Micelio
SP492-2025(62034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1290 de 2008Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP492-2025 Radicación N° 62034 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación formulada por el defensor de Omaira Ospina, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la declaró responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «OMAIRA OSPINA presentó ante la Unidad de Atención y Reparación de víctimas [19 de septiembre de 2008], solicitud de indemnización administrativa en virtud del homicidio de su hermano JAVIER DE JESÚS OSPINA, el cual, ocurrió el 19 de febrero de 1999.

Mediante acta No. 011 de 16 de abril de 2010 se notificó a OMAIRA OSPINA el reconocimiento del 100% de la indemnización por la muerte de su hermano JAVIER DE JESÚS, como única beneficiaria, correspondiéndole la suma de $20.600.000, mismos que le fueron entregados a través del Banco Agrario el día 1° de julio de 2010. De los documentos adosados por OMAIRA OSPINA dentro del trámite administrativo para la reclamación de la indemnización, aportó “afirmación bajo juramento” donde indicaba que ella era la única beneficiaria de la reparación individual de la muerte de JAVIER DE JESÚS OSPINA; con todo, dicha afirmación no corresponde a la verdad, dado que el occiso tenía más hermanos, los hoy denunciantes ALEXANDER, ARVEY, ALBEIRO y ARLEX LLANOS OSPINA quienes se enteraron de los hechos ejercidos por OMAIRA OSPINA cuando iniciaron la reclamación de la indemnización, la cual, para ellos fue resuelta negativamente.» ANTECEDENTES 1.

Por los anteriores sucesos, el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Omaira Ospina, a quien se le atribuyó el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). 2. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la imputada, ahora, por las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 3 (artículo 442 del Código Penal).

Ese acto se materializó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en diligencia del 18 de noviembre de 2016. 3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a la acusada a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Igualmente le impuso la sanción «accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo tiempo de la pena principal de prisión, es decir 80 meses»1, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia en providencia del 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Omaira Ospina, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, por haber incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en particular, por tenerse a la acusada como responsable de los delitos acusados «al haber allegado el formato proforma con radicado 87723 de “afirmación bajo juramento” 1 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 4 manifestando ser la única beneficiaria de la indemnización por homicidio de su hermano JAVIER DE JEÚS OSPINA, el cual ocurrió el 19 de febrero de 1999, desconociendo las circunstancias que rodearon la suscripción de dicho documento en el punto mismo del trámite administrativo y las situaciones especiales contenidas en el propio documento, las cuales quedaron debidamente acreditadas dentro del juicio.» Indicó que en la sentencia se da por demostrado, sin estarlo, que la procesada indujo en error a la Unidad de Víctimas al suscribir y entregar el referido formato, sin el debido asesoramiento y estando, en una de las causales contenidas en el mismo documento para reclamar como única beneficiaria la indemnización. En ese contexto, indicó que se configuró un «falso raciocinio al no dar la identidad merecida al hecho de que la prueba de cargos contiene la posibilidad de que la señora Omaira Ospina se tenga como única beneficiaria de la indemnización por vía administrativa», bajo la hipótesis de que la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, y consecuente con ello, fue la procesada quien, como pariente más cercana, asumió los gastos de crianza y manutención, situación que se demostró en juicio con las declaraciones de Luciano Torres, Victoriano Chilito y su propia testificación. Alegó que en la actuación, además, se desconoció que los demás reclamantes de la indemnización, hermanos también del fallecido, no acreditaron que dependieran CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 5 económicamente de él, conforme el formato proforma, situación que, además, quedó claramente desvirtuado en juicio con los testimonios practicados.

En tal línea, manifestó que el juzgador debió verificar si había personas con mejor derecho que la procesada a recibir la indemnización, y no simplemente considerar que, ante la existencia de otros hermanos, la acusada faltó a la verdad e indujo a la Unidad de Víctimas en error con el referido formato que suscribió bajo la gravedad de juramento, ya que lo cierto es que ella sí tenía vocación para recibir la indemnización. Asimismo, indicó que en la sentencia se le dio un alcance errado a la «afirmación bajo juramento», al señalarse que debía la enjuiciada denunciar el árbol genealógico de la víctima directa, pues ello, no se desprende del documento; información que, debió ser entregada por los demás interesados.

De otra parte, al momento de concluir su demanda, indicó que la acusada actuó en el marco de las causales de ausencia de responsabilidad. Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia de segunda instancia, para que, se disponga la absolución a favor de Omaira Ospina, por todos los cargos acusados. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 6 SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1.

La defensora2 Durante su intervención, esencialmente, reiteró las argumentaciones de la demanda y su pretensión de obtener la absolución de la procesada, por cuenta de la indebida valoración de las pruebas producto de un falso raciocinio, en particular sobre la valoración del formato que se presentó para acceder a la indemnización por el deceso del hermano de aquella.

Insistió en que ese formato le llegó a la acusada a través de correo electrónico, el que llenó bajo la causal quinta allí referida, pues fue la persona que se ocupó del cuidado del fallecido, ante el abandono del que ambos fueron víctimas en la niñez, luego de lo cual, la procesada pasó a ser dependiente económica de su hermano. En esa senda, sostuvo que la acusada no negó la existencia de hermanos, o que ellos tuvieran un mejor derecho respecto de la indemnización reconocida por el deceso de Javier de Jesús Ospina, simplemente, éstos no estaban en la misma situación de aquella. 2.

El delegado de la Fiscalía3 Inició por sostener que es la defensa la que incurre en un yerro de raciocinio, al cambiar u omitir la identidad de la 2 Registro de la audiencia, a partir del minuto 3:25 3 Registro de la audiencia, a partir del minuto 10:40 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 7 prueba y conferirles a los medios de convicción un alcance diverso del que surge de su contenido objetivo.

Respecto del formato denominado «afirmación bajo juramento», destacó que la defensa solo quiso resaltar la causal quinta -cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica-, para asumir que no se incurrió en irregularidad alguna, pero la falacia estriba en dar por sentado, sin más, que esa premisa aplicaba a Omaira Ospina, cuando era evidente, a partir del tenor literal de la advertencia que estableció la entidad pública en el mismo medio, que el suscriptor debía ser el único destinatario.

Aclaró que, la procesada por demás no cumplía las condiciones que refiere la causal quinta, pues no advirtió la dependencia económica exclusiva de su hermano, ni aportó pruebas en ese sentido; lo cual hizo, adicionalmente, ocultando la existencia de sus hermanos, es decir, de los otros potenciales beneficiarios para que, así, la entidad tuviera elementos para valorar y concluir si se estaba ante una única o pluralidad de personas a indemnizar.

De modo que, la entidad dispuso la indemnización a favor de Omaira Ospina, debido a lo consignado en ese formato y no bajo la acreditación de la dependencia económica, es decir, únicamente por su aseveración de ser la única beneficiaria. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 8 En ese orden, cuestionó que la defensa no se detuviera a revisar las versiones de los hermanos, ni la respuesta que la Unidad le dio a uno de estos, en la que se hace énfasis en que fue la información que entregó Omaira la que llevó al reconocimiento de dicho emolumento.

De otro lado, recalcó que la procesada dijo en un primer momento que completó el formato a partir de la asesoría errada de la Defensoría del Pueblo -aunque por la defensa se indicó la Unidad de Víctimas-, sin embargo, después informó que el documento llegó a su casa y lo redactó sin acompañamiento. En consecuencia, para la Fiscalía no debe prosperar el cargo planteado.

