Micelio
SP480-2023(60879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 526 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 9 de 1989Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP480-2023 Segunda instancia No. 60879 Acta 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Publico y los representantes de víctimas contra la sentencia del 7 de julio de 20211, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a 1 Fue leída el 5 de noviembre siguiente.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 2 DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO2 del delito de prevaricato por acción (art. 413). II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido y los contenidos de los recursos propuestos, la Corte traerá a colación los hechos descritos de la manera en que fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “1. Se adelantó la investigación a instancia de denuncia escrita formulada por el doctor ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, apoderado del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, en contra del Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla y del Fiscal 49 Seccional (E) de la misma ciudad, doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, en relación con la investigación No. 313.275 adelantada en dicho despacho, presuntamente por estar parcializados a favor de INVERSIONES PRISMA NOVA, éste último produciendo decisiones manifiestamente contrarias a la ley.

Una, de fecha 12 de febrero de 2014, por la cual vinculó injustamente a los señores GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA y GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PEÑATE, citándolos a indagatoria, otra, de la misma fecha por la cual vinculó a la señora YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, declarándola persona ausente, otra de 17 de febrero de 2014 por la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PACIA OSMA NARVÁEZ, por delito de fraude procesal y otra de 13 de febrero de 2014 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de julio de 2013 y concedió el de apelación. 2.

De otra parte a lo largo de la actuación el mismo apoderado hizo extensiva su denuncia a la actuación desplegada por la titular de la referida Fiscalía 49, doctora DANNYS BEATRÍZ [sic] DE LA CRUZ DE AZUERO, en cuanto [a que] dentro de la misma investigación presuntamente esta funcionaría emitió también decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad, amen [sic] que no tramitó la investigación por la Ley 906 de 2004 en vez de 2 En el fallo de primera instancia se cita, como segundo apellido, “ARTETA”, pero se optará por referirse a la procesada como aparece en la información consignada en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y como consta en la página 3 del cuaderno de las estipulaciones probatorias.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 3 la Ley 600 de 2000, de ella señala que ordenó el desalojo de la Finca El Ensueño, inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-474682, de propiedad del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ, adquirido por adjudicación efectuada por el municipio de Puerto Colombia mediante Escritura Pública No. 2.103 de 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla y que además ella misma por resolución dispuso la cancelación del referido folio de matrícula inmobiliaria, con base en que la denunciante INVERSIONES PRISMA NOVA presentó la matrícula No. 040-62837, siendo que no le asiste ningún derecho de dominio por falsa tradición. 3.

En efecto la investigación 313.275 a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla se contrae a la denuncia presentada el 2 de octubre de 2012 por el abogado JAMILTON MEJÍA CUPITRA, apoderado de la señora ISABEL CECILIA MARTÍNEZ GARCÍA, representante legal de la sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S. A., en contra de los ciudadanos ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, por delito de Fraude Procesal y otros, en razón a que los prenombrados “de manera ilegal, dolosa y fraudulenta" habían presentado solicitud de adjudicación en cesión gratuita de un lote de terreno con un área superficiaria de una o más hectáreas ante el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, con la intención de apropiarse del inmueble que había adquirido INVERSIONES PRISMA NOVA por compra a la sociedad PARRISH & CIA S.A., la cual fue celebrada mediante escritura pública No. 025 de 11 de enero de 2012 de la Notaría 3a. de Barranquilla, referida al globo de terreno con área superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-62837, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia y con referencia catastral No. 000200000714000, denominado "EL PUENTE", a su vez adjudicado a PARRISH & CIA S.A. por liquidación de la sociedad AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA., lo cual consideró el abogado denunciante una maniobra fraudulenta en la que describieron dicho terreno como bien fiscal y aportaron documentos aparentando cumplir los requisitos para la cesión de predio del municipio, con el agravante [de] que las certificaciones aportadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponden a un predio privado, inscrito a nombre de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO bajo la referencia catastral 000230000714000. 4.

