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SP490-2025(59470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2685 de 1999Decreto 2883 de 2008Ley 2195 de 2022Ley 527 de 1999

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP490-2025 Radicación No. 59470 (Acta n.° 047) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial presentada por el defensor de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014. Con esta decisión el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y en su lugar la condenó como autora del delito de concusión. En la misma determinación confirmó la absolución proferida en favor de Nurys Nacira de la Hoz Calvo.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 I.

HECHOS 1. El 28 de junio de 2011, a las 2:30 p.m. aproximadamente, Nurys Nacira de la Hoz Calvo, funcionaria de la DIAN, se presentó en las instalaciones de la Agencia de Aduanas NEXOS LTDA. NIVEL 2, ubicada en la calle 77 B No. 57-141, oficina 405, de la ciudad de Barranquilla. El objetivo de su visita era cumplir la orden impartida mediante el auto comisorio No. 2181 en el que se ordenó la inspección aduanera de dicha empresa, en el marco de las funciones de vigilancia que adelanta la DIAN frente a las agencias de aduana en virtud de lo ordenado por el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 2883 de 2008. 2.

El miércoles siguiente la servidora de la DIAN requirió la participación de otra funcionaria de esa entidad, MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS. Esta se presentó en las instalaciones de la agencia y revisó con mayor rigurosidad la documentación puesta de presente por la representante legal de la empresa, Claudia Patricia Jaramillo Lazcano. Durante la inspección, MARBEL ARIZA mantuvo una actitud hostil, manifestándose de manera fuerte sobre las presuntas irregularidades que encontró. 3.

En eso, Nurys Nacira se acercó a la representante de la empresa Claudia Patricia Jaramillo Lazcano y le dijo que no se preocupara, que hablara con MARBEL para ver cómo podrían colaborarle. Por esta razón, el 1 de julio de 2011, Claudia Patricia le preguntó a MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS como veía las cosas, a lo que la funcionaria de la DIAN le respondió que encontraba muchas irregularidades, pero que haría una llamada a su jefe para saber cómo podía ayudarla.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 4. Luego de hablar por celular, regresó y le informó que su superior le había indicado que el problema se solucionaría si le entregaba la suma de diez millones de pesos, siendo esta la única solución para evitar el cierre de la agencia de aduanas. 5. Después de dialogar sobre las consecuencias de entregar el informe donde se detallaban todas las irregularidades halladas, acordaron el pago de ocho millones de pesos, para evitarlo. 6.

Así, el 1 de julio de 2011, día en el que terminaba la inspección, MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS acompañó a Claudia Patricia Jaramillo Lazcano al Banco de Occidente a retirar $7.400.000 en efectivo, los que le fueron entregados a la funcionaria, quedando pendiente el saldo de $600.000. 7. Días después, la acusada llamó a Claudia Patricia a exigirle el dinero restante, quien la citó en su oficina el 30 de julio del 2011, para hacerle la entrega.

Para esa fecha, la denunciante instaló cámaras de video y registró el momento en el que le entregaba a la acusada la suma de $300.000, pidiéndole que le condonara el saldo, a lo cual accedió la funcionaria. 8. Finalmente, la denuncia de este acontecer fue presentada por Claudia Patricia Jaramillo el 2 de agosto de 2011 ante la Fiscalía de Cartagena, para evitar que la información se filtrara en la ciudad de Barranquilla, al estar implicadas dos funcionarias públicas adscritas a la DIAN.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 9. El 26 de enero de 2012 se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cartagena. En dicha diligencia se imputó a las señoras MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS y a Nurys Nacira de la Hoz Calvo como coautoras del delito de concusión, sin que aceptaran cargos.

En la diligencia se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria. 10. El 14 de marzo de 2012 el Fiscal 16 Seccional de Cartagena presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Barranquilla. Allí fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

La verbalización de la acusación se realizó el 23 de julio de 2012 ante dicho Juzgado. 11. Una vez celebrada la audiencia preparatoria y culminado el juicio oral, el 19 de mayo de 2014 el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria a favor de las dos procesadas. 12. Contra esta decisión la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, actuando como representante de las víctimas, interpusieron recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció revocando parcialmente la decisión de primera instancia respecto de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, y la condenó como responsable del delito de concusión. Le impuso las penas de 106 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 por el lapso de 85 meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En relación con Nurys Nacira De La Hoz Calvo confirmó la absolución. 13. Contra la anterior determinación la defensa de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante el auto AP884-2016, rad. 45359 del 24 de febrero de 2016.

Agotado el recurso, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitió orden de captura contra MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS. 14. Ante la inadmisión, y por tratarse de un caso que cumplía con los lineamientos trazados en CSJ AP2118 del 3 de septiembre de 2020, rad. 34017, que bajo criterios de igualdad extendió los efectos de la sentencia SU- 146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que hubieren resultado condenadas por primera vez en segunda instancia, el defensor presentó impugnación especial contra la decisión condenatoria del Tribunal, la cual fue concedida por la Corte a través de CSJ AP3406-2020, rad. 45359, y sobre la cual procede a pronunciarse la Sala1.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA Decisión de primera instancia 1 A través del auto de fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado a las partes de la impugnación especial incoada para conformar el contradictorio. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 15. Para el juzgador de primera instancia las acusaciones de la denunciante no se encuentran soportadas por otras pruebas que confirmen o refuten su credibilidad. 16.

El a quo valoró las declaraciones de los policías judiciales de la Fiscalía, las cuales no les dio plena credibilidad, pues se trató de testigos de referencia que detallaron el dicho que les ofreció la propia afectada. 17. En cuanto a las grabaciones y videos reproducidos en el juicio oral, el a quo sostiene que se trata de documentos privados, a los que no les puede otorgar plena credibilidad de lo allí registrado.

Consideró que dichas grabaciones carecen de autenticidad, pues fueron negadas por la inculpada y su defensa, y no fueron sometidas a un experto que las verificara. Y, aunque consideró que era irrefutable que quien aparecía en los videos era MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, no se puede predicar lo mismo respecto de la conversación telefónica, ya que no se comprobó que una de las voces fuera de la procesada. 18.

Si bien en los videos se ve a la acusada ARIZA GRANADOS recibiendo de la denunciante, Claudia Patricia Jaramillo, una suma de dinero y que de las conversaciones escuchadas se entrevé una posible exigencia de ocho millones de pesos, relacionada con la visita de inspección de las funcionarias de la DIAN, para el juez también quedan sobre la mesa otras posibilidades. 19.

Por un lado, para el fallador hay dudas respecto de si la denunciante y la acusada eran amigas. Además, consideró Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 relevante que la denunciante reconoció en el juicio que compró un producto de catálogo que vendía la acusada de la empresa Leudine. Para el a quo, este hecho deja la duda de si el dinero que la denunciante le entregó a la aquí acusada, y que quedó registrado en la video grabación, correspondía al pago del producto de catálogo vendido, o al saldo de la exigencia económica ilegal hecha por la acusada. 20.

