JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4800-2020 Radicación No. 56031 Aprobado Acta No.257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó como responsables del delito de estafa.
HECHOS El 2 de septiembre de 2009, Julieta García Henao –en nombre y representación de las hermanas Martha Lucía, Virginia, Marcela, Omaira y María Cecilia Ocampo Álvarez–, GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES celebraron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual las poderdantes se comprometieron a transferir a los últimos, quienes de tiempo atrás eran arrendatarios, el inmueble localizado en la calle 9B N° 19-04 de la ciudad de Cali.
Acordaron como precio la suma de $80.000.000.oo que serían cancelados así: $13.000.000.oo el 22 de septiembre del mismo año y $67.000.000.oo con la protocolización del acto jurídico. Aunque los prometientes compradores entregaron la primera parte del dinero más $1.000.000.oo por concepto de gastos de escrituración, incumplieron con el pago restante pese a que el negocio de compraventa se formalizó mediante escritura pública N° 2041 del 30 de junio de 2010, otorgada en la Notaría 8ª del Círculo de Cali, a través de la cual, adicionalmente, se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada y usufructo a favor del señor Jairo Ley País por valor de $2.000.000.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL ( Im p u gna c ión E s pe c i a l n º 5 6 03 1 G e rar do C a b r e r a G o r d i l l o y o t r a ) El 24 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada ( 10 ) a cabo ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES como autores del delito de estafa, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 246 del Código Penal, cargo no aceptado por los procesados1.
El 22 de julio siguiente el fiscal radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 24 de febrero de 2016 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de abril de 20174, mientras que el juicio oral culminó el 22 de noviembre de 20185.
El 6 de diciembre del mismo año el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia6. En esencia, además de resaltar que la denunciante incurrió en una acción a propio riesgo, la juez consideró que los acusados no indujeron en error alguno a la vendedora, pues de los medios de conocimiento no se desprende que aquéllos hayan acudido a artificios o engaños previos o concomitantes a la celebración del contrato.
Y aunque se acredita el incumplimiento posterior de una parte del dinero 1 Folio 26, cuaderno juzgado. 2 Folios 30 a 35, cuaderno juzgado. 3 Folios 48 y 49, cuaderno juzgado. 4 Folio 64, cuaderno juzgado. 5 Folio 160, cuaderno juzgado. 6 Folio 166, cuaderno juzgado. acordado, precisó que ello debe ser materia de acción ante la jurisdicción civil7.
La anterior decisión fue recurrida por el representante de las víctimas, consecuencia de lo cual la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali8, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, revocó la absolución y condenó a GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY P ATRICIA ATEHORTÚA TORRES9. Por ser primera condena, el defensor interpuso y sustentó impugnación especial10, asunto que pasa a decidir la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para la segunda instancia, en este caso no se ha suscitado un simple incumplimiento contractual de resorte civil, sino «una cadena de engaños y artificios» de parte de los acusados encaminados a inducir en error a Julieta García Henao, para que transfiriera la propiedad de sus mandantes. Así, precisó, el ardid inició con la propuesta de compra del inmueble afirmando que contaban con $80.000.000.oo, para luego, ante la imposibilidad de obtener el monto de $66.000.000.oo finalmente adeudado, asegurar que accederían a dos préstamos a través de Inmocréditos Ltda. e 7 Folios 167 a 178, cuaderno juzgado. 8 Con salvamento de voto de uno de sus integrantes. 9 Folios 207 a 221, cuaderno Tribunal. 10 Folios 247 a 294, cuaderno Tribunal.
Inversiones Arboleda, para cuyo efecto debían obtener primero la escritura. Sin embargo, pese a la debida protocolización del negocio jurídico, tampoco se dio el pago, según el acusado, porque debió rechazar el cheque de parte de las entidades crediticias al haberse expedido por un valor menor al requerido. Explicaciones que, en criterio del Tribunal, «no son más que un cúmulo de afrentas para mantener su espúrea (sic) fachada de honorabilidad y propósito de pago», pues además de que se desconoce la existencia del supuesto título valor, las mencionadas empresas no intervinieron en el acto formal de tradición del bien, sino el señor Jairo Ley País, como acreedor hipotecario por el mínimo valor de $2.000.000.oo.
