Casación No. 47131 Henry Ramírez Montes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP4817-2018 Radicación n° 47131 Acta 377 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 1º Especializado de Manizales, contra la sentencia del 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirma el fallo absolutorio emitido el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a favor de HENRY RAMÍREZ MONTES por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo de hechos punibles.
HECHOS HENRY RAMÍREZ MONTES, alcalde del municipio de Manzanares (Caldas) para el período constitucional de 2001 a 2003, ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz fue señalado en versión libre por el desmovilizado Víctor Ariel Ossa Ramírez alias “Sobrino del Costeño”, de haber colaborado con el frente “O mar Isaza” de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que operó en la zona del Magdalena Medio y señalado a dicho grupo armado ilegal a personas que luego fueron asesinadas, entre las cuales mencionó a Dinael Pamplona Montes alias “Míster”, muerto el 21 de febrero de 2002.
ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2011, el Fiscal 1º Especializado de Manizales dispuso la apertura de instrucción contra HENRY RAMIREZ MONTES y Celio Aristizábal Mejía, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. El 12 de mayo del mismo año, los citados fueron oídos en indagatoria. El día 16 del mes citado, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario sin beneficio de excarcelación. El 22 de diciembre de 2011, repuso parcialmente el auto del día 7 del citado mes que decretó cerrada la investigación, al disponer la ruptura de la unidad procesal para continuarla con relación a RAMÍREZ MONTES.
El 14 de mayo de 2012 el Fiscal 1º clausuró el ciclo investigativo y el 19 de junio siguiente, acusó a RAMÍREZ MONTES de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso heterogéneo, resolución que el 17 de julio del mismo año la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Manizales confirmó por vía de apelación[footnoteRef:1]. [1: Fl. 2553 y ss, cdno original 9.] El juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad culminó con sentencia absolutoria, la cual en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue confirmada por el Tribunal Superior.
LA DEMANDA El recurrente al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. Señala que ignoró el principio lógico de razón suficiente en la apreciación de los testimonios de los integrantes de las AUC. A continuación expresa que distorsionó las declaraciones de Héctor Javier López Herrera alias “Cotero” y Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”, cuando se refieren a la entrega de víveres, mercados y abarrotes a la organización por parte del alcalde RAMÍREZ MONTES.
La indagatoria de Rubelio Alonso Franco Arango rendida el 19 de agosto de 2010 y la versión de Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”, quienes aluden al homicidio, la causa y la reunión en la cual se acordó la muerte de José Dinael Pamplona Montes alias “Míster”. Adicionalmente manifiesta que “Las pruebas restantes no niegan los cargos”, mientras las supuestas amenazas y extorsión de que el acusado dijo haber sido víctima no fueron demostradas ni tampoco mencionadas.
Tacha de parcial la prueba que proviene de familiares, amigos o políticos del procesado, la cual considera que nada tiene que ver con los hechos imputados y es ineficaz para desacreditar la declaración de Víctor Ariel Ossa Ramírez alias “El sobrino del costeño”; mientras las retractaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas” y Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián” no tienen acogida, toda vez que sus versiones iniciales son unísonas con la de los testigos de cargo.
Finalmente, trae a colación lo dicho por la Sala en relación con las versiones de los desmovilizados y postulados ante la Ley de Justicia y Paz, para concluir que en razón a la credibilidad y eficacia probatoria que se les otorga, son idóneas y suficientes para comprometer a HENRY RAMÍREZ MONTES como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pide tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 29 de la Carta Política y recordar que, como lo ha señalado la Sala, la verdad racional es la pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, toda vez que la mentira, la falacia o el sofisma son contrarias a la justicia como valor fundante de una sociedad democrática.
Entiende que a partir de la necesidad de la prueba para condenar consagrada en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la teoría del conocimiento no exige que la demostración de la conducta humana sea absoluta, siendo frecuente en el proceso penal que algunos aspectos no sean cabalmente demostrados, los cuales por su nimiedad o intrascendencia no impiden la certeza racional.
De modo que cuando aspectos sustanciales de la materialidad del delito y de la responsabilidad del autor no consiguen su demostración directa o indirecta con la valoración conjunta de la prueba, se impone aplicar el principio in dubio pro reo resolviendo la duda a favor del acusado, como pilar esencial del debido proceso y las garantías judiciales.