No obstante, peticionó a la Sala que, de forma oficiosa, verifique si las mentiras plasmadas por la acusada en el formato con la afirmación «bajo la gravedad de juramento», estructuran el delito de falso testimonio o si, como cree la fiscalía, el de falsedad ideológica en documento privado. Sobre el particular, invocó el antecedente CSJ SP17532- 2016, Rad. 45589.

Finalmente, refirió que también, se pudo estructurar el delito de estafa, con ocasión del perjuicio al patrimonio de los hermanos denunciantes. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 9 3. El Representante del Ministerio Público4 Consideró que el cargo debe prosperar, porque, a pesar de que en la demanda no se cumplió con la carga demostrativa del falso raciocinio e, incluso, el reparo se ajusta a lo que sería un falso juicio de identidad por tergiversación del formato que sirvió de base para el otorgamiento de la indemnización, esas deficiencias deben ceder a favor de la procesada, ante las interpretaciones que podía suscitar las leyendas del documento.

Consideró que, la acusada sí pudo considerar que tenía un mejor derecho para hacer esa reclamación por encima de los hermanos denunciantes, bajo la denominada causal quinta aludida por la defensa. Con tal alcance, destacó que no es claro quien tenía el deber probatorio de demostrar la circunstancia que permitía la indemnización y, en el proceso penal, quedaron expuestos testimonios según los cuales Omaira Ospina abandonó la vereda y años después, asumió la crianza y manutención del fallecido debido al consumo de sustancias estupefacientes por éste, sin que se haya acreditado el acompañamiento en esa labor, por otros hermanos, quienes solo acudieron cuando se enteran del pago de la reparación en cuestión, sin que la Fiscalía ahondara en, si estos, tenían mejor derecho que la procesada reclamante. 4 Registro de la audiencia, a partir del minuto 19:20 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 10 Finalmente, en punto del documento y sus alcances típicos, esto es, si es una falsedad en documento privado - según lo dicho por la Fiscalía en su intervención- o falso testimonio, llamó la atención en que esa situación, a nivel jurídico, no fue valorada en la audiencia de formulación de imputación, y no aparece concretada en la acusación cuando se trae un concurso efectivo de delitos, luego, se estaría frente a una causal de nulidad de carácter parcial por ese reato que, en todo caso, debe descartarse, al imponerse en este caso la absolución de Omaira Ospina.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De manera que, en orden la resolver el recurso, la Sala se referirá al delito de fraude procesal, para luego, descender al caso concreto, ítem al interior del cual, se verificará la posible invalidación de la actuación por trasgresión del principio de congruencia y, de superarse ello, lo atinente a la responsabilidad de la acusada por los delitos acusados.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 11 1. Del delito de fraude procesal. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe esta conducta en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger, esta Corporación ha manifestado5: «El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución).

Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico. En Colombia, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad. 5 CSJ SP050-2023, Rad. 54437 6 Cfr. C.C. C-128 y 037/03.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 12 De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.

Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. (…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.

Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 13 atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal”7.

Subrayado fuera del texto original-. Ahora, sobre los elementos del tipo penal, se han destacado los siguientes: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido: «Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente 7 Cfr. CSJ SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 14 responsable.» (Cfr. CSJ SP6229-2014, Rad. 37796, AP488-2019, Rad. 53964 y SP248-2024, Rad. 58249). Es decir, dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación8, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley9.

En tal sentido se tiene: «La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.»10 De modo que, para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada. 8 Cfr. CSJ SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 9 Cfr. CSJ SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ SP 21 jul 2022, Rad. 58.696. 10 Cfr. CSJ SP4992-2014, 27 ago. 2014 Rad. 41.630.

Reiterado en CSJ SP050-2023, Rad. 54437 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 15 2. Caso concreto. Al descender al asunto de la especie, se tiene que a Omaira Ospina se le condenó en primera y segunda instancia como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, esencialmente porque (i) con el formato que adjuntó a su solicitud de reparación administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación, bajo la gravedad de juramento, manifestó ser la única destinataria de dicha indemnización, cuando existían otros beneficiarios y (ii) con ello, además, logró obtener el pago de la indemnización por el deceso de Javier de Jesús Ospina, en perjuicio de otros hermanos que se encontraban legitimados para acceder a ese reconocimiento.

No obstante, antes de que la Corte se adentre en el análisis de tales hechos, necesario se hace verificar si, como lo refirió el delegado del Ministerio Público, se constata una situación que pueda generar la invalidez del proceso seguido contra Omaira Ospina, bajo la hipótesis de una falta de congruencia por la no imputación fáctica del delito de falso testimonio, según se comprende de su intervención. Sobre este particular, pertinente es indicar que, esta postulación del Ministerio Público es ajena a los cargos formulados en la demanda.

Sin embargo, la Corte en este específico caso hará pronunciamiento sobre dicha alegación, en aras de descartar la trasgresión de una garantía fundamental. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 16 Revisado el registro de la audiencia de imputación cumplida el 7 de abril de 201611, se tiene que aun cuando el delegado fiscal acudió a la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada durante la fase de indagación, en este caso, se cumplió el objetivo de la respectiva diligencia, pues a la implicada se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico y la calificación jurídica que la convocaba a la actuación. Así, en la exposición del ente acusador, quedaron plasmadas las premisas básicas por las que se procedía en contra de Omaira Ospina por el delito de fraude procesal, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: (i) Javier de Jesús Ospina, hermano de los denunciantes (Arbey, Alexander, Albeiro y Arlex Llanos Ospina) y de Omaira Ospina, fue inscrito como víctima del delito de homicidio en el Registro Único de Víctimas- RUV de la «Unidad para las Víctimas».

(ii) Para obtener la indemnización por su deceso, «Omaira Ospina de manera abusiva y fraudulenta, manifestó bajo la gravedad del juramento, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ser la única destinataria de la indemnización», desconociendo los derechos de los demás hermanos. 11 Registro de la audiencia, a partir del minuto 04:19 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 17 Para soportar esa sindicación, la Fiscalía aludió a la «solicitud de reparación administrativa (…) de fecha 19 de septiembre del 2008» donde la implicada afirma que a su hermano lo «asesinaron el 23 de febrero del 99 (…) en el barrio Pueblo Nuevo, Florencia, hombres pertenecientes a las autodefensas», a la cual la interesada anexó documentación consistente en «las declaraciones ante la Notaría Segunda del círculo de Florencia de fecha 21 del mes de agosto del 2010» de Alonso Castrillón y José Reynaldo Vásquez Barreto, en las que, se sostuvo que Omaira Ospina, «dependía económicamente de los ingresos que obtenía su hermano como comerciante»; declaraciones respecto de las cuales, destacó la Fiscalía, constituían «otra falencia», porque se tiene conocimiento que Javier de Jesús «era consumidor de drogas y dependiente de ella hasta el día de su muerte».

(iii) Esa indemnización habría sido reconocida y pagada -1º diciembre del 2010- a la peticionaria por valor de $20’600.000. Así lo informó la Unidad de Víctimas, en respuesta a solicitud de Arvey Llanos Ospina, del 2 de agosto de 2013, en la que se afirmó que a Omaira Ospina, «se le canceló el 100% bajo el principio de la buena fe, toda vez que esta última manifestó ser la única destinataria de la indemnización».

Supuesto fáctico y calificación jurídica que no merecieron observación alguna de la defensa12; incluso, en tales términos, la jueza a cargo del acto declaró legal la 12 Registro de la audiencia, minuto 17:15 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 18 imputación formulada por el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal13.

