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SP489-2025(62873)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1850 de 2017Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP489-2025 Radicación n.º 62873 CUI: 76001600019320180424401 Aprobado acta n.º 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, y en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 2 II.

HECHOS 1.- Se extrae de la sentencia de segunda instancia, que a su vez resumió lo señalado en la audiencia de formulación de imputación, que ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA y la señora Mayerlin Rey Burbano convivieron durante varios años1, hasta el mes de enero de 2018, en un inmueble ubicado en el barrio Ciudad del Campo (Palmira), período en el que procrearon dos hijos (J.D.M y L.I.M).

Cuando Mayerlin descubrió que estaba embarazada por segunda vez, la pareja ya había terminado su relación, pero por ese motivo ella decidió retomar la convivencia, y a partir de esa época habría sido víctima de ultrajes verbales y humillaciones por parte de MEDINA SERNA. 2.- El 21 de enero de 2018, la señora Rey Burbano participó en una reunión familiar en horas de la noche, a la que también asistió un amigo suyo, lo cual habría motivado a MEDINA SERNA para reclamarle airadamente a su compañera por la atención que le prestaba a dicho conocido.

En la madrugada del día siguiente, aproximadamente a las 12:30, la pareja discutió nuevamente por esta razón, y el procesado insultó a Mayerlin, llamándola perra, zorra y sucia, además de escupirle, empujarla y propinarle un golpe en uno de sus brazos. 3.- A continuación, la señora Rey Burbano, quien en ese momento se encontraba con sus hijos, salió con ellos del 1 En la formulación de imputación se indicó que dicha convivencia fue por 4 años en el municipio de Palmira, y la víctima aclaró que fue durante 11 años, en diferentes lugares.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 3 inmueble y comenzó a llorar en la calle. El hermano de la víctima, quien vivía en la misma casa, salió a preguntarle por lo sucedido y advirtió que el procesado insistía en ingresar de nuevo a la casa, lo que suscitó un enfrentamiento verbal entre los dos hombres.

MEDINA SERNA se fue del lugar, y posteriormente arribaron allí miembros de la Policía Nacional. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 6 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra del implicado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2. 5.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira se celebró la audiencia de acusación el 11 de julio de 20193, en la que se le formuló a MEDINA SERNA la misma imputación jurídica anteriormente referida, aunque con fundamento únicamente en los hechos ocurridos el 21 y 22 de enero de 2018.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 20204. 2 Folios 50 a 52, cuaderno 1ª instancia. 3 Folios 77 a 79, ibídem. 4 Folios 92 a 94, ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 4 6.- Ante el mismo despacho de conocimiento se celebró la audiencia de juicio oral los días 20 de octubre de 20205, 29 de junio6 y 8 de noviembre de 20217.

En esta última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del procesado y a continuación, se dio lectura a la sentencia8, la cual fue apelada por la Fiscalía9. 7.- El 9 de septiembre de 2022 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia10, y en su lugar, condenó a MEDINA SERNA como autor del delito de violencia intrafamiliar, descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Además, negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra para que cumpliera la pena impuesta. 8.- Contra esta providencia, la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes no formularon ninguna observación o solicitud dentro del término previsto para ello. 5 Folios 152 a 154, ibídem. 6 Folios 173 a 175, ibídem. 7 Folios 205 a 207, ibídem. 8 Folios 190 a 204, ibídem. 9 Folios 209 a 213, ibídem. 10 Folios 2 a 23, cuaderno 2ª instancia. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 5 IV.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- En la decisión absolutoria emitida el 8 de noviembre de 2021, la juez resaltó en primer lugar que, en atención al principio de congruencia, la sentencia debería limitarse a los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en la cual refirió únicamente lo sucedido el 21 de enero de 2018, «excluyendo así cualquier otro evento con características de delito que hubiera ocurrido con anterioridad o posterioridad a dicha fecha». 10.- Consideró probado que para esa fecha Mayerlin Rey Burbano y el procesado efectivamente conformaban una unidad familiar, y que ese día en particular se suscitó una discusión entre la pareja, causada por los celos del segundo. 11.- Sin embargo, consideró que la credibilidad de la versión suministrada en juicio por la víctima quedaba en entredicho, por cuanto ella afirmó que el 21 de enero de 2018 su hermano Juan David Rey Burbano intervino para cesar la agresión en su contra, y que ese mismo día, MEDINA SERNA se llevó a sus tres hijos, mientras que Juan David testificó que después de escuchar «bulla», salió para establecer qué estaba sucediendo, y al encontrar a su familiar llorando en la calle, la hizo entrar a la casa, junto con los niños, y cerró la puerta. 12.- Por lo tanto, en la sentencia se concluyó que no existió ningún enfrentamiento entre Juan David y MEDINA Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 6 SERNA, y que no sería posible que este último se hubiera llevado a sus hijos, pues estaban encerrados en el inmueble. 13.- También se destacó que, contrario a lo declarado por Mayerlin, la razón por la que fue aceptada en una casa de acogida se relaciona con hechos ocurridos unos meses después, cuando retomó su relación con MEDINA SERNA en la ciudad de Medellín, los cuales no hicieron parte de la acusación formulada por la Fiscalía. 14.- Se resaltó además que el testigo Diego Fernando Bonilla, pese a ser el comisario de familia que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2018 y que esto motivó la imposición de una medida definitiva de protección en favor de la señora Rey Burbano, no es profesional en psicología y sólo podría ser considerado testigo de referencia en relación con las manifestaciones de la víctima, pues no tenía la capacidad o experticia para presentar conclusiones acerca de lo verdaderamente ocurrido, o para afirmar que Mayerlin fue manipulada por el procesado, con el fin de que reiniciara posteriormente la relación sentimental. 15.- Respecto a lo narrado por el procesado en el juicio, se concluyó que MEDINA SERNA fue claro en manifestar que la discusión con su ex compañera permanente se produjo el 22 de enero, no el día 21.