Ciertamente a partir de la referida denuncia la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla abrió investigación penal el 8 de octubre de 2012, bajo el citado radicado No. 313.275, dentro de la cual la titular de la Fiscalía 49; doctora DANNYS BEATRÍZ DE LA CRUZ DE AZUERO, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, emitió el 20 de diciembre de 2012 resolución interlocutoria suscrita también por su asistente, doctor ADOLFO TORRES CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 4 NIEBLES, por la cual ordenó la cancelación de las escrituras públicas Nos. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004, la No. 30 de 19 de enero de 2005, la No. 295 de 9 de junio de 2005 y la No. 56 de 29 de enero de 2007, protocolizadas en la Notaría Única del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-387962, 040-474882 y 040-388317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla correspondientes al cumplimiento del acto administrativo que dispuso la asignación por cesión gratuita solicitada, igualmente la Fiscal ordenó el restablecimiento del derecho a la propiedad privada a favor de la sociedad PRISMA NOVA S.A., disponiendo la restitución del inmueble identificado en la escritura No. 0025 de enero 11 de 2012 de la Notaría 3a. de Barranquilla, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, traducido en la entrega material del predio “El Puente" a la representante legal de dicha sociedad, comisionando para tal efecto al Inspector Municipal y al Comandante de Policía de Puerto Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo, advirtiendo expresamente que contra esta diligencia no procedía oposición ni medida policiva alguna que la impida, suspenda o aplace, por parte de persona alguna que se halle en el predio, fuera de este, sin importar la calidad en que allí se encuentre. 5.

La funcionaria DE LA CRUZ DE AZUERO fundó el restablecimiento del derecho en el art. 21 del C. de P. P. basándose en la escritura No. 0026 de 11 de enero de 2012, por cuanto correspondía a un acto de compraventa de PARRISH & COMPAÑÍA S.A. a favor de INVERSIONES PRISMA NOVA S. A., del derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con registro de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, con número catastral 000200000714000, predio denominado “El Puente", de un área de 120 hectáreas, adquirido en adjudicación de liquidación de la sociedad por parte de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA., advirtiendo que el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, basado en los Acuerdos Municipales Nos. 001 de 20 de febrero de 2006, 002 de 30 de mayo de 2004, y 005 de 10 de marzo de 2005 emanados del Concejo Municipal, previa solicitud de los señores ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, les adjudicó gratuitamente "predios de propiedad privados pertenecientes en su momento a AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO", de lo cual concluyó dicha funcionaría es evidente que constituye sin duda la materialización de una conducía punible de fraude procesal, pues en la adjudicación por cesión gratuita se describieron los terrenos como CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 5 bien fiscal para lo cual se aportó certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la secretaría de hacienda Municipal y declaraciones de posesión material, base ilegal para la expedición de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040- 387962, 040-474882 y 040-388317, dada "la mentira vertida en la documentación aportada ante la Alcaldía Municipal, Estimó obligatoria la cancelación de los registros que dispuso de conformidad al art. 66 de;

C. de P. P., arguyendo, con el fin de cesar los efectos nocivos de la conducta punible y volver las cosas al estado en que se encontraban. […] 11. Los elementos de conocimiento documentales que precedieron la decisión de la Fiscal DANNYS BEATRÍZ [sic] DE LA CRUZ DE AZUERO, en efecto dieron cuenta de un derecho cierto invocado por el denunciante, el derecho de dominio inscrito a favor de la Sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S. A. en el Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla adquirido por compraventa, proveniente de justo título de propiedad anterior al año de 1993, reconocido previamente por el INCORA, en ese tenor lo entendió dicha funcionaría, sin embargo los valoró fraccionadamente en cuanto dejó de lado estimar el contenido de algunos de esos elementos de juicio documentales que tuvo a su haber, por cuanto relacionados unos y otros, de una parte los documentos que acreditan el derecho de propiedad en cabeza de INVERSIONES PRISMA NOVA S. A. sobre el predio rural denominado el PUENTE y de otra parte los documentos que acreditan el derecho de propiedad que cobija al señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ y a las otras personas denunciadas, por adjudicación por cesión gratuita de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia respecto de terrenos de diferente tipo, denominación y ubicación, es claro que no existe hasta ese momento de la actuación procesal a cargo de dicha funcionaria una cabal identidad de los predios o terrenos en disputa, materia del presunto fraude procesal denunciado objeto de la investigación penal recién iniciada por ella, en razón a que en primer lugar no coinciden en el número de registro de matrícula inmobiliaria, difieren también en que el predio del denunciante PRISMA NOVA es rural, en cambio los terrenos de los denunciados son dos de tipo urbano incluidos los englobados de la familia OSMA NARVÁEZ salvo uno rural el del señor CANNECIA ARIZA, empero difieren en su ubicación, el PUENTE se relaciona en el corregimiento de la Playa y los de los denunciados, LA RESERVA y los innominados en el corregimiento de Sabanilla, Montecarlo, de otra parte el título de propiedad reconocido por el INCORA que cobija a PRISMA NOVA S.A., reza apenas 72 hectáreas, siendo que la escritura pública registrada en el folio de matrícula que da cuenta de la adquisición por compraventa de parte de esta sociedad, refiere 120 hectáreas, de otra parte como se dijo las áreas de los predios de los denunciados OSMA RODRÍGUEZ y CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 6 demás, son pequeñas, salvo relativamente los predios englobados de la familia OSMA NARVÁEZ, apenas de casi 21 hectáreas, por lo demás claramente los linderos de los predios o terrenos en disputa descritos tanto en escrituras como en los folios inmobiliarios por supuesto son diferentes y por lo mismos impiden de su simple lectura estimar que corresponden a un solo inmueble. 12.