Ahora, al momento de materializarse acusación -escrito y formulación14- se tiene que, el ente investigador optó por redactar los hechos -no citar los de la denuncia-, labor que le permitió adicionar, el delito de falso testimonio. A continuación se trascriben: «El 19 de septiembre del año 2008, la señora OMAIRA OSPINA presentó en esta ciudad, ante la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, SOLICITUD DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, en virtud del HOMICIDIO del señor JAVIER DE JESUS OSPINA, identificado con C.C NRO 17.654.171, hecho ocurrido en esta ciudad el 19 de febrero de 1999.

En razón de esta solicitud mediante Acta Nro. 011 del 16 de abril de 2010, se le notifica a la antes referida que su hermano JAVIER DE JESUS OSPINA fue incluido en la Unidad de Víctimas por el hecho victimizante homicidio, conforme lo indica el Registro Único de Victimas RUV, siendo reconocida en esta decisión como única beneficiaria la señora OMAIRA OSPINA, a quien se le adjudicó el 100 % del valor de la indemnización, cuyo monto correspondió a la suma de $20.600.000, los cuales le fueron cancelados por el Banco Agrario con sede en esta ciudad el día 01/072010; cabe resaltar que entre los documentos que aporto “la señora OMAIRA OSPINA para efectuar su reclamación como víctima obra AFIRMACION BAJO JURAMENTO, donde firma indicando que ella la única beneficiaría de la reparación individual por la muerte de su hermano JAVIER DE JESUS OSPINA, faltando con ello a la verdad por cuanto aparte de ella el occiso tenía a sus medios hermanos ALEXANDER LLANOS OSPINA, ARVEY LLANOS OSPINA, ALBEIRO LLANOS OSPINA, y ARLEX LLANOS OSPINA, quienes solo se vinieron a enterar de los que había hecho su media hermana OMAIRA, cuando presentaron reclamación la cual les fuera contestada de manera negativa por la Entidad del Estado ya referida, donde les indicaba que basada en el principio de la buena fe, reconoció y otorgó el pago de la 13 Registro de la audiencia, minuto 17:19 14 En el registro de la audiencia, el delegado de la Fiscalía, se limitó a verbalizar el escrito de acusación. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 19 indemnización administrativa con ocasión de la muerte de JAVIER DE JESUS, a favor de OMAIRA OSPINA, quien manifestó en su momento ser la única destinada de la indemnización.»15 (Negrillas no originales) Es decir, el titular de la acción penal procedió a ajustar la calificación jurídica, acusando a Omaira Ospina por los delitos de fraude procesal -artículo 453 C.P.- y falso testimonio -artículo 442 C.P.-.

La primera conducta, por haber inducido en error a la autoridad administrativa y, la segunda, por faltar a la verdad; conducta que «se adiciona en el día de hoy teniendo en cuenta el principio de legalidad y estricta tipicidad». En este contexto, queda claro que la atribución del delito de falso testimonio estuvo dada por esa afirmación consignada bajo la gravedad de juramento en el formato radicado ante Acción Social, donde Omaira Ospina consignó que era la única beneficiaria de la indemnización administrativa.

Supuesto que fue exteriorizado al momento de la formulación de imputación como quedó expuesto en la reseña efectuada de dicha diligencia. Así las cosas, aun cuando es cierto que en el acto de comunicación no se atribuyó jurídicamente la conducta delictiva de falso testimonio, la premisa fáctica que, posteriormente fue adecuada a ese punible estuvo revelada en esa primera oportunidad, lo que permitió que en el acto complejo de la acusación se adicionara y, con ello, el proceso 15 Pág. 141, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022045938465.pdf” CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 20 se desarrollara con estricta sujeción a la garantía del derecho de defensa.

Igualmente, posibilitó que, una vez fuera terminada la fase de juzgamiento, se dictara sentencia congruente no solo respecto de los hechos imputados sino con relación a las conductas acusadas, es decir, respetando el principio de congruencia, como expresión del debido proceso16. Lo anterior, en la medida que la Sala17, frente a la congruencia que debe existir entre imputación, acusación y sentencia, ha destacado que debe existir una relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico18; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial.

Condición que se respetó, pues, en este asunto, la imputación fáctica no fue objeto de modificación a lo largo del proceso, solo se varió la calificación jurídica en la acusación, al considerar que los hechos se ajustaban a una conducta punible adicional, se repite, acogiendo los hechos decantados en el acto de vinculación inicial. Luego, contrario a la apreciación del representante del Ministerio Público, en este puntual aspecto, ninguna incorrección se evidencia. 16 Cfr. SP2211-2022, Rad. 54304, SP260-2023, Rad. 59259 17 CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913.

Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, Rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, Rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, Rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, Rad. 54658. 18 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 21 Descartada entonces la existencia de una nulidad, corresponde, ahora, identificar si se dan los supuestos para casar la sentencia emitida en contra de Omaira Ospina.

Sobre el particular, se tiene que el libelista denunció la existencia de un error de hecho producto de un falso raciocinio, lo que más allá de la debida confección de la réplica en tal sentido -se entiende superada cualquier deficiencia con la admisión de la demanda-, conlleva verificar el proceso de valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

En ese sentido, se tiene que, las partes como único hecho probado, vía estipulación, acordaron tener por demostrada la plena identidad de Omaira Ospina19. Y para acreditar su teoría del caso, por petición de la Fiscalía20, se escucharon los testimonios de Arvey, Alexander, Albeiro y Arlex Llanos Ospina21, hermanos de la procesada, quienes, una vez manifestaron su interés en declarar en contra de su familiar -ante la advertencia realizada por el juez de conocimiento, conforme con los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y 385 de la Ley 906 de 2004-, informaron en esencia lo siguiente: (i) Que con Omaira Ospina -procesada en este asunto- y Javier de Jesús Ospina, los unía un vínculo de 19 Audiencia del juicio oral, 15 de enero de 2018. 20 Sesión del juicio oral del 15 de enero de 2018, mañana. 21 Se aportaron los registros civiles de nacimiento, en donde reposa que son hermanos por línea materna con la procesada y Javier de Jesús Opina.

Evidencias 1, 3, 4 de la Fiscalía. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 22 consanguineidad, derivado de que todos eran hijos de Blanca Aurora Ospina Gutiérrez22. (ii) Que con Omaira Ospina y Javier de Jesús Ospina - también refirieron un tercer hermano de nombre Rubén, quien falleció- conformaron un solo hogar, una vez Blanca Aurora Ospina entabló relación marital con Miguel Antonio Llanos Llanos, su padre23.

Para ese entonces, todos convivieron bajo un mismo techo, esto es, en una finca ubicada en la vereda Palmarito, Morelia, Caquetá. (iii) Refirieron que Omaira Ospina y Javier de Jesús Ospina, eran los hermanos mayores, y éstos abandonaron el hogar primero que los deponentes. Sobre la fecha en que esto ocurrió, ninguno dio datos precisos, pues afirmaron que ello habría ocurrido cuando eran pequeños, lo que les impedía recordar.

(iv) Advirtieron que la relación entre hermanos no era hostil, como tampoco lo era la de los padres con los hijos. Aseveraron no tener claro los motivos por los cuales Omaira y Javier se fueron de la vivienda. (v) Expresaron que Omaira Ospina, se fue para Bogotá a trabajar, sin conocer datos relevantes sobre ello, y no tener claro que ocurrió con Javier de Jesús Ospina.