Por otro lado, consideró que existen dudas respecto del lugar donde fue grabado el video en el que se registra la entrega del dinero. Durante la declaración en juicio, tanto ARIZA GRANADOS como Nurys Nacira de la Hoz afirmaron que ese lugar no correspondía a las oficinas de Nexos, como lo afirmaron los investigadores de la Fiscalía que declararon en juicio. 21.

En conclusión, para el juez, la Fiscalía estructuró toda su prueba a partir de las declaraciones de la denunciante Claudia Jaramillo Lazcano. Sin embargo, no corroboró que su versión fuera cierta, con otros medios de convicción que permitieran un conocimiento más allá de la duda respecto de la existencia de la conducta punible de concusión y la responsabilidad de las acusadas. 22.

Por lo tanto, la decisión concluye que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS y Nurys Nacira de la Hoz Calvo y decidió absolverlas. Decisión de segunda instancia 23. Para el fallador colegiado, las pruebas practicadas en juicio desvirtúan la presunción de inocencia de MARBEL ARIZA Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 GRANADOS, y existe mérito suficiente para fundamentar sentencia condenatoria en su contra. 24.

El Tribunal parte de la valoración del testimonio de Claudia Patricia Jaramillo. Sostiene que en juicio no se probó que la afectada tuviera motivos revanchistas o vengativos generados por alguna enemistad previa con la acusada que la llevara a declarar en su contra. Por el contrario, destaca que la defensa trató de plantear la tesis de la relación de amistad que existía entre ellas.

Además, considera que la testigo fue persistente en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicciones o falencias. 25. Contrario a lo planteado por el a quo, para el Tribunal si existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de la afectada: el video en el que aparecen en el Banco de Occidente, el video en la oficina de la denunciante y los testimonios de los policías judiciales Álvaro Bonfante Rodríguez y William Alberto Rodríguez. 26.

Para el fallador de segunda instancia los videos aportados por la denunciante revelan detalles trascendentales de la realización de la conducta punible por parte de ARIZA GRANADOS. Por una parte, en la grabación aportada por el Banco de Occidente se muestra a la procesada en compañía de Claudia Patricia en las instalaciones de esa entidad bancaria el 1 de julio de 2011 a las 4:14 pm, tal como la última lo declaró en la denuncia y en el juicio. 27.

Por otra parte, en el video grabado por la afectada se registró un encuentro entre ella y ARIZA GRANADOS. En este se muestra a la primera haciendo entrega de $300.000 pesos a la Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 segunda, a quien le manifestó que en ese momento solo podía entregarle esa suma. Además, en el audio del video quedó registrada una conversación sostenida entre Claudia Jaramillo y la acusada, la cual giró en torno a las actividades de la DIAN, al pago de «ocho palitos» y a la posibilidad de ser afectada por las sanciones fiscales.

En ningún momento se tocaron aspectos relacionados con la comercialización de productos de catálogo. 28. Para el Tribunal la prueba señala la responsabilidad de MARBEL y descarta la hipótesis planteada por la defensa, pues encontró que el pago de la suma de dinero que hizo la denunciante a la acusada no obedeció a negociaciones de ventas de productos por catálogo, sino que se trató de la exigencia ilícita de dinero para evitar que su empresa fuera sancionada por la DIAN. 29.

Por lo tanto, para el juez colegiado la acción desplegada por MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS es típica. En efecto, la procesada, abusando de sus funciones como empleada de la DIAN, efectuó una solicitud ilícita de dinero a Claudia Patricia Jaramillo a cambio de no perjudicarla con los resultados que arrojaría la visita que se realizó a la empresa Nexos.

Consideró que la acusada actuó de manera dolosa, pues quiso su realización y ejecutó todos los actos consumativos necesarios para lograr su fin. Así, su actuar se ajustó a lo previsto en el artículo 404 del Código Penal de concusión por el verbo rector de «solicitar». 30. Finalmente, el ad quem confirmó la absolución en favor de Nurys Nacira de la Hoz Calvo, toda vez que no se corroboró por ningún medio de prueba que esta hubiera participado directamente en la exigencia económica que se hizo a la afectada.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 IV. LA IMPUGNACIÓN 31. Después de hacer un recuento de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, el impugnante alega los siguientes yerros que considera cometidos por el Tribunal. 32. Abordó la declaración del investigador de la Fiscalía William Alberto Rodríguez Zapata, quien afirmó que el video aportado por la denunciante, en el que se observa a la procesada recibiendo el dinero, se realizó en las oficinas de la empresa Nexos.

Al respecto, cuestiona que la Fiscalía no haya realizado una inspección judicial en dichas oficinas y sostiene que ese investigador no puede establecer el lugar donde se grabó el video. Recuerda que la procesada MARBEL sostuvo que el lugar que registra el video corresponde a la oficina que Claudia Patricia Jaramillo tenía en su residencia. Sobre el punto, señala que la procesada Nurys Nacira De la Hoz, quien también declaró en el juicio, afirmó que las imágenes del video aportado no se registraron en las oficinas de Nexos. 33.

De otro lado, agrega que los videos que aportó el mismo investigador donde se observa a la procesada y la víctima haciendo unos retiros de dinero en el Banco de Occidente no son suficientemente demostrativos del delito. Esto porque el investigador que los introdujo al juicio no fue testigo del hecho, ni aportó el recibo de caja emitido por el banco que permita verificar que en dicha ocasión la denunciante retiró $7.400.000, como lo aseguró en su declaración, aspecto que no fue probado en el proceso.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 34. Sostiene que los investigadores de la Fiscalía no indagaron ni aportaron información relevante, pues se limitaron a repetir lo que la denunciante informó y a aportar el video que ella misma grabó, por lo cual, sus declaraciones provienen del dicho de la propia afectada. 35.

Por lo demás, alega que no puede condenarse a su prohijada cuando fue absuelta la coprocesada Nurys Nacira De la Hoz, quien era la funcionaria de la DIAN que tenía a cargo el auto comisorio No. 2181 que ordenó la visita fiscal a la empresa Nexos Nivel 2. Nurys, agrega, era la única persona que podía afectar a la denunciante con el informe final de la visita fiscal, razonamiento que lleva a asegurar que a quien le pudieron pagar la exigencia dineraria fue a Nurys y no a su prohijada, quien no tenía ninguna injerencia en la decisión de lo que se consignara en dicho reporte.

Para sustentar su punto, cita las disposiciones del Estatuto Aduanero que regulan la inspección aduanera de fiscalización y su procedimiento. 36. Sostiene que el juez de segundo nivel no tuvo en cuenta la prueba aportada por la defensa de la coprocesada Nurys Nacira en la que se registra el impuesto de IVA dejado de pagar por la denunciante Claudia Patricia Jaramillo por un valor de $490.000, que apunta a demostrar una enemistad o un motivo vengativo que pudo tener la afectada contra las funcionarias de la DIAN. 37.

Alega que la Fiscalía no aportó pruebas que desvirtúen la tesis defensiva, según la cual la procesada acompañó a la denunciante al Banco de Occidente a hacer el pago del impuesto que adeudaba, de lo cual se aportó el comprobante de Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 consignación. Por lo demás, los $300.000 pesos que le fueron entregados por esta a su prohijada correspondían a la cancelación de una deuda que la primera tenía por una compra que le hizo de artículos de venta por catálogo. 38.