No solamente la resolución por la cual la Fiscal DE LA CRUZ DE AZUERO dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad de PRISMA NOVA - ordenando la cancelación de registros y escrituras a nombre de los investigados y la restitución y entrega material de los predios en disputa a dicha sociedad dejó de valorar integralmente y en conjunto los documentos allegados al expediente, sino que a su vez sesgó la valoración del contenido probatorio de dichos documentos, en razón a que sin mayor elemento de juicio que lo afirmado en el libelo de denuncia, estimó que OSMA RODRÍGUEZ y los otros sindicados habían incurrido en "mentira” al tramitar la solicitud de adjudicación por cesión gratuita ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, dados los documentos aportados por ellos, valga decir el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las declaraciones de posesión material entre otros, lo cual adujo constituía el ardid o engaño que estructura la conducta punible de fraude procesal investigada, apreciación sesgada por cuanto no está precedida de prueba pericial que dictaminara que tales documentos aportados en el trámite de la solicitud de adjudicación gratuita fueran apócrifos o falsificados, menos que algún otro elemento de prueba diera fe que no se tratara de documentos públicos auténticos los provenientes de las autoridades municipales de Puerto Colombia, Notariales y de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, tampoco que alguna otra pieza probatoria unívocamente identificara en particular un solo derecho sustancial o interés legal afectado en razón de los hechos denunciados, sobre el cual precediera disponer su restablecimiento sin mayor consideración, sobre todo que tales elementos de juicio documentales, evidencian claramente situaciones de hecho que la ley protege y regenta, como lo es que desde un comienzo la misma Resolución del INCORA consigna que el predio EL PUENTE del que reconoce derecho de propiedad en cabeza de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA. estaba ocupado por unas treinta y cinco familias o ciudadanos, de otro lado igual los documentos aportados en la solicitud de adjudicación gratuita dan cuenta que el señor OSMA RODRÍGUEZ acreditó posesión por varios años respecto de los terrenos solicitados, no solamente por ocupación suya sino porque le fue cedida por venta de parte de otros poseedores de años atrás, situación ésta de hecho que la ley protege incluso frente al propietario registrado o titular del derecho de dominio de un inmueble, por manera que el restablecimiento del derecho de propiedad invocado por la Fiscal en la Resolución del 20 de diciembre de 2012, resulta grosero, CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 7 arbitrario y abusivo frente a las situaciones de hecho evidenciadas que por supuesto tienen regulación legal. 13.

Igualmente la decisión de la Fiscal investigada presuntamente peca de irregular en cuanto se advierte manifiestamente contraria a la ley, no solamente por fraccionar la valoración de las pruebas y sesgar su contenido probatorio al valorarlo, lo que a luces claras falta al mandato legal de la apreciación racional de las pruebas o de la sana crítica que rige en el procedimiento penal, sino que de bulto prima facie desobedece el precepto legal elemental que regula la jurisdicción y la competencia en cabeza de los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, toda vez que los hechos denunciados materia de investigación a su cargo de bulto dan cuenta de una compleja y delicada disputa entre particulares en relación con propiedad inmobiliaria y posesión de la misma, asunto que compete en este caso a los Jueces Agrarios, en tratándose de predios rurales, y/o a los Jueces Civiles o Administrativos si se involucran actos administrativos relacionados con el caso, en todo caso de ninguna manera en esos términos por ahora no entraña asunto penal, que debiera resolverse a través de la acción penal mediante los mecanismos de restablecimiento del derecho previstos en el procedimiento que se sigue por la Ley 600 de 2000, lo que en suma indica que la Fiscal instructora se abrogó jurisdicción ajena a la penal que le correspondía, so pretexto de reestablecer un derecho vulnerado, resolviendo de tajo lo que debía ventilarse ante los jueces especializados en la materia a través de los procedimientos que desentrañen la vigencia de los derechos sustanciales y las situaciones de hecho legales en conflicto, ello excediendo sus facultades, sin ni siquiera tener el recaudo probatorio que estableciera la identidad de los predios ni por que [sic] hubiera dispuesto alguna inspección judicial, o prueba pericial topográfica y/o porque [sic] pieza procesal alguna conciliara o definiera las diferencias o inconsistencias de ubicación de los terrenos, denominación, áreas, linderos, etc., por lo demás lo más abiertamente contrario a derecho es que haya dispuesto la entrega material de la totalidad del predio reclamado de 120 hectáreas, a pesar de las posesiones u ocupaciones atrás reseñadas, sin contemplación de nada, advirtiendo que no procedía ninguna clase de oposición de nadie y además involucrando autoridades de policía para que el uso de la fuerza garantizara la orden de entrega material arbitraria, asunto que ni siquiera en materia civil es procedente de tal manera. 14.