No obstante, Arvey manifestó que aquel se fue a prestar servicio militar, según indicaron sus papás. Sin embargo, aseveraron que no 22 Lo cual se ratifica con las copias de registro civil que se incorporaron al proceso. 23 Lo cual se verifica con las copias de registro civil que se incorporaron al proceso. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 23 volvieron a ver a Javier de Jesús, sino luego de 20 años aproximadamente.

(vi) Sobre ese aspecto, indicaron que Javier de Jesús Ospina, regresó al municipio de Florencia y lo describieron como consumidor habitual de sustancias estupefacientes. Que, en tal condición, fue Omaira Ospina y Alexander Llanos Ospina, quienes le apoyaron. Los dos con vivienda (alternativamente) y, la primera, además, con alimentación y labores domésticas.

Así, precisaron que para la fecha del homicidio Javier de Jesús Ospina vivía con Alexander Llanos, en la casa que estaba al frente del domicilio de Omaira. Las dos residencias se ubicaban en el barrio San Luis, de Florencia. (vii) Que con Omaira Ospina no tuvieron inconveniente alguno, de hecho, almorzaban con alguna frecuencia en su casa.

(viii) Que no les fue informada la petición de reparación administrativa que radicó Omaira Ospina, sino que, se enteraron de ello, luego de que le cancelaron el dinero correspondiente. Particularmente, hicieron énfasis en la respuesta que le brindó la Unidad de Reparación a Víctimas a la petición presentada por Arvey Llanos Ospina -oficio del 19 de diciembre de 2014-.24 (ix) Expusieron que la procesada no les participó de la indemnización obtenida. 24 Prueba documental que se incorporó como evidencia No. 2 de la Fiscalía. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 24 Asimismo, al juicio compareció25 Óscar Andrés Vidarte Ortiz, investigador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, quien incorporó la documentación26 que radicó Omaira Ospina ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con el fin de tramitar la reparación administrativa por el deceso de Javier de Jesús Ospina.

Entre ellos se destaca: (i) Solicitud de reparación administrativa, radicación de Acción Social No. 87723-19-09-08, en donde se denuncia el homicidio de Javier de Jesús Ospina, ejecutado, el 23 de febrero de 1999, según se indica, por «hombres pertenecientes a las autodefensas», presentado por Omaira Ospina. (ii) Copia del formato establecido por la Agencia Acción Social, diligenciado y firmado por Omaira Ospina, debidamente firmado, en el que se expresa: Manifiesto que tengo conocimiento y claridad de que los destinatarios de la reparación administrativa son: El 50% para lo 25 Sesión del juicio oral del 15 de enero de 2018. 26 Evidencia 5 de la Fiscalía. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 25 esposa o compañera permanente de la víctima y el otro 50% paro los descendientes (hijos); en ausencia de la cónyuge o compañera permanente, los hijos y los ascendientes (padres) en la mismo proporción; a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos se reconocerá a los padres el 50% y la otro mitad se distribuirá en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

En ausencia de cónyuge o compañero permanente, hijos, y padres se distribuirá por partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en lo niñez, se reconocerá al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre parentesco y la dependencia económica.

Por lo tanto informo que fuera de los personas que he relacionado, NO CONOZCO otros destinatarios con igual o mejor derecho. Por lo tanto, responderé civil, penal y pecuniariamente en caso de que llegaren o presentarse.» (iii) Copia de declaración jurada de Alonso Castrillón de fecha 21 de agosto de 2001, ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que se aseveró, bajo la gravedad de juramento: «… que hace aproximadamente (20) años que conocí de vista, trato y comunicación al señor, Javier de Jesús Ospina (q.e.p.d.) (…) y que el estado civil del extinto señor era SOLTERO, la conocí por motivo de amistad y vecindad, y por tal conocimiento sé y me consta que su hermana la señora OMAIRA OSPINA (…)dependía económicamente de los ingresos que obtenía su hermano como COMERCIANTE y dependieron de ella hasta el día de su muerte hecho ocurrido el día 19 de FEBRERO del año 1991, EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO DE LA CIUDAD DE FLORENCIA, por masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos en el marco conflicto armado interno. (…) Declaro además que el extinto señor, JAVIER DE JESÚS OSPINA no tenía más hijos extramatrimoniales, como tampoco tenía hijos adoptivos por los que tuviera que responder ni conozco alguna persona con igual o mejor derecho que su hermana CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 26 OMAIRA OSPINA, ella es la única persona citada para reclamar y recibir por su muerte.» Además, de la manifestada por José Reinaldo Vásquez Barreto, en la misma fecha, la que guarda coincidencia con la transcrita.

(iv) Estudio Técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima, caso radicado 87723. En él se dejó consignado los hechos relacionados con el deceso de Javier de Jesús Ospina. Según estos, éste fue asesinado en el barrio Pueblo Nuevo, por hombres de las AUC. Supuesto por el cual, se rindió concepto favorable para reconocer como «violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: JAVIER DE JESÚS OSPINA (…)», al haberse perpetrado en zona donde se ha presentado conflicto armado, con incursión de grupos de autodefensas.

(iv) Acta 001 del Comité de Reparaciones Administrativas, en la que se da respuesta favorable a la petición de reparación administrativa de Omaira Ospina, por el homicidio de Javier de Jesús Ospina. (v) Oficio SAV-210062 del 28 de abril de 2010, por medio de la cual se notifica la referida determinación y, comprobante de transacción a favor de Omaira Ospina, con sello de pagado por valor de $20.600.000.

Documentos que demuestran -además de que nadie lo cuestionó- que Omaira Ospina concurrió de manera directa CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 27 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social a demandar el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano Javier de Jesús Ospina, afirmando ser la única beneficiaria.

Trámite que, a su turno, le permitió acceder al pago a dicho concepto de forma exclusiva. Ello llevó a que otros familiares, con vocación indemnizatoria, en calidad de hermanos, no obtuvieran pago alguno por ese concepto, pues como le fue informado a Arvey Llanos Ospina, por la Agencia para la Atención y Reparación a las Víctimas -entidad que reemplazó a Acción Social-, en el oficio del 19 de diciembre de 2014, no era posible «reconocer suma de dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado legalmente…»; habiéndosele cancelado «basada en el principio constitucional de la buena fe (…) a favor de OMAIRA OSPINA, quien manifestó en su momento a la entidad ser la única destinataria de la indemnización».

En este punto, importa destacar que, conforme con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, marco normativo que regulaba la prestación reclamada, la procesada siguió la ruta determinada para ello. Así, radicó solicitud con tal propósito el 19 de septiembre de 2008 -artículo 20-, para lo cual, diligenció bajo la gravedad del juramento, el formulario distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -artículo 21-; petición que se sometió a la aprobación del Comité de Reparaciones Administrativas -artículo 23-, junto con el informe de CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 28 acreditación de víctimas -artículos 24 y 26-, cuyo resultado fue el pago por concepto favorable de la solicitud por valor de $20.600.000 -40 salarios mínimos27, por el delito de homicidio, conforme lo prevé el artículo 5 y su parágrafo 1-; es decir, agotó el procedimiento administrativo que determinaba la procedencia de la prestación. Proceder en el que, no hay duda, conforme con la documentación incorporada, Omaira Ospina se presentó como única beneficiaria, a pesar de que el Decreto 1290 de 2008, prevé otras personas que pueden igualmente concurrir con tal propósito, como lo señala el artículo 5º, en su parágrafo 2, en el que se establece condiciones para su acceso, en punto al grado de afinidad o parentesco, al tiempo que, define el orden de prelación y porcentajes: «Parágrafo 2°.

