Micelio
SP4936-2019(51819)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1265 de 1970Decreto 1275 de 1970Decreto 2655 de 1988Decreto 3011 de 2012Decreto 3011 de 2013Decreto 315 de 2007Decreto 4134 de 2011Decreto 933 de 2013Ley 1148 de 2011Ley 1382 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 1448 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 1704 de 2014Ley 1708 de 2014Ley 1955 de 2019Ley 20 de 1969Ley 270 de 1996Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz Segunda instancia 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP4936-2019 Radicación No. 51819 Aprobado Acta No. 302 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público y varios representantes de víctimas contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 2017, en el proceso seguido contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, JOSÉ GERMÁN SENA PICO, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, JOSÉ ARNULFO RAYO BUSTOS, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN, RODOLFO USEDA CASTAÑO, GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, ROBERTO CARLOS DELGADO, JADITH PAYARES CANTILLO, GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, JULIÁN GÓMEZ TORRES, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON QUINTERO MARTÍNEZ, EFRAÍN RINCÓN PÉREZ, JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO, YAN ALBERTO MANJARRES, ARTURO TORRES PINEDA, WILSON FUENTES CRUZ y ALONSO PABÓN CORREA; desmovilizados de la estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR - BCB.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. En abril de 1997, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU iniciaron el proceso de consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y dieron a conocer, a la opinión pública, que cinco estructuras paramilitares del país se unían para iniciar la incursión y expansión hacia el sur del territorio.

En ese nuevo proyecto, el Sur de Bolívar constituía un punto estratégico para la expansión del paramilitarismo, razón por la cual se acudió, entre otros, a Carlos Mario Jiménez Naranjo y Juan Francisco Prada Márquez para que éstos se hicieran cargo de algunos de los grupos y coordinaran el ingreso a dicha zona, a mediados de 1998, en total coordinación con RODRIGO PÉREZ ALZATE y sus hombres.

Las operaciones paramilitares en Cerro Burgos y Micoahumado, las masacres en San Pablo - Bolívar, la vereda El Pinal, la finca Los Mandarinos de la vereda La Humareda de Simití – Bolívar, entre otros macabros eventos de la misma naturaleza, favorecieron el asentamiento y determinaron el domino de las autodefensas en el Sur de Bolívar. Una vez consolidado el control en dicha zona, la denominada “Casa Castaño” también se interesó y desplegó hombres y operaciones para incidir en los departamentos de Putumayo, Caquetá y Nariño. En abril de 2000, Carlos Castaño Gil convocó a los comandantes de diferentes grupos con el fin que se adhirieran a un solo bloque bajo el mando de RODRIGO PÉREZ ALZATE, en el proyecto que se conoció como la conformación del Bloque Central Colombiano. Sin embargo, ese intento de conformación no se materializó, debido a que resultó infructuosa la intención de subordinar a comandantes como Ramón Isaza Arango o Arnubio Triana Mahecha, bajo el mando de PÉREZ ALZATE.

Con esos antecedentes, el 14 de octubre de 2000, en el corregimiento San Blas, Simití, Sur de Bolívar, se realizó una reunión, entre Carlos Mario Jiménez Naranjo, RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias Julián Bolívar, alias “Pablo Sevillano” y otros comandantes, a partir de la cual se conformó la estructura paramilitar conocida a nivel nacional como Bloque Central Bolívar - BCB, bajo la comandancia de Carlos Mario Jiménez Naranjo, la sub-comandancia de RODRIGO PÉREZ ALZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto Báez”, líder del brazo político.

El Bloque Central Bolívar – BCB de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC hizo presencia y ejerció influencia en cuatro regiones: (i) Sur Occidental (Huila, Caquetá, Putumayo y Nariño; (ii) Central (Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Choco, Caldas y Risaralda, Magdalena Medio); (iii) Norte (Bolívar, Santander y Norte de Santander); y (iv) Oriental (Meta y Vichada).

En los diferentes departamentos de injerencia, las estructuras que hicieron presencia y son responsables de la multiplicidad de crímenes reconocidos por los postulados, fueron las siguientes: I) Región Sur Occidental. a. Bloque Libertadores del Sur. Integrado al BCB en 2000, en cuya consolidación en Nariño “ resultó muy útil la colaboración del Coronel del Ejército Jesús Ignacio Ureña Silva, quien luego de 25 años de servicio a la Fuerza Pública, montó una empresa de seguridad privada en Pasto, que le sirvió de fachada para encubrir su actividad delincuencial ”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia 11 de agosto de 2017, fl 81.] A ese Bloque pertenecieron tres estructuras: i) Frente Lorenzo Aldana, unidad bélica cuyo propósito fue realizar operaciones contraguerrilla e incursiones a los municipios de orillas del rio Patía y del río Telembí, desde mayo de 2003 hasta la desmovilización, la comandancia estuvo a cargo del postulado RODOLFO USEDA CASTAÑO, alias Julio Castaño; ii) Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño, financiado por Diego Fernando Murillo Bejarano, se asentó en el nororiente de Nariño, operó en la zona metropolitana de Pasto, dentro de sus fines estaba obtener información sobre la presencia de la subversión en la zona y generar alianzas con el ejército; y iii) Frente Héroes de Tumaco y Llorente constituido por 4 subestructuras, entre agosto de 2004 y la fecha de la desmovilización, lo lideró Albeiro Guerra Díaz, alias Palustre.

Como emisarios políticos, entre 1999 y 2004, tuvo a Ever Jara Cabuya, alias “Fabián Castro”, y entre 2004 y 2005 a David Hernández López, alias “Diego Rivera”. b. Bloque Sur de Putumayo. Carlos Castaño en el año 2002, declaró a su comandante Rafael Londoño Jaramillo, alias “Rafa Putumayo”, objetivo militar, por lo que éste le pidió protección a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” y así el grupo pasó a ser parte de las subestructuras armadas del BCB.

Gracias al robusto apoyo bélico y financiero brindado por la nueva comandancia logró ejecutar acciones militares a gran escala en el departamento, tal y como lo demostró la incursión armada desplegada entre el 17 y el 19 de agosto de 2004, en la que varias personas fueron asesinadas, decapitadas y empaladas, con tolerancia de los miembros del Ejercito quienes pretendían “entregar los cuerpos de personas fallecidas en combate con el fin de presentarlos como “positivos””.

El Bloque estuvo compuesto, principalmente por comandantes provenientes del norte del país, con experiencia en el conflicto, tuvo como principal fuente de financiación el narcotráfico y constituyó una zona de control total sobre la subjetividad de las personas que habitaban el lugar, en la medida en que el grupo paramilitar tenía definido estándares respecto de forma de vestir, el tipo de trabajo realizado y las actitudes de la población. c. Bloque Sur de los Andaquíes.

Para el año 2000, en el departamento de Caquetá, operaba el Frente Caquetá de las ACCU, liderado por Lino Paternina, alias “José María”, y a partir de una reunión sostenida entre CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias “Paquita” y Edison Ceballos Duque alias “Monoteto”, comenzó el proceso de transformación. El 80% de los integrantes de esa estructura era originario del Bajo Cauca Antioqueño, Urabá, y Córdoba.

Para el control de la zona, capturaban a miembros de la guerrilla y los persuadían para que se convirtieran en informantes y por ello se cometieron muchos homicidios y actos de tortura. De la estructura del Frente, a partir de 2003, hicieron parte los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, alias “Nico”, como comandante político, CARLOS FERNANDO MORALES MATEUS, alias “Paquita”, como comandante financiero, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, alias “Jhon”, como comandante militar y MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, alias “Brayan o Cardan”, como comandante de urbanos. II) Región Central a. Frente Cacique Pipintá. Inicialmente estaba denominado Frente Norte de Caldas, creado por Carlos Mauricio García, alias “00”, su comandante fue Pablo Hernán Sierra, alias “Alberto Pipintá” y contó con la protección de Carlos Mario Jiménez.

Tuvo una innegable vocación criminal y mantuvo un sólido dominio sobre el cañón del río Cauca, como innegable influencia en la vida política de esa región a través de presiones y asesinatos selectivos. Este Frente no se desmovilizó. b. Frente Héroes y Mártires de Guática. Tuvo un radio de acción en 14 municipios de Risaralda y se fortaleció en 4 de Caldas.

Su financiamiento provino principalmente del narcotráfico, hurto de hidrocarburos, minería ilegal y extorsiones. c. Frentes Bajo Cauca Oriental, Héroes de Zaragoza y Conquistadores de Yondó. El narcotráfico y la minería en Antioquia y el Bajo Cauca fueron actividades que facilitaron la expansión del paramilitarismo en esas zonas. El postulado OSCAR LEONARDO MONTEALGRE BELTRÁN figuró como comandante de zona. d. Frente Pablo Emilio Guarín. Creado en el 2001, en Puerto Berrio – Antioquia, con la finalidad de continuar con el proceso de expansión en ese departamento. e. Frente Gustavo Alarcón. Creado en el 2003, durante la confrontación del BCB con el Bloque Metro.

III) Región Norte. a. Frentes paramilitares, Alfredo Socarrás, Lanceros de Vélez y Boyacá, Patriotas de Málaga, Juan Carlos Hernández, Isidro Carreño, Vencedores del Sur, Libertadores del Río Magdalena y Combatientes de la Serranía de San Lucas. Según la primera instancia “ la Fiscalía no presentó información completa acerca de su génesis, estructura y consolidación en el departamento de Santander y en el Sur de Bolívar ”. b. Frente Fidel Castaño. Operó en el municipio de Barrancabermeja.

En el año 2002, en Bucaramanga, se creó otro Frente con idéntico nombre. c. Frente Walter Sánchez. Tuvo dos fuentes principales de financiación: el robo de combustible y el cobro de extorsiones a propietarios de predios rurales y contratistas. d. Frente Comunero Cacique Guanentá. Creado en abril de 2001, en el corregimiento de San Rafael de Lebrija de Rio Negro– Santander, con la finalidad de extender la presencia del BCB en el Santander.

Llegó a tener influencia en 33 municipios de ese departamento. Dentro de las actividades se presentaron casos de reclutamiento ilícito, así como delitos sexuales contra los menores de edad. e. Bloque Sur Santander. Creado el 31 de enero de 2006 con fines de la desmovilización. IV) Región Oriental. a. Frente Vichada. Logró consolidarse formalmente hasta el 2004, pero, desde 2003, se tiene registro de la presencia de integrantes del BCB en los Llanos Orientales.

El BCB logró extender su radio de operaciones a gran parte del territorio nacional y en zonas tan diversas como el aérea metropolitana de Bucaramanga y lo profundo del bajo Putumayo, con un paso por Bolívar, el Eje Cafetero y los Llanos Orientales, entre otros departamentos, con una estrategia de expansión interesada en lo nacional, empero con un énfasis local.

Es así como, los comandantes Carlos Mario Jiménez Naranjo, RODRIGO PÉREZ ALZATE y GUILLERMO PÉREZ ALZATE, en el periodo comprendido entre 2000-2006, lograron controlar, al menos, en Nariño 32 municipios, 12 en Caquetá, 6 en Putumayo, 1 en Huila, 9 en Antioquia, 17 en Boyacá, 16 en Caldas, 5 en Risaralda, 3 en Cundinamarca, 40 en Santander, 5 en Bolívar, 3 en Norte de Santander, 2 en Meta y 3 en Vichada.

En punto de la metodología empleada por el grupo ilegal, “ la itinerancia entre la legalidad y la ilegalidad sería la fórmula de subsistencia ” y desde su origen se propuso erradicar la subversión, así como todo tipo de agremiación política populista, y modificar el panorama agrícola nacional, mediante la instalación de monocultivos y otros proyectos productivos que llevaron a la industrialización de la tierra, previo despojo de campesinos y parceleros.

Esa estrategia fue materializada, por años, a través de concretos modos de operación criminal, dentro de los que se destacan, para los presentes fines, entre otros, el desplazamiento forzado (panfletos con ultimátum, incursiones armadas, intimidación, interrogatorios), tortura, violencia basada en Género (múltiples, variadas y reiteradas formas de agresión sexual en contra de mujeres, así como situaciones[footnoteRef:2] de vergüenza o humillación), amenazas, infiltración en las universidades[footnoteRef:3], reclutamiento ilegal de menores de edad, destrucción de bienes privados y de infraestructura comunitaria, siendo los asesinatos masivos de población o masacres, con innegable sometimiento a tratos crueles, métodos brutales y denigrantes para arrebatarles la vida a las víctimas directas, el modo de operación más visible con el propósito de aterrorizar a los habitantes de las regiones ya detalladas, controlar e imponer[footnoteRef:4] su dominio. [2: Obligarlas a barrer las calles, cortarles el cabello, imponerles sobrenombres, exigirles que realizaran actividades de servidumbre o limitarles el horario de circulación.] [3: Con especial referencia al Bloque Libertadores del Sur.] [4: Se trató del desarrollo de un proceso de homogenización política y social en las zonas de influencia del BCB, a través de procesos de eliminación de todos aquellos que pensaban de manera diferente en aspectos políticos o sociales.] Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento en la participación en ejecuciones extrajudiciales a miembros de la población civil, conocidos, de manera corriente, bajo el eufemismo de “falsos positivos”.

La financiación del BCB se obtuvo de dineros obtenidos de la minería, la extorsión[footnoteRef:5], el tráfico de estupefacientes[footnoteRef:6] y/o el cobro del gramaje a narcotraficantes, hurto de combustible, entre otros. [5: A empresas de comercio, transporte, hoteles, billares, bares y discotecas, contratistas entre otros.] [6: El narcotráfico fue la primera fuente de financiación del Bloque.] Un papel determinante en la economía ilegal del grupo lo desempeñó COPROAGROSUR, proyecto cooperativo que inició, entre 2001 y 2002, con 100 socios y buscaba sustituir los cultivos de coca por cultivos de Palma Africana.

No obstante, los aportes económicos fueron realmente realizados por el grupo armado al margen de la ley y no por aquellos. Previa valoración de la idoneidad de los terrenos para dicho cultivo, por la Universidad Industrial de Santander – UIS, de conformidad con las manifestaciones de IVÁN ROBERTO DUQUE, los terrenos fueron comprados legalmente y al precio pedido por el vendedor, esto es, el señor Fabio Correa y su familia.

Posteriormente, la iniciativa fue empleada para ocultar dineros provenientes de los grupos paramilitares. El desarrollo de este proyecto se consolidó en los siguientes predios ubicados en el municipio de Simití: La Concepción, El Amparo, Vista Hermosa o La Rojita, Rancho San Judas, La Ilusión y Santa Cruz, con una extensión toral de 1.258 hectáreas.

Así mismo, en el sector conocido como La Dos, el proyecto cuenta con las siguientes fincas: La Floresta o José Barajas, La Esperanza o Patio Bonito, Carajo 1 y Carajo, La Fe y La Caseta. En el sector denominado Santo Domingo cuenta con los inmuebles El Cairo, Pacifuere, La Esperanza y Aguas Lindas. La mayoría de estos bienes tienen solicitud de restitución de tierras.

Para la primera instancia “ el proyecto de COPROAGROSUR fue adquirido, implementado y desarrollado de manera ajustada a derecho, sin mediar despojo o desplazamiento, razón por la cual este proyecto debe ser destinado plenamente al proceso de reparación de las víctimas ”. 2. Procesales. Durante la actuación procesal fueron adelantadas, entre febrero y julio de 2014, veinticuatro sesiones de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y treinta y cuatro diligencias de incidente de reparación integral, entre julio de 2014 y enero de 2015.

El 15 de septiembre de 2017 se dio lectura a la sentencia contra los 32 postulados citados, responsables para este caso, de la comisión de 965 hechos, con 1463 víctimas directas y 5125 víctimas indirectas. 3. Postulados. Los 32 postulados que fueron condenados por diferentes crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, por ser responsables de la comisión de 965 hechos delictivos, con 1463 víctimas directas y 5125 víctimas indirectas, son: 3.1.

Iván Roberto Duque Gaviria. Abogado de profesión, ocupó diversos cargos públicos y perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá desde abril de 1989 a diciembre de 1991, a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá de mediados de 1997 a mediados de 2000 y al BCB desde octubre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente.

Fue conocido con los alias de “Ernesto Báez”, “El Doctor” y “El Senador”. Se desempeñó como el máximo comandante político de las estructuras que hicieron parte del BCB. El 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005. 3.2. Rodrigo Pérez Álzate. Perteneció a las Autodefensas de Yarumal de 1997 a febrero de 1998, a las Autodefensas del Sur de Bolívar de junio de 1998 a enero de 2001 y al BCB desde enero de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente.

En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de “Julián Bolívar”, se desempeñó como comandante general del BCB. Fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 el día 15 de agosto de 2006. 3.3. Guillermo Pérez Álzate. Perteneció a las Autodefensas del Bajo Cauca Antioqueño desde mediados de 1997 a mediados de 1999 y al Bloque Libertadores del Sur de mediados de 1999 al 12 de diciembre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente.

En la estructura paramilitar fue conocido con los alias de “Don Pablo” y “Pablo Sevillano”, se desempeñó como comandante general del Bloque Libertadores del Sur. Fue postulado por el gobierno nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el día 15 de agosto de 2006. 3.4. Carlos Mario Ospina Bedoya. Integró el Bloque Sur Putumayo desde inicios de octubre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente.

Conocido con el alias de “Tomate” y “Tomás”. Postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el día 28 de febrero de 2008. 3.5. José Germán Sena Pico. El 20 de febrero de 1992 ingresó a las autodefensas de la casa de los Castaño en Córdoba, hizo parte del Ejercito Nacional y en 1998 regresó a las autodefensas de Piamonte con Carlos Mario Jiménez Naranjo, en Caucasia al sur de Bolívar hasta 2001, y formó parte del Frente Sur Andaquíes en abril de 2002, donde permaneció hasta el 15 de febrero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente.

Conocido con los alias de “Nico”, “El Alemán” y “Berlusconi”, se desempeñó como comandante político e instructor de la escuela de entrenamiento paramilitar San Blas. El día 15 de agosto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional. 3.6. Carlos Fernando Mateus Morales. Perteneció al Frente Sur Andaquíes de la desmovilizada estructura paramilitar del BCB, desde septiembre de 2000 hasta el 4 de junio de 2004, cuando fue capturado, razón por la que su desmovilización lo fue estando privado de la libertad el 16 de febrero de 2006.

En la estructura paramilitar fue conocido con los alias de “Paquita”, “Don Ramiro” y “Andrés”. Se desempeñó como coordinador y financiero del Frente Sur de Andaquíes y fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el 17 de mayo de 2008. 3.7. Arnolfo Santamaría Galindo. Perteneció al Frente paramilitar Caquetá desde junio a diciembre de 1999 y al Bloque Sur Putumayo de julio de 2000 a marzo de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente.

En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de “Pipa”, en sus roles de político, comandante de grupo, comandante de compañía, segundo comandante militar y comandante militar del bloque. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de octubre de 2010. 3.8. Martín Alonso Hoyos Gutiérrez. Perteneció al grupo Los Caparrapos, desde mediados de 1996 hasta el 2001, luego estuvo vinculado al Frente Sur de Andaquíes, desde junio de 2001 hasta mayo de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente, pero en el año 2004, fue traslado al Sur de Bolívar.

Conocido con los alias de “Brayan” o “Cardan”. Postulado el 27 de febrero de 2007. 3.9. Everardo Bolaños Galindo. Perteneció al Ejército Nacional, donde alcanzó el grado de Teniente. En mayo de 2001 ingresó a las AUC del BCB y en junio de ese año, fue enviado al Caquetá al Frente Sur de los Andaquíes, hasta el 25 de noviembre del 2002, cuando fue capturado en Florencia, Caquetá. Se desmovilizó privado de la libertad, conocido con el alias de “Jhon Jhon” y fue postulado el 22 de diciembre de 2009. 3.10.

Richard Manuel Payares Coronado. Perteneció a grupos paramilitares desde 1997, hizo parte de la seguridad de “Macaco” y llegó a ser comandante de frente. Fue conocido con los alias de “El Cole” y “Tres Uno”. Postulado el 15 de diciembre de 2009. 3.11. Oscar Leonardo Montealegre Beltrán. Ingresó a las ACCU en Puerto Boyacá, en junio de 1999.

Se desmovilizó colectivamente en 2005. Fue conocido con los alias de “Piraña” y “Daniel Felipe”. Postulado el 9 de marzo de 2007. 3.12. José Arnulfo Rayo Bustos. Ingresó a las autodefensas a finales de 1996 en Caucasia, Antioquia. Fue designado comandante operativo de los Frentes paramilitares Walter Sánchez, Fidel Castaño y Juan Carlos Hernández, estuvo en estos Frentes hasta el 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente y fue conocido con el alias de “Mario o Mauricio”.

Postulado el 27 de febrero de 2007. 3.13. José Orlando Estrada Rendón. Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, entre septiembre de 2000 hasta el momento de su captura el 13 de febrero de 2004, se desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con los alias de “Copito Johnson” y “El Paisa”. Fue postulado el 8 de octubre de 2007. 3.14.

Rodolfo Useda Castaño. Hizo parte del Frente Fidel Castaño del BCB entre febrero de 2001 y el 2003 y luego al Frente Lorenzo Aldana del Bloque Libertadores del Sur del BCB, entre el 2003 y el 30 de julio de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue conocido con el alias de “Julio Castaño” y postulado el 15 de agosto de 2006. 3.15. Guillermo León Marín Pulgarín. Ingresó al Bloque Libertadores del Sur del BCB, en abril de 2001, en Pasto, Nariño, y estuvo vinculado al Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño de ese Bloque paramilitar hasta el 30 de julio de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente.

Fue conocido con los alias de “Alex” o “El Doctor” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 27 de febrero de 2007. 3.16. Aníbal de Jesús Gómez Holguín. En enero de 2002 se vinculó al Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur del BCB, donde permaneció hasta el 30 de julio de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente.

Fue conocido con el alias de “Juan Carlos” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2009. 3.17. Roberto Carlos Delgado. Adhirió al Bloque Centauros en el año 1996, en San José del Guaviare. Perteneció al Bloque Libertadores del Sur hasta el 21 de marzo de 2001, cuando fue capturado y se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con los alias de “Negro”, “Pacho”, “Guaviare”, “Pacho Voladora”, “Tocayo”, “JJ” y “Julio” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. 3.18. Jadith Payares Cantillo. Se sumó a la organización armada ilegal Frente Fidel Castaño del BCB en diciembre de 2000 y fue capturado el 3 de agosto de 2001, recobrando su libertad en el mes de agosto de 2002.

Se reincorporó a la estructura y permaneció hasta el 12 de diciembre de 2005, para su desmovilización colectiva. Fue conocido con el alias de “El Costeño” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. 3.19. Gerardo Alejandro Mateus Acero. Su vinculación fue con el Frente Comuneros Cacique Guanentá del BCB, desde el mes de marzo o abril de 2001, hasta el momento de su captura el 19 de agosto de 2003, desmovilizándose privado de la libertad.

Fue conocido con el alias de “Rodrigo” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de mayo de 2008. 3.20. Pablo Emilio Quintero Dodino. Cursó carrera militar de 1992 a 1997, con el rango de Suboficial- Cabo Primero. Ingresó en 1997 a las autodefensas de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, hasta 1999 cuando se vinculó con la estructura paramilitar BCB.

Hasta marzo de 2005 estuvo con la estructura paramilitar Lanceros de Vélez y Boyacá. Fue capturado el 12 de diciembre de 2005 y se desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con el alias de “Bedoya” y postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. 3.21. Bolmar Said Sepúlveda Ríos. Perteneció a las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar - AUSAC entre 1996 y 1999, luego pasó a las autodefensas del Sur de Bolívar, en las estructuras paramilitares Frentes Fidel Castaño y Walter Sánchez del BCB, hasta el 19 de junio de 2003, cuando fue capturado, desmovilizándose privado de la libertad.

Fue conocido con el alias de “Oscar” y postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. 3.22. Luis Jesús García Ortega. Ingresó a las autodefensas en la estructura paramilitar Frente Fidel Castaño en Barrancabermeja - Santander, desde mediados de 2000 hasta febrero del año 2004, fue trasladado y capturado el 8 de enero de 2005, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con el alias de “Chucho Mono” y postulado por el Gobierno Nacional el 22 de junio de 2007. 3.23. Luis Alberto Vargas Pinto. Fue soldado voluntario del Ejército Nacional. Se vinculó a las autodefensas, al Frente Fidel Castaño del BCB, desde el 7 de diciembre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004, cuando fue capturado. Luego se reincorporó y permaneció hasta mayo 7 de 2004, cuando nuevamente fue aprehendido, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con los alias de “Naren” y “Escolta” y postulado por el Gobierno Nacional el 15 de enero de 2008. 3.24. Julián Gómez Torres. En 1996 fue reclutado cuando era menor de edad por la guerrilla del EPL, donde estuvo hasta el 10 de abril de 1999, cuando fue capturado, pero en el año 2000, estando privado de la libertad, ingresó a las autodefensas.

El 12 de marzo de 2001, se fugó de la cárcel y permaneció 15 días en la ciudad de Barrancabermeja, estuvo incorporado a los Frentes Fidel Castaño y Walter Sánchez, hasta el 7 de julio de 2002, cuando fue encarcelado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad. Fue conocido con el alias de “Sangre” y postulado por el Gobierno Nacional el 30 de marzo de 2007. 3.25.

José Fernando Gómez Sánchez. Ingresó a las autodefensas del BCB, a comienzos del año 2002 y permaneció hasta el 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue conocido con los alias de “Alex”, “El Cartelero”. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. 3.26. Nelson Quintero Martínez. Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, desde el 27 de diciembre del año 2000 hasta el 28 de octubre de 2004, cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con el alias de “Pantera” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 3 de julio de 2009. 3.27. Efraín Rincón Pérez. Fue parte de los Frentes Fidel Castaño, Walter Sánchez y Juan Carlos Hernández del BCB, desde mayo de 2002 hasta el 28 de octubre de 2004, cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con el alias de “Muca Muca” y postulado por el Gobierno Nacional el 11 de octubre de 2007. 3.28. Jorge Eliécer Garro Tristancho. Prestó servicio militar. Perteneció a los Frentes Fidel Castaño y Walter Sánchez del BCB, desde el 17 de noviembre de 2002 hasta el 20 de agosto de 2004, cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad.

Fue conocido con los alias de “Recluta” o “Farid”, y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. 3.29. Yan Alberto Manjarres. Vinculado al Frente Fidel Castaño del BCB, desde finales el año 2001 hasta el 22 de diciembre de 2003, cuando fue capturado. Se desmovilizó privado de la libertad, fue conocido con los alias de “Franky” o “Cachama Negra” y postulado el 21 de mayo de 2008. 3.30.

Arturo Torres Pineda. Prestó servicio militar. Fue parte de las ACCU y luego al BCB, en la estructura paramilitar Frente Libertadores del Río Magdalena, desde finales 1997 o principios de 1998, hasta el 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente. Fue conocido con el alias de “Don Carlos” y postulado el 7 de octubre de 2010. 3.31.

Wilson Fuentes Cruz. Prestó servicio militar. Integró las estructuras paramilitares ACCU y BCB, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de octubre de 2004, cuando fue capturado. Se desmovilizó privado de la libertad, fue conocido con el alias de “El Llanero” y fue postulado por el Gobierno Nacional el 8 de octubre de 2008. 3.32. Alonso Pabón Correa.

Reclutado a los 16 años por la guerrilla del ELN, donde estuvo hasta el 7 de enero de 2000, cuando sufrió un accidente con una mina antipersona. El 1° de diciembre de 2001, fue retenido por integrantes del BCB en una incursión armada en el corregimiento El Paraíso, Simití - Bolívar, y quedó vinculado a la organización paramilitar hasta el 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente.

Fue conocido con el alias de “El Alemán” y postulado por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre de 2008. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar las reseñas pertinentes sobre los antecedentes, la identidad de los postulados y las diferentes manifestaciones de partes e intervinientes, precisó los requisitos de elegibilidad, el contexto del surgimiento y desarrollo del Bloque Central Bolívar – BCB, redefinió los patrones de macrocriminalidad y legalizó los cargos formulados[footnoteRef:7], con lo cual impuso la pena ordinaria a cada postulado y la sustituyó por una alternativa para ocuparse de la situación de los bienes y la reparación de las víctimas. [7: Legalizó la ocurrencia de 965 (en tanto un hecho no fue legalizado) hechos atribuibles a los postulados en este proceso, la mayoría de estos con connotación de crímenes de guerra y lesa humanidad.] Tales temáticas tuvieron, en lo esencial, la siguiente fundamentación. Al ocuparse del pensamiento político del BCB[footnoteRef:8] destacó el rol protagónico que desde 2000 jugó IVÁN ROBERTO DUQUE, la existencia de una dualidad entre discursos declarados y ocultos[footnoteRef:9], la construcción de una postura que legitimaba la guerra “antimarxista y no solo contrainsurgente”[footnoteRef:10], la importancia del movimiento “No al despeje”[footnoteRef:11], entre otros. [8: Registrado en los libros Pensamiento Social Político del BCB de las Autodefensas Unidas de Colombia y Escenarios para la Paz a partir de la construcción de regiones.] [9: Especialmente frente al narcotráfico y la postura de Carlos Castaño.] [10: Libro “Escenarios para la Paz a partir de la Construcción de Regiones”.

Esa ideología hizo parte de los estatutos de la organización criminal, artículo 7 literal d.] [11: Previa afectación de la hegemonía que tuvo el ELN en el Sur de Bolívar. En el 2000, el ELN solicitó una zona de despeje, que comprendía sus antiguos territorios ubicados en el Sur de Bolívar y en Santander.] Con esa orientación, el a quo indicó que “ la propuesta plasmada en el libro Escenarios para la Paz a partir de la construcción de las regiones, al parecer guarda una serie de concordancias estructurales con el Plan de Desarrollo Hacia un Estado Comunitario 2002-2006; que en concreto se refieren, por ejemplo, a que en los dos textos se plantea una reforma regulatoria en el sector minero y un plan de desarrollo para la infraestructura minera nacional ”[footnoteRef:12]. [12: Fl 134. ] Lo anterior resultaba trascendente, por cuanto el BCB “ se interesó muy fuertemente en tres renglones de la economía nacional, a saber, la minería, los hidrocarburos y la agroindustria ”, sectores que, según la sentencia apelada, también financiaron la estructura paramilitar.

Ese pensamiento se materializó políticamente en razón de “ la coherencia entre las propuestas políticas del BCB y el gobierno nacional de la época, [lo que] allanó el camino para las contiendas electorales” celebradas en los primeros años del nuevo milenio, con especial referencia a la colaboración para las elecciones presidenciales de 2006[footnoteRef:13]. [13: Fl 137 y siguientes.

“Es así, como desde las altas jerarquías de las AUC, se libró la directriz de apoyar a Álvaro Uribe en su intento por salir electo para un segundo periodo en las regiones donde ellos tenían influencia, y de esta forma evitar ser extraditados a los Estados Unidos por delitos de narcotráfico”] Patrones de macrocriminalidad La búsqueda del esclarecimiento verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado interno comprende la identificación de dichos patrones, entendidos como un método esencialmente inductivo de construcción de verdad, así como también el establecimiento de la responsabilidad de los postulados.

Estos entrañan las dimensiones colectiva e individual de la verdad y permiten develar la tipología del comportamiento criminal de la estructura paramilitar en un tiempo y espacio determinados. Tratándose de los cinco patrones presentados por la Fiscalía, advirtió que de no alcanzar “ los parámetros esenciales 445 de la norma que los regula – Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013 y Directiva 0001 de 2014-, la Magistratura de Justicia y Paz se encuentra habilitada para ajustar el debate procesal que tuvo lugar en las audiencias conforme a los parámetros esenciales que deben integrar la construcción de los patrones de macrocriminalidad¸ y en ese sentido reconocer, en la sentencia judicial, los referidos patrones, sin que esto genere irregularidad alguna” y, en tal medida, consideró: A. Homicidio.

Conformado por un total de 302 hechos con 558 víctimas directas[footnoteRef:14], en el período comprendido entre 1999 y 2006, en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Huila, Nariño, Putumayo, Risaralda, Santander y Vichada. [14: Sin embargo, el ente acusador indicó haber verificado 767 casos documentados entre todos los despachos de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Esos hechos abarcan 899 víctimas directas.] En el trámite se evidenció que los homicidios, en su gran mayoría, fueron selectivos y estuvieron motivados por: i) la presunta vinculación de la víctima con el enemigo, ii) la búsqueda del control y iii) el desacato a las reglas del grupo ilegal[footnoteRef:15]. [15: La Fiscalía presentó un grupo de hechos sobre los que no cuenta con información suficiente para develar qué motivó la conducta.

Anexos Soporte del Escrito para el Desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación Parcial de Cargos “BCB”, carpetas anexo 5, Homicidio y casos connotados, Folio, 20-21.] Refiriéndose a las características de las víctimas, la Fiscalía indicó que la mayoría de los crímenes estuvieron dirigidos en contra de la población masculina, en un rango de edad entre los 18 a 64 años, principalmente.

La mayoría de tales hechos ocurrió entre 2002 y 2005 en Santander, Nariño, Putumayo y Caldas, siendo priorizados para este proceso 302 casos. La Fiscalía dispuso la agrupación de hechos, bajo diez denominaciones, a saber: 1. Hostilidades a miembros de las AUC; 2. Móviles políticos; 3. Informantes autoridades; 4. Presuntos auxiliadores de la guerrilla; 5.

Limpieza social; 6. Masacres; 7. Otros móviles sin establecer; 8. Sindicalistas; 9. Periodistas; 10. Estudiantes. La Sala del Tribunal señaló que la agrupación de los hechos no se había estructurado con base en las prácticas, sino en los móviles y la calidad de las víctimas, situación que debía rechazarse, en tanto no fue objeto de prueba en el proceso y fue estructurada únicamente a partir del dicho de los postulados.

Por lo anterior, procedió a configurar las siguientes prácticas a saber: 1. Involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal. Se trató de una respuesta contra el que arbitrariamente resultó considerado enemigo, al punto de ser ordenada su eliminación, por la existencia de una motivación ideológica en los términos del ente acusador (4 grupos)[footnoteRef:16]. [16: La víctima perteneció a la Unión Patriótica UP; eran adversarias políticas de integrantes de la estructura paramilitar; interferían en la consolidación del proyecto político del BCB; era enemigo.] En materia de la adjudicación de la condición de enemigo de la estructura paramilitar BCB (tercer grupo), el a quo manifestó que “ el título con el que la Fiscalía designó a este grupo de hechos delictivos (referente al móvil por el cual fueron perpetrados) implica adjudicar a las víctimas directas o indirectas un estatus de combatiente o de beligerancia que no fue demostrado en el transcurso de las audiencias, esta Sala se abstendrá de citar la presunción del ente acusador al respecto.

Por este motivo se ajustó la denominación del móvil a Homicidios perpetrados en contra de civiles por la adjudicación de enemigo de la estructura paramilitar BCB ”. También incluyó allí a los hechos relacionados con miembros de sindicatos y estudiantes universitarios. 2. Falsos positivos. Integrantes de la población civil fueron presentados como dados de baja en combate por miembros de la estructura ilegal quienes, previo acuerdo con integrantes de las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para ser presentados como éxitos de operación. Se trata de una categoría de las ejecuciones extrajudiciales, entendidas como graves violaciones de derechos humanos y posibles crímenes de lesa humanidad.

En el fenómeno criminal referenciado, los paramilitares colaboraban con la Fuerza Pública, en el propósito de preservar la alianza o integración estratégica y, de este modo, valerse de sus recursos en la lucha contra el enemigo, ocultar los delitos cometidos y evitar ser perseguidos o judicializados por su ejecución. Por razones que detalló en cada caso, la Sala de primera instancia rechazó que en todos los casos de ‘falsos positivos’, en los cuales habían participado integrantes de las estructuras paramilitares, se imputará automáticamente el delito de desaparición forzada, pues quedó evidenciado que no en todos los hechos de esa naturaleza existía sustento probatorio para realizar tal imputación. 3.

Masacres. Homicidios con connotación de alta criminalidad que dan cuenta de un fenómeno de la mayor crueldad, en el que se tiene en cuenta el factor cuantitativo y, más allá, el impacto en la comunidad en términos de angustia y terror. El propósito de tan execrables actos no sólo era dar muerte a los “enemigos”, sino también favorecer el control sobre la población civil y el territorio.

Fueron reconocidas como tales las de Guadalito[footnoteRef:17] (agosto de 2004, Puerto Asís y Valle del Guamuez - Putumayo), Barrio Altos del Campestre[footnoteRef:18] (noviembre de 2000, Barrancabermeja - Santander), Barrio Planada del Cerro[footnoteRef:19] (octubre de 2000, Barrancabermeja - Santander), Masacre Puerto Wilches[footnoteRef:20] (noviembre de 2000, Puerto Wilches - Santander), la Vereda Villanueva[footnoteRef:21] (1999, San Pablo, Bolívar). [17: H - 702.] [18: H - 704.] [19: H – 706.] [20: H - 707.] [21: H – 907. ] La Sala del Tribunal precisó que este “recorrido de muerte” se caracterizó por su componente cuantitativo, a saber, el carácter masivo de las violaciones de derechos humanos perpetradas durante el mismo.

De igual modo, se aprecia un componente cualitativo, relativo a los métodos y formas empleadas por los paramilitares para cometer los punibles. Así, se observó que las víctimas en los casos de las Masacres, fueron sometidas a diversos vejámenes; algunas fueron decapitadas, desmembradas, o, una vez asesinadas, sus cuerpos fueron expuestos públicamente en las vías públicas, e incluso, colgados de un tronco”.

A diferencia de lo expuesto por el representante de la Fiscalía, para la primera instancia las masacres debían ser analizadas conjuntamente, con el fin de evaluar si las mismas se concretaban en un patrón exclusivo e independiente. 4. Homicidios en contra opositores al actuar del BCB. Asesinatos de civiles que se resistían al actuar de esta organización ilegal, bien sea porque no ejecutaban las ordenes paramilitares o desafiaban su autoridad. 5.

Homicidios por señalamiento de algunos agentes sociales. Ajusticiamientos selectivos de civiles, en razón de la estigmatización generada por la supuesta pertenencia a círculos de expendedores de droga, delincuencia común, abusadores sexuales. Tal práctica fue frecuente en todos los departamentos en los que hacía presencia el BCB. La primera instancia clarificó que “ a diferencia de lo observado en la segunda práctica, la participación de los civiles en estos casos fue determinante para la comisión de los punibles, pues fue con base en sus señalamientos que estos se llevaron a cabo ”[footnoteRef:22]. [22: Fl 209.] 6.

Ajusticiamiento. La muerte como castigo para integrantes de la estructura paramilitar, que, sin hacer parte en hostilidades, fueron ejecutados por distintas causas, entre ellas, actos de indisciplina al interior de la estructura ilegal, deserción, delinquir por fuera de los lineamientos del grupo ilegal o en beneficio propio, suministrar información al enemigo.

El a quo insistió en que estos homicidios tuvieron lugar fuera de combate, “ la víctima siempre se encontraba desarmada ” y, al no ser combatientes, ostentaban el estatus de personas protegidas por el DIH. 7. Otros casos. El Tribunal no encontró justificación para que la Fiscalía los hubiera incluido en los homicidios selectivos a causa de su estigmatización y móvil sin establecer.

En un primer grupo trató hechos[footnoteRef:23] en los que miembros de la fuerza pública perdieron la vida en enfrentamientos contra el BCB. La Sala dispuso la legalización de estos bajo la denominación de homicidio agravado, según la excepción del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. [23: H – 8, H - 832 y H - 887.] En el segundo se refirió a personas que perdieron la vida en incursiones armadas promovidas por el BCB (balas perdidas) y otros casos de homicidio en persona protegida.

Así las cosas, la primera instancia “ encontró sustentada la comisión de los 302 hechos de Homicidio presentadas por el ente acusador, en todos los casos, el modo de operación y sus prácticas, en un tiempo y espacios determinados. Por lo anterior, la Sala encuentra procesal y probatoriamente admisible sustentar como patrón de macrocriminalidad el HOMICIDIO, pero en los términos indicados a lo largo de este capítulo y en consideración de las prácticas arriba citadas ”[footnoteRef:24]. [24: Fl 223. ] B. Desplazamiento forzado.

Patrón conformado por 214 hechos con 585 víctimas directas, en los que correlativamente se generó desarraigo de los territorios (desplazamientos de civiles) y despojo de tierras (apropiación ilícita y/o por coerción). Tales situaciones se presentaron con mayor intensidad en Tumaco – Nariño. Al ocuparse del estudio de las prácticas del patrón[footnoteRef:25], así como los modos de operación[footnoteRef:26], presentadas por la Fiscalía, la Sala estimó que, erróneamente, fueron identificados con los móviles de los hechos, de acuerdo a la condición que los postulados informaban de las víctimas, planteamiento que debía rechazarse, por cuanto tales situaciones no fueron acreditadas en la presente actuación. [25: 1.

Amenaza Directa: 103 hechos; 2. Amenaza Generalizada: 28 hechos; Temor e Inseguridad: 78 hechos.] [26: i) Incursión en las zonas georreferenciadas como de presencia del grupo en contienda; ii) Combates en la zona; iii) Uso de panfletos; iv) Anuncios públicos o a viva voz realizados frente a la población, como consecuencia de un hecho victimizante.] Por tal razón, al “ no contar con elementos de juicio que permitan a esta Sala admitir la condición adjudicada a las víctimas, dicho etiquetamiento será proscrito de la decisión ”, máxime que éstas contestaron la calidad que les fue atribuida por los postulados, toda vez que, a diferencia de lo comprendido por la Fiscalía, de manera errónea, la condición de las víctimas no está sujeta exclusivamente a la información que fue presentada por los procesados.

El a quo no avaló tales denominaciones y procedió a “ ajustar la información presentada por la misma, y en consecuencia, a declarar las prácticas que fueron detectadas en el control formal y material de los 215 hechos que integran el patrón ”[footnoteRef:27], así: [27: Fl 237. ] 1. Tomas paramilitares a gran escala, con el propósito de desplazar a la población civil.

En algunos casos, las incursiones armadas sirvieron como acto previo para el desplazamiento, en especial, en sectores presuntamente dominados por la subversión. Así como ocurrió en Simití y San Pablo – Bolívar (grupo 1), entre 1999 y 2004 donde se presentaron las masacres: Piñal, Vereda el Paraíso, Corregimiento Vallecito, vereda El Paraíso y vereda Alto Cañabraval; barrios de Barrancabermeja y Suaita –Santander (grupo 2), entre 2001 y 2003; desplazamientos de civiles, en diferentes regiones (grupo 3), con evidencia de casos de tortura;

Bagre - Antioquia, Hato - Santander y San Pablo – Bolívar (grupo 4), entre 2001 y 2002. Para la Sala las connotaciones criminales de estos desplazamientos no podían dimensionarse, con el móvil inicialmente propuesto por la Fiscalía General “ como consecuencia de otro hecho ”, pues siempre obedecieron a planes estratégicos cuya ejecución implicaba la comisión de diferentes conductas punibles, dentro de ellas el desplazamiento.

La nomenclatura inicial “ poco aporta a la comprensión de la metodología criminal con la que operó el BCB en sus zonas de injerencia ”, en presencia de conductas de la violencia extrema, terror, propias de la degradación de la guerra y los excesos cometidos en desarrollo de la misma. 2. Desplazamientos de las víctimas de Rosario - Nariño a través de Panfletos en entre 2000 y 2001. 47 hechos en los que, a través de tales comunicaciones, se citaba a las personas con vínculos con los subversivos y se les otorgaba un plazo de 2 a 8 días para desplazarse con sus familiares o, de lo contrario, les causarían la muerte.

Se estableció que todas las víctimas que fueron documentadas por la Fiscalía, vivían en el Rosario, en diferentes corregimientos. Este proceder tuvo dos propósitos, a saber: desplazar a las víctimas de la región y la atribución pública de esos hechos al BCB, mediante el uso de una herramienta de difusión de su proyecto paramilitar. 3. Violencia sexual como afrenta a las víctimas, previo al Desplazamiento Forzado en Capitanejo y Suaita – Santander, entre 2001 y 2003.

Se estableció que uno de los métodos de intimidación para generar desplazamientos forzados fue el de trasgredir la integridad de las víctimas por medio de prácticas de violencia sexual, en las que, incluso, se afectaron menores de edad. Según la Sala la violencia sexual se constituyó en un elemento que incrementaba el ambiente de terror y zozobra en la composición familiar y daba mayor alcance a la orden de desplazamiento. 4.

Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de los civiles antes del desplazamiento forzado. El desplazamiento tuvo lugar con posterioridad a específicos interrogatorios o crueles actos contra la dignidad de las víctimas, tales como amarrarlas, torturarlas, golpearlas, amenazarlas, someterlas al escarnio público, entre otras.

Todos los casos evidencian un énfasis en la disminución de la capacidad física o mental de las víctimas. 5. Apropiación de las viviendas de las víctimas por parte de integrantes del BCB, luego del desplazamiento forzado. Producido el desplazamiento, los miembros del grupo ilegal se apropiaban, con o sin documentación, de las viviendas de los desplazados. 6.

Desplazamiento forzado como consecuencia del temor e inseguridad generados por la comisión de otra conducta criminal. El traslado tuvo lugar, luego de la comisión de otros punibles tales como homicidio, secuestro, hurto, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, así como por los constantes combates que registraban en la zona.

Considerado lo anterior, se encontró sustentada la comisión de los 214 hechos de desplazamiento forzado, el modo de operación y sus prácticas, en un tiempo y espacios determinados. De ese modo, procedió a reconocer el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, pero en los términos aquí reseñados. C. Desaparición Forzada. Patrón conformado por 235 hechos con 360 víctimas directas.

Estos tuvieron lugar entre 1999 y 2006 y fueron perpetrados en Antioquia, Bolívar, Caldas, Huila, Nariño, Putumayo, Risaralda, Santander y Vichada. Nuevamente la primera instancia se abstuvo de validar la estructuración del patrón efectuada por la Fiscalía[footnoteRef:28], en tanto fue construido sobre señalamientos no acreditados a los afectados. [28: Denominaciones: i) Inhumados en Fosas Clandestinas; ii) Inhumados desmembrados y iii) Inmersión en río, divididos en los siguientes sub grupos: a) Lucha antisubversiva, b) Limpieza social, c) Informantes de las autoridades, d) Control de recursos, y e) Desacato a las reglas del grupo.; iv) Desmembrado e inmersión en río, dividida en los sub grupos a), b) y c); y v) Sin información sobre el paradero de la víctima, dividida en los sub grupos a), c) y e).] En consecuencia, decidió ajustar las denominaciones y se ocupó de las siguientes prácticas: 1.

Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos inhumados por parte de civiles. Las víctimas eran inhumadas en fosas comunes por paramilitares del BCB y, tiempo después, éstos desenterraban los restos para inhumarlos nuevamente, en un lugar distinto, a través de métodos de degradación, tales como rosearles gasolina o desmembrarlos. 2.

La víctima era llevada al lugar donde inhumarían su cadáver o era obligada a cavar su propia fosa. Se evidenció un elemento adicional de victimización, toda vez que las personas eran obligadas a conocer con antelación que serían desaparecidas. Así, el propósito principal era humillar a las víctimas, someterlas, extender y agravar su sufrimiento antes de causarles la muerte, situación que “ no puede analizarse de manera fútil ”. 3.

Las víctimas o sus familiares fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o fueron víctimas de violencia sexual, antes de ser desaparecidas. Se presentaron dos grupos de hechos, a saber: casos en los que las víctimas fueron inhumadas en fosas comunes, con episodios de violencia sexual, interrogatorios y/o tortura sobre el afectado directo o sus familiares, y aquellos en los que fueron arrojados al río los cuerpos completos o desmembrados, previo interrogatorio y/o actos de tortura dentro de los que destacó, entre otros, bolsa con agua y jabón, golpe con objeto contundente, asfixia con lazo, amarrar a un vehículo y arrastrar, maltrato psicológico, quemar con raid y fuego.

La Sala observó que en estos casos “ la tortura no tuvo como finalidad, extraer información de las víctimas, sino castigarlas por diversos motivos, entre ellos, colaborar con el enemigo, realizar conductas ajenas a las reglas sociales interpuestas por la estructura paramilitar, o brindar información a las autoridades acerca de su accionar criminal ”. 4.

Desaparición Forzada de civiles a través de incursiones armadas. Las desapariciones tuvieron lugar en el marco de incursiones armadas a cargo del BCB, con el propósito de intimidar a la población. 5. Cuerpos de civiles que fueron lanzados al precipicio, ladero o barranco. Los cadáveres fueron desaparecidos al ser arrojados por un precipicio, ladera o barranco. 6.

Desapariciones forzadas como forma de preservar la aparente integración estratégica entre la estructura paramilitar del BCB y algunos miembros de la Fuerza Pública. Práctica estructurada en tres grupos, a saber: i) falsos positivos; ii) operativo presuntamente coordinado con miembros del Ejército Nacional; y iii) civiles entregados, presuntamente, por integrantes de la Policía o el Ejército, a miembros del BCB. 7.

Desaparición Forzada de civiles porque los mismos fueron entregados por personas de la comunidad a miembros de la estructura paramilitar BCB y otros casos en los cuales se desconoce el método empleado por integrantes de la estructura paramilitar BCB para desaparecer a la víctima. Se trató de un menor de edad. 8. Otros casos de desaparición. Se desconoce el método empleado por los integrantes del BCB para ocultar los restos mortales de sus víctimas.

Estos hechos fueron agrupados por el ente investigador como hechos “sin información sobre el paradero de la víctima”. D. Violencia Basada en Género. Conformado por 41 hechos con 55 víctimas directas, en los que fueron destacados dos casos emblemáticos ocurridos en Riachuelo, Santander. El Tribunal criticó la labor del ente acusador[footnoteRef:29], en tanto: no previó un enfoque diferencial, en relación con las distintas formas de victimización de las que pueden ser sujetos los hombres y las mujeres; no estableció cómo los 39 hechos conocidos en este proceso daban cuenta de prácticas criminales del BCB; éstas fueron construidas con base en tipos penales, con lo cual se invizibilizaron las formas[footnoteRef:30] de Violencia Basada en Género – VBG. [29: Tres prácticas con los correspondientes modus operandi: a) Accesos Carnales y Actos Sexuales (103 casos), en retén ilegal, por ingreso violento a residencias e intimidación, amenazas o uso de la fuerza; b) Prostitución Forzada/Esclavitud Sexual (2 casos), actividad de compañía forzada o de prostitución forzada; c) Tratos Inhumanos y Degradantes (6 casos), barrer calles, corte de cabello, [imposición de un] horario, servidumbre.] [30: Violencia física, sexual, emocional o psicológica, socioeconómica y prácticas tradicionales de violencia de género, tales como la ablación del clítoris o el matrimonio a temprana edad.] Luego de detallar los pormenores de 40 hechos, precisó que tuvieron ocurrencia en las zonas de influencia del BCB y estableció como motivaciones de tales comportamientos, el estatus de poder y la aparente vinculación a otra “parte” del conflicto, así presentadas por la Fiscalía, y, adicionalmente, amedrantar o aleccionar a la población civil, generar ganancias económicas con la prostitución forzada de mujeres, castigar, humillar al “enemigo”, vengarse del adversario, entre otros.

La primera instancia destacó que este tipo de violencia afectó principalmente a mujeres, no combatientes entre los 9 y 52 años, y no fue denunciada, de manera oportuna y masiva, en razón del temor de las víctimas a sufrir otro tipo de represalias por el grupo ilegal o de sus entornos sociales. El patrón fue ejecutado mediante la realización de las siguientes prácticas: 1.

Agresiones físicas, psicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de las víctimas de VBG. Ultrajes como cortes indeseados de cabello, imposición de sobrenombres, obligación de barrer las calles frente a la comunidad, burlas, amenazas, golpizas, laceraciones, privación de comida y bebida, ser amarradas, ofendidas, humilladas y explotación en labores domésticas, sobre la cual la Fiscalía no hizo alusión alguna a esta forma de violencia. 2.

Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura paramilitar BCB como expresión y método de control de la población civil. Concretada en acceso carnal violento, actos sexuales violentos, esclavitud sexual, prostitución forzada, contagio de enfermedades de trasmisión sexual, acoso y hostigamiento sexual. 3. Casos emblemáticos de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander - hermanas Pinzón. El ingreso y la presencia de la estructura paramilitar Frente Comuneros Cacique Guanentá - FCCG en ese municipio trajo consigo cambios en los aspectos económicos, culturales y sociales del corregimiento en el que se encuentra un colegio llamado “Nuestra Señora del Rosario” y una iglesia del mismo nombre.

Esa institución educativa, en razón del auspicio de sus directivas, favoreció la consolidación del proyecto paramilitar mediante formación, matrículas, limpieza de armas por estudiantes, entre otros actos. En ese marco, se dispuso que las estudiantes del plantel debían exclusividad en sus relaciones sentimentales y únicamente podían ser pareja de los comandantes paramilitares.

Se organizaron reinados de belleza con la participación forzada de niñas y adolescentes de género femenino del colegio. A las participantes se les enseñaba a desfilar con zapatos de tacón y vestidos de coctel. Dicho evento servía como método de selección, para que los miembros de la estructura paramilitar FCCG eligieran niñas o adolescentes de su agrado para tomarlas como esclavas sexuales. 4.

Violencia Basada en Género sobre niños, niñas y adolescentes reclutados ilícitamente. Buscó entender la violencia basada en género como crimen principal, no subordinado al crimen de reclutamiento ilícito. De este modo, encontró sustentado como patrón de macrocriminalidad la Violencia Basada en Género, pero en los términos reseñados y en consideración de las prácticas citadas.

Adicionalmente, dedicó un capítulo a lo que denominó Violencia Basada en Género sobre niños, niñas y adolescentes reclutados ilícitamente, con el objetivo de deslindar tan gravosa práctica y no subordinarla al alistamiento al grupo ilegal, “ en tanto siete casos de los agrupados en los de Reclutamiento Ilícito contienen esta doble criminalidad… [y] Se ha visto en muchos casos que la VBG, por haberse constituido como un delito subyacente al de Homicidio o Reclutamiento Ilícito, permanece en una brecha de impunidad ”.

En tal acápite detalló otro caso emblemático de Carlos Andrés Reina Pinzón, estudiante del Colegio Nuestra Señora del Rosario, quien fue víctima de reclutamiento ilícito y violencia sexual. E. Reclutamiento Ilícito. Conformado por 173 hechos con 173 víctimas directas y cuatro[footnoteRef:31] prácticas identificadas por la Fiscalía General de la Nación. [31: Reclutamiento por Persuasión: 134 hechos; por Fuerza: 12 hechos; por Engaño: 16 hechos; y sin establecer: 13 hechos.] Fue durante el periodo 2001 - 2003 en el que se presentó un importante incremento del fenómeno de reclutamiento por parte del BCB, tiempo que coincidió con la expansión territorial de esa organización lo que conllevó la necesidad de aumentar los miembros, en 11 departamentos, sin dar relevancia al género y la edad de los reclutados.

Se destacó que el patrón analizado también tuvo ocurrencia en ciudades ajenas a las zonas tradicionales de influencia del BCB, tales como: Bogotá, Buenaventura, Cali, Palmira. El a quo estableció las siguientes prácticas, a saber: i) persuasión o convencimiento, con fundamento en la “imagen de poder” del grupo ilegal y las implicaciones económicas y sociales de la adherencia; ii) fuerza; iii) engaño; y iv) casos que no responden a las anteriores categorías.

Sin embargo, “ puede advertir la Sala que las referencias utilizadas por la Fiscalía, como persuasión o convencimiento, fuerza y engaño, fueron cuestiones circunstanciales, que no asumen la categoría de práctica. Lo que concluye esta Corporación, es la existencia de diferentes modos de operación que fueron utilizados por los paramilitares para reclutar a las víctimas, dentro de estas se destacan: abordaje hacia las víctimas por parte de paramilitares del BCB para ganar su confianza y luego ser reclutadas; reclutamiento de NNA a raíz de las amenazas o represalias en contra de un miembro del núcleo familiar de la víctima o en su contra; uso de la fuerza para reclutar a las víctimas; ofrecimiento que los paramilitares hacían a los menores relacionados con diferentes trabajos para luego reclutarlos ”.

Así encontró sustentado el patrón de macrocriminalidad el reclutamiento ilícito, luego de lo cual refirió el fenómeno de las escuelas de entrenamiento militar e ideológico del BCB, en tanto allí recibían formación, entre otros, los menores reclutados, pues, a pesar de su relevancia, la Fiscalía no presentó documentación relacionada. No obstante, a renglón seguido, reconoció que de los documentos presentados pudo establecer la existencia y ubicación de diez escuelas de esas características.

Adicionalmente, evidenció la existencia de irregularidades en la desmovilización del Bloque, en la medida en que un grupo no identificado de menores de edad fueron efectivamente reclutados, empero no se desmovilizaron. La negativa a presentarlos, según “ la información presentada por los postulados y la Fiscalía, provino de Luis Carlos Restrepo, para esa época Comisionado de Paz… En audiencia, esta Sala conoció que a los menores de edad reclutados, se les entregó un dinero a cambio que no entraran al trámite regular de desvinculación ”[footnoteRef:32]. [32: Fl 483 - 484.] Algunos de esos menores, según lo reportado por la Fiscalía, se dejaron a disposición del ICBF, muchos fueron asesinados, otros están privados de la libertad y muy pocos tienen una vida digna.

Por otra parte, el a quo insistió en su propuesta para judicializar a quienes ingresaron a la estructura armada ilegal cuando eran niños o niñas y al momento de dar por terminada la guerra han adquirido la mayoría de edad, para los 81 casos documentados en este asunto, concretada en la posibilidad de considerar una condición judicial distinta de estas personas.

Dedicó especial atención al secuestro de la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, ocurrido el 21 de mayo de 1999 en Medellín, por cuanto esa situación fáctica “ no corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad allegados a este proceso por el ente acusador ”[footnoteRef:33]. [33: Fl 495. ] Piedad Córdoba Ruiz fue retenida por personas armadas que identificadas posteriormente como miembros del BCB, quienes se la llevaron por la fuerza.

La víctima fue liberada el 4 de junio de 1999. La Sala dispuso la legalización del cargo de secuestro simple y lo atribuyó al postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA a título de coautor impropio. Surtido lo anterior, procedió a efectuar control formal y material de todos los cargos presentados por el ente acusador, efectuó un análisis de cada uno de los delitos imputados en el siguiente orden: i) punibles con características de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:34]; ii) tipos penales en general[footnoteRef:35]; y iii) delitos no legalizados[footnoteRef:36]. [34: Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Actos Sexuales Violentos en Persona Protegida, Prostitución Forzada y la Esclavitud Sexual, Tratos Inhumanos y Degradantes, Reclutamiento Ilícito, Lesiones Personales en Persona Protegida, Actos de Terrorismo, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Despojo en Campo de Batalla, Represalias, Atentados a la subsistencia y devastación, Exacciones o Contribuciones Arbitrarias, Desaparición Forzada. ] [35: Concierto para delinquir, Entrenamiento en Actividades Ilícitas, Aborto sin consentimiento, Secuestro, Constreñimiento Ilegal, Amenazas, Extorsión, Hurto, ] [36: Hecho 654.

Víctima ESTEBAN JIMÉNEZ MARULANDA, homicidio; Hecho 185. Víctima CAMILO ANDRÉS JARAMILLO, homicidio. ] Se ocupó de la autoría de los crímenes para señalar que “ la adjudicación de responsabilidad penal en contra de los postulados, tuvo lugar por vía de autoría y coautoría, respecto de ejecución directa en los hechos que así los implican… En los casos de máximos comandantes de la estructura armada ilegal, la adjudicación de responsabilidad penal tuvo lugar por vía de autoría mediata ”.

En materia del apoyo funcional que, desde las esferas social, económico, político e institucional, les fue entregado al BCB, detalló la información suministrada por los postulados y la Fiscalía General en punto de la identidad de funcionarios, políticos, miembros de la Fuerza Pública, empresarios que, al parecer, colaboraron con el grupo ilegal de manera eficaz y obtuvieron beneficios.

Estudió los procesos de resocialización, así como sus dificultades, y refirió las manifestaciones de perdón exteriorizadas por los postulados. Al dosificar las penas, fijó dos sanciones: una ordinaria conforme con los parámetros establecidos en la Ley 599 de 2000, con precisión de los límites punitivos, el sistema de cuartos, entre otros, para cada una de las conductas legalizadas; y una alternativa que cumplen los postulados, una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley 975 de 2005, la cual suspende la privativa de la libertad establecida según la ley penal ordinaria.

Realizado tal proceso, procedió a la individualización de la pena que le correspondía a cada postulado[footnoteRef:37], en función de los delitos atribuidos, la acumulación de sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:38] y suspendió la ejecución de la pena ordinaria determinada en la sentencia, para reemplazarla por una alternativa para cada uno de los postulados consistente en privación de la libertad de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las obligaciones correspondientes. [37: Sanción ordinaria: IVAN ROBERTO DUQUE, RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, CARLOS FERNANDO MATEUS, ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÒN, ROBERTO CARLOS DELGADO, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, ARTURO TORRES PINEDA, ALONSO PABÓN CORREA 480 meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses;

JOSÉ ARNULFO RAYO BUSTOS 480 meses de prisión, multa de 36.225 s.m.l.m.v e inhabilitación por 240 meses; RODOLFO USEDA CASTAÑO 480 meses de prisión, multa de 34.300 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN 480 meses de prisión, multa de 35.219 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN 480 meses de prisión, multa de 39.787 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses;

JADITH PAYARES CANTILLO 480 meses de prisión, multa de 16.600 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO 480 meses de prisión, multa de 16.710,5 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; LUÍS ALBERTO VARGAS PINTO ACERO 480 meses de prisión, multa de 45.275 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JULIAN GÓMEZ TORRES 480 meses de prisión, multa de 22.675 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses;

JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ 480 meses de prisión, multa de 36.175 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; NELSON QUINTERO 480 meses de prisión, multa de 22.225 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; EFRAÍN RINCÓN PÉREZ 480 meses de prisión, multa de 27.075 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO 480 meses de prisión, multa de 25.625 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses;

YAN ALBERTO MANJARRES 480 meses de prisión, multa de 19.650 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; WILSON FUENTES CRUZ 480 meses de prisión, multa de 40.800 s.m.l.m.v. e inhabilitación por 240 meses; JOSÉ GERMÁN SENA PICO 480 meses de prisión, multa de 49.375 s.m.l.m.v. y 240 meses de inhabilitación.] [38: Fl 614. ] Tratándose de los bienes respecto de los cuales procedía la extinción del derecho de dominio, en primer lugar, relacionó[footnoteRef:39] el informe presentado en la materia por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, discriminando los presentados en audiencia que contaban con medida cautelar, de aquellos sin afectación, realizando algunas especificaciones sobre los inmuebles identificados como La Victoria, El Canan y Villa Blanca. [39: A partir del Fl 644, con la siguiente relación de criterios postulado, nombre del bien, ubicación, estado, fecha recepción frv, matrícula inmobiliaria. ] Enseguida relacionó los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados del BCB, así: i) bienes con sentencia de extinción del derecho de dominio, 30 de agosto de 2013, contra RODRIGO PÉREZ ALZATE; ii) bienes con medida cautelar sobre los que no se puede extinguir el derecho de dominio; iii) bienes con medida cautelar en virtud del artículo 17 B, parágrafo 3 de la Ley 975 de 2005; iv) bienes sin vocación reparadora según magistratura de control de garantías.

Reseñó que la mina La Gloria, ubicada en San Martín de Loba, sur de Bolívar, fue adquirida por Carlos Mario Jiménez Naranjo, en junio de 2002. Los paramilitares del BCB, arrebataron el negocio de minería ilegal al ELN y constituyeron la sociedad Grifos S.A.[footnoteRef:40], con recursos del BCB y con la participación de Rosa Edelmira Luna Cardona, esposa de alias “Macaco”, como accionista. [40: contaba con 3 títulos mineros, 2 en el municipio de Zaragoza en el Bajo cauca Antioqueño (H653005 y H6315005), y el tercero se encuentra archivado.] De ese modo, los ingresos por concepto de minería empezaron a ser parte de las finanzas de las autodefensas.

El 8 de junio de 2004 se suscribió el contrato de concesión minera entre el departamento de Bolívar y la sociedad minera Grifos S.A., en un área de 440 hectáreas, localizadas en el municipio de San Martín de Loba. Ese contrato se inscribió en el Registro Nacional Minero, el 31 de marzo de 2005, bajo el número 0-115. El 26 de febrero de 2007, el gerente de Grifos SA dio aviso a la Secretaria departamental de minas de la cesión de derechos y obligaciones a favor de la empresa C.I. PETROCIVILES.

De la información suministrada a la Sala de primera instancia, se determinó que la extracción de la mina La Gloria era, en promedio, de 20 kilogramos de oro diarios, operación que generó ingresos por un valor de cuatrocientos un mil doscientos cuarenta millones de pesos ($401.240.000.000), durante el periodo comprendido entre 2003 y 2006.

Por irregularidades que atribuyó a la Fiscalía (no haber solicitado algún tipo de persecución sobre esta concesión de derechos; minas y rendimientos no fueron presentadas al proceso especial de Justicia y Paz; no tener la información suficiente sobre el tema, en la estadística de persecución de bienes de la entidad no existían minas de oro), se abstuvo de decretar la extinción de dominio de la mina la Gloria, y sus derechos principales y accesorios, lo que implica su explotación, toda vez que el yacimiento no fue afectado con medidas cautelares.

Por lo anterior, exhortó a la Fiscalía para que solicitara ante la magistratura de control de garantías la imposición de las medidas cautelares respecto del referido yacimiento aurífero, sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos. De otro lado, precisó que la Hacienda Mandinga está ubicada en Cáceres, Antioquía, en la que el BCB explotó ilegalmente 3 minas de oro, siendo el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO[footnoteRef:41] quien ofreció el predio en audiencia. [41: En versión del 18 de julio del 2008.] El 16 de mayo del 2013, una Magistratura con Función de Control de Garantías de esta jurisdicción decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Posteriormente, la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2013 y el bien fue entregado al Fondo para la Reparación de las Víctimas en su calidad de secuestre. Los representantes legales de las sociedades BUILES Y CIA LTDA. y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C. promovieron, mediante apoderado, incidente de oposición a la medida cautelar.

El 25 de abril del año 2014, un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz negó la solicitud de levantamiento y, al desatar el recurso de apelación, esta Corporación, el 10 de septiembre de 2014[footnoteRef:42], confirmó la negativa, con lo cual las medidas cautelares sobre la hacienda Mandinga quedaron en firme. [42: Rad. 43697.] No obstante, i) el Fondo de Reparación encontró que encontró que las sociedades BUILES Y CIA LTDA., y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C. suscribieron contratos de arrendamiento para la explotación de las minas de oro ubicadas en la Hacienda con Eduardo Segundo Arias y Ezequiel De Jesús Uribe, quienes elevaron sendas solicitudes de formalización de minería tradicional, a nombre personal el primero y a través de su esposa el segundo, subcontratados[footnoteRef:43] para esos efectos por Francisco Salazar, apoderado de las referidas personas jurídicas; y ii) los recursos de la mina no fueron destinados a la reparación de las víctimas bajo el argumento de requerirse una medida cautelar sobre ese derecho económico de explotación minera provisional. [43: Fl 679.] Para la primera instancia esa interpretación resultaba inadmisible, en la medida en que i) dicha discusión fue superada al momento en que prosperaron las medidas cautelares respecto de la hacienda Mandinga como unidad productiva, por lo que sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos, se encontraban inmersos en dicho predio; y ii) no existe fundamento para exigir dos medidas cautelares, cuando ya existía una decretada en justicia y paz.

Lamentó que, al analizar el asunto, la magistratura de Control de Garantías considerara que no prosperaban medidas cautelares sobre la explotación de las minas de oro de la hacienda Mandinga, por dos razones: las solicitudes de explotación minera derivadas de los contratos de arrendamiento promovidos por el abogado Francisco Salazar y por el otro, la falta de infraestructura del Fondo para operar dicha explotación. Esos argumentos, para la primera instancia, no resultan oponibles, pues tanto el predio como la explotación de las minas de oro, previamente, fueron objetos de medida cautelar en justicia y paz y, por lo tanto, los recursos de la explotación deben integrarse a la vocación reparadora para las víctimas, con la aclaración según la cual el Fondo cuenta con una “ gama de fórmulas jurídicas ” para encontrar un tercero que se encargue de la operación. Decretó la extinción del derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga y todos sus derechos principales y accesorios, incluyendo frutos, rendimientos y demás utilidades, representadas, entre otros, en la explotación de las minas de oro y ganadería que integran los predios de dicho inmueble, esto de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 17A de la Ley 975 de 2005 e indicó que no resultaban oponibles a esa decisión las expectativas de formalización de explotación minera identificadas en las solicitudes de Hermelina Isabel Cardozo Calle (esposa de Ezequiel De Jesús Uribe) y la de Eduardo Segundo Arias Agámez.

De las irregularidades en el caso, destacó la falta de coherencia del Fondo de Reparación, al no asumir la administración para la explotación de las minas de oro, tras argumentar no tener la infraestructura suficiente, empero haber aceptado recibir la suma de $16.000.000 como canon de arrendamiento, en 2014, por 92 hectáreas del predio Mandinga para que Eduardo Arias ejerciera la explotación minera, mientras que éste cancelaba al abogado Francisco Salazar el 10% de la producción que arrojaba la explotación de cada lavada de oro en el desarrollo de la actividad minera.

“ Lo dicho es suficiente para considerar la descompensación y falta de esfuerzo, cuando se trata de administrar bienes con vocación reparadora. Lo anterior resulta suficiente para señalar que si hubiera existido, una adecuada, responsable y comprometida administración de la Hacienda y las ganancias que genera la explotación minera, esto bastaría para la reparación de todas las víctimas del conflicto armado.”[footnoteRef:44]. [44: Fl 680. ] Tratándose de la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos en el Sur de Bolívar –COPROAGROSUR, clarificó que se trata de un proyecto productivo de Palma de Aceite, impulsado por el BCB, ubicado en el corregimiento de Monterrey de Simití – Bolívar e integrado por quince bienes[footnoteRef:45], entregado en 2009 por los postulados, para la reparación de las víctimas de dicha región. [45: 1.

El Amparo, 2. Predio Vista Hermosa, 3. Predio Rancho San Judas, 4. Predio Vista Hermosa o La Rojita II, La Concepción, 5. Predio Vista Hermosa o La Rojita II, Santa Cruz, 6. Predio Vista Hermosa o La Rojita II, La Ilusión, 7. Finca La Dos, La Fe, 8. Finca La Dos, La Caseta, 9. Finca La Dos, La Floresta o José Barajas, 10. Finca La Dos, Carajo I y II, 11.

Finca La Dos, La Esperanza o Patio Bonito, 12. Proyecto Santo Domingo, El Cairo, 13. Proyecto Santo Domingo, Pacifuere y/o Paz si fuere, 14. Proyecto Santo Domingo, Aguas Lindas, y 15. Proyecto Santo Domingo, La Esperanza.] Por la dimensión del proyecto, un contrato de fideicomiso civil fue suscrito y estuvo vigente hasta principios de 2011, cuando la Cooperativa no presentó informes tributarios, lo que conllevó a que la Superintendencia de Economía Solidaria tomara posesión de la administración y sus haberes, por lo que determinó como agente especial para la administración del bien a la Federación de Pequeños Palmeros de la región del Magdalena Medio, Fundepalma.

Por decisión del a quo, el 28 de marzo de 2014, aquella entidad hizo entrega del proyecto al Fondo de Reparación. El 2 de diciembre de 2014, la primera instancia llevó a cabo una inspección judicial en las instalaciones de COPROAGROSUR, diligencia en la cual, fueron escuchadas las personas que manifestaron tener derechos sobre los predios en los que se encuentra la Cooperativa.

Aclaró que tanto los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, como la persona jurídica, están afectados con medida cautelar decretada el 21 de mayo de 2009, por la magistratura de control de garantías de Medellín de Justicia y Paz. Al considerar que existían solicitudes de restitución de los predios que integran la cooperativa, tomó dos decisiones, a saber: i) abstenerse de decretar la extinción de dominio sobre tales inmuebles, por la razón anotada y en los términos del parágrafo 2º del art. 17B de la Ley 1592 de 2012, y ii) decretar la extinción del derecho del dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR [footnoteRef:46], la cual comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos, y rendimientos, así como las unidades productivas que posee, en los términos del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.

La administración de la Cooperativa se encuentra a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas. [46: NIT 829003159-9.] En materia de otros bienes decretó la extinción de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaían sobre: La Vikina o Avispero (Cáceres, Antioquia); Finca La Victoria (Caucasia, Antioquia); La Borinqueña (Cimitarra, Santander);

Cana (Cáceres, Antioquia); Hacienda Santa Helena (Caucasia, Antioquia); Hacienda Los Olivos (Caucasia, Antioquia); Inmueble Calle 20 N° 28-45/47; TEST 55420; TEST 52994; Finca Villa Melisa (Copacabana, Antioquia); TEST 55420; Test 55081; Casa Clínica San Blas Nº 2 – Centro Médico San Blas (Simití, Bolívar); Cooperativa de Productores Agrícolas de Café – Cooproagrocafe;

TEST 55420; TEST 55420; Finca la Victoria (Puerto Berrio, Antioquia); Mejoras Vijagual (Puerto Wilches, Santander); Predio Villa Blanca (Cumabiro, Vichada); Predio Villa Leyva; y tejar La Mojosa. En relación con los demás predios, incluidos los de la hacienda Mandinga, respecto de los cuales no se presentó expresa solicitud de la Fiscalía para la extinción del derecho de dominio, la Sala se abstuvo de tomar una decisión en la materia.

Se ocupó del incidente de reparación integral y detalló, en cada caso, las indemnizaciones a las que había lugar[footnoteRef:47] (perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas) con fundamento en los parámetros[footnoteRef:48] definidos por esta Sala, otras medidas de reparación y las decisiones en materia de daño colectivo. [47: Fl, 691.

“… no habrá lugar a la indemnización solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la causación del daño… no serán tenidos en cuenta en la reparación, los casos en los que no se allegó ningún elemento material probatorio respecto a víctimas indirectas… si bien debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que generen en el juzgador conocimiento más allá duda razonable.”.] [48: Criterios en derecho, Prueba del daño y libertad probatoria, Flexibilidad probatoria, Representación judicial de las víctimas, Víctimas beneficiarias de reparación, Acreditación del Parentesco, Víctimas Parientes de Integrantes o Ex-integrantes de las estructuras armadas ilegales, Daños Materiales (daño emergente, lucro cesante), daños inmateriales (moral, Daño en la Vida de Relación), Tasación de perjuicios en los casos de Violencia Basada en Género (daños materiales e inmateriales, daño a la vida de relación)] Además acogió las reglas de indemnización fijadas por el Consejo de Estado en caso de muerte, privación injusta de la libertad y lesiones personales[footnoteRef:49] (porcentajes de indemnización organizados por niveles, de acuerdo con el grado de relación víctima directa-pariente). [49: Secuela e incapacidad.] Tratándose del delito de desplazamiento, en aplicación de las reglas sentadas por esta Corporación, fijó el monto a reconocer en 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar.

En el caso de las víctimas directas de reclutamiento ilícito, por concepto de indemnización correspondiente al daño al proyecto de vida se estableció la regla de 50 SMMLV. Las solicitudes de indemnización fueron agrupadas en dos i) de carácter general, y ii) particulares, detalladas en cuadros confeccionados[footnoteRef:50] por la primera instancia. [50: Las tablas que se incluyen corresponden a 1464 víctimas directas y 5131 víctimas indirectas.] Posteriormente, se ocupó de las medidas de restitución, rehabilitación[footnoteRef:51], satisfacción[footnoteRef:52] y garantías de no repetición[footnoteRef:53], sin perjuicio de la adopción anticipada de las medidas de satisfacción, cuya naturaleza y fecha detalló en extenso[footnoteRef:54]. [51: Exhorto para brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico, suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas, tratamientos contra el alcoholismo o la drogadicción, atención médica especializada y prestación de servicios integrales de salud.] [52: Exhorto en materia de subsidio de vivienda, de subsidios de pensión y seguridad social o ayudas humanitarias, inclusión de las víctimas en proyectos productivos, otorgamiento de subsidios para la implementación y desarrollo de proyectos productivos propios, reubicación de la víctima en otra ciudad o en otro país, otorgamiento de becas, flexibilización de créditos y el acceso a programas de formación técnica, tecnológica y superior.

Recomendaciones sobre Ceremonias de Memoria, dinámica de las audiencias en Justicia y Paz, ] [53: Solicitud de perdón público por parte de los postulados, aclaración sobre lo ilegítimo de asesinar a cualquier ciudadano, por su posición política, actividades, credo, reivindicación de los Derechos Humanos, etc., reconocimiento del daño colectivo, declaración pública en la que se reivindique la calidad de las víctimas; resocialización] [54: Fl 1854 y siguientes.

Ordenes sobre exención para activación de mecanismos de ayuda por situación de maltrato intrafamiliar, reactivación de investigación, búsqueda de cuerpos desaparecidos, inicio de diversas investigaciones en contra de terceros, cambio de lápida, atención médica, educación, prestar el servicio militar, realización de ceremonias de memoria o entrega simbólica de restos óseos de personas desaparecidas] En relación con el daño colectivo refirió la afectación social derivada del accionar del grupo paramilitar, con especial atención a prácticas inhumanas, limpieza social, narcotráfico, entre otros, así como a la institucionalidad del Estado, la violación de los derechos humanos de sectores de la sociedad civil, sindicalistas, líderes estudiantiles y docentes, entre muchos otros, y daños ambientales.

Procedió, en consecuencia, a precisar las medidas de reparación colectiva[footnoteRef:55], previa identificación de los agentes reparadores, tales como: implementación de un programa prioritario de vivienda rural digna, creación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas, realización de una investigación de memoria histórica que concluya con una publicación, priorización de la ubicación de fosas y la implementación urgente de diversas políticas públicas, entre otras. [55: Fl 1887 y siguientes. ] Determinó que los ingresos que produzca la explotación del proyecto productivo de palma africana, en el Sur de Bolívar, se entreguen al Fondo de Reparación, para pagar las reparaciones a que haya lugar, respecto de las víctimas del Bloque Central Bolívar.

Consideró que la mención del Frente Sur de Andaquíes, como nombre dado a una estructura paramilitar del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, vulnera el buen nombre de las comunidades indígenas Andaquí, por lo que la solicitud de los postulados de cambio de nombre de la estructura debe tenerse como una medida de reparación colectiva para esta comunidad y, en consecuencia, exhortó “al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las gestiones pertinentes con la finalidad de que en las diferentes diligencias judiciales y administrativas que involucran al Frente Sur de Andaquíes, así como en la reconstrucción de la memoria histórica de dicha estructura paramilitar, se mencione a la misma con el nombre de FRENTE SUR CAQUETÁ, como una forma de reparación a la comunidad indígena Andaquí. En ese caso, será preciso que se realice una declaración pública, en la que se haga saber lo anteriormente señalado”[footnoteRef:56]. [56: Fl 1091. ] LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.