Teniendo en cuenta el marco de la acusación y la decisión de los juzgadores de absolverlo de los delitos imputados, señala que los testimonios de Víctor Ossa Ramírez, Rubelio Alonso Franco alias “Julián”, Héctor Javier López alias “Cotero” y José Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”, sobre los cuales recaen los errores alegados por el casacionista, fueron desvirtuados por el Tribunal al valorar las reuniones y el abastecimiento entregado al grupo armado ilegal y el móvil de la muerte de José Dinael Pamplona Montes.
Luego de referirse a lo manifestado por los testigos en cada una de sus salidas al proceso, y a las retractaciones de Rubelio Alonso Franco alias “Julián”, y Jorge Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”, expresa que en relación con el delito de concierto para delinquir soportado en las versiones de alias “Julián” y de alias “Cotero”, el ad quem al valorarlas encuentra dudoso que siendo militantes de la organización armada ilegal y tener conocimiento del funcionamiento de la administración municipal, no supieran cómo se efectuaban las entregas de los víveres, la compra de los mercados, en qué establecimientos, y su modo de transporte y entrega.
Por el contrario con apoyo en las versiones de Jaime Alonso Loaiza alias “Óscar”, Javier Nabor Cataño Arteaga alias “Fredy” y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”, quienes indicaron que la financiación provenía de comerciantes, ganaderos y agricultores, descarta a la administración municipal como proveedora de mercados, con mayor razón cuando alias “Melaza” afirmó que a veces lo surtían desde San Miguel Antioquia o La Dorada, pues las órdenes no eran acudir a ella, la cual tomó fuerza con la retractación de alias “Julián”.
Y en relación con el móvil del homicidio, manifiesta que el Tribunal le negó credibilidad a Ossa Ramírez, por ser suposición del testigo la participación del acusado en ese delito, mientras las declaraciones de Rubelio Franco alias “Julián” y Héctor Javier López alias “Cotero” acerca de por intermedio de quién y cómo se enteraron de la orden, desvirtúa lo dicho por aquél; así mismo, el hecho de haberle dado credibilidad a la retractación de alias “Julián” y alias “Douglas”, quienes dijeron no conocer a terceros que hayan influido en la decisión de alias el “Costeño” de darle muerte a José Dinael y hablaron del resentimiento de Ossa Ramírez hacia el procesado.
En esas condiciones, la Delegada encuentra que la sentencia del ad quem es legal porque no incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba en su conjunto, toda vez que a partir de la sana crítica encontró razones suficientes para sustentar la duda, motivo por el cual no vulneró el principio lógico aducido en la demanda. Adicionalmente advierte que el fallo no está sustentado en las retractaciones, ya que en él se exponen los fundamentos por los cuales las demás prueban merecieron credibilidad, sin que pueda prevalecer el análisis probatorio del recurrente por reñir únicamente con su criterio, quien en el cotejo que hace de la prueba con lo dicho por el Tribunal no logra mostrar el error de juicio alegado.
Y en cuanto a la distorsión de las declaraciones de Jhon Alfredo Ospina alias “Douglas” y Héctor Javier López alias “Cotero”, advierte que en el caso del primero pudo comprobarse que no hubo alteración de su literalidad sino que en el fallo se afirma que el testigo no tuvo conocimiento del compromiso penal del acusado, razón por la cual ningún convencimiento ofrecía para que su sentido fuera distinto.
En lo relacionado con el testimonio de alias “Cotero”, al igual que lo acontecido con el anterior fue apreciado y valorado junto con la demás prueba, de modo que por no respaldar la versión de Ossa Ramírez pueda afirmarse que su contenido fue tergiversado, toda vez que su credibilidad se fue desdibujando con las otras pruebas. Reprocha al recurrente que en su afán de hallar razones para buscar la condena del acusado, dejó de lado el análisis de los medios de conocimiento realizado por el Tribunal, acorde con el cual resolvió la duda vislumbrada a favor del procesado.
Pide en consecuencia no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Ajustada la demanda de casación, la Sala se pronunciará de fondo sobre los reproches propuestos en ella contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales, sin que se ocupe en puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, ya que una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que se hubiera dispuesto su trámite.