En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos. 2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres. 3.

A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. 27 El salario mínimo para el año 2010, era de $515.000 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 29 4.

A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.» Relación de la prelación familiar que, incluso, es la que se registra en el formulario que bajo la gravedad de juramento suscribió y entregó la procesada junto con su solicitud radicada en el año 2018.

Ello, revela que se le puso de presente quienes tendrían vocación indemnizatoria, con mejor o igual derecho que el suyo, e incluso con la advertencia que de no aportar información veraz sobre el particular, sería sujeto de sanciones de orden civil, penal y pecuniario. Lo que deja en claro, el conocimiento efectivo que la procesada tuvo acerca de los potenciales beneficiarios y, las consecuencias de no brindar información veraz al respecto.

Sin embargo, ello no fue obstáculo para seguir en solitario, adelante con la reclamación. Ahora, la posición de la defensa es que, no es dable sancionar penalmente a la procesada, en atención a que la omisión de informar la existencia de otros familiares que pudieran tener interés en la indemnización en el mencionado formato, partió de su creencia personal de que era la única beneficiaria del mismo -lo que para la defensa, parece, constituir CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 30 de manera indistinta un error de tipo o de prohibición-, debido a que, su proceder se ajustaba a la causal quinta del parágrafo 2, del artículo 5, del Decreto 1290 de 2008, que indica: «cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica».

Alegación que, no es aceptable, pues, esa alternativa no encuentra respaldo en la presente actuación. Quedó suficientemente probado que el grupo familiar de Javier de Jesús Ospina, estaba compuesto además de Omaira Ospina, con otros hermanos -si se quiere, por línea materna-: Arvey, Alexander, Albeiro y Arlex Llanos Ospina, quienes, como se extrae de sus testificaciones, no solo convivieron en la infancia con aquel, por algún tiempo -hasta que se produce la salida de los hermanos Ospina de la residencia familiar, sin conocerse fechas exactas-, sino, incluso, en la adultez, cuando se habría recompuesto el círculo familiar luego de que se reencontraron en el municipio de Florencia. Así, lo relataron los deponentes ya reseñados e, incluso, lo hizo la propia acusada y los testigos que concurrieron a instancias de la defensa.

Por petición del apoderado judicial de Omaira Ospina28, en el juicio oral y público fueron escuchados Luciano Torres Quinta y Victoriano Chilito Velásquez. El primero, como ex 28 Sesión del 15 de enero de 2018, tarde. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 31 trabajador de la finca donde residió el núcleo familiar que se conformó por la unión de Blanca Aurora Ospina y Miguel Antonio Llanos Llanos en el municipio Morelia y, el segundo, en calidad trabajador de una propiedad vecina.

Ellos, en lo que interesa a esta actuación, refirieron que la familia (pareja e hijos) vivió en el referido municipio, en zona rural. Allí, conocieron a los hijos de la pareja y en especial, los hermanos Javier de Jesús Ospina y Omaira Ospina, cuando ellos aun eran niños. Sin precisar fechas, expusieron que en esa época percibieron malos tratos y golpes de parte de los padres, especialmente, de Miguel Antonio hacía los niños Ospina, según ellos, por no ser hijos «legítimos» de él y, por eso, posiblemente éstos abandonaron la casa a muy temprana edad -refirieron de forma indistinta que ellos podrían tener entre 6 y 11 años29-.

En tal sentido, Luciano Torres indicó que Omaira se habría ido a trabajar a Bogotá, mientras que Javier «cogió la calle» y se volvió «drogadicto», sin saber nada más de ellos hasta que se encontró con Omaira, con ocasión del deceso de su hermano. Mientras que, Victoriano Chilito Velásquez, manifestó que su contacto con ellos fue escaso. No obstante, comentó que la pareja de hermanos se fue de la casa porque les daban «mala vida».

Todo esto, lo narraron a partir del escaso paso que tuvieron en las respectivas fincas, el cual, sería de meses -sin precisión-. 29 El testigo Luciano Torres Quinta, refirió que conoció a Omaira cuando tenía aproximadamente 6 años y a Javier 8, y que, aproximadamente, Omaira abandonó la casa a los 9, mientras Javier a los 11. Mientras que Victoriano Chilito Velásquez dijo que los conoció cuando tenían 8 y 9 años.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 32 Es decir, con estos testimonios se ratifica la convivencia del referido núcleo familiar, al menos, por un tiempo. Además, surge acreditado que, los hermanos Ospina abandonaron la casa en la niñez. Sin embargo, no dieron a conocer datos debidamente circunstanciados y relevantes de cara a qué habría ocurrido con la pareja de niños, pues, los dos sostuvieron que, una vez cesaron sus labores en las correspondientes propiedades y los infantes se fueron, les perdieron el rastro.

Ahora, también se escuchó en declaración a Alonso Castrillón, quien refirió ser el esposo de la procesada Omaira Ospina30 hace 25 años; persona que refirió conocer a sus hermanos, incluido, Javier de Jesús, quien vivía con ella cuando la conoció y, permaneció con la pareja en el Barrio San Luis de Florencia cuando conformaron la unión, por tiempo aproximado de 10 años.

Sostuvo el deponente que Javier se dedicaba a las ventas, básicamente de productos de la canasta familiar y de manera ambulante, y que era Omaira quien le daba la comida, le arreglaba la ropa y lo cuidaba cuando se enfermaba. Sobre los motivos de la muerte de Javier, indicó que, en su criterio, lo fue porque era «drogadicto», pues él siempre estuvo involucrado en el «vicio», desde que lo conoció. Además, dejó en claro que los demás hermanos de Omaira 30 Renunció al derecho de no declarar.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 33 mantenían relación con ella, al punto que dormían y comían en su casa. Por ello, los calificó «como de la casa». Esta exposición ratifica, la relación de hermandad que subsistió entre Arvey, Alexander, Albeiro, Arlex Llanos Ospina, Javier de Jesús Ospina y Omaira Ospina, aun cuando pueda calificarse de precaria.

Vínculo que, una vez más va a encontrar corroboración en el propio testimonio de la acusada, quien una vez renunció al derecho a no auto incriminarse, entregó algunos datos relevantes. Omaira Ospina en su relato, refirió que su niñez no fue afortunada, porque cuando su mamá se unió con Miguel Antonio Llanos, Javier de Jesús y ella (también se mencionó a otro hermano Rubén, de quien dijo falleció sin dar detalle alguno) fueron objeto de maltratos, por lo que afirmó, se «volaron» de la casa, cuando tenía 9 años y su hermano 11.

Manifestó que, que luego de un paso por Florencia, a los 15 días se fue a Bogotá, ciudad donde a cambio de trabajo doméstico obtuvo techo, vestuario y estudio. Que durante toda su estadía en la capital no supo de su hermano, y solo, cuando ya tenía unos 22 años, logró retornar a Florencia. Aseveró que, luego de emprender labores de búsqueda, logró ubicar a Javier de Jesús en Popayán, donde lo halló «transfigurado» por el vicio.

Luego, regresaron a la capital del Caquetá, junto con una mujer, quien era su pareja y unos CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 34 niños, de quienes desconocía si eran hijos de su hermano; personas que después de un tiempo se fueron. En ese discurrir, habló de sus demás hermanos, de quienes dijo, concurrían a su casa regularmente, pues la tenían como «restaurante», además que, les ayudaba con oficios varios y los recibía siempre.

