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SP4917-202(53029)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI: 73319600048120128005101 NI: 53029 Casación Orlando Calderón Londoño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP4917-2021 Radicación n° 53029 Aprobado Acta No 287 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Orlando Calderón Londoño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de abril de 2018, que al revocar la emitida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, condenó al procesado a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 9.6 S.M.L.M, como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos de este caso tuvieron ocurrencia en el kilómetro 29 de la vía que del Municipio de Guamo conduce al Espinal (Tolima), faltando algunos minutos para la siete de la noche del día 26 de abril de 2012, en momentos en que Orlando Calderón Londoño, quien conducía el vehículo campero de placas EPA270 con destino a Guamo, sin anunciar la maniobra, giró hacia el carril izquierdo para ingresar a una vivienda, momento en el que la motocicleta de placas JAE56C conducida por John Jairo Sandoval Quimbayo, que transitaba en sentido contrario, colisionó con aquél. El accidente determinó en Sandoval Quimbayo incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física en el rostro y el cuerpo de carácter permanente. 2.

Previo adelantamiento de audiencias de conciliación fracasadas, de fechas 9 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo con Función de Control de Garantías, el 28 de abril de 2015, la Fiscalía 11 Local de Guamo formuló imputación en contra de Calderón Londoño como presunto autor del delito de lesiones personales culposas acorde con los artículos 111, 114.2 y 120 del Código Penal. 3.

El 16 de junio de 2015, fue radicado escrito de acusación por el reseñado delito, produciéndose la formal audiencia de su formulación el 12 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Guamo-Tolima. 4. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente glosados.

DEMANDA 1. Un cargo es postulado por el defensor del procesado Orlando Calderón Londoño como principal contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria y dice estar amparado en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., bajo el enunciado según el cual es la decisión recurrida violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por falta de aplicación del Artículo 380 ídem. y el consiguiente desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Para el actor, el Tribunal no atendió el deber de aplicar criterios de valoración y apreciación de la prueba en su conjunto, como ha destacado la Corte debe procederse, según cita jurisprudencial que emplea, toda vez que “ interpretó de forma subjetiva y a su acomodo erróneamente la prueba de la testigo presencial de la defensa, señora Rosalba Villanueva ”, a quien el fallo no valoró, limitándose en esencia la decisión a desmentir las pruebas aportadas por la defensa, como asegura sucedió con lo depuesto por el propio Orlando Calderón Londoño y el perito Javier Orlando Maldonado López.

En efecto, asegura el libelista que el fallo adujo haber actuado el procesado con imprudencia en la conducción del vehículo, pero esta es una afirmación carente de sustento probatorio, pues Calderón Londoño hizo el giro tomando todas las medidas necesarias, como fue detener la marcha y poner la direccional, ante lo cual no se estableció que hubiera faltado al deber objetivo de cuidado, cuando quien actuó imprudentemente fue el conductor de la motocicleta.

A los testigos Rosalba Villanueva y Orlando Calderón Londoño la primera instancia los había valorado correctamente, ya que procedió con soporte en antecedentes jurisprudenciales, por lo que la decisión del Tribunal fue desproporcionada. Para el demandante, acorde con los testimonios de César Augusto Andrade Quintero y Alejandro Obando, el campero conducido por Calderón Londoño el día de los hechos se encontraba orillado para realizar el giro, de donde a lo sumo podría haberse hablado de “concurrencia de culpas” y en todo caso que el hecho bien habría podido evitarse por parte del motociclista.

Expresa su discrepancia por no haber sido objeto de debate en el juicio que se descalifique lo depuesto por la testigo Rosalba Villanueva, con la afirmación según la cual ésta mantenía una relación sentimental con Calderón Londoño, pues se trata de algo que en todo caso no fue probado. De este modo concluye el actor que si la falladora hubiera dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 380 y 381 del C. de P.P. “ no habría caído en las falsas conclusiones al hacer conjeturas, imaginarse y concluir apartado de la realidad procesal ”, razones suficientes para solicitar se case el fallo y absuelva al procesado. 2.

