Micelio
SP483-2023(58128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP483-2023 Radicado N° 58128. Acta 232. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O En cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad, respecto de la sentencia SU-146 de 2020,1 proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, integrada por tres Magistrados de los nueve que la conforman, se pronuncia sobre el instituto de la doble conformidad incoado por el defensor del procesado EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida, en aquel entonces, en única instancia, por la Sala de Casación Penal, que lo condenó por punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inc. 2, del Código Penal, modificado por el 1 Acción de tutela incoada por el ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, a través de la cual se ordenó tramitar el recurso de la doble conformidad.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 2 artículo 8 de la Ley 733 de 2002), a la pena de 72 meses de prisión; en igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A N T E C E D E N T E S Fácticos En atención a que varios reproches del impugnante dicen relación con los hechos consignados en el fallo recurrido, así como con la presunta afectación al principio de congruencia, para una mejor comprensión del asunto, se advierte la necesidad de transliterarlos de tal determinación: De acuerdo con la acusación, a mediados de la década de los ochenta, con el objetivo de combatir la subversión presente en el departamento del Casanare, las familias BUITRAGO, FELICIANO y RAMÍREZ conformaron un grupo armado ilegal conocido en sus orígenes como “Buitragueños” o “Macetos”, después como Autodefensas Campesinas del Casanare –en adelante ACC-.

La organización ilegal inicialmente tuvo influencia en los municipios de Monterrey y Tauramena, luego en todas las localidades del sur de Casanare. Después de consolidar el dominio armado en la región y someter amplios grupos sociales, bajo el mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a. “Martín Llanos”, se propusieron, a partir del año 2000, implementar una estrategia política para incidir en la escogencia de quienes asumirían responsabilidades públicas de elección popular; cometido al que se integraron candidatos locales, departamentales y nacionales, quienes pactaron con los violentos para participar en la actividad proselitista con ventajas electorales.

En ese contexto, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 3 “Martín Llanos”, acordó con EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, condición que éste aceptó para poder recibir el “aval” de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo cual finalmente logró la curul en el Congreso de la República.

Procesales El 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte abrió investigación y ordenó la captura de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, ex Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Materializada la captura, el 12 de febrero de 2013, el investigado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. El 18 de febrero de 2013, se definió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como posible autor del delito de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

El 30 de julio de 2013, se dispuso el cierre de instrucción. La defensa impugnó la decisión, pero la Sala no repuso, en decisión del 22 de agosto de 2013. El 23 de septiembre de 2013, se calificó el mérito de la investigación y se acusó a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, como presunto autor del punible en mención. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 4 La defensa impugnó la providencia. La Corte, en auto fechado el 15 de octubre de 2013, decidió no reponer la acusación. A partir del 16 de octubre de 2013, empezó a correr el término de traslado de 15 días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se instaló el 22 de enero de 2014. En ella se resolvieron las solicitudes probatorias. La defensa impugnó y la Sala resolvió el 29 de enero de 2014, modificando parcialmente su decisión. La vista pública de juzgamiento inició el 26 de mayo de 2014. Concluida la fase probatoria, en sesiones del 19 de agosto, 8 y 9 de septiembre de 2014, la delegada del Ministerio Público, el acusado y la defensa técnica presentaron sus alegatos de conclusión. En pronunciamiento SP14657-2014, del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal condenó a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2000 SMLMV, al encontrarlo autor responsable del punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inc. 2, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002) Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 5 La defensa promovió solicitud de aclaración frente al referido fallo, la cual fue “NEGA[DA] por improcedente”, en auto del 10 de diciembre de 2014.

Posteriormente, el implicado presentó solicitudes de impugnación y de adición, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, con base en el pronunciamiento CC C-792 de 2014. La Corte las declaró improcedentes, en proveído AP3615-2016, del 8 de junio de 2016. El 10 de julio de 2020, el defensor del implicado solicitó la concesión del derecho a impugnar la aludida sentencia condenatoria emitida en única instancia. En respuesta, la Sala concedió lo pretendido, en proveído AP2118-2020, del 3 de septiembre de 2020, en virtud del derecho fundamental a la igualdad (CC SU-146 de 2020).

El 11 de noviembre de 2020, el defensor del acusado sustentó oportunamente el señalado recurso. Los no recurrentes guardaron silencio. Por otra parte, el 2 de abril de 2018, es decir, previo a la interposición y a la concesión del aludido recurso, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la mencionada sentencia condenatoria dictada en su contra (SP14657-2014, del 28 de octubre de 2014), por el delito de Concierto para delinquir Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 6 agravado, en la modalidad de promoción de grupos paramilitares.

Agotado el respectivo trámite, el 2 de noviembre de 2023, se informó por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz - Salas de Justicia - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, mediante Resolución N° 3510 del pasado 20 de octubre, se adoptaron, entre otras determinaciones, las siguientes:

PRIMERO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.265.935, exclusivamente en relación con el proceso No. 34017 seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, EXCLUIRLO de la JEP, en virtud del manifiesto incumplimiento al régimen de condicionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda al archivo definitivo de esta actuación seguida bajo el expediente Legali 9001610- 72.2019.0.00.0001.

TERCERO: REMITIR la actuación nro. 34017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo se advirtió que el acusado no ostentaba la calidad de congresista para la época del presunto acuerdo ilegal con el cabecilla de las Autodefensas Campesinas del Casanare (en adelante, ACC).

Sin embargo, destacó que una de las características esenciales del delito de concierto para Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 7 delinquir es su permanencia, lo que, para el caso concreto, se verificó en razón al propósito del comandante del grupo ilegal, de obtener representación en el Congreso de la República, para lo cual se hacía necesario apoyar o impulsar la campaña de determinado candidato.

Así, estableció que el eventual acuerdo con las ACC no se puede limitar a la fase electoral, pues, persistiría durante el tiempo en que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ asumiera y ejerciera el cargo de congresista, como en efecto aconteció. Ello advierte del inescindible vínculo entre la función congresional y el delito atribuido. Seguidamente, procedió a analizar la estructura dogmática del punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, objeto de acusación. También advirtió cómo, conforme a las pruebas allegadas, se pudo determinar que: 1.

Las ACC, desde el año 1998, cuando asumió la comandancia Héctor Germán Buitrago Parada, a. “Martín Llanos”, y 2004, momento en el que esas estructuras criminales fueron desarticuladas por el Ejército Nacional, con ocasión de la operación “Santuario”, los grupos en cuestión ejercieron en el sur de Casanare un efectivo control social (mediante ONG´s), económico (con la participación en Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 8 el presupuesto de varios entes territoriales) y político (cooptación del Estado). 2.

Las ACC implementaron un proyecto político ilegal, orientado a interferir los procesos democráticos a todo nivel, al incidir, por vía de consensos ilegales o por métodos violentos, en la designación de mandatarios en los ámbitos municipal, departamental y nacional, con lo cual, logró coadministrar el Estado. 3. Como consecuencia de ese ilegítimo proyecto político, algunos dirigentes de la región que aspiraron a cargos de elección popular debieron contar con el “aval” de a. “Martín Llanos”.

Los que no lo obtuvieron, fueron obligados, por vía de las armas, a abandonar sus aspiraciones políticas, después de que se les declarase “objetivo militar”. 4. En el caso concreto, a principios de diciembre de 2001, el implicado se vio obligado a asistir a una reunión convocada por a. “Martín Llanos”, la cual tuvo lugar en una zona conocida como “El Tropezón”, jurisdicción de Puerto López (Meta).

En dicho encuentro, el comandante del grupo ilegal le advirtió al acusado que no podía continuar con su aspiración a la Cámara de Representantes, so pena de ser declarado objetivo militar. Ante el riesgo patente, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ decidió retirarse del Casanare, con destino a La Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 9 Guajira, lugar desde el cual intentó continuar con su campaña, a través de los medios de comunicación. 5.

La restricción impuesta al procesado correspondió a una “estrategia” política de las ACC, de la que, en principio, el acusado no hizo parte, pero que “compagina con el control político de la señalada organización armada ilegal en el sur de Casanare”. 6. De ese primer encuentro no se dedujo reproche alguno frente al implicado, pero se precisó que tal reunión marcó el inicio del vínculo ilegal entre el ex congresista y a. “Martín Llanos”, en tanto, esa fue “la aproximación inicial que dotó de coherencia y sentido los tratos posteriores directos e indirectos dirigidos, de manera inicial, a levantar o revertir el veto que comprometió su campaña a la Cámara de Representantes, en el año 2002”. 7.

Al efecto, el acusado se inscribió, el 4 de febrero de 2002, por el Partido Liberal, como candidato a la Cámara de Representantes en representación del departamento de Casanare, junto con las personas que conformaban el segundo, el tercero y el cuarto renglón de su lista,2 a través de un comité delegado para ese fin,3 pero días después (6 de febrero de 2002), dicha lista fue modificada. 2 Wilson Jiménez, Ramón Evaristo López y Juan Carlos Ibarra, respectivamente. 3 Integrado por Fabio Camargo de la Hoz, Juan Riaño Lara y Mario Alberto Medina.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 10 8. Para lo que interesa al caso, tal variación se dio en el segundo renglón de la lista, en la que el procesado excluyó al original candidato, para incluir a Hernando Roa Valero (simpatizante de las ACC y oriundo del sur de Casanare, zona en la cual, la agrupación ilegal tenía enorme influencia).

Hernando Roa Valero resultó escogido en una votación privada que se hizo en la finca del ganadero Ricardo Ramírez (partidario de la referida organización, en tanto, fundador y financiador de la misma, y amigo del acusado), en el intervalo de esos dos días.4 La otra persona en pugna para ingresar en el segundo renglón del mencionado registro electoral, lo fue Josué Alexander Bohórquez Peña, también cercano a las ACC.

El 25 de febrero de 2002, fue radicada la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes. En lo que incumbe a este caso, Hernando Roa Valero permaneció en el segundo renglón de la lista del implicado. 9. El cambio en la señalada lista, no obedeció a la “lógica del manejo político”, como lo adujo el acusado, sino a la materialización del pacto que celebró EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, con a. “Martín Llanos”.

