CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53849 WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4804-2019 Radicación No. 53849 Aprobado acta No. 296 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación promovido por la Fiscalía contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la proferida el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA del cargo de homicidio agravado.
HECHOS En la tarde del 2 de noviembre de 2004, en vía pública del casco urbano del municipio de Arauca, Fabio Nelson Rivera Martínez, quien operaba como sicario para el bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., disparó varias veces contra Jesús Orlando Pérez Chamorro y se dio a la fuga. Por el lugar pasaban en ese momento Jorge Andrés Castaño Marín y WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA, agentes del extinto D.A.S. que integraban el esquema de seguridad del entonces Gobernador del Departamento.
Los nombrados se percataron de lo sucedido y emprendieron la persecución del pistolero, a quien siguieron por varias cuadras en medio de un prolongado intercambio de disparos hasta que el primero tomó como rehenes a dos mujeres que se encontraban frente a un salón de belleza e ingresó con ellas al establecimiento. Allí llegaron no sólo Castaño Marín y RAMÍREZ BONILLA, sino también Óscar Antonio Hernández Quintero y Óscar Mauricio Paipilla Rangel, patrulleros de la Policía Nacional que se unieron al seguimiento de Rivera Martínez.
Los tres primeros decidieron que rodearían el establecimiento para evitar el escape del fugitivo, mientras que Paipilla Rangel permaneció frente al local para vigilarlo. Pasados algunos minutos, Fabio Nelson Rivera Martínez se asomó a la entrada de la peluquería, manifestó su intención de someterse a las autoridades, puso su arma en el suelo y empezó a caminar hacia donde se encontraba el patrullero Óscar Mauricio Paipilla para facilitar su arresto.
En ese momento, sin embargo, reapareció RAMÍREZ BONILLA en compañía de Castaño Marín y, tras someter a Rivera Martínez, el primero le propinó un disparo en la cabeza que le causó la muerte minutos después.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Local de Arauca profirió resolución por la cual ordenó dar inicio a la investigación previa contra Jorge Andrés Castaño Marín y WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y posteriormente, en decisión de 8 de noviembre del mismo año, dispuso la apertura de instrucción. 2. Los nombrados Castaño Marín y RAMÍREZ BONILLA rindieron indagatoria los días 18 y 19 de noviembre, respectivamente.
El segundo la amplió el 6 de julio de 2006. 3. En resolución de 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación a un Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Consecuentemente, el despacho quinto de esa Unidad, en decisión de 29 de septiembre de 2009, definió la situación jurídica de los indiciados imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 4.
El 11 de mayo de 2011 se declaró el cierre del ciclo instructivo, cuyo mérito fue calificado el 14 de diciembre siguiente mediante decisión por la cual se resolvió (i) anular la actuación en lo que respecta a Jorge Andrés Castaño Marín porque no se le formuló ningún cargo en la indagatoria, y; (ii) acusar a RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal.
El pliego de cargos fue apelado y confirmado en su integridad por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 12 de marzo de 2012. 5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, que el 26 de septiembre de 2012 celebró audiencia preparatoria. 6. La audiencia pública de juzgamiento se agotó en tres sesiones que tuvieron lugar los días 17 de abril y 5 de septiembre de 2013, y 27 de enero de 2014. 7.
Mediante sentencia de 5 de junio de 2014, el despacho absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA de los cargos por los que fue acusado. Consideró, en esencia, que el enjuiciado obró en legítima defensa putativa y, por ende, al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad penal. El Tribunal Superior de Arauca, en decisión de 31 de mayo de 2018 proferida al resolver la apelación de la Fiscalía, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 8.
Inconforme con lo resuelto, el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación, que fue admitida por la Sala en auto de 19 de enero de 2019. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia la sentencia de segundo grado por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de existencia e identidad.
Pide que se case el fallo y, en su lugar, se condene a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA por el delito objeto de acusación. 1. Afirma que el ad quem incurrió en falso raciocinio al descartar el mérito suasorio del informe de la necropsia practicada al cuerpo de Fabio Nelson Rivera Martínez, puntualmente en cuanto allí se hace constar que presentaba dos orificios de entrada de proyectil – uno en la mano izquierda y otro en la cabeza -, y que el primero exhibía tatuaje de pólvora, indicativo de un disparo a corta distancia. El Tribunal negó el valor probatorio de dicho elemento con el argumento de que existen contradicciones entre esa prueba y el informe de levantamiento de cadáver, en el cual se indicó que no era posible hacer prueba de absorción atómica en sus manos porque estaban embaladas y cubiertas en sudor, por lo que se perdió « toda evidencia de residuos de disparo».
Con ello incurrió en error, porque los residuos de disparo y el tatuaje son cosas distintas, de suerte que « la contradicción esgrimida por el ad quem, entre uno y otro medio de prueba, no se correlacionan (sic)». De igual modo, el Tribunal restó valor probatorio a la prueba pericial de trayectoria de disparos, en la que se concluyó que probablemente el tirador se encontraba detrás de la víctima y que ésta puso sus manos en la parte trasera de su cabeza cuando recibió el disparo estando ambas de pie, porque, supuestamente, tal hipótesis contradice la versión del testigo de cargo, Óscar Mauricio Paipilla Rangel.
Con todo, se trata de una contradicción apenas aparente – determinante también, por ende, de un error por falso raciocinio - pues los hallazgos técnicos en ninguna manera resultan incompatibles con lo relatado por Paipilla Rangel, quien, en armonía con la prueba técnica, evocó que WISTON ALEXANDER RAMÍREZ le disparó a Fabio Nelson Rivera por atrás, a una distancia cercana, y cuando este último cubría su cabeza con sus manos mientras se encontraba en el piso.
Además, dice, las instancias concluyeron que la herida de bala presente en la mano izquierda del difunto pudo causarse en el intercambio de disparos que se produjo entre aquél y WISTON RAMÍREZ BONILLA antes de la ocurrencia de los hechos. Con todo, ese razonamiento es inaceptable, porque de ser así, no se habría hallado tatuaje de pólvora en esa lesión. Como si fuera poco, fue el propio acusado quien admitió que en el curso de la persecución nunca se acercó a Rivera Martínez, y Luz María Torrealba, una de las mujeres que fue tomada como rehén, explícitamente relató que este último agarró a su madre « con sus dos manos», todo lo cual demuestra que esa lesión fue provocada con el mismo disparo que le causó la muerte a la víctima. 2.
Afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión al ignorar el acta de inspección al cadáver de Jesús Orlando Pérez Chamorro, el acta de entrega de elementos a la Fiscalía, la relación de los elementos materiales de prueba hallados en la escena del crimen que fueron enviados al laboratorio Labici, y la « remisión de armas de los detectives WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Andrés Castaño Marín», elementos de los cuales se desprende con total claridad que al nombrado Pérez Chamorro no se le encontraron armas de fuego, lo cual descarta que la herida de disparo hallada en la mano de Fabio Nelson Rivera Martínez le hubiese sido causada por aquél. Por último, afirma que el resultado de la inspección judicial efectuada en el lugar de los hechos permite concluir que (i) los demás agentes del D.A.S que concurrieron al sitio instantes antes de la muerte de Fabio Nelson Rivera Martínez no pudieron ver el momento en que WISTON RAMÍREZ le disparó, pues estaban ubicados en un punto desde el que no tenían línea de visión hacia el local, y (ii) que Óscar Mauricio Paipilla Rangel sí fue testigo de lo sucedido, pues todas sus afirmaciones coinciden con las características del lugar de los hechos. 3.
En lo que atañe a los denunciados falsos juicios de identidad, asevera la demandante que el Tribunal distorsionó y cercenó apartes importantes de varias pruebas, yerros que lo llevaron a concluir, equivocadamente, que RAMÍREZ BONILLA obró en legítima defensa putativa. Así, señala que la segunda instancia acogió como cierto lo dicho por el acusado en el sentido de que, una vez Rivera Martínez estuvo sometido y puso su arma en el suelo, realizó una maniobra rápida para alcanzarla de nuevo, ante lo cual aquél hizo un “disparo de reacción” que impactó a la víctima en la cabeza.
Para llegar a esa conclusión, cercenó de su indagatoria y su testimonio los apartes de los que se desprende que, para ese momento, el occiso no podía « generar una agresión real o imaginaria, ni ofensa de carácter peligrosa (sic) y antijurídica», pues estaba en el suelo, encañonado y rodeado de funcionarios que tenían la situación controlada.