Como “ Cargo subsidiario ”, afirma violación directa de la ley sustancial derivada de “ exclusión evidente ” del Artículo 32.1 del C.P., pues según su criterio está demostrado de acuerdo con los testimonios rendidos por Rosalba Villanueva, Orlando Calderón Londoño y el perito Javier Orlando Maldonado, que el hecho se produjo por exclusiva culpa del motociclista, pues el conductor del vehículo se orilló y puso la direccional para hacer el giro a la izquierda, como lo reconoció la primera instancia. Sin embargo, “la magistrada, realmente en la motivación y fallo revocatorio y que condena a Don Orlando Calderón Londoño, se aparta arbitrariamente siendo violatorio en forma indirecta por no aplicación de la norma sustancial, como en efecto fue concluido por el juez de primera instancia, pues es la realidad, de que para el caso se probó que no había responsabilidad de parte de Orlando Calderón Londoño, entre la conducta desarrollada por el procesado y el accidente, dada la conducta errónea humana de Jhon Jairo Sandoval Quimbayo, imprudente, que posiblemente y en forma abrupta, imprevisible e irresistible este motociclista conductor al no conducir con el debido cuidado, estaba transitando en horas no permitidas sin luces porque la vía se encontraba oscura, no cumplía con todas las normas de tránsito, se desprende claramente esto, lo cual es contrario a lo motivado y concluido por la magistrada que revocó la sentencia”.

Por lo anterior, entiende el actor que la culpa del accidente recae exclusivamente en el conductor de la motocicleta, o a lo sumo que habría una concurrencia de culpas, siendo lo correcto en todo caso aplicar el artículo 32.1 del C.P. Solicita, de esta manera, se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva de todo cargo al procesado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. En orden a la sustentación oral de la demanda presentada, el procurador judicial del procesado expresó la inconformidad que le asiste con el fallo impugnado, principalmente por cuanto la decisión del Tribunal desechó los testimonios de Rosalba Villanueva, Orlando Calderón Londoño y del perito Javier Orlando Maldonado y en cambio le dio credibilidad a otras pruebas que para la defensa son sospechosas, dado que se trajeron al proceso con posterioridad a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, pese a que los testigos en pro del imputado en su criterio son creíbles y permiten desvirtuar que el procesado haya conducido faltando al deber objetivo de cuidado, máxime cuando toda la responsabilidad en el accidente recae en el conductor de la motocicleta.

Para el recurrente, no es aceptable que un testigo de oídas pueda desvirtuar la versión de los testigos presenciales y a través de los cuales, insiste, se demostró que Calderón Londoño en ningún momento faltó al deber de cuidado, con mayor razón cuando fue el propio ente acusador quien advirtió que el motociclista era quien conducía por la berma.

Además, los testigos policiales fueron muy claros en expresar que el conductor de la motocicleta había podido evitar el accidente. Así, solicita se case el fallo con base en las causales aducidas, o con fundamento en cualquier otro motivo que encuentre demostrado la Corte. 2. En su intervención, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó se desechen los cargos propuestos, en la medida en que no media ningún error de apreciación en la sentencia recurrida.

En efecto, para comenzar no es cierto que el Tribunal hubiera desechado el testimonio de Rosalba Villanueva sobre la base de tener una relación sentimental con el procesado, pues, por el contrario, sostuvo que ese hecho no estaba probado y no podía aducirse para demeritarla. En realidad, tomando como referente lo declarado por los testigos Edison Ramírez Rondón y Campo Elías Ospina Quintero, concluyó que el procesado si realizó una maniobra peligrosa.

El Tribunal si valoró la totalidad de pruebas mencionadas por el demandante y fue con base en las mismas que arribó a la conclusión según la cual el procesado no empleó las direccionales cuando hizo el giro y el hecho de haberse orillado para efectuar tal maniobra a que aludieron algunos testigos no es una circunstancia que directamente hayan podido percibir.

En relación con el cargo subsidiario que aduce motivo de ausencia de responsabilidad, por no haberse demostrado falta al deber objetivo de cuidado, se trata, nuevamente, de expresar una valoración de las pruebas propia del actor, conforme procediera frente al primer cargo. En realidad, para el Fiscal no hay duda alguna que a través de un análisis coherente de las pruebas, como se hizo por el Tribunal, se infiere que el procesado no tomó todas las medidas que le eran exigibles como conductor del vehículo.

Respecto de la pregonada concurrencia de culpas a que alude el actor, a la vez que no tuvo sustento probatorio en este caso, es lo cierto que la conducta descuidada de la víctima no excluye per se la responsabilidad penal del procesado y si bien el motociclista transitaba por la berma, este hecho no fue el generador de la colisión. Solicita, así se mantenga la decisión impugnada. 3.

