Micelio
SP482-2020(56543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 56543 Sergio Luis Martínez Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP482-2020 Radicación No. 56543 Acta 039 Bogotá, D. C., diecinueve (19) febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de agosto de 2019, que revocó la absolución emitida a su favor el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS De la actuación se desprende que Paola Cristina Giraldo Velásquez[footnoteRef:1] denunció penalmente a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ por haberla accedido carnalmente de forma violenta. [1: De 29 años para el momento de los hechos.] Señaló que en la noche del 19 de septiembre de 2015 en el establecimiento comercial Alfonsina ubicado en la municipalidad de Caucasia (Antioquia) compartió algunas bebidas alcohólicas con SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ y algunas amigas.

Que pasadas algunas horas y al quedarse sola con dicho sujeto, se dirigen al hotel Las Palmeras donde pretendían pasar la noche, no obstante, MARTÍNEZ GÓMEZ y pese a su negativa, procedió no solo a tocarle sus partes íntimas sino que bajo amenazas de muerte y golpes en su rostro la accedió carnalmente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 2 de marzo de 2016 se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación[footnoteRef:2] a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ por el delito de acceso carnal violento, conforme el artículo 205 del Código Penal, modificado por el canon 1º de la Ley 1236 de 2008; cargo que no aceptó[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fl. 7.] [3: La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. ] 2.

El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:4], y el 8 de julio del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) celebró la respectiva audiencia, en la que SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ fue acusado en los mismos términos de la imputación[footnoteRef:5]. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:6]. [4: C. 2, fs. 1-5.] [5: Fl. 15 ib. ] [6: Fs. 51-53 ib. ] 3.

Celebrado el debate oral y público en sesiones de 2 de agosto de 2017, 28 de febrero y 24 de abril de 2018[footnoteRef:7], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 31 de julio siguiente el Juzgado absolvió al procesado de los cargos por los que fue acusado[footnoteRef:8]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. [7: Ídem, Fs. 63-72; 93 y 99, respectivamente. ] [8: Fs. 112-120 ib.] 4.

El 23 de agosto de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ a la pena de 144 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[footnoteRef:9]. [9: C. 2, fs. 154-163.] 5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular. 6.

El 3 de septiembre de 2019, SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, quedando privado de la libertad en el complejo Penitenciario y Carcelario de Caucasia (Antioquia)[footnoteRef:10]. [10: Fs. 172-175 ib.] DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ por el delito de acceso carnal violento, para en su lugar, condenarlo como penalmente responsable de dicha conducta, en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de la misma y su responsabilidad.

En sustento señaló que, al no existir duda respecto que entre víctima y victimario hubo relaciones sexuales que implicaron penetración vaginal, el problema a resolver se circunscribía a determinar si los medios de conocimiento permitían concluir que ese acto sexual estuvo precedido por violencia sobre la ofendida. En ese sentido refirió que, de la narración de Paola Cristina Giraldo Velásquez claramente se podía concluir que MARTÍNEZ GÓMEZ para satisfacer su deseos sexuales la agredió física y psicológicamente, pues no solamente utilizó su fuerza para golpearla y doblegarla, sino que la amenazó con asesinarla si no le permitía el acceso carnal.

Aseguró el Tribunal que la ofendida pese a lo traumático del episodio que vivió, expuso detalles que sin lugar a dudas permitían inferir que fue abusada sexualmente, pues su relato fue lógico, metódico, claro, consistente, sin observarse que tuviese la intención de hacer más gravosa la situación del acusado, ni magnificar lo sucedido, mucho menos de querer perjudicar al procesado, lo que afirmaba su credibilidad.

Además encontró respaldo en los demás medios de conocimiento. Así señaló el a quem que los resultados de la valoración médica que se le realizara a la ofendida horas después de los hechos son compatibles con su relato, pues no solamente se indica que sufrió desfloración de su himen horas previas al examen, sino que adicionalmente las lesiones que le encontraron en su rostro y extremidades inferiores son consecuentes con el golpe que dijo el acusado le propinó y su caída al suelo cuando forcejo con su agresor para no ser violentada sexualmente.

Desestimó las consideraciones del juez a quo en el sentido de referir que la ofendida en ningún momento señaló que durante la penetración opuso resistencia, por el contrario, aseguró que no recordaba cuándo fue penetrada, y ello solo lo supo a raíz del examen sexológico, de modo que no era necesario que la lesiones en su zona genital fueran traumáticas para corroborar su versión, máxime cuando por las amenazas que recibió entró en un estado de shock que le impidió oponer resistencia. Agregó que aunque ciertamente el testimonio de María Elcy Velásquez Figueroa permitía concluir que durante el tiempo que víctima y victimario permanecieron en la habitación no se escuchó ningún tipo de agresión, ello no podía ser suficiente para restarle credibilidad al dicho de la ofendida, máxime cuando Paola Cristina fue enfática en referir que SERGIO LUIS la obligó no solo a callarse sino que adicionalmente le tapó la boca, así como que la golpeo y amenazó con acabar con su vida de no acceder a sus deseos libidinosos.