Desde ya se advierte que los alegados errores de hecho por falsos raciocinio y juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Víctor Ariel Ossa Ramírez, Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián”, Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas” y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero” no fueron acreditados por el casacionista, cuya inconformidad finalmente radica en el alcance y valor probatorio que los juzgadores le atribuyeron a cada uno de ellos.
La investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio adelantada a HENRY RAMÍREZ MONTES, tuvo origen en la versión de Vicente Ariel Ossa Ramírez rendida el 27 de agosto de 2009 en Justicia y Paz, ratificada el 7 de mayo y 7 de octubre de 2010 en este proceso, conforme con la cual aquél en su condición de alcalde del municipio de Manzanares en el período de 2001 a 2003 se habría reunido con alias “El Costeño”, comandante del frente “Omar Isaza” de las autodefensas, y suministrado mercados, gasolina, dinero en efectivo y un porcentaje de los contratos del municipio durante su administración. Versión a la que el Tribunal consideró carente de fuerza persuasiva, porque el testigo no ofreció un dato cierto acerca de la contribución del acusado a la organización armada ilegal, a pesar del rol que se atribuyó, y no encontrar respaldo en las versiones de los otros integrantes, en tanto alias “Julián” y alias “Cotero” acuden a genéricas afirmaciones que no explican la razón de su dicho, mientras alias “Douglas” dice que la recibía de Celio Aristizabal.
Ciertamente la Sala no encuentra un falso raciocinio en esa conclusión del Tribunal, inicialmente porque Ossa Ramírez no mencionó en su testimonio el nombre de algún integrante al cual le constara el suministro de mercados a la organización ni de ningún proveedor que permitiera establecer la veracidad de su versión, sin que a este fin contribuya la afirmación de Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”, quien preguntado si conocía a Celio Aristizabal respondió que los víveres, granos y enlatados los “reclamaba en supermercados o en tiendas, era con vales firmados por él o con sello de la alcaldía”.
No obstante, como lo resaltara el ad quem, a la investigación no fue aportado ningún dato, recibo o “vale”, que pudiera acreditar dicha aseveración. La pretensión del recurrente por mostrar el error alegado a partir de lo manifestado por Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas” es equivocada, por no decir malintencionada, dado que a pesar de que el declarante en el curso de la diligencia manifestó que con RAMÍREZ MONTES “No tuve amistad ni ningún negocio con él”, insistir que los víveres y remesas las recibió de Celio Aristizabal y de las relaciones del acusado con las AUC “si no sé”, insinúa en la censura que las referencias son a él. Con ese propósito tergiversa la prueba, toda vez que no es cierto que alias “Douglas” manifestara que las remesas o víveres las recibía del secretario de gobierno, sino de Celio, a quien identifica como el alcalde de Manzanares de esa época, “yo recibí víveres porque yo los recibía y él los enviaba en las líneas que hacían transporte hasta Marquetalia y eso llegaba mensualmente a Planes una vereda y yo la recogía”[footnoteRef:2]. [2: Declaración 8 de julio de 2010; folio 152 cdno original 2.] Basta reiterar que en el curso de dicha diligencia, más adelante, preguntado por las actividades del procesado con el grupo armado ilegal, respondió “la verdad yo de HENRY no tengo conocimiento de cómo ayudaba con la organización”; en tales circunstancias el ad quem no incurre en error de juicio al concluir que si bien alias “Douglas” recogía contribuciones lo hizo “en la época de la administración de CELIO ARISTIZÁBAL MEJÍA”[footnoteRef:3], tal como insistentemente lo dijera el testigo. [3: Sentencia de segunda Instancia; folio 3266, cdno original 11.] El casacionista también invocó el error en la valoración de la declaración de Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”, sin tener en cuenta que éste al igual que alias “Douglas” en lo relacionado con los víveres, expresa haberlos recibido de Celio Aristizábal, así al inicio y cuando hablaba del homicidio de José Dinael dijera que el procesado “Igualmente daba la orden de entregar gasolina, víveres y dinero”[footnoteRef:4]. [4: Declaración 20 de abril de 2011; folio 539, cdno original 2.] Tal manifestación insular y descontextualizada no enseña el falso raciocinio bajo la acusación de ignorar el principio de razón suficiente, en la medida que el escaso valor persuasivo atribuido por el ad quem a tal declaración, corresponde con la integralidad de la versión del testigo, quien claramente expresa que Celio “en varias ocasiones que nos hacia esa entrega, igualmente nos entregaban (sic) víveres, grano y enlatados”.
Por el contrario, como lo reseña el Tribunal existe prueba testimonial indicativa de que el pequeño grupo, integrado por 4 o 5 miembros, era abastecido por remesas enviadas desde los municipios de San Miguel y La Dorada de los departamentos de Antioquia y Caldas, como en su momento lo declararan Jaime Alonso Loaiza Marulanda alias “Óscar”, Javier Nabor Castaño Arteaga alias “Fredy” y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”, los dos últimos en el juicio seguido a Celio Aristizábal y cuyas versiones fueran trasladadas a este proceso.
Frente a dicha prueba que además desvirtúa lo dicho por los dos testigos citados, el demandante ninguna réplica hace, de modo que su eficacia probatoria menguada no se opone a la conclusión del Tribunal según la cual ante las dos vertientes probatorias “es más lógica y creíble la segunda tesis por tener respaldo en mayor información y explicación por parte de los integrantes de las AUC”.
Ahora bien, en relación con el abastecimiento de gasolina en las dos estaciones de servicio de Manzanares por cuenta de la administración municipal en cabeza de RAMÍREZ MONTES a favor de las AUC, tampoco se evidencia el error de hecho por falso raciocinio aducido en la censura. En este evento, el casacionista también se apoya en las manifestaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias Douglas”, Héctor Javier López Herrera alias “Cotero” y Germán Cardona Sepúlveda, para anteponerlas al análisis probatorio del ad quem, pero ignora que sus conclusiones están sustentadas en medios a los cuales ninguna mención hace en el reparo.
Sin embargo, encontró que la utilización de “vales”, como método de la administración municipal para el suministro de combustible a los automotores oficiales, el cual pareciera encajar con la versión de Ossa Ramírez, deja en entredicho la tesis incriminatoria, pues si bien afirmó que podía hacerse en cualquiera de las estaciones, en los registros contables de “Cootraman” para el período 2001 y 2002 no aparece reportado ningún movimiento a nombre de la alcaldía debido a la inhabilidad existente para contratar, porque esa estación era propiedad del concejal Josué Danilo Cardona Mejía[footnoteRef:5]. [5: Declaración 9 de septiembre de 2011; folio 1571, cdno original 6.] En este sentido, con ocasión de lo manifestado por alias “Gurre”, para el Tribunal es claro que el grupo armado ilegal cuando no podía hurtar el combustible lo financiaba mediante la presión, o bien eliminando a quien se negaba a comprar el de contrabando como en el caso del propietario de la estación “Avenida”.
Para el ad quem la hipótesis de mayor recibo es la que enseña que las AUC se abastecían del combustible que hurtaban al “tubo”, como también constituía fuente de financiamiento obligar a los propietarios de las estaciones a comprarlo, en cuyo caso tal conclusión no contraviene el principio lógico enunciado en el reparo, al apoyarse en medios de conocimiento frente a los cuales ninguna objeción formula el casacionista.
Por lo demás, no desarrolla argumentación alguna que evidencie el porcentaje que obtenía el grupo armado ilegal de los contratos otorgados por el municipio según lo dicho por Ossa Ramírez, incriminación que según el Tribunal no halló respaldo en ninguno de los integrantes, dada la generalidad con que se refirieron a ese tema Rubelio Alfonso Franco Arango alias “Julián” y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero” y al rol que aquél cumplía, por lo cual no pudo ofrecer detalles de la manera en que se financiaban a partir de los contratos.
De ahí que concluyera que no era secreto que las AUC obligara a los contratistas del municipio a pagar un porcentaje por las obras que ejecutaban, conocimiento aprovechado por Víctor Ariel Ossa Ramírez “para engrosar su tesis acusatoria”, toda vez que se demostró que la organización ilegal intervenía “directamente con los contratistas” y no ante la administración municipal, según lo manifestado por Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”.
De otro lado, en relación con el homicidio de José Dinael Pamplona Montes alias “Míster”, cuya muerte fue atribuida al acusado a partir de lo aseverado por Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián” y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”, versiones que el recurrente considera tergiversadas, el Tribunal expresa que la investigación acredita que alias “El Costeño” impartió la orden que ejecutaron alias Cotero” y Gustavo Castaño Restrepo alias “Cuajo”.
