Micelio
SP4816-2021(58143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

CUI: 050016000000201600687 Casación acusatorio – Impugnación especial N° 58143 MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP4816-2021 Radicación 58143 Acta 281. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte, coetáneamente, decide la impugnación especial presentada por la defensa y la demanda de casación suscrita por la representante del Ministerio Público, contra el fallo expedido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, en calidad de coautora del delito de Homicidio agravado.

HECHOS El 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, Maicol Correa Suárez y Sergio Alexánder Muñoz Vásquez se encontraban en zona céntrica de Medellín (Carrera 48 con Calle 41), lugar en el cual igualmente había un grupo de personas que vestían camisetas de uno de los equipos de fútbol de esa capital, dos de las cuales se dirigieron a este último y mientras uno le impedía el movimiento el otro le propinó una herida con arma cortopunzante a la altura del cuello, la que le causó la muerte casi de manera instantánea.

Al momento en que Maicol auxiliaba a su amigo, observó entre la multitud a dos mujeres, una de ellas de nombre MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien conocía porque era la ex novia de Sergio Alexánder, y la escuchó decirle al agresor que le propinara dos puñaladas más a la víctima, persona que hizo caso omiso a ese requerimiento y emprendió la huida.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 2017, en el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien se atribuyó el delito de Homicidio agravado, al cual no se allanó, y se le impuso detención en establecimiento carcelario.

El 18 de mayo de 2017 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, en la que se endilgó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017. El juicio oral comenzó el 4 de octubre de 2017 y culminó el 9 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio.

La consecuente sentencia fue expedida el 22 de mayo de 2018. Contra ella presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de víctimas. En consecuencia, el 9 de julio de 2020, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución y condenó a la acusada, en calidad de coautora del delito de homicidio agravado, a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años.

No concedió ningún subrogado a la procesada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Ad quem resume lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, para después examinar de manera amplia el concepto de coautoría, su naturaleza y requisitos. En lo que corresponde al motivo concreto de apelación, el Tribunal advierte que la valoración probatoria efectuada por la primera instancia operó errada y descontextualizada, pues, señala, al juicio se allegó prueba suficiente para verificar la responsabilidad de la acusada en el delito que se le atribuye.

Al efecto, anuncia que, si bien, en el juicio se recogieron tres grupos de testimonios, se limitará a examinar lo referido por los cercanos o allegados a la víctima y la persona que presenció la agresión, en tanto, la discusión se limita a este tópico. En consecuencia, examina lo declarado por Maicol Correa Suárez, a quien otorga plena credibilidad cuando narra lo sucedido, en concreto, la forma en que dos sujetos atacaron a la víctima –uno lo sostenía y el otro lo agredió con un puñal-y la intervención que en ello tuvo la procesada, no solo acompañando al grupo agresor, sino pidiendo al autor material del crimen que continuase con el ataque.

Ese hecho concreto, prosigue el fallador corporativo, debe concatenarse con otras circunstancias para verificar que la procesada tuvo una intervención sustancial, particularmente, porque ejecutó actos idóneos en pro del resultado, que la significan concertada previamente con el autor material. Específicamente, el Ad quem entiende que la persona con la cual se contactó el afectado, poco antes de los hechos, era precisamente la acusada, en tanto, a su llegada al trabajo la secretaria del mismo lo enteró de que ésta lo había llamado en varias oportunidades.

Estima el Tribunal, así mismo, que necesariamente en dicha conversación telefónica el hoy occiso le indicó a la procesada el lugar en el cual se hallaría, dado que solo así se puede explicar que poco después ella y los agresores lo encontraran y atacaran. Considera hecho indiciario digno de considerar, el referido al motivo de la acometida mortal, dado que dos días antes de los hechos, la víctima discutió con la acusada –su novia hasta ese momento- y la agredió. En este sentido, acota, el hecho que la procesada –hincha acérrima del equipo de fútbol Independiente Medellín-, se hallase acompañada de barristas del Atlético Nacional, apenas puede explicarse a partir de la connivencia para dar muerte a su entonces compañero sentimental, también hincha del Medellín. A ello se suma el comportamiento posterior de la procesada, en tanto dejó de auxiliar a quien hasta ese momento se erigía su compañero sentimental y horas después llamó a la casa de éste para preguntar por su paradero, a pesar de conocer que había sido herido.

Y, finalmente, se erige también en contra de la acusada el indicio de mendacidad, en tanto dijo que para la hora de los hechos se hallaba estudiando, pero ello fue desmentido por el rector de la institución educativa. Considera el Tribunal, finalmente, que la suma de hechos concatenados permite advertir evidente e indiscutible la responsabilidad de la procesada en calidad de coautora, en virtud a que se concertó previamente con los ejecutores materiales del crimen, a quienes informó, en actuación trascendente, el lugar de ubicación de la víctima, los acompañó a la agresión y luego pidió que se hiciera más severa esta.

A renglón seguido, el fallador dosifica la pena para imponer el mínimo consagrado en la ley, 400 meses de prisión; estima que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe ascender a 16 años; y advierte que no se cumplen los presupuestos objetivos para conceder algún subrogado a la acusada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo postuló la representación del Ministerio Público, al amparo de la causal tercera, por errores de hecho, radicados en un falso juicio de existencia, por suposición. En su cometido, detalla el contenido de las normas que regulan la apreciación de la prueba y las exigencias para emitir sentencia de condena.