Todo ello -dijo- a pesar de que aquellos sentían vergüenza de Javier, pues lo trataban despectivamente como el «vicioso», lo rechazaban o ignoraban. En su narración, mencionó que Javier vivía con ella. No obstante, los paramilitares en una primera oportunidad lo buscaron, identificándolo con el alias de «smoking» y catalogándolo como informante de la guerrilla, razón por la cual, le advirtieron que no lo dejara salir.

Por ese motivo, le pidió a su hermano Alexander que le dejara construir un «cambuche» en su casa para resguárdalo; lugar que construyeron y en donde Javier pernoctaba e, incluso, consumía estupefacientes. Manifestó que, estando resguardado en la casa de Alexander, una noche lo pusieron a lavar el taxi de uno de sus hermanos, momento que aprovechó Javier para buscar «vicio», tomó un carro y no regresó, pues fue asesinado.

Aseveró que, las honras fúnebres se celebraron en Morelia, donde se encontró con su progenitora, quien se mostró apática a realizar cualquier reclamación por el deceso de Javier. En ese orden, explicó que tomó la iniciativa - CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 35 individual- de denunciar el homicidio, e informó a sus familiares que iba a presentar petición de reparación, pero, en ese momento, nadie demostró interés debido a que Javier era un «vicioso».

Insistió que solo a ella le dolió la muerte de su hermano, debido a que a nadie más le importó su vida. En lo atinente a los documentos que presentó para lograr la indemnización, aseveró que, se limitó a llenar unos formatos que luego remitió a la oficina respectiva. Así, aun cuando no fue clara en explicar cómo obtuvo las proformas, en tanto en un aparte de la declaración dijo que le llegaron a la casa, pero al tiempo sostuvo que recibió asesoría cuando acudió a la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que, los diligenció con la información ya expuesta anteriormente y en solitario.

Y respecto de la «Afirmación bajo juramento», expuso: Defensor: Señora Omaira, sírvanos manifestar si cuando usted se encontraba realizando el trámite para el reconocimiento de la indemnización directa por la muerte o por el hecho de victimizarte de su hermano, usted puso en conocimiento las situaciones de crianza suya y de su hermano. Omaira Ospina: Sí señor, yo en una ocasión estuve en esa oficina de la, como se llama eso, de la Personería, allá en esa oficina de la de los desplazados, la personería no ahí, no recuerdo doctor, y allá yo me acerqué con este papelito y les pregunté que qué, hablé allá con un abogado y le pregunté qué me hiciera entender, por qué, si yo cómo debía obrar en este sentido, porque estos esqueletos yo debía firmarlos y mandarlos a enviarlos, me daban un correo y los enviaba.

Entonces, allá me dijeron su merced sabe leer, yo sí señor, dijo lea, y entonces les conté la historia. Yo les conté la historia, de que por las cuales pasamos con mi hermano, entonces ellos me resaltaron aquí, me dijeron mire, usted sabe leer, usted aquí va a entender, cuando la víctima directa era soltera, CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 36 tenía señora, yo lo conocí a él con una muchacha, pero nunca supe si los niños eran de él o no eran de él, nunca lo reconoció nada, la muchacha se fue, lo dejó y nunca volvió a aparecer, perdida, cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá al pariente más cercano que hubiera asumido los gastos de crianza.

Usted no lo crio, pero sí lo sacó del vicio, lo llevó a su casa, se hizo cargo de él como un enfermo, le dedicó su tiempo, entonces por eso me resaltaron ellos aquí. Ellos mismos me resaltaron aquí, entonces yo doctor, sí, porque ellos hay hermanos, pero esos hermanos son hermanos de parte de mi mamá, pero nunca nosotros hemos vivido con ellos, por eso me resaltaron aquí, doctor.

Defensor: ¿Quién le resaltó el documento? Omaira Ospina: Fue allá en esa, yo no recuerdo como se llama esa oficina, la personería; la Defensoría del Pueblo se llama. En la Defensoría del Pueblo me asesoraron a mí, para llenar este esqueleto, entonces lo llene y lo envié, porque esos documentos se debían era enviar, aquí no hay una oficina o en ese tiempo no hay una oficina aquí que dijera, venga mañana o esto, no.»31 En este contexto, se extrae, fue la procesada quien luego de la lectura del documento procedió a llenar el formulario como beneficiaria de la indemnización, en el que, únicamente dejó consignado su nombre, según dijo, como hermana que se hizo cargo de Javier.

Lo anterior, aun cuando (i) no era la única familiar con ese grado de parentesco del fallecido, lo cual, en principio, la obligaba a registrar los nombres de sus demás hermanos como potenciales beneficiarios de la prestación, si en cuenta se tiene que el mismo documento dejaba de manera literal expuesto la posibilidad de que ellos fueron receptores de aquella y, (ii) según su dicho, no sería la única que apoyó a 31 Registro de la audiencia a partir de la hora 01:32:20 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 37 Javier, pues, aun cuando desliga a todos sus consanguíneos en tal cometido, por lo menos reconoce que su hermano Alexander le brindó vivienda a su familiar.

Y aun cuando refiere la declarante que recibió algún tipo de asesoría para el correcto diligenciamiento de su solicitud, lo que emplea la defensa para proponer que la procesada no comprendía el alcance de sus acciones y en esa senda obró determinada por un tercero -abogado de la Defensoría del Pueblo-, esa tesis se desvanece con la aducción de elementos adicionales que aportó la procesada a su reclamación, en donde, además, se pretendió demostrar la condición de dependencia económica de ella con relación a su hermano fallecido, que se exigía para el reconocimiento de la indemnización, bajo la tan referida causal quinta del parágrafo 2, del artículo 5, del Decreto 1290 de 2008.

Así, en gracia a discusión, de admitirse la interpretación exhibida por la defensa, según la cual, Omaira Ospina se auto reconocía como única destinataria del derecho reclamado por la senda de la causal quinta -cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica-, las pruebas practicadas no ratifican ese criterio.

En efecto, aun considerándose que la víctima era soltera -se dijo que tuvo pareja pero no al tiempo de la muerte-; fue abandonada por sus padres en la niñez -abandonó el hogar por malos tratos-, y quien concurre es el pariente más cercano que CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 38 hubiere asumido los gastos de crianza y manutención -lo que no se logró conocer, pues nadie brindó información sobre la infancia y adolescencia de Javier luego de que salió de la casa familiar, y lo expuesto de cara al apoyo de Omaira Ospina concierne a la vida adulta-; es claro que la procesada no era dependiente económicamente de Javier de Jesús. Retomándose cada una de las testificaciones practicadas y, asumiéndose la evasión del hogar como situación de abandono, es la misma procesada quien da cuenta que (i) cada uno de los hermanos, es decir, Omaira y Javier de Jesús Ospina, tomaron rutas separadas en su infancia, (ii) debido a lo anterior y a su corta edad, ella no asumió la crianza y manutención de Javier de Jesús, pues ella se refugió en la capital del país donde obtuvo techo, vestuario y estudio bajo la prestación de trabajo doméstico, y (iii) pasado mucho tiempo, cuando ella tendría más de 22 años fue que logró reencontrarse con Javier de Jesús, lo que desvanece esa condición de apoyo en la infancia que prescribe la norma.