En esas condiciones, que no fueron consideradas por las instancias, resulta inverosímil que Fabio Nelson Rivera en realidad hubiese intentado recuperar su arma para atacar a RAMÍREZ BONILLA, por ende, que éste haya obrado bajo la convicción de que estaba defendiéndose de una agresión inminente, e incluso de ser cierto lo primero, también lo es que el acusado contaba con la preparación, pericia y experticia para haber reaccionado de manera proporcionada, sin necesidad de quitarle la vida al primero. Sostiene la demandante, seguidamente, que el Tribunal, al desestimar la credibilidad del testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel, distorsionó y cercenó el contenido objeto de sus declaraciones.
La Corporación estimó que el nombrado, en sus distintas salidas procesales, incurrió en contradicciones e inconsistencias que afectan la credibilidad de su dicho, pero ello se debe a que tergiversó varias de sus manifestaciones y suprimió otras. De no haber cometido tales dislates, habría concluido que el nombrado « es un testigo serio y… su versión amerita toda la credibilidad», pues sus narraciones guardan coherencia entre ellas y coinciden también con el restante material probatorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que el fallo atacado no debe ser casado. 1. En relación con los falsos raciocinios denunciados, admitió que, de acuerdo con el informe de necropsia, la herida infligida a Fabio Nelson Rivera en la mano exhibía una « huella perilesional». Con todo, no se estableció de manera seria si dicha huella « obedeció a la deflagración de la pólvora proveniente de un disparo», ni tampoco « el conocimiento que en materia de heridas presentaban los peritos», y, en cualquier caso, dicha lesión pudo producirse en el curso de la persecución que se suscitó, máxime que quienes fueron tomadas como rehenes por el nombrado declararon que, cuando fueron abordadas por el hoy difunto, estaba cubierto de sangre.
Además, en el acta de la inspección técnica a cadáver no se hace ninguna mención del tatuaje. 2. La recurrente no acreditó que las apreciaciones del Tribunal en relación con la credibilidad otorgada al testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel estén determinadas por un yerro demandable en sede de casación, ni tampoco que la Corporación haya incurrido en los errores denunciados respecto de las demás pruebas aludidas en la demanda, pues se limitó a transcribir el contenido de los medios suasorios para construir « su propia interpretación» de los mismos « sin tener en cuenta… el cuerpo de la sentencia». 3.
El Tribunal absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA al considerar que obró bajo la convicción de estarse defendiendo de una agresión inminente, y lo cierto es que ninguna de las pruebas practicadas permite concluir lo contrario, cuando menos en el grado exigido para proferir condena. CONSIDERACIONES 1. Para la adecuada comprensión de la controversia se hace necesario precisar en principio que en este asunto se debaten dos hipótesis fácticas mutuamente excluyentes: 1.1 Según la defensa – y conforme fue acogido por los juzgadores -, WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA le disparó a Fabio Nelson Rivera Martínez cuando éste, luego de soltar su arma, postrarse en el suelo y manifestar su intención de someterse a las autoridades, intentó alcanzar nuevamente su pistola para resistirse al arresto.
En esas circunstancias, RAMÍREZ BONILLA hizo un disparo de reacción que impactó a Rivera Martínez en la cabeza y, en tal virtud, habría actuado en legítima defensa putativa. 1.2 De acuerdo con la Fiscalía – como se desprende del testimonio del patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel -, Fabio Nelson Rivera Martínez ya se había rendido y depuesto su arma cuando WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y su compañero Jorge Andrés Castaño Marín lo tiraron al suelo y lo golpearon.
En ese escenario, Rivera Martínez habría puesto sus manos atrás de su cabeza para protegerse de la paliza que se le estaba propinando y, sin que hubiese intentado recuperar su pistola o agredir a los agentes, el acusado le disparó. 2. Los argumentos esbozados por el Tribunal para absolver a RAMÍREZ BONILLA, que son en esencia la reiteración de los contenidos en el fallo de primer grado, consisten básicamente en lo siguiente: 2.1 El testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel no es creíble, porque en sus distintas salidas procesales – cinco en total – fue contradictorio e inconsistente, y modificó sus relatos respecto de las circunstancias en que el acusado supuestamente ajustició a Fabio Nelson Rivera y la identidad de las personas presentes en ese momento.
Además, Paipilla Rangel evocó que RAMÍREZ BONILLA y Castaño Marín patearon al occiso antes de que el primero le disparara, pero la necropsia concluyó que el cuerpo no exhibe « signos de tortura», y aunque afirmó que la víctima estaba tirada en el piso al momento del ataque, el informe de balística indicó que « el sujeto al momento de ser impactado… estaba de pie».
Como si fuera poco, en el señalamiento que Paipilla Rangel formuló contra RAMÍREZ BONILLA se observa « un interés vindicativo derivado del hecho de habérsele impedido realizar la captura y robado el positivo». 2.2 El relato de Óscar Mauricio Paipilla Rangel fue desmentido por el de Óscar Antonio Hernández, también patrullero de la Policía, quien negó haber visto a los investigadores del D.A.S. durante la persecución de Fabio Nelson Rivera y dio una versión distinta de los hechos. 2.3 Es cierto que el cuerpo de Fabio Nelson Rivera exhibía dos orificios de entrada de bala, uno en la mano izquierda y otro en la cabeza, y lo es también que, en la primera de esas heridas, según el informe de necropsia, se encontró un tatuaje de pólvora indicativo de que el disparo se produjo a corta distancia. No obstante, ese hallazgo pericial no tiene mérito suasorio, porque en el acta de levantamiento de cadáver elaborada previamente se consignó que « las manos las tiene dentro de una bolsa plástica, la cual presenta sudor… perdiéndose toda evidencia de residuos de disparo» y no se pudo entonces realizar la prueba de absorción atómica.
Adicionalmente, tanto el mismo Paipilla Rangel como María Luzmila Torralba Chávez, una de las mujeres que fue tomada como rehén por el occiso, declararon que desde el momento en que éste llegó a la peluquería estaba cubierto de sangre. Ello indica que la lesión de la mano no le fue causada por el disparo que le propinó RAMÍREZ BONILLA, sino en el intercambio de disparos precedente. 2.4 El testimonio de Óscar Paipilla Rangel aparece desvirtuado por el de Mario Yesid Castilla Savogal, mayor de la Policía Nacional a quien aquél le contó los hechos momentos después de su ocurrencia. 2.5 La narración de RAMÍREZ BONILLA es coherente y creíble, en tanto explica que le disparó a Fabio Nelson Rivera Martínez luego de que éste intentara « retomar el arma»; y considerando que éste era un sicario peligroso que minutos antes había asesinado a un hombre, es apenas natural que el acusado obrase con la convicción de que lo pretendido por Rivera Martínez al procurar recuperar la pistola era atentar contra su vida o la de su compañero.
Así las cosas, concluyó que « la conducta desplegada por WISTON ALEXANDER BONILLA RAMÍREZ se encuentra amparada por la causal de inculpabilidad referida a la defensa putativa o subjetiva». 3. Pues bien, efectuado el recuento anterior, la Sala anticipa que le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallo cuestionado se sustenta en varios errores de hecho y que, de no haber ocurrido tales yerros, el Tribunal habría tenido por demostrado que los hechos sucedieron como los relató Óscar Mauricio Paipilla Rangel, o lo que es igual, que BONILLA RAMÍREZ no le disparó a Fabio Nelson Rivera bajo la errada convicción de repeler una agresión inminente, sino en momentos en que éste se encontraba postrado en el suelo y enteramente sometido a la autoridad y designio de los investigadores.
Para sustentar esa conclusión, la Sala partirá por examinar las declaraciones del patrullero Paipilla Rangel. Después abordará el examen de los demás argumentos que soportan el fallo del ad quem de cara a los cargos formulados en la demanda y los restantes medios de prueba relevantes. 3.1 En su primera declaración, obtenida el 2 de noviembre de 2004, el patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel relató lo siguiente: «Yo me encontraba desplazándome por la carrera 20 más menos frente al establecimiento… “Medellín y su Moda” en las horas de la tarde, yo escuché unos disparos por los lados del establecimiento Champán y me dirigí para allá donde observé a dos funcionarios del DAS, los cuales se movilizaban uno a pie y el otro en una motocicleta color amarillo, los cuales me informaron que iban en persecución de un sujeto el cual había atentado contra la vida de una persona momentos antes, yo seguí con ellos y un compañero de la Policía de apellido Hernández, nos dirigimos por detrás de pueblito Postobón… observé un sujeto el cual llevaba un arma en sus manos y vestía una camisa roja, éste tomó como rehén a una señora la cual se encontraba a la parte de afuera de un salón de belleza, yo dejé la moto frente al establecimiento “Medellín y su Moda”… me quedé al frente del establecimiento cubriéndome de que el sujeto no fuera a dispararme… los dos funcionarios del DAS se trasladaron por el sector de la cuadra rodeándola para que este sujeto no se fuera a volar… y yo me quedé ahí en la puerta del almacén, ahí transcurrieron como unos 5 minutos y el sujeto… sacó la mitad del cuerpo y sacó el arma y en un lugar visible que la tenía en la mano… me decía que él ya se entregaba, en esos momentos llegaron los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto, lo tiraron al piso y ahí lo golpearon, yo me dispuse a reportar a la central de comunicaciones… cuando observé que uno de los funcionarios del D.A.S le propinó un disparo a la altura de la cabeza al sujeto… el que le disparó es de tez color negra, alto, contextura atlética, se movilizaba en la moto de color amarillo y el otro era un sujeto de 1.70 de estatura, de contextura gruesa, color blanco y vestía una camisa blanca».