En contraposición a lo apreciado por el a quo, estimó que los enjuiciados nunca tuvieron la intención de saldar lo debido. El cheque de $66.000.000.oo entregado no pudo cobrarse por la vendedora ante la orden de no pago de MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES y, respecto al ofrecimiento de $40.000.000.oo de parte de GERARDO CABRERA GORDILLO, no pasó de ser una promesa que nunca se materializó, actitudes que, adversamente, denotan es la continuidad de artificios tendientes a mantener el error.
De otro lado, con apoyo en la decisión de esta Sala CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, consideró que la exclusión de la imputación objetiva no opera en este evento, pues aunque Julieta García Henao tenía la capacidad de conocer que asumía un riesgo, «ese elemento fue superado cuando internamente depositó su entera confianza en los implicados, dado su buen comportamiento monetario y su cumplimiento en el pago de su canon de arrendamiento por varios años», al paso que la exigibilidad de evitación del daño le era imputable a los procesados, quienes sabían que no contaban con el dinero exigido.
Al dosificar las penas, el ad quem fijó los límites legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es: 32 meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Por último, les concedió a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la cancelación de la escritura pública y su correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como pretensión principal, el censor invoca la preclusión por imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal. Al efecto, señala que si bien Julieta García Henao presentó denuncia por los delitos de estafa y emisión ilegal de cheque en cuantía de $120.000.000.oo, al haberse tramitado la investigación únicamente por el primer ilícito11, dicho valor se redujo al precio del bien inmueble convenido en la escritura pública, esto es, a $56.000.000.oo. 11 Conforme lo informa el recurrente, por atipicidad de la conducta ya que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 248 del Código Penal, la emisión o transferencia de cheque entregado en garantía –como en este evento– no da lugar a acción penal.
Así, explica, conforme al artículo 74-2 de la Ley 906 de 2004, el delito de estafa es querellable cuando la cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2010 correspondían a «$87.259.000.oo». De manera que en este evento era necesaria la presentación de la denuncia como condición de procesabilidad de la acción penal (art. 70 ibidem), lo que en efecto acaeció (24 de mayo de 2012) pero casi dos años después de consumado el hecho (30 de junio de 2010), es decir, cuando había operado la caducidad de la querella en los términos del artículo 73 ibidem.
Subsidiariamente, reclama la absolución de sus defendidos por atipicidad de la conducta. Sostiene que, de cara a lo probado, no se advierte que en la negociación inducción o mantenimiento en error sobre la víctima. Por el contrario, del contenido de la escritura pública, objeto de estipulación probatoria, se desprende que la vendedora admitió que el «saldo se recibirá posteriormente» a la protocolización del acto jurídico.
Explica que según los testimonios de la denunciante Julieta García Henao y la abogada María Cristina Arce Marmolejo, aceptaron que el negocio jurídico se formalizaría sin recibir el pago de lo adeudado, por la confianza o buena fe que tenían sobre los prometientes compradores, quienes venían ocupando el inmueble varios años atrás y habían sido cumplidos en el pago de los cánones correspondientes.
Bajo ese supuesto, Julieta García Henao admitió que el saldo se pagaría de contado, con el producto de unos préstamos que estaban solicitando los acusados, de manera que no existen artificios ni engaños al momento de la convenio, pues todo fue claro para las partes. A ese respecto, agrega que Julieta García Henao –contadora pública– y María Cristina Arce Marmolejo –abogada–, como personas «expertas en estos trámites», «pasaron bastantes meses [en] elaborar la ESCRITURA DE COMPRAVENTA», al paso que tuvieron tiempo suficiente para estudiar las alternativas de pago ofrecidas por los arrendatarios, de suerte que el negocio lo realizaron conscientemente.