Fiscalía General de la Nación. El Fiscal 4° de la Dirección de Justicia Transicional, delegado ante el Tribunal Superior, en un escrito de difícil comprensión, por su confusa redacción, sustentó la apelación y elevó las siguientes solicitudes. 1.1. Confirmar “ la existencia de los patrones de macrocriminalidad declarados por la Sala de Justicia y Paz… pero que haga una modificación a las practicas (sic) definidas por la 1ª instancia y declarare (sic) las presentadas por la Fiscalía en cada uno de los patrones de macrocriminalidad ”.

Precisó que con fundamento en la Ley 1592 de 2012, el decreto 3011 de 2013, la directiva 001 de 2012 y el memorando 033 de 2013, la Fiscalía develó los patrones de macrocriminalidad en el contexto del conflicto armado, en cumplimiento de unos criterios de priorización. Esa metodología fue presentada en la respectiva audiencia concentrada y por ello las críticas de la primera instancia “ no encuentran asidero ”, pues la exposición en diligencia abarcó todos los elementos enlistados en el artículo 17 del citado decreto y contó con la herramienta de tabulación y sistematización denominada “ matriz ”, cuya finalidad es la de identificar el conjunto de actividades criminales desplegadas por el BCB, “ con miras a develar las prácticas y modos de operación más repetido dentro del área de influencia y durante todo el periodo de tiempo que hicieron presencia en el mismo ”.

Tratándose de cada uno de los patrones criminales consideró: 1.1.A. Homicidio. A diferencia de los criterios afirmados por el Tribunal “ con base en prácticas ”[footnoteRef:57] de la organización ilegal, en su mayoría se trató de asesinatos selectivos, de modo que deben catalogarse según “ el móvil y calidad de las víctimas ”, en 10 grupos[footnoteRef:58] que “ no conllevan estigmatización de la víctima ”, pues no resulta admisible “ cambiar la metodología utilizada por el ente acusador para la construcción del patrón, utilizando (sic) una propia, que solo se limita a hacer una clasificación caso a caso, que luego los ubica en una práctica que según la Sala es la que corresponde al hecho objeto de legalización ”. [57: Involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal, falsos positivos, masacres, homicidios en contra de opositores del actuar del BCB, Homicidios por señalamiento de algunos agentes sociales y ajusticiamiento de integrantes de la estructura paramilitar.] [58: Hostilidades a miembros de las AUC, móviles políticos, informantes de autoridades, presuntos auxiliadores de la guerrilla, limpieza social, masacres, otros móviles sin establecer, sindicalistas, periodistas y estudiantes ] Insiste en que el proceder de la Fiscalía no se basó exclusivamente en lo afirmado por los postulados, ni “etiqueta” a las víctimas por sus condiciones, de ahí que erró el a quo al entender que “ la motivación de su muerte está dada por la condición que tenía la víctima ”, pues siempre se les reconoció la calidad de civiles ajenos al conflicto.

Destacó que, en audiencia, la Magistrada Ponente manifestó que “era válido” agrupar por calidades de la víctima y no por prácticas, por ello “ si había que hacerse (sic) alguna observación por parte de la Sala debió hacerse en este momento y no esperar la sentencia para realizar la respectiva censura ”[footnoteRef:59], pues de ese modo la correcciones o aclaraciones se hubieran presentado oportunamente. [59: En apoyo de su reclamo citó el radicado 45.547 de 15 de diciembre de 2015.] Para el recurrente, además de carecer de fundamento probatorio, que el Tribunal construya sus propios patrones crea inseguridad jurídica “ porque parece que cada uno de los magistrados tiene su propia concepción de lo que deben ser los patrones ”.

Luego de una mención al concepto de “práctica” y sus características, el apelante concluyó que, en el caso, “ se edificaron de la siguiente manera (i) homicidio selectivo, (ii) homicidio múltiple, (iii) las incursiones y (iv) falsos positivos, por lo que se pide a la Corte a través de este recurso declarar las presentadas por la Fiscalía General de la Nación ”. 1.1.B. Desplazamiento forzado.

La Sala cambió las prácticas establecidas por la Fiscalía[footnoteRef:60] y rechazó que las víctimas fueran objeto de “señalamientos” al ser “etiquetados” como colaboradores de la guerrilla, sin prueba de tal condición. [60: Amenaza directa, amenaza generalizada y temor e inseguridad fueron modificadas por tomas paramilitares a gran escala con el propósito de desplazar a la población civil (4 grupos); desplazamiento de las víctimas del municipio de Rosario Nariño, a través de panfleto en 2000-2001; violencia sexual como afrenta a las víctimas previo desplazamiento forzado en los municipios de Capitanejo y Suaita de Santander en 2001 – 2003;

Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de los civiles antes del Desplazamiento forzado; Apropiación de las viviendas de las víctimas por parte de integrantes del BCB, luego del desplazamiento forzado; y desplazamiento forzado como consecuencia del temor e inseguridad generados por la comisión de otra conducta criminal.] Reiteró que durante la presentación en audiencia del patrón no fueron realizadas observaciones por los Magistrados “ escenario natural e idóneo para hacerlas donde se debieron pedir los respectivos ajustes y no guardarse el arsenal de críticas para la sentencia, lo que conlleva a que las practicas (sic) declaradas por la magistratura se encuentren sin sustento, sin una construcción metodológica clara respaldada por un informe y un método de conocimiento válido, sino nuevamente aparece una clasificación del hecho por hecho ”.

Rechazó que la Fiscalía haya estigmatizado a las víctimas al construir el patrón, pues éste fue el producto de la utilización de “ información variada y de diversa fuente ” que alimentó la matriz y permitió la configuración del patrón, sin limitarse a las manifestaciones de los diferentes postulados. Si bien reconoció que “ se hizo una presentación mezclando prácticas y móviles, ello no puede ser usado como sustento por la magistratura, para construir unas prácticas con las cuales no está de acuerdo la Fiscalía, pues ellas se construyen con un análisis del caso a caso, sin una metodología clara y verificable, además se hizo a espaldas de los sujetos procesales ”.

Por lo anterior, solicitó reconocer las prácticas del patrón tal y como fueron dadas a conocer el 2 de abril de 2014. 1.1.C. Desaparición forzada en zonas donde actuó el BCB. La Fiscalía planteó los hechos en cinco agrupaciones[footnoteRef:61], propuesta que no fue autorizada por el Tribunal, una vez más, por los señalamientos a las víctimas, pues “ la Sala carece de elementos de juicio que refrenden el dicho de los postulados ” y procedió a ajustar la presentación de las prácticas[footnoteRef:62]. [61: Inhumados en fosas clandestinas, inhumados desmembrados, inmersión en rio, desmembrado e inmersión en rio y sin información sobre el paradero de la víctima] [62: Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos inhumados por parte de civiles; las víctimas o sus familiares fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o fueron víctimas de violencia sexual, antes de ser desaparecidas; casos de víctimas que fueron inhumadas en fosas; víctimas arrojadas al rio; desaparición a través de incursiones armadas; cuerpos de civiles lanzados al precipicio o barranca; desapariciones como forma de preservar la integración con miembros de la fuerza pública; falsos positivos; desapariciones de civiles entregados por la Policía o el Ejercito o personas de la comunidad; otros casos de desaparición forzada. ] Indicó que, en la audiencia de 31 de marzo de 2014, durante la presentación del informe del patrón de desaparición forzada, la Sala no realizó observaciones sobre las motivaciones ni a la agrupación de prácticas y móviles y tampoco requirió a la Fiscalía “ para que se hicieron (sic) los respectivos cambios, que ahora se pregonan en el fallo deprecado”.

Consideró que “ la Sala en la construcción de las prácticas, nuevamente toma algunas presentadas en el informe y las mezcla con ciertas motivaciones esgrimidas, por lo hace a partir de una simple observación de casos, sin un método establecido, sin justificar porque (sic) se aparta de las concepciones de la Fiscalía plasmada en el respectivo informa, con presentación en audiencia, simplemente con el argumento que la presentación de la Fiscalía les da una condición que no tienen las víctimas o que esta condición no fue probada dentro de la audiencia. Si la conclusión a la que llega la Sala respecto de las prácticas es cierta, entonces sobraría la audiencia en la que se hizo el control de legalidad… simplemente se presentarían y dejaría a la Sala en libertad de considerar los que a bien (sic) de acuerdo a su experiencia y conocimiento personal podrían ser, sobraría entonces el debate, la contra argumentación, las observaciones y todo se daría de manera plana sin ninguna oposición ”.

Pidió entonces reconocer las prácticas del patrón tal y como fueron dadas a conocer por la Fiscalía. 1.1.D. Violencia basada en el género (VBG). El ente acusador estableció tres prácticas[footnoteRef:63], mientras que la Sala evidenció dos integradas por diferentes actos[footnoteRef:64]. [63: Accesos carnales y actos sexuales; prostitución forzada y esclavitud sexual; y tratos humanos y degradantes. ] [64: Agresiones físicas, sicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de las víctimas de VBG (tratos crueles como forma de denigrar, discriminar y estigmatizar; empleo de mujeres en labores domésticas por parte de integrantes de la estructura paramilitar;

Agresiones físicas y psicológicas como método para denigrar e intimidar); Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura paramilitar del BCB como expresión y método de control de población civil (Acceso carnal violento; contagio de enfermedades de transmisión sexual; prostitución forzada; esclavitud sexual; actos sexuales; acoso u hostigamiento sexual).] El informe presentado por la Fiscalía, en audiencia de abril 7 de 2014, a diferencia de lo afirmado por la Sala, sí se previó un enfoque diferencial y se especificó que el 90% de las víctimas eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de comunidades afrodescendiente y LGTBI.

Sin embargo, “ en la aludida audiencia no hubo ninguna intervención o sujeto procesal (sic) que reclamase sobre ese tema ”. Afirmó que la metodología empleada y el patrón formulado no obedecieron “ al capricho del ente acusador ”, sino al resultado de los casos analizados, motivo por el cual se apartó de las “ denominaciones dadas por el Tribunal a las prácticas que constituyen el patrón… porque no corresponden a las demostradas del análisis en conjunto de las circunstancias en que fueron perpetrados los casos priorizados ”.

No es cierta la ausencia de presentación de las prácticas indicadas, pues en la audiencia se procedió a exponer 39 hechos, sin que “ la Magistratura o algún sujeto procesal (sic) hubiese reclamado sobre ese tópico ”. Tampoco acepta que la Fiscalía haya identificado “equívocamente” las prácticas con el “ nomen jure de los tipos penales ”, pues esa denominación obedeció a la realidad fáctica demostrada en el proceso.

Así, en su concepto, la metodología utilizada por la Sala para determinar las prácticas carece de sustentación alguna. Tampoco aceptó que la Fiscalía haya desconocido las múltiples afectaciones de ese tipo de criminalidad, pues tales fueron visibilizadas en el curso de la audiencia, insistiendo[footnoteRef:65] en que es esa entidad la facultada para priorizar los casos que demuestran un patrón de criminalidad. [65: Con referencia a CSJ, Rad. 45.547.] Sin especificar su aserto, reiteró que lejos de “invisibilizar” las formas de violencia de genero la institución sí ha adelantado estrategias para que las víctimas denuncien.

Al considerar que la Sala construyó las prácticas de manera “unilateral, por fuera de las audiencias y sin soporte”, con lo que desnaturalizó el patrón, solicitó ajustarlas a lo presentado en audiencia por el ente instructor. 1.1.E. Reclutamiento ilícito en el conflicto armado colombiano. La Fiscalía definió tres prácticas[footnoteRef:66] que, según el recurrente, sin acierto, la Sala tildó de “cuestiones circunstanciales” y pasó a construir cuatro modos de operación[footnoteRef:67]. [66: Reclutamiento por fuerza, persuasión y engaño. ] [67: Abordaje hacía las víctimas por parte de paramilitares del BCB para ganar su confianza y luego ser reclutadas; reclutamiento de NNA a raíz de las amenazas o represalias en contra de un miembro del núcleo familiar de la víctima o en su contra; el uso de la fuerza para reclutar a las víctimas;

Ofrecimientos que los paramilitares hacían a los menores relacionados con diferentes trabajos para luego reclutarlos. ] Insistió en la importancia del reclutamiento de menores para los planes de expansión y consolidación del BCB en 12 departamentos, valiéndose de múltiples estrategias como engaños, fuerza, amenazas, entre otros. Señaló que, en la audiencia de abril 8 de 2014, se expuso de manera detallada el patrón y, si bien se presentaron observaciones por parte de “ la magistrada y otras de algunos representantes de víctimas … son más aclaratorias, ninguna de ellas dirigidas a la construcción de las tres prácticas de persuasión, fuerza y engaño ”.

Recabó en que esas denominaciones, así planteadas, recogen las situaciones ocurridas como generales, repetidas y sistemáticas, pues el grupo ilegal a las víctimas i) les brindó diversas comodidades y cubrió necesidades básicas (persuasión); ii) las amenazó y coaccionó en diferentes formas (fuerza). Por lo anterior, “ no se debe varias la práctica presentada por la Fiscalía, ya que cumple concretamente con el objetivo dado para su denominación ”, menos aun cuando lo modificado por la Sala “ no tiene respaldo alguno ” y, en consecuencia, solicita declarar las prácticas tal y como fueron presentadas en audiencia. 1.2.

Solicitó la modificación parcial del numeral 51 de la parte resolutiva de la sentencia, según el cual se ordenó “ [D]isponer que, en adelante, en lugar de referirse al FRENTE SUR DE ANDAQUÍES, se refieran como FRENTE SUR CAQUETÁ, ello con el fin de reivindicar el significado y dignidad de la comunidad indígena Andaquí ” y, además “ realizar una declaración pública, en la que se haga saber lo antedicho ”.

Si bien el recurrente “ comparte la orden de declaración pública de perdón ante la comunidad por la utilización del nombre FRENTE SUR DE ANDAQUÍES DEL BCB ”, solicita revocar la orden del cambio de nombre, por cuanto: i) Según la información recolectada por la Fiscalía no existe soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato.

En los términos del recurso, “ simple y llanamente utilizaron el nombre del municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES por ser uno de los de injerencia en el Caquetá… SUR por hallarse en esa zona de Colombia y ANDAQUÍES por el nombre del municipio, mas no por referencia a la comunidad indígena de dicho nombre ”; y ii) En la región operaron dos frentes a saber: el Caquetá hasta mayo de 2001 y el Sur de los Andaquíes hasta la desmovilización, resultando necesario “ conservar la distinción… pues ese es el referente que tienen las víctimas, además de que el cambio de nombre se torna irrelevante, no construye memoria histórica ” y abriría una ventana al cambio de todos los nombres que emplearon las AUC, máxime que dichos frentes han desaparecido. 1.3.

Se mostró inconforme con la decisión sobre la extinción del derecho de dominio de dos bienes, a saber: predio Mandinga y de COPROAGROSUR. En relación con el primero de los mencionados inmuebles estimó que “ las decisiones adoptadas se tornas imprecisas y generan confusión ”, pues se decretó la extinción del derecho de dominio sobre esa hacienda, así como “de todos los predios incluidos”, empero “ la Fiscalía no solicitó la extinción del derecho de dominio sobre este predio en el informe presentado el 19 de agosto de 2014, que sustentó oralmente en la audiencia convocada para el efecto (sic), pero dicha pretensión fue solicitada la declaratoria de extinción de dominio en la audiencia presidia (sic) por la doctora Uldy Teresa Jiménez sustentada oralmente el 6 de julio de 2016.

En este punto solicita la Fiscalía declarar la nulidad parcial del mencionado numeral ya que hay incongruencia en la parte motiva y la resolutiva, aparte de que en el Despacho de la Magistrada Uldy Teresa Jiménez, la Fiscalía por tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo probatorio, solicitó la extinción de dominio del mencionado bien ante el citado Despacho ”.

En el caso de COPROAGROSUR “ la Fiscalía solicitó se decretara la extinción de dominio pues se presentaron suficientes elementos materiales de prueba que permitieron inferir que no eran verdaderas víctimas. Sin embargo… la Sala se abstuvo de decretar la extinción del derecho de dominio sobre los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR y que registraban una solicitud de restitución. Sin embargo, “se decreta la extinción del derecho de dominio sobre la COOPERATIVA COPROAGROSUR … la cual comprende el 100% por ciento (sic) de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, frutos y rendimientos, así como las unidades productivas que posee””, determinación con la que el a quo habría “ pasado por alto ” el informe de la Fiscalía, según el cual el proyecto productivo se desarrolla sobre algunos bienes que se encuentran a nombre de la cooperativa y que hacen parte de sus activos, tal y como ocurre con los inmuebles: el amparo[footnoteRef:68], vista hermosa 1[footnoteRef:69], vista hermosa 2 o la rojita[footnoteRef:70] y rancho san judas[footnoteRef:71]. [68: Matrícula 0682114.] [69: Matrícula 0682143.] [70: De la cual informa hacen parte tres predios: la concepción – 068-3366;

Santa cruz – 0689535; La ilusión – 068007252; ] [71: Matrícula 0682389.] En concepto del recurrente, la Sala no podía “ de una parte aplicar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 B remitiendo los predios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas de Restitución, pero a su vez, decretar la extinción de dominio de esos mismos bienes por ser parte de los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa ”.

Igualmente, afirmó que la primera instancia no podía enviar dichos predios a la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que la medida cautelar que recae sobre el 100 % de las acciones o derechos de una persona jurídica, se extenderá a todos los activos que conformen dicha sociedad, incluidas las unidades productivas que posea; y que “ pasó por alto ” la Ley 1448 de 2012 que establece el procedimiento a seguir “ cuando los bienes reclamados por despojo hacen parte de un proyecto productivo como lo es COPROAGROSUR”.

Ante la falta de “ consonancia entre la parte motiva y la resolutiva ”, peticiona la nulidad parcial. 1.4. Solicitó revocar dos casos no legalizados[footnoteRef:72] y condenar a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato. [72: Hechos 654, víctima Esteban Jiménez Marulanda; y 185, víctima Camilo Andrés Jaramillo.] 1.4.1. Tratándose del primero (homicidio en persona protegida) logró evidenciarse que tal asesinato tuvo una motivación pasional, encubierta por sus autores[footnoteRef:73] bajo la consecuencia de haber hurtado la víctima una motocicleta.

Para el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE ese “ hecho fue cometido al margen de la organización paramilitar ”, empero “ fue condenado el citado postulado el 30 de agosto de 2013”. [73: El 16 de marzo de 2011, en versión libre, GERMÁN ENRIQUE RUEDA PEÑA dio a conocer que participó en el homicidio por orden que en tal sentido le dio su comandante superior HERMES GARCÍA MARTÍNEZ, alias “Hitler”, previo pago que efectuara un narcotraficante de la región.] Para la primera instancia, dado que no se trató de un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado, sino que fue por “ el interés privado del narcotraficante ”, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, sin que por línea de mando pueda serle imputado a IVÁN ROBERTO DUQUE.

Con fundamento en la jurisprudencia[footnoteRef:74] sobre la determinación del vínculo entre delitos y el conflicto armado, estimó que el hecho había sido cometido por miembros de la organización criminal, como militancia que permitía una “ mayor facilidad ” en su ejecución y se constituía en garantía de impunidad, en razón del control social y territorial del grupo paramilitar, mismo que permite entender que el referido crimen sí se desarrolló con ocasión del conflicto armado, dado que fue “ ejecutado por un reconocido paramilitar, que hacía parte del BCB en la población de Puerto Berrio.

El homicidio de ESTEBAN JIMÉNEZ MARULANDA no hubiese ocurrido sin el beneplácito del grupo ilegal que tenía control sobre la zona sonde ocurrió, toda vez que si el mismo hubiese sido cometido sin dicho “permiso” posiblemente repercutiría en la persona que lo cometió y quien lo ordenó… el comandante de la zona conocido por su mote “Hitler”, la orden se la dio a su fusible o detonador Germán Enrique Rueda Peña, último eslabón en la cadena de mando… utilizando los medios logísticos de la organización, como el vehículo, el arma ”, sin que el “ ejecutor directo ” fuera disciplinado o sancionado por la organización. [74: Transcribió en extenso CSJ, Rad. 39.392 de 2014;

CC, C – 781 de 2012. ] Adicionalmente, resaltó que “memín”, reconocido narcotraficante interesado en el resultado desvalorado, “ tenía los medios económicos y materiales para cometer de propia mano el hecho ”, pero prefirió solicitar el apoyo de la organización criminal por el control que éste tenía en la zona y, de este modo, “ no caer en desgracia con los miembros del grupo ilegal ”.

Se trató, por tanto, de un hecho “ de completo conocimiento, aquiescencia y ropaje ” de la estructura paramilitar y, en consecuencia, la sentencia debe atribuirlo a tal organización, condenando a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato. De conformidad con lo anterior peticionó revocar el numeral 3° de la decisión atacada. 1.4.2.

La Sala no legalizó esa muerte violenta, como acto atribuible a la organización paramilitar, por cuanto no existía evidencia del grupo responsable de ese resultado ocurrido durante unas hostilidades. Narró que, el 25 de agosto de 2001, CAMILO ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS, alias “Kaliman”, comandante del Frente Héroes de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur, y personas bajo su mando, incursionaron en el corregimiento de Llorente de Tumaco, establecieron un retén y ultimaron a varios pobladores.

En desarrollo de una operación contra la insurgencia, JARAMILLO ubicó el vehículo en el que supuestamente se movilizaban los guerrilleros y luego de asesinar al conductor, condujo tal camioneta con dirección al retén establecido por sus hombres que, por no haber sido informados de esa nueva situación, accionaron sus armas contra el rodante, causándole la muerte al comandante, pues según la información recibida con anterioridad a la operación militar, ese era uno de los objetivos militares.

Consideró que esa acción fue desplegada para causar zozobra en la población y que “ el fallecimiento violento de CAMILO ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS pese a ser fruto del actuar de sus compañeros de armas (fuego amigo) y de la condición que este ostentaba para el momento de la ocurrencia del ilícito, no puede quedar sin pronunciamiento judicial ”, pues ese homicidio “ se produce precisamente en desarrollo de actividades terroristas que eran ejecutadas por el Frente Héroes de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur ”.

Indicó que por ese hecho “ se profirió sentencia en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legalizó como homicidio simple ” y solicitó condenar a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato del homicidio agravado. 2. El Ministerio Público. 2.1.

La Procuradora 320 judicial Penal II, de entrada y como petición principal, solicitó “ la nulidad total de la sentencia por violar las garantías orgánicas del proceso inherentes a la naturalezas (sic) del Juez ”. Lo anterior con fundamento en que la decisión fue únicamente adoptada por dos de los Magistrados que componían la Sala y a un día de la reincorporación del tercero “ quien en desarrollo de las audiencias fue quien más reparos y observaciones formuló a la legalización de cargos ”.

En su concepto, vista la incapacidad de uno de los togados, correspondía la designación de un conjuez o “ dar espera a la llegada del tercer magistrado ”. 2.2. Con referencia a la jurisprudencia afirmó que la sentencia materializaba una violación al componente de verdad, por cuanto la fundamentación de los patrones no comportaba rigor ni relevancia, sino que reflejaba “ una relación escueta de las víctimas con una insípida descripción de uno o dos casos [que] no es relevante para construir un patrón ”. 2.2.1.

En ese orden de ideas, “ se omitió en la sentencia estructurar y soportar los patrones a la luz de los casos individualmente aglutinados ”, como lo refleja el tratamiento en la decisión de los hechos 83[footnoteRef:75], 97[footnoteRef:76], 105[footnoteRef:77], 116[footnoteRef:78], 65[footnoteRef:79], 127[footnoteRef:80], 48[footnoteRef:81], 133[footnoteRef:82], 200[footnoteRef:83], 39[footnoteRef:84] y 171[footnoteRef:85], pues se trató de “ casos en los que las víctimas pertenecían a las autodefensas y sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por la confusión en la que se incurre en la sentencia entre los métodos o prácticas y la naturaleza de la condición y caracterización de las víctimas… se confunda entonces el modus operandi con la caracterización de la víctima, por ello resultan mezclados sujetos protegidos con combatientes de las autodefensa (sic) que no ostentan tal calidad.

En tal sentido, debe ser revocada la legalización de este patrón de homicidios den (sic) persona protegida en lo que respecta a los casos señalados”. [75: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida.] [76: Ibídem.] [77: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.] [78: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida.] [79: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada.] [80: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida.] [81: Desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida.] [82: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida.] [83: Relación de hechos sobre un homicidio y desmembramiento, cuyos restos fueron arrojados al rio Magdalena. ] [84: Desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida.] [85: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida.] 2.2.2.

También se presentan defectos puntales en la construcción o soporte del patrón en los siguientes casos: 2.2.2.1. Hecho111-553[footnoteRef:86] al incurrir en alteración de la verdad por afirmar la muerte por desaparición “ de quien no lo fue ”; y [86: Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada. ] 2.1.2.2.

Hecho 189[footnoteRef:87] al desfigurar lo acreditado, pues con posterioridad a la fecha de la desaparición, con la identidad de la presunta víctima “ se tomó un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la cárcel de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en duda su desaparición ”. [87: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos. ] Con fundamento en lo anterior, afirmó que la sentencia no cumplió con el derecho a la verdad, máxime que ni siquiera una sinopsis del testimonio de las víctimas o sus familiares se encuentra en la decisión, lo que refleja que el proveído fue construido “ teniendo en cuenta únicamente la versión de los victimarios ”. 2.3.

Señaló que en la escogencia de patrones macrocriminales se corría el riesgo de dejar por fuera graves comportamientos o incluir otros no tan relevantes, como ocurría en este asunto. Las ligerezas en la redacción de los hechos, en su criterio, materializan una nueva victimización y, sin concretar los casos a los que hacía referencia, sostuvo que “ consignar con nombres y apellidos que una víctima fue violentada por los paramilitares por ser guerrillero o drogadicto, sin la verificación de rigor, no es otra cosa que una clara violación a su derecho a la “integridad moral”.

Estas valoraciones demandas la nulidad de la sentencia para que pase a cumplir con los mínimos cometidos de verdad ”. Entonces, demandó la nulidad de la sentencia. 2.4. En relación con el bien “Mandinga”, insistió en que la propiedad del subsuelo y el espacio aéreo es del Estado, por eso cuestionó que tratándose de la explotación de oro haya la Sala concluido que el metal precioso “ forma parte de los frutos del bien y por ende cautelada la hacienda, se entienden (sic) cautelado el oro que de la misma se extrae ”.

No obstante, la primera instancia “ curiosamente no compulsa copias contra Salazar (sic) que ha explotado mandinga de manera ilegal y ha defraudado al fondo y al Estado con extrayendo (sic) el oro ”. Manifestó que “ el oro que se extrae del subsuelo no es un fruto del bien inmueble, es fruto del subsuelo, razón por la cual le pertenece al Estado y éste lo entrega para explotación a particulares ”.

Por lo anterior, “ es absurdo pretender extinguir el derecho de dominio que no se tiene ”, situación que debía hacerse extensiva a la mina la gloria. Para el Ministerio Público no puede cautelarse ni el oro, ni el título, siendo diferente la situación del predio. En cuanto a COPROAGROSUR “ honestamente no se entiende a que (sic) se refiere el fallo ”, dado que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro, sin dividendos ni acciones, ¿“a qué frutos se refiere el fallo? ¿Al corozo de las palmas? ”.

En su criterio, una vez más, eran diferenciables las discusiones sobre el predio y en materia del proyecto productivo de palma que lo financió el narcotráfico. Adicionalmente, la Sala del Tribunal incurrió en otra contradicción al afirmar que “ los predios integran la cooperativa, con lo cual, al decretar la extinción del dominio de la misma, incluye los predios que la componen; sin embargo, con posterioridad dice que no declara la extinción de los predios por tener solicitudes de restitución; si los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la misma ”.

Para la delegada “ hay un error desde la misma imposición de la medida cautelar ”. Por último, aseveró que sin liquidar la Cooperativa no podía declararse la extinción del derecho de dominio, situación irrealizable “hasta tanto no se defina la suerte de los predios en restitución de tierras”. 2.5. Criticó las determinaciones relacionadas con el daño colectivo, en tanto “ en el proceso no se individualizó a los sujetos colectivos susceptibles de reparación o se hizo indebidamente generalizando tal condición a las víctimas de los hechos relacionadas… generalizar, como se hace en la sentencia, diluye la esencia del daño colectivo ”.

La sentencia no tiene en cuenta las características de la constitución de los sujetos colectivos, tampoco su clasificación y menos el tipo de daños que pueden afectar a las colectividades, precisamente por ello no individualiza a los sujetos colectivos. Para la recurrente las medidas adoptadas no son inherentes a ese reconocimiento de sujetos colectivos, concepto que, en su criterio, no se puede asociar en términos amplios a las víctimas del conflicto armado, so pena de generar exhortos indeterminados de difícil cumplimiento “ que se confunden con la reparación integral a cargo del estado, ajenos a las individualidades de los grupos y revictimizantes en muchos casos ”.

Con fundamento en lo expuesto y de no ser nulitada la sentencia, solicitó revocar la sentencia para estimar medidas propias del daño colectivo. Los representantes de las víctimas. 3. Uno de los representantes de víctimas se apartó de lo decidido en la sentencia tratándose de los siguientes hechos: 3.1. H 140-100. El padre y los hermanos de la víctima intervinieron en la audiencia, indicaron representación y perjuicios, sin reconocimiento final. 3.2.

H 90-265. No se tuvo en cuenta la documentación allegada por la víctima para tasar la indemnización. 3.3. Aunque se mostró de acuerdo con lo decidido, solicita complementar la liquidación de los perjuicios materiales en los siguientes casos: 3.3.1. H 136 – 558. No fueron valorados los documentos aportados que dan cuenta de actividades comerciales. 3.3.2.

H 39-99. No se tuvo en cuenta la documentación aportada sobre la existencia de vehículos. 3.3.3. H 34-463. Sí fueron aportados documentos relacionados con bienes perdidos. 3.4. Tratándose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536; H 126 – 549; H 138-560; H 139-561 y H 202 – 609 sí fueron allegados los documentos relacionados en el juramento estimatorio adjunto al incidente de reparación integral. 3.5.

H 31 – 909; H 33 – 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H 25-836, violencia de genero. A diferencia de lo considerado por el a quo, las víctimas otorgaron el poder en la audiencia pública en al que rindieron su declaración. Por lo que solicita se consulte el video, se reconozca la representación y se proceda a la reparación. 3.6. H 27 – 938.

Considera que sí se acreditó la propiedad y sí es posible determinar el valor actual con fundamento en los documentos relacionados con el juramento estimatorio e incidente de afectaciones, máxime que no se presentó oposición de los postulados. 3.7. H 233 – 208. Si bien la víctima Richar Saul Lossa pertenecía a la organización criminal al momento de su homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo víctimas indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicita que se les incluya en la indemnización. 4.

Otro representante de víctimas solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, para proceder a “ las correcciones y adiciones ” puntuales en materia de indemnización, “ por haber aportado ” las evidencias que respaldan sus pretensiones, tratándose de los siguientes hechos: 4.1. H 454[footnoteRef:88] “ fue objeto de legalización pero sin pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de indemnización ” para las víctimas directas e indirectas.

En criterio del recurrente “ la totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparación integral sin exclusiones ”. [88: Desplazamiento forzado. ] 4.2. H 71-67[footnoteRef:89]. Solicita reconocer como víctimas indirectas a tres hermanos de la víctima, con fundamento en la narración que de las consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La negativa de la primera instancia a reconocer la indemnización se explica, en su concepto, porque el Tribunal “ no observó con detenimiento la exposición hecha por la víctima directa (sic) donde se narran las profundas afectaciones que sufrió la familia ”. [89: Homicidio.] Para el recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos “ no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación ”, a pesar de que “ los documentos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa de las víctimas y la intervención en audiencia quedo plenamente demostrado el daño causado”. 4.3.

Solicita corrección de los “ yerros de redacción, especialmente en cuanto a los nombres y apellidos de mis poderdantes ” en los Hechos 73 -126[footnoteRef:90]; 158-432[footnoteRef:91]; 6 – 437[footnoteRef:92]; 144-446[footnoteRef:93]; 207-458[footnoteRef:94]; 96-775[footnoteRef:95]; 178-850[footnoteRef:96]. [90: Primer apellido Basto, no Bastos.] [91: Primer apellido Jaimes, no Jalimes. ] [92: Segundo apellido Barrera, no Orozco. ] [93: Primer nombre Marigni, no Marigi.] [94: Primer nombre Luzdeny, no Luzdery.] [95: Segundo apellido Peñate, no Peña.] [96: Primer apellido Bonilla, no Rodríguez. ] 5.

Otro representante de víctimas, ante la falta de pronunciamiento del a quo, solicitó emitir decisión favorable respecto de sus pretensiones indemnizatorias en aplicación del principio de flexibilización probatoria, tratándose de los siguientes hechos: 5.1. H 22-814[footnoteRef:97]. La Sala del Tribunal no se pronunció sobre la petición de reparación de la víctima directa, no obstante haber sido objeto de solicitud y prueba. [97: Tentativa de homicidio. ] 5.2.

H 76-501[footnoteRef:98]. En su criterio, la primera instancia, sin acierto, negó la reparación a la víctima directa, toda vez que si fueron allegadas las evidencias que el a quo echó de menos y así lo acredita la respectiva carpeta. Solicita valorar los documentos aportados y emitir una decisión favorable. [98: Desplazamiento forzado.] 5.3.

H 81-506. El Tribunal negó la pretensión indemnizatoria, a pesar de que sí se demostró la existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la respectiva carpeta allegada oportunamente. 5.4. H 69-749. Solicita la corrección de la sentencia en cuanto al cambio de nombre de la víctima indirecta[footnoteRef:99]. [99: Primer nombre en Yeni, no Ledy. ] 6.

Otro representante de víctimas deprecó “ se repare integralmente a mis poderdantes ” e insiste “ en la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa humanidad ”[footnoteRef:100], en lo relacionado con el siguiente hecho: [100: Alude a lo considerado a folios 188 y 193 de la sentencia apelada. ] 6.1. H 236[footnoteRef:101]. Las víctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron representadas por apoderado judicial, razón por la cual ese no puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnización, tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias[footnoteRef:102] en las que participó el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que tal petición “ fue sustentada jurídica, técnicamente en su oportunidad procesal ”. [101: Víctimas directas Noreidy Burgos Solarte, Carlos Andrés Pantoja y William Armando Cisneros.] [102: Afirmó que el 4 de agosto de 2014 presentó el incidente de identificación de afectaciones.] Con fundamento en los poderes y documentos aportados[footnoteRef:103] solicita se procesada a la reparación integral y se acojan los conceptos[footnoteRef:104] y valores de su reclamación[footnoteRef:105]. [103: Informa que los aportó oportunamente.

Igualmente alega copia con la sustentación. ] [104: Lucro cesante, daño moral, daño psicológico, daño a la salud.] [105: A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de Carlos Andrés Guerrero Pantoja (4), $295.086.800.] Consideró que se trató de un crimen de lesa humanidad por reunirse “ los elementos que le otorgan especificidad a la desaparición forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento por la fuerza y posterior homicidio ”. 7.

Otra representante de víctimas concretó sus inconformidades respecto a los siguientes hechos: 7.1. H 65-41[footnoteRef:106] y H 259-904[footnoteRef:107]. Solicita el reconocimiento del daño emergente (gastos funerarios), pues el mismo a quo aceptó que los relacionados con honras fúnebres se presumían y fijó un monto específico[footnoteRef:108], empero se abstuvo de reconocerlo. [106: Homicidio.] [107: Homicidio.] [108: $2.596.614.571 según informó. ] 7.2.

H 184-436[footnoteRef:109]. Se ordene la reparación de las víctimas indirectas, porque erróneamente la primera instancia no la concedió “ argumentando la falta de representación legal”, no obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados. [109: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en concurso con desplazamiento forzado.] 7.3.

H 6-437[footnoteRef:110]. Considera que aunque la tasación de daños fue realizada con base en el juramento estimatorio, motivo por el cual no fue acogido por falta de acreditación de la preexistencia de la propiedad, la situación planteada debe ser analizada bajo el principio de flexibilidad probatoria[footnoteRef:111]. [110: Desplazamiento forzado. ] [111: Aludió al radicado 35.637, de julio 6 de 2012. ] Además, al tenor del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las solicitudes de indemnización requieren como comprobación una prueba sumaria, estándar que se satisface con la mencionada declaración que no fue objeto de contradicción por parte de los postulados. 7.4.

H 106-445[footnoteRef:112]. Rechaza la negativa de la primera instancia, fundada en la falta de acreditación de la prexistencia y propiedad de los bienes, pues con fundamento en el fallo de 15 de agosto de 2007 del Consejo de Estado “ se declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de Filo Gringo, en donde se estableció la necesidad de reparación por los daños causados respecto de los inmuebles abandonados como consecuencia del éxodo masivo de aquella población ”. [112: Desplazamiento forzado.] Por lo anterior, solicita indemnizar materialmente a la víctima directa y su núcleo familiar. 7.5.

H 08-641[footnoteRef:113]. La sentencia apelada no reconoció “ suma alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor…del hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa ”, por lo que solicita ordenar la indemnización por dicho concepto. [113: Homicidio. ] 7.6. H 52-479[footnoteRef:114]. La indemnización por daños materiales fue negada “ por no haberse acreditado la preexistencia y propiedad de los bienes, ni tampoco elementos de convicción que permitan calcular su valor actual ”. [114: Desplazamiento forzado.] Sin embargo, con fundamento en el juramento estimatorio presentado, solicita dar aplicación al principio de flexibilidad probatoria y al artículo 23 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, peticionó enmendar la decisión atacada, en lo que al concepto de daño moral hace referencia, pues por un error involuntario “ se totalizó en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores reconocidos asciende a 318 smmlv ”. 7.7. H 224-704[footnoteRef:115]. “ dentro del incidente presentado… se solicitó reparación por el desplazamiento forzado… no obstante el a quo ningún pronunciamiento realizó frente a este hecho, peso a que lo dio por legalizado ”. [115: Homicidio, desplazamiento forzado.] Por lo anterior, debe ordenarse la indemnización de las víctimas, en especial el lucro cesante futuro en favor del descendiente. 7.8.

H 145-566[footnoteRef:116]. Se realizó solicitud de pago por lucro cesante futuro en favor del hijo de la víctima, empero el a quo no fundamentó la negativa, motivo por el cual peticiona la correspondiente indemnización. [116: Homicidio.] 8. Otro representante de víctimas reclamó la revocatoria parcial de la sentencia, para que la segunda instancia proceda a una debida reparación integral en los siguientes hechos: 8.1.

H 5-75[footnoteRef:117]. El Tribunal negó la reparación por daños morales a algunos de los hermanos de la víctima directa, porque éstos “ no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”. Sin embargo, con “ el mismo acervo probatorio ” sí reconoció daños morales a otros hermanos, razón por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos los familiares del occiso. [117: Desaparición forzada. ] 8.2.

H 9-79[footnoteRef:118]. Tratándose de la reparación por daños materiales, el Tribunal no accedió a la reclamación por falta de prueba de la dependencia económica del reclamante. [118: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida.] No obstante, la documentación allegada a la carpeta “ se da cuenta de la dependencia económica del padre de la víctima ”. 8.3.

H 10-80[footnoteRef:119]. No fueron reconocidos los daños morales a tres de los hermanos de la víctima directa por falta de demostración de la respectiva afectación. [119: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura. ] Adicionalmente, el Tribunal “ no se pronuncia sobre la reparación por desplazamiento forzado, tal y como quedó legalizado en el hecho y que corresponde a todo el núcleo familiar ”.

Sin embargo, de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, “ al momento de la conducta criminal ” todos vivían en familia, tal y como lo confirman las declaraciones allegadas. Por lo anterior, considera que el daño moral debe ser reparado. 8.4. H 11-81[footnoteRef:120]. La primera instancia no reconoce daños morales a los hermanos de la víctima directa, por ausencia de demostración del dolor causado con la muerte y desaparición del familiar. [120: Ibídem.] No obstante, estos familiares se encuentran acreditados y representados.

Además, según las declaraciones allegadas, la víctima vivía con su padre y los daños se encuentran acreditados con “ las pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuación dentro del incidente de reparación integral ”. En consecuencia, peticiona la reparación por daño moral para cada uno de los miembros del grupo familiar. 8.5.

H 92-141[footnoteRef:121]. Dos hermanas de la víctima directa no fueron reparadas, en tanto no demostraron afectación por el suceso. Empero, “ en el juramento estimatorio y formato de identificación de las afectaciones ” se reportan los daños sufridos por la pérdida de un hermano “ menor de edad y a causa de un conflicto armado interno ”. [121: Ibídem.] En ese sentido, además de las pruebas aportadas, en la carpeta del respectivo incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan la afectación. Por lo anterior, solicitó indemnizar a los dos familiares.

En el caso de la otra víctima directa[footnoteRef:122], advirtió que debía concederse un trato igualitario a todos los hermanos de esté, en tanto con el mismo fundamento probatorio, el Tribunal reconoció indemnización por daño moral a uno de los consanguíneos, empero lo negó a los otros dos. [122: Camilo Caño Peña.] Con fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación y las anteriores razones requirió se indemnizará por daños morales a los restantes hermanos. 8.6.

H 98-147[footnoteRef:123]. El a quo negó la indemnización por daño moral a cuatro hermanos de la víctima directa por falta de acreditación del mismo. Según el recurrente, “ la víctima sigue desaparecida y la angustia y el daño moral está latente ”, además obra “ poder, parentesco e identidad ” y con el mismo fundamento si se reconoció la indemnización a otro hermano, razón suficiente para aplicar un trato igualitario. [123: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura. ] 8.7.

H 99-148[footnoteRef:124]. A seis hermanos de la víctima directa les fue negada la indemnización por daño moral en la medida en que no lo acreditaron. Para el recurrente “ el Tribunal reconoce a los hermanos, la reparación por el desplazamiento forzado, pero niega la de los daños morales, situación que no es coherente ”, ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese propósito. [124: Ibídem. ] Con ese fundamento y ante la inexistencia de “ duda del daño moral y material ” solicita proceder a la reparación. En este mismo hecho se legalizó el cargo de apropiación de bienes protegidos, razón por la cual se incurrió en un error al no haberse pronunciado “ sobre la reparación del daño a la señora OLGA LUCÍA LEÓN CHATE, tal y como está referenciado en la parte motiva de la sentencia ” y en la respectiva carpeta.

Por lo anterior, debe procederse a la reparación integral. 8.8. H 130-173[footnoteRef:125]. El Tribunal negó la indemnización por daños morales a ocho hermanos de la víctima directa, por cuanto no demostraron la respectiva afectación. [125: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura.] El recurrente insiste en la necesidad de dar un tratamiento igualitario, pues con “la misma documentación” tal indemnización si le fue reconocida a otro de los hermanos. Lo aportado acredita la “ tensión, angustia y por supuesto la afectación por el daño moral causado ” de la madre y los hermanos del desaparecido, razón por la cual solicita que la reparación sea ordenada. 8.9.

H 186-204[footnoteRef:126]. A cinco hermanos de la víctima directa les fue negada la indemnización por daño moral por falta de acreditación de la respectiva afectación, pero el apelante sostiene que los documentos aportados evidencian la “situación de afectación sufrida” por la familia, incluido uno de los tíos que siempre ha estado en permanente comunicación con las autoridades. [126: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida.] 8.10.

H 187-211[footnoteRef:127]. Les fue negada la indemnización por daño moral a dos hermanos de la víctima indirecta por falta de acreditación de dicha afectación. [127: Ibídem. ] Sin embargo, “ tanto el daño moral como la dependencia económica se encuentra probada en informe de policía judicial ”. Dado que las víctimas se encuentras acreditadas y reparadas, solicita se proceda a la reparación. 8.11.

H 189-213[footnoteRef:128]. La negativa a indemnizar por daños morales a cuatro hermanos de la víctima directa, alegando falta de demostración del perjuicio, es infundada porque “ el Tribunal se pronunció y reparó a uno de los hermanos desconociendo a los demás, de suerte que se requiere se (sic) de aplicación al principio de igualdad”, pues este tipo de conductas “ de lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo familiar sin más miramiento ”. [128: Ibídem.] 8.12.

H 193-216[footnoteRef:129]. La primera instancia, sin razón, negó la indemnización a cuatro hermanos de la víctima a pesar de su filiación, el carácter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de “cerrar el luto” en la medida en que el cuerpo sigue sin aparecer. Las víctimas indirectas constan en la ficha del hecho presentada por la Fiscalía General de la Nación. [129: Ibídem.] Solicitó el reconocimiento de los daños materiales a la madre de la víctima, pues se encuentran probados en la carpeta del incidente, aunado al juramento de la dependencia económica. 8.13.

H 194 - 217[footnoteRef:130]. No les fue reconocido daño moral a los nueve hermanos de la víctima por ausencia de demostración, empero, para el recurrente, debía revocarse tal determinación por cuanto a la fecha se mantiene la desaparición y se trata de una conducta de lesa humanidad, situaciones que deben ser valoradas en conjunto con las declaraciones que reposan en la carpeta del incidente. [130: Ibídem.] 8.14.

H 195 – 219[footnoteRef:131]. La negativa a liquidar daños materiales en favor de los padres de la víctima resulta errónea, en tanto se cuenta en el incidente con la declaración de los solicitantes sobre la dependencia económica, situación extensiva al daño moral negado a los cuatro hermanos, dado que se acreditó tal perjuicio en la respectiva actuación. [131: Ibídem.] 8.15.

H 199-223[footnoteRef:132]. A diferencia de lo afirmado para negar la reparación, sí fueron aportados oportunamente todos los documentos que acreditan identidad, parentesco y daño en la carpeta n° 223. [132: Ibídem.] Por lo anterior estima viable acceder a la indemnización. 9. El representante de víctimas solicitó el reconocimiento y pago de los daños morales para “los hermanos de las víctimas directas” en los hechos “ que represento ”, por cuanto i) “ subjetivamente y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano… ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare (sic) un valor económico ” y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio ante la falta de prueba, en la medida en que no hubo oposición por parte de los intervinientes y en aplicación del principio de buena fe. 9.1.

H 219 – 17. Solicita el reconocimiento de daños morales al padre de la víctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento que padecieron, así como los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, sufragados por uno de éstos. 9.2. H 173 – 33. Reclama el reconocimiento de los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, en favor de la madre de la víctima. 9.3.

H – VD Isaac Afanador Jiménez Moya. Solicita que al padre de la víctima le sean reconocidos e indemnizados el daño moral y los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos. Pidió aclarar el monto reconocido por perjuicios morales a la compañera y a la descendiente, ante la discordancia de lo anunciado en el fallo y los valores discriminados en la respectiva “tabla” del hecho. 9.4.

H – 65-41[footnoteRef:133]. Procede el reconocimiento de los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, en favor del padre de la víctima. Además, deben incluirse en la decisión como víctimas la hija y el hermano del directamente afectado [133: VD. Win Alberto Díaz Rojas. ] 9.5. H – 65-41[footnoteRef:134]. Peticiona que en la decisión sean incluidas como víctimas la hija y el hermano de la directamente afectada, con el reconocimiento de los perjuicios acreditados en el incidente, con especial referencia a los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos. [134: VD.

Isabel Díaz Guerrero. ] 9.6. H 64 - 47[footnoteRef:135]. Erróneamente la sentencia atacada sostuvo que Luis Fernando Campos Cárdenas era hermano y no hijo de la víctima directa. Además de corregir la situación, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso. [135: VD. Willman Campos Benavides.] 9.7. H 64 - 47[footnoteRef:136].

Peticiona el reconocimiento de los gastos funerarios[footnoteRef:137] al padre de la víctima y el pago de perjuicios económicos y morales a Dayana Campos Flórez “ quien dependía económicamente según declaración extra juicio anexo al incidente ”. [136: VD. Luis Alberto Campos Benavides.] [137: Por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos.] 9.8.

H 33 – 93 y H 121 - 161. Reconocer los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, a favor de Luis Jaime Díaz y Luis Alejandro Estévez Céspedes, respectivamente. 9.9. H 155 – 444. Reclamó la declaratoria de nulidad parcial del fallo, para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no realizó sobre “ el reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de $9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio ”[footnoteRef:138] y la indemnización por dinero perdido, así como gastos generados por el desplazamiento”. [138: VD.

Libardo Carreño León.] 9.10. H 155 – 444[footnoteRef:139]. El Tribunal negó la indemnización por bienes perdidos o abandonados con el argumento que no se acreditó su preexistencia, mas debe ser otorgada “tal como se pidió en el incidente debidamente actualizado ”, petición extensiva a la reparación por “ víveres inventariados por valor de $5.000.000”[footnoteRef:140]. [139: VD.

Ariel Márquez Santamaría. ] [140: VD Gilma Rueda Gómez] Igualmente, consideró que procedía el decreto de la nulidad parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de “ gastos de transporte, arriendos generados por el desplazamiento ”[footnoteRef:141] que deben ser objeto de pronunciamiento de fondo. [141: VDs Ariel Márquez Santamaría, Dominga Vera Rueda, Domingo Carreño, Gilma Rueda Gómez, Jeneth Márquez Santamaría (tasados en $100.000 en este caso), Luz Marina Márquez Santamaría, María Luisa Rondón de Sandoval y Tulia León de Díaz.] También elevó la solicitud de modificación de lo resuelto en punto de la negativa a indemnizar “bienes perdidos y abandonados” por valores de $13.800.000[footnoteRef:142], $5.700.000[footnoteRef:143] y $30.000.000[footnoteRef:144] por no acreditación de preexistencia ni de elementos para calcular su valor actual. [142: VD Jeneth Márquez Santamaría.] [143: En los casos de las VD Luz Marina Márquez Santamaría y Tulia León de Díaz.] [144: VD Emma Suescún. ] 9.11.

En el caso de la víctima directa Emma Suescún consideró errónea la decisión de negar la indemnización a Ana Milena Bello y Heidi Michael Lozano, por falta de acreditación del parentesco, dado que “ no es camisa de fuerza que las víctimas del desplazamiento deban tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar la realidad del núcleo de la familia consanguínea o no, y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a salir de la casa y marcharse del lugar ”. 9.12.

H 155 – 457[footnoteRef:145] y H 45-459[footnoteRef:146]. Deberá decretarse la nulidad parcial por falta de pronunciamiento sobre “ la indemnización de bienes perdidos o abandonados” por valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente. [145: VD Ana Bernarda Pineda Castellanos.] [146: VD Josefina Ramos Ríos. ] 9.13. H 155 – 460. Solicita conceder la indemnización por bienes perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000.

En su concepto, procede el decreto de la nulidad parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de gastos[footnoteRef:147] de transporte y arriendos generados por el desplazamiento. [147: Por valor de $3.600.000.] 9.14. H 44 – 473. Se conceda la indemnización por bienes perdidos o abandonados, negada por falta de acreditación de preexistencia, en un monto de $56.610.000. 9.15.

H 163 – 578, H 190-600. Propone que se decrete la nulidad parcial por falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de gastos generados por el desplazamiento “pedidos” en valores de $7.760.000[footnoteRef:148], $1.900.000[footnoteRef:149]. [148: H 163 – 578.] [149: H 190 - 600.] En su concepto, la negativa de indemnización por bienes perdidos o abandonados por falta de acreditación de preexistencia debe ser revocada, en montos de $ 9.760.000[footnoteRef:150] y $31.100.000[footnoteRef:151]. [150: H 163 – 578.] [151: H 190 - 600.] 9.16.

H 198 – 605, H 7 – 616, H 24 – 633, H 26-635, H 33 – 643, H 4 - 645. Se proceda a revocar la negativa de indemnización por bienes perdidos o abandonados, por falta de acreditación de preexistencia, en montos de $60.000.000[footnoteRef:152], $14.960.000[footnoteRef:153], $14.000.000[footnoteRef:154], $8.950.000[footnoteRef:155], $8.800.000[footnoteRef:156] y $5.000.000[footnoteRef:157], respectivamente. [152: H 198 – 605.] [153: H 7 – 616.

VD María Doris Roche Barrios.] [154: H 7 – 616. VD José Ricardo Fuentes.] [155: H 24 – 633.] [156: H 26 – 635.] [157: H 33 – 643 y H 4 – 645, en cada caso.] 9.17. H 142-689. Para el recurrente el patrón de macro criminalidad debía catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas tres personas. Además, también consideró desafortunado que esos hechos se ubicaran en la práctica “ en contra de la ideología de los victimarios - AUC ”, si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la casa de las víctimas, “ tomaban tinto y cuando querían se les preparaba almuerzo ”.

Lo anterior aunado a que alias “El Alemán”[footnoteRef:158] “ no encontró ningún vestigio u objeto de la guerrilla y que esa gente al decir de él era inocente ” de la sindicación de colaboradores de la guerrilla, efectuada por dos mujeres sin identificar[footnoteRef:159]. A pesar de ello, no se estableció cuál fue el verdadero móvil de la masacre. [158: Se trata de Alfonso Pabón Correa.] [159: El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la Sala de Justica y Paz compulsó copias a la justicia ordinaria para investigar tales hechos.] Requirió “ordenar una investigación integral” sobre el móvil de los homicidios y la responsabilidad de las delatoras y modificar el patrón para reconocer la existencia de una masacre, sin que las víctimas hayan sido ultimadas por ser contrarias a la ideología de los victimarios. 9.18.

H 49-729, H – 783 y H 137 - 800. Solicitó reconocer la indemnización a descendientes[footnoteRef:160], madre[footnoteRef:161] y compañera permanente e hijas[footnoteRef:162] de las respectivas víctimas directas, pues si bien ésta se negó por “carecer de poder”, según el dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga, el 16 de julio de 2014. [160: H 49-729.

VD Manuel Herrán Sanabria.] [161: H – 783. VD Jhon Alexander Daza Linares.] [162: H 137 – 800. VD Pedro Herrera Suárez. ] En consecuencia, que la actuación sea devuelta para que el Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones. 10. El representante de víctimas sostuvo que erró la primera instancia al negar la indemnización a los familiares de Edgar de Jesús Corrales Alviz[footnoteRef:163], Jhon Jairo Marín[footnoteRef:164] y Noel Torres Vesga, con fundamento en la falta de poder, pues lo contrario consta en la documentación entregada en cada caso, el 29 de octubre de 2014. [163: Sentencia, Fl. 1473.

Dos víctimas indirectas entregaron toda la documentación en audiencia de 29 de octubre de 2014, celebrada en Bucaramanga. ] [164: H 103 – 782, Fl. 1644.] Por lo anterior, insiste en la valoración de los documentos obrantes en las carpetas y proceder a la indemnización. Por otra parte, la Sala del Tribunal, sin acierto, en dos casos[footnoteRef:165] se abstuvo de reconocer el daño moral causado por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, a pesar de haber legalizado el cargo y reconocido la indemnización tratándose del homicidio en persona protegida.

En consecuencia, solicita su reconocimiento y pago. [165: H 174 – 586. Indemnización en favor de María Nelly Manrique López, Carlos Humberto Bonilla Manrique y Diego Fernando Bonilla Manrique. H 225 – 705. Reparación para Yulis Esmid Camacho Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar Sánchez.] 10.1. H 172 - 27. La primera instancia no decretó el pago por concepto de daño moral a favor de un hermano de la víctima de los delitos de desaparición forzada, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, a pesar de lo demostrado en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2014.

Solicita la revocatoria de lo decidido y se proceda al pago. 10.2. H 55 – 71[footnoteRef:166], H 150 – 568[footnoteRef:167], H 226 – 706[footnoteRef:168], H 231 – 711[footnoteRef:169], H 154 – 808[footnoteRef:170], H 199 - 867[footnoteRef:171], H 204 – 871[footnoteRef:172], H 215 – 881[footnoteRef:173] y H – Ángela María Castaño García[footnoteRef:174]. [166: Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.] [167: Daniel Lasso.] [168: Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. ] [169: David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz Pimienta. ] [170: Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez Franco.] [171: Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.] [172: Urípides de Jesús Muñoz Lezcano. ] [173: Rafael Andrés Hoyos Ortiz. ] [174: Rigoberto, María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño García.] En todos los casos solicita el recurrente que se reconozca la reparación por daño moral a los hermanos de las víctimas directas con fundamento en los siguientes argumentos: i) Se presentó prueba del parentesco y así lo reconoció el Tribunal; ii) La primera instancia acepta la aplicación de la flexibilidad probatoria; iii) El sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en esas circunstancias es un hecho notorio; iv) Ese padecimiento hace parte de las máximas de experiencia y es “ fácilmente identificable ” en las intervenciones de los familiares durante la diligencia; v) Resulta incomprensible que “ el mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada ” sí han reconocido daño moral a hermanos en otros fallos; vi) Dado que el incidente tuvo lugar en 2014 “ la prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se había recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los registros escritos ”; vii) Fallos internacionales[footnoteRef:175] han ordenado la reparación a los familiares de las víctimas directas; [175: Aludió expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004 – 229; ] viii) El Consejo de Estado ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos[footnoteRef:176]; [176: CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. 24296.] ix) Resulta necesario dar aplicación al principio pro homine, en tanto se trata de víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos[footnoteRef:177]; y [177: Refirió la sentencia T – 284 de 2006. ] x) No se cuenta con la verdadera dimensión y cuantificación del daño. Con la sustentación allegó relación de los documentos obrantes en las carpetas aportadas en cada caso. 11.

El representante de víctimas pide “aclarar y/o revocar” la sentencia por errores de interpretación y análisis en los siguientes casos: 11.1. H 78 - 130[footnoteRef:178]. La primera instancia legalizó los cargos por los delitos de desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida, así como destrucción de bienes protegidos y a pesar de los acreditado en el incidente, que fue reconocido por los postulados, no realizó ningún pronunciamiento sobre la indemnización respectiva. [178: Sentencia Fl 857 y siguientes.] 11.2.

H 182 – 593. Se clarifique qué fue lo que realmente se le reconoció a la víctima, en punto de los montos discriminados en la liquidación[footnoteRef:179], dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas. [179: No es claro para el recurrente el concepto de los valores 10 smmlv y 50 smmlv.] 11.3. H 361. Si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia al hecho[footnoteRef:180], no se realizó la respectiva liquidación de perjuicios, a pesar de haber presentado la respectiva carpeta en el incidente.

Sugiere que ese reconocimiento “ quede diferido para el próximo incidente a presentarse dentro de la estructura del BCB ”. [180: Fl 460 a 464. ] 11.4. H 113 – 158. Reconoce que no contó con el poder de las víctimas indirectas, empero esa situación se explica por los inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de la “ etnia indígena nocama ku ”, situación que en audiencia fue superada por orden de la Magistrada Ponente.

Solicita pronunciamiento sobre esta “ situación contradictoria ”. 11.5. Rechazó la negativa del a quo a reconocer la indemnización por daño moral a hermanos de las víctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco. En ese sentido precisó que: i) Según el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[footnoteRef:181], se presume legalmente el daño moral de los hermanos, con solo acreditar el parentesco; [181: CE, Rad. 26.251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. 24296. ] ii) “[U] n hecho que toca a más del 50% de las víctimas que han acudido a este proceso fue tratado en media página… no existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qué no se reconoce un perjuicio a los hermanos ”; iii) Otros fallos de la misma Corporación[footnoteRef:182] fueron reconocidos tales perjuicios; [182: 29 de mayo de 2014 contra Ramón Isaza; 19 de mayo de 2014 contra integrantes del Bloque Tolima.] iv) Sentencias internacionales[footnoteRef:183] han establecido la procedencia de dicha reparación; y [183: Aludió a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358; 19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229. ] v) Debe aplicarse el principio pro homine. 12.

La representante de víctimas solicitó revocar la sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las indemnizaciones reclamadas en los términos del incidente. 12.1. Señaló que, a pesar de haberlo advertido en la diligencia respectiva, diez[footnoteRef:184] casos “ ya fueron objeto de incidente de reparación y están siendo indemnizados por el Fondo de Reparación de las víctimas ”, empero “ acá fueron tasados de nuevamente (sic) ”. [184: Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, Iván Antidio Chalacán, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo. ] 12.2.

El Tribunal no calculó en debida forma la indemnización en favor de los hijos de tres[footnoteRef:185] víctimas directas, en función del “ tiempo venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos será hasta los 25 años de edad) ”. [185: Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega. ] En su criterio debe darse aplicación al criterio jurisprudencial acogido por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de septiembre de 2012[footnoteRef:186]. [186: Rad:53200880786.

M.P. Lester María González Romero.] 12.3. En el caso de Héctor Hernán Muñoz Hoyos la primera instancia ignoró las pruebas presentadas para acreditar la existencia de daños materiales y morales. Debe verificarse la carpeta respectiva y el audio de la audiencia para acceder a su pretensión indemnizatoria. 12.4. Informa que por los hechos relacionados con Milton Pantoja el a quo, por concepto de lucro cesante, lo indemnizó a razón de tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra indexada es próxima a los mil doscientos millones de pesos, monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones reconocidos en la sentencia apelada. 12. 5.

En los siete casos de Rubiel Antonio Dagua Chat, Raúl cruz Parra, Robinson Vargas Támara, Diana Esperanza Rincón Vélez, Moisés Polo Penagos, Yesid Ovando Iles y Martín Elías Ruiz Aguilar, a pesar de las evidencias aportadas, no se tomó en consideración a todo el núcleo familiar de las víctimas directas y no se ordenó indemnizar a los hermanos por concepto de daño moral.

Solicita su reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a los afectados y de ignorar la presunción de dolor. 12.4. Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta aportada por la Fiscalía, a las víctimas del hecho vinculado al homicidio de Robinson Vargas Támara no les fue tasado el daño material, por destrucción y perdida de bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo juramento estimatorio en un contexto en el que los afectados pasan serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando éstas no fueron objeto de oposición por los procesados.

Exigió valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisión y acceder a sus solicitudes. 13. El representante de víctimas considera que, en los términos presentados durante el incidente, debe accederse a las siguientes reclamaciones: 13.1. H 56 – 456, H 50 – 477, H 61 – 485, Iván Ardila Rincón[footnoteRef:187], H 129 – 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco[footnoteRef:188], Leidys Del Toro Toscano[footnoteRef:189], H 27 - 536 y H 47 – 460. [187: Informa el recurrente que no aparece n° de hecho en la sentencia. ] [188: Ibídem. ] [189: Ibídem.] A diferencia de lo decidido por el Tribunal, se reconozca el daño moral a los desplazados, visto el dolor, tristeza y congoja que el hecho genera. 13.2.

Sin especificar los hechos a los que hacía referencia, solicitó que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se deje de observar el artículo 2° de la ley 1592 de 2012, en tanto resulta contrario al contenido del artículo 13 superior, para proceder, de este modo, a reconocer indemnización por daño moral a los hermanos de las víctimas directas, tal y como ya ocurrió en los primeros fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz. 14.

El representante de víctimas demandó la revocatoria de la sentencia con el propósito de incluir indemnizaciones y liquidaciones excluidas en los siguientes casos: 14.1. H 43 – 103. No fue liquidado ningún tipo de daño a las hermanas[footnoteRef:190] de la víctima directa, a pesar de que vivían en la misma residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y padecieron un grave sufrimiento. [190: Diana Patricia y Leidy Johana Ahon Caicedo] Esa relación familiar, debidamente acreditada, “ hace y supone la relación de dolor, de angustia, de zozobra que genera la desaparición violenta de su hijo y hermano, por tal razón y de contera se debe tasar como mínimo un daño moral no solo para los padres sino también para sus hermanas ”. 14.2.

VD José Jairo Montenegro Ballesteros. No comparte que la sentencia sólo haya liquidado los daños morales a favor de los padres de la víctima, empero no los materiales, como tampoco los morales a cuatro hermanos[footnoteRef:191], dado que residían en la misma casa de habitación en la que se predicaba la dependencia económica. Corresponde tasar daños morales para cada uno de los miembros de la familia. [191: José Francisco, María Eloísa, María Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros. ] 14.3.

H 88 – 137. La sentencia debe revocarse para así reconocer el daño moral a los siete hermanos[footnoteRef:192] de la víctimas directa, así como los perjuicios ocasionados por la pérdida de bienes, por cuanto convivían en una misma residencia. La primera instancia incurrió en una contradicción al afirmar la inexistencia de elementos probatorios para tasar los daños morales, empero encontrar acreditada “ la dependencia económica de las víctimas con el resto del núcleo familiar ”. [192: Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea, Ana Cecilia y Francia Stella Bintoco Peña.] 14.4.

H 197-221. Discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i) daño material por lucro cesante al padre de la víctima directa; ii) cualquier reparación a la madre, por supuesta falta de acreditación del parentesco; y iii) daño moral a los hermanos, por ausencia de evidencia del dolor. Considera que lo demostrado justifica la concesión de lo reclamado. 14.5.

H 202 – 226. Sin acierto la primera instancia se abstuvo de reconocer daños morales a los hermanos[footnoteRef:193] y dos sobrinos[footnoteRef:194] de las víctimas directas. Para el recurrente sí existen evidencias que demuestran los daños causados a la familia. Además, se desconoció el derecho que le asistía a los hijos de las víctimas, quienes quedaron huérfanos y sin indemnización, a pesar de que el a quo sí reparó al compañero permanente. [193: VD.

Bolívar Camilo Mosquera. María Elisa Mosquera, José Wilmer Camilo Mosquera, Neira María Mosquera, José Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora Leida Mosquera Caicedo y Duber Andrés Mosquera Caicedo. VD Ulbris Camilo Caicedo. José Reinel Caicedo, Senaira Caicedo Camilo, Melqui Wilfredo, Elcías e Isneidis Vergara Caicedo. ] [194: John Alex y Maritza Camilo Mosquera.] De igual manera, solicitó aclarar el segundo nombre[footnoteRef:195] de la madre del afectado. [195: Nombre Aura Alicia Mosquera Caicedo, quien en la sentencia fue identificada como Aura Licia Mosquera Caicedo] 14.6.

H 234 – 253. Considera erróneo que no se haya procedido a indemnizar a los familiares de las víctimas directas, en razón a que éstos “ eran integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados ”. Lo anterior no excluye el sufrimiento de la madre, máxime si se tiene en cuenta que “ ni siquiera sus cuerpos fueron recuperados ”.

Cuestiona que la militancia de éstos en la estructura paramilitar haya sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin “ sustento probatorio fuerte que demostrara en realidad la participación de estos (sic) interfectos en la militancia del caso ”. Debe accederse a la indemnización, proceder a la entrega de los cuerpos y que se investigue a los militares que presuntamente dieron muerte a esas víctimas, en lo que denominó un falso positivo. 14.7.

H 266 – 671. A diferencia de lo decidido en primera instancia hay lugar a reconocer la dependencia económica y la consecuente liquidación del daño moral por lucro cesante a la madre de la víctima directa. A su vez que los hermanos[footnoteRef:196] de ésta sean indemnizados por el daño moral, pues se encuentra demostrado tanto el dolor, como la convivencia en la misma residencia. [196: Alexandra Lucía y Paolo Javier Moncayo Pascuaza.] 14.8.

H 19 – 379, H 85 – 765, H 86 – 766, H 87 – 767, H 250 - 895 y H 252 – 897. El a quo no reconoció el daño moral a los hermanos de las víctimas directas por falta de acreditación de la afectación respectiva. No obstante, hijos y hermanos deben ser indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo manifestaron en la respectiva audiencia. 14.9.

H 702. El Tribunal calificó el hecho como masacre de alto impacto, empero no emitió ningún pronunciamiento en materia de indemnizaciones, por lo que corresponde emitir una respuesta concreta a las peticiones formuladas, así como tasar los perjuicios respectivos. 15. El apoderado de Piedad Córdoba Ruiz considera que la imputación y legalización del cargo, así como la condena proferida contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, deben ser revocadas con el propósito de que éste sea condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de secuestro simple.

Lo anterior por cuanto, al tenor del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, el secuestro de la entonces parlamentaria “ se dio precisamente por la posición política que ostentaba esta última al momento del mismo y con el fin de incidir en las decisiones del Senado de la República, por cuanto era la presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Paz; de igual forma, era la directora política del Partido Liberal y del poder ciudadano del partido ”.

Esa conducta resultó agravada por haberse perpetrado en contra de una dirigente política. Informó que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en contra de José Miguel Narváez, miembro de la estructura paramilitar, la Fiscalía lo llamó a juicio, por estos mismos hechos, como responsable del delito de secuestro extorsivo y no simple; situación idéntica en los casos de Diego Fernando Murillo Bejarano y de quienes se han sometido “ a sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore Mancuso, etc. ”.

Reclamó que el perjuicio moral por esos hechos “ no puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic) ”. Igualmente, considera que en lugar de exhortar a la Fiscalía a que realice investigaciones, corresponde “ expedir copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron sus compromisos ” con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por los compromisos pactados.

En ese orden de ideas, cuestionó el número de desmovilizados y postulados; de armas entregadas; y de menores en las filas de la organización. En punto de las consideraciones del fallo relacionadas a las exhumaciones insistió en la falta de información o la inexactitud de la brindada por los postulados, sin que de todo lo anterior se haya derivado una consecuencia adversa a los procesados o que la Fiscalía haya solicitado la exclusión. Reprochó que no se investigue lo considerado por el Tribunal, en cuanto a “ las concordancias estructurales ” identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia un Estado Comunitario 2002 – 2006 y los libros que escribió el comandante paramilitar alias “Ernesto Báez”. 16.

La representante de víctimas - Comisión Colombiana de Juristas demandó la revocatoria parcial de la sentencia apelada en los siguientes términos: 16.1. H 005[footnoteRef:197]. La primera instancia no se refirió en lo absoluto al daño emergente probado y pedido ($3.262.855 m/c), por lo que debe procederse al reconocimiento del misma. [197: Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD.

Pedro Alejandrino Campeón.] Resulta necesario aclarar que el monto de 100 SMLMV reconocido por el Tribunal, aunque fue liquidado como secuestro, corresponde realmente al daño moral. 16.2. H 005[footnoteRef:198]. El a quo no reconoció el daño emergente respecto al inmueble ($2.000.000 m/c) que fue vendido en razón de la pérdida de la cabeza de familia y las amenazas recibidas.

Lo anterior, por cuanto lo solicitado no fue la restitución del bien de la Familia Tapasco Trejos sino el valor del mismo [198: Fl 1824, Homicidio. VD. Fabio Hernán Tapasco.] El Tribunal omitió pronunciarse acerca de la reclamación relacionada con los gastos para el transporte de bienes ($400.000) al momento del desplazamiento forzado, ni sobre el pago de arrendamientos ($68.000.000) y servicios públicos hasta el momento de la declaración en audiencia, “ por lo que también se solicita el reconocimiento de estos montos que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000 M/CTE por concepto de daño emergente ”. 17.

La víctima Marilyn Gallo Henao – H 689 - informó que su apoderado se negó a sustentar el recurso de apelación y que por tal razón lo hizo directamente. Consideró que no ha habido justicia en su caso por cuanto la Fiscalía no investigó la masacre de su padre y hermanos. Informó que únicamente fue convocada a la audiencia del incidente de reparación. Señaló que, a pesar de depender económicamente de su progenitor, no le fue reconocido el lucro cesante.

Indicó que la sentencia no condenó a los procesados por los delitos de secuestro, tortura, destrucción y apropiación de bienes protegidos, pues según lo manifestado por el postulado ALONSO PABÓN CORREA “ mi padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron, torturaron arrancándole las uñas a uno de ellos y posteriormente los masacraron en diferentes lugares ”, por esa razón no fueron indemnizados.

La defensa. 18. El defensor de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES aclaró que “ la apelación interpuesta por el suscrito… ha sido sustentada de manera individual por los postulados… en ejercicio del derecho a la defensa material, habida cuenta del meticuloso dominio que cada uno de ellos tiene respecto de las especificidades de cada caso ”.

18.1. SENA PICO solicitó revocar los siguientes puntos de la sentencia atacada: 18.1.1. Literal 6.2.5.6.5[footnoteRef:199] no comparte la consideración de la decisión, según la cual el BCB “ desarrolló un proceso de homogenización política y social de las zonas en las que militó a través de procesos de eliminación de todos aquellos que pensaban de manera diferente ”.

Por lo anterior, solicita “ se precise este dicho con la debida argumentación evidenciado los hechos sistemáticos donde en esa condición se tanga por probado que se haya eliminado algún colectivo que represente lo dicho por la Sala ”. [199: Fl 114.] Con vehemencia contestó la “magnitud” de tal afirmación “generalizada y unánime”, para dar paso a una exaltación de las labores sociales que propiciaron en varias regiones, al punto que tales avances atrajeron a aspirantes a cargos de elección popular.

Afirmó que la lucha contrainsurgente se libró, en primer lugar y antes de las operaciones militares, a través de lo que denominó “procesos de persuasión”. Rechazó la aserción del a quo de conformidad con la cual, a partir del 2 de diciembre de 2002, se incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral.

A pesar de ello, en Caquetá, en ese periodo, tuvieron más de 250 combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a pesar de una orden en tal sentido, era imposible cumplirla. 18.1.2. Adveró que la Fiscalía nunca presentó o sustentó la existencia de un patrón[footnoteRef:200] de despojo de tierras por parte del BCB, porque “ simple y sencillamente no existió ”. [200: Fl 142-43.] Manifestó que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo no fue corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la sentencia se insista ampliamente en tal temática, tratándolo indistintamente como patrón o fenómeno. Sostuvo que, si el despojo hubiese ocurrido en los términos del fallo, hubieran sido presentadas un sinnúmero de denuncias por tales hechos, empero no existen tales.

Se apartó de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes denunciados y entregados por el que ascendían a más de doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas, apartamentos, vehículos, hacienda y mina de oro Mandinga y otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de despojo.

Estimó que la depreciación de los bienes obedece a la inoperancia del órgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunció tales hechos ante el Congreso de la República y el Fiscal General. 18.1.3. Refutó que el libro que escribió el comandante paramilitar alias “Ernesto Báez”, denominado escenarios para la paz a partir de la construcción de regiones hay podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia un Estado Comunitario 2002 – 2006, por cuanto desde sus inicios en política, Álvaro Uribe Vélez ha propuesto que el desarrollo estatal tenga lugar a partir de la inversión privada en distintos sectores, tales como petróleo, minería y la infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, así como a los militantes de la derecha. 18.1.4.

En cuanto al secuestro de Piedad Córdoba Ruiz[footnoteRef:201] solicitó que tal condena fuera revocada, en tanto: [201: Literal 6.3.8., Fl 495.] i) El crimen fue cometido el 21 de mayo de 1999, por la banda conocida como La Terraza, contratada para el efecto por Carlos Castaño, empero “ por condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciación) no tiene nada que ver con el BCB ”; ii) Para ese momento no existía la denominación de bloques al interior de las AUC; iii) Si bien DUQUE GAVIRIA, al parecer, entrevistó a la víctima, “ para el momento de los hechos él no pertenecía a la estructura del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el postulado IVÁN ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo del ex comandante Carlos Mario Jiménez Naranjo alias MACACO ”; y iv) Quienes materializaron el secuestro fueron los miembros de la Casa Castaño. Solicitó que en caso de insistir en la condena corresponde identificar los miembros del BCB involucrados, las ordenes otorgadas y el comandante que las emitió. Manifestó que el fallo refleja un trato especial hacía Piedad Córdoba Ruiz e injustificado hacía las restantes víctimas, pues se le otorgó mayor connotación, a pesar de que el Bloque reconoció hechos muchísimo más graves y desgarradores “ que no fueron traídos a colación el mismo énfasis y destacamiento”. 18.1.5.

Recordó que entregaron un documento en el que solicitaron honrar y devolver el buen nombre de la comunidad indígena Andaquíes, usado abusivamente en la lucha contrainsurgente. No obstante, en el fallo “ fue muy poco lo que se dijo fue muy poco lo que se dijo”, motivo por el cual solicita “ darle mayor relevancia y reconocimiento a una comunidad que es verdadera víctima”. 18.1.6.

Con relación al H 936[footnoteRef:202] solicita investigar la responsabilidad de la Señora JM y la identidad de alias “El Abuelo”, ex miembro del BCB, quienes al parecer son los responsables del crimen. [202: Fl 369. ] 18.1.7. Se mostró inconforme con la pena a él impuesta, tanto la principal como la alternativa, pues le corresponde el mínimo en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad, justicia, reparación y no repetición.

18.2. MATEUS MORALES sustentó la apelación con las siguientes tres referencias: 18.2.1. Demandó la corrección de la sentencia, en tanto se condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE como responsable de los H 95[footnoteRef:203], H 92[footnoteRef:204] y H 96[footnoteRef:205], y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el Frente Sur de los Andaquíes, perpetrador de tales hechos. [203: VD Álvaro Calderón Pajoy.] [204: VD Ramón Romero Cicery.] [205: VD Ángel Hermosa.] 18.2.2.

Expresó que en el listado de hechos[footnoteRef:206] por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no formula oposición, falta incluir los H 560, H 260, H 561 y H 202. [206: Fl 358-59. ] 18.2.3. Señaló que perteneció al Frente Sur de los Andaquíes cuya área de operaciones se limitó al Caquetá, razón por la cual erró la primera instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander. 18.2.3.1.

H 139[footnoteRef:207]. A los que se declaró responsables en el fallo no les imputaron el hecho. Lo contrario ocurre en el H 36[footnoteRef:208] siendo identificada la misma víctima. [207: VD Adriana Olivera Almeida.] [208: Ibídem. ] 18.2.3.2. H 140[footnoteRef:209]. Los condenados por tal hecho “ nada tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho”.

Lo contrario ocurre en el H 25[footnoteRef:210] siendo identificada la misma víctima. [209: VD Erazmo Pedraza Álvarez. Fl 135.] [210: Ibídem. Fl 329. ] 18.2.3.3. H 142[footnoteRef:211]. Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura armada. Caso contrario ocurrió con la misma víctima, H 21. [211: VD Alexander Pulido González.

Fl 135. ] Aclaró que los numerales que corresponde a su condena son H 139[footnoteRef:212], H 140[footnoteRef:213] y H 142[footnoteRef:214]. [212: VD Raúl Cruz Parra, formulado el 1.4.14.] [213: VD Oliver Bello Isaza, formulado el 1.4.14.] [214: VD Humberto Medina, formulado el 1.4.14.] 19. El defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, informó que, de común acuerdo con sus representados, desistía del recurso de apelación presentado. 20.