(…) (Fabio Nelson Rivera) [n]o puso resistencia, yo le había ordenado que pusiera el arma en el suelo donde yo la pudiera observar y él ya venía con las manos en alto… el man se me entregó fue a mí, pero el man estaba en el suelo, yo estaba solo pero esos manes venían alterados y el man venía ya y cuando llegaron los del D.A.S y ellos entraron, lo tiraron al suelo porque el man estaba de pie… dije “de pronto lo van a golpear” y cuando de un momento a otro el del D.A.S. le dio un tiro en la cabeza, el man sí alcanzó a entrar a la casa, yo sí lo encañoné… él me dijo “tranquilo, yo me entrego” y el man ya había dejado el arma el arma a un lado en el piso…».
Tres días después – el 5 noviembre de 2004 – se llevó a cabo diligencia de inspección al lugar de los hechos, en desarrollo de la cual Paipilla Rangel volvió a ser escuchado: Estaba acá sobre la carrera 20… (escuché) como unos ocho o diez disparos por los lados del establecimiento Champan… me desplacé hasta allá, ahí observé que venía un funcionario del D.A.S. en una motocicleta TR220 amarilla y otro funcionario que se desplazaba o venía corriendo con una pistola, con un arma en la mano y un compañero, funcionario de la Policía, el cual se encontraba franco y estaba por ese sector, entonces yo traté de que ellos me informaran qué estaba sucediendo y ahí entré la búsqueda (sic), logré tener conocimiento de que había un man armado de camisa roja, entonces me desplacé detrás de las casetas de pueblito Postobón en compañía de los dos funcionarios del D.A.S. y el compañero de la Policía, llegué acá a la carrera 20, salí otra vez a la carrera 20 y desde las casetas… logré observar un sujeto el cual cumplía con las características del que estábamos buscando, tomó como rehén a una señora, la cual se encontraba en la parte de afuera… de ahí la coge y la echó para dentro del local, yo iba en moto, yo todavía estaba manejando la moto, entonces… boté la moto… (y) me coloqué contra la puerta del local… cuando me paré contra la pared reporté a la central que me encontraba en la persecución de un sujeto armado… los funcionarios del D.A.S. comentaron entre ellos que iban a rodear el lugar para que el sujeto no se escapara por la parte de atrás y mi compañero que estaba de franco de apellido Hernández se fue con ellos, entonces yo ahí me quedé solo esperando que el man no saliera por la puerta, en eso transcurrieron como cinco minutos, entonces yo parado en la pared izquierda y ahí observé que el sujeto se asomó… en ese momento saqué el cuerpo y apuntándole con el arma le dije “quieto, hermano, deje el arma en el suelo…” el man trató de salir otro poquito y me dijo “tranquilo, hermano, no me vaya a matar, no me dispare que yo me voy a entregar”… entonces él se agachó y dejó el arma en el suelo… se levantó y… empezó a desplazarse a salir… en ese momento llegaron los dos funcionarios del D.A.S., los cuales me dijeron “sálgase que a este man lo vamos a pelar”, y ellos tiraron al man al piso… empezaron a golpearlo… le dieron varias patadas… y él con las manos trataba de protegerse… de ahí el del D.A.S., uno negro, que es alto, atlético, dijo unas palabras, exactamente no las recuerdo… y en ese momento sacó el arma, una pistola, y el man trató de protegerse la cabeza estando boca abajo y le disparó en la cabeza un solo tiro… en lo que yo alcancé a observar no tenía más armas, él estaba reducido…».
En una tercera declaración, obtenida el 6 de julio de 2006, Paipilla Rangel expuso lo siguiente: «Me encontraba en un almacén de venta de ropa antes de “Medellín y su Moda”… al escuchar una serie de disparos por el sector conocido como Le Champan me trasladé hasta ese sitio encontrándome con el compañero patrullero Hernández, el cual venía corriendo con un arma en la mano, con una pistolita que él tiene de su propiedad, al preguntarle a él el motivo de los disparos, él me manifestó que un sujeto el cual vestía una camisa roja y portaba un arma en la mano había intercambiado disparos con los funcionarios del D.A.S. que iban en persecución, por lo cual yo seguí a los dos funcionarios del D.A.S. y al llegar a la calle principal observé al sujeto hoy occiso, el cual abrazaba a dos señoras que estaban afuera de una peluquería y las amenazaba con la pistola… al yo seguir a los funcionarios del D.A.S y al observar que ese sujeto amedrentó a esas señoras e ingresó a la peluquería, llegamos todos cuatro, el patrullero Hernández, los funcionarios del D.A.S. y yo, a la puerta del ingreso de la peluquería y al observar hacia adentro no vi ni al sujeto ni a las señoras y entonces por lo cual les informé a ellos tres que el sujeto ya no se encontraba, que había ingresado hacia la residencia, entonces el patrullero Hernández y los funcionarios del D.A.S. dijeron que nos fuéramos a recorrer la manzana ya que ese sujeto podía salir por algún otro patio… yo le manifesté que no, que yo me quedaba en ese sitio y ellos se fueron los tres, de ahí no volví a ver a patrullero Hernández… (…) …como yo me quedé en la entrada del local solo y al transcurrir como aproximadamente unos tres a cinco minutos y con el revólver de dotación en la mano volví a observar el interior del local y vi al hoy occiso el cual tenía la pistola en la mano, levanté mi arma y le apunté y le manifesté que soltara el arma… éste me manifestó… “tranquilo, chino, no me vaya a matar que yo estoy herido y me quiero entregar”, se arrodilló, colocó la pistola en el piso, se levantó con las manos al frente, caminó unos seis metros hacia donde yo estaba… abrí el canguro para sacar las esposas y colocárselas, pero en ese momento llegaron los funcionarios del D.A.S. y me quitaron el procedimiento… cuando ellos llegaron el hoy occiso ya no tenía el arma en sus manos, de donde él estaba al sitio donde estaba el arma había aproximadamente seis metros y ellos ingresaron, lo cogieron desarmado, lo tumbaron al suelo y empezaron a patearlo los dos, el hoy occiso se tapó la cara con los brazos y esa fue la única reacción que él hizo, y posteriormente observé cuando uno de ellos, el moreno… sacó su arma de la pretina del pantalón, la cargó y procedió a dispararle».
Posteriormente, el 21 de enero de 2010 – esta vez, en diligencia realizada en Bucaramanga - evocó: « Yo me encontraba en la ciudad de Arauca, en un almacén de venta de ropa en todo el centro… estando yo hablando con mi amiga de nombre Mayra escucho unos disparos… me fui para donde escuché los disparos, al llegar por detrás… observo que viene un sujeto de contextura algo gruesa con una pistola en la mano, yo voy bajando y me lo encuentro de frente… detrás de él viene otro sujeto en una motocicleta DR color amarillo, como a unos cien metros… ellos pasan por mi lado… de la esquina sale un curso mío de apellido Hernández y yo le pregunto qué estaba pasando, entonces me dice que esos manes que iban ahí iban persiguiendo a un tipo de camisa roja que iba armado, entonces yo le doy la vuelta a la moto, me meto por detrás de unas casetas metálicas de Postobón, es un sitio conocido como pueblito Postobón… y alcanzo al sujeto que iba en la moto DR amarilla pero no hablo con él…al llegar a la carrera observo un local comercial que se llama “Medellín y su Moda”, quedaba al frente de donde yo estaba parado, ahí sobre la calle veo un tipo de camisa roja que agarra a dos señoras por el cuello, se las manda arriba y las abraza… y las hace ingresar a un establecimiento… observo el local y no veo a nadie, entonces me volteó y le digo al de la moto amarilla y a mi curso que había llegado, a Hernández, que dentro del local no había nadie, pero había una puerta de acceso como al interior de la casa, entonces el que venía manejando la moto amarilla me empuja un poquito por la espalda y me dice “métase, métase”, como dándome ánimos… yo le dije que no me metía… entonces… le dijo a Hernández y al otro sujeto… que fueran a mirar alrededor de la cuadra… yo me quedé ahí en la puerta… llegó otro curso mío de apellido Monsalve, trabajaba en al SIPOL, me preguntó que qué estaba pasando y yo le dije… me dijo “no traigo armamento”, entonces… él se va…. … la tercera o cuarta vez de asomarme después de que mi compañero se va veo en la puertita de acceso a la casa un sujeto de camisa roja, el cual tenía una pistola en la mano pero apuntaba hacia la pared o hacia el piso… le apunto, le digo que soy de la Policía, que bajara el arma… me responde sin apuntarme… “tranquilo que yo me quiero entregar, no me dispare”… entonces él se arrodilla, coloca la pistola debajo del marco de la puerta…se levanta, se viene hacia donde yo estoy con las manos en alto… yo estaba bajándole la cremallera a mi canguro para sacar las esposas….