Distinto es que con posterioridad a la firma de la escritura y correspondiente registro los compradores no hayan pagado lo debido, situación que conlleva es al incumplimiento de un contrato propio de resolución en la jurisdicción civil. Por último, exige se tenga en cuenta que GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES aún viven en el inmueble, no lo han enajenado y «han dado la cara» de manera respetuosa con ofrecimientos de abonos, reconociendo así la obligación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, conforme al numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política12 y a lo dispuesto por esta Sala en la providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. La querella como requisito de procedibilidad para la investigación penal del delito de estafa El problema jurídico principal que el recurrente somete a consideración de la Sala se relaciona con la cuantía de la conducta investigada.
Con la determinación de ese aspecto el actor busca demostrar que el delito de estafa objeto de acusación requiere querella de parte como condición de procesabilidad de la acción penal, la cual fue presentada por la víctima tiempo después de vencerse los seis meses que exige la ley para el efecto. Para dilucidar la controversia planteada, lo primero a indicar es que ninguna discusión se presenta en la actuación en torno al momento consumativo de la conducta jurídica atribuida.
La jurisprudencia pacífica de la Sala ha precisado que la estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero (CSJ AP, 23 oct. 2019, rad. 56200; CSJ AP, 5 mar. 2015, rad. 45486, CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565, entre otras), evento que en este asunto se concretó el 30 de junio de 2010, cuando la compraventa del 12 Modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo Nº 1 de 2018. bien inmueble se formalizó a través de la escritura pública N° 2041.
Ahora, dentro del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 200713, erige como querellables, se encuentra la estafa en cuantía que no exceda de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así, conforme al Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, el salario mínimo legal mensual para el año 2010 correspondía a $515.000.oo, lo que significa que la cuantía del delito aquí imputado debe ser inferior a $77.250.000.oo –no en «$87.259.000.oo» como erradamente lo calcula el censor– para que tenga dicho carácter.
Sin embargo, la formulación general del defensor parte de la premisa incorrecta de considerar que la cuantía del delito atribuido se establece por el precio del inmueble consignado en la escritura pública ($56.000.000.oo)14 y no por el valor real de la promesa de compraventa ($80.000.000.oo)15 –hechos objeto de estipulación probatoria–, haciendo abstracción de que en el punible de estafa la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que haya obtenido el sujeto activo del delito, independientemente de la afectación patrimonial finalmente sufrida por la víctima.
Criterio que ha sido aplicado por la Sala en eventos similares al aquí analizado. Por ejemplo, en la decisión CSJ AP, 13 Vigente para la época de los hechos. 14 Folio 138, carpeta juzgado. 15 Folio 118, carpeta juzgado. 26 abr. 2017, rad. 49901, la cuantía se estableció por el valor del bien inmueble sobre el que recayó el negocio jurídico empleado para defraudar a las víctimas, pese a que el comprador canceló más de la mitad del precio pactado.
En el mismo sentido se resolvió en la providencia CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900. Así, no obstante que para el momento consumativo del delito se registró en la escritura pública un precio del bien inmueble diferente al inicialmente pactado, la afectación de las víctimas en este caso se dio por el valor real del negocio jurídico, que corresponde a $80.000.000.oo, aspecto que incluso reconoce el impugnante en el desarrollo del segundo cargo propuesto y así lo aceptó GERARDO CABRERA GORDILLO en el juicio, al punto que refirió que de ese monto «de $80.000.000.oo por el que se vendió la casa» 16, quedó un saldo de $66.000.000.oo –obligación que admite–, luego de haber entregado a la vendedora tan solo $13.000.000.oo y $1.000.000.oo para «gastos de hipoteca».
En consecuencia, como la cuantía del delito atribuido a los procesados equivale a 155.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, la estafa en este caso no tiene carácter querellable sino que es investigable de oficio. Por lo tanto, resulta irrelevante determinar si Julieta García Henao formuló o no la denuncia antes de transcurrir seis meses después de la comisión del punible, en los términos del artículo 16 Audiencia del 22 de noviembre de 2018, minutos 13:25 y 30:50. 73 de la Ley 906 de 2004, como condición de procesabilidad (art. 70 ibidem).
