en los supuestos del presente asunto tal rango de influencia es deleznable, pues la intervención de la autoridad en desarrollo del procedimiento de captura fue absolutamente proporcional y el necesario para someter al incriminado, máxime cuando ese acto se produjo en flagrancia –como lo contempló su legalización-. 33.

Encaminado a sustentar el mismo reparo, cuestiona el actor el desempeño del defensor, en tanto estima que no ha debido avalar el allanamiento a cargos, en forma tal que, incluso, en su contra se promovió actuación disciplinaria, sobre cuya versión en ese trámite acompañó un CD que recoge la audiencia preliminar de esa actuación, como prueba.

Por regla general, son inviables cuestionamientos dirigidos a controvertir el desempeño de los abogados que han antecedido al inconforme. Esta clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por obedecer a un simple criterio ex post de valoración negativa construido a partir de la censurable perspectiva sobre las consecuencias jurídicas o desde una escueta diferencia de análisis profesional, que lo único que hace evidente atendiendo a la noción de unidad conceptual de defensa, es la expresión de arrepentimiento, misma que termina por involucrar y hacer manifiesta una inviable retractación. Ahora, si bien en desarrollo de la audiencia preliminar disciplinaria surtida dentro de la queja que Jimmy Arango Morales puso al abogado José Eliécer Castiblanco Aldana, quien lo asistiera en la audiencia del 26 de noviembre de 2014, éste reconoció que a través de conversaciones previas sostenidas entre aquél y el Fiscal, pero luego mediando también su CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 36 presencia, se auscultó como lo más viable allanarse a cargos y que en tal supuesto podría solicitarse la imposición de una medida no privativa de la libertad; fue desde luego en desarrollo de la misma y atendiendo al convencimiento que el letrado tenía sobre la existencia de elementos materiales que comprometían a Arango en el delito que se le atribuyó –y lo que le fue expresado por el propio incriminado-, que coincidieron en que lo más conveniente dado ese panorama, era allanarse a la imputación, para luego procurar la única rebaja punitiva legalmente viable y derivada de proceder a indemnizar a la víctima -conforme de ello se dio cuenta en precedencia-. 34.

Tampoco está en camino de acreditar el reclamo sobre la violación de sus garantías fundamentales, los antecedentes que pretenden explicar la fuente de los hechos denunciados como extorsión, en la circunstancia de ser la víctima la expareja del procesado y con quien tuvieran un hijo, hoy ya mayor de edad. En efecto, se aportó con tal cometido, copias de: sentencia de solicitud de privación de la patria potestad que en contra de Arango Morales instauró Mayibe Pardo Moreno (hoy Juana, por cambio de nombre) y sendas letras de cambio por $800 mil y $5 millones a cargo de ésta.

También refirió el censor que esta actuación era una más de las múltiples denuncias infundadamente promovidas en contra del imputado por la quejosa, por diversa clase de delitos (sexuales, contra la familia y contra la integridad personal), todas las cuales habrían sido archivadas. Sobre este particular, basta señalar que con tales documentos, en manera alguna se pone en cuestión la legalidad CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 37 del allanamiento a cargos, ni el fundamento del fallo impugnado que se edificó en el mismo y en los demás medios de prueba aportados por la Fiscalía. Así, el hecho de que en efecto, entre la expareja Arango- Pardo -habida cuenta que procrearon un hijo durante su convivencia-, existiera un vínculo de trato y relación, en desarrollo del cual se ha instado la intervención de diversas autoridades judiciales, no puede pretextarse para explicar los hechos corroborados en este proceso más allá de toda duda, con idoneidad para acreditar el delito de extorsión en grado de tentativa y la responsabilidad del procesado.

Ciertamente, mediando llamadas y mensajes amenazantes (que involucraban a su familia y su intimidad) Arango Morales exigió a su expareja la suma de $30 millones, concertando finalmente recibir el día de los hechos $10 millones, cuando en el acto y con apoyo del GAULA se produjo su captura, siendo precisamente estos los hechos por los que con asistencia de su defensor de confianza, aceptó cargos, de modo que mal hace en recabar en que tal acto no fue libre, consciente, espontáneo y voluntario, sin que, consiguientemente, tenga el más mínimo mérito de respaldo que estas características esenciales de dicho acto esté en entre dicho porque a contrario sensu se vulneraron garantías fundamentales del procesado.

Cargo segundo y tercero 35. Estos reparos, procuran ataques por violación indirecta de la ley sustancial, acusando falsos juicios de legalidad y existencia. CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 38 Lo primero que se impone precisar es que, una vez más, censuras de semejante jaez, conllevan un nuevo esfuerzo del actor para repudiar y retractarse del allanamiento a cargos sustento de la condena; máxime cuando, la ausencia de pruebas en la concepción técnica que son comprendidas como aquellas practicadas en desarrollo del juicio público y oral, cuando quiera que la sentencia es fruto de la aceptación de cargos, inhibe cualquier reproche orientado a acusar precisamente vicios de apreciación probatoria, en el sentido de los conocidos falsos juicios acusados.

A este respecto, imperativo insistir en que cuando el indiciado renuncia al juicio oral, a través de actos que suponen la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le han imputado, coetáneamente dispensa al Estado de entrar a hacer las acreditaciones probatorias para rubricar o ratificarla; máxime cuando insertada en el método de juzgamiento acusatorio, la vía de solución de conflictos penales producto de esa clase de conductas procesales, tiene un carácter pétreo y vinculante para quienes las suscriben e impone consecuencialmente la asunción de las consecuencias derivadas de la misma.

Por ende, para declarar la responsabilidad penal de quien se allana a una imputación, el sistema jurídico de procesamiento acusatorio prescinde, a iniciativa del propio inculpado, de cualquier debate probatorio característico del juicio oral y por lo tanto a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad,; lo que implica de suyo entender, que en una tal esquemática de juzgamiento, no hay pruebas (en el sentido y alcance derivado de cuantas se practican en el acto público del juicio, según se ha advertido), sino elementos materiales CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 39 probatorios, evidencia física e informes, cuyo estudio conjunto debe desde luego avalar el convencimiento más allá de toda duda para condenar.

Bien se ha insistido en que en desarrollo de la imputación no hay propiamente tal un descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, así como tampoco, desde luego, contradicción probatoria; siendo con posterioridad al allanamiento que la Fiscalía debe aportar tales elementos en orden a la decisión aprobatoria de esa manifestación, sin que, en todo caso, pueda considerarse en relación con los mismos que proceden tachas por errores de hecho o de derecho derivadas de yerros de apreciación y/o legalidad, mucho menos, dados los términos del mecanismo que anticipa el fallo prescindiendo del juicio, acusar esta clase de quebrantos indirectos de la ley, por pretensas omisiones de pruebas. 36.

En el caso concreto, a la expresión positiva de aceptar los cargos contenidos en la imputación, la Fiscalía sumó como elementos materiales constitutivos de las entrevistas de policía judicial recibidas a la víctima Juana Pardo Moreno, a su pareja Mauricio Francisco de Paula Lázaro Delgado Orozco; así como a a Alfa Lelis Pardo Moreno y Yamile Pardo Moreno, a través de las cuales se conocieron de los actos intimidantes exhibidos en contra de los dos primeros por parte del inculpado, bajo amenazas de atentar contra su integridad o exhibir documentos íntimos de la expareja; exigencias que fueron compiladas por la quejosa en grabaciones de comunicaciones y mensajes.

CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 40 La suma de estos elementos en el caso concreto llevó al convencimiento más allá de toda duda de la sentencia recurrida extraordinariamente, sobre la materialidad del hecho objeto de imputación y de la responsabilidad que por el mismo cabe en quien fue capturado en flagrancia, cuando recibía de manos de la víctima un paquete contentivo de la exigencia dineraria que con diversas presiones y amenazas le había hecho el procesado, todo lo cual conduce a mantener incólume la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado Contra esta decisión no proceden recursos

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4576939B500BE441E46007E5F4DAF00E67DBB059D73E9AE82E2EDEEBC087F1DF Documento generado en 2025-03-10 CUI 11001600002320141639001 N.I.: 58701 Casación Jimmy Arango Morales 42