No debía perderse de vista además, dijo el Tribunal que, la testigo Velásquez Figueroa señaló que cuando ingresó a la habitación 106 no solo observó a la ofendida llorando sino que adicionalmente ésta le manifestó que MARTÍNEZ GÓMEZ la había golpeado, que era un ángel, que la había salvado pues éste sujeto la pretendía violar. De otra parte, indicó que aunque Paula Andrea Giraldo Velásquez y Ángela María Zapata Velásquez, hermanas de la víctima, no fueron testigos presenciales de los hechos, si dieron cuenta del estado físico y psicológico en el que se encontraba la ofendida, motivo que las llevó a llamar a la Policía y llevarla al Médico, profesional último que practicado el respectivo examen sexológico, reitera, determinó que en efecto la ofendida había sido accedida carnalmente.

Así concluyó señalando el Tribunal, que debía proferirse sentencia de carácter condenatorio en contra de SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ como autor responsable del delito de acceso carnal violento, pues a partir de los testimonios practicados en juicio, era posible afirmar que si bien Paola Cristina Giraldo Velásquez accedió voluntariamente a pernotar en el hotel las Palmeras del municipio de Caucasia aquella noche del 19 de septiembre de 2015, luego de haber consumido algunas bebidas alcohólicas, también lo es que en la habitación donde se encontraban, dicho ciudadano no solo la agredió físicamente sino psicológicamente para luego abusar sexualmente de ella.

En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable[footnoteRef:11], se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado la pena mínima de 144 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. [11: Artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008. ] Finalmente, el Tribunal le negó a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículo 63 y 38 del Código Penal y por prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, motivo por el que ordenó librar la correspondiente orden de captura.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado, pues como bien lo señaló dicho funcionario, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la violencia que supuestamente se ejerció en contra de la víctima para poderla acceder carnalmente en contra de su voluntad.

Aspecto que se logra determinar precisamente del testimonio de María Elcy Velásquez Figueroa quien afirmó que la supuesta víctima y el procesado llegaron al hotel en una actitud muy amorosa, amén que en ningún momento percibió, o mejor escuchó las supuestas agresiones físicas de las que fue víctima la ofendida, mucho menos el forcejeo entre estos dos, pese a que se encontraba a tan solo a 6 metros de distancia, pues allí quedaba ubicada la recepción del, lugar en donde debía permanecer para cumplir con sus deberes de camarera.

Afirma que el Tribunal no podía rehabilitar un testimonio incoherente y confuso de una supuesta víctima de abuso sexual con simples especulaciones y sin ningún sustento probatorio, pues ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el juicio corrobora las afirmaciones mentirosas de dicha ciudadana, por el contrario, la desmienten. Asegura que todo apunta a que la finalidad de la pareja que ingresó al hotel Las Palmeras, era la de sostener relaciones sexuales consentidas, como en efecto ocurrió, pues las lesiones que dice Paula Cristina recibió fueron perpetradas luego de tal relación, como lo refirió la testigo Velásquez Figueroa, quien fue clara en advertir, insiste el apelante, que durante hora y media que duraron estas personas en el establecimiento jamás escuchó algún tipo de altercado o forcejo entre estos.

Concluye en consecuencia indicando que, al existir duda respecto la supuesta violencia ejercida sobre la víctima para que sostuviera relaciones sexuales con el procesado, debe absolvérsele, como bien lo consideró el juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena, disponiéndose la libertad inmediata de SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ. 2.

Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que condenó por primera vez en esa instancia a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, por el delito de acceso carnal violento, al desatar el recurso de apelación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación del defensor toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad mientras se establece a través del Congreso de la República la respectiva reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018.

En efecto, el Tribunal Superior de Antioquia, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial a través del recurso de apelación o del recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados correspondientes, dentro de los cuales se interpuso la apelación por parte de la defensa técnica. De este modo, se habrá de decidir la impugnación con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio un peius», que lo ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de único impugnante. 3.

Con esa finalidad, de acuerdo con los aspectos planteados en la impugnación y los que aparezcan inescindibles a ella, se tendrá en cuenta que la controversia gira en torno a la apreciación del concepto violencia del tipo penal atribuido a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, en tanto que, se ha de dejar en claro, no se discute la realización del acceso carnal con la ofendida Paola Cristina Giraldo Velásquez 4.

De ahí que para la solución de la controversia, será preciso abordar los alcances y límites de dicho concepto y, especialmente a partir de ahí, concluir si la noción aplicada por el Tribunal al colegir su existencia e inferir contrariamente y como lo sostiene el recurrente, el consentimiento del sujeto pasivo, se corresponde con los medios de pruebas debidamente decretados y practicados en juicio. 5.

Para esos efectos, resulta pertinente inicialmente traer a colación lo que cada uno de los testigos señalaron sobre el particular. 5.1. Así la ofendida, Paola Cristina Giraldo Velásquez [footnoteRef:12] sostuvo que el 19 de septiembre de 2015, en horas de la noche, se encontraba celebrando el día del amor y la amistad con unas amigas en el establecimiento comercial La Alfonsina del municipio de Caucasia (Antioquia); que pasada la media noche se acercó a su mesa SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien las invitó a tomar ron. [12: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 25:00 CD.] Sus compañeras la dejaron sola con MARTÍNEZ GÓMEZ y, como a las dos de la mañana, al sentirse un poco mareada por el licor consumido, le pidió el favor que la llevara a su casa; sin embargo, la condujo al hotel Las Palmeras, lugar al que ingresó puesto que días previos este sujeto la había dejado en otra residencia, Los Rosales, precisamente por el estado de alicoramiento en el que se encontraba y evitar llegar así a su morada, sin que se presentara problema alguno. Estando en la habitación a la cual ingresaron, SERGIO LUIS empezó a levantarle el vestido y a tocarle sus senos, oponiéndose porque no quería sostener relaciones con él; razón por la que se enoja y le pega en la cara, golpe que la hizo caer y lesionarse el tobillo derecho.