El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de ardua comprensión y sinuosa redacción, solicitó revocar el numeral 41° del fallo, para que, en su lugar, “ se disponga la extinción por cuanto unos que hacen parte del patrimonio COPROAGROSUR y otros son administrados, aunque todos fueron adquiridos por las autodefensas en transacciones comerciales justa y reales (sic) de venta y dación en pago por lo que fueron entregados para la reparación ”.

En su concepto, lo decidido en la materia por la primera instancia lesiona los derechos de las víctimas. Consideró que, sin acierto, el a quo “ se sustrajo a extinguir el dominio ” y puso a disposición de la Unidad de Restitución de Tierras tales predios sin ponderar el dicho de los postulados y los reclamantes, pues la mera existencia de solicitudes de restitución no justifica lo decidido, en tanto deben, al menos, haber sido admitidas las demandas.

Manifestó que no existe medio de convicción que demuestre que un juez de restitución haya admitido las solicitudes contentivas de dicha pretensión y ordenado la suspensión del proceso en el que se embargaron los inmuebles, tal y como lo ordena el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Precisó que en esos casos no se presentó despojo ni venta forzada y quienes así lo alegan se apartan de lo realmente acontecido, pues el cultivo de palma de aceite y los frutos de éste “ despertó la codicia de los vendedores ”.

Informó que Carlos Mario Jiménez, aun privado de la libertad en 2007, seguía detentando la posesión material de los predios con ánimo de señor y dueño. Afirmó que a los vendedores sí se les terminó de pagar, empero pretenden la restitución y, de ese modo, evitar la reparación e incrementar sus patrimonios. Sostuvo que el Fondo para la Reparación presentó unas querellas de lanzamiento por ocupación en diversos predios, pero tal actuación “ quedó a la deriva ” y los inmuebles fueron apropiados por los reclamantes.

Rechazó lo afirmado en la sentencia en el sentido que COPROAGROSUR fue una de las fuentes de financiación de las AUC, pues, por el contrario, la organización ilegal invirtió el capital semilla para su operación y adquirió en 2001 los predios Rancho San Judas, Vista Hermosa, El Amparo y en 2002 a 2005, Santa Cruz, La Concepción y La Ilusión. Recordó que el Banco Agrario realizó un préstamo de fomento por mil seiscientos millones, cuando el grupo poseía tales predios de manera pública y pacífica.

La cancelación de la hipoteca que respaldaba el crédito, solicitada por la Fiscalía, fue negada por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz[footnoteRef:215] y confirmada por esta Corporación[footnoteRef:216]. [215: 3 de febrero de 2015.] [216: CSJ, SCP, 15 de julio de 2015, rad. 45318.] En su concepto, todos los predios sin excepción tienen vocación reparadora, más aún cuando los reclamantes conocían desde 2009 del embargo a los inmuebles y no concurrieron al proceso de justicia y paz.

Contradijo las alegaciones de Consuelo Correa en punto de la venta forzada de los predios o que no se había pagado el justo preciso y debía procederse al respectivo reajuste, pues se trata de afirmaciones que no son ciertas. Dado que no existen elementos de prueba sobre el despojo, la decisión de excluir de la extinción los predios y enviarlos a la Unidad de Restitución carece de razón. Al tenor de lo señalado por el condenado SENA PICO, reiteró que el BCB compraba y pagaba los predios empero, como práctica, mantenía la nuda propiedad en cabeza del vendedor, ahora reclamante, realidad que en el fallo fue distorsionada para i) aceptarla en el caso de la Hacienda Mandinga y proceder a la extinción del dominio sobre ésta y ii) rechazar la extinción de dominio de los restantes inmuebles, lo que torna en injustas y abusivas las reclamaciones, cuando ninguna actuación judicial por despojo se ha adelantado en contra de los desmovilizados.

Por encontrar que los reclamantes no son víctimas de despojo no hay lugar a la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 77.1 de la Ley 1448. En cuanto a los siguientes predios[footnoteRef:217] precisó: [217: Fl 682 y siguientes de la sentencia.] i) Vista Hermosa. El 22 de julio de 2003, cando se firmó la escritura pública, se terminó de pagar el precio;

El Amparo y Rancho San Judas. El 3 de marzo de 2003, Fabio Correa le transfirió el dominio a COPROAGROSUR. Así, descartó que las personas que le vendieron a Correa tengan, en la actualidad, algún derecho y que éste o sus herederos puedan reclamar al haber vendido. ii) La Concepción, Santa Cruz y La Ilusión. En abril de 2005 le fue transferido el dominio a COPROAGROSUR por Ramón David Barbosa quien lo había adquirido en 2002. iii) La Floresta o José Barajas.

Las autodefensas recibieron el predio en dación en pago de Darío Pérez Rico, alias “Pedro Madia o Pate Loro”, quien los adquirió en 1996, cuando se refugiaba en el Sur de Bolívar de una orden de captura librada en su contra, empero “ nunca los puso a su nombre ” y cuando les exigieron efectuar las escrituras con fines de restitución, exigieron dinero. iv) La Esperanza o Patio Bonito.

Sin evidencia de desplazamiento, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la restitución, por lo que fue denunciado por el recurrente. v) Carajo 1 y Carajo 2. Fue adquirido por CARLOS MARIO JIMÉNEZ para extender los cultivos de palma africana, en 2004, a través de COGROAGROSUR, quedando la nuda propiedad a nombre de Milton Rodrigo. vi) La Fe y La Caseta.

CARLOS MARIO JIMÉNEZ compró y pagó quinientos veinte millones de pesos o más, pero dejó la mera propiedad en cabeza del vendedor, lo cual fue evidenciado, según el recurrente, en auto de 8 de julio de 2015 de esta Corporación[footnoteRef:218]. [218: CSJ, SCP, AP3834-2015. Rad. 46.158.] vii) El Cairo y Pacifuere. Predios vendidos a las AUC en 2004, permaneciendo la propiedad en cabeza de la vendedora María Salvadora.

El levantamiento de embargo les fue negado el 16 de septiembre de 2010, por comprobarse que no hubo despojo y sí pago, contrario a lo argumentado por los peticionarios, quienes aceptaron haber recibido más de quinientos millones de pesos. La Unidad de Restitución excluyó la solicitud de restitución y han intentado infructuosamente revertir tal determinación. viii) La Esperanza y Aguas Lindas.

Cancelaron más de cien millones de pesos, empero el 17 de noviembre de 2010 el vendedor solicitó ante el INCODER la inscripción de predios abandonados, a lo que la entidad procedió. Todos los vendedores han omitido el pago efectuado por tratarse de recursos originados en actividades ilícitas. Sugirió que la existencia de irregularidades había impedido el normal avance de los procesos contra los reclamantes espurios.

En los anteriores casos, consideró que existía un cartel de falsas víctimas y testigos. Manifestó que dos Fiscales, ejerciendo su profesión irregularmente habían asesorado a los reclamantes[footnoteRef:219]. [219: Dres. Ali y Cesar Sarmiento.] Echó de menos que la Fiscalía no hubiera citado a los propietarios de predios aledaños que no vendieron y no se generaron consecuencias adversas en su contra, lo anterior con el propósito de evidenciar que las negociaciones que tuvieron lugar fueron realmente consensuadas.

Insistió en que los reclamantes y falsas víctimas tienen el único propósito de sustraer de la reparación los bienes, motivo por el cual los incidentes de levantamiento de medidas cautelares y de oposición deben realizarse siempre en el marco de la ley de justicia y paz, mas no en la Unidad de Restitución. Sobre la discusión de la titularidad de los bienes y la vocación reparadora de éstos, una vez denunciados por los postulados, consideró que el a quo debió tener en cuenta el auto de esta Corporación de 10 de agosto de 2016[footnoteRef:220], según el cual reiteró que “ la versión libre del postulado es prueba suficiente de la adquisición ” y por tal razón debe procederse a la extinción del derecho de dominio sobre los referidos predios. [220: CSJ, SCP, AP5154-2016, rad. 48069.] Relató varios episodios ocurridos en la inspección judicial de 2 de diciembre de 2014.

Manifestó que la extinción del derecho de dominio de COPROAGROSUR sin el patrimonio conformado por los predios Vista Hermosa, El Amparo, Rancho San Judas, La Ilusión, La Concepción y Santa Cruz y demás terrenos, carece de sentido, pues allí se encuentra cultivada la palma y de ahí se obtienen los rendimientos económicos. La restitución, en su concepto, constituiría un enriquecimiento ilícito producto del lavado de activos, dado que los reclamantes no tienen derecho y sabían la procedencia del dinero con que las AUC les pagaban por los inmuebles, siendo esa la otra razón fundamental para no haber realizado todas las escrituras en el momento en que se efectuaron los pagos.

Insistió en que a los miembros de las autodefensas debía dárseles el trato de delincuentes políticos, al igual que ocurre con los guerrilleros. Con fundamento en el artículo 228 superior y la máxima según la cual “ la verdad debe prescindir de los formal en pro de lo sustancial ”, allegó copia de los siguientes documentos, para que sean valorados y puedan fundamentar su solicitud. · Oficio del Coordinador del Fondo de Reparación de Víctimas, 8 de agosto de 2014. · Resolución de 22 de agosto de 2013, radicado 242243, Fiscalía 5 Especializada de Cartagena, Unidad Nacional de delitos contra la desaparición y el desplazamiento forzado. · Resolución 1737 de 1 de octubre de 2014, Fiscal General de la Nación. · Derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación, fecha ilegible. · Respuesta Dirección Nacional de Fiscalías, 27 de julio de 2015. · Memoriales de 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, dirigidos a la Magistrada Alexandra Valencia. · Reclamante Milton Rodrigo Riaño Cuervo.

Folio de matrícula inmobiliaria n°068-6945. Declaración jurada, 7 de junio de 2012, rad. 242.243. Paz y salvo expedido por el prenombrado el 27 de febrero de 2007. · Reclamante Cesar Augusto Barajas Cáceres. Folio de matrícula n° 068-14. Entrevista, 29 de agosto de 2013. Oficio n° 388 de febrero 8 de 2013 mediante el cual un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remite la actuación a la Unidad de Restitución. · Reclamante Jorge Eliecer Martínez Quiroz.

Registro de hechos, 9 de mayo de 2008. Paz y salvo autenticado, 28 de febrero de 2007. Acta n° 37 de iniciación del incidente de embargo y secuestro, 24 de febrero de 2012. Declaraciones del prenombrado en el rad. 242.243 de 7 de junio de 2012, 31 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014 (rad. 244.382). · Reclamante Jairo Triviño Álzate.

Denuncia penal 0137793, 21 de mayo de 2008. Indagatoria rendida por el abogado Feliz Trespalacios Palomino, 11 de septiembre de 2012, rad. 244.382. Entrevista, 27 de noviembre de 2008, rad. 50200805387. Ampliación de denuncia, 3 de febrero de 2010, Fiscalía 28 Simití Bolívar. Folio de Matrícula, n° 068-94, predio Patio Bonito. Declaraciones juradas, 2 de febrero y 6 de junio de 2012, rad. 242243.

Declaración de María Elena Jaimes Rojas, 8 de junio de 2012, rad. 242243. Declaración Hemel Pérez Lizarazo, 5 de febrero de 2012, rad. 242243. Dictamen Grafológico, agosto 23 de 2013, rad. 242243. Corre traslado de la experticia, Fiscal 5° Especializada de Cartagena, 26 de agosto de 2013, rad. 242243. · Reclamante Luis Alberto Moreno y/o María Salvadora Mora.

Acta n° 39, audiencia 16 de septiembre de 2010, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mantiene las medidas cautelares sobre los bienes el Cairo, Pacifuere, San José y Bocacañabraval y compulsa copias para que investiguen a Luis Alberto Moreno Contreras. Folio de matrícula n° 068-1563, predio el Cairo. Declaración jurada, 29 de agosto de 2014, rad.138201300974.

Solicitud de conciliación, 13 de noviembre de 2015, convocante María Salvadora Mora Asis. · Reclamante Marco Antonio Amaya Moreno. Registro de hechos n° 496643, 14 de febrero de 2013. Entrevista a Marco Antonio, 22 de agosto de 2014. Entrevista a Guillermo Amaya Cuesta, 10 de abril de 2013. Declaración jurada, 6 de febrero 2014, rad. 246382.

Folio de matrícula n° 068-1040. Declaración jurada Arturo Torres Pineda, 11 de diciembre de 2013, rad. 244401. · Reclamante Jorge Isdail Quintana Rivera. Folio de matrícula n° 069-2514[footnoteRef:221]. [221: Así lo anunció en el recurso, pero el allegado es 068-2514.] · Reclamante Pedro Nel Hernández Muñeton. Folio de matrícula n° 068-9535. · Reclamantes de los predios Vista Hermosa[footnoteRef:222], El Amparo[footnoteRef:223] y Rancho San Judas[footnoteRef:224], los respectivos tres folios de matrícula. [222: Folio de matrícula n° 0682143.] [223: Nombre del predio con lapicero ajena al documento.

Folio de matrícula n°068-2144.] [224: Folio de matrícula n°068-2389.] · Sustitución de poder de César Sarmiento Olano al Dr. Ali Humar Mejía Cifuentes, 13 de diciembre de 2012. · Renuncia de Cesar Sarmiento, ya como Fiscal, al poder otorgado por Hemel Pérez, 22 de mayo de 2013. · Poder de Hemel Pérez a Gina Alexandra Duque, 29 de mayo de 2013. · Auto Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, acepta renuncia de Cesar Sarmiento y reconoce personería a Gina Alexandra Duque, 30 de mayo de 2013. · Fiscalía 5° Especializada de Cartagena reconoce como único apoderado de las víctimas a Ali Humar Mejía Cifuentes, rad. 242. 243, 18 de diciembre de 2012.

Y un cd[footnoteRef:225]. [225: 33 archivos. Demanda de constitución de parte civil de Jairo y Fredy Triviño, presentada por Cesar Sarmiento, 2 de marzo de 2012. Incidente de levantamiento, 12 de diciembre de 2012. Audiencia 5 de febrero de 2013, decreta nulidad de los incidentes de levantamiento de medidas cautelares. Denuncia sobre carteles de falsos testigos y víctimas, 10 de septiembre de 2013.

Posesión de Cesar Sarmiento como Fiscal julio de 2012. Renuncia a la Fiscalía Cesar Sarmiento. “pruebas ratificando que los Triviño no fueron despojados ni desplazados”. Resolución de 26 de mayo de 1995, ordena captura de Darío Pérez. Acusación contra Luis Bernardo, 17 de enero de 2013. Sentencia de 28 de febrero de 2017, ordena restitución del predio Patio Bonito.

Resolución de 18 de marzo de 2014, revoca vinculación de Guillermo Pérez y se abstiene de imponerle medida de aseguramiento. Solicitud de segundo incidente, Jorge Martínez, 15 de mayo de 2015. Retiro de esa solicitud, 4 de agosto de 2015. Solicitud de incidente de levantamiento de CAFIFE. Maniobras de los tierreros en suba, junio 16 de 2013.

Audiencia tierreros, 27 de septiembre de 2014. Informe Fiscalía sobre despojos, 19 de agosto de 2014. Indagatoria Arturo Torres, 14 de enero de 2015. Memorial mediante el cual se puso en conocimiento de la Magistrada de Conocimiento de Justicia y Paz los avalúos realizados a los predios en 2003. Autos CSJ, AP 3992-2015 (45318) y AP 5154-2016 (48069).] El Fondo para la reparación de las víctimas – FRV 21.

La apoderada del Fondo para la reparación de las víctimas – FRV solicita se revoque el numeral 45° del fallo proferido mediante el cual le fue asignado al FRV la administración de la explotación aurífera en la Hacienda Mandinga, directamente o a través de concesiones o contratos con terceros. Lo anterior, porque si bien es cierto que cuenta con diversas reglas del derecho privado para ejercer los actos de administración sobre los bienes a su cargo, esa realidad no resulta aplicable a la explotación de minerales, puesto que los minerales son de exclusiva propiedad del Estado (Ley 685 de 20011, artículo 5°) y la autoridad minera nacional designada para la administración del recurso minero es la Agencia Nacional de Minería - ANM (Decreto 4134 de 2011, artículos 3 y 4) Señaló que el FRV no se encuentra legalmente facultado para disponer de los recursos del subsuelo.

En su concepto, el manejo, administración y explotación no puede ser destinado a reparar a las víctimas, en virtud de la restricción legal contemplada en los artículos 14 a 17 de la Ley 685 de 2001. Precisó que las tres solicitudes presentadas de formalización de minería tradicional son una mera expectativa y no permite ejercer actividades de minería en el predio.

Además, el decreto 933 de 2013, normatividad bajo la que fueron éstas presentadas, fue suspendido por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016. Indicó que, al tenor del artículo 17 de la Ley 685 de 2001, el FRV no cuenta con personería jurídica, no tienen dentro de su objeto la explotación minera y las actividades auríferas desarrolladas en la hacienda Mandinga no se encuentran legalizadas por ausencia de título minero debidamente otorgado.

Por las anteriores razones, solicitó revocar la orden “ por no contar con la capacidad jurídica y legal de cumplir con lo ordenado en la sentencia impugnada”. 21.1. En escrito adicional presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia referida en relación con lo considerado sobre la mina La Gloria de San Martín de la Loba – Bolívar, dado que la Fiscalía no ha solicitado imposición de medidas cautelares sobre ésta, mientras que lo peticionado en la materia versó sobre tres solicitudes de formalización y legalización de minera tradicional, pero dentro del predio Mandinga de Cáceres - Antioquia.

En consecuencia, no resulta ser cierto que la imposición de medidas cautelares sobre “La Gloria” no haya sido perfeccionada por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva corrección. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 22. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita la corrección del numeral 43° del fallo, en los siguientes términos: 22.1.

Corrección de la ubicación del inmueble “El Avispero”, pues, a diferencia de lo consignado en la decisión, es rural y se ubica en Caucasia, con 28 hectáreas. 22.2. Corrección del número de matrícula inmobiliaria[footnoteRef:226] del predio “Tejar la Mojosa”. [226: El correcto es n° 015-55025] 22.3. La exclusión del predio “Los Olivos”[footnoteRef:227], dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria[footnoteRef:228]. [227: Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309.] [228: MP María Teresa Ruiz Núñez, rad 2015 -000457.] 22.4.

Con fundamento[footnoteRef:229] en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, adicionar el TEST N° 55420, por cuanto en la parte motiva se relacionaron cinco títulos, empero en la resolutiva “ solamente se ordenó la extinción del derecho de dominio de cuatro ”. [229: Aludió a CSJ, SCP, 8 de junio de 2011, rad. 34547.] Intervención de los no recurrentes 23.

El defensor Fernando Artavia Lizarazo, además de la sustentación del recurso de apelación, dividió su intervención en cinco grupos: 23.1. Sobre lo solicitado por las víctimas y sus representantes se atendrá a lo que resuelva la Corporación, pues se trata de quejas en cuanto a las indemnizaciones ordenadas o no. 23. 2. Contemplar la posibilidad de “ que se les restituya el estatus de delincuentes políticos… a los de las autodefensas sancionados por … la justicia transicional, pues no veo la diferencia entre los crímenes perpetrados por ellos y los de la guerrilla ”.

Lamentó que a pesar de lo manifestado por la Magistrada Ponente en diligencia de 15 de julio de 2014, en el sentido de incorporar la investigación adelantada por la justicia ordinaria[footnoteRef:230] por tales hechos, no se cumplió tal instrucción en la sentencia. Sin embargo, por causa de esa investigación ha sido amenazada. [230: En contra de María del Carmen Moreno. ] No entiende por qué no se exigió la declaración del comandante JAIR, si los postulados ARTURO TORRES PINEDA y ALONSO PABÓN CORREA manifestaron que fue él quien dio muerte a Amado de Jesús Gallo Henao.

Por lo anterior solicitó anular la sentencia para que la investigación se adelante desde sus inicios procesales y la correspondiente reparación por los delitos de secuestro, tortura, destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como el lucro cesante para ella y su hermano discapacitado Rodolfo Gallo Henao. 23.3. Considera que la apelación presentada por el apoderado de Piedad Córdoba excedió el análisis del caso concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de justicia y paz.

No se demostró que el secuestro de la ex congresista “ haya sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja económica ”. Lo pretendido por el recurrente, en punto de condenar por secuestro extorsivo y no simple, vulnera la autonomía e independencia de la Fiscalía. Precisó que José Miguel Narváez había ocupado el cargo de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no podía haber entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la Sala no haber efectuado tales consideraciones. 23. 4.

Rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, pues lo más importante para las víctimas es garantizarle sus derechos a través de la sentencia, empero le asiste razón en cuanto al desacierto de la Sala al haber declarado la extinción de dominio de COPROAGROSUR y no el de los bienes en su patrimonio. En el caso, afirmó, no había víctimas de despojo y desplazamiento, por cuanto la Fiscalía no había formulado el respectivo cargo.

La Corte además de disponer la extinción de tales bienes (El Amparo, Vista Hermosa, Rancho San Juan, La Concepción y La Ilusión), adquiridos con recursos provenientes de actividades delictivas, deberá solicitar a la Fiscalía que investigue a las presuntas víctimas que se han apropiado de los frutos para incrementar su patrimonio. 23. 5. Coadyuva la solicitud de la Fiscalía para que se revoque la no extinción y se proceda a extinguir el derecho sobre los predios Vista Hermosa 1, Vista Hermosa 2 o La Rojita, La Concepción, Santa Cruz y La Ilusión. 24.

El 22 de septiembre de 2017, Consuelo Wölky[footnoteRef:231] presentó escrito en el que invocó ser un derecho de petición “ en el marco de la sentencia leída el pasado 15 de septiembre de 2017… [para] solicitarle que se rectifiquen puntos específicos … dando a conocer la situación jurídica en la que como víctimas de despojo del Sur de Bolívar se encuentra mi grupo familiar ”. [231: Se anuncia como hija de Fabio Correa Gutiérrez.] Afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta la declaración juramentada presentada en la actuación el 4 de octubre de 2016 y rendida por Fabio Correa Gutiérrez el 9 de diciembre de 2009.

Solicita que el condenado IVÁN DUQUE GAVIRIA “ se retracte de lo dicho en su testimonio puesto que incurre en el delito de falso testimonio ”. Se opuso al testimonio del mencionado procesado, citado en la decisión[footnoteRef:232], en lo que se refiere a la compra y negociación de los predios y bienes integrados en la Cooperativa COPROAGROSUR (Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas), pues la memorialista los está reclamando ante la Unidad de restitución de tierras. [232: Fl 116-17.] Lo anterior por cuanto no era cierto que la negociación de esos predios se haya dado de manera legal, mediante el pago del valor pedido por el vendedor, sino producto de la intimidación y la coacción. Además, siempre con referencia a la declaración juramentada, Correa Gutiérrez no tenía en venta los predios de su propiedad Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas y no es cierto que se haya concretado una venta por seiscientos ochenta millones en 2003 como lo sostuvo alias “Ernesto Báez”[footnoteRef:233].

Mucho menos la relación de amistad entre éstos. [233: 27 de marzo de 2014. CD 1:19:29.] Con fundamento en lo anterior, insistió en que i) en la reseña sobre COPROAGROSUR [footnoteRef:234] se cite la resolución 20123500011495 de 21 de junio de 2012 presentada por la Superintendencia de Economía Solidaria; y ii) se corrija el listado de reclamantes sobre los predios que conformas COPROAGROSUR. [234: Fl 681 – 686. ] 25.

Con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó aclarar ciertos contenidos en la sentencia adoptada, “ por cuanto algunos exhortos tendrán dificultades jurídicas y prácticas en su implementación, básicamente, porque se refieren a funciones ajenas a las legalmente definidas para la Unidad, aún en su papel de coordinadora del Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV ”. 25.1.

Numeral 56°. El subsidio de vivienda es entregado por las Cajas de Compensación a sus afiliados, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda lo otorga a quienes no tienen afiliación a aquellas. A su vez los subsidios para viviendas ubicadas en zona rural son asignados por el Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, la gestión de los mimos recae sobre el Ministerio de Vivienda y no en la Unidad.

Respecto de los subsidios de pensión corresponde aclarar que tal política pública corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad. 25.2. Numeral 57°. Los encargados de garantizar la cobertura en la asistencia de salud a las víctimas son las entidades que componente el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio del respectivo ramo desarrolló el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas – PAPSIVI, para la atención integral en salud y atención psicosocial a nivel individual y colectivo.

Por lo anterior, tal exhorto debe recaer sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, empero no de la Unidad. 25.3. Numeral 59°. La inclusión de las víctimas reconocidas en la sentencia al Programa de Servicio Público de Empleo es una competencia Privativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y no de la Unidad. Por tanto, se solicita la remisión de las víctimas a esa entidad.

En materia de ingreso y becas educativas recalcó que las instituciones privadas y públicas, en el marco de su autonomía, establecen sus propios procesos de selección. Además, al Ministerio de Educación Nacional le corresponde incluir directamente a las víctimas dentro de las estrategias y gestiones para que se beneficien de subsidios y líneas especiales de crédito.

En consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones educativas públicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que tiene una obligación de medio y no de resultado, “ dado que la implementación de las políticas públicas que dependan de otra entidad pública, son de competencia privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV ”[footnoteRef:235]. [235: Relacionó cuadro con las entidades que lo conforman y sus funciones.] 25.4.

Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, solicita la remisión de la información básica señalada en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015, con indicación del parentesco entre víctimas directas e indirectas, lugar y fecha del hecho. Lo anterior por cuanto “ al realizar una revisión la sentencia se encuentra que no todas las víctimas allí reconocidas cuenten con su tipo y número de documento de identidad ”.

CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso transicional adelantado contra treinta y dos postulados integrantes del Bloque Central Bolívar – BCB.

Para los actuales fines, visto el volumen de la decisión y de los recursos presentados, necesario resulta indicar que la competencia en sede segunda instancia se encuentra determinada y limitada al estudio de las inconformidades presentadas por los recurrentes y aquellas temáticas vinculadas de modo inescindible. Problemas jurídicos 2. Corresponde a la Sala, por razones de prioridad y claridad, que permitan un cabal entendimiento de esta decisión, ocuparse de i) la solicitud de nulidad de la actuación; ii) la necesidad de ordenar la nulidad parcial, en algunos casos, con el propósito de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de los intervinientes; iii) la configuración de los patrones de macro criminalidad en el caso del BCB; iv) las inconformidades particulares frente a precisos hechos legalizados; v) las controversias sobre los bienes; vi) planteamientos de la representación de las víctimas en materia de indemnizaciones; vii) inconformidades de la defensa y de los postulados; viii) las medidas colectivas de reparación; y ix) otras determinaciones.

Por lo tanto, en ese mismo orden, se abordarán los puntos de disenso. De la nulidad de la actuación 3. La Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de la sentencia, con fundamento en que la decisión fue únicamente adoptada por dos de los Magistrados que componían la Sala, pedimento que será despachado desfavorablemente, en tanto tal proceder no adolece de ninguna irregularidad.

Por virtud del principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, para analizar la solicitud de nulidad de la sentencia debe darse aplicación a los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en el claro entendido que el decreto de las nulidades en materia penal se rige por los principios de residualidad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, entre otros.

Del contenido de los artículos 54° de la Ley 270 de 1996 y 7º del Decreto 1265 de 1970, sin dificultad, se extracta que, a diferencia de lo planteado por la Procuradora Delegada, la decisión colegiada no necesariamente debe ser adoptada por unanimidad, hipótesis que sí requeriría la presencia de los tres magistrados que integran la Sala, sino que para la deliberación y toma de decisión será legalmente suficiente que exista mayoría. Tratándose de providencias de fondo adoptadas por jueces colegiados “las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos” [footnoteRef:236], es decir que en las Salas de decisión de Tribunal Superior, la mayoría de los miembros de ésta, conformada originalmente por tres Magistrados, necesariamente la constituyen dos de ellos. [236: CSJ, SCP, AP5161-2015, rad. 46502, 09 de septiembre de2015.

“El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación”.] De este modo, en los eventos en los que adopta decisiones de fondo, resulta imperativo pronunciarse en acatamiento de los criterios de quorum decisorio y deliberatorio que, tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, se itera, lo constituyen 2 de ellos.

Si, como en el presente caso, la ponencia presentada por la magistrada sustanciadora Valencia Molina fue avalada por el Magistrado Moncayo Guzmán, existe decisión mayoritaria. De ahí que, ante la ausencia del tercer magistrado perteneciente a esa sala, por un motivo claramente justificado, como lo es la incapacidad médica, no resulta necesario integrarla con otro juzgador externo a ella o suspender la deliberación y decisión hasta que el tercero de los falladores se encuentre disponible.

El asunto sería diferente si la ponencia no hubiera sido respaldada por el segundo Magistrado, caso en el cual indiscutiblemente resulta necesaria la presencia del tercer Togado para que así se dirima la controversia y pueda lograrse la mayoría legalmente requerida para adoptar la decisión. Claro resulta entonces que ninguna afectación a garantías fundamentales o irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la sentencia se presentó en este asunto, por haber sido proferida la sentencia por dos y no por tres magistrados integrantes de la Sala de Conocimiento. 4.

La misma recurrente solicitó la nulidad de la sentencia apelada por las presuntas irregularidades en las que incurrió el fallo al construir los patrones de macrocriminalidad. Tal solicitud tampoco será acogida, por cuanto los fundamentos de la misma no se corresponden con i) lo consignado en el proveído atacado; ii) la investigación y formulación de cargos realizada por la Fiscalía; y iii) en caso de comprobarse la existencia de las irregularidades denunciadas existen soluciones menos drásticas que la invalidez de la actuación. En cuanto a la supuesta insuficiencia de la fundamentación de los patrones legalizados, con vehemencia y claridad, debe señalarse que no se trata de “ una relación escueta de las víctimas con una insípida descripción de uno o dos casos”, pues la sentencia da cuenta de un análisis sesudo de los casos presentados por la Fiscalía y al declarar en los cinco patrones criminales respetó las exigencias legales en la materia, como se detallará posteriormente.

En cada patrón se indicó el universo priorizado de asuntos, las prácticas, las motivaciones, los responsables, las finalidades y el pormenor de la ejecución de ese conjunto de actividades criminales. Nulidades parciales 5. De la sustentación de los distintos recursos de apelación, la Corporación advierte la necesidad de decretar la nulidad parcial de la sentencia, única y exclusivamente en aquellos tópicos en los cuales se evidencia la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, mismos que se cercenarían, sin razón ni justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una decisión. Ciertamente, como lo identificaron varios de los recurrentes, la sentencia omitió pronunciarse sobre múltiples pretensiones de indemnización presentadas por las víctimas, situación irregular que claramente constituye una afectación sustancial a las garantías de éstas tanto a la reparación integral, como al acceso efectivo a la administración de justicia. Por las razones anotadas, ante la imposibilidad procesal de subsanar la falta de pronunciamiento en esta instancia, se decretará la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la petición de indemnización en los casos relacionados en esta decisión en los numerales 13.1.1.3; 13.1.6.3.2; 13.1.6.7.2; 13.1.7.3; 13.2.1.2; 13.3.1.3; 13.3.2.3;.13.4.1.3; 13.5.2.3; 13.5.5.2; 13.5.7.2; 13.5.8.2.; 13.6.3.3; 13.6.7.4; 13.6.15.3; 13.7.1.3; 13.7.8.2; 13.7.10.2; 13.7.16.1; 13.7.16.3.3; 13.8.1.3.2; 13.8.1.3.3; 13.9.4.3; 13.10.3.3; 13.14.1.3, por las razones y motivos identificados en cada asunto.

Patrones de macro criminalidad. 6. La caracterización de patrones de macrocriminalidad, como elementos esenciales del componente verdad, materializa una metodología de investigación e imputación en los procesos de justicia y paz que fue incorporada por la Ley 1592 de 2012, con el objetivo de agilizar las actuaciones y alcanzar una mayor y mejor de satisfacción del derecho que le asiste a las víctimas, así como a la sociedad en general, de conocer qué ocurrió y exponer públicamente el protervo y oscuro accionar del grupo armado ilegal, al concentrar los esfuerzos de la administración de justicia en los máximos responsables, en los hechos que respondan a modelos uniformes con miras a la categorización de crímenes de lesa humanidad y de guerra.

El patrón de macrocriminalidad normativamente es definido como “el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos”[footnoteRef:237]. [237: Decreto 3011 de 2013, artículo 16. ] La constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá identificar, entre otros, los siguientes elementos[footnoteRef:238]: [238: Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.4. ] i) Tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; ii) Fines del grupo armado organizado al margen de la ley; iii) Modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; iv) Finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras; v) Mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado ilegal; vi) Muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo la organización delictiva; vii) La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad; viii) Procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia; y ix) Excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había. Se persigue, entonces, deducir los elementos esenciales de planes y políticas ilegales, así como develar la estructura, los máximos responsables y el modus operandi del acontecer criminal, al concentrar los esfuerzos de la investigación, en aras de lograr un máximo de esclarecimiento de la verdad.

Si bien el proceso de construcción[footnoteRef:239] procesal del patrón inicia desde las versiones libres y persigue identificar los contextos, causas y motivos del actuar criminal, su elaboración corresponde con exclusividad a la Fiscalía General de la Nación, para ser expuesto en audiencia y ser objeto de discusión e intercambio, mientras que su declaración y/o reconocimiento en la sentencia[footnoteRef:240] de primera instancia es una atribución legal del fallador. [239: CSJ, SCP, SP5333-2018, SP374-2018 y SP19797-2017.] [240: Ley 1592 de 2012, artículo 18, parágrafo.

Decreto 3011 de 2013, artículos 27 y 30.] De conformidad con el artículo 24 del Decreto 1069 de 2015, durante la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada la correspondiente presentación de la Fiscalía, corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz verificar “ si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer ” y, de ser el caso, formular las observaciones que correspondan al titular de la acción penal, es decir, en esa etapa intermedia se impone una corroboración[footnoteRef:241] activa y efectiva sobre la utilización del referido método. [241: CSJ, SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16 de 2015.] El patrón se construye no a partir de la totalidad de los crímenes cometidos por el grupo ilegal, sino de aquéllos que por su representatividad fueron priorizados por la Fiscalía, conforme a los criterios fijados legalmente, en el entendido que no se interesa, principalmente, por circunstancias particulares que rodearon cada delito, sino por el esclarecimiento de la tipología del comportamiento criminal del grupo armado al perseguir la satisfacción de la verdad en su dimensión colectiva.

La elaboración de los patrones implica la identificación de las prácticas criminales, cuya “ búsqueda se sujeta a los principios de la prueba en esa clase especial de actuaciones judiciales, especialmente en cuanto a que las fuentes principales de información son los victimarios y las víctimas y a que, en todo caso, rige una necesaria flexibilización probatoria”[footnoteRef:242]. [242: CSJ, SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16 de 2015.] 6.1.

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el a quo decidió “ RECONOCER los Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO, DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Y RECLUTAMIENTO ILÍCITO luego del control formal y material de cada uno de los cargos formulados a los postulados, en los términos indicados en el apartado 6.3 del capítulo de Consideraciones de la Sala y conforme la legalización que tuvo lugar, luego relacionar cada una de las prácticas en cada patrón de macrocriminalidad”.

Esos mismos cinco patrones macrocriminales fueron los presentados por la Fiscalía en la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Se observa entonces que las divergencias entre la Fiscalía y los patrones legalizados por el a quo, exteriorizadas vía recursos de apelación, estriba realmente más en la forma y/o denominación de las prácticas que integran cada uno, que en la configuración sustancial de aquellos, pues en los dos casos resulta posible identificar la acreditada existencia de los elementos que configuran los cinco patrones de macrocriminalidad reconocidos, en los términos de los Decretos 3011 de 2013, 1069 de 2015 - Artículo 2.2.5.1.2.2.4. - y de la Directiva 001 de 2012.

Lo anterior, es cierto a tal punto que, por contar con los mismos fundamentos, se legalizaron los cinco patrones formulados por la Fiscalía, empero bajo unas denominaciones más elaboradas, en cuanto a las prácticas hace referencia. Nótese que la pretensión del recurrente, en este punto, se limita a confirmar la legalización de los patrones, mas con las prácticas presentadas por el representante de la Fiscalía en su momento. 6.2.

Delimitado el ámbito real de la controversia, pertinente resulta indicar que esta Sala ha entendido que: “ nada obsta para que la magistratura en pos del esclarecimiento de la verdad intervenga en la construcción de los patrones de macrocriminalidad, siempre que hayan sido presentados por el ente acusador, se respete la situación fáctica divulgada en las audiencias, pero sobre todo, que el patrón declarado en la sentencia por el tribunal reúna los elementos requeridos para su identificación, en los términos del artículo 17 del D. 3011/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.4 del D.1069/2015) ”[footnoteRef:243].

(Se destaca). [243: CSJ, SCP, SP374-2018, rad: 49170, 21 de febrero de 2018. ] Precisamente esa es la situación que se observa en el presente asunto. En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, según se desprende del artículo 2.2.5.1.2.2.11.   del Decreto 1069 de 2015, la judicatura, con la participación de los distintos intervinientes, está llamada a efectuar un control de legalidad y aporte a la labor de esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad que presenta el ente investigador, bajo el claro entendido que en esa construcción dinámica y progresiva de los patrones y sus prácticas, es decir de la verdad como tal, culmina con la declaratoria correspondiente en la sentencia de primera instancia y no antes, como erróneamente parece entenderlo el opugnador. 6.3.

En el caso en concreto, a pesar de reconocer la facultad de la Sala de conocimiento para intervenir en la construcción de los patrones de macrocriminalidad, no resulta viable atender las inconformidades del representante de la Fiscalía en el sentido de no entender i) por qué la primera instancia se abstuvo de realizar sugerencias y controles oportunos en las respectivas sesiones de audiencia y ii) esperó a la emisión del fallo para verter unas críticas y reformas que, en su criterio, tuvo oportunidad de realizar oportunamente con la finalidad de alcanzar un máximo de eficiencia al servicio de la verdad de los patrones expuestos por la Fiscalía, en lugar de iii) redefinir unilateralmente las prácticas en unos términos diferentes a lo por él expuesto en las diligencias y con una nomenclatura novedosa.

Al tenor del artículo 2.2.5.1.2.2.11. del Decreto 1069 de 2015, la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos es la primera oportunidad en la que los Magistrados con funciones de conocimiento tienen contacto con la actuación, es decir que su eventual intervención, en esa oportunidad, está i) precedida de la información que allegue la Fiscalía, esencialmente; ii) determinada por la observancia, en el caso en concreto, de los lineamientos y exigencias generales expresamente establecidos en la norma referenciada; y iii) limitada por los elementos de juicio expuestos en tal oportunidad.

Con esa aclaración, se advierte entonces que la presentación de la Fiscalía, realizada entre marzo y abril de 2014, no resultaba contraria a los presupuestos legales expuestos en materia de identificación de los patrones de macrocriminalidad que fueron expuestos en su momento, como tampoco manifiestamente defectuosa o huérfana de respaldo, y que, en esas diligencias, la Magistratura constató, con fundamento en lo aseverado y presentado por el representante del ente acusador, que el conjunto de hechos expuesto sí ilustraba los cinco patrones de macrocriminalidad que se pretendían esclarecer, en los términos de los ocho numerales de la disposición normativa aludida, empero sin la especificidad propia que genera el estudio de cada patrón y práctica en el marco de su declaratoria en la respectiva sentencia. Lo anterior se afirma, toda vez que la Fiscalía General de la Nación mencionó uno a uno de los patrones de criminalidad expuestos en la audiencia concentrada contra los postulados pertenecientes al BCB, los cuales daban cuenta de las actividades criminales desplegadas por el grupo, los responsables de dichas conductas, cuándo y dónde ocurrieron, cuál la finalidad perseguida, es decir, se identificaron los delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; se reseñó y analizó en el grupo armado, sus fines, modus operandi, prácticas, políticas, mecanismos de financiación de su estructura; y fue presentada una muestra cualitativa de los casos que ilustraban el tipo de crímenes más característicos.

El silencio de la primera instancia, durante la audiencia concentrada, no puede ser entendido, como sin acierto lo propone el recurrente, como una simple y vinculante refrendación tácita de la labor de la Fiscalía, pues en ese primer acercamiento con el universo de hechos criminales resulta razonable proceder a la verificación de los requisitos mínimos, generales y abstractos que debe observar la construcción de cada patrón, mientras que el pronunciamiento puntual y especifico, necesariamente, debe estar precedido del estudio e integración de las evidencias y de las incidencias e intervenciones en audiencia. La inconformidad del recurrente, en este punto, parte de una premisa errónea según la cual, la oportunidad y posibilidad de intervención de los Magistrados de conocimiento, en materia de construcción y reconocimiento de patrones y prácticas, se limita a la audiencia concentrada y finaliza con ésta, lo cual, se itera, no resulta acertado, toda vez que en ese momento procesal no cuentan con los elementos y datos suficientes para opinar o sugerir en concreto, al punto de cuestionar en detalle las prácticas, empero si deben verificar que la formulación de los patrones contenga la información que establece el respectivo decreto.

En el claro entendido que los patrones y las prácticas son declarados en la sentencia y esa es una atribución del funcionario de conocimiento, resulta evidente que éste conserva la competencia para estudiar, analizar, avalar y complementar la labor de la Fiscalía, siempre que se respete la situación fáctica divulgada en las audiencias, lo que ciertamente ocurrió en este caso.

Adicionalmente, debe precisarse que como componente del derecho a la verdad, el patrón y sus prácticas obedecen a una construcción cuya iniciativa es exclusiva de la Fiscalía, empero no excluyente, es decir que los diferentes actores del proceso de justicia transicional se encuentran en capacidad de complementar, cuestionar, enriquecer, ampliar y, en cualquier caso, aportar en lo que puede ser la construcción colectiva de tales verdades, que no obedecen a una simple y omnímoda confección de parte, con la consecuente y deseable corresponsabilidad en tal empresa que no excluye al servidor judicial, pero además y sobretodo porque la labor de los Togados, en la materia, no se limita a avalar pasivamente o rechazar el trabajo de la Fiscalía, en esa específica diligencia de presentación de los patrones.

Ese razonamiento se robustece al verificar la posibilidad de que las Salas de Conocimiento requieran a la Fiscalía para que complemente su exposición, no reconozca un patrón formulado o complementen el presentado en la diligencia concentrada, todo en función del examen de las evidencias y las intervenciones, como operación intelectiva que no se ha surtido en la oportunidad que el recurrente echa de menos la intervención de la judicatura.

También debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier incidencia el imperativo de máxima satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación, resulta desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran atadas a la presentación de la Fiscalía durante la audiencia concentrada, pues esa visión mecánica y formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus funciones, también persiguen la verdad y contribuyen a su esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer progresivo y dinámico que permite declarar judicialmente unos patrones y unas prácticas con fundamento en un análisis holístico y una aproximación amplia e integral.

Precisamente con fundamento en la información presentada por la Fiscalía, la primera instancia complementó y enriqueció el trabajo realizado por aquella, al punto de reformular las prácticas de cada patrón y agruparlas de conformidad con los criterios que expuso en extenso y fueron debidamente reseñados en esta decisión. Con tal determinación se favoreció una comprensión mucho más amplia e integral del comportamiento criminal atribuible al BCB y de las afectaciones sufridas por las víctimas, lo cual se corresponde, sin hesitación, con un mayor y mejor grado de satisfacción del derecho a la verdad.

Ahora bien, para la Sala el argumento de la primera instancia según el cual, algunas de las prácticas presentadas por la Fiscalía obedecían a una caracterización i) proclive a la re victimización, ii) infundada desde la perceptiva probatoria sobre las calidades y/o condiciones atribuidas a las víctimas y iii) unilateral, en cuanto el fundamento era el dicho de los postulados, son consideraciones razonables que deben ser atendidas y que justifican una reformulación de las mismas.

Lo anterior por cuanto la identificación de actividades delictivas del grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal debe propender por la elaboración de unas prácticas lejanas a un enfoque reduccionista y de simple de adecuación jurídica a los tipos penales previstos en la legislación sustancial correlacionada con la condición atribuida a las víctimas por los postulados, sino de la real estructuración de un modelo o modo de perpetración de violaciones análogas suficientemente numerosas e interconectadas.

Para mayor claridad, el análisis detallado de la anotada controversia evidencia un trabajo inicial bastante precario y puede sintetizarse de la siguiente manera: Fiscalía Primera Instancia Patrón Prácticas Prácticas Patrón legalizado 1. Homicidio 1. Hostilidades a miembros de las AUC. 2. Móviles políticos. 3. Informantes autoridades. 4.

Presuntos auxiliadores de la guerrilla. 5. Limpieza social. 6. Masacres. 7. Otros móviles sin establecer. 8. Sindicalistas 9. Periodistas 10. Estudiantes. 1.Involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal. 2.Falsos positivos. 3. Masacres. 4. Homicidios en contra opositores al actuar del BCB. 5.

Homicidios por señalamiento de algunos agentes sociales. 6.Ajusticiamiento. 7. Otros casos. 1. Homicidio 2. Desplazamiento Forzado 1.Amenaza Directa 2.Amenaza Generalizada 3.Temor e Inseguridad 1.Tomas paramilitares a gran escala, con el propósito de desplazar a la población civil. 2. Desplazamientos de las víctimas de Rosario - Nariño a través de Panfletos en entre 2000 y 2001 3.

Violencia sexual como afrenta a las víctimas, previo al Desplazamiento Forzado en Capitanejo y Suaita – Santander, entre 2001 y 2003. 4. Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de los civiles antes del desplazamiento forzado. 5. Apropiación de las viviendas de las víctimas por parte de integrantes del BCB, luego del Desplazamiento Forzado. 6.

Desplazamiento Forzado como consecuencia del temor e inseguridad generados por la comisión de otra conducta criminal. 2. Desplazamiento Forzado 3. Desaparición Forzada. 1. Inhumados en Fosas Clandestinas 2.Inhumados desmembrados 3.Inmersión en río, divididos en los siguientes sub grupos: a) Lucha antisubversiva b) Limpieza social c) Informantes de las autoridades d) Control de recursos e) Desacato a las reglas del grupo.; 4 Desmembrado e inmersión en río, dividida en los sub grupos a), b) y c); 5) Sin información sobre el paradero de la víctima, dividida en los sub grupos a), c) y e). 1.

Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos inhumados por parte de civiles. 2. La víctima era llevada al lugar donde inhumarían su cadáver o era obligada a cavar su propia fosa. 3. Las víctimas o sus familiares fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o fueron víctimas de violencia sexual, antes de ser desaparecidas. 4.

Desaparición Forzada de civiles a través de incursiones armadas. 5. Cuerpos de civiles que fueron lanzados al precipicio, ladero o barranco. 6. Desapariciones forzadas como forma de preservar la aparente integración estratégica entre la estructura paramilitar del BCB y algunos miembros de la Fuerza Pública. 7. Desaparición Forzada de civiles porque los mismos fueron entregados por personas de la comunidad a miembros de la estructura paramilitar BCB y otros casos en los cuales se desconoce el método empleado por integrantes de la estructura paramilitar BCB para desaparecer a la víctima. 8.

Otros casos de desaparición en los que se desconoce el método empleado por los integrantes del BCB para ocultar los restos mortales de sus víctimas 3. Desaparición Forzada. 4. Violencia Basada en Género. a) Accesos Carnales y Actos Sexuales b) Prostitución Forzada/Esclavitud Sexual c) Tratos Inhumanos y Degradantes 1. Agresiones físicas, psicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de las víctimas de VBG. 2.

Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura paramilitar BCB como expresión y método de control de la población civil. 3. Violencia Basada en Género sobre niños, niñas y adolescentes reclutados ilícitamente. **Casos emblemáticos de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander - hermanas PINZÓN. 4. Violencia Basada en Género. 5.

Reclutamiento Ilícito. a. Por persuasión b. Por Fuerza c. Por Engaño d. Sin establecer 1. Persuasión o convencimiento, con fundamento en la “imagen de poder” del grupo ilegal y las implicaciones económicas y sociales de la adherencia 2. Fuerza. 3. Engaño 4. Casos que no responden a las anteriores categorías 5. Reclutamiento Ilícito. 6.4.

En concreto, con respeto y observancia de las situaciones fácticas presentadas en ausencia, el a quo no aceptó las prácticas presentadas por la Fiscalía con fundamento en las siguientes razones: i) Patrón homicidio: la Fiscalía no estructuró la agrupación de los hechos con base en prácticas, sino en móviles y en la no acreditada calidad de las víctimas, y sólo tuvo en cuenta dicho de los postulados. ii) Patrón desplazamiento forzado: equiparó las prácticas con los móviles de los hechos, de acuerdo a la condición no acreditada que de las víctimas informaban los postulados. iii) Patrón desaparición forzada: las prácticas fueron construidas a partir de señalamientos no acreditados sobre las víctimas. iv) Patrón VBG: la elaboración de las prácticas no previó un enfoque diferencial, en relación con las distintas formas de victimización de las que pueden ser sujetos los hombres y las mujeres; fueron construidas con base en tipos penales, con lo cual se invizibilizaron las formas de Violencia Basada en Género – VBG. v) Patrón reclutamiento ilícito: construcción con base en cuestiones circunstanciales, que no asumen la categoría de práctica. 6.5.

Por su parte, frente a tales argumentos, el recurrente solicitó declarar las prácticas presentadas por la Fiscalía en cada uno de los patrones por cuanto: i) Resulta inadmisible cambiar la metodología utilizada por el ente acusador para la construcción del patrón, utilizando (sic) una propia, que solo se limita a hacer una clasificación caso a caso; ii) No existió estigmatización sobre las víctimas; iii) El fundamento de la elaboración de las prácticas no se basó únicamente en el dicho de los postulados; iv) Las prácticas declaradas por la Sala del Tribunal carecen de soporte y fueron elaboradas sin posibilidad de intervención de los sujetos procesales.

Además, puntualmente, insistió en el caso de cada uno de los cinco patrones en que, durante la audiencia concentrada, con ocasión de la presentación de las prácticas los Magistrados de conocimiento no realizaron observaciones, críticas o sugerencias para modificar la exposición, razón por la cual no podían modificarse las prácticas por él develadas, al punto que aseveró que “ si la conclusión a la que llega la Sala respecto de las prácticas es cierta, entonces sobraría la audiencia en la que se hizo el control de legalidad ” de los respectivos patrones y prácticas.

Tratándose de la VBG manifestó que, a diferencia de lo afirmado por la Sala, sí se previó un enfoque diferencial y se especificó que el 90% de las víctimas eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de comunidades afrodescendiente y LGTBI. 6.6. El análisis detenido de los argumentos de la sentencia de primera instancia, contrastados con las inconformidades planteadas por el Fiscal como recurrente, permite concluir que el a quo, aunque con razones valederas, no reprochó un error sustancial en la clasificación de los hechos, sino uno en la denominación de las categorías bajo las cuales aquéllos fueron agrupados.

En otros términos, no se cuestiona la pertenencia de los casos a un determinado patrón, ni la conexidad de los mismos, ni los caracteres de generalidad o sistematicidad, sino la denominación asignada a la práctica y el modo de agruparlos, lo cual constituye, una divergencia formal, máxime si se tiene en cuenta que la nueva nominación se cimentó en los acreditado y argumentado por la Fiscalía en la audiencia, es decir, se utilizó la información brindada por el órgano investigador para apartarse de las prácticas expuestas, mas no de los patrones.

Lo anterior, carece de la relevancia otorgada por el recurrente, en el entendido que “ lo que realmente le interesa al proceso de justicia y paz es abordar de la forma más completa posible el actuar criminal de la organización ”[footnoteRef:244] [244: CSJ, SCP, SP5333-2018.] La investigación de la Fiscalía permitió establecer el grado de responsabilidad de los integrantes del BCB que fueron objeto de juzgamiento, la estructura, el modus operandi, las políticas, las prácticas y el contexto de la organización criminal, así como la existencia de cinco patrones de macrocriminalidad ahora reconocidos en la sentencia, es decir, se satisfizo sustancialmente el propósito de la actuación, con independencia de la denominación otorgada a las prácticas sustancialmente acreditadas y reconocidas.

Ahora bien, al denominar las prácticas que integraban cada uno de los cinco patrones, el representante de la Fiscalía se limitó, como se ilustró en el cuadro previamente expuesto, a indicar el delito previsto en el Código Penal, la causa de los actos criminales o la condición de la víctima, tal y como lo reprochó la primera instancia. Con ese la Fiscalía soslayó, en alguna medida, uno de los propósitos de la justicia transicional en punto de la plena o máxima satisfacción del derecho a la verdad, tanto de las víctimas como de la sociedad.

Ciertamente, la identificación de las prácticas que compone un determinado patrón debe reconocer la verdadera dimensión del daño generado y dar cuenta de las especificidades del comportamiento sistemático, privilegiando una riqueza descriptiva en la caracterización de la práctica, cuando a ello hay lugar, verbi gracia, homicidio selectivo y ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, sólo a título de ilustración. Evidenciado que el sustento fáctico es el mismo, la Sala confirmara el numeral segundo de la sentencia apelada, por ajustarse a la Ley, en la medida en que las prácticas definidas y debidamente sustentadas por la primera instancia dan cuenta de una mejor presentación en la que ciertamente se enriqueció, complementó y amplió la identificación y análisis del modus operandi del GAOML, así como la finalidad ideológica, económica o política de la victimización. 6.7.

A esa conclusión se arriba al analizar las modificaciones aludidas: 6.7.1. En cuanto al patrón homicidio de 10 prácticas formuladas por la Fiscalía, se declararon 7[footnoteRef:245], en las que se destaca, para los actuales fines, que se surtió una nueva organización y denominación de los mismos fenómenos criminales claramente establecidos: Hostilidades a miembros de las AUC – Ajusticiamiento[footnoteRef:246];

Limpieza social - Homicidios por señalamiento de algunos agentes sociales [footnoteRef:247]; Móviles políticos, presuntos auxiliadores de la guerrilla, informantes de autoridades, estudiantes, sindicalistas y periodistas - Involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal[footnoteRef:248];

Homicidios en contra opositores al actuar del BCB[footnoteRef:249]; y falsos positivos[footnoteRef:250], sin que resulte afortunado el uso de tal eufemismo para caracterizar las ejecuciones extrajudiciales sistemáticas de civiles presentadas como bajas en combate. [245: Masacres y Otros casos. 5 fueron re denominadas.] [246: Fl 215. “En relación con esta práctica, se identificaron homicidios perpetrados por miembros de la estructura paramilitar en los cuales las víctimas habían tenido afinidad o cercanía con la estructura criminal y en algunos casos, habían pertenecido a ella”.] [247: Fl 205.

“Esta práctica da cuenta de los homicidios perpetrados por la estructura paramilitar del BCB, que tuvo como único fundamento, el señalamiento que algunos civiles hacían a los paramilitares a quienes les indicaban que las víctimas debían ser asesinadas por realizar actividades que, en su un supuesto ideado por la misma comunidad, alteraban el orden social.

Entre los señalamientos, los paramilitares afirmaban que las víctimas eran expendedores de droga, delincuentes, que causaban terror a la población civil, que eran abusadores sexuales, o que pertenecían a bandas delincuenciales”. ] [248: Fl 150. “Se trata de la respuesta arbitraria y excesiva que la estructura armada ilegal usó contra todo aquel que sin presentar motivos a partir de los cuales deducir su participación en las hostilidades, fue considerado enemigo y ordenada su eliminación. Los hechos que hacen parte de esta práctica a su vez se organizaron de la siguiente manera: a) La víctima perteneció a la Unión Patriótica UP. b) Las víctimas eran adversarias políticas de integrantes de la estructura paramilitar. c) Las víctimas interferían en la consolidación del proyecto político del BCB d) Adjudicación de la condición de enemigo de la estructura paramilitar BCB.

La información de la Fiscalía registra que los homicidios que integran este capítulo, fueron cometidos por la presunta condición o ideología política de las víctimas (…) Inicialmente la Fiscalía había presentado estos casos en las agrupaciones “móviles políticos” e “informantes autoridades”. La Sala optó por cambiar esta denominación y hacer una re-agrupación de casos con base a su descripción fáctica.

(…) Es preciso anotar que en la agrupación de hechos que sigue, también fueron incluidos los casos que el ente acusador denominó con base en la calidad de las víctimas, entre ellos los presentados con el rótulo de “sindicalistas”, “periodistas” y “estudiantes”. Se optó por integrar estos hechos en el presente apartado, porque el fenómeno paramilitar también endilgó con desacierto la condición de enemigos a personas que pertenecían a estas poblaciones, tal como se afirmó en el Contexto.”.] [249: Fl 201.

“La Sala encontró que los hechos que corresponde a agrupar en esta práctica, comparten la característica de haber sido perpetrados por integrantes de la estructura paramilitar BCB, en contra de civiles, bajo la motivación de que los mismos se resistían de distintas formas al actuar de esta organización ilegal. Los hechos que se consignan a continuación, se refieren a algunas personas, asesinadas porque no ejecutaban lo que los paramilitares les ordenaban, o porque se mostraban desafiantes ante la autoridad que éstos intentaban detentar”.] [250: Fl 184.

“Se trata de una práctica a partir de la cual, integrantes de la población civil fueron presentados como dados de baja en combate cuando la evidencia demostró que las acciones criminales cometidas en su contra, estuvieron a cargo de la estructura paramilitar, quienes previo acuerdo con integrantes de las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para que posteriormente fueron presentados como éxitos de operación”.] 6.7.2.

Patrón desplazamiento forzado. Las tres prácticas presentadas por la Fiscalía resultaban manifiestamente genéricas y sin ninguna característica específica que permitiera dar cuenta de las formas en que se materializó ese accionar criminal, mientras que las denominaciones y reagrupaciones emprendidas por la primera instancia, precisamente, con fundamento en las mismas situaciones fácticas, suplen tal falencia y especifican las prácticas acreditadas en la actuación, tales como los medios de amenaza o los actos previos a la misma. 6.7.3.

Patrón desaparición forzada. La primera instancia varió las cinco prácticas y cuatro subgrupos presentados por la Fiscalía, para declarar otras ocho denominaciones, con similares criterios de conjunción y con una descripción bastante más elaborada, como se aprecia en el cuadro reseñado. En ese ejercicio se observa que fueron descartados como elementos de configuración de la práctica los móviles (desacato, anti subversión) y la condición atribuida y no acreditada de las víctimas (informantes, limpieza social). 6.7.4.

En referencia al patrón de VGB – Como lo señaló el a quo, las actuaciones en el marco de la Ley de Justicia y Paz deben aplicar el principio de enfoque diferencial[footnoteRef:251], por virtud del cual se reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, quienes serán objeto de un tratamiento que reconozca tal enfoque y les brinde garantías cuando se genere riesgo con ocasión de su participación en el proceso judicial especial. [251: Ley 975 de 2005, artículo 5A, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1592 de 2012.] Por ello, una vez más con fundamento en lo acreditado en las diligencias, la primera instancia fue mucho más allá de la precaria identificación de las prácticas con un tipo penal y/o descripción generalísima de comportamientos, para particularizar el análisis y dar cuenta de graves fenómenos de violencia basada en el género, como labor descriptiva que mejor se corresponde con los propósitos de verdad, en punto de revelar y concretar el acontecer criminal, no como una simple categoría delictiva, sino como una realidad lamentable que tuvo lugar bajo específicas características y condiciones. 6.7.5.

Finalmente, sobre el patrón de reclutamiento forzado palpable se ofrece, otra vez, la cercanía sustancial y las diferencias formales frente a las denominaciones de las prácticas, con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, en donde se aprecia el aporte y complemento de la sentencia apelada, por ejemplo, en punto exacto de la persuasión como género y práctica presentada por la Fiscalía y el convencimiento “por la imagen de poder”, como especie particularizada que corresponde a lo probado en la actuación, pues fue esa particular razón la que permitía “atraer” a los menores.

La denominación otorgada por la Magistratura, en los casos de los patrones de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia basada en género y reclutamiento ilícito a las prácticas que los componen y que fueron demostradas en la actuación integra acertadamente los distintos elementos demostrados, permite identificar y caracterizar, en mejor medida, los modos criminales de operación que facilitaron su construcción. 6.8.

Se tiene que el recurrente no identificó ningún error en la sentencia atacada que deba ser objeto de enmienda o revocatoria, sino que se limitó a exteriorizar, sin acierto ni fundamento, la inconformidad propia, mas no la ilegalidad o incorrección de lo decidido, por cuanto no se declararon las prácticas de los patrones en los precisos términos que los formulará en su momento, sin que exista una única metodología para su elaboración. Nótese que el recurrente i) reconoce expresamente en su sustentación que “mezcló” móviles y prácticas, confusión evidente detallada previamente y que explica, aún más, la necesaria y pertinente intervención de la Sala de Conocimiento y ii) no desarrolló por qué lo declarado por el a quo “carecía de fundamento”, cuando la lectura y estudio desapasionado de la decisión judicial dan cuenta de una detenida y detallada justificación de los cambios y nomenclaturas empleadas, con referencia concreta a los hechos ventilados en las diligencias, es decir que el fundamento probatorio y fáctico presentado en la sentencia descarta tal argumentación e impone la confirmación de la misma. 6.9.

El estudio que precede evidencia que se demostró la existencia de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar del BCB, en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2012[footnoteRef:252] y con observancia de los objetivos destacados en el artículo 16 ejusdem [footnoteRef:253]. [252: Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.4.] [253: Ibídem, artículo 2.2.5.1.2.2.3.] Por lo tanto, se confirmará la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Inconformidades particulares frente a precisos hechos no legalizados 7.

La primera instancia no legalizó el H - 654, víctima Esteban Jiménez Marulanda, con fundamento en: “… por no tratarse de un hecho ocurrido con ocasión al conflicto armado, como quiera que se verifica que la razón del mismo fue el interés privado del narcotraficante identificado como “Memín”, en dar muerte a la pareja de quien fuera su compañera sentimental, el mismo no podría ser legalizado en esta jurisdicción ”[footnoteRef:254]. [254: Fl 533.] 7.1.

En su recurso, la Fiscalía solicitó legalizarlos y, en consecuencia, condenar a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato por tales hechos, toda vez que la conducta había sido cometida por miembros de la organización criminal, como militancia que permitía una “ mayor facilidad ” en su ejecución y se constituía en garantía de impunidad, en razón del control social y territorial del grupo armado ilegal, mismo que permite entender que el referido crimen sí se desarrolló con ocasión del conflicto armado, dado que fue ejecutado por un reconocido paramilitar, que hacía parte del BCB en la población de Puerto Berrio. 7.2.

La Sala considera que el razonamiento y los planteamientos contenidos en la decisión invocada por el recurrente no resultan aplicables al presente asunto, pues a diferencia de lo probado en la actuación fallada en 2014, en este caso si bien quien ordenó el asesinato fue alias “Hitler”, miembro del BCB, no se determinó que esa condición fuera determinante para cometer el asesinato, como tampoco que el mismo fuera perpetrado gracias al control que ejercían en la región, es decir que ni el control territorial ni el conflicto fueron las circunstancias que explican el homicidio, razones suficientes que impiden revocar lo decidido en primera instancia. La facilidad o impunidad en la comisión de una conducta criminal no constituyen factores que necesariamente permitan establecer el vínculo del acto con el conflicto armado.

El discurso genérico del recurrente sobre el control territorial y económico de la organización ilegal en nada contribuyó a develar el nexo entre el homicidio y el conflicto, como supuesto imprescindible para legalizar el cargo. Nótese que el mismo apelante es absolutamente claro en indicar que: i) la solicitud y pago por el asesinato fue de un narcotraficante, conocido con el alias de “Memín”, quien era una persona ajena a la organización; y ii) la motivación radicó en la relación sentimental que la víctima directa mantenía con la ex pareja del traficante, es decir que más que un hecho criminal relacionado con el conflicto, se trató de un acto de sicariato que merece repudio y exige sanción, empero por parte de la justicia competente, esto es, la ordinaria.

Si bien miembros del BCB perpetraron el homicidio, ese crimen, según lo planteó la misma Fiscalía, no tuvo una relación directa o indirecta con el conflicto armado, sino que fue consecuencia del manejo dado a las relaciones con un narcotraficante que, como con acierto lo precisó la primera instancia, perseguía su interés privado de dar muerte a la pareja de quien fuera su compañera sentimental.

El recurso de apelación no desvirtuó el acierto en las consideraciones de la primera instancia, pero tampoco establece ni permite concluir que el homicidio haya sido ejecutado i) en desarrollo de los planes y políticas criminales de la organización ilegal; ii) para obtener una ventaja militar; iii) con el fin de enviar un mensaje a la comunidad o a la región; iv) en la lógica de afectar, acabar o disminuir al enemigo, razones ausentes que corroboran la inexistencia de vínculo con el conflicto armado y descartan la legalización del cargo en esta jurisdicción. 7.3.

El a quo no legalizó el H -185, víctima Camilo Andrés Jaramillo, tras considerar que: “ Este hecho fue formulado por la Fiscalía como Homicidio Simple, para lo que argumentó que CAMILO ANDRÉS JARAMILLO, había sido integrante del Bloque Libertadores del Sur. Referenció la Fiscalía que el citado perdió la vida durante una incursión armada orquestada por el grupo paramilitar.

Para el caso, este hecho no será legalizado, en tanto, al ser una muerte violenta con ocasión de las hostilidades a cargo del mismo grupo ilegal, no existe evidencia del grupo en contienda al cual atribuirle dicho resultado. Razón por la cual, el mismo no podrá proceder contra el postulado IVAN ROBERTO DUQUE, en los términos que fueran propuestos por la Fiscalía General de la Nación ”[footnoteRef:255]. [255: Fl 533. ] 7.3.1.

En la sustentación del recurso, el Fiscal afirma que Camilo Andrés Jaramillo, alias “Kaliman”, i) fue un comandante militar; ii) asesinado por error por los miembros de la misma organización, al movilizarse en una camioneta del enemigo con dirección al retén establecido por sus hombres que, por no haber sido informados de esa nueva situación, accionaron sus armas contra el rodante.

Para el apelante esa acción fue desplegada para causar zozobra en la población, por el Frente Héroes de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur y no puede quedar sin pronunciamiento judicial. Informó que por ese hecho “ se profirió sentencia en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO ANDRÉS JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legalizó como homicidio simple ” 7.3.2.

En esencia, la primera instancia no legalizó el cargo por inexistencia o falta de evidencia del grupo en contienda al cual atribuirle dicho resultado, es decir que esa decisión no cuestionó la pertenencia de la víctima a las AUC, su muerte violenta, ni que tal deceso sí tuvo relación con el conflicto. Determinado lo anterior, se advierte una manifiesta inconsistencia en la fundamentación de la decisión, sobre este preciso cargo, en tanto, en un primer momento, consignó la falta o inexistencia de evidencia (Fl. 533), empero, en una segunda oportunidad (Fl. 938) reconoció implícitamente la existencia de los mismos hechos en los siguientes términos: “ El 25 de agosto de 2001, miembros del Frente Héroes de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur, entre los que se encontraban Julio César Posada Orrego, alias ‘Tribilín’, Jorge Enrique Ríos Córdoba, alias ‘Sarmiento’, Neil Márquez Cuartas, alias ‘Pateguama’, alias ‘Cusumbo’ y alias ‘Masacre’, quienes se encontraban al mando de alias ‘Calimán’ incursionaron en el municipio de Llorente, Nariño. En dicha incursión murieron Yonerd Parra Omen, Harvey Gómez, sus cuerpos no han aparecido;

Jairo Armando Cortés Santacruz, Iván Antidio Benavides Chalacán, Roger Didimo Hoyos Chilito, William Helmut Santacruz Salazar, Herminso William Viveros Acosta, Iván Castillo Delgado, Milton Quiñonez Bernaza, sus cuerpos fueron hallados flotando en la ribera del río, a las que se les acusaba de ser presuntos milicianos de la guerrilla; y el miembro de las autodefensas Camilo Andrés Jaramillo Villegas.

Legalización del cargo: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida de Yoned Parra Omen y Harvey Gómez en concurso homogéneo sucesivo y homicidio en persona protegida de Roger Didimo Hoyos Chilito, Jaime Armando Cortes Santacruz, Iván Antidio Benavides Chalacán, William Helmuth Santacruz, Herminsun William viveros acosta, Iván Castillo Delgado y Milton Quiñones Bernaza y homicidio simple de Camilo Andrés Jaramillo Villegas ”.

(Se destaca). Contrario a lo manifestado por la primera instancia para no legalizar el cargo y, en coherencia con lo señalado por el recurrente, así como lo reconocido en otro acápite de la sentencia que acaba de trascribirse, la actuación sí cuenta con evidencias que permiten establecer el “ grupo en contienda al cual atribuirle dicho resultado ”.

El postulado Julio César Posada Orrego[footnoteRef:256], el 4 de septiembre de 2009, en diligencia de versión libre, manifestó lo siguiente: [256: Carpeta n° 99239, H 157 – 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27.] “ Operativo Llorente y accidente Caliman: participé en un operativo militar al mando del ex comandante Caliman, que antes de salir al operativo, en una casa a la salida de Tumaco nos reunió, nos explicó cuál era el objetivo, que eran unos guerrilleros que se movilizaban en una camioneta vino tinto, en el casco urbano de Llorente, ahí iba una persona que los conocía y los iba a señalar esta persona era más o menos de la estatura mía, color de piel blanca como mi cuerpo no recuerdo otro detalle de él a mí me asignó que me ubicara en un retén sobre la vía junto con cesar y el gordo; mientras que el resto del personal desarrollaba el resto del operativo dentro del casco urbano. Caliman se estuvo con nosotros como 15 minutos en el retén y decidió irse rumbo al centro de Llorente para ver cómo se desarrollaba el operativo.

Estando en el retén venía un vehículo a mucha velocidad pidiendo vía, ya que se hallaba una fila de carros, al distinguir yo la camioneta que era el objetivo militar de nuestro desplazamiento a Llorente, abrimos fuego contra ella. Al oír los gritos de Pateguama diciendo que eran ellos, nos damos cuenta en ese momento que Caliman falleció de inmediato lo montamos en un carro y lo llevaron al hospital de Tumaco.

Yo me regresé en la buseta en la que llegamos al operativo. Participamos en el operativo Diego, Pateguama, Cusumbo, Masacre, Tribilín, Cesar, El gordo, Manuel y Sarmiento ”. (Se destaca). En ese mismo sentido se cuenta con la versión libre del postulado Neil Márquez Cuartas[footnoteRef:257]. [257: Carpeta n° 99239, H 157 – 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27, 14 de abril de 2009. ] Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 3° de la sentencia apelada, se dispondrá la legalización del H – 185, víctima directa Camilo Jaramillo, por homicidio simple, al no encontrarse debidamente acreditada la circunstancia de agravación invocada por el apelante (104.8), y se condenará a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como responsable del delito de homicidio simple de Camilo Jaramillo, a la pena de 168 meses de prisión[footnoteRef:258], en consideración al daño creado y la gravedad de la conducta, sin que esta determinación afecte lo decidido en el numeral 36° de la sentencia respecto de la concesión de la pena alternativa. [258: Ley 599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 años.

Cuartos 156 a 192/192 a 228/228 a 264/ 264 a 300.] En los términos del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado que el afectado directo del homicidio fue un miembro de las AUC y no era menor de edad, a pesar de la legalización del cargo no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto tales personas no pueden ser consideraras como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Controversias sobre los bienes. Hacienda Mandinga. 8. La primera instancia decretó “ la extinción de derecho de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria 015-10484, correspondiente a la Hacienda Mandinga y todos sus derechos principales y accesorios, incluyendo frutos, rendimientos y demás utilidades, entre otros, representadas en la explotación de las minas de oro y ganadería que integran los predios de dicha Hacienda ” y dispuso “ que el Fondo de Reparación para las víctimas asuma la administración de la explotación aurífera en la Hacienda Mandinga, directamente o a través de concesiones o contratos con terceros que garanticen el recaudo efectivo de dicha explotación con destino a la reparación de las víctimas ”.

Tales determinaciones fueron impugnadas por diferentes intervinientes y razones. 8.1. La Fiscalía sostiene que no solicitó la extinción de dominio de ese bien, en este trámite, empero sí en otra actuación, en la que “ por tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo probatorio, solicitó la extinción de dominio del mencionado bien ”. 8.2.

La Sala no revocará, por tales motivos, los numerales 44 y 45 de la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones. 8.2.1. La actuación de un delegado del Fiscal General no puede entenderse desligada o ajena a la institución que representa. Si bien el Fiscal recurrente afirma “ no haber solicitado la extinción del dominio ” del predio Mandiga, en su momento, tal y como lo reconoció esta Corporación[footnoteRef:259], en audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, atendiendo a una solicitud de la Fiscalía, una Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, afectó con medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la hacienda ubicada en la vereda Cáceres del municipio Antioqueño que lleva el mismo nombre, identificada con la matrícula inmobiliaria 01510484. [259: Se aclara que en audiencia de agosto 19 de 2014 (record 2:39:55), la Fiscalía se refirió a este bien como uno de los afectados con medida cautelar, sin posibilidad de extinguir el derecho de dominio, motivo por el que no elevaba en esa oportunidad tal solicitud.

La razón de su postura radicaba en que la apelación presentada, en contra de la negativa al levantamiento de las medidas cautelares, no había sido resuelta para ese momento. Tal circunstancia fue evidentemente superada el 10 de septiembre de 2014, cuando esta Corporación confirmó tal decisión - AP5462-2014, rad. 43697. ] 8.2.2. En los términos de los artículos 17A, 17B y 17C de la Ley 975 de 2005, precisamente, los bienes cautelados lo son para efectos de extinción de dominio y estarán a cargo del Fondo de Reparación de la Víctimas mientras se profiere la sentencia de extinción de dominio.

Esa sentencia fue adoptada, en primera instancia, el 11 de agosto de 2017 y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el mencionado predio. La sentencia apelada incluyó un pronunciamiento expreso sobre la extinción de dominio de la Hacienda Mandinga y así puso fin a dicho trámite y al proceso de justicia y paz en los términos del inciso tercero del artículo 17C ejusdem. 8.2.3.

El 10 de septiembre de 2014, esta Corporación decidió confirmar la decisión del 25 de abril de 2014 proferida por una Magistrada de Control de Garantías, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar[footnoteRef:260] impuesta meses atrás sobre la finca denominada Mandinga, con fundamento en que los terceros “ no ostentan un mejor derecho en el predio entrabado, por lo tanto, mal podría tenérselos como terceros de buena fe, siendo, entonces, necesario confirmar la providencia censurada ”. [260: Afectó con medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la hacienda.] Esa conclusión se cimentó en: i) La credibilidad que merecía el dicho del postulado SENA PICO, en cuanto a que la hacienda Mandinga fue comprada, en el año 2005, por su jefe, alias “Macaco”, quien adquiría bienes bajo la figura de la posesión y mantenía los registros en cabeza de los vendedores, pagando el efectivo el valor acordado; ii) Las serias inconsistencias de las hermanas Builes Maya, como herederas del supuesto propietario del predio, quienes “ nunca pudieron ponerse de acuerdo si la compraron en vida de su padre Miguel Builes; si hizo parte de la masa sucesoral y, además, ningún detalle de ese acontecimiento suministraron.

Y qué no decir de sus dichos acerca de la situación del predio seis o más años atrás, incluso actualmente, cuando están plagados de imprecisiones ”; y iii) El rol del abogado Francisco Salazar, apoderado de alias “Macaco” y administrador de la finca encargado por los supuestos dueños de la misma, quien “ fue, según su dicho, representante judicial de Gonzalo Builes, ya fallecido, en temas de extinción de dominio, quien montó en la década de los ochenta, una de las empresas que figuran como “propietarias”, es decir, Builes y Cia Ltda., a cuyo nombre firmó la escritura de compra de la finca Mandinga, es que se empieza a asimilar, eso sí, con un dejo de extrañeza, que el doctor Francisco Salazar se pueda desenvolver en todas esas orillas.”. 8.2.4.

No resulta inteligible la solicitud del Fiscal, pues pretende que tal declaratoria se revoque, para que una de idéntica naturaleza y alcance sea proferida en otro proceso de justicia y paz. Ese pedimento va en contravía de la eficiencia en la administración de justicia, como de la real y material reparación a las víctimas, pues sin un fundamento claro y sólido se pretende dejar sin efectos tal decisión, con el propósito de postergarla innecesaria e inexplicablemente.

Esta determinación sobre la extinción del dominio de la Hacienda Mandinga deberá ser comunicada a las restantes actuaciones en las que se persigan pretensiones de naturaleza similar o relacionada, para evitar la duplicidad de trámites y determinaciones. 8.3. Sin claridad en su pretensión, la Agente del Ministerio Público planteó que no era posible decretar la extinción de dominio sobre el oro que “produce” la hacienda Mandinga, por tratarse de un recurso del subsuelo que corresponde al Estado y no un fruto del predio. 8.4.

A su vez la apoderada del Fondo para la reparación de las víctimas – FRV solicitó, únicamente, revocar la asignación efectuada a esa entidad para administrar el predio y la explotación aurífera, por cuanto: i) La Autoridad Minera Nacional designada para la administración del recurso minero es la Agencia Nacional de Minería – ANM; ii) El FRV no se encuentra legalmente facultado para disponer de los recursos del subsuelo; y iii) En virtud de la restricción legal contemplada en los artículos 14 a 17 de la Ley 685 de 2001, el manejo, administración y explotación de las minas no puede ser destinado a reparar a las víctimas. 8.5.

Esas argumentaciones resultan relevantes para los actuales fines, por las siguientes razones: 8.5.1. Por regla general, la propiedad y explotación de los recursos del subsuelo corresponde al Estado y, sólo excepcionalmente a los particulares, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política y del 5 de la Ley 685 de 2001. Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988[footnoteRef:261], hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en la citada Ley. [261: Derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001.] Los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 2655 establecían, con absoluta claridad, que todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible “ sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros.

Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 11 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de este mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica ”. (Se destaca). Además, “ los derechos de los particulares sobre el suelo el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969 ”.

(Se destaca). La Ley 20 de 1969[footnoteRef:262] preveía que: [262: Derogada por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988, a excepción de los artículos 1 y 13.] i) Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, excepción que, a partir de la vigencia de esa norma, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos [footnoteRef:263]; [263: Artículo 1.] ii) Los derechos de los particulares sobre minas se extinguen a favor de la Nación, si a) dentro de los tres años siguientes (diciembre de 1972), los titulares de tales derechos no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas, y b) la explotación ya iniciada se suspende por más de un año; y iii) Vencido el término, el derecho sobre los yacimientos respectivos se extingue sin necesidad de providencia alguna que así lo declare, si los interesados no demuestran que iniciaron en tiempo la explotación económica o que la suspendieron por causas legales..

No obstante, el Decreto 1275 de 1970, en su artículo 9°, estableció que “ la iniciación oportuna de la explotación económica de las minas adjudicadas se demostrará antes del 22 de junio de 1973 ”, es decir que a partir de esa fecha el derecho de dominio sobre las minas no podía corresponder a un particular, salvo los derechos debidamente consolidados a esa calenda.

El Decreto 2655 exigía la inscripción en el registro minero[footnoteRef:264] de las licencias de exploración, de explotación y de los títulos mineros vigentes y providencias definitivas sobre propiedad privada de las minas, entre otros, al punto que “ ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá electo respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero ”. [264: Artículos 291 y siguientes.] Finalmente, el artículo 165° de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, establece que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar en el término de 3 años contados a partir del 1° de enero de 2002, que las minas les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma, siempre que el área solicitada se halle libre para contratar.

Con el propósito de fomentar la actividad y regularizar la situación del sector, la Ley 1382 de 2010 establecía que los explotadores ilegales podrán solicitar a la autoridad competente, en un término de 2 años contados a partir de su promulgación, la concesión correspondiente, llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y forma, siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acreditara que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

Ante la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C 366 de 2.011, se expidió el Decreto 0933 de 2.013, como marco normativo emitido para que el minero nacional pudieran legalizar su actividad. Sin embargo, ese acto administrativo se encuentra suspendido, desde abril de 2016, por decisión del Consejo de Estado. 8.5.2.

En el predio Mandinga se ubican tres minas de oro explotadas ilegalmente[footnoteRef:265], en su momento por el BCB, sobre las cuales se estableció la existencia de sendas solicitudes para la explotación del mineral, elevadas ante la Gobernación de Antioquia por Eduardo Segundo Arias Agámez (Proyecto minero Las Palmas); Ezequiel de Jesús Uribe Gutiérrez (Entable Minero) y Hermelinda Isabel Cardoso Calle (Proyecto Minero Mina Mandinga). [265: Fl 674.] De conformidad con el certificado de libertad y tradición del predio Mandinga[footnoteRef:266], éste contiene 14 anotaciones entre 1984 y 1997 en las que no se hace ninguna referencia a las explotaciones auríferas. [266: Matrícula 015-10484, de 4 de septiembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013, obrante a folio 29 y siguientes de la carpeta 10 A – Hacienda Mandinga] El 29 de mayo de 2013, en la anotación n° 15[footnoteRef:267], se inscribió la medida cautelar 0485 embargo en proceso de justicia y paz - Ley 1592 de 2012, la cual cobija el 100% del inmueble[footnoteRef:268]. [267: Ver oficio 24005, 22 de noviembre de 2013, Fl 113.

En noviembre de 2013, producto de una omisión en el respectivo oficio, fue necesario aclarar que la medida cautelar comprendía el 100% del predio y afectaba a las dos personas jurídicas que aparecían como propietarias. ] [268: Anotación 16°, 14 de febrero de 2014.] Ese documento público también informa que la apertura del respectivo folio de matrícula de la Hacienda Mandinga tuvo lugar el 28 de febrero de 1984, por virtud del registró de la escritura, otorgada el 31 de octubre de 1983, en la que se realizó un englobamiento con base en unión de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 015-6848, 015-6846 y 015-9944, sin referencia alguna, en la cabida y linderos o en la complementación de la información sobre el predio mandinga, a la existencia y explotación de minas de oro en el inmueble.

Así las cosas, razón le asiste a la primera instancia cuando reivindicó la unidad jurídica del predio afectado con medidas cautelares desde marzo de 2013, motivo por el cual no resultaba viable deslindar áreas o fracciones independientes que pertenecen a la hacienda y que hacen parte de un todo. 8.5.3. De la información recaudada se tiene que existen tres explotaciones mineras en la hacienda Mandinga, empero no reposa información de la existencia de licencias de exploración, de explotación y de los títulos mineros vigentes, los títulos y providencias definitivas sobre propiedad privada de las minas, como tampoco de la efectiva e ininterrumpida explotación económica, y mucho menos de la inscripción de los mismos en el registro minero.

Por lo anterior, se concluye que los particulares que, en algún momento, tuvieron derechos sobre esos yacimientos auríferos, se extinguieron a favor de la Nación desde 1973 y la propiedad de tales minas es del Estado, como efectivamente lo reclamó en su recurso la Agente del Ministerio Público, razón por la cual tal dominio no se encuentra comprendido en la declaratoria de extinción del derecho. 8.5.4.

Aunque no se acreditó la existencia de títulos, licencias o concesiones de explotación aurífera en este caso, documentalmente se evidencia la presencia de: i) Tres solicitudes de formalización de minería tradicional de Hermelina Isabel Cardozo Calle (radicado ODH08201), Eduardo Segundo Arias Agámez (radicado LID09161 y Ezequiel de Jesús Uribe[footnoteRef:269]; y [269: Rechazada el 20 de noviembre de 2014 y ejecutoriada el 19 de enero de 2015.] ii) La celebración de dos contratos uno de arrendamiento del predio[footnoteRef:270], suscrito el 13 de mayo de 2011, entre Francisco Salazar, representante legal de las dos sociedades que aparecían inscritas como propietarias de Mandinga y Nicolás Hernán Montoya Ochoa, con el objeto de “ destinar dicho lote de terreno a la explotación agropecuaria del predio (comercialización de ganados) QUINTA se prohíbe expresamente cualquier otra finalidad u objeto ( explotación minera …) ”; y otro de “ cesión de fracción de terreno para la explotación mineral ”, celebrado el 25 de enero de 2013, entre Francisco Salazar, en la anotada condición, y Ezequiel de Jesús Uribe, con fundamento en la solicitud inicial de legalización radicada en diciembre de 2012, al amparo de la Ley 1382 de 2010. [270: Carpeta mandinga, Fl 378 y siguientes. ] Tales contratos y solicitudes, cuyo estado definitivo actual se desconoce, en nada modifican la titularidad del derecho de dominio en los términos expuestos. 8.5.5.

Si bien el derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga ha sido legalmente extinguido y la propiedad de las minas de oro, ubicadas en tal predio, es del Estado, la decisión del a quo de equiparar frutos y rendimientos del predio, como elementos válidos de reparación comprendidos por la determinación extintiva, con las explotaciones de oro no resulta acertada, en tanto éstas no se corresponden a productos que el predio da o produce (frutos naturales y civiles), sino a un bien que hace parte del patrimonio de la Nación. En efecto, según el artículo 714 del Código Civil, “[s]e llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana ”, concepto desarrollado con algo más de claridad en los ejemplos previstos en los artículos 715 y 716 ejusdem, de conformidad con los cuales: “Art. 715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado”. “Art. 716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de estos ”. A su vez el artículo 717 del mismo Código contempla que “ [s]e llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. Claramente y sin mayores disquisiciones puede entenderse que la explotación de unas minas de oro, incluso su existencia misma, no se corresponde con los conceptos de fruto y rendimientos del predio objeto de extinción, como sin rigurosidad lo afirmó la primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que legalmente “ se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo.

También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico.”[footnoteRef:271]. [271: Ley 685 de 2001, artículo 10.] A esa conclusión también permitía arribar el inciso tercero del artículo 16 del Decreto 2655 de 1988, según el cual “ [e]l derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas.”, razonamiento jurídico que se mantiene vigente a pesar de la derogatoria de tal norma, en el entendido que jurídicamente puede y debe, cuando a ello hay lugar, como en este caso, escindirse el derecho de dominio sobre el cual se encuentra el yacimiento minero y la propiedad sobre tal explotación. La claridad de tal postura encuentra respaldo legal expreso, en tanto el artículo 5° del actual Código de Minas establece que “ [l]os minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes ”. Por lo anterior, el numeral 44 de la sentencia confutada deberá ser modificado en el entendido que la extinción de dominio sobre el predio Mandinga no comprende la de los tres yacimientos auríferos, propiedad del Estado como se estableció en precedencia, a título de frutos, rendimientos y utilidades de dicha Hacienda. 8.5.6.

Definido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 54° de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de las Víctimas “… estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.” Dicho Fondo es la principal fuente de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Su objeto es recibir, administrar y monetizar, los bienes muebles e inmuebles y recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados ilegales, recursos provenientes de la Nación, donaciones en dinero o en especien entre otros.

Esas labores se adelantan con el fin de reparar integralmente a las víctimas, en función de las órdenes judiciales en tal sentido. Judicialmente se acreditó que Carlos Mario Jiménez compró la Hacienda Mandinga, incluidas las minas allí ubicadas, y el BCB explotó ilícitamente tales yacimientos auríferos. Por tal razón, el postulado SENA PICO denunció el inmueble y los depósitos de minerales como de la organización. El numeral 45° de la sentencia apelada únicamente asignó al FRV la administración de la explotación aurífera en la Hacienda Mandinga, directamente o a través de concesiones o contratos con terceros con el objetivo de que los recursos obtenidos con tal actividad se destinen a la reparación de las víctimas.

En criterio de la Sala, no se trata de la disposición libre de tales recursos, ni del ejercicio directo de la explotación, como sin acierto lo entiende el recurrente concernido, sino de la administración de una actividad que objetivamente puede contribuir a la reparación de las víctimas, función para la que expresamente fue creado el FRV por la Ley 975 de 2005.

La sentencia no le asignó al FRV, como parece entenderlo su apoderado, la explotación de las minas, sino la labor de ejercer la autoridad, el mando sobre tales yacimientos, esto es dirigirlas, ordenarlas, organizarlas, para que permitan recaudar recursos para la reparación de las víctimas. Es al FRV y no a los jueces de instancia a quien le corresponde encontrar las vías jurídicas, en virtud del reconocimiento de amplias facultades para administrar los bienes a su cargo, de conformidad con las normas de derecho privado, para que la explotación lícita de las minas pueda beneficiar y favorecer la reparación de los afectados con el actuar criminal del BCB, en lugar de esgrimir una hermenéutica que obstaculiza tal propósito y carece de un asidero legal.

Por ello resulta imperativo que adelante las gestiones que posibiliten la suscripción del respectivo contrato de concesión minero, en cabeza de quien[footnoteRef:272] ostente la capacidad y estructura para su ejecución, para ser debidamente inscrito en el registro minero nacional o la legalización de las solicitudes presentadas por los mineros, para regularizar tal explotación y poder contribuir a la reparación de las víctimas. [272: Ley 685 de 2001, artículos 17 y 18.

Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera.] 8.5.6.1. La Sala advierte que no le asiste razón al FRV en su argumentación sobre la supuesta existencia de “restricción legal contemplada en los artículos 14 a 17 de la Ley 685 de 2001, el manejo, administración y explotación de las minas no puede ser destinado a reparar a las víctimas”, pues tal aserto no consulta el texto literal, natural y obvio de tales normas, pero además y sobretodo soslaya los postulados fundamentales de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, por virtud de los cuales el derecho a la efectiva reparación de las víctimas debe traducirse en un imperativo real y no teórico.

La Corporación no desconoce que, en la actualidad, al tenor del contenido de las normas citadas por el recurrente, la explotación de una mina de oro supone la existencia de un contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional y que tal acuerdo no existe en el caso en concreto. Como tampoco que las solicitudes de legalización de minería tradicional no han podido ser definidas como consecuencia de la inexequibildiad de la Ley 1382 y la suspensión del Decreto 933.

Esas realidades no pueden equiparase con la existencia de una restricción legal, pues ésta no aparece mencionada en las normas indicadas e invocada por el apelante, y tampoco pueden erigirse como una razón válida para hacer nugatorio el derecho de reparación que el asiste a las víctimas del BCB. Al encomendar la administración de los yacimientos auríferos, el laudable propósito no es otro que obtener significativos recursos para la reparación de las víctimas a través de “ la gama de fórmulas jurídicas con que el Fondo puede contar para que un tercero opere en nombre del Fondo la explotación de estas ”[footnoteRef:273]. [273: Fl 679.] Ciertamente, “ la autoridad minera nacional designada para la administración del recurso minero es la Agencia Nacional de Minería – ANM”, empero la asignación de tal función debe ser cabalmente entendida, en el marco del proceso de justicia transicional, toda vez que no resulta posible identificar tal función en el caso del Fondo y de la Agencia. Nótese que, el Decreto 4134 de 2011 crea la Agencia Nacional de Minería – ANM y al tenor del artículo 3° su objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, es decir se trata de una entidad técnica encargada de ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional y de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. Ese objeto y esas funciones se predican a nivel general y de todos los recursos propiedad del Estado, empero sin llevar a cabo de manera directa y particularizada la explotación de las minas o yacimientos, pues precisamente para ello son otorgados los títulos mineros o celebrados los contratos de concesión. Si se quiere la Agencia, a diferencia del Fondo, administra el sistema articulado alrededor de la existencia de recursos minerales propiedad del Estado, mientras que éste sí ha sido encargado i) de conformar una bolsa única nacional para la reparación y ii) de la administración concreta y particularizada de los bienes que, con vocación reparadora, son destinados para la reparación de las víctimas.

Dado que los argumentos presentados por el recurrente no evidencian a la existencia de un error en lo decidido por el a quo, se confirmará tal determinación en el entendido que el FRV, en coordinación con la ANM, la Gobernación de Antioquia y las víctimas reconocidas del BCB, deberá determinar el modo y las condiciones para que un tercero proceda a adelantar la explotación lícita de las tres minas y los recursos obtenidos se destinaran a la reparación de las víctimas. 8.5.6.2.

Esta determinación adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, a pesar de la escasa información obrante en la actuación sobre las tres solicitudes de legalización de minería tradicional en los yacimientos de la Hacienda Mandinga, los trámites de legalización iniciados al amparo de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto 933 de 2013 no pueden ser culminados por la Autoridad Minera en aplicación de las disposiciones normativas allí contendidas, en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de aquella[footnoteRef:274] y la suspensión provisional de éste[footnoteRef:275]. [274: C – 366 de 2011.

Primero - Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, "por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas". Segundo - Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.] [275: Consejo de Estado, 11001-03-26-000-2014-0015600, 52506, auto 20 de abril de 2016, confirmado el 17 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada y coadyuvado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.] Ante ese panorama es claro que a Autoridad Minera no podrá resolver ninguna de las solicitudes de formalización de minería tradicional.

Adicionalmente, los titulares de dichas solicitudes están llamados a suspender cualquier actividad minera que se encuentren realizando en las áreas a formalizar, so pena de incurrir en explotación ilícita de minas, pues en ausencia de título minero anterior a 1973 y sin reconocimiento de las solicitudes de legalización de minería tradicional, las actividades de minería que se ejecuten podrían encontrarse al margen de la ley.

De lo anterior se ratifica la urgencia con la que el FRV asumir la administración de las minas y adelantar todas las gestiones que permitan su explotación, a través de un tercero, bien sea nuevo o se trate de los mineros tradicionales o de una (re)negociación u otras alternativas temporales y definitivas, con el propósito de recaudar recursos para la reparación de las víctimas.

Recuérdese que, inicialmente, como secuestre del bien Mandinga y, ahora, como administrador de éste y de las minas de oro, el FRV y/o la Unidad de Reparación a Víctimas cuentan con amplias facultades para impetrar todo tipo de solicitudes ante la autoridad minera en punto del manejo ambiental, la regularización de la explotación, el deterioro y depreciación del predio, así como la discusión propia y relevante en punto de la posibilidad de los peticionarios de probar su condición de mineros tradicionales.

Esos son temas propios o inherentes de la administración de los bienes y recursos destinados a la reparación de las víctimas en el marco de la ley de justicia y paz, sin que esta colegiatura esté en capacidad de emitir un pronunciamiento propio de la autoridad nacional minera en punto de las condiciones actuales y futuras de la explotación aurífera en el predio Mandinga.

Los diferentes argumentos, válidos e importantes, tanto del FRV, como de quienes explotan las minas deberán ser ventilados en el trámite correspondiente ante la autoridad minera competente, para adoptar la decisión a que haya lugar, empero sin postergar o afectar la administración que de éstos se ordenó judicialmente mediante la sentencia apelada.

Esta decisión deberá comunicarse la ANM, la Gobernación de Antioquia, la Policía Nacional y a las víctimas reconocidas para que lo aquí dispuesto se ejecute materialmente. Una decisión en otro sentido conculcaría los derechos de las víctimas, la preservación del medio ambiente y las pretensiones principales del sistema de justicia y paz, así como facilitaría el deterioro, saqueo y afectación de las minas, pero además y sobretodo perpetuaría una irregularidad por virtud de la cual terceros continuarían lucrándose, de manera permanente e indefinida, de la explotación minera sin cumplimiento de los requisitos de ley y en perjuicio de la reparación de los afectados con el actuar violento del BCB.

COPROAGROSUR. 9. En los numerales 40 y 41 de la sentencia apelada, la primera instancia resolvió “ DECLARAR la extinción de dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR, identificada con el NIT 829003159-9, decisión que comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos y rendimientos, así como las unidades productivas que posee ” y “ ABSTENERSE de declarar la extinción de dominio sobre los predios que hacen parte del proyecto productivo COPROAGROSUR, en razón a las solicitudes de restitución que fueron dadas a conocer a esta jurisdicción ”. 9.1.

La Fiscalía se mostró inconforme con la segunda determinación por cuanto había presentado información suficiente para demostrar que los reclamantes no eran verdaderas víctimas por lo que procedía la extinción de dominio sobre el predio. 9.2. La decisión del a quo será confirmada, toda vez que la misma obedeció a la aplicación de una disposición jurídica válida.

En efecto, el parágrafo 2º[footnoteRef:276] del art. 17B de la Ley 975 de 2005 indica que “ [c]uando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. ”.

(Se destaca). [276: Corte Constitucional, sentencia C – 694 de 2014. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones relacionadas con la remisión del proceso de Justicia y Paz a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011: … los parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.] Por lo anterior, al existir solicitudes de restitución sobre los predios que integran la cooperativa COPROAGROSUR, como expresamente lo reconoce el Fiscal en su recurso[footnoteRef:277], tales bienes y la solicitud de restitución deben ser transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sin que esta jurisdicción pueda, por expreso mandato legal, decretar la extinción de dominio, con independencia que sobre los mismos se haya impuesto medidas cautelares en este trámite. [277: Cuaderno n°1, recursos de apelación, Fl 35. ] 9.3.

El Fiscal recurrente peticiona la nulidad parcial de la actuación por cuanto la decisión de extinguir el dominio sobre la Cooperativa no tuvo en cuenta el informe según el cual, el proyecto productivo de plantación de palma se desarrolla sobre cuatro bienes que se encuentran a nombre de la cooperativa y que hacen parte de sus activos. Por tal razón, sostuvo que resultaba inconsecuente la Sala no podía simultáneamente aplicar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 B remitiendo los predios a la Unidad Administrativa Especial y decretar la extinción de dominio de esos mismos bienes por ser parte de los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa. 9.4.

Esa argumentación es manifiestamente equivoca e infundada, pues la sentencia no adolece del desacierto que le atribuye el recurrente. De un lado, el recurrente equipara, sin acierto, la extinción de dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR, identificada con el NIT 829003159-9, decisión que comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos y rendimientos, así como las unidades productivas, entiéndase plantaciones que no inmuebles, que fue lo realmente decidido por la primera instancia, con el decaimiento de la propiedad sobre los bienes de tal cooperativa, aspecto i) diferente y ii) que no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, Corporación que remitió la actuación a la Unidad competente para que dirima a quién corresponde la titularidad de esos bienes.

Por tanto, la errada interpretación del recurrente mal puede implicar una declaratoria de nulidad en ausencia de irregularidad sustancial que así lo amerite. 9.5. Con la misma orientación, el Fiscal Delegado planteó, de modo confuso y errático, que la primera instancia no podía enviar dichos predios a la Unidad de restitución de tierras, toda vez que la medida cautelar que recae sobre el 100% de las acciones o derechos de una persona jurídica, se extenderá a todos los activos que conformen dicha sociedad, incluidas las unidades productivas que ésta posea, en alusión al contenido del artículo 100° de la Ley 1708 de 2014, por lo que en su particular criterio “ los predios antes mencionados y todos sobre los que se desarrolla proyecto (sic) productivo, fueron afectados con la extinción de dominio decretada en esta sentencia, por lo que no podría enviarse a la Unidad de restitución de tierras ”. 9.6.

El recurrente soslayó que de manera pedagógica y expresa, quizás anticipando este tipo de planeamientos, el a quo precisó con total claridad que “ tanto los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, como la persona jurídica, tienen medida cautelar decretada el 21 de mayo de 2009 por la magistratura de Control de Garantías de Medellín de esta jurisdicción ” y detalló los predios respectivos.

En aplicación de la misma norma invocada por el recurrente, la Sala de primera instancia resolvió decretar “ la extinción del derecho del dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR identificada con NIT 829003159-9, la cual comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos, y rendimientos, así como las unidades productivas que posee.

Esto en los términos del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 ”, norma según la cual: “ La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere. Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea.

La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como depositario provisional.

PARÁGRAFO. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria ”.

El principio hermenéutico de la especialidad de las leyes permite armonizar los contenidos normativos[footnoteRef:278], hacer operativa la orden contenida en la sentencia apelada y garantizar el debido proceso de quienes reivindican determinados y mejores derechos sobre los bienes denunciados por los miembros del BCB. [278: Leyes 975 de 2005, art. 17B;

Ley 1448 de 2011, art. 99 y Ley 1704 de 2014, art. 100.] El citado criterio de especialidad - lex specialis derogat generali - por virtud del cual la norma especial prevalece sobre la general, permite superar una antinomia aparente entre estas, en la medida en que debe entenderse que la norma general – Ley de extinción de dominio - se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial – trámite especial de restitución de tierras -, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. En otros términos, mientras que en el proceso de extinción de dominio, regulado por la Ley 1708 de 2014, en efecto la medida cautelar podrá extenderse a todos los activos de la sociedad, en los procesos de justicia y paz y de restitución de tierras la discusión de la prevalencia y titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles denunciados debe surtir un trámite especial y específico que, por virtud al respeto de las garantías al debido proceso, defensa, contradicción y presentación de pruebas, descarta la extinción automática del derecho de dominio como consecuencia de la extensión de la medida cautelar.

Así lo ha entendido esta Corporación al considerar que: “… las particularidades de la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que no se trata de una puja exclusiva de derechos entre propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese propósito ”[footnoteRef:279]. [279: CSJ, SCP, AP2798-2018, rad. 52730, 04 de julio de 2018. ] La interpretación del recurrente hace nugatorios los derechos y prerrogativas procesales de los reclamantes de las tierras quienes judicial y/o administrativamente pueden demostrar sus reclamaciones, siempre que se les brinden tales oportunidades.

Ahora bien, como se señaló en precedencia tanto la sociedad como los predios cuentan con medidas cautelares desde 2009, por lo que la petición sobre la extensión de la cautela i) carece de objeto y ii) no puede implicar automáticamente la pérdida del derecho de dominio en los dos casos, salvo que haya mediado un examen particular de tal pretensión frente a los inmuebles y frente a la persona jurídica.

Esa precisa valoración judicial, por virtud del contenido del parágrafo 2° del artículo 17b de la Ley 975 de 2005, debe adelantarla la Unidad de Restitución de Tierras y no la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, en asuntos como el presente. Por ello, se itera, no resulta viable extender automáticamente, sin análisis particularizado y en contravía de una disposición legal, la extinción de dominio que afecta a la cooperativa y a los inmuebles que, registrados a su nombre, tienen sendas solicitudes de restitución, por parte de reclamantes que considerar que les asiste un mejor derecho, el cual debe ser objeto de valoración y pronunciamiento por las autoridades competentes. 9.7.

El Ministerio Público también criticó, tanto el razonamiento como lo dispuesto por la primera instancia. No comprendió este aspecto del fallo, dado que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro, sin dividendos ni acciones. Además, “ si los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la misma ”, por lo que no podía diferenciarse la extinción de los primeros de la que recayó sobre ésta. 9.8.

Ciertamente la Cooperativa Agraria para la sustitución de cultivos ilícitos del sur de Bolívar – COPROAGROSUR es una entidad sin ánimo de lucro, naturaleza jurídica que no impide la extinción del derecho de dominio, pues en ésta recaen derechos de contenido patrimonial. Por ello la crítica del recurrente se torna excesiva, pues si bien es cierto que no cuentan con acciones ni generan dividendos, no lo es menos que su desarrollo y gestión conllevan la producción y/o distribución de bienes y/o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la sociedad en general, con lo cual la pérdida del derecho de dominio resulta jurídica y materialmente viable.

Por otra parte, en los términos anteriormente expuestos, dado que la titularidad y los derechos sobre ciertos inmuebles es objeto de debate y de solicitudes de restitución, al tenor de lo normado en el artículo 10° de la Ley 1708 de 2014, no resulta incoherente adoptar, inicialmente, la declaración de titularidad de la Cooperativa a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado y posteriormente la de los bienes, en el marco de un trámite especialmente diseñado para el efecto que garantice los derechos de los reclamantes, tal y como se indicó. En consecuencia, la Sala no modificará lo decidido por el a quo. 9.9.

Por virtud de la intervención del defensor Artavia Lizarazo, así como del parágrafo 2° del artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, se considera necesario insistir en la imposibilidad legal de extinguir el derecho de dominio de los predios Vista Hermosa, El Amparo, Rancho San Judas, La Ilusión, La Concepción y Santa Cruz y demás terrenos, por cuanto ha sido presentada la respectiva solicitud de restitución. Es esa la razón por la que le corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras definir la prosperidad de tales pretensiones o, surtido el procedimiento establecido, destinar tales inmuebles a la reparación de las víctimas.

No obstante, dado que en tales inmuebles se encuentra el cultivo de palma, como proyecto productivo que genera unas rentabilidades detalladas en la sentencia apelada, con fundamento en la información suministrada por el FRV[footnoteRef:280], son tales plantaciones y los rendimientos de su explotación los que deben entenderse integrados al concepto de frutos, rendimientos y unidades productivas sobre las que el a quo declaró extinguido el derecho de dominio, en los términos del numeral 40° de la sentencia impugnada. [280: Fl 682 y siguientes. ] Mina La Gloria. 10.

De conformidad con la sentencia de primera instancia “ las minas La Gloria se encuentran en el corregimiento de Pueblito Mejía en el municipio de San Martín de Loba (a 40 km de la cabecera municipal), en la zona del Sur de Bolívar. Estas minas fueron compradas por Carlos Mario Jiménez Naranjo el mes de junio de 2002, y según informe de Policía Judicial 28 de abril de 2014, su administración estuvo en cabeza de alias Alfonso, comandante financiero de Carlos Mario Jiménez Naranjo en Pueblito Mejía. Posteriormente, con el desplazamiento de los mineros artesanos de la mina La Gloria, cuando apareció la denominada sociedad Grifos S.A, de la cual figura como accionista Rosa Edelmira Luna Cardona, esposa de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco ”.

La extinción del derecho de dominio sobre éstas no fue decretada por la primera instancia, toda vez que no fueron previamente afectadas con medida cautelar en el trámite de justicia y paz. Según la sentencia apelada “ en sesión de audiencia de fecha 19 de agosto de 2014, fue que la Fiscalía de Bienes había solicitado ante la magistratura de Control de Garantías de esta jurisdicción, la imposición de medidas cautelares respecto de los títulos mineros para la explotación de las Minas la Gloria, pero que dicha solicitud había sido retirada por cuanto el Fondo de Reparación de Víctimas, había indicado que necesitaba adelantar una serie de “estudios” respecto de las minas y evaluar la vocación reparadora de las mismas.

Por tanto, a la fecha, dichas minas y los altos rendimientos que la misma genera, no están siendo destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado”[footnoteRef:281]. [281: Fl 673. ] Por lo anterior, en el numeral 48 de la parte resolutiva, la Sala del Tribunal dispuso “ EXHORTAR a la Fiscalía para que de la manera más expedita, solicité ante la magistratura de Control de Garantías la imposición de las medidas cautelares respecto de la Mina la Gloria, sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos y, una vez se disponga de las medidas cautelares, se adelanten las labores pertinentes para que en esta jurisdicción se decrete la extinción de dominio de las citadas minas”. 10.1.

La apoderada del Fondo para la reparación de las víctimas – FRV solicitó la de aclaración y/o corrección de la sentencia en relación con lo considerado sobre la mina La Gloria de San Martín de la Loba – Bolívar, dado que la Fiscalía no ha solicitado imposición de medidas cautelares sobre ésta, pues la petición en la materia se circunscribió a tres solicitudes de formalización y legalización de minera tradicional, pero dentro del predio Mandinga de Cáceres - Antioquia.

Por lo anterior, no resulta ser cierto que la imposición de medidas cautelares sobre “La Gloria” no haya sido perfeccionada por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva corrección. 10.2. La Corte no procederá a corregir, ni a aclarar el fallo confutado, por cuanto la orden emitida se corresponde con la urgencia de la situación analizada por la primera instancia determinada por el indeclinable y efectivo interés de reparar a las víctimas del BCB, pero además porque la fundamentación presentada por el a quo se corresponde, efectivamente con lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación. Para estos efectos se destaca que en diligencia de 28 de marzo de 2014 se realizaron las siguientes manifestaciones: “MAGISTRADA VALENCIA: Entonces GRIFOS S.A se adquiere con recursos del BCB.

INVESTIGADOR FISCALÍA: Sí, básicamente se adquiere con recursos y se constituye con… sí afirmativo MAGISTRADA Cuál es la razón por la que, a pesar de que GRIFOS S.A se haya adquirido con recursos del BCB, haya promovido como usted ha indicado el desplazamiento de los artesanos y los mineros de la región, cuál la razón para que GRIFOS S.A esté en extinción de dominio y no esté en justicia y paz.

INVESTIGADOR FISCALÍA Si miramos nosotros los registros mercantiles de la empresa aparece como socio Rosalba Elvira Luna Córdoba, que para la época era la esposa o compañera permanente del comandante paramilitar Carlos Mario Jiménez Naranjo MAGISTRADA Pero acaba de decir Ud. Dr. que este GRIFOS se adquiere con recursos del BCB, el hecho que aparezcan uno o dos o tres más, no significa que los recursos se legitimen o sea que los recursos con los que se adquieren hayan quedado limpios, puede aparecer Rosa o aparecer Juana pueden aparecer todas y eso no significa que GRIFOS S.A éste aún en extinción de dominio, debe estar en justicia y paz, doctora Luz Elena usted qué luces nos puede dar sobre esto.

FISCAL Su señoría no tengo conocimiento porque no está en justicia y paz, pero lo que está claro es que la mina GRIFOS S.A está vinculada con Carlos Mario Jiménez y los dineros del bloque central Bolívar y como usted lo ha afirmado éste bien debería estar en justicia y paz en la unidad de bienes su señoría es una tarea que me comprometo a establecer para el lunes por qué no está en caso tal en qué estado se encuentra ese proceso y porque no ha venido acá a esta audiencia. MAGISTRADA La Fiscal de bienes qué información tiene FISCALÍA DE BIENES Señora Magistrada, hasta el momento nosotros no hemos llegado a explorar todavía este tema.

Dentro de todas las tareas que tenemos evidentemente es mirar qué temas de extensión dominio hay pendientes para traer, pero Señora Magistrada por el momento no podría ofrecerle ninguna respuesta porque es algo que está pendiente de investigar. MAGISTRADA Está pendiente desde cuándo doctora FISCALÍA DE BIENES Pues Señora Magistrada esta parte se complementa con el tema de priorización que nosotros hemos tenido con relación al replanteamiento en el tema de bienes del BCB en un primer momento y con el recurso humano que se cuenta básicamente hemos estado en el tema de poder continuar las investigaciones de todos los bienes que aún continúan en etapa investigación para poder solicitar la medida cautelar Señora Magistrada, entonces es un tema en cuanto a que hay un número importante de bien que todavía se está cautelando, perdón es un tema que todavía se está tratando y que en ese momento pues hemos sido casi que por fases para poder digamos que responder ante la dimensión del bloque con el tema de bienes que evidentemente es un tema pues bastante extenso MAGISTRADA Doctora cuántas minas de oro tienen ustedes en bienes por ejemplo FISCALÍA DE BIENES: No señora magistrada no tengo ese dato”[footnoteRef:282]. [282: Record, 45:00 en adelante, audio 1. ] Fácil se advierte que, en un primer momento, por razones que aún hoy se desconocen, la Fiscalía General de la Nación no actuó con la celeridad debida para que tales bienes hicieran parte de justicia y paz, fueran afectados con medidas cautelares y, en esta jurisdicción, pudiera decretarse la extinción del derecho de dominio.

Tal comportamiento resulta desaprobado por esta Corporación y generan un serio llamado para que tal institución remedie ese tipo de actuaciones y privilegie las medidas que propendan a la satisfacción real de los derechos de las víctimas. El 19 de agosto de 2014, al volver sobre el tema de la mina La Gloria y su estatus en justicia y paz, la Fiscalía manifestó, puntualmente frente a la inconformidad de la apoderada del FRV, lo siguiente: “FISCALÍA Por último honorables magistradas con relación a la Sociedad Grifos S.A. que se encuentra fue afectada dentro del proceso de extinción del derecho de dominio y que en la audiencia del mes de Marzo se presentó como de propiedad de CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, se inició la respectiva investigación y se determinó que la misma se encuentra disuelta y liquidada, desde el 17 de Julio de 2008 y que fue hecha mediante escritura pública no.1773 de la Notaria 26 de Medellín, razón por la cual resulta jurídicamente imposible solicitar una medida cautelar MAGISTRADA La cuestión con esta Grifos, es una sociedad dedicada a la minería, a la explotación de oro, entonces la persecución no es contra la sociedad, la persecución es contra las minas, respecto de las minas de oro FISCALÍA Eso es lo que respecta a la Sociedad Grifos S.A. Sin embargo, se evidenció la existencia de dos títulos mineros, sobre los cuales la Fiscalía, porque realmente corresponde a la explotación minera, la Fiscalía había radicado solicitud de audiencia el 30 de Mayo de 2014 para que se impusieran las medidas cautelares sobre los títulos mineros, la radicación se hizo ante la Magistrada con Función de Control de garantías de Bogotá, sin embargo fue retirada por petición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, por cuanto el Fondo necesitó tener un mayor estudio por parte de geólogos con lo cual se podía determinar si en realidad tales títulos presentan vocación reparadora, toda vez que el trabajo de campo efectuado por parte de la Fiscalía se determinó que si bien existen las minas o los títulos mineros no hay ninguna infraestructura de explotación, ni de producción y que por ende son títulos apenas por ejecutar.

Entonces el Fondo está pendiente en reunión sostenida hace unos 20 días con el Dr. Juan Camilo, se le solicitó, como él había pedido que fueran los geólogos los que determinaran en sí, si esos 2 títulos mineros tenían vocación reparadora o no, para así solicitar las medidas cautelares, pero informó que todavía no se había contratado, no se tiene el personal idóneo para realizar dichas labores MAGISTRADA No, ese trámite no corresponde a la vocación de esta jurisdicción, debe darse la medida cautelar sobre los títulos mineros y luego de eso vendrán los trámites burocráticos que el Fondo de Reparación considere deben darse, en la medida que lo que se requiere es prontitud frente a este tipo de situaciones, es decir no hay oposición de víctimas, pero si hay oposición del Fondo para las medidas cautelares sobre los títulos mineros y es que la cuestión es la siguiente y este es un tema importante para la sala en la medida que las minas de oro como fuente de financiación de los grupos armados ilegales especialmente del BCB, es un tema inexplorado, que ni siquiera los postulados han presentado aquí la declaración o la verdad sobre esta específica situación de las minas de oro, y ese será un tema que este Tribunal no puede dejar pasar por alto, como ya ha sucedido, no se puede dejar pasar por alto el tema de las minas de oro, entonces si la expectativa de sentencia está todavía en el pensamiento y la intensión de los postulados, la expectativa del Tribunal si es conocer integralmente de parte de los postulados la financiación que tuvo el BCB, respecto de las minas de oro.

Ese no es un tema menor, menos aún que existan sobre esta solicitud de medidas cautelares oposición de parte del Fondo y la Sala solicitará un informe al Fondo de Reparación para las Víctimas para que indique cuál es la razón el motivo de la oposición frente a la solicitud de medidas cautelares de parte de la Fiscalía en lo que tiene que ver con los títulos mineros continuemos doctora por favor FISCALÍA En relación con las minas sí Sra. Magistrada y realmente sobre la Sociedad Grifos, pese a que la sociedad no existía como tal, se hicieron las labores de verificación, se entró a la zona y allí se determinó que los títulos mineros sí existían, se hizo la consulta con expertos en el tema con Ingeominas y se consideró frente a la consulta que sí procedía las medidas cautelares sobre estos títulos, se registra y es ahí donde encontramos como esa oposición del Fondo, estamos pendientes y la posición de esta Fiscalía es nuevamente radicar la solicitud de medidas cautelares y que el Fondo exponga su posición ante la magistratura. ”[footnoteRef:283]. [283: Record, 1:06:05, audio 3. ] Por lo anterior, dado que esa manifestación no fue desvirtuada, no procede la corrección y/o aclaración de la sentencia, en tanto se advierte la existencia de una profunda negligencia en cuanto al tratamiento de este importante bien[footnoteRef:284], especialmente de la Fiscalía General de la Nación, empero también del Fondo de Reparación, tratándose de los títulos mineros y la administración de dichas explotaciones, al punto que no fue posible emitir un pronunciamiento sobre el derecho de dominio de esos bienes y derechos, así como tampoco tratándose de su destinación para la reparación de las víctimas del BCB. [284: 19 de agosto de 2014, record 9 a 13.

Según se desprende de los manifestado en la última diligencia fue remitido a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras] Sobre otros bienes 11. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la corrección de algunos de los datos contenidos en el numeral 43° de la parte resolutiva, que, por resultar procedentes, en su mayoría, se ordenan en los siguientes términos: 11.1.

Finca predio La Vikina o El Avispero, se ubica en la vereda bella Palmira, corregimiento Caceri, Caucasia – Antioquia, 28 hectáreas, matrícula n° 015-13397. 11.2. La matrícula inmobiliaria del predio “Tejar la Mojosa” corresponde al n° 015-55025. 11.3. La exclusión del predio “Los Olivos”[footnoteRef:285], dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria[footnoteRef:286]. [285: Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309.] [286: MP María Teresa Ruiz Núñez, rad 2015 -000457.] 11.3.1.

La Sala accederá a dicha solicitud, por cuanto: i) Al momento de decretar la extinción del derecho de dominio, en primera instancia, se encontraba pendiente la resolución del incidente de levantamiento de medidas cautelares, oportunamente promovido por el afectado; ii) La Ley establece los escenarios y la oportunidad en las que los terceros de buena fe pueden controvertir la afectación de sus predios con medidas cautelares, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia que pone fin a la actuación; lo cual tuvo ocurrencia en este asunto; y iii) Pese a que la Hacienda Los Olivos, MI n° 015-45309, fue afectada con medidas de embargo y secuestro el 26 de febrero de 2014[footnoteRef:287], según memorial de 26 de septiembre de 2017, el incidente de levantamiento de medidas cautelares se encuentra en etapa probatoria y, a la fecha, tal asunto no ha definido, por lo cual los derechos de terceros podrían verse seriamente afectados, de confirmarse la extinción decretada por el a quo. [287: Carpeta 8B, Fl 50.] La no resolución del incidente de levantamiento de medidas cautelares es una razón válida para excluir al bien de la extinción de dominio, pues es la única manera de garantizar los derechos de quienes afirman ostentar un dominio legítimo sobre éste, en razón de su condición de terceros de buna fe exenta de culpa.

Además, confirmar lo decidido por la primera instancia en la materia podría implicar problemas de seguridad jurídica, en tanto existe la posibilidad de que las medidas cautelares sean levantadas, lo cual resultaría ilusorio e inoperante si ya se ha decretado la extinción del dominio con fines de reparación. De esta específica determinación se comunicará tanto a los Magistrados con funciones de control de garantías y de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que, decidido el incidente, solicite con prontitud la extinción del bien. 11.4.

Vistas las consideraciones plasmadas a folio 687 de la sentencia en la que se anuncia la extinción del derecho de dominio de cinco TES identificados así 55420; 52994; 55420; 55081; 55420; y 55420, mientras que el numeral 43 declaró la extinción de cuatro TES 55420; 52994; 55420 (sic); 55081; se ordena adicionar el numeral 43 para incluir el TES N° 55420 y se dispone la extinción del derecho de dominio de los cinco títulos.

Inconformidades por parte de la representación de las víctimas en materia de indemnizaciones. 12. Con el propósito de alcanzar un máximo de claridad y, de paso, evitar repeticiones innecesarias, la Sala procederá a fijar unos parámetros y/o criterios generales que permiten dar puntual y suficiente contestación a los planteamientos de los representantes de las víctimas, pues en muchos casos sus inconformidades presentan las mismas fundamentaciones y persiguen idénticas pretensiones. 12.1.

Prueba de las afectaciones reclamadas. Como es el criterio de la Corporación en la materia, si bien para la cuantificación del daño se podrá acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.

A pesar del reconocimiento del principio de flexibilidad probatoria, éste postulado no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a una total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia[footnoteRef:288]. [288: CSJ, SCP, 06 de junio de 2012, rad. 38508;

SP12180-2016, rad. 47510, 31 de agosto de 2016. ] 12.2. Reconocimiento de daño moral a los hermanos en los casos de muerte de las víctimas directas. Tratándose del reconocimiento del daño moral padecido por hermanos de las víctimas directas del delito de homicidio en persona protegida, la Sala reitera, en los siguientes términos, que tal afectación no se presume legalmente y debe ser acreditada por cada reclamante, sin que, siendo necesario, resulte suficiente, para tales propósitos, acreditar el parentesco entre la víctima directa y los reclamantes.

En efecto, “la promulgación de la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2° modificó el 5° de la Ley 975 de 2005 y expresamente precisó que «serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley», con lo cual se excluye normativamente dicha exoneración probatoria respecto de los hermanos. De otra, la emisión de la sentencia C - 052 de 2012 ya referida, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de junio 10 de 2011 - también posterior al fallo de esta Corporación - y avaló la constitucionalidad de la presunción en los precisos términos en que fue legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Con igual orientación, los apelantes aducen que el Consejo de Estado ha sostenido que la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona se extiende a sus hermanos. ( ) Pero sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena.

En efecto y como quedó visto, los artículos 5°, 2° y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que deben aplicarse preminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera expresa e inequívoca limitan aplicabilidad de la presunción de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de consanguinidad.

( ) Ahora, los recurrentes aducen que debe aplicarse al presente asunto lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas sentencias, en las que ha entendido que «se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño moral», pues la Carta Política otorga efecto vinculante a los tratados y convenios internacionales y, en consecuencia, «la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal debe incorporar este criterio jurisprudencial por Bloque de Constitucionalidad».

Como ya se dijo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 052 de 2012, examinó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, específicamente en cuanto limita la presunción del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada; también, en sentencia C - 370 de 2006, declaró ajustado a la Carta el aparte del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 en su redacción original, que consagraba idéntica exoneración probatoria respecto del cónyuge, el compañero y la compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad.

Al adoptar esas determinaciones, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no sólo confrontó los preceptos demandados con las disposiciones constitucionales pertinentes, sino también con las normas convencionales relevantes. Así se advierte a partir de la simple lectura de las sentencias de constitucionalidad aludidas, en las que se observa que al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, ese Tribunal valoró su contenido a la luz de la Convención, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta Política.

En ese orden, si el órgano autorizado para decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones legales resolvió que la limitación de la presunción de ocurrencia del daño moral a los miembros más cercanos del núcleo familiar no se opone ni al texto constitucional ni a los estándares internacionales aplicables, mal podría ahora la Sala ejercer un nuevo control de constitucionalidad sobre los artículos que así lo disponen, que es lo que en últimas subyace a la pretensión de los apelantes al reclamar que en su interpretación se incorporen decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos … Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”[footnoteRef:289]. [289: CSJ, SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015.] En lo concerniente a la tasación de perjuicios morales, de conformidad con los criterios unificados por el Consejo de Estado[footnoteRef:290] para los casos de homicidio en persona protegida, la Sala reconocerá un máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada hermano, en aquellos casos en los que se allegó al expediente informe psicológico o la evidencia que da cuenta del sufrimiento y daño causado por la muerte y desaparición del hermano ultimado o un medio suasorio que acredite la existencia de padecimientos de esa naturaleza. [290: CE, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709.] Por el contrario, en todas las situaciones en las que no se aportó elemento de prueba que demuestre el daño sufrido por la pérdida del hermano, carga probatoria necesaria para el reconocimiento del perjuicio[footnoteRef:291], tal pedimento será despachado desfavorablemente. [291: CSJ, SCP, rad 47053,16 de agosto de 2017. ] 12.3.

Otorgamiento de poder y representación judicial. La acreditación del otorgamiento del mandato, a efectos de la representación judicial, es una exigencia insoslayable que encuentra sustento en el derecho al acceso a la administración de justicia según el artículo 229 de la Carta Política, así como en los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 establecen que dicha representación, puede darse: en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público, e incluso, por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión. Corresponde a cada afectado decidir si acude de manera directa al proceso o escoge a un apoderado, “caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial” [footnoteRef:292]. [292: Ibídem.] 12.4. Indemnización a grupo familiar por el delito de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha acogido “ el criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización” por perjuicio moral ocasionado por el desplazamiento forzado… valor [que] debía aparecer «morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar», esto es, «con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos».

Pero dicho tope, que en esa ocasión fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, también debe actualizarse para evitar desigualdades materiales” [footnoteRef:293], es decir, con un máximo por grupo familiar de 224 salarios mínimos. [293: CSJ, SCP, 27 de abril de 2011, rad. 34547 y SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015.

En ese sentido CE, SCA, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2017; S.C.A. Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 32274, reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2016, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36080.] Así las cosas, se reconocerá como indemnización el equivalente a 50 SMLMV para cada una de las víctimas, como monto que se encuentra limitado en función de la extensión de cada grupo familiar, sin superar el mencionado tope máximo por familia. 12.5.

Prueba del parentesco. La Corporación tiene establecido que: “ El medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento[footnoteRef:294], certificado que se exige en específico para garantizar su intervención en el trámite judicial de Justicia y Paz[footnoteRef:295]. [294: CSJ SP17548-2015.] [295: Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007, según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr. 2013, radicado 40559.] De ahí que, aun cuando en materia penal rige el principio de libertad probatoria según el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de la acreditación del parentesco -por ser este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el reconocimiento como víctima a determinada persona ”[footnoteRef:296]. [296: CSJ, SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017.] 13.

A continuación, la Sala abordará las inconformidades, caso a caso, por los diferentes representantes de víctimas en punto del decreto de las indemnizaciones. 13.1. Representante de víctimas Edda Ariane Triana Real. 13.1.1. H 140-100[footnoteRef:297]. Desaparición forzada que tuvo lugar el el día 17 de febrero de 2004, sin que los cuerpos hayan sido ubicados. [297: En la sentencia corresponde al H 40 – 100, Fl 822. ] 13.1.1.1.

En el recurso se afirma que el padre y los hermanos de la víctima intervinieron en la audiencia, indicaron representación y perjuicios, sin reconocimiento final. 13.1.1.2. La primera instancia consideró: “ Las victimas indirectas Mauricio Rojas Ortiz y Rosa Elina Martínez, no adjuntaron poder, para la representación legal. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, a fin obtener la indemnización que le corresponde.

A los hermanos Oswaldo Mauricio Rojas Martínez, Cristian Alexis Rojas Burban y Andrés Felipe Rojas Burbano, no adjuntaron poder ni documento de identidad ni poder (sic), para establecer parentesco y representación legal. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, a fin obtener la indemnización que le corresponde ”. 13.1.1.3.

El 8 de julio de 2014[footnoteRef:298], desde Florencia – Caquetá, intervino en la audiencia Mauricio Rojas Ortiz, formuló algunas preguntas para el postulado Rodolfo Useda[footnoteRef:299]. [298: CD, registro n° 2, 0:01:44.00, en adelante.] [299: “por qué mataron a mi hija… no aparecen sus extremidades, dónde botaron el resto de mi hija”.] Ante la solicitud de orientación de éste, la Magistrada Ponente indicó “¿ Quién tiene el caso? ¿La doctora Triana? entonces ya va a quedar Usted en contacto con su representante la doctora TRIANA, ella le va a formular aquí unas preguntas ”[footnoteRef:300], luego de lo cual le concedió el uso de la palabra a la apoderada para tales efectos, quien requirió información sobre datos de contacto, con el propósito de ahondar en el tema de las afectaciones.

En consecuencia, el señor Rojas suministró, en audiencia, el número de su celular. [300: CD, registro n° 2, 0:01:48:15. ] Surtido lo anterior, la Magistrada expresó “ ¿Mauricio algo más por decir? Ya su abogada entrará en contacto con Usted, pero si quiere adicionar algo más ”[footnoteRef:301], a lo que el interesado respondió de manera negativa. [301: CD, registro n° 2, 0:01:50:57.] Esa información aunada a las solicitudes que Rojas Ortiz presentó a la Defensoría del Pueblo, el 24 de agosto de 2008 y el 1° de febrero de 2009, “ para que asigne un defensor público que lo represente en las distintas diligencias dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz”[footnoteRef:302], evidencian que, a pesar de la omisión de no haber aportado físicamente el poder por escrito, las víctimas sí contaban con una representación judicial de la defensoría del pueblo y por ello sus pretensiones de indemnización debían ser analizadas por la primera instancia. [302: Carpeta 201948, paquete 21.] Por lo anterior, ante la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la sentencia. 13.1.2.

H 90-265. Reclutamiento Forzado, 2002. 13.1.2.1. Para la recurrente no se tuvo en cuenta la documentación allegada por la víctima para tasar la indemnización. 13.1.2.2. En el acápite respectivo[footnoteRef:303], el a quo afirmó que la victima directa no había adjuntado poder, para la representación legal. [303: Fl 1043.] 13.1.2.3. La decisión será confirmada, en la medida en que, en la carpeta presentada[footnoteRef:304], como lo sostuvo la primera instancia, no se observa que la víctima haya conferido poder para su representación judicial en esta actuación. [304: Carpeta 484202, paquete 31.] 13.1.3.

H 136 – 558[footnoteRef:305]. Desplazamiento forzado, enero de 2005. [305: En el expediente corresponde a la Carpeta 507256, rotulada 134-558, paquete 40.] 13.1.3.1. Para la recurrente no fueron valorados los documentos aportados que dan cuenta de actividades comerciales. 13.1.3.2. El a quo reconoció 50 s.m.m.l.v. a la víctima directa Owen Francisco Sosa Semanate por concepto de “desplazamiento”, sin emitir consideración alguna[footnoteRef:306] sobre las afectaciones relacionadas con actividades comerciales desplegadas por este, empero sobre los bienes indicó “[c] on relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto ”. [306: Fl 1288.] 13.1.3.3.

La Sala confirmará la decisión apelada. Examinada la documentación allegada[footnoteRef:307] se tiene que obra: i) declaración de 5 de agosto de 2014 de Marta Isabel Romero Sosa, ante la Notaria 4ª de Armenia, Quindío, quien manifestó el secuestro de Owen Francisco Sossa Zemanate y la pérdida económica, por el saqueo del local comercial, que ascendía a $300.000.000; ii) Certificado Cámara de Comercio de Quindío, 28 de julio de 2014, de existencia y representación, así como de actividad económica (comercio a menor de productos textiles en establecimientos especializados); iii) poder otorgado a Marta Isabel Romero Sosa para representación en proceso penal por hurto de mercancía (21.4.2005); iv) Acta de diligencia de Inspección judicial mercancía incautada (19.4.2005); v) Constancia Cámara de Comercio del Putumayo, certifica que establecimiento “Calza Sol”, está registrado bojo el No.46-015156-2 a nombre de Plutarco Sossa Semanata; vi) Permiso a Marta Isabel Romero Sosa para trasladar a Puerto Asís el almacén KATIRY, propiedad de Plutarco Sosa Zemanante (17.3.05). [307: Carpeta 507256, rotulada 134-558, paquete 40.] Con fundamento en esa documentación no resulta viable acceder a la pretensión indemnizatoria elevada por la apelante, pues si bien se acreditó la existencia de unos establecimientos de comercio y su propiedad, el único elemento que permitiría cuantificar la afectación patrimonial es la estimación subjetiva y no respaldada de Marta Isabel Romero Sosa quien afirmó “ que el local comercial que él [Owen Francisco Sossa Zemanate] tenía ubicado en la calle principal de la Dorada Putumayo fue totalmente saqueado, donde se encontraba mercancía tipo calzado, electrodomésticos y otros, dicha mercancía estaba avaluada más o menos en trescientos millones de pesos ($300.000.000) ”.

No obstante, esa valoración no cuenta con otro tipo de respaldo que permita considerar tal cifra como razonable y correspondiente con la pérdida, pues no fueron aportadas facturas de proveedores o información contable que corrobore lo afirmado por Romero Sosa, a pesar de que oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades tales hechos y se contó con la posibilidad real de recaudar y aportar información que sustentara la entidad del daño, ni estimar el volumen de ventas y productos en el local.

Además, al analizar el acta de la diligencia de Inspección judicial mercancía incautada (19.4.2005) adelantada por la Fiscal 36 Local (e) de La Dorada – San Miguel, sólo se relacionó la existencia de “ 5 estopas de fibra que en su interior contienen calzado… 3 pipas de gas, color amarillo… y un televisor de 20 pulgadas marca SONNY (sic) serie n° 8232931… los bienes se encuentran en buen estado de mantenimiento y el televisor funciona bien ”, hallazgo que parecería incompatible con un saqueo de electrodomésticos.

Finalmente, el permiso concedido por la Policía Municipal de la Dorada, el 17 de marzo de 2005, a Marta Isabel Romero Sosa para trasladar de ese municipio a Puerto Asís el almacén KATIRY, propiedad de Plutarco Sosa Zemanante únicamente señala que el “ negocio contiene: calzado ”. Ante la imposibilidad de cuantificar la afectación por pérdida o daño de mercancía, por falta de evidencia en tal sentido, se confirmará la decisión de la primera instancia. 13.1.4.

H 39-99. El 13 de abril de 2004, el señor Wilson López Mera salió de Cali, en una camioneta Mitsubishi color gris, de placas CFS 878, modelo 1999, pasado un tiempo realizó una llamada telefónica a su familia, sin tenerse más información al respecto. 13.1.4.1. La recurrente afirma que no se tuvo en cuenta la documentación aportada sobre la existencia de vehículos y solicita una indemnización, por ese concepto de treinta y cinco millones. 13.1.4.2.

En la sentencia se indicó que: “ Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto. ” 13.1.4.3.

La Sala no modificará lo decidido por la primera instancia, empero por las siguientes razones diferentes a lo considerado por ésta. Revisada la documentación[footnoteRef:308] respectiva se verifica la existencia de la copia de la factura cambiaria de compraventa n° 276, de 12 de octubre de 2001, comprador Wilson López Mera (víctima directa), vehículo en venta Mitsubishi advancer, camioneta, modelo 1999, placas CFS – 878, motor n° 4G64AA7817, doble cabina, valor $35.500.000; así como el formato único nacional n° 0307061 del Ministerio de Trasporte de registro inicial de ese automotor. [308: Carpeta n° 49129, paquete 21.] Esa información es coherente con la reseña fáctica contenida en la sentencia[footnoteRef:309].

Sin embargo, “ el vehículo en el que se desplazaba [la víctima] fue entregado posteriormente a un amigo del occiso ”, es decir que el rodante no se afectó con la conducta delictiva. [309: Fl 821. ] Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, Ana Isabel Velandia Valenzuela, cónyuge de López Mera, hizo constar en un documento que “ recibo de manos del Señor JOSÉ ORLANDO CAICEDO MONTAÑO con cc 13.055.992 de Tumaco (N); la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en efectivo, por concepto de ABONO, de la compra de una camioneta marca – Mitsubishi, placa CFS-878, modelo 1999, motor n° 4G64AA7817, quedando un saldo de ($2.000.000) que serán cancelados el 15 de febrero de 2005 ”.

De conformidad con lo anterior, la camioneta en la que se movilizaba la víctima directa no sufrió ninguna afectación y fue vendida posteriormente por su esposa y madre de sus hijos, con lo que se evidencia la inexistencia de afectación patrimonial a reparar por el concepto reclamado. 13.1.5. H 34-463. Desplazamiento forzado de Aura Lucia Rosero Zambrano, en octubre de 2004. 13.1.5.1.

Para el recurrente sí fueron aportados documentos relacionados con bienes perdidos, mientras que para el a quo no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual. 13.1.5.2. La Sala confirmará la decisión, toda vez que verificada la actuación[footnoteRef:310] se tiene que la única evidencia aportada para el efecto es el juramento estimatorio en el que Rosero Zambrano indicó que el valor de los bienes perdidos es de trescientos millones de pesos, más gastos causados con ocasión del delito. [310: Carpeta 195778, paquete 37.] Sin embargo, la estimación de tales perjuicios, además de carecer de otros soportes que permitan tasar su valor actual, obedece más a una proyección, huérfana de otro sustento, según la cual “ del negocio de venta de pieles… generándome de uno a cuatro millones de ganancias cada 3 meses en promedio… verificar los terrenos donde programaban sembrar varias hectáreas de pimienta proyectando una utilidad de 20 a 40 millones mensuales, la finca valía 80 millones y fue vendida en 10 millones ”.

Lo relacionado por la víctima en esa declaración estimatoria no cuenta con otro tipo de medios suasorios que permitan tener por ciertas y razonables las pretensiones de indemnización por concepto de pérdida de mercancías, comunicaciones, arriendo, de cultivo de pimienta y desvalor en la venta de la finca, transacción que tampoco fue acreditada por medio diferente a la declaración transcrita. 13.1.6.

Tratándose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536[footnoteRef:311]; H 126 – 549; H 138-560; H 139-561 y H 202 – 609, la recurrente afirmó que sí fueron allegados los documentos relacionados en el juramento estimatorio adjunto al incidente de reparación integral. [311: Corresponde a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40.] 13.1.6.1. H 35-464[footnoteRef:312].

Si bien el apelante solicitó perjuicios patrimoniales (daño material) por valor de $14.000.000 y daño emergente y lucro cesante en un monto de $49.044.924, únicamente como soporte probatorio aportó el juramento estimatorio[footnoteRef:313], sin que al menos una prueba sumaria, como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, haya sido allegada para acreditar tal afectación, motivo suficiente para confirmar la decisión. [312: Carpeta 400890, paquete 37.] [313: Carpeta 400890, paquete 37, 20 vacas, $14.200.000.] 13.1.6.2.

H 39-468[footnoteRef:314]. Mientras que la apelante reclamó $89.606.675.00 por concepto de daño emergente y lucro cesante, la primera instancia reconoció una indemnización de $9.509.029,51[footnoteRef:315], en tanto no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de bienes y tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, situación que se corrobora al examinar la documentación allegada, pues únicamente reposan los respectivos juramentos estimatorios[footnoteRef:316], sin ningún otro soporte o evidencia, situación que impone confirmar lo decidido. [314: Carpeta 220823, paquete 38.] [315: Fl 1197.] [316: Total $13.250.000.

Arreglo casa $9.000.000; muebles y enseres casa $3.800.000; animales $450.000. Total $68.300.000. Moto, canoa, electrodomésticos y gastos como consecuencia del hecho. ] 13.1.6.3. H 55-510[footnoteRef:317]. Desplazamiento Forzado Segundo Urreste David, 1 de abril de 2000. [317: En la sentencia se identifica como Hecho 85 – 510, Fl 1239. ] 13.1.6.3.1.

El Tribunal consideró que no se había acreditado objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes que se reputan perdidos y tampoco se habían allegado elementos de convicción para calcular su valor actual. 13.1.6.3.2. La Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento sobre el mérito propio de los medios de convicción i) oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para acreditar, precisamente, los tópicos que echa de menos el a quo, en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con ocasión del hecho criminal.

La representación de las víctimas aportó[footnoteRef:318], entre otras: i) Declaraciones extraprocesales, 20 de julio de 2014, rendidas por Jesús Hernesto (sic) Muñoz y Bernardo Grijalba Riascos, ante la Inspección de Policía de El Rosario, Nariño, en las que relacionan los bienes perdidos por la víctima y sus valores; ii) Resolución 985 de octubre 22 de 1997, mediante la cual el Incora adjudica a Nidia Luz Grijalba y Segundo Urresti David de un terreno baldío de más de 24 hectáreas, en el municipio referido; iii) Juramento estimatorio con valores de bienes y gastos;.y iv) Registro marca de semovientes - SU. [318: Carpeta 44870, paquete 39. ] Por lo anterior, ante la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso y valore la documentación aportada a fin de definir el mérito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la sentencia. 13.1.6.4.

H 111-536[footnoteRef:319] Desplazamiento forzado de Uldarico Narváez Gómez, 2000. [319: Corresponde a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40.] 13.1.6.4.1. El a quo consideró que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes perdidos cuya reparación se pretende. 13.1.6.4.2. La Sala no modificará lo decidido. En el juramento estimatorio que reposa en la actuación se registró como bienes perdidos y/o abandonados “ cultivo 3 hect (sic) limón $10.800.000 ”.

Si bien se aportó un certificado de libertad y tradición de un predio a nombre de la víctima directa, ubicado en El Rosario, Nariño, ninguna prueba fue allegada sobre el cultivo que se estima perdido, como tampoco del valor actualizado del mismo, razón suficiente para confirmar la decisión. 13.1.6.5. H 126 – 549[footnoteRef:320]. Desplazamiento forzado de Luz Dary Vargas Realpe, diciembre 2002. [320: Corresponde a carpeta 394136, rotulado 124-549, paquete 40.] 13.1.6.5.1.

Dado que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes, no se accedió a pretensión de indemnización por ese concepto y monto de $5.290.000. 13.1.6.5.2. Tal decisión será confirmada en tanto no existe otra evidencia sobre la naturaleza y valor de los bienes perdidos, diferente a la manifestación de la reclamante en tal sentido que carece de algún tipo de soporte que viabilice la reparación patrimonial. 13.1.6.6.

H 138-560. Desplazamiento Forzado Joselito Montiel Sánchez, 27 de abril de 2002. 13.1.6.6.1. El fallo no reconoció indemnización por pérdida de bienes[footnoteRef:321], en la medida en que no se probó su preexistencia y propiedad, como tampoco fueron allegados elementos de convicción que permitan calcular su valor actual. [321: Fl 1292. ] 13.1.6.6.2.

La Corte no revocará lo decidido, toda vez que razón le asiste a la primera instancia al haber negado, por falta de evidencia, la pretensión indemnizatoria, pues consultada la actuación[footnoteRef:322] únicamente se aportaron los juramentos estimatorios[footnoteRef:323], sin ningún otro soporte, al menos sumario, que acredite la existencia y valoración allí plasmada de cultivos, animales, enseres e inmuebles. [322: Carpeta 505558, paquete 41. ] [323: Kin Montiel Sánchez, $9.150.000 y Joselito Montiel Sánchez, $15.680.000.] 13.1.6.7.

H 139-561. Desplazamiento Forzado Alirio Gómez Cabrera, abril 2002. 13.1.6.7.1. La sentencia atacada no reconoció la reclamación por pérdida de bienes[footnoteRef:324], dado que no se acreditó la preexistencia ni la propiedad y no se allegaron medios de convicción que permitan determinar su valor. [324: Fl 1293. ] 13.1.6.7.2. Se decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento sobre el mérito propio de los medios de convicción oportunamente allegados, no valorados y con idoneidad para acreditar, precisamente, los tópicos que echa de menos el a quo, en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con ocasión del hecho criminal.

La representación de las víctimas aportó, entre otras: i) Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, 24 de noviembre de 2009, por hurto calificado en cuantía de $200.000.000, por los bienes perdidos en 2002; ii) Contrato de arrendamiento de la casa finca denominada El Encanto Quinal entre Fernando Rivera Masael y Alirio Gómez Cabrera, 98 hectáreas, suscrito el 1 de enero de 2001, en el que se detalla el inventario incluidas las instalaciones piscícolas entre otras; iii) Certificación de Alirio Gómez Cabrera, 8 de agosto de 2013, en la que hace constar que Ana Lidia Plaza Sanjuán fue mayordomo de la Finca El Quinal, entre el 10/11/2001 y el 17/07/2002; iv) Declaración extra juicio de Jesús Adalberto Ramírez Ceballos, 11 de mayo de 2007, Notaria Segunda de Florencia, en la que informa cargo de conductor de Alirio Gómez Cabrera y los proyectos productivos que éste tenía; v) Declaración extra juicio de Nelson Tapasco Roche, 30 de abril de 2007, Notaria Primera de Florencia, en la que manifestó que Gómez Cabrera tomó en arriendo, una finca denominada El Encanto Quinal, ubicada en la vereda el Chocho, del municipio de Belén de los Andaquíes, en la cual consta un proyecto de producción piscícola y detalla el inventario que tenía; y vi) Juramento estimatorio de Alirio Gómez Cabrera, donde se constata que los bienes perdidos ascendieron a $300.000.000.

Dado que la primera instancia no valoró tales evidencias y la negativa no se soportó en el mérito que las mismas merecían, al punto que la razón expuesta en el fallo desconoce lo aportado a la actuación, la Sala ante la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, decretará la nulidad parcial de la sentencia. 13.1.6.8.

H 202 – 609. Desplazamiento Forzado Ana Mercedes Pacheco Flórez, 20 de octubre de 2002[footnoteRef:325]. [325: Carpeta 403624, paquete 43.] 13.1.6.8.1. En materia de indemnización por concepto de pérdida de bienes, la primera instancia la negó por falta de acreditación de la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. 13.1.6.8.2.

La Sala confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, además del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí afirmado, en punto del mobiliario y los arreglos acometidos. La estimación presentada no exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba suficiente de la acreditación del daño. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo. 13.1.7.

H 31 – 909; H 33 – 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H 25-836[footnoteRef:326], violencia basada en el género. [326: La sentencia registra Hecho Nº 163-836 Homicidio Argelio Emperador Escobar Guerrero, Fl 1698.] 13.1.7.1. La recurrente señaló que a diferencia de lo considerado por el a quo, las víctimas otorgaron el poder en la audiencia pública, en la que rindieron su declaración. 13.1.7.2.

En los seis hechos citados, la primera instancia indicó que la victima directa no adjuntó poder, para la representación legal[footnoteRef:327]. [327: Fl 1783, 1785, 1788, 1789, 1793 y 1699. ] 13.1.7.3. Verificados los registros se tiene que en la oportunidad indicada por la recurrente intervinieron múltiples víctimas[footnoteRef:328], entre ellas, desde Cali, algunas de las víctimas de los siete hechos indicados. [328: Actas de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 240.

No registra dicho documento las intervenciones desde Cali. ] Sobre el tema de los poderes se constató lo siguiente. En esa diligencia[footnoteRef:329], se anunció que en el recinto “VOZ FEMENINA se encuentran las tres víctimas de género su señoría. MAGISTRADA quién es el defensor de ellas VF … Edda Triana su señoría MAGISTRADA Ah bueno ya la están buscando ”.

Segundos después la defensora pública Edda Triana le pregunta a la togada “ Doctora una cosita y aquí vamos a manejar poderes en la audiencia MAGISTRADA sí, porque de Cali, en todos que queden con poder para que Ustedes no estén en la vuelta ni ellos tampoco. Y es el poder en audiencia y la representación del todo el grupo familiar ”. [329: CD, 23.7.14, registro n° 4, hora 3:47 en adelante.] Las personas que intervinieron en esa oportunidad fueron María Zulema Castillo (H - 911);

Ruth Esther Landázuri Cortes (H – 908) y Sulandi Carmenza Cabezas Sánchez (H – 909). Surtido lo anterior, se continuó con las exposiciones de las víctimas de los homicidios identificados como H 698, H – 717 y de Oralia Marilú Martínez, desde Cali, quienes eran representadas por otros profesionales del derecho. Dado que la recurrente careció de la diligencia para indicar la fecha en que se produjo la intervención, salvo en el caso H 33-911, sólo fue posible identificar esas tres presentaciones, máxime que, según el registro de audio de 24 de julio de 2014[footnoteRef:330], las víctimas de violencia de género no acudieron a la audiencia en Cali y el 25 de julio tampoco se hizo presente ninguna víctima[footnoteRef:331]. [330: CD, archivo n° 1, hora 10:43 en adelante.] [331: Actas de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 261.] Verificado lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la actuación, en lo que hace referencia únicamente a lo decidido por la primera instancia en los hechos 909 y 911, al comprobarse que, sin acierto, el a quo se abstuvo de estudiar las afectaciones por falta de representación judicial, cuando dicho mandato fue otorgado y reconocido por la Magistrada en la audiencia respectiva.

En los restantes asuntos, se confirmará lo decidido en tanto la representante de víctimas no logró acreditar que ostentaba el poder para actuar, en los términos de la sustentación por ella presentada. 13.1.8. H 27 – 938. Violencia Basada en Género Y.M.J.M., 28 de diciembre de 2004. 13.1.8.1. La apoderada considera que sí se acreditó la propiedad y sí es posible determinar el valor actual con fundamento en los documentos relacionados con el juramento estimatorio e incidente de afectaciones, máxime que no se presentó oposición por parte de los postulados. 13.1.8.2.

La primera instancia negó la indemnización, con fundamento en que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual. 13.1.8.3. La Sala confirmará la decisión apelada, luego de constatar que en la actuación[footnoteRef:332] no obra ningún soporte que permita acreditar razonable y fundadamente la existencia y valor de los bienes (animales, dineros en efectivo, enseres), en el entendido que la estimación presentada no exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido, ni es prueba suficiente de la acreditación del daño. [332: Carpeta 426775, paquete 65.] Además, se observa que fue allegada una certificación expedida por el Personero Municipal de Valparaíso Caquetá, en la que el servidor da fe de que YMJM fue víctima de delitos sexuales por parte de miembros del BCB, el 28 de diciembre de 2004, empero sin ninguna referencia o mención a afectaciones patrimoniales.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo. 13.1.9. H 233 – 208. Desaparición Forzada Richar Saúl Lossa Rengifo, marzo 2003. 13.1.9.1. La apelante indicó que, si bien la víctima RICHAR SAUL LOSSA pertenecía a la organización criminal al momento de su homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo víctimas indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicitó incluirlos en la indemnización. 13.1.9.2.

La primera instancia consideró: “ Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fue ajusticiado, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las víctimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pertinente ”. 13.1.9.3.

La Corporación confirmará la decisión del a quo, con fundamento en las consideraciones que ampliará en el numeral 15.3. de este proveído, que en lo esencial versan en la prohibición legal de acceder a dicha pretensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. 13.2. Representante de víctimas Jairo Alberto Moya Moya. 13.2.1.

H 454[footnoteRef:333]. Ermiriam Mora Rincón. Desplazamiento forzado en concurso con los delitos de secuestro simple y destrucción o apropiación de bienes protegidos[footnoteRef:334]. [333: Desplazamiento forzado. ] [334: Fl 285. ] 13.2.1.1. El hecho “ fue objeto de legalización, pero sin pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de indemnización ” para las víctimas directas e indirectas.

En criterio del recurrente “ la totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparación integral sin exclusiones ”. 13.2.1.2. La Sala decretará la nulidad parcial de la actuación, con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias y soportes documentales presentados por el recurrente, en tanto, como lo afirmó el apelante, el hecho fue legalizado y éste intervino en la respectiva audiencia de afectaciones y elevó solicitudes de esa naturaleza, empero ninguna consideración ni determinación[footnoteRef:335] en la materia consignó el a quo en la sentencia atacada. [335: El H 132 – 454, fue omitido en el acápite relativo a indemnizaciones, Fl 1180 y 1181.] 13.2.2.

H 71-67[footnoteRef:336]. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, Raúl Landinez Nossa, septiembre de 2002. [336: Homicidio.] 13.2.2.1. El memorialista solicita reconocer como víctimas indirectas a tres hermanos de la víctima, con fundamento en la narración que de las consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La negativa de la primera instancia a reconocer la indemnización se explica, en su concepto, porque el Tribunal “ no observó con detenimiento la exposición hecha por la víctima directa (sic) donde se narran las profundas afectaciones que sufrió la familia ”.

Para el recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos “ no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación ”, a pesar de que “ los documentos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa de las víctimas y la intervención en audiencia quedo plenamente demostrado el daño causado”. 13.2.2.2.

La primera instancia indicó a los “ hermanos Fredy Landinez Nossa y Jairo Landinez Nossa y Henry Landinez Nossa, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.” 13.2.2.3. En el caso en concreto se tiene que para acceder a la reparación reclamada por los hermanos Fredy, Jairo y Henry Landinez Nossa, la representación de las víctimas únicamente allegó los documentos[footnoteRef:337] que acreditan el parentesco y argumentó que “ la afectación fue plenamente demostrada dentro de la audiencia concentrada al momento su intervención en la ciudad de Bucaramanga ”. [337: Carpeta 48340, paquete 18, 3 certificados notariales de registros civiles.] En audiencia celebrada, el 17 de julio de 2014, en Bucaramanga[footnoteRef:338], intervino Jairo Landines Nossa quien preguntó a los postulados el móvil del descuartizamiento de su hermano, relató el sufrimiento de su madre (fallecida en los primeros meses del 2014), las circunstancias en las que enteró del estado del cuerpo de su hermano y cuestionó a la Magistratura sobre la supuesta pérdida de su derecho a la reparación, en razón de la muerte reciente de su progenitora. [338: Cd, record 6:43 en adelante.] En ese momento, la Magistrada de conocimiento le indicó: “ [y]o le explico lo que tiene que hacer ahora con la preocupación que usted tiene 12 años lidiando con la situación de su mama demostrar que ustedes estuvieron en esa situación durante todo este tiempo respecto de su mama hasta que su mama falleció si ese es una digamos se podría pensar que es una de las afectaciones padecidas por ustedes los hermanos de RAÚL una de las afectaciones fue la situación de deterioro de su mama y todo lo que implicó cuidarla a ella, porque no es el único caso del de ustedes a muchas familias les ocurrió igual.

¿De acuerdo? ”. A diferencia de lo manifestado en el recurso, en dicha intervención se advierte la insistencia en la situación padecida por Flor María Nossa de Landines y no en los sufrimientos y negativos efectos que el crimen generó en los tres hermanos reclamantes. Además, tal y como lo advirtió la Togada, correspondía a los hermanos Fredy, Jairo y Henry Landinez Nossa demostrar el daño, sin que dicha carga fuera observada en el transcurso de la diligencia, ni con las evidencias presentadas posteriormente por la representación de las víctimas, realidad insoslayable que impone confirmar lo decidido por la primera instancia. 13.2.3.

Solicita corrección de los “ yerros de redacción, especialmente en cuanto a los nombres y apellidos de mis poderdantes ” en los Hechos 73 -126[footnoteRef:339]; 158-432[footnoteRef:340]; 6 – 437[footnoteRef:341]; 144-446[footnoteRef:342]; 207-458[footnoteRef:343]; 96-775[footnoteRef:344] y 178-850[footnoteRef:345]. [339: Primer apellido Basto, no Bastos.] [340: Primer apellido Jaimes, no Jalimes. ] [341: Segundo apellido Barrera, no Orozco. ] [342: Primer nombre Marigni, no Marigi.] [343: Primer nombre Luzdeny, no Luzdery.] [344: Segundo apellido Peñate, no Peña.] [345: Primer apellido Bonilla, no Rodríguez. ] 13.2.3.1.

H 73 -126. Se ordena la corrección[footnoteRef:346] por los nombres de Luz Marina Basto Álvarez, cédula 37.917.641 de Barrancabermeja; Dayana Isabel Amador Basto, cédula 43.622.219 de Medellín; Claudia Marcela Amador Basto, cédula 52.968.213 de Bogotá; y Jaime Daniel Amador Basto, cédula 1.082.952.578 de Santa Marta. [346: Carpeta 381929, paquete 23.] 13.2.3.2. 158-432[footnoteRef:347] Se ordena la corrección del nombre por el de Luci Magaly Jaimes Martínez, cédula 63.560.296 de Bucaramanga. [347: Carpeta 471491, paquete 35.] 13.2.3.3.

H 6 – 437 Se ordena la corrección de los nombres por los de Gino Alberto Aceros Barrera, cédula 1.097.970.546 de Hato; y Richart Aceros Barrera, cédula 1.097.970.424 de Hato. 13.2.3.4. H 144-446[footnoteRef:348]. Se ordena la corrección del nombre por el de Marigni Xiomara Ríos Abril, cédula 1.098.690.202 de Bucaramanga. [348: Carpeta 361350, paquete 37.] 13.2.3.5.

H 207-458[footnoteRef:349]. Se ordena la corrección del nombre por el de María Ester Figueroa Bernal, cédula 37.667.484 de El Playón. [349: Carpeta 468265, paquete 37.] 13.2.3.5.1. Con esa misma nomenclatura el apoderado solicitó “ Hecho n° 207 – 458 (página 1184) La víctima indirecta Luzdeny Bohórquez Farfán… aparece registrada en la sentencia como Luzdery Bohórquez Farfán ”.

Revisada la actuación se advierte que tal referencia corresponde la H 142 – 564[footnoteRef:350]. Aclarado lo anterior, se ordena la mencionada corrección con el nombre de Luzdeny Bohórquez Farfán, cédula 37.876.129 de Sabana de Torres. [350: Carpeta 102221, rotulado, 140 – 564, paquete 41.] 13.2.3.6. H 96-775. Procede la corrección por el nombre de Luidys Rosa Gutiérrez Peñate, cédula 37.935.132 de Barrancabermeja. 13.2.3.7.

H 178-850. No procede la corrección solicitada por el recurrente, en tanto, de conformidad con la copia del documento de identidad allegado a la actuación[footnoteRef:351], la primera instancia registró correctamente el nombre de Abelardo Díaz Rodríguez, cédula 13.823.171 de Bucaramanga. [351: Carpeta 318864, 2, paquete 60, Fl 19.] 13.3. María Sonia Acevedo, como representante del víctimas[footnoteRef:352], ante la falta de pronunciamiento del a quo, solicitó emitir decisión favorable respecto de sus pretensiones indemnizatorias en aplicación del principio de flexibilización probatoria, tratándose de los siguientes hechos: [352: María Sonia Acevedo.] 13.3.1.

H 22-814[footnoteRef:353]. Homicidio Francy Edith Navisoy Figueroa, 21 de septiembre de 2002. [353: Tentativa de homicidio. ] 13.3.1.1. Según la libelista la Sala del Tribunal no se pronunció sobre la petición de reparación de la víctima directa, no obstante haber sido objeto de solicitud y prueba. 13.3.1.2. La primera instancia reconoció una indemnización de 100 s.m.m.l.v. por concepto de “lesiones personales”[footnoteRef:354] y reseñó las siguientes afectaciones “ Daño Material: Cirugías, medicinas, materiales quirúrgicos, entre otros por valor de $ 20.000.000, Total daños y perjuicios materiales: $ 33.399.346 Lucro Cesante: De acuerdo a las presunciones teniendo como base el smmlv para la época de los hechos.