Finalmente, resalta que el Tribunal sostuvo erradamente que en ningún registro de audio o video aportado al proceso se habló de productos comercializados por catálogo. Lo que existe es una conversación telefónica (la cual trascribe) en la que denunciante y procesada conversan sobre el pago de un producto de Leudine (productos de venta por catálogo). 39.

Por lo tanto, concluye que no existen medios de prueba que demuestren que la señora MARBEL LUZ ARIZA sea responsable de la comisión del delito de concusión. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía 40. El fiscal delegado solicita a la Sala que confirme el fallo impugnado emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues la decisión de condena contra MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS se sostiene en un análisis correcto de las pruebas que conforman el plenario. 41.

Para el representante del ente acusador, la declaración de la afectada Claudia Patricia Jaramillo Lazcano no evidencia contradicciones, e incluso, es suficiente para probar el delito de concusión. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 42. Hace un recorrido de las pruebas practicadas en el juicio, sosteniendo que de ellas se prueba que MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS para la época de los hechos era servidora pública vinculada a la DIAN.

También, que del despacho comisorio No. 2181, que ordenó la inspección a la agencia aduanera Nexos Ltda. Nivel 2, se verifica que allí no se incluyó a ARIZA GRANADOS, por lo que esta abusó de su cargo al estar acreditado que debía estar cumpliendo con otra inspección en lugar diferente y no inmiscuida en la visita realizada a Nexos. 43.

Para la Fiscalía, la inexistencia del comprobante bancario del retiro de los siete millones de pesos en efectivo, realizado el 1 de julio de 2011, no anula lo probado a través de los videos que evidencian el constreñimiento, así como tampoco desvirtúan las declaraciones de la denunciante. Además, nunca se probó un ánimo revanchista por parte de la afectada que desvirtuara sus declaraciones.

Por el contrario, son muchos los hechos indicadores que señalan la responsabilidad de la acusada. 44. Finalmente, la representante del ente acusador desestima la coartada alegada por el recurrente, en el sentido de que existían relaciones comerciales entre la acusada y la denunciante, y que el dinero que le pagó la segunda se lo debía por la venta de una crema de catálogo.

Para la Fiscalía, tal excusa no justifica los más de siete millones que la acusada le exigió a Claudia Patricia Jaramillo, lo que fue probado en juicio. Apoderado de víctimas Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 45. El representante de la DIAN, solicita a la Corte «que se tome la decisión que corresponda con las pruebas allegadas al proceso en sintonía con las garantías que se deban a los sujetos procesales».

VI. CONSIDERACIONES 46. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral 2.° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad de la primera condena. Con ese propósito seguirá las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ.

AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215. 47. Para la impugnante no hay pruebas suficientes que demuestren que MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, aprovechándose de su cargo como empleada de la DIAN, cometió el delito de concusión al hacer una exigencia ilícita de dinero a Claudia Patricia Jaramillo, para evitar el cierre de su agencia de aduanas Nexos Ltda. Nivel 2. 48.

Considera que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en el dicho de la afectada, que en su criterio no es prueba de la responsabilidad de su prohijada. 49. En consideración de esa postulación, la Corte recordará la estructura del delito de concusión. Luego determinará si en el caso concreto se allegaron las pruebas necesarias para lograr el nivel de conocimiento más allá de toda Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 duda la responsabilidad penal de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS en ese punible.

La estructura del delito de concusión 50. El artículo 404 del Código Penal prevé que incurre en la conducta de concusión el servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita. En este sentido, los elementos típicos de esta conducta son2: (i) Que la acción se ejecute por un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público;

(ii) que dicho servidor, abusando de su cargo o función; (iii) constriña, induzca o solicite una prestación o utilidad indebidas a un usuario del servicio público; (iv) que esta conducta se consolide en la entrega o promesa indebidas de dinero u otra utilidad al funcionario o a un tercero; (v) que exista un nexo causal entre el acto del funcionario y la promesa de dar o entregar dinero o utilidad no debidos. 51.

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, una vez verificada la calidad de servidor público del acusado, se debe determinar si este abusó del cargo o de la función. Al respecto ha indicado que: Se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con 2 Cfr. CSJ SP2338-2020, Rad. 54083.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones3. 52. Con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta (con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud), su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado «metus publicae potestatis», que la determina a rendirse a las pretensiones del sujeto activo como consecuencia del poder del que está investido.

Al respecto, la Sala ha señalado que […] en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis» o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña4. 53.

Lo importante, ha dicho la Corte, es que el cargo o la función del servidor público tenga una «verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima». De manera correlativa, que esta entienda que no tiene otra alternativa que ceder a la voluntad del sujeto activo y que, de lo contrario, debe asumir los perjuicios de su negativa5. 54. Al respecto, la Sala ha destacado que no es necesario que el servidor público que haga la solicitud indebida tenga la 3 Ibid. 4 CSJ SP3353-2020, rad. 56600, reiterado en SP457-2023, Rad. 60885. 5 Cfr. CSJ SP14623-2014, rad. 34282 y SP3419-2021, rad. 58837, reiterado en la SP457- 2023, Rad. 60885.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 facultad de decidir sobre el asunto en concreto o tenga la potestad de adoptar alguna determinación dentro de este. Basta que el «abuso del cargo o de la función, esté estrechamente ligado al deterioro que con la actuación de los servidores públicos pueda sufrir la función pública»6.

Al respecto la Sala ha precisado que: Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen.

En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma7. 55. Así mismo, la jurisprudencia ha clarificado que en los casos del verbo rector solicitar, dicha acción «debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será»8.

Demostración de los elementos descritos en el caso concreto 56. En el presente caso no hay duda de la calidad de servidora pública que tenía MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS para el momento de los hechos. Era funcionaria supernumeraria del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios de la 6 CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 38387, tomado de la CSJ SP2338-2020, Rad. 54083. 7 CSJ SP2338-2020, rad. 54083 donde se cita la SP, 3 jun, 2009, rad. 29769. 8 CSJ AP, may. 30 de 2012, rad. 33743 y SP3962-2022, rad. 59740, citadas en CSJ SP457-2023, Rad. 60885.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 División de Operaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, cuestión que no fue discutida por el impugnante. La divergencia de la defensa reside en la valoración de la prueba que sustenta la declaración de responsabilidad, pues se sostuvo exclusivamente en lo narrado por la denunciante, cuyo testimonio no fue corroborado con otros medios de prueba admisibles. 57.

Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, lo que se debe determinar a partir del análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral. 58. Asimismo, la legislación penal no establece tarifa probatoria alguna en torno a la cantidad de medios de demostración directos necesarios para llegar a ese grado de conocimiento.

Por lo tanto, es posible condenar cuando solo exista una prueba directa, siempre y cuando su apreciación supere el tamiz de la sana crítica y lleve al juez al conocimiento más allá de cualquier duda razonable. Al respecto, ha dicho la Sala que: Para mayor claridad al respecto es importante recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio.

Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica.

Debido a ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio9. 59.