A continuación, se indicó en la providencia: Lo cierto es que para ese 21 de enero del 2018 la Fiscalía en su escrito de acusación afirmó que los hechos se dan por una situación de celos y por ello el acusado le dijo palabras soeces, pero en ningún momento Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 7 la Fiscalía de sus hechos relevantes hizo alusión de amenaza alguna en contra de la víctima en el sentido que Medina Serna le iba a quitar los niños y que por tal situación la víctima hubiera sido objeto de maltrato psicológico.

Un repaso del escrito y formulación de acusación [sic] dijo someramente la Fiscalía que para el día siguiente existió amenazas y que la lesionó en el brazo, al día siguiente se hace un acto [sic] el 22 de enero del 2018, pero en este juicio se dirigió la Fiscalía a probar unos hechos del 21 de enero del 2018. Mas no del 20… mas no del 22 de enero […].

Del análisis en conjunto de lo relatado por el acusado encuentra la instancia que la Fiscalía no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el mismo, en el entendido que para ese 21 de enero del 2018 no se presentó ningún altercado en la residencia de los Rey Burbano, que incluso la esposa de Carlos Guerrero lo invitó a compartir la torta de cumpleaños porque Carlos estaba ese domingo 21 de enero cumpliendo años, pero este se negó y se fue de la casa. […] es el deber constitucional de la Fiscalía acusar al posible responsable de una conducta punible, acreditar la acusación más allá de toda duda razonable con pruebas válidas y debidamente aducidas al juicio oral, de acuerdo con el régimen probatorio del sistema penal acusatorio.

Aquella le corresponde increpar [sic] su acusación sobre hechos relevantes y sobre esos hechos deberá demostrar la autoría y responsabilidad del acusado y no sorprenderlo con hechos nuevos que no concretó en la acusación. 16.- Se afirmó seguidamente que «no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible de violencia intrafamiliar, sino aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de amparo». 17.- Tras referir al principio de significancia (CSJ SP 13 may. 2009, rad. 31362), también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual “las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva”11, se citaron a continuación los fundamentos de la providencia CSJ SP964- 11Entre otros, Roxin, Claus, Derecho penal, § 10, 40-41, § 11, 126;

Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, pp. 606 y 615. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 8 2019, 20 de mar. 2019, rad. 46935, para concluir en el caso concreto: Lo que se evidencia es que entre la pareja se presentó una agresión verbal de un discurrir de palabras, si bien ofensivas, [pero] la Fiscalía no refirió en la formulación de acusación situaciones tan trascendentales como las referidas y que no fueron objeto de acusación. Lo único que quedó demostrado es que en la fecha de los hechos enunciados entre la pareja Medina Rey existió un acto de agresión verbal, pero que en últimas no demostró fehacientemente que por ese solo acto se vulnere el bien jurídico de la familia, ni por [sic] el mismo por sí solo fuera suficiente para interferir [sic] en el maltrato psicológico que llevara a la víctima a sentir un temor reverencial hacia su agresor.

El solo acto de discusión para este 21 de enero del 2018, donde la pareja estaba en disputa por los celos que tenía Medina Serna por Carlos Guerrero y donde en medio de la disputa increpó palabras ofensivas a la víctima, no trascendió ni a agresiones físicas de tipo doloso, ni tampoco se probó que con la sola discusión puede haberse afectado la familia o la unidad familiar dada su insignificancia, máxime si la víctima unos meses después se reconcilió con el acusado y se fue a vivir a la ciudad de Medellín junto con sus hijos.

Y si bien no se descarta que se hayan presentado varios sucesos, ante y posteriores a dicha fecha entre la pareja Medina Rey, lo cierto es que la Fiscalía solamente acusó por hechos acaecidos ese 21 de enero del 2018, por una situación de celos, y no se puede a estas alturas quebrantar el principio de congruencia, mismo que se debe mantener desde la formulación de acusación que es donde se concreta hasta la sentencia. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia absolutoria de primera instancia emitida en favor de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA. 19.- Para ello, destacó que en la misma sentencia citada en la providencia apelada (CSJ SP964-2019, 20 de mar. 2019, rad. 46935), se precisó que la acción de maltrato físico o psicológico puede darse mediante la suma de varios actos (es decir, una conducta compleja) o por la ejecución de un único evento.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 9 20.- En relación con el caso concreto, consideró acreditada la convivencia y relación entre el procesado y Mayerlin Rey Burbano, así como las acciones de maltrato psicológico, emocional y degradante contra la segunda, configurándose objetivamente de esa manera el delito de violencia intrafamiliar. 21.- Afirmó que la falladora de primera instancia no valoró en debida forma el testimonio de la víctima, como única testigo directa y presencial de los hechos, para contrastarlo con las demás pruebas incorporadas al proceso.