Finalmente, en concepto del Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, no concurren los errores probatorios a que alude la demanda y por el contrario quedó suficientemente establecido que el procesado no detuvo la marcha para hacer la maniobra de giro y tampoco usó las direccionales, conforme lo depusieron sin margen a equívocos los testigos Ramírez Rondón y Ospina Quintero, mismos que en manera alguna fueron desvirtuados por lo sostenido por el procesado, Villanueva y el perito Maldonado.

Tampoco concurre ninguna causal de ausencia de responsabilidad, pues el vehículo conducido por el procesado giró hacia la izquierda sin observar mínimamente las normas de tránsito, cuando la víctima se desplazaba por su carril. En este sentido, no acató los deberes de cuidado que le eran exigibles (Cas. 48801/2018). Es que el procesado omitió tomar en cuenta normas de tránsito, pues no encendió las direccionales ni se detuvo, panorama ante el cual se acredita que el Tribunal si valoró en debida forma las pruebas allegadas al juicio, descartándose de esa manera lo sostenido por el procesado y su compañera.

De este modo, solicita se mantenga el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada ha sostenido la Sala que una vez admitida la demanda de casación, la sentencia que define el recurso debe abordar el problema de fondo propuesto prescindiendo de aspectos relacionados con su idoneidad formal; enunciado general que adquiere un inexorable sentido de realidad material cuando quiera que, como sucede en este caso, declarar ajustado a la ley el libelo entraña cumplir con la garantía del derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo N.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos de la Sentencia SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisión única que condena y, por ende, a la doble conformidad judicial, máxime cuando los cargos aducidos le permiten a la Corte ocuparse sin restricciones de la situación problemática subyacente derivada de la declaración de responsabilidad penal del procesado. 2.

Los antecedentes de este proceso hacen manifiesto que concurren todos los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente la garantía de doble conformidad judicial, visto que el Tribunal Superior de Ibagué a través de la sentencia de 16 de abril de 2018, revocó la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, para, en su lugar, condenar a Orlando Calderón Londoño por el delito de lesiones personales culposas por el que se le habían elevado cargos en audiencia del 28 de abril de 2015, con mayor razón cuando precisamente la contención jurídica estriba en la declaración de responsabilidad penal y la fuente de discrepancia en las pruebas que según el criterio divergente expresado por el recurrente no posibilitan arribar a dicha conclusión. 3.

En la sentencia de primera instancia, la Juez reseñó los hechos entronizando aquellos supuestos de la acusación que permitirían asumir como determinante de la colisión al vehículo conducido por el procesado Orlando Calderón Londoño, en tanto narró que la maniobra de giro a la izquierda que hizo lo fue “ sin encender las luces” y “ sin advertir” que en sentido contrario se desplazaba en motocicleta John Jairo Sandoval Quimbayo, produciéndose en su humanidad las lesiones de que diera cuenta el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 2012C-08090307245 calendado el 30 de julio de 2012.

Además, previamente glosar las pruebas practicadas en el juicio, fijó la Juez algunos parámetros referentes para sus conclusiones, tales como estar constatado que los hechos acaecieron cerca a las siete de la noche; que los vehículos comprometidos en la colisión llevaban las luces encendidas y se desplazaban a poca velocidad, pues no se encontraron huellas de frenado; que el conductor del campero giró a la izquierda y “ no evidenció en su entorno la motocicleta que venía circulando en sentido contrario ”, siendo chocado por ésta en la parte trasera del mismo; que la motocicleta se desplazaba por la berma y si bien tenía prelación, de haber circulado por la vía normal y estar atento a sus compañeros de tránsito, habría evitado el choque.

Sin embargo y como quiera que en su criterio no se demostró a plenitud la responsabilidad del conductor del campero y los testimonios aportados a dicho efecto no son concordantes, el a quo hizo prevalecer la duda determinante de la decisión absolutoria adoptada. 4. Al desatar los recursos de apelación incoados por el apoderado de víctimas y la Fiscalía, comenzó el Tribunal por observar que la decisión de primera instancia es producto de una ligera y “ deficiente valoración de la prueba ”, misma que “ sin lugar a equívocos demuestra que Orlando Calderón Londoño es el único responsable de las lesiones que sufrió John Jairo Sandoval Quimbayo, producto del accidente ocurrido el 26 de abril de 2012”.

Así, fue enfático el ad quem al considerar que con el croquis de accidente y el informe de investigador de campo aportados en desarrollo del juicio se establece el punto de impacto de la camioneta y la posición final de ambos vehículos, con lo cual se acredita inobjetablemente la versión rendida por la víctima y de acuerdo con la cual el procesado giró inesperadamente, produciéndose el inevitable choque con su parte posterior, relato que tiene respaldo con diversa prueba testimonial.