Baste lo dicho para negar la preclusión de la acción penal solicitada. 3. Estudio de fondo En orden a ilustrar el contexto completo en el que se desarrolló la negociación, oportuno evidenciar los términos de la promesa de compraventa y aspectos trascendentales convenidos en la escritura pública –objeto de estipulación probatoria–, así como la versión de la denunciante, de la única testigo que estuvo presente durante el trámite y de uno de los compradores, aquí procesado.
Las partes dieron como hecho probado que el 2 de septiembre de 2009, Julieta García Henao, obrando en nombre y representación de Martha Lucía, Virginia, Marcela, Omaira y María Cecilia Ocampo Álvarez, y GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES celebraron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual las poderdantes se comprometieron a transferir a los dos últimos el inmueble localizado en la calle 9B N° 19-04 de la ciudad de Cali.
Acordaron como precio la suma de $80.000.000.oo que serían cancelados así: $13.000.000.oo el 22 de septiembre del mismo año y $67.000.000.oo «a la firma de la correspondiente escritura pública» 17. El negocio jurídico se materializó a través de la escritura pública N° 2041 del 30 de junio de 2010, cuya estipulación tercera consistió en que la venta del bien se hacía por la suma de $56.000.000.oo, precio que «EL (LA) VENDEDOR (A) declara que lo recibe o (recibirá) así: DE CONTADO» 18.
Julieta García Henao19 declaró en juicio que ella era la administradora de la mencionada casa, según mandato otorgado por las legítimas propietarias –residentes en Estados Unidos–, y que en tal calidad arrendó el inmueble a los esposos GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES, quienes vivieron como arrendatarios por aproximadamente 4 años.
Relató que GERARDO CABRERA GORDILLO le informó de su intención de comprar el bien, porque iba a recibir dinero «proveniente de una herencia en vida de su padre» y por la venta de una vivienda que tenía en el barrio Brisa de los Álamos. Sin embargo, ante la muerte del papá del acusado, precisó, «ya no me podía pagar la casa», motivo por el cual aquél le indicó que su esposa pediría un préstamo en el fondo de empleados de la cámara de comercio por $13.000.000.oo y el dinero restante lo tramitaría a través de Inmocréditos Ltda. e Inversiones Arboleda. 17 Folios 117 a 119, cuaderno juzgado. 18 Folios 130 a 140, cuaderno juzgado. 19 Minuto 5:40 y ss., audiencia del 19 de noviembre de 2018.
Al recibir el cheque por los $13.000.000.oo, agregó, «entonces hicimos la promesa de compraventa» por el precio de $80.000.000.oo, luego de lo cual suscribieron la escritura pública ante la necesidad expuesta por los prometientes compradores para que el saldo, de $66.000.000.oo –ya que $1.000.000.oo se destinó para gastos notariales–, «me lo pagarán los inversionistas».
Sin embargo, manifestó que desde ese momento a la fecha no ha recibido el dinero prometido, puesto que «todo ha sido engaños», y aunque el 28 de febrero de 2011 GERARDO CABRERA GORDILLO le entregó un cheque de $66.000.000.oo girado por MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES, cuando fue a consignarlo el banco le informó que el 14 de marzo siguiente la titular había dado la orden de no pago.
La abogada María Cristina Arce Marmolejo20 testificó que conoció a GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES porque Julieta García Henao la había «facultado para recibir el dinero del arrendamiento», lo que ocurría en su oficina mensualmente. Igualmente, que ella fue la encargada de elaborar la promesa de compraventa, al paso que estuvo «presente en los trámites, promesa y escritura».