Por el contrario, el Tribunal consideró que la señora Rey Burbano fue clara al contar lo sucedido, y que con su narración logró demostrar la afectación que sufrió al interior del núcleo familiar conformado con MEDINA SERNA. 22.- Resaltó que la violencia psicológica se ejerce sin la intervención de acciones físicas, por lo cual resulta menos evidente y más difícil de identificar, ya que se ejerce con actos que afectan la salud mental y la estabilidad emocional de las víctimas, con el uso de palabras soeces, amenazantes, descalificantes o frases encaminadas a desconocer el valor y la estima del otro. 23.- Además, destacó que la Fiscalía, desde la imputación, aclaró que los hechos sucedieron en horas de la mañana del 22 de enero de 2018, puesto que el día anterior se había celebrado una reunión con la presencia de un amigo de Mayerlin, esposo de su prima, lo que desencadenó la molestia de MEDINA SERNA.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 10 Por consiguiente, podría concluirse que la conducta ocurrió entre la noche del 21 de enero y la madrugada del día 22. 24.- Tras resumir el testimonio rendido por la señora Rey Burbano, destacó que su esencia coincide con lo manifestado por la misma víctima en la entrevista psicológica realizada por Óscar Suárez Cortés, quien también fue escuchado en audiencia de juicio.

Agregó que Juan David Rey Urbano -hermano de la denunciante- declaró en el mismo sentido, al manifestar que durante la noche del 21 al 22 de enero de 2018, cuando estaba acostado, escuchó mucho ruido en la planta baja de la casa, por lo que se levantó y observó a su hermana y a los niños llorando, además de enterarse que ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA la había escupido y tratado mal, razón por la cual defendió a Mayerlin. 25.- En cuanto a la declaración del procesado, resaltó que si bien este admitió haberse molestado por la presencia del amigo de Mayerlin, porque, según dijo, “no me gusta que cuando yo no esté en la casa estén hombres ajenos a la casa”, no hizo referencia alguna a los actos de maltrato verbal que se le imputan. 26.- Destacó que la señora Rey Burbano narró de manera clara los actos denigrantes y humillantes, que dan cuenta del poco valor que ella tenía para MEDINA SERNA, pese a ser su compañera y madre de sus hijos.

Precisó también el Tribunal que, en casos como este, es usual que se cuente solamente con un testigo directo, por lo que se le debe dar especial relevancia a sus afirmaciones, para conocer el contexto y las circunstancias en que sucedieron los hechos. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 11 27.- Por lo expuesto, en cuanto a la tipicidad de la conducta, el juzgador de segunda instancia infirió la existencia de la agresión cometida por el procesado entre el 21 y 22 de enero de 2018, tras otorgarle credibilidad a la declaración de la víctima, acompañada de otras pruebas que dan respaldo a sus manifestaciones. 28.- De otra parte advirtió en la conducta asumida por el procesado tanto la antijuridicidad formal, derivada de la contrariedad de dicho comportamiento en relación con la ley, como la material, debido a la afectación causada al bien jurídico de la familia, ya que con su actuar contrario a derecho, MEDINA SERNA creó en la señora Rey Burbano una sensación de indefensión, malestar y baja autoestima, desvalorizando su percepción como mujer y persona, al someterla a insultos y actos degradantes, como escupirla.

Agregó el fallador de segunda instancia que los dos menores hijos de la pareja presenciaron lo sucedido y podrían tener repercusiones negativas en su bienestar físico y psicológico, así como su estado emocional y relacionamiento social. 29.- También se resaltó que el comportamiento de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA tiene probabilidad de ser repetitivo, pues la víctima afirmó que hechos como los que aquí se investigan ya habían ocurrido antes, durante la relación que perduró por casi 11 años, pero que ella nunca había querido denunciar.

Tales circunstancias las narró así mismo al psicólogo que la entrevistó, quien evidenció la afectación en la víctima Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 12 durante la valoración psicológica, razón por la cual dicho profesional concluyó que la ofendida vivía en un entorno de violencia psicológica causada por su compañero, situación que fue corroborada por el hermano de la denunciante, al afirmar que esa relación sentimental siempre fue «muy disfuncional». 30.- Por consiguiente, señaló el fallador de segunda instancia que lo denunciado en esta oportunidad no se trató de un hecho esporádico ni aislado, y que esas acciones generaron una perturbación en la pareja a tal grado que conllevaron el cese de esa convivencia a partir del 22 de enero de 2018, pues aunque unos meses después intentaron retomar la relación, el procesado continuó con sus actos de maltrato y provocó la ruptura definitiva. 31.- Además, el Tribunal recordó que la jurisprudencia citada anteriormente (CSJ SP964-2019) estableció que “[ ] pese a que la verificación de los contextos en los que ocurren las agresiones permite establecer su verdadera gravedad y facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal”. 32.- En ese mismo sentido, afirmó que cuando se considera que un hecho no tiene significancia en la afectación al bien jurídico, no se puede desconocer que en el derecho penal moderno se tiende cada vez más a proteger los derechos de las Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 13 víctimas y, por ello, el juzgador debe ser muy cauteloso al valorar el concepto de lesividad, de manera que no desproteja a las personas afectadas.

Lo anterior, adicionalmente, al tener en cuenta lo previsto en los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución, a la par de algunos instrumentos internacionales, que imponen al Estado el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, en condiciones de igualdad, mediante la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, también para las víctimas.

Señaló el fallador de segunda instancia: Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos de las víctimas, tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalización de la persecución penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior).

Y es que en este caso particular no se puede permitir que al interior del núcleo familiar se sigan "normalizando” los actos de violencia psicológica, mismos que como ya se ha dicho, repercuten gravemente en la psiquis y las emociones de quien los sufre, y precisamente fue por eso que el legislador, al establecer el delito de violencia intrafamiliar, tipificó el maltrato psicológico […]. 33.- En lo atinente a la culpabilidad, se señaló en la providencia de segunda instancia que MEDINA SERNA es una persona mayor de edad, que tenía para el momento de la comisión de los hechos capacidad de raciocinio y entendimiento, lo que le permitía determinar su conducta, sumado a que no se advierte que se encontrara inmerso en ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. 34.- Por último, en lo que concierne al agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 ibídem, esto es, cuando la Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 14 conducta recae sobre una mujer, el Tribunal consideró que tanto en la imputación como en la acusación, el delegado de la Fiscalía no acreditó el fundamento necesario para su aplicación, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SP4135-2019. 35.- Por ese motivo, emitió condena contra MEDINA SERNA por el punible de violencia intrafamiliar -simple- al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 36.- La defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA señaló al sustentar el recurso que la juez de primera instancia sí valoró en debida forma el testimonio de Mayerlin Rey Burbano, puesto que muchas de sus afirmaciones no fueron parte de la acusación formulada por la Fiscalía y por ese motivo, no podían fundamentar una sentencia condenatoria. 37.- Añadió que los hechos atribuidos a su representado no afectaron el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, toda vez que nunca existió tal familia, si se tiene en cuenta que la propia señora Rey Burbano refirió que durante su relación de 11 años con MEDINA SERNA se separaban constantemente, debido a problemas familiares.

Argumentó que «una relación como la que llevaron los señores Óscar David y Mayerlin durante 11 años, nunca se estructuró como un hogar o una familia en la que existiera unidad y armonía entre los miembros que la conformaban, dado que siempre hubo desunión, ruptura e irrespeto». Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 15 38.- También consideró que la congruencia prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se vería afectada con lo expresado en la decisión recurrida respecto a la afectación causada a los menores hijos de la pareja, toda vez que este aspecto tampoco se incluyó en la acusación formulada contra MEDINA SERNA.

Agregó que si bien un ambiente de peleas podría afectar la integridad psicológica de estos niños, la conducta punible de violencia intrafamiliar busca sancionar agresiones que lesionen la relación familiar, no la integridad de las personas, lo que de cualquier manera no sería posible en este caso, ante la ya referida inexistencia de una familia. 39.- Argumentó que el análisis realizado a la señora Rey Burbano por el psicólogo Óscar Suárez Cortés fue de tipo clínico, mas no forense, «por tanto no son apreciaciones reales u objetivas, sino basadas en lo que siente y piensa la denunciante, mas no el resultado de un análisis serio y concreto respecto de la supuesta afectación psicológica que haya podido tener».

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 40.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 16 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y los lineamientos plasmados en la providencia AP1263- 2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, entre ellos, que las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. 6.2.

Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 41.- Con fundamento en los reproches formulados por la recurrente en el escrito de sustentación de la impugnación especial, corresponde a la Sala definir: i) si en la presente actuación se vulneró el principio de congruencia; ii) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, concurren los presupuestos para acreditar la tipicidad y antijuridicidad en la conducta asumida por ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA, en relación con el delito de violencia intrafamiliar, y iii) más concretamente, si el procesado y la víctima conformaban un núcleo familiar y si el comportamiento del acusado afectó el bien jurídico tutelado por el legislador. 42.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) el principio de congruencia; ii) la estructura del delito de violencia intrafamiliar; iii) el caso concreto; y iv) la conclusión. 6.3.

El principio de congruencia 43.- El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 17 consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». 44.- Dicho principio implica (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023). 45.- Sobre lo primero - derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa - la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023).

Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamente relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba12. 12 La Sala ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 18 46.- En relación con el segundo aspecto -identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia-, esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP113- 2023). 47.- Por tanto, la imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes- debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566-2022 y SP288-2023).

Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023). 48.- Adicionalmente, la Corte aclaró que se vulnera el principio de congruencia cuando se emite condena por hechos no formulados en la acusación, incluso en el evento de que en la imputación sí le hayan sido descritos al sentenciado (CSJ SP3831-2019, 17 sept. 2019, rad. 47671).

Lo anterior, entre otras razones, porque salvo que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena, y porque resulta irrelevante que el procesado haya logrado tener (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevante, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599).

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 19 un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la acusación, si la misma no obra en tal diligencia. 49.- Bajo ese contexto, es claro que aunque en la formulación de imputación la fiscalía describa con suficiencia la premisa fáctica que será objeto del proceso penal, si en la formulación de la acusación no procedió de la misma manera, se vulnerará el principio de congruencia si posteriormente en la sentencia se condena con fundamento en lo expuesto en la primera de las referidas diligencias, mas no en la acusación. 6.4.

El delito de violencia intrafamiliar 50.- Se debe recordar que para el momento en que ocurrieron los hechos (enero de 2018), el delito de violencia intrafamiliar se encontraba consagrado de la siguiente manera en el artículo 229 del Código Penal, conforme con la modificación introducida por la Ley 1850 de 2017:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 20 51.- A partir de esta descripción legal, la Sala a través de múltiples pronunciamientos ha determinado las características del tipo penal de violencia intrafamiliar. 52.- En primer lugar, tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, por cuanto deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, puesto que esta conducta punible la puede cometer incluso quien, no teniendo tal carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia13. 53.- Según lo ha establecido previamente la Sala (CSJ SP8064-2017, rad.48047 y CSJ SP2251-2019, 18 jun. 2019, rad. 53048) el ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicha conducta punible, puesto que los maltratos se tornan sancionables con pena de prisión solo si el agredido es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor. 54.- Por ello, en las referidas sentencias se acude al artículo 2 de la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es desarrollar el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

Dicha norma 13 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 21 enlistó a quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar, entre ellos los compañeros permanentes. 55.- Particularmente, la sentencia CSJ SP8064-2017, rad. 48047, precisó que más allá de la convivencia bajo un mismo techo, el núcleo familiar se debe definir a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otros aspectos, la colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia. 56.- En segundo lugar, la acción típica consiste en maltratar física o sicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 201414.

Además, para su consumación es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico15. 57.- En tercer lugar, el bien jurídico protegido es la familia, pero no en abstracto, sino “la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.”16. 58.- También ha aclarado la Sala que en el referido delito la noción de núcleo familiar debe constatarse no sólo en 14 Ídem. 15 CSJ AP5326-2022, 11 nov. 2022, rad. 62042. 16 CSJ SP3888-2020, 14 oct. 2020, rad. 54380.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 22 relación con la tipicidad, sino también respecto de la antijuridicidad, pues deberá verificarse que “el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar”.17 59.- En los eventos en que el delito recae entre cónyuges o compañeros permanentes, la Corte ha reiterado que deben mantener un núcleo familiar (CSJ SP8064-2017, SP468-2020 y SP963-2024).

Es decir, la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común, termina «cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho» (CSJ SP8064- 2017). 60.- En todo caso, esta Corporación ha resaltado que es necesario «auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes» (CSJ SP919-2020, en el mismo sentido SP2706- 2018), incluso tratándose de núcleos familiares en los que la violencia sea habitual.

Así, por ejemplo, en la sentencia SP468- 2020 (reiterada en las sentencias SP919-2020 y SP5414-2021) la Sala acotó que: […] por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto.

Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación, subordinación y agresión cotidiana, que se vea vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja fruto de la convivencia, sino aun 17 Ídem.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 23 en situaciones en que el agresor es expulsado o separado del entorno familiar […]. 61.- Lo anterior, porque pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma […]» (CSJ SP468-2020 y SP245-2023).

Esos parámetros han sido atendidos por la Sala en diferentes oportunidades tratándose de parejas disfuncionales, como en las sentencias CSJ SP468-2020, SP919-2020 y SP245-2023. 62.- En la última de las providencias antes referidas, la Corte analizó el caso de una pareja de compañeros permanentes con separaciones esporádicas producto del maltrato -incluso sexual- infligido por el hombre a la mujer.

La Sala estableció que el núcleo familiar y el ánimo de permanencia no se desdibujó, porque «era la seriedad del vínculo marital el que permitía la reconciliación, siendo los hechos aquí juzgados el detonante de la definitiva ruptura». 63.- En cuarto lugar, la conducta punible de violencia intrafamiliar no es querellable y, por ende, no conciliable.

Además, es un delito subsidiario, pues sólo es castigado, siempre y cuando la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor18. 18 CSJ, sentencias SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315 y SP1343-2022, 27 abril 2022, rad. 52330. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 24 64.- En quinto lugar, el delito de violencia intrafamiliar es únicamente doloso.

Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 6.5. El caso concreto 6.5.1. Sobre el cuestionamiento de la recurrente acerca de la vulneración del principio de congruencia 65.- En el recurso de impugnación especial que ahora se decide, la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA argumenta, como primera razón para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, una posible afectación del principio de congruencia, por considerar (i) que el testimonio rendido por la víctima Mayerlin Rey Burbano fue debidamente desestimado por la juzgadora de primera instancia, toda vez que muchas de las afirmaciones realizadas por la denunciante en el juicio no fueron incluidas en la formulación de acusación, y por lo tanto, no podrían fundamentar una condena; y (ii) que el Tribunal erró al incluir la afectación psicológica que pudieran haber sufrido los menores hijos de Mayerlin y ÓSCAR DAVID como sustento de la decisión condenatoria, por cuanto este hecho tampoco hizo parte de la situación fáctica descrita en la acusación. 66.- Para dar respuesta a este cuestionamiento de la defensora, la Sala debe analizar si le asiste razón al argumentar que la condena se emitió por hechos no Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 25 contenidos en la acusación, con lo cual se habría vulnerado el principio de congruencia, conforme a lo expuesto en el acápite anterior. 67.- Por lo tanto, resulta necesario resaltar, en primer lugar, que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 6 de febrero de 2019, la delegada del ente acusador refirió que las conductas agresivas de MEDINA SERNA contra la señora Rey Burbano ya habían ocurrido antes de enero de 2018, y sucedieron de nuevo unos meses después, aunque no indicó fechas concretas. 68.- Sin embargo, la Fiscalía, al formular la acusación en diligencia del 11 de julio de 2019, dio lectura al escrito correspondiente, en el cual describió conjunta y concretamente los hechos ocurridos a partir de la reunión familiar celebrada en horas de la noche del domingo 21 de enero de 2018 en el lugar de residencia de Mayerlin Rey Burbano, hasta la madrugada del día siguiente. 69.- Ello, por tratarse de un mismo hilo de acontecimientos, que comenzaron, según la narración de la fiscal, con la molestia expresada airadamente por MEDINA SERNA debido a la presencia del amigo de su ex compañera en la referida reunión, y terminaron al día siguiente, con las agresiones verbales y físicas de que fue víctima Mayerlin, derivadas así mismo de los celos exteriorizados por el procesado.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 26 70.- De esta manera, si bien la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación aludió a una situación fáctica que abarcó un lapso más amplio –lo que constituye erróneamente la argumentación de la defensa, respecto a la inclusión en la sentencia de hechos no narrados en la acusación-, lo cierto es que en la formulación de acusación limitó el objeto del proceso a la comprobación de lo sucedido únicamente el 21 y 22 de enero de 2018. 71.- En consecuencia, en atención al principio de congruencia, la situación fáctica anteriormente descrita es la que se debe tener como referente –no aquella expuesta de manera ambigua por la delegada del ente acusador en la formulación de imputación-, para establecer si en las decisiones de instancia, particularmente la condenatoria que es objeto de impugnación, los falladores excedieron tal descripción en sus consideraciones. 72.- Esta aclaración resulta relevante al tener en cuenta que algunos hechos anteriores y posteriores al 21 y 22 de enero de 2018 efectivamente fueron narrados por la víctima cuando declaró en el juicio, y se incluyeron en la formulación de imputación, pero, se reitera, no hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación. 73.- Bajo ese contexto, concluye entonces la Sala que la congruencia no se vio afectada, pues se puede advertir que mientras la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira incluso erró al limitar la situación fáctica solamente a lo ocurrido el 21 de enero de 2018, la Sala Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 27 Penal del Tribunal Superior de Buga de manera expresa aclaró este tópico, e indicó que los hechos ocurrieron a lo largo de varias horas, entre la noche del día 21 y la madrugada del día 22, coincidiendo de esta manera con aquello que fue objeto de la acusación. 74.- Por consiguiente, no queda duda que dentro de las consideraciones para emitir la decisión condenatoria no se excedió el límite fáctico impuesto por el ente acusador en la acusación. 75.- Al margen de lo anterior, debe destacarse el yerro en el argumento expuesto por la recurrente, por cuanto considera que el juzgado de primera instancia valoró debidamente la declaración de Mayerlin Rey Burbano, y simultáneamente atribuye una supuesta falencia en la apreciación de dicho testimonio efectuada por el Tribunal, pero para sustentar estas afirmaciones indica únicamente que muchas de las manifestaciones realizadas por la víctima no estaban contenidas en la acusación. 76.- Tal aseveración evidencia una mezcla de conceptos que deben tratarse de manera independiente, ya que los cuestionamientos respecto de la apreciación y valoración de la prueba testimonial tienen su propio cauce, en caso de considerar que el juzgador incurrió en errores de hecho, mientras que la alegada vulneración del principio de congruencia, como se indicó previamente, se restringe a la comparación entre los hechos jurídicamente relevantes Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 28 contenidos en la acusación y aquellos que fundamentan la condena. 77.- Adicionalmente, el argumento planteado por la defensa no se ajusta a la realidad procesal.

De una parte, la juez de Palmira cuestionó la credibilidad que debía dársele a la declaración de la víctima, porque consideró que las manifestaciones realizadas por la señora Rey Burbano en el juicio fueron controvertidas a través de otros medios de prueba, particularmente en lo relacionado con que MEDINA SERNA se llevó a sus hijos el mismo 22 de enero de 2018 o que su hermano Juan David se enfrentó con el agresor. 78.- Así, contrario a lo expuesto por la recurrente, se advierte que las dudas expresadas por la falladora de primera instancia en torno a la veracidad de lo atestiguado por Mayerlin, no se relacionan con que el contenido de dicho testimonio hubiera estado, parcial o totalmente, excluido de la situación fáctica presentada en la acusación. 79.- De otra parte, el Tribunal Superior de Buga, al referir que la declaración rendida por la víctima no se valoró debidamente por la juez de primera instancia, fundamentó tal conclusión en que las afirmaciones de la señora Rey Burbano, respecto de lo sucedido el 21 y 22 de enero de 2018, encontraron corroboración periférica en lo manifestado por otros testigos de cargo.

En consecuencia, la providencia de segunda instancia limitó su estudio a lo ocurrido esos dos días y no aludió a los apartes del testimonio de Mayerlin en los que narró hechos acaecidos fuera de esas fechas. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 29 80.- En cuanto a la segunda razón expuesta para fundamentar una posible vulneración del principio de congruencia, que según la recurrente se produjo a través de la mención efectuada en la sentencia de segunda instancia sobre la afectación psicológica que pudieran haber sufrido los hijos de Mayerlin y ÓSCAR DAVID, la Sala observa que tal planteamiento no se formuló con el propósito de señalar a los menores como otras víctimas del delito de violencia intrafamiliar, junto con la señora Rey Burbano, variando con ello lo que sí se mencionó expresamente en la acusación. 81.- En el contexto de lo argumentado por el Tribunal, resulta plausible señalar la posibilidad de una afectación emocional en los niños que observaron las agresiones cometidas por MEDINA SERNA contra su progenitora, sin que ello implique una variación o ampliación en la situación fáctica expuesta en la acusación, sino exclusivamente un argumento adicional en sustento de la antijuridicidad material advertida en la conducta asumida por el procesado, al atentar contra el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, por dirigir su conducta de maltrato contra la madre de sus menores hijos, en presencia de ellos. 82.- En síntesis, no le asiste razón a la defensora de MEDINA SERNA cuando controvierte las conclusiones de la providencia de segunda instancia por vía de una supuesta vulneración del principio de congruencia. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 30 6.5.2.

Sobre los cuestionamientos de la recurrente acerca de la constatación de la tipicidad y la antijuridicidad 83.- La defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA también impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga por considerar (i) que no se tipificó la conducta y no se produjo una afectación al bien jurídico tutelado, ya que la relación entre Mayerlin Rey Burbano y el procesado no podría considerarse una familia; y (ii) que una de las pruebas que sustentó la condena, consistente en la valoración psicológica realizada a la víctima, no es de tipo forense, sino clínica. 84.- Con base en el primer argumento expuesto por la defensora del procesado, la pregunta que surge en el presente caso es si para determinar esa doble connotación que tiene la afectación de la unidad familiar como elemento de tipicidad y sustento de la antijuridicidad material del delito de violencia intrafamiliar, se debe considerar que la relación sostenida por ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA y Mayerlin Rey Burbano puede calificarse como una familia. 85.- La recurrente asegura que la respuesta debe ser negativa, por cuanto quedó establecido que la víctima y el procesado se separaron en múltiples ocasiones, y se trataban de manera irrespetuosa.

Sin embargo, la Sala advierte que la señora Rey Burbano también declaró que, durante 11 años, luego de esas separaciones, volvían siempre a convivir, y que la ruptura definitiva se produjo solo hasta unos meses Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 31 después de los hechos denunciados, ya que en septiembre de 2018 le dio a MEDINA SERNA una nueva oportunidad. 86.- En el presente caso, las condiciones particulares en que la pareja Medina Rey mantuvo su relación afectiva en distintos periodos, dentro de la cual procrearon dos hijos, no desvirtúan el hecho demostrado que sirve de fundamento para condenar al procesado, esto es, que conformaron una unidad familiar a lo largo de varios años, hasta el 2018, e incluso que en el mes de enero de esa anualidad nuevamente estaban compartiendo una misma residencia, donde también vivían los padres y un hermano de Mayerlin. 87.- Adicionalmente, se debe resaltar que el contexto en el que se desarrollaba la relación familiar entre la víctima y MEDINA SERNA, fue referido no solo por los propios miembros de esa pareja, sino también por el testigo Juan David Rey Urbano en la sesión de juicio realizada el 20 de octubre de 2020. 88.- En esa oportunidad, el declarante manifestó que efectivamente se trataba de una relación disfuncional, en la que existía maltrato por parte del procesado hacia Mayerlin, y corroboró que, para enero de 2018, cuando ocurrieron los hechos investigados, se encontraban conviviendo. 89.- También afirmó que durante los años que duró su relación, se separaron en unas 8 o 9 ocasiones, y que a pesar de los problemas y peleas entre ellos, su hermana lo quería, pues incluso retomaron la relación luego de que en una Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 32 ocasión ÓSCAR DAVID se llevó a los niños a Medellín, sin el consentimiento de la progenitora.

Sin embargo, agregó que Mayerlin también le tenía miedo al procesado, debido al maltrato, y que por ello se sometía a su pareja, quien además le había sido infiel en varias oportunidades. 90.- La anterior descripción se ajusta precisamente a lo que la Corte ha señalado en situaciones donde las parejas son disfuncionales, con una dinámica de separación y reconciliación constante, causada principalmente por un patrón de agresividad y dominación en una de las partes, y de sumisión en la otra.

Con mayor razón, cuando se tienen hijos en común, se procura que ese grupo familiar funcione, en pro del bienestar de los menores, aunque no de la manera sana en que dos adultos deben relacionarse y brindarse cuidado y amor mutuo, así como a sus descendientes. 91.- Tales circunstancias, de cualquier manera, no desdibujan esa vocación de permanencia, ni la intención de conformar una familia, como lo afirma la defensora.

Por el contrario, la distribución de poder asimétrica, que llevó a Mayerlin en varias ocasiones a ceder frente a su pareja, precisamente permite evidenciar que tanto ella como ÓSCAR DAVID pretendían mantener la relación, pese a que la misma no fuera pacífica. 92.- Así, como quedó visto en el acápite de descripción del delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que lo que se protege es la coexistencia armónica de un proyecto Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 33 colectivo, el hecho que el plan de vida conjunta pretendido por Mayerlin y ÓSCAR DAVID estuviera marcado por una belicosidad frecuente, no desvirtúa la materialidad de ese núcleo familiar, sino que precisamente acredita simultáneamente dicho elemento del tipo penal y la afectación del bien jurídico tutelado. 93.- Cabe recordar que, aunque la juez de primera instancia consideró probada la existencia del núcleo familiar, sostuvo que no se vieron afectadas la armonía doméstica y la unidad familiar, por cuanto las agresiones verbales y físicas sufridas por la señora Rey Burbano en la madrugada del 21 de enero de 2018 no tuvieron tal trascendencia. Lo cierto es que (i) para que se estructure el delito originado en el maltrato físico «no se exige que las lesiones ocasionadas tengan una determinada magnitud» (CSJ AP1097-2021); y (ii) de cualquier manera, el bien jurídico protegido no es la integridad personal, sino dicha armonía y unidad al interior de la familia, presentes incluso en los núcleos familiares disfuncionales o cuya convivencia no es pacífica. 94.- Por consiguiente, tampoco le asiste razón a la recurrente al descartar tajantemente la existencia de una familia conformada por la denunciante y el procesado, y pretender con ello derruir uno de los pilares de la condena emitida contra MEDINA SERNA. 95.- De otra parte, la última censura planteada por la profesional recurrente se dirige a cuestionar la valoración que hizo el Tribunal Superior de Buga de la evaluación psicológica Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 34 realizada a la denunciante por un profesional, solicitada por la delegada de la Fiscalía, con la cual, según la defensora, el fallador de segunda instancia consideró acreditada tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad de su defendido. 96.- Sobre esta prueba, la defensora destacó que no se trata de una valoración forense, sino clínica, y que por ese motivo, las apreciaciones del psicólogo Óscar Suárez Cortés se basaron únicamente en lo que siente y piensa la denunciante, mas no en un análisis «serio y concreto» de la supuesta afectación que ella sufrió. 97.- Al respecto, la diferenciación establecida por la recurrente en cuanto a la naturaleza de la evaluación psicológica realizada a la señora Rey Burbano resulta intrascendente para efectos de lo que pretende a través de la impugnación, máxime al tener en cuenta que no fue el fundamento principal de la condena emitida contra MEDINA SERNA, sino que se trató únicamente de una prueba de corroboración periférica de la afectación emocional sufrida por la denunciante. 98.- Así, un informe clínico psicológico rendido por un terapeuta expone los resultados de una evaluación diagnóstica de un paciente, y para el efecto recoge datos personales, situaciones problemáticas, evaluaciones y los resultados obtenidos de ese proceso, los cuales, sin duda resultan relevantes como elementos de corroboración de un episodio de violencia narrado por la víctima.

Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 35 99.- No era preciso frente al tema de prueba, como lo pretende la defensa, acudir a un informe sicológico forense cuyo propósito es bien distinto como es el de proporcionar al juez un punto de vista científico para la toma de decisiones, frente a casos muy específicos como la determinación de la salud mental de quien ha ocasionado un daño, las capacidades parentales de quien aspira a tener la custodia de un hijo, las secuelas dejadas por un accidente laboral, entre otros. 100.- Bajo esa óptica, las conclusiones del informe clínico presentado por el psicólogo Suárez Cortés, en conjunto con las manifestaciones realizadas en el juicio por el mismo profesional, quien explicó la técnica denominada "valoración profunda” que empleó para elaborarlo, constituyen una de las pruebas de corroboración periférica.

Gracias a ellas, lo que se puede considerar demostrado es la afectación psicológica que la denunciante afirmó estar padeciendo, a consecuencia de la agresión ocasionada por MEDINA SERNA. 101.- Por lo tanto, no es cierto que dicho informe se hubiera valorado como prueba para la demostración de los hechos, dado que el psicólogo no los presenció de manera directa.

Los resultados obtenidos por este testigo, con base en sus conocimientos y experiencia, le permitieron al Tribunal afirmar únicamente que la señora Rey Burbano sí presentaba una afectación emocional y que las manifestaciones que ella efectuó en presencia de este profesional coincidían con lo que declaró en el juicio. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 36 102.- Por esta razón, el fallador de segunda instancia le otorgó credibilidad a la víctima, cuya declaración -no la del psicólogo- constituyó la prueba principal que llevó al Tribunal a considerar acreditada la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado. 6.6.

Conclusión 103.- En síntesis, no prospera ninguno de los argumentos presentados por la defensa en la impugnación especial contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lo que conlleva la confirmación de la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga contra ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA, como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 37 Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD68689F796DA3C2DB3C6A703CFD765CF2C1AE31705CA06506ADBB201ED61FAF Documento generado en 2025-03-13 Impugnación especial Radicado n.° 62873 C.U.I: 76001600019320180424401 ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 38