Daño Moral: 100 SMMLV para cada una de las victimas indirectas ”. [354: Fl 702. “… se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización la gravedad de la lesión personal causada a la víctima directa, que deberá ser valorada por el juez natural, conforme a lo probado en el proceso”.] 13.3.1.3. La Corporación advierte que, si bien en la sentencia se hizo una relación de los solicitado por la representación de víctimas, lo cierto es que el a quo no realizó ninguna consideración en torno a si tales reclamaciones i) habían sido demostradas y ii) debían ser objeto de una indemnización que no fue ni negada ni ordenada[footnoteRef:355] en la sentencia atacada. [355: Fl 1675.] Revisada la correspondiente documentación[footnoteRef:356], se advierte que fueron allegados diversos elementos de convicción que evidencian los gastos y servicios médicos en los que incurrió la víctima, así como otros perjuicios causados por el acto criminal. [356: Carpeta 419292, 2, Paquete 58.] Por lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito que la primera instancia valore la documentación aportada a fin de definir el mérito de la misma y emita un pronunciamiento expreso, para así garantizar el derecho de impugnación y doble instancia que les asiste a los intervinientes. 13.3.2.

H 76-501. Desplazamiento Forzado Hermes Ordoñez Ojeda, mayo 15 de 2000. 13.3.2.1. Argumentó la recurrente que, la primera instancia, sin acierto, negó la reparación a la víctima directa, toda vez que si fueron allegadas las evidencias echadas de menos y así lo acredita la respectiva carpeta. Solicita valorar los documentos aportados y emitir una decisión favorable. 13.3.2.2.

Al respecto la Sala de Conocimiento manifestó “ con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto ”. 13.3.2.3.

La Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento sobre el mérito propio de los medios de convicción i) oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para acreditar, precisamente, los tópicos que echa de menos el a quo, en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con ocasión del hecho criminal.

La representación de las víctimas aportó[footnoteRef:357], entre otras: [357: Carpeta 44870, paquete 39. ] i) Copia de la escritura pública n° 128 de la Notaria Única Taminango, Nariño, compra de Hermes Ordoñez Ojeda de un lote terrero 4 hectáreas, ubicado en el Paraje La Guaca, vereda Guayacanal, del municipio de El Rosario, Nariño, 15 de junio de 1991; ii) Copia cédula inteligente de Hermes Ordoñez Ojeda de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; iii) Declaraciones juramentas de Gonzalo Adrada y Segundo Eliodoro España, ante la Inspección de Policía de El Rosario, Nariño, 17 de julio de 2014, extraprocesales, sobre ocupación de la víctima entre 1982 y 2010; y iv) Juramento estimatorio.

Por lo anterior, ante la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso y valore la documentación aportada a fin de definir el mérito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la sentencia. 13.3.3.

H 81-506[footnoteRef:358]. Desplazamiento Forzado Héctor Gerardo Solarte, abril 2000. [358: Fl 1235. ] 13.3.3.1. Para la representante, el Tribunal negó la pretensión indemnizatoria, a pesar de que sí se demostró la existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la respectiva carpeta allegada oportunamente. 13.3.3.2. Al respecto la primera instancia consideró no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes identificados como perdidos y no se allegaron elementos que permitan determinar su valor actual. 13.3.3.3.

La Sala confirmará la decisión adoptada, luego de verificar la información aportada por la representación de las víctimas, pues en ésta no obra elemento de persuasión que permita acreditar, al menos de manera sumaria, que las manifestaciones vertidas en el juramento estimatorio de bienes perdidos y/o abandonados tiene algún respaldo en cuanto a su existencia y valor en punto de los cultivos y los semovientes.

Además contradictoriamente se reclama la pérdida de un campero Toyota, empero se aporta la declaración de impuestos sobre ese vehículo para el año 2010, es decir diez años después de ocurridos los hechos, a nombre de la víctima directa y en la reconstrucción de los hechos, que no fue discutida por la recurrente, se indicó que “l os paramilitares fueron 15 veces a la casa y los obligaban a que les prestaran un carro que era un Toyota modelo 83 y lo dañaron, la reparación le costó $3.500.000”, arregló que no fue probado y que también descarta la ausencia del vehículo. 13.3.4.

H 69-749. Se ordena la corrección del nombre por el de Yeny Patricia Rodríguez Gutiérrez, cédula 40.781.145 de Florencia. 13.4. El representante de víctimas Carlos Javier Gómez López solicitó “ se repare integralmente a mis poderdantes ” e insistió “ en la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa humanidad ”[footnoteRef:359], en lo relacionado con el siguiente hecho. [359: Alude a lo considerado a folios 188 y 193 de la sentencia apelada. ] 13.4.1.

H 236. Desaparición forzada de Noreidy Burgos Solarte y otros[footnoteRef:360], 26 de septiembre de 2002. [360: VD Carlos Andrés Pantoja y William Armando Cisneros.] 13.4.1.1. Las víctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron representadas por apoderado judicial, razón por la cual ese no puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnización, tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias[footnoteRef:361] en las que él participó, máxime si se tiene en cuenta que tal petición “ fue sustentada jurídica, técnicamente en su oportunidad procesal ”. [361: Afirmó que el 4 de agosto de 2014, a partir de minuto 40, según informó, presentó el incidente de identificación de afectaciones.] Con fundamento en los poderes y documentos aportados[footnoteRef:362] solicita se proceda a la reparación integral y se acojan los conceptos[footnoteRef:363] y valores de su reclamación[footnoteRef:364]. [362: Informa que los aportó oportunamente.

Igualmente alega copia con la sustentación. ] [363: Lucro cesante, daño moral, daño psicológico, daño a la salud.] [364: A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de Carlos Andrés Guerrero Pantoja (4), $295.086.800.] Consideró que se trató de un crimen de lesa humanidad por reunirse “ los elementos que le otorgan especificidad a la desaparición forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento por la fuerza y posterior homicidio ”. 13.4.1.2.

Al examinar la reclamación, la primera instancia encontró que las víctimas indirectas Urpiano Burgos, Libia Solarte Narváez, Oliveira Burgos Solarte y Albeiro Burgos Gamboa y Dairon Alexis Burgos Solarte no habían adjuntado poder para la representación legal motivo por el cual se abstenía de emitir un pronunciamiento. 13.4.1.3. Una vez verificada la actuación, se observa que la representación de las víctimas no realizó ningún aporte documental y que en la carpeta n° 216716[footnoteRef:365] presentada por la Fiscalía General de la Nación no reposa ningún poder. [365: Paquete 30.] El 4 de agosto de 2018, efectivamente, el apelante intervino en el incidente de reparación integral[footnoteRef:366] y se anunció como representante, en el caso de Noreidy Burgos Solarte, de “ Libia Solarte Narváez.

La mamá de Noreidy de Urpiano Burgos Muñoz, el padre; del menor de edad hijo Leiby Dayan Burgos Solarte; y de los hermanos Ana Luisa Solarte, Albeiro Burgos, Oliveida Burgos, Mónica Liliana Solarte, Carmen Rosa Solarte, Ubanel Burgos Solarte, Auro Miro Burgos Gamboa, Edgar Marino Burgos Gamboa, Feresminda Burgos Gamboa a nombre de ellos actúo”. [366: Record, 42:12 en adelante. ] En el curso de su intervención anunció que “ aquí voy a dejar un escrito de tratar de cuantificar desde la provincia… encontramos unas jurisprudencias que nos permitieron hacer unas liquidaciones en cuanto al lucro cesante, consolidado del lucro cesante futuro, nos valimos de la jurisprudencia que tiene que ver con lesiones psicológicas y la vida en relación estas nos sirvieron aquí dejo en escrito ” y, acto seguido, con fundamento en el documento que consultaba, anunció los nombres, conceptos y valores que reclamaba[footnoteRef:367], incluido el monto total solicitado de todo el grupo familiar. [367: Record, 52:08 en adelante.] Surtido lo anterior, manifestó que anexaba “ el documento que me he permitido leer, los documentos que nos entregó la Fiscalía el día que nos entregó el cadáver, las actas de compromiso que tuvieron que firmar las familias, el acta de defunción, los registros civiles de los familiares de Noreidy, los poderes que me otorgaron, una declaración de cuánto podía ganar en ese tiempo Noreidy, un documento que le entregó la comisaria de familia de la custodia del menor que la está ejerciendo la abuela, entonces estos documentos los dejo doctora y agradecerle pues la oportunidad de ser escuchado, dejo ahí presentada (sic) el incidente de identificación de afectaciones, el número de folios son 45 folios ”.

(Se destaca). Además de lo señalado, advierte la Sala que, con el recurso de apelación, el representante de víctimas allegó 38 folios de poderes, registros civiles y el documento “incidente de identificación de afectaciones” que, en la parte inferior derecha de la primera página, presenta la siguiente anotación original “ Recibí. Clara Obando. 4.08.2014. 14:52 ”.

Acreditado entonces que las víctimas indirectas sí otorgaron poder para su representación judicial en esta actuación y que su apoderado, de manera acuciosa, presentó y sustentó, en precisos términos, las pretensiones de indemnización de los diferentes miembros del grupo familiar gravemente afectado, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de indemnización elevadas por el apoderado de las víctimas, dado que éstas, a diferencia de lo considerado en la decisión apelada, sí aportaron poder para su representación. El a quo también deberá pronunciarse sobre la petición de declaratoria “ de falso positivo y delito de lesa humanidad ”, en tanto ese mismo planteamiento fue desarrollado en la intervención del recurrente, en agosto de 2014[footnoteRef:368], máxime si se tiene en cuenta que, en la reconstrucción fáctica del hecho 236, el Tribunal consignó expresamente que Noreidy Burgos Solarte, de 17 años, fue retenida por miembros del BCB de las AUC y luego, junto con otras dos personas, “ entregada a dos soldados… En horas de la tarde se reportó que los tres jóvenes fueron trasladados y dados de baja en un combate.

Sus cuerpos fueron recuperados años después ”[footnoteRef:369]. [368: Record, 45:01 en adelante.] [369: Fl 1011. ] 13.5. La representante de víctimas Diana María Morales Reyes concretó sus inconformidades respecto a los siguientes hechos: 13.5.1. H 65-41[footnoteRef:370] y H 259-904[footnoteRef:371]. [370: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida de Winh Alberto Díaz Rojas.

Homicidio en persona protegida de Isabel Díaz Guerrero, en concurso con Secuestro simple agravado de Hugo Oviedo, Jaime Celis y Elsa Sánchez Mutis.] [371: Homicidio en persona protegida Edgar Montoya Cardona en circunstancias de mayor punibilidad.] 13.5.1.1. La opugnadora solicita el reconocimiento del daño emergente (gastos funerarios) en los dos casos, pues el mismo a quo aceptó que los relacionados con honras fúnebres se presumían y fijó un monto específico[footnoteRef:372], empero se abstuvo de reconocerlo. [372: $2.596.614.571 según informó. ] 13.5.1.2.

En las consideraciones generales sobre la procedencia de indemnizaciones, la primera instancia manifestó: “ Daño Emergente: En principio, con el fin de fijar el daño emergente, es menester que las víctimas lo acrediten. Empero, se presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó precaria su demostración por las víctimas indirectas[footnoteRef:373].

Con base en esto, la Sala tendrá en consideración el siguiente modelo para establecer los gastos fúnebres en los que incurrieron las víctimas por el homicidio de sus parientes por parte de la estructura paramilitar BCB… se tomarán los gastos que fueron acreditados, a través de facturas o juramentos estimatorios, y se promediarán para el año del sepelio y la región en donde ocurrieron los hechos La Sala extrajo el promedio de estas cifras, y para el caso se determinó que el monto a reconocer es de $2’596.614,571; monto que como se señaló será traído a valor actual para incluirlo en las solicitudes indemnizatorias.” [footnoteRef:374]. [373: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510. M.P. Losé Luís Barceló Camacho. p. 12 y 22.] [374: Fl 697.] 13.5.1.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala reconocerá a las víctimas indirectas de los H 65-41 y H 259-904, individualizadas en el fallo de primera instancia, el monto de $2’596.614,571, traído a valor actual, por concepto de gastos por honras fúnebres. 13.5.2.

H 184-436[footnoteRef:375]. Desplazamiento forzado Edilma Inés Betancur Escobar, 31 de marzo de 2002. [375: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en concurso con desplazamiento forzado.] 13.5.2.1. El apoderado solicita ordenar la reparación de las víctimas indirectas, porque erróneamente el a quo no la concedió “ argumentando la falta de representación legal”, no obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados. 13.5.2.2.

La primera instancia negó la solicitud de indemnización con el argumento según el cual las víctimas indirectas no adjuntaron poder para la representación legal. 13.5.2.3. Revisada la actuación[footnoteRef:376], se observa que las víctimas indirectas Edison H Sánchez B y Edilma Betancur E, el 16 de septiembre de 2014, confirieron poder a la abogada Diana María Morales Reyes “ para que nos represente y haga valer nuestros derechos en el presente proceso y en consecuencia, presente la reclamación por daños y perjuicios a los que tenemos derecho como víctimas en el proceso de Justicia y Paz ”. [376: Carpeta 54516, paquete 35. ] Acreditado lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de indemnización elevadas por la apoderada de las víctimas, dado que éstas, a diferencia de lo considerado por el a quo, sí aportaron poder para su representación. 13.5.3.

H 6-437[footnoteRef:377]. Desplazamiento forzado Pedro León Aceros Orozco, 18 de mayo de 2002. [377: Desplazamiento forzado. ] 13.5.3.1. La recurrente considera que aunque la tasación de daños fue realizada con base en el juramento estimatorio, motivo por el cual no fue acogido por falta de acreditación de la preexistencia de la propiedad, la situación planteada debe ser analizada bajo el principio de flexibilidad probatoria[footnoteRef:378]. [378: Aludió al radicado 35.637, de julio 6 de 2012. ] Además, al tenor del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las solicitudes de indemnización requieren como comprobación una prueba sumaria, estándar que se satisface con la mencionada declaración que no fue objeto de contradicción por parte de los postulados. 13.5.3.2.

La pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes fue denegada por la primera instancia, en razón a que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual. 13.5.3.3. La Sala confirmará la decisión impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones.

La sustentación de recurso acepta expresamente que el único fundamento probatorio de tal pretensión es el juramento estimatorio, es decir que la razón esgrimida por la primera instancia resulta verídica. De la revisión de la carpeta aportada y como bien lo dijo la representante de víctimas, no se evidencia algún elemento de prueba que permita establecer al menos sumariamente la pérdida de animales y enseres como consecuencia del desplazamiento forzado, así como el valor allí estimado. 13.5.4.

H 106-445[footnoteRef:379]. Desplazamiento Emma Suescún, 2 de mayo de 2003. [379: Desplazamiento forzado.] 13.5.4.1. La impugnante solicita indemnizar materialmente a la víctima directa y su núcleo familiar, con fundamento en el fallo de 15 de agosto de 2007 del Consejo de Estado que “ declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de Filo Gringo, en donde se estableció la necesidad de reparación por los daños causados respecto de los inmuebles abandonados como consecuencia del éxodo masivo de aquella población ”. 13.5.4.2.

La primera instancia con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, consideró que no se había acreditado objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos y tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual. 13.5.4.3. La Sala confirmará la decisión apelada. Ciertamente, la decisión contenciosa administrativa citada por la recurrente admite que la responsabilidad del Estado, en casos de desplazamiento, puede configurarse no solo por omisión sino también por deficiente prestación del servicio de protección y vigilancia, es decir por la existencia de una falla en el servicio como fundamento de la atribución de la responsabilidad de la Administración, en casos en que el desplazamiento forzado se presenta a causa o con ocasión de las actuaciones u omisiones de los agentes e instituciones del Estado.

Sin embargo, ese preciso razonamiento resulta válido cuando se juzga la responsabilidad del Estado en unos hechos, mas no en el marco del proceso de Justicia y Paz, en tanto la fuente de la obligación de reparar, por regla general, se encuentra en la comisión de graves actos criminales cometidos por estructuras armadas ilegales, cuyos miembros son los llamados, en primer lugar, a reparar a las víctimas.

Así las cosas, dado que el fundamento de la responsabilidad y el origen de la obligación son claramente diferentes en los dos casos, no resulta viable acoger el planteamiento de la recurrente. Por otra parte, como con acierto lo afirmó el a quo, en esta actuación y al tenor de las exigencias probatorias mínimas en la materia, no se acreditó[footnoteRef:380], al menos con prueba sumaria, la existencia y valor de animales, cultivos y enseres abandonados relacionados en el juramento estimatorio.

Esa carga probatoria no puede ser eludida por la representación de las víctimas, en la medida en que supone un fundamento básico que genere una convicción elemental para proceder a ordenar una indemnización. [380: Carpetas 432414, paquete 36.] Dado que las pérdidas y daños que se alegan no fueron probatoriamente demostrados, se confirmará lo decidido. 13.5.5.

H 08-461[footnoteRef:381]. Homicidios Martín Enrique Díaz Flórez y otros, 6 de enero de 2001. [381: Homicidio. ] 13.5.5.1. Señaló la apelante que la sentencia apelada no reconoció “ suma alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor…del hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa ”, por lo que solicita ordenar la indemnización por dicho concepto. 13.5.5.2.

Al decidir el asunto, la primera instancia indemnizó a Luis Enrique Díaz Saldaña, hijo de la víctima directa, con un monto de $26.344.393,00, por concepto de lucro cesante debido, y 100 salarios mínimos, a título de daño moral. Relacionó[footnoteRef:382] que esa víctima indirecta reclamó como lucro cesante futuro las cantidades de: $55.524.837 y $6.041.113, empero, como lo manifestó el recurrente, no realizó ninguna consideración sobre la procedencia del mismo o las razones que explicaban la negativa a reconocerlo, situación que no permite entender cuál fue la motivación para abstenerse de indemnizar por ese concepto. [382: Fl 1189.] En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.5.6.

H 52-479. Desplazamiento forzado Efraín Quiroga, noviembre de 2002. 13.5.6.1. El libelista presentó dos solicitudes a saber: i) reconocer la indemnización por daños materiales, en aplicación al principio de flexibilidad probatoria y del artículo 23 de la Ley 975 de 2005; y ii) enmendar la decisión en lo que al concepto de daño moral hace referencia, pues por un error involuntario “ se totalizó en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores reconocidos asciende a 318 smmlv ”. 13.5.6.2.

La primera instancia negó la pretensión de indemnización[footnoteRef:383] por la pérdida de unos bienes, en tanto no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, ni se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual. [383: Fl 1208.] Además, a cada una de las seis víctimas ordenó reconocerles 53 salarios mínimos por concepto del desplazamiento (38) y del secuestro (15).

“ Total a reconocer Hecho: 314 smmlv ”. 13.5.6.3. La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el recurrente no atacó los fundamentos de la misma, tampoco allegó[footnoteRef:384] soportes probatorios, diferentes al juramento estimatorio, que cimentaran su pretensión y soslayó que, de conformidad con el principio y la norma que invoca, si bien para la cuantificación del daño se puede acudir a juramentos estimatorios, ello no exime a las víctimas o sus representantes de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, por tanto, es deber de quien invoca la reparación judicial el aportar algún elemento de convicción, así sea sumario, que permita establecer la existencia de tales bienes, situación que tampoco se verificó en este asunto. [384: Carpeta 434412, paquete 38.] Ahora bien, se aclarará el fallo, en el sentido de indicar que el total de indemnización a reconocer por el hecho alcanza los 318 s.m.m.l.v., tal y como los reclamó el recurrente, a razón de 53 salarios para cada una de las víctimas, en los términos precisados en el fallo apelado. 13.5.7.

H 224-704[footnoteRef:385]. Homicidios - masacres Ramiro Niño Ardila, 4 de noviembre de 2000. [385: Homicidio, desplazamiento forzado.] 13.5.7.1. Manifestó la memorialista que “ dentro del incidente presentado… se solicitó reparación por el desplazamiento forzado… no obstante el a quo ningún pronunciamiento realizó frente a este hecho, pese a que lo dio por legalizado ”.

Por lo anterior, solicitó ordenar la indemnización de las víctimas, en especial el lucro cesante futuro en favor del descendiente. 13.5.7.2. La Sala del Tribunal legalizó el cargo en los siguientes términos “ Homicidio en persona protegida de los señores Ramiro Niño, Jairo Alonso Suárez, Carlos Alberto Suarez Ardila, Donato Suarez, Luis Arturo Pérez Osorio, Johei Jaimes Suarez y Francisco Javier Castro Jaimes, en concurso heterogéneo destrucción y apropiación de bienes protegidos, en concurso heterogéneo con actos de terrorismo, en concurso heterogéneo con reclutamiento ilícito de Rodrigo Buitrago, en concurso heterogéneo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de María Anadi Quiroga Campo y su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad”[footnoteRef:386]. [386: Fl 1527.] Al precisar las indemnizaciones procedentes en el caso de las víctimas indirectas de Jairo Alonso Suárez y directas de María Anadi Quiroga Campo indicó que procedían en un monto de $170.104.347,67, por concepto de daño emergente, lucro cesante debido y fututo; y 600 smmlv por daño moral, para los seis miembros del grupo familiar.

Ciertamente, no realizó ninguna consideración sobre la procedencia y cuantía de la reparación por concepto de perjuicio moral asociado al desplazamiento forzado, ni dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente en la materia. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.5.8.

H 145-566[footnoteRef:387]. Homicidio Angélica Contreras Pérez, 25 de julio de 2000. [387: Homicidio.] 13.5.8.1. La recurrente indicó que realizó solicitud de pago por lucro cesante futuro en favor del hijo de la víctima, empero el a quo no fundamentó la negativa, motivo por el cual peticiona la correspondiente indemnización. 13.5.8.2. Se aclara que el homicidio de Gustavo Sepúlveda Rodríguez corresponde al H 288 – 709[footnoteRef:388]. [388: Fl 1539. ] En el caso de las víctimas indirectas del homicidio, la primera instancia concedió a Jhon Jairo Sepúlveda Meza, en su calidad de hijo, las siguientes indemnizaciones $ 11.262.403,01, a título de lucro cesante debido y 100 smmlv, por concepto de daño moral.

No obstante, omitió realizar consideraciones sobre la improcedencia o viabilidad y eventual cuantía de la reparación por concepto de lucro cesante futuro, en los términos reclamados por el apelante. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre el tópico alegado y poder así garantizarle al reclamante el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.6.

Augusto Acevedo Rivero, como representante de víctimas, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, para que la segunda instancia proceda a una debida reparación integral en los siguientes hechos: 13.6.1. H 5-75[footnoteRef:389]. Desaparición forzada Jesús Antonio Pipicano Mosquera, 26 de noviembre de 2001. [389: Desaparición forzada. ] 13.6.1.1.

Señaló que el Tribunal negó la reparación por daños morales a algunos de los hermanos de la víctima directa, porque éstos “ no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”. Sin embargo, con “el mismo acervo probatorio” sí reconoció daños morales a otros hermanos, razón por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos los familiares del occiso. 13.6.1.2.

La Sala del Tribunal decidió que “ a los hermanos, Yeiny Paola Correa Mosquera, Dolly Janeth Correa Mosquera, Ana Ruby Correa Mosquera, Julián Gutiérrez Pipicano, Heidy Marcela Pipicano Chota y Luis Antonio Gutiérrez Pipicano, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”[footnoteRef:390]. [390: Fl 793. ] Por otra parte, a los hermanos Henry Mosquera, Luz Mary Cometa Mosquera, Lilia Pipicano Mosquera, Milton Correa Mosquera y Jhon Jairo Pipicano Bolaños les reconoció, a cada uno, una indemnización de 78 salarios mínimos, 50 por concepto de daño moral y 28 a título del desplazamiento forzado. 13.6.1.3.

La Sala confirmará le decisión apelada. El argumento esbozado por el representante de víctimas evidencia, sólo en apariencia, un tratamiento judicial diferencial, empero injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de víctimas indirectas – hermanos, como idéntico supuesto fáctico, no les fue adjudicado el mismo tratamiento jurídico, en tanto los primeros fueron indemnizados, mientras que los segundos no. Sin embargo, al analizar la decisión atacada, fácil se advierte que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de parientes acreditó el sufrimiento padecido, mientras que el segundo se limitó a conferir un mandato al apelante, sin haber demostrado el padecimiento cuya reparación reclaman.