Por lo tanto, no es atendible el argumento del recurrente. Cuestiona que la decisión condenatoria del juez colegiado se haya sustentado, principalmente, en el testimonio de la denunciante Claudia Patricia Jaramillo. Frente a esta crítica, así su dicho no se hubiese corroborado por otros medios de convicción, no pierde su valor demostrativo.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia tiene decantado que: En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.

Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir10.

Sobre el testimonio de la denunciante 60. Ciertamente, la Corte evidencia que el testimonio de Claudia Patricia Jaramillo fue claro, coherente, fluido y uniforme. La declarante sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco de una visita ordenada por la Dirección de Aduanas de Barranquilla a la agencia de aduanas Nexos Ltda., de la cual era la representante legal. 9 CSJ AP5641-2022, rad. 54335. 10 CSJ AP5641-2022, rad. 54335.

Al respecto también consultar SP4763-2020, rad. 51642 y SP1038- 2018, rad. 49433. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 61. Inicialmente, la visita fue realizada por la funcionaria Nurys Nacira de la Hoz Calvo, quien manifestó que no podía terminarla, pues requería el apoyo de otra compañera que también era funcionaria de la Dirección de Aduanas.

Claudia Patricia narró que: La señora Marbel llegó el miércoles finalizada la tarde, a eso de las 6 de la tarde, a completar esa parte de la visita. La actitud con la que llegó fue bastante arrogante. Se sentó y empezó a exigir documentación, empezó a escribir falta esto, falta esto, falta lo otro, no es que el capitán, la Dian tenía prácticamente un nuevo director, el capitán ha dado la orden de que no dejemos pasar absolutamente nada a ninguna agencia y cerremos todas las agencias de aduanas que podamos (…)11. 62.

Destaca en su declaración que, al día siguiente la funcionaria encargada de la diligencia, Nurys Nacira, al verla asustada por las falencias resaltadas por su compañera la noche anterior, le recomendó que hablara con MARBEL e indagara cómo podía ayudarla. Siguiendo esta recomendación, Claudia Patricia abordó a la acusada el 1 de julio de 2011, a solas mientras los demás salían a almorzar.

Sostuvo que en ese momento le preguntó cómo iba la visita, a lo que la acusada inmediatamente le dijo «esto solamente se arregla con plata». La testigo sostiene que MARBEL le dijo que «todo esto te da para que te cerremos inmediatamente la empresa, déjame ya vengo voy a llamar a mi jefe»12. 63. En ese momento, resalta la testigo, la acusada se levantó de la silla e hizo una llamada.

Al regresar, le dijo que tenía que darles diez millones de pesos. Ante su objeción por considerar exagerada la suma solicitada, la acusada le insistió en que le cerrarían la agencia de aduanas, que esa era la orden y 11 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, minuto 00:08:16. 12 Ibid. Minuto 00:08:23. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 que ese mismo día tenían que cerrar el acta de la visita porque ya llevaban toda la semana en ella y no podían tomarse más tiempo.

En seguida le advirtió que «voy a escribir todo lo que encontré y con eso te cierran la agencia de aduanas»13. 64. Agregó que «en ese momento no tenía recursos para defenderme, era mi empresa, era la empresa que yo había creado, y pues, realmente estaba asustada, no sabía las fallas que realmente habían encontrado, porque realmente no me las manifestó, pero simplemente me decía que me iban a cerrar mi agencia de aduanas»14. 65.

Ante el miedo que le generó la funcionaria por la posibilidad de que le cerraran su negocio, accedió a la petición, pidiéndole a la procesada que la acompañara a retirar parte del dinero al Banco de Occidente, a donde en su compañía se dirigió. En la sede de la entidad financiera retiró $7.400.000 en efectivo, pues era todo lo que tenía en la cuenta, dinero que entregó el mismo día a MARBEL ARIZA. 66.

Cuenta la afectada que a los días siguientes MARBEL empezó a llamarla para cobrarle el saldo pendiente de $600.000 pesos. Una vez acordaron la fecha en la que aquella iría a su oficina a recoger dicho saldo, decidió instalar cámaras para registrar el momento en el cual le entregaría $300.000 en efectivo, tal como ocurrió. En esa ocasión le pidió que le condonara el excedente, pues no tenía un peso más, a lo que la acusada accedió. 13 Ibid. 00:12:31. 14 Ibid.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 67. Como se advierte, el relato de la testigo describe con claridad los detalles del suceso, precisando el día y la hora aproximada en la que se hizo la solicitud del dinero y los encuentros que se tuvieron para su entrega. Este minucioso relato permitió al Tribunal obtener el conocimiento para arribar a la conclusión de responsabilidad de la acusada.

Además, como se abordará a continuación, su aserto fue corroborado con pruebas documentales incorporadas al juicio, en las que se evidenció, a través de video grabación, algunos de los encuentros de la denunciante con la implicada y la entrega de una parte del monto solicitado. Sobre los videos incorporados en el juicio 68. Durante el juicio el delegado de la Fiscalía incorporó como prueba cuatro videos con la respectiva cadena de custodia a través del policía judicial William Alberto Rodríguez Zapata.

Tres de estos videos fueron captados por las cámaras de seguridad del Banco de Occidente ubicado en la calle 76 con carrera 77 en la ciudad de Barranquilla el día 1 de julio de 2011 a partir de las 16:14. El cuarto video fue registrado por cámaras ocultas que fueron instaladas por la denunciante en su oficina, con el objetivo de capturar el momento en que esta le haría la entrega del dinero solicitado a la funcionaria.

Estos elementos fueron debidamente admitidos en el juicio sin que la defensa o intervinientes se opusiera15. 69. El artículo 424, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal establece que las grabaciones fonópticas o videos, entre otros, son documentos. Dentro de esta categoría, 15 Ibid. minuto 01:53: 38. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 por supuesto, están los videos que registran sucesos o acontecimientos. 70.

Seguidamente, el artículo 425 determina que, salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. 7 1. Por su parte, el artículo 426 de la misma normativa establece los métodos para autenticar un documento y entre ellos se encuentra: (i) el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso o producido;

(ii) el reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. 72. A partir de estas disposiciones, la Sala confirma la autenticidad de estas pruebas documentales. Por un lado, respecto al video registrado en la oficina de la denunciante, Claudia Patricia reconoció durante su declaración que grabó el video con unas cámaras que le había prestado un amigo y que logró instalar en su oficina el mismo día de la entrega del dinero16.

Adicionalmente, la procesada MARBEL ARIZA, reconoció que dicha grabación ocurrió en «la oficina, la oficina privada de ella, esta no era la oficina de Nexos, esta era la oficina que ella tenía en su apartamento (…)»17. 73. En cuanto a los videos captados por las cámaras de seguridad del Banco de Occidente, la aquí acusada reconoció durante su declaración en juicio que sí era ella quién aparecía 16 Ibid.

Minuto 01:28:16; también lo reconoce en 01:49:59. 17 Juicio oral, sesión del 5 del diciembre de 2013, minuto 1:07:09. Reitera en 1:16:58 y en 1:31:10. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 acompañando a Claudia Patricia en las oficinas bancarias18. Por lo tanto, los videos aportados por la Fiscalía como prueba de cargo para probar los hechos de la acusación son legales y auténticos. 74.