Discuten por lo sucedido, incluso trata de golpearlo, pero la coge a la fuerza de sus brazos y la tira a la cama, le quita la ropa interior, saca su pene y se masturba encima de ella; seguidamente coge una botella con la que la amenaza, diciéndole que «si no abre las piernas le destroza la nariz». Le suplica e implora que no le haga nada, que recordara que él tenía una hija, que no la fuera a violar.

Finalmente, lo convence para que la deje ir al baño y, al observar que SERGIO LUIS se distrae con su celular intenta escapar, pero éste la alcanza y la tira nuevamente a la fuerza a la cama; trata de gritar pero no puede pues le tapa sus manos la boca y la nariz, «la estruja», diciendole que «me iba a matar, que él ya había hecho eso con otra mujer, y ni te imaginas como la deje»; en ese momento entra en un estado de shock que no le permitió saber lo que sucedió, reaccionando cuando escucha unos golpes fuertes en la puerta y una mujer que decía que abrieran, «que se acabó el tiempo».

Cuando MARTINEZ GÓMEZ abre la puerta, corre hacia donde la señora para protegerse; quien increpa a su victimario por la forma en que la tenía «toda moreteada»; discuten y luego abandona el lugar. Al percatarse que no tenía dinero con que irse, llama a su amiga Luz Mariela López Nohava, quien la recoge y la lleva hasta su casa. Allí sus hermanas al verla golpeada y comentarles lo sucedido, que SERGIO LUIS había intentado violarla, la llevan al hospital, donde practicados los respectivos exámenes le confirman que había sido accedida carnalmente, por lo que procede a interponer la respectiva denuncia, pues en ningún momento, insiste y reitera, aceptó tener relaciones sexuales consentidas con MARTÍNEZ GÓMEZ, todo fue en contra de su voluntad, aprovechando el estado en el que recayó, pues mientras estuvo consciente no logró su cometido. 5.2.

Por su parte, el médico legista Guillermo Enrique Cantillo Berrocal [footnoteRef:13], adujo que el 20 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las diez de la mañana, examinó y valoró a Paola Cristina Giraldo Velásquez, persona que llegó al hospital César Uribe Piedrahita, junto con un familiar, comentando que al parecer había sido abusada sexualmente, motivo por el que inició el proceso correspondiente frente a este tipo de casos. [13: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 57:40 CD.] Es así que la interroga sobre lo sucedido, a lo que ésta le manifiesta que, salió con unas compañeras, todas mujeres, al establecimiento denominado Alfonsina donde se tomaron algunas cervezas, que pasada la media noche se les acercó SERGIO LUIS quien empezó a brindarles trago.

Recordó que la ofendida le comentó que se dirigieron a un hotel, donde esta persona intentó quitarle la ropa, inicialmente de una forma cortés, pero posteriormente de una forma agresiva ante su negativa de tener relaciones sexuales con él; que le golpeó la cara, que se masturbó delante de ella, pero de ahí en adelante no recuerda lo que sucedió al haber entrado en un estado de shock, hasta que la encargada del hotel llamó a la puerta y la auxilió. Precisó que, si bien la paciente se encontraba en buenas condiciones, clínicamente estable, consciente y orientada, también estaba bastante desconcertada por lo sucedido, nerviosa y ansiosa, así como que lloraba fácilmente al rememorar lo acontecido.

Que al momento de realizar el examen físico encontró que Paola Cristina presentaba «agresión física en cara, hematoma en región periorbitaria izquierda, leve hiperemia conjuntival, no hay compromiso funcional del ojo, leves laceraciones en cuello… con laceraciones leves en hombros… tiene una laceración leve en muslo izquierdo… Tiene trauma en tobillo derecho leve limitación funcional con leve edema.».

Frente al examen genital indicó que hubo penetración por la vagina reciente dado el enrojecimiento que para ese momento presentaba, pero no encontró traumatismos fuertes, tan solo en el introito vaginal una laceración en el sentido de manecillas del reloj a las siete en punto. Advirtió que aunque evidenció una desfloración reciente sin traumatismos, ello no descartaba ni contradecía la conclusión a la que llegó, que la paciente fue accedida carnalmente de forma violenta, pues por la forma en que ella comentó lo sucedido, los hallazgos encontrados en el examen físico como sexológico, permitían determinar que previamente se presentaron actos de violencia para poder sostener la relación. 5.3.