No desconoció el Tribunal que la víctima se desplazaba por la berma, pese a no estar destinado dicho espacio para motocicletas como la que conducía. Sin embargo, entendió que dicha circunstancia no creó ningún riesgo para la producción del siniestro, toda vez que fue el giro intempestivo a la izquierda y la invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el procesado la causa determinante del accidente, máxime cuando esa maniobra exigía extrema precaución de su parte y el deber de constatar que nadie se movilizara por esa calzada.

De ahí que calificara de “ desfasada ” la conclusión de la primera instancia de no encontrar acreditado que el procesado faltara a su deber de cuidado, sin que a este respecto admitiera que obren a favor las versiones del propio Calderón Londoño o de Rosalba Villanueva, según los cuales aquél no solamente se detuvo algún tiempo antes de virar, sino que encendió las direccionales “ pues de haber sido así, se habría percatado de la presencia de la motocicleta conducida por la víctima ”.

Por lo expresado, la segunda instancia revocó la decisión absolutoria, para, en su lugar, condenar al procesado por el delito que le fueron elevados cargos. 5. Ninguna controversia representa en este caso para los distintos sujetos procesales intervinientes dentro de la presente actuación penal, que en horas de la noche del 26 de abril de 2012, en la vía que del Municipio de Guamo conduce a Espinal, la motocicleta piloteada por John Jairo Sandoval Quimbayo colisionó con el campero conducido por Orlando Calderón Londoño y que este hecho le produjo, entre otras consecuencias, incapacidad definitiva de 120 días.

Orlando Calderón Londoño fue acusado por el delito de lesiones personales culposas, bajo el claro entendido que con su proceder actualizó el tipo penal de los artículos 111 y 114.2 y 120 del C.P., toda vez que habría causado daño en su integridad física a Sandoval Quimbayo por infracción al deber objetivo de cuidado –imprudencia y violación de reglamentos de tránsito-, al virar intempestivamente a la izquierda para ingresar a la vivienda de la señora Rosalba Villanueva, sin usar direccionales y sin tener en cuenta que en sentido contrario al suyo se desplazaba el vehículo de menor tamaño que, precisamente por dicha maniobra, colisionó violentamente con aquél. 6.

Dispuesto a declarar en el juicio (1:04’ 17 de mayo de 2017), Calderón Londoño sostuvo la tesis de acuerdo con la cual al momento de realizar el giro con dirección a la vivienda de Rosalba Villanueva, a la vez que activó las direccionales, estuvo detenido “ 4 o 5 minutos ” precaviendo que no viniera nadie en sentido contrario, instante en que hizo la maniobra y sintió un golpe.

Preguntado sobre entonces cuál era la razón por la cual la motocicleta colisionó con su vehículo con los resultados conocidos, se limitó a manifestar que él no vio a nadie “ ni adelante ni atrás ”, pues “ cuando uno no ve nada no ve nada…, no vi pito (sic), no vi nada…cuando sentí fue el impacto ” (1:11.50’). Coincidiendo con el relato del imputado, depuso Rosalba Villanueva (0;33’).

Justamente al momento en que se produjeron los hechos, sostuvo la declarante, estaba en el patio de su casa y pudo observar que un carro se estacionó del otro lado de la carretera, con las direccionales, para después de varios minutos hacer el giro para ingresar a la misma. Estos testimonios se entendieron con razón por el Tribunal carentes de respaldo.

Aun cuando no es veraz, como lo sostiene el recurrente, que el de Villanueva hubiera sido descartado por presuntamente sostener una relación con el procesado y entonces por este hecho ser sospechoso, pues antes bien el ad quem desechó tal argumento para demeritarlo, en razón a que “ en verdad carece totalmente de respaldo probatorio ” y en cambio “ cosa distinta es que, como viene de verse, al analizar las pruebas en conjunto, su testimonio haya sido desvirtuado”. 7.

En efecto, en manifiesta oposición con este relato del imputado -mismo que como emerge ostensible poca o ninguna claridad ofrece en relación con el acaecimiento accidental y por el contrario escudado en “ no haber visto nada ” produce mayor incerteza y perplejidad- y el de la señora Villanueva, se mostró la persona que conducía la motocicleta.