En cuanto a la negociación, especificó que la compraventa se hizo por $80.000.000.oo, de los cuales los 20 Minuto 56:00 y ss., audiencia del 19 de noviembre de 2018. acusados cancelaron $13.000.000.oo con un cheque del fondo de empleados de la cámara de comercio y «quedaron de hacer el pago restante una vez la escritura quedara registrada», obligación que cumplirían a través de un préstamo con Inmocréditos Ltda. e Inversiones Arboleda por $45.000.000.oo y $25.000.000.oo, respectivamente.
Cuando GERARDO CABRERA GORDILLO «empezó a tener dificultades con la entrega del dinero», añadió, le entregó a Julieta García Henao un cheque por $66.000.000.oo, pero que no se pudo hacer efectivo porque MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES dio la orden de no pago, mientras que el 22 de diciembre de 2011 la pareja les entregó una carta en la que manifestaban su intención de dar un abono de $40.000.000.oo, sin que tal ofrecimiento se hiciera efectivo.
Aclaró que aunque siempre hubo intención de los procesados en saldar la deuda, nunca cumplieron con esa obligación. Por último, se cuenta con el testimonio de GERARDO CABRERA GORDILLO21. Aceptó que el valor del bien objeto de compraventa se pactó por $80.000.000.oo, cancelando únicamente $13.000.000.oo. y $1.000.000.oo destinados «para gastos de hipoteca», con un saldo de $66.000.000.oo que aún no ha sufragado. 21 Minuto 7:15 y ss., audiencia del 22 de noviembre de 2018.
Acerca de los motivos del incumplimiento, refirió que al momento de recibir la propuesta de venta del inmueble por parte de María Cristina Arce Marmolejo, quien les recibía el pago mensual del arriendo, «le contesté que no estábamos interesados puesto que no contábamos con recursos». Sin embargo, con su esposa consideraron la posibilidad de compra, por lo que solicitaron un préstamo en el fondo de empleados de la cámara de comercio y pensaron en la posibilidad de «buscar unos recursos con inversionistas», trámites que le fueron puestos en conocimiento tanto a la abogada como a la arrendadora Julieta García Henao.
Precisó que logró tramitar la solicitud de préstamo con Inmocréditos Ltda. por $45.000.000.oo e Inversiones Arboleda por $25.000.000.oo, frente a lo cual María Cristina Arce Marmolejo «tuvo conocimiento de propia mano», al punto que, cuando la segunda de las sociedades le negó el crédito, aquélla le dijo que «siguiéramos adelante». Luego de que la casa quedó a nombre de él y su esposa, «la documentación» se hizo entre la mencionada profesional e Inmocréditos Ltda., pero esta sociedad sólo le consignó $38.000.000.oo, los cuales –asegura– no fueron aceptados por aquélla ni Julieta García Henao, en razón a que la deuda correspondía era a $66.000.000.oo.
Por tal motivo, expuso que ese dinero lo utilizó para cancelar la hipoteca que tenía sobre el inmueble de su propiedad localizado en el barrio Brisa de los Álamos, «para tener un bien con qué responder». En cuanto al cheque girado en favor de la vendedora el 28 de febrero de 2011, explicó que su esposa dio la orden de no pago al banco porque en la cuenta no se hallaba todo el dinero y en razón a que «la doctora María Cristina se iba a quedar con un 20%» de ese monto.
Por último, relata que en diciembre de 2011 consiguieron $40.000.000.oo, por un préstamo solicitado ante Bancolombia, pero tampoco –la vendedora y la abogada– «me lo quisieron recibir». Ante esta realidad probatoria, lo primero que corresponde precisar es que los hechos son indicativos de que existen dos momentos claramente distinguibles: el concerniente a la celebración del negocio jurídico de compraventa entre las partes, y el comportamiento posterior asumido por los compradores para sustraerse del pago debido como contraprestación a recibir la titularidad del bien.
Para la configuración típica de la conducta punible de estafa, el primero es el que adquiere relevancia, pues es en ese momento donde ha de verificarse si la vendedora fue inducida en error por los prometientes compradores para lograr la transferencia a título de venta del bien inmueble, cuando su intención inicial era la de incumplir lo pactado.