Ello, luego de obtener su “aval”, para continuar con su plan político, que no el respaldo electoral, logro en el que se hizo fundamental 4 No pudo declarar porque fue “asesinado” por las mismas ACC, presuntamente, por asociarse posteriormente con las AUC – Bloque Centauros. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 11 la mediación de Walter Buitrago (tío del comandante del grupo ilegal y afecto a la organización criminal) y del mencionado ganadero, Ricardo Ramírez, en favor del procesado, ante el referido cabecilla.

Dichos intermediarios, dado su evidente interés en la citada modificación de la lista, intervinieron en la votación privada antes reseñada. 10. El regreso del procesado al departamento de Casanare, para continuar con su campaña política de cara a las elecciones al Congreso de la República, para marzo de 2002, no vino consecuencia del esquema de seguridad brindado por el extinto DAS, como lo alega la defensa, sino que derivó del acuerdo al que llegó con el cabecilla de la mencionada organización criminal, con ocasión de la aludida mediación. Al efecto, destaca el fallo, el estudio de seguridad del acusado, cuando participó en la citada contienda electoral, arrojó un resultado de riesgo “BAJO”, pese a la amenaza de muerte que recibió de a. “Martín Llanos”, porque no la reportó, lo cual significó que no obtuviera servicios de escoltas, sino un programa de seguridad “común”. 11.

Es “inadmisible” que delegados de la curia y líderes políticos de la región mediaran ante a. “Martín Llanos”, tal cual postula también la defensa, para permitir que continuara con su aspiración política a un órgano de trascendencia nacional y evitar la muerte de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 12 Al respecto, Monseñor Misael Vacca negó cualquier conocimiento sobre los problemas del implicado y, por ende, descartó cualquier mediación de su parte.

Walter Buitrago, tío del comandante de las ACC, narró que los líderes políticos que realizaron tal mediación no tuvieron éxito. Por este último motivo, el acusado le pidió que mediara personalmente ante su familiar, con el mismo fin, lo que efectivamente logró. 12. En virtud de la gestión de Walter Buitrago, ante a. “Martín Llanos” (su sobrino), fue que el encartado pudo regresar, a principios de 2002, al departamento de Casanare, a seguir con su aspiración política, sin veto alguno y sin amenaza de muerte, escenario que gobernó la segunda reunión del acusado con el aludido cabecilla.

Tanto es así, que retornó a dicho ente territorial sin confirmar el levantamiento de la restricción y la supresión de la amenaza que previamente experimentó, ambas por parte del comandante de la citada organización. Incluso, guardó silencio, frente a los integrantes de su equipo de campaña, acerca de “sus encuentros” con a. “Martín Llanos” y la “efectiva mediación” de Walter Buitrago, así como lo concerniente a “la reversión del veto”. 13.

Si la amenaza efectuada al encausado, para que no continuara en campaña política de cara a los comicios de marzo de 2002, fue una “estrategia” política de las ACC, su Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 13 eliminación solo se justifica en razón de “la existencia de un beneficio para la organización delictiva”: incluir en el segundo renglón de su lista a una persona afín a la causa paramilitar, fruto de la “existencia del acuerdo con el líder paramilitar”.

14. EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ ocupó el tercer lugar en las votaciones. Esto es, perdió las elecciones de marzo de 2002. Sin embargo, después de acudir ante las autoridades electorales y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obtuvo un fallo favorable que, en enero de 2004, le permitió acceder al Congreso de la República. 15.

Ya ostentando la dignidad de parlamentario, el procesado sostuvo un tercer encuentro con a. “Martín Llanos”, en el que, como respuesta al “aval” que obtuvo para las elecciones de marzo de 2002, se comprometió a realizar gestiones para intentar conjurar el conflicto armado suscitado entre las ACC (preponderantes en el sur del departamento de Casanare) y las AUC – Bloque Centauros (dominantes en el norte del departamento de Casanare).

En efecto, el encausado acudió, ya siendo congresista, ante el Defensor del Pueblo, para esos fines. Así, obró como “vocero” calificado, pues, para el año 2004 intercedió por las ACC. 16. El implicado no actuó bajo insuperable coacción ajena, porque él insistió en su prospecto político, no por las vías legales, sino por intermedio de personas cercanas al Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 14 grupo ilegal, para que se levantara la prohibición de continuar con su aspiración, como en efecto ocurrió. De ese modo, se adhirió a las consignas delictivas de la agrupación, por voluntad propia, pues, bien pudo denunciar las amenazas que recibió de las ACC, seguir con su candidatura, alejado de la región, o declinar de la misma, para evitar la promoción de las ACC.

No obstante, optó por hacerse al “aval” de a. “Martín Llanos” y pactar con él las condiciones para continuar su campaña a la Cámara de Representantes. En esas condiciones, se dio por probado el punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, en ámbitos distintos al bélico, por cuanto, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ coadyuvó la permanencia de las ACC, acrecentó su poder e injerencia en el aspecto político y con ello limitó las libertades públicas.

Determinada la responsabilidad del acusado, luego de efectuar la tarea de la dosificación punitiva, se le impuso la pena mínima. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DEL RECURSO El defensor del acusado plantea los siguientes disensos: 1. El primer párrafo de los hechos consignados en el fallo recurrido presenta una imprecisión, dado que, según los Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 15 informes de policía judicial recaudados en la actuación, no resulta ser cierto que el ganadero Ricardo Ramírez haya fundado o pertenecido a las ACC, máxime cuando “ningún testigo en el juicio [lo] relacionó (…) como un integrante de las autodefensas o cofundador de las mismas, ni siquiera quienes a ella pertenecieron”.

(sic) A la par, niega que el ganadero Ricardo Ramírez5 y el implicado hayan sostenido una amistad. Le resulta extraño que la sentencia impugnada no haya ahondado sobre la familia Ramírez, en cuanto, a la supuesta contribución que hizo para crear tal grupo ilegal. 2. El segundo párrafo de los hechos establecidos en la sentencia impugnada presenta “falta de claridad”, porque no comprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del cargo atribuido a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, dado que, en su opinión, se trata de una narración “fáctica universal y abstracta”, que no está relacionada con el procesado.

Acude a lo ocurrido en el “Pacto del Cañito”, celebrado entre las ACC y varios candidatos del departamento de Casanare a las elecciones regionales de octubre de 2000, para significar que desde ese entonces se trazaron las directrices, de cara a las elecciones de marzo de 2002, para el Congreso de la República. 5 No pudo declarar porque fue “asesinado” por las mismas ACC, presuntamente, por asociarse con las AUC – Bloque Centauros.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 16 Aduce que el acusado perdió en los comicios de marzo de 2002, precisamente, porque no participó en dicho acuerdo, pues, en su criterio, sólo quienes resultaron elegidos (Óscar Wilches y Javier Vargas Barragán), hicieron parte de ese entramado criminal. Incluso su representado fue amenazado de muerte por las ACC, en razón a su aspiración política. 3.

El tercer párrafo de los hechos fijados en la sentencia recurrida, al contener la expresión “En ese contexto”, incurre en el error de acudir a la metodología de investigación penal conocida como “análisis de contexto”, en la que “es propio investigar el delito como resultado del accionar de organizaciones delictivas dentro de un entramado de conexiones, dejando de lado la investigación de cada caso en particular”.

(sic) Tal metodología, en su opinión, no puede ser aplicada al procesado, porque el delito atribuido a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, merece ser valorado con mayor rigor, a efectos de establecer si, efectivamente, el bien jurídico tutelado fue puesto en peligro o no. Afirma que su defendido nunca recibió “aval” de las ACC, lo que se evidencia con el hecho que no hizo parte del “Pacto del Cañito” y con la manera en que alcanzó la curul en el Congreso de la República (fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 17 En su parecer, no se explica cómo, incluir una persona “indeterminada”, producto de una votación privada, en el segundo renglón de la lista para la Cámara de Representantes, “confirmaría un aval y el logro de la curul de quien no formaba parte de ese acuerdo ilícito”, si, supuestamente, el comandante del grupo ilegal podía disponer “directamente” de ello. 4.

La resolución de acusación y la sentencia reprochada omitieron “circunstancias históricas que benefician” al encausado, tales como: a) El legado político que recibió de su abuelo y de su padre, sumado a que participó en 9 elecciones populares “con significativas votaciones”, dado su reconocimiento, por lo que no requería el apoyo de algún grupo armado ilegal. b) Cómo, cuándo y dónde empezó su campaña, en calidad de candidato a la Cámara de Representantes para el período 2002 a 2006. c) La amenaza de muerte recibida por las ACC, dadas sus convicciones. d) El veto del que fue objeto por las ACC, el cual “nunca se levantó” dado el “Pacto del Cañito”. e) La pérdida de esa elección. f) La forma en que adquirió la curul (vía judicial), en la Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 18 cual “nada tuvo que ver el líder paramilitar, ni la organización delincuencial que dirigía”.

Y, g) La fecha en la que se posesionó como congresista (26 de enero de 2004), es decir, año y medio después del inicio del período legislativo (20 de julio de 2002), lo cual descarta la permanencia del delito enrostrado, porque el implicado “quedó excluido durante dos años del escenario político regional”. 5. Vulneración del principio de congruencia, en razón a la discordancia que se alza entre la resolución de acusación y el fallo recurrido.

En concreto, en el tercer hecho de las decisiones. Reproduce ambos fragmentos, para sostener que el cambio fijado en la sentencia comprende “hechos nuevos”, los cuales, fundamentaron la condena. 6. No hay certeza de “un acuerdo de doble vía con fines electorales entre el líder paramilitar y el ex congresista”, en tanto, no fue comprobado, con datos objetivos, cuál fue la contribución del político a las ACC, o las funciones constitucionales que, como congresista, haya “entregado” al grupo ilegal, máxime, si ninguno de los testigos manifestó que “les consta ese presunto pacto”.