Está probado y sobre este aspecto no hay duda, que José Dinael fue asesinado el 21 de febrero de 2001 por orden de “El Costeño”, en lo cual coinciden todos los integrantes del frente “Omar Isaza” de las autodefensas que declararon, incluso el mismo Héctor Javier López Herrera alias “Cotero” que acompañó al autor material alias “Cuajo”. Los juzgadores concluyeron que existe duda sobre la intervención en ese delito del acusado RAMÍREZ MONTES, a quién inicialmente se le atribuyó haberlo determinado por su molestia con el obitado, acostumbrado a quebrar los vidrios de las ventanas, entre ellas, de la alcaldía de Manzanares.
El ad quem encontró inconsistencias en las versiones de los citados alias “Julián” y alias “Cotero” con la de Víctor Ariel Ossa Ramírez, pues mientras éste sostuvo que por intermedio suyo el alcalde solicitó al “Costeño” eliminar a José Dinael Pamplona, aquellos aseguraron que fue directamente el alcalde quien lo pidió. Según el casacionista, el Tribunal al manifestar que la reunión en la cual se acordó esa muerte e impartió la orden, al parecer se dio “en momentos completamente diferentes”, distorsionó el testimonio de Franco Arango alias “Julián”.
Sin embargo, la aseveración del juzgador conforme con la cual alias “Julián” dijo haber recibido la orden de alias “El Costeño”, no traiciona la literalidad del testimonio, dado que el testigo en su indagatoria rendida el 19 de agosto de 2010 expresó “yo recibo la orden del Costeño”, “me dijo que tenía que matar a ese loco”[footnoteRef:6], razón por la cual bajó a Manzanares y en esos días había otro pelado alias “Cuajo”, quien “hizo la vuelta, yo lo mandé a él para que lo matara”. [6: Folio 264, cdno original 1.] Por su parte, López Herrera alias “Cotero” en principio señaló que alias “Julián” “me dio la orden que le había transmitido el costeño de matar al míster”[footnoteRef:7]; más adelante agregó que en la reunión que se llevó a cabo en el balneario llamado “Planes”, “cuando terminan, es dada la orden y salió de boca del mismo costeño”, de modo que la conclusión del Tribunal es fiel con el contenido material de la prueba cuestionada. [7: Declaración del 20 de abril de 2011; folio 539, cdno original 2.] En este sentido la declaración de López Herrera alias “Cotero” tampoco ha sido tergiversada, toda vez que se trató de una inferencia elaborada a partir de la prueba testimonial, al expresar que “al parecer” se produjo en reuniones distintas, la cual ningún reproche merece dado que está sustentada en la literalidad de tales versiones conforme quedó visto.
Ahora bien, el recurrente invoca como regla de experiencia que las personas que hacen parte de una organización criminal cuando son investigadas y detenidas, amenazan u ofrecen dádivas a los testigos o a sus familiares. Conforme con ella, califica de “acomodados” los dichos de Jaime Alonso Loaiza Marulanda alias “Óscar”, Hernán David Pérez Ocampo alias “Melaza”, José Nabor Castaño Arteaga alias “Fredy” y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”.
Sin demostrar por qué las versiones de los citados testigos merecen tal calificativo, expresa que los familiares del acusado buscaron al padre de Víctor Ariel Ossa Ramírez, para que este se retractara conforme lo hizo saber en su declaración del 8 de octubre de 2012 rendida en el juicio seguido a Celio Aristizábal. Así mismo, Franco Arango alias “Julián”, en su indagatoria del 19 de agosto de 2010, expresó temor por su declaración contra el acusado y su condición de funcionario público.
No obstante, da por supuesto que así aconteció, mientras considera “sospechosa” la afirmación del Tribunal, de acuerdo con la cual, existen testimonios que revelan que el procesado no tuvo nada que ver con los hechos investigados, sin tener en cuenta los vínculos familiares, políticos y de amistad que lo une con los testigos, ni observar que las versiones por su similitud son dudosas.