En los primeros tres videos, se observa desde diferentes ángulos a la denunciante Claudia Patricia ingresando al Banco de Occidente en compañía de MARBEL LUZ el 1 de julio de 2011 a las 4:14 p.m. En los videos se muestra que, mientras Claudia hace una transacción en la caja, la acusada la espera dentro de la entidad bancaria, y una vez la primera termina, se retiran juntas del banco. 75.

En el cuarto video, se observa a Claudia Patricia y MARBEL LUZ en lo que parece ser las instalaciones de una oficina. Allí, las involucradas aparecen sentadas, cuando se ve a la primera entregándole a la segunda un dinero que, según lo admitieron en sus testimonios acusada y afectada, correspondía a la suma de $300.000 en efectivo. Una vez Claudia entrega el dinero, se escucha la siguiente conversación: Claudia dice: ¿es imposible que me perdones los 300 que me hacen falta? Marbel dice: no déjalo así nena, déjalo así, de todas maneras no te preocupes, estoy para ayudarte (…) 76.

También se registra la siguiente conversación entre las dos mujeres: Claudia dice: Yo todavía estoy llorando por esa plata. 18 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de diciembre de 2013, minuto 11:46. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 Marbel dice: Lo que quería él era que te enyardaran, uh! Te salvaste, mejor dicho sí porque imagínate, se puso bravísimo (sic).

Claudia dice: Yo tenía la plata, era de los clientes, de los depósitos, de los contenedores, pero después tenía un cliente atrás, me tocó prestar los 8 palitos, eso duele en el corazón. Marbel dice: Menos mal que no te hizo nada, porque todo el mundo está empapelado, tributario, aduanero, comercial (…). Todas las visitas tienen que tener resultados según el capitán. 77.

El recurrente reprocha la apreciación que el fallador colegiado le dio al video en el que se observa la entrega de los $300.000 en efectivo a la acusada. Hacer ver que el policía judicial que lo incorporó al juicio sostuvo que se había grabado en las oficinas de Nexos. Pero MARVEL y Nurys Nacira afirmaron que el lugar no correspondía a dichas instalaciones, con el agravante de que la Fiscalía no hizo una inspección a Nexos que le permitiera verificar el sitio donde fue captada la grabación. 78.

La Corte comparte la postura del Tribunal en el sentido de que es irrelevante si el video se registró en las instalaciones de Nexos o en la oficina privada de la denunciante. El punto que se quiso probar con este elemento probatorio recae en la entrega del dinero y su relación con la solicitud ilícita que hizo la funcionaria de la DIAN a la denunciante.

No pretendía probar aspectos relacionados con el lugar exacto donde se dio la entrega o de las características del lugar. Además, quien hizo la grabación dejó claro el lugar donde se efectuó, razón por la cual el contenido de esta prueba aporta a esclarecer el punto para el cual fue solicitada e incorporada al proceso. 79. Así las cosas, razón tuvo el Tribunal al considerar que los videos incorporados al juicio corroboraron contundentemente la información expresada por la única testigo de cargo.

Por un Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 lado, el video registrado por las cámaras del Banco de Occidente es consistente con la fecha y la hora señaladas por Claudia Patricia como aquellas en que tuvieron ocurrencia los hechos. Esta afirmó que cuando la acusada le hizo la solicitud del dinero, le pidió que la acompañara al banco a retirarlo, a lo que accedió. Su dicho queda corroborado con la presencia de ambas mujeres en las instalaciones de la entidad bancaria en la tarde del 1 de julio de 2011. 80.

Por su parte, el cuarto video también corrobora el dicho de la denunciante. Por un lado, en este se puede observar la entrega del dinero, pero sobre todo, como lo resaltó el Tribunal, quedó registrada una conversación entre las involucradas relacionada con los hechos denunciados. El dialogo giró alrededor de las sanciones que estaba imponiendo la DIAN, por ese entonces bajo el liderazgo de un nuevo director, la presencia de irregularidades que encontró la acusada en la agencia Nexos Ltda. y el dolor que le causó a la afectada el pago de los «ocho palitos». 81.

Además, también es consistente con los flujos de dinero que detalló la denunciante, quien afirmó que durante la negociación acordaron la suma de ocho millones de pesos; que el día en que se hizo la solicitud fue al banco y retiró $7.400.000, por ser el monto que tenía para ese momento en su cuenta. Que esa suma se la entregó inmediatamente a la acusada y quedó un saldo de $600.000 pesos.

Que en el segundo encuentro le entregó $300.000, lo cual no fue negado por la acusada ni su defensa, y que le pidió que le perdonara los otros 300, pues ya no tenía más dinero. Todas estas afirmaciones encuentran soporte en los videos registrados y aportados debidamente en el juicio oral. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 Valoración integral de las pruebas 82.

Adicionalmente, el Tribunal también valoró los testimonios de los policías judiciales de la Fiscalía Álvaro Bonfante Rodríguez y William Alberto Rodríguez. A través de su práctica se demostró la calidad de servidora pública de la acusada y se introdujeron en el juicio los videos aportados por el Banco de Occidente y la denunciante. 83. Ciertamente, los investigadores no aportaron información adicional que pudiese ser apreciada como prueba directa, pues reiteraron la versión que la denunciante les brindó durante la entrevista en relación a cómo ocurrieron los hechos.

Sin embargo, la Sala insiste en que la condena impartida a la aquí procesada se sostiene en el consistente testimonio que rindió Claudia Patricia Jaramillo en el juicio y en los videos aportados que corroboran su aseveración, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los acontecimientos. 84. Ahora, son varios los reproches que presenta la defensa, relacionados con la apreciación que hizo el Tribunal de estas evidencias.

Por un lado, el impugnante pretende restarles valor demostrativo a los videos aportados por el Banco de Occidente, pues considera que la Fiscalía debió obtener un recibo de caja o alguna otra evidencia que demuestre que, en efecto, la denunciante, en esa fecha y hora, retiró la suma de $7.400.000 en efectivo. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 85.

Alternativamente, presenta otra hipótesis relacionada con que en dicha ocasión su prohijada acompañó a la denunciante al banco a pagar un recibo por concepto de un IVA que adeudaba a la DIAN del periodo 5 del año 2010 por un valor de $490.000 pesos. Sostiene que este hecho se probó a través de un recibo de caja que fue aportado por la defensa de la señora Nurys Nacira de la Hoz, prueba que acusa omitida por el Tribunal. 86.

Es cierto que durante la etapa de juicio la defensa de la coprocesada Nurys Nacira incorporó como prueba documental un recibo de pago de impuesto ante el Banco de Occidente por valor de $490.000, consignación realizada el 1 de julio de 2011. También que, durante el contrainterrogatorio, la defensa de la señora Nurys de la Hoz le preguntó a la denunciante si el 1 de julio de 2011 pagó un IVA por el valor de $490.000, lo cual fue reconocido por la testigo19.

Sobre este aspecto, cabe señalar, ninguna de las partes ahondó. 87. En el juicio, observa la Corte, el objetivo probatorio de tal documento fue distinto al alegado por el recurrente en sede de impugnación especial. Lo que se buscó con aquél fue corroborar el dicho de Nurys Nacira, quien negó las acusaciones en su contra y sostuvo que en la visita que realizó a Nexos Ltda. encontró algunas irregularidades que registró debidamente en el acta.