Compareció además María Elcy Velásquez Figueroa[footnoteRef:14]. Como testigo de cargo manifestó que aproximadamente a las dos de la mañana del 20 de septiembre de 2015, mientras trabajaba como camarera en el hotel Las Palmeras, atendió a SERGIO LUIS – al que reconoció en la audiencia- y a una mujer que lo acompañaba, quienes llegaron juntos en una motocicleta, solicitando les alquilara una habitación, asignándoles la 105, a la cual ingresaron tomados de la mano, «amorosos»; sin embargo, hora y media después, mientras cruzaba por el cuarto, escuchó una discusión, que alguien lloraba, por lo que tocó la puerta, abrió el hombre, quien se encontraba vestido, e inmediatamente la mujer se le lanzó encima diciéndole que «era un ángel, mi salvación y se me hizo detrás», que el sujeto la había golpeado. [14: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 17:20 CD.] Refirió que en ese momento SERGIO LUIS la agredió con palabras ante el reclamo que le hizo de cómo tenía a la muchacha, razón por la que tuvo que intervenir la administradora.

Que luego, dicho ciudadano se retira de lugar en su motocicleta, mientras que la mujer llama telefónicamente a una amiga, quien pasados algunos minutos la recoge en un vehículo. Destacó que cuando la muchacha sale de la habitación se encontraba llorando, bastante alterada, asustada, notándole incluso algo morado en su rostro. En una segunda oportunidad[footnoteRef:15], pero como testigo de descargo, precisó que la distancia entre el cuarto donde sucedieron los hechos y el lugar donde se ubica la recepción y en la que permanecía mientras cumplía sus labores en el hotel, es muy corta – ante cuestionamiento de la defensa por las señales que diera frente a la distancia, de si era más o menos 6 metros, contesto que podría ser-; así como que reiteró que tocó la puerta de la habitación 105 porque escuchó una discusión y el tiempo por el que se alquila la misma estaba por cumplirse. [15: Sesión de audiencia de 28 de febrero de 2018, Record 03:02 CD.] Reitera que, cuando SERGIO LUIS abre la puerta, la mujer se le lanza encima diciéndole que «gracias, usted es mi ángel, mi ángel… yo le dije mami pero que te paso, me dijo hay me violó, me violó, entonces yo dije ve, y entonces él intento como decirme frases feas».

Precisó finalmente que, al revisar la habitación donde se encontraba la pareja, todo se encontraba normal, sin observar que allí hubiese sangre o algún otro tipo de fluido. 5.4. Paula Andrea Giraldo Velásquez [footnoteRef:16] confirmó que su hermana Paola Cristina salió el 19 de septiembre de 2015 a compartir con unas amigas, regresando a eso de las seis de la mañana del otro día; que si bien llegó y se acostó; las dos dormían en la misma habitación y cama, lo cierto es que pasados unos minutos y sentir que «sollozaba», que temblaba, procedió a cuestionarla sobre lo que le pasaba, contestándole simplemente que «él la había aporreado, lastimado», situación que la preocupó cuando le nota que uno de sus ojos estaba «moreteado», sus brazos y piernas golpeados, y su tobillo lastimado, «como si la hubieran apretado», hasta que le comentó que SERGIO MARTÍNEZ le había hecho daño. [16: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 41:45 CD.] Que a eso de las siete y treinta de la mañana llega su otra hermana Ángela Patricia, enfermera de profesión, de trabajar, y al observar el estado en que se encontraba Paola Cristina y escuchar lo que ella le había comentado, resuelven llamar a la Policía, quienes les dicen que la lleven al médico para que le revisen las lesiones y el estado de shock que presentaba, pues hasta ese momento no tenían conocimiento que su consanguínea hubiese sido abusada sexualmente.

Que sus hermanas se dirigen ante las autoridades correspondientes, enterándose posteriormente que Paola Cristina había sido violada, pues así lo determinaba el examen médico que le habían practicado, razón por la que dejaron todo en manos de la Fiscalía. 5.5. Ángela Patricia Giraldo Velásquez [footnoteRef:17] si bien declaró en similares términos a los de su hermana, agregó que cuando llegó a su residencia observó a Paola Cristina alterada, preocupada, llorando, en un estado imcomprendible, con el tobillo derecho lesionado, al igual que presentaba un hematoma a nivel del ojo izquierdo y diferentes laceraciones en el cuerpo. [17: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 01:10:10 CD.] Precisó que Paola Cristina le comentó que SERGIO LUIS MARTÍNEZ la había llevado a una habitación de un hotel, que allí le había levantado la falda y tocado sus partes íntimas, pero ante la oposición que presentó, forcejaron hasta que éste la golpea en su rostro y amenaza de muerte, lo que la lleva a entrar en un estado de inconsciencia que no le permitió saber lo que sucedió. 5.6.

Luz Mariela López Nohava [footnoteRef:18] recordó que el 19 de septiembre de 2015, en horas de la noche estuvo con Paola Cristina Giraldo López en el establecimiento comercial la Alfonsina como hasta las doce de la noche, hora en la que se retiró quedando allí su amiga junto con otras dos niñas que las acompañaban. [18: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2.] Que a eso de las cinco de la mañana aproximadamente recibió una llamada telefónica de Paola Cristina diciéndole que la habían violado, que la ayudara, le preguntó dónde estaba y salió por ella en su carro.

Al recogerla la observó muy alterada, llorando, tenía la cara hinchada, el maquillaje corrido y manifestaba repetidamente que «me violó, él era mi amigo, yo confié en él». Luego la dejó en su casa, enterándose posteriormente de lo ocurrido. 5.7. Finalmente, declaró el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Eden Jair Sánchez Meléndez [footnoteRef:19], quien indico que en horas de la mañana del 20 de septiembre de 2015 llegó a su lugar de trabajo la ofendida junto con su hermana, señalando haber sido violentada sexualmente, razón por la que le pidió a uno de sus compañeros le recibiera la denuncia; luego inició los procedimientos investigativos correspondientes. [19: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 3 CD.] Precisó que cuando la víctima arribó pudo percibir que presentaba un hematoma en uno de sus ojos, así como que cojeaba, motivo por el que entre otras actividades se dispuso la remisión de la misma a medicina legal. 6.

Ahora, sobre la noción violencia exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del Código Penal, por la que se procede, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolija en señalar (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): [E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto). 7.

Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que exige el mencionado comportamiento delictivo para su configuración, ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual se probó que Paola Cristina Giraldo Velásquez si bien accedió voluntariamente a pernotar en el hotel las Palmeras del municipio de Caucasia (Antioquia) aquella madrugada del 20 de septiembre de 2015, también lo es que en la habitación donde se encontraban, SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ la agredió física y psicológicamente para luego abusar sexualmente de ella en contra de su voluntad. 8.

En efecto, basta revisar el testimonio de Paola Cristina Giraldo Velásquez para concluir que, SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ desplegó una combinación de actos de violencia física y moral en su contra, que vistos en sus justas dimensiones y contexto real, ostentaron la magnitud necesaria para doblegar su voluntad, pues si bien para los efectos legales, gozaba de la facultad para disponer de su sexualidad, la sorpresa que le ocasionó la arremetida de su agresor, seguida del temor que tal situación le infundió, la dejo en un estado de petrificación, que ni siquiera le permitió comprender lo que sucedería, esto es, el acceso carnal del que fue objeto.

Paola Cristina Giraldo Velásquez fue clara en señalar que al llegar a la habitación del hotel las Palmeras, SERGIO LUIS empezó a tocarle sus partes íntimas, a lo que se opuso pues no quería tener relaciones sexuales con él, situación que lo enfureció hasta el punto de pegarle en su rostro, lo que la llevó a lesionarse el tobillo derecho, pues del golpe cayó al suelo; seguidamente la toma de sus brazos la tira a la cama, saca su pene, se le sube encima y se masturba, insistiéndole que abriera las piernas.

Luego, al convencerlo que la dejara ir al baño y tratar de huir, SERGIO LUIS nuevamente la somete, tapándole la boca y nariz al tratar de gritar, la amenaza de muerte con una botella, intentando darle mayor peso a esta última afirmación asegurando que lo mismo le había hecho a otra mujer que no había accedido a sus pretensiones, lo que la hizo entrar en un estado de shock que no le permitió saber lo que sucedió seguidamente, esto es, que fue accedida carnalmente en contra de su voluntad.

Como se observa, la narración de Paola Cristina no deja duda de haber sido violentada física y moralmente por MARTÍNEZ GÓMEZ para satisfacer su deseo sexual, pues no solo utilizó su fuerza para golpearla y doblegarla, sino además la amenazó con atentar contra su vida sino accedía a sus pretensiones libidinosas. En este punto, ha de reiterarse lo que la Corporación ha sostenido por violencia, esto es, «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» ( cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).

Y si bien pueden existir algunas imprecisiones en el dicho de la ofendida, eso no significa, que esté mintiendo o se trate de una fantasía de su parte, pues de sus expresiones y lenguaje se advierte un relato espontáneo y ajustado a la realidad que vivió, sin que se vislumbre ánimo vindicatorio o interés mezquino de alterar la verdad, máxime cuando las agresiones físicas de las que fue objeto y la colocaron en ese estado de inferioridad y vulnerabilidad que no le permitió oponerse al ataque, fueron evidenciadas no solo por el médico que la examinó sino por las personas que tuvieron contacto con ésta una vez abandonó el hotel las Palmeras, lo que hace más creíble su relato.

Es así que, Luz Mariela López Nohava [footnoteRef:20], quien recogiera a la ofendida en el hotel en el que se encontraba, fue enfática en advertir que cuando su amiga Poala Cristina la llamó a eso de las cinco de la mañana, le indicó que había sido violada, que la auxiliara, y al recogerla para llevarla a su casa, no solo la observó alterada, llorando, sino que incluso tenía su cara hinchada. [20: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2.] Situación que igualmente notó la camarera del hotel las Palmeras, María Elcy Velásquez Figueroa[footnoteRef:21] luego de golpear en la habitación en la que se encontraban víctima y victimario y que la mujer que allí se encontraba se le lanzara encima diciéndole que «era un ángel, mi salvación», pues fue clara en señalar que la muchacha se encontraba llorando, bastante alterada, asustada, notándole incluso algo morado en su rostro. [21: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 17:20 CD.] Por su parte, Paula Andrea y Ángela Patricia Giraldo Velásquez, señalaron que debieron llevar a su hermana Paola Cristina al hospital pues no solo temblaba, lloraba, sino que adicionalmente presentaba lesiones.

En palabras de la profesional en enfermería: hematoma a nivel del ojo izquierdo, tobillo derecho lastimado y diferentes laceraciones en sus brazos y piernas. Lesiones que finalmente fueron advertidas por el médico legista doctor Guillermo Enrique Cantillo Berrocal [footnoteRef:22] que examinó y valoró a la ofendida, pues al realizarle el examen físico encontró que Paola Cristiana presentaba «agresión física en cara, hematoma en región periorbitaria izquierda, leve hiperemia conjuntival, no hay compromiso funcional del ojo, leves laceraciones en cuello… con laceraciones leves en hombros… tiene una laceración leve en muslo izquierdo… Tiene trauma en tobillo derecho leve limitación funcional con leve edema.». [22: Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 57:40 CD.] Así las cosas, no se puede pretender cuestionar la declaración de la ofendida, cuando los medios de conocimiento debidamente practicados en juicio no dejan duda en cuanto que fue objeto de una presión física y psíquica que le hizo desparecer sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, pues no de otra manera se pueden entender los hallazgos de violencia encontrados en su cuerpo.

Es más, algunos de los mencionados testigos corroboran la narración realizada por Paola Cristina en juicio, lo que la hace más irrefutable. Es así por ejemplo que el doctor Cantillo Berrocal recordó que cuando interrogó a la ofendida sobre lo sucedido, ésta le manifestó que luego de haber departido con unas amigas en un establecimiento comercial de Caucasia (Antioquia), SERGIO LUIS la condujo a un hotel, donde inicialmente intentó quitarle la ropa de una forma cortés, pero al oponerse le golpeó la cara, la amenaza, se masturba encima de ella, lo que la hace entrar en un estado de shock que no le permitió saber lo que sucedió después, hasta que la encargada del hotel llamó a la puerta y la auxilió. Por su parte, las hermanas de la víctimas fueron contestes en señalar que Paola Cristina no obstante encontrarse en un estado incomprendible, finalmente les manifestó que SERGIO LUIS MARTÍNEZ la había llevado a una habitación de un hotel, que allí le había levantado la falda y tocado sus partes íntimas, pero ante su negativa de tener algún tipo de relación con él, forcejaron hasta que éste la golpea en su rostro y amenaza de muerte, lo que la lleva a entrar en un estado de inconsciencia que no le permitió saber lo que aconteció. Y si bien es cierto esas pruebas de carácter testimonial acerca de lo que Paola Cristina les contó sobre cómo fue ultrajada, golpeada y amenazada por parte del aquí acusado son de referencia, igualmente es verdad que las mismas fuentes aportan otros aspectos de percepción directa, en particular, el estado físico y emocional en el que se encontraba, lo cual es relevante porque precisan circunstancias o hechos que como se indicara corroboran las manifestaciones de la víctima.

Desde luego que el médico legista refirió que practicado el examen genital a la ofendida no encontró traumatismos que de alguna manera permitieran concluir que la penetración fue a la fuerza, pero de allí no se puede concluir como lo hace la defensa, que el acceso carnal fue consentido, pues olvida por completo dicho profesional que la combinación de los actos de violencia física y moral la hicieron entrar en un estado de shock que no le permitió reaccionar a lo que estaba sucediendo, de ahí el escaso rastro de violencia en su órgano genital.

Reacción que para la Sala resulta digna de credibilidad, pues no siempre frente ataques de esta índole se reacciona con actos materiales de defensa, por el contrario, bien puede sobrevenir, como le ocurrió a la ofendida, un estado de parálisis e inmovilidad total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia también es común frente al miedo o la sorpresa del ataque.

Así incluso lo entendió esta Sala de antaño, en un asunto de estrecha similitud fáctica al sub exámine: Considera el recurrente que la menor ofendida miente al acusar al sindicado de haberla sometido, por la fuerza, al acceso carnal y que está encubriendo a otra persona que sería el verdadero autor de la violación. Para llegar a tal conclusión, una de las primeras tachas que le formula al dicho de la menor es la de la forma como depuso en sus varias intervenciones y que llevan al demandante a considerar compuesta, esto es, arreglada de antemano la declaración, haciendo hincapié, para calificarla así, en que la menor dice no haber gritado, ni pedido socorro ni intentado resistir.