Asimismo, de superarse ese requerimiento, en el entendido que, también, se puede considerar labores de solidaridad en la adultez, por cuando se dice Omaira asumió el cuidado de Javier de Jesús -alternativa que, en todo caso, no fue la que se registró en la legislación aplicable al caso-, tampoco se tiene que en algún momento se hubiese dado el cambio del rol de proveedor que sugiere la norma, cuando advierte que el reclamante debe ser dependiente económico de la víctima, aspecto último que claramente queda descartado.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 39 Según los declarantes que tuvieron contacto con Javier de Jesús en su adultez, al unísono lo identificaron como una persona consumidora de sustancias estupefacientes, situación que, lo llevó a vivir en la calle y que, según se mencionó, lo poco que obtenía por venta del comercio ambulante lo destinaba para la obtención de alucinógenos. Así, quedó establecido, que más que, ser un proveedor que permitiese afirmar la dependencia económica de otra persona a su cargo, él era quien dependía de otros, entre ellos, de Omaira Ospina y de su otro hermano Alexander, quien, al menos, fue quien le proveyó vivienda, al menos, en lo que sería su último año de vida.

Realidad que, incluso, quiso desconocer Omaira Ospina, cuando radicó la solicitud de indemnización, pues no pasa desapercibido que, junto a aquella y la proforma que diligenció, envió dos declaraciones juramentadas rendidas por Alonso Castrillón y José Reinaldo Vásquez Barreto, el 19 de agosto de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en las que se señala que Omaira Ospina era dependiente económica del fallecido Javier de Jesús Ospina.

Lo que deja al descubierto que sí era interés de la procesada tergiversar la realidad, para con ello, obtener el pago de la indemnización de manera exclusiva, por cuanto, se reitera, no solo obvió mencionar a los demás hermanos como potenciales beneficiarios de la indemnización, sino que, asumió condiciones que no tenía, ya que no fue quien se encargó de la crianza y manutención de su hermano en la niñez, ni era una dependiente económica de él en la adultez.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 40 Es más, llama la atención que uno de esos declarantes fuese Alonso Castrillón, persona que: (i) no solo se identificó como soltero al momento de rendir la declaración juramentada -año 2010-, a pesar de que era el compañero permanente de la procesada según se relevó en el juicio desde el año 2003 -25 años antes de su testificación que entregó en el año 2018-, (ii) dijo que su conocimiento provenía de la vecindad y amistad con el fallecido, cuando debía tener origen en la convivencia con éste de acuerdo con las circunstancias narradas en su testimonio, (iii) aseveró que Omaira dependía de Javier de Jesús, cuando en juicio sostuvo que los pocos recursos que obtenía éste era para «vicio», (iv) señaló en su testimonio como causa del homicidio la dependencia a las sustancias estupefacientes, cosa distinta a lo que expresó ante notario, esto es, que lo fue por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado, y que, finalmente, (v) negó conocer la existencia de persona con igual o mejor derecho que Omaira, cuando en su testificación afirmó tener contacto directo con los otros hermanos de ella, por cuanto eran «como de la casa».

Y si bien no se está juzgando la acciones o afirmaciones de Alonso Castrillón, como quiera que ello no es objeto de esta actuación, es importante entender que, en la medida que su declaración jurada ante notario sirvió de soporte a la reclamación de Omaira Ospina, esa versión hizo parte de la estrategia que dispuso la acusada para obtener la indemnización establecida en el Decreto 1290 de 2008, pues esta se habría confeccionado y presentado para exponer una falsa realidad que permitiese a la autoridad administrativa CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 41 atender la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2008, lo cual denota el interés de la procesada de obtener una decisión favorable a sus pretensiones particulares.

Lo que, además, descarta que simplemente la procesada haya obedecido indicaciones de un asesor - desconocido-, en punto al diligenciamiento de los formularios dispuestos por la autoridad administrativa, al revelarse que Omaira se dispuso a obtener y presentar otros documentos que la mostraran como única destinataria de la reparación. En ese orden, queda debidamente probado que Omaira Ospina, al momento de radicar solicitud de indemnización administrativa de manera consciente y deliberada mintió al presentarse como única beneficiaria y, además, aportó documentación fraudulenta -conforme se viene explicando- con la que indujo en error a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y, producto de ello, logró el pago de $20.600.000.

Comportamiento que, claramente se ajusta al supuesto descrito en el artículo 453 del Código Penal, esto es, el delito de fraude procesal. En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad por el delito de fraude procesal resulta acertada. Ahora, esa no fue la única conducta delictiva por la que se le atribuyó a la acusada responsabilidad en las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que, igualmente se le sancionó por el delito de falso testimonio, por el que, también, fue acusada.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 42 Bien, de cara a este delito, y recordándose que dicho comportamiento punible se imputó con base en la suscripción del formato donde la acusada bajo la gravedad de juramento afirmó ser la única beneficiaria de la aludida indemnización; corresponde verificar el acierto de dicha conclusión. Lo primero que hay que destacar es que, no hay duda de que Omaira Ospina diligenció de manera personal aquella preforma, debido a que así lo reconoció en su testificación. Asimismo es claro que, bastaba la simple lectura del documento para comprender la importancia y consecuencias de los datos que allí se registraran, pues en él se indicaba no solo que la información se daba bajo la gravedad de juramento, sino que en caso de no indicarse a personas con igual o mejor derecho, se respondería civil, penal o pecuniariamente.

Tampoco, tiene discusión que, uno de los documentos que entregó Omaira Ospina para obtener pago por reparación administrativa fue el ya referido, como quiera que así también lo admitió. Además, el mismo aparece en el legajo que se incorporó a la actuación, luego de ser recopilado por el investigador de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, fue uno de los elementos con los que de forma fraudulenta se accedió a la indemnización, pero no el único.

No obstante, una revisión detenida del caso no permite sostener que esa manifestación se ajuste a la descripción típica dispuesta en el artículo 442 del Código Penal. CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 43 El delito de falso testimonio se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.» Dicho comportamiento, demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa.

Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello32. Condiciones que se ajustan, no a cualquier declaración vertida bajo el apremio del juramento sino a la prueba testimonial, entendida como medio de conocimiento a través del cual, una persona, llamada testigo, de forma verbal o escrita, pretende llevar al funcionario competente el conocimiento de los hechos que incumban a determinado tema de prueba.

En ese sentido, recuérdese que por testimonio «cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso»33, es decir, «una narración o relato circunstanciado de 32 CSJ SP1304-2024, Rad. 58721. 33 CSJ SP 26 ene. 2006, Rad. 23706 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 44 hechos, que puede constar de uno o más episodios.

En el mismo es posible distinguir la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la existencia de una trama que se desenvuelve desde su génesis hasta su terminación, vale decir: inicio, desarrollo y desenlace.»34 De allí que, la conducta que se sanciona es aquella donde esa persona que es llamada a comparecer dentro del proceso, judicial o administrativo termine faltando a ese imperativo de relatar conforme con la realidad los hechos que le constan.

Ya el penalista italiano Francesco Carrara, en su Programa de Derecho Criminal, destacaba respecto del delito de falso testimonio, que la afirmación de lo falso o la negación de la verdad, es por quien «declara legítimamente ante la justicia como testigo»35; indicando que «la atestación debe ser judicial (…); Además debe ser legítima, esto es: a) completa; mientras no se dé por concluido el examen, el testigo puede retractarse eficazmente; b) hecha ante un juez competente; c) efectuada con todas las formas exigidas para su validez por la ley procesal.» Concepto que está presente en la sistematización de este delito en el Código Penal, si en cuenta se tiene que, el capítulo tercero, del título XVI de esa obra, se titula «Del falso testimonio», y allí, se agrupan 4 disposiciones normativas en las que están: el delito propiamente dicho (art. 442 C.P.), su 34 CSJ SP584-2018, Rad. 50436 35 CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Penal, Parte Especial, Volumen V, Bogotá, Temis, 1993, pág. 218 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 45 circunstancia de atenuación (Art. 443 C.P.), el punible de soborno a testigos (Art. 444 C.P.) y soborno en actuación penal (Art. 444A C.P.); preceptos que, sin duda, aluden a la prueba testimonial, concebida en una actuación judicial o administrativa.

