Micelio
SP4862-2017(44612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 1474 de 2011Ley 270 de 1996Ley 365 de 1997Ley 365 de 2997Ley 40 de 1973Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 44.612. CASACIÓN ANCÍZAR SANABRIA ANTOLÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4862-2017 Radicación No. 44612 (Aprobado acta No. 102) Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco de abril de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron declarados por los juzgadores de la manera siguiente: […] tuvieron lugar a las catorce horas del 15 de junio de 1997, cuando en el sector de Dabeiba Viejo, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia, tropas del grupo contraguerrilla “Dinamarca”, perteneciente al Batallón de Infantería No. 10, Girardot, al mando de subteniente JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, sostuvieron presunto contacto armado con integrantes del frente quinto de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC, resultando tres personas muertas: Nelson de Jesús López Borja, Rubén Darío Guevara Navales y una tercera persona cuya identidad no se ha podido establecer.

Empero, testigos familiares de los dos primeros obitados, bajo juramento aseguraron que los sujetos pasivos del delito, previo a su muerte violenta, fueron aprehendidos por personas que integraban un grupo armado al margen de la ley, trasladados a una zona distinta de su retención y luego aparecieron muertos supuestamente en desarrollo de un combate.

Se extrae del trámite que los procesados SANABRIA ANTOLINEZ y UPARELA ÁLVAREZ fueron ligados a la actuación por ser el primero, para el momento de los sucesos, el Comandante de la Compañía del Ejército Nacional asentada en la población de Dabeiba-Ant., y el segundo por ser uno de los soldados que bajo el mando de JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA sostuvo el simulado combate. 1.2.- La investigación inicialmente fue adelantada por el Juzgado Octavo de Brigadas con sede en Medellín, autoridad que dispuso la remisión del expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, siendo asumida en un comienzo por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, y después por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde, una vez agotada la fase correspondiente a la instrucción, el 23 de septiembre de 2010 se dispuso la clausura parcial de dicho ciclo con respecto a los procesados ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA y GUSTAVO ANTONIO UPARELA ÁLVAREZ y, posteriormente, el 16 de noviembre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de GUSTAVO ANTONIO UPARELA ÁLVAREZ, JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA y ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado múltiple, secuestro simple y concierto para delinquir agravado, conductas definidas por los artículos 103, 104.7, 340, 342 y 168 del Código Penal.

Apelada dicha determinación por los defensores de los procesados ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ y GUSTAVO ANTONIO UPARELA ÁLVAREZ, el 3 de junio de 2011 la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.4.- El procesado JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los demás acusados. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, y el 22 de noviembre de 2012 se puso fin a la instancia absolviendo a cada uno de los procesados GUSTAVO ANTONIO UPARELA ÁLVAREZ y ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ de los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del fallo proferido el 25 de abril de 2014, resolvió REVOCARLA PARCIALMENTE, y en su lugar CONDENAR al procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa en cuantía de trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, como consecuencia de declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir agravado, de que tratan los artículos 103 y 104.7 del C.P. de 2000; 269 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1973 y 340 y 342 de la Ley 599 de 2000.

En esa misma decisión el Tribunal no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y confirmó la absolución dispuesta por la primera instancia en favor de GUSTAVO ADOLFO UPARELA ÁLVAREZ, entre otras determinaciones, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente presentó la correspondiente demanda, siendo admitida por la Corte. 2.- LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales y sintetizados los hechos, la actuación procesal, y la decisión objeto del recurso, el demandante formula tres cargos principales y seis subsidiarios contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad y de incurrir en violación directa e indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.1.- Cargos Principales.

Nulidad. 2.1.1.- Cargo primero. Causal Tercera. Nulidad por violación del debido proceso. Prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir. El censor sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal, al menos en lo concerniente al delito de concierto para delinquir, estaba prescrita.

Señala que si los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 15 de junio de 1997, en esa época regía el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, modificatorio del artículo 186 del Decreto 100 de 1980 que definía el delito de concierto para delinquir y lo sancionaba con pena máxima de 9 años, pues al procesado no se le imputó ninguno de los delitos relacionados en el inciso tercero. De esta suerte, dice, desde la fecha de los hechos, hasta el 16 de noviembre de 2010, día en que quedó en firme el auto de proceder, transcurrieron 13 años y 5 meses, tiempo superior al requerido para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Considera que «la nulidad debe declararse desde el momento en que se dictó el auto de proceder, inclusive. Es al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Ordinarios (reparto) a quien debe enviársele el proceso, a fin de que profiera de nuevo la providencia calificatoria, excluyendo del pliego de cargos el delito de concierto para delinquir, por canto este delito está asignado por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado». 2.1.2.- Cargo segundo. Causal Tercera.

Nulidad por violación del derecho de defensa. Anfibología de la sentencia. Señala al efecto que el desacierto que denuncia tuvo lugar en razón a que Tribunal sentó las bases para proferir fallo de condena en contra de ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ en calidad de copartícipe o coautor de los delitos de secuestro y homicidio a él imputados, pero de manera sorpresiva lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir, de suerte que la motivación de la sentencia en tales condiciones, no resulta concordante con la parte resolutiva, incurriendo así en anfibología que viola la garantía fundamental del derecho de defensa.

Sostiene que en la parte considerativa del fallo se acepta que el sentenciado actuó como coautor de los delitos que le fueron atribuidos en la acusación, pero en la parte resolutiva dicta condena en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, de suerte que a su modo de ver constituye «un contrasentido sostener que una persona es coautora de unos delitos específicos y que, a la vez, se concertó para cometer delitos indeterminados a lo largo del tiempo.

Los dos conceptos se repelen». Estima que para corregir dicho desacierto debe remitirse la actuación a la fiscalía «con el fin de que vuelva a dictar el auto de cargos respectivo, excluyendo de él el delito de concierto para delinquir». 2.1.3.- Tercer Cargo. Causal Tercera. Nulidad por violación del debido proceso. Motivación incompleta de la sentencia. El casacionista estima que la sentencia recurrida se halla viciada de nulidad, toda vez que en la motivación no se tuvieron en cuenta todos los elementos estructurales de los delitos imputados y los de la responsabilidad penal del sentenciado.

En cuanto al delito de concierto para delinquir, el Tribunal indicó que su asistido debía ser condenado porque estuvo de acuerdo, cooperó, coparticipó en calidad de coautor, por cuanto dominaba el hecho colectivo, en la comisión específica de tres homicidios y tres secuestros, en consideración que apoyó en el testimonio de Marcelino Perdomo Nieto, con el objetivo de dejar establecido que SANABRIA ANTOLINEZ había actuado como coautor impropio de los delitos de homicidio y secuestro, pero dejó de argumentar en orden a probar la conducta de concertarse para cometer delitos indeterminados.

Indica que en cuanto al delito de homicidio, el Tribunal no se orientó a demostrar que el procesado ANCÍZAR SANABRIA había sido autor material de tres homicidios sino coautor impropio de esos delitos, en afirmación que sólo tiene sustento en la teoría pero no en las particularidades del proceso, ya que «no estableció de manera clara, expresa e indudable, con soporte en las respectivas pruebas, los elementos o componentes de la coautoría impropia.

No hizo explícito, probándolo, el nexo causal existente entre la acción atribuida al inculpado y los hechos punibles investigados». Similar reparo formula en lo que tiene que ver con el delito de secuestro, para sostener que el Tribunal simple y llanamente afirma, sin apoyo probatorio, que el procesado hizo parte dominante, en calidad de jefe o director, de los hechos delictivos cuya comisión se le ha endilgado, pero sin exponer ni analizar los soportes de esa afirmación. Considera que el error cometido es de los denominados de estructura, porque faltó al imperativo de la motivación, siendo esta la razón por la cual solicita se declare la nulidad desde la sentencia proferida por el Tribunal a cuya corporación debe devolverse el expediente para que proceda a dictar un nuevo fallo basado en una motivación que tenga en cuenta todos los elementos de los delitos imputados. 2.2.- Cargos Subsidiarios.

Violación directa. 2.2.1.- Cargo único. Causal Primera. Violación directa de la ley. Error en la calificación jurídica. Aplicación indebida de la ley sustancial. Sostiene que en el fallo censurado el Tribunal consideró que el Teniente Ancízar Sanabria había actuado en calidad de coautor en el secuestro y el homicidio de varios ciudadanos, pero lo condenó por concierto para delinquir, con lo cual incurrió en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal toda vez que «esos hechos, al ser llevados a la norma, no correspondían al concierto para delinquir, como lo dijo el Tribunal, sino a la coautoría en la comisión de los delitos de homicidio y secuestro».

Señala que al excluirse el delito de concierto para delinquir, habrá de dictarse un nuevo fallo de reemplazo en que se redosifique la pena. 2.3.- Cargos Subsidiarios. Violación indirecta. 2.3.1.- Cargo primero. Causal Primera. Violación indirecta de la ley. Error de hecho en la apreciación del relato de Marcelino Perdomo Nieto. Sostiene que según el Tribunal, el señor Marcelino Perdomo es un testigo único dentro de este proceso, y el puntal principal que sostiene la sentencia. No obstante, dice el censor, al apreciar la prueba el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de la tergiversación por adición del testimonio de Perdomo, poniendo a decir a la prueba algo que no dice.

Después de reproducir apartes del aludido medio de convicción y de las consideraciones del Tribunal plasmadas en la sentencia, sostiene que si se confrontan ambas piezas procesales, «salta de bulto que en ninguna de sus salidas el testigo asevera que entre Sanabria y los paramilitares «existían acuerdos previos» o que él «sabía de estos eventos por estar concertado a ello con el grupo paramilitar», o que «existía un acuerdo entre el teniente Sanabria y el subteniente Grajales para la realización de estos hechos» que fue lo que arbitrariamente le agregó el Tribunal al testimonio de Perdomo Nieto.

En ninguno de los referidos fragmentos, dice el recurrente, esta prueba indica que el Mayor Sanabria, en los escasos ocho días que llevaba en Dabeiba, estuviera actuando en connivencia con los paramilitares de la región para dar muerte sistemática a los supuestos integrantes de la guerrilla. A su modo de ver, lo que indica la declaración del uniformado es todo lo contrario.

Sostiene que si el Tribunal no hubiera puesto a decir a esta prueba lo que ella no dice, no habría concluido con certeza que el Teniente Sanabria había sido coautor de estas violaciones penales, por lo cual se impone la necesidad de proferir una sentencia de reemplazo. 2.3.2.- Cargo segundo. Causal Primera. Violación indirecta de la ley.

Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación en la modalidad de supresión de un elemento de la ampliación de indagatoria de Ancízar Sanabria Antolinez. Manifiesta que el Tribunal dejó de considerar que en la ampliación de indagatoria, el Teniente Sanabria Antolinez manifestó que para el 15 de junio de 1997, apenas llevaba escasos 8 días en el cargo de Comandante del Ejército en el Municipio de Dabeiba, pues a sus 22 años de edad, cuando apenas tenía el grado de subteniente, fue trasladado a ese lugar para que desempeñara la comandancia de la Compañía Delhuyer, a pesar de que dentro del reglamento general de las Fuerzas Militares ese cargo está reservado para alguien que ostente el grado de Capitán. A su modo de ver, lo anterior, que no fue considerado por el Tribunal, conduce a pensar que dada la juventud e inexperiencia para desempeñar el cargo que le correspondía a un Capitán, el procesado no pudo haber hecho pactos criminales con sus subalternos o con grupos de justicia privada desde el mismo día que llegó a Dabeiba.

Indica que si el Juzgador no le hubiera suprimido esta parte a la prueba, habría tenido que aceptar que la versión entregada por el inculpado a su favor, o para explicar la verdad de lo sucedido, no tenía por qué ser espuria o carente de fundamento. De esta suerte, dice, si se reconoce el yerro, la Corte estará abocada a dictar una sentencia de reemplazo. 2.3.3.- Cargo tercero. Causal Primera.

Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. El casacionista sostiene que la sentencia se funda en una errónea calificación jurídica de las conductas imputadas al teniente Sanabria Antolinez, por haberle añadido a la prueba testimonial proveniente de Juan Manuel Grajales García, Marcelino Perdomo Nieto y Ancízar Sanabria Antolínez, un elemento ajeno a su texto original, pues «ninguna de estas personas, cuyos relatos constituyen los soportes del fallo, dice que había concierto previo entre Grajales, los paramilitares y el Teniente Sanabria para cometer los delitos a que se contrae este proceso».

Considera que si el sentenciador no hubiera cometido el yerro de identidad que denuncia, el sentido del fallo sería favorable a su representado, pues habría tenido que reconocer que no se había puesto de acuerdo con los autores materiales de estos delitos para ayudarles en su comisión, por lo cual, a su modo de ver, la Corte debe proferir una sentencia de reemplazo. 2.4.- Cargos Subsidiarios.

Violación indirecta. Errores de hecho por falso raciocinio 2.4.1.- Primer cargo. Causal primera. Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso raciocinio, al apreciar la retractación de Ancízar Sanabria Antolinez contenida en la ampliación de indagatoria. Según el casacionista, el Tribunal cayó en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar la retractación de Ancízar Sanabria Antolinez, contenida en la ampliación de indagatoria fechada el 2 de agosto de 2010, pues desconoció el principio lógico de no contradicción, integrante imprescindible de las reglas de la sana crítica.

Señala que lo incluido en el informe presentado por el Teniente Sanabria Antolinez, luego de sucedidos los hechos investigados, no resultó verídico, pues lo que en él se plasmó fue lo que Grajales mentirosamente le informó y Sanabria asumió como cierto, no sólo porque llevaba apenas 8 días en la zona, sino porque confió en que lo que se le decía era cierto, dado que ese tipo de acciones de la guerrilla eran de común ocurrencia en la zona donde desempeñaba sus labores militares.

Advierte que en las ampliaciones de indagatoria rendidas los días 18 de junio de 1997 y 9 de agosto de 2010, el Teniente Sanabria aclaró las imprecisiones de ese informe, sin embargo, el Tribunal no le concedió credibilidad a esa retractación, no lo sometió al tamiz de la sana crítica, y consideró en cambio que el procesado había utilizado ese informe para justificar los hechos delictivos ocurridos en Dabeiba Viejo el 15 de junio de 1997.

Después de aludir a lo que a su modo de ver constituyen los elementos que integran las reglas de la sana crítica, observa que el procesado se retractó de lo que dijo en ese informe, pues reconoció haber mentido en ese documento, y que lo plasmado en él no concuerda con lo que percibió directamente sino con lo que le informó el teniente Grajales el día de los hechos.

No obstante, dice, en la sentencia el Tribunal no controvirtió esa retractación, sino que se limitó a considerar que el Teniente Sanabria lo que pretendía a través de ese documento, era justificar una ejecución extrajudicial llevada a cabo por los paramilitares con la anuencia del teniente Grajales y su grupo de soldados. Considera que «para poder negarle fuerza esclarecedora a la retractación del procesado, el Tribunal, previamente, tenía que haber sometido esta prueba a un análisis comparativo de su contenido y de sus motivaciones.

Como no lo hizo, que fue el yerro en que cayó el Tribunal, violó la ley sustancial de manera indirecta a través de un error de hecho por falso raciocinio». Añade que lo manifestado por el procesado el 2 de agosto de 2010, tiene respaldo en lo que el subteniente Grajales expresó el 28 de diciembre de 2009, cuando indicó que no se ciñó al conducto regular, informándole al comandante y obedeciendo sus órdenes para efectuar el operativo, sino que decidió por su cuenta y riesgo.

El soldado Perdomo, por su parte, manifestó que fue él quien le informó a Sanabria, por encargo de Grajales, lo que estaba sucediendo en Dabeiba Viejo el día de los hechos. Considera que si la Corte reconoce la existencia de este error de hecho por falso raciocinio, debe aceptarse que dicho desacierto produce un efecto decisivo en el sentido de la sentencia, pues de no haberse cometido el Tribunal habría concluido que el teniente Sanabria no podía ser condenado como coautor de los delitos de homicidio y secuestro, y menos aún por haberse concertado para cometer delitos indeterminados, sino a lo sumo como encubridor de las conductas en que había incurrido su subalterno Juan Manuel Grajales.

Solicita, en consecuencia, se profiera el correspondiente fallo de reemplazo. 2.4.2.- Segundo Cargo. Causal primera. Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso raciocinio, producto de la violación del principio lógico de no contradicción. Según el casacionista, el yerro del Tribunal consistió en haber anunciado que iba a analizar las pruebas de acuerdo con el método del íntimo convencimiento y luego señaló que acudiría al de la sana crítica, sin tener en cuenta que se repelen entre sí, de suerte que si el juzgador de alzada pretendía analizar las pruebas desde el punto de vista de la íntima convicción, no podía hacerlo desde la perspectiva de la libre convicción. Refiere que la retractación del teniente Sanabria Antolinez no se examinó con los parámetros de la sana crítica, la del uniformado Perdomo Nieto tampoco y, finalmente, el Tribunal anunció que iba proceder de conformidad con este método, pero realmente no lo hizo.

Concluye que «el fallo condenatorio del Tribunal Superior, fue consecuencia de un análisis probatorio realizado a través del método de la íntima convicción, hecho a espaldas del método de la sana crítica (libre convicción), que era y es el que le ordena y ordenaba aplicar al juez colegiado la ley procesal y la Carta Política. Por eso, se impone decir una vez más que estamos delante de una providencia extraída de un análisis probatorio basado en la íntima convicción».

Sostiene, entonces, que si la Corte acepta la existencia de dicho error, debe declararlo y proferir un fallo de reemplazo en que se absuelva al procesado Ancízar Sanabria Antolinez. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los cargos propuestos en los numerales segundo y tercero principal, y primero subsidiario que la demanda contiene, están llamados a prosperar, motivo por la cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado y mantener en lo demás la sentencia, como lo dispuso el Tribunal de Antioquia.

En torno al primer cargo principal, relacionado con la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir, el Procurador Delegado considera que no está llamado a prosperar, toda vez que para cuando se profirió la resolución de acusación no había transcurrido el término de 15 años previsto en el decreto 100 de 1980, o el de 20 años establecido en la Ley 599 de 2000.

Respecto del segundo cargo, en el que se denuncia la violación del derecho de defensa debido a la motivación anfibológica del fallo proferido por el Tribunal, manifiesta que «el reproche en contra de la sentencia de segunda instancia consiste en que la parte resolutiva condenó a Ancízar Sanabria Antolinez como responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir siendo que en la parte motiva no hizo esa alusión, por cuanto la motivación atribuyó al procesado la responsabilidad de la comisión del delito de homicidio a título de coautor en concurso con secuestro simple pero en nada se refirió de la comisión del concierto para delinquir».

Indica que ante este vacío en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, y teniendo en cuenta que en no existe una narración que mínimamente deje entrever la posible comisión del delito de concierto para delinquir, y menos aún en qué consistió el plan ideado del concierto, para corregir el error advertido se hace necesario que la Corte case el fallo y profiera la decisión que garantice los derechos invocados por el casacionista.

Con respecto al tercer cargo, en el que se considera que la motivación de la sentencia es incompleta y por ende violatoria del debido proceso, el Procurador Delegado estima que le asiste razón al casacionista al censurar y buscar protección de los derechos fundamentales del procesado, por cuanto se advierte ausencia absoluta en la parte motiva de la decisión recurrida, que el Tribunal haya hecho un análisis mínimo de la forma como se concertó el procesado y en qué consistió ese acuerdo del plan criminal para tipificar el reato del concierto, por lo cual el cargo debe prosperar únicamente en relación con la ausencia de motivación para declarar la responsabilidad de cometer el delito de concierto para delinquir, situación que no concurre con respecto a los delitos de secuestro y homicidio.

En dicho sentido afirma que de la lectura de la sentencia de segundo grado se determina que el juez colegiado se ocupó de hacer un análisis de la versión suministrada por el testigo directo Perdomo Nieto, quien relató cómo se ejecutaron los hechos delictivos y cuál la participación del Teniente Ancízar Sanabria, siendo que por distintos medios trataron de legalizar esas muertes, además de confrontar las oportunidades en que el procesado rindió versión en el proceso, existiendo contradicciones en las mismas.

Estima que el Tribunal analizó los eventos que constituyen autoría y coautoría, para concluir que la participación del Teniente Sanabria lo fue en calidad de mando que tenía frente al grupo de soldados que formaban parte del Batallón Atanasio Girardot con sede en Dabeiba y que además de no repeler las actuaciones de los miembros de las autodefensas comandadas por «alias pelusa», presentó informes dando la apariencia de haber existido un combate con miembros de las FARC en el sitio denominado Dabeiba Viejo, lo que le permite concluir al Tribunal de la participación del procesado con suficiente entidad para atribuirle responsabilidad a título de coautor.

Bajo dichas consideraciones, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar. En lo que respecta al único cargo subsidiario por violación directa de la ley que el casacionista postula, el Procurador Delegado manifiesta que en la parte considerativa de la sentencia objeto de censura se advierte que el fallador edificó la motivación endilgando la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de secuestro y homicidio atribuida a título de coautor, definiendo los eventos en que ocurre esta circunstancia de participación, y sin embargo en la parte resolutiva dispuso condenar por el concierto para delinquir sin haberse desentrañado en la parte motiva esa responsabilidad.

Estima, en consecuencia, que el cargo debe prosperar, siendo acogida la pretensión del demandante excluyendo al procesado de la responsabilidad de la comisión del delito de concierto para delinquir e igualmente redosificando la pena imponer. Con respecto al primer cargo subsidiario por violación indirecta de la ley, manifiesta que revisada la sentencia objeto de censura, se concluye que el Tribunal citó los testimonios de los familiares de las víctimas para demostrar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de Jesús López Borja, Rubén Darío Guevara y un NN, siendo probada la identidad de los occisos mediante reconocimiento hecho por los familiares, además de relatar quiénes los retuvieron y el vehículo que los transportó, descartando de plano que las muertes hayan sido producto de combates con insurgentes de las FARC y menos aún que estos hayan pertenecido o militado en esas filas, quedando claro que fueron ejecutados extrajudicialmente.

Advierte que a continuación el Tribunal se ocupó en destacar que las muertes fueron producto de la alianza entre grupos armados ilegales y miembros del Ejército Nacional, que para darles apariencia de legalidad simularon enfrentamiento con miembros del quinto frente de las guerrillas de las Farc, conforme lo hicieron ver en el informe que dieron a las autoridades, de donde destacaron que producto del enfrentamiento con esos insurgentes dieron de baja a unos de ellos, pero en realidad fueron habitantes de la región que fueron retenidos por los paramilitares que es propinaron tiros de gracia y los entregaron a los miembros del ejército para que dieran los positivos.

Con relación al testimonio de Marcelino Perdomo Nieto, el Procurador Delegado considera que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no se observa que hubiere adicionado su dicho, debiéndose mantener incólume el relato del testigo y no como lo pretende la defensa, coaccionar al fallador para que acoja de lo dicho por el testigo sólo lo que favorece sus intereses.

En cuanto tiene que ver con el segundo cargo subsidiario por violación indirecta de la ley debido al falso juicio de identidad en la apreciación de la ampliación de la indagatoria de Ancízar Sanabria Antolinez, el Procurador Delegado señala que el casacionista olvida que Ancízar Sanabria compareció en varias ocasiones a rendir descargos y presentar informes.

De esta suerte, como lo advirtió el mismo fallador, las versiones que fueron tomadas en cuenta para la decisión condenatoria, y tras analizar que una y otra se contradicen en relación con la orden del operativo, la información del retén que estaba siendo montado por los insurgentes y la forma como fueron hallados los cadáveres de los supuestos combatientes, versiones que a la luz del Tribunal no ofrecen certeza acerca de la real ocurrencia de los hechos, en nada implica la poca o amplia experiencia del teniente Ancízar al mando del Batallón, o que el poco tiempo que llevaba en la zona no le hubiera permitido hacer alianzas con criminales.

Señala que la decisión condenatoria se fundamentó además de las indagatorias de Ancizar Sanabria, en las denuncias de los familiares de los occisos, los testimonios del suboficial Marcelino Perdomo Nieto y Juan Manuel Grajales García, que al ser contrastadas las versiones suministradas en las indagatorias, no coinciden entre si, además de las contradicciones entre la versión de Ancízar Sanabria y Juan Manuel Grajales, para arribar al grado de certeza que se está ocultando la realidad para favorecer a un criminal.

Estima entonces, que el reproche del casacionista no tiene fundamento, por lo cual el cargo está llamado al fracaso. En cuanto hace al tercer cargo subsidiario que por falso juicio de identidad el libelista postula, e l Procurador Delegado no observa que el Tribunal haya incurrido en error alguno, habida consideración que valoró en su integridad las manifestaciones de los testigos y la del mismo procesado.

Advierte que no le asiste razón al casacionista en la censura planteada, por cuanto quiere limitar al juez en la apreciación de las versiones de los testigos y del procesado, quienes concurrieron en varias oportunidades a rendir sus versiones y éstas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al decidir. Estima que «de los hechos se puede deducir sin lugar a dudas que Sanabria Antolinez calló la realidad, cooperó en presentar el informe como se evidencia en el folio uno del cuaderno uno, desde el inicio de las operaciones militares el teniente sabía la operación que se iba a realizar eso lo demuestran las pruebas testimoniales y la versión del mismo procesado tantas veces contradictoria».

Para el Ministerio Público no existe duda alguna que el procesado colaboró y aportó a la materialización de la conducta criminal, por cuanto cooperó y su aporte fue suficiente teniendo dominio pleno de la acción, siendo por tanto responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y del secuestro simple en la modalidad de coautor como lo reseñó el Tribunal, por lo que el cargo no debe prosperar.

Ahora en cuanto hace al primer cargo por falso raciocinio que el demandante formula, el Procurador Delegado no observa que el Tribunal haya incurrido en el error que quiere hacer ver la defensa, y menos que haya menospreciado alguna regla de la experiencia en la valoración probatoria, como quiera que la indagatoria debe ser analizada como elemento de cargo o de descargo, pero el hecho de mentir no significa que el fallador deba estar atado a la versión del procesado, pues para ello cuenta con otros medios de prueba que conducen a demostrar en grado de certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, óptica bajo la cual el cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente, con respecto al segundo cargo la Delegada del Ministerio Público considera que, al igual que en el desarrollo de los anteriores reparos, en éste se puede determinar sin lugar a dudas que los Magistrados del Tribunal tuvieron en cuenta como prueba, además de la versión que rindió el procesado en la indagatoria y sus ampliaciones, los testimonios de Marcelino Perdomo, Juan Manuel Grajales, Manuel Salvador Guevara Londoño, Argelia Margarita Alcaraz Estrada, Dena María Girón y Juan de Jesús López, quienes narraron la forma que las víctimas fueron bajadas de los vehículos donde se transportaban, y subidas a una camioneta por cinco sujetos de civil que portaban armas de fuego.

Concluye entonces que «verificado lo anterior se observa sin lugar a dudas que el tribunal fundó el fallo condenatorio con varias pruebas, por lo tanto se denota que el recurrente pretende derrumbar la sentencia con impresiones propias, no hizo un estudio juicioso de todas las pruebas, sólo se limitó a extractar lo que considera es útil a su defensa, pero no analizó íntegramente el material probatorio aportado y valorado por el fallador», por lo cual el cargo no debe prosperar.

Así las cosas, la Delegada estima que debe casarse parcialmente la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad de la comisión del delito de concierto para delinquir como quiera que no fue objeto de motivación por parte del fallador, y redosificar la pena principal y accesoria impuesta al procesado. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa 1.- Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará de antemano los cargos planteados al amparo de la causal tercera, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio de los reparos propuestos con fundamento en la primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y alcance, presupone que la sentencia haya sido proferida en juicio inmaculado a efectos de permitirle a la Corte dictar la que deba reemplazarla, lo cual no podría hacer en el evento de aparecer acreditada la configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.

De este modo, si el motivo de ineficacia de lo actuado aducido en la respectiva demanda no logra prosperidad, automáticamente se abriría la puerta para estudiar la idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de la causal primera, por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Con este presupuesto, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, abordará la respuesta a los cargos postulados en las demanda, en el mismo orden observado por el libelista, dado que además respetan el criterio de prelación que deben tener las censuras en casación, comenzando por aquellos que cuestionan la eficacia del trámite, siguiendo con los que aluden a la violación directa y, de ser el caso, por último se abordará el estudio de los reparos formulados a la apreciación probatoria. 2.- Respuesta a la demanda. 2.1.- Cargos Principales.

Nulidad. 2.1.1.- Cargo primero. Causal Tercera. Nulidad por violación del debido proceso. Prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir. Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad debido a la violación del debido proceso, toda vez que «la acción penal, por lo menos respecto del delito de concierto para delinquir, estaba prescrita cuando se dictó la decisión demandada». 2.1.1.1.- Al efecto cabe denotar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del Nuevo Estatuto).

En los casos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte o en la mitad, según el caso, cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte. 2.1.1.2.- En el presente caso, el procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ fue acusado por el concurso de delitos de homicidio agravado múltiple, secuestro simple y concierto para delinquir, «de acuerdo a los hechos ocurridos en la población de Dabeiba (Ant.), el pasado 15 de junio de 1997».

En relación con el delito de concierto para delinquir, corresponde a una conducta definida por los artículos 340 inc. 2do, y 342 de la Ley 599 de 2000, que tiene fijada pena de prisión máxima de 27 años, conforme se señaló en la acusación, o en el artículo 186, inc. 3º, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos, que tiene fijada pena máxima de 15 años, según se indicó en la sentencia. Es de anotar que en relación con el delito contra la seguridad pública las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, por cuyo medio modificó el artículo 186 del Código Penal de 1980, son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

Entonces, atendiendo lo dispuesto por la redacción del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, en este evento la pena para el delito de concierto para delinquir, imputado al acusado ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ, oscilaría entre diez (10) y quince (15) años de prisión. De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de veinte (20) años en la fase de instrucción y de diez (10) en la del juicio, por tratarse de un delito cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 3 de julio de 2011, fecha en que se produjo el pronunciamiento de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la resolución de acusación proferida en el presente caso, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 81 y siguientes del cuaderno correspondiente a la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Contados desde el 15 de junio de 1997 señalado en la acusación como fecha de los hechos, los veinte (20) años para el delito de concierto para delinquir, se constata que no se alcanzaron a cumplir el 3 de junio de 2011, como para suponer que con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, hubiese transcurrido el término legalmente establecido para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

El yerro de la defensa estriba en considerar que en el Decreto 100 de 1980 «el término de prescripción no se aumentaba por razón de la condición de empleado público del infractor», cuando precisamente el artículo 82 del referido Estatuto, prevé todo lo contrario. Pero aún si la Corte no tomara en cuenta dicho incremento, no tendría más opción que conferirle la razón al Procurador Delegado, cuando manifiesta que «con base en la resolución de acusación, acto procesal idóneo previsto por la ley como límite para contar los términos de la prescripción, tanto para interrumpir el término de la investigación como para el conteo del término para la etapa del juicio, en el caso propuesto el cargo no está llamado a prosperar habida cuenta que se discute la prescripción de la acción penal desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se profirió resolución de acusación, por cuanto no había rebasado el término de 15 años previstos en el decreto Ley 100 de 1980 o el máximo de los 20 en la ley 599 de 2000».

Asimismo, sostiene el defensor que en el caso de su asistido para efectos de la prescripción por el delito de concierto para delinquir no se puede partir del término máximo de quince años, tras afirmar que «al sentenciado no se le imputaron ninguno de los hechos punibles relacionados en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 365 de 1997».

Deja de considerar, que precisamente el inciso tercero del artículo 186 menciona que la pena se incrementa de 10 a 15 años «cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios» y que en este caso la Fiscalía de primera instancia fue expresa en señalar en la resolución de acusación que el concierto entre los militares acusados y los miembros del grupo armado ilegal tenía como propósito secuestrar para posteriormente ejecutar civiles para presentarlos como miembros de la guerrilla dados de baja en combate: «En cuanto a los delitos de secuestro y concierto para delinquir, como se enunció anteriormente, que tienen responsabilidad estos oficiales, Grajales García y Sanabria Antolinez, pues si bien es cierto la retención de los hoy occisos es realizada por el grupo de ilegales de las autodefensas, esto no los excluye de su compromiso, pues esta retención, estaba encaminada precisamente a buscar el reconocimiento por parte de sus superiores, al obtener resultados operacionales, bajas, es decir que el fin único y último de la retención, era el someter a estas personas a una ejecución, aparentando un presunto combate contra integrantes de la guerrilla, así que el secuestro es la conducta delictiva, mediante la cual logran llevar a las personas hasta el lugar donde posteriormente han de ser ejecutadas, en consecuencia no se puede sustraer el accionar y menos aun cuando todo este hecho, está relacionado entre sí y necesariamente por un acuerdo previo entre los uniformados y los ilegales de las autodefensas, deduciendo de lo anterior que se han concertado a fin de lograr objetivos que si bien no son comunes, afines o con el mismo objetivo, sí les permite actuar de manera libre y obtener reconocimiento en cada una de las estructuras de manera independiente».

Esta situación, indudablemente ubica a los concertados en el ámbito de la definición típica de que trata el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980 que incrementa la pena cuando el concierto sea para «conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios». El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.1.2.- Cargo segundo. Causal Tercera.

Nulidad por violación del derecho de defensa. Anfibología de la sentencia. Según el demandante, la sentencia del Tribunal se halla viciada de nulidad por la violación del derecho de defensa, toda vez que pese a haber sentado las bases para dictar sentencia condenatoria contra el Teniente Sanabria Martínez en calidad de copartícipe o coautor de los delitos de homicidio y secuestro, sorpresivamente lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir, por lo cual la motivación de la providencia no resulta concordante con su parte resolutiva.

El siguiente aparte de la demanda condensa el pensamiento del censor: Ahí radica el carácter anfibológico de la sentencia recurrida. La parte considerativa del fallo, no concuerda con la parte resolutiva. El sentenciador motivó de conformidad con unos hechos y unas pruebas y, de repente, decidió de acuerdo con otros hechos y otras pruebas.

Consideró que Sanabria Antolinez era coautor de unos homicidios y unos secuestros específicos, los de las personas que aparecen como víctimas, y luego decidió que era culpable de concertarse para cometer delitos indeterminados. El cargo no sólo aparece inapropiadamente formulado, sino que el mismo no encuentra respaldo en la actuación. Sobre lo primero cabe denotar que en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.

La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.

En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.

En este caso, el demandante se limita a sugerir que la sentencia no guarda concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, en lo que se relaciona con el delito de concierto para delinquir, pues, según dice, el Tribunal estimó que el procesado era coautor de unos específicos delitos de homicidio y secuestro, y repentinamente decidió condenarlo como autor del delito de concierto para delinquir.

Esta consideración, daría en sugerir de una parte, que ninguna motivación realizó el sentenciador respecto del delito de concierto para delinquir y sin embargo lo condenó por dicha conducta; de otra, que la irregularidad deriva de haberse variado la forma de intervención en la realización de la conducta, de coautor a autor y; finalmente, que su representado no podía ser condenado por el delito de concierto para delinquir porque la prueba no es indicativa de haber realizado la conducta o porque el juzgador supuso la prueba de su responsabilidad penal.

Cada una de estas hipótesis ameritaba formulación independiente, atendiendo que obedecen a yerros de distinta naturaleza y alcance, a punto tal que podrían ir desde la falta de motivación, determinante de la nulidad, a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, que habría dado lugar a la aplicación indebida del precepto que define el delito de concierto para delinquir.

No obstante la advertida incertidumbre que impide desentrañar el verdadero propósito perseguido por el recurrente, lo que de suyo daría lugar a que el reparo no logre prosperidad, observa la Corte que aun si se atiene al enunciado de la propuesta y se lo coteja con el contenido del fallo censurado, de inmediato surge también la sinrazón del reclamo.

Sobre esta temática, la Corte CSJ SP Jun. 27 de 2012. Rad. 37152 ha sido persistente en sostener que, la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, indicando al efecto que al tiempo de ser una prerrogativa de los ciudadanos, corresponde a un deber inherente a un Estado Social de Derecho, con una democracia participativa, pues con él se controla la arbitrariedad judicial, toda vez que sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. En ese sentido, en el pronunciamiento que ahora se evoca y se reitera, la Corte dejó sentado que …[E]l derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.

El ejercicio cabal del derecho de contradicción, demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones, pues solo de ese modo puede dar a conocer los argumentos que las sustentan (fácticos, probatorios y jurídicos), ofreciendo así un panorama claro que permite al sujeto afectado abordar la labor de contradicción que considere pertinente, controvirtiendo las pruebas que le sirvieron de soporte a la providencia, allegando nuevos elementos de juicio que las desvirtúen o, haciendo las propuestas jurídicas que estime convenientes.

La garantía (de las partes e intervinientes procesales) deber (del Estado a través de los funcionarios judiciales), de la motivación de las decisiones judiciales, en el plano normativo se encuentra regulada por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales; de igual modo por los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que a nivel de norma rectora les impone el deber de motivar las determinaciones que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, mandato que reiteran los artículos 170 y 171 Ib., al establecer que la confección de las sentencias y de las decisiones interlocutorias, debe contener la fundamentación suficiente junto con la mención de los recursos a través de los cuales puedan ser controvertidas.

Por último, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, también establecen que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

El delito de concierto para delinquir – tiene dicho la Corte – se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de cometer ilícitos, bien de carácter homogéneo, en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente hurtos o únicamente tráfico de narcóticos; o de carácter heterogéneo, cuando el acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delitos, sin importar su naturaleza.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto.

La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales.

En términos de la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha reconocido que se trata de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos.

En el presente evento, resulta evidente que el casacionista no logró demostrar la existencia de defectos de motivación capaces de afectar la legalidad y vigencia del fallo recurrido, pues a pesar de la extensa exposición que desarrolla y de las citas jurisprudenciales y de doctrina en las que se apoya, sus manifestaciones resultan genéricas, de carácter teórico y reiterativas en la afirmación de que en la parte considerativa se hizo alusión tan sólo al fundamento de la condena como copartícipe o coautor de los delitos de secuestro y homicidio, pero sorpresivamente lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir.

Cuestionamientos que propone, además, sin reparar el contenido de la sentencia, con lo cual de paso desconoce que la propuesta en casación de la falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales del fallo, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y el derecho. El juicio de hecho consiste en la fijación del aspecto fáctico que llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego a los postulados de la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado.

Por su parte, el juicio de derecho hace referencia a la valoración normativa para seleccionar la disposición jurídica llamada a gobernar el asunto. Así, la determinación del precepto sustancial a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para la elección del precepto, mediante operaciones de individualización y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la norma y el contenido y el alcance de la descripción típica del injusto.

En este caso es claro que en la sentencia el Tribunal no solo aludió a las pruebas que informaban sobre la realización de las conductas de secuestro y homicidio así como de la responsabilidad del procesado en su ejecución, sino que se ocupó de las que daban cuenta del acuerdo existente entre los oficiales de la base militar y el jefe del grupo paramilitar que operaba en la región, para secuestrar y dar muerte a inermes ciudadanos del lugar y hacerlos aparecer después como dados de baja en combates con un grupo guerrillero.

Con dicho propósito, plausible se ofrece traer a colación aquellos apartes de la sentencia censurada, en los cuales se patentiza aquello que viene de señalar la Sala, y por ende la carencia de fundamento en la formulación del reparo por parte del recurrente: «En el presente caso no se discute la muerte de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN de sexo masculino. Lo que se plantea en la apelación por la Fiscalía es que existen elementos para condenar a los procesados, de los cargos formulados, razón por la cual esta Sala procederá a realizar el examen probatorio que se controvierte, para efectos de determinar si se confirma la sentencia o se revoca la misma. «Pues bien, en primer lugar no hay discusión que el hecho muerte está atribuible al delito de HOMICIDIO, en concurso homogéneo y sucesivo, y por ello no se cuestiona el deceso de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, porque se encuentra debidamente probada con los levantamientos de cadáveres, con las inscripciones en los libros de defunción a pesar de estar registrados en principio como NN, en las necropsias y en los reconocimientos de cadáveres realizados por familiares de las víctimas que plenamente identificaron a los muertos que fueron dados por caídos en combate, por lo cual el hecho objetivo del delito se comprobó en este caso. «Vida de estas personas que debía protegerse, pero que se ha indicado fue causada en un combate armado entre fuerzas militares y un frente de un grupo guerrillero, circunstancias que está plenamente demostrada que no fue así, en la medida que se cuenta en el proceso con las declaraciones de MANUEL SALVADOR GUEVARA LONDOÑO, quien se enteró de que se encontraban varias personas como dadas de baja por el ejército procedió acudir ante las autoridades, por estar desaparecido su hijo, luego de observar varias fotografías logró entre las personas fallecidas identificar a su hijo RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES, quien era residente en Buriticá y no era guerrillero. «En la misma forma la señora ARGELIA MARGARITA ALCARAZ ESTRADA señaló que su marido desapareció el 13 de junio de 1997, el mismo día que se casó, cuando se desplazaban en un vehículo y fueron interceptados por paramilitares quienes luego de interrogar a todos los pasajeros, procedieron a amarrar a su esposo y se lo llevaron en una camioneta con cabina blanca.

Luego que las autoridades le mostraron fotografías de varios occisos dados de baja por el ejército, reconoció a su compañero, NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA como una de las personas que se encontraban en ese álbum fotográfico. (…) «Claridad existe sobre el secuestro y posterior muerte del NN, de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA y RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES, ya que no sólo ARGELIA MARGARITA ALCARAZ ESTRADA hizo saber la desaparición de su marido, el 13 de junio de 1997, cuando transitaba de Santafé de Antioquia para el manglar, y que se lo llevaron en una camioneta con cabina blanca, en donde llevaban a más gente, sino que al mostrársele fotografías de los occisos, reconoció a su compañero, NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA como una de las personas que se encontraban en ese álbum fotográfico, siendo una de las víctimas del señalado combate entre el ejército y la guerrilla. «A su vez, mediante oficio del 16 de junio de 1997, el Comandante de la Estación de Policía de Buriticá, señaló que para el 13 de junio de 1997, en la zona semiurbana del municipio de Buriticá, fue secuestrado el señor RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES, por cinco sujetos desconocidos los cuales se transportaban en una camioneta color blanco platón, secuestro que había sido cometido en el sitio denominado El Filo.

(…) «El procesado también en esta investigación, PERDOMO NIETO, (fl. 88 C.5) reconoció en su indagatoria que existía comunicación entre el teniente Grajales y la base vía radio, porque Grajales tenía el radio 624 de la contraguerrilla más potente. PERDOMO NIETO, el 13 de julio de 2009, aceptó estar en el lugar y que no hubo combate, que se le ordenó subirse a un cerro y desde ese lugar pudo ver cuando llegó una camioneta blanca, en el sitio donde se encontraban, quien iba al mando era alias PELUSA, y otros hombres armados con fusil AK 47, quienes transportaban en una camioneta blanca a tres hombres amarrados acostados en el platón del carro, que existió un diálogo entre alias PELUSA y el Teniente Grajales y el cabo Giraldo, por lo que bajaron a un señor de la camioneta y lo desamarraron, y luego alias PELUSA le disparó con un Galil 7.62, nuevamente conversaron GRAJALES y PELUSA y salieron hacia un trocha con todo el grupo, como a los cinco minutos se escucharon disparos y cree que fueron dados de baja las otras dos personas en ese sitio. «Además PERDOMO NIETO señaló que al solo aparecer dos escopetas existió inconformidad en el Teniente y el Subteniente, por lo cual se consiguieron con PELUSA un fusil AK 47 y dijeron que lo portaban los muertos, además que existían acuerdos previos entre el Subteniente Grajales y el Teniente Sanabria ya que estos se reunieron con alias Pelusa miembro de las autodefensas con el que se habían previamente concertado y ante esta nueva petición del fusil, en esta actitud mantenían la permanencia de su acuerdo aun después de las muertes de estas personas. «Se denota con esta declaración de PERDOMO NIETO a la que se le quiere restar crédito, que en la información suministrada a todos los estamentos militares y a la comunidad en general sobre los hechos, se amañó la existencia de un combate, se dijo que existió una agresión de parte de la guerrilla en cabeza de los occisos, cuando éstos no tenían armas de fuego, estos elementos de combate fueron colocados posterior a los hechos, y es tan cierto que en las inspecciones de levantamiento de cadáveres se dejó constancia que dichos elementos no estaban, muy a pesar que se dice que fueron resguardados los cadáveres y los elementos decomisados además en un una de las actas no aparece el fusil.

(…) «Por tanto demostrado no existir combate, estas muertes se realizaron como ejecución extrajudicial en la que participaron elementos de las autodefensas y militares con la coautoría del TENIENTE ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ y se dio muerte a esta persona, a la cual se le agregó elementos de batalla, consistentes en un arma de fuego de largo alcance, un fusil AK 47, dos escopetas y otros elementos. «A su vez para poder sostener el argumento del combate se montó información sobre un gasto de municiones el uso de ese armamento que tenía la patrulla en su poder fue para consolidar la idea del combate y de allí los disparos de sus armas, sin distinción de grado para hacer creer que la tropa se enfrentó con la guerrilla que duró varios minutos. «Por lo anterior no comparte el criterio la Sala que se debía absolver al procesado ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ en cuanto a la duda, ya que éste conocía las razones y motivos del operativo, sabía que se le iba a entregar a unas personas secuestradas y se les iba a dar muerte, y por su experiencia de militar sabía cómo se debía obrar rechazando esas actuaciones y sometiendo a las fuerzas armadas ilegales por esas actividades, sin embargo siendo la persona que tenía el mando de la tropas y debía guardar la seguridad de los occisos, se concertó, acordó que se realizara esa ejecución extrajudicial, se dio muerte contra unas personas que no habían causado ninguna agresión a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Colombia, personas que desarrollaban actividades civiles en esos momentos, por ello el dolo en este caso está demostrado con el actuar del procesado, aunque no se requería la presencia de él en el sitio de los hechos, porque en el común acuerdo estaba la de ordenar la pantalla a esas muertes como era un combate.

(…) «En esas condiciones, los hechos encajan en la norma elevada como conducta punible desde el plano objetivo y subjetivo, es decir, se establece el sentido típico, encontrándose adecuadamente como una conducta típica, en la cual no se observa la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal de homicidio, ni de secuestro, ni de concierto para delinquir, se cuenta con un autor como en este caso ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ en la muerte de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, como respuesta de su acto, ya que por ser militar y con experiencia al mando de un grupo de soldados, se sabe el daño que causa a una persona y se actuó con los elementos subjetivos requeridos, concertarse para cometer delitos, secuestrar y dar muerte, sin que se haya alegado una causal de error de tipo, (discordancia entre la conciencia del agente y la realidad) por error en el objeto de la acción, o error en el golpe, o error sobre el nexo de causalidad, error sobre elementos que posibilitarían un tipo más benigno, o algún error invencible o vencible que pueda determinar que la conducta típica no pueda pregonarse.

(…) «Así las cosas, podemos señalar que este militar acusado por la fiscalía actuó de manera concertada y realizó los aportes suficientes y necesarios en vía de lograr su cometido criminal que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su respectiva tarea. «Esta afirmación no es un supuesto juicio probatorio deficiente, sino que concuerda con los testigos presenciales del secuestro de las víctimas, hecho, que indican que a las víctimas las sacaron de los vehículos en que se desplazaban y luego fueron llevadas a un sitio, no militar y es un hecho cierto y evidente esa retención ilegal pues ello se explica de las declaraciones aportadas, además luego aparecen muertas en un operativo militar, con armas y reportadas desde antes que se hiciera el hecho por el teniente como si se estuviera enfrentando a la guerrilla. «Se insiste el Teniente ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ acusado estuvo de acuerdo con los medios ilegítimos para lograr su cometido ilícito, de modo que cooperó poniendo todo de su parte para alcanzar ese fin, realizando cada uno las tareas que le correspondían, coordinadas por el mismo, en su rol de liderazgo, y por ello, coparticipó criminalmente en calidad de coautor, aunque no concurriera por sí mismo a la realización material de los delitos específicos; y es coautor porque de se predica que dominaba el hecho colectivo y gobernaba su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que le correspondía efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal. «Ahora la conducta se desarrolló con culpabilidad dentro de un derecho penal de acto, ya que el autor responde por su hacer, esto es, por el hecho o por el acto cometido, que en esta coautoría fue la de mantener los visos de legalidad de esas muertes y recibir beneficios de las mismas, de acuerdo con el fin perseguido por todos y realizado con la comisión de la conducta punible, por lo que debe considerarse la vulneración al bien jurídico y el reproche en el actuar sin justa causa con conciencia de la antijuridicidad del comportamiento el cual no ha sido ajustado a derecho como lo señala el artículo 32, la acción fue ejecutar a unas personas para hacerlas pasar como caídas en combate ya que está demostrado que no hubo agresión por parte de las víctimas.

(…) «Empezando por señalar que la información según la cual las personas que estaban detrás de estos hechos eran paramilitares al mando de PELUSA, que se secuestró y dio muerte a personas retenidas por los paramilitares, que existía acuerdo para la realización de estos hechos y sitio preacordado entre el Teniente SANABRIA ANTOLINEZ y el subteniente GRAJALES, para hacer creer en un combate, que los procesados (sic) no tenían armas y después de su muerte se les hizo aparecer con fusil y escopetas además de otros elementos.

Por ello, el testimonio de PERDOMO NIETO es digno de pleno crédito, pues se da en un momento procesal que permite identificar unos hechos ya conocidos y confrontar otros sin conocer, para llegar a la conclusión de la existencia de unas muertes que no fueron en combate armado, sino ejecución extrajudicial. Estas especiales circunstancias dejan entrever que dicho militar no tenía intereses de perjudicar a nadie ni buscaba beneficios judiciales, además que corrobora información dada por otros testigos. «Se entiende entonces que el teniente SANABRIA participó en el llamado “codominio del hecho”, concibiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha».

A la Corte no le cabe duda alguna que respecto del procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, el Tribunal analizó los supuestos fácticos y jurídicos que daban lugar a la declaración de condena por encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, toda vez que se puso de acuerdo con otros para cometer plurales delitos contra la libertad personal y la vida, y si bien en la parte resolutiva precisó que la condena se profería como autor de la aludida conducta, no se ve cómo dicha determinación pueda dar lugar a afirmar que la sentencia se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impidan conocer su verdadero sentido, máxime si tanto el autor como el coautor no sólo realizan la correspondiente definición típica, sino que se hallan sometidos a un mismo quantum punitivo, y en ambos casos se determina el aporte a la realización de un objetivo criminal previamente fijado por los intervinientes en el concierto.

Tampoco se observa de qué manera la referida imprecisión pudo haber incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, pues lo cierto del caso es que a lo largo de todo el pronunciamiento el sentenciador dejó en claro que en la realización de las conductas de secuestro, homicidio y concierto para delinquir, participaron varios miembros del Ejército Nacional y de un grupo armado ilegal que opera en la región, que tenían el pacto de privar ilegalmente de la libertad a inermes ciudadanos para después darles muerte haciéndolos aparecer como dados de baja en combate, con lo cual el pregonado yerro de motivación cae en el más absoluto vacío. El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.1.3.- Tercer Cargo.

Causal Tercera. Nulidad por violación del debido proceso. Motivación incompleta de la sentencia. Según el demandante, «la sentencia carece absolutamente de motivación respecto del elemento estructural básico de cada uno de los delitos imputados». Como resultado de cotejar el mencionado reparo con las argumentaciones del Tribunal, sin dificultad se observa que ninguna razón le asiste al recurrente en la postulación del ataque, en los siguientes términos de demostración: Según el censor, en relación con el delito de concierto para delinquir, el Tribunal no motivó la existencia de la concertación para cometer delitos indeterminados; tampoco, que el procesado hubiere actuado como como coautor impropio de los delitos de secuestro y homicidio, pues, tan sólo «apoyado en la atestación de Marcelino Perdomo, quiso dejar sentado que el procesado había sido coautor impropio de estos delitos».

Para la Corte, el hecho de que el demandante no comparta las consideraciones fácticas y probatorias del sentenciador, en manera alguna significa que la sentencia carezca de motivación como inopinadamente lo sugiere. La Corte observa que a lo largo del pronunciamiento, el Tribunal se dedicó a poner de presente que el procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, en su condición de comandante de la base militar con sede en Dabeiba, formaba parte de la empresa criminal integrada por algunos miembros del Ejército y delincuentes del grupo armado ilegal que operaba en la región, en la cual, los unos se dedicaban a secuestrar inermes ciudadanos del lugar, posteriormente los entregaban a los uniformados en cuya presencia les daban muerte, en tanto los comandantes militares los presentaban como dados de baja en combate con miembros de la subversión, para lo cual falsificaban los informes, y con el apoyo del grupo ilegal, obtenían las armas que hacían figurar como incautadas a los supuestos guerrilleros.

A este respecto, plausible se ofrece remitir a los apartes del fallo de segunda instancia a que se aludió en la censura que precede, de los cuales el censor toma apenas aquellos segmentos que le interesan, con lo cual no logra otra cosa que tergiversar el sentido de la decisión que pretende impugnar, y distanciarse de la objetividad con que deben presentarse los reparos en casación. Así queda en evidencia, a partir de declarar debidamente acreditado el secuestro y posterior homicidio de tres inermes ciudadanos a manos de un grupo de las autodefensas que opera en Antioquia, cuya muerte se llevó a cabo en presencia de un pelotón del Ejército Nacional acantonado en Dabeiba, cuyos comandantes no solamente encubrieron dichos hechos sino que habían sostenido reuniones previas con el jefe del grupo armado ilegal que además proporcionó las armas supuestamente incautadas a las víctimas, que mediante informes contrarios a la verdad hicieron aparecer como integrantes de la guerrilla dados de baja en combate, el Tribunal encontró probada no solamente la existencia de una organización criminal integrada por militares y autodefensas, sino la responsabilidad penal de los militares procesados a título de coautores del delito de concierto para delinquir.

En tal orden de ideas, la Sala no puede menos que compartir los atinados planteamientos del Procurador Delegado sobre dicho particular, cuando sostiene que «de la lectura de la sentencia de segundo grado se determina que el juez colegiado se ocupó de hacer un análisis de la versión suministrada por el testigo directo Perdomo Nieto que delató cómo se ejecutaron los hechos delictivos y cuál la participación del teniente Ancízar Sanabria, siendo que por distintos medios trataron de legalizar esas muertes, además de confrontar las oportunidades en que el procesado rindió versión en el proceso, existiendo contradicciones en las mismas, así se advierte de los folios 41 al 49 de la decisión de segunda sede».

Agregó el Procurador Delegado que una vez «hecho lo anterior, el Tribunal tras citar jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, analizó los eventos que constituyen la autoría o coautoría, para llegar a concluir que la participación del teniente procesado lo fue en la calidad de mando que tenía frente al grupo de soldados que formaban parte del batallón Atanasio Girardot con sede en Dabeiba bajo su comando y además de no repeler las actuaciones de los miembros de las autodefensas comandadas por “alias Pelusa” y de presentar informes dando apariencia de haberse presentado un combate con miembros de las FARC en el sitio denominado Dabeiba Viejo, razón que huelga concluir al Tribunal de la participación del Teniente Ancízar Sanabria de suficiente entidad para atribuir la responsabilidad a título de coautor por cuanto tenía al mando y suficiente experiencia en el manejo de soldados y de combatir los grupos al margen de la ley; lo que conduce a esta Delegada a entender que sin lugar a dudas la decisión de segunda sede no transgredió el ordenamiento para esa circunstancia, ante la imposibilidad de que existiera un documento que acredite la participación del procesado, sin embargo el testimonio de Perdomo Nieto es suficiente para llegar a esa conclusión en cuanto a la participación en la comisión de los delitos de secuestro y homicidio a título de coautor, y no como lo quiere hacer ver el casacionista que debió el Tribunal probar la participación cuando ello se desprende del testimonio de Perdomo».

Entonces, como la protesta por defectos de motivación no encuentra respaldo en la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.- Cargos Subsidiarios. Violación directa. 2.2.1.- Cargo único. Causal Primera. Violación directa de la ley. Error en la calificación jurídica. Aplicación indebida de la ley sustancial. Según el libelista, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 2997, y dejó de aplicar el artículo 23 ejusdem, pues, según dice, «confundió la coautoría, que no es otra cosa que la alianza para cometer unos delitos determinados en un tiempo y un espacio específicos, con el concierto para delinquir, que es la figura punitiva para en que incurren quienes se asocian para describir conductas punibles indeterminadas, a lo largo del tiempo y en cualquier espacio» La Corte, al contrario de lo propuesto por el demandante y lo considerado por la Delegada sobre dicho particular, estima que la censura carece de soporte.

En efecto, el Tribunal fue expreso en indicar que el secuestro y posterior muerte de los ciudadanos Nelson de Jesús López Borja, Rubén Darío Guevara Navales y una tercera persona cuya identidad no se logró establecer, por parte del grupo paramilitar de autodefensas que opera en Antioquia y liderado por un sujeto identificado con el alias de PELUSA, fue el resultado del acuerdo entre el procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, en condición de comandante de la Base Militar del Batallón de Infantería No. 10 Girardot acantonada en Dabeiba y el comandante del pelotón de contraguerrilla “Dinamarca” JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, para hacer aparecer dichas muertes como si hubieran sido guerrilleros dados de baja en combate, para lo cual les pusieron armas de fuego suministradas por Pelusa, en tanto los comandantes militares presentaban informes contrarios a la verdad de lo acontecido.

Al parecer tanto el recurrente como el Procurador Delegado, son del criterio que el delito de concierto para delinquir no concursa con los crímenes que en cumplimiento del pacto delictivo se lleven a cabo, cuando lo cierto es que, como se analizó por la Corte en el ordinal 2.2.2. de las consideraciones este fallo, la definición típica del concierto no excluye la posibilidad de que los concertados deban responder penalmente por los delitos que en cumplimiento del plan común ejecuten los integrantes de la empresa criminal.

Por razón de ello, con tino el Tribunal encontró demostrado que el procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ « conocía las razones y motivos del operativo, sabía que se le iba a entregar a unas personas secuestradas y se les iba a dar muerte, y por su experiencia de militar sabía cómo se debía obrar rechazando esas actuaciones y sometiendo a las fuerzas armadas ilegales por esas actividades, sin embargo siendo la persona que tenía el mando de las tropas y debía guardar la seguridad de los occisos, se concertó, acordó que se realizara esa ejecución extrajudicial, se dio muerte contra unas personas que no habían causado ninguna agresión a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Colombia, personas que desarrollaban actividades civiles en esos momentos, por ello el dolo en este caso está demostrado con el actuar del procesado, aunque no se requería la presencia de él en el sitio de los hechos, porque en el común acuerdo estaba la de ordenar la pantalla a esas muertes como era un combate».

Esto indica, sin lugar a dudas, que el Tribunal no sólo declaró probado el supuesto fáctico de la disposición sustancial que define el delito de concierto para delinquir, sino que aplicó correctamente las consecuencias jurídicas que la norma prevé, razón por la cual la Corte no puede menos que concluir declarando la improsperidad de la censura. 2.3.- Cargos Subsidiarios.

Violación indirecta. 2.3.1.- Cargo primero. Causal Primera. Violación indirecta de la ley. Error de hecho en la apreciación del relato de Marcelino Perdomo Nieto. Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio del señor Marcelino Perdomo, pues, «si se confrontan estos apartes de ambas piezas procesales – las de la sentencia y las de la serie de intervenciones de Marcelino Perdomo-, salta de bulto que en ninguna de sus salidas el testigo asevera que entre Sanabria y los paramilitares “existían acuerdos previos”, o que él “sabía de estos eventos por estar concertado a ello con el grupo paramilitar”, o que “existía un acuerdo entre el teniente Sanabria y el subteniente Grajales para la realización de estos hechos”, que fue lo que el agregó el Tribunal, de modo arbitrario al testimonio de Perdomo Nieto».

A fin de establecer si le asiste razón al demandante en la postulación del reparo, plausible se ofrece traer a colación aquello que en diligencia de ampliación de indagatoria para colaboración eficaz, rendida el 13 de julio de 2009 ante la Fiscalía 14 Especializada con sede en La Dorada Caldas, bajo la gravedad de juramento refirió el suboficial del Ejército Marcelino Perdomo Nieto, después que en varias oportunidades anteriores había mantenido la versión de que los hechos se sucedieron en el marco de un combate con un grupo subversivo: «El día 11 de junio de 1997 nos encontrábamos en una operación militar al mando del Sr. Subteniente GRAJALES GARCÍA JUAN MANUEL, en el sector de URAMITA Antioquia, salimos en la noche, antes de salir llegamos al sector de Uramita, cuando asombrado me quedé viendo un personal armado que no eran militares, eran las autodefensas que se encontraban también ahí, al mando de alias PELUSA, y un tal PABLO, comandante militar, el tal PELUSA se habló con el teniente GRAJALES y nos dieron la orden que nos dirigiéramos hacia JUNTAS DE URAMITA, una orden por radio del Batallón el Mayor Oficial S3, el Mayor BARRIOS de operaciones, le dio la orden al teniente GRAJALES que iniciara la operación, realizamos esta operación por Juntas de Uramita y Cordilleras hacia Peque (Antioquia) salimos de por allá, el día 13 de junio de 1997, a la madrugada, tipo 4 o 5 de la mañana, estábamos llegando a Uramita, con una cantidad de ganado, arriado delante de nosotros por las autodefensas, aproximadamente unas 800 o 900 cabezas de ganado, ellos se llevaron ese ganado, no sé por qué el Teniente GRAJALES no reportó ese ganado que era del Fondo Ganadero de Antioquia, el Teniente GRAJALES habló con alias PELUSA, y coordinaban sus cosas ellos aparte, pasamos todo el día alrededor del pueblo de Uramita y en la tarde tipo siete de la noche, nos alistamos para movernos en camión desocupado que pasa sobre la vía hacia el sector de Dabeiba, llegamos de noche a la Finca de los Vanegas como a las ocho de la noche, el Teniente GRAJALES me da la orden que me dirija hacia la parte alta donde yo debo estar, yo me dirigí con el personal bajo mi mando a la parte alta del cerro y él se quedó en la mayoría de la Finca, en dicha Finca se encontraba el tal PELUSA con una camioneta blanca de estacas, habló cosas con el Teniente GRAJALES, no sé qué hablarían, el día 14 de junio estuvimos todo el día en esta finca en la de los Vanegas donde era el puesto de mando de las autodefensas de ese sector, no sé por qué no daban la orden de atacar a esa gente, yo personalmente detuve a alias PELUSA días anteriores, lo detuve en la discoteca del pueblo portando pistolas, granadas, radios de comunicación y avanteles, el subteniente GRAJALES, lo dejó ir, no lo reportó a los superiores, tipo 14 horas llegaron los víveres para abastecer la contraguerrilla, estuvimos todo el día y la noche en esta finca, porque el radio de comunicaciones hacia el batallón estaba dañado, el único que salía al pueblo era el subteniente GRAJALES y el cabo primero GIRALDO, el día 15 de Junio de 1997 tomé dispositivo con el personal que tenía en la parte alta a las 04:30 horas porque ese día era el día del padre y estos días son los que la guerrilla aprovecha para atacar, como a las 6:30 a.m., salió el señor Subteniente GRAJALES, el Cabo Primero GIRALDO y el soldado ARREDONDO ANGULO, desde la parte alta donde yo me encontraba observé que pasando el río que divide la finca con el pueblo, en el puente se encontraba la camioneta blanca parqueada de estacas y habían cuatro personas alrededor de ella, la misma camioneta que entraba y salía a la finca de los Vanegas, la que queda al lado del río, el subteniente GRAJALES se arrimó y duró hablando con ellos, un lapso de casi una hora, de ahí se dirigió el subteniente GRAJALES hacia la base, yo los observé desde la parte alta donde me encontraba, de ahí se veía todo el pueblo y hacia la base militar, las descripciones del tal PELUSA, es un hombre de baja estatura, acuerpado, como costeño, que usaba cadenas de oro en el pescuezo, pulseras de oro en las manos y anillos en los dedos, como a las once y treinta de la mañana yo le timbré por radio el Teniente, radio de dos metros, para solicitar permiso para bajar con seis soldados a llamar a las casa porque era el día del padre, este señor me negó ese permiso diciéndome que yo me estuviera allá en el puesto de mando de la contraguerrilla, al instante le timbró el Cabo Segundo Guerrero solicitando bajar hacia el pueblo para llevar los soldados a llamar, autorizó al cabo GUERRERO y seis soldados, como a la una de la tarde le timbró el teniente GRAJALES al cabo GUERRERO que recogiera la gente de él para que yo el CABO SEGUNDO MARCELINO bajara con seis soldados a llamar al pueblo, pero que bajara con la ametralladora, el MGL y el mortero, yo me bajé con la orden que él me dio hacia el pueblo, con este material de guerra, llegué al sector de los teléfonos, ubiqué mi personal, en seguridad y coloqué de a dos soldados a llamar, como a las dos y cuarto de la tarde el Teniente GRAJALES me timbra por radio y me dice que me le presente frente al Comando de Policía que quedaba a la vuelta de los teléfonos, yo me dirigí hacia allí, volvió y me dijo trajo la ametralladora, trajo el mortero y el MGL le dije que sí que yo cumplí esa orden y de ahí me dio otra orden, que me esperaba a la salida del pueblo rumbo hacia URUMITA con los seis soldados, él no me informó ni me dijo qué íbamos a realizar en ese sector, yo salí con mis soldados hacia donde él como a las tres de la tarde, allí había una camioneta Ford vieja parqueada, no me acuerdo del señor que maneja porque yo lo conozco en Dabeiba Viejo, nos desembarcamos el carro se devolvió hacia Dabeiba, ahí en ningún momento había presencia de ningún subversivo, el Teniente GRAJALES me da la orden de que envíe dos soldados hacia la parte de arriba de la carretera y dos soldados hacia la parte de abajo, y que le dejara la ametralladora con el soldado ARREDONDO y que se llevara el fusil de ARREDONDO el soldado ANGULO, me dio la orden de que subiera a la parte alta del cerro que estaba a la mano derecha y que tomara seguridad con los otros dos soldados, yo iba subiendo hacia la parte alta ya llevaba un trayecto por ahí de 80 o 100 metros, cuando llegó la camioneta blanca, la misma con que él habló en la mañana, llegó al mando del tal PELUSA, tres hombres armados con fusiles AK 47 en la parte de atrás y tres hombres amarrados acostados en el planchón del vehículo, eso lo vi yo de arriba, se bajaron estos señores, hablaron con el Teniente GRAJALES y el cabo GIRALDO, no sé qué hablarían, de repente el tal PELUSA con otro señor de esos bajaron a un señor vivo de la camioneta blanca, lo desamarraron y el tal PELUSA se le alejó tomando en las manos un galil 7.62 y disparando a este señor sobre la vía, le disparó a este señor y éste se le arrodilló y gritó antes que le disparara “viva las FARC”, de allí el teniente GRAJALES se habló con PELUSA no sé qué hablarían y cogieron trocha hacia adentro, ahí sí no podía tener yo visibilidad hacia ellos, como a los cinco minutos se escucharon otros disparos y más adelante se escuchó el rafagazo de ametralladora, creo que esos fueron los disparos que realizaron ellos allá dando de baja a los otros dos señores que yo vi dentro del planchón del vehículo, salió la camioneta blanca con los señores dos paramilitares atrás y dos adelante, pero ya no llevaban a las personas que traían, como a las cinco de la tarde el teniente GRAJALES me hace bajar del cerro y me da la orden de que me fuera hacia donde el subteniente SANABRIA comandante de la compañía ese día ya que él y el Teniente GRAJALES pasaron más de medio día en la base ese día, yo le dije al Teniente GRAJALES que qué era lo que estaba haciendo, me dijo no se quiere ganar una medalla recluta? Yo le dique que a mí no me entrenaron así, tuvimos la discusión al lado del muerto que estaba sobre la vía, inclusive me cargó el fusil hacia mí diciéndome que yo valía más muerto que vivo, porque las relaciones con él no fueron buenas, yo cumplí la orden de ir a Dabeiba a informar al subteniente SANABRIA que ya venía en camino con ocho soldados y el radio yo me encontré con él adelante de la base de donde debía estar, le informé los hechos que estaban pasando allá y me dijo hermano eso lo tiene que hablar con GRAJALES, no sé qué acción tomó con el subteniente GRAJALES, nos dirigimos hacia el pueblo, el Teniente SANABRIA arrimó al comando de la policía que quien iba a hacer el levantamiento del cuerpo que estaba sobre la vía porque yo sólo le informé de ese cuerpo porque no había visto los otros dos, el Policía indicó dónde estaba el Fiscal tomando y el Inspector, nos dirigimos allá y ellos le dijeron al Teniente que los recogiera y los trajera a la morgue que ellos hacían el levantamiento mañana por la mañana, el Teniente SANABRIA por su ingenuidad no les pidió un papel certificando que ellos no iban a hacer el levantamiento al sector donde quedó dicha persona, un soporte de constancia, no sé por qué el Comando del Batallón nombra que un subteniente sea Comandante de compañía, reemplazando a un Capitán que salió de permiso porque era el día del padre, de ahí salimos hacia la vía, realizando un movimiento en un carro hacia el sector de Dabeiba Viejo donde se encontraba el Subteniente GRAJALES, llegó el subteniente SANABRIA a mí me dieron la orden de irme hacia la parte de arriba con los soldados con la vía cerrada, ellos quedaron ahí hablando, se me olvidaba decir que desde la parte alta vi cuando el Cabo GIRALDO le colocó una escopeta vieja a la persona que se encontraba muerta y lo puso a disparar después de muerto, tipo seis y media siete de la noche el subteniente GRAJALES me hace venir ordenó que fuera hacia donde él y que llevara dos carros para irnos hacia Dabeiba yo ya no miro un muerto sino tres, dos más que trajeron de la parte de atrás por la trocha yo llegué con los dos vehículos, el teniente SANABRIA peliaba con el teniente GRAJALES por qué ese armamento tan poquito, que una escopeta y un revólver dañado, de ahí el teniente SANABRIA cogió el radio y habló con el mayor BARRIOS donde él se encontraba, oficial de operaciones del Batallón Girardot, el Mayor le decía, coordine con PELUSA para que le dé un fusil, por un avantel y se escuchaba todo, le decía o si no yo coordino aquí por Medellín, llegamos a la morgue, allí se encontraba un médico practicando una necropsia a un señor que mataron al otro lado del río en horas de la mañana, yo llegué, descargué los muertos sobre la morgue, el médico dijo que eso toca esas necropsias para mañana, en horas de la mañana del 16 de junio llegó a la morgue el subteniente SANABRIA y el Cabo Primero Guaspa, con unas tulas, con morrales de la guerrilla dentro de ellos venían granadas de mortero, minas cleomer hechizas, cordón detonante, estopines, munición, camuflados de las FARC, material que seguramente guardaban en el depósito de la base porque el Cabo Primero GUASPA era el encargado del depósito de armamento y el subteniente SANABRIA ANTOLINEZ ANCÍZAR con un fusil AK 47 porque yo vi a SANABRIA en la noche hablando con el tal PELUSA, pasaron estos hechos, nos dirigimos hacia la finca de Los Vanegas, allá nos formó el Subteniente SANABRIA y el Subteniente GRAJALES a los que estuvimos allá, explicando qué era lo que habían hecho, yo le dije al Teniente GRAJALES que a mí no me metiera en nada ni felicitaciones ni nada porque yo no tengo nada que ver con esa participación, entonces ahí me amenazó el Teniente y me dijo este (…) Cabo se quiere es morir y al ver la rama de confianza de este señor con las autodefensas corría riesgo mi vida me hizo cambiar de contraguerrilla y me mandó a la Contraguerrilla que estaba en la base, ese día 15 de junio en ese sector de Dabeiba Viejo se encontraba la patrulla al mando del Sargento Mora que ojalá lo llamen y le pregunten a él, a un kilómetro o kilómetro y medio, era el sector de ellos sobre la vía, el cabo segundo RODRÍGUEZ de la patrulla del sargento MORA llegó al sector donde estaba el muerto, reaccionó al escuchar la plomacera, y él preguntaba y decía pero yo tenía la gente sobre la vía y todo estaba normal, el Teniente SANABRIA y el Teniente GRAJALES nos dieron la orden que dijéramos lo que he dicho en las declaraciones anteriores, que era un caza retén y que la guerrilla estaba sobre la vía y eso es totalmente falso ».

(…) Ninguna presión ni nada, lo digo porque yo quiero aclarar estos hechos que realizó el subteniente GRAJALES GARCÍA JUAN MANUEL y el Cabo PRIMERO GIRALDO y las autodefensas al mando del tal PELUSA, yo quiero decir la verdad, verdad porque esto ya lleva trece años y es para aclararlo, estoy dispuesto a que me hagan la prueba del polígrafo o las que quieran, lo que yo digo es verdad y sé que tuvieron que ver con estos hechos de DABEIBA VIEJO los señores Coronel GERMÁN MORANTES Comandante del Batallón en ese entonces, Mayor Barrios S3 Oficial de Operaciones del Batallón Girardot de ese entonces, Teniente GRAJALES GARCÍA JUAN MANUEL, Teniente SANABRIA ANTOLINEZ ANCÍZAR, Cabo Primero GIRALDO, soldado ARREDONDO ANGULO que es el bobo que cargan para allá y para acá pero él sólo carga un radio ya dañado, a él qué lo van a meter en esas conversas, el tal alias PELUSA de las autodefensas, que me acuerdo.

(…) Nos reunieron en la Finca de los Vanegas el Subteniente Grajales y SANABRIA y dijeron qué debíamos decir que eso había sido una operación militar en un caza retén. (…) El Mayor [Barrios] con el subteniente SANABRIA buscaron el fusil para ponerle a esos muertos, el subteniente SANABRIA le informó los hechos al mayor y le dijo que esos muertos estaban sin armamento, y el mayor le dijo que fuera donde PELUSA que era el comandante de los paramilitares de esa zona.

(…) El subteniente GRAJALES y el subteniente SANABRIA se reunían con el alias PELUSA y un tal alias PABLO, por eso dije el día que mataron a ese señor se reunieron, después que me cambiaron de contraguerrilla estando en la base de DABEIBA ví a PELUSA hablando con el capitán CORZO como dos veces, el Capitán salía a la puerta de la Base y hablaba con ese señor y se devolvía, no sé qué hablarían.

(…) PREGUNTADO. Usted nos ha hablado de la existencia de órdenes de operación del ejército y las autodefensas, por favor indique si le es posible precisar cuáles ?. CONTESTÓ.: Las que se realizaban con las contraguerrillas ordenadas por el Comando de la Base, Comandante de la Compañía, al llegar al sitio donde se iniciaban allí siempre habían 50 o 60 autodefensas armados ahí y ahí daba la orden el teniente de que ellos se fueran adelante y nosotros atrás, hacia el sector donde se iba a realizar la operación, por decir la vez que recuperamos el ganado como el 11 o 12 de junio del 97, nosotros íbamos a otra cosa y llegamos al sitio y tenían ya coordinada la gente para iniciar la operación. También por decir cuando fuimos a CAMPARRUSIA (Antioquia) por ahí unos quince días después, allá quemaron el kiosko del caserío las autodefensas, no recuerdo otras así» ( se destaca ).

El Tribunal, por su parte, en relación con lo manifestado este testigo, expresó lo siguiente: «Desde otro punto de vista, la indagatoria tiene el doble carácter de medio de defensa material y medio de prueba: y por tanto para llevar a cabo en estos interrogatorios se han preservado las reglas establecidas en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, destinados esencialmente a garantizar los derechos fundamentales de los sindicados, pues no se podían recibir bajo juramento como en la Ley 906 de 2004; se le informó el derecho que les asistía de guardar silencio; que el sindicado no tenía la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra los parientes cercanos, sin embargo como en el caso de PERDOMO NIETO terminó aceptando su participación en los hechos y señalando quiénes más habían cometido los delitos que se imputan; acompañado de un defensor que lo asistió. Entonces no debe perderse de vista que el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, o ley 600 de 2000, establece que hay confesión cuando existe aceptación de la propia responsabilidad penal, así sea en sentido parcial y limitado, además que ella debe cumplir los siguientes requisitos: “a) que sea hecha ante funcionario judicial”, “b) Que la persona esté asistida por defensor”.

Por ello, en el caso de PERDOMO NIETO, conocía de sus derechos, sin embargo en su injurada terminó declarando sobre una participación en unos hechos delictivos, confesión hecha dentro del proceso penal sobre la no existencia de un combate y la muerte de manos de paramilitares y en común con miembros del ejército nacional. (…) En el presente caso no se discute la muerte de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN de sexo masculino. Lo que se plantea en la apelación por la Fiscalía es que existen elementos para condenar a los procesados, de los cargos formulados, razón por la cual esta Sala procederá a realizar el examen probatorio que se controvierte, para efectos de determinar si se confirma la sentencia o se revoca la misma.

Pues bien, en primer lugar no hay discusión que el hecho muerte está atribuible al delito de HOMICIDIO, en concurso homogéneo y sucesivo, y por ello no se cuestiona el deceso de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, porque se encuentra debidamente probada con los levantamientos de cadáveres, con las inscripciones en los libros de defunción a pesar de estar registrados en principio como NN, en las necropsias y en los reconocimientos de cadáveres realizados por familiares de las víctimas que plenamente identificaron a los muertos y que fueron dados por caídos en combate, por lo cual el hecho objetivo del delito se comprobó en este caso.

Vida de estas personas que debía protegerse, pero que se ha indicado fue causada en un combate armado entre fuerzas militares y un frente de un grupo guerrillero, circunstancia que está plenamente demostrada que no fue así, en la medida en que se cuenta en el proceso con las declaraciones de MANUEL SALVADOR GUEVARA LONDOÑO, quien se enteró de que se encontraban varias personas como dadas de baja por el ejército procedió a acudir a las autoridades, por estar desaparecido su hijo, luego de observar varias fotografías logró entre las personas fallecidas identificar a su hijo RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES, quien era residente en BURITICÁ y no era guerrillero.

En la misma forma la señora ARGELIA MARGARITA ALCARAZ ESTRADA señaló que su marido desapareció el 13 de junio de 1997, el mismo día que se casó, cuando se desplazaban en un vehículo y fueron interceptados por paramilitares quienes luego de interrogar a todos los pasajeros, procedieron a amarrar a su esposo y se lo llevaron en una camioneta con cabina blanca.

Luego que las autoridades mostraran fotografías de varios occisos dados de baja por el ejército, reconoció a su compañero, NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA como una de las personas que se encontraban en ese álbum fotográfico. (…) Además de ello, entonces ante el secuestro y desaparición posterior por muerte de estas personas, se puede llegar a la conclusión que el fenómeno muerte no fue producto de ningún combate, enfrentamiento, contacto o como se quiera denominar, por las fuerzas militares, sino que fue una ejecución extrajudicial en la cual participaron grupos armados ilegales, autodefensas y en la cual hicieron parte como apoyo a esas actividades miembros de las fuerzas militares de Colombia, Ejército Nacional, en cabeza del teniente ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ.

Se cuenta con la información concreta sobre la muerte de estas personas por el informe rendido por el Teniente SANABRIA, en el cual para legalizar las muertes de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, fueron inicialmente registrados como NN. y ocurridas como realizadas en combate. En dicho informe detalla como enterado de unas actividades ilícitas de un grupo armado (acciones que nunca existieron), dio órdenes de realizar una operación militar (como pantalla a la actividad ilícita de ciertos miembros de la tropa) y posteriormente hace conocer un enfrentamiento o combate armado con un grupo guerrillero (ataque inexistente), que luego trata de legitimar presentando la recuperación de elementos de combate (armas como fusil AK47 cuando estas personas habían sido secuestradas antes de los hechos por grupos ilegales).

(…) El procesado también en esta investigación, PERDOMO NIETO, (fl. 88 C.5) reconoció en su indagatoria que existía comunicación entre el teniente Grajales y la base vía radio, porque Grajales tenía el radio 624 de la contraguerrilla más potente. PERDOMO NIETO, el 13 de julio de 2009, aceptó estar en el lugar y que no hubo combate, que se le ordenó subirse a un cerro y desde ese lugar pudo ver cuando llegó una camioneta blanca, en el sitio donde se encontraban, quien iba al mando era alias PELUSA, y otros hombres armados con fusil AK 47, quienes transportaban en una camioneta blanca a tres hombres amarrados acostados en el platón del carro, que existió un diálogo entre alias PELUSA y el Teniente Grajales y el cabo Giraldo, por lo que bajaron a un señor de la camioneta y lo desamarraron, y luego alias PELUSA le disparó con un Galil 7.62, nuevamente conversaron GRAJALES y PELUSA y salieron hacia un trocha con todo el grupo, como a los cinco minutos se escucharon disparos y cree que fueron dados de baja las otras dos personas en ese sitio. «Además PERDOMO NIETO señaló que al solo aparecer dos escopetas existió inconformidad en el TENIENTE y SUBTENIENTE, por lo cual se consiguieron con PELUSA un fusil AK 47 y dijeron que lo portaban los muertos, además que existía acuerdos previos entre el Subteniente Grajales y el Teniente Sanabria ya que estos se reunieron con alias Pelusa miembro de las autodefensas con el que se habían previamente concertado y ante esta nueva petición del fusil, en esta actitud mantenían la permanencia de su acuerdo aun después de las muertes de estas personas. «Se denota con esta declaración de PERDOMO NIETO a la que se le quiere restar crédito, que en la información suministrada a todos los estamentos militares y a la comunidad en general sobre los hechos, se amañó la existencia de un combate, se dijo que existió una agresión de parte de la guerrilla en cabeza de los occisos, cuando éstos no tenían armas de fuego, estos elementos de combate fueron colocados posterior a los hechos, y es tan cierto que en las inspecciones de levantamiento de cadáveres se dejó constancia que dichos elementos no estaban, muy a pesar que se dice que fueron resguardados los cadáveres y los elementos decomisados además en un una de las actas no aparece el fusil.

Como resultado de confrontar las declaraciones del testigo PERDOMO, rendidas en la diligencia de ampliación de indagatoria, con las declaraciones del fallo realizadas con respecto a dicho medio de convicción, se establece que, al contrario de lo planteado por el censor, el Tribunal respetó íntegramente su dicho, sin adiciones, cercenamientos o tergiversaciones.

Si el testigo en referencia no sólo narró que no existió combate entre la patrulla militar y el grupo armado ilegal de las Farc, como así se hizo aparecer en el informe presentado por el Teniente SANABRIA, sino que las víctimas -después de haber sido secuestradas como así se estableció por otros medios-, fueron transportadas al lugar atadas de las manos en la parte de atrás de una camioneta al mando del jefe paramilitar identificado con el alias de PELUSA, con quien los oficiales mantenían conversaciones personales y además realizaban operativos conjuntos, ningún yerro se advierte en la consideración del sentenciador sobre que el Cabo PERDOMO dio cuenta de la existencia de acuerdos previos entre los oficiales del ejército investigados y el jefe del grupo armado ilegal de las autodefensas que operaba en la región. Así mismo, debe la Corte indicar, que con total apego a la objetividad que la prueba ofrece, el Tribunal acertadamente concluyó que a pesar de que durante la fase de instrucción el suboficial MARCELINO PERDOMO NIETO negó su participación como autor de las conductas materia de investigación, «ya en las postrimerías de la investigación, decidió contar su verdad, en la ampliación de injurada de fecha 13 de julio de 2009», siendo esta declaración la que mereció ser considerada en la definición del juicio, y no las anteriores que daban cuenta de que las muertes de los civiles se presentaron en el marco de un combate entre miembros del ejército nacional y un grupo guerrillero, pues, como resultado de aplicar las reglas de la sana crítica «considera la Sala, que el relato del señor PERDOMO NIETO, al ser confrontado con el material probatorio existente en la actuación, supera el análisis crítico de credibilidad, pues la versión mantiene su coherencia interna y externa en lo que tiene que ver con el grado de participación de los procesados en la ejecución de las conductas punibles».

En tal orden de ideas, ningún reparo le merece a la Corte la consideración del Tribunal expresada en el sentido que «la información según la cual las personas que estaban detrás de estos hechos eran paramilitares al mando de PELUSA, que se secuestró y dio muerte a personas retenidas por los paramilitares, que existía acuerdo para la realización de estos hechos y sitio preacordado entre el teniente SANABRIA ANTOLINEZ y el subteniente GRAJALES, para hacer creer en un combate, que los procesados (sic) no tenían armas y después de su muerte se les hizo aparecer con fusil y escopetas además de otros elementos.

Por ello, el testimonio de PERDOMO NIETO es digno de pleno crédito, pues se da en un momento procesal que permite identificar unos hechos ya conocidos y confrontar otros sin conocer, para llegar a la conclusión de la existencia de unas muertes que no fueron en combate armado, sino ejecución extrajudicial. Estas especiales circunstancias dejan entrever que dicho militar no tenía intereses de perjudicar a nadie ni buscaba beneficios judiciales, además que corrobora información dada por otros testigos».

Pero además la carencia de fundamento en la protesta del recurrente, resulta manifiesta cuando se analiza que pretende acreditar el yerro de identidad en que habría incurrido el ad quem con base en declaraciones del testigo PERDOMO que el Tribunal no tomó en consideración en la sentencia, precisamente porque obedecieron a las primeras salidas procesales del suboficial investigado en las que no hizo otra cosa que cumplir las instrucciones dadas por sus superiores SANABRIA y GRAJALES en el sentido de corroborar la existencia de un combate con un grupo armado ilegal para el caso de que tuvieran que rendir explicaciones a la justicia sobre las circunstancias en que se produjeron las muertes de los civiles.

De igual modo, la ambigüedad en la postulación del reparo se hace manifiesta cuando pierde de vista el enunciado del que dijo partir para incursionar en un presunto falso raciocinio en la apreciación de la prueba que tampoco demuestra, como cuando dice que «una cosa es repetir ante el teniente Sanabria lo que les indicó Grajales y otra oír de Sanabria lo que a él le informó Grajales.

Esas dos posturas de significado antiético, le restan toda credibilidad al declarante», con cuya alegación no logra poner de presente el verdadero rumbo que le quiere imprimir a la censura, pues no se descube si persiste en el señalamiento de haberse incurrido en falso juicio de identidad o si lo que pretende noticiar es que la prueba fue apreciada en su exacta dimensión fáctica, sólo que no merece credibilidad por las contradicciones en que el testigo incurre, todo lo cual le resta seriedad a la propuesta.

El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.3.2.- Cargo segundo. Causal Primera. Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación en la modalidad de supresión de un elemento de la ampliación de indagatoria de Ancízar Sanabria Antolinez. Según el demandante, el Tribunal cercenó la ampliación de indagatoria del procesado SANABRIA ANTOLINEZ, cuando dijo que para la fecha de los hechos apenas llevaba ocho días en el cargo de comandante de la base militar de Dabeiba, y su intervención en la audiencia pública al sostener que pese a su juventud y falta de experiencia le asignaron un cargo que dentro de la carrera militar está previsto que lo desempeñe un capitán. Para la Corte, las consideraciones del censor sobre el cercenamiento de la prueba carecen de la connotación que le quiere atribuir.

Si bien es cierto el procesado hizo las manifestaciones a que el recurrente menciona, a las cuales no se aludió expresamente en el fallo materia de impugnación extraordinaria, esto en manera alguna significa que hubieren sido dejadas de considerar por el juzgador de alzada, como se acredita con el siguiente aparte de la decisión de segunda instancia en la cual se toca el tema que el casacionista extraña: «Entonces como el dolo es el conocimiento (saber) de la ilicitud de un hecho y el querer (voluntad) realizar esa conducta, que el dolo requiere de un conocimiento afectivo actual o utilizable, en este caso era el conocimiento que tenía el Teniente SANABRIA ANTOLINEZ de que se habían capturado a varias personas, miembros de la sociedad civil y para demostrar la voluntad realizadora del fin debemos considerar que el Teniente ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, nacido en San Jacinto, Bolívar, el 19 de febrero de 1974, identificado con la cédula de ciudadanía 93391194, hijo de LUZ MERY ANTOLINEZ MARÍA y CAYETANO SANABRIA RUBIO, quien formado militarmente se incorporó al Ejército Nacional en la Escuela Militar de Cadetes del Ejército de donde se graduó como subteniente del ejército, realizó cursos de paracaidismo y lancero, siendo su primera unidad el Batallón de Infantería 19 Joaquín París y luego en el Batallón de Infantería 10 Atanasio Girardot, ascendido a Teniente el 1º de Junio de 1997, con reiteradas felicitaciones por los comandantes de Batallón y Comandante de Brigadas por sus excelentes resultados operacionales y excelente interés. Excelente trabajo entre otras, tenía pleno conocimiento cómo se desarrollaban las operaciones militares, poseía experiencia en acciones de combate y el reporte de ellas, estaba al tanto de las significado de las operaciones militares y los pasos a desarrollar para comunicarse a sus superiores, porque fue entrenado para todo eso y no puede escudarse en las exculpaciones que se han dado en sus contradicciones en las declaraciones iniciales e injuradas con las demás actuaciones para tratar de evitar su responsabilidad y su accionar en estos hechos » ( se destaca).

Así las cosas, al contrario de lo postulado en la demanda, se tiene que el Tribunal se ocupó de lo relativo a la historia militar del procesado, incluida por su puesto la fecha en que se graduó como Oficial del Ejército Nacional y las unidades a que perteneció, sólo que no le dio la connotación que el recurrente reclama, pues entendió que el poco tiempo que llevaba como Comandante Encargado de la Compañía asentada en Dabeiba, por razón de la ausencia temporal de su titular, no podía ser excusa frente a la prueba que daba cuenta de su responsabilidad penal en los delitos de secuestro, homicidio y concierto para delinquir con grupos armados al margen de la ley, con lo cual el yerro de identidad por cercenamiento que ahora denuncia, cae en el más absoluto vacío. De todas maneras, a la Corte le resulta claro que independientemente de que el procesado SANABRIA llevara pocos días a cargo de la Compañía Militar asentada en Dabeiba, esto en manera alguna desdibuja el hecho cierto del secuestro los tres ciudadanos inermes por parte de los miembros del grupo armado ilegal liderado por el sujeto conocido con el alias de “Pelusa”, como tampoco que los mismos fueron entregados a uniformados de una sección de la unidad de contraguerrilla “Dinamarca” comandada por el Subteniente Juan Manuel Grajales García, que a su vez formaba parte de la Compañía D’Lhuyer del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, acantonada en Dabeiba y comandada por el Teniente Ancízar Sanabria Antolinez.

Los uniformados que recibieron a los secuestrados de manos de los miembros del grupo armado ilegal, procedieron a ocasionarles la muerte mediante disparos de arma de fuego, y posteriormente en cumplimiento de lo acordado con el jefe paramilitar, el comandante de la Compañía del Ejército presentó informes y declaraciones contrarios a la verdad, en las cuales se hizo aparecer a las víctimas como subversivos dados de baja en un combate sostenido con las fuerzas militares a quienes se les incautó material de guerra y de intendencia, cuando nada de ello era cierto.

En este sentido, el Tribunal fue expreso en indicar que «Para justificar los hechos delictuales por parte de miembros de las Fuerzas Militares comandadas por el Teniente ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ, se procedió a hacer pasar como caídos en combate varias personas como N.N., se realizaron actas de inspecciones a cadáveres como NN, los registros de defunción fueron de NN, las actas de necropsia como NN, para indicar que no se sabía quiénes eran las personas y darlas por muertas como miembros de la guerrilla de las FARC, que fueron caídos en combate no siendo así, porque está demostrado que fueron secuestrados cuando se desplazaban en el municipio de Buriticá, como el caso de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA quien cuando se desplazaba en un vehículo, fue bajado y llevado por desconocidos en una camioneta blanca, apareciendo como muerto en combate con el Frente Quinto de las Fuerzas Armadas de Colombia FARC., el 15 de junio de 1997 en el sector de DABEIBA VIEJO siendo que el día 13 de junio de 1997 había contraído matrimonio civil según consta en certificación anexada al expediente entre NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA y ARGELIA MARGARITA ALCARAZ ESTRADA y fue secuestrado ese día por paramilitares».

Por tanto, en total coincidencia con el Procurador Delegado sobre este particular, el cargo no prospera. 2.3.3.- Cargo tercero. Causal Primera. Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Sostiene el demandante, que el Tribunal al apreciar las versiones de Juan Manuel Grajales García y Marcelino Perdomo Nieto, les agregó que había concierto previo entre Grajales, los paramilitares y el Teniente Sanabria para cometer los delitos a que se contrae el proceso.

En relación con el presunto falso juicio de identidad cometido por el Tribunal con respecto a la declaración de MARCELINO PERDOMO NIETO, el asunto ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte cuando se analizó idéntico reparo, según se constata en el punto 2.3.1. de las consideraciones que anteceden, por lo cual a ello se remite en esta ocasión. Y en cuanto se denuncia que el Tribunal le agregó al testimonio de JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA «ese elemento extraño que no hace parte de su texto» cabe denotar que la censura se apoya en un fundamento deleznable.

El libelista da en sugerir que el sentenciador confirió crédito a las manifestaciones que dicho procesado realizó en el curso del proceso seguido en su contra, en las que persistió en indicar que las mortales víctimas habían sido dadas de baja con ocasión de un enfrentamiento a bala sostenido entre la patrulla militar por él comandada y un grupo armado ilegal perteneciente a las autodenominadas Farc.

Al contrario, tal cual fue declarado en el fallo, la investigación reveló que ni las víctimas eran miembros de la guerrilla, ni portaban armas de fuego, ni fueron dadas de baja en combate, sino que fueron secuestradas por integrantes de un grupo paramilitar al mando de un sujeto identificado con el alias de PELUSA, con quien los militares mantenían contactos, días más tarde entregados a los miembros del ejército pertenecientes a la compañía comandada por ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ y JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, quienes procedieron a disparar contra los inermes ciudadanos ocasionándoles la muerte y posteriormente, con el apoyo del grupo paramilitar que les suministró el armamento que habría de ser incluido en el reporte como incautado a los rebeldes, procedieron a elaborar un informe oficial sobre los resultados de un inexistente contacto armado con un grupo irregular.

Por esto, a riesgo de aparecer repetitivo el argumento, observa la Sala necesario recordar aquello que el Tribunal expresó sobre la realidad de lo acontecido: Además de ello, entonces ante el secuestro y desaparición posterior por muerte de estas personas, se puede llegar a la conclusión que el fenómeno muerte no fue producto de ningún combate, enfrentamiento, contacto o como se quiera denominar, por las fuerzas militares, sino que fue una ejecución extrajudicial en la cual participaron grupos armados ilegales, autodefensas y en la cual hicieron parte como apoyo a esas actividades miembros de las fuerzas militares de Colombia, Ejército Nacional, en cabeza del teniente ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ.

Se cuenta con la información concreta sobre la muerte de estas personas por el informe rendido por el Teniente SANABRIA, en el cual para legalizar las muertes de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, fueron inicialmente registrados como NN. y ocurridas como realizadas en combate. En dicho informe detalla como enterado de unas actividades ilícitas de un grupo armado (acciones que nunca existieron), dio órdenes de realizar una operación militar (como pantalla a la actividad ilícita de ciertos miembros de la tropa) y posteriormente hace conocer un enfrentamiento o combate armado con un grupo guerrillero (ataque inexistente), que luego trata de legitimar presentando la recuperación de elementos de combate (armas como fusil AK47 cuando estas personas habían sido secuestradas antes de los hechos por grupos ilegales).

Así en las postrimerías del juicio ordinario seguido contra su comandante militar, el sentenciado GRAJALES GARCÍA hubiere pretendido excluir de toda responsabilidad a SANABRIA ANTOLINEZ aduciendo en la audiencia pública -realizada más de 13 años después de ocurridos los hechos-, que fue aquél y no éste quien mantenía contacto con el grupo paramilitar que llevó las personas secuestradas y las entregó al ejército para ocasionarles la muerte, dicha tabla de salvación lanzada a último momento, en manera alguna logra desdibujar la contundente prueba testimonial de cargo en que se fundamentó la sentencia, que informa sobre las permanentes visitas de alias PELUSA a la base militar asentada en Dabeiba y en la Hacienda Los Vanegas, las reuniones del jefe paramilitar con los comandantes militares, las operaciones conjuntas entre militares y paramilitares, el secuestro y posterior ejecución extrajudicial de los civiles, el suministro del armamento para incluirlo en el informe oficial falso y la reunión con los soldados para que mantuvieran ante las autoridades la versión de haber ocurrido un combate, y que al analizarse en conjunto con la totalidad del cúmulo probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, inexorablemente conduce a tener por probada la responsabilidad penal del oficial SANABRIA ANTOLINEZ en los delitos que fueron materia de la acusación proferida en su contra.

Coincide la Corte, por tanto, con el criterio expuesto por el Procurador Delegado en el correspondiente concepto, cuando señala que «del comportamiento del teniente investigado se determina sin lugar a dudas que participó en la ejecución del plan criminal, siendo su aporte suficiente porque trató de esconder la realidad además de la condición que ostentaba al mando del batallón con sede en Dabeiba, tenía el dominio de los hechos y del personal, es decir se comportó fáctica y jurídicamente como coautor impropio, como lo enseña el artículo 23 del Código Penal de 1980, dada la importancia de su aporte al hecho».

El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.4.- Cargos Subsidiarios. Violación indirecta. Errores de hecho por falso raciocinio 2.4.1.- Primer cargo. Causal primera. Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso raciocinio, al apreciar la retractación de Ancízar Sanabria Antolinez contenida en la ampliación de indagatoria. Como se recuerda, según fue indicado en el resumen que se hizo de la demanda, el censor estima que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica al ponderar la retractación que el procesado ANCIZAR SANABRIA ANTOLINEZ hizo en la ampliación de indagatoria rendida el 9 de agosto de 2010, cuando dijo que su propósito era aclarar «que lo plasmado en el informe es lo que a mí me puso en conocimiento el Teniente Grajales, de los hechos acontecidos el día 15 de junio de 1997, como yo redacto dicho informe, no hago la claridad de que fue la información dada por el Teniente Grajales debido a que lo sucedido me fue informado a las 5:30 de la tarde por el cabo segundo PERDOMO encontrándome yo en la base militar de Dabeiba».

La queja del censor, radica en que el sentenciador de alzada, dejó de lado el principio de no contradicción y no le concedió credibilidad a esa retractación. Según el demandante, el Tribunal omitió explicar «por qué consideraba que la verosimilitud y la credibilidad estaban de lado del informe denominado caso táctico, que fue el que expidió el Teniente acusado, y no del lado de su retractación por la vía de la ampliación de indagatoria».

Así concretado el reparo, sin dificultad se observa que es el recurrente quien incurre en la falacia denominada petición de principio, al dar por demostrado, sin estarlo, el yerro que pretendió poner de presente. Si se analiza con detenimiento el contenido integral del fallo materia de reparo, surge evidente que en ningún momento el Tribunal le confirió crédito al informe presentado por el procesado en relación con los hechos sucedidos el 15 de junio de 1997 y que culminaron con la muerte violenta de tres ciudadanos por parte de integrantes de un grupo armado ilegal y de una patrulla del Ejército Nacional, sino que por el contrario fue enfático en declarar que dicho informe no corresponde a la verdad de lo sucedido, como se acredita con el siguiente aparte del fallo de segunda instancia que de manera interesada el censor omite considerar: Se cuenta con la información concreta sobre la muerte de estas personas por el informe rendido por el Teniente SANABRIA, en el cual para legalizar las muertes de NELSON DE JESÚS LÓPEZ BORJA, RUBÉN DARÍO GUEVARA NAVALES y NN, fueron inicialmente registrados como NN. y ocurridas como realizadas en combate.

En dicho informe detalla como enterado de unas actividades ilícitas de un grupo armado (acciones que nunca existieron), dio órdenes de realizar una operación militar (como pantalla a la actividad ilícita de ciertos miembros de la tropa) y posteriormente hace conocer un enfrentamiento o combate armado con un grupo guerrillero (ataque inexistente), que luego trata de legitimar presentando la recuperación de elementos de combate (armas como fusil AK47 cuando estas personas habían sido secuestradas antes de los hechos por grupos ilegales).

Entonces, si la afirmación del recurrente plasmada en la demanda no corresponde a la objetividad que el fallo censurado revela, el reparo así formulado queda sin sustento, máxime si tampoco se da a la tarea de indicarle a la Corte las razones por las cuales habría de conferírsele entero crédito a una versión de los hechos ofrecida por el acusado SANABRIA ANTOLINEZ más de trece años después de haber éstos ocurrido, y sólo como consecuencia de los resultados de una dispendiosa investigación que demostró que los comandantes militares implicados en los nefastos acontecimientos, por la época de los hechos mantenían conversaciones con un grupo paramilitar que operaba en la región donde se hallaba acantonada la tropa oficial y que por razón de dichos vínculos el grupo ilegal y la fuerza pública actuaba coordinadamente para secuestrar y dar muerte a inermes ciudadanos del lugar a fin de presentarlos como subversivos dados de baja en enfrentamientos con el Ejército.

Asiste por tanto razón al Procurador Delegado, cuyo criterio en este punto la Sala comparte, cuando indica que «no se observa que el Tribunal haya incurrido en el error que quiere hacer ver la defensa y menos aún que haya menos precisado alguna regla de la experiencia en la valoración probatoria, como quiera que a la luz de la jurisprudencia en cita, la indagatoria debe ser analizada como un elemento de prueba de cargo o descargo, sin embargo el hecho de mentir no significa que el fallador deba estar atado a la versión del procesado, para ello cuenta con los otros medios de prueba que conducen a demostrar en grado de certeza acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos».

El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.4.2.- Segundo Cargo. Causal primera. Violación indirecta de la Ley. Error de hecho por falso raciocinio, producto de la violación del principio lógico de no contradicción. Según el demandante, el yerro radica en que el Tribunal «anunció que iba a analizar las pruebas de acuerdo con el método del íntimo convencimiento y luego señaló que el método que iba a emplear era el de la sana crítica».

Así visto el reparo, surge de inmediato la equivocada formulación de la protesta. Una cosa es el yerro en que habría incurrido el sentenciador al anunciar inadvertidamente un método de apreciación probatoria que habría de aplicar en la resolución del asunto pese a ser inaplicable, y otra el efectivamente escogido en la labor de ponderación de los medios de convicción arrimados al informativo, en cuyo evento, pese a la impropia utilización terminológica, mientras el juzgador se mantenga dentro de los límites de la sana crítica conforme a lo normativamente establecido (Artículo 238 de la ley 600 de 2000), ningún atentado a la lógica con incidencia en la validez o eficacia del fallo, puede presentarse.

Ahora, si lo que el demandante pretendía era demostrar que en la apreciación de la prueba para fundamentar la sentencia el Tribunal empleó ambos métodos de manera simultánea, el de la íntima convicción y el de la persuasión racional, los cuales arrojaron resultados antagónicos, indudable resultaría la transgresión al principio lógico de no contradicción, pero aún en dicha hipótesis no sería el error de hecho por falso raciocinio el tipo de desacierto a invocar en sede de casación, sino que lo procedente sería demandar la nulidad de la sentencia por ofrecer una motivación anfibológica que impide desentrañar su verdadero sentido, cuestión que, como ya fue visto al estudiar los cargos segundo y tercero, en este caso no se presenta.

Ahora, si la pretensión del censor era poner de presente que el Tribunal violó el principio lógico de no contradicción en cuanto, en tratándose de la prueba testimonial, por ejemplo, le confirió crédito a dos versiones antagónicas provenientes de un mismo testigo, o que declaró probado un hecho pese a existir en el proceso otros medios igualmente válidos que habiendo sido apreciados arrojaban certeza de no haber ocurrido, en dicha hipótesis sí sería procedente acudir al error de hecho por falso raciocinio, pero de acuerdo con el enunciado de la propuesta, resulta claro que esto no es lo que el censor trata de poner de presente.

Lo que el recurrente da en sugerir es que el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica al apreciar la ampliación de indagatoria rendida por el procesado ANCÍZAR SANABRIA ANTOLINEZ en tanto «no realizó el examen comparativo entre las primeras intervenciones del teniente Sanabria y la última. No verificó si la retractación del procesado tenía respaldo en otros elementos de prueba y si los motivos de su cambio de postura eran verosímiles o no».

En tal estado de cosas, a la Corte no le queda más alternativa que advertir que un tal reparo ya fue objeto de pronunciamiento en parágrafos que preceden, como se constata en el numeral 2.4.1, sólo que esta vez, en su afán de sacar avante su pretensión desquiciatoria del fallo, el censor quiere darle una apariencia diversa, pero sin aclarar tampoco la razón por la cual la retractación sobre las circunstancias de elaboración del informe espurio, diversas de las indicadas a la justicia trece años atrás, cuenta con suficiente evidencia de respaldo.

En lugar de ello, so pretexto de denunciar un falso raciocinio, el demandante se dedica a anteponer su versión particular de los hechos a lo considerado por el juzgador en la sentencia, sin tomar en cuenta que una tal postura resulta inadmisible en sede extraordinaria, en tanto el juzgador en ejercicio de la facultad constitucional de administrar justicia, cuenta con relativa libertad de apreciar los medios y asignarles mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso lejos estuvo de poder demostrar.

Y el hecho de que a último momento el también procesado y ahora condenado por estos mismos hechos y otros de similar factura, Subteniente JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, hubiere tratado de excluir de responsabilidad al Teniente SANABRIA ANTOLINEZ aduciendo que éste no tuvo nada que ver en el acuerdo que aquél tenía con el grupo paramilitar liderado por el sujeto identificado con el alias PELUSA, no logra desvirtuar el hecho cierto de la falsedad consignada en el informe suscrito por SANABRIA cuando asumió el liderazgo de la “operación” al haber dispuesto llevar a cabo un procedimiento militar de “cazaretén” contra un grupo subversivo, lo relacionado con la descripción y cantidad del armamento supuestamente incautado, la procedencia del mismo, las conversaciones sostenidas conjuntamente con el ya mencionado jefe de la organización criminal, y la reunión sostenida con el grupo de soldados que estuvo presente al momento de llevar a cabo las ejecuciones extrajudiciales, a fin de que procedieran a respaldar la versión oficial de haberse presentado un enfrentamiento armado, a la postre inexistente, como lo relató MARCELINO PERDOMO NIETO, respecto de cuya declaración el demandante no se decide, tampoco demuestra, cuál en concreto el tipo de error que pudo haber cometido el sentenciador.

En relación con este último reparo, relacionado con el testimonio del suboficial PERDOMO NIETO, cabe señalar que el demandante se limita a sugerir presuntos atentados a las reglas de la sana crítica, tales como transgresiones al principio de identidad, el principio de contradicción y al principio lógico del tercero excluido, pues en lugar de proceder a su acreditación como le correspondía hacerlo si su intención era desquiciar el andamiaje fáctico y jurídico que soporta el fallo, no desciende al ámbito de las concreciones y, por supuesto, tampoco demuestra su ocurrencia, como se constata con los siguientes apartes que la demanda incluye: “Este análisis de la retractación de Marcelino Perdomo, ocurrida el 13 de julio de 2009, fue el que el Tribunal prometió en su sentencia. Pero no lo llevó a cabo.

Anunció estas generalidades, que son las que corresponden a la teoría sobre la manera de examinar una declaración jurada, pero no llevó esas generalidades al caso concreto y específico de la retractación de Marcelino Perdomo. Su análisis “conforme a las reglas de la sana crítica”. Que era lo que había anunciado, quedó trunco. No las aplicó al caso concreto de la retractación de Perdomo Nieto.

De modo concreto, vulneró el principio de la lógica denominado de la no contradicción. Nunca se supo nada en la sentencia respecto de la “razonabilidad de su credibilidad de acuerdo a las circunstancias personales del deponente”, referida a la intervención de Marcelino Perdomo. Nada se dijo en ese texto sobre “la fuente de su conocimiento, la fuerza demostrativa y la concordancia de su versión”, referida igualmente al deponente Marcelino. Muchos (sic) menos se expresó algo sobre si la retractación de Marcelino Perdomo encontraba o no “sustento en otros indicios o elementos de juicio dentro del plenario”.

Guardó silencio el Tribunal al respecto. Eludió enfrentar la prueba. Todos estos soportes de la credibilidad y la verosimilitud de la retractación de Marcelino Perdomo, quedaron en el tintero del juzgador, como igualmente quedaron sin exteriorizarse los motivos por los cuales el señor Perdomo, aparte de su interés por recibir beneficios por colaboración y su ánimo negativo contra el subteniente Grajales, decidió contar que la muerte de las víctimas no había ocurrido en un combate con la guerrilla, como hasta el 13 de junio de 2009 lo venía sosteniendo.

Nada dijo el Tribunal sobre estos motivos. No los sometió al tamiz de la crítica testimonial. Se abstuvo el Tribunal de precisar si la retractación del señor Perdomo estaba o no acorde con el principio de identidad (que lo dicho por él no era contradictorio en sí mismo). Omitió el fallador explicar si la retractación obedecía o no al principio de contradicción (que lo dicho por él no tenía contrapartida en el proceso).

Y, finalmente, dejó de decir el sentenciador si en la retractación de Perdomo Nieto tenía alguna incidencia el principio lógico del tercero excluido (es, decir, que si frente lo que él reconoció y frente a lo que reconoció el Teniente Sanabria, pese a ser de factura distinta y contraria, podía concluirse que de estas dos alternativas podían salir una tercera y diferente versión de los hechos).

Así, la precaria formulación de la censura no podía ser más evidente, máxime si el recurrente tampoco se da a la tarea de mostrarle a la Corte cuál habría de ser el correcto mérito persuasivo que dicho medio de convicción habría de merecer si se atendieran las reglas de la sana crítica que estimó conculcadas, y cómo su ponderación tanto individual como en conjunto con las demás válidamente recaudadas y sobre las que no recae ningún tipo de desacierto, daría lugar al proferimiento de un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es materia de censura, nada de lo cual ensaya y, al no hacerlo, deja incólume la sentencia recurrida, en tanto no logra desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto en que se ampara.

Asiste por tanto razón al Procurador Delegado, en tanto sostiene que «se observa sin lugar a dudas que el Tribunal fundó el fallo condenatorio con varias pruebas, por lo tanto se denota que el recurrente pretende derrumbar la sentencia con impresiones propias, no hizo un estudio juicioso de todas las pruebas, sólo se limitó a extractar lo que considera es útil a su defensa, pero no analizó íntegramente el material probatorio aportado y valorado por el fallador».

El cargo, en consecuencia, no prospera. A la Corte no le queda sino advertir que esta providencia causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, en cuanto que la decisión de condena se mantiene, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 288 y ss.

Cno. 2 � Fls 28 y ss. Cno.3 � Fls. 223 y ss. cno. 6 � Fls. 220 y ss. Cno. 8 � Fls. 282 y ss. Cno. 8; 20 y ss. Cno 9 � Fls. 33 y ss. cno. 13. � Fls. 17 y ss. cno. 13. � Fls. 199 y ss. cno. 9. � Fls. 200 y ss. cno. 9. � Fls. 163 cno. 9 � Fls. 220 y ss. cno. 9 � Fls. 437 y 507 ss. cno. 9 � Fls. 541 y ss. cno. 9. � Fls. 604 y ss. cno. 9 � Fls. 593 y ss. cno. Tribunal � Fls. 657 y ss. cno. Tribunal � Fls. 5 cno. Corte. � Fls. 7 y ss. cno. Corte. � Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad.

Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 � Cfr. Cas. mayo 22 de 2003. Rad. 20756. � Cfr. por todas. Cas. de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 � Entre otras ver providencias 35029 del 17-11-10, 32018 del 02-02-11 y 32173 del 23-05-12 � Ver casación del 22-07-09 Rad. 27852 � Cfr. C.S.J. Única instancia 17089, 25 de junio de 2002.

Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. � Se trata de un delito de mera conducta que se consuma por el sólo acuerdo de conformar una organización con el fin de infringir la ley penal, o por la decisión de integrarse a ella, y que para su imputación resulta suficiente probar que la persona hace parte de su estructura, sin que sea necesario acreditar su intervención en la ejecución de los distintos delitos que la organización lleva a cabo en desarrollo de su plan criminal. � C-241/97 � Decisión del 06-04-06 Rad. 21845 � «Sentencia Tribunal, folios 51 al 53». � Fls 278 y ss.

Cno.5 1 PAGE 86