Anota la Procuraduría que la menor era en esos momentos víctima del terror, y hace suyos los conceptos de un eminente tratadista, quien dice que en el miedo los fenómenos de inhibición alcanzan tal intensidad, que se producen manifestaciones de suspensión de la vida psíquica que pueden llegar hasta la muerte. La Corte, por su parte, añade que en los momentos de conmoción psíquica como el que debía sufrir la menor ofendida, si bien en casos se pueden producir reacciones motoras de defensa como movimientos bruscos, gritos, etc., también suele suceder lo contrario, esto es, que se inhiba la siquis y la persona quede, no solo transitoriamente, paralizada, incapaz para hacer frente a su agresor … La tacha que el demandante endereza contra el testimonio de la menor en el sentido de que su noción del tiempo que duraron los hechos no se acomoda a la realidad, tampoco es aceptable, por las mismas razones que se dejan expuestas en el aparte anterior, esto es, porque en el caso de una fuerte conmoción síquica, se altera la noción del tiempo [footnoteRef:23] (subrayas fuera de texto). [23: Sentencia de julio 5 de 1972, citada por PABÒN PARRA, Pedro Alfonso, en DELITOS SEXUALES, “La Sexualidad Humana y su Protección Penal”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pág. 227. ] En ese orden se puede colegir, que el defensor desconoce, la máxima de la experiencia según la cual ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa índole y que, como también lo narra aquí la víctima, le hizo perder las nociones de espacio y tiempo[footnoteRef:24]. [24: Es claro que este postulado reúne los presupuestos que esta Colegiatura tiene establecidos para considerarla como máxima de la experiencia, en tanto obedece a una percepción sensorial no transitoria que origina una forma específica de conocimiento con pretensión de universalidad (cfr. CSJ SP. abr. 11 de 2007, rad. 26128).] Ahora bien, no es cierto que Paola Cristina Giraldo Velásquez negara que fuera accedida carnalmente en contra de su voluntad por el acusado.

Tal glosa del defensor corresponde a una visión sesgada y descontextualizada de lo que la ofendida narró en el juicio. En efecto, si bien en su relato refirió que luego de que intentara huir y que SERGIO LUIS la tirara nuevamente en la cama, le tapara la boca y la nariz para que no gritara y la amenazara de muerte, entró en un shock que no le permitió saber lo que sucedió, también lo es que posteriormente ante la situación vivida, los golpes recibidos, el estado en que se encontraba, decidieron junto con sus hermanas ir al médico para que la examinara, quien finalmente le confirma que había sido desflorada recientemente.

Hallazgo que confirmó su hipótesis de haber sido violentada sexualmente, pues con anterioridad nunca había sostenido relaciones sexuales con ningún hombre dadas las creencias y valores que sostenía. Es más, las testigos María Elcy Velásquez Figueroa, Luz Marina López Nohava, incluso las mismas hermanas de la ofendida, manifestaron en juicio que cuando tuvieron contacto con Paola Cristina, está les manifestó que había sido violada por el aquí acusado.

Así, no aparecen inconsistencias o aspectos que dejen en tela de juicio la credibilidad en lo dicho por la afectada, como lo aduce el recurrente y, por el contrario, lo que se advierte es que, Paola Cristiana Giraldo Velásquez en todas sus versiones ha sido reiterativa en señalar a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, como la persona que la invitó a tomarse unos tragos, luego la condujo a una habitación del hotel Los Rosales y como se negó a tener relaciones sexuales con él, la golpea y amenaza de muerte sino accedía a sus pretensiones libidinosas y ante la parálisis y estado de shock que sufrió por el miedo que le produjo ser violentada, procedió a materializar el atentado por el que se le investigó. De otra parte, el descredito conferido por parte del recurrente al testimonio de la víctima, como quiera que María Elcy Velásquez Figueroa, no escuchó estando a escasos 6 metros de la habitación donde se encontraba víctima y victimario la violencia que supuestamente ejerció SERGIO LUIS contra Paola Cristina, constituye un razonamiento equivocado enfilado hacia un discernimiento errado que pregona como exigencia para reconocer la ejecución de un acto sexual forzado el que por parte de la víctima se lance alguna acción por elemental que sea, de oposición a la violencia. La Sala, como lo puntualizó de manera reciente (SP439-2018, 28 feb. 2018, rad. 50493) rechaza consideraciones de tal jaez, y reitera lo allí consignado al recapitular las decisiones en las que ha sostenido la tesis contraria y actualmente en vigor[footnoteRef:25], en particular lo precisado en SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, oportunidad en la que se señaló que: [25: Cfr. CSJ SP 26 nov. 2003, rad. 17068;

SP 2 jun. 2004, rad. 18987; SP 26 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413, y SP 4 mar. 2009, rad. 23909.] “(…) ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa índole (…)”; situación que como se precisara, fue la que aconteció en el presente caso.

Además, pierde de vista el defensor que, aunque ciertamente María Elcy Velásquez Figueroa, no advirtió que en la habitación donde se encontraban víctima y victimario se haya generado un ruido tal que llamara la atención de otras personas, desconoció que Paola Cristina Giraldo Velásquez informó que SEGIO LUIS la obligó a quedarse callada, pues le tapó la boca y la nariz, además le dio un golpe en el rostro, así como que la amenazó con una botella diciéndole que la iba a matar sino accedía a sus pretensiones libidinosas, tal como lo había hecho con otra mujer que se encontraba en su misma situación. En ese orden, claramente María Elcy Velásquez Figueroa no podía escuchar a la víctima desde el lugar donde se encontraba, en tanto el acusado silenció a la ofendida no solo tapándole la boca, sino además no insistió en los golpes pues con uno solo frustró el conato de resistencia inicial, amén de haber utilizado violencia moral mediante amenazas de muerte y valiéndose de una botella, quedando transitoriamente paralizada, incapaz de hacer frente a su agresor.

Ha de destacarse además que Velásquez Figueroa fue clara en advertir que escuchó lo que estaba sucediendo en el cuarto, para ser más exactos, que la víctima lloraba, solo cuando pasó frente a la habitación a entregar otra a una pareja que había llegado a esa hora, lo que permitiría concluir, como bien lo señaló el Tribunal, que los sonidos generados en la habitación 105 no era de gran potencia, pues sólo se percibían estando cerca del lugar.