Luego, referencia los artículos que se refieren a las formas de participación en el delito, hasta significar que, en tratándose de la coautoría, se erige obligatorio demostrar los elementos que la configuran, ya establecidos por la Corte en su jurisprudencia. Para derivar en el caso concreto, la casacionista refiere los que entiende hechos probados, que parten de significar ejecutado el crimen por alias “Casper”, ya condenado por ello, y un sujeto desconocido.

Sin embargo, acota, la referencia a que el crimen vino precedido de un seguimiento a la víctima, opera apenas a partir de especulaciones del Tribunal. Igual sucede con la remisión a que la acusada tuvo algún tipo de participación trascendente en el delito, que deriva de la llamada realizada por el occiso a esta, apenas supuesta por el fallador, dado que no existe prueba que demuestre ocurrido este hecho, ni tampoco, lo conversado entre el afectado y su interlocutor.

Por lo demás, añade, lo único que se conoce es que la víctima se dirigía a su casa, en la que se adelantaría una reunión familiar. Entiende discutible, así mismo, que se pueda fundar en las frecuentes disputas de pareja, el motivo esencial del crimen, en tanto, se conoce que ya eran habituales dichas discusiones, sin que sea factible señalar que en este tipo de casos es normal querer o buscar la muerte de la pareja.

En este sentido, aduce la Procuradora, que la procesada no auxiliara a su compañero o solicitara que le dieran otra puñalada, puede ser moralmente reprochable, pero no implica responsabilidad en el crimen. Por ello, añade, lo concluido por el Tribunal se soporta en sospechas. Con cita de jurisprudencia de la Corte, en otro orden de ideas, significa la recurrente que lo ocurrido, de aceptarse alguna participación de la acusada, corresponde al tipo de responsabilidad por complicidad, pero no coautoría. Entiende la demandante que el falso juicio de existencia, por suposición planteado en el cargo, obedece a que el fallador llegó a conclusiones que no se representan en un medio de conocimiento concreto, pues adelantó un “análisis equívoco” de la prueba recogida –supuso que la llamada realizada por la víctima tuvo como interlocutora a la procesada-.

De esta manera, prosigue, si se elimina la materialidad de alguna de las inferencias, desaparecen todas, esto es, si no se verifica que la llamada tuvo como partícipes a la acusada y al afectado, ya nos es posible señalar que allí el segundo le informó a la primera en qué lugar se hallaría y, consecuentemente, desaparece la posibilidad de sostener que este fue el aporte esencial de la procesada en el crimen, mismo que gobierna la tesis de coautoría. Entonces, concluye, dado que no se probó ninguno de los elementos de la coautoría, debe revocarse la sentencia de condena.

ALEGACIONES Acorde con las directrices expedidas por la Corte para los alegatos consecuentes a la admisión de la demanda de casación, se allegaron escritos presentados por la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría Delegada ante la Corte y la representación de víctimas. Para lo que interesa a la decisión que tomará la Sala, importa destacar que en el correspondiente traslado se allegó escrito presentado por la Procuraduría Delegada ante la Corte, en el cual pide de manera expresa que se desestime la demanda de casación, pues, considera que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal emerge adecuado y suficiente para soportar la sentencia de condena, a más que el cargo presentado se alza precario en el cometido de desvirtuar dichas razones.

En aras de soportar su postura, la procuradora examina las pruebas arrimadas al juicio, para concluir de ello que, en efecto, la acusada es coautora del homicidio, en tanto, acordó previamente con los ejecutores materiales su realización y realizó un aporte trascendente en ese cometido, contando con dominio del hecho. Con excepción de la defensa, que dijo coadyuvar el contenido de la demanda, los demás intervinientes –representación de víctimas y Fiscalía- solicitan que no se case la sentencia, dado que, significan, el cargo propuesto no controvierte adecuadamente las razones que gobernaron la condena.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de la acusada parte por advertir alguna forma de prejuzgamiento del Tribunal, pues remitió al fallo que ya se produjo en contra del autor material del hecho, para de allí deducir responsabilidad en contra de su prohijada, pese a que ello no representa ningún tipo de prueba con este efecto. Controvierte, así mismo, que el fallador ad quem haya decidido fundar su examen solo en un grupo de testigos, pasando por alto que lo dicho por los declarantes de los otros grupos termina por favorecer a la acusada.

Así, acota, el que se hallase un destornillador en el lugar de ubicación del cadáver, permite sostener que su compañero, testigo de cargos, fue quien lo atacó con este instrumento, que se aviene con el tipo de herida padecida por la víctima, así la médica forense diga lo contrario. En similar sentido, debe estimarse mendaz al testigo de cargo, pues, en su declaración inicial, señaló como lugar de los hechos uno diferente al relacionado en juicio, al parecer, porque la defensa obtuvo videos de las cámaras ubicadas en ese sector, en los cuales nada se registra del ataque.

En respuesta a las afirmaciones del Tribunal, la defensa sostiene que: -Si bien, la relación entre la víctima y el victimario, como compañeros permanentes, era tormentosa, ellos se seguían amando, tal cual declaró el padre del occiso. -No existe forma de demostrar que la discusión dos días antes sostenida por la procesada y el occiso, se erigió en móvil del homicidio, entre otras razones, porque nadie observó lo ocurrido al interior de la vivienda -lo referido por los testigos es referencial- y tampoco se conoce la gravedad de las agresiones. -Si se tratase de buscar un móvil para la agresión, más adecuado es encontrarlo en las evidentes diferencias existentes previamente entre el autor material y la víctima, pues, se encuentra registrado que tiempo atrás, incluso, el primero lesionó, también con puñal, al segundo. - Emerge una simple conjetura concluir que la persona a la cual llamó el afectado, cuando regresó al trabajo, lo fue la acusada, solo porque en la mañana ésta había llamado a preguntar por aquel.