Entre ellas, la falta de pago del impuesto por concepto de IVA del periodo 5 del año 2010, el cual, agregó, le hizo pagar a la denunciante20. 19 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, Minuto 01:40:08. 20 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de diciembre de 2013, minuto 51:13 y siguientes. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 88.

En este sentido, extraña la Corte que durante el juicio la defensa de MARBEL ARIZA no haya expuesto como justificación de su presencia en el banco, el 1 de julio de 2011, en compañía de Claudia Patricia, su acompañamiento a pagar el recibo del IVA incorporado al proceso. Tampoco interrogó a la denunciante sobre este aspecto. Así mismo, durante su declaración en juicio, MARBEL no hizo mención alguna a que su presencia ese día en el Banco de Occidente fuera porque se encontraba acompañando a Claudia a pagar dicho recibo. 89.

En efecto, MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, quien tras renunciar a su derecho a guardar silencio para declarar en su juicio, afirmó que el día 1 de julio del 2011 realizaba una visita para la que fue comisionada por su jefe en la agencia aduanera CIA TRADE21 y que dicha diligencia culminó ese mismo día a las 19:3022. En su declaración, la acusada negó haber visitado en esa ocasión las oficinas de Nexos y sostuvo que solo se acercó a ese lugar en horas de la noche, hasta el primer piso del edificio, para recoger a su compañera Nurys Nacira. 90.

Durante su testimonio, el delegado de la Fiscalía fue insistente en preguntar a MARBEL ARIZA si recordaba que, el día 1 de julio de 2011, hubiese acompañado a la denunciante al Banco de Occidente, poniéndole de presente los videos reproducidos en el juicio. A esto la acusada respondió que «sí, recuerdo que nosotras [refiriéndose a Claudia] hemos ido a varios bancos porque ella hacia sus diligencias de pagar sus cosas de sus clientes, de impuestos y eso, pero hasta ahí»23. 21 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de diciembre de 2013, minuto 1:27:02. 22 Ibid.

Minuto 1:27:37. 23 Ibid. Minuto 12: 49. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 91. Ante la insistencia del fiscal para que aclarara el asunto, la acusada se refirió a la fecha y hora de su presencia en el Banco con la afectada, diciendo que «no, no tengo claridad de eso, fue en el 2011, estamos en 2013, ahí ustedes mostraron unos videos, no sé, o sea no recuerdo exactamente»24. 92.

Véase como ante la insistencia de la Fiscalía sobre su presencia en el Banco de Occidente el día 1 de julio de 2011, a pesar de que momentos antes había dicho que estaba cumpliendo una visita para la que fue comisionada, en la empresa CIA TRADE, la acusada respondió que sí era posible. Y sí era posible porque en la DIAN tenían horarios bastante flexibles.

Agregó que, en todo caso, no recordaba si ese día la había acompañado, ni la hora25, aspecto que, ante la evidencia mostrada, no pudo rechazar contundentemente26. 93. En conclusión, MARBEL ARIZA titubeó al reconocer su presencia en el Banco de Occidente el 1 de julio de 2011, en compañía de la denunciante. En un principio, negó dicha posibilidad, pues dijo que ese día estuvo cumpliendo con una visita a la que fue comisionada.

Pero luego, ante la insistencia del Fiscal y de ponerle de presente los videos captados en el banco, la procesada reconoció su posible presencia ese día, a esa hora, en el Banco de Occidente. A pesar de ello, la defensa no interrogó a la testigo buscando que explicara las posibles razones por las cuales ese día y a esa hora acompañó a Claudia Patricia al banco. 94.

La Sala resalta que la actitud dubitativa de MARBEL ARIZA durante su declaración, en la que fue inconsistente y 24 Ibid. Minuto 13:03. 25 Ibid. Minuto 14:07. 26 Ibid. Minuto 14:07. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 evasiva, resta credibilidad a su versión. La acusada fue huidiza al responder las preguntas de la Fiscalía relacionadas con lo ocurrido el 1 de julio de 2011, y solo por la contundencia de los videos de las cámaras de seguridad del banco, expresó la posibilidad de que ese día y a esa hora hubiese podido estar con Claudia Patricia en ese lugar.

Sin embargo, no ofreció información alguna que justificara esa circunstancia, cuestión que la defensa tampoco buscó que fuera aclarada durante el interrogatorio re directo. 95. Ahora, es cierto que Claudia Patricia reconoció que el día 1 de julio de 2011 pagó $490.000 de un IVA que adeudaba, lo que además se prueba con el recibo de caja incorporado al proceso a través de la testigo coprocesada Nurys Nacira de la Hoz.

Sin embargo, dicho pago no excluye la posibilidad de que el 1 de julio de 2011 aproximadamente a las 4:20 de la tarde, la denunciante haya retirado $7.400.000 en efectivo del Banco de Occidente, como afirma haberlo hecho, máxime cuando no se conoce la hora en la cual se hizo el pago del IVA. 96. Insiste el impugnante en que la Fiscalía debió aportar un recibo de caja que corrobore que, en efecto, el día 1 de julio de 2011 la denunciante retiró del Banco de Occidente la suma de $7.400.000 en efectivo.

Si bien se trata de un medio demostrativo que podía ser relevante y fácil de obtener por parte de la Fiscalía, lo cierto es que para la Sala es poco creíble que MARBEL ARIZA hubiese decidido, de manera altruista y sin ningún interés de por medio, acompañar a la denunciante a realizar el pago del IVA que debía. Menos aun cuando se encontraba en horario laboral, cumpliendo con la visita que le fue asignada en la empresa CIA TRADE.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 97. Durante su deposición en juicio, ARIZA manifestó que en la DIAN se tiene horario de entrada, pero no de salida, porque tiene que cumplir con los tiempos para rendir los informes de las visitas. Informó que en ocasiones tenía que trabajar mucho más del horario para poder cumplir con la carga laboral, porque son muchas visitas y pocos funcionarios, reconociendo que «a veces nos tocaba extendernos, nosotros mismos sacrificarnos y a nuestras familias por cumplir»27. 98.

Por lo tanto, para la Sala es poco convincente que, un funcionario que reconoce tener altas cargas laborales, que incluso le exigen sacrificar su tiempo libre, dedique parte de sus horas de trabajo para acompañar a una persona que apenas conoce, a realizar diligencias bancarias que no son de su interés. De tal manera no se logra presentar una tesis alternativa a la de la teoría del caso de la Fiscalía que pueda tenerse como plausible. 99.

La hipótesis de la posible amistad entre las involucradas también fue descartada por el ad quem. Para el juzgador la única persona que dio fe de esto fue el hijo de la acusada, declaración a la que le restó valor probatorio, pues consideró que el testigo estaba condicionado por su relación consanguínea con la procesada. 100. Sobre este aspecto, la Sala resalta que la denunciante fue insistente en el juicio al afirmar que no conocía a las funcionarias de la DIAN Nurys y MABEL ARIZA.