Ciertamente, John Jairo Sandoval Quimbayo fue enfático en que el vehículo conducido por Calderón Londoño giró inesperadamente, sin siquiera haber anunciado la maniobra con el empleo de direccionales y que todo cuanto pudo realizar fue tratar de esquivarlo. (0:45’ 21 marzo de 2017). Como personas que percibieron los hechos rindieron testimonio Edison Ramírez Rondón y Campo Elías Ospina Quintero.

El primero de los referidos (cuya presencia en el lugar de su acaecimiento fue acreditada en el Informe de Accidente de Tránsito No.914779 por el gendarme Alejandro Obando), observó que el conductor del campero que se dirigía vía Guamo de un momento a otro hizo un giro a la izquierda, sin haberse detenido en la vía y sin haber visto que pusiera direccionales (1:15’ 21 marzo de 2017).

Coincidentemente con este relato, le narró a la justicia Ospina Quintero que observó el accidente entre el campero gris y la motocicleta. Pudo ver que el vehículo, sin detenerse completamente, frenó levemente sobre la marcha antes de hacer el giro, esto es, que bajó la velocidad antes de efectuar tal maniobra, pero en todo caso aseguró que “ no le vi direccionales ” (1:30’ 21 de marzo de 2017). 8.

Siendo el anterior material relevante en orden a la concreción de los hechos investigados dentro del presente proceso y en procura de establecer si concurre en desarrollo del mismo un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado y siendo para tal cometido forzoso, como lo reclama el impugnante, que dicha concreción se obtenga a través de una racionalidad valorativa de las pruebas bajo el método de la sana crítica, para la Sala, conforme lo conceptuaron los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público en la audiencia que ha servido para sustentar la impugnación extraordinaria, está probado que el vehículo conducido por Orlando Calderón Londoño en la tarde-noche en que sucedieron los hechos, al momento de virar a la izquierda sobre la vía lo hizo sin luces direccionales y sin haber detenido la marcha, pese a que esta era una maniobra a la que estaba impelido, como que se desplazaba por una carretera de doble tránsito, máxime cuando este proceder al que estaba compelido, le habría permitido sin duda observar si algún otro usuario de la misma se dirigía en sentido contrario.

El cambio de dirección que implicaba ese giro a la izquierda, esto es, atravesar perpendicularmente un carril con tráfico, además de que suponía invadir el espacio destinado al tránsito en dirección opuesta, imponía no solamente el deber de detenerse en la línea central, sino a la vez anunciar con la activación de las direccionales tanto a quienes se desplazaban detrás suyo, como a quienes venían de frente, cuál era su voluntad al conducir, con mayor razón cuando la maniobra presuponía un cambio abrupto de dirección, según se ha advertido. 9.

Por la manera en que los hechos se produjeron, emerge insostenible, como adujo la primera instancia, que fuera a la víctima a quien correspondía estar atento a sus compañeros en la vía. Tampoco es admisible, como con impertinencia se dejara consignado en el Informe de Laboratorio de Física Forense, que de haber mantenido ese nivel de cautela, hubiera podido evitar la colisión a través de una maniobra evasiva hacia su izquierda.

Y no es que en general, tal orden de precaución no corresponda asumir a cualquier conductor como expresión inherente al nivel de autorresponsabilidad que esa clase de actividad impone, asunto que ni siquiera podría ser puesto en cuestión si de preservar la propia vida se trata, conforme sería predicable en los supuestos de este caso. Lo que hoy en día no se puede admitir en orden a valorar accidentes derivados del tránsito es que los usuarios del mismo en forma sistemática deban condicionar su comportamiento a partir de la conducción incorrecta de terceros vinculados en similar actividad, es decir, que una persona sólo es responsable por su propia conducta y no por la conducta desarrollada por los demás. En este sentido, como bien se sabe, el criterio de previsibilidad al que corresponde dicha perspectiva, ha sido superado en su conceptualización teórica y en la percepción práctica, a través de la delimitación derivada del principio de confianza, mismo que fija el ámbito de responsabilidad de quienes intervienen en un evento causal, dinamizando en forma más real esta clase de valoraciones inherentes al tráfico motorizado y de acuerdo con el cual quien maneja un vehículo puede tener la expectativa de que los demás vinculados en igual rol se ajustarán al cumplimiento de sus deberes.

Lo que en definitiva no se puede es invertir la regla en que está fundado el principio de confianza, según la cual si un usuario de la vía cumple con una adecuada conducción, deba además hacerlo con la expectativa de que los demás pueden en un momento dado no ajustarse al mismo orden de sus obligaciones, pues de esta manera se produciría un nivel de estupor que haría imposible actividad semejante. 10.