La secretaria de la empresa dice que no sabe a quién llamó el occiso y este tampoco confió a su amigo, Maicol, cuál era su interlocutor. Atinente a la credibilidad que atribuye el Tribunal al testigo de cargo, Maicol Correa Suárez, a más de la posibilidad que fuese este el agresor, la defensa plantea extraño que a dos pasos de la víctima, no viera cuando a ella se acercaron los agresores y sólo pueda registrar el momento en el que le asestaron la puñalada mortal, pese a que se evidenciaron otras dos lesiones de tipo defensivo.

Tampoco se verifica normal que el afectado no gritara o pidiera ayuda a su amigo, o que no vieran previamente al nutrido grupo de agresores –nueve-, si los hechos ocurrieron en la mitad de la cuadra. De esto se deduce que el ataque no pudo operar sorpresivo. En igual sentido, debe tomarse en cuenta que el declarante se hallaba bajo el efecto de estupefacientes que producen alucinaciones, al punto que, conociéndolas a ambas de antemano, señaló que allí también se hallaba Estefanía Giraldo, pese a que se demostró de manera certera que en esa fecha la joven se hallaba detenida en una cárcel de la ciudad.

Es por esto que no obedece a la realidad lo sostenido por el Tribunal, que asume cierto el hecho que Estefanía gritó algo a la víctima luego de que fue lesionada, y que huyera del lugar junto a la procesada. En este orden de ideas, agrega la defensa, si la procesada hubiese informado a los atacantes el lugar donde se hallaba la víctima, la agresión hubiese ocurrido en el barrio Lovaina o el sector de Prado Centro, donde este se abastecía de drogas, y no cuando ya se dirigía a tomar el bus hacia su casa, como señaló Maicol Correa.

Y si bien, afirma, no pudo demostrarse con el rector del colegio, que la procesada se hallaba estudiando cuando ocurrió la agresión, ello no desvirtúa las declaraciones de los testigos de descargos, que la dicen en sitio diferente al escenario de los hechos. Por último, señala que la procesada no acudió al funeral, por pedido expreso del padre de la víctima; y si no se le vio en el sector, fue porque trece días después de los hechos su padre se suicidó. Pide, en consecuencia, que se revoque la condena y, en lugar de ello, sea emitida sentencia absolutoria.

NO RECURRENTES Como tal, en el trámite de impugnación especial, sólo intervino el fiscal del caso, quien controvierte lo propuesto por la defensa, así: -Es absurda la tesis referida a que el testigo de cargos pudo ser el agresor, dado que la médica legista explicó con suficiencia que la herida mortal no fue causada con un destornillador. -La credibilidad del testigo de cargos fue ratificada por ambas instancias.

En este sentido, el consumo de sustancias sicoactivas, acorde con lo expresado por el perito, produce reacciones distintas, dependiendo de cada persona, y emerge claro que el declarante recuerda adecuadamente lo sucedido. -No es “normal” que dos días antes de los hechos el occiso agrediera a la acusada; ni tampoco el comportamiento de ésta luego de ocurrido el homicidio, en tanto, llamó a preguntar por la suerte del occiso, pese a que ya sabía que había sido atacado.

Igual sucede con la omisión de ayudarlo en el momento de la agresión. Culmina sosteniendo que, sin la intervención de la acusada, el hecho no se hubiera materializado, dado que se valió de la rivalidad de la víctima con el autor material, para obtener su cometido. Solicita, acorde con su postura, que se confirme la sentencia de condena expedida por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala destaca que ningún pronunciamiento cabe hacer respecto de la demanda de casación y, consecuentemente, de las diferentes intervenciones argumentales que con ocasión de esta se allegaron a la Corte, dado que el Ministerio Público terminó desistiendo de la pretensión inicialmente configurada en el escrito allegado por la Procuradora judicial que intervino en el asunto.

En efecto, como se destacó en el resumen previo, pese a que la Procuraduría, en un primer momento, a través de lo presentado en la demanda de casación, manifestó su inconformidad con el fallo de segundo grado, que buscaba revocar para que se absuelva a la acusada, es lo cierto que de esa primigenia postura desdijo la representante del Ministerio Público a la cual, por ley, se le encargó la presentación de los consecuentes alegatos ante esta Sala, en tanto, de forma expresa, dijo compartir la sentencia de condena atacada y todos sus efectos punitivos.

Ya la Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes. Así se advirtió recientemente –radicado 53090, del 30 de septiembre de 2020-: Desde luego, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal.

Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004-.

La Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el tópico, aunque a la luz de la actuación institucional de la Fiscalía General de la Nación, y en un caso marcadamente similar al que ahora se examina –la demanda de casación fue presentada por el fiscal del caso, pero en el traslado del alegato propio de la admisión, el Fiscal Delegado ante la Corte manifestó su anuencia con el fallo atacado, o mejor, estimó carente de soporte la demanda-, concluyó que esa última manifestación institucional representa un verdadero desistimiento y así lo declaró. Esto se anotó en el radicado 44728, del 29 de noviembre de 2017: Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[footnoteRef:1], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. [1: Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). ] En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.

Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.

(…) A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes.

Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho.

Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto.

Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. (…) En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio.

Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte -citada al inicio-, se advierte que si el funcionario del Ministerio Público legitimado para el efecto, no apela el fallo de primer grado, después, cuando la segunda instancia confirma tal decisión, quien lo reemplace no está facultado para incoar el recurso extraordinario de casación, en tanto, se entiende que la Procuraduría, en cuanto ente institucional unitario, manifestó su conformidad con el fallo inicial.

Igual sucede aquí, dado que la Procuraduría, en la práctica, desistió de la demanda y sus pretensiones cuando el actual delegado manifestó su anuencia con la sentencia atacada, esto es, asumió que no existen los errores planteados en la acción incoada por el funcionario que intervino en el trámite ordinario. Se admitirá, de conformidad con lo referido, el que se entiende desistimiento de la Procuraduría a la demanda de casación, razón por la cual, ningún pronunciamiento de fondo se hará al respecto.

Hecha la salvedad, la Corte precisa que el objeto de controversia en el caso concreto, se limita a definir si de verdad, como lo sostiene el fallador de segundo grado, avalado por la fiscalía y la representación de la víctima, la prueba arrimada al juicio oral demuestra por fuera de toda duda que la acusada intervino en el homicidio, a título de coautora.

Para ese efecto, importa destacar, al inicio, que la Fiscalía, en cuanto hechos jurídicamente relevantes que configuran su hipótesis, detalló que la procesada intervino materialmente en el crimen de quien fuera su novio, para lo cual, cabe relevar también, colaboró de manera activa, acorde con lo previamente acordado, a efectos de entregar a los ejecutores materiales del crimen, el lugar en el cual se hallaba la víctima.

El Tribunal, entonces, a fin de cubrir fáctica, probatoria y argumentalmente la sentencia, significó que la responsabilidad atribuida a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO deriva de lo expuesto en su atestación por el único testigo del hecho, Maicol Correa Suárez, y de los indicios radicados en el móvil y las actuaciones anteriores, concomitantes y posteriores al hecho.

En contrario, la defensa alega que de lo probado en juicio, cuando más, es posible señalar que la acusada estuvo presente cuando se ejecutó el ataque e incluso que pidió al agresor continuarlo, pero de ninguna manera se ha determinado que existiera un acuerdo previo con los ejecutores materiales o que adelantara su protegida algún tipo de actividad trascendente para que se consumara el homicidio.

Eso sí, en la impugnación especial la defensa presenta como tesis principal, que no es posible dar credibilidad al testigo de cargo, razón suficiente para desechar su afirmación referida a que la procesada estuvo en el lugar o que azuzó al victimario. Dice el defensor, al efecto, que el testigo se hallaba bajo el efecto de las drogas, lo que le impedía observar adecuadamente lo ocurrido o fijarlo en su mente; que pudo ser él quien ejecutara materialmente la agresión; que incurre en equívocos evidentes, como el de referir a Estefanía también presente en el sitio, pese a que para ese momento se hallaba detenida, o detallar dos diferentes espacios como los propios de la acometida; y que no es creíble su narración de lo ocurrido.

A este primer aspecto responde la Corte que ninguna de las críticas intentadas contra el testigo alcanza fortaleza suficiente para demeritar su testimonio o estimar mendaz lo narrado. En primer lugar, porque la tesis de supuesta intervención del declarante en el homicidio, basada en que se halló en el lugar un destornillador, se ofrece, a más de especulativa, contraria a lo que se probó y completamente desvirtuada por la perito.

Nada dentro de lo probado permite siquiera insinuar que el testigo fuese quien ejecutó el ataque, entre otras razones, porque se trataba del mejor amigo de la víctima y la acompañaba en el momento de los hechos, en sucesión fáctica y relación cercana corroboradas por el padre del afectado. En similar sentido, la perito médica advierte que el tipo de herida causada en el cuello –que llevó a la muerte-, no podía causarse con ese tipo de instrumentos, sino con uno de filo o cortante.

Desde luego, lo explicado por la experta no puede desvirtuarse, como intenta el defensor en su impugnación, con apenas afirmar que se equivoca, sin asumir el contenido de la experticia para verificar en dónde radica el yerro. La Corte, cabe advertir, no observa en lo declarado por la experta –quien directamente remite a la forma y profundidad de la lesión para detallar su concepto-, algún desfase en los medios o la conclusión, que verifique necesario profundizar en el tema.

Con claridad, así mismo, Maicol Correa Suárez reseñó que antes de los hechos consumió marihuana –el occiso también lo hizo con Rivotril-, pero que la sustancia no le impedía apreciar la realidad o fijarla en su recordación, sin que ningún factor, incluida la atestación del experto en toxicología, permita controvertir dicha afirmación u observar alguna imposibilidad o limitación en la capacidad de percepción. El relato de lo ocurrido, se agrega, advierte de adecuada ubicación temporo-espacial, a más de correcta evaluación y detalle cronológico y articulado de hechos.

En este sentido, la Sala verifica que algunas de las afirmaciones del testigo pueden ser cuestionables o ajenas a lo que normalmente sucede, en particular, su afirmación atinente a que, pese a tratarse de un muy nutrido grupo de personas los supuestos atacantes –cerca de once-, no fue posible percibir antes su presencia o siquiera advertir cuándo se inició el ataque con puñal contra su amigo, pese a hallarse a poca distancia –dos o tres pasos, acorde con lo narrado-.