Ello, porque no de otra forma puede asumirse que se permita, como circunstancia atenuante, la retractación antes de la «última oportunidad procesal para practicar pruebas», o que, en las dos disposiciones siguientes, se sancione, a quienes, entreguen o prometan dinero u otra utilidad para que una persona falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio o, a quien fuere testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente.

Por manera que, no obstante en otras legislaciones36, como la española37 o la argentina38, el legislador optó por referirse de manera expresa al testigo, perito o interprete 36 También estaría, la chilena y la italiana. 37 Código Penal Español, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995. Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2.

Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. 38 Código Penal de la Nación Argentina.

Ley 11.179. Art. 275. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 46 como sujeto activo del delito en su descripción típica, nada impide considerar que en el ordenamiento colombiano, la misma conducta no se remita al medio de prueba39 testimonial, pues, lo que se busca sancionar a través de este punible, es que el testigo incumpla el deber legal de decir la verdad, pues por mandato del artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración. De tal modo que, incurrirá en este delito quien es convocado a rendir testimonio, conforme con las previsiones formales establecidas para cada tipo de actuación judicial o administrativa.

Por ejemplo, en materia penal, aquella persona que, luego de anteponerle el juramento40 de no faltar a la verdad41, y la prevención de que puede reservarse el derecho a contestar en uso de la garantía constitucional establecida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, declara ante la judicatura un suceso contrario a la realidad, o lo calle total o parcialmente. 39 CSJ AP5462-2022, Rad. 61974 «… “medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración”, en otras palabras, los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico (Ley 906 de 2004, art. 382) a los cuales deben recurrir las partes para llevar al conocimiento del juez el tema de prueba de su interés.» 40 «el juramento es una promesa solemne que hace el testigo de sujetarse a la verdad en lo que va a declarar y de hacer un relato completo y ajustado a aquélla, so pena de hacerse merecedor a la sanción penal que ese quebrando comporte.»40 «juramento es una promesa solemne que hace el testigo de sujetarse a la verdad en lo que va a declarar y de hacer un relato completo y ajustado a aquélla, so pena de hacerse merecedor a la sanción penal que ese quebrando comporte.» CSJ AP1713-2014, ad. 42294 41 Ley 906 de 2004, artículo 389. «Juramento.

Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.» CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 47 Lo anterior no quiere decir que decae el compromiso de decir la verdad cuando se suscriben o extienden manifestaciones bajo la gravedad de juramento.

No. Por el contrario, este permanece vigente, solo que, cuando se falte a ese deber, ello no constituye, en casos como el presente, el delito de falso testimonio, pues, tal conducta se subsume en el punible de fraude procesal. En tal senda, aun cuando el juramento puede aparecer como una formalidad adoptada con el fin de exigir la verdad al momento de extenderse manifestaciones verbales o escritas, hay eventos, como sub lite, donde esas afirmaciones no tienen el alcance de testimonio y, por ende, no son configurativas del delito de falso testimonio.

En ese orden de ideas, la manifestación contenida en el documento entregado por Omaira Ospina, a través de cual, se presentó falsamente como única destinataria de la indemnización y sostuvo, no conocer otros interesados con igual o mejor derecho, no ostenta el carácter de testimonio, por cuanto ésta no concurrió a una actuación a declarar sobre hechos que le constaran de cara a un determinado tema de prueba, ni se le recibió juramento por la autoridad competente previniéndola de la posible incursión en el delito de falso testimonio, como tampoco se le antepuso la prerrogativa constitucional de no autoincriminación. Consecuente con lo anterior, no se estructuró la conducta descrita en el Código Penal como el delito de falso testimonio.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 48 En cambio, conforme se pasa a explicar, el comportamiento que desplegó la acusada al diligenciar y firmar esa proforma se ajusta a una maniobra fraudulenta apta para inducir en error, propia del punible de fraude procesal. En efecto, de acuerdo con Decreto 1290 de 2008 ya mencionado, era imprescindible que esa proforma fuera diligenciada.

Así, se determinó en el artículo 21: «Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.» Ello evidencia que, necesariamente de su aducción al procedimiento administrativo dependía que la solicitud de la acusada fuera gestionada favorablemente.

Luego, es claro que la interesada no podía sustraerse del diligenciamiento de ese formulario, pues ese documento era el que se constituía cómo medio apto o idóneo para obtener la pretensión pecuniaria. De modo que, si esa acción, se identifica con aquella que necesariamente adquiere la condición de «medio CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 49 fraudulento», porque no se podía inducir en error al servidor público en el referido procedimiento de otra forma, la información falaz que allí se consignó no se adecua a una conducta punible diferenciada, en tanto, se reitera, para hacerse a la indemnización solicitada de manera exclusiva, la acusada debía presentarse como única destinataria en dicho formulario.

Bajo tal intelección, se puede afirmar que, la preforma suscrita «bajo la gravedad de juramento», simplemente sirvió de medio para la inducción en error, al servidor público para lograr, la indemnización administrativa. Por consiguiente, la manifestación contenida el referido documento, en donde falsamente Omaira Ospina se presentó como única destinataria de la indemnización y sostuvo, no conocer otros interesados con igual o mejor derecho, se subsume en la descripción típica del delito de fraude procesal.

En consecuencia, el único delito por el que es dable atribuir responsabilidad a la procesada es el de fraude procesal, de allí que, se impone fijar la pena a Omaira Ospina en 72 meses, en tanto, ese fue el quantum establecido por el a quo, por la referida conducta. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también debe ser objeto de modificación, pues, el artículo 453 del Código Penal la contempla como pena principal y en un rango de 5 a 8 años.

CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 50 De allí que, al subsistir la sanción por el delito en mención, se impone ajustar su quantum al mínimo legal, esto es, 5 años. La multa no es objeto de variación, en la medida que esta se impuso como consecuencia directa y exclusiva del delito de fraude procesal y se tasó en el límite inferior previsto para la referida conducta delictiva.

Tampoco se ofrece necesario la revisión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, aun cuando en virtud de esta sentencia se disminuye esta, esa sola circunstancia, no permite verificar satisfecho el requisito objetivo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, pues la sanción privativa de la libertad excede de 4 años.

En lo demás, se ratifica la sentencia de primer grado. Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia, al haberse determinado que Omaira Ospina debe responder exclusivamente por el delito de fraude procesal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina 51 RESUELVE 1.

CASAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido condenar a Omaira Ospina, exclusivamente, por el delito de fraude procesal. 2. En consecuencia, fijar la pena impuesta por el delito de fraude procesal en 6 años o 72 meses de prisión y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años, o 60 meses. 3. ⁠ ⁠⁠Confirmar la decisión en lo demás. 4.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Omaira Ospina 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C387BC968973DC1EB3046F2ED4C6A05088F1EA61DAA1421B789B009831D8667C Documento generado en 2025-03-13 CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Omaira Ospina 53