Sobre este particular, ciertamente, como sin margen a equívocos dejó constancia de su análisis crítico el Tribunal: “…contrario a lo sostenido por la juez de instancia y el defensor del procesado, tomando en consideración lo objetivamente constatado y consignado en el croquis de accidente (Folio 169) y en el informe de investigador de campo de fecha 26 de abril de 2012 (Folio 170 a 175), esto es, el punto de la camioneta que fue impactado y la posición final tanto de la motocicleta –línea de la berma del carril por el que transitaba-, como la del vehículo –fuera de la vía, en el costado contrario a aquel por el que se movilizaba-, aspectos frente a los cuales no muestran inconformidad las partes, no puede menos que darse credibilidad al testimonio de la víctima, quien aseguró, que el día de los hechos se dirigía a su casa ubicada en la vereda Serrezuela San Cayetano, por la berma de la vía Guamo-Espinal, a una velocidad de 70 kilómetros por hora aproximadamente, cuando impactó el campero conducido por el procesado en momentos en que éste invadió intempestivamente su vía. Dijo así: ‘cuando yo lo vi, yo lo vi fue encima –se refiere al vehículo-, o sea yo iba confiado porque yo llevaba la vía porque era la dirección mía Guamo-Espinal, dirección mi casa, yo ví vehículos que venían pero a ningún momento me di cuenta que el vehículo iba a hacer el giro inesperado, así como venía giró, yo creo que cuando lo vi, lo vi fue encima ya, no me dio tiempo de frenar ni de sacarlo, pues, lo único que hice fue tratarlo de esquivar, por eso el golpe fue en la parte como posterior trasera del vehículo, de ahí colapcione con el vehículo y no volví a saber, como 15 días en el Hospital Militar de Bogotá’”. 11.

Tampoco tiene el menor respaldo sostener que la víctima influyó con su actuar en la colisión que finalmente se produjo y que esto tiene sustento en que se desplazaba por la berma. Es cierto, como lo reconoce el fallo impugnado, que John Jairo Sandoval Quimbayo circulaba irregularmente por ese segmento de la vía que de acuerdo con el Art. 2 de la Ley 769 de 2002 está destinado al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente para estacionar vehículos.

Sin embargo, es también muy cierto que ese hecho no creó ningún riesgo determinante en la producción del accidente. Ya se observó que el hecho se produjo súbitamente y que causa determinante del mismo lo fue no haberse detenido el procesado antes de hacer el giro y tampoco avisar que ese era su designio activando las luces direccionales. Es en dicho contexto inadmisible siquiera teóricamente postular que la víctima con su proceder asumió voluntariamente un riesgo y, por ende, el resultado lesivo sobre su humanidad.

Incompatible desde luego en el caso concreto la tesis de compensación de culpas, con alguna validez teórica en materia civil, para por esa ruta procurar neutralizar la responsabilidad que en el campo penal atañe al procesado, sabido que en este ámbito cada actor responde por su propia culpa y debe medirse cada conducta por la eficacia causal de producir el resultado antijurídico.

Dado que en dicho sentido el lugar por el que se desplazaba la víctima, según queda dicho, no fue incidente en el resultado, pues lo determinante como se indicó, es que el procesado no hizo uso de las direccionales, ni detuvo la marcha del coche, ni constató si con su maniobra obstruiría el camino a algún motorizado que se movilizara a su vez por la ruta que perteneciéndole ocuparía, es incontrovertible que Orlando Calderón Londoño habría infringido el deber objetivo de cuidado, conllevando como resultado la materialización del riesgo creado y en concreto, la producción de diversas lesiones en John Jairo Sandoval Quimbayo. 12.

Por tanto, no concurriendo los yerros probatorios a que aludiera el libelo y, en su lugar, observado por la Corte que la sentencia emitida por el Tribunal satisface a plenitud los requisitos esenciales en el orden en que la normativa procesal exige para que se emita decisión de condena, dado entonces su acierto, se impone la confirmación del fallo, en cuanto declaró al procesado autor del delito de lesiones personales culposas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE No casar el fallo del 16 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, razón suficiente para que se confirme la condena impuesta a Orlando Calderón Londoño por el delito de lesiones personales culposas que le fue atribuido.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO   Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    HUGO QUINTERO BERNATE   PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García  Secretaria   23