Añade que atenta contra la sana crítica y las leyes de la experiencia, que “el procesado iba a tener la capacidad volitiva de crear un vínculo de cualquier orden con su verdugo”, dado el “terror” que “sintió” después de la amenaza, Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 19 lo que ocasionó que abandonara el departamento de Casanare. 7.

El testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, es inverosímil, contradictorio y mendaz, debido a que relató haberse enterado de que el ganadero Ricardo Ramírez intercedió por el acusado, ante a. “Martín Llanos”, en atención a ocupar el cargo de inspector de policía en Monterrey (Casanare), característica exaltada por la Corte para “asegurar y acusar al procesado”.

Sin embargo, tal particularidad quedó desvanecida en el fallo, porque se verificó que el declarante prestó sus servicios en favor de la alcaldía de ese municipio, como chofer, lo cual significa que no pudo conocer aquel suceso, ni la forma en que a. “Martín Llanos” otorgó el supuesto “aval” al encartado, para que hiciera campaña política.

Precisa que Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, no hizo parte de las ACC (alas política, militar y financiera), sino desde mediados de 2002, cuando ingresó a trabajar a la ONG ATDM (ala social), es decir, después del supuesto pacto ilegal enrostrado al implicado. Añade que ese testigo recurre a lo dicho por personas fallecidas y que su conocimiento es de “oídas”, lo cual merma credibilidad a su dicho.

Destacó las contradicciones en las que, estima, incurrió tal testigo a lo largo de la actuación. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 20 8. El testimonio de Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, no fue valorado integralmente. En su opinión, el dicho de este permite sostener, además de que todo se trató de un “complot” fraguado en contra del acusado, que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ era un político de izquierda y ajeno al proyecto de las ACC, motivo por el cual fue vetado y amenazado de muerte. 9.

El testimonio de José Ramiro Meche Mendivelso, a. “Guadalupe”, no es creíble porque, además de haber salido del ala política de las ACC, a finales de 2001, en su segunda declaración, ante la Corte, cambió la versión y omitió varios detalles relacionados con el levantamiento del veto, el cual, aparentemente, se produjo a principios de 2002. 10.

El testimonio de Jhon Alexander Vargas Buitrago, a. “Junior”, no fue valorado integralmente, a pesar que: a) Da a entender que el acusado perdió las elecciones por no estar “de acuerdo con” a. “Martín Llanos”, debido a que dicho comandante hizo campaña de desprestigio en su disfavor, al punto que el implicado adquirió la credencial de congresista a través de un fallo.

Tesis reforzada con la declaración de William Mayorga Suárez. b) Afirma que el ganadero Ricardo Ramírez no tenía injerencia dentro de la organización ilegal. Y, c) Sostiene que Hernando Roa Valero, quien, luego de la Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 21 modificación, fue incluido en el segundo renglón de la lista del procesado, como candidato a la Cámara de Representantes, no “representaba los intereses de las ACC”. 11.

No queda claro cómo un mismo suceso pueda tener dos acepciones (hecho indicador y hecho indicado), porque el fallo impugnado, por un lado, trató la designación de Hernando Roa Valero, en el segundo renglón de la mencionada lista modificada, como la “materialización del pacto celebrado” entre el implicado y las ACC; y, de otro, lo consideró como una “hecho indicador del acuerdo ilegal”.

Estima que un suceso no puede ser a la vez “hecho indicador” y “hecho indicado”, menos, cuando “no está probado ninguno de esos hechos”, porque existen dudas acerca de si “el nombramiento del segundo renglón, obedeció a una exigencia del líder paramilitar”. Aduce que existe incertidumbre respecto de la influencia del ganadero Ricardo Ramírez en las ACC y su mediación en favor del implicado, ante a. “Martín Llanos”, para que le fuese levantada la señalada prohibición. Tampoco está claro que Hernando Roa Valero fuese cercano a las ACC.

Añade que no están reunidos los presupuestos para la construcción de ese medio probatorio (indicio). 12. Refiere que Walter Buitrago (tío de a. “Martín Llanos”) negó, tanto la mediación en favor del acusado, para Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 22 que las ACC le levantaran la restricción impuesta, como el condicionamiento establecido para ello (modificación del segundo renglón de la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, en las elecciones de marzo de 2002); lo que, en su opinión, se encuentra corroborado por el cabecilla de la organización ilegal. 13.

Los factores que motivaron el regreso del implicado a Casanare, para continuar con su campaña política a partir del 10 de enero de 2002, se consignan así: a) El esquema de seguridad brindado por el Estado, concerniente a dos escoltas, dos armas de fuego (pistolas), chalecos antibalas, un vehículo y radios de comunicación, más “un escolta particular también armado”.

En concepto del recurrente, ello lo torna un esquema “especial”, porque fue catalogado con riesgo “MEDIO BAJO”, lo cual traduce que “el candidato nunca suspendió la campaña”. Y, b) La “gestión humanitaria” de los delegados de la curia y de varios líderes políticos de la región, quienes, de manera autónoma, intercedieron por el acusado ante a. “Martín Llanos”, para que “le respetara la vida”. 14.

Es cierto que el acusado acudió al Defensor del Pueblo, a efectos que “desde la órbita de sus competencias, adelantara actividades tendientes a garantizar la defensa de Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 23 los derechos humanos la vida y salud de los pobldores de esa regiónl”. (sic) Justifica que lo hizo “en ejercicio” del “principio de solidaridad social”, porque “se había recrudecido el conflicto” entre las ACC y las AUC – Bloque Centauros, en Casanare.

Reconoce que después de aquella diligencia ante el Defensor del Pueblo, fue que “terminó reuniéndose nuevamente con ´Martín Llanos´”, para “llevar un correo electrónico [remitido, supuestamente, por el Defensor del Pueblo] al líder paramilitar”. Estima que el procesado no era un “vocero calificado” de las ACC, pese a que el Defensor del Pueblo negó aquel suceso.

En consecuencia, el recurrente pide que se revoque el fallo impugnado, para que, en su lugar, se absuelva a su poderdante del cargo objeto de acusación. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2018, por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan los derechos a la doble instancia y de impugnar la primera sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal es competente para Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 24 conocer la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida frente al ex congresista EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, juzgado por el vínculo formal entre la función congresual y el delito atribuido.

Así se desprende del numeral 7º del artículo 235, que estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia: 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo…”.

De esta forma se garantiza, en respeto de los artículos 29.4 de la Constitución Política,6 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos7 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,8 el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria para que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la profirió. En tal virtud, la Corte analizará si la sentencia recurrida fue proferida con observancia del principio de congruencia. En caso positivo, se estudiarán otros reparos y los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena 6 «(…).

Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria». 7 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal superior». 8 «…, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 25 impugnada, a fin de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, así como la responsabilidad penal atribuida al implicado. Del principio de congruencia, del “análisis de contexto”, de la narración “fáctica universal y abstracta” y de la omisión de “circunstancias históricas que benefician” al acusado El recurrente indica que existe una discordancia entre la resolución de acusación y el fallo recurrido.

En concreto, en el tercer párrafo de los “HECHOS” de ambas decisiones, lo que, en su opinión, atenta contra el principio de congruencia porque la situación fáctica plasmada en la sentencia fue la que soportó la condena del procesado. Contrario a lo alegado por el defensor, la Sala observa que en este asunto se respetó a cabalidad el referido postulado.

Para muestra de ello, se confrontan los dos fragmentos: Resolución de acusación Sentencia impugnada En ese contexto, GERMÁN DARÍO BUITRAGO PARADA, alias “Martín Llanos”, habría exigido que el segundo reglón de la lista del entonces candidato a la Cámara de Representantes en el año 2002, EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, fuera para una persona del municipio de Monterrey, Casanare; condición que finalmente habría aceptado el candidato para facilitar el ejercicio político y recibir el apoyo de la organización armada en el sur de Casanare.

En ese contexto, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a. “Martin Llanos”, acordó con EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, condición que éste aceptó para poder recibir el “aval” de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo cual finalmente logró la curul en el Congreso de la República.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 26 Aunque la redacción en ambas decisiones no es igual, esa circunstancia, por sí sola, no vulnera tal pilar, en la medida en que el fallo objetado respetó, en lo esencial, el supuesto fáctico atribuido al encartado en la resolución de acusación, pues, sustancialmente, ambos escritos envuelven conductas básicas similares: el presunto pacto al que arribó EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, con el cabecilla de las ACC, para que aquél pudiera continuar con su campaña política, a cambio de incluir en su lista a una persona cercana a la citada organización armada ilegal.

Nótese que a lo largo de la actuación la tesis defensiva del implicado siempre ha consistido en orientar su esfuerzo probatorio y argumentativo, a señalar que no celebró pacto alguno con a. “Martín Llanos”, pues, quienes sí lo hicieron resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el departamento de Casanare, en los comicios de marzo de 2002.

Incluso, alega que fue amenazado de muerte por las ACC, dada su aspiración política. Por esa misma senda, ha insistido en que nunca recibió respaldo de las ACC, para ejercer su derecho político a ser elegido como Representante a la Cámara, de cara a esas elecciones, al extremo que, para obtener la respectiva credencial tuvo que presentar acciones ante el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado.

Ahora bien, que en el apartado del fallo se haya incluido la frase “En ese contexto”, no trasluce que, en efecto, se Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 27 acudiese a la metodología de investigación conocida como “análisis de contexto”, conforme el recurrente parece entenderlo, con las consecuencias que ello supone.

No. Simplemente, dice relación con lo que el juzgador encontró probado, en cuanto a la existencia del grupo armado ilegal, su comandante, la manera en que el implicado se vinculó a las ACC y la colaboración que prestó a esa organización. La alegación del recurrente se muestra, en este sentido, equivocada, pues, trata de otorgar a lo manifestado por el Tribunal, una naturaleza y consecuencias que no posee, para cuyo efecto apenas se vale de cierta similitud en los términos. La sola lectura del apartado en cuestión, advierte que de ninguna manera se trata de dar por ciertas determinadas circunstancias generales a partir de lo que se supone saber común o decantado, elementos que gobiernan el llamado análisis de contexto, sino que el Tribunal, a partir de los hechos probados en este asunto, explica el origen, razones y consecuencias del delito atribuido al procesado, en uso, precisamente, de lo que las normas probatorias gobiernan sobre el examen conjunto o concatenado de los medios suasorios.