Sin embargo, ello, por sí mismo, no mina la credibilidad de la atestación, entre otras razones, porque no es dable esperar un recuento detallado y completamente claro del hecho, si se advierte su componente traumático y las consecuencias que generó. Por lo demás, en lo que corresponde al objeto de pronunciamiento aquí, esto es, la responsabilidad penal que compete atribuir a la acusada en los hechos, una sola circunstancia puntual se asume vincularla con los mismos, referida a que el declarante pudo percibir el momento exacto cuando, ya herida la víctima, instó ella al agresor material para que continuara la acometida.

Sobre este tópico específico, en principio, no se halla confusión o motivo de incredulidad. Cierto, sí, que en el detalle de la sucesión agresora, Correa Suárez involucra a Estefanía Giraldo, como la mujer que acompañaba a la acusada, con quien huyó una vez materializado el ataque mortal. No obstante, como significó la defensa, era materialmente imposible que la mujer en cuestión interviniese en los hechos, sencillamente, porque en esa fecha se encontraba detenida.

Se explica el señalamiento en que, posiblemente, el testigo confundió a la otra mujer avistada en el sitio, dado que no conocía personalmente a Estefanía Giraldo y su reconocimiento operó a partir de una foto que se extrajo de la página Facebook; confusión que, se aclara, no irradia a la procesada, dado que respecto de ésta sí se refirió un conocimiento personal cercano y reiterado, como que se trataba de la novia de su mejor amigo.

Junto con lo anotado, es también claro que la coartada pretendida entronizar por la acusada fue por completo desvirtuada, en tanto, a partir de lo referido en su testimonio por el rector del plantel educativo y la certificación documental de ello, se demostró que MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO no asistió a clases el día en cuestión. Y si bien, en un plano apenas lógico, el defensor asevera que la falta de corroboración del punto, no invalida lo que en similares términos declararon dos personas cercanas a la procesada, respecto de su ubicación en distinto sitio, las dichas atestaciones sí se ven limitadas en sus efectos con la contrariedad en cita, además que, se reitera, el testigo de cargo la dice allí, sin que se observe alguna razón específica para que debiera mentir sobre el particular, esto es, se les reporta amigos hasta ese momento, sin discusión o problema que permita entrever algún tipo de ánimo vindicativo.

Ahora bien, se requiere precisar que el efecto probatorio de lo dicho por Maicol Correa Suárez, asciende hasta estimar demostrado que la procesada se hallaba dentro del muy nutrido grupo de personas que integraban los dos ejecutores materiales del hecho –uno ya detenido y el otro hasta el momento desconocido- y que después de materializada la agresión gritó a uno de ellos que propinara otras puñaladas al afectado, a quien la ataba una relación de noviazgo.

La Fiscalía, como ya se anotó, entendió que esta intervención es insuficiente para derivar responsabilidad penal a título de coautoría en contra de la procesada, y por ello, en los hechos jurídicamente relevantes señaló que no se trató de una determinación, consejo o instigación, sino que MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO intervino efectivamente en el decurso criminal, pues brindó a los agresores el lugar donde se ubicaría a la víctima y los acompañó hasta allí, para que se le sorprendiera en indefensión. En procura, entonces, de habilitar con pruebas su teoría del caso, allegó testimonios que, por vía referencial, detallan la discusión o pleito que sostuvieron la víctima y la procesada dos días antes de los hechos y declaraciones que permitirían inferir que poco antes de los mismos sostuvieron una conversación telefónica en la que, concluye la Fiscalía, el occiso confió a su novia el lugar en el cual se hallaría. Ninguno de esos elementos, sin embargo, alcanza a perfilar demostrado el aspecto relevante de responsabilidad penal buscado entronizar por la Fiscalía, en tanto, el indicio de móvil brilla por su precariedad vinculante y la pretendida intervención de la acusada entregando el sitio de ubicación del occiso, no pasa de representar una especulación de la Fiscalía, carente de soporte fáctico.

En efecto, a partir de lo expresado por el padre de la víctima y su mejor amigo, se conoce que dos días antes de los hechos, acorde con lo confiado por Sergio Alexánder Muñoz, este sostuvo un altercado con su entonces novia, la procesada, porque halló en la residencia de ésta un condón usado. Empero, a más de no conocerse la verdadera dimensión del altercado -si hubo violencia esta no fue grave, dado que no generó señales visibles-, está ampliamente documentado por los mismos declarantes –Maicol Correa Suárez sostiene que pudo presenciar varias de esas riñas, caracterizadas por la violencia- que tales peleas o discusiones hacían parte del diario vivir de la pareja, sin que nada de lo aportado por los testigos, quienes no presenciaron el pleito, se repite, permita verificar que lo sucedido en esa fecha se aparta por alguna razón de ese lugar común. De esta manera, no existe posibilidad de informar con criterio cierto, que algo en particular podría haber inducido a la procesada a querer o buscar la muerte de su entonces novio, al punto de planificar el hecho con terceros e intervenir directamente en su materialización. Por lo demás, dadas las circunstancias en cita, de ninguna manera puede asumirse, en cuanto indicio basado en alguna regla válida de la experiencia, que la simple discusión en cuestión puede asumirse un antecedente por el cual siempre o casi siempre se quiere dar muerte al compañero permanente, con posterioridad a ese hecho y no dentro del dolo de ímpetu que en curso de la gresca se puede generar.