Sobre el particular, pertinente recordar que los elementos estructurales del delito de estafa son: (i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.
La ausencia de alguno de esos requisitos, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte (CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 50557;
CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48279 y CSJ SP, 8 jun. 2006). En este asunto, la Sala no advierte elementos de juicio que acrediten, de manera fehaciente, el empleo de artificios o engaños por parte de GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES, para lograr que la Julieta García Henao suscribiera el contrato de promesa compraventa y la consecuente escritura pública y, de esa manera, obtener el inmueble.
Por el contrario, como lo indicó la denunciante, lo que la llevó a depositar su confianza en los enjuiciados y aceptar que la escritura pública se formalizara sin que existiera el pago total de la obligación, fue el hecho de que aquéllos eran «muy buenos inquilinos» y cumplidos en los cánones de arrendamiento (min. 29:55). Específicamente, a pregunta directa de la Fiscalía de por qué considera que fue engañada, esto respondió la testigo: Primeramente ellos se ganaron la confianza de nosotros cuando eran arrendatarios de la casa, que eran excelentes arrendatarios, con eso se ganaron la confianza mía. Pero después empezaron que sí, que mañana, que hoy, que cualquier cosa, entonces eso es un engaño, porque desde esa época no han sido capaces de pagar una casa.
(min. 26:43 y ss.) En el mismo sentido, cuando se le inquirió a la abogada María Cristina Arce Marmolejo frente a cuáles artificios usó la pareja para lograr la venta del inmueble, esto manifestó: En el hecho de ellos ser cumplidos, de demostrar las buena gentes (sic) que uno vio, la buena fe y posteriormente, ver artimañas, engaños como tratar de quedarse con el inmueble porque si hubieran sido unas personas de bien, ellos hubieran podido hacer abonos, de demostrar la credibilidad que ellos habían tenido.
Inicialmente lo vimos desde otro punto de vista pero lo defraudan a uno total. (min 01:20:05) Y ante el requerimiento de la juez para que contestara concretamente la pregunta, dijo: Engaños en que se iba a pagar el inmueble, todos los días a Julieta la llamaban, le decían una cosa diferente, una cosa como te vamos a pagar, ya vamos a recoger el cheque, tenemos una sucesión en camino, ya el dinero está, o sea, todos los días le decían, eee, ya vamos a pagar, ya vamos a pagar con el dinero que va a llegar proveniente de una sucesión que ellos tenían porque no recuerdo si fue a él al que se le murió el papá o a ella, la verdad no recuerdo a cuál de los dos fue, entonces ahí van a tener una plata, pero entonces la plata posteriormente se fue seguramente para otro lado, no sé qué paso, mucha mentira, mucha dilatación, le decían una cosa del pago, nunca llegó lo que se tenía que pagar.
(min 01:21:41) Es decir, haciendo abstracción de lo que para las testigos pudo tenerse como un proceder artificioso de parte de los acusados a la hora de incumplir con el pago debido –por ser posterior al desprendimiento patrimonial de parte de la víctima –, el buen comportamiento reflejado por aquéllos, en calidad de arrendatarios, no puede equiparse al despliegue de una maniobra engañosa encaminada al logro de un provecho económico ilícito.
En el mismo sentido, resulta evidente la ausencia de relación de casualidad, puesto que la actitud que hayan asumido los procesados como inquilinos alrededor de 4 años atrás al convenio de compraventa no presenta un vínculo necesario con el consecuente daño irrogado a las víctimas. Ahora, el ardid al que alude el Tribunal como propio del punible de estafa, lo concreta en la propuesta de compra del inmueble por parte de GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES, sin que en realidad contaran con el dinero para costearla, afirmación que merece las siguientes precisiones: El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48279, reiterando la postura asumida en CSJ SP 29 ago rad.15248 de 2002, en la que se indicó: La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad de que se revista a ese acuerdo de voluntades.