La “falta de claridad” alegada, respecto del segundo párrafo de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, es insustancial. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 28 En efecto, el aparte criticado por el impugnante describe: [Las ACC] Después de consolidar el dominio armado en la región y someter amplios grupos sociales, bajo el mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a. “Martín Llanos”, se propusieron, a partir del año 2000, implementar una estrategia política para incidir en la escogencia de quienes asumirían responsabilidades públicas de elección popular; cometido al que se integraron candidatos locales, departamentales y nacionales, quienes pactaron con los violentos para participar en la actividad proselitista con ventajas electorales.

Lo narrado en ese fragmento de los “HECHOS” solo contiene una breve aproximación de la grave situación experimentada por los pobladores del departamento de Casanare, en el período en el que a. “Martín Llanos” lideró las ACC. Ello, con el propósito de facilitar al implicado -en el siguiente párrafo- la comprensión de la conducta por la cual fue investigado y juzgado en dicha oportunidad, acorde con circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar.

Lo atinado de lo relatado en ese acápite es innegable, al punto que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ ha podido controvertir correctamente el cargo atribuido y ha planteado oportunamente su estrategia defensiva, concerniente a su ajenidad frente a los hechos atribuidos, la que, valga resaltar, constituye la tesis central de su recurso. De lo cual se sigue que, a pesar de no haberse indicado expresamente en esa parte (“HECHOS”) las circunstancias que, en opinión del recurrente, favorecen al implicado, se Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 29 advierte que las mismas fueron asumidas por el instructor y el sentenciador.

Destáquese que, tal como quedó especificado, para la época, año 2002, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ fue un reconocido líder político amenazado por las ACC, con ocasión a su aspiración al Congreso de la República, y que, de ello no se dedujo reproche alguno en su disfavor. Es apenas obvio, por lo demás, que si los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y en la acusación, representan la teoría del caso de la Fiscalía, referida a que el procesado efectivamente adecuó su comportamiento a un tipo penal, no es procedente exigir que se consignen las causales de inocencia o justificación planteadas por este; ni tampoco los argumentos asumidos por el juez sobre la responsabilidad del encartado.

Por consiguiente, estos reparos no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual la Sala pasa a examinar los otros cuestionamientos formulados en contra de la sentencia impugnada. Del Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley La conducta se halla tipificada en el artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000 y remite al simple acuerdo para Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 30 constituir una agrupación criminal o desarrollar determinado tipo de reatos.

Desde luego, la conducta no solo opera respecto de la intención de ejecutar dichos delitos, aunque ello por sí solo materializa el mismo, sino que también refiere los casos en los que la persona se involucra en una organización armada al margen de la ley, para promocionarla o apoyarla. Para constatar la existencia del delito endilgado y la responsabilidad del acusado, no se requiere, conforme el impugnante lo exige, la comprobación, con datos objetivos, de la contribución de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a las ACC, o de las actividades que, como congresista, haya cumplido a disposición del grupo armado ilegal.

Para el caso concreto, basta la verificación de la existencia del acuerdo entre el acusado y el mencionado grupo, cifrado en que el político pudiera continuar con su campaña, a cambio de incluir en su lista a una persona afín a la citada organización criminal, circunstancia que por sí misma se verifica constitutiva del apoyo o promoción a que alude la norma.

Pero, además, en la investigación, como se anotará más adelante, se señaló que ya detentando su curul, el procesado, en efecto, se valió de ello para favorecer al grupo de autodefensas, en particular, respecto de los conflictos Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 31 violentos que se suscitaban en la zona, entre dos facciones paramilitares.

Para efectos de determinar, entonces, cómo operó el concierto atribuido al encartado y su particular intervención y responsabilidad en el mismo, la Corte examinara los hechos que no admiten discusión, incluso relevados por la defensa en su alegación, y aquellos que generan controversia, acorde con las críticas puntuales consignadas en la impugnación. De los temas libres de controversia De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que: a) Entre 1998 y 2004, las ACC, agrupación armada ilegal liderada por Héctor Germán Buitrago Parada, a. “Martín Llanos”, ejercieron un efectivo control social, económico y político, en el sur de Casanare.

Dado el poder efectivo generado por las armas, con pleno dominio del poder público en ese territorio, lograron coadministrar el Estado, al extremo de interferir en los procesos democráticos, con plena incidencia, vía consensos ilegales o por la fuerza, en la designación de candidatos a procesos de elección popular en los ámbitos municipal, departamental y nacional. b) A principios de diciembre de 2001, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ fue obligado a asistir a una reunión convocada por a. “Martín Llanos”, en una zona conocida como “El Tropezón”, jurisdicción de Puerto López (Meta).

El Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 32 fallo impugnado lo denominó “primer encuentro” entre el político y el paramilitar. c) En dicha conversación, el comandante del grupo ilegal amenazó de muerte al acusado, en el evento que continuara con su aspiración a la Cámara de Representantes, de cara a los comicios de marzo de 2002; circunstancia esta que, alega, nunca ha sido tenida en cuenta por parte de la judicatura. d) Por ese motivo, el acusado se vio forzado, desde el mismo momento en que recibió el ultimátum, a trasladarse a otro departamento, La Guajira.

Allí permaneció hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la que regresó al departamento de Casanare, donde continuó con su labor proselitista. e) EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ se inscribió el 4 de febrero de 2002, en lista del Partido Liberal, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare, junto con las personas que conformaban el segundo, el tercero y el cuarto renglón,9 a través de un comité delegado para ese fin.10 f) El 6 de febrero de 2002, la susodicha lista fue modificada para incluir en el segundo renglón a Hernando Roa Valero, quien fue elegido, con ese cometido, en una 9 Wilson Jiménez, Ramón Evaristo López y Juan Carlos Ibarra, respectivamente. 10 Integrado por Fabio Camargo de la Hoz, Juan Riaño Lara y Mario Alberto Medina.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 33 votación privada que tuvo lugar en la finca del exganadero Ricardo Ramírez. g) El procesado no resultó elegido en las elecciones de 2002; sin embargo, adquirió la curul por ocasión de un fallo judicial. Y, h) Lo que la sentencia recurrida denominó “tercer encuentro”, referente a que el procesado, cuando ya se desempeñaba como Representante a la Cámara, se reunió con a. “Martín Llanos”.

Ello derivó en la gestión adelantada por el político, ante el Defensor del Pueblo, para interceder por las ACC. De los temas controvertidos por la defensa En el fondo, lo que discute la defensa del acusado, atiende a la razón por la cual EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, pudo regresar al departamento de Casanare, a principios de 2002, y adelantar su tarea proselitista sin dificultades, pues, el profesional del derecho afirma que ello obedeció, además de su anhelada aspiración política, al esquema de seguridad ofrecido por el Estado, dada su condición de candidato a la Cámara de Representantes, y al clamor del pueblo casanareño, que intercedió -con éxito- por él ante a. “Martín Llanos”, para que le respetaran la vida.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 34 Por el contrario, el fallo atacado advierte que dicho regreso obedeció, además de su ansiada pretensión política, a la mediación realizada por varios sujetos afines a las ACC, lo que desembocó en un acuerdo celebrado por el procesado con el comandante del grupo ilegal, cifrado en que HERNÁNDEZ DÍAZ incluyera dentro de su lista de candidatos a la Cámara de Representantes, a una persona cercana a la referida organización criminal, a cambio del “aval” para que pudiera continuar con el ejercicio de su actividad política, en esta región del oriente del país. La Sala, entonces, examinará, teniendo como norte los elementos centrales postulados por la defensa en la impugnación, los temas objeto de cuestionamiento.

Del esquema de seguridad El enorme esfuerzo desplegado por el censor para tratar de mostrar que el esquema de seguridad brindado al implicado por el Estado, se tornó “especial”, o mejor, se hacía suficiente para enervar la amenaza del grupo criminal, no resulta convincente. El que gozara de dos escoltas provistos de dos armas de fuego (pistolas), a más de dotársele de chalecos antibalas, un vehículo y radios de comunicación, más “un escolta particular también armado”, en el contexto descrito, no representa mayor desafío para un grupo armado ilegal, como lo fueron las ACC, en el escenario descrito.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 35 Al efecto, la superioridad numérica de personal, así como el material de guerra de esa organización, respecto de lo enarbolado por el recurrente, es notoria e incuestionable, pues, de lo contrario, las ACC jamás hubiesen logrado ejercer un efectivo control político, económico y social en ese territorio.

Así, se comparte el criterio sostenido en el fallo recurrido, atinente a que se descarte que el acusado regresó a Casanare, por ese motivo, pues, se insiste, el aludido esquema no representaba para las ACC, un mínimo de resistencia, si quisieran ejecutar la amenaza que obligó al candidato a abandonar la región. Del éxito de la labor del tío del comandante paramilitar en su función de intercesor ante a. “Martín Llanos”, para el levantamiento del veto, y del “segundo encuentro” entre el político y el paramilitar La misma suerte corre la alegada mediación que supuestamente adelantaron delegados de la curia y varios líderes políticos de Casanare (no entrega mayores datos de quiénes fueron ellos), ante a. “Martín Llanos”, para que este le respetara la vida del acusado y, además, le permitiera continuar con su campaña. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 36 Por un lado, Monseñor Misael Vacca, obispo de la diócesis de Yopal, negó haber intervenido en el tema y desechó cualquier gesto de su parte, en favor del procesado.

De otra parte, Walter Buitrago, tío del comandante de las ACC, especificó, en un primer momento, que varios líderes le informaron sobre el veto operado en contra de acusado y, por ello, lo defendió, por iniciativa propia, ante su sobrino, a. “Martín Llanos”. Cuando el procesado, directamente, lo interrogó sobre ese aspecto, contestó: (…) entre todos los comentarios que se decían… tomé la iniciativa netamente personal, sin que nadie me lo dijera, porque consideré la importancia de su señoría y la relevancia que tiene dentro del departamento y del Estado, por eso simple y llanamente.