Se reitera, si era lugar común ese tipo de discusiones y siempre se obtenía el avenimiento mutuo para continuar la relación, nada diferente se alza para estimar que aquí ocurrió de manera distinta. Mucho menos, si ello implica significar que este operó como único motivo para que dos días después la acusada conviniera con otras personas la muerte de su novio.

No sostiene la Corte, cabe precisar, que ello no pueda ocurrir o que no se haya dado este tipo de situaciones en relaciones interpersonales, sino que, en términos estrictamente probatorios de lo que el indicio debe verificar, en el caso concreto la motivación despejada carece de fuerza incriminatoria, dado que la inferencia no se funda en lo que acostumbra suceder e incluso desconoce que lo que en el caso concreto solía ocurrir –que la discusión terminaba siempre en reconciliación-, desvirtúa la esencia de la inferencia buscada hacer valer.

Es que, advierte la Corte, ante la precariedad del indicio de motivación en examen, no se entiende por qué el fallador de segundo grado dejó de lado, para hacer valer este, una razón más fuerte, radicada precisamente en el ejecutor material del crimen, en tanto, con amplitud se registró por vía testimonial –así lo corroboró incluso Maicol Correa Suárez, testigo de cargo- que cerca de un mes antes de los hechos, el mismo sujeto atacó con arma blanca al occiso, hiriéndolo.

Incontrovertible la condición de enemigos que se registraba entre la víctima y el jefe de la barra rival de fútbol, materializada en un acto previo violento, apenas puede concluirse que el autor material del crimen tenía por sí mismo motivos suficientes para ejecutarlo, sin que en ello tuviera necesidad de intervenir, a través de consejo, instigación, determinación o acuerdo previo de voluntades, la procesada.

Ahora, se erige en un verdadero desatino argumental y probatorio inferir, como lo hace el Tribunal con apoyo de la Fiscalía en su alegato de no recurrente, que a partir de una llamada en la cual no se demostró quién obró como interlocutor de la víctima, se despeja no solo que se trataba de la acusada, sino que allí le informó dónde se hallaría, lo cual, a su vez, condujo a que aquella lo noticiase a los agresores materiales, para así, finalmente, dar rienda suelta a su querer y consecuente acuerdo previo de voluntades.

Tantos y tan profundos elementos incriminatorios –al punto que, en sentir del Tribunal, demuestran el fin criminal, el concierto de voluntades previo y la intervención trascendente a título de coautora- no pueden extractarse a partir de una llamada telefónica que, debe resaltarse de nuevo, jamás ha sido probada en lo que a sus intervinientes respecta, ni mucho menos, de lo allí conversado.

Para la Corte es clara la violación ostensible que de la lógica de los indicios efectúa el fallador Ad quem, pues no sólo pasa por alto que el hecho indicador no se encuentra probado, sino que, a partir de lo no demostrado elabora una sucesión de inferencias, ajenas al principio de unidad que gobierna este medio de conocimiento. No se trata aquí, entonces, que a partir de un hecho conocido se llegue, por vía inferencial, a uno desconocido, sino de adivinar o especular qué pudo haber sucedido si se hubiera demostrado el hecho indicador; sin pasar por alto que, incluso, de haberse demostrado ese hecho indicador, el mismo no conduce a verificar todas las conclusiones extractadas de manera gratuita por el fallador de segundo grado.

Así, de conformidad con lo expresado por la secretaria de la empresa en la que laboraba la víctima y lo precisado finalmente por el mejor amigo de ésta, Maicol Correa Suárez, lo único que se sabe es que la procesada llamó en dos ocasiones al hoy occiso, en la mañana y al medio día. El interfecto llegó en horas de la tarde a la empresa y allí se le informó por la secretaria que su novia lo había llamado dos veces.

Rato después, no de inmediato, destaca la Corte, pidió el teléfono de la empresa y llamó a alguien. No le informó a ninguno de los presentes con quién había hablado, ni tampoco lo conversado. Imaginan los declarantes, y así lo supone el Ad quem, que debió ser la acusada, dado que Alexánder Muñoz Vásquez se mostró “contento”, luego de la conversación. Desde luego, esa sola manifestación de ánimo resulta insuficiente para verificar, como hecho demostrado e incontrastable en el cual fundar las sucesivas inferencias, que el occiso conversó con la víctima, cuando ningún otro factor se introduce para confirmar lo que, de esta manera sustanciado, apenas refleja una suposición. Claro está que la sola circunstancia de no conocer con quién sostuvo la conversación telefónica la víctima, deja sin base todas esas otras suposiciones que extrajo el Tribunal, simplemente, porque el hecho indicador –utilizado de manera irregular como soporte de varios indicios- no se probó. A este respecto, si la Fiscalía buscaba demostrar como hecho indicador el referido, en lugar de suponerlo, pudo perfectamente hacerse a los registros de las llamadas efectuadas desde el teléfono de la empresa y así verificar sin dudas que la procesada operó como interlocutora del occiso.

Pero, así se dijera que de verdad ocurrió esa interlocución, es evidente que ninguna regla de la experiencia o circunstancia lógica permite colegir -porque nadie supo lo hablado- que en ella Sergio Alexánder Muñoz Vásquez le informó a la procesada cuál sería su itinerario, ni mucho menos, que se citara con ella en algún lugar. Si de verdad, como lo dice Maicol Correa Suárez, su amistad con la víctima era profunda, al punto que ésta le contaba sus intimidades -recuérdese, le reveló el pleito sostenido dos días antes con su novia-, no existe explicación para que no le dijese que había conversado con la acusada, al parecer para arreglar la relación, tal cual hacía suponer su cambio de ánimo, ni mucho menos que ocultase la supuesta reunión acordada.

Por lo demás, lo ocurrido en el periplo realizado por el occiso y su amigo antes del ataque mortal, advierte que ninguna reunión estaba pendiente en el centro de la ciudad de Medellín, pues Maicol Correa Suárez advirtió, de manera expresa, que la agresión se produjo cuando, después de consumir drogas, se disponían a tomar el transporte hacia su lugar de residencia. No existe ningún piso probatorio que soporte la tesis acusatoria, prohijada por el Tribunal, atinente a que el ataque operó consecuencia de previo acuerdo de voluntades y división de funciones, en la que la acusada intervino citando a la víctima a determinado sitio o informando dónde se hallaría la misma.

Por el contrario, la sucesión fáctica relatada por el único testigo presencial, advierte de un encuentro, no preparado sino circunstancial, que derivó en el ataque, explicado en su inmediatez por las desavenencias previas entre el occiso y el autor material. En este sentido, no puede asumirse algún tipo de acechanza, cuando se conoce que el grupo dentro del cual se hallaban los dos autores materiales –quien sujetó a la víctima y el que le introdujo el puñal en el cuello- era bastante nutrido –cerca de once personas, señaló Maicol Correa Suárez-, lo que imposibilitaba cualquier posibilidad de pasar desapercibido o emprender algún tipo de seguimiento.

Además de lo anotado, independientemente de la razón por la cual se hallaban todos juntos, que parece obedecer a su condición de “barristas” de un equipo de fútbol, es lo cierto que en la agresión mortal sólo intervinieron dos personas, sin que alguno de los otros mostrase intención agresiva, al punto que ni siquiera amenazaron o se ocuparon de agredir o impedir cualquier tipo de ayuda por parte del acompañante del occiso.

El lugar de ocurrencia de los hechos, así mismo, no es desconocido o ajeno al sitio de operaciones o de reunión de los barristas dirigidos por el autor material de la agresión, en tanto, como lo sostuvo Maicol Correa Suárez, los fanáticos en cuestión actuaban más como banda delincuencial, dedicados a hurtos y consumo de sustancias estupefacientes en el centro de la ciudad.

Mírese, a este efecto, que la agresión anterior -un mes antes padecida por la víctima de manos del homicida-, ocurrió precisamente en el centro de la ciudad de Medellín –así lo especificó Maicol Correa Suárez, testigo de la Fiscalía-, zona en la que, además, se podían abastecer de drogas uno y otro. No es posible descartar, en consonancia con lo anotado y como hipótesis plausible, que el encuentro entre víctima y victimarios ocurrió fortuito en una zona en la que acostumbraban transitar uno y otros.

Si ello ocurrió así, además, es evidente que la intención criminal surgió espontánea en los ejecutores, sin acuerdo previo con la acusada, ni mucho menos, actividad suya en pro del hecho. Se desconoce, eso sí, por qué la procesada se encontraba junto con los agresores o la razón concreta por la cual instó a uno de ellos para que continuara el ataque, aunque ambas circunstancias permiten construir hipótesis válidas, diferentes a la del acuerdo previo y actividad trascendente que despejó sin fundamento probatorio el Tribunal.

En efecto, siempre con fundamento en lo relatado por Maicol Correa Suárez, amigo de la víctima y de la acusada, se conoce bastante de la vida disoluta de esta última, no sólo consumidora de varias clases de estupefaciente, sino proclive al hurto y a vincularse con barras o bandas delictivas. Esa tipología, que en muchos casos permitiría advertir una cierta capacidad delictiva, en el asunto debatido no lleva a conocer el motivo por el cual acompañaba la acusada a los “barristas”, de quienes, se reitera, dijo el testigo de cargo que consumían drogas y se ocupaban de hurtos.

Dado que dos días antes había reñido con la víctima y cuando lo llamó por teléfono a la empresa no lo halló, sin que los testigos puedan informar si conocía a los “barristas” o cuál era su relación con los miembros del grupo, en especial, con su jefe, autor material del crimen, ningún factor se alza para concluir que sólo se encontraba en compañía de éste, por ocasión del supuesto acuerdo previo de voluntades, para dar muerte a su novio, cuando es factible colegir también que se pudo deber a otros intereses comunes.

Destáquese de nuevo, en este punto, que, a pesar de tratarse de un nutrido grupo, sólo dos de sus miembros se dirigieron hasta donde se hallaba, caminando, el occiso e intervinieron materialmente en el crimen, sin que ninguno de los otros adelantase alguna actividad encaminada a permitir o facilitar el hecho, de lo cual se sigue que obraron apenas como simples espectadores.

Entonces, a la acusada se le atribuye, como única circunstancia de intervención debidamente demostrada, solicitar al ejecutor material, cuando ya se había consumado la agresión, que propinara otras dos puñaladas a la víctima, requerimiento que no fue atendido por aquel. Sin embargo, esa manifestación ha sido sacada de contexto por la Fiscalía y el fallador de segundo grado, pues no es cierto, como parece indicarse, que operase concomitante al hecho o cuando este se ejecutaba, a la manera de entender que buscaba evitar dejar con vida a la víctima.

En el apartado final del testimonio rendido en juicio por Maicol Correa Suárez, a pregunta aclaratoria del juez del caso, precisó el declarante que la procesada realizó dichas manifestaciones cuando ya el ataque había cesado y los agresores se alejaban, pero que ellas no operaron espontáneas, sino consecuencia, precisamente, de que el testigo, quien ya tenía en sus brazos a la víctima, auxiliándola, le increpó su presencia en el lugar, insultándola.

Lo referido por el testigo de cargo, en consecuencia, advierte que el grito atribuido a la acusada no tenía un contenido imperativo, a manera de orden para el atacante, sino que operó como respuesta, si se quiere desafiante, a las invectivas de Correa Suárez, sin que pueda pasarse por alto, además, que muy posiblemente se pronunció bajo el efecto de alucinógenos. Por último, las referencias incriminatorias basadas en el comportamiento posterior de la procesada, en tanto, llamó a la casa de la víctima a preguntar por ella, a pesar de conocer su suerte, y dejó de asistir a su funeral, cuando más, registran su evidente consecuencia respecto de lo que se conoce realizado por ella –acompañaba a los agresores cuando se suscitó el ataque y espetó las palabras ya reseñadas a uno de ellos-, pero nada más agrega, como para inferir de ello lo que dejó de demostrarse, esto es, que concertó la muerte previamente y ejecutó actividades trascendentes encaminadas a ese cometido.

No se puede desconocer, además del evidente contenido moral inserto en el supuesto indicio, que el hecho de estar siendo investigada como partícipe del crimen, tal cual le informó esa misma noche el padre de la víctima, y asumir el repudio por esa conducta, se erigen en factores suficientes para que, así lo quisiera, omitiera asistir a las honras fúnebres.

En suma, el examen conjunto y contextualizado de los distintos medios probatorios allegados al juicio, permite formular, a título de hipótesis plausible, la afirmación atinente a que la procesada acompañaba la tarde de los hechos al grupo de “barristas” de la autodenominada barra de fútbol “La Mafia”, posiblemente dedicada al consumo de drogas; que al advertir la presencia en la zona céntrica de la ciudad de Sergio Alexánder Muñoz Vásquez, enemigo declarado de uno de ellos, el alias “Casper”, éste se le fue encima, apoyado por otro sujeto hasta ahora desconocido, y sin más le propinó una puñalada en el cuello; y que al intervenir en apoyo de su amigo herido, Maicol Correa Suárez insultó y reprochó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO su presencia en el lugar, a lo que ella respondió instando al ejecutor material del crimen para que propinara dos puñaladas más a la víctima.

El que los hechos pudieran haber sido ejecutados como se plantea en precedencia, advierte de la existencia de duda, pues se opone abiertamente a la tesis indemostrada de la Fiscalía, que a lo anotado opone una presunta preparación previa y ponderada del crimen, en la cual intervino de manera activa la acusada. Huelga señalar que el comportamiento concreto de la procesada, acorde con lo relatado por Maicol Correa Suárez, dista mucho de corresponderse con la incriminación que a título de coautoría despejó el Tribunal, pues, tal cual fue planteado ampliamente en los fallos de ambas instancias, con la correspondiente intervención argumental de las partes, esa calidad obliga de la cabal demostración de tres factores básicos: i) el previo o concomitante acuerdo de voluntades entre los intervinientes, ii) la división de funciones trascendentes y iii) el dominio del hecho.

Nada, dentro de lo probado, informa de tales elementos, apenas supuestos por el Ad quem a partir de especulaciones carentes de soporte. Y, en contrario, demostradas las desavenencias profundas entre el ejecutor material del crimen y la víctima, suficientes para verificar en cabeza suya un motivo adecuado, a más de la capacidad para materializar el delito –un mes atrás ya había atacado y herido con puñal al hoy occiso-, es mucho más factible advertir que el hecho vino precedido de esa enemistad, por voluntad propia del alias “Casper”, sin que se requiriese de previa concertación con la acusada, ni ella hubiese realizado alguna actividad trascendente a fin de intervenir en la materialización de la agresión. Desde luego, lo dicho anticipa que tampoco se probó alguna suerte de instigación o consejo que haga derivar pasible de atribución, no la coautoría inserta en la acusación, sino la forma de responsabilidad penal como determinadora.

No sobre mencionar, aquí, que si alguna instigación se demostró, ella ocurrió cuando el hecho ya estaba consumado, razón por la cual se torna intrascendente de cara al delito y la consecuente responsabilidad por el mismo. La Corte, en consecuencia, revocará la decisión de segundo grado objeto de impugnación especial y, en su lugar, otorgará pleno valor al fallo de primer grado, en cuanto dispuso la absolución de la acusada.

Por intermedio del Tribunal se cancelarán las órdenes de captura expedidas en contra de la procesada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, R E SU E L V E Primero: Admitir el desistimiento presentado por la Procuraduría respecto de la demanda de casación admitida por la Corte.

Segundo: REVOCAR, acorde con lo planteado por la defensa en la impugnación especial, la sentencia condenatoria dictada el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín, en contra de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO. En consecuencia, se deja vigente la absolución que por el delito de homicidio agravado, impartió el juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, en sentencia del 25 de mayo de 2018.

Por el Tribunal, serán revocadas las órdenes de captura proferidas en contra de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21