Así por ejemplo en decisión de agosto de 1992 … se dijo que: “pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. Si una parte engaña a otra, por ejemplo sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que la tiene, cuando en realidad carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que de saber la situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos” Sentencia 23 de junio de 1982».
En este asunto, aunque no hay conformidad de los testigos frente a si el negocio lo propuso María Cristina Arce Marmolejo o los arrendatarios, de la declaración de Julieta García Henao se extrae que la supuesta afirmación de GERARDO CABRERA GORDILLO, en cuanto a la obtención de recursos a partir de «de una herencia –que recibiría– en vida de su padre» y de la venta de un bien inmueble de su propiedad en el barrio Brisa de los Álamos, ninguna incidencia tiene en aras de verificar un presunto engaño, pues la testigo fue clara al indicar que ante el fallecimiento del progenitor del procesado, «ya no me podía pagar la casa», lo que conllevó a que aquél y su esposa buscaran el dinero de otra manera.
Luego, esa situación se generó antes de la firma de la promesa de compraventa, como lo aclaró la denunciante en el contrainterrogatorio a minuto 45:40, frente a lo que, así lo reconoce, ella sabía y no obstante decidieron suscribir el negocio. Los tres comparecientes al juicio coinciden en que el contrato de promesa se suscribió con la entrega de $13.000.000.oo obtenidos por GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES del fondo de empleados de la cámara de comercio, donde laboraba la primera.
Igualmente, que el saldo de $66.000.000.oo se pagaría con préstamos que aquéllos solicitarían ante Inmocréditos Ltda. e Inversiones Arboleda. De este último trámite también tuvo conocimiento Julieta García Henao y su acompañante María Cristina Arce Marmolejo. Y aunque la primera afirma que nunca observó algún papel que corroborara dicha diligencia de parte de los acusados, la abogada si da cuenta de esa gestión. En los siguientes términos se refirió: Julieta me manifestó que tanto GERARDO como MILEIDY eran personas que si bien había sido cumplidas con su canon de arrendamiento quería comprar el inmueble y sus primas lo querían vender, entonces ellos llevaron los documentos de donde le iban a hacer el crédito, es más, el desembolso del dinero se hacía una vez saliera de registro la escritura, por eso se dejaron pasar los días pertinentes de la parte de registro y una vez Julieta los llamó y le contestaron que todavía no le habían realizado los desembolsos y ahí fue cuando ya GERARDO empezó con dificultades con la entrega del dinero porque Inversiones Arboleda e Inmocréditos eran las personas que debía realizar el desembolso.
(min. 01:10:10) Adicionalmente, coincide con el acusado en cuanto a los montos que cada sociedad iba a prestarle a la pareja: Inmocréditos Ltda. por $45.000.000.oo e Inversiones Arboleda por $25.000.000.oo. En esa medida, no hay lugar a suponer que la obtención de dinero por parte de los prometientes compradores a través de las empresas de crédito se trató de una expectativa falsa, pues en efecto la gestión se realizó. Tampoco ese acto constituye ardid o maniobra para determinar a Julieta García Henao para que firmara la escritura pública.
Incluso, no se puede pasar por alto que aquélla estuvo siempre al tanto de esa situación, al punto que acordaron –al parecer de manera verbal– que el saldo del precio se pagaría con posterioridad a la protocolización del negocio jurídico, como se desprende igualmente de la cláusula tercera de la escritura pública N° 2041 del 30 de junio de 2010, cuya estipulación previó que el pago de la venta del bien se haría a futuro.
Concertación que fue avalada por María Cristina Acre Marmolejo, quien fue la encargada de elaborar la promesa de compraventa y en tanto abogada de confianza de la denunciante, la acompañó en todo el trámite de la negociación por su experiencia en la materia. Esto dijo en el interrogatorio: ¿Usted dentro de su profesión como abogada tiene conocimiento sobre trámites de compra y venta de inmuebles? Sí doctora.