La generalidad de tal crítica, en la cual omite precisar la clase de nexo que vincula al acusado con determinado testigo, es insuficiente para mostrar el error de juicio atribuido al Tribunal, con mayor razón al dar por sentado que las versiones de los declarantes “no resultan eficaces” para desacreditar la de Víctor Ariel Ossa Ramírez. En ese punto ignoró el recurrente que la sana crítica fija los criterios de apreciación de la prueba testimonial, entre los cuales impone tener en cuenta la personalidad del declarante, de modo que la sola circunstancia relativa a los vínculos entre el acusado y el declarante, por sí sola no hace sospechosa su declaración, dado que el funcionario está obligado a tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentido por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se percibió, la forma como hubiere declarado y las singularidades que pudiera observar en el testimonio.
En esas circunstancias, es preciso anotar que el Tribunal bajo tales parámetros ponderó los testimonios citados, de modo que si concluyó que los mismos apoyan la versión exculpatoria en detrimento de la incriminatoria, como en el fallo lo expuso ampliamente, tal análisis probatorio no puede recibir el calificativo de “sospechoso” otorgado en la demanda cuando se da por supuesta la afirmación sin probarla.
Obviamente el propósito del casacionista no es distinto a su intención de negarle valor probatorio, con sustento en decisiones de la Sala que abordan el tema del valor de los testimonios rendidos por los desmovilizados y postulados a justicia y paz, a las retractaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas” y Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián” acogidas por los juzgadores.
Esa relación jurisprudencial no controvierte las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para preferir estas sobre las anteriores versiones de los retractados, las cuales expuso con claridad a partir del llamado “proceso lógico de confrontación de información”, conforme con el cual se elige el relato que involucra mayores contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de prueba.
De ahí que negara la solicitud de la Fiscalía, de otorgarle verosimilitud a la versión de Víctor Ariel Ossa Ramírez rendida en justicia y paz por este único hecho, argumento que a su juicio igualmente sirve para respaldar las retractaciones en cuanto sus actores conocían las consecuencias negativas que podrían acarrearles en esa jurisdicción, a pesar de lo cual, preferían asumirlas antes que dieran lugar a su desvinculación de la misma.
El Tribunal agregó que en la medida que las versiones de alias “Douglas” y alias “Julián”, al mismo tiempo afirman y niegan que RAMÍREZ MONTES haya colaborado con el frente “Omar Isaza” de las AUC y participado en la muerte de José Dinael Pamplona Montes alias “Míster”, existe una duda que se dilucida otorgándole mayor poder suasorio a las que desmienten la acusación inicial, con mayor razón por el ánimo vindicativo de Víctor Ariel Ossa Ramírez.
Admite que la animadversión del denunciante encontró eco en algunos de sus compañeros que los llevaron a mentir, hecho que tiene respaldo en la misma versión de Ossa Ramírez, cuando desde su primera declaración manifestó que el contrato de servicios con la alcaldía de Manzanares le fue cancelado por RAMÍREZ MONTES, debido al conocimiento de éste de sus vínculos con las autodefensas.
El ad quem adicionalmente cita los testimonios de José Orlando Marín Aguirre, de los concejales Leonel Rivera Urrea y María Dolly Montes Tangarife, y de Óscar Grisales Giraldo, empleado del municipio para acreditar los vínculos de Ossa Ramírez con las autodefensas y las amenazas contra el alcalde RAMÍREZ MONTES por haberle terminado el contrato.
Además no encontró que RAMÍREZ MONTES tuviera razones para solicitar a las autodefensas la eliminación de alias “Míster”, a quien consideraba su amigo, mantenía buenas relaciones y ningún altercado entre los dos se había suscitado, para que en principio pudiera establecerse un móvil que lo hubiera orientado a ese fin. Desde esta perspectiva, el Tribunal al confirmar por vía de apelación la absolución de primera instancia, no incurrió en los errores reprochados por el demandante, este si incapaz de evidenciar que en el análisis de la prueba el ad quem incurrió en falsos raciocinio y juicio de identidad, toda vez que no se vislumbra la vulneración del principio lógico de razón suficiente y de la regla de la experiencia aducidas, ni tampoco la tergiversación de la prueba de cargo.
El decaimiento de la veracidad de la acusación, no solo en virtud de las retractaciones mencionadas sino también por el ánimo retaliatorio del denunciante contra el acusado, por haberle terminado el contrato de servicios por sus nexos con las AUC, sobre cuyo conocimiento existe suficiente prueba en la actuación, deja incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado en casación. Conforme con lo visto el cargo no prospera, razón por la cual la Sala no casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las razones expuestas en la motivación de esta sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2