Cuando… llegan el de la DR amarilla y el otro sujeto… se bajan de la moto, agarran al tipo, entre los dos lo botan al suelo de adentro del local, lo tiran al suelo y empiezan a patearlo… entonces yo voy a ingresar para no dejarme quitar e capturado… cuando el sujeto que venía manejando la moto DR amarilla me dice “chino, ábrase que a este hijueputa lo vamos a matar”… el de la moto tenía la pistola como en la pretina del pantalón, la saca, la monta, la carga y le apunta a la cabeza del tipo que está en el piso y sin mediar palabra le pega su tiro en la cabeza… entró en la parte posterior del cráneo… observo que el sujeto gordo se va hacia donde está tirada la pistola y le pega una patada a la pistola y se la pega hacia donde está el cuerpo… entonces cuando estoy reportando eso vuelvo y observo lo que estaba pasando adentro y veo cuando están regando vainillas… …él se tapaba la cara con las manos para que no se la golpearan…».
Por último, ya en la fase del juzgamiento, Paipilla Rangel declaró el 4 de septiembre de 2013 ante el Juez de primera instancia. En esencia ratificó lo dicho en oportunidades anteriores y evocó: «… me encontraba a unos metros del local comercial “Medellín y su Moda”, iba pasando frente a un local comercial de nombre “Mundo Íntimo”… escucho… unos disparos… me dirijo hacia detrás de las casetas del pueblito Postobón y ahí observo 2 sujetos de sexo masculino, uno de ellos portaba una motocicleta color amarilla (sic) y el otro venía a pie con un arma de fuego en la mano, detrás de estos 2 venía un patrullero de la Policía Nacional curso mío… a éste le indago por lo que estaba sucediendo y él me manifiesta que las 2 personas que habían pasado… eran funcionarios del D.A.S. y que iban en persecución de una persona… (que) llevaba una camisa roja.
Yo me uno a la persecución que tienen los compañeros del D.A.S y al salir de nuevo a la vía principal… observo un sujeto al otro lado de la vía, el cual vestía una camisa roja y portaba un arma de fuego cogiendo como rehenes que se encontraban frente a un local comercial… el procedimiento que se llevó a cabo, junto a los dos compañeros del D.A.S., fue que yo me quedé en la entrada principal del local… y ellos me manifestaron que se iban a ir en búsqueda de éste por los tejados o patrios junto a la residencia del local comercial… después de haber pasados unos 10 o 15 minutos de estar yo ahí solo… observo yo que del interior del inmueble sale un sujeto de sexo masculino, el mismo que yo había visto minutos antes… saca parte del cuerpo, el tórax, abdomen y la cabeza, y el arma de fuego en una de sus manos, pero apuntando hacia el piso, yo le apunto… le pido que se rinda… la manifestación de esta persona… fue… “chino, tranquilo, no me vaya a matar, yo estoy herido y me quiero entregar”, yo le manifiesto que se pusiera de rodillas, colocara el arma de fuego en el piso y se desplazara hasta donde yo estaba, un poquito fuera del local… este sujeto accede, se levanta y con las manos en alto viene hacia donde estoy yo… faltando uno o dos pasos para esta persona salir del local, llegan los 2 funcionarios del D.A.S., se abalanzan sobre él, lo tiran al piso boca abajo y empiezan a golpearlo con sus pies.
Esta persona trata de proteger su rostro con los brazos… y ahí es cuando uno de los funcionarios del D.A.S. me dice “ábrase de aquí que a este hijueputa lo vamos a matar”… saca un arma de fuego… la carga y procede a dispararle a la persona que se encontraba reducida en el cráneo… el funcionario del D.A.S. que no dispara se va hasta el arma y con su pie la acerca al cuerpo y el que dispara… no recuerdo muy bien si fue de su bolsillo, saca unas vainillas y las riega en el lugar… esta persona nunca trata de recuperar el arma de fuego, el arma siempre estuvo en el lugar donde él la dejó… (a) unos 5 o 6 metros aproximadamente…».
Pues bien, de las declaraciones reseñadas, la Sala extrae las siguientes conclusiones: (i) El patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel indudablemente presenció los hechos ocurridos y participó en la persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez. No de otra forma podría explicarse que desde su primera salida procesal, efectuada el mismo día de los hechos, haya descrito con notable exactitud los rasgos físicos de los investigadores del D.A.S. involucrados, las características del rodante en que se movilizaban (precisando también que quien lo conducía era RAMÍREZ BONILLA, lo cual éste reconoció ) y la ropa que vestía el occiso.
Relató, así mismo, que Rivera Martínez tomó rehenes y se refugió en un salón de belleza, como en efecto sucedió, y supo que quien disparó contra el occiso fue el agente « de tez color negra», es decir, WISTON ALEXANDER RAMÍREZ, quien admitió, así adujera haber obrado en legítima defensa, ser la persona que accionó el arma. Como si fuera poco, aseveró que el disparo que acabó con la vida de Fabio Nelson Rivera le impactó la cabeza, aserto coincidente con el resultado de la necropsia practicada sobre su cuerpo.
Evidente, entonces, que el patrullero Óscar Paipilla se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, intervino en la persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez y presenció el instante de su muerte, lo cual descarta las afirmaciones de RAMÍREZ BONILLA en el sentido de que « él no estaba allí». (ii) Los aspectos centrales del testimonio se mantuvieron en esencia coherentes y unívocos en las varias salidas procesales del deponente.
Sólo respecto de circunstancias accidentales y de menguada relevancia exhiben algunas inconsistencias, pero éstas en nada afectan el mérito suasorio de su dicho, no sólo porque no refieren a aspectos sustanciales de la evocación, sino también porque entre la primera y última de sus declaraciones transcurrieron poco menos de diez años, por lo cual resulta apenas comprensible, como el natural efecto del paso del tiempo en la memoria humana, la alteración de ciertos recuerdos y el extravío de algunos detalles.
Ciertamente, las distintas narraciones del testigo fueron contestes en cuanto a que éste (a) se encontraba en inmediaciones del lugar de los hechos cuando escuchó disparos; (b) con ocasión de ello, se percató de que otro patrullero de apellido Hernández y dos individuos, a quienes reconoció como investigadores del D.A.S., emprendían en ese momento la persecución de un hombre vestido con camisa roja;
(c) Paipilla Rangel se unió a la búsqueda del sospechoso hasta que tomó como rehenes a dos mujeres e ingresó a un establecimiento de comercio; (d) una vez ello sucedió, tanto Hernández como los dos agentes del D.A.S. se retiraron para rodear la construcción, mientras que él permaneció al frente de la misma; (e) algunos minutos después, el fugitivo manifestó su intención de someterse a las autoridades, depuso su arma y empezó a prepararse para entregarse a Paipilla Rangel;
(f) en ese momento, RAMÍREZ BONILLA y su compañero Castaño Marín regresaron a la escena, subyugaron al individuo y el acusado le dio un disparo en la cabeza. Esas proposiciones fácticas, que constituyen el núcleo de lo percibido por el testigo, persistieron sin variaciones en todas sus declaraciones y respecto de ellas ninguna indeterminación existe.
El Tribunal, al negar mérito suasorio a las aseveraciones de Paipilla Rangel por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender « los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria», indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y «las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió», por lo cual mal podría ignorarse que los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la muerte de Fabio Nelson Rivera Martínez fueron aprehendidos por Óscar Mauricio Paipilla Rangel en un contexto de estrés agudo derivado de la persecución de un delincuente armado.
Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones. Desde esa óptica, resulta irrazonable exigir de quien en el curso de casi diez años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido. Una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido.
Pues bien, algunas de las inconsistencias que invocó el fallador de segundo grado para negar credibilidad a Paipilla Rangel consistieron en que fue ambiguo respecto de (a) la supuesta presencia del también patrullero Monsalve en la escena de los hechos, a quien sólo mencionó en una de sus declaraciones; (b) lo dicho por aquél en el sentido de que, cuando llegaron a la peluquería, « los del D.A.S. lo empujan para que entre (y) él se (negó)»;
(c) la descripción de la pistola que portaba el ofendido, que definió como “niquelada” aunque era negra, y; (d) cuántas veces se asomó al interior del local antes de que Rivera Martínez se rindiera. Esas imprecisiones, con todo, resultan irrelevantes en la apreciación de la verosimilitud de lo atestado, pues atañen a eventos, hechos o condiciones tangenciales del curso causal investigado (ese sí, reiterado sin incoherencias por el declarante), y que pierden toda importancia ante la constatación irrebatible de que Paipilla Rangel sí presenció los hechos por sus propios sentidos y estuvo presente cuando ocurrieron.
En particular, importa enfatizar lo atinente a la presencia del patrullero Monsalve en el lugar de los hechos. Aunque apreciado ello sin contexto podría parecer que se trata de una circunstancia nuclear del relato, lo cierto es que el testigo fue claro al precisar que aquél únicamente estuvo en el sitio por pocos segundos y se retiró para no volver, antes de la muerte de Rivera Martínez, porque no tenía armamento.
Su presencia allí, entonces, se prolongó apenas por escasos instantes y no percibió la muerte de la víctima, por lo cual surge comprensible que su mención en las declaraciones haya sido ambivalente. (iii) Otras de las incoherencias que el fallo de segundo grado atribuye al testimonio de Paipilla Rangel no ocurrieron, sino que tienen origen en la tergiversación o distorsión de lo exteriorizado por aquél. Por ejemplo, el Tribunal criticó que, en su primera declaración, el testigo « se (contradijo) cuando primero señala que fueron los del D.A.S. quienes lo capturaron, lo tiraron al suelo y lo golpearon… para luego afirmar que el sujeto venía con las manos en alto fue a él a quien se le entregó».
Lo que sucedió es que el fallador distorsionó la expresión « se me entregó a mí» que utilizó el deponente, dándole el sentido de que este último fue quien efectivamente sometió al prófugo. Con ello construyó una inexistente contradicción, porque la apreciación conjunta de lo dicho por Óscar Paipilla revela inequívocamente que cuando manifestó que Fabio Nelson Rivera “se le entregó” no quiso decir que él mismo lo hubiera aprehendido físicamente, sino apenas que, al momento en que reaparecieron RAMÍREZ BONILLA y Castaño Marín, aquél había manifestado su intención de rendirse y estaba en el proceso de hacerlo.
El Tribunal también cuestionó que Paipilla Rangel haya sido inconsistente al relatar si Fabio Nelson Martínez ya tenía manchas de sangre en la ropa cuando llegó a la peluquería, o bien, que se haya contrariado al explicar si en algún momento del asedio ingresó o no a la peluquería. Pero también con ello alteró objetivamente las afirmaciones del deponente, porque desde su declaración de 5 de noviembre de 2004 sostuvo que el nombrado « tenía sangre en la ropa», y siempre fue unívoco en afirmar que en todo momento « (se) qued(ó) en la entrada del local».
(iv) Es cierto que, en sus declaraciones más tardías, Óscar Mauricio Paipilla añadió a su relato las siguientes circunstancias fácticas: (a) antes de que RAMÍREZ BONILLA le disparara a Fabio Nelson Rivera, aquél y su compañero lo golpearon en el piso y el primero le dijo al patrullero « chino, ábrase que a este hijueputa lo vamos a matar»;
(b) luego del disparo, Castaño Marín movió la pistola del occiso y el acusado regó vainillas percutidas en el local. Con todo, de ello no se deriva que el testimonio no sea creíble, pues las circunstancias contextuales que determinaron la introducción de esos nuevos elementos en el relato fueron explicadas en términos razonables por el propio Paipilla Rangel, mediante aserciones que aparecen respaldadas en otros medios de prueba.
En efecto, las primeras tres declaraciones del patrullero fueron recibidas en el municipio de Arauca, mientras que la cuarta – obtenida el 21 de enero de 2010 – lo fue en la ciudad de Bucaramanga, a donde sus superiores dispusieron el traslado por los riesgos personales que, precisamente con ocasión de su participación en este proceso, le surgieron.
En esa última ocasión, Paipilla Rangel expuso: «Después de estar en Bucaramanga, como al año o año y medio, recibo una llamada telefónica a mi celular por parte del mayor Castilla, jefe de la SIJIN de Arauca… me dice que tengo que ir a Arauca nuevamente porque la Fiscalía me iba a tomar otra versión del caso y que en el aeropuerto ya estaban los pasajes pagos, pero que tenía que ir a ayudarles a los del D.A.S., no sé quién compró esos pasajes, yo los reclamé y viajé a Arauca, eso fue como en el 2006… cuando entré a la oficina, la asistente me conocía… me llamó a una oficina aparte y entramos y de risa en risa me dijo “Paipilla, ¿usted ya sabe a qué viene, no?”, entonces yo le dije “pues sí, doctora, yo vine a cumplir la citación que me mandó la Fiscalía. Entonces ella me dijo “pero ¿el mayor no lo llamó a usted?”, yo le dije “no señora, a mí no me ha llamado nadie”, ella me dijo que la esperara … y fue y trajo la Fiscal, la Fiscal entró, me saludó, prácticamente me hizo las mismas preguntas que me había hecho la asistente… me dio a entender que los pasajes lo habían pagado los tipos del D.A.S y que si yo no venía a arreglar nada, que mejor ella hubiera comisionado a Bucaramanga …».
Más adelante, al intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, reiteró que en sus primeras comparecencias « venía coaccionado y amenazado por parte de los mandos institucionales y de la misma Fiscal que (le) recibió el testimonio». Afirmó, así mismo, que su declaración de 21 de enero de 2010 « se realizó en un despacho de la Fiscalía de Bucaramanga, donde el contexto y el medio era muy favorable para que… pudiera contar o relatar los hechos con mucha más calma y tranquilidad».
Lo anterior fue indirectamente corroborado por el mayor Mario Yesid Castilla Savogal, otrora comandante de la SIJIN en Arauca, quien dio cuenta de que « después del hecho que nos ocupa, se le dio protección al patrullero Paipilla… (lo llevaron) a él y a su familia a una vivienda Fiscal… y (dispuso) el traslado a la SIJIN de Bucaramanga», y encuentra ulterior respaldo en las aseveraciones del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que « en diversas oportunidades… solicit(ó)… que (se) adopten y preserven las medidas de seguridad que garanticen la vida y la integridad del servidor policial».
Como se ve, en el expediente obra información, creíble y soportada en varios elementos de juicio, de la que se sigue que se realizaron esfuerzos por constreñir a Paipilla Rangel para que favoreciera al investigado y su compañero con posible participación de los funcionarios que inicialmente tuvieron a su cargo las pesquisas. Esos datos, que fueron cercenados por el Tribunal, explican que en las declaraciones posteriores del patrullero se advierta mayor nivel de detalle que las primeras (que fueron recabadas antes de que la investigación fuese reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos), y que en principio haya hablado con resquemor y omitido cierta información en su relato.
Pero además: aunque todos los deponentes, incluidos RAMÍREZ BONILLA y su compañero Castaño Marín, manifestaron que en la peluquería se produjo un único disparo (el que acabó con la vida de Fabio Nelson Rivera), en la inspección del lugar de los hechos se encontraron « 4 vainillas». La presencia de esos casquillos en el sitio no tiene explicación distinta que la ofrecida por Paipilla Rangel.
Se trata entonces de un hallazgo que ratifica la veracidad de su posterior versión, así sólo haya mencionado ese hecho tardíamente. 3.1.1 En síntesis: algunas de las inconsistencias invocadas por el Tribunal para negarle mérito suasorio a lo dicho por Óscar Mauricio Paipilla Rangel aluden a aspectos eminentemente secundarios, ajenos en todo al núcleo del relato y respecto de los cuales surge apenas natural, por el paso del tiempo, que se hayan producido algunas variaciones menores.
Otras, en cambio, no existieron, sino que parten de una tergiversación de su dicho. Finalmente, frente a las adiciones que se advierten en los últimos relatos del testigo, éstas fueron explicadas en términos razonables y no controvertidos por aquél, quien señaló que sólo cuando fue escuchado por autoridades de la ciudad de Bucaramanga se sintió en un ambiente propicio para relatar más libremente lo sucedido.
Esta justificación fue suprimida por la Corporación. En ese orden de cosas, le asiste razón a la recurrente al alegar que el fallador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho que lo llevaron a afirmar « la falta de credibilidad del testigo Óscar Mauricio Paipilla Rangel», en cuyas declaraciones, por el contrario, se observa consistencia y univocidad respecto de los aspectos centrales o fundamentales de los hechos investigados. 3.1.2 El Tribunal invocó dos argumentos adicionales para negar poder suasorio al referido testimonio: por un lado, que Paipilla Rangel « evidencia un interés vindicativo derivado del hecho de habérsele impedido realizar la captura y robado el positivo»; por otro, que el protocolo de necropsia indica que en el cuerpo de Rivera Martínez no había « signos de tortura», lo cual descarta que, como lo dijo el patrullero, RAMÍREZ BONILLA y Castaño Marín lo hayan pateado antes de su muerte. 3.1.2.1 El primer razonamiento resulta incomprensible y contraviene la sana crítica.
Aunque es cierto que el patrullero manifestó inconformidad cuando creyó que los agentes del D.A.S. le « robarían» el positivo, de ello no puede lógicamente colegirse, al menos no en ausencia de otras piezas que soporten la deducción, un ánimo « vindicativo» respecto de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Andrés Castaño Marín. Nada indica que Óscar Paipilla declarase con « interés por perjudicar a quien señala como autor del ilícito», según lo entendió el Tribunal.
Por el contrario, el nombrado persistió en los señalamientos elevados contra RAMÍREZ BONILLA a pesar de que con ello, como lo expresó desde el comienzo mismo de las pesquisas, su vida « se pone en estado de peligro más alto». En ese entendido, el Tribunal se equivocó, no sólo en cuanto, sin fundamento serio alguno, atribuyó a Paipilla Rangel el protervo propósito de vincular falazmente al acusado con los hechos investigados, sino también porque ignoró la información demostrativa de que mantuvo la imputación aun en perjuicio de su propia seguridad personal. 3.1.2.2 En cuanto a lo segundo, dígase que la ausencia de señales de tortura en el cuerpo no conduce fatalmente a descartar la realidad de las patadas propinadas al occiso, en esencia, porque no toda forma de trauma deja evidencias físicas.
Es posible que uno o más golpes no produzcan marca o lesión alguna en quien los recibe, lo cual dependerá, en cada caso concreto, de su intensidad y el lugar del cuerpo en que se producen, entre otras variables. Y es que el testigo Paipilla Rangel no precisó la fuerza de la golpiza que RAMÍREZ BONILLA y su compañero infligieron a Fabio Nelson, ni ofreció información suficiente como para concluir que fue de una duración y violencia tales que necesariamente debieron dejar lesiones en la víctima.
En esas condiciones, no puede lógicamente descartarse que se haya tratado de impactos menores que no ocasionaron marca alguna y, por lo mismo, la ausencia de « signos de tortura» en el cuerpo no impone como conclusión inexorable que aquéllos no ocurrieron. 3.2 El ad quem entendió que los testimonios del patrullero Óscar Antonio Hernández y el mayor Mario Yesid Castilla Savogal controvierten lo dicho por Óscar Mauricio Paipilla Rangel.
Ello no es así. 3.2.1 La apreciación objetiva de lo relatado por el primero, lejos de desmentir a Paipilla Rangel, corrobora su versión y afianza su poder de convicción. Esto fue lo que declaró: «Ese día yo me encontraba descansando… en un salón de belleza con mi esposa… eran más o menos las tres o cuatro de la tarde cuando sonaron unos disparos, de inmediato salí a mirar qué era lo que pasaba y la gente señalaba a un sujeto que iba con camisa roja… el sujeto que me vio escondió un arma… y salió corriendo, en ese momento llegó el patrullero Paipilla en una moto de la SIJIN, me preguntó qué era lo que pasaba y ambos salimos en la persecución… Paipilla se me adelantó en la moto, cuando lo volví a ver, estaba al frente de una peluquería y me manifestó que el sujeto se había metido ahí. En ese momento Paipilla me manifestó que me fuera por la parte de atrás de la casa por si el sujeto se volaba por allá, y me dio para la parte de atrás y pasaron unos quince minutos y ya empezó a llegar apoyo… Ya cuando volví otra vez a la peluquería a ver qué había pasado, el sujeto que yo había visto con camisa roja se encontraba tirado en el piso ensangrentado, había unos señores del D.A.S al pie de él, no sé quiénes serían… (Óscar Mauricio Paipilla Rangel) estaba muy nervioso, me dijo que después hablábamos.
Después ya con los días que hablamos me manifestó que un señor del D.A.S. era el que le había disparado a este señor que él ya había sometido al individuo y que en ese momento un señor del D.A.S ingresó y le disparó… a los pocos días lo trasladaron, lo que supe fue que le habían montado escolta policial ». Adveró, adicionalmente, que no vio a los agentes del D.A.S. ni en el curso de la persecución ni cuando el prófugo se refugió en el establecimiento comercial.
De entrada, se advierte en el testigo el ostensible propósito de no vincular a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Castaño Marín con los hechos investigados, tanto así, que los sustrae de la persecución de Rivera Martínez y del operativo realizado en la peluquería, a pesar de que ellos mismos aceptaron haber tomado parte del seguimiento y concurrido al salón de belleza.
Así, lo expuesto por el patrullero Hernández, en lo que atañe a la ausencia del acusado y su compañero en el escenario de los hechos, resulta del todo inverosímil. Al margen de ese puntual aspecto, lo cierto es que el patrullero Hernández respalda, en lo sustancial, la narración de Paipilla Rangel: ubica a este último en la persecución de Fabio Nelson Rivera y en el establecimiento donde se atrincheró; reconoce que, mientras él rodeaba la construcción, aquél permaneció al frente de la misma, y admite que cuando regresó el prófugo yacía herido en el suelo de la peluquería. Más importante aún, ratifica que luego de lo sucedido, Óscar Mauricio Paipilla estaba notoriamente afectado en su estado anímico, y que días después le contó que un agente « del D.A.S. era el que le había disparado a este señor (cuando) él ya (lo) había sometido », aserto que fue cercenado por el ad quem, y con el cual queda claro que aquél ha mantenido incólume su versión, no sólo ante las autoridades competentes, sino también ante su colega, ante quien no tenía razón alguna para elevar un señalamiento falaz. 3.2.2 Por su parte, el mayor Castilla Savogal se pronunció en los siguientes términos: «Lo que me contó el patrullero Paipilla (es) que se vio involucrado en una persecución de un sujeto que les había hecho unos disparos a unos funcionarios del D.A.S., si no estoy mal, por los lados del Hospital de Arauca.
Posteriormente me informó el patrullero Paipilla que habían seguido a este sujeto hasta que se refugió en una peluquería, donde fue aprehendido inicialmente por los funcionarios del D.A.S., segundos después llegó el patrullero Paipilla a la peluquería, no recuerdo dirección ni razón social, y que los funcionarios del D.A.S dispararon contra la humanidad del sujeto en varias ocasiones hasta producirle la muerte… la versión que nos dio, (tanto) verbal como por escrito… (es) que los hechos fueron un tanto confusos…».
Aunque el Tribunal estimó que esa narración « se encuentra en contradicción con lo aducido» por Óscar Mauricio Paipilla, la Sala observa que en realidad afianza su dicho más de lo que lo desmiente. Al margen de inconsistencias como la pluralidad de disparos referida por el mayor (en oposición a que fue un solo disparo el que acabó con la vida Rivera Martínez) o la alusión a que Paipilla Rangel llegó a la peluquería después de los agentes del D.A.S. (aunque al parecer arribaron a ese punto simultáneamente), lo cierto es que tales incongruencias (que pueden deberse a que la declaración del oficial fue obtenida ocho años después de lo acontecido) no enervan la realidad de que también ante su superior, y desde la ocurrencia misma de los hechos, el patrullero atribuyó a « los funcionarios del D.A.S.» el homicidio de Fabio Nelson Rivera, y se ha mantenido conteste en tal señalamiento. 3.3 En verdad, como alega la demandante, el Tribunal incurrió en una ostensible violación de la ciencia al descartar los hallazgos de la necropsia según los cuales la herida de bala que Fabio Nelson Rivera recibió en la mano exhibía « tatuaje de pólvora» indicativo de que el disparo se hizo « a corta distancia».
La Corporación se abstuvo de apreciar ese hecho, aduciendo que, como no fue posible realizar prueba de absorción atómica en las manos del occiso, resulta incoherente que sí se haya podido encontrar posteriormente el referido tatuaje. Tal planteamiento es equivocado porque desconoce los principios científicos aplicables. La prueba de absorción atómica pretende identificar residuos de disparo (pólvora y otras partículas que escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es accionada y se depositan en la mano de quien la manipuló), y su realización se ve frustrada cuando dichos residuos son eliminados por el sudor o el lavado.
Distinto sucede con el tatuaje, consistente en la incrustación de partículas de pólvora, deflagrada o no, en la piel circundante de la herida; marca que, a diferencia del denominado pseudotatuaje o tatuaje por ahumamiento, « no desaparece con el lavado » y se produce ante disparos efectuados a corta o mediana distancia, según el arma utilizada.
Así lo ha manifestado ya la Sala en otras oportunidades: «El tatuaje es una peculiaridad que se presenta cuando el disparo con arma de fuego se hace a corta distancia -intermedia dicen otros autores-, la cual oscila entre 5 cm y 1 m, aproximadamente, y se traduce en el tinte oscuro de difícil remoción que deja la pólvora ». En ese orden de cosas, que la pericia de absorción atómica no haya podido realizarse por la presencia de sudor en las manos del cuerpo de Rivera Martínez no descarta consecuencialmente la validez del hallazgo del tatuaje en la herida de su mano. Y aunque la Procuradora Delegada ante la Corte considera que el mentado informe no tiene valor probatorio porque no se acreditó « el conocimiento que en materia de heridas presentaban los peritos», lo cierto es que en el proceso no se cuestionó la idoneidad del experto adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que lo realizó. Precisado entonces el yerro en que incurrió el juzgador al negar el mérito de ese elemento de juicio, se hace necesario apreciarlo en conjunto con el restante acervo probatorio.
En ese cometido, se advierte sin dificultad que el aludido hallazgo descarta objetivamente las exculpaciones ofrecidas por RAMÍREZ BONILLA y corrobora la versión de Óscar Mauricio Paipilla Rangel. Ciertamente, el acusado afirmó que (i) sólo hizo un disparo « de reacción» contra Fabio Nelson Rivera cuando éste intentó recuperar la pistola que previamente había depuesto;
(ii) accionó su arma « a más de un metro» de la víctima y el proyectil pegó en la cabeza del occiso; (iii) el impacto de la mano « lo debió recibir durante el intercambio de disparos en la persecución». Con todo, el tatuaje presente en la herida de la extremidad superior revela inequívocamente que ese disparo se produjo a corta distancia (especialmente considerando que RAMÍREZ BONILLA y Castaño Marín portaban armas cortas tipo pistola), máxime que el propio enjuiciado aseveró que en el curso de la persecución « en ningún momento» tuvo contacto físico con Rivera Martínez.
Además: aunque todos los testigos coinciden en que Fabio Nelson Rivera ya tenía manchas de sangre en la ropa cuando llegó a la peluquería, la evidencia refuta que provinieran de una herida previa en su mano. En concreto, María Luzmila Torrealba Chávez, quien en compañía de su madre Graciela Chávez Rodríguez fue retenida como rehén por el occiso, describió el momento de esos hechos así: «Yo lo que recuerdo es que nos sentamos con mi mamá ahí afuera y el chico llegó todo sangrado y agarró a mi mamá… él la abrazó con las dos manitos y la metió adentro, entonces yo le dije “suelte a mi mamita”, entonces él me agarró fue a mí y me halaba para allá hacia adentro… él me tenía agarrada de la camisa para atrás, de ahí me soltó y entonces yo agarré a mi mamá… y nos fuimos para un baño, allá nos encerramos y allá nos estuvimos un buen rato… hasta que un señor de la Policía nos dijo que ya… él venía sin nada en la mano, pero cuando pasó la segunda puerta ahí sí sacó el arma y nos asustamos mucho».
El relato reseñado indica que, para ese momento, las extremidades de Fabio Nelson Rivera estaban ilesas, pues además de manipular un arma, utilizó ambas manos para someter a las rehenes y las condujo por la fuerza hacia el interior del local. También está descartado que fuese Jesús Orlando Pérez Chamorro, a quien Fabio Nelson Rivera asesinó minutos antes de su propia muerte, quien le haya disparado en la mano, porque, como consta en la respectiva acta de levantamiento de cadáver, aquél no portaba armas de fuego al momento de su deceso, aunque sí un cuchillo.
En ese orden, la conclusión más plausible de acuerdo con las pruebas practicadas es que la herida de su mano izquierda se produjo después de que ingresó a la peluquería. Ahora bien: si luego de que Rivera Martínez entró a la peluquería se realizó un único disparo (según lo admite el propio acusado) y el cuerpo de aquél exhibía, además de la herida de bala en su mano, el orificio en el cráneo que le causó la muerte, surgen como necesarias las siguientes conclusiones: primero, que ambas heridas fueron causadas por el mismo proyectil; segundo, que la víctima tenía la mano izquierda sobre la cabeza cuando se le disparó, y el proyectil penetró primero la extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cráneo (desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, conforme se indica en la necropsia ).
Ese curso causal, que es el único lógicamente ajustado a las pruebas mencionadas, es en todo acorde con el relato de Óscar Mauricio Paipilla Rangel. Así las cosas, la prueba técnica referida, que fue descartada por el ad quem bajo el equivocado argumento que ya se analizó, ratifica la credibilidad del testimonio de Paipilla Rangel y confirma el señalamiento elevado contra RAMÍREZ BONILLA, a la vez que desmiente las exculpaciones ofrecidas por este último. 3.4 Erró también el Tribunal en la apreciación del informe balístico de 27 de noviembre de 2007.
En el aludido informe se consignan las siguientes consideraciones: (i) la bala que penetró el cráneo del difunto lo hizo en trayectoria postero – anterior e ínfero - superior, mientras que la que traspasó su extremidad lo hizo en línea antero – posterior, entrando y saliendo por el dorso de la mano izquierda; (ii) «posiblemente, el victimario se encontraba atrás (sic) de la víctima, a una distancia no mayor a un metro con un arma de fuego corta (pistola o revólver), probablemente la víctima levanta su brazo izquierdo y coloca su mano izquierda atrás (sic) de su cabeza, donde recibe un disparo a corta distancia, el cual genera el oficio de entrada con tatuaje de pólvora…».
Pues bien, lo primero que se advierte es que el Tribunal tuvo en cuenta esa prueba para restarle credibilidad al testimonio de Paipilla Rangel por considerar que lo desmiente (sobre lo que volverá la Sala más adelante), pero pasó por alto que las conclusiones allí vertidas, si alguna narración controvierten, es precisamente la WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA.
En efecto: por un lado, el informe balístico ratifica que el disparo que la víctima recibió en la mano se hizo a una distancia menor de un metro. No pudo producirse en el curso de la persecución. Por otro, indica que la bala que impactó el cráneo lo hizo en trayectoria ínfero – superior. Según RAMÍREZ BONILLA, cuando disparó él estaba de pie, mientras que Rivera Martínez estaba « ligeramente inflexado de rodillas».
Considerando que el acusado tiene una estatura de 1.80 metros y el occiso medía 1.65 metros, es físicamente imposible que, estando éste ligeramente inflexado, el disparo efectuado por aquél impactara la cabeza de abajo hacia arriba. Puesto de otra forma, si los hechos en realidad hubieran sucedido como los narró el enjuiciado, la trayectoria del proyectil necesariamente tendría que haber sido la opuesta, es decir, supero – inferior, o cuando menos, paralela al suelo, porque según él, estando de pie disparó a una persona 15 centímetros más baja que él que en ese momento « se agach(ó) hacia el arma», que estaba en el suelo.
Imposible que en esas condiciones la bala haya ingresado al cráneo de Rivera Martínez de abajo hacia arriba. Ahora: no es cierto que el informe de balística refute las afirmaciones de Óscar Mauricio Paipilla Rangel. A esa conclusión llegó el ad quem como consecuencia de una patente tergiversación del contenido de la prueba técnica, según la cual esa pieza « indica como hipótesis que tanto la víctima como la persona que accionó el arma se encontraban de pie, lo cual difiere de lo afirmado por el testigo de cargo, quien señaló que el hoy occiso se encontraba en el suelo boca abajo».
La distorsión se concretó en el aparte subrayado, porque la prueba pericial nunca sugirió, ni siquiera como hipótesis, que víctima y victimario se encontraran parados al momento del disparo. Tratándose de una valoración de la trayectoria del proyectil, es obvio que el análisis está restringido a la ubicación que el pistolero ocupaba en el espacio respecto del ofendido.
Así, el documento explicita que quien disparó estaba detrás de la víctima y que la bala penetró el cuerpo de abajo hacia arriba, lo cual puede haber sucedido en cualquier postura que físicamente permitiera ese desenlace (ambos sentados, uno sentado y otro de pie, ambos parados, etc.). Siendo ello así, el informe balístico sustenta las aserciones de Paipilla Rangel, quien sostuvo que RAMÍREZ BONILLA le disparó a Rivera Martínez desde atrás, cuando éste miraba hacia abajo y yacía postrado en el suelo.
Si en ese momento el acusado ocupaba respecto del occiso una posición más cercana a sus pies que a su cabeza, la trayectoria del proyectil sería ínfero – superior, precisamente conforme se anota en esa pieza. Más aún, en el dictamen examinado se plantea, eso sí, la hipótesis de que la víctima puso su mano izquierda detrás de la cabeza y que el mismo proyectil penetró tanto la extremidad como la cabeza del ofendido, tal como lo evocó el patrullero.
Así las cosas, la queja que al respecto formula la recurrente es enteramente fundamentada. 3.5 Finalmente, el Tribunal consideró que la versión de lo sucedido expuesta por WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA es « coherente y creíble» y concluyó entonces que aquél, al disparar contra Rivera Martínez, obró en « legítima defensa putativa o subjetiva».
Pues bien, ya quedó explicado que la Corporación, al colegir que las aserciones de RAMÍREZ BONILLA son creíbles, lo hizo por causa de una serie de errores de hecho por razón de los cuales perdió de vista que, mientras su versión de lo sucedido es contraria a la prueba técnica recabada en el proceso, la ofrecida por Paipilla Rangel encuentra pleno respaldo en esas piezas.
Y es que, además, la narración del enjuiciado es en verdad inverosímil: si Fabio Nelson Rivera Martínez, tras una larga persecución, había ya depuesto su arma y estaba siendo encañonado por dos agentes armados – el procesado y su compañero Castaño Marín – no aparece como un curso comportamental razonable que haya intentado alcanzar nuevamente su pistola desde el suelo para agredir a sus captores.
La probabilidad de éxito de la maniobra sería exigua, máxime si el arma que supuestamente intentó recuperar estaba a más o menos un metro de distancia. Y si bien al expediente se aportaron las declaraciones de cuatro agentes del D.A.S. que dijeron haber presenciado lo ocurrido y quisieron corroborar las exculpaciones de RAMÍREZ BONILLA, ningún mérito suasorio puede otorgárseles en tanto, se insiste, aquéllas contravienen la prueba técnica que obra en la actuación. 4.
En conclusión: el testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel está revestido de características de credibilidad y encuentra respaldo en las pruebas periciales allegadas al expediente, en concreto, el protocolo de necropsia y el informe balístico previamente aludidos, como también en distintas pruebas testimoniales, conforme quedó explicado en precedencia. En contraste, la versión ofrecida por WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA aparece contraria a lo que enseñan las referidas pruebas técnicas y, por ende, no puede tenerse por cierta.
En esas condiciones, surge diáfano que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al aplicar, sin tener cabida y como consecuencia de los yerros de hecho ya referidos, el error indirecto de prohibición bajo el cual, a su entender, supuestamente obró RAMÍREZ BONILLA. Recuérdese que en la legítima defensa subjetiva o putativa «…el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.
Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor ». Si al momento del impacto, como ya se dijo, Rivera Martínez estaba subyugado y boca abajo, a la vez que rodeado de funcionarios armados, no existe ningún sustento objetivo atendible para que RAMÍREZ BONILLA se representase mentalmente una amenaza inminente.
Su conducta es típica del delito de homicidio agravado por el que se le formuló acusación. Como no se observa, entonces, que WISTON ALEXANDER RAMÍREZ haya obrado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad penal, se impone casar la sentencia para, en su lugar, condenar al nombrado en los términos consignados en la resolución por la cual se calificó el mérito sumarial. 5.
La redacción original del artículo 103 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía como sanción para el delito de homicidio simple la de 13 a 25 años de prisión; misma que, por virtud del agravante deducido en este asunto, queda cifrada, al tenor del artículo 104 ibídem, en 25 a 40 años de privación de la libertad.
Los cuartos de movilidad punitiva son los siguientes: Primer cuarto Cuartos medios Último cuarto Sanción (en años) 25 – 28.75 28.75 – 36.5 36.5 - 40 A WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA no le fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y como no se informa que tenga antecedentes judiciales, necesariamente la sanción habrá de fijarse en el cuarto inferior.
En tanto no se avizoran circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta, el daño causado, las causales de agravación imputadas, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena que hagan necesario apartarse del límite punitivo mínimo, la Sala fijará la pena en 25 años de prisión. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, se impondrá también a RAMÍREZ BONILLA la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 6.
Por razón del monto de la sanción irrogada, no resulta posible conceder al acusado ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 7. En atención a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y toda vez que RAMÍREZ BONILLA fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso de la instrucción, se procederá a librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. 8.
Como la presente providencia supone la primera condena emitida contra el enjuiciado, quien fue absuelto en primera y segunda instancia, la misma, conforme las reglas transitorias fijadas en el fallo SP-4883-2018, es suscrita por cinco de los Magistrados integrantes de la Sala. Frente a tres Magistrados que no participan de esta decisión, el interesado, si así lo quiere, podrá promover recurso de impugnación especial, en los mismos términos procesales previstos en la Ley 600 de 2000 para el recurso de apelación. 9.
En atención a las manifestaciones de Óscar Mauricio Paipilla Rangel en el sentido de que cuando menos dos funcionarias de la Fiscalía, y al parecer un miembro de la Policía, intentaron inducirlo a testificar falazmente para favorecer a los acusados, se ordenará compulsar copia de esta decisión a la primera entidad mencionada para que, si no lo ha hecho, inicie las investigaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR, por los cargos formulados en la demanda, la sentencia recurrida, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. En consecuencia, CONDENAR a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000. 3.
IMPONER a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA las penas de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
4. NO CONCEDER a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5. LIBRAR orden de captura contra WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA para el cumplimiento de la sanción impuesta. 6. ORDENAR la compulsación de copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo consignado en el numeral 9° de su parte motiva.
Contra esta providencia procede el recurso de impugnación especial. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � F. 27, c. 1 de la Fiscalía. � F. 44, c. 1 de la Fiscalía. � Fs. 67 y ss.; fs. 74 y ss., c. 1 de la Fiscalía. � Fs. 33 y ss., c. 2 de la Fiscalía. � Fs. 129 y ss., c. 2 de la Fiscalía. � Fs. 210 y ss., c. 2 de la Fiscalía. � F. 178, c. 3 de la Fiscalía. � Fs. 252 y ss., c. 3 de la Fiscalía. � Fs. 2 y ss., c. de segunda instancia. � Fs. 91 y ss., c. 1 de la causa. � Fs. 279 y ss., c. 1 de la causa; fs. 51 y ss.; fs. 72 y ss., c. 2 de la causa. � Fs. 190 y ss., c. 2 de la causa. � Fs. 34 y ss., c. 3 de la causa. � Fs. 19 y ss., c. 2 del Tribunal. � Fs. 61 y ss., c. 2 del Tribunal. � Fs. 5 y ss., c. de la Corte. � Fs. 8 y ss., c. de la Corte. � Fs. 15 y ss., c. i. 1. � Fs. 35 y ss., c. i. 1. � Fs. 112 y ss., c. i. 2. � Fs. 68 y ss., c. i. 3. � Fs. 51 y ss., c. c. 2. � Fs. 67 y 74, c. i. 1. � F. 68, c. i. 1. � Fs. 75 y 76, c. i. 1. � F. 3, c. i. 1. � Fs. 35 y ss., c. i. 1. � Fs. 74 y ss., c. i. 1. � Fs. 99 y ss., c. i. 1. � F. 78, c. i. 1. � F. 41 (vto.), c. del Tribunal. � F. 37, c. i. 1. � F. 73, c. i. 3. � F. 62, c. c. 2. � Fs. 97 y ss., c. i. 4. � F. 61, c. c. 2. � F. 21, c. i. 1. � F. 43 (vto.), c. del Tribunal. � F. 105, c. i. 1. � F. 44, c. del Tribunal. � F. 37, c. i. 1. � Fs. 64 y ss., c. i. 3. � Fs. 97 y 98, c. i. 4. � F. 104, c. i. 1. � Vadra, Guillermo Alejandro.
Heridas por proyectiles de armas de fuego portátiles (armas de fuego, cartuchos, balística, aporte experimental y clínico). En Revista Argentina de Ortopedia y Traumatología, V. 62, No. 2, 231 – 239. � CSJ SP, 7 mar. 2018, rad. 49615. � F. 82, c. i. 1. � F. 36, c. i. 2. � F. 284, c. c. 1. � Fs. 37 y 38, c. i. 1. � Fs. 8 y ss., c. i. 1. � F. 104, c. i. 1. � Fs. 151 y ss., c. i. 2. � F. 80, c. i. 1. � F. 75, c. i. 1. � F. 2, c. i. 1; f. 101, c. i. 1. � F. 81, c. i. 1. � F. 86, c. del Tribunal. � CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 38635. 1 PAGE 21