En ese contexto, es posible que las circunstancias narradas por la víctima y que sucedieron cuando llegaron a la habitación, no fueran fácilmente advertidas por la testigo, quien pese a transitar por el mismo sector recurrentemente, pudo hacerlo sin distinguir las alertas que se generaban desde el interior del sitio, más aún si estaba ubicada en la recepción, a 6 metros de distancia, era aún menos probable escuchar lo que realmente estaba sucediendo, amén que, se insiste, la víctima fue totalmente sometida y silenciada.

Por otra parte, importa destacar que, en contravía de la teoría propuesta por el defensor acerca de una relación consentida por la víctima, en tanto, la testigo María Elcy Velásquez Figueroa también afirmó que cuando Paola Cristina y SERGIO LUIS ingresaron al hotel, lo hicieron muy « amorosos », «como cualquier pareja», la ofendida fue reiterativa a lo largo de su testimonio en afirmar que en ningún momento acepto tener relaciones sexuales con dicho sujeto.

De igual forma, no puede ser motivo para desacreditar la versión de la víctima sobre el consentimiento de la misma, el argumento del defensor, según el cual Paola Cristina accedió voluntariamente a ingresar al hotel con el procesado, porque con ese raciocinio se construye un absurdo juicio de responsabilidad en cabeza de la afectada sobre la base que siempre se debe desconfiar del comportamiento de los demás, menos razonable ante el hecho manifestado por ella referido a que días antes al del abuso el procesado la llevó a una residencia precisamente por el estado de alicoramiento en el que se encontraba sin que hubiese sucedido nada en particular, gesto que en manera alguna necesariamente se corresponda con una intención libidinosa.

Además erigiría, de aceptarlo, la irrazonable obligación para las víctimas de este tipo de conductas de ejercer o desplegar mecanismos de autotutela, cuya exigencia es procedente frente a otros punibles, como la estafa (cfr. CSJ. SP, jun. 10 de 2008, rad. 28693, entre otras), y que determina la exoneración de responsabilidad penal al autor cuando el ofendido no los ejerce, pero del todo inviables frente a los delitos sexuales, no sólo por la posición del sujeto pasivo, sino porque crearía un amplio espectro de subjetivismo en donde podrían caber exigencias de estirpe moral (así, p. ej. al propiciar el acto por vestirse de forma provocativa o por asumir una actitud que podría calificarse de insinuante, etc.) bajo el prurito de que, bajo su propia responsabilidad el ofendido habría incrementado los niveles de riesgo permitido por lo cual debe atenerse a las consecuencias de ese obrar (cfr. CSJ.

SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508). En ese contexto, no puede asumirse como verídica la afirmación de la defensa que la relación fue consentida, en la medida que fue desmentida por la propia ofendida quien refirió que no prestó su consentimiento para tal situación y, por el contrario, fue obligada, a más de qué no se encontraba en condiciones aptas para repeler a quien la accedía. Si en verdad Paola Cristina accedió a tener relaciones sexuales de manera voluntaria como lo afirma la defensa, se cuestiona la Sala, porque razón la violencia psíquica y física de la cual fue objeto, o porque una vez sale de la habitación pide que la auxilien y protejan, aspectos que sin lugar a dudas ponen en tela de juicio que realmente hubiese existido un consentimiento, por el contrario, dejan al descubierto la violencia ejercida ex ante para poder llevar a cabo los actos libidinosos.

En conclusión, carece de rigor argumentativo que la defensa insista en que el dicho de la víctima es contradictorio, mentiroso y que accedió voluntariamente a las relaciones sexuales la madrugada de los hechos, pues pretender construir su consentimiento a partir de especulaciones o comentarios aislados lo que, finalmente, muestra es la carencia de respaldo a las afirmaciones defensivas. 9.

En ese orden, como bien lo afirmó el Tribunal de Antioquia, los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 205 del Código Penal, encuentran acreditación, porque las pruebas practicadas en juicio demuestran que la libertad física y de disposición de Paola Cristina Giraldo Velásquez fue vencida por todos aquellos actos físicos y psíquicos que cometiera el acusado para violentar su disposición sexual, en consecuencia, debe ser considerado como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.

Además, por cuanto el proceder del acusado en mención, es antijurídico formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales tutelado por la ley, verificado a través de ese aprovechamiento de la condición en la que se encontraba la ofendida. Además no se advierte que en el comportamiento del procesado, se hayan presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación.- Y es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad, con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero también de manera libre y voluntaria, esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar contrario, por tanto, por obvias razones tampoco es posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y menos aún que se trate de un inmaduro psicológico, razón por la cual no se realizarán mayores análisis a dichos elementos. 10.

Así las cosas, y tras el análisis fáctico y probatorio del comportamiento de SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento y, por tal razón, debe asumir la sanción punitiva correspondiente al concurrir los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, lo mismo que los señalados en el artículo 9 del Código Penal. 11.

Lo expuesto es suficiente en consecuencia para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Antioquia contra SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ. ESQUIVA, huidiza En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que condenó a SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, como autor del delito de acceso carnal violento, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21