Así se desprende de lo consignado en las

Notas al pie · 114

  1. 2.H 9-79[footnoteRef:392]. Homicidio Carlos Arturo Mina Ospina, 15 de agosto de 2002. [392: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida.] 13.6.2.1. El recurrente afirmó que la documentación allegada a la carpeta “ da cuenta de la dependencia económica del padre de la víctima ”, razón por la cual debía revocarse lo decidido por la primera instancia. 13.6.2.2. El Tribunal no accedió a la reclamación de Jesús Antonio Mina Bedoya, padre de la víctima, por falta de prueba de la dependencia económica del reclamante lo que impedía liquidar los daños materiales por lucro cesante. No obstante, lo indemnizó con $2.711.777,17 a título de daño emergente y 100 salarios mínimos por daño moral. 13.6.2.3. La Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que, a diferencia de lo afirmado en el recurso, en la carpeta presentada por la representación de las víctimas[footnoteRef:393] no obra ningún elemento de convicción sobre la dependencia económica del reclamante, pues únicamente se aportó poder de representación judicial, sustitución de poder, Declaración Notaria Única de El Doncello Caquetá, donde constata que es padre de Carlos Arturo Mina Ospina y que es la única persona con derecho a reclamar la asistencia humanitaria, registros civiles, certificado Registradora Nacional y Declaración Notaria Única de El Doncello Caquetá, según la cual Carlos Arturo Mina Ospina no dejó descendencia y vivió con sus padres. [393: Carpeta 401084, 2, paquete 19.] Dado que esos medios de convicción nada acreditan sobre la dependencia económica del padre de la víctima, se confirmará la sentencia. 13.6.3. H 10-80[footnoteRef:394]. Homicidio Jaime Perilla Rojas, 7 de febrero de 2002. [394: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura. ] 6.3.1. El representante reclamó que no fueron reconocidos los daños morales a tres de los hermanos de la víctima directa. Además, el Tribunal “ no se pronuncia sobre la reparación por desplazamiento forzado, tal y como quedó legalizado en el hecho y que corresponde a todo el núcleo familiar ”. Sin embargo, de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, “ al momento de la conducta criminal ” todos vivían en familia, tal y como lo confirman las declaraciones allegadas. Por lo anterior, solicita que el daño moral sea reparado. 13.6.3.2. El Tribunal legalizó el cargo en los siguientes términos “ desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 # 5 ”. Por falta de acreditación del padecimiento, negó la indemnización por daño moral a los hermanos Huver Olmedo Perilla Rojas, Alba Cecilia Perilla Rojas y Dora Inés Olaya Rojas, quienes no demostraron el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. 13.6.3.3. En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisión, de un lado, confirmar la decisión, en punto de la negativa de indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, y, de otro, decretar la nulidad parcial Verificada la documentación obrante en la actuación[footnoteRef:395] se corrobora que se acreditó el parentesco, la conformación del grupo familiar y las versiones de los familiares sobre la ocurrencia del hecho, empero nada se probó sobre el sufrimiento generado con el acto criminal, razón por la cual no resulta posible presumir tal afectación y proceder a la liquidación del daño, pues corresponde a las víctimas y a su representación aportar al menos prueba sumaria del perjuicio reclamado, misma que tampoco se encuentra en las entrevistas que reposan en la actuación en la que se realizó un recuento de lo acaecido. [395: Carpetas n°39520, paquete 19.] Aclarado lo anterior, la Sala observa que legalizado el cargo por desplazamiento forzado de población civil del núcleo familiar, la primera instancia no liquidó el daño moral por ese concepto, en el caso de los tres hermanos, a pesar de que el criterio jurisprudencial en la materia implica el reconocimiento como indemnización el equivalente a 50 s.m.l.m.v para cada una de las víctimas, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, es decir, con un máximo por grupo de 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, únicamente en lo que hace referencia a la falta de pronunciamiento por la reclamación de daños morales ocasionados con el desplazamiento forzado, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.6.4. 11-81[footnoteRef:396]. Homicidio Jesús María Jaramillo Restrepo, 22 de marzo de 2002. [396: Ibídem.] 13.6.4.1. El representante sostuvo que procedía el reconocimiento de daños morales a los hermanos de la víctima directa familiares, dado que éstos se encuentran acreditados y representados. Además, según las declaraciones allegadas, la víctima vivía con su padre y los daños se encuentran acreditados con “ las pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuación dentro del incidente de reparación integral ”. En consecuencia, peticiona la reparación por daño moral para cada uno de los miembros del grupo familiar. 13.6.4.2. La primera instancia negó el reconocimiento reconocimiento de daño moral a los hermanos María Himelda, María Adela, Rubén Darío, Araseli, Martha Cecilia, María Morelia, María Lourdes, Jairo Antonio y Ofelia Jaramillo Restrepo, dado que éstos no demostraron afectación causado por la muerte y desaparición de su familiar. 13.6.4.3. La Sala no revocará la decisión proferida por el a quo . La razón fundamental para confirmar lo decidido radica en el diáfano texto del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, norma que no relevó a las víctimas y a sus representantes de acreditar probatoriamente las afectaciones alegadas, sino que impuso un estándar mínimo que debe ser observado para que resulte viable proceder a su reparación. Así las cosas, a diferencia de lo considerado por el apelante, la demostración del parentesco y la representación judicial no son los únicos aspectos cuya carga probatoria recae sobre las víctimas, sino que, además, de manera insoslayable e ineludible, les corresponde probar las afectaciones que reclaman, al menos con prueba sumaria. Establecido lo anterior y verificada la documentación aportada[footnoteRef:397] por el recurrente se corrobora que no se acreditó el daño moral, en tanto lo allegado da cuenta del parentesco, la ocurrencia de los hechos y, para el caso, que Jesús María Jaramillo Restrepo vivía solo, en una finca, según lo informó su hermana María Himelda[footnoteRef:398], mientras que Ofelia afirmó que aquel vivía con ella y su padre[footnoteRef:399], quien a su vez, en entrevista de 27 de octubre de 2011, negó que el hecho hubiera causado los daños que ahora reclama el recurrente, cuando manifestó que el crimen sólo había traído consecuencias para Jesús María y descartó la presencia de secuelas emocionales[footnoteRef:400]. [397: Carpetas 276401, paquete 19.] [398: Carpeta 276401, paquete 19, Fl 39. 28.10.2011.] [399: Entrevista 28.10.2011. ] [400: Carpeta 276401, paquete 19, Fl 17, José Arturo Jaramillo Villa.] Además, en audiencia de 10 de julio de 2014, luego de la intervención de la Señora Ofelia Jaramillo, el defensor público manifestó “ todavía no hemos terminado el tema de la reparación, hasta ahora estamos empezando a mostrarle al Tribunal cuales son las afectaciones que usted y su familia sufrió, el grupo familiar que usted me dio está compuesto por papá, mamá y 10 hermanos más, pero en la carpeta de ustedes no reposa documento alguno ”[footnoteRef:401]. [401: Record, 01:54:42.] El ahora recurrente, en diligencia de 4 de agosto de 2014, complementó su intervención en el caso 81 en los siguientes términos “Jesús María Jaramillo Restrepo, hace falta el dictamen de liquidación de perjuicios, en este hecho aparecen reclamando [10 nombres y parentesco] … durante el desarrollo del proceso los padres de la víctima Jesús María Jaramillo Restrepo fallecieron, pero habían hecho toda su acreditación y todo su trámite ante la Fiscalía su señoría. De este grupo familiar hay dos hermanas discapacitadas del grupo y se requiere tratamiento espacial para María Imelda y para Aracelys quienes son discapacitadas. Satisfacción, re dignificación del nombre de la víctima, ceremonia simbólica, declaración de la muerte por desaparición y expedición del registro de defunción, se requiere subsidio para vivienda a personas discapacitadas del grupo familiar ”[footnoteRef:402], sin otra precisión continuó su exposición con el hecho 141. [402: Record, 03:22:50.] En la medida en que no se acreditó el daño moral sufrido por los hermanos por la pérdida de la víctima y lo recaudado evidencia significativas incoherencias, se confirmará la decisión. 13.6.5. H 92-141[footnoteRef:403]. Desaparición forzada Ramón Romero Cicery, 21 de noviembre de 2001. [403: Ibídem.] 13.6.5.1. El apoderado solicitó indemnizar a Belcy y Jenny Barreiro Ortega, hermanas de la víctima directa, pues “ en el juramento estimatorio y formato de identificación de las afectaciones ” se reportan los daños sufridos por la ausencia de un hermano “ menor de edad y a causa de un conflicto armado interno ”. Además, indicó que en la carpeta del respectivo incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan la afectación. Adicionalmente, planteó el memorialista que, en el caso de la otra víctima Camilo Caño Peña, que debía concederse un trato igualitario a todos los hermanos de esté, en tanto con el mismo fundamento probatorio, el Tribunal reconoció indemnización por daño moral a uno de los consanguíneos, empero lo negó a los otros dos. 13.6.5.2. La primera instancia consideró que “ a las hermanas Belcy Barreiro Ortega y Yenny Barreiro Ortega, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familia ”[footnoteRef:404]. [404: Fl 882. ] En el caso de la víctima directa Luz Mery Cano Peña, el Tribunal negó el reconocimiento de daño moral a los hermanos de la víctima José Alexander, Luis Alfonso y Ana Ecimirey Cano Peña, en la medida en que no demostraron afectación por la muerte y desaparición de su familiar, mientras que al hermano Camilo Cano Peña le reconoció una indemnización de 50 s.m.m.l.v. por concepto de daño moral. 13.6.5.3. La Sala confirmará lo resuelto por el a quo . 13.6.5.3.1. A diferencia de los manifestado en el recurso, verificada la documentación allegada a la actuación[footnoteRef:405], no es posible afirmar que el daño moral de las dos hermanas haya sido acreditado. [405: Carpetas 40809, paquete 24.] Nótese que además del parentesco y la composición del grupo familiar, nada se aportó en punto de la afectación padecida por éstas, es más la misma Belcy Barrerio Ortega indicó que fue su hijo Ansisar quien “se vio muy afectado con la desaparición de mi hermano ”[footnoteRef:406] y no relacionó ningún daño o sufrimiento en el juramento estimatorio aportado[footnoteRef:407], situación que se repitió en el caso de Yenny Barreto[footnoteRef:408]. [406: Carpetas 40809, representación de víctimas, Fl 38. ] [407: Ibídem, Fl 39. ] [408: Ibídem, Fl 43.] 13.6.5.3.2. El argumento esbozado por el representante de víctimas evidencia, de modo aparente, un tratamiento judicial diferencial, empero injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de víctimas indirectas – hermanos, como idéntico supuesto fáctico, no les fue adjudicado el mismo tratamiento jurídico, en tanto los primeros fueron indemnizados, mientras que el segundo no. No obstante, al analizar la decisión atacada, fácil se advierte que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de parientes no acreditó el sufrimiento padecido, mientras que el pariente indemnizado si lo demostró. Así se desprende de lo consignado en las notas de pie de página n° 2400 a 2402 del fallo. Las consideraciones allí contenidas se ratifican al consultar la documentación presentada al presente proceso, toda vez que Camilo Cano Peña, de manera expresa, manifestó, en diligencia de entrevista, haber padecido afectación psicológica por el hecho[footnoteRef:409], evidencia que no fue aportada por dos de los otros tres reclamantes y que explica tanto la decisión del a quo , como la confirmación de la misma por esta instancia. [409: Carpeta 40809, Camilo Cano Peña, 7 de mayo de 2013, Fl 13.] Véase que José Alexander[footnoteRef:410] aludió a la grave afectación que sufrió su madre por el hecho y Ana Ecimirey ni siquiera rindió declaración, ni otorgó poder para la representación judicial. [410: Entrevista, 08.05.13.] Ahora bien, con el mismo criterio con base en el cual el a quo concedió la indemnización por daño moral a Camilo, esta instancia hará extensiva tal reparación, en la misma cuantía, a Luis Alfonso Cano Peña[footnoteRef:411] quien también acreditó, mediante entrevista, el dolor que le causó la pérdida de su hermana. En tal sentido, se ordenará una indemnización de 50 smmlv a favor de Luis Alfonso Cano Peña, a título de daño moral generado por la desaparición de su hermana. [411: Entrevista 07.05.13, Fl 13. ] 13.6.6. H 98-147[footnoteRef:412]. Desaparición forzada Alexander Rojas Álvarez, 7 de agosto de 2002. [412: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura. ] 13.6.6.1. El apelante solicitó indemnizar por daño moral a todos los hermanos de la víctima directa. Según el recurrente, “ la víctima sigue desaparecida y la angustia y el daño moral está latente ”, además obra “ poder, parentesco e identidad ” y con el mismo fundamento si se reconoció la indemnización a otro hermano, razón suficiente para aplicar un trato igualitario. 13.6.6.2. Por falta de acreditación de afectación causada por la muerte y desaparición de su familiar, el a quo negó el reconocimiento de daño moral a los hermanos Juan Carlos, Sandra Liliana y Andrés Fabián Rojas Álvarez. Por los mismos hechos, indemnizó a Mauricio Rojas Álvarez, también hermano de la víctima directa, con 50 smmlv, por concepto de daño moral. 13.6.6.3. En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisión, de un lado, confirmar la decisión, en punto de la negativa de indemnización por daño moral a dos de los tres los hermanos de la víctima, y, de otro, reconocer la indemnización correspondiente a uno de aquellos. No es cierto que la determinación del Tribunal haya obedecido a un tratamiento diferencial injustificado. Al verificar el contenido del fallo es posible advertir que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, por razones de orden probatorio se puede afirmar que el grupo de hermanos no acreditó el sufrimiento padecido, mientras que el pariente indemnizado sí lo demostró. Así se desprende de lo consignado en las notas de pie de página n° 2450 a 2455 del fallo. Nótese que Juan Carlos Rojas Álvarez, en declaración juramentada[footnoteRef:413], refirió que la desaparición del hermano le causó efectos a su madre Flor Alva Álvarez, quien tenía un dolor por la pérdida de su hijo, en la búsqueda bajó de peso y sólo ella podía cuantificar los daños padecidos. [413: Carpeta 35849, paquete 25, fecha 24.11.2010.] Sandra Liliana Rojas Álvarez manifestó, en declaración jurada[footnoteRef:414], que: i) padres y 2 hermanos dependían económicamente de Alexander Rojas Álvarez; ii) después de la desaparición de éste su madre debió ser internada varias veces en el hospital, porque se enfermaba mucho; iii) el núcleo familiar cambió de religión; y iv) que la desaparición causó que en las fechas especiales la familia sólo tenía sufrimientos. [414: Carpeta 35849, paquete 25, fecha 23.11.2010.] En esos dos casos la decisión será confirmada. Otra es la situación de Andrés Fabián Rojas Álvarez quien, en declaración juramentada[footnoteRef:415], señaló de manera inequívoca que sí sufrió padecimientos emocionales, como consecuencia del daño causado por la organización, fundamentalmente daños psicológicos y morales por la incertidumbre de si la víctima directa “ está vivo, muerto, si come, duerme, si tiene una cobijita. Todo eso ”. [415: Carpeta 35849, paquete 25, fecha 17.01.2011.] En consecuencia, la Sala revocará parcialmente lo decidido y reconocerá, en un caso de homicidio y desaparición forzada, a Andrés Fabián Rojas Álvarez, hermano de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral, en tanto dicha afectación fue acreditada. 13.6.7. H 99-148[footnoteRef:416]. Desaparición forzada Carlos Alberto Toledo Rojas, 26 de julio de 2002. [416: Ibídem. ] 13.6.7.1. Manifestó que a los seis hermanos de la víctima directa les debe ser reconocida la indemnización por daño moral, pues “ el Tribunal reconoce a los hermanos, la reparación por el desplazamiento forzado, pero niega la de los daños morales, situación que no es coherente ”, ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese propósito. Con ese fundamento y ante la inexistencia de “ duda del daño moral y material ” solicita proceder a la reparación. En este mismo hecho se legalizó el cargo de apropiación de bienes protegidos, razón por la cual se incurrió en un error al no haberse pronunciado “ sobre la reparación del daño a la señora OLGA LUCÍA LEÓN CHATE, tal y como está referenciado en la parte motiva de la sentencia ” y en la respectiva carpeta. Por lo anterior, solicita se proceda a su reparación integral. 13.6.7.2. Para la primera instancia, en la medida en que no demostraron afectación por la muerte y desaparición de su familiar, no correspondía el reconocimiento de daño moral a los hermanos Demetrio, Rodrigo, Rafael, Mireya, Iván Arley y Rubén Darío Toledo Rojas. 13.6.7.3. Lo primero que debe clarificarse es que la decisión de la primera instancia no resulta incoherente, al menos por las razones esgrimidas por el apelante. Nótese que la distinción entre dos conceptos permite superar la inconformidad del memorialista. De un lado, se encuentra el daño moral entendido, esencialmente, como un sufrimiento o padecimiento personal que de ser acreditado procesalmente puede dar lugar a las indemnizaciones que correspondan. En este asunto, tal situación, afirma el recurrente, se predica del dolor generado por la desaparición de un hermano. De otro, la afectación subjetiva inherente a la situación de desplazamiento forzado encuentra su génesis en un hecho totalmente diferente a la ausencia del familiar y que estriba en la carga emocional negativa generada por la migración obligada, con el sinnúmero de eventualidades e incertidumbres que tal cambio genera en las víctimas. Así las cosas, resulta perfectamente viable que esas reparaciones, por conceptos diferentes y diferenciables, puedan o no concurrir en un caso en concreto y en función de lo acreditado probatoriamente, sin que de su concurrencia o la ausencia de ésta se desprenda, como lo entiende el opugnador, una decisión incoherente que debe ser resuelta, de modo automático e irreflexivo, con la concesión de las dos indemnizaciones, por cuanto uno de los daños sí se probó. En ese marco, la Sala confirmará la decisión, en la medida en que i) el daño moral de los hermanos no fue acreditado y ii) la afectación por el desplazamiento, ya reconocida e indemnizada, no acarrea, sin más, la reparación por la pérdida de un familiar. Se tiene entonces, en este asunto sobre la falta de reconocimiento del daño moral, por falta de acreditación, que efectivamente Demetrio, Rodrigo, Rafael, Mireya, Iván Arley y Rubén Darío Toledo Rojas, con la documentación aportada[footnoteRef:417], acreditaron el parentesco, estimaron las afectaciones patrimoniales – cultivos, animales y enseres domésticos-, empero nada probaron sobre el padecimiento cuya reclamación pretenden. [417: Carpeta 104753, paquete 25.] Nótese que Rafael Toledo Rojas, en entrevista de 2 de noviembre de 2011, señaló que su madre estuvo muy afectada al principio, pero lo superó; Mireya[footnoteRef:418], Demetrio[footnoteRef:419] y Rubén Darío Toledo Rojas[footnoteRef:420] manifestaron no sufrir ningún daño físico y psicológico; y Rodrigo Toledo Rojas no hizo ninguna manifestación al respecto[footnoteRef:421]. [418: Carpeta 104753, paquete 25, entrevista, 24 de noviembre de 2011.] [419: Carpeta 104753, paquete 25, entrevista, 3 de noviembre de 2011.] [420: Carpeta 104753, paquete 25, entrevista, 1 de noviembre de 2011.] [421: Carpeta 104753, paquete 25, entrevista, 3 de noviembre de 2011.] Otra es la situación de Iván Arley Toledo Rojas quien, en entrevista[footnoteRef:422], señaló de manera inequívoca que sí sufrió padecimientos emocionales, como consecuencia del daño causado por la organización, pues “ para mí fue muy duro, mi hermano, la forma como lo mataron, estuve muy triste ”. [422: Carpeta 104753, paquete 25, 2 de noviembre de 2011.] En consecuencia, la Sala revocará parcialmente lo decidido y reconocerá, en un caso de homicidio y desaparición forzada, a Iván Arley Toledo Rojas, hermano de la víctima, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral, en tanto dicha afectación fue acreditada. Por lo expuesto, la decisión impugnada será objeto de confirmación en lo restante, no sin antes reiterar que, como se expuso en el numeral 12.2. de esta decisión, este tipo de daños, por disposición del legislador no se presumen y deben acreditarse, no con discursos genéricos sobre las características de los crímenes o creencias personales que no contribuyen a demostrar, al menos sumariamente, la afectación íntima. 13.6.7.4. En lo que hace referencia a la Señora Olga Lucía León Chate, la primera instancia, en la reseña fáctica del H 99-148 consignó que “… Este mismo día los paramilitares se apropiaron de 20 cabezas de ganando de propiedad de la señora Olga Lucia León Chate ”[footnoteRef:423] y legalizó, en esa oportunidad, el cargo de destrucción y apropiación de bienes protegidos. [423: Fl 892.] No obstante, se advierte que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre la viabilidad o no de indemnizar a León Chate por la ilícita apropiación del ganado de su propiedad, como tampoco por concepto del desplazamiento forzado, a pesar de que, sobre el tópico, tanto la Fiscalía como la representación de la víctima aportaron[footnoteRef:424] elementos de juicio sobre la propiedad y pérdida del ganado, no así del desplazamiento. [424: Carpeta 104753, paquete 25.] En efecto, obra la denuncia presentada por la afectada, el 4 de julio de 2008, en la que puso en conocimiento el robo de su ganado por parte de las AUC; entrevista rendida por esta, 2 de noviembre de 2011, en la que relata la afectación patrimonial; y el oficio n° 001573-12UNJYP-D27 de 4 de octubre de 2012, mediante el cual la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz acredita la calidad de víctima indirecta a Olga Lucía León Chate “ por el delito de HURTO del cual resultó como víctima en hechos ocurridos el 7/28/2002, en Valparaíso-Caquetá, hecho que fue confesado por los postulados… ”. De lo anterior se desprende que procedía un pronunciamiento, por parte de la primera instancia, sobre la indemnización por esa puntual afectación económica, debidamente documentada, empero no sobre el desplazamiento forzado, en la medida en que ninguno de los documentos referidos, fundamentados en el relato de la afectada, acredita que ésta haya sido desplazada en esa oportunidad, razón que relevaba al a quo de considerar tal asunto. Ese razonamiento se encuentra totalmente respaldado por lo ocurrido en la audiencia de formulación de cargos[footnoteRef:425], en la que la Fiscalía General de la Nación precisó[footnoteRef:426] hecho 148, “ víctimas Carlos Alberto Toledo Rojas, Aura Ligia Rojas De Toledo, Olga Lucía León Chate y Oscar Carvajal Arboleada… delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, desaparición forzada siendo víctima Carlos Alberto Toledo Rojas, de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado siendo víctima la señora Aura Ligia Rojas de Toledo, de los delitos de secuestro simple siendo víctimas Oscar Carvajal Arboleda y Roberto Ramírez, adicional a los delitos de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, delitos estos en circunstancias de mayor punibilidad. MAGISTRADA El homicidio en persona protegida se concreta en Carlos? FISCAL Si señora Magistrada, únicamente en Carlos Alberto Toledo Rojas. El desplazamiento se concreta en Aura Ligia Rojas de Toledo. La destrucción y apropiación de bienes en Olga Lucía León Chate. El secuestro simple en Oscar Carvajal Arboleda y Roberto Ramírez y los actos de terrorismo todo el conjunto de hechos ”. (Se destaca). [425: 1 de abril de 2014.] [426: Record, 1:23:22 en adelante.] En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito que la primera instancia valore la documentación aportada, a fin de definir el mérito de la misma y emita un pronunciamiento expreso, únicamente en punto de la afectación por pérdida de semovientes, para así garantizar el derecho de impugnación y doble instancia que les asiste a los intervinientes. 13.6.8. H 130-173[footnoteRef:427]. Desaparición forzada Fernando Calvache Caicedo, 19 de septiembre de 2004. [427: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura.] 13.6.8.1. El opugnador reclama un tratamiento igualitario, para todos los hermanos de la víctima, pues, en su criterio, con “ la misma documentación ” la indemnización por daño moral le fue reconocida a uno y no a todos. Los documentos aportados acreditan la “ tensión, angustia y por supuesto la afectación por el daño moral causado ” de la madre y los hermanos del desaparecido, razón por la cual solicita que la reparación sea ordenada. 13.6.8.2. Dado que que no demostraron afectación por la muerte y desaparición de su familiar, el Tribunal consideró que no correspondía el reconocimiento de daño moral para Gladis Amparo, Edinson, Oscar, Leila Nohelia, Marly Shirley, Karen Daniela, Marypiel, Diana Yamile y Digna Marcela Calvache Caicedo, empero sí para Jairo Calvache Caicedo, en cuantía de 50 smmlv. 13.6.8.3. La Sala revocará lo decidido por la primera instancia, empero no en los términos solicitados por el recurrente. Como se afirmó en el numeral 12.2. , el Legislador excluyó que la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona se extiende a los hermanos de ésta, motivo por el cual, así sea de manera sumaria, corresponde a éstos y a sus representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese hecho. Esa carga probatoria es el supuesto necesario para que proceda la indemnización en esta sede. Por lo anterior, corresponde en cada caso al fallador indicar la existencia o ausencia de elementos de convicción que demuestran tal afectación, esa debida motivación legitima la decisión, permite la satisfacción de los derechos de las víctimas y evita la obtención de lucros inmerecidos. Al analizar el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie de página n° 2611 a 2620 del fallo y a lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de reconocer el daño moral de 1 hermano y negarlo en el caso de los 7 restantes, se observa que tal resolución no tuvo ninguna motivación, es decir, la primera instancia no señaló las razones por las que procedía de tal modo. Esa situación, una vez cotejada la información aportada a la actuación[footnoteRef:428], impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnización por daño moral a Jairo Calvache Caicedo, en la medida en que esa decisión no fue motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditación del respectivo daño. [428: Carpeta 44199, paquete 26. ] Es más, por razones de orden probatorio la primera instancia debió negar la indemnización a la totalidad del grupo de hermanos, por cuanto éstos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se limitaron a demostrar el parentesco y la representación judicial, sin que obren otros elementos de convicción que permitan generar una convicción mínima sobre la existencia misma de ese sufrimiento. Dado que ninguno de los 8 hermanos Calvache Caicedo acreditó el daño moral que reclaman, se revocará la indemnización concedida a Jairo y, en lo restante, se confirmará lo resuelto. 13.6.9. H 186-204[footnoteRef:429]. Desaparición forzada Luis Antonio Quilismal Chirán, 15 de diciembre de 2004. [429: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida.] 13.6.9.1. Sostuvo el recurrente que a cinco hermanos de la víctima directa les debe ser reconocida la indemnización por daño moral, dado que los documentos aportados evidencian la “ situación de afectación sufrida ” por la familia, incluido uno de los tíos que siempre ha estado en permanente comunicación con las autoridades. 13.6.9.2. La primera instancia negó la indemnización por dicho concepto, en razón de la falta de acreditación del mismo, a los hermanos Luz María, José Victoriano, Lilia Inés, Segundo Tobías y Rosa Isabel Quilismal Chirán. 13.6.9.3. La Sala confirmará la decisión apelada, pues, una vez verificada la documentación aportada[footnoteRef:430] por la representación de las víctimas, se observa que los reclamantes acreditaron el parentesco y la representación judicial, mas no el daño moral sufrido por la pérdida de su hermano, situación que, tal y como se expuso en el numeral 12.2. , impide reconocer la indemnización pues ese tipo de afectaciones deben ser probadas, al menos con prueba sumaria, y no pueden ser presumidas. [430: Carpetas 299743, paquete 28. ] 13.6.10. H 187-211[footnoteRef:431]. Desaparición forzada Benicio Lisandro Solarte, 23 de julio de 2004. [431: Ibídem. ] 13.6.10.1. Afirmó el apelante que a los hermanos de la víctima directa les debe ser reconocida la indemnización, en el entendido que “ tanto el daño moral como la dependencia económica se encuentra probada en informe de policía judicial ”. 13.6.10.2. La primera instancia, en relación con Sandra Romelia y Luis Fernando Solarte, hermanos de la víctima directa, no les hizo reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron afectación por la muerte y desaparición de su familiar. 13.6.10.3. La Sala confirmará lo decidido por el a quo . En primer lugar, verificada la documentación presentada a la actuación[footnoteRef:432], no obra el informe de policía judicial referido por el recurrente que dé cuenta de la dependencia económica y del daño moral. [432: Carpetas 331715, paquete 28.] En segundo lugar, tal y como lo señaló el Tribunal, se advierte que los hermanos de la víctima directa se limitaron a acreditar el vínculo de consanguinidad y la representación judicial, empero no presentaron ningún elemento de persuasión que permita acreditar, al menos sumariamente, el padecimiento cuya reparación reclaman. Por último, se advierte que reposa en la respectiva carpeta un informe de actividades que atendió el siguiente requerimiento del recurrente “ un perito psicólogo forense acreditado, para que realice entrevista psicológica a la señora María Solarte con el fin de describir las afectaciones psicológicas y emocionales si las hubiera, relacionadas con la desaparición de Lisandro Solarte ”. Esa entrevista psicológica únicamente fue atendida por María Celmira Solarte Narváez, madre de la víctima, sin referencia a la situación de Sandra Romelia y Luis Fernando Solarte Se reitera que la acreditación de las víctimas, el parentesco y la representación judicial, siendo necesarias, no son suficientes para ordenar el tipo de indemnización reclamada, en el entendido que daños de esa naturaleza no se presumen y deben ser objeto de prueba. 13.6.11. H 189-213[footnoteRef:433]. Desaparición forzada Alirio Antonio Anacona Sambony, 12 de febrero de 2004. [433: Ibídem.] 13.6.11.1. El apoderado considera que si “ el Tribunal se pronunció y reparó a uno de los hermanos desconociendo a los demás, de suerte que se requiere se (sic) de aplicación al principio de igualdad” , pues este tipo de conductas “ de lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo familiar sin más miramiento ”. 13.6.11.2. La Sala de primera instancia negó el reconocimiento de daño moral, por falta de acreditación, a Alfaro Hernando, Myriam Argenis, José Eder y Cristóbal Anacona Samboni, hermanos de la víctima directa, empero lo concedió a Ovidio Anacona Samboni. 13.6.11.3. De conformidad con lo señalado en el numeral 12.2. de esta decisión, en razón de la falta de acreditación del daño moral de los hermanos Anacona Samboni, la Sala revocar�� lo decidido por la primera instancia, empero no en los términos solicitados por el recurrente. No tiene ningún fundamento legal la afirmación del apoderado en punto de aplicación del principio de igualdad para reparar en conjunto a todo el grupo familiar sin más miramiento , esa postura desconoce la carga probatoria, legalmente dispuesta, a ciertos familiares de acreditar ese tipo de afectaciones por no encontrarse cobijados por la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de un familiar, motivo por el cual, así sea de manera sumaria, corresponde a éstos y a sus representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese hecho. Esa labor demostrativa es el supuesto necesario para que proceda la indemnización en esta sede. Por lo anterior, corresponde, en cada caso, al fallador indicar la existencia o ausencia de elementos de convicción que demuestran tal afectación, esa debida motivación legitima la decisión, permite la satisfacción de los derechos de las víctimas y evita la obtención de lucros inmerecidos. Al analizar el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie de página n° 2936 a 2940 del fallo y a lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de reconocer el daño moral de 1 hermano y negarlo en el caso de los 4 restantes, se observa que tal resolución no tuvo ninguna motivación, es decir, la primera instancia no señaló las razones por las que procedía de tal modo. Esa situación, una vez cotejada la información aportada a la actuación[footnoteRef:434], impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnización por daño moral a Ovidio Anacona Samboni, en la medida en que esa decisión no fue motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditación del respectivo daño. [434: Carpeta 35790, paquete 29. ] Es más, por razones de orden probatorio la primera instancia debió negar la indemnización a la totalidad del grupo de hermanos, por cuanto éstos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se limitaron a demostrar el parentesco y la representación judicial, sin que obren otros elementos suasorios que permitan generar una convicción mínima sobre la existencia misma de ese sufrimiento. Dado que ninguno de los 5 hermanos Anacona Samboni acreditó el daño moral que reclaman, se revocará la indemnización concedida a Ovidio y, en lo restante, se confirmará lo resuelto. 13.6.12. H 193-216[footnoteRef:435]. Desaparición forzada Jorge Hernán Ossa Castaño, 21 de agosto de 2004. [435: Ibídem.] 13.6.12.1. El impugnante afirmó que la primera instancia, sin razón, negó la indemnización a cuatro hermanos de la víctima a pesar de su filiación, el carácter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de “cerrar el luto” en la medida en que el cuerpo sigue sin aparecer. Las víctimas indirectas constan en la ficha de hecho presentada por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó el reconocimiento de los daños materiales a la madre de la víctima, pues se encuentran probados en la carpeta del incidente, aunado al juramento de la dependencia económica. 13.6.12.2. El Tribunal decidió i) no liquidar daños materiales por lucro cesante a favor de Amparo Castaño Cruz, madre de la víctima directa, por no encontrarse acreditada la dependencia económica; y ii) no reconocer daño moral a los hermanos Rubén Darío, Milton Cesar, Elías e Iván Rodrigo Ossa Castaño, por falta de demostración del mismo. 13.6.12.3. La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que los argumentos presentados por el recurrente no evidencian el desacierto de lo decidido por la primera instancia, pero además y sobre todo carecen de idoneidad y suficiencia para revocar la sentencia y proceder a la indemnización. Lo anterior, por cuanto, tratándose de los hermanos de la víctima directa, como se definió en el numeral 12.2. , el daño moral no se presume y debe acreditarse probatoriamente, razón por la cual la naturaleza del crimen o las alegaciones genéricas y subjetivas sin respaldo suasorio, en esos casos en lo que no aplica la presunción en la materia, no son los criterios que determinan la viabilidad de la indemnización por el dolor y sufrimiento generado. Dado que los hermanos Rubén Darío, Milton Cesar, Elías e Iván Rodrigo Ossa Castaño sólo acreditaron el parentesco y la representación judicial, empero no el daño moral ocasionado con la perdida y desaparición de Jorge Hernán Ossa Castaño, se confirmará la decisión por falta de acreditación del perjuicio moral. En punto de la acreditación de la dependencia económica de Amparo Castaño Cruz debe decirse que, ni en la carpeta aportada en el incidente, ni en la documentación presentada por la Fiscalía[footnoteRef:436], reposa evidencia alguna que dé cuenta de dicha situación, por lo que se confirmará, también en ese aspecto, la decisión recurrida. [436: Carpeta 38948, paquete 29.] 13.6.13. H 194 - 217[footnoteRef:437]. Desaparición forzada Tomás Parmenio Álvarez Jurado, 31 de octubre de 2004. [437: Ibídem.] 13.6.13.1. El apelante sostiene que debe ser reconocido el daño moral a los nueve hermanos de la víctima, por cuanto a la fecha se mantiene la desaparición y se trata de una conducta de lesa humanidad, situaciones que deben ser valoradas en conjunto con las declaraciones que reposan en la carpeta del incidente. 13.6.13.2. Para la primera instancia no procede el reconocimiento del daño moral a los hermanos María Teresa, Rubiela Cristina, Verónica Isabel, Gladis Amparo, Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio, Laura Inés, Alfredo Rubén Álvarez Jurado, toda vez que éstos no demostraron la afectación sufrida con la pérdida de su familiar. 13.6.13.3. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto ni la naturaleza del crimen, ni su carácter de ejecución permanente son razones que viabilicen por sí solas el reconocimiento del daño moral. Se ha reiterado que la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona no se extiende a sus hermanos, por disposición legal, sino que dicha afectación debe ser acreditada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. A pesar de la alusión genérica del recurrente a “ las declaraciones aportadas en la carpeta de incidente ”, como medios para demostrar tal padecimiento, lo cierto es que revisada dicha documentación se ratifica la conclusión de la primera instancia. Nótese que la representación de las víctimas únicamente allegó documentos[footnoteRef:438] que acreditan el parentesco y la representación judicial, al punto de no haber identificado en el recurso el medio de prueba respectivo, así como una única declaración ante la notaría única[footnoteRef:439] de Los Andes Sotomaro- Nariño, rendida por María Nemesia Paulina Jurado, madre de la víctima directa, en la que manifestó las afectaciones económicas, físicas y psicológicas que le generó el hecho y refirió “ también es cierto que mis otros hijos también les afectó, porque tuvieron que buscar a su hermano: TOMÁS PARMENIO ÁLVAREZ JURADO y mi hija: LAURA INES ÁLVAREZ JURADO, tuvo que ser intervenida sicológicamente. Porque (sic) por buscar a su hermano TOMÁS PARMENIO ÁLVAREZ JURADO, fue amenazada ”. [438: N° 159588, paquete 29.] [439: 25 de junio de 2014. ] De esa única declaración se sigue que: i) no existe prueba del daño moral de María Teresa, Rubiela Cristina, Verónica Isabel, Gladis Amparo, Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio, Laura Inés, Alfredo Rubén Álvarez Jurado; ii) la referencia se circunscribe a dos de los nueve hermanos; iii) la afectación referida fue relacionada con las labores de búsqueda, empero no con una manifestación particularizada y personal de dolor causada por la muerte y desaparición del familiar; y iv) aun cuando no se corroboró sumariamente la intervención sicológica a Laura Inés, de la manifestación de la declarante se desprende que la misma se generó por la amenaza en contra de ésta. Adicionalmente, la Fiscalía presentó una carpeta[footnoteRef:440] de acreditación de Laura Inés Álvarez Jurado en la que reposa diferente documentación – certificados, declaraciones notariales, solicitudes a la Fiscalía y a la Defensoría, entre otros - y dos entrevistas rendidas por ésta, pero que tampoco resultan demostrativas del perjuicio cuya reclamación se pretende. [440: N° 159588, paquete 29.] En consecuencia, por falta de acreditación, la Sala confirmará lo decidido por la primera instancia. 13.6.14. H 195 – 219[footnoteRef:441]. Desaparición forzada María Dolores Toro Cabrera, 29 de diciembre de 2004 [441: Ibídem.] 13.6.14.1. El representante insiste en que deben liquidarse daños materiales en favor de los padres de la víctima, pues se cuenta con la declaración de los solicitantes sobre la dependencia económica, situación extensiva, en su criterio y sin mayor concreción, al daño moral negado a los cuatro hermanos, dado que, según él, se acreditó tal perjuicio en la respectiva actuación. 13.6.14.2. El Tribunal no encontró acreditada la dependencia económica de Gildardo Antonio Toro Moncada y María Martha Cabrera Caicedo, padres de la víctima directa, por lo que se abstuvo de liquidar daños materiales por lucro cesante. Igualmente, a los hermanos Claudia Patricia, Yina Licely, Leinder Anderson y Julio Alberto Toro Cabrera no les hizo reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron personalmente el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. 13.6.14.3. La Sala confirmará la decisión apelada, por falta de acreditación de las dos situaciones alegadas por el memorialista. Revisada la documentación allegada a esta actuación es posible corroborar que no se demostró la dependencia económica de los padres, ni el daño moral de los hermanos. Frente al primer tópico, en la carpeta ofrecida por la Fiscalía[footnoteRef:442], obran declaraciones extra proceso de Nancy Ofir Figueroa Córdoba y Pablo Emilio Erazo Cabrera, 29 de abril de 2013, en las que, entre otras manifestaciones, precisaron, respectivamente que “ las relaciones afectivas entre la desaparecida y sus padres eran excelentes y entre ellos se llevaban muy bien ” y que “ no tenía hijos y vivía únicamente con sus padres ”, pero nada refirieron sobre la dependencia económica, situación que fue desmentida expresamente por Gildardo Antonio Toro Moncada, padre de la víctima, cuando, en declaración jurada de 3 de abril de 2012, indicó “ PREGUNTADO Su hija les aportaba dinero de su trabajo que desempeñaba CONTESTO No ”. [442: N° 305162, paquete 29.] Ahora bien, la representación de las víctimas nada acreditó sobre la dependencia económica y tampoco frente a las afectaciones emocionales por el hecho, pues sólo demostró el parentesco y la representación judicial de los hermanos. En esa carpeta reposa un informe de actividades en la que se da cuenta de la entrevista psicológica practicada a María Cabrera Caicedo, madre de la víctima directa, con el fin de describir las afectaciones psicológicas y emocionales, si las hubiera, relacionadas con la desaparición de su hija , diagnóstico que no fue realizado con ningún otro miembro de la familia. Además de lo anterior, se observa que Gildardo Antonio Toro Moncada, padre de la víctima, cuando, en declaración jurada de 3 de abril de 2012, indicó “ PREGUNTADO Cómo afectó a la familia la desaparición de su hija María Dolores CONTESTO Psicológicamente la persona que más se afectó fue su mamá Martha ”, sin referencia o mención a la situación de los restantes hijos quienes tampoco realizaron manifestaciones o demostraron el daño que reclaman sea indemnizado. En razón de lo señalado, ante la falta de acreditación de la dependencia económica y del daño moral, se confirmará lo resuelto. 13.6.15. H 199-223[footnoteRef:443]. Desaparición forzada Jorge Enrique Jiménez Moreno, 5 de enero de 2002. [443: Ibídem.] 13.6.15.1. Sostiene el impugnante que sí fueron aportados oportunamente todos los documentos que acreditan identidad, parentesco y daño en la carpeta n° 223, por lo que solicita acceder a la indemnización. 13.6.15.2. El Tribunal señaló que “ la victima indirecta (sic) María Alicia Jiménez Moreno, Gabriel Jiménez, Luz Marina González Jiménez, Nelson González Jiménez y Yeivid Yaneth Jiménez Moreno no adjuntaron poder ni documento de identidad, para la representación legal y acreditar parentesco ”[footnoteRef:444]. [444: Fl 993. ] 13.6.15.3. Una vez revisada la respectiva carpeta aportada por la representación de las víctimas se advierte que razón le asiste al recurrente. En efecto, sí fueron oportunamente allegados los poderes conferidos por María Alicia Jiménez Moreno[footnoteRef:445], Nelson González Jiménez[footnoteRef:446], Luz Marina González Jiménez[footnoteRef:447], Yeivid Yaneth Jiménez Moreno[footnoteRef:448] y Gabriel Jiménez, así como los documentos que acreditan el parentesco. [445: Carpeta víctima, Fl 7.] [446: Ibídem, Fl 9. ] [447: Ibídem, Fl 12.] [448: Ibídem, Fl 15.] Por esa razón, se encontraba obligado el a quo a analizar las pretensiones de las víctimas indirectas y adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponde. La omisión de pronunciamiento, por el motivo presentado por el Tribunal, entraña una irregularidad sustancial que no puede ser enmendada por esta instancia y que afecta gravemente los derechos de las víctimas. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y garantizarles a los reclamantes, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.7. El representante de víctimas Carmelo Vergara Niño solicitó el reconocimiento y pago de los daños morales para “los hermanos de las víctimas directas” en los hechos “ que represento ”, por cuanto: i) “ subjetivamente y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano… ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare (sic) un valor económico ” y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio, ante la falta de prueba, en la medida en que no hubo oposición por parte de los intervinientes y en aplicación del principio de buena fe. De entrada, antes de analizar la impugnación concreta de los diferentes casos representados por el defensor público, debe afirmarse que esa argumentación genérica no resulta de recibo, de conformidad con lo afirmado en los numerales 12.2. y 13.8.4.2. , según los cuales la presunción de daño moral por pérdida de familiar no comprende a los hermanos de la víctima directa, esa afectación no constituye un hecho notorio y debe ser objeto de acreditación en la actuación. 13.7.1. H 219 –
  2. 17.Gildardo Fuentes Delgado, noviembre de 1999. 13.7.1.1. Solicita el reconocimiento de daños morales al padre de la víctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento que padecieron, así como los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, sufragados por uno de éstos. 13.7.1.2. La primera instancia reconoció como indemnización por daño emergente un total de $186.163.668,43 a favor de Vicente Fuentes Méndez, padre de la víctima directa, y no hizo reconocimiento de daño moral a éste ni a los hermanos del afectado. 13.7.1.3. La Sala observa que, en el acápite respectivo del fallo, el a quo no realizó ninguna consideración sobre la procedencia o no de la indemnización por daño moral ni en el caso del padre, ni en el de los hermanos, como tampoco sobre la reclamación de gastos funerarios, situación que evidencia una falta de motivación y pronunciamiento. Al revisar la documentación allegada a la actuación se tiene que se encuentra acreditado tanto el parentesco, como la representación judicial, en el caso de las 13 víctimas reclamantes; empero no los gastos funerarios, motivo por el cual debía analizarse la viabilidad de reconocer el valor presunto analizado en la sentencia de primera instancia. En punto del daño moral de padres y hermanos se tiene que el cargo legalizado por el Tribunal fue “ [d]estrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 # 5 ”[footnoteRef:449], mientras que eliminó el cargo de desaparición forzada “ teniendo en cuenta que ya tiene sentencia condenatoria del postulado Arturo Torres ”. [449: Fl 726. ] De conformidad con lo consignado en el fallo[footnoteRef:450], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Radicado 080049) el 26 marzo 2010, profirió sentencia condenatoria contra RODRIGO PÉREZ ALZATE, confirmada por el Tribunal de Cartagena, el 9 febrero del año 2011, por hechos ocurridos el 28 noviembre 1999 en San Pablo, Bolívar, víctimas Edgar Quiroga Rojas y Gildardo Fuentes Delgado, por el delito de Desaparición Forzada Agravada, pena de 320 meses, proveído que adquirió firmeza el 22 de marzo de 2011. [450: Fl 616 y 639. ] Así mismo, indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Radicado 2010- 044) emitió sentencia condenatoria contra el postulado ARTURO TORRES PINEDA, el 31 de mayo del año 2012, por hechos ocurridos el 28 noviembre del año 1999 en el corregimiento Cerro Azul, municipio San Pablo, Bolívar, siendo víctimas Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento Forzado, a la pena de 28 años de prisión. En razón de la existencia de esas dos sentencias, el a quo procedió a “ acumular la[s] sentencia[s] enunciada[s], en la medida en que corresponde[n] al hecho 17 de esta legalización de cargos ” y a eliminar el cargo de desaparición forzada. Esa determinación tiene sentido en la medida en que evitó la vulneración del non bis in ídem , empero omitió emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no, en concreto, de las indemnizaciones y de ser el caso de su naturaleza y cuantía, con lo que se dejó a las víctimas en una situación de indefinición, porque no han sido reparados, según lo expresado por el recurrente, a pesar de que judicialmente se acreditó la materialidad del punible, la identidad de la víctima y de los responsables, supuestos elementales que viabilizan la indemnización por daños y perjuicios. En audiencia de 1° de abril de 2014, la Fiscalía formuló[footnoteRef:451], en el Hecho 17, el siguiente cargo “ Víctimas Gildardo Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas… Hecho ocurrido el 28 noviembre del año 1999 en la vereda Cerro Azul, municipio San Pablo, Bolívar. Cargo para Arturo Torres Pineda, en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor punibilidad”. [451: Record, audio 2, 1:51:58 en adelante. ] Luego de lo cual “ MAGISTRADA: Esta es una incursión al corregimiento de cerro azul? FISCAL: ya miramos señora magistrada… corregimiento cerro azul señora magistrada MAGISTRADA: La pregunta tiene lugar a fin de saber si la Fiscalía tiene o ha tenido en consideración la tipicidad que tuvo lugar con ocasión de la incursión del grupo armado ilegal la que degeneró o terminó con la muerte de estas dos personas FISCAL: No señora magistrada lo podemos … interrumpe RODRIGO PÉREZ: Honorable Magistrada, si fue una incursión al corregimiento de Cerro Azul, esa incursión hizo parte de una operación en la región del sur de Bolívar MAGISTRADA en caño… FISCAL Vereda cerro azul RODRIGO PÉREZ Vereda cerro azul FISCAL Municipio de San Pablo Bolívar MAGISTRADA: Fiscalía? FISCAL: En esas condiciones señora magistrada la fiscalía adiciona el cargo de actos de terrorismo”. En esa misma diligencia, con posterioridad, la representante de la Fiscalía solicitó aclarar sobre el Hecho 17 lo siguiente[footnoteRef:452]: “ FISCAL Antes de pasar al siguiente móvil. La víctima es Gildardo Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas este hecho señora Magistrada ocurrió 28 de noviembre de 1999, en la vereda cerro azul municipio San Pablo Bolívar, fue formulado el cargo a ARTURO TORRES PINEDA, en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, y actos de terrorismo MAGISTRADA: Y Ud. por qué está haciendo mención a este hecho FISCAL Si ya, la razón es que el cargo de desaparición forzada se va a retirar porque el señor ARTURO TORRES PINEDA fue condenado por este hecho en sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, el 31 de mayo de 2012, en sentencia anticipada. La sentencia cobijó los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. Consideramos que, como quiera que, esto se trató de una incursión y no quedo dentro de esta sentencia a la que hacemos referencia los actos de terrorismo, ni la apropiación de bienes protegidos, así en esas circunstancias el cargo para ARTURO TORRES PINEDA solamente cobijará estos dos delitos en razón a la sentencia que este postulado ya tiene MAGISTRADA: Solo para confirmar la sentencia mencionó el delito de desaparición forzada? FISCAL: Sí señora magistrada, desaparición forzada MAGISTRADA: actos de terrorismo y apropiación de bienes protegidos FISCAL: quedaría únicamente. Si señora Magistrada se refiere inicialmente lo menciona como desaparición forzada, pero al momento, en la parte resolutiva, ya de condenar se refiere es al secuestro simple por el principio de legalidad” . [452: Record, audio 2, 2:26:55 en adelante.] Dado que, se insiste, i) judicialmente se declaró la desaparición forzada y homicidio de Gildardo Fuentes Delgado; ii) el recurrente informa que no se ha reparado el daño moral; y iii) nada se mencionó sobre una indemnización por ese concepto, en la referencia de la Fiscalía a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, en lo que toca al daño moral, la desaparición de seres queridos de manera violenta, causa afectaciones de orden subjetivo para sus allegados por lo que correspondía dar aplicación a los montos de las indemnizaciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación y analizar la procedencia del reconocimiento de la indemnización a Vicente Fuentes Méndez, padre de la víctima directa, por la desaparición y muerte de su hijo, y a los hermanos de éste, en aquellos eventos en que éstos lo acrediten[footnoteRef:453]. [453: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595.] Al respecto, en los documentos allegados no obra elemento de convicción sobre el sufrimiento individual a causa del hecho y el recurrente refiere que la prueba del mismo está en la intervención de los reclamantes en la respectiva diligencia, quienes “ de viva voz indicaron a la audiencia los sufrimientos que padecieron tanto ellos como sus otros hermanos ”, expresiones que, según el apelante, no tuvo en cuenta la Sala del Tribunal. Al revisar la actuación se tiene que, el 21 de agosto de 2014, el recurrente manifestó lo siguiente[footnoteRef:454]: [454: Record, audio 2, 6:56 en adelante.] “ En el caso de las muertes, pido daño emergente por los funerales de $1.500.000 para todos y los morales para todos los 150 salarios mínimos ya el componente de daño emergente que es específicamente para el desplazamiento sí aparecen en cada uno de los renglones en la columna de bienes perdidos o abandonados y gastos del desplazamiento. Olvidé decirle que se anexara también el dictamen de una perito contadora que se encarga de certificar cada uno de estos valores sin embargo en la matriz que aporto ya se encuentran actualizados los daños, el daño emergente totalizado a la fecha de hoy con base al IPC a julio 7 del año en curso. El hecho 17 la víctima directa Gildardo Fuentes Delgado destrucción apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo las víctimas indirectas Vicente Fuentes papa y sus hermanos Sandra Milena, Juan Carlos, Liliana, Lisandro, Javier, Gilberto, Vicente, Jenny, Alicia Pablo, Antonio y Luis Alfredo Fuentes Delgado” , sin ninguna mención a evidencias, ni declaración de Sandra Milena y Javier Fuentes Delgado. Si la primera instancia evidenció la falta de acreditación del daño moral por parte de los hermanos Fuentes Delgado, así debía precisarlo en su decisión. De conformidad con lo anunciado, para garantizar los derechos de impugnación y doble instancia, la Sala declarará la nulidad parcial de la actuación para que el a quo emita un pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias presentadas por el recurrente, en tanto, como lo afirmó el apelante, el hecho no fue objeto de pronunciamiento judicial, a pesar de que éste intervino en la respectiva audiencia de afectaciones. 13.7.2. H 173 –
  3. 33.Desaparición forzada Aníbal Herreño Díaz, enero 2004. 13.7.2.1. El apelante solicita el reconocimiento de los gastos funerarios en favor de la madre de la víctima. 13.7.2.2. El Tribunal resolvió: “ Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Nelly Sofía Mesa Benites y José Apolinar Suarez Bertel, madre y padre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. … A los hermanos Darío Eliecer Suarez Mesa, Esneider Sofía Suarez Mesa y Anderson Javier Suarez Mesa, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. ”. 13.7.2.3. Con fundamento en lo considerado por la primera instancia[footnoteRef:455], en razón de lo cual “ se presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó precaria su demostración por las víctimas indirectas… y para el caso se determinó que el monto a reconocer es de $2’596.614,571; monto que como se señaló será traído a valor actual para incluirlo en las solicitudes indemnizatorias ”, esta Sala no ordenará el reconocimiento de gastos funerarios a favor de Nelly Sofía Mesa Benítez, madre de la víctima directa, por valor de un millón quinientos mil pesos, monto reclamado por el recurrente en inferior del presumido por la primera instancia, por ese concepto. [455: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510.] Lo anterior, en la medida en que i) en el fallo se afirma que “ el día 15 de noviembre del año 2001 a eso de las cinco de la tarde el señor Willinton Apolinar Suarez mesa salió de su residencia ubicada en el barrio La Tora de Barrancabermeja a dar un vuelta y desde esa fecha se desconoce su paradero ” y ii) el monto máximo determinado por la primera instancia es el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año del sepelio, religión y ubicación territorial, como factores que, por la razón anotada, no se verifican en este asunto. 13.7.3. H – VD Isaac Afanador Jiménez Moya. Corresponde al Hecho 167- 37, desaparición forzada, 9 de octubre de 2001. 13.7.3.1. El recurrente solicita que al padre de la víctima le sean reconocidos e indemnizados el daño moral y los gastos funerarios. Pide que se aclare el monto reconocido por perjuicios morales a la compañera y a la descendiente, ante la discordancia de lo anunciado en el fallo y los valores discriminados en la respectiva “tabla” del hecho. 13.7.3.2. El Tribunal no ordenó ninguna liquidación a favor del padre de la víctima directa y fijó en 200 smmlv la reparación del daño moral, para la compañera permanente y la hija de éste. 13.7.3.3. La Sala confirmará lo fallado por la primera instancia, en la medida en que, revisada la documentación aportada, se observa que ni Margarita Jiménez Mejía, ni Israel Afanador Murillo, padres de la víctima directa, otorgaron poder para la representación judicial en esta actuación. Además, se aclara que, de conformidad con la liquidación efectuada por el a quo , en aplicación de los criterios jurisprudenciales en la materia, a la compañera permanente y a la hija de la víctima directa, por concepto de daño moral, les fueron reconocidos 100 smmlv a cada una. 13.7.4. H – 65-41. Desaparición forzada Winh Alberto Díaz Rojas, 28 de julio de 2001. 13.7.4.1. El apelante solicita el reconocimiento de los gastos funerarios en favor del padre de la víctima Winh Alberto Díaz Rojas, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos. En la liquidación de la víctima directa Isabel Díaz Guerrero deben incluirse como afectados Ivone Andrea Oviedo Díaz (hija) y Hely Díaz hermano del directamente afectado. También solicitó que le sea reconocidos a la descendiente gastos funerarios por valor de millón quinientos mil pesos. 13.7.4.2. En el caso de Winh Alberto Díaz Rojas, la primera instancia reconoció el daño moral a Ilma Rocio Carreño Silva (esposa), Kevin Andrés Díaz Carreño (hijo), Mery Rojas (madre) y Gilberto Díaz Rojas (padre); lo negó en favor de los 8 hermanos. Tratándose de Isabel Díaz Guerrero, el a quo tuvo como víctimas indirectas acreditadas a Heli Díaz Rojas, Gilberto Díaz Rojas y Esmeralda Díaz Duran, hermanos y sobrina respectivamente, sin reconocerles el daño moral por falta de acreditación. 13.7.4.3. Con fundamento en lo indicado en el numeral 13.7.2.3 de esta decisión no se ordenará liquidación por gastos funerarios, en tanto i) en el fallo se afirma que Winh Alberto Díaz fue ejecutado por José Hilario Higuera, alias “gatillo” y Juan Carlos Sequeda Ríos, alias “Willy” y “ su cuerpo enterrado en una fosa en inmediaciones de la escuela de entrenamiento de las autodefensas… Se conoce que el cuerpo del joven Winh Alberto fue inhumado en fosa y luego exhumado por Juan Pablo Cadavid Zambrano, alias “cabo Julián”, cumpliendo orden de Hernán Darío Marulanda, alias “Felipe candado” siendo posteriormente arrojado a la quebrada la tigra ” y ii) el monto máximo determinado por la primera instancia es el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año del sepelio, religión y ubicación territorial, como factores que, por la razón anotada, no se verifican en este asunto. Dado que el Tribunal sí tuvo como víctima indirecta a Heli Díaz Rojas, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento. En lo que respecta a Ivone Andrea Oviedo Díaz, revisada la documentación aportada en la actuación[footnoteRef:456], se advierte que ningún documento allegado acredita su existencia, el parentesco, ni la representación judicial en esta actuación, motivos suficientes para confirmar lo decidido por la primera instancia. [456: Carpetas n° 144389, paquete 17. ] 13.7.5. H 64 -
  4. 47.Desaparición forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides[footnoteRef:457], abril de 2001. [457: Fl 791.] 13.7.5.1. Según el representante, erróneamente la sentencia sostiene que Luis Fernando Campos Cárdenas era hermano “ cuando en realidad es hijo no reconocido del fallecido ”. Además de corregir tal situación, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso. 13.7.5.2. El Tribunal señaló que i) Luis Fernando Campos Cárdenas era hermano de la víctima y ii) “ al no adjuntar documento que acredite el parentesco de Luis Ángel Campos Cárdenas y Wilman Campos Cárdenas con la victima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante, ni perjuicios morales” . No ordenó ninguna indemnización a favor de los mencionados. 13.7.5.3. La Sala confirmará la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones. Luego de analizar la documentación aportada[footnoteRef:458] se tiene que: [458: Carpetas 193385, paquete 17. ] i) Obra el registro civil de nacimiento n° 6304436, 30 de marzo de 2009, de Luis Fernando Campos Cárdenas, nacido el 2 de diciembre de 2000, siendo su padre Julián Campos Ortega, identificado con cédula 5.591.866, quien con esos mismos nombres e identificación figura como padre[footnoteRef:459] de las víctimas directas y hermanos Luis Alberto y Wilman[footnoteRef:460] Campos Benavides, con lo cual el yerro denunciado por el recurrente no se presenta; [459: Así se desprende de los certificados expedidos por el Notario Segundo de Barrancabermeja. ] [460: Obra el registro civil n° 6477279, se identifica a Julián Campos Ortega, 5591866 como padre. ] ii) No fue aportado ningún documento que acredite la existencia y parentesco de 3 hijos de Wilman Campos Benavides. Sin embargo, de manera inexplicable, obra la declaración juramentada n° 2371, 18 de marzo de 2009, Notaria Segunda de Barrancabermeja, en la que Julián Campos Ortega, identificado con cédula 5.591.866 y Alfonso Montero Villareal, identificado con cédula 5590464, manifestaron que “ la señora ROCIO CÁRDENAS NIETO convivió en unión libre por un periodo de nueve (9) años con el señor WILMAN CAMPOS BENAVIDES, identificado con cc 91443874 expedida en Barrancabermeja; igualmente nos consta que convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el último momento, es decir, hasta el día de la desaparición de WILMAN, ocurrida el 12 de abril de 2001. CUARTO: Así mismo, manifestamos que de la unión sobreviven tres hijos de nombres: WILMAN CAMPOS CÁRDENAS, LUIS ÁNGEL CAMPOS CÁRDENAS y LUIS FERNANDO CAMPOS CÁRDENAS de 12, 11 y 8 años de edad respectivamente ”. En ese mismo sentido, se allegó declaración notarial de Rocío Cárdenas Nieto. Además de la evidente contracción entre el documento público n° 6304436 y lo afirmado por Campos Ortega, Montero Villareal y Cárdenas Nieto, que impide acceder a cualquier indemnización por la presunción de legalidad que cobija al registro civil, no fueron aportados los registros civiles de Wilman Campos Cárdenas y Luis Ángel Campos Cárdenas, situación que impone confirmar lo decidido por la primera instancia. 13.7.6. H 64 -
  5. 47.Desaparición forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides[footnoteRef:461], abril de 2001. [461: Fl 791.] 13.7.6.1. El libelista solicita el reconocimiento de los gastos funerarios, por valor actualizado de un millón quinientos mil pesos, al padre de la víctima y el pago de perjuicios económicos y morales a Dayana Campos Flórez “ quien dependía económicamente según declaración extra juicio anexo al incidente ”. 13.7.6.2. La primera instancia consideró que “ al no adjuntar documento que acredite el parentesco de Dayana Campos Flórez con la victima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante, ni perjuicios morales” . Tratándose de los gastos funerarios no realizó ninguna consideración. 13.7.6.3. La decisión sobre lucro cesante y perjuicios morales será confirmada, por cuanto no se allegó a la actuación el registro civil de nacimiento de Dayana Campos Flores. Además, no se ordenará el reconocimiento de gastos funerarios a favor de Luis Alberto Campos Benavides, padre de la víctima directa, por valor de un millón quinientos mil pesos, monto reclamado por el recurrente en inferior del presumido por la primera instancia, por ese concepto. Lo anterior, en la medida en que éste manifestó, en entrevista de 2 de abril de 2009 que i) “ …fue así como se los llevaron y hasta hoy no hemos sabido nada de ellos. Yo averigüé en Puerto Wilches y en San Pablo, pero nunca los encontré, dejamos así las cosas por miedo ” y ii) el monto máximo determinado por la primera instancia es el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año del sepelio, religión y ubicación territorial, como factores que, por la razón anotada, no se verifican en este asunto. 13.7.7. H 33 – 93 Homicidio Libardo Díaz Díaz, Julio 22 de 2001 y H 121 – 161, desaparición forzada Juan de Jesús Estévez Rincón, 18 de marzo de 2002. 13.7.7.1. El recurrente solicita reconocer los gastos funerarios[footnoteRef:462] a favor de Luis Jaime Díaz y Luis Alejandro Estévez Céspedes, respectivamente. [462: Ibídem. ] 13.7.7.2. La primera instancia no realizó pronunciamiento sobre los gastos funerarios. 13.7.7.3. No se modificará la sentencia, por el motivo de informidad planteado por el recurrente, toda vez que: i) Libardo Díaz Díaz “ fue desmembrado y lanzado parte por parte al rio. A la fecha permanece desaparecido ”[footnoteRef:463]; [463: Fl 816. ] ii) Juan de Jesús Estévez Rincón “ recibe disparos por parte de José Hilario Higuera, alias ‘Gatillo’, es descuartizado por William Carreño Lizarazo, alias ‘Chirrete’, y enterrado en una fosa mientras Pedro Noé Pinzón Acosta y alias ‘Montoya’ prestaban seguridad. A la fecha, el cuerpo de la víctima sigue desaparecido ”[footnoteRef:464]; y [464: Fl 912.] iii) El monto máximo determinado por la primera instancia es el resultado de estimar gastos fúnebres aproximados, año del sepelio, religión y ubicación territorial, como factores que, por la razón anotada, no se verifican en estos asuntos. 13.7.8. H 155 –
  6. 444.Desplazamiento forzado Libardo Carreño León y otros, semana santa de 2002. 13.7.8.1. El opugnador solicitó declarar la nulidad parcial del fallo, para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no realizó sobre “ el reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de $9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio ”[footnoteRef:465] y “la indemnización por dinero perdido, así como gastos generados por el desplazamiento [footnoteRef:466]”, en el caso de Juan de Jesús Corredor Muñoz. [465: VD. Libardo Carreño León.] [466: VD. Juan de Jesús Corredor Muñoz. Valor tres millones de pesos, más cánones de arrendamiento por 3 años.] 13.7.8.2. En el primer caso, la primera instancia consignó “ Afectaciones: Se estima la perdida en el juramento estimatorio: $9.500.000 ”, empero ninguna consideración realizó sobre dicha solicitud, a pesar de no haberla reconocido. En el segundo asunto, relacionó “ Afectaciones: Hurtado de la casa en efectivo: $3’000.000. Televisor, equipo y nevera: $2’000.000. 3 años de arriendo mensual de $300.000: $10’800.000 Total: $15’800.000 ” y decidió reconocer los muebles y enseres perdidos por un monto de $4.520.997,38, mas ningún pronunciamiento efectuó sobre las restantes solicitudes, a pesar de no haber accedido a ellas. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que el a quo se pronuncié sobre tales pretensiones y motive sus decisiones, con el propósito de salvaguardar el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.7.9. H 155 – 444[footnoteRef:467]. Desplazamiento forzado Libardo Carreño León y otros, semana santa de 2002. [467: VD. Ariel Márquez Santamaría. ] 13.7.9.1. Según el recurrente, en el caso de Ariel Márquez Santamaría, procede la indemnización por bienes perdidos o abandonados (cultivos y animales) y solicita “ otorgarla tal como se pidió en el incidente debidamente actualizado ”, petición extensiva a la reparación por “ víveres inventariados por valor de $5.000.000 ”[footnoteRef:468], en el caso de Gilma Rueda Gómez. [468: VD ] Igualmente, consideró que procedía el decreto de la nulidad parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de “ gastos de transporte, arriendos generados por el desplazamiento ” de Ariel Márquez Santamaría, Dominga Vera Rueda, Domingo Carreño, Gilma Rueda Gómez, Jeneth Márquez Santamaría, Luz Marina Márquez Santamaría, María Luisa Rondón de Sandoval y Tulia León de Díaz. También elevó la solicitud de modificación de lo resuelto en punto de la negativa a indemnizar “bienes perdidos y abandonados” por valores de $13.800.000 (Janeth Márquez Santamaría), $5.700.000 (Luz Marina Márquez Santamaría y Tulia León de Díaz) y $30.000.000 (Emma Suescún). En el caso de la víctima directa Emma Suescún consideró errónea la decisión de negar la indemnización a Ana Milena Bello y Heidy Michael Lozano, dado que “ no es camisa de fuerza que las víctimas del desplazamiento deban tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar la realidad del núcleo de la familia consanguínea o no, y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a salir de la casa y marcharse del lugar ”. 13.7.9.2. Frente a las peticiones del recurrente, en los diferentes casos, la primera instancia resolvió: Ariel Márquez Santamaría, Gilma Rueda Gómez, Janeth Márquez Santamaría, Luz Marina Márquez Santamaría, Tulia León de Díaz y Emma Suescún[footnoteRef:469] no acreditaron objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes que se reclaman como perdidos. [469: H 106 – 445.] Aunque no se realizó un pronunciamiento expreso, el Tribunal no reconoció gastos de transporte y arrendamiento en ninguno de los casos mencionados por el recurrente. Ana Milena Bello y Heidy Michael Lozano no acreditaron el parentesco con la víctima directa Emma Suescún. 13.7.9.3. La Sala confirmará le decisión de primera instancia, toda vez que como con acierto fue señalado en la sentencia, la representación de las víctimas no demostró probatoriamente la existencia, propiedad, valor y perjuicio por los bienes (muebles, efectivo, animales, cultivos, etc.), como tampoco los gastos de transporte y arrendamiento, así una consideración expresa no haya sido plasmada. En este sentido, se destaca que la labor se limitó a las apreciaciones subjetivas sobre tales afectaciones, empero no fueron acompañadas, de al menos, prueba sumaria, situación que impide acceder a tal reconocimiento y que impone confirmar lo decidido por falta de acreditación del daño reclamado. Ese razonamiento resulta, igualmente, válido para el caso de Ana Milena Bello y Heidy Michael Lozano quienes no acreditaron parentesco con la víctima directa, motivo por el cual no puede decretarse la indemnización solicitada, pero además y sobre todo, porque no se probó cuál era la composición del grupo familiar, concepto diferente a encontrarse en la residencia de Emma Suescún al momento del desplazamiento, se vieron obligados a salir de la casa y marcharse del lugar , como, sin acierto, lo afirmó el recurrente. Frente al caso de Emma Suescún se observa que esta eleva reclamaciones a través de dos apoderados distintos (13.5.4), situación que debería ser controlada por la Defensoría del Pueblo. 13.7.10. H 62 – 457[footnoteRef:470]. Desplazamiento forzado Ana Bernarda Pineda Castellanos, 5 de junio de 2001 y H 45-459 Desplazamiento forzado María Del Carmen Ospina, 22 de febrero de 2001. [470: En el expediente corresponde a la carpeta 486438, paquete 37, rotulado 62-457, Ana Bernarda Pineda Castellanos. Así mismo en la sentencia, Fl 1183. ] 13.7.10.1. Para el apelante deberá decretarse la nulidad parcial por falta de pronunciamiento sobre “ la indemnización de bienes perdidos o abandonados” por valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente. 13.7.10.2. H 155 –
  7. 457.La primera instancia reconoció una indemnización de 50 salarios mínimos a cada uno de las cuatro víctimas, por concepto del desplazamiento forzado, empero ningún comentario emitió sobre reclamaciones de orden patrimonial por bienes perdidos y/o abandonados, como indemnización que fue estimada en $ 22.200.000 m/c. Ante la necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el debido proceso, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes, se decretará la nulidad parcial de la sentencia. 13.7.10.3. H 45-459. La Sala no accederá a la solicitud del recurrente, en tanto la sentencia sí emitió pronunciamiento sobre los tópicos reclamados por éste. Ciertamente, el a quo dispuso reconocer los muebles y enseres perdidos y, por ese concepto, ordenó una indemnización de $19.429.735,23[footnoteRef:471], sin que en la documentación allegada obre soporte que cimente el valor de $5.500.000 reclamado por el apelante[footnoteRef:472]. [471: Fl 1186. ] [472: Carpeta 357329, paquete 37, VD Josefina Ramos Ríos.] 13.7.11. H 155 –
  8. 460.Desplazamiento forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001. 13.7.11.1. El recurrente solicita conceder la indemnización por bienes perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000. En su concepto, procede el decreto de la nulidad parcial, en razón de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de gastos de transporte y arriendos, por valor de $3.600.000, generados por el desplazamiento. 13.7.11.2. El Tribunal reconoció por muebles y enseres perdidos en un monto de $5.318.820,44; por falta de acreditación de las restantes reclamaciones por afectaciones de bienes se abstuvo de indemnizar; tampoco reconoció valor alguno por concepto de gastos por desplazamiento, empero no motivó expresamente esta determinación. 13.7.11.3. La Sala confirmará lo decidió por la primera instancia, luego de verificar que las peticiones del recurrente carecen de respaldo probatorio. De un lado, se tiene que sólo se allegó el juramento estimatorio sobre bienes perdidos y gastos generados (muebles, enseres, guadañas, herramientas, inmuebles, transporte y arriendo) sin elemento suasorio adicional que brinde convicción razonable sobre la existencia y razonabilidad de los mismos, en el entendido que corresponde a las víctimas acreditar los daños, materiales en este caso, que reclaman, salvo presunción en otro sentido. De otro, se incorporó evidencia de la existencia y valoración aproximada de la empresa MORPINS, sin que en esas declaraciones conste manifestación alguna sobre los conceptos y montos que reclama el recurrente. 13.7.12. H 44 – 473[footnoteRef:473]. Desplazamiento forzado Erika Tatiana Mesa Pico, 21 de marzo de 2001. [473: Fl 1201.] 13.7.12.1. El apelante solicita conceder la indemnización por bienes perdidos o abandonados en un monto de $56.610.000. 13.7.12.2. La primera instancia reconoció una indemnización de $13.750.7 04,23 por daño emergente; 50 salarios mínimos a cada una de las dos víctimas, en razón del desplazamiento; y “ en relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 ”[footnoteRef:474]. [474: Fl 1201.] 13.7.12.3. La Sala confirmará la decisión, toda vez que: i) el recurrente no ofreció ninguna razón sobre la existencia de un desacierto en esa determinación; ii) sin acierto se afirmó que la negativa de la indemnización fue “ por no acreditación de preexistencia ni elementos para calcular su valor real ”, consideración que según se acaba de exponer no fue el motivo para denegar lo solicitado; y iii) por existencia de expresa disposición legal en la materia, Ley 1592 de 2012 - artículo 16. 13.7.13. H 163 – 578, Desplazamiento forzado Expedito Delgado, 14 de enero de 2001 y H 190-600, desplazamiento forzado Luis Alejandro Estévez Amaya, 14 de diciembre de 2002. 13.7.13.1. El recurrente propone que se decrete la nulidad parcial por falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de gastos generados por el desplazamiento “pedidos” en valores de $7.760.000[footnoteRef:475] y $1.900.000[footnoteRef:476]. Solicita revocar la negativa de indemnización por bienes perdidos o abandonados, en montos de $9.760.000[footnoteRef:477] y $31.100.000[footnoteRef:478]. [475: H 163 – 578.] [476: H 190 - 600.] [477: H 163 – 578.] [478: H 190 - 600.] 13.7.13.2. El Tribunal resolvió, en los casos de Saturio Galvis Jaimes (H 163 – 578) y Luis Alejandro Estévez Amaya (H 190-600) que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes perdidos; nada dijo sobre los gastos de desplazamiento. 13.7.13.3. Se confirmará lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que las peticiones del recurrente carecen de respaldo probatorio. Se observa que sólo se allegó el juramento estimatorio sobre bienes perdidos y gastos generados (novillos, caninos, certificado registro de Marcas MF, transporte, Arriendo, incapacidad) sin elemento de persuasión adicional que brinde convicción razonable sobre la existencia y razonabilidad de los mismos, en el entendido que corresponde a las víctimas acreditar los daños, materiales en este caso, que reclaman, salvo presunción en otro sentido. 13.7.14. H 198 – 605, H 7 – 616, H 24 – 633, H 26-635, H 33 – 643, H 4 -
  9. 645.El representante, sin especificar el fundamento probatorio de su petición, solicita revocar la negativa de indemnización por bienes perdidos o abandonados, por falta de acreditación de preexistencia, en montos de $60.000.000[footnoteRef:479], $14.960.000[footnoteRef:480], $14.000.000[footnoteRef:481], $8.950.000[footnoteRef:482], $8.800.000[footnoteRef:483] y $5.000.000[footnoteRef:484]. [479: H 198 – 605.] [480: H 7 –
  10. 616.VD María Doris Roche Barrios.] [481: H 7 –
  11. 616.VD José Ricardo Fuentes.] [482: H 24 – 633.] [483: H 26 – 635.] [484: H 33 – 643 y H 4 – 645, en cada caso.] 13.7.14.1. H 198 –
  12. 605.Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Luis Alejandro Oliveros Silva. 13.7.14.1.1. En materia de indemnización por concepto de pérdida de bienes, la primera instancia la negó por falta de acreditación de la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación con los inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. 13.7.14.1.2. La Sala confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, además del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia[footnoteRef:485] que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí afirmado, en punto de la maquinaria, tejidos, materia prima, muebles, enseres de uso doméstico y electrodomésticos. [485: Carpeta 323882, paquete 43. ] La estimación presentada no exime a las víctimas de la carga procesal de acreditar el menoscabo padecido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido. En mérito de lo expuesto, se impone confirmar el fallo. 13.7.14.2. H 7 –
  13. 616.Desplazamiento forzado colectivo Luz Marina Castillo Montalvo, 4 de marzo de 2002. 13.7.14.2.1. En el caso de la víctimas María Doris Roche Barrios[footnoteRef:486], la primera instancia negó la indemnización por bienes perdidos, al considerar que no acreditaron objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos. [486: Fl 1376. ] Tratándose de José Ricardo Fuentes, a pesar de lo indicado por el recurrente, pudo identificarse que fue tenida en cuenta como afectado, pero en los hechos 140 – 688 y 219 – 17. 13.7.14.2.2. La Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto revisada la actuación[footnoteRef:487] se observa que con el juramente estimatorio sobre el valor de bienes perdidos, no se aportó evidencia[footnoteRef:488] que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí afirmado, situación que no puede ser inobservada ya que tal valoración subjetiva no es prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido. [487: Carpeta 470986, paquete 44, ] [488: Carpeta 323882, paquete 43. ] 13.7.14.3. H 24 –
  14. 633.Desplazamiento forzado Dina Luz Mendoza Mesa, 6 de noviembre de 2001. 13.7.14.3.1. La primera instancia negó la indemnización por pérdida de bienes, en razón de la falta de acreditación de la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. 13.7.14.3.2. Se confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, además del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia[footnoteRef:489] que soporte la existencia, razonabilidad y cuantía de lo allí consignado, en punto de los animales, cultivos, inmuebles y enseres domésticos. Se reitera que tal valoración no es prueba suficiente del menoscabo alegado. [489: Carpetas 202954, paquete 45. ] 13.7.14.4. H 26-635. Desplazamiento forzado Kely Johana Caamaño González, 18 de febrero de 2002. 13.7.14.4.1. La primera instancia denegó la indemnización por pérdida de bienes ante la falta de acreditación de la preexistencia, propiedad y valor de los mismos. 13.7.14.4.2. Se impone confirmar la decisión recurrida, toda vez que la representación de las víctimas no acreditó[footnoteRef:490] probatoriamente la afectación que reclama, sin que para tales propósitos resulte suficiente la declaración contenida en el juramento estimatorio sobre animales, cultivos y bienes muebles. [490: Carpeta 471119, paquete 45. ] 13.7.14.5. H 33 –
  15. 643.Desplazamiento forzado Rosa Helena Montalvo Pineda, 13 de diciembre de 2002. 13.7.14.5.1. La Sala de Tribunal no accedió a la indemnización por pérdida de bienes, en razón de la falta de acreditación de la preexistencia y propiedad de los mismos y, en relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, dispuso no hacer pronunciamiento al respecto, por tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. 13.7.14.5.2. Por falta de acreditación de la afectación patrimonial reclamada la decisión apelada será confirmada, pues con ese objetivo no se allegó ningún respaldo probatorio[footnoteRef:491], lo cual impide decretar la indemnización peticionada. [491: Carpeta 373055, paquete 45.] 13.7.14.6. H 4 –
  16. 645.Desplazamiento forzado Adelaida Grijalba Rodríguez y otros, 11 de mayo de 2001. Verificada la sentencia[footnoteRef:492], en este hecho, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, Rosa Helena Montalvo Pineda no figura como víctima en el mismo. [492: Fl 1415 y siguientes. ] 13.7.15. H 142-689. Homicidio Amado de Jesús Gallo Henao, 24 de octubre del año 2003. 13.7.15.1. Para el recurrente el patrón de macro criminalidad debía catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas tres personas. Además, también consideró desafortunado que esos hechos se ubicaran en la práctica “ en contra de la ideología de los victimarios - AUC ”, si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la casa de las víctimas, “ tomaban tinto y cuando querían se les preparaba almuerzo ”. Lo anterior aunado a que alias “El Alemán”[footnoteRef:493] “ no encontró ningún vestigio u objeto de la guerrilla y que esa gente al decir de él era inocente ” de la sindicación de colaboradores de la guerrilla, efectuada por dos mujeres sin identificar[footnoteRef:494]. A pesar de lo anterior, no se estableció cuál fue el verdadero móvil de la masacre. [493: Se trata de Alfonso Pabón Correa.] [494: El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la Sala de Justica y Paz compulso copias a la justicia ordinaria para investigar tales hechos.] Así las cosas, solicitó “ordenar una “ investigación integral” sobre el móvil de los homicidios y la responsabilidad de las delatoras y modificar el patrón para reconocer la existencia de una masacre, sin que las víctimas hayan sido ultimadas por ser contrarias a la ideología de los victimarios. 13.7.15.2. El Tribunal consideró que el hecho 689 correspondía al patrón de macrocriminalidad homicidio, práctica involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal, d) Adjudicación de la condición de enemigo de la estructura paramilitar BCB . Para la primera instancia resultaba viable diferenciar homicidios múltiples con masacres, entendidas como “ homicidios con connotación de alta criminalidad… Los demás hechos… fueron reagrupados en tanto los mismos no despliegan características cualitativas que den cuenta de un fenómeno tan cruel como el de la masacre. Más allá del elemento cuantitativo referido al número de asesinatos, esta Corporación considera que las masacres denotan, como se indicó, elementos de alta criminalidad que impactan fuertemente en las comunidades afectadas, en las cuales queda una marca de angustia y terror… Como se observa, las masacres no ocurrían con el único objetivo de dar muerte a presuntos miembros, auxiliadores o colaboradores del enemigo, también se perseguía el control sobre la población civil y sobre el territorio. Por esto, los asesinatos contienen aspectos simbólicos, y las incursiones son de gran magnitud en lo que respecta al número de agentes armados, al tipo de armas, a la destrucción de bienes y a las afectaciones causadas en la infraestructura comunitaria en general ”[footnoteRef:495]. [495: Fl 194 – 195.] 13.7.14.3. La Sala confirmará la decisión impugnada. En cuanto a la conceptualización de la noción, la Corporación ha establecido que: “ No existe en la legislación interna ni en la foránea conocida una definición de masacre, para tipificar sobre esa base un delito autónomo. En general, se trata a la manera de un concurso de homicidios y de lesiones personales, agravados por diferentes causales, a menudo la indefensión de las víctimas. Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), masacre significa “Matanza de personas por lo general indefensas”. El verbo masacrar es definido por la RAE como la acción de “cometer una matanza humana o asesinato colectivo”. En el Diccionario de Derecho Usual de G. CABANELAS, respecto de la palabra masacrar se expresa: “Galicismo por matar o asesinar, especialmente en gran cantidad; como en las persecuciones terroristas, en acciones bélicas, en saqueos de poblaciones, etc.”. En concepto de BADILLO GRAJALES: “Una masacre es un tipo de asesinato que consiste en asesinar varios individuos al mismo tiempo e indiscriminadamente y que se caracteriza especialmente porque las víctimas se presentan indefensas ante ese ataque del que son objeto, es decir, no disponen de la posibilidad de defenderse. Generalmente, esta modalidad de asesinato es perpetrada por una persona o un grupo que dispone de un cuantioso armamento que le facilita el ataque a varios blancos a la vez. Entonces, la principal característica que ostenta este asesinato es la desigualdad de condiciones que existe entre atacante y víctima, estando como indicábamos ésta última en inferiores condiciones siempre. Y el otro rasgo distintivo es que normalmente presentan una enorme carga de alevosía, crueldad y violencia.” En aquel contexto, una masacre podría adecuarse típicamente en un concurso de homicidios agravados, homicidios en persona protegida o, en el delito de genocidio, cuando ello fuere procedente ”[footnoteRef:496]. [496: CSJ, SCO, AP2230-2018, rad. 45110, 30 de mayo de 2018.] En el marco de la anterior precisión, empero en el acreditado contexto criminal del accionar del BCB a lo largo y ancho del país, caracterizado, en muchos casos, por un ingrediente de crueldad, deshumanización, brutalidad y barbaridad, prácticamente inconcebibles e ilimitadas, como lo señaló el a quo , dentro del protervo panorama de numerosos homicidios, fue posible identificar ciertos casos que presentaban elementos tanto comunes, por ejemplo la indefensión o falsedad en las sindicaciones esgrimidas como móviles, como diferenciadores, tales como el nivel de crueldad, el valor simbólico, el mensaje enviado a las comunidades, entre otros, que, en el caso en concreto, permiten caracterizar el hecho como un concurso de homicidios en persona protegida y no como una masacre. Lo anterior por cuanto, i) de lo consignado en la sentencia se extracta que el señor Amado Gallo Usme y sus dos hijos fueron ultimados, en su finca, mediante “ varios impactos con arma de fuego, dicha acción es ejecutada con la convicción de que estos señores le colaboraban a la guerrilla con información y le prestaban la finca como campamento temporal ”, perpetrada la conducta criminal los actores armados abandonan el lugar dejan los cuerpos sin vida y despojan las víctimas de las propiedades que llevaban entre estas dos motos; ii) a pesar de la gravedad de los hechos, no es posible compararlos con muchos otros que, analizados en esta actuación, sí evidencian un componente de sevicia, ensañamiento, crueldad y negación de cualquier dignidad de la víctima; iii) según se desprende de lo ventilado en la audiencia de 15 de julio de 2014[footnoteRef:497], los tres asesinatos obedecieron a una falsa información. [497: Record, 59:28 en adelante. ] Fue durante esa diligencia que Marilyn Gallo Henao, hija y hermana de las víctimas directas, precisó que “ doctora no era extraño ver a alias “El Alemán” [Alonso Pabón] en esa finca porque para ellos, era muy normal verlos llegar a cada rato a la casa se les daba el tinto, la limonada, si había almuerzo les daba, era muy normal verlos a ellos no entiendo que paso por eso quiero que le diga la fiscalía los nombres de las señoras estas que dieron esas malas informaciones porque no puede mandar a matar otra persona porque sí, porque le cayó mal, porque tuve problema con ella ”, luego de lo cual se precisó que se trataba de “Carmen Moreno”, quien tenía inconvenientes por los predios con el padre de la interviniente. El postulado Alonso Pabón manifestó que sabía que las tres víctimas eran ajenas a los señalamientos de vínculos con la subversión, pero que el Comandante “Yair” hizo presencia, con alias “El Ruso”, quienes le manifestaron que esta familia tenía vínculos con el enemigo, según lo informado por Carmen Moreno y se procedió a la ejecución. Por esos hechos, en esa oportunidad, la Magistratura ya ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación indagara lo pertinente. Ese recuento permite evidenciar que el componente de verdad, en ese tanto, en cuanto a esta jurisdicción se encuentra satisfecho, pues se esclareció tanto el móvil del acto (información falsa sobre vínculos con la guerrilla, para solucionar un problema de tierras) y el posible autor o determinador responsable, que, según el registro, ya debe estar siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, desde que en julio de 2014 se impartió una orden judicial en tal sentido. En consecuencia, no hay lugar a modificar lo decidido por la primera instancia. 13.7.16. H 49-729 Homicidio Manuel Herrán Sanabria, 30 de agosto de 2002; H 104 – 783 Homicidio Luis Fernando Gutiérrez Sierra y Jhon Alexander Daza Linares, 3 de julio del año 2001; y H 137 – 800 Homicidio Pedro Herrera Suarez, 12 de septiembre de 1999. 13.7.16.1. El recurrente solicitó reconocer la indemnización a descendientes[footnoteRef:498], madre[footnoteRef:499] y compañera permanente e hijas[footnoteRef:500] de las respectivas víctimas directas, pues si bien ésta se negó por “carecer de poder”, según el dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga el 16 de julio de 2014. [498: H 49-729. VD Manuel Herrán Sanabria.] [499: H –
  17. 783.VD Jhon Alexander Daza Linares.] [500: H 137 –
  18. 800.VD Pedro Herrera Suárez. ] En consecuencia, solicita devolver la actuación para que el Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones. 13.7.16.2. El Tribunal indicó que: i) (729) Jeison Yesid Herrán Jiménez, Rosalba Herrán Jiménez, Jesús Herrán Jiménez, Víctor Manuel Herrán Jiménez y Oscar Martín Herrán Jiménez no adjuntaron poder para la representación legal; ii) (783) Myriam Linares y Víctor Armando Daza Gamarra no adjuntaron poder ni documento de identidad para la representación legal y acreditar parentesco, Alba Dolly Daza Gamarra, no adjuntó documento de identidad, para acreditar parentesco; y iii) María del Carmen Méndez Rueda, Mónica Esther Herrera Méndez y Olga Lucia Herrera Méndez no adjuntaron poder para la representación legal. 13.7.16.3. Verificados los registros de la actuación fue posible establecer que: 13.7.16.1. H 49-729. El 15 de julio de 2014[footnoteRef:501] intervino en audiencia Ana Rosa Jiménez, esposa de la víctima Manuel Herrán, quien hizo presencia con sus 5 hijos, de los cuales también participaron en la diligencia Víctor Manuel, Rosalba, Oscar y Jesús Herrán. [501: Record, 2:14:29, audio 3. ] En el curso de las intervenciones, las víctimas solicitan ayuda para obtener su libreta militar a lo que la Magistrada de Conocimiento indicó, en inequívoca referencia al aquí recurrente, “ el doctor Carmelo, estamos pendientes para tramitar eso… eso es más fácil con la gestión que pueda hacer el defensor” [footnoteRef:502]. Así mismo, durante la intervención del postulado IVÁN DUQUE fueron varias las referencias de la Togada al “ Dr. Carmelo como defensor ” de las víctimas. [502: Record, 2:39:22 y 2:43:20, audio 3.] Surtidas las intervenciones de las víctimas, el aquí recurrente manifestó[footnoteRef:503] “ doctora si es tan amable, como no se tiene poder, de parte de las personas, no aplicando la presunción que será utilizada el día de hoy, ya que por lo menos la señora Ana Rosa Jiménez, en representación de su grupo familiar le otorgue poder si a bien tiene a quien está hablando, para que la representen en esta incidencia ” y la Magistrada dispuso “ ellos están acá, los de la defensoría precisamente porque los otros ya no están o los cambiaron -[Ana Rosa Jiménez] entonces doctora sí-, entonces queda con personería jurídica, doctor Carmelo para que represente este grupo familiar ”. [503: Record, 3:01: 05, audio 3. ] La Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las peticiones elevadas por la representación de las víctimas, debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido proceso el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes. 13.7.16.3.2. H 104 –
  19. 783.El recurrente indicó en su escrito que la madre de Jhon Alexander Daza Linares “ de viva voz y en la audiencia de DE (sic) FECHA JULIO 16 DE 2014 otorgaron (sic) poder al suscrito en la audiencia e (sic) Bucaramanga ”. Revisados los registros respectivos de la audiencia celebrada, en la calenda indicada, se advierte que, efectivamente, se adelantó en esa ciudad[footnoteRef:504], empero sin participación relacionada con el H – 783, motivo por el cual no resulta viable acceder a lo solicitado por el representante de víctimas. [504: Cuaderno 2B, actas de las audiencias de 3 de febrero de 2014 a 28 de enero de 2015, I, Fl 201.] 13.7.16.3.3. H 137 –
  20. 800.El 15 de julio de 2014[footnoteRef:505] intervino en la diligencia Vilma Yolanda herrera Méndez, hija de víctima directa y manifestó “ le soy muy sincera he tratado durante 15 años mantenerme al margen después del suceso en este momento no sé decir si tengo representante MAGISTRADA Doctor Carmelo? DEFENSOR Honorable Magistrada, yo asumo la defensa de estas víctimas, si bien tienen conceder el poder a la defensoría pueblo MAGISTRADA Estaría usted de acuerdo señora Vilma que el doctor Carmelo Vergara asuma su defensa de víctimas en estos hechos de este proceso HERRERA MÉNDEZ Sí señora ”. [505: Record, 03:02:40, audio 1. ] Al finalizar la intervención de los postulados y las víctimas, la Magistrada indicó “ Doña Vilma gracias por su participación aquí queda su representación a cargo del doctor Carmelo Vergara ”. Así las cosas, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las peticiones elevadas por la representación de las víctimas, debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido proceso el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes. 13.8. El representante de víctimas Hugo Torres Cortés efectuó los siguientes planteamientos: 13.8.1. H 119 – 676 Homicidio Edgar de Jesús Corrales Alviz, 10 de abril de 2003; H 103 – 782, homicidio Jhon Jairo Marín, 25 de octubre del año 2001; y H 54 -114, desaparición forzada, Noel Torres Vesga, 14 de noviembre del 2002. 13.8.1.1 El recurrente sostuvo que debe reconocerse la indemnización a los familiares de las referidas víctimas directas, tal y como se desprende de la documentación entregada en cada caso, el 29 de octubre de 2014. Solicitó valorar los documentos obrantes en las carpetas y proceder a la reparación. 13.8.1.2. En efecto, el Tribunal no accedió a lo pedido, en tanto: i) (676) Silvia Rosa Osorio Ceballos y Sebastián Corrales Osorio no adjuntaron poder para la representación legal; los hermanos María Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jesús Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales Albis, y Luis Fernando Corrales Albis no demostraron dicha afectación por la muerte y desaparición de su familiar; ii) (782) por el caso de Jhon Jairo Marín no fue otorgado poder para ser representados; y iii) (114) Ana Vesga Vda. de Viviescas y Álvaro Torres Vesga no adjuntaron poder para la representación legal. 13.8 . 1.3. Una vez verificada la documentación referida por el apelante[footnoteRef:506], se observa lo siguiente: [506: Carpetas 119291, paquete 48.] 13.8.1.3.1. Ni Silvia Rosa Osorio Ceballos y Sebastián Corrales Osorio adjuntaron poder para la representación legal; ni los hermanos María Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jesús Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales Albis, y Luis Fernando Corrales Albis demostraron el daño moral. 13.8.1.3.2. Celedonia Marín (madre), Magaly Uscátegui (compañera permanente) y Nancy del Socorro Marín (hermana) sí otorgaron, efectivamente y desde 2014, poder para representación legal en esta actuación. La Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, con el propósito que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las peticiones elevadas por la representación de las víctimas, debidamente constituida para el efecto, y así garantizar el debido proceso, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes. 13.8.1.3.3. Mientras que Ana Vesga Vda. de Viviescas no adjuntó poder para la representación legal, razón para confirmar la decisión, Álvaro Torres Vesga, hermano de la víctima directa, sí lo confirió el 17 de julio de 2014 al aquí recurrente. Por lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, únicamente en el caso de Álvaro Torres Vesga, con el propósito que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las peticiones elevadas por la representación de las víctimas, debidamente constituida para el efecto, y así garantizar el debido proceso, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a los intervinientes. 13.8.2. H 174 – 586 Homicidio Jaime Humberto Bonilla, 24 de febrero de 2001 y H 225 – 705, homicidios - masacres María Azucena Aguilar Sánchez, 25 de mayo de 2001. 13.8.2.1. Para el recurrente debe procederse a la indemnización en favor de María Nelly Manrique López, Carlos Humberto Bonilla Manrique y Diego Fernando Bonilla Manrique por el daño moral asociado al desplazamiento forzado; Yulis Esmid Camacho Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar Sánchez por el daño moral causado por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, pues se legalizó el cargo. 13.8.2.2. La primera instancia reconoció por el Hecho - 586 un total de $202.887.076,28 y 400 smmlv, empero no reconoció ninguna cantidad por concepto del desplazamiento forzado. Tratándose del H 705 indemnizó en un total de $108.856.117,98 y 300 smmlv, sin reconocer ningún monto por el delito de desplazamiento forzado. 13.8.2.3.1. En la sentencia se indicó que “ como consecuencia de este cruel episodio, María Nelly y sus dos menores hijos Carlos Humberto y Diego Fernando dejaron la finca donde vivían y se desplazaron para Garzón (Huila), donde nació Laura Tatiana, hija póstuma de la víctima ”. Además, el cargo legalizado fue “ homicidio en persona protegida de Jaime Humberto Bonilla en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de María Nelly Manrique López y sus menores hijos Carlos Humberto, Diego Fernando, Laura Tatiana Bonilla Manrique en circunstancias de mayor punibilidad ”. De esta manera, se advierte que procede la indemnización que reclama el recurrente. Para la tasación de los perjuicios morales por el desplazamiento forzado, se dará aplicación al criterio jurisprudencial en la materia y se reconocerá como indemnización el equivalente a 200 salarios mínimos, 50 SMLMV para cada una de las víctimas María Nelly Manrique López, Carlos Humberto, Diego Fernando y Laura Tatiana Bonilla Manrique. 13.8.2.3.2. La sentencia legalizó el cargo en estos términos “ concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida de los señores Azucena Aguilar Sánchez, Miguel Jaimes Barajas y Nathalia Téllez de Téllez, en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Yulis Esmid Camacho Aguilar y Luis Eduardo Camacho Aguilar y su núcleo familiar y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad ”. Se evidencia entonces que procede la indemnización que reclama el recurrente. Para la tasación de los perjuicios morales por el desplazamiento forzado, se dará aplicación al criterio jurisprudencial en la materia y se reconocerá como indemnización el equivalente a 150 salarios mínimos, 50 SMLMV para cada una de las víctimas Yulis Esmid Camacho Águila, Samantha Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar Sánchez. 13.8.3. H 172 -
  21. 27.Desaparición forzada José Armando Garzón Rueda, 27 de agosto de 2003. 13.8.3.1. El apelante considera que con lo demostrado en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2014, debe reconocerse el daño moral a favor de un hermano de la víctima de los delitos de desaparición forzada, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida. 13.8.3.2. Para la primera instancia al “ hermano Germán Garzón Rueda, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”. 13.8.3.3. El 16 de julio de 2014, Germán Garzón Rueda intervino en la diligencia como hermano de la víctima directa y sí resulta posible identificar la cercanía con su hermano, el grado de involucramiento y afectación con los hechos ocurridos. Luego escuchó al postulado Luis Alberto Vargas Pinto, autor material del crimen, quien le aclaró que el cuerpo de la víctima fue desmembrado y tirado al rio Magdalena y manifestó “ le comento lo sucedido porque vi el sufrimiento en su cara y se perfectamente lo que usted está sufriendo durante todo este tiempo de su hermano señor German señora Julia que se encuentra allá a todo su núcleo familiar implorarle de verdad rogarle que nos perdoné ”. Para la Sala, como lo indicó el recurrente, lo ocurrido en la audiencia pública, los intercambios y comentarios allí realizados, con las limitaciones propias de escuchar un audio de lo ocurrido, sí dan cuenta de la afectación emocional que padeció Germán Garzón Rueda. En aplicación de los criterios jurisprudenciales en la materia, la Sala reconocerá a favor de Germán Garzón Rueda una indemnización de 50 salarios mínimos por concepto del sufrimiento y daño causado por la muerte y desaparición de su hermano. 13.8.4. H 55 – 71[footnoteRef:507], H 150 – 568[footnoteRef:508], H 226 – 706[footnoteRef:509], H 231 – 711[footnoteRef:510], H 154 – 808[footnoteRef:511], H 199 - 867[footnoteRef:512], H 204 – 871[footnoteRef:513], H 215 – 881[footnoteRef:514] y H – Ángela María Castaño García[footnoteRef:515]. [507: Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.] [508: Daniel Lasso.] [509: Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. ] [510: David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz Pimienta. ] [511: Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez Franco.] [512: Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.] [513: Urípides de Jesús Muñoz Lezcano. ] [514: Rafael Andrés Hoyos Ortiz. ] [515: Rigoberto, María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño García.] 13.8.4.1. Aunque sin especificar cómo acreditó el daño moral, ni la oportunidad en la que lo hizo, el recurrente, en todos los casos, solicita que se reconozca la reparación por daño moral a los hermanos de las víctimas directas con fundamento en los siguientes argumentos: i) En los diferentes hechos se presentó prueba del parentesco y así lo reconoció el Tribunal; ii) La primera instancia acepta la aplicación de la flexibilidad probatoria; iii) El sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en esas circunstancias son un hecho notorio; iv) Ese padecimiento hace parte de las máximas de experiencia y es “ fácilmente identificable ” en las intervenciones de los familiares durante la diligencia; v) Resulta incomprensible que “ el mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada ” sí han reconocido daño moral a hermanos en otros fallos; vi) Dado que el incidente tuvo lugar en 2014 “ la prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se había recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los registros escritos ”; vii) Fallos internacionales[footnoteRef:516] han ordenado la reparación a los familiares de las víctimas directas; [516: Aludió expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004 – 229; ] viii) El Consejo de Estado ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos[footnoteRef:517]; viii) Resulta necesario dar aplicación al principio pro homine , en tanto se trata de víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos[footnoteRef:518]; y [517: CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. 24296.] [518: Refirió la sentencia T – 284 de 2006. ] ix) No se cuenta con la verdadera dimensión y cuantificación del daño. Con la sustentación allegó relación de los documentos obrantes en las carpetas aportadas en cada caso. 13.8.4.2. Con fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 12.2. , que en lo esencial ofrecen una sucinta contestación a los planteamientos del opugnador y sin reiterar lo ya afirmado, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal, en los once casos invocados por el recurrente, especialmente, por cuanto el dolor, sufrimiento y padecimiento vivido por los hermanos de las víctimas directas no se presume y, por el contrario, debe ser objeto de prueba. Además, se destaca que el apelante incurre en un desacierto significativo al considerar que el daño moral de los hermanos es un hecho notorio, argumento que lo único que persigue es relevarse o eximirse de la acreditación de la afectación. Esa identificación es incorrecta, básicamente, porque el hecho notorio es un acontecimiento objetivo que no requiere acreditación probatoria en razón de ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y la sociedad, en un tiempo y espacio determinado, mientras que el daño moral reclamado por el recurrente es una afectación subjetiva de orden inmaterial -el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima- que debe ser acreditada, en estos casos, a través de los diferentes medios probatorios, y, en cada caso en concreto, presenta particularidades que deberán ser apreciadas al momento de hacer la correspondiente tasación, sin que los argumentos genéricos, suposiciones, especulaciones y el simple parentesco resulten idóneas y suficientes para demostrar las afectaciones de la referida naturaleza. Por otra parte, debe resaltarse que el fundamento jurisprudencial invocado por el memorialista es anterior a la Ley 1592 de 2012 y a las sentencias C - 502 de 2012 y CSJ, SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. Ahora en el análisis particular de cada hecho se tiene que: 13.8.5. H 55 – 71[footnoteRef:519]. Desaparición forzada Ricardo Gil Acevedo, marzo de 2002. [519: Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ramírez Acevedo.] 13.8.5.1. La primera instancia señaló que “ a los hermanos Antonio Gil Acevedo, Gloria Gil Acevedo y Leonor Ramírez Acevedo no se lea hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”[footnoteRef:520]. [520: Fl 788.] 13.8.5.2. La Sala confirmará la decisión, en tanto la anunciada conclusión no fue desvirtuada por el recurso de apelación que se abstuvo de indicar cómo había acreditado la afectación cuya reparación pretende. A pesar de la genérica mención a lo acreditado “en la intervención de las víctimas en la audiencia”, se observa que el 15 de julio de 2014, intervino Gloria Gil Acevedo. En esa oportunidad relató los hechos, indicó que no ha podido darle sepultura a la víctima directa, preguntó el móvil del homicidio, manifestó que los 8 hermanos estaban interesados en el incidente, precisó la existencia de hijos del desaparecido, refirió el daño que tal muerte le había causado a su madre María Sacramento Acevedo, quien también intervino en la diligencia, y se mostró de acuerdo con un homenaje póstumo. Al finalizar la intervención, la Magistrada de conocimiento orientó a la víctima indirecta “ su representante judicial el doctor Hugo será quien tome nota de las informaciones que se requiera para preparar adecuadamente la tasación de daños y prejuicios ”[footnoteRef:521] , es decir que en la audiencia, propiamente, no se surtió la acreditación alegada por el apelante, lo que sumado a que en la documentación allegada[footnoteRef:522] – poderes y documentos de identidad - tampoco se haya aportado prueba del daño reclamado, impone confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los términos precisados en el numeral 12.2. de este proveído. [521: Record, 04:20:39.] [522: Carpeta 341069, 2, paquete 18. ] 13.8.6. H 150 – 568[footnoteRef:523]. Homicidio Ulfrido Lasso Sierra, 27 de septiembre de 2000. [523: Daniel Lasso.] 13.8.6.1. La primera instancia indicó que “ al hermano Dinael Lasso Sierra, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”. 13.8.6.2. Se evidencia que el recurso no refuta con razones probatorias ciertas y concretas tal determinación. El 14 de julio de 2014, en el curso de la respectiva audiencia, la Magistrada requirió a Omaira Pineda y a Dinael Laso, esposa y hermano de la víctima, para que presentaran las afectaciones, a lo cual este manifestó “… más que decir cuáles fueron los daños, yo quisiera, con su venia doctora, la posibilidad de que los postulados que participaron en este hecho tan desgarrador para nuestra familia… Señora magistrada queremos saber el motivo, hasta la fecha no conocemos ningún motivo… que nos den una explicación las entidades que les correspondan, hemos venido con Omaira al menos a cuatro audiencias, ellos no mataron 2, mataron 3 porque mi mamá después de eso no volvió a ser la misma se murió lentamente ”[footnoteRef:524]. [524: Record 3, 20:31:41.] La demostración que echó de menos la primera instancia, tampoco se cumplió con la documentación allegada - registro civil-, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada ante la falta de acreditación del daño reclamado, con fundamento en los términos precisados en el numeral 12.2. de este proveído. 13.8.7. H 226 – 706[footnoteRef:525]. Homicidios - masacres Luis Hernán Pinto Leal, 4 de octubre de 2000. [525: Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. ] 13.8.7.1. La Sala del Tribunal no hizo reconocimiento de daño moral a las hermanas Carolina y Claudia Milena Pinto Leal, en la medida en que no demostraron dicha afectación. 13.8.7.2. La Sala confirmará la decisión apelada, por falta de acreditación. En audiencia adelantada el 21 de agosto de 2014, en intervención del mismo recurrente, éste únicamente manifestó[footnoteRef:526] que el caso 706 ya había sido presentado, empero sin que hicieran parte las hermanas Pinto Leal y aclaró que los padres de la víctima sí habían hecho parte de la presentación y continuó su exposición en otros casos. [526: Record, 1:53:07.] En la documentación allegada[footnoteRef:527] – poderes y documentos de identidad - tampoco se aportó prueba del daño reclamado, situación que impone confirmar la sentencia apelada, con remisión a lo manifestado en el numeral 12.2. de esta sentencia. [527: Carpeta 98561, 2, paquete 51. ] 13.8.8. H 231 – 711[footnoteRef:528]. Homicidios - masacres Jhon Fredy Matiz Pimienta, 14 de diciembre de 2001. [528: David, Albeiro, Gloria, Jesús, Jorge Arturo e Israel Matiz Pimienta. ] 13.8.8.1. El Tribunal negó el reconocimiento de daño moral a los hermanos José Yesid, Israel, Jorge Arturo, Jesús, Gloria Matiz Pimienta, Albeiro y David Matiz Pimienta, por no haber demostrado la afectación. 13.8.8.2. Se impone confirmar la decisión apelada, en la medida en que el sufrimiento no fue acreditado. El 21 de agosto de 2014, durante la audiencia de afectaciones, el defensor público asignado señaló que[footnoteRef:529] el caso 711 había sido presentado en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2013 y que no se presentaron o no otorgaron poder los hermanos de la víctima. Por cuestionamiento de la Magistrada Ponente, el representante de víctimas especificó que sólo el padre de aquella había hecho parte del incidente. [529: Record, 1:54:46. ] En la documentación allegada[footnoteRef:530] – poderes y documentos de identidad - tampoco se aportó prueba del daño reclamado, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, de conformidad con lo manifestado en el numeral 12.2. de esta decisión. [530: Carpeta 23621, 2, paquete 52. ] 13.8.9. H 154 – 808[footnoteRef:531]. Homicidio Nelson Raumith Bohórquez Franco, 13 de enero de 2004. [531: Yamile Inés, María Gladys, Yolanda y Claudia Bohórquez Franco.] 13.8.9.1. La primera instancia denegó el reconocimiento de daño moral a los hermanos María Gladys, Yolanda, Yamile Inés y Claudia Bohórquez Franco, al no haber probado dicho sufrimiento. 13.8.9.2. Se confirmará la determinación, en tanto la afectación no fue acreditada. El 21 de agosto de 2014, en intervención del apelante, éste identificó a las víctimas indirectas[footnoteRef:532] del caso 808 e indicó “ en este caso estamos solicitando que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se adelante el proceso correspondiente a fin de establecer la paternidad NELSON RAUMI BELEÑO SUÁREZ quien a raíz del hecho victimazante no alcanzó a ser reconocido por su señor padre también el acceso a la educación pública o al SENA a través de la oferta preferencial para víctima para Efraín Enrique, Lidis Paola y Nelson Ralmy ”, sin ninguna otra referencia o intervención. [532: Record, 1:39:08.] Al consultar la documentación presentada por la representación de las víctimas[footnoteRef:533] - poderes y documentos de identidad- se concluye que la prueba echada de menos por la primera instancia no fue presentada, lo que conlleva la confirmación del fallo, en la medida en que no se demostró el daño cuya indemnización fue peticionada. [533: Carpeta 219253, 2, paquete 58.] 13.8.10. H 199 - 867[footnoteRef:534]. Homicidio Geiner Camelo Salgado, 2 de mayo de 2002. [534: Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado.] 13.8.8.1. El a quo no reconoció daño moral a los hermanos de la víctima directa: Ana Oliva y Daniel David Camelo Salgado, dado que no demostraron una afectación de esa naturaleza. 13.8.8.2. El 21 de agosto de 2014, en la audiencia de afectaciones, el apelante identificó a las víctimas indirectas[footnoteRef:535] del caso 867 y refirió lo siguiente “… la hermana está víctima, si la señora Magistrada lo recuerda, una víctima que habló desde Barranca en la ciudad de Bucaramanga y estaba pidiendo varios apoyos y mencionaba, entre otros, que tiene que a su hija Ana Oliva Camelo Salgado se le apoye con la condonación de crédito que tiene ante el ICETEX. Ellos tenían un taller de carpintería y lo perdieron, pues posteriormente al hecho y están solicitando que se les apoye con maquinaria. También perdieron un taxi posteriormente y están solicitando pues que se le apoye para esto o a adquirir una Van N300. Solicitan una beca en la universidad para el estudio de su menor hijo Daniel David y la libertad militar para él. Mencionaron además que el señor Yeiner Camelo De La Osa, quien es el padre de la víctima, tiene problemas graves de salud, entonces se solicita la atención médica. También están solicitando un subsidio de vivienda a través del programa mil viviendas gratis ”. [535: Record, 1:34:00.] Al verificar la carpeta allegada al trámite[footnoteRef:536] - certificaciones de orden patrimonial y bancario, poderes, documentos de identidad, certificado Cámara de Comercio - se observa que tampoco fueron presentados elementos de persuasión que demuestren la ocurrencia del daño moral, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada. [536: Carpeta 164011, 2, paquete 61.] 13.8.11. H 204 – 871[footnoteRef:537]. Homicidio Jhon Alexander Muñoz Lezcano, 4 de junio de 2003. [537: Urípides de Jesús Muñoz Lezcano. ] 13.8.11.1. La Sala del Tribunal negó el reconocimiento de daño moral a Urípides de Jesús Muñoz Lezcano, en tanto no demostró dicha afectación. 13.8.11.2. El 21 de agosto de 2014, en diligencia judicial, el recurrente[footnoteRef:538], luego de identificar a las víctimas indirectas y señalar el parentesco, argumentó “ en este caso se pide especialmente atención médica y psicológica para la señora JUANA DE DIOS MUÑOZ LIZCANO quien sufre trastornos mentales y se encuentra internada en una en una clínica en Medellín ”, sin otra mención adicional, se ocupó de un nuevo hecho. [538: Record, 1:26:54.] Verificados los documentos presentados por la representación de las víctimas[footnoteRef:539] -poderes, registros civiles, historia clínica y declaración notarial-, tampoco resulta posible tener acreditado el daño moral, razón suficiente para confirmar el fallo apelado. [539: Carpeta 83265, 2, paquete 62.] 13.8.12. H 215 – 881[footnoteRef:540]. Homicidio Adrián Felipe Hoyos Ortiz, 30 de agosto de 2001. [540: Rafael Andrés Hoyos Ortiz. ] 13.8.12.1. Tratándose de la indemnización por daño moral del hermano Rafael Andrés Hoyos Ortiz, el a quo lo negó por falta de acreditación del dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. 13.8.12.2. En su intervención, durante la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014, el abogado de la defensoría se limitó[footnoteRef:541] a señalar quiénes eran las víctimas indirectas – madre y hermanos – sin ninguna precisión adicional. Por otra parte, la carpeta[footnoteRef:542] presentada en la actuación como soporte de la pretensión - poder, documentos de identidad, registro civil y declaración notarial - carece de elementos que permitan tener por demostrada la afectación, circunstancia que imposibilita proceder a la revocatoria de lo decidido por la primera instancia. [541: Record: 46:01 y 47:21. ] [542: N° 345028, 2 y 3, paquete 62.] 13.8.13. H – Ángela María Castaño García[footnoteRef:543]. Homicidio Erika Andrea Cardona Leiva y otros, 27 de noviembre de 2003. [543: Se trata del H 880 en la sentencia. Rigoberto, María Elena, Luis Alfonso y Edgar Castaño García.] 13.8.13.1. La primera instancia resolvió que a “los hermanos de la víctima directa: Edgar, Rigoberto, María Elena y Luis Alfonso Castaño García, no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar”[footnoteRef:544]. [544: Fl 1747. ] 13.8.13.2. En diligencia adelanta el 21 de agosto de 2014[footnoteRef:545], el representante de víctimas individualizó a las víctimas indirectas y declaró “ se está pidiendo que se desarrollen planes y programas de acceso prioritario a subsidio de créditos blandos. A la señora Laura Rosa que le permitan desarrollar sus proyectos productivos ”. Anunciado lo anterior, se ocupó del caso 879. [545: Record 1:23:36.] Ahora bien, al revisar los elementos presentados por el apoderado de las víctimas[footnoteRef:546]- poder, documentos de identidad, resoluciones y declaración notarial-, se ratifica que la decisión de la primera instancia fue acertada y deberá ser confirmada, en la medida en que el daño moral no fue acreditado. [546: Carpeta 208221, 3 y 4, paquete 62.] 13.9. El representante de víctimas Juan Carlos Córdoba Correa solicita “aclarar y/o revocar” la sentencia por errores de interpretación y análisis, en los siguientes casos: 13.9.1. H 78 - 130[footnoteRef:547]. Desaparición forzada Pedro Pablo Campos Guerrero, 14 de enero de 2003. [547: Sentencia Fl 857 y siguientes.] 13.9.1.1. Informó el recurrente que la primera instancia legalizó los cargos por los delitos de desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida, así como destrucción de bienes protegidos y a pesar de los acreditado en el incidente, que fue reconocido por los postulados, no realizó ningún pronunciamiento sobre la indemnización respectiva. 13.9.1.2. La Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala del Tribunal, en tanto lo afirmado en el recurso no se corresponde con lo consignado en la sentencia. Lo primero que se observa es que el cargo legalizado fue “ secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 # 5 ”[footnoteRef:548]. [548: Fl 857.] Nótese que, precisamente con fundamento en esos cargos, se ordenó una indemnización de $119.289.495,38 y 600 smmlv para el grupo familiar (4 miembros), discriminados así: daño emergente ($4.770.705,73); lucro cesante debido ($74.880.468,10 y $1.856.034,10; $8.639.320,60; y $12.855.463,24); lucro cesante futuro (($16.287.5 03,61); secuestro (50 salarios mínimos a cada familiar); y daño moral, generado por el homicidio y la desaparición forzada, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los cuatro miembros. En otros términos, la primera instancia no sólo se pronunció sobre los temas reclamados por el apelante, sino que lo hizo en observancia de los criterios jurisprudenciales aplicables[footnoteRef:549]. [549: CE. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 27709.] Ahora bien, en punto de la decisión del a quo de no acceder a la indemnización por pérdida de unos bienes, por falta de acreditación de valor, preexistencia y propiedad, se tiene que únicamente se cuenta con el relato de una de las víctimas en audiencia, tal y como lo pone de presente el recurrente, empero esa versión y la estimación juramentada de tales daños[footnoteRef:550] no fue soportada con, al menos, una prueba sumaria de la existencia y cuantía de las afectaciones. [550: Carpeta 329029, paquete 23, Edy Consuelo Sánchez formato juramento estimatorio y declaración notarial con fines extraprocesales.] La estimación presentada no releva a las víctimas de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido, con otros medios probatorios que hagan razonable la pretensión, ni es prueba suficiente de la acreditación del daño. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo. 13.9.2. H 182 –
  22. 593.Desplazamiento forzado Luis Alberto Jiménez, 22 de octubre de 2001. 13.9.2.1. Solicita se aclare qué fue lo realmente reconocido a la víctima, en punto de los montos discriminados en la liquidación, pues no es claro, para el recurrente, cuál es el concepto de los valores 100 smmlv y 50 smmlv, dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas por la misma víctima durante la audiencia, en punto de la tentativa de homicidio. 13.9.2.2. En este asunto el cargo legalizado por la primera instancia fue “ desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa en persona protegida contra Luis Alberto Jiménez y desplazamiento forzado de su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad ”[footnoteRef:551]. [551: Fl 1331.] En consecuencia, el Tribunal reconoció a la víctima directa únicamente 50 salarios mínimos por concepto del desplazamiento, dado que “ no adjunto documentación soporte de las heridas sufridas, por el atentado ”. 13.9.2.3. La Sala considera que no hay lugar a aclaración alguna del fallo atacado, ni a la reconsideración de la liquidación ordenada. En primer lugar, revisada detenidamente la tabla de liquidación del hecho, con absoluta claridad se observa, cuáles fueron las afectaciones solicitadas (Luis Alberto Jiménez. 100 smmlv. Desplazamiento 30 smmlv), las consideraciones realizadas (no adjuntó documentación soporte de las heridas sufridas, por el atentado) y el total reconocido por el hecho (50 smmlv) por concepto del desplazamiento, es decir no hay lugar a las disquisiciones planteadas por el recurrente. En segundo lugar, tal y como lo determinó la primera instancia, revisada la carpeta respectiva[footnoteRef:552] se advierte que no fue allegada ninguna evidencia que acredite las lesiones y/o afectaciones causadas con el atentado y que del relato mismo de la víctima, entrevista de 5 de junio de 2013, se desprende que éste eludió todos los disparos que perseguían acabar con su vida. [552: N° 323754, paquete 42. ] Por último, dado que el representante no indicó la fecha en la que la víctima presuntamente acreditó tales afectaciones, revisados los registros fue posible únicamente establecer que el 20 de agosto de 2014, éste se limitó a enunciar lo siguiente “ el hecho 274, desplazamiento, tentativa de homicidio de JIMÉNEZ LUIS ALBERTO, él aparece como el mismo, este el caso su señoría del señor que vino casi desnudo, del titiritero, el del atentado ”[footnoteRef:553], información que no da cuenta ni de la afectación, ni que permite ubicar la intervención, dado que en la formulación del cargo[footnoteRef:554], en la rotulación de la documentación y en la sentencia el hecho se identifica como 593, número de referencia con el que no se registra[footnoteRef:555] dicha participación. [553: Record, 2:02:12.] [554: 4 de abril de 2014] [555: Como tampoco con el 274.] 13.9.3. H
  23. 361.Reclutamiento forzado A.P.M. 13.9.3.1. Sostiene el apelante que, si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia al hecho, no se realizó la respectiva liquidación de perjuicios, a pesar de haber presentado la respectiva carpeta en el incidente. Solicita que ese reconocimiento “ quede diferido para el próximo incidente a presentarse dentro de la estructura del BCB ”. 13.9.3.2. La Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí ordenó la liquidación respectiva. En efecto, tal y como se observa a folio 1088 de la sentencia, a la víctima directa le fue reconocida una indemnización que asciende a los 150 salarios mínimos, por concepto de daño al proyecto de vida (50) y reclutamiento ilícito (100). 13.9.4. H 113 –
  24. 158.Desaparición forzada Luis Eduardo Cacua Caicedo, 31 de diciembre de 2002. 13.9.4.1. Reconoce que no contó con el poder de las víctimas indirectas, empero esa situación se explica por los inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de la etnia indígena nocama ku, situación que en audiencia fue superada por orden de la Magistrada Ponente. Solicita pronunciamiento sobre esta “situación contradictoria”. 13.9.4.2. El Tribunal no accedió a las solicitudes del recurrente, por cuanto “l as victimas indirectas, Marisol Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua Guerra, Yorledis Milena Cacua Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y Olimpo Cacua Guerrero no adjuntaron poder para la representación legal” . Por otra parte, dado que Carlos Aníbal Cacua Guerrero sí otorgó el respectivo mandato liquidó su indemnización por daño moral. 13.9.4.3. La Sala declarará la nulidad parcial de la sentencia El recurrente acepta expresamente que no cuenta con los poderes respectivos para representar a las víctimas indirectas, situación que implicaría confirmar lo resuelto por la instancia. Ahora bien, el memorialista sostuvo que, en la respectiva diligencia, cuya fecha tampoco precisó, fue verbalmente reconocido como apoderado del núcleo familiar. Revisados los registros se evidencia que el 28 de julio de 2014, por el hecho 158 intervino[footnoteRef:556] Carlos Aníbal Cacua Guerrero y manifestó lo siguiente: “ … soy del sur de bolívar vengo en representación de la familia del núcleo familiar de los Cacuas del sur de bolívar y Santander, en este punto voy tratar el problema de Luis Eduardo Cacua Caicedo… MAGISTRADA Señor Carlos Aníbal sabe usted quien lo está representando en esta audiencia, quién es su abogado en esta audiencia, quién lo representa VÍCTIMA Yo necesito que acá ya estuve hablando con un señor que dijo que nos iba a representar con el MAGISTRADA quién es? ¿Doctor Juan Carlos? VÍCTIMA El doctor Juan Carlos MAGISTRADA… en esta audiencia existe la posibilidad de que usted manifieste si está de acuerdo con que le doctor Juan Carlos, abogado del sistema nacional de defensoría, lo represente en esta audiencia estaría usted de acuerdo VÍCTIMA Si señora en esta y de ahora en adelante MAGISTRADA En este trámite de incidente de afectación VÍCTIMA Si señora MAGISTRADA Cuál es el grupo familiar que estaría interesado en hacer parte de este incidente VÍCTIMA Pues están los hijos… Javier Eduardo Cacua Quiroga… Yorley Milena Cacua Quiroga es hija, Deysi Bibiana Cacua Quiroga… padre OLIMPO CACUA GUERRERO … nosotros éramos indígenas” . (Se destaca). [556: Record, minuto 58 en adelante.] Precisamente por lo anterior, el 20 de agosto de 2014, el aquí recurrente solicitó “ continuamos con el hecho 158 desaparición forzada y homicidio de LUIS EDUARDO CACUA; este es el caso de la etnia indígena de los últimos que se presentaron su señoría, que el que intervino era el tío del señor CARLOS, en donde se le solicita que se le dé un reconocimiento especial y se le garantice sus derechos a que tiene y costumbres como etnia indígena que son, aparecen como victimas indirectas Olimpo Cacua Guerrero, Padre; Jairo Eduardo Cacua Guerrero, Hijo; Yarley Milena Cacua Quiroga, Hija; Deisy Viviana Cacua Quiroga, hija; peticiones especiales solicita que se le reconozca y respete sus costumbres y tradiciones de su etnia indígena, que se le propenda por la unificación de su núcleo familiar el cual se encuentra disperso por todo el país, que se les apoye y financie en el proyecto de vida presentado por el señor Carlos, referente al tratamiento de aguas y otros aspectos y que se le compense indemnice por todas las pérdidas materiales de las cuales han sido objeto y las cuales se presentaran en su respectiva liquidación en daños y perjuicios ”. En ese orden de ideas, vista la posición de vulnerabilidad y dispersión de los afectados, su origen étnico y la vocería del grupo familiar, así como el reconocimiento de personería jurídica para actuar por grupo familiar, en otros asuntos en esta misma actuación, con fundamento en manifestaciones vertidas en audiencia, se considera que las víctimas indirectas Marisol Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua Guerra, Yorledis Milena Cacua Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y Olimpo Cacua Guerrero estaban representadas en términos avalados por la primera instancia, razón por la cual resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por éstos. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre el tópico alegado y poder así garantizarle al reclamante el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.9.5. Con una argumentación común y general, el recurrente rechazó la negativa del a quo a reconocer la indemnización por daño moral a hermanos de las víctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco. En ese sentido precisó que: i) según el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[footnoteRef:557], se presume legalmente el daño moral de los hermanos, con solo acreditar el parentesco; ii) “ un hecho que toca a más del 50% de las víctimas que han acudido a este proceso fue tratado en media página… no existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qué no se reconoce un perjuicio a los hermanos ”; iii) otros fallos de la misma Corporación[footnoteRef:558] fueron reconocidos tales perjuicios; iv) sentencias internacionales[footnoteRef:559] han establecido la procedencia de dicha reparación; y v) debe aplicarse el principio pro homine . [557: CE, Rad. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. 24296. ] [558: 29 de mayo de 2014 contra Ramón Isaza; 19 de mayo de 2014 contra integrantes del Bloque Tolima.] [559: Aludió a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358; 19 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229. ] 13.9.5.1. La Sala remite a las consideraciones efectuadas en los numerales 12.2. de esta sentencia, para descartar la indemnización por daño moral a los hermanos de las víctimas directas, cuando aquellos no acreditan probatoriamente tal sufrimiento, pues por disposición legal no se encuentran relevados de observar tal carga probatoria, sin que el juez se encuentre facultado para presumir tal afectación. Dado que los planteamientos del impugnante ya habían sido objeto de pronunciamiento en el numeral referido, lo afirmado es suficiente para confirmar la sentencia confutada. 13.10. La representante de víctimas Consuelo Vargas Bautista solicitó revocar la sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las indemnizaciones reclamadas en los términos del incidente. 13.10.1. Advirtió que, a pesar de haber puesto de presente durante el incidente, diez[footnoteRef:560] hechos “ ya fueron objeto de incidente de reparación y están siendo indemnizados por el Fondo de Reparación de las víctimas ”, empero “ acá fueron tasados de nuevamente (sic) ”. [560: Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, Iván Antidio Chalacán, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo. ] 13.10.1.1. La recurrente manifestó que los casos de Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, Iván Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Quiñones, Segundo Leandro Rivas y Larry Ezequiel Angulo ya fueron objeto de indemnización judicial y reparación administrativa por parte del Fondo de Reparación, empero en la sentencia impugnada se liquidaron nuevamente perjuicios en estos hechos. Sin embargo, con su escrito, además de los nombres, no brindó datos adicionales, ni en qué actuación se había ordenado la reparación, ni el concepto de la misma, información de la mayor relevancia que es ignorada en la actualidad por la Corporación y que debió ser puesta en conocimiento de la primera instancia, de manera oportuna, por parte de las respectivas víctimas y representantes. Con el propósito de evitar un doble pago por el mismo concepto, así como impedir la obtención de beneficios injustos que van mucho más allá de una reparación proporcional por el daño causado, en el entendido que tales indemnizaciones no son una fuente de enriquecimiento, sino la compensación material a las graves afectaciones generadas con el accionar de los grupos paramilitares, en este caso el BCB, la Sala oficiará al Fondo de Reparación de Víctimas para que en los siguientes casos: i) Determine si ya se efectuó un pago y por qué concepto; ii) Compare lo ordenado en la sentencia de primera instancia, con la orden judicial que motivó el pago realizado; iii) Establezca si hay identidad de reclamantes/beneficiados y concepto, hecho o causa de la reparación; y iv) Se abstenga de cancelar lo ordenado por el a quo , el 11 de agosto de 2017, con las modificaciones ordenadas en este fallo, en aquellos casos en los que se verifique la posibilidad de un doble pago por el mismo motivo. · Oscar Antonio Camacho, cédula 12.916935, Hecho 62-121, desaparición forzada, 17 de agosto de 2004, reclamantes: Carmen Alicia Ortiz Meneses (compañera), C.C: 59.666.062; Sandra Patricia Reynel Rodríguez (compañera) C.C: 59.66.305; Iván José Camacho Ortiz (Hijo) Registro Civil 980227; Francisco Rafael Camacho Ortiz (Hijo) Registro Civil 960421; Oscar Humberto Camacho (Hijo) Registro Civil 91121556028; Iveth Patricia Camacho Reynel (Hija) Tarjeta de identidad 1010103853; Martha del Carmen Camacho (Madre) C.C: 59.662.606; Jhon Mindiero Camacho (Hermano) C.C: 98.430.378; Francisco Humberto Gómez Camacho (Primo) C.C: 12.918.677. · Yoned Parra Ome, Hecho 157 – 185, desaparición Forzada, cédula 83.161.389, 25 de agosto de 2001, reclamantes: Darison Joel Parra Cruz (Hijo) Registro29918574; Katherine Parra Cruz (Hija) Registro 29918575; Heliberto Parra (Padre); Mabel Parra Ome (Hermana) C.C. 26.553.534; Mariana Parra Omen (Hermana); Leónidas Parra Omen (Hermano); Nilce Parra Omen (Hermana). · Jairo Armando Santacruz. La sentencia registra Jairo Armando Cortés Santacruz, Hecho 157 – 185 desaparición forzada y homicidio, 25 de agosto de 2001, cédula 12.996.375, reclamantes: John Jairo Cortez Maigual (Hijo) C.C. 1.085.262.820; Sandra Patricia Cortez Maigual (Hija) Registro 16199360; Angie Yineth Cortés Criollo (Hija) Registro 22814129; Steven Alexis Cortés Criollo (Hijo) Registro 25827975; Oscar Armando Cortez Granda (Padre) C.C. 5.199.426; María Lupe Santacruz Guerrero (Madre) C.C. 30.702.183. · Flavio Bedoya. La sentencia registra Flavio Iván Bedoya Sarria, C.C: 12.945.114, Hecho 238 – 649, Homicidio, 27 de abril de 2001, reclamantes: Luz Fanny Ortiz (Esposa), C.C: 28.646.666; Gina Marcela Bedoya Ortiz (Hija) C.C: 28.649.792. · Nicolasa Quiñones, C.C. 59.672.229, hecho 045 – 725 homicidio, 13 de agosto de 2001, reclamante: Claudia Quiñones (Hija), C.C.1.087.801.065. · Larry Ezequiel Angulo. La sentencia registra Larry Ezequiel Calzada Angulo, C.C: 87.942.493, hecho Nº 164 – 837, homicidio, 18 de septiembre de 2002, reclamantes: Yidi Lisana Calzada Angulo (hermana), C.C: 59681902; Lilia Esther Angulo Sevillano (madre), C.C: 27502167; Ezequiel Calzada (padre); Ronal Calzada (hermano). · Tratándose de Iván Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, José Esmelo Castillo[footnoteRef:561] y Segundo Leandro Rivas, la sentencia registra Iván Antidio Benavides Chalacán, Gelmo William Santacruz Salazar, Segundo Leandro Rivas Magallanes. [561: Padre de la víctima directa Iván Castillo Delgado, hecho 157 – 185.] · En estos casos, a diferencia de lo afirmado en el recurso, no fue reconocida indemnización, dado que las víctimas indirectas no otorgaron poder para la representación judicial. 13.10.2. H 115 – 159 Desaparición forzada Jairo Pastrana, 13 de agosto de 2001; H 93-142, desaparición forzada Humberto Medina, 18 de agosto de 2001; H 165 – 168, desaparición forzada Luis Carlos Rojas Vega, 4 de enero de 2002. 13.10.2.1 . El Tribunal no calculó en debida forma la indemnización en favor de los hijos de tres[footnoteRef:562] víctimas directas, en función del “ tiempo venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos será hasta los 25 años de edad) ”. Solicita se de aplicación al criterio jurisprudencia acogido por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de septiembre de 2012[footnoteRef:563]. [562: Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega. ] [563: Rad:53200880786. M.P. Lester María González Romero.] 13.10.2.2. La primera instancia se pronunció en los siguientes términos: i) (159) “ Ferney Pastrana Vásquez, Leidy Pastrana Vásquez, Liliana Pastrana Vásquez y Flor Marina Pastrana Vásquez hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante ”; a Yina Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, por concepto de lucro cesante debido, les reconoció $82.584.694,93, $178.757.450,51 y $108.196.259,36, respectivamente. ii) (142) “ A la hija María Isabel Medina Gómez, de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro ”; por concepto de lucro cesante debido, a los hijos Yein Medina Ramón, Mariela Medina Gómez, Carlos Humberto Medina Gómez y Estefanía Medina Manrique les fue reconocido $361.898.738,98; $13.057.58 0,66; $86.065.474,38; $342.746.613,54, respectivamente. iii) (168) “ En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad ”; a las hijas Claudia Carolina y Lizeth Ximena Rojas García, por concepto de lucro cesante debido, les fueron reconocidos $24.184.695,49 y $36.502.956,38, respectivamente. 13.10.3.3. Puntualmente frente a la inconformidad planteada por el recurrente, esta Corporación tiene establecido que: “ de ser necesario, se liquidarán nuevamente los valores tasados por el Tribunal, en sujeción con los siguientes parámetros jurisprudenciales: … (iv) La reparación de los perjuicios producto de la comisión del delito tiene sustento en los artículos 94 y 97 del Código Penal. Los daños se clasifican en materiales y morales, y su tasación se realiza según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado … viii) El perjuicio material se define como el menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico y se divide en daño emergente[footnoteRef:564] y lucro cesante[footnoteRef:565]. “El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados”[footnoteRef:566]. [564: Artículo 1613 del Código Civil. ] [565: Ibídem. ] [566: Ibídem CSJ SP2045-2017.] (ix) En la retribución del lucro cesante, según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado[footnoteRef:567], se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima que se asimila al salario mínimo legal mensual actualizado, a no ser que se pruebe algo distinto. Esta última cifra se incrementa en un 25% por concepto por prestaciones sociales y se disminuye en igual proporción en razón de gastos personales. El resultado de tal operación es lo que se denomina: renta actualizada. [567: CE, 19 de julio de 2000, rad. 11842; marzo 8 de 2007, rad. 15739.] (x) La renta actualizada se usa para tasar el monto que hubiere aportado la víctima a cada persona que demuestre dependencia económica “bien porque el vínculo, grado de parentesco y/o la edad obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente, hijos menores de edad[footnoteRef:568], o porque se demostró tal circunstancia cuando se aduce frente a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos”[footnoteRef:569]. [568: CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016] [569: Ibídem.] (xi) Luego, la renta actualizada se divide en dos porciones de 50% entre quienes se presume la dependencia económica; la primera para su cónyuge, compañero o compañera permanente y la otra para los descendientes. Estas sumas a su vez “se fragmentarán en el número de personas que acrediten dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, siendo el resultante de dicho ejercicio la renta actualizada por cada uno de los beneficiarios”[footnoteRef:570]. [570: Ibídem.] (xii) Con base en esto se liquida el lucro cesante consolidado y futuro. El primero se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras que el segundo se realiza con montos posteriores cuando se estime que subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento. En ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad”. La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos[footnoteRef:571]”[footnoteRef:572]. [571: CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, rad. 28666. ] [572: CSJ, SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017.] Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 años del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba tanto de la dependencia económica, como de la realización de estudios superiores, dicho término podrá extenderse hasta los 25 años, edad en la que puede asumirse que la persona está en capacidad de atender su propia subsistencia. Establecido lo anterior, el reajuste demandado por la apelante únicamente resultara atendible en aquellos casos en los que se satisfizo esa carga probatoria especial a la que se ha hecho referencia. 13.10.2.3.1. La Sala no modificará la decisión de la primera instancia, pues, luego de revisar la documentación allegada, advierte que no se acreditó por parte de la representación de las víctimas que Yina Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, superada la mayoría de edad, se encontraran adelantando estudios superiores que justificaran la extensión del periodo tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. 13.10.2.3.2. Tampoco modificará la decisión de la primera instancia, pues, luego de revisar la documentación allegada, advierte que no se acreditó por parte de la representación de las víctimas que Yein Medina Ramón, Mariela Medina Gómez, Carlos Humberto Medina Gómez y Estefanía Medina Manrique, superada la mayoría de edad, se encontraran adelantando estudios superiores que justificaran la extensión del periodo tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. 13.10.2.3.3. Al igual que en los casos anteriores, no se demostró que Claudia Carolina y Lizeth Ximena Rojas García, superada la mayoría de edad, se encontraran adelantando estudios superiores que justificaran la extensión del periodo tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. Por lo anterior se confirmará lo decidido por el Tribunal. 13.10.3. H 239 - 884 Homicidio Héctor Muñoz Hoyos, 24 de abril de 2003. 13.10.3.1. Para el libelista, la primera instancia ignoró las pruebas presentadas para acreditar la existencia de daños materiales y morales. Solicita verificar la carpeta respectiva y el audio de la audiencia, sin especificar la fecha, para acceder a su pretensión indemnizatoria. 13.10.3.2. Según el Tribunal “ la víctima directa no presenta documentación de las lesiones personales ocasionadas a raíz de la tentativa de homicidio, razón por la cual no hay información para determinar el monto de la indemnización que le corresponde ”. 13.10.3.3. Una vez revisados tanto la documentación allegada, como los registros respectivos se advierte lo siguiente: No fue allegada ninguna evidencia que permita estimar las afectaciones sufridas por la víctima. Se destaca que el en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley se consignó que “ en declaración que rindió el señor Héctor Muñoz Hoyos, el 4 de noviembre de 2003, dice que no recuerda lo que aconteció la noche de los hechos, que él despertó luego en un centro asistencial ”. Además, el psicólogo Carlos Hernán Arango Botero, el 19 de mayo de 2014, certificó que Héctor Hernán Muñoz Hoyos “ ha sido paciente regular de mi consultorio desde mayo de 2003. El paciente, víctima de un atentado que sufre (sic) con un arma de fuego, que le ocasionó una lesión en el lóbulo frontal derecho, acude a mi consultorio para recibir atención integral”. Aunque en el recurso se anunció que se allegó “ copia de la historia clínica del señor Héctor Muñoz Hoyos de Salucoop – Clínica de los Andes de la ciudad de Pasto, paciente reingresa del Hospital San Pedro, posteriormente remitido a la Clínica Reina Sofía de Bogotá que menciona: paciente que sufre de traumatismo cráneo encefálico hace doce días por arma de fuego ”, en las cuatro carpetas puestas a disposición de esta Corporación, por este hecho, no figura esa documentación y tampoco aparece relacionada en el escrito presentado por la recurrente denominado “ medidas de reparación solicitadas. Afectaciones - Tasación ”, en el que se consignó “ PRUEBAS – Las que reposan en la carpeta de la víctima directa en el Tribunal de Justicia y Paz al momento del incidente inicial. – Las pruebas que se aportan en la audiencia y reposan en la carpeta adjunta en ( ) folios (sic) ”. Sin embargo, nada se demostró sobre las características de la lesión, las secuelas de la misma y las consecuencias médicas, físicas y psicológicas del atentado, escenario en el que el juez no puede entrar a especular sobre los montos de una reparación, cuando tales conceptos no fueron debida y oportunamente acreditados. Ahora bien, el 4 de agosto de 2014, en diligencia de afectaciones, la recurrente intervino en los siguientes términos: “ Hecho 884 Héctor Hernán Muñoz Hoyos. manifiesta la víctima que tuvo gastos en atención integral del periodo comprendido de junio de 2003 a 2005 durante 5 días una vez al mes la intervención tuvo una intensidad de 16 por mes directas con el paciente, los honorarios del profesional a razón de 160 mil pesos por sesiones de 45 minutos, y que dejó de percibir ingresos laborales por $3.500.000, razón por la cual se tasa el daño emergente actualizado $97.333.623, por lucro cesante presente $1.011.827.359, por lucro cesante futuro $625.001.992. Aquí la petición especial es que se haga justicia, que se castigue al culpable con la máxima pena permitida por la ley, que se reparen los daños causados dado que desde el hecho victimizante tuvo ruptura con la pareja, se encuentra solo, tiene rechazo hacia los amigos, inseguridad personal, manifiesta que el proyecto de vida no es igual desde el hecho victimizante. Le gustaría acceder a un programa sobre turismo y tener una atención integral y tratamiento psicoterapéutico por afectación neurológica y cambio comportamental ”[footnoteRef:573]. [573: Record, 02:58:16, audio 1.] De esas pretensiones la única que cuenta con un respaldo probatorio es la de gastos en atención integral del periodo comprendido de junio de 2003 a 2005 durante 5 días una vez al mes la intervención tuvo una intensidad de 16 por mes directas con el paciente, los honorarios del profesional a razón de 160 mil pesos por sesiones de 45 minutos , pues en efecto así lo certificó el psicólogo Carlos Hernán Arango Botero, el 19 de mayo de 2014. Tratándose de este tópico, como lo argumentó la recurrente, nada consideró la primera instancia. Sobre los ingresos y las secuelas de la lesión nada diferente a esa manifestación fue acreditado. En consecuencia, la Sala decretara la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de impugnación. 13.10.4. H 213 - 615 Desplazamiento forzado Milton Baronio Pantoja Díaz, 2003. 13.10.4.1. Informa que el a quo , por concepto de lucro cesante, lo indemnizó a razón de tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra indexada es próxima a los mil doscientos millones de pesos, monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones reconocidos en la sentencia apelada. 13.10.4.2. El Tribunal resolvió “ en lo correspondiente al lucro cesante los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta la Sala, fueron el juramento estimatorio presentado por la víctima en donde indica que los ingresos mensuales ascendían a $4.000.000 y el video presentado en la carpeta donde la victima indica que los ingresos mensuales que devengaba eran entre $2.000.000 y $3.000.000 mensuales. Por tanto, en un promedio se estima que el salario para indemnizar por concepto de lucro cesante es $3.000.000, el cual será liquidado desde junio del 2004 a septiembre de 2017 ” y ordenó como total por a reconocer por el hecho $149.761.871,80 y 224 smmlv, por concepto de lucro cesante debido y desplazamiento forzado, respectivamente. 13.10.4.3. El 4 de agosto de 2014, la aquí recurrente indicó que “ la victima deja de percibir ingresos desde junio de 2004 producto de ganaba de su trapiche valor de 4 millones de pesos, manifiesta el señor que haga estas observaciones que él era un panelero reconocido en la zona, que la federación nacional de productores de panela Fedepanela dan cuenta que la víctima fue presidente del comité municipal de Sandona entre los años 2000 al 2004 de forma permanente, el representante legal de Multiactivos paneleros Coopanela limitada certifica que el señor Milton Pantoja mantenía vínculos comerciales con la cooperativa hasta mediados del 2004 en la compraventa de 10 toneladas de panela con monto aproximado de 16 millones de pesos. Así mismo manifiesta la victima que perteneció a la junta de vigilancia de la cooperativa como suplente. El señor Milton contaba con una licencia ambiental San Miguel del trapiche resolución 360 expediente No. 1173 donde da cuenta de la producción de 336mil kg de panela, dicha licencia da cuenta que desempeñaba labores en promedio con 32 personas, su posterior desmantelamiento se puede verificar en las investigaciones que adelanto la Fiscalía 4 delegada ante los tribunales de justicia y paz y cierre definitivo por parte de Corponariño. Para el señor tasamos el daño emergente actualizado en $527.830.293 lucro cesante futuro $1.053.063.297. Peticiones” De conformidad con lo acreditado en la diligencia así reconocido por la primera instancia, la Sala procederá a modificar parcialmente el monto de la indemnización para adecuarlo a los guarismos fijados por el a quo como referencia en la materia, es decir un ingreso promedio de tres millones de pesos que dejaron de percibirse entre junio de 2004 y septiembre de 2017, lo que supone 159 meses, para un total a reconocer por concepto de lucro cesante debido de $ 477.000.000 m/c, cuatrocientos setenta y siete millones de pesos. 13.10.5. H 201 – 225 Desaparición forzada Rubiel Antonio Dagua Chat, 22 de marzo de 2002; H 90-139, desaparición forzada Raúl Cruz Parra, 16 de junio de 2002; Hecho 64-744, homicidio Robinson Vargas Tamara, 28 de agosto de 2002; H 77-13/129, desaparición forzada Diana Esperanza Rincón Vélez, Moisés Polo Penagos y Yesid Ovando Iles, 13 de noviembre de 2002; y H 040 – 720, homicidio Martín Elías Ruiz Aguilar, 12 de octubre de 2000. 13.10.5.1. Para la recurrente, a pesar de las evidencias aportadas, no se tomó en consideración a todo el núcleo familiar de las víctimas directas, en estos siete casos, y, en consecuencia, no se ordenó indemnizar a los hermanos por concepto de daño moral y reclama su reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a los afectados y de ignorar la presunción de dolor. 13.10.5.2. En cada uno de los casos referidos por la apelante el Tribunal conformó el núcleo familiar según lo acreditado oportunamente y sobre la indemnización a los familiares de las víctimas directas consideró: 13.10.5.2.1. A Gloria Lucero Dagua Chate, Ever Alfonso Chate Calamba y Héctor Chate, hermanos de la víctima directa, no les hizo reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación por la muerte y desaparición de su familiar. 13.10.5.2.2. A Libardo, Fidelino, Teresa, Pedro, Elisa y Leónidas Cruz Parra hermanos de la víctima no se les reconoció el daño moral, por falta de acreditación. 13.10.5.2.3. Con los hermanos Doriam Miryam, Derly Vargas Tamara, Yhovana y Mónica Vargas Tamara no procedía el conocimiento de daño moral, en tanto no demostraron dicho sufrimiento. 13.10.5.2.4. A María Milena Vélez, Jhon Fredy, José Fernel, José Fernando y María Elvira Rincón Vélez, hermanos de la víctima directa no les fue reconocido daño moral por la muerte y desaparición de su familiar, en razón de la falta de prueba. Por la misma razón no les fue concedida indemnización a los hermanos Sara y Elías Polo Penagos, así como a Edid Ovando Iles. 13.10.5.2.5. Las víctimas indirectas, Rogelio de Jesús y Ana Patricia Ruiz Aguilar no adjuntaron poder para la representación legal, mientras que, a Rubén Darío Ruiz Aguilar, no se le hizo reconocimiento de daño moral en la medida en que no demostró dicha afectación. 13.10.5.3. Con fundamento en lo señalado en el numeral 12.2. de esta decisión, la Sala no revocará la sentencia apelada, por cuanto los perjuicios reclamados por los hermanos de la víctima directa no fueron acreditados. La argumentación referida descarta que la negativa de la indemnización estructura una nueva victimización o desconozca una presunción de dolor que legalmente no existe. Una vez más se reitera que los daños morales de los hermanos deben ser probatoriamente acreditados, así sea con prueba sumaria y que “ el medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento”[footnoteRef:574]. [574: CSJ SP17548-2015; SP19797-2017, rad. 44921, 23 de noviembre de 2017.] 13.10.5.3.1. Gloria Lucero Dagua Chate y Ever Alfonso Chate Calamba únicamente acreditaron el parentesco y la representación judicial. De Héctor Chate no se allegaron tales documentos. 13.10.5.3.2 . Libardo, Fidelino, Pedro y Leónidas Cruz Parra únicamente acreditaron el parentesco y la representación judicial. De Teresa Cruz Parra se allegó el registro civil. Se destaca que Elisa Cruz de Leguizamón, hermana, sí fue indemnizada, pues demostró el padecimiento. 13.10.5.3.3. Doriam Miryam, Derly Vargas Tamara, Yhovana y Mónica Vargas Tamara sólo demostraron el parentesco y la representación judicial. Alida Vargas Tamara, hermana, sí fue indemnizada al demostrar la afectación. 13.10.5.3.4. María Milena Vélez, Jhon Fredy, José Fernel, José Fernando y María Elvira Rincón Vélez, así como, Edid Ovando Iles, Sara y Elías Polo Penagos sólo demostraron el parentesco y la representación judicial. 13.10.5.3.5. Revisada la actuación se corroboró que Rogelio de Jesús y Ana Patricia Ruiz Aguilar no adjuntaron poder para la representación judicial en esta actuación y Rubén Darío Ruiz Aguilar únicamente acredito el parentesco y el otorgamiento del mandato. 13.10.6. H 64-744 Homicidio Robinson Vargas Tamara, 28 de agosto del 2002. 13.10.6.1. Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta aportada por la Fiscalía, a las víctimas no les fue tasado el daño material, por destrucción y perdida de bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo juramento estimatorio, en un contexto en el que los afectados pasan serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando éstas no fueron objeto de oposición por los procesados. Solicita valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisión y acceder a sus solicitudes. 13.10.6.2. La primera instancia reconoció el daño moral sufrido por los padres de la víctima, así como una indemnización, al grupo familiar de padres y hermanos, por concepto del secuestro y el desplazamiento forzado. 13.10.6.3. Revisadas las 9 carpetas relacionadas con el hecho, se advierte que las víctimas allegaron copias de sus documentos de identidad, registros civiles y poderes de representación judicial, empero ningún medio de convicción sobre la pérdida o abandono de bienes fue presentado. El fundamento de la reclamación radica en el juramento estimatorio realizado por Eurípides Vargas Bautista, padre de la víctima directa, en el que avalúa los bienes perdidos en ciento cincuenta millones de pesos (ganado, camioneta, jeep, motos, herramientas, máquinas de fumigar, picadora de pasto, canecas, estantes, gallinas, cerdos). No obstante, esa estimación, huérfana de otro respaldo probatorio, a diferencia de lo afirmado en el recurso, no es prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido, ni puede equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de tales bienes. En consecuencia, por falta de acreditación del daño material reclamado, se confirmará la sentencia. 13.11. El representante de víctimas Alfonso Céspedes Castillo demandó, en los términos presentados durante el incidente, se acceda a las siguientes solicitudes: 13.11.1. H 56 – 456, H 50 – 477, H 61 – 485, Iván Ardila Rincón[footnoteRef:575], H 129 – 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco[footnoteRef:576], Leidys Del Toro Toscano[footnoteRef:577], H 27 - 536 y H 47 – 460. [575: Informa el recurrente que no aparece n° de hecho en la sentencia. ] [576: Ibídem. ] [577: Ibídem.] Se reconozca el daño moral a los desplazados, visto el dolor, tristeza y congoja que el hecho genera. 13.11.1.1. La Sala confirmará la decisión apelada, por cuanto lo afirmado por el recurrente no se corresponde con lo decidido, pues la sentencia apelada respetó el criterio jurisprudencial en la materia, tal y como lo detalló en el numeral 11.1.1. parámetros generales para la tasación de perjuicios , acápite en el que, para los actuales fines, indicó que el daño moral en el desplazamiento forzado: “ [S]erá tasado según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… Desplazamiento: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de Justicia, el monto a reconocer en los casos de desplazamiento forzado es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar ”[footnoteRef:578]. [578: Fl 699 y
  25. 704.Ver pie de página 1497. ] En la medida en que la indemnización peticionada por el apelante ya fue reconocida y, además de manera acertada, no habrá lugar a modificar y/o revocar la misma. 13.11.1.2. H 56 – 456 Desplazamiento forzado de Emilia Rosa Vargas Moncada, abril 2002. Primera instancia ordenó una indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v. a razón de un promedio de 37 salarios para cada una de las seis víctimas indirectas[footnoteRef:579], por concepto del desplazamiento. [579: Fl 1183.] 13.11.1.3. H 47 – 460 Desplazamiento forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001. Fue reconocida una indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v. a razón de un promedio de 45 salarios para cada una de las cinco víctimas indirectas[footnoteRef:580], por concepto del desplazamiento. [580: Fl 1188. ] 13.11.1.4. H 50 – 477 Desplazamiento forzado Luis Eduardo Esteban Arenales, 15 de julio de 2002. A la víctima indirecta le fue reconocida una indemnización equivalente a 50 s.m.m.l.v.[footnoteRef:581], por concepto del desplazamiento. [581: Fl 1207.] 13.11.1.5. H 61 – 485 Desplazamiento forzado Lethy Marleny Garavito Pacheco. Fue reconocida una indemnización equivalente a 150 s.m.m.l.v. a razón de 50 salarios[footnoteRef:582] para cada una de las tres víctimas indirectas, por concepto del desplazamiento. [582: Fl 1212.] 13.11.1.6. H 129 – 486 Desplazamiento forzado José Manuel Ríos Guerra mayo o junio de 2003. A la víctima indirecta le fue reconocida una indemnización equivalente a 50 s.m.m.l.v.[footnoteRef:583], por concepto del desplazamiento. [583: Fl 1213.] 13.11.1.7. Iván Ardila Rincón[footnoteRef:584]. Primera instancia ordenó una indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v., a razón de un promedio de 37 salarios para cada una de las seis víctimas indirectas[footnoteRef:585], por concepto del desplazamiento. [584: Sentencia alude al Hecho 43-472, Fl 1199 y siguientes. ] [585: Fl 1200.] 13.11.1.8. Carmen Alicia de Hoyos Pacheco[footnoteRef:586] A la víctima directa y a tres indirectas les fue reconocida una indemnización equivalente a 200 s.m.m.l.v.[footnoteRef:587], a razón de 50 salarios por afecto, por concepto del desplazamiento. [586: Fl 1371, sin identificar número del hecho. ] [587: Fl 1371.] 13.11.1.9. Leidys Del Toro Toscano[footnoteRef:588]. Fue reconocida una indemnización equivalente a 150 s.m.m.l.v. a razón de 50 salarios[footnoteRef:589] para cada una de las tres víctimas indirectas, por concepto del desplazamiento. [588: Hecho 7 – 616, Fl 1352.] [589: Fl 1368.] 13.11.1.10. H 27 –
  26. 536.Con tal nomenclatura no registra la sentencia hecho ni indemnizaciones[footnoteRef:590]. [590: Se ubica el H 111-536 Desplazamiento Forzado Uldarico Narváez Gómez, año 2000, indemnización equivalente a 224 s.m.m.l.v. a razón de un promedio de 44 salarios para cada una de las cinco víctimas indirectas, por concepto del desplazamiento, Fl 1268. ] 13.11.2. Sin especificar los hechos a los que hace referencia, solicita que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se deje de observar el artículo 2° de la ley 1592 de 2012, en tanto resulta contrario al contenido del artículo 13 superior, para proceder, de este modo, a reconocer indemnización por daño moral a los hermanos de las víctimas directas, tal y como ya ocurrió en los primeros fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz. 13.11.2.1. Por la claridad y contundencia de los argumentos, la Sala se remite a lo expuesto en la materia en el numeral 12.2. de este proveído, para reiterar que la petición del recurrente resulta manifiestamente inviable en tanto, por disposición legal, los hermanos deben acreditar probatoriamente el daño moral causado por la pérdida de un familiar, para que pueda procederse a una indemnización. 13.12. El representante de víctimas Martín Arenas Espinosa solicitó revocar la sentencia con el propósito de incluir indemnizaciones y liquidaciones excluidas en los siguientes casos: 13.12.1. H 43 –
  27. 103.Desaparición forzada José Didier Franco, 10 de noviembre de 2003. 13.12.1.1. No fue liquidado ningún tipo de daño a las hermanas de la víctima directa, a pesar de que vivían en la misma residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y padecieron un grave sufrimiento. Esa relación familiar, debidamente acreditada, “ hace y supone la relación de dolor, de angustia, de zozobra que genera la desaparición violenta de su hijo y hermano, por tal razón y de contera se debe tasar como mínimo un daño moral no solo para los padres sino también para sus hermanas ”. 13.12.1.2. Indicó el Tribunal que las hermanas Diana Patricia y Leidy Johanna Ahon Caicedo y sobrina Luz Angélica Escobar Ahon no demostraron la afectación por la muerte y desaparición de su familiar. 13.12.1.3. La Sala confirmará lo decidido con fundamento en lo expuesto en el numeral 12.2. de esta decisión. Lo anterior por cuanto no le asiste razón al recurrente en punto de la existencia de una presunción de daño moral a favor de los hermanos por fallecimiento de su familiar, ni este padecimiento puede derivarse, sin otro respaldo probatorio, del parentesco, la convivencia o la composición del grupo familiar. 13.12.2. Hecho 87-136 Desaparición forzada José Jairo Montenegro Ballesteros, octubre de 2004. 13.12.2.1. El apelante no comparte que la sentencia sólo haya liquidado los daños morales a favor de los padres de la víctima, empero no los materiales, como tampoco los morales a cuatro hermanos[footnoteRef:591], dado que residían en la misma casa de habitación en la que se predicaba la dependencia económica. Solicita tasar daños morales para cada uno de los miembros de la familia. [591: José Francisco, María Eloísa, María Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros. ] 13.12.2.2. La primera instancia resolvió que a los hermanos José Francisco, María Eloísa, María Isabel y José Diógenes Montenegro Ballesteros no les haría reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron afectación por la muerte y desaparición de su familiar. Tampoco reconoció indemnización por daños materiales. 13.12.2.3. Consultada la documentación obrante se evidencia que los hermanos únicamente acreditaron el parentesco y la representación judicial para esta actuación, empero ningún elemento de convicción sobre la indemnización reclamada fue aportado, razón por la cual se confirmará lo decidido. Por su parte, no reposa en la actuación poder ni registro civil de José Francisco Montenegro Ballesteros. En cuanto a la solicitud de indemnización por daño material también se concluye que: i) No fue aportada ninguna evidencia en ese sentido; ii) En la solicitud presentada por el representante de víctimas únicamente se relacionó, por ese concepto, “ perjuicios patrimoniales y/p material (sic) que le sea cancelado los gastos funerarios(sic) por valor de $2.500.000 ”; y iii) Obran declaraciones notariales de: a) María Isabel Montenegro Ballesteros, 20 de junio de 2014, en la que señaló que “ por la distancia en la que él se encontraba desconocemos la ocurrencia de los hechos… ante la solicitud de la Defensoría del Pueblo de presentar facturas, fotocopias de escrituras e historia clínica, me veo en el deber de reportar que no poseemos esta documentación. Lo único que si declaramos es que una vez la Fiscalía hizo entrega de sus restos mortales se han generado gastos funerarios de los cuales se adjuntaran los respectivos soportes ”, afirmación que no encuentra respaldo en los documentos allegados; b) Edelmira Ballesteros de Colmenares, 20 de junio de 2014, en la que manifestó que “ a la fecha se ha generado un gasto de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por concepto de arrendamiento de la bóveda, dinero que me ha sido cancelado por doña Margarita, la mamá de JOSÉ JAIRO ” Como ya tuvo oportunidad de precisarse, en esta actuación, los criterios para estimar los gastos funerarios son gastos fúnebres aproximados, año del sepelio, religión y ubicación territorial, conceptos anteriores y diferentes al arrendamiento de la respectiva bóveda. Sin embargo, con fundamento en la presunción establecida por gastos funerarios, por la primera instancia, en este tipo de casos de precaria demostración de los mismos, la Sala modificará parcialmente la decisión para reconocer a favor de Margarita Ballesteros de Montenegro la suma de $2’596.614,571[footnoteRef:592] por concepto de daño emergente, dado que se comprobó el deceso y la realización de las respectivas honras fúnebres . [592: Fl 697.] 13.12.3. H 88 – 137[footnoteRef:593]. Desaparición forzada Jairo Alberto Bitonco Peña, 28 de febrero de 2004. [593: Fl 868.] 13.12.3.1. El apelante solicita revocar la sentencia y proceder a reconocer el daño moral a los siete hermanos[footnoteRef:594] de la víctimas directa, así como los perjuicios ocasionados por la pérdida de bienes, por cuanto convivían en una misma residencia. En su criterio, la primera instancia incurrió en una contradicción al afirmar la inexistencia de elementos probatorios para tasar los daños morales, empero encontrar acreditada “ la dependencia económica de las víctimas con el resto del núcleo familiar ”. [594: Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea, Ana Cecilia y Francia Stella Vitonco Peña.] 13.12.3.2. Al analizar el hecho, la Sala del Tribunal sostuvo que “ A Luz Aida Vitonco Peña, Diego Mauricio Vitonco Peña, Orfa Patricia Vitonco Peña, Dilia Mery Vitonco Peña, Johana Andrea Viconto Peña, Ana Cecilia Viconto Peña, Francia Stella Vitonco Peña, hermanos de la víctima directa no se le harán reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto ”[footnoteRef:595]. [595: Fl 870.] 13.12.3.3. La Sala confirmará la decisión apelada, pues el recurrente no demostró cuáles eran los elementos que acreditaban el daño cuya reparación peticiona. Con fundamento en lo debida y oportunamente acreditado, la primera instancia reconoció una indemnización de 100 salarios mínimos Dora Gladis Cano Ruiz y Ayda Mireya Barrios Ruiz. No obstante, no fueron allegados elementos de convicción que den cuenta del padecimiento sufrido por los hermanos. Para la Corporación el argumento según el cual “ la víctima convivía con sus padres, hijos y hermanos en una misma residencia ” no se erige como una circunstancia suficiente y apta para demostrar el daño moral en el caso de sus hermanos. La representación de las víctimas, si bien probó el parentesco, no aportó medios suasorios que dieran cuenta del sufrimiento y daño causado por la muerte y desaparición del ser querido, a través, verbi gracia, de un informe psicológico, como opinión técnica mediante la cual víctimas de otros hechos fundamentaron solicitudes de esa naturaleza. Igual consideración se predica de la pretensión de indemnización por pérdida de bienes, pues tal reclamación se encuentra huérfana de sustento probatorio, como lo decidió la primera instancia, motivo por el cual no hay lugar a revocar lo decidido. 13.12.4. H 197-221 Desaparición forzada Gildardo Harvey Burgos Hernández, 11 de mayo de 2004 13.12.4.1. El memorialista discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i) daño material por lucro cesante al padre de la víctima directa; ii) cualquier reparación a la madre; y iii) daño moral a los hermanos. Considera que lo demostrado justifica la concesión de lo reclamado. 13.12.4.2. El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) Gloria María Hernández, madre de la víctima directa, no adjuntó poder ni documento de identidad, para la representación legal y acreditar parentesco; ii) Los hermanos Lida Marina, Omar Adrián, Germán Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hernández tampoco presentaron tales documentos; iii) Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Bernardo Burgos Rosero, padre de la víctima directa, no liquidó daños materiales por lucro cesante, empero por perjuicios morales le recoció 100 smmlv. 13.12.4.3. Una vez revisada la documentación presentada se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto: i) Gloria María Hernández y los hermanos Lida Marina, Omar Adrián, Germán Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hernández no otorgaron poder para la representación judicial en esta actuación y tampoco acreditaron su parentesco con la víctima; y ii) Bernardo Burgos Rosero no acreditó la dependencia económica y las declaraciones notariales de Jesús Aníbal Mora Ortega y Rosa Nelly Taimarán Gómez únicamente informan que la víctima “ vivía con sus padres y no tenía hijos ”. 13.12.5. H 202 –
  28. 226.Desaparición forzada Bolívar Camilo Mosquera y José Ulbris Camilo Caicedo, 16 de julio de 2002. 13.12.5.1. La primera instancia se abstuvo de reconocer daños morales a los hermanos y dos sobrinos de las víctimas directas, a pesar de que existen evidencias que demuestran los daños causados a la familia. Además, se desconoció el derecho que le asistía a los hijos de las víctimas, quienes quedaron huérfanos y sin indemnización, a pesar de que el a quo sí reparó al compañero permanente. También solicitó aclarar el segundo nombre de la madre del afectado. 13.12.5.2. La primera instancia exhortó a la Defensoría Pública “ para que asesore a la hija de la víctima directa María Isabel Camilo Idrobo, para que realice proceso de filiación con su padre fallecido Bolívar Camilo Mosquera ”, en cuanto a María Elisa Mosquera, José Wilmer Camilo Mosquera, Neira María Mosquera, José Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora Leida Mosquera Caicedo y Duber Andrés Mosquera Caicedo, hermanos de la víctima, así como respecto de John Alex Camilo Mosquera y Maritza Camilo Mosquera, sobrinos de la víctima, no hizo reconocimiento alguno debido a que los perjuicios morales no fueron demostrados. 13.12.5.3. La Sala confirmará lo decidido por el a quo , tras evidenciar que la documentación aportada no respalda las inconformidades del recurrente. En efecto María Elisa Mosquera, José Wilmer Camilo Mosquera, Irlanda Mosquera Caicedo, Neira María Mosquera, Janer Eladio Camilo Mosquera, José Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora Leida Mosquera Caicedo y Duber Andrés Mosquera Caicedo acreditaron la representación judicial y el parentesco, empero no el sufrimiento por la pérdida de su familiar lo que impide reconocer una indemnización por daño moral. En cuanto a los sobrinos John Alex Camilo Mosquera y Maritza Camilo Mosquera no reposa ninguna documentación que pruebe la representación, el parentesco ni el daño reclamado. Varias declaraciones de las víctimas directas (María Elisa Mosquera, Ángela Rubiela Idrobo Diago, Irlanda Mosquera, José Wilmer Camilo, Aura Alicia Mosquera Caicedo) señalan que Bolívar Camilo Mosquera i) convivió con Ángela Rubiela Idrobo Diago, ii) procrearon una hija llamada María Isabel Camilo Idrobo y iii) la menor no fue registrada por su padre, dado que éste desapareció antes del alumbramiento. En el registro civil n° 36181320 como padre de la menor registra José Jair Camilo Mosquera, hermano de Bolívar, situación que según la progenitora se explica porque con aquél “ decidimos colocarle el apellido para que tuviera los apellidos de la familia paterna ”. Ante ese panorama, como con acierto lo señaló la primera instancia, no procede, en esta jurisdicción y en esas condiciones, la indemnización hasta tanto se adelante el proceso de filiación que permita declarar que María Isabel Camilo Idrobo es hija de la víctima directa. Se ordenará la corrección del nombre por el de Aura Alicia Mosquera Caicedo, cédula 25.410.328 de El Tambo. 13.12.6. H 234 – 253[footnoteRef:596]. Desaparición forzada Edgar Alfonso Villegas Quintana, 11 de febrero de 2003. [596: Fl 1032.] 13.12.6.1. El recurrente considera erróneo que no se haya procedido a indemnizar a los familiares de las víctimas directas, en razón a que éstos “ eran integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados ”. Lo anterior no excluye el sufrimiento de la madre, máxime si se tiene en cuenta que “ ni siquiera sus cuerpos fueron recuperados ”. Cuestiona que la militancia de éstos en la estructura paramilitar haya sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin “ sustento probatorio fuerte que demostrara en realidad la participación de estos (sic) interfectos en la militancia del caso ”. Solicita acceder a la indemnización, proceder a la entrega de los cuerpos e investigar a los militares que presuntamente dieron muerte a esas víctimas, en lo que denominó un falso positivo. 13.12.6.2. El a quo con claridad consideró al respecto que “ como la fiscalía acreditó, que las víctima directa era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pertinente ”[footnoteRef:597]. [597: Fl 1033] 13.12.6.3. Con fundamento en lo consignado en el numeral 15.3. de esta decisión, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal y se abstendrá de indemnizar a las víctimas indirectas con fundamento en lo normado en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Además, frente al reparo del recurrente, debe precisarse que fue la Fiscalía, en la respectiva ficha técnica del hecho, sostuvo que la calidad de las víctimas era miembros activos de las autodefensas y fue frente al móvil del crimen que precisó: “ Según los postulados, este homicidio se debió a que las víctimas eran paramilitares que atropellaban a la población civil, se embriagaban, consumían sustancias alucinógenas y violaron a una mujer embarazada. Ocurridos el 11 de febrero de 2003, en el Corregimiento de Junín del municipio de Barbacoas - Nariño, cuando FERNANDO EMILIO MARTÍNEZ QUINTANA se dirigía en compañía de una amiga llamada CAROLINA, al corregimiento de Junín del municipio de Barbacoas, con el fin de despedirse de su hermano EDGAR ALFONSO VILLEGAS QUINTANA, porque se iba para Zaragoza – Antioquia, fue bajado del vehículos por miembros de las Autodefensas y llevado hasta una casa, donde lo asesinan; así mismo, su hermano EDGAR ALFONSO, quien vivía en el corregimiento de Junín, es sacado de su casa de habitación, lo amarran y torturan, ocasionándole la muerte, cuerpo que es entregado a miembros del ejército con un brazalete de la guerrilla para que lo legalizaran como positivo. Víctimas que pertenecieron al frente Lorenzo Aldana, y presentaron mal comportamiento como haber violado a una mujer, conducta reprochada por el Comandante del Frente, el que da la orden de su ejecución. Desconociéndose el lugar donde se encuentran sus cuerpos ”. Esa manifestación ciertamente encuentra respaldo en lo dicho por el postulado Rodolfo Uceda quien, el 30 de julio de 2014, indicó que los “ cuerpos fueron entregados al Ejército como falsos positivos ¿ya? Ellos eran integrantes de la organización de las autodefensas y trabajaban con el frente Lorenzo Aldana… Yo creo que es el Batallón Cabal o el grupo mecanizado de Ipiales, Señora Magistrada. Quiero aclarar, Señora Magistrada, que los cuerpos fueron entregados al Ejército como falso positivo, pero ya muertos. Los grupos de autodefensa los dan de baja y se los entregan muertos al personal del Ejército ”[footnoteRef:598], sin que esa aseveración haya sido desmentida o puesta en entredicho por otro medio de prueba, ni contestada en la diligencia por la progenitora de las víctimas Everlides Del Socorro Quintana. [598: Record 1:19:03, audio 1. ] Además, en esa misma oportunidad, la Fiscal señaló que esa era la información que tenía registrada y brindada por los postulados en la versión de confesión. Tales precisiones fundamentan la no revocatoria de lo decidido. 13.12.7. H 266 –
  29. 671.Homicidio Jairo Roberto Moncayo Pascuaza, 16 de septiembre de 2003. 13.12.7.1. Solicita se reconozca la dependencia económica y la consecuente liquidación del daño moral por lucro cesante a la madre de la víctima directa. A su vez que los hermanos de ésta sean indemnizados por el daño moral, pues se encuentra demostrado tanto el dolor, como la convivencia en la misma residencia. 13.12.7.2. La Sala del Tribunal aplicó la presunción por los gastos funerarios y la reconoció a Ana Carmen Pascuaza Benavides (madre), así como 100 salarios mínimos, por daño moral. Por otra parte, resolvió negar i) a los hermanos Alexandra Lucia y Paolo Javier Moncayo Pascuaza el reconocimiento de daño moral por falta de demostración de la afectación; ii) la indemnización de daños materiales por lucro cesante a Pascuaza Benavides por ausencia de prueba de la dependencia económica; y iii) a Harold Fidencio Moncayo Narváez, padre de la víctima directa, lo solicitado por no haber adjuntado poder para la representación legal. 13.12.7.3. La Sala confirmará lo decidido, con fundamento en las siguientes razones. No se aportó prueba de la dependencia económica. Ana Carmen Pascuaza Benavides, en entrevista de 9 de marzo de 2009, informó que su hijo era estudiante de sociología, sobre lo cual también se allegaron constancias, entre otras, de la Universidad de Nariño, y que el día de los hechos “ se perdió el celular, los documentos y la tesis… él académicamente ya había acabado materias, sólo le faltaba lo de la corrección de la tesis, pero todo eso se perdió ”, sin referencia a la situación laboral o la dependencia del ingreso de éste, como rubro al que tampoco aludió. En declaraciones notariales, Luis Guillermo Achicanoy y Adela del Carmen Timaná Delgado informaron que Jairo Roberto no tuvo hijos, ni compañera, que vivía con su madre y sus hermanos, con la siguiente especificación “ me consta que sus hijos dependen económicamente de la señora ANA CARMEN PASCUAZA ”, “ hasta el momento de su muerte, todos dependía (sic) económicamente de su madre ”, respectivamente. No se allegó evidencia sobre la afectación moral por parte de los hermanos Alexandra Lucia y Paolo Javier Moncayo Pascuaza, quienes únicamente acreditaron el parentesco y la representación judicial. 13.12.8. H 19 – 379, H 85 – 765, H 86 – 766, H 87 – 767, H 250 - 895 y H 252 –
  30. 897.El recurrente, de manera genérica y sin especificar el fundamento probatorio de su pretensión en cada caso, solicita que hijos y hermanos sean indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo manifestaron en la respectiva audiencia. 13.12.8.1. H 19 – 379[footnoteRef:599].Homicidio Luis Hernando Solarte Madroñero, Ferney Solarte, Omar Floresmilo Solarte Díaz, 27 de febrero de 2002. [599: En la sentencia se registra como H 39-719.] 13.12.8.1.1. En el caso del segundo de los nombrados, la primera instancia manifestó que “a la hermana (sic) Rosalba Solarte Díaz, Miguel Ángel Solarte Díaz, María Graciela Solarte Díaz y Segundo Franco Solarte Díaz, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”[footnoteRef:600]. [600: Fl 1563.] 13.12.8.1.2. El 8 de agosto de 2014, durante su intervención frente al “caso 719”, el representante de las víctimas se limitó[footnoteRef:601] a enlistar los nombres de las víctimas directas (3) e indirectas (15), con especificación de su parentesco, sin ninguna otra mención o desarrollo de orden probatorio. Efectuado lo anterior continuo su intervención con referencia al hecho 885. [601: Cd, 3:28:30 en adelante, audio 1. ] La sustentación ofrecida por el recurrente no permite desvirtuar la referida conclusión, pues lo cierto es que ni a nivel documental[footnoteRef:602], ni testimonial fueron allegados medios de convicción para acreditar el daño cuya reparación se pretende. [602: Carpeta 181638, paquete 52. ] En razón de lo expuesto, se confirmará lo decidido. 13.12.8.2. H 85 –
  31. 765.Homicidio Alejandro Ginesio Andrade Meléndez, 15 de marzo de 2005. 13.12.8.2.1. El a quo consideró “ a la hermana Doris Amanda Andrade Meléndez no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”. 13.12.8.2.2. El 8 de julio de 2014[footnoteRef:603], en audiencia de afectaciones, Doris Andrade preguntó cuál había sido la participación del Ejercito Nacional en los hechos y, surtida la intervención del postulado, realizó una manifestación de perdón hacía los victimarios. [603: CD, Record 2:53:06 en adelante, 2 Audio.] Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se aportaron medios de convicción sobre los daños morales y tampoco se comprobó en la audiencia el perjuicio reclamado, razón suficiente para confirmar la decisión apelada. 13.12.8.3. H 86 –
  32. 766.Homicidio Wilmer Jesús Montenegro Cuchimba. 13.12.8.3.1. La primera instancia decidió que “ a los hermanos, Tatiana Estefanía Montenegro, Argenis Montenegro Cuchimba, Patricia Montenegro Cuchimba, Mariela Montenegro Cuchimba, Doris Montenegro Cuchimba, Lidia Lucenyth Montenegro Cuchimba, Martha Lucía Montenegro Cichimba y Enrique Arturo Ricardo Montenegro, no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar ”[footnoteRef:604]. [604: Fl 1628.] 13.12.8.3.2. El 8 de agosto de 2014, el representante de las víctimas en referencia al “caso 766” relacionó[footnoteRef:605] los nombres de las víctimas indirectas, con especificación de su parentesco, e indicó que “ ellos en algunas oportunidades requieren apoyo económico, que se les tenga en cuenta para programas de vivienda y que se les cancelen los gastos de funerarias (sic) y todas estas cosas que ellos invirtieron y que se presentarán en su momento ”, sin ningún aporte de orden probatorio posterior. Efectuado lo anterior continuo su intervención con referencia al hecho 665. [605: Cd, 2:52:10 en adelante, audio 1. ] En la respectiva carpeta[footnoteRef:606], tampoco obran elementos de convicción sobre la existencia y entidad de la afectación, salvo en lo que hace referencia al valor de los servicios funerarios de la víctima el prestados en abril de 2005, como bien lo reconoció la primera instancia. Así las cosas, ante la inexistente acreditación de daño cuya reparación se peticiona en el recurso, se confirmará lo decidido por el a quo . [606: Carpeta 189320, paquete 56.] 13.12.8.4. H 87 –
  33. 767.Homicidio Simón Bolívar Erazo Andrade, 11 de julio de 2005. 13.12.8.4.1. Para la Sala del Tribunal “ a los hermanos Lucy Marlenny Erazo Andrade, Aura Elisa Erazo Andrade, Leydi Ester Erazo Andrade, Martha Oliva Erazo Andrade, Marcos Santiago Erazo Andrade, y Rocío Elizabeth Erazo Andrade, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no se acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto ”. 13.12.8.4.2. El 8 de agosto de 2014, el apoderado de las víctimas en referencia al “caso 767”, una vez más, nombró a los afectados indirectos (8), esclareció el parentesco y señaló “… coinciden en solicitar que se les otorguen ayudas humanitarias, que se les tenga en cuenta en programas de vivienda y se les cancelen los emolumentos y las cosas que se perdieron en su momento ”[footnoteRef:607]. Surtido lo anterior, se refirió al caso 766. [607: Cd, 2:51:02 en adelante, audio 1.] Evidenciado lo anterior, se impone la confirmación de lo decidido por el a quo , en tanto los daños reclamados no fueron demostrados[footnoteRef:608], situación insuperable que impide acceder a las pretensiones del recurrente. [608: Carpeta 46943, paquete 56.] 13.12.8.5. H 250 –
  34. 895.Homicidio Martha Elizabeth Tisoy Tisoy, 1° de abril de 2005. 13.12.8.5.1. A diferencia de lo manifestado por el recurrente, la primera instancia reconoció, por concepto de daño moral, 50 salarios mínimos a cuatro de los cinco hermanos de la víctima. En el caso de Cristóbal Edmundo Tisoy Tisoy señaló que tal orden no resultaba extensiva a éste, en tanto no había presentado poder para la representación legal. 13.12.8.5.2. Verificada la documentación[footnoteRef:609] se advierte que, efectivamente, tal y como lo decidió la primera instancia, no reposa en la actuación poder otorgado por Cristóbal Edmundo Tisoy Tisoy, a diferencia de lo ocurrido con los cuatro hermanos cuya indemnización se ordenó. [609: Carpeta 359892, paquete 63.] En consecuencia, no se revocará la sentencia. 13.12.8.6. H 252 –
  35. 897.Homicidio Richard Hugo Cerón Velásquez, 9 de abril de 2005. 13.12.8.6.1. El a quo precisó que las victimas indirectas Amparito del Socorro Buchelli Cerón e Ingrid Marcela Cerón Buchelli no adjuntaron poder para la representación legal y que a la hermana Bernarda Nini Cerón Velásquez no se le haría reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación. 13.12.8.6.2. El recurso no ofrece ninguna razón jurídica, fáctica o probatoria para revocar la decisión con esos fundamentos. El 8 de agosto de 2014, en la audiencia el representante de víctimas en referencia al “caso 897”, una vez más, refirió[footnoteRef:610] a los afectados indirectos (8), esclareció el parentesco y se ocupó del hecho 702, sin referencia probatoria a las afectaciones cuya reparación reclama sin fundamento. Además, analizados los documentos aportados por la representación de la víctima se corrobora que Amparito del Socorro Buchelli Cerón e Ingrid Marcela Cerón Buchelli no confirieron poder en esta actuación, ni que Bernarda Nini Cerón Velásquez haya acreditado el daño reclamado. [610: Cd, 2:57:09 en adelante, audio 1.] Por lo anterior, se confirmará la decisión. 13.12.9. H
  36. 702.Masacres Edilberto Rodrigo Palacios y otros, 17, 18 y 19 de agosto de 2004. 13.12.9.1. El Tribunal no emitió ningún pronunciamiento en materia de indemnizaciones, en el caso de Edilberto Canencio, por lo que solicita se emita una respuesta concreta a las peticiones y que los perjuicios sean tasados. 13.12.9.2. La Sala de primera instancia reseñó que entre el 17 y el 19 de agosto de 2004, aproximadamente 240 paramilitares que usaban prendas de los frentes 48 y 32 de las FARC y armas de guerra, se desplazaron en varios camiones desde la inspección El Placer hacia la inspección El Tigre, en la que sometieron los pobladores señalados de ser milicianos, financieros o colaboradores de la guerrilla, oportunidad en la que dieron muerte a múltiples personas, entre ellas a Edilberto Canencio, quien fuera decapitado y cercenados sus miembros superiores. Al tasar las indemnizaciones correspondientes, la primera instancia ordenó reparar[footnoteRef:611], en las cuantías especificadas y a las personas individualizadas en el fallo, a las víctimas indirectas de Edilberto Rodrigo Palacios, Wilson Alveiro Martínez Rosero, Gelacio Mosquera Silva, Jean Osa Yaiguaje, Jesús Ramiro Papa Vásquez, Efrén Boanerges Lara Cortes, Ariel Moreno Muñoz, Edison Rafael Palacios Rosero, Efraín Osa Yaiguaje, Luis Ferney Zambrano Herrera, Herlinton Ferney Cerón Enríquez, Miguel Ángel Zambrano Portillo, Milton Cesar Ramírez Carvajal y Roger Ulier Delgado. [611: Fl 1513 y siguientes. ] 13.12.9.3. Efectivamente, se tiene entonces que, por ese hecho, no se realizó ningún pronunciamiento sobre las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas indirectas de Edilberto Canencio. Sin embargo, tal situación no obedece a una omisión atribuible a la primera instancia. Los días 7 y 8 de julio de 2014, durante la audiencia de afectaciones, por el hecho 702, intervinieron las víctimas Édison Rafael Palacios, Yadid Palacios, Mariana Rosero, Dora Lilia Fernández, Luis Lara, Héctor Marino Lara, Carlos Hugo Cerón España, Mariela Cerón Rivera, Efraín Osa Yeguaje, Cielo Idalba Anama Benavidez, Idalba Córdoba Dagua, José Angelino Eraso, Rocío Elizabeth Eraso Andrade, Nereida Cuellar y Lorena Laverde. La documentación relativa al hecho da cuenta de la existencia de dos carpetas sobre Cristina Canencio y Efraín Marceliano Canencio, madre y hermano, respectivamente, de la víctima directa. No obstante, no reposa[footnoteRef:612] poder alguno otorgado por éstos para su representación judicial en esta actuación, como tampoco elementos de convicción de una solicitud de indemnización. [612: Carpeta 39714, paquete 50. ] Como se indicó, esta Sala tiene establecido[footnoteRef:613] que el proceso de Justicia y Paz no excluye la obligatoriedad de que las personas afectadas accedan a la actuación debidamente representadas. [613: CSJ, SCP, SP19797-2017, rad 44921, 23 de noviembre de 2017. ] Lo anterior, aunado a que el recurrente no acreditó ni la representación judicial de esas víctimas, ni la presentación de la solicitud de indemnización con sus correspondientes soportes, significa que no resulta posible modificar la sentencia apelada para acceder a la pretensión de reparación contenida en el recurso de apelación. 13.13. Secuestro simple Piedad Córdoba Ruíz, 21 de mayo al 4 de junio de 1999. 13.13.1. El apoderado de Piedad Córdoba Ruiz solicita revocar la imputación, legalización del cargo y condena proferida contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, para que sea condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de secuestro simple. Lo anterior por cuanto, al tenor del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, se trató del secuestro de la parlamentaria y dirigente política. Informó que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en contra de José Miguel Narváez, miembro de la estructura paramilitar, la Fiscalía lo llamo a juicio, por estos mismos hechos, por el delito de secuestro extorsivo y no simple. Situación idéntica en los casos de Diego Fernando Murillo Bejarano y de quienes se han sometido “ a sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore Mancuso, etc. ”. Reclamó que el perjuicio moral por esos hechos “ no puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic) ”. Igualmente, considera que en lugar de exhortar a la Fiscalía a que realice investigaciones, corresponde “ expedir copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron sus compromisos ” con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por los compromisos pactados. Reprochó que no se investigue lo considerado por el Tribunal[footnoteRef:614], en cuanto a “ las concordancias estructurales ” identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia un Estado Comunitario 2002 – 2006 y los libros que escribió el comandante paramilitar alias “Ernesto Báez”. [614: Numeral 6.2.6.5. Programa Político del BCB.] 13.13.2. El postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO solicitó que esa condena fuera revocada, en tanto: i) El crimen fue cometido el 21 de mayo de 1999, por la banda conocida como “La Terraza”, contratada para el efecto por Carlos Castaño, que “ por condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciación) no tiene nada que ver con el BCB ”; ii) Para ese momento no existía la denominación de bloques al interior de las AUC; iii) Si bien IVÁN ROBERTO DUQUE, al parecer, entrevistó a la víctima, “ para el momento de los hechos él no pertenecía a la estructura del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el postulado IVÁN ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo del ex comandante CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias MACACO ”; y iv) Quienes materializaron el secuestro fueron los miembros de la Casa Castaño. 13.13.3. El defensor de los postulados, como no recurrente, consideró que este motivo de apelación excedió el análisis del caso concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de justicia y paz. No se demostró que el secuestro de la ex congresista “ haya sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja económica ”. Para el abogado, lo pretendido por el recurrente, en punto de condenar por secuestro extorsivo y no simple, vulnera la autonomía e independencia de la Fiscalía. Precisó que José Miguel Narváez había ocupado el cargo de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no podía haber entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la Sala no haber efectuado tales consideraciones. 13.13.4. En ese caso, el a quo destacó que el mismo no corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad acreditados en la actuación, lo cual coincide con lo probado y considerado y descarta cualquier atención especial sobre el caso que resulte censurable por esta instancia. En punto de las diferentes solicitudes e inconformidades plantadas sobre el hecho, la Corte advierte una divergencia sustancial entre la formulación y la legalización del cargo en comento. El 28 de mayo de 2014, en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la representante de la Fiscalía afirmó[footnoteRef:615]: [615: Record, 01:07:52, audio 1. ] “ el hecho que se trae a continuación, señora magistrada, es el número 10 que hace parte de esos hechos que fueron imputados, es el hecho del secuestro de Piedad Córdoba Ruiz. El hecho ocurrió el 21 de mayo de 1999, siendo las 12:45 del día en el centro de ortopedia del poblado, en el municipio de Medellín departamento de Antioquia, varios hombres y una mujer fuertemente armados ingresaron y se llevaron a la fuerza a la entonces senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, quien cumplía cita médica en ese establecimiento. Para la comisión del secuestro los plagiarios utilizaron 3 camionetas de color blanco, gris y plateado. La liberación de la senadora se produjo 4 días después. El hecho fue cometido por hombres de las autodefensas que actuaron por orden directa de Carlos Castaño. Este hecho se formulará a Iván Roberto Duque Gaviria, en calidad de coautor impropio, el delito de, la adecuación típica de secuestro extorsivo, Señora Magistrada, de Piedad Córdoba Ruiz MAGISTRADA En qué fundamenta el nivel de responsabilidad de Iván Roberto Duque Gaviria respecto de la senadora piedad Córdoba Ruiz. FISCALÍA: Señora Magistrada, el postulado aceptó su participación en el hecho directamente no sé si sería importante, nosotros tenemos la versión libre del postulado, pero sería importante que el postulado hiciera la manifestación acá dentro de la audiencia si la señores magistrada lo permite ”. (Se destaca). En consecuencia, el postulado Duque Gaviria, luego de insistir en la tensión que generó el secuestro entre él y Carlos Castaño, así como en su rol para favorecer la liberación, y que conoció del hecho por los medios de comunicación, expresó: “ en la justicia ordinaria todo esto que acabo de manifestarle a usted, eso lo dije yo allá, a mí me acusaron, quise que ese juicio se realizará porque piedad Córdoba me visito a la cárcel, y ella me dijo la primera que lo va a defender soy yo, yo voy a decir que fue lo que paso esto lo han interpretado mal. Sin embargo, yo confieso, Señora Magistrada, que, ya fatigado por toda esta cantidad de cosas, cuando la señora fiscal, me interroga sobre esos hechos yo a ella le expreso de manera desaprensiva, libre y consciente que yo acepto la responsabilidad que la justicia tuviera a bien endilgarme por esos sucesos , eso es todo señora magistrada. MAGISTRADA Fiscalía tiene preguntas para formularle al postulado por este hecho FISCALÍA No Señora Magistrada. Yo lo que si quisiera que quedara claro, es que la formulación del cargo y la imputación se hizo teniendo en cuanta que él pertenecía a una estructura armada ilegal en ese momento que era la casa castaño, como integrante de esa estructura armada ilegal él hizo parte, él mismo está narrando acá que hacía parte de esas políticas que se establecieron como Carlos Castaño como jefe máximo, de las autodefensas Casa Castaño, quien fue concretamente el que cometió ese hecho, aquí mismo escuchamos al postulado que él estuvo en el sitio, conoció del secuestro de la señora Piedad Córdoba. En esas condiciones, Señora Magistrada, lo único que podríamos que modificar sería formularle el cargo como autor mediato, teniendo en cuenta la calidad que el fungía como político dentro de la Casa Castaño en ese momento en que ocurrió el hecho ”. (Se destaca). La Sala destaca que DUQUE GAVIRIA, aunque aclaró los términos de su participación en el hecho y que la orden fue impartida por Carlos Castaño, aceptó el cargo, en el entendido de que su inobjetable pertenencia al grupo de autodefensas lideradas por éste implicaba una responsabilidad por el secuestro, lo que se traduce jurídicamente en lo que esta Corporación ha entendido como: “La responsabilidad del autor mediato en aparatos organizados de poder o estructuras criminales jerarquizadas… tiene su sustento en las órdenes que imparte hacia los niveles inferiores sin que tenga injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo, pues si no fuera así bastaría imputarle el delito a título de coautoría impropia o de determinador. Precisamente la diferencia estriba en que no existe un vínculo directo con el ejecutor sino que se transmite desde las cabezas visibles a los diferentes niveles que componen la organización hasta llegar a los ejecutores. Dicho de otra manera, dado que el aparato criminal funciona de forma automática, el autor mediato emite la orden o dispone el designio criminal sin necesidad de relacionarse con las estructuras ejecutoras, y para determinar su responsabilidad se requiere una juiciosa ponderación de la posición que ocupa el “hombre de atrás” respecto de la organización, su ascendiente, el nivel de mando y la forma de contribución en los hechos criminales ”[footnoteRef:616]. [616: CSJ, SCP, AP4972-2016, rad. 33663.] DUQUE GAVIRIA, ya como comandante de los grupos paramilitares para 1999, compartía el dominio sobre la organización, incidía en sus decisiones, conocía y aceptaba las políticas y planes criminales de ésta, dentro de los que se encontraba el secuestro y exterminio de los “ enemigos políticos ”, formó parte activa de la cúpula y alto nivel de mando del grupo paramilitar. Así las cosas, para este caso, conviene reiterar la comprensión de la Sala del concepto analizado, con el propósito de emitir un pronunciamiento coherente con las especificidades fácticas del caso. Se tiene, entonces, que: “ La Sala, para atribuir la autoría de uno o más delitos a personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de mando – a la que en adelante, y para evitar confusiones, se denominará autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad - derivada de los planteamientos que en la doctrina penal alemana y, específicamente, en la obra de Claus Roxin, se han consolidado. Tal construcción conceptual tiene aplicación a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos – los autores materiales -, sino también a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo» [footnoteRef:617], en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos: [617: CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.] La Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, a través de la cual, al margen del compromiso penal de los autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines , detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás del autor- , sin consideración o ignorando la identidad del grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su posición subordinada, queda reducida o anulada toda posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale decir, desde el escritorio[footnoteRef:618]. [618: CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848.] Así pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados , cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales. En esas condiciones, «dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría »[footnoteRef:619]. [619: CSJ SP, 2 Sep. 2009, rad. 29221. ] Así, se hace posible «predicar responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, como de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder »[footnoteRef:620]. La imputación a los líderes de la organización criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición de autores mediatos, pues «toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho»[footnoteRef:621], aunque también ha admitido la atribución de delitos cometidos por subordinados a los líderes de organizaciones estructuradas a título de coautores materiales impropios[footnoteRef:622]. [620: CSJ SP, 12 Feb. 2014, rad. 40214. ] [621: Ibid. ] [622: CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. ] Esta forma de participación criminal se diferencia de la autoría mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una persona que obra bajo coacción insuperable o que no comprende su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que también él incurre en responsabilidad penal como autor material del ilícito. Ahora bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen las conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan criminal . En esa lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción, pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas. De acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de participación:
  37. 1.La existencia de una organización jerarquizada.
  38. 1.La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquélla.
  39. 1.La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura .
  40. 1.Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización. Nótese que en este escenario, aunque el individuo tampoco obra como autor, se le equipara jurídicamente a éste y se le responsabiliza como si lo fuera ”[footnoteRef:623]. (Se destaca). [623: CSJ, SCP, SP5333-2018, rad 50236, 5 de diciembre de 2018.] Establecido lo anterior, en el presente asunto se tiene que el cargo contra DUQUE GAVIRIA debió ser legalizado como secuestro extorsivo en calidad de autor mediato mediante aparato organizado de poder por dominio de la voluntad , en su condición de comandante político e ideólogo del grupo paramilitar liderado por Carlos Castaño, para 1999, toda vez que el exterminio y amilanamiento del enemigo estaba incluido en sus planes y políticas. No obstante, fácil se advierte que el cargo legalizado por el Tribunal fue el de secuestro simple como coautor impropio, sin ninguna explicación, ni motivación sobre tan sensibles variaciones, es decir, no se conoce por qué el a quo se apartó de los términos en que fue formulado el cargo y varió también el tipo de autoría atribuida al postulado. En consecuencia, la Sala revocará la legalización del cargo, en tanto: i) no respetó la formulación del mismo efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia concentrada; ii) no se corresponde con las situaciones fácticas y jurídicas demostradas y enrostradas; iii) se apartó, sin justificación, de la adecuación típica y de la forma de autoría imputada. En su defecto, se dispondrá, entonces, una vez verificada la espontaneidad, libertad y voluntad del postulado, la legalización del cargo de secuestro extorsivo de Piedad Córdoba Ruiz, en los términos del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, en contra de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA, en calidad de autor mediato y, de este modo, se procederá a su condena en esos términos. Esta determinación, en razón de que la primera instancia fijó en el máximo permitido las penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (480 meses (40 años), 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses (20 años)), respectivamente, no procederá incremento alguno, en el entendido que en la dosificación de la pena, por concurso de conductas punibles, se partió de la sanción más grave establecida para el punible de homicidio en persona protegida y que la tasación de las penas no fue objeto de impugnación por partes e intervinientes. Ahora bien, la Corte advierte que el cargo de secuestro simple legalizado, de manera desacertada, en contra de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA coautor impropio, fue realizado en el marco de las siguientes particularidades exaltadas por los recurrentes: La fecha de los hechos es el primer semestre de 1999, exactamente mayo de ese año, mas en la sentencia recurrida, a folio 76, la primera instancia reconoce expresamente que el BCB fue creado el 14 de octubre de 2000 “ en el corregimiento San Blas, del municipio de Simití, en el Sur de Bolívar, se realizó una reunión entre Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco o Javier Montañés, con su personal de confianza, RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias Julián Bolívar, con los comandantes del Sur de Bolívar y en representación de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, alias Pablo Sevillano, asistió alias Gabriel; a partir de la cual se conformó la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar, bajo la comandancia de Carlos Mario Jiménez Naranjo y la sub-comandancia de RODRIGO PÉREZ ALZATE”. Esta precisión fáctica, de entrada, conllevaría la imposibilidad de atribuir el secuestro al BCB, pues éste ocurrió 14 meses antes de la creación del bloque. Sin embargo, se encuentra plenamente acreditado en la actuación que, pese a la reorganización, nuevas nomenclaturas y dirigencias de los grupos de autodefensas a partir del año 2000 y bajo la dirección de los hermanos Castaño, fungiendo como subordinados Carlos Mario Jiménez Naranjo, Rodrigo Pérez Álzate e Iván Roberto Duque Gaviria , fue bajo el dominio e instrucción de tales grupos organizados de autodefensas que efectivamente fue perpetrado el secuestro. Ese razonamiento que privilegia el dominio de la acción, a través del mando del aparato organizado de poder, no resulta incompatible con la ejecución material del hecho criminal por una estructura delictiva paralela y con vínculos a la organización paramilitar, como se indicó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación. El postulado SENA PICO en su recurso sostuvo, como reparo a la legalización del cargo, que el secuestro de la senadora fue ejecutado por la banda “La Terraza”, organización anterior y ajena al BCB. De lo acreditado en la actuación se tiene que esas dos afirmaciones son ciertas, pues para 1999 el BCB no existía con ese nombre y su organización y los autores materiales del secuestro fueron miembros de la mencionada agrupación a las órdenes, control y de Carlos Castaño, al punto que se permitió la visita en cautiverio a DUQUE GAVIRÍA. En efecto, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRÍA, el 6 de agosto de 2014[footnoteRef:624], sostuvo lo siguiente: [624: Audio 2. ] “ a la Doctora Piedad Córdoba la secuestro el temible grupo de la terraza, una banda de matarifes y resulta que a esa banda la contrataron pues, Carlos Castaño para hacer eso y de esa banda tenía completa cercanía Don Berna y ahora entonces que Don Berna en la cárcel le explico a ella a Piedad Córdoba que él iba a hacer las veces de abogado defensor, yo no, eso no entiendo que iba a haber un juicio que él iba a ser el abogado defensor. Si fue la banda la terraza que era tan cercana a ellos la que secuestro a esta señora, no se algo así como si los enterradores, señora Magistrada, hicieran las veces de parteros ”. No obstante, el resultado de las dos situaciones analizadas no conlleva la desaprobación judicial de lo imputado por la Fiscalía, dado que fue la organización armada ilegal liderada por Carlos Castaño, de la que hacían parte, se itera, Jiménez Naranjo, Pérez Álzate e Duque Gaviria, la que ordenó, lideró y controló la privación ilícita de la libertad de Córdoba Ruíz. Adiciónese que, de manera inequívoca, de las intervenciones de DUQUE GAVIRIA se desprende que Carlos Castaño reivindicó, tanto públicamente, como al interior de su organización, que el secuestro había sido obra de su grupo de autodefensas. Además, en estricto sentido, la inconsistencia temporal anotada, carece del alcance otorgado por los recurrentes, pues el cargo formulado, legalizado y por el que se condena a DUQUE GAVIRÍA fue únicamente atribuido en la sentencia a éste y no al BCB, ni a otros postulados en esta actuación , como se desprende del numeral 4° de la parte resolutiva y del folio 499 de la sentencia apelada, es del siguiente tenor “ la legalización del cargo de Secuestro simple del cual fue víctima Piedad Córdoba desde el 21 de mayo hasta el 4 de junio de 1999 se hará al postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA a título de coautor impropio ”. Debidamente rectificada la legalización del cargo, en los términos que preceden, la condena a DUQUE GAVIRÍA, como comandante paramilitar de las autodefensas de Carlos Castaño, goza de un respaldo probatorio que permite aseverar la participación activa de éste en la acción delictiva por la que se le condena, como viene de detallarse. Del fallo de primera instancia se concluye que DUQUE GAVIRIA no sólo conoció el hecho, sino que visitó a Córdoba Ruiz en el cautiverio, con el propósito de insistir en la vocación política de la organización, y además, en conversación con CARLOS CASTAÑO, siempre según su dicho, tuvo conocimiento de las razones y personas que habían motivado el secuestro, como información que fue ventilada, en términos muy similares, por la directamente afectada según relato que sobre la misma circunstancia fáctica le hizo alias “Don Berna”, en una cárcel de los Estados Unidos. En efecto, DUQUE GAVIRIA manifestó: “En el alto Sinú, en los campamentos del alto Sinú, allí estaba Carlos Castaño. Mi primera reclamación fue el haber expresado públicamente no solo reivindicando el secuestro de la Doctora PIEDAD CÓRDOBA como obra de las autodefensas y por mandato suyo, sino además diciéndole al país es que ese secuestro procedía para presionar al gobierno nacional en ese entonces Andrés Pastrana, con el fin de que el gobierno convocara también de una mesa de diálogo y de negociación de paz a las autodefensas, yo le reclamé por eso y le dije que esa evasiva no se la cree nadie en este país, yo vengo para que usted me aclare cuales fueron las razones que motivaron este secuestro, entonces a lo largo de unas una conversación que transcurrió durante casi dos, tres días y en un momento dado en medio de la euforia me dijo “no es que a mí el país me pide, el país me reclama que haga justicia frente a quienes por la investidura de parlamentarios sirven de auxiliadores y apoyadores de la guerrilla”, entonces le dije y ¿Cuál es ese país? le pregunte a Carlos Castaño ¿Quiénes son los que lo llaman y le hablan a usted al oído para que usted haga justicia frente a esos dirigentes? me dijo: le voy a dar una sola prueba, trajo el computador era un correo, un e-mail que yo me imagino que desde punto de vista tecnológico será posible rescatarlo, estoy hablando de Mayo de 1999. Entonces me leyó ese correo. En los registros de mi memoria guardo, pues con mucha claridad, una frase final terrible: no, mi amigo Carlos, “si usted decide liberar ¡ah no! Si usted llega a tomar la decisión ¡perdón! de liberar viva a la señora PIEDAD CÓRDOBA RUIZ el país no se lo perdona, liberar a esta señora con vida es un acto de irresponsabilidad contra la patria, atentamente Hernán Echavarría Olózaga”. Fue así señora magistrada como conocí el texto de ese e-mail que Carlos Castaño me leyó directamente del computador” . Con independencia del rol, labores, cargo y funciones que cumplía, en 1999, José Miguel Narváez, como situaciones que, a pesar de ser denunciadas como incoherentes por el defensor de algunos de los postulados, no fueron objeto de prueba en esta actuación; lo cierto e indiscutible es que con absoluta claridad IVÁN ROBERTO DUQUE detalló el siniestro papel que cumplía para la organización ilegal y, en especial, su participación en el secuestro de la entonces Senadora. Ciertamente, el 6 de agosto de 2014, DUQUE GAVIRÍA precisó: “… igualmente también asocio con ese tema de los seis, al señor Miguel Narváez quien permanentemente frecuentaba a Carlos Castaño llevándole todo tipo de información, entre ella videos, casetes, entonces cuando la Doctora Piedad Córdoba habla de unas grabaciones que fueron puestas en manos de Carlos Castaño, unas grabaciones sobre unas conversaciones telefónicas en las que participaba la Doctora Piedad Córdoba esos casetes fueron llevados por Miguel Narváez allá. Es el Doctor Miguel Narváez quien debe saber quién se los entregó en Medellín, porque eso sí recuerdo plenamente que lo decía Carlos “esta información que tengo en estos casetes sobre la Doctora Piedad Córdoba o sobre la Negrita, él le decía así, sobre la Negrita, provienen de militares muy respetables y organismos de seguridad muy respetables no mencionaba pero sí decía aquí me los puso Miguel Narváez que es un hombre que tiene los más importantes contactos en la Policía y en el Ejército y en los organismos de seguridad”[footnoteRef:625] . [625: Record, 53:19, audio 1. ] Por lo anterior, para los actuales fines, sí José Miguel Narváez ocupó el cargo de Subdirector del DAS tan solo en 2005, como lo afirmó el defensor, tal situación es totalmente anodina e intrascendente, pues fue él quien entregó las interceptaciones de Córdoba Ruiz, en 1999, a Carlos Castaño, como lo relató con detalle y precisión DUQUE GAVIRÍA. Como consecuencia de la decisión anunciada, a diferencia de lo reclamado sin indicar el sustento por el apoderado de la víctima directa, en aplicación del criterio jurisprudencial en la materia[footnoteRef:626], así como de lo ordenado en esta actuación para hechos similares por la primera instancia en el sentido de liquidar los perjuicios morales para los familiares de primer grado de consanguineidad la mitad del monto reconocido para la víctima directa, la indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para Piedad Córdoba Ruiz - víctima directa y 15 salarios mínimos para cada uno de sus hijos Natalia María, Cesar Augusto, Camilo Andrés y Juan Luis Castro Córdoba; así como para su señora madre Lia Esneda Ruiz De Córdoba, en los términos en los que fueron relacionados por el apoderado en diligencia de 20 de agosto de 2014, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra. [626: CSJ SCP, 27 abr. 2011, rad. 34547; SP12969-2015; SP2045-2017; SP5333- 2018, rad. 50236.] Finalmente, las manifestaciones en punto del presunto incumplimiento de los postulados de sus obligaciones legales, así como de las presuntas irregularidades del Plan Nacional de Desarrollo carecen de unos mínimos de concreción y claridad que impiden acoger las solicitudes del recurrente. 13.14. La apoderada de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó la revocatoria parcial de la sentencia apelada en los siguientes términos: 13.14.1. H 005 Homicidio Ángel Gabriel Cartagena y otros, 8 de junio de 2003 [footnoteRef:627]. [627: Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD. Pedro Alejandrino Campeón.] 13.14.1.1. En el caso de Pedro Alejandrino Campeón la primera instancia no se refirió en lo absoluto al daño emergente probado y pedido ($3.262.855 m/c), por lo que solicita el reconocimiento de la misma. Solicita que el monto de 100 SMLMV reconocido por el Tribunal a título de daño moral, empero liquidado como secuestro, se reconozca por el concepto al que realmente corresponde. En el caso de Fabio Hernán Tapasco no se reconoció a favor de la esposa de éste el daño emergente respecto al inmueble ($2.000.000 m/c) que fue vendido en razón de la pérdida de la cabeza de familia y las amenazas recibidas. Lo anterior, por cuanto lo solicitado no fue la restitución del bien de la Familia Tapasco Trejos sino el valor del mismo. El Tribunal no se refirió a la reclamación relacionada con los gastos para el transporte de bienes ($400.000) al momento del desplazamiento forzado, ni sobre el pago de arrendamientos ($68.000.000) y servicios públicos hasta el momento de la declaración en audiencia, “ por lo que también se solicita el reconocimiento de estos montos que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000 M/CTE por concepto de daño emergente ”. 13.14.1.2. El Tribunal únicamente reconoció 100 salarios mínimos a Pedro Alejandrino Campeón por concepto de secuestro, sin otras consideraciones ni pronunciamientos. En el caso de las víctimas indirectas de Fabio Hernán Tapasco reconoció por el hecho $128.614.761,14 y 800 smmlv[footnoteRef:628]; por falta de acreditación negó la reclamación por bienes abandonados y perdidos; y en relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no efectuó pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. [628: Discriminados así: (esposa) Candelaria Trejos Tapasco $4.778.978,26 (daño emergente); $75.545.252,23 (lucro cesante debido); y $29.732.136,21 (lucro cesante futuro); (hijos por concepto de lucro cesante debido) Leidy Viviana, Francy Julieth y Fabio Enrique Tapasco Trejos $2.316.010,79, $6.470.96 4,84 y $9.771.418,77, respectivamente; 100 salarios mínimos, por concepto de daño moral, para cada miembro del grupo familiar compuesto por la esposa y siete hijos.] 13.14.1.3. Al revisar la documentación allegada, se identifica que el entonces abogado designado por la Comisión presentó solicitud de indemnización en los siguientes términos: i) “ Daño emergente. Estos perjuicios se estiman en la suma de $3.262.855 m/c, por concepto de los gastos médicos, transporte, compra de muletas, entre otros, para poder afrontar la incapacidad por 06 meses generados por el atentado, donde el señor PEDRO ALEJANDRINO le fueron fracturas sus piernas ” Dado que la primera instancia no realizó ninguna consideración, ni pronunciamiento sobre esa solicitud, la Sala decretará la nulidad parcial de la actuación para garantizar el debido proceso y la doble instancia al interesado Pedro Alejandrino Campeón. ii) “ Daño emergente. estos perjuicios se estiman en la suma de $3.000.000, por concepto de venta de cerdos de crianza y aves de corral, $2.000.000 por concepto de venta de un lote de terreno de propiedad de la familia Tapasco Trejos, valores que fueron utilizados para sufragar los costos por la pérdida de la cabeza de la familia, los cuales actualizados ascienden a la suma de $6.525.710, también se solicita como daño emergente la suma que de dinero en la que debió incurrir la familia Tapajos Trejos para sufragar su desplazamiento a la ciudad de Pereira, rubro que asciende a la suma de $68.000.000. ” En igual sentido, se decretará la nulidad parcial de la actuación, dado que la pretensión elevada por la representación de las víctimas radica en el pago de una suma de dinero, empero sin interés en la restitución del inmueble, como debate que sí debería surtirse ante la Unidad Nacional de restitución de Tierras. En consecuencia, deberá resolver la primera instancia si hay lugar a tal pago o no, con la correspondiente exposición de sus razones, así como la viabilidad de reconocer los dineros solicitados a título de gastos y arrendamientos. Lo anterior para garantizar el acceso a la justicia y los anunciados derechos fundamentales de los interesados. En cuanto a la indemnización ya ordenada a favor de Alejandrino Campeón se aclarará que lo fue por concepto del daño moral derivado de la tentativa de homicidio y no de un secuestro. 13.15. La víctima Marilin Gallo Henao, hecho 142 - 689 Homicidio Amado de Jesús Gallo Henao, 24 de octubre del año 2003. 13.15.1.1. Consideró que no ha habido justicia en su caso por cuanto la Fiscalía no investigó la masacre de su padre y hermanos. Informó que únicamente fue convocada a la audiencia del incidente de reparación. Señaló que a pesar de depender económicamente de su progenitor no le fue reconocido el lucro cesante. Indicó que la sentencia no condenó a los procesados por los delitos de secuestro, tortura, destrucción y apropiación de bienes protegidos, pues según lo manifestado por el postulado ALONSO PABÓN CORREA “ mi padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron, torturaron arrancándole las uñas a uno de ellos y posteriormente los masacraron en diferentes lugares ”, por esa razón no fueron indemnizados. 13.15.1.2. La primera instancia legalizó el cargo de “ homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de sus núcleos familiares y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad ”, dado que “ el señor Amado Gallo Usme y sus dos hijos, Amado Gallo Henao y Adolfo De Jesús Gallo Henao… son abordados por el grupo ilegal, y trasladados a diferentes sitios para proceder a quitarles la vida, propinándoles varios impactos con arma de fuego, dicha acción es ejecutada con la convicción de que estos señores le colaboraban a la guerrilla con información y le prestaban la finca como campamento temporal ”. A favor de Marilin Gallo Henao reconoció $1.189.350,68, por daño emergente, 100 salarios mínimos por daño moral y 21 s.m.l.m.v por el desplazamiento forzado. 13.15.1.3. Sin perjuicio de lo ya afirmado en el numeral 13.7 de la parte considerativa de esta sentencia, que evidencia que la víctima indirecta sí ha estado debidamente representada y tuvo la oportunidad real de participar en esta actuación, en los términos en que la Ley la faculta, la Corte estima que no le asiste razón en sus reclamos. En primer lugar, fue la actuación de la Fiscalía, en el marco del proceso de justicia y paz, la que permitió la formulación, legalización y condena por ese hecho. En segundo lugar, como se especificó con antelación, la víctima fue oportunamente convocada a la diligencia judicial en la que podía desplegar una intervención que efectivamente tuvo lugar, por lo que ninguna irregularidad se presentó en la materia. Por último, la alegada dependencia económica no fue acreditada y en tal sentido sólo fueron allegadas unas declaraciones notariales en las que se da cuenta de que la víctima, después de la muerte de su padre, se hizo cargo económicamente de su progenitora y de su hermano Rodolfo Gallo Henao, persona especial, y actualmente es la encargada del cuidado de su hermano menor Rodolfo. Además, los términos tanto de la legalización del cargo, como de la indemnización desmienten la argumentación presentada en punto del secuestro y la destrucción de bienes, así como lo ocurrido en diligencia de 15 de julio de 2014, donde el intercambio con el postulado PABON CORREA se centró en establecer la identidad de quien había determinado los homicidios, situación que, como decidió con acierto la primera instancia, es investigada por la justicia ordinaria. Inconformidades de la defensa y de los postulados.
  41. 14.En el orden presentado, la Sala se pronunciará sobre las inconformidades expresadas por los recurrentes. 14.1. JOSÉ GERMÁN SENA PICO solicita revocar los siguientes puntos de la sentencia atacada: 14.1.1. No comparte la consideración del a quo, consignada en el numeral 6.2.5.6.5, según la cual el BCB “ desarrolló un proceso de homogenización política y social de las zonas en las que militó a través de procesos de eliminación de todos aquellos que pensaban de manera diferente ”. Por lo anterior, solicita “ se precise este dicho con la debida argumentación evidenciado los hechos sistemáticos donde en esa condición se tenga por probado que se haya eliminado algún colectivo que represente lo dicho por la Sala ”. Con vehemencia rechazó la “magnitud” de tal afirmación “generalizada y unánime”, para dar paso a una exaltación de las labores sociales que propiciaron en varias regiones, al punto que tales avances atrajeron a aspirantes a cargos de elección popular. Señaló que la lucha contrainsurgente se libró, en primer lugar y antes de las operaciones militares, a través de lo que denominó “procesos de persuasión”. Se mostró inconforme con la afirmación de la Sala del Tribunal, de conformidad con la cual a partir del 2 de diciembre de 2002 se incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral. A pesar de ello, en Caquetá, en ese periodo, tuvieron más de 250 combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a pesar de una orden en tal sentido, era imposible cumplirla. 14.1.1.1. La Corte no modificará lo considerado por la primera instancia, en la medida en que el recurso únicamente da cuenta de la divergencia de criterio del recurrente, empero no la existencia de un yerro o desacierto judicial. Por otra parte, la lectura y análisis integral de la sentencia apelada, sin sesgos ni apasionamientos, refleja efectivamente una realidad en la cual los diferentes frentes y grupos que conformaron el BCB, con prácticas como la eliminación del enemigo, la subversión, la limpieza social, entre otros, debidamente acreditadas y legalizadas, además de pretender la denominada homogenización política y social en sus zonas de influencia, causó, como lo demuestran los centenares de hechos violentos por los que se condena a los postulados, la desaparición generalizada y sistemática de miembros de la población civil, estudiantes, sindicalistas, entre muchas otras personas como se detalló en el proveído impugnado. Estas breves consideraciones, en el entendido que lo aseverado en el fallo goza de respaldo probatorio, resultan suficientes para no acceder a la solicitud del postulado. 14.1.2. Afirmó que la Fiscalía nunca presentó o sustentó la existencia de un patrón[footnoteRef:629] de despojo de tierras por parte del BCB, porque “ simple y sencillamente no existió ”. [629: Fl 142-43.] Indicó que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo ni fue corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la sentencia se insista ampliamente en tal temática, tratándolo indistintamente como patrón o fenómeno. Sostuvo que, si el despojo hubiese ocurrido en los términos del fallo, hubieran sido presentadas un sinnúmero de denuncias por tales hechos, empero no existen tales. Se apartó de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes denunciados y entregados por el que ascendían a más de doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas, apartamentos, vehículos, hacienda y mina de oro Mandinga y otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de despojo. Estimó que la depreciación de los bienes obedece a la inoperancia del órgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunció tales hechos ante el Congreso de la República y el Fiscal General. 14.1.2.1. La Sala entiende que la inconformidad del recurrente carece del alcance que éste pretende otorgarle. Resulta indiscutible que los patrones de macrocriminalidad atribuidos al BCB fueron cinco y no incluyen, dentro de esa categoría el despojo de tierras, empero tampoco es cierto que ese fenómeno haya sido entendido por el a quo como práctica criminal, tal y como lo evidencia lo considerado en el numeral 5.3 de este fallo. Ahora bien, resulta desafortunado sostener que el despojo de tierras a cargo del BCB no existió, porque no fue reconocido como un patrón de macrocriminalidad, ni como una práctica delictiva de la organización, ni se hayan presentado numerosas denuncias por tal situación. La evidencia recaudada demuestra, sin lugar a dudas, que la usurpación de bienes inmuebles se presentó a lo largo y ancho del país, para alcanzar una entidad y magnitud que exigiera una respuesta institucional materializada en la creación de la Unidad de restitución de tierras para, precisamente, ventilar jurídicamente los problemas derivados de ese particular actuar de la organización armada ilegal. En punto de la valoración y depreciación de los bienes denunciados y entregados debe señalarse que es una discusión que sobrepasa el propósito de este pronunciamiento y que, una vez más, en el recurso se hace depender de criterios subjetivos, empero no de valoraciones de orden objetivo que permita una estimación real, sin incidencia en lo decidido y declarado en materia de bienes. 14.1.3. Rechazó que el libro escrito por el comandante paramilitar alias “Ernesto Báez”, denominado escenarios para la paz a partir de la construcción de regiones haya podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia un Estado Comunitario 2002 – 2006, por cuanto desde sus inicios en política, Álvaro Uribe Vélez ha propuesto que el desarrollo estatal tenga lugar a partir de la inversión privada en distintos sectores, tales como petróleo, minería y la infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, así como a los militantes de la derecha. 14.1.3.1. Ciertamente, la sentencia impugnada (Fl 133 y siguientes) identificó una proximidad temática en los documentos referidos por el recurrente, en punto de la orientación del desarrollo estatal a partir de la inversión privada en distintos sectores de la economía, como el petróleo, la minería, la infraestructura vial. A pesar de la cercanía de ideas, cifras y conceptos detallados en esa decisión, el grado de generalidad del mismo, así como los contenidos abstractos y genéricos que reflejan, dan cuenta de la coincidencia en un modelo de desarrollo económico, empero que como lo resolvió la primera instancia, deben “ ser objeto de una cuidadosa verificación ”, en el propósito de auscultar algo más que una identidad ideológica, que en principio resulta intrascendente para los actuales fines, en la medida en que lo afirmado en los documentos persigue, con énfasis, la ejecución de actividades absolutamente legales. Tal labor corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 14.1.4. Las inconformidades del recurrente, en cuanto al secuestro de Piedad Córdoba Ruiz, fueron abordadas en el numeral 13.13 de esta decisión. 14.1.5. Lo relacionado con el nombre del Frente Sur de los Andaquíes será resuelto en el numeral 18.2. sobre las medidas colectivas de reparación. 14.1.6. Con relación al H 936[footnoteRef:630] solicita investigar la responsabilidad de la Señora JM y la identidad de alias “El Abuelo”, ex miembro del BCB, quienes al parecer son los responsables del crimen. [630: Fl 369. ] 14.1.6.1. Según la sentencia, dentro de los 40 hechos del patrón violencia basada en género: “24) JM Y EDWAR LOSADA MONTOYA (hecho 936) El 6 de enero de 2003, en la vereda del Mesón, Belén de los Andaquíes, departamento de Caquetá, dos integrantes de la estructura paramilitar Bloque Sur del Caquetá , aproximadamente a las 10:00 am, entraron a la casa de JM de 19 años y EDWAR LOSADA de 31 años en busca de éste último. EDWAR LOSADA se encontraba atendiendo al ganado, por lo que JM se encontraba sola cuando llegaron los paramilitares. Uno de ellos empezó a registrar la casa, preguntando si había armas. Cuando JM le contestó que no, el hombre le dijo “es que venimos a matarlos a todos” porque supuestamente EDWAR LOSADA ayudaba al enemigo. El paramilitar siguió buscando por la casa, pero al no encontrar nada, se le acercó a JM, le enseñó un cuchillo y un revolver, diciéndole que con esas armas los matarían. En ese momento se acercaron dos personas a la casa, dos trabajadores amigos de EDWAR LOSADA. Afanados, los paramilitares ataron de manos a JM y la llevaron junto a su hija para encerrarlas en una pieza mientras salían a hablar con los amigos de EDWAR LOSADA. Los paramilitares les dijeron a ellos que debían quedarse ahí hasta que llegara el esposo de JM. Durante el tiempo de espera, uno de los paramilitares, alias “Marihuano” entraba y salía de la habitación, amenazando de muerte a JM y a la niña. A las 11:00 am llegó EDWAR LOSADA, quien fue golpeado y llevado por los dos paramilitares a un cuarto de la casa, en donde fue interrogado y torturado (metían su cabeza en una olla llena de agua con detergente). Uno de los hombres se quedó con el esposo de JM, mientras el otro, alias “Marihuano” la accedió carnalmente en la habitación en la que se encontraba, al frente de su hija. Después de esto, ambos paramilitares se llevaron a EDWAR LOSADA en los caballos en los que habían llegado, con dirección al río, manifestando que lo iban a matar. No permitieron que se despidiera ni de su esposa ni de su hija y posteriormente, lejos de su casa, lo asesinaron. Por estos hechos, JM se desplazó hacia Florencia, departamento de Caquetá” . En consecuencia, con fundamento en la manifestación del postulado, quien fungió como Comandante del Frente Sur de los Andaquíes, únicamente se ordenará a la Fiscalía adelantar los actos de investigación para establecer la identidad de alias “El Abuelo” y su presunta responsabilidad en estos hechos. Lo anterior, por cuanto la señora JM fue víctima de los hechos descritos. 14.1.7. Se mostró inconforme con la pena a él impuesta, tanto la principal como la alternativa, pues le corresponde el mínimo en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad, justicia, reparación y no repetición. 14.1.7.1 . La Corte no modificará la tasación de la pena efectuada. La Sala del Tribunal consideró, en el caso concreto, lo siguiente: “ En el caso del postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO se contabilizó la comisión de las siguientes conductas punibles en calidad de Autor Mediato: Homicidio en Persona Protegida (6); Tortura en Persona Protegida (3); Acceso Carnal Violento en Persona Protegida (1), agravado (1); Reclutamiento Ilícito (6); Tratos Inhumanos y Degradantes (2); Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (5); Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (1), Concierto para Delinquir (agravado art. 342) y Secuestro simple (2), y extorsivo (1). Y en calidad de Coautor se observó que el postulado es responsable por Homicidio en Persona Protegida (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Constreñimiento Ilegal (1). La argumentación presentada en relación con los anteriores postulados resulta igualmente aplicable SENA PICO, razón por la cual se fijará la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses. Para el caso, se verificó la participación del postulado en siete (7) Homicidios en Persona Protegida, y otros delitos con connotación de crímenes de lesa humanidad y graves ofensas al Derecho Internacional Humanitario. Respecto a la pena de multa, se aprecia que la suma aritmética de cada uno de los punibles arriba presentados no excede el máximo permitido por el inciso 1º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, por lo tanto, para determinarla se tomó el monto máximo del primer cuarto para cada uno de los delitos, cuya suma resultante se concreta en 49.375 s.m.l.m.v. Esta pena se impondrá a este postulado por concepto de multa ”. Una vez establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos según las reglas de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el 31 del Decreto 3011 del 2013, suspendió la ejecución de la pena ordinaria determinada en la sentencia y la reemplazó por una alternativa para cada uno de los postulados consistente en privación de la libertad de ocho (8) años. Así las cosas, debidamente motivadas cada una de las penas impuestas, el compromiso con la verdad se erige como un requisito de entrada y permanencia a esta justicia transicional, sin la incidencia solicitada por el apelante. 14.2. CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES sustentó la apelación con las siguientes tres referencias: 14.2.1. Solicitó la corrección de la sentencia, en tanto se condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE como responsable de los H 95[footnoteRef:631], H 92[footnoteRef:632] y H 96[footnoteRef:633], y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el Frente Sur de los Andaquíes, perpetrador de tales hechos. [631: VD Álvaro Calderón Pajoy.] [632: VD Ramón Romero Cicery.] [633: VD Ángel Hermosa.] 14.2.1.1. Hecho 95-144 Álvaro Calderón Pajoy, 16 de enero del 2002, el Tribunal condenó por desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, en circunstancias de mayor punibilidad, a los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos. El 1° de abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló el cargo en los siguientes términos: “ siguiente hecho, víctima Álvaro Calderón Pajoy, registro de SIJYP 336060. Ocurrido el día 16 de enero de 2002 en San José de Fragua. Formulación de cargo para Iván Roberto Duque Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de desaparición forzada, en concurso con homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad ”[footnoteRef:634]. [634: Record, 1:12:02, audio 1. ] 14.2.1.2. Hecho 92-141 Ramón Romero Cicery, 21 de noviembre del 2001, por desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad el Tribunal legalizó el cargo en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y los condenó en consecuencia por el hecho. El 1° de abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló el cargo en los siguientes términos: “ siguiente hecho, víctimas Ramón Romero Cicery, menor de edad, Juan de la Cruz Ortega, menor de edad, y Luz Mery Cano Peña. Registro de SIJYP 40809. Hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2001 en San José de Fragua. Formulación de cargo que se hará para Carlos Fernando Mateus Morales, quedando pendiente para Everardo Bolaños, Martín Alonso Hoyos e Iván Roberto Duque Gaviria, todos estos en calidad de autores mediatos, de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida, delitos estos en circunstancias de mayor punibilidad ”[footnoteRef:635]. [635: Record, 1:08:48, audio 1.] 14.2.1.3. Hecho 96- 145 Ángel Alberto Hermosa Navarro, 26 de septiembre de 2001. El Tribunal legalizó el cargo de tortura en persona protegida en concurso con homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de sus núcleos familiares en circunstancias de mayor punibilidad en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y procedió a su condena. El 1° de abril de 2014, la representante de la Fiscalía formuló el cargo en los siguientes términos: “ siguiente hecho, víctimas Ángel Alberto Hermosa Navarro y Fidencio Hermosa Quimbaya. Registro de SIJYP 618563. Hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2001 en Valparaíso, Caquetá. Formulación de cargo para Iván Roberto Duque Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de tortura en persona protegida en concurso con homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de sus núcleos familiares, delitos estos en circunstancias de mayor punibilidad ”[footnoteRef:636]. [636: Record, 1:12:33, audio 1.] 14.2.1.4. En consecuencia, dado que los cargos no fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, la Sala revocará su legalización del cargo y la condena proferida en contra de éste por los hechos 95-144, 92-141 y 96- 145. 14.2.2. Manifestó que en el listado de hechos[footnoteRef:637] por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no formula oposición, se omitió incluir los H 560, H 260, H 561 y H 202. [637: Fl 538-39. ] El Tribunal legalizó los siguientes cargos: Hecho
  42. 560.Joselito Montiel Sánchez. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con secuestro simple agravado y tortura en persona protegida de la víctima Joselito Montiel Sánchez, en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en calidad de Autores Mediatos, e IVAN ROBERTO DUQUE, en calidad de autor mediato. Hechos 260 – EMP. Reclutamiento ilícito en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado IVÁN ROBERTO DUQUE en su calidad de autor mediato y en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS y CARLOS FERNANDO MATEUS en su calidad de coautores. Hecho
  43. 561.Alirio Gómez Cabrera y otros. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos siendo víctimas Alirio Gómez Cabrera, Ana Lidia Plaza San juan, Gustavo Chacón Robis, Yineth Chacón Plaza, Fabián Andrés Chacón Plaza y Cristian Alejandro Chacón Plaza, en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE en calidad de autores mediatos. Hecho 202 - HAROL WILSON MARIN GUERRERO. Desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, en contra de los postulados CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en calidad de coautor y JOSÉ GERMÁN SENA e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA como autores mediatos. No obstante, en el numeral 6.6 - De la responsabilidad individual-, de la sentencia, en el caso de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, comandante financiero del Frente paramilitar Sur de Andaquíes, no fueron incluidos “en el listado”, por una omisión involuntaria, los hechos 560, 260, 561 y
  44. 202.En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a MATEUS MORALES también por los hechos 560, 260, 561 y 202, en los términos en los que fueron legalizados por la primera instancia. 14.2.3. Señaló que perteneció al Frente Sur de los Andaquíes cuya área de operaciones se limitó al Caquetá, razón por la cual erró la primera instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander. 14.2.3.1. H 139[footnoteRef:638]. A los que se declararon responsables, en el fallo no les imputaron el hecho. Lo contrario ocurre en el H 36[footnoteRef:639] siendo identificada la misma víctima. [638: VD Adriana Olivera Almeida.] [639: Ibídem. ] En la sentencia de primera instancia se registró simultáneamente: “
  45. 2.Víctima que antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de tortura… Hecho 139 Adriana Olivera Almeida Desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida, en contra de los postulados EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIERREZ, CARLOS FERNANDO MATEUS e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA en calidad de autores mediatos ”[footnoteRef:640]. [640: Fl 315.] “ b) Casos de víctimas de que fueron arrojados al río… ADRIANA OLIVERA ALMEIDA (Hecho 36)… Desaparición Forzada Agravada en concurso Heterogéneo con Homicidio en Persona Protegida, en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de Autores Mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE, LUIS JESUS GARCIA ORTEGA, JOSÉ ORLANDO ESTRADA y EFRAIN RINCON PEREZ en su calidad de COAUTORES”[footnoteRef:641]. [641: Fl 318 y 328.] Para superar la inconsistencia, necesario resulta remitirse a lo ocurrido el 1° de abril de 2014, durante la audiencia de formulación de cargos, oportunidad en la que se manifestó lo siguiente: “ FISCALÍA siguiente hecho víctima Adriana Olivera Almeida, registro de SIJYP 255807, formulación de cargo para Iván Roberto Duque Gaviria y Rodrigo Pérez Alzate en calidad de autores mediatos; Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, Luis Jesús García Ortega, José Orlando Estrada Rendón y Efraín Rincón Pérez en su calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida ”[footnoteRef:642]. [642: Record, 2:40:59, audio 1.] Así mismo, se clarificó, en razón de la intervención de Estrada Rendón, que se trató de una menor de edad y que los hechos tuvieron ocurrencia en Barrancabermeja, Santander. Por lo anterior, se modificará la sentencia en el sentido de legalizar el cargo y condenar por el hecho 139 -36 a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en calidad de autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN y EFRAÍN RINCÓN PÉREZ en su calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida. 14.2.3.2. H 140[footnoteRef:643]. Los condenados por tal hecho “ nada tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho”. Lo contrario ocurre en el H 25[footnoteRef:644] siendo identificada la misma víctima. [643: VD Erazmo Pedraza Álvarez. Fl 135.] [644: Ibídem. Fl 329. ] En el fallo de primera instancia fue reseñado lo siguiente: “
  46. 2.Víctima que antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de tortura… Hecho 140 - Erasmo Pedraza Álvarez. Legalización del Cargo: Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida del señor Erasmo Pedraza Álvarez, en contra de los postulados CARLOS FERNANDO MATEUS GALINDO, JOSÉ GERMÁN SENA PICO e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA en calidad de autores mediatos ”. “ b) Casos de víctimas de que fueron arrojados al río… ERASMO PEDRAZA ÁLVAREZ (Hecho 25) … Desaparición Forzada en concurso con Homicidio en Persona Protegida, en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRAN en su calidad de Autores Mediatos ”. Con el propósito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1° de abril de 2014, durante la audiencia de formulación de cargos, fue formulado el siguiente: “ FISCALÍA siguiente hecho víctima Erasmo Pedraza Álvarez, registro de SIJYP 390223, hecho ocurrido el 24 de agosto de 2003, en el barrio provivienda de Barrancabermeja Santander formulación de cargo para Iván Roberto Duque Gaviria y Oscar Leonardo Montealegre Beltrán en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida ”[footnoteRef:645]. [645: Record, 2:46:01, audio 1.] Por lo anterior, se modificará la sentencia en el sentido de legalizar el cargo y condenar por el hecho 140 - 25 a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza Álvarez. 14.2.3.3. H 142[footnoteRef:646]. Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura armada. Caso contrario ocurrió con la misma víctima, H 21. [646: VD Alexander Pulido González. Fl 135. ] De conformidad con la sentencia apelada: “
  47. 2.Víctima que antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de tortura Hecho 142 - Alexander Pulido González. Desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Alexander Pulido González, Secuestro simple agravado contra Heriberto Zola y un NN masculino, en contra de los postulados CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA en calidad de autores mediatos, y EVERARDO BOLAÑOS GALINDO a título de coautor ”. “ b) Casos de víctimas de que fueron arrojados al río… ALEXANDER PULIDO GONZALEZ (Hecho 21) … Desaparición Forzada Agravada en concurso heterogéneo con Homicidio En Persona Protegida de ALEXANDER PULIDO GONZALEZ, secuestro simple agravado contra HERIBERTO ZOLA y un NN MASCULINO, en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA, RODRIGO PÉREZ ALZATE y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE en su calidad de autores mediatos ”. Con el propósito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1° de abril de 2014, durante la audiencia de formulación, fue formulado el siguiente cargo: “ FISCALÍA siguiente hecho víctima Alexander Pulido, registro n° 412456, fecha de ocurrencia del hecho el 29 de diciembre de 2002, en el municipio de Sabana de Torres Santander formulación de cargo para Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Alzate y Oscar Leonardo Montealegre en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida siendo víctima Alexander Pulido González y secuestro simple agravado de Heriberto Zola y un NN masculino ”[footnoteRef:647]. [647: Record, 2:47:09, audio 1.] Por lo anterior, se modificará la sentencia en el sentido de legalizar el cargo y condenar por el hecho 142 - 21 a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ALZATE y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Alexander Pulido González. 14.3. ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN no sustentó el recurso anunciado por su defensor, en consecuencia, se declarará desierto. 14.4. Visto que el defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, informó que, de común acuerdo con sus representados, desistía del recurso de apelación presentado, se aceptará el desistimiento presentado. 14.5. El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de difícil comprensión y sinuosa redacción, realizó varias solicitudes. 14.5.1. En punto de sus planteamientos sobre el numeral el numeral 41° del fallo y los relacionado con los bienes de COPROAGROSUR se estará a lo considerado en el numeral 9 de esta decisión. Todos los planteamientos contenidos en el recurso en torno a la adquisición de los predios, la titularidad del derecho de dominio, los pagos, la buena fe, la existencia de falsos reclamantes, el conocimiento ahora son asuntos cuyo debate debe adelantarse en la respectiva jurisdicción especializada de tierras, incluidas las puntales menciones a las pretensiones de Consuelo Correa. Así lo ha entendido esta Corporación al sostener que: “ … las peticiones de restitución por parte de quienes aducen el despojo de sus bienes, como aquí ocurre, sean remitidas a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que en un primer momento decide sobre la inscripción de los predios y de los peticionarios en el registro a su cargo y, una vez efectuada aquella, procede a gestionar ante los jueces y magistrados la correspondiente devolución. Por regla general, entonces, las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos ilegales deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011, por ser la jurisdicción especializada para resolver ese tipo de asuntos, salvo los incidentes en curso al 3 de diciembre de 2012, que debían continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz si existía medida cautelar sobre el bien reclamado —Art. 38 Ley 1592 de 2012—. En consecuencia, en Justicia y Paz resulta improcedente atender peticiones de quienes aducen la condición de víctimas del despojo o abandono forzado, así se presenten como terceros opositores de buena fe exenta de culpa, porque el legislador creó la jurisdicción de restitución de tierras como escenario natural para resolver todas las reclamaciones que en esa materia se presenten. Cualquier petición de este tipo debe surtir las etapas y procedimientos diseñados en la Ley 1448 de 2011 y sus estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso diseñado por el legislador para esa clase de actuaciones (CSJ AP5061-2014). ”[footnoteRef:648]. (Se destaca). [648: CSJ, SCP, AP335-2017, rad. 47817, 25 de enero de 2017.] Por esas mismas razones, la Sala no se pronunciará sobre los documentos allegados por el recurrente con el recurso, toda vez que esa documentación no se dirige propiamente a atacar la sentencia apelada, sino a fundamentar los planteamientos sobre la inexistencia de derechos de los reclamantes de los predios en disputa, como discusión que, se itera, corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras, por disposición legal en la materia. 14.5.2. Insistió en que a los miembros de las autodefensas debía dárseles el trato de delincuentes políticos, al igual que ocurre con los guerrilleros. Dado que el delito base por el que se procesa a los postulados es el concierto para delinquir, para dar respuesta al planteamiento del defensor, la Corporación se remite a su jurisprudencia, que de vieja data ha establecido las diferentes razones que impiden otorgarle, a un delincuente común, el tratamiento propio del delito político. En efecto, “ Al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive los tipos penales “se repelen entre sí, son excluyentes”, de manera que el legislador está impedido –so pena de subvertir el orden jurídico– para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato, así como para darles idéntico tratamiento. Estos son algunos elementos a partir de los cuales se deriva la autonomía plena de cada uno de tales comportamientos típicos:
  48. 1.El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal porque el rebelde o el sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias.
  49. 2.La acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación .
  50. 3.El dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado –la impunidad– buscan beneficios particulares a través del delito.
  51. 4.El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y juzgar el hecho.
  52. 5.La culpabilidad predicable del delincuente político se constata al establecer que conocía la obligación de acatar y respetar las instituciones estatales y decidió participar en su desestabilización buscando su caída; en el concierto para delinquir la culpabilidad del sujeto surge del afán de satisfacer sus intereses particulares por medio de una organización creada para la comisión de delitos en forma indeterminada y del conocimiento que con su empresa se erige en un franco y permanente peligro para la sociedad en general y sin distinción . A partir del principio de proporcionalidad se establece que la relación entre tipicidad y culpabilidad no permite tener como culpable de sedición a quien realiza una conducta típica de concierto para delinquir y viceversa.
  53. 6.La punibilidad que apareja el concierto para delinquir no permite tratos permisivos a los condenados y mucho menos el otorgamiento de gracias o perdones, fenómenos de alta política criminal cuya concesión se acepta para el caso de los delincuentes políticos como una forma de solución o apaciguamiento del conflicto.
  54. 7.En el derecho internacional se observa de manera frecuente que los responsables de delitos políticos pueden ser acogidos a título de asilados, condición que impide otorgar en su contra la extradición. En cambio, los concertados para delinquir nunca se pueden beneficiar del asilo político y los Estados los extraditan como parte de la lucha global contra el crimen organizado.
  55. 8.Por sus fines, la calificación de una conducta como delito político descarta que la misma pueda ser señalada como crimen contra la humanidad, genocidio, crimen de guerra, violaciones graves de derechos humanos, reproches que perfectamente pueden haber constituido el motivo que dio origen al concierto para delinquir.
  56. 9.El éxito del delincuente político permite erigir un nuevo Estado en el que su comportamiento es exaltado a la categoría de heroico; el cumplimiento de las metas delincuenciales por los concertados no cambia las instituciones, pero denota grave impunidad que obliga al Estado a redoblar esfuerzos que impidan a la sociedad aceptar que “el crimen paga”.
  57. 10.El delito político se presenta en sociedades que tienen altos grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades que logran elevados niveles de consenso; el concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros y no se conoce sociedad que esté exenta del mismo. Como se puede concluir, también desde la teoría del delito es fácil constatar las diferencias que existen entre el delito político y el concierto para delinquir, siendo dicha razón una más entre las muchas que han llevado a los legisladores, nacionales y extranjeros, a diferenciar –la conducta típica y el tratamiento punitivo– entre una y otra clase de punibles ”[footnoteRef:649]. [649: CSJ, SCP, rad. 26.945, 11 de julio de 2007.] Idéntico planteamiento realizó el mismo recurrente, en un escrito presentado como no apelante, sin que lo allí consignado amerite otro tipo de consideraciones diferentes a las que acaban de reiterarse. Otras determinaciones
  58. 15.En la sustentación de su recurso, la Agente del Ministerio Público, a título de nulidad, consideró que debía anularse la actuación, por la existencia de “ ligerezas en la redacción de los hechos” lo que conllevó a que la primera instancia legalizara irregularmente algunos cargos, por cuanto se trató de “ casos en los que las víctimas pertenecían a las autodefensas y, sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por la confusión” . No obstante, se abstuvo de indicar cuál era el fundamento de tal aseveración. 15.1. Como se anticipó oportunamente, a continuación, se realizará un análisis de los hechos, al parecer, irregularmente legalizados, para determinar si le asiste razón a la recurrente y, en caso tal, por constituir una solución procesal viable, se procederá a revocar la respectiva legalización. 15.1.1. Hecho 83 - Farit Edgardo Marín. Desaparición Forzada en concurso con homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad en contra de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVÍRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en su calidad de autores mediatos. En la sentencia no se efectuó ninguna consideración adicional a la enunciación de la legalización del cargo, en los términos que anteceden. 15.1.2. Hecho 45-105 Desaparición forzada Diego Mauricio Triana Franco. En los términos de la decisión: “El 9 de noviembre de 2003 el señor Diego Mauricio Triana, quien vivía en el barrio la Florida vía al aeropuerto del municipio de Tumaco, Nariño, al lado de la iglesia católica, quien se movilizaba en una motocicleta que le había prestado la señora Filomena Angulo Cabezas, la cual queda en el sitio apropiándose de esta alias ‘Pancho’, seguido (sic) es llevado por los postulados Héctor Giovany Londoño Castrillón alias ‘Jonás’, Rubén Darío Vanegas García alias ‘correcaminos’, alias ‘panameño’, alias ‘escorpión’ y alias ‘peluca’ al barrio obrero donde el comandante alias ‘Sarmiento’ dispone su muerte, sin que el cuerpo se haya recuperado, el cual fue enterrado en el Tigre, a la orilla del camino”. No se trataba de un miembro del grupo armado ilegal. Además, una vez revisada la carpeta n° 485133, con la versión de su compañera permanente[footnoteRef:650] y las manifestaciones de los postulados se corroboró que Triana Franco no perteneció a la organización y que fue ultimado porque “ estaba infiltrado, se decía que era Policía ”[footnoteRef:651]. [650: Carpeta Fl 1 –
  59. 22.Filomena Angulo Cabezas refirió que su compañero había pertenecido a la Policía Antinarcóticos, sin precisar fechas. El 18 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación le notificó, a través del oficio 306, que era víctima del delito de homicidio en persona protegida ] [651: Fl 45, Alveiro (sic) José Guerra Díaz, alias “palustre”.] 15.1.3. Hecho 83-133 Luis Ramón López Gómez desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad. Estableció la primera instancia que: “ El día 23 de abril de 2003, en San José de Miranda se desplazaba el señor Luis Ramón López Gómez, en compañía de su esposa, hijo y suegra, con destino a Capitanejo y a la altura del sitio conocido como la baticola; se hallaban Hugo Alberto Gómez Peña Alias ‘Piragua’, Enzzogarcés Peña Alias ‘Dino’, Édison Ariel Zarate alias ‘Rasguño’ y alias ‘Pablito’, ex integrantes del frente patriotas de Málaga Del BCB Sur Bolívar, quienes cumpliendo orden de Fredy Alberto Gámez Uribe alias ‘Pedro’, retuvieron un taxi, conducido por Emeterio Lizcano, procedieron a retenerlo y echarlo dentro del baúl, para luego llevarlo hasta otro sitio donde alias ‘Piragua’, alias ‘Dino’ y alias ‘Pablito’, le dieron muerte con arma de fuego; posteriormente el cadáver fue sepultado de manera ilegal en la finca el Naranjo, vereda Loma del Saldo en jurisdicción del municipio de Enciso, Santander, su cuerpo fue exhumado e identificado ”. Contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en el recurso, de la información obrante en la respectiva carpeta[footnoteRef:652], con especial referencia a las entrevistas rendidas por las víctimas indirectas, - madre, hijas y hermana de López Gómez - se desprende que i) éste no hacía parte de la organización y ii) fue ultimado por obstaculizar las relaciones de aquellas con miembros de la organización paramilitar[footnoteRef:653] o por presuntamente colaborar con la guerrilla[footnoteRef:654]. [652: Carpeta 23483, paquete
  60. 23.Entrevistas de Elisa Gómez de López, Teresa de Jesús López Gómez, Ángela Viviana López Chaparro, entre otros.] [653: Carpeta 23483, paquete
  61. 23.Así lo manifestó Teresa de Jesús López Gómez en entrevista rendida el 18 de octubre de 2008. ] [654: Carpeta 23483, paquete
  62. 23.Tal manifestación fue realizada por la cónyuge Dora Alipia Chaparro, en entrevista de 27 de enero de 2010.] Se evidencia que el reclamo del Ministerio Público no tiene fundamento y lo decidido por la primera instancia, en estos casos debe permanecer incólume. 15.2. Víctimas directas miembros del Grupo Armado Organizado Ilegal. 15.2.1. Hecho 37 –
  63. 97.Homicidio Germán José Castro Bonilla. Según la sentencia “El 24 de enero de 2002, en la vereda San Ignacio, del municipio de San Miguel Santander, Germán José Castro Bonilla, integrante de las autodefensas Frente Patriotas de Málaga del BCB Sur Bolívar , fue conducido bajo engaños por sus compañeros alias ‘Cara Niño’, alias ‘Libardo’ y Juvenal Pérez Niño alias ‘La Mula’. Dando cumplimiento a la orden impartida por Roberto Carlos Corredor Bautista, alias Andrés, alias ‘La Mula’ le disparo en repetidas ocasiones con un fusil AK 45 a German Castro, esta decisión la tomó alias ‘Andrés’ después de que recibió información de alias ‘El Gato’”. (Se destaca). En consecuencia, la Sala de Conocimiento ordenó indemnizar a la madre y a un primo de la víctima directa. Total reconocido por el hecho: $259.432.071,47 y 100 smmlv. 15.2.2. Hecho 116 Gabriel Alonso Galán Infante, desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad. Según la sentencia: “ Gabriel Alonso Galán Infante fue incorporado por las autodefensas en el frente patriotas de Málaga , en el municipio de San Miguel y el 15 de marzo de 2002, fue llevado a la vereda Las Tapias del municipio de Covarachia de Boyacá con el pretexto de mostrar un armamento a Gonzalo De Jesús Vélez Galeano alias Chicharro; al sitio llegaron acompañados de alias El enano y estando en la revisión de las armas, Gonzalo De Jesús, cumpliendo orden de Gustavo Jaimes alias Mauricio, comandante del Frente Patriotas de Málaga, disparó contra la humanidad de Gabriel Alonso, con una pistola 9 MM y luego procedieron a enterrar el cadáver en un fosa ilegal. El cuerpo fue recuperado el 17 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 172 de la sub unidad de justicia y paz de Bucaramanga … Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados , conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pertinente ”. (Se destaca). 15.2.3. H- 65 José Domingo Rueda Gamarra, homicidio en Persona Protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada en circunstancias de mayor punibilidad. El proveído apelado informa que: “ El día 11 de octubre del año 2003, el señor José Domingo Rueda Gamarra, se encontraba en el sitio conocido como Lizama, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, estaba con miembros de las autodefensas cuando fue invitado por Eulices Domínguez Dodino a ir a la meseta de San Rafael a una reunión que los habían citado, una vez llegaron allá fue asesinado por orden de Pablo Emilio Quintero Dodino alias Bedoya y enterrado en una fosa común. La orden de asesinar al señor José Domingo Rueda Gamarra, fue dada por alias Bedoya porque tenían la información que los vehículos que hurtaban el combustible que eran detenidos por las autoridades, estaban siendo delatados por José Domingo , participaron en el Hecho Pablo Emilio Quintero Dodino alias Bedoya, Margel del Cristo Aldana alias Promesa y Eulices Domínguez Dodino alias Javier (…) Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar , al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las víctimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pertinente ”. (Se destaca). 15.2.4. H 200 - Carlos Puello Payares. Cargo legalizado: desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 #5. De conformidad con lo reseñado en el fallo: “ El 27 de mayo de 2000, Carlos Puello Payares, alias ‘Cachaco’ e integrante de las AUC , se encontraba en estado de alicoramiento y agredió a 2 moradores del corregimiento de ‘La Esmeralda’, municipio de Morales, Uno de ellos de nombre José de las Mercedes Badillo. Por dicho actuar, Puello Pallares fue retenido por alias ‘Cerveza’, comandante de la contraguerrilla a la que pertenecía Puello Pallares, y entregado a Cesar Augusto Torres Luján, alias ‘Vides’ y comandante urbano del municipio de Morales, quién reportó lo sucedido a Jhon Francis Arrieta, alias ‘Gustavo Alarcón’, donde éste último ordenó a alias ‘Gamarra’ darle muerte a Puello Pallares. Alias ‘Gamarra’, junto con Wilson Fuentes Cruz, alias ‘Llanero’ y alias ‘Vides’, trasladaron a Puello Pallares al sector de la finca ‘San Tropel’, le dieron muerte, lo desmembraron y arrojaron sus restos al río Magdalena. Posteriormente la familia de la víctima fue desplazada del lugar ”. (Se destaca). 15.2.5. H – 127 Fermín Antonio Grandett Mendoza desaparición Forzada en concurso con homicidio en persona protegida. En la sentencia fue reseñado lo siguiente: “ El día 15 de enero del 2004, Carlos Mauricio Díaz Núñez alias ‘Jeison’, comandante del Frente Pablo Emilio Guarín, ordenó a Germán Enrique Rueda Peña alias ‘Ricardo’, Comandante Urbano que se desplazara hasta la Finca La Ceiba en compañía del señor Fermín Antonio Grandett Mendoza conocido como alias de ‘El Cole’ quien fungía como patrullero urbano . Alias ‘Jeison’ ordenó retener a la víctima con el fin de adelantarle Consejo de Guerra , finalizado el cual se ordenó darle muerte. Dicha orden fue ejecutada por los patrulleros Milton Anderson Montoya Gómez alias ‘Jorge’ o ‘Perra Flaca’ y alias ‘peluca’. Una vez asesinado, el cuerpo fue enterrado en una fosa. Según alias ‘Jeison’ la muerte del señor Fermín Antonio Grandett Mendoza se debió a que éste suministraba información de los movimientos del grupo ilegal al Batallón Calibío del Ejército Nacional ”. (Se destaca). 15.2.6. H – 48 Yolver Méndez Afanador desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con el homicidio en persona protegida de éste; desplazamiento forzado de Luz Marina Afanador y su núcleo familiar. En los términos de la providencia: “ El día 31 de agosto de 2002 en Barrancabermeja, el comandante Guillermo Hurtado moreno alias 70, ordena a Wilfred Martínez Giraldo alias “gavilán” y Luis Fernando Muñoz Mantilla alias “chito” que maten a Yolver Méndez Afanador, integrante de las autodefensas , ya que supuestamente estaba actuando como informante de la Fiscalía para la investigación de la masacre del 16 de mayo de 1998, ocurrida en la ciudad de Barrancabermeja. En cumplimiento a la orden impartida, Wilfred Martínez y Luis Fernando Muñoz, integrantes de la organización, mediante engaño llevan a la víctima a un sitio despoblado en la Ciénega de Barrancabermeja; al darse cuenta Yolver que lo iban a matar, se lanza al agua, pero es impactado con proyectiles de armas de fuego que accionaron las personas que lo conducían engañado para quitarle la vida. El cuerpo sin vida fue enterrado en una fosa en la finca la tenaza vía a campo gala. Como consecuencia del asesinato de Yolver Méndez Afanador su familia tuvo que salir desplazada de Barrancabermeja. Participaron en los Hechos: Guillermo Hurtado Moreno alias 70, Wilfred Martínez alias “gavilán”, Luis Fernando Muñoz alias “chito” ”. (Se destaca). La Sala ordenó una indemnización de 150 s.m.m.v.l. a favor de la progenitora de Méndez Afanador, 100 a título de daño moral y 50 por el desplazamiento. 15.2.7. Hecho 39 Leonardo Landinez Simanca desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida. Se determinó que: “ “Carlos”, David Mauricio Mejía Fajardo alias “Fercho”, José Raúl Sánchez, alias “morocho”, Cleiver Herrera alias “cleinden” y a Giovany González Gómez alias “pocho”, (sic) el día 1 de agosto del año 2001, el señor Leonardo Landinez Simanca se dirigía al barrio Arenal de Barrancabermeja, para encontrarse con el comandante Luis Alfonso Hitta Gómez alias “Jacobo”, ya que la víctima hacia parte de las AUC , llega al barrio en un taxi en compañía de su novia la señora Ernestina alias “la Chiqui”, una vez allí el comandante Jacobo da la orden a Omar Barragán Benítez alias “ñeque”, Jhon Fredy Caicedo alias “Jan Carlos”-, David Mauricio Mejía Fajardo alias “Fercho”, José Raúl Sánchez, alias “morocho”- Cleiver Herrera alias “Cleinden” y a Giovany González Gómez alias “pocho” que lo bajaran del taxi y se lo entregaran a Jadith Payares Cantillo alias “el costeño”, este en compañía de alias “Fercho” y alias “morocho” lo llevan para una playa del otro lado del rio donde le propinan un tiro en la cabeza y lo arrojan al rio Magdalena. Participaron en los Hechos: Luis Alfonso Hitta Gómez alias “Jacobo”, el comandante Jacobo da la orden a Omar Barragán Benítez alias “ñeque”, Jhon Fredy Caicedo alias “Jan” ”. (Se destaca). La primera instancia dispuso una indemnización de 100 s.m.m.l.v. a favor de Elodia María Simanca de Landinez, madre la víctima directa, por concepto de daño moral. 15.2.8. Hecho 171 Francisco Fernando Banguera desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida. En ese caso se especificó que: “ El 27 de julio de 2004 en la vereda Viguaral – Tumaco, y por orden de Jorge Enrique Ríos Córdoba, alias ‘Sarmiento’, Albeiro José Guerra Díaz, alias ‘Palustre’ y alias ‘Guerrillo’ dispararon contra Francisco Fernando Banguera Rúa, quién era miembro de las AUC , ya que, presuntamente, estaba extorsionando comerciantes y personas adineradas. El cuerpo de la víctima fue desmembrado por alias ‘Escorpión’, alias ‘Ardilla’ y alias ‘Sucreñito’, y tirado al río Mira; el tronco del cuerpo de la víctima fue encontrado y reconocido por un tatuaje … Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar , al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pertinente ”. (Se destaca). 15.3. De lo anterior se desprende que, en esos casos (Hechos 37 – 97; 116; 65; 200; 127; 48; 39; 171), razón le asistía al Ministerio Público cuando informó que los cargos no podían ser legalizados como homicidio en persona protegida, por cuanto las víctimas directas asesinadas eran miembros activos de las AUC y su situación no se correspondía con ninguna calidad contemplada en parágrafo[footnoteRef:655] del artículo 135 del Código Penal. [655: “Artículo
  64. 135.Homicidio en persona protegida (…) Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
  65. 1.Los integrantes de la población civil.
  66. 2.Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
  67. 3.Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
  68. 4.El personal sanitario o religioso.
  69. 5.Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
  70. 6.Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
  71. 7.Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
  72. 8.Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. ] Esa situación impedía ordenar indemnizaciones a las víctimas indirectas, salvo en el H-48, en lo que respecta al desplazamiento forzado, dado que se afectó directamente a la progenitora que se vio obligada a migrar. Nótese que tratándose de este tipo de casos existe una prohibición legal de considerar víctimas a los miembros de los grupos armados ilegales. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 prevé que: “ ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas , salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos . PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley” . (Se destaca) En consecuencia, dado que los afectados directos de los homicidios y desapariciones eran miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y no eran menores de edad la legalización del cargo debe ser revocada por causa legal y no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados , razón por la cual también deberá revocarse la indemnización ordenada, por cuanto, se itera, tales personas no pueden ser consideraras como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos , salvo lo antinente al H-48. Esta determinación resulta coherente con el criterio jurisprudencial en la materia, según el cual: “ El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— establece que “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. De igual forma señala que “para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”. Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 avaló la exequibilidad del inciso primero del citado parágrafo precisando que su propósito no es definir o modificar el concepto de víctima porque esa condición responde a una realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, a aquellas que son destinatarias de las medidas especiales de protección previstas en las normas transicionales. Bajo el mismo criterio, esta Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos (CSJ SP16258-2015). Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:656] . [656: CSJ, SCP, SP8291-2017, rad. 50215, 07 de junio de 2017. En el mismo sentido, SP5333-2018, rad. 50236.] En consecuencia, la Sala revocará las indemnizaciones reconocidas en los casos 37 – 97, 116, 65, 200, 127, 39 y 171, de conformidad con lo expuesto en precedencia, y procederá a legalizar tales hechos como homicidios simples[footnoteRef:657], en consideración a que la pertenencia de las víctimas directas a las AUC, en nada desacredita la real ocurrencia de tales crímenes, así como la responsabilidad aceptada por los postulados, ni desnaturaliza la comisión de tales delitos cuya materialidad fue debidamente acreditada. [657: En razón a que circusntancias de agravación no fueron atribuidas, ni debidamente acreditadas.] Se dispondrá la legalización de los H – 37 – 97, 116, 65, 200, 127, 48, 39 y 171, por homicidio simple y se condenará a: IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (37 – 97, 116, 65, 127, 48, 171, 39) y RODRIGO PÉREZ ALZATE (37 – 97, 116, 65, 127, 48, 39, 200) como responsables de los delitos de homicidio simple, a la pena de 273 meses de prisión[footnoteRef:658]; WILSON FUENTES CRUZ (200) JADITH PAYARES CANTILLO (39) y BOLMAR SAID SEPULVEDA RIOS a la pena de 168 meses de prisión. Lo anterior, en consideración al daño creado y la gravedad de la conducta, sin que esta determinación afecte lo decidido en el numeral 36° de la sentencia respecto de la concesión de la pena alternativa. [658: Ley 599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 años. Cuartos 156 a 192/192 a 228/228 a 264/ 264 a 300.En virtud del concurso homogéneo se realiza un incremento de 15 meses por cada homicidio.] Esa determinación no supone la negación de la calidad de víctimas y tampoco la imposibilidad de obtener la indemnización que corresponda, sino que implica, con fundamento en un mandato legal, la delimitación de quienes pueden acceder a ese tipo de pretensiones en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Así ya lo ha reconocido esta Corporación [footnoteRef:659] . [659: CSJ, SCP, SP16258-2015, rad. 45463, 25 noviembre de 2015. “… debe precisarse que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. De hecho, los dos primeros se garantizan dentro del marco del denominado proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria”. ]
  73. 16.Para el Ministerio Público adolece de irregularidad la legalización del hecho 51- 111-553[footnoteRef:660], en la medida en que se adulteró la verdad por al afirmar la muerte por desaparición de quien se encuentra vivo. [660: Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada. ] Al analizar las consideraciones de la sentencia en la materia se tiene que la Fiscalía solicitó legalizar tal hecho como homicidio en persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada y las indemnizaciones se ordenaron con base en los siguientes hechos: “ El 07 de agosto de 2003, vereda Chinatá, en el municipio de Gambita, Santander, aproximadamente 3 de la tarde, cumpliendo órdenes del postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero; los patrulleros Zoilo Munevar Vela alias el indígena, alias Eduardo y alias Jeison, retuvieron a Milciades Corredor Agudelo, que para ese momento estaba trabajando en la finca de su propiedad “pasguata”, lo llevaron hasta la vivienda del señor Guillermo Palacio; donde alias Jeison hace un careo entre Milciades y Palacios sobre un hurto de ganado, pero en ese momento aparece un joven, diciendo que Milciades lo obligaba a robar ganado y que en una oportunidad lo había amarrado de los pies y tirado al río por los lados de Palermo, por negarse a hacerlo; ante esta situación alias Jeison decide llevarse a Milciades, Guillermo Palacios y dos hijos de este último en un campero con destino a Gambita, luego en el corregimiento la palma, alias Jeison dio la orden a alias Eduardo y alias el indígena, que bajaran a Milciades Corredor y lo llevan amarrado de las manos, caminando hasta un sitio cerca del corregimiento La Palma, donde zoilo Munevar vela cabo una fosa donde fue enterrado luego que alias Jeison le disparó (sic) con arma de fuego. Fue exhumado el 10 de diciembre de 2003, por la Fiscalía segunda local de Suaita, por confesión del postulado Zoilo Munevar Vela, luego de ser capturado ”. Además de lo expuesto, en clara contravía de lo manifestado por la recurrente, en la actuación[footnoteRef:661] reposa la entrevista de Astrid Molina[footnoteRef:662], compañera de la víctima directa, quien señaló que su esposo fue asesinado por las AUC y enterrado en una fosa; el certificado de defunción de Milciades Corredor[footnoteRef:663], así como el formato de levantamiento de cadáver[footnoteRef:664], como evidencias que respaldan lo decidido por la primera instancia y que confirman que la víctima directa fue ultimada y desaparecida por el grupo ilegal, más aun si se tiene en cuenta que la apelante ni siquiera aludió a los fundamentos y/o pruebas en que basaba su planteamiento. [661: Carpeta 97172, paquete 22. ] [662: Carpeta 97172, paquete 22, 8 de agosto de 2007.] [663: Carpeta 97172, paquete 22, n° A 469400, fecha de defunción agosto de 2003, en Gambita, Santander] [664: Carpeta 97172, paquete 22, 10 de diciembre de 2003, 1 PM. ]
  74. 17.Hecho 189 - Diego Javier Camacho, cargos legalizados desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor punibilidad, frente al cual el Ministerio Público afirmó que existen motivos para poner al menos en duda la desaparición de la víctima directa. De conformidad con la sentencia atacada: “ El 21 de agosto de 2002, Diego Javier Camacho Carvajal, comandante de finanzas del Frente 29 de las FARC y conocido con los alias de ‘Pulgarcito’ o ‘Rambo’, fue retenido en el sitio conocido como Mojarras, Sobre la vía Remolinos en el límite entre Mercaderes, Cauca y Leiva, en la vía Taminando, Nariño por miembros del Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño, al mando de alias ‘BJ’ y llevado en su vehículo hasta Remolinos, donde recibió impactos de bala que le causaron la muerte y su cuerpo arrojado al río Patía a la altura del puente que comunica con el municipio de Remolinos; el vehículo de la víctima fue entregado a alias ‘BJ’ e incinerado en el corregimiento de Granada, municipio de Tamaningo, Nariño. Hasta la fecha no se ha encontrado el cuerpo de la víctima. ” En el recurso, la Agente del Ministerio Público señaló que, con posterioridad a la fecha de la desaparición, no se ha encontrado el cadáver, “ se tomó un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la cárcel de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en duda su desaparición ”. Revisada la correspondiente carpeta[footnoteRef:665] se observa que obra: [665: N° 105315, paquete 27, hecho 166/189 - 167/189, ] i) Registro civil de defunción n° 04563148 de Diego Javier Camacho Carvajal, el 21 de agosto de 2004, expedido por virtud de la declaración de muerte presuntiva por desaparición emanada del Juzgado 4 de Familia de Pasto, el 20 de junio de 2007; ii) Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, en los que el a quo “ concluye afirmando que la muerte del señor DIEGO JAVIER CAMACHO CARVAJAL presuntamente tuvo ocurrencia bajo esa inferencia se procede a fijar la fecha en que presuntamente acaeció la muerte del indicado sujeto, la cual la determina en el día 21 de agosto de 2004, por ser el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias. Por último, se aclara que la providencia declarativa en emisión genera los mismos efectos que la muerte real ”; iii) Informe de Policía Judicial n° 037 de 14 de febrero de 2013, según el cual “ para el caso que nos ocupa, la muerte de DIEGO JAVIER CAMACHO CARVAJAL, ésta (sic) de acuerdo a las manifestaciones hechas por los postulados del BLS esta obedeció a que el precitado era acusado de ser el financiero del 29 frente de las FARC. Así mismo teniendo en cuenta la estrecha relación que mantenían algunos miembros del Ejército nacional con las AUC, lo mismo que la participación de miembros de la organización ilegal oriundos de la región, como es el caso de Luis Alberto Arturo López, alias el informante o el culebro, facilitaron de alguna manera la obtención de información acerca de la militancia de CAMACHO CARVAJAL en el 29 frene de las FARC (…) El postulado Marín Pulgarín hace el siguiente relato “a mediados del 2003 es capturado por el frente brigadas campesinas Antonio Nariño el comandante de finanzas del 29 frente de las Farc, alias pulgarcito o rambo (…) el cuerpo de Diego Camacho, alias pulgarcito, fue arrojado a las aguas del río Patía, desconoce si fue rescatado, la orden de darlo de baja obedeció a que era miliciano de las Farc” ”;. iv) Informe de Policía Judicial n° 037 de 14 de febrero de 2013, que, en consulta a otros expedientes, pudo establecer: “ … 3 de diciembre de 2009, rinde indagatoria el señor Juan Carlos Cortés Cortes… alías Elefante… que ingresó a las filas de las AUC a finales del año 2001… homicidio de una persona que respondía al nombre de DIEGO JAVIER CAMACHO CARVAJAL, alias pulgarcito o rambo, hechos ocurridos el 21 de agosto de 2002… pulgarcito era la persona encargada de la rede de finanzas y apoyo logístico del frente 29 de las FARC…al detenido se le conduce hasta un punto denominado finca feliz, allí se le retuvo por espacio aproximado de varias horas, mientras BJ confirmaba la información; a eso de las 6 de la tarde, llaman a finca feliz con el fin que bajaran al retenido hasta el puente sobre el rio remolino quedándonos en la finca Yo y CARTAGO; una vez se llevan a pulgarcito se escuchan los disparos, según supe después esa persona fue dada de baja por alias el caleño. El cuerpo de pulgarcito fue arrojado a las aguas del río Patía a la altura del puente que comunica los municipios de Rosario y policarpa ”. Las inquietudes de la recurrente fueron abordadas en el mismo informe con la entrevista de 8 de marzo de 2011, a María Eugenia Erazo Rivas, compañera permanente de la víctima directa, en la que ésta aclaró lo siguiente: “ Pregunta: De acuerdo a información que hace parte del expediente figura una motocicleta a nombre de su esposo Diego Javier Camacho Carvajal, la misma que fue vendida en fecha posterior a la desaparición del precitado, qué explicación puede dar al respecto Responde: Se trataba de una motocicleta, las placas no recuerdo, era de color azul, mi esposo tenía esa moto desde hacía como dos años atrás de la desaparición, debo aclarar que esa moto fue vendida en diciembre de 2002 porque Diego me había dejado firmado un documento de traspaso en blanco, tuve que venderla porque me tocaba cubrir con varias obligaciones económicas; no me acuerdo a quien la vendí. Pregunta: Igualmente hace parte del expediente una información según la cual el señor Diego Javier Camacho habría adquirido una póliza de seguro por valor de sesenta y tres millones de pesos, manifiesta si esa información corresponde a la verdad; en caso afirmativo manifieste (sic) por parte de quién fue cobrado el mismo Responde: El seguro de vida fue adquirido por mi esposo Diego Javier a la compañía Sudamericana de seguros, inicialmente fue por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) ese seguro fue pagado recientemente (febrero de 2011), lo cobramos mi hija Claudia Alexandra Camacho y mi persona por intermedio de un abogado; debo señalar que dado el tiempo en que fue adquirido u con todos los ajustes, el valor total actual del seguro fue ciento cuarenta y dos millones de pesos ($142.000.000.oo) de ese dinero cincuenta millones me correspondieron a mí; cincuenta a mi hija Claudia Alexandra y cuarenta y dos millones cobró el abogado Augusto Cortés. Debo señalar además que la señora Daisy (sic) Quintero quien tuvo una aventura amorosa con mi esposo Diego Javier había metido documentos para el cobro de esa póliza, pero no se la pagaron porque comprobaron que la firma de mi esposo era falsificada ”. Aclarado lo anterior, frente a el supuesto ingreso del occiso a la cárcel de Ipiales, dado que la apelante no ofrece referencia o sustento de sus manifestaciones, en la carpeta la única mención a ese evento se presenta en el interrogatorio de la Fiscalía a Guillermo León Marín, quien acepta conocer a alias “araño”, empero no brinda ninguna información sobre la visita. Tampoco reposa la bitácora o certificación de ingresos, para 2002, al establecimiento carcelario que permita aseverar la presencia de Camacho Carvajal en tal lugar con posterioridad a la fecha de su desaparición. Con fundamento en lo expuesto, pero además en virtud del contenido del artículo 97 del Código Civil, la Sala advierte que la decisión de primera instancia de legalizar el cargo de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos (vehículo) cuenta con un debido soporte probatorio y se ofrece razonable, motivo por el cual será confirmada. Medidas colectivas de reparación
  75. 18.En el numeral 51° de la sentencia el a quo resolvió: “ EXHORTAR al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la Fiscalía General de la Nación, para que se refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE SUR CAQUETÁ, con el fin de reivindicar el significado y dignidad de la comunidad indígena Andaquí. Para tales efectos, deberá realizarse una declaración pública, en la que se haga saber lo antedicho”. 18.1. El representante de la Fiscalía apeló tal determinación, mientras que el apoderado de los postulados consideró que debía dársele mayor relevancia a tal declaratoria. 18.2. Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las manifestaciones de los postulados en tal sentido, así como de la afectación al nombre e imagen que el uso de la denominación del FSA generó a las comunidades indígenas, tal decisión debe ser revocada. No pasa inadvertido que tal solicitud fue presentada por los postulados[footnoteRef:666] y no por los miembros de los grupos indígenas afectados, petición que se erige en indicativa de la ausencia de un interés real, en ese sentido, entre y de parte de los perjudicados. [666: Escrito de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY DÍAZ PINZÓN, EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO, en el que solicitan “que desaparezca o se elimine de los documentos oficiales, órdenes de batalla, estructuras de guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de guerra que las Autodefensas le dieron en cabeza de los aquí firmantes, al frente que operó en el departamento del Caquetá y parte de Huila, llamado FRENTE SUR ANDAQUI del BCB orgánico de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR CAQUETÁ, en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar dicho Frente o estructura armada ilegal”.] Ese daño a la imagen y buen nombre no fue objetivamente acreditado[footnoteRef:667], sino que la primera instancia asumió tal vulneración, con fundamento en lo argumentado en la referida solicitud, y ordenó la medida de reparación colectiva. [667: Además, en su apelación la Fiscalía sostuvo que no existe soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato.] Judicialmente se ha probado que en el BCB operó en Caquetá hasta el año 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir de 2001 bajo de denominación Frente Sur de los Andaquíes - FSA, realidad que facilita y explica las imputaciones a cada estructura y que podría ser anulada, sin razón valedera, por esta determinación que, ciertamente, implicaría que todas las denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de las víctimas y de la realidad histórica develada durante años. Nótese que la misma sentencia, en el contexto, detalló la estructura y funcionamiento del Frente Sur de Andaquíes, como una estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa denominación y perpetró innumerables crímenes detallados en esta actuación. Adicionalmente, la razón principal por la cual tal decisión no puede ser validada es porque generaría una injustificada, infundada y unilateral modificación de una realidad histórica y probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar en cientos de decisiones judiciales, publicaciones académicas e históricas, en las que, indirectamente, se contribuiría a desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y tan graves crímenes que se sabe no fueron cometidas por el “Frente Caquetá”, sino por el “Frente Sur de Andaquíes” de las AUC. Una decisión judicial debe dar cuenta de la realidad, con fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformación de la misma, en contextos de violencia en los que las reales identidades de los victimarios y nombres de las estructuras criminales son componentes de una verdad que no puede desconocerse, menos aun cuando tal determinación carece de un fundamento objetivo acreditado. Sin embargo, en concepto de la Sala, la declaración pública de perdón por parte de los postulados en ese sentido y con el propósito de reivindicar a las comunidades indígenas y precisar su ajenidad a los delitos y prácticas del BCB sí constituye una medida idónea para satisfacer tanto el derecho a la verdad, como a la reparación.
  76. 19.El Ministerio Público criticó las determinaciones relacionadas con el daño colectivo, por falta de individualización de los sujetos colectivos pasibles de reparación, lo que conllevó a emitir exhortos indeterminados. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia para estimar medidas propias del daño colectivo. Como se detalló en cada acápite, una constante del recurso presentado por el Ministerio Público fue la de no indicar el o los fundamentos de sus manifestaciones, variable también presente en la inconformidad relacionada con el daño colectivo. Para la recurrente, la primera instancia no identificó los sujetos colectivos que debían ser reparados. Sin embargo, fácil resulta advertir, de una precaria fundamentación, que la apelante ni siquiera enunció qué grupos fueron establecidos y cómo la sentencia había ignorado o desconocido la tipología de los mismos, pero además y sobretodo cómo la presunta ausencia de clasificación y reconocimiento convertía a los numerosos exhortos en ineficaces para lograr la materialización de las órdenes impartidas. Esa notoria falencia de la sustentación y lo genérico de la argumentación no contribuyen a solventar el cuestionamiento. Al revisar la decisión atacada, en los términos de especificidad echada de menos por la Procuradora Delegada, lo primero que se advierte es que se trata de una sentencia absolutamente voluminosa (1921 folios), en la que progresivamente se identificaron las víctimas individuales y colectivas, empero sin incurrir en una repetición excesiva de lo relatado o considerado, lo cual fue alcanzado con algún éxito. Puntualmente, la sentencia, en el numeral 11.3, se ocupó de manera específica del daño colectivo, aparte en el que, de manera expresa, acogió algunas consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Procuraduría para la elaboración de ese concepto y progresivamente, en función de los patrones, identificó, de manera genérica, a los sujetos colectivos afectados, sin reiterar y detallar lo consignado tanto en el contexto, como en el análisis de cada patrón. Es posible encontrar entonces sujetos colectivos que i) por su ubicación geográfica, falta de protección del Estado fueron impulsadas a cultivar coca[footnoteRef:668]; ii) daños a la institucionalidad en los municipios y en las regiones con presencia del BCB[footnoteRef:669]; iii) estigmatización como pueblos guerrilleros[footnoteRef:670]; iv) sindicalistas, líderes comunales y toda aquella persona que estuviese en contra de los ideales ultraderechistas y los intereses del grupo paramilitar[footnoteRef:671]; v) población afrodescendiente y comunidad indígena afectadas por el conflicto paramilitar, particularmente, en Nariño[footnoteRef:672]; vi) Daños ambientales por consecuencia del actuar del BCB[footnoteRef:673]. [668: Fl 1876, daño colectivo con ocasión al narcotráfico.] [669: Fl 1877, Sur de Bolívar, Santander, Caldas, Caquetá, Antioquia, Nariño y Magdalena Medio Puerto Berrio, Puerto Boyacá y otros.] [670: FL 1878. ] [671: Fl 1879. Solo en el año del 2002 las cifras del estudio realizado por el DANE sobre este tema, 22 sindicalistas fueron asesinados por parte de las autodefensas, mientras que más de 40 personas no se han podido identificar los autores. El daño colectivo, en ese sentido, se concretó en que el proceder criminal del BCB, generó desarticulación de los movimientos sindicales en la zona donde interactuó el BCB. represión contra líderes estudiantiles y movimientos estudiantiles, particularmente en la Universidad de Nariño.] [672: Fl 1883. ] [673: Fl 1884. ] Tales descripciones y criterios (geográficos, desprotección, oficio, color), en el marco de lo considerado, de manera específica, en la integralidad de la sentencia, sí permiten individualizar e identificar a las víctimas colectivas. Por tal motivo, en el numeral 11.3.7., el a quo consideró pertinente decretar puntuales medidas de reparación colectiva con identificación de los agentes reparadores, así como los destinatarios de tales acciones. Evidenciado lo anterior, la Sala no estima que la presentación efectuada por la primera instancia diluya la esencia del daño colectivo, como tampoco que las ordenes emitidas constituyan exhortos indeterminados , por cuanto una debida implementación de éstas permitiría la reparación del daño desde una dimensión colectiva.
  77. 20.Consuelo Wölky[footnoteRef:674] presentó escrito, invocando el derecho de petición, “ en el marco de la sentencia leída el pasado 15 de septiembre de 2017… [para] solicitarle que se rectifiquen puntos específicos … dando a conocer la situación jurídica en la que como víctimas de despojo del Sur de Bolívar se encuentra mi grupo familiar ”. [674: Se anuncia como hija de Fabio Correa Gutiérrez.] Ese memorial contiene una serie de apreciaciones subjetivas y de inconformidades personalísimas con el fallo que no resultan atendibles, esencialmente, porque probatoriamente se acreditó, en esta actuación que Fabio Correa vendió las tierras, ahora reclamadas por la memorialista, en una transacción legal. Así, sin que el recurso lo desacredite, la primera instancia manifestó que “ en lo que se refiere a los predios Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas, esta Sala encontró probado que, sobre los mismos, la trasmisión del derecho de dominio se realizó de manera legítima y ajustada a derecho, tanto formal como materialmente ”[footnoteRef:675]. [675: Fl 116.] Por último, así como se anuncia en el escrito y fue resuelto por la Sala del Tribunal, las reclamaciones de derechos sobre los predios corresponden ahora a la Unidad de Restitución de Tierras, motivo por el cual los planteamientos de la libelista deben ser expuestos en ese escenario, para que sea allí donde se defina lo fundado de sus reclamaciones.
  78. 21.La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó aclarar ciertos contenidos de la sentencia adoptada, con el propósito de superar las dificultades técnicas y jurídicas que suscitan algunos de los exhortos realizados por la primera instancia. La Sala identificará cuál fue la orden del a quo , en qué radica la inconformidad de la Unidad y cuál la solución en cada caso en concreto. 21.1. “ 56º) EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las gestiones necesarias con la finalidad de incluir a las víctimas del conflicto armado en programas de subsidio de vivienda y otorgamiento de subsidios en materia de pensión, seguridad social y ayudas humanitarias de acuerdo con las solicitudes elevadas por las víctimas y sus apoderados ”. 21.1.1. Manifestó que el subsidio de vivienda es entregado por las Cajas de Compensación a sus afiliados, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda lo otorga a quienes no tienen afiliación a aquellas. A su vez los subsidios para viviendas ubicadas en zona rural son asignados por el Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, la gestión de los mismos recae sobre el Ministerio de Vivienda y no en la Unidad. Además, respecto de los subsidios de pensión corresponde aclarar que tal política pública corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad. 21.2. “ 57º) EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que dispongan lo necesario en aras de que las diferentes entidades que administran o participan del sistema de seguridad social en salud a nivel nacional, departamental y municipal, sean informadas del padecimiento de las víctimas del conflicto armado y en esa medida privilegien y presten los servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas así no estén cubiertas estas personas por el régimen subsidiado de salud al que se encuentren afiliados. Los costos de este procedimiento deberán estar a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA ” 21.2.1. Los encargados de garantizar la cobertura en la asistencia de salud a las víctimas son las entidades que componente el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio del respectivo ramo desarrolló el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas – PAPSIVI, para la atención integral en salud y atención psicosocial a nivel individual y colectivo. Por lo anterior, tal exhorto debe recaer sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, empero no de la Unidad. 21.3. “ 59°) EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que a través del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Universidades Públicas con sede en las regiones afectadas por el actuar criminal de la estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, se adelanten las medidas necesarias a fin de otorgar becas, flexibilizar créditos a las víctimas, así como promover su acceso a programas de formación técnica, tecnológica y superior”. 21.3.1. La inclusión de las víctimas reconocidas en la sentencia al Programa de Servicio Público de Empleo es una competencia Privativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y no de la Unidad. Por tanto, se solicita la remisión de las víctimas a esa entidad. En materia de ingreso y becas educativas recalcó que las instituciones privadas y públicas, en el marco de su autonomía, establecen sus procesos de selección. Además, es al Ministerio de Educación Nacional que le corresponde incluir directamente a las víctimas dentro de las estrategias y gestiones para que se beneficien de subsidios y líneas especiales de crédito. En consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones educativas públicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que tiene una obligación de medio y no de resultado, “ dado que la implementación de las políticas públicas que dependan de otra entidad pública, son de competencia privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV ”[footnoteRef:676]. [676: Relacionó cuadro con las entidades que lo conforman y sus funciones.] 21.4. La Corte estima que los exhortos ordenados por la primera instancia son suficientemente claros y se encuentran debidamente determinados, tanto desde la perspectiva de las víctimas potencialmente beneficiarias, como del destinatario. Lo primero que debe destacarse es que no se trata de órdenes, sino de la decisión judicial de solicitar apoyos y gestiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con especial referencia a la Unidad, pues a diferencia de lo consignado en la solicitud de aclaración, no se trata de desconocer el reparto funcional y operacional de los tópicos abordados en los numerales 56, 57 y 59, sino de lograr una coordinación con otras instituciones y Ministerios que sea asumida y liderada por la Unidad. En ese sentido, el objetivo dista de señalar a los responsables de unas funciones y las competencias de ciertas instancias, para evidenciar, como normativamente se constata, que la Unidad no asigna subsidios, no define presupuestos, no reconoce pensiones, ni entrega becas. Por el contrario, tal y como se desprende de los exhortos analizados, el propósito de los mismos, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1148 de 2011, es que la Unidad Administrativa gestione y realice en concreto los tramites, consultas, peticiones y disponga lo necesario a su alcance , para que, precisamente, los institutos, Ministerios y entidades enlistadas en su contestación puedan, bajo su atención, seguimiento e involucramiento, otorgar las ayudas y beneficios reclamados por las víctimas. Por lo anterior, le corresponde a la Unidad: i) Realizar efectivamente las gestiones necesarias que permitan que el Ministerio de Vivienda, las Cajas de Compensación y/o el Fondo Nacional de Vivienda incluyan a las víctimas del conflicto armado – BCB, determinadas en esta actuación, en programas de subsidio de vivienda, así como otorgamiento de subsidios en materia de pensión, seguridad social y ayudas humanitarias ante el Ministerio de Salud y los organismos competentes del sistema pensional; ii) Disponer lo necesario ante las diferentes entidades que administran o participan del sistema de seguridad social en salud a nivel nacional, departamental y municipal para informarlas del padecimiento de las víctimas del conflicto armado– BCB, determinadas en esta actuación, con la finalidad de que procedan a la prestación de los servicios médicos con cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA ”; y iii) Adelantar las medidas necesarias e idóneas a fin de que el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Universidades Públicas otorgar becas, flexibilizar créditos a las víctimas – BCB, determinadas en esta actuación, así como promover su acceso a programas de formación técnica, tecnológica y superior. De tales labores y tareas deberá la Unidad elaborar un registro en el que conste lo realizado, las respuestas de las diferentes entidades, la población beneficiada y demás situaciones que se estimen relevantes para dar cumplimiento a lo ordenado. 21.5. Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, de las reconocidas en la sentencia, solicita la remisión de la información básica señalada en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015, con indicación del parentesco entre víctimas directas e indirectas, lugar y fecha del hecho. Lo anterior por cuanto “ al realizar una revisión la sentencia se encuentra que no todas las víctimas allí reconocidas cuenten con su tipo y número de documento de identidad ”. 21.5.1. La Corte advierte que, en su gran mayoría, en el texto de la sentencia se encuentran registrados los datos solicitados en punto de la identidad, hecho victimizante, núcleo familiar, entre otros. No obstante, en varios hechos la información no está completa y, por la naturaleza de la decisión, es claro que no se encuentran sus datos de contacto, ubicación entre otros. Con el propósito de incluir a las víctimas reconocidas al RUV y proceder con los tramites subsiguientes, una vez en firme esta decisión, corresponderá a la primera instancia elaborar, con fundamento en los fallos de instancia, un consolidado de las víctimas reconocidas en el que consten todos los datos descritos en el artículo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015, para ser remitido, con urgencia, a la Unidad Administrativa para la Reparación.
  79. 22.Luego de proferida la sentencia de primera instancia, en la secretaría de esta Corporación se recibieron múltiples memoriales de los cuales, en atención a su naturaleza, a la mayoría se le dio oportuna contestación y trámite por parte del Magistrado Ponente, mientras que los siguientes se encuentran pendientes de un pronunciamiento. 22.1. Mauricio Franco Rodríguez, obrando como apoderado del Comité de Minero de Pueblito Mejía – Comineros, solicitó “ se cumpla su sentencia proferida dentro del proceso del rubro y solicitar en favor de dicho comité la protección de sus derechos fundamentales ”. Realizó una trascripción en extenso de lo considerado por la primera instancia sobre la mina La Gloria y lo decidido en fallo de tutela de 9 de abril de 2104, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, así como de las innumerables gestiones realizadas ante las más variadas entidades judiciales y administrativas para obtener la protección de los derechos de los miembros del comité. 22.1.1. La Sala no logró esclarecer el cometido del escrito en el marco de su competencia en segunda instancia. Adicionalmente, se observa que el apoderado no presentó el mismo dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ni se tiene noticia de que esos planteamientos los haya hecho en el curso del incidente de reparación. Por lo anterior, se estará a lo aquí definido sobre la mina La Gloria, en los términos del numeral 10 del fallo. 22.2. Carlos Javier Gómez López, apoderado de víctimas, solicitó les fuera informado oportunamente la programación de diligencias y “ aprovechamos la oportunidad para presentar nuestro punto de vista respecto de la sentencia de primera instancia ”, con lo cual procedió a exponer los motivos de su inconformidad. 22.3. Nixon Cajar Tolosa, como representante legal del Comité de Minero de Pueblito Mejía – Comineros, solicitaron tener en cuenta las consideraciones que exponían en su escrito, al momento de fallar el recurso de apelación. Aludió ampliamente al fallo de tutela de 9 de abril de 2104, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, así como a las situaciones acaecidas con posterioridad a esa decisión. Con fundamento en múltiples consideraciones solicitó el reconocimiento como víctima de Comineros, proceder a la reparación de los daños causados, la nulidad de los actos administrativos que especificó en su escrito y la imposición de obligaciones al Ministerio de Minias y Energía. 22.4. El 2 de septiembre de 2019, Alix Cáceres invocó el artículo 23 de la Constitución Política y solicitó la “ revisión liquidación de daños y perjuicios, proceso de justicia transicional ley 975 de 2005 ”, identificó en la sentencia apelada “ algunas inconsistencias, para que en la etapa en que se encuentra sean subsanadas ” y allegó documentos.
  80. 23.La Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue adoptada el 11 de agosto de 2017 y leída, en audiencia, el 15 de septiembre siguiente. En el cuaderno n° 1 de las apelaciones obra constancia secretarial sobre los traslados para sustentar los recursos de Ley, como términos que feneció, para los recurrentes, el viernes 29 de septiembre de 2017. Dado que las solicitudes 22.2, 22.3 y 22.4 fueron elevadas el 17 de abril y el 4 de octubre de 2018, así como el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto para impugnar la sentencia, se trata de peticiones y sustentaciones extemporáneas. Por tanto, la Sala se abstendrá de resolver al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
  81. 1.NEGAR las solicitudes de nulidad total de la actuación.
  82. 2.DECRETAR la nulidad parcial de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, con el objeto de que la primera instancia se pronuncie respecto de las pretensiones omitidas, total o parcialmente, por los hechos identificados en el numeral 5 la parte considerativa.
  83. 3.DENEGAR las demás solicitudes de nulidad elevadas por los diferentes intervinientes.
  84. 4.REVOCAR parcialmente el numeral 3° del fallo apelado y, en consecuencia, se dispone LEGALIZAR el Hecho 185 y CONDENAR a IVÁN ROBERTO DUQUE, por el homicidio simple de Camilo Jaramillo, en los términos del numeral 7.2. de esta decisión.
  85. 5.REVOCAR la legalización del cargo de secuestro simple de Piedad Córdoba Ruiz, y, en consecuencia, se dispone LEGALIZAR el mismo como secuestro extorsivo y CONDENAR a IVÁN ROBERTO DUQUE, en los términos del numeral 13.13.4 de esta decisión.
  86. 6.REVOCAR las indemnizaciones concedidas por el a quo , en los términos y razones identificadas en los numerales 13.6.8.3; 15.2.1; 15.2.6; 15.2.7 y 15.3 de esta sentencia.
  87. 7.MODIFICAR el numeral 3° del fallo apelado en el sentido de LEGALIZAR los hechos 37 – 97, 116, 65, 200, 127, 48, 39 y 171 como homicidios simples y CONDENAR a IVÁN ROBERTO DUQUE, RODRIGO PÉREZ ALZATE, WILSON FUENTES CRUZ, JADITH PAYARES CANTILLO y BOLMAR SAID SEPULVEDA RIOS, de conformidad con lo expuesto en el numeral 15.3.
  88. 8.REVOCAR las indemnizaciones concedidas en los hechos 37 – 97, 116, 65, 200, 127, 39 y 171 en los términos y razones identificados en los numerales 15.2 y 15.3 de esta sentencia.
  89. 9.REVOCAR la legalización de los cargos y la condena proferida en contra de RODRIGO PÉREZ ALZATE, por los hechos 95-144, 92-141 y 96- 145, de conformidad con lo expuesto en el numeral 14.2.1.
  90. 10.REVOCAR el numeral 51° de la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 18.
  91. 11.CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en los términos expuestos en esta decisión.
  92. 12.ADICIONAR la sentencia y CONDENAR a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES por los hechos 560, 260, 561 y 202, en los términos en los que fueron legalizados.
  93. 13.MODIFICAR la decisión para LEGALIZAR el cargo y CONDENAR, por el hecho 139 -36, a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO PÉREZ ALZATE en calidad de autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN y EFRAÍN RINCÓN PÉREZ como coautores, de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida.
  94. 14.MODIFICAR la decisión para LEGALIZAR el cargo y CONDENAR, por el hecho 140 – 25, a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza Álvarez.
  95. 15.MODIFICAR la decisión para LEGALIZAR el cargo y CONDENAR, por el hecho 142 – 21, a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ALZATE y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN en calidad de autores mediatos de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Alexander Pulido González.
  96. 16.MODIFICAR la sentencia recurrida y RECONOCER a las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4 de la presente decisión.
  97. 17.REVOCAR la sentencia recurrida y NO RECONOCER a las víctimas indirectas las indemnizaciones consideradas en los numerales 13.6.8.3; 13.6.11.3 de la presente decisión.
  98. 18.ACLARAR el numeral 44 de la sentencia confutada, bajo el entendido que la extinción de dominio sobre el predio Mandinga no comprende la de los tres yacimientos auríferos, a título de frutos, rendimientos y utilidades de dicha Hacienda, en tanto esas minas son propiedad del Estado.
  99. 18.ACLARAR el numeral 45 del fallo, en el entendido que el Fondo de Reparación a las Víctimas, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación de Antioquia y las víctimas reconocidas del BCB, deberá determinar el modo y las condiciones para que un tercero proceda a adelantar la explotación lícita de las minas y los recursos obtenidos sean destinados a la reparación de las víctimas.
  100. 20.ACLARAR los exhortos dirigidos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas en los términos del numeral 21.4. de esta decisión.
  101. 21.ACLARAR la sentencia en los términos del numeral 13.5.6.3 de este proveído, en el sentido de indicar que el total de indemnización a reconocer por el hecho 52-479 alcanza los 318 s.m.m.l.v., tal y como los reclamó el recurrente, a razón de 53 salarios para cada una de las víctimas.
  102. 22.ACLARAR la sentencia en los términos del numeral 13.14.1.3. , en el entendido que la indemnización ya ordenada a favor de Alejandrino Campeón lo fue por concepto del daño moral derivado de la tentativa de homicidio y no de un secuestro.
  103. 23.ADICIONAR el numeral 43 de la providencia de 11 de agosto de 2017 en el sentido de incluir el quinto TES identificado con el N° 55420 y, de este modo, DISPONER la extinción del derecho de dominio de los cinco títulos.
  104. 24.CORREGIR los nombres de las víctimas y los datos indicados en los numerales 11.1; 11.2; 13.2.3.1; 13.2.3.2; 13.2.3.3; 13.2.3.4; 13.2.3.5; 13.2.3.5.1.; 13.2.3.6; 13.3.4; y 13.12.5.3.
  105. 25.REVOCAR parcialmente el numeral 43° de la sentencia, en el sentido de EXCLUIR la Hacienda Los Olivos (MI 015-45309) del decreto de extinción del derecho de dominio, por lo expuesto en el numeral 11.3.1 de esta decisión.
  106. 26.CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
  107. 27.DECLARAR que no procede la corrección y/o aclaración de la sentencia solicitada por el Fondo de Reparación de Víctimas, en los términos de los numerales 10.1 y 10.2 de este proveído.
  108. 28.DECLARAR desierto por falta de sustentación el recurso presentado por ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
  109. 29.ACEPTAR el desistimiento presentado por el defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA.
  110. 30.OFICIAR al Fondo de Reparación de Víctimas para que adelante las labores de verificación determinadas en el numeral 13.10.1.1.
  111. 31.OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación por lo considerado en el numeral 14.1.6.1.
  112. 32.COMUNICAR esta decisión la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación de Antioquia y la Policía Nacional asignada a ese departamento.
  113. 33.COMUNICAR esta decisión a los Magistrados con funciones de control de garantías y de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del numeral 11.3.1.
  114. 34.DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 142