Sostuvo que «yo las conocí el día que fueron a hacer la visita (…)». Afirmó que no era 27 Ibid. Minuto 01:27:42. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 amiga de MARBEL y que «la relación que se dio fue básicamente por esa visita, que después se manejó una relación cordial (…)28». 101. La Corte considera que en el presente caso la defensa no logró probar que MARBEL y la denunciante fueran amigas, pues no se aportó ningún medio probatorio que demostrara que, antes de la visita que dio origen a la solicitud de dinero ilícita, las involucradas se conocieran. 102.

Tampoco ofreció ninguna razón que justificara la presencia de MARBEL ARIZA en el Banco de Occidente, el 1 de julio de 2011, acompañando a la señora Claudia Patricia a realizar una transacción bancaria, por lo cual su hipótesis no derrumba las acusaciones que hizo la denunciante en su contra. 103. Por otro lado, durante su declaración la acusada reconoció que en algunas ocasiones su compañera Nurys Nacira la apoyaba en algunos aspectos contables en los que requería ayuda, y que en ocasiones se reunían en la oficina para ese trabajo colaborativo.

El impugnante considera que el Tribunal tergiversó este aspecto de la declaración, al entender que, con ello, la acusada reconoció su asistencia a las oficinas de Nexos a apoyar el trabajo de su compañera, punto que siempre fue negado por la defensa. 104. En esta alegación es la defensa quien distorsiona los argumentos del Tribunal, pues la presencia de la acusada en las instalaciones de Nexos no fue probada a partir de la declaración de Nurys Nacira.

Lo que el fallador adujo de su relato es que era usual que la acusada y su compañera se colaboraran en aspectos 28 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, Minuto 00:22:37. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 de su trabajo, por lo cual, dijo, no sería extraño que la primera hubiese asistido a la visita que tenía a cargo la segunda en la empresa Nexos el día de marras.

Sin embargo, este aspecto lo consideró probado a partir de la declaración de Claudia Jaramillo, a quien otorgó plena credibilidad sobre la forma como ocurrieron los hechos, de donde ninguna tergiversación se le puede achacar al Tribunal. 105. Ahora bien, frente al video registrado por la denunciante, en el cual aparece entregando un dinero a MARBEL ARIZA, que se supo ascendía a la suma de $300.000 en efectivo, la defensa alega que el dinero correspondía a un pago que le hizo Claudia Patricia por concepto de unos productos de catálogo que le había comprado.

Según la declaración de la acusada, le debía varios productos que sumaban aproximadamente $1.200.000 pesos, hipótesis desestimada por el fallador colegiado. 106. El recurrente resalta que el Tribunal se equivocó al concluir que, en ningún registro de video o audio aportado al proceso quedó consignada alguna conversación o referencia que hayan hecho las involucradas respecto a los productos comercializados por catálogo que le vendió la acusada a Claudia Patricia. Sustenta la supuesta falencia transcribiendo una conversación telefónica entre la denunciante y la aquí procesada en la que mencionan el pago de un producto de Leudine.

En el dialogo, Claudia le recuerda a la acusada que ya se lo había pagado. 107. La referida grabación fue realizada por la denunciante y aportada por la Fiscalía. Y aunque Claudia Patricia reconoció que fue ella la que grabó esa conversación telefónica y narró en Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 el juicio cómo la realizó29, lo cierto es que la acusada no reconoció que esa fuera su voz y el elemento no fue sometido a ningún análisis técnico, por lo cual no pudo tenerse como auténtico. 108.

El Tribunal también valoró la declaración de la testigo de la defensa Esmeralda Ramírez Zuñiga, amiga y socia de la acusada, con quien compartía el negocio de venta por catálogo. A través de esta testigo se dio a conocer un cuaderno de cuentas que llevaban de manera conjunta, donde aparecía registrado el nombre de «Claudia Nexos» como acreedora de los productos.

Para el Tribunal, lo dicho por esta testigo no aporta a demostrar el asunto de prueba, pues Ramírez Zúñiga reconoció que no conocía a la denunciante. Se limitó a decir que sabía que Claudia le había comprobado algunos productos de Leudine a MARBEL porque esta última se lo había dicho30. 109. Acierta el Tribunal en su apreciación respecto al poco valor probatorio que tiene ese testimonio respecto al punto a probar.

Incluso, para la Sala, de haberse valorado la conversación telefónica entre las involucradas, su valor demostrativo es escaso. Esto porque Claudia Patricia no negó la compra que hizo a la acusada de un producto de catálogo. La testigo reconoció durante su declaración en juicio que sí le había comprado una crema de Leudine a MARBEL, que dicho producto no costaba mucho dinero y que lo hizo para congraciarse con ella31. 110.

Sin embargo, la existencia de dicha transacción entre las involucradas no debilita las serias acusaciones que hizo la 29 Audiencia de Juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, minuto 01:19:56. 30 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de diciembre de 2013, minuto 00:36:00. 31 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, minuto 00:08:16.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 denunciante contra MARBEL, cuando afirmó que esta le exigió el pago de ocho millones de pesos para evitar el cierre de su agencia aduanera. Sobre este aspecto, es contundente la conversación entre Claudia y MARBEL que quedó registrada en el video en el que se evidenció la entrega de dinero.

Este diálogo giró en torno al pago de «ocho palitos» y la posibilidad de ser afectada por las acciones de la DIAN, sin hacerse referencia alguna a la compraventa de productos de catálogo. 111. Adicionalmente, el recurrente alega que de haber sido cierto que su prohijada exigió ocho millones de pesos a la denunciante, no tendría ningún sentido que le hubiere condonado el pago de $300.000 pesos.

Para el Tribunal la lógica de dicha afirmación es otra, pues si fuera cierta la hipótesis de la defensa, esto es, que el dinero entregado correspondía al pago de unos productos de catálogo, que según lo expuesto por la acusada ascendía a $1.200.000 pesos aproximadamente, es poco probable que le condonara el pago de $300.000 pesos, pues esto representaba nada menos que el 25% del valor de lo adeudado. 112.

En todo caso, la hipótesis presentada por la defensa no se acreditó con prueba alguna. Como ya se dijo, la testigo y víctima fue enfática en afirmar que los $300.000 que le entregó a la procesada en su oficina fue parte de la exigencia económica ilegal que esta le hizo. Además, este punto se corrobora con la videograbación, en la cual quedó registrada la conversación de las involucradas que giró en torno al pago de los $8.000.000. 113.

El deponente hace un esfuerzo para poner en tela de juicio la credibilidad de la denunciante, pues sostiene que Claudia Jaramillo incriminó injustamente a la acusada y a Nurys Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 Nacira como venganza por haberle hecho pagar $490.000 por concepto de un IVA dejado de pagar del periodo 5 de año 2010, pues ello pudo generar una enemistad de la denunciante contra las funcionarias de la DIAN. 114.

Para la Sala este argumento carece de cualquier soporte y por ello ineficaz para derruir la solidez de los señalamientos claros y contundentes de la afectada. En ningún momento de la actuación se insinuó o se exteriorizó la posibilidad de que la denunciante hubiera elevado la noticia criminal por las razones referidas por el defensor en su impugnación especial.

Además, no se aportó ninguna prueba que lleve a contemplar la hipótesis revanchista en las incriminaciones de la denunciante. Ninguno de los testigos que acudieron al juicio, ni siquiera la acusada, hizo manifestaciones en ese sentido durante su declaración. 115. El recurrente sostiene que el Tribunal no podía condenar a su prohijada por el delito de concusión y al tiempo confirmar la absolución a favor de la coprocesada Nurys Nacira, quien, por haber sido la funcionaria comisionada por la DIAN para realizar la visita a Nexos Ltda., era la única responsable de suscribir el acta de visita y solo ella podía perjudicar a la denunciante. 116.

Como fue abordado en precedencia, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario que el servidor público que haga la solicitud indebida tenga la facultad de decidir sobre el asunto en concreto o tenga la potestad de adoptar alguna determinación en este. También puede ser cometido por funcionarios que, abusando del cargo que ejercen y por los nexos con las ramas del Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 poder público, puedan comprometer la función pública de alguna forma. 117.

Si bien es cierto, como afirma la defensa, que la visita de inspección fiscal a Nexos Ltda. Nivel 2, estaba asignada a Nurys Nacira de la Hoz Calvo, según el auto comisorio No. 2181 del 23 de junio de 2011, la acusada, quien también era funcionaria de la DIAN, se presentó el 1 de julio de 2011 en las oficinas de dicha empresa. Una vez allí, revisó los documentos, y con ostentación de su cargo, infundió miedo a la representante legal de la sociedad, para luego ofrecerle su ayuda para obviar las falencias encontradas y así evitar el cierre de su empresa, a cambio del pago de $8.000.000 de pesos. 118.

El verbo rector solicitar del tipo penal de concusión que, como ya se indicó, debe materializarse en un acto expreso, claro e inequívoco, que no requiere actos de violencia, engaño, artificios o amenazas, debe tener la intención de vender la función pública y a través de esta recibir la suma solicitada. 119. Este elemento se advierte cumplido en el caso bajo estudio, pues del testimonio de la afectada Claudia Patricia Jaramillo se desprende que la acusada fue inequívoca y directa al solicitar la suma de diez millones de pesos, que luego se acordaron en ocho, para solucionar el asunto y evitar el cierre de la agencia de aduanas.

Durante su relato fue reiterativa al afirmar que quien le hizo la exigencia ilícita fue MARBEL ARIZA y que Nurys Nacira solo estuvo involucrada al sugerirle que Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 hablara con MARBEL, pues era quien podía ayudarle a solucionar el inconveniente32. 120. También se evidencia la relación de causalidad entre la solicitud de dinero que hizo la servidora pública y el efecto buscado, en este caso, de no incluir los hallazgos en el acta de visita y así evitar el cierre de la agencia de aduanas.

Esto quedó demostrado con el acta de visita No. 2181 suscrita por Nurys Nacira de la Hoz Calvo, que fue incorporada en el juicio oral a través de la testigo, donde se concluye que la agencia de aduanas Nexos Ltda. Nivel 2 «cumple manteniendo los requisitos sobre las obligaciones de las Agencias de Aduana establecidos en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999». 121.

Respecto del elemento subjetivo predicable del sujeto pasivo de la conducta de concusión denominado «metus publicae potestatis», la afectada fue enfática en expresar el temor que sintió por la posibilidad de que le cerraran su empresa por la que tanto había luchado para sacarla adelante. Así, la manifestación que le hizo la servidora de la DIAN relacionada con la posible consecuencia que podría generar si se consignaba en el acta los hallazgos encontrados en la visita, logró que la afectada no encontrara otra alternativa que ceder a la solicitud ilícita para no asumir los perjuicios derivados de su negativa. 122.

Fue tal el miedo de la denunciante que, ante la solicitud de los diez millones de pesos, trató de persuadir a la acusada para acordar una suma menor, logrando un acuerdo en ocho millones. Además, inmediatamente se dirigió a la entidad 32 Audiencia de juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2013, Minuto 00:10:30 y reitera en el 01:22:31.

Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 bancaria para hacer el retiro de $7.400.000, diligencia a la que la acusada la acompañó, para luego entregarle dicha suma y así evitar el cierre de su empresa. 123. De esta manera, la respuesta de Claudia Patricia Jaramillo evidencia que fue doblegada de manera inmediata ante el poder que detentaba la servidora pública de la DIAN, ante el abuso del cargo, cuando refirió la posibilidad de que si en el acta quedaban los hallazgos, dicha entidad procediera a cerrarle su empresa.

Por lo tanto, la solicitud de dinero en la posición en que se encontraba la acusada como funcionaria de la DIAN fue del todo idónea, pues abusando de su cargo y vendiendo la función pública, logró que la afectada accediera a lo solicitado. Conclusiones 124. En el caso que nos ocupa se cuenta con pruebas suficientes que permiten a la Corte concluir, más allá de toda duda razonable, que la funcionaria de la DIAN MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, solicitó dinero a Claudia Patricia Jaramillo Lazcano a cambio de no registrar en el acta de visita de verificación fiscal realizada a la agencia de aduanas Nexos Ltda. Nivel 2, las anomalías encontradas y así evitar el cierre de la agencia. 125.

Por un lado, se cuenta con la declaración de Claudia Patricia Jaramillo, que de manera clara y reiterativa expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 126. La prueba testimonial de Claudia Patricia se corrobora a partir de dos hechos indicadores claramente demostrados: (i) La presencia de MARBEL el 1 de julio de 2011 acompañando a Claudia Patricia en el Banco de Occidente, que solo se justifica por el interés que tenía en que esta retirara parte del dinero solicitado y le fuera entregado ese mismo día, como en efecto ocurrió según lo declarado por la denunciante; y (ii) La conversación que tuvieron las involucradas durante la entrega de los $300.000 que quedó registrada en el video captado por la denunciante, que giró en torno a las sanciones de la DIAN, al riesgo de que le hubieran cerrado la empresa y al dolor que le causó haber tenido que pagar ocho millones para evitarlo. 127.

Estos indicios son de suma gravedad, pues se relacionan directamente con el hecho que se quiere probar. Así, por la coherencia existente entre los hechos denunciados por Claudia Patricia y de los indicios que tienen como base probatoria los videos incorporados en el juicio oral, se deduce más allá de duda razonable que MARBEL LUZ ARIZA GRANADO funcionaria de la DIAN, solicitó dinero a Claudia Jaramillo Lazcano a cambio de no registrar en el acta de visita de verificación fiscal realizada a la agencia de aduanas Nexos Ltda. Nivel 2, las anomalías encontradas y así evitar el cierre de la agencia, como lo encontró el Tribunal Superior.

Disposición final Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 128. Por tratarse de la condena por delitos contra la administración pública, por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 proferida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo del 19 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual condenó a MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS por el delito de concusión. Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero: Por Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22– 12, proferida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Se ordena devolver la actuación al tribunal de origen. Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A72E419B6B11C8BD982330563ADE1531DCFCF194A127483443DBBC8635FE2C7 Documento generado en 2025-03-10 Casación 59470 MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS CUI 13001600112820110852803 Notifíquese y cúmplase. 44