¿El acompañamiento que usted le hacía a Julieta era precisamente por el conocimiento que usted tenía respecto de este tipo de negociaciones? Sí. (min. 01:10:02) En esa medida, no podía afirmarse, con la certidumbre que impone una sentencia de condena, que GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES premeditadamente hicieron la promesa de compraventa a sabiendas de la imposibilidad de pagar totalmente la obligación, ya que realizaron trámites tendientes a obtener un crédito, pero que no estaba consolidado para el momento de la escrituración, evento que la vendedora sabía y, en cierta forma, consintió, lo que descarta el ánimo engañoso y fraudulento de parte de los acusados.
Además, la entrega del cheque por $66.000.000.oo con orden de no pago y el ofrecimiento de $40.000.000.oo que nunca se materializó, que en criterio del Tribunal reflejan una continuidad de artificios tendientes a mantener el error, recayó sobre el cumplimiento del contrato y con posterioridad al momento de su celebración. Es por ello que no puede afirmarse que esos acontecimientos constituyen maniobras engañosas, pues como atrás se precisó, los elementos del tipo se deben presentar en estricto orden cronológico, guardando perfecta secuencia causal, porque de lo contrario, no es posible adecuar el asunto en el tipo penal.
La serie de eventualidades que se presentaron para el pago de la obligación, expuestas en el juicio por GERARDO CABRERA GORDILLO, lo único que revelan es que se trató de un incumplimiento contractual. No se desconoce que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, habida cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo22.
Empero, como igual lo ha señalado esta Sala, ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulas inherentes al contrato23: Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.
(CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902) 22 CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902 y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. 23 Cfr. SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279. Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.
(CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44504) Así, aunque GERARDO CABRERA GORDILLO se esforzó por excusar el incumplimiento de su compromiso, aduciendo que «hemos querido pagar» pero los intereses para préstamos son muy altos y las entidades a las que han acudido con su esposa les dan créditos por un valor menor al adeudado, ello sólo logra advertir la sustracción de los acusados a una obligación de naturaleza civil, que a no dudarlo, generó un perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes, pero que no puede equiparse al despliegue de una maniobra engañosa encaminada al logro de un provecho económico ilícito.
Por lo tanto, como en la situación fáctica decantada no concurren los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y, por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos de los procesados, constituye un imperativo jurídico revocar la sentencia condenatoria para en su lugar emitir una de carácter absolutorio en favor de GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES.
Finalmente, de cara a una de las discusiones suscitadas en las instancias y que conllevó, en parte, a que cada fallo se emitiera en uno u otro sentido, resulta pertinente aclarar que la configuración del injusto de estafa no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo y, por esa vía exigir, del sujeto pasivo, acudir a mecanismos de auto protección porque es tanto como introducir una exigencia totalmente extraña a su estructura típica.
En efecto, la tesis aducida por el juzgado fue plasmada en proveído CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693, pero es un criterio recogido en la sentencia SP9488-2016, rad. 42548 y postura actual de la Corte, que acá se reitera: En otras palabras, [la estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica.
Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.
Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693] citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.
Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.
Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado24.
De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos. El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esas condiciones, la sentencia condenatoria será revocada.
Dado que los enjuiciados se encuentran en libertad, no hay lugar a adoptar decisión alguna al respecto, no obstante es obligación del juzgador de primer grado librar las comunicaciones que sean necesarias ante las autoridades pertinentes para informarles de lo aquí resuelto y cancelar las cautelas y anotaciones de rigor que se hallen vigentes.
Esta última orden enmarca lo relacionado con la cancelación de la escritura pública y su correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria dispuesta por el Tribunal como consecuencia de la condena. 24 Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-.
NEGAR la solicitud de preclusión de la acción penal presentada por el defensor de los procesados. SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cali para en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primera instancia emitido en favor de GERARDO CABRERA GORDILLO y MILEIDY PATRICIA ATEHORTÚA TORRES.
TERCERO-. Disponer que por conducto del juez de primer grado se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de la decisión adoptada. CUARTO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria