Radicación n°. 57248 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP4867- 2020 Radicación n°. 57248 (Aprobado Acta Nro. 257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2019, mediante la cual modificó la emitida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS En el fallo de segundo grado se plasmó que el episodio fáctico ocurrió el: […] 22 de octubre de 2006, en la vivienda ubicada en la calle 144 N° 100 – 36, bloque 10, apartamento 501, del barrio Fontibón de esta ciudad, en la que residía, para esa época, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, y su hermana, Laura Patricia Sánchez Betancourt.
En la fecha indicada, a ese lugar acudieron Uriel Antonio Betancourt -hermano de Patricia Betancourt- y Elizabeth Alfonso Gutiérrez, esposa de aquél, junto con sus hijos John Stevenson y C.A.[footnoteRef:1], por una invitación para almorzar que les había hecho el progenitor del procesado. [1: “1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacional como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos de Abuso Sexual, al igual que los artículos 47-8, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2010, rad. 32872.”] En esa oportunidad, la niña C.A.B.A., de siete años de edad, concurrió a la habitación de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, estando este allí, se acostó en la parte inferior de la cama, mientras aquél estaba en la zona superior, para mirar televisión, en ese momento, el procesado descendió hasta donde estaba la menor de edad, le retiró su ropa interior y le puso el pene en la cola.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Denunciada la ocurrencia de tales acontecimientos por el padre de la menor presunta ofendida, la Fiscalía General de la Nación desarrolló la respectiva investigación con ocasión de la cual, el 8 de marzo de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en contra de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, a los que el imputado no se allanó. 2.
El 14 de mayo siguiente, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación indicando que el ilícito por el cual se convocaba a juicio correspondía al de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, artículos 208 y 211-2 del estatuto represor. Correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto de la misma anualidad, en cuyo desarrollo la Fiscalía clarificó que la ilicitud atribuida al incriminado era la de actos sexuales con menor de catorce años agravada, artículos 209 y 211-2 del Código Penal; posteriormente se tramitó la vista preparatoria, el 22 de mayo de 2013. 3.
La audiencia de juicio oral, público y contradictorio se realizó en múltiples sesiones los días 29 de septiembre 2013, 15 de febrero y 22 de septiembre de 2016, 1° de febrero, 11 de mayo y 6 de julio de 2017, última ésta en la que se anunció el sentido del fallo de condena declarando al procesado SÁNCHEZ BETANCOURT autor culpable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, artículos 208 y 211-2 del Código Penal, modificado el primero de estos por el artículo 5° (sic) de la Ley 1236 de 2008. 4.
El 4 de agosto de 2017, el cognoscente emitió sentencia de condena e impuso al inculpado las penas de 192 meses o 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo; así mismo, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. Contra esta providencia la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 11 de octubre de 2019, resolvió modificar la sentencia de primer grado en cuanto con ella se vulneró el principio de congruencia porque no se ajustó a los presupuestos fácticos y jurídicos delimitados por la Fiscalía al formular los cargos en las audiencias de imputación y de acusación. Acorde con estos, constató que con los medios de prueba practicados en el juicio quedó demostrada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad del procesado SÁNCHEZ BETANCOURT en su ejecución; por tanto, dispuso condenarlo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, tasando las penas aflictiva de la libertad y privativa para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses Finalmente, le negó la concesión de cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 6.
El fallo de segunda instancia fue recurrido por el defensor que interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. 7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda y con proveído de 2 de julio siguiente se dispuso dar aplicación a las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional a causa del Covid-19; por consiguiente, se ordenó correr traslado al demandante y a las partes e intervinientes no recurrentes, con el fin de que, en un término común de 15 días, presentaran por escrito sus alegatos de sustentación y refutación. LA DEMANDA El casacionista plantea un cargo único que propone con base en la causal primera de casación y desarrolla alegando la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, relativos a la prescripción de la acción penal.
Atendiendo la calificación jurídica de la conducta punible atribuida a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT en los términos que precisó el Tribunal y los límites punitivos para la misma previstos conforme a los cuales se emitió la condena en segunda instancia, aduce el censor que esta fue proferida cuando la acción penal ya había prescrito. En dicha providencia, destaca, se precisó que la conducta punible juzgada corresponde a la de actos sexuales con menor de catorce años agravado descrita en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, cuya pena oscila de 64 a 135 meses de prisión. De manera que, acorde con las normas que regulan los términos de prescripción de la acción penal y las actuaciones procesales que dan lugar a su interrupción y suspensión, al haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación el 8 de marzo de 2012, el Estado contaba desde entonces con 67 meses y 15 días, la mitad del monto máximo de pena para el referido delito, para emitir con legitimidad la sentencia de segunda instancia; sin embargo, para cuando el Tribunal profirió esa decisión, el 11 de octubre de 2019, habían pasado 23 meses de la extinción de la acción penal.
De manera que, alega el demandante, el ad quem solamente tenía competencia para declarar la prescripción de la acción penal y, por ende, al no hacerlo incurrió en error en cuanto aplicó el rigor punitivo del tipo penal en mención y no las normas que rigen aquel instituto jurídico, yerros que pide remediar a la Corte con el fallo que resuelva casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y REFUTACIÓN 1.
Defensa. Tras recapitular los hechos a que se contrae el proceso y el sentido de los fallos de primera y segunda instancia contra CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, reitera que en su opinión se ha incurrido en una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, que conllevó a la falta de aplicación de los cánones 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 y 86 de aquel estatuto, relativos a la prescripción de la acción penal.
Repite cómo el Tribunal precisó que la conducta ilícita atribuida al procesado por la Fiscalía, en la imputación y en la acusación, fue la de actos sexuales con menor de catorce años agravada descrita en los artículos 209 del Código Penal, con la sola modificación contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y 211-2 del mismo código, sin la modificación del artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, en vista que la fecha de comisión del hecho ilícito, el 22 de octubre de 2006, es anterior a la entrada en vigencia de esta norma.
Recaba que al haberse producido la interrupción del término de prescripción con la imputación de cargos el 8 de marzo de 2012, acorde con el artículo 83 del Código Penal, sin la adición que introdujo la Ley 1154 de 2007, desde ese día empezó a correr un nuevo término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, que para el caso corresponde a 67 meses y 15 días, dentro del cual debía proferirse el fallo de segundo grado lo que no aconteció así porque se emitió el 11 de octubre de 2019, luego de que se hubiera producido la prescripción de la acción penal.
De ahí los errores de selección por aplicar indebidamente los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 de la misma codificación, que pide remediar casando la decisión de condena proferida por el Tribunal. 2. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Considera, en principio, que el cargo por prescripción debió proponerse por vía de la causal segunda de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y desarrollarse conforme a la técnica de la violación directa; sin embargo, como lo ha explicado la Corte, una vez admitida la demanda se debe hacer pronunciamiento sobre el cargo propuesto superando los defectos de que ella adolezca.
Encuentra fundado el reproche de la demanda referido a la prescripción de la acción penal antes de proferirse la sentencia de segunda instancia con afectación del debido proceso, porque se desarrolló una actuación judicial posterior al momento en que el Estado había perdido su potestad punitiva, irregularidad que proviene de la falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 83.1 y 86 del Código Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia concretó la conducta punible materia de condena en actos sexuales abusivos con menor de catorce años, artículo 209 ídem, con la circunstancia agravante del numeral 2º del artículo 211 del estatuto penal, cuya pena máxima es de 135 meses dada la época de los hechos. Interrumpida la prescripción con la formulación de imputación el 8 de marzo de 2012, empezaría a correr el término por la mitad de la pena máxima, esto es, 5 años 7 meses y 15 días; dicho término se cumplió el 23 de octubre de 2017, por lo que es irrefutable que la actuación procesal posterior trasgrede el debido proceso y da lugar a su invalidación en atención a que el Estado había perdido la legitimidad para continuar sometiendo al acusado a un proceso penal, como acontece con el fallo de segunda instancia emitido el 11 de octubre de 2019.
En conclusión, solicita casar la sentencia de segunda instancia, extinguir la acción penal por prescripción frente al delito por el cual el procesado fue condenado y decretar la preclusión, con sus consecuentes efectos, de acuerdo con el contenido de los artículos 79-4 del Código Penal y 332-1 del Código de Procedimiento Penal. 3. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Retoma los argumentos del actor y los confronta con la legislación y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la figura de la prescripción, con el fin de verificar si tuvo ocurrencia como lo propone el demandante teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2006 y por ellos la Fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado según el numeral 2 del artículo 211 de esa codificación, en audiencia del 8 de marzo de 2012.
Producto de ese análisis concluye que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por cuanto se superó el término de 62 (sic) meses y 15 días, la mitad de la pena máxima para el delito, que tenía la judicatura para adelantar el proceso desde la formulación de la imputación. En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperidad y se debe casar el fallo impugnado, decretar la prescripción de la acción penal, dejar sin efecto las sentencias de instancia y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4.
Defensor Público representante de la víctima. Considera que el cargo señalado por el casacionista no está llamado a prosperar porque en un comienzo afirma estar de acuerdo con la sentencia emitida en segunda instancia, pero enseguida afirma, de manera poco clara, que incurrió en error al aplicar el contenido punitivo del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años agravado y su monto máximo de pena reducido a la mitad conforme al artículo 86 del Código Penal; a la vez que señala un segundo error por la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción. Esas imprecisiones llaman a excluir las alegaciones que no ofrecen claridad de lo realmente pretendido, porque no existe una lógica jurídica y coherente en los argumentos expuestos por el recurrente, lo que conduce a solicitar a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo advertido por la Fiscalía, si bien la vía seleccionada por el actor para promover el recurso de casación no resulta ajustada a las pautas que ha precisado la jurisprudencia en esta materia, se prescindirá del examen formal de la demanda porque una vez seleccionado el libelo corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en infracción que conduzca a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra investida la decisión judicial.
Anticipa la Sala, entonces, que casará la sentencia atacada con fundamento en el cargo único propuesto por el demandante, por cuanto el estudio de la actuación enseña que, es cierto, el fenómeno prescriptivo de la acción penal adelantada en contra de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, se consolidó antes de que fuera proferida sentencia de segunda instancia. 2.
Acerca del instituto jurídico cuya aplicación se demanda en sede de casación, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). El artículo 86 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, precepto que armoniza con la implementación del modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004.
Idéntica previsión consagra el artículo 292 de esta última legislación, norma que en su inciso segundo además prevé: “ Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. ” 3.
En el asunto examinado, la formulación de la imputación de cargos a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT se llevó a cabo el 8 de marzo de 2012, en audiencia ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con ocasión de los hechos por él presuntamente cometidos el 22 de octubre de 2006 en perjuicio de la niña C.A.B.A. de 7 años de edad, su prima, a quien tocó con su miembro viril en la zona glútea, que consideró la Fiscalía instructora configuran la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada, de los artículos 209 y 211 numeral 2. del Código Penal, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Si bien en el escrito de acusación la calificación jurídica se modificó para ser concretada en el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, definido en los artículos 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2], en la audiencia de acusación llevada a cabo el 21 de agosto de 2012 ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Delegada explicó que el llamamiento a juicio se hacía en los mismos términos de la imputación, es decir, por la ilicitud de actos sexuales con menor de catorce años agravada. [2: Carpeta original de primera instancia, folios 14 a 17.] Adelantado el juicio oral, público y contradictorio bajo el marco fáctico y jurídico precisado, no obstante, pidió la Fiscalía en su alegato de cierre al juzgador emitir condena contra SÁNCHEZ BETANCOURT como autor del reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, pretensión que acogió la instancia judicial al anunciar el sentido del fallo[footnoteRef:3] y emitir la respectiva sentencia condenatoria datada el 4 de agosto de 2017[footnoteRef:4], en la que se impuso como pena principal la de 192 meses de prisión[footnoteRef:5]. [3: Audiencia de 6 de julio de 2017.] [4: Carpeta original de primera instancia, folios 146 a 175.] [5: Sanción mínima deducida por el a quo a partir de los artículos 208, modificado por el artículo 5° (sic) de la Ley 1236 de 2008, y 211 numeral 2° del Código Penal.] Esa variación de la calificación jurídica, perjudicial al procesado, fue uno de los motivos de disenso propuestos por la defensa en la sustentación del recurso de alzada que interpuso contra la referida sentencia[footnoteRef:6]. [6: Ibídem, folios 177 a 199.] Dentro del ámbito de su competencia el Tribunal estudió el tema y concluyó que había incurrido el fallador de primer grado en vulneración del principio de congruencia al desatender los límites de la imputación fáctica y jurídica que habían quedado determinados desde las diligencias de imputación y acusación; para remediar el yerro cometido se consideró que no era necesario anular lo actuado y acorde con la doctrina de esta Sala[footnoteRef:7], asumió procedente ajustar la adecuación típica a los parámetros indicados. [7: Citó, al efecto, las providencias CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 40871; y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43436.] En ese contexto el juez colegiado examinó, enseguida, las pruebas aducidas en el juzgamiento a fin de establecer, en el grado de convicción requerido para condenar, la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad del acusado, con el fin de resolver las alegaciones del censor orientadas a la absolución del acusado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste.
Completado el estudio individual y conjunto de los medios de convicción, concluyó el ad quem carentes de respaldo las argumentaciones de disenso; en cambio, la demostración más allá de duda razonable de la ocurrencia del delito y la responsabilidad de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, a quien, en consecuencia, condenó en calidad de autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Para ilustración, puntualizó la providencia en escrutinio: Comoquiera que la Fiscalía delimitó la acusación a un único hecho, acaecido el 22 de octubre de 2006, el juicio de adecuación típica debe realizarse con la ley vigente para esa data, es decir, el artículo 209 del Código Penal con la sola modificación, en términos punitivos, contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y el numeral 2 del artículo 211 ejusdem, lo que no realizó el juzgador pues al dosificar la sanción, tomo (sic) el ámbito de punibilidad resultante de aplicar la Ley 1236 de 2008, cuya entrada en vigencia data de 23 de julio de esa anualidad[footnoteRef:8], es decir, tiempo después de que acaeció el hecho objeto de juzgamiento. [8: “53 De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1236 de 2008 «La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias», promulgación que ocurrió el 23 de julo de ese año conforme al Diario Oficial No. 47.059 de dicha fecha.” ] Con esos parámetros se estableció el ámbito de movilidad entre sesenta y cuatro (64) y ciento treinta y cinco (135) meses de prisión; la pena irrogada al procesado se tasó en el mínimo legal, de conformidad con el criterio del juez de primer grado, esto es, en sesenta y cuatro (64) meses. 4.
La precedente reseña necesaria en aras de un cabal entendimiento del caso, remite a memorar el criterio decantado por la Sala acerca de la improseguibilidad de la acción penal en esta sede, dependiendo del momento procesal en el cual se estructura la prescripción y dependiendo de si el tema es o no propuesto en la demanda, a saber: 1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2.
Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. 3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento[footnoteRef:9]. [footnoteRef:10] [9: “5 Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587.”] [10: CSJ SP, ] Sumado a lo anterior es importante destacar la consistente y reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la calificación jurídica que se debe tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia.[footnoteRef:11] [11: Ver, entre muchas otras, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256;
CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ AP2142-2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ SP2767-2017, 1 mar. 2017, rad. 48909; CSJ AP3642-2017, 7 jun. 2017, rad. 50300.] 5. Sentadas estas premisas se tiene que acorde con la descripción típica consignada en la sentencia impugnada, la pena máxima para el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el que aquí se procede, artículos 209 y 211-2 del Código Penal, modificado el primero por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, asciende a ciento treinta y cinco (135) meses de prisión. Como el término de prescripción se reduce a la mitad a partir de la formulación de la imputación, ocurrida el 8 de marzo de 2012, aquel queda en sesenta y siete (67) meses y quince (15) días, lapso que se cumplió el 23 de octubre de 2017, dígase, más de 23 meses antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2019.
En consecuencia, deviene inequívoca conclusión que la definición del problema jurídico propuesto por el censor conlleva casar el fallo impugnado, ordenar la extinción de la acción penal por prescripción y cesar todo procedimiento a favor de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT. 6. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal que aquí se declara, no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio, eventualmente. 7.
Por último, se ordenará compulsar copias de lo actuado para que en el ámbito disciplinario se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo las fases de investigación y juzgamiento habida cuenta que, entre la comisión de la presunta conducta ilícita, denunciada casi de manera inmediata, y la emisión del fallo de segundo grado trascurrieron más de trece (13) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso seguido a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.
DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, por el delito en cuestión y, en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en su contra. 3. COMPULSAR copias de la actuación para los fines indicados en el numeral 7. de la parte motiva. 4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por el procesado, los registros o anotaciones originados con ocasión de este asunto y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. 5.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20