(Énfasis fuera de texto) Sin embargo, más adelante, al ponérsele de presente su declaración en otro proceso,11 en el que dijo todo lo contrario, admitió que el acusado sí lo buscó para solucionar la limitación impuesta por el cabecilla de las ACC y la amenaza de muerte de la que fue objeto, dada la familiaridad con a. “Martín Llanos”. El testigo reconoció que los líderes políticos intentaron previamente obtener el perdón del jefe paramilitar, pero fracasaron en su intento, motivo por el cual, dado su parentesco con a. “Martín Llanos”, recibió la solicitud del 11 Contra Óscar Leónidas Wilches.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 37 procesado, para mediar personalmente ante su sobrino, a fin de que le permitiera continuar con su proyecto político. Walter Buitrago lo explicó así: Ante el rechazo que existía por parte de los grupos armados, la oposición a que él [EFRÉN HERNÁNDEZ] siguiera delante de su campaña (sic) y bajo la inminente amenaza que corría su integridad personal, de la de él y su familia, yo tuve un encuentro posterior con el doctor Efrén, donde él me solicitó que interviniera por él y yo fui donde mi sobrino Martín, para abogar por él, a sabiendas de que venía de una trayectoria muy importante como era el doctor Carlos Hernández Vargas [ascendiente del acusado], quién era el segregador del departamento del Casanare de Boyacá. Conociendo las actitudes y la personalidad del doctor Efrén Hernández me sometí a… abogar por él para que lo dejaran participar para ese entonces.

(Énfasis fuera de texto) En cuanto a la manera en que realizó la gestión, contestó: Insistieron varias personas que fueron, dentro de los líderes a hablar con Martín, no fue posible la reintegración, totalmente estaba cerrada y, ante esas circunstancias, estuvimos hablando con el doctor EFRÉN HERNÁNDEZ y yo pues posteriormente fui a hablar con él [Martín Llanos], en una larga insistencia, logré convencerlo de que lo dejara participar al doctor.

(Énfasis fuera de texto) Acerca del contenido de la conversación que sostuvo con su sobrino, “Martín Llanos”, cuando medió en favor del implicado, respondió que le dio a entender que las ACC “estaban mal informados de lo que estaban expresando de EFRÉN HERNÁNDEZ y que por consiguiente se le debía de otorgar el permiso para que él continuara” con su campaña política.

(Énfasis fuera de texto) Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 38 El testigo también manifestó que, después de convencer a su pariente, respecto de levantar el señalado veto en beneficio del acusado, se comprometió con este último para llevarlo “a la presencia de Martín Llanos, lo cual sucedió”, pues “yo lo llevé hasta allá, los dejé por separado”.

El declarante fue interrogado por el contenido de la conversación que el político y el líder paramilitar sostuvieron, pero manifestó ignorarlo. A su vez, Héctor Germán Buitrago Parada, a. “Martín Llanos”, negó haber dado la orden de abolir la prohibición establecida en contra del acusado o concederle su “aval” para que siguiera con la campaña. Sin embargo, no descartó la posible mediación de Walter Buitrago (su tío), ante él, con esa finalidad.

De hecho, fue preguntado por los motivos que tuvo en cuenta su pariente para mediar a favor del implicado, en aras de lograr que este continuara con la actividad pol��tica. Esto contestó: Muy posiblemente sea cierto lo que él [su tío] dice. Él intercedía en algunas oportunidades por diferentes líderes políticos (…). (Énfasis fuera de texto) En unidad de criterio con lo deducido en el fallo impugnado, se advierte que a. “Martín Llanos” admitió tácitamente la mediación de Walter Buitrago, en beneficio de EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ, para que se eliminara la Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 39 nombrada censura, pues, conforme a lo descrito, pese a su inicial negativa, termina por aceptar posible un hecho que su tío sí recuerda y detalla plenamente.

Ello concuerda con el dicho del cabecilla paramilitar, quien advirtió, una vez preguntado respecto a la posibilidad de que algún político se opusiera a sus designios o se negara a contar con su respaldo: “Pues, realmente no”. Así las cosas, no era posible que, para aquel entonces, en esa zona del país, los candidatos a ocupar cargos de elección popular adelantaran campañas políticas, sin contar con la aprobación de la agrupación criminal, dado el poderío que esta ejercía en dicho contexto temporal y espacial.

Además, en conjunción este testimonio, con el de su tío, es también ostensible que la razón por la cual pudo regresar el acusado a la zona donde ejercía su actividad política, nunca estribó en inexistentes intervenciones de líderes comunales o religiosos, sino en la directa solicitud que hizo, para que el comandante paramilitar le permitiese ejecutar dichas tareas.

Se percibe que la intervención del tío de líder paramilitar, afín a la organización, se erigió en el hecho puntual que permitió la revocatoria de la citada censura,12 al punto que, a partir del 10 enero de 2002, el implicado 12 No se puede afirmar categóricamente que fue la única, porque, como se analizará más adelante, otro sujeto también intercedió frente al referido cabecilla, con el mismo propósito.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 40 prosiguió con su labor en pro de obtener una curul en la Cámara de Representantes, por el departamento de Casanare, sin limitación alguna. Lo anterior encuentra afianzamiento en el relato del propio acusado, quien, tras ser interrogado acerca del trámite de la conformación e integración de su lista a la Cámara, reconoció que Walter Buitrago lo llamó para informarle que podía continuar con su campaña política, porque su sobrino (a. “Martín Llanos”) reversó la prohibición y la orden de asesinarlo.

Ello se erige en el verdadero motivo por el cual EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, regresó a Casanare. Incluso, la gestión de Walter Buitrago operó de tal manera satisfactoria, que obtuvo un “segundo encuentro” entre el político y el paramilitar, “por separado”. Esto es, a solas, sin acompañamiento de terceros, ni siquiera el propio testigo, pese a fomentarla.

Con ocasión de las circunstancias peculiares que rodearon esa novedosa y clandestina reunión, es plausible afirmar que la misma se asocia a una interacción verbal carente de contenido de legalidad. Al efecto, no surge razonable que entre EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ y a. “Martín Llanos”, en ese segundo encuentro, haya existido un intercambio sano de Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 41 información. En este sentido, el impugnante y el implicado han negado, a ultranza, cualquier vínculo con su “verdugo”, pese a la cualificada y contundente evidencia (testimonios de Walter Buitrago y de a. “Martín Llanos”) que demuestra lo contrario.

Cuando se conoce que previo al encuentro en cuestión, operó la mediación del tío del jefe paramilitar, quien obtuvo el perdón y habilitación para que el acusado continuara su actividad proselitista, no existe ninguna posibilidad de asumir que la reunión en cuestión operó neutra o insustancial, pues, se destaca, el procesado no estaba en posibilidad real de oponer su criterio o negarse a las solicitudes de a. “Martín Llanos”.

Si, además, se conoce que todos los candidatos de la región debían contar con el aval del grupo criminal, lo único que cabe concluir respecto al contenido de esa segunda reunión, es que allí el líder de las autodefensas estableció para el acusado las condiciones en que se le permitía adelantar esa tarea política. Y, no se duda que esas instrucciones fueron acatadas, pues, como también se conoce, gracias a ello el procesado pudo adelantar sin contratiempos la labor proselitista, hasta el día de las elecciones.

Por consiguiente, la única alternativa que emerge como viable es que, en esa segunda entrevista, el político y el paramilitar hayan llegado a un acuerdo, desde luego, ilegal, Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 42 se repite, dadas las particularidades de esa conversación, la que, como acertadamente indicó el fallo impugnado, no fue socializada por el acusado, ni siquiera con sus más cercanos colaboradores de la campaña electoral de 2002.

Aunque es cierto que ninguno de los testigos manifestó que “les consta ese presunto pacto”, ello es insuficiente para desvirtuar la prueba incriminatoria, entre otras razones, porque, dado su carácter ilegal, no necesariamente los declarantes tendrían que haber estado en dicha reunión, pues, de acuerdo con lo reseñado, ni siquiera el sujeto que la propició participó en esa interlocución. Así, se percibe que el pacto entre el político y el comandante paramilitar fue concretado en el “segundo encuentro” (en el intervalo del 10 de enero al 4 de febrero, ambas datas de 2002), cuyas particularidades, se insiste, permiten sostener que se trató de una reunión secreta, con un contenido ilegal concreto: la inclusión de un sujeto afín a la causa paramilitar en el segundo renglón de la lista del acusado.

De la influencia de Ricardo Ramírez Ibáñez, en las ACC Ricardo Ramírez Buitrago fue un ganadero con asentamiento en el sur de Casanare, que tuvo fuertes vínculos con las ACC, en tanto, se constituyó en uno de sus fundadores y financiadores, lo cual facilitó tener cercanía con Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 43 a. “Martín Llanos”, al punto que, además de dirigir a la organización armada ilegal en cierta ocasión, dialogaba con el cabecilla de la misma respecto de los políticos a los que se debía respaldar.

Ricardo Ramírez Buitrago fue ejecutado por dicho comandante, tras supuestamente adherirse a las AUC – Bloque Centauros (grupo paramilitar rival de las ACC). Sin embargo, jugó un papel trascendental en la campaña del acusado, de cara a los comicios de marzo 2002, como a continuación se explica. En cuanto a la influencia de Ricardo Ramírez Ibáñez, en las ACC, se advierte que Ángela Patricia Soto, ex compañera sentimental de Gustavo Ramírez Ibáñez, a. “Tábano”, es decir, ex cuñada de aquel, adujo que estos últimos, como ganaderos, tenían “la obligación de dar una cuota, que llaman ellos la cuota de guerra, pero no que ellos fueran partícipes, no que ellos salieran a delinquir, o armados o este tipo de cosas”.

María Estrella Rojas Ibáñez, media hermana de Ricardo Ramírez Ibáñez, expuso el vínculo de su familiar, como cofundador de las ACC, el que se mantuvo a través de contribuciones económicas con dinero de los contratos obtenidos con la gobernación, mas no, con portar armas de fuego. La testigo también relató la manera en que su medio hermano dialogaba con a. “Martín Llanos”, cuando un Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 44 candidato iba a aspirar a un cargo de elección popular, y la forma de establecer si lo “avalaban” o no, pero no sabe si ello implicaba la suscripción de compromisos.

Lo último es corroborado por Josué Darío Orjuela Martínez, a. “Solín”, quien, sobre el particular, exteriorizó: Decían que [Ricardo Ramírez Ibáñez] tenía un ojo muy poderoso y la persona que él le echaba el ojo que esa persona ganaba, y que era amigo de “Martín. (…) Lo único que sé o que tengo entendido era que por medio de él [Ricardo Ramírez Ibáñez] se giraban las platas, “Martín Llanos” la giraba para que les diera a las personas que iba a hacer campaña por parte de la organización. Josué Darío Orjuela Martínez, a. “Solín”, también detalló que conoció al exganadero Ricardo Ramírez, como uno de los fundadores de las ACC, “de suma importancia para ‘Martín Llanos’”, porque se ocupaba de “financiar las campañas de algunos políticos de la región por parte de la organización”.

Además, manifestó que él (el testigo) fue quien personalmente asesinó a Ricardo Ramírez, por orden del cabecilla paramilitar, dado que se unió a la facción rival: AUC - Bloque Centauros. Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, recordó que, en 1999, Ricardo Ramírez lo contactó para que ingresara a las ACC. Explicó que “no tenía mando o ubicación estructurada dentro de la organización”, pero sí era cercano al líder paramilitar.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 45 A su vez, José Ramiro Meche Mendivelso, a. “Guadalupe”, lo recuerda como uno de los fundadores y financiadores de las ACC. Refirió que, en cierta oportunidad, a. “Martín Llanos” sufrió “una pérdida de plata” y mientras se dedicó a su búsqueda, quienes dirigieron a los integrantes de la organización fueron el exganadero en mención y su hermano Gustavo, junto con “los Felicianos”.

La versión de este último testigo es concordante con las anteriores, en punto del rol de Ricardo Ramírez, al interior de las ACC, dada sus calidades de auspiciador y de creador del mencionado grupo armado ilegal. Para la Sala, lo revelado merece credibilidad, pues, además de ponerse de manifiesto las razones que explican el dicho de los declarantes, sin que se advierta interés alguno en perjudicar injustamente al acusado, el impugnante ni siquiera criticó el dicho de los deponentes.

Es cierto que Ricardo Ramírez Ibáñez carece de antecedentes, por sus nexos con las ACC, y su nombre no aparece registrado en los informes de policía judicial obrantes en la actuación. Sin embargo, de la ausencia de información oficial sobre el tema, no se sigue que el mencionado, conforme lo destacó el fallo impugnado, no fuese gestor y fundamental en las actividades del grupo criminal, pues, es claro que al debate se allegaron amplias, creíbles y suficientes declaraciones de familiares y miembros de la agrupación, que sin ambages corroboran la conclusión. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 46 Incluso, gracias a dichas atestaciones se conocen las razones por las cuales se le dio muerte, relacionadas con su adscripción a otro grupo rival de autodefensas.

Del nexo de amistad que sostuvo el acusado con el exganadero Ricardo Ramírez Ibáñez, fundador y financiador de las ACC Acerca de este aspecto, María Estrella Rojas Ibáñez, media hermana de Ricardo Ramírez Ibáñez, destacó que este era amigo del acusado y se trataba de copartidarios políticos. Es más, refirió que su hermano apoyaba al acusado, en sus diferentes campañas.

Igualmente, recreó varios encuentros suscitados entre aquellos: en una fiesta de cumpleaños de su medio hermano Ricardo y en la heladería “La Majada”, administrada por su otra hermana, Consuelo Rojas Ibáñez, ubicada en Monterrey (Casanare). Adicionalmente, resaltó cómo, con ocasión de la muerte de Ricardo Ramírez, el procesado les dio el pésame directamente y envió un ramo de flores al sepelio.

Ángela Patricia Soto, ex compañera sentimental de Gustavo Ramírez Ibáñez, a. “Tábano”, es decir, ex cuñada de Ricardo Ramírez, recuerda que en dos ocasiones compartieron eventos con EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ: la fiesta de cumpleaños de su ex cuñado Ricardo Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 47 Ramírez, en 2003, y un almuerzo entre “amigos” en Aguamaco, club campestre de Monterrey (Casanare).

Interrogada sobre los lazos entre Ricardo Ramírez y el acusado, contestó: “Ricardo manifestaba un gran aprecio hacia el doctor [EFRÉN HERNÁNDEZ] como amigo, o sea, un aprecio de admirarlo como político y amistad porque siempre se expresó bien de él”. Agregó que su ex cuñado financiaba las aspiraciones políticas del implicado y lo recomendaba con los electores.

Hernando Roa Valero (elegido segundo renglón de la lista a la Cámara de Representantes liderada por el procesado, luego de la votación privada que tuvo lugar en la finca del exganadero), expuso que Ricardo Ramírez Ibáñez apoyó las aspiraciones electorales de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. Walter Buitrago, tío de a. “Martín Llanos”, manifestó que el acusado hizo política con un sobrino de Ricardo Ramírez Ibáñez, motivo por el cual se conocían.

Josué Alexander Bohórquez Peña (aspirante a segundo renglón de la lista del acusado, cuando sucedió la votación privada, en la finca del exganadero), exaltó que aquéllos sí eran “amigos”. No existen motivos concretos para dejar de creer en los señalamientos realizados por los testigos, respecto a la Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 48 cercanía política entre el acusado y el exganadero que fundó y financió las ACC, la cual trascendió a la formación de lazos de amistad con Ricardo Ramírez.

Prueba de ello, es la asistencia del político a eventos familiares del hoy occiso y el pésame que ofreció a los familiares de este, el día de su sepelio, aunado al envío de un ramo de flores por su fallecimiento. Por ende, para la Corte es irrebatible tal suceso, pese a que ahora el implicado lo niega, en aras de mostrarse como una persona que siempre se mantuvo al margen de las ACC y de sus integrantes.

De la mediación del exganadero Ricardo Ramírez Ibáñez ante a. “Martín Llanos”, en favor del acusado, y de la condición del líder paramilitar para el levantamiento del veto, en beneficio del político Acerca de esta temática, Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, relató la efectiva mediación de Ricardo Ramírez, e, incluso, de Walter Buitrago, ante a. “Martín Llanos”, para que este último “avalara” al acusado, en aras de dar continuidad a su aspiración política hacia la Cámara de Representantes, en 2002, a cambio de designar como segundo reglón a una persona proveniente del sur de Casanare.

Lo refirió así: Como yo he narrado a los despachos en diligencias anteriores, yo tuve conocimiento que el señor RICARDO RAMÍREZ y el don WALTER BUITRAGO se habrían desplazado en busca de “Martín” para, pues aclararle quizá dudas, pues no puedo decir Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 49 exactamente qué ellos le dijeron (…) pero ellos habían estado hablando con él, pues para que no le pusiera fin a la campaña del doctor EFRÉN. Agregó: Tuve conocimiento también que “Martín” le habría manifestado a ellos que EFRÉN podía hacer la campaña, siempre y cuando pusiera en el segundo reglón a una persona del sur de Casanare.

Esto si me lo dijo directamente don RICARDO RAMÍREZ. Ellos le manifestaron esa posición al Dr. EFRÉN, él no aceptó a la persona que “Martín” les habría dicho, no sabría quién les dijo, y entonces a cambio de eso optaron por hacer una convocatoria de dirigentes de la región para escoger un segundo reglón por votación de la gente, pues con el propósito de que el segundo reglón no fuera producto de una orden paramilitar, sino que fuera más bien el querer de la gente o la decisión de un grupo de personas representativas de los municipios de esa zona.

Tuve conocimiento por oídas de que la reunión se efectuó en algún lugar del municipio de Tauramena y que fueron postulados el hoy alcalde de Villanueva el doctor ALEXANDER BOHÓRQUEZ y el señor HERNANDO ROA, siendo u obteniendo la favorabilidad de la mayoría de los asistentes el señor HERNANDO ROA VALERO. (…) Tengo entendido que a esa reunión asistieron bastantes personas, bastantes dirigentes, por eso hablo con mucha confianza, porque no, o sea, no fue mi dicho, sino que eso lo pueden confirmar bastantes personas, qué más le puedo decir al respecto, pues “Martín” nunca, o sea nunca me volvió a referir del tema, pues sería hasta ahí lo que yo le puedo manifestar en ese sentido.

(Énfasis fuera de texto). Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, de acuerdo con comentarios de miembros de las ACC, supo que Ricardo Ramírez intercedió a favor de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, ante a. “Martín Llanos”, con el propósito que pudiera seguir su tarea electoral, pero con la obligación Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 50 de inscribir como segundo renglón de la lista a una persona del sur de Casanare, quien fue escogido por votación en una de sus fincas.

En efecto, sobre esa particularidad, manifestó: No recuerdo el nombre del pelao, porque era un muchacho de ahí. Me hace una citación para hablar con el señor “Arturo”, el comandante “Arturo”, esto ya fue, no recuerdo, últimos del 2001, comienzos del 2002, donde me informaron que había que apoyar a la Cámara de Representantes al señor EFRÉN HERNÁNDEZ.

Que era un compromiso adquirido entre el doctor EFRÉN HERNÁNDEZ y “Martín” en la cual habían hecho un acuerdo, de que él se postulara a la Cámara de Representantes, siempre y cuando llevara en segundo reglón a un personaje del sur del Casanare. Se vino a saber de que efectivamente que el personaje que el doctor EFRÉN eligió del sur del Casanare fue el señor HERNANDO ROA.

Esto también se conoció (…) porque se hizo una votación en la hacienda o una finca del señor ya desaparecido, señor RICARDO RAMÍREZ, que dizque fue el que llevó al señor EFRÉN HERNÁNDEZ donde “Martín” para que le dieran el aval (…) que de allí mismo resultó dos nombres que fue el señor ALEXANDER BOHÓRQUEZ de Villanueva y el señor HERNANDO ROA de Monterrey (…) esto ya lo tenían que hacer internamente el candidato y el señor RICARDO para en votación cuál de esos dos personajes iba a estar en segundo reglón. (sic) (Énfasis fuera de texto) De acuerdo con lo transcrito, se percibe que a Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, y a Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, no les consta, de forma directa, que Ricardo Ramírez haya mediado en favor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, ante a. “Martín Llanos”, ni la existencia de un acuerdo entre estos dos últimos, para que el acusado continuar con su campaña, a cambio de designar como su segundo renglón en la lista de candidatos a una persona del Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 51 sur de Casanare (afín a las ACC), porque, los testigos tuvieron conocimiento de esa situación por intermedio de terceros (el primero, por parte de a. “Martín Llanos”; y el segundo, por comentarios de miembros de las ACC).

Incluso, pese a las inconsistencias señaladas por el recurrente, respecto al testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, atinentes a que jamás fue inspector de policía, sino chofer del municipio de Monterrey, y que solo se adhirió a las ACC a mediados de 2002, mediante una ONG influenciada por dicha organización ilegal, las incriminaciones hechas por estos testigos, en torno a la mediación de Ricardo Ramírez y al acuerdo para la designación del segundo renglón, tienen respaldo en otros medios probatorios, tal como lo destacó la sentencia impugnada.

En efecto, ya está demostrado que el acusado tuvo relación de amistad y desarrolló asociación política con Ricardo Ramírez, al extremo que, además de compartir escenarios íntimos de familiaridad, el occiso lo apoyaba con dinero y recomendaciones ante el electorado, en los eventos en los que el implicado aspiraba a cargos de elección popular.

A su vez, Ricardo Ramírez Buitrago tuvo robustos vínculos con las ACC, en tanto, se erigió en uno de sus fundadores y financiador. Ello lo hizo tener cercanía con a. “Martín Llanos”, al punto que el ex ganadero, además de dirigir a la organización armada ilegal en cierta ocasión, tal Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 52 cual se despejó antes, dialogaba con el cabecilla de la misma respecto de los políticos a los que se debía respaldar.

Recuérdese que, tras ser interrogado acerca del trámite de la conformación e integración de la lista para su aspiración como Representante a la Cámara, el implicado reconoció que Walter Buitrago lo llamó para informarle sobre levantamiento del veto y la posibilidad de continuar su campaña política, porque su sobrino (a. “Martín Llanos”) reversó la prohibición y la orden de asesinarlo.

El costo, necesariamente, tendría que representar un beneficio político para las ACC y, obviamente, una carga para el implicado. El interés de la citada estructura armada ilegal en coadministrar el Estado, dada la interferencia que efectuaron en los procesos democráticos a todo nivel, con incidencia, en este caso concreto, en un consenso ilegal con un líder de Casanare, no podía reproducirse de otra manera.

Distíngase que el confeso paramilitar Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, caracterizó a su comandante como una persona “sumamente ambiciosa (…) [que] en su proyecto político no dejaba cabos sueltos”. Tal reseña concuerda con que a “Martín Llanos”, no solo le interesaban las cabezas de lista a la Cámara de Representantes en 2002, sino que iba más allá, conforme lo exaltó el fallo recurrido.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 53 De hecho, la Delegada del Ministerio Público le preguntó sobre la intromisión de las ACC en la conformación de esas listas, más allá del primer renglón, y el cabecilla de esa organización contestó: Realmente… no voy a hacer énfasis en esas preguntas en esta Sala, porque… nos estamos centrando en la declaración del doctor en mención, el doctor EFRÉN HERNÁNDEZ, y de las listas, pues imagínese, pues cada candidato tenía sus listas, seguramente unas fueron estudiadas, otras no, pero esto hace parte de… Cuando nosotros llegamos al sur del Casanare, en los municipios de Aguazul y Yopal, estas áreas eran controladas por las FARC, nosotros las sacamos en una confrontación y cambió de directrices, entonces muy seguramente algunas listas fueron estudiadas y otras no. (Énfasis fuera de texto) De esa manera, se advierte que el líder paramilitar sí analizaba la conformación de listas, pues, según lo discurrido, su intención fue coadministrar el Estado.

La inclusión de personas cercanas a las ACC en las listas de los que finalmente resultaron vencedores o perdedores en los comicios de marzo de 2002, era una forma de asegurar la participación de esa organización criminal en las instituciones estatales. Así, lo expresado por sus subalternos, en relación con la composición de la lista del acusado, como parte del acuerdo, adquiere más firmeza.

Por ende, resultan creíbles la mediación de Ricardo Ramírez y el acuerdo para la designación del segundo renglón. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 54 Conformación y modificación de la lista del acusado, en su aspiración a la Cámara de Representantes, en 2002 En cuanto a este tema, el acusado relató que, después de retornar al departamento de Casanare, integró su lista, el 4 de febrero de 2002, con varias personas que ocupaban el segundo, el tercero y el cuarto renglón. Básicamente, políticos oriundos del norte del departamento.

Wilson Jiménez Silva (segundo renglón de la primera la lista del acusado) explicó que la conformación de esa inicial lista operó por un consenso entre amigos de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. Después, el testigo explicó que dos líderes del sur del departamento (Josué Alexander Bohórquez Peña y Hernando Roa Valero), se dirigieron al directorio de la campaña, a efectos de solicitar participación en la misma.

Seguidamente, narró que tal suceso condujo a la celebración de una votación dirigida a establecer cuál de ellos ingresaría a la señalada lista. Allí resultó elegido Hernando Roa Valero. Ramón Evaristo López Villarreal (tercer renglón de la primera la lista del acusado) ratifica tal versión, al manifestar que, luego de inscrita la lista, acompañó al implicado a una reunión en el sur del departamento de Casanare, en la que líderes de Villanueva y Monterrey, mediante votación, escogieron al segundo renglón, obligando la modificación de la lista original.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 55 El mismo Hernando Roa Valero confirma la susodicha reunión, en la que se llevó a cabo la votación, ocurrida en la finca de Ricardo Ramírez. De ahí surgió la transformación de la multicitada lista, que se materializó el 6 de febrero de 2002, y en la que, en el segundo renglón, fue incluido Hernando Roa Valero, oriundo del sur de Casanare, zona del departamento con gran influencia de las ACC, para ese momento.

Cercanía de Hernando Roa Valero y de Josué Alexander Bohórquez Peña, con las ACC Josué Darío Orjuela Martínez, a. “Solín”, fue interrogado sobre su conocimiento acerca de reuniones entre integrantes de las ACC y EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. Así, refirió una reunión, en la que se acordó, según le contó a. “HK”, la designación de Hernando Roa Valero o Josué Alexander Bohórquez Peña, en un segundo renglón, sin interesar cuál de los incluidos allí fuese elegido, dado que “ambos [eran] amigos de la organización”.

El testigo expuso lo siguiente: La verdad yo no sé qué quiere decir congresista, senador, no tengo estudios, tengo cuarto de primaria. La verdad se me dificulta, pero decían que era para nombrar un segundo reglón. No sé qué quiere decir eso dentro de un político, no. ¿Nombrar un segundo reglón de quién? [Pregunta la Corte] Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 56 Del señor EFRÉN HERNÁNDEZ, que era un señor HERNANDO ROA de Monterrey y un tal ALEXANDER BOHÓRQUEZ de Villanueva.

Que eso era alguno de los dos que quedara o que hubiera quedado eran ambos amigos de la organización, que no interesaba quién quedara, pero la verdad no sé qué significa un segundo reglón dentro de lo que el señor está ejerciendo. (…) ¿Usted sabe si la sugerencia de escoger un segundo reglón en la lista de EFRÉN HERNÁNDEZ entre HERNANDO ROA y ALEXANDER BOHÓRQUEZ en una votación que se haría donde Ricardo Ramírez tenía algún tipo de iniciativa o imposición de MARTÍN LLANOS? [Pregunta la Corte] No, lo que comentaron ellos allá que había dicho MARTÍN LLANOS que el quedara elegido en el segundo reglón que bienvenido fuera.

(Énfasis fuera de texto) Sobre la temática en cuestión, el mismo Hernando Roa Valero recordó espontáneamente haber atendido una citación de a. “Martín Llanos”, en “El Tropezón”, en la cual, el cabecilla le pidió estar pendiente de la información sobre la guerrilla, para que se la suministrara. En unidad de criterio con lo sostenido en el fallo recurrido, esta última situación, conjugada con el relato del otro testigo, cuyo conocimiento puede catalogarse como derivado, revela un nexo entre Hernando Roa Valero y las ACC, debido a que, según los fines ilícitos de esa organización armada ilegal -confrontar a la guerrilla a muerte-, solo a una persona afín a aquel grupo se le podría hacer ese tipo de solicitudes.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 57 La proximidad de Hernando Roa Valero y las ACC se constata con la votación privada que tuvo lugar (entre el 4 y el 6 de febrero de 2002) en la finca del ganadero Ricardo Ramírez (uno de los fundadores y financiadores del mencionado grupo armado al margen de la ley), quien, en cuanto, patrocinador de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, tenía interés en la modificación de esa lista de candidatos a la Cámara de Representantes.

El otro candidato en la pugna para ingresar en el segundo renglón del mencionado registro electoral, lo fue Josué Alexander Bohórquez Peña, también cercano a las ACC, de acuerdo con la declaración que el propio a. “Martín Llano” rindió ante la Corte. Del significado de la modificación de la lista El acusado recordó cómo, desde agosto de 2001, esto es, varios meses antes de la inscripción, pensó en su “amigo” Josué Alexander Bohórquez Peña (afín a las ACC), para integrar su lista a la Cámara de Representantes.

Sin embargo, no lo inscribió en la primera oportunidad, en tanto, como quedó explicado, sólo incluyó a personas del norte de Casanare. Tampoco lo incluyó directamente en la segunda ocasión, sino que lo puso a competir, en la aludida votación privada por el segundo renglón, contra Hernando Roa Valero (cercano a las ACC). Como se sabe, Josué Alexander Bohórquez Peña perdió esa pugna.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 58 Se entiende que, si el propósito del implicado era vincular a un dirigente del sur de Casanare, para captar más votos, bien lo pudo hacer con la designación directa de su “amigo”, sin necesidad de votación alguna en la señalada finca, máxime cuando Guillermo Piña (coordinador general de la campaña del acusado) indicó que la propuesta siempre consistió en llevar a Josué Alexander Bohórquez Peña, en la lista, lo que, a todas luces, jamás ocurrió. De esta forma, las mismas explicaciones del acusado descartan que la ubicación de Hernando Roa Valero, en el segundo renglón de la mencionada lista, haya obedecido a la “lógica del manejo político”.

Si así fuese, se repite, de inmediato hubiese incluido allí a Josué Alexander Bohórquez, vista la posibilidad de captar votos en el sur del departamento. La decisión de incluir a persona diferente, incluso sin su participación directa en la designación de la misma, apenas puede obedecer a la necesidad de cumplir los compromisos pactados para que se le permitiera regresar a la región, sin que pueda discutirse, al efecto, que ese segundo renglón efectivamente era afecto a las ACC y que su elección fue gobernada por la intervención directa de uno de sus más encumbrados miembros: el ganadero Ricardo Ramírez.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 59 Para la Sala, ese puntual suceso deriva necesario del “segundo encuentro” sostenido entre EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ y el líder paramilitar, en el que negociaron la inclusión de un sujeto afín a la causa paramilitar (Hernando Roa Valero o Josué Alexander Bohórquez Peña) en el segundo renglón de la lista del acusado, a cambio de poder continuar con su campaña. Se hace hincapié en la negociación, porque, conforme lo relató Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, los intercesores del acusado (Ricardo Ramírez y Walter Buitrago) le comunicaron a este la condición impuesta por a. “Martín Llanos”, con el objeto de levantar el veto y dar continuidad a su campaña política, aunque: “[E]l Dr. EFRÉN (…) no aceptó a la persona que “Martín” les habría dicho”.

A pesar que la defensa pretende restar mérito a la manera en que fue escogido el segundo renglón, para probar la ajenidad del acusado en los hechos atribuidos, se advierte que ese suceso es sobresaliente, en tanto, tal como lo aseveró la sentencia impugnada, detalla que el implicado, incluso, si no estuvo de acuerdo con la persona que un primer momento le sugirió “Martín Llanos”, terminó por aceptar la condición establecida por el cabecilla paramilitar, como parte del acuerdo, en la medida en que modificó su lista para incluir a un dirigente político del sur del Casanare, allegado a las ACC.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 60 Del obrar del acusado como “vocero” calificado de las ACC Emerge evidente que el procesado perdió las elecciones de marzo de 2002 y que, para obtener un escaño en el Congreso de la República, tuvo que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, alcanzó su credencial para ese fin, y el 26 de enero de 2004 se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara, por el departamento de Casanare. El que no obtuviese la mayoría inmediata para ingresar al Congreso de la República, aclara la Sala, no significa que no existieran los acuerdos reseñados en líneas anteriores o que no hubiese obtenido el beneplácito del grupo paramilitar.

Dejando de lado que, acorde con el tipo penal, el solo acuerdo previo representa la materialidad del delito, independiente de que ello derive en efectivo apoyo posterior, es lo cierto que la dinámica del grupo paramilitar en la zona le facultaba apoyar diferentes listas, pues, acorde con su poderío, no importaba cuál sería la ganadora, lo cierto es que, no solo contaba con afectos a su causa en ellas, sino que le era posible reclamar después, si lo requería, algún tipo de promoción o apoyo de los elegidos.

Entonces, con el solo aval para adelantar la tarea política, entregado a todos los grupos en contienda, obtenía Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 61 los mismos beneficios, sin requerir un apoyo específico a algunos de ellos. Ahora bien, ya ostentando la dignidad de parlamentario, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ sostuvo un “tercer encuentro” con a. “Martín Llanos”, en el cual, este último le pidió al acusado que adelantara alguna gestión en favor de las ACC, a fin de conjurar el conflicto armado suscitado entre dicho grupo al margen de la ley (preponderante en el sur del departamento de Casanare) y las AUC – Bloque Centauros (dominantes en el norte del departamento de Casanare).

En efecto, el encausado acudió, ya siendo congresista, ante el Defensor del Pueblo, para esos fines. Tal como lo reconoce el impugnante, el otrora Defensor del Pueblo13 manifestó, a través de declaración rendida por certificación jurada, tener presente una reunión con EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, pero no recordó haber querido reunirse o tener contacto con el líder paramilitar, mucho menos, suministrarle, por intermedio del acusado, el correo electrónico de la institución, entre otras cosas, porque este era de público conocimiento y se halla registrado en la página web de la entidad. 13 Volmar Antonio Pérez Ortiz.

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 62 Para esta Sala, no existe motivo válidamente razonable que justifique ese tercer encuentro, en tanto, si el acusado fue objeto de amenaza de muerte por parte de a. “Martín Llanos”, esto es, de su “verdugo”, y nunca recibió el aval para regresar a la zona (el procesado dice que ello vino consecuencia de su esquema de seguridad y la intercesión, ya desvirtuada, de líderes sociales), no se entiende la razón para que, dos (2) años después de ese ultimátum, ya estuvieran superadas las diferencias y, sin más, actuara como interlocutor válido ante el Defensor del Pueblo, respecto de quien lo amenazó de muerte.

Tal como lo afirmó la sentencia recurrida, esa tercera reunión guarda conexión con la declaración de Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, quien narró que, dado el conflicto surgido entre las ACC y las AUC – Bloque Centauros, “Martín Llanos”, “Fox” y “Salomón” le pidieron acudir ante el procesado, para que adelantara alguna gestión en favor de las ACC, consecuencia del “aval” que recibió en 2002.

El testigo, entonces, hace radicar la razón de acudir directamente al acusado, en que este ya había sido cooptado por las Autodefensas desde el momento mismo en que estas le levantaron el veto y recibió la autorización para regresar a su actividad política en la zona. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 63 Ello, muestra palpable la directa vinculación entre la anuencia de las autodefensas, su pacto con el procesado y las actividades posteriores que este realizó, ya designado en el cargo.

La Sala no percibe razones para desconfiar del señalamiento efectuado por el testigo, sobre este punto, en tanto, además de no estar acreditada alguna situación de animadversión que permita sostener, fundadamente, que el declarante ha incriminado falsamente al implicado, el deponente ya se había se vinculado a las ACC, desde 2002, a través de la ONG ATDM (ala social).

De lo anterior se sigue que, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, obró como “vocero” calificado del grupo paramilitar, pues, para el año 2004, en su calidad de congresista, sirvió de enlace de alto nivel desde la institucionalidad del Estado, para interceder por las ACC. Poco importa si el implicado acudió primero al alto funcionario y después al comandante paramilitar, o viceversa (argumento defensivo para desvirtuar su condición de “vocero”), o si transcurrió más de año y medio entre el inicio del período legislativo y la fecha de su posesión como congresista (argumento defensivo para descartar la “permanencia” del delito enrostrado).

Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 64 En efecto, lo relevante en este caso, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, es que, el acusado, con su conducta, consistente en gestionar el “aval” por interpuesta persona y pactar la designación del segundo renglón en beneficio de las ACC, se ligó al proyecto político paramilitar dirigido a interferir los procesos democráticos, en la medida en que coadyuvó su permanencia, amplificó su poder e intromisión en el ámbito político del departamento de Casanare, al paso que adelantó gestiones ante otras autoridades oficiales.

De las respuestas a los otros planteamientos del impugnante Respecto de la que define la defensa como confabulación surtida en contra del acusado, impera señalar que la Corte ha decantado14 que, si bien, es “posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria, o de una estrategia de defensa”, cuando se trata de esta última “la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente como para propiciar el debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda”.

En este caso, se percibe esta última circunstancia, en atención a que la insular y solitaria afirmación expuesta en el recurso, atinente a que el testimonio de Carlos Guzmán 14 Cfr. CSJ SP (única instancia), 23 de mayo de 2012, radicación Nº 30682, reiterado en SP, 13 de febrero de 2013, radicación N° 28465. Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 65 Daza, a. “Salomón”, no fue valorado integralmente, a pesar de haber manifestado que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ era un político de izquierda y ajeno al proyecto de las ACC, motivo por el cual fue vetado y amenazado de muerte, para dar a entender que todo se trató de un “complot” en contra del acusado, es una referencia abstracta e inconexa con los hechos debatidos, que no encuentra respaldo en algún medio probatorio.

Incluso, el argumento riñe con lo relatado por Jhon Alexander Vargas Buitrago, a. “Junior”, quien recalcó que, si un candidato era afín a las directrices de las ACC y se le conocía en la región, recibía el apoyo de a. “Martín Llanos”. Tales presupuestos, como viene de verse, el implicado los cumplía a satisfacción, en tanto, para el caso concreto, más que la ideología política, interesaba que el aspirante comulgara con la organización armada ilegal, para que pudiera activar su campaña electoral, sin límites, restricciones o amenazas, de cara a los comicios de marzo de 2002.

Síntesis de la Corte La conducta ejecutada por el acusado actualiza la descripción típica del Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 66 inc. 2, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), pues, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ efectivamente acordó, con cognición y voluntad, con el cabecilla de las ACC, continuar con su campaña política a la Cámara de Representantes, a cambio de incluir en su lista a una persona afín a la citada organización criminal, en el marco de la estrategia de cooptación de la administración pública nacional.

De esa relación con los paramilitares, se deriva el ostensible conocimiento que tenía sobre el actuar típico -concertarse para promover grupos armados al margen de la ley- y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar, al comprometer la institucionalidad y la legalidad de la democracia, así como el ejercicio de los derechos de la sociedad.

En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 67 R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Por Secretaría de la Corte, líbrense las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 68 Nubia Yolanda Nova García Secretaria