Posteriormente efectuada la vinculación al proceso de los sindicados ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ. GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, les resolvió situación jurídica el doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, Fiscal 49 Seccional encargado, quien es el asistente de la doctora DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ AZUERO, titular del despacho, a través de resolución CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 8 de 17 de febrero de 2014. por la cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores del presunto delito de fraude procesal, en consideración a que las exculpaciones de los sindicados en indagatoria no son de recibo por cuanto son coincidentes en asegurar que desconocían que el predio era de propiedad privada, siendo que se encontraba acreditado que dentro de la documentación que presentaron para lograr la adjudicación en cesión gratuita de los inmuebles con diferencia catastral 00200000714000, denominado El Ensueño y El Puente, aportaron una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que se evidencia que el inmueble corresponde a una entidad privada: AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, desde el 1° de enero de 1984 lo cual se corroboró a través de otro oficio proveniente del mismo Instituto, de tal manera ellos eran conocedores que el inmueble no le pertenecía al municipio, que se trataba de un bien de propiedad privada, de tal manera estimó el funcionario encargado concurrían los dos indicios graves para proferir la medida de aseguramiento que impuso. 15 Con un acopio probatorio sustancialmente igual al que tuvo la titular antes, el Fiscal encargado NIEBLES TORRES, impuso medida de aseguramiento a los sindicados, siendo que no concurría elemento de prueba que sumariamente acreditara la falsedad de los documentos que soportaron la solicitud de adjudicación gratuita de los predios, tampoco que desvirtuara la autenticidad de los documentos públicos allegados o que estableciera a cabalidad debidamente identificado el derecho afectado denunciado con ocasión de los hechos investigados, de tal forma infundadamente sin desglosar los dos indicios graves exigidos procesalmente para imponer la medida de aseguramiento y sin que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria, pues por el contrario guardan relación y apoyo con el contenido de las declaraciones y escrituras que acreditan posesión o cesión de posesión por compra sobre dichos predios, consideró el aludido funcionario sin mayor rigor que los indagados tenían conocimiento que esos predios eran propiedad privada que no pertenecían al municipio y se los hicieron adjudicar engañosamente, configurándose el fraude procesal, conclusión que por supuesto no comporta comprobación siquiera del dolo que debe signar la presunta acción típica punible examinada, esto es, que a pesar de que los sindicados acreditaron posesión sobre los predios y fueron ellos quienes aportaron los documentos requeridos para la adjudicación gratuita, incluida la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la que se les cuestiona haber sabido que era un inmueble de propiedad privada, de ninguna manera medió pieza probatoria alguna que los predios ocupados por ellos o en posesión de años, con mejoras suyas, CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 9 fueran efectivamente de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, siendo que ya para la época de la adjudicación gratuita, como ellos lo afirmaron en indagatoria ya esa sociedad no existía desde hacía varios años, había sido liquidada y nunca nadie llegó a reclamarles los predios en posesión suya de mucho tiempo atrás”3.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, el 27 de agosto de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a Adolfo Niebles Torres “como presuntos autores o participes de los delitos de Prevaricato por Acción4, de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto5 y de Empleo Ilegal de la Fuerza Pública6”7, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla8.

Los procesados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Posteriormente, fue verbalizado en la audiencia del 27 de junio de 2016, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3 Página 29 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. 4 Art. 413 de la Ley 599 de 2000. 5 Art. 416 de la Ley 599 de 2000. 6 Art. 423 de la Ley 599 de 2000. 7 Página 30 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. 8 También fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero, mediante auto del 17 de julio de 2018, la Corporación a quo decretó la ruptura de la unidad procesal.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 10 Adicionalmente, fueron reconocidos como víctimas Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y/o Kelly Paola Osma Narváez. 3. El 5 de octubre de 2016, antes de instalar la audiencia preparatoria, el representante de Álvaro Osma Rodríguez presentó un memorial suscrito por éste, debidamente autenticado ante notario público, donde expresaba su decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416).

Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Dicha petición fue avalada el 3 de marzo de 2017. 4. El 18 de abril de 2018, el defensor de Niebles Torres solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

El Tribunal, no obstante, negó la petición. Esta Corporación, mediante el auto CSJ AP2266, 9 may. 2018, Rad.: 52723, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra el auto en cuestión. 5. En la sesión del 17 de julio de 2018, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 11 Consideró que el número de procesados y delitos, así como la multiplicidad de defensores, había afectado el desarrollo normal del proceso, dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que, de manera alternada, presentaban los apoderados de los acusados.

El Tribunal accedió a la petición y esa decisión fue confirmada por esta Corporación en la providencia CSJ AP3982, 12 sep. 2018, Rad.: 53270. 6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de marzo, el 2 de mayo y el 25 de junio de 2019. 7. Iniciado el juicio oral, en agosto de 2020, el defensor solicitó la extinción de la acción penal en relación al delito de empleo ilegal de la fuerza pública (art. 423).

El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal accedió a la pretensión y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal por el delito señalado, por prescripción. 8. El 9 de diciembre de 2020 se reanudó el juicio oral, el cual concluyó el 14 de diciembre siguiente. 9. El 7 de julio de 2021, el Tribunal de Barranquilla emitió la correspondiente sentencia de primera instancia, en la cual resolvió absolver a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO por el único delito subsistente, esto es, el de prevaricato por acción (art. 413).

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 12 La sentencia fue leída el 5 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Publico y los representantes de víctimas. La defensa presentó sus argumentos en condición de no recurrente. Álvaro Osma Rodríguez, pese a ser representado por dos apoderados en el curso del proceso, acudió al recurso de apelación de manera autónoma.

El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal concedió el “recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Publico [sic] y los representantes de Victimas [sic] Drs. Roberto Artuz y Romero Pérez (sustentó en audiencia), sujetos éstos que sustentaron el recurso dentro del término de los cinco (5) días previsto”, sin hacer mención al escrito aportado directamente por Álvaro Osma Rodríguez. 10.

La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación. IV. LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró, en lo sustancial, que la resolución de restablecimiento de derechos del 20 de diciembre de 2012 no fue manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, con esto, la conducta no se ajustó al tipo penal imputado.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 13 Lo anterior, ya que, entre otras: i) Las adjudicaciones que hizo el INCORA constituyen verdaderos títulos de propiedad; ii) El predio “El Puente” no constituía ningún bien fiscal o baldío, ya que su propiedad estaba en cabeza de Prisma Nova S.A., con título expedido por el INCORA; iii) Álvaro Osman Rodríguez y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia sí cometieron actos irregulares, ya que hicieron parecer que el lote en cuestión era fiscal, cuando no lo era; y vi) Por tratarse de una figura de restablecimiento de derechos, que debe tomarse con prontitud, DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO no tenía que vincular, por indagatoria, a Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y/o Kelly Paola Osma Narváez, en aras de proceder a ordenar la cancelación de las escrituras públicas ni la entrega del predio.

Con esto, la primera instancia solo advirtió una falla en la actuación de la acusada, esto es: “[Q]ue ordenó al inspector comisionado que no aceptara oposición al momento del desalojo del predio El Puente […] pero ello no es suficiente para catalogar su decisión en su integridad como prevaricadora en virtud que los títulos de propiedad de PRISMA NOVA S.A. son nítidos e incontrovertibles y no se observa una CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 14 clara intención de tergiversar el derecho, sino que al aplicar una norma extrapenal no tuvo el suficiente conocimiento para ello”9.

En consecuencia, la absolvió por ese cargo. V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 1. La propuesta por el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal del Distrito Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, por el delito de prevaricato por acción, el representante del ente acusador plantea, en términos generales, que el juzgador de conocimiento no: “[H]izo la más mínima observación ni valoración respecto de las pruebas aportadas y desarrolladas en juicio por parte de la Fiscalía ni mucho menos, las allegadas por parte de la representación de víctimas en el presente caso […] como si no se hubiera evacuado ni existido la etapa de juicio oral y público en el presente proceso”10.

En esta misma línea, insiste en que: “[N]o existió análisis ni valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso. Ni siquiera las allegadas por parte de la defensa de la acusada. No conocemos de que [sic] manera, las reglas de la sana crítica fueron aplicadas”11. Por consiguiente, sostiene que, de haberse realizado la valoración probatoria exigida, el juzgador habría concluido 9 Página 25 de la sentencia de primera instancia. 10 Página 4 de la apelación de la Fiscalía. 11 Página 7 de la apelación de la Fiscalía. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 15 que se demostró con certeza la ejecución de la conducta delincuencial imputada.

Así, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condene a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO por el delito de prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 del Código Penal. 2. La propuesta por la Procuradora Judicial 46 II Penal La representante del Ministerio Público indicó que, contrario a lo resuelto por el a quo, la actuación de la procesada sí resultó ser irregular, ya que no tuvo en cuenta que la posesión, como una figura legal que tiene efectos en el ámbito jurídico colombiano, es competencia de la justicia civil.

Por ende, la procesada no podía adoptar decisiones de desalojo, ya que esto supondría un: “[A]buso de autoridad y empleo ilegal de la fuerza pública, que si bien no son objeto de este proceso, por prescripción o desistimiento resultaron actuaciones necesarias y complementarias para poder obtener el resultado, fundado en una mera arbitrariedad, carente de sustento táctico [sic] y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”12.

Adicionalmente, sostiene que el a quo se equivocó al considerar la propiedad de Prisma Nova S.A. como una falsa 12 Página 5 de la sustentación de la Procuraduría. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 16 tradición, pues ello no estaba resuelto y la procesada debía esperar a saber ese aspecto.

Con esto, afirma que sí se probó el punible de prevaricato por acción respecto de las decisiones adoptadas, pues “se transgredieron disposiciones adjetivas y no guardan relación de dependencia entre la una y la otra”13. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia absolutoria. 3. La propuesta por el abogado Romeo Pérez Ortiz El representante titular de Álvaro Osma Rodríguez, señaló que, contrario a lo decidido por el a quo, la procesada sí incurrió en la conducta punible imputada, pues está demostrado que ésta “actuó con dolo.

Actuó con conocimiento de causa que se estaba causando un daño, un perjuicio a unas personas que tenían tiempo, más de 20 años de estar en posesión y que no podían tampoco ser sacados por aquel que tuviera la propiedad y el dominio probado”14. Luego, hace un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral para concluir que DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO “cometió irregularidad en poder [ ] cogió la resolución sin estar en firme y la ejecutó […] aquí está […] claramente probada la responsabilidad penal de ella y, por lo tanto, se hace necesario la condena”15. 13 Página 5 de la sustentación de la Procuraduría. 14 Audio de la audiencia de lectura de fallo del 5 de noviembre de 2021.

Archivo: P 2021 00387 DANNYS DE LA CRUZ-20211105_093838-Grabación de la reunión. 15 Audio de la audiencia de lectura de fallo del 5 de noviembre de 2021. Archivo: P 2021 00387 DANNYS DE LA CRUZ-20211105_093838-Grabación de la reunión. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 17 Finalmente, solicitó que esta Corporación sea “la encargada de revocar y restablecer los derechos”16. 4.

La propuesta por el abogado David Artuz Rúa El representante suplente de Álvaro Osma Rodríguez y directo de Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, en un extenso y engorroso escrito, aduce, en la misma línea de la Fiscalía, que el a quo no efectuó un análisis objetivo, serio, ponderado y pormenorizado del caso.

Lo anterior, toda vez, que está demostrada la posesión material del predio por parte de sus poderdantes, con lo que se desconoció que la procesada incurrió en un “descomunal acto de barbarie judicial en la Resolución del 20 de diciembre de 2012. Restableciéndoles un derecho de posesión que nunca tuvieron, Infiriéndose totalmente el DOLO”17.

Adicionalmente, señala que, a pesar de que en el fallo recurrido se sostiene que la falsa tradición no incide en la titularidad del predio a favor de Prisma Nova S.A., “quedó sin piso este argumento, al confrontarlo con el concepto rendido por la funcionario [sic] de jurídicas de la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA”18, la cual declaró que ello supone un dominio incompleto y, a su vez, una falsedad por parte de la sociedad. 16 Audio de la audiencia de lectura de fallo del 5 de noviembre de 2021.

Archivo: P 2021 00387 DANNYS DE LA CRUZ-20211105_093838-Grabación de la reunión. 17 Página 7 de la apelación elevada por el abogado David Artuz Rúa. 18 Página 22 de la apelación elevada por el abogado David Artuz Rúa. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 18 Con esto, concluye que la resolución controvertida fue manifiestamente contraria a derecho, debido a que: i) Prisma Nova S.A. nunca detentó la posesión; ii) el desalojo de “los titulares y legítimos poseedores de dichos terrenos [fue] un acto a todas luces ilegal y aberrante”19; y iii) no se tenían las bases probatorias para hacerlo ni era la instancia procesal para ello.

Por tanto, solicita que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, “dejar sin efecto, la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2012, (epicentro del delito) emanada de la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, de ley 600 de 2000, RETROTRAYENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR”20. 5. La propuesta directamente por Álvaro Osma Rodríguez Como se vio durante el resumen de la actuación procesal, Álvaro Osma Rodríguez, pese a ser representado por dos apoderados en el curso del proceso, acudió al recurso de apelación de manera autónoma.

Aduce que, aunque el Tribunal a quo no encontró acreditado delito alguno, ello es “hacer apología [a] este tipo de actos aberrantes por parte de funcionarios sin escrúpulos, que utilizan su investidura de servidores públicos de la rama judicial para torcer el derecho y así favorecer intereses oscuros de Políticos y Mafias organizadas de despojadores de tierras”21. 19 Página 35 de la apelación elevada por el abogado David Artuz Rúa. 20 Página 2 de la apelación elevada por el abogado David Artuz Rúa. 21 Página 2 del escrito de apelación remitido por la víctima directamente.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 19 Sostiene que se desconoció que fue “sacado a la fuerza de mis tierras por la orden injusta de una fiscal de ley 600, sin permitirme el derecho fundamental de mi defensa y contradicción, sin ser escuchado en indagatoria, sin estar notificado de esa decisión, sin estar ejecutoriada, sin ser vinculado al proceso y sin ser notificado el Ministerio Publio [sic]” 22.

Finaliza diciendo que “claramente el magistrado JORGE ELICER MOLA CAPERA no iba a condenar A su amiga Fiscal DANNYS DE LA CRUZ ARTETA [sic] por lo que nunca iban a existir garantías procesales en este escenario judicial”23. VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO únicamente solicitó que se confirme la decisión apelada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y además en su condición de superior jerárquico de la Corporación de primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la 22 Página 2 del escrito de apelación remitido por la víctima directamente. 23 Página 3 del escrito de apelación remitido por la víctima directamente.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 20 Fiscalía, el Ministerio Público y los representantes de víctimas contra la sentencia del 7 de julio de 202124, en razón a que fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. En el presente asunto, si bien la representante del Ministerio Público indicó, en términos generales, que, pese a 24 Fue leída el 5 de noviembre siguiente.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 21 la prescripción y el desistimiento, subsiste un “abuso de autoridad y empleo ilegal de la fuerza pública”25, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Por otro lado, en el auto del 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de apelación, no hizo mención del escrito aportado directamente por Álvaro Osma Rodríguez. Por ende, si bien no fue técnica su sustentación, como exteriorizó las razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron la sentencia de primera instancia, en especial lo atinente a sus derechos sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que, a su juicio, impedía que DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO emitiera la resolución de restablecimiento del derecho controvertida, la Sala lo tendrá en cuenta al proceder al estudio del problema jurídico.

Igualmente, es prudente señalar que, aunque el abogado David Artuz Rúa acude, en primer lugar, como representante suplente de Álvaro Osma Rodríguez, su intervención no se tendrá en cuenta a favor de dicho ciudadano, pues también elevó la alzada el apoderado 25 Página 5 de la sustentación de la Procuraduría. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 22 principal y ello supondría un desequilibrio con las demás partes e intervinientes.

En cambio, se analizará a favor de los intereses de Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, a quienes sí representa de manera directa. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, la actuación de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO del 20 de diciembre de 2012, cuando emitió la resolución de restablecimiento de derecho (referencia No S- 313275) siendo la Fiscal 49 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, es constitutiva del delito de prevaricato por acción, como fue formulado en la acusación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia absolutoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicitan todos los recurrentes. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fuera solicitada.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 23 3. El delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal dispone que: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».

Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que el presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: i) Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; ii) Que profiera resolución, dictamen o concepto; y iii) Que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, pues: “[N]o basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite justificación razonable alguna”26. 26 CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904.

Reiteró la postura adoptada en las sentencias CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363;

SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 24 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, el dictamen o el concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso.

Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, de modo que se configura únicamente cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley27. Igualmente, en sentencia CSJ SP3806, 2 nov. 2022, Rad.: 53731, la Corte señaló que: “El delito de prevaricato consiste en proferir una decisión judicial o administrativa manifiestamente contraria a la ley, no en cometer una irregularidad.

El remitir los resultados de la averiguación al DAS -institución con la que la UIAF mantenía convenios interadministrativos sobre la materia de su competencia en el marco de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 526 de 1999— y la fiscalía, no son actos manifiestamente contrarios a la ley, porque si así fuera, habría que procesar a todo funcionario que asume un asunto que no corresponde inicialmente a su competencia o que lo remite a quien considera que la tiene.

La única manera de considerar esas conductas como prevaricato sería haciendo del desvalor de intención la base del injusto, estos [sic] es, de sustentar el juicio de tipicidad en el ánimo, contra el fundamento objetivo de la tipicidad que encuentra en la manifiesta contrariedad del acto con la ley la razón de ser de la prohibición, 27 CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 25 no en remitir un expediente a la entidad que no corresponde, por más que quien lo hace piense que es ilegal. De otra parte, la tramitología sin reporte de operación sospechosa (ROS) o la asignación de la investigación sin seguir los protocolos internos, la fiscalía las vinculó al abuso de la función oficial.

Eso explica que, al describir los hechos jurídicamente relevantes, después de contextualizar las actividades ilegales de funcionarios del Estado y del DAS, en cuanto a estos episodios que consideró irregulares, señalara lo siguiente: “El adelantamiento de tales actividades comportó el desarrollo de funciones públicas por fuera del marco legal, en cuanto la búsqueda de información reservada no correspondía a legítimas labores de inteligencia financiera, tendientes a prevenir o reprimir actos ilícitos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, y tampoco fueron dispuestas por autoridad judicial competente en desarrollo del ejercicio de funciones de policía judicial.” El artículo 428 de la Ley 599 de 2000 señala que incurre en delito de abuso de función pública “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan”.

En el delito de prevaricato el servidor público que profiere decisión manifiestamente contraria a la ley. Estas dos figuras, ha explicado la Sala, se diferencian en que: “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto.

En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.” La cuestión radica en que si la UIAF no podía realizar ese tipo de investigaciones financieras por no estar de por medio conductas relacionadas con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, habría excedido el marco de su competencia. En esa medida se consideraría abuso de la función. Ese fue el giro que le dio la fiscalía en la acusación y en realidad dentro del concepto de estricta protección de bienes jurídicos, los actos por fuera de la CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 26 función -que es lo que se reprochó—, no corresponden al delito de prevaricato.

Para decirlo en otros términos, no toda actuación ilegal es prevaricadora, así sea ilegal. No es, como se plantea en las demandas, que el tribunal agregó hechos que no fueron parte de la acusación, sino que les dio la connotación jurídica que no corresponde, cuestión que también alegaron. En todo caso, la conducta no se ajusta a la noción de lo que se entiende por manifiesta contrariedad con el orden jurídico”.

Recientemente, en la sentencia CSJ SP201, 7 jun. 2023, Rad.: 57042, esta Corporación reiteró la jurisprudencia frente al delito de prevaricato por acción y estableció lo siguiente: “El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»28.

En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, 28 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901;

SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 27 respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»29.

Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley”. 4.

Por otro lado, según el numeral 2º del artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), es deber de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial «desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo», a la par que les está proscrito «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados».

Asimismo, el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 enumera, como deberes comunes a todos los funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el 29 CSJ SP14999-2014. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 28 ejercicio de la función jurisdiccional», ello, por supuesto, dentro del ámbito de su competencia. Por lo anterior, es deber de todo funcionario judicial resolver de forma célere y oportuna los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales a él atribuidas, sin que pueda rehusar o retardar su solución injustificadamente30. 5.

El caso concreto 5.1 Como se vio en el resumen de la actuación procesal y del problema jurídico, en lo concerniente al delito de prevaricato por acción, la Fiscalía expuso que DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO presuntamente cometió un delito de esa naturaleza, porque, el 20 de diciembre de 2012, actuando como Fiscal 49 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla –en provisionalidad-31, emitió una resolución de restablecimiento de derecho (referencia No S- 313275), la cual, en su criterio, fue manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 5.2 Al respecto, el Tribunal resolvió, en lo sustancial, que, aunque pueda considerarse errada, especialmente porque, en ésta, le ordenó al inspector comisionado que no aceptara oposición al momento del desalojo del predio “El Puente”, la resolución controvertida no fue manifiestamente contraria a derecho, ya que: 30 CSJ SP484, 28 feb. 2018, Rad.: 51501. 31 Fue designada mediante la Resolución 00912 del 14 de junio de 2012.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 29 i) Podía emitirse sin vincular por indagatoria a los indiciados, en virtud de la celeridad propia del trámite; y ii) Con lo recaudado en el trámite procesal, era razonable deducir que Álvaro Osman Rodríguez y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia sí cometieron actos irregulares para hacer parecer que el lote en cuestión era fiscal y así poder ocuparlo. 5.3 Sin embargo, los recurrentes plantean, a grandes rasgos, que: i) El a quo no apreció ni valoró las pruebas practicadas en juicio; y ii) Si lo hubiera hecho, habría concluido, como mínimo, que los asuntos relativos a la propiedad y la posesión del predio objeto de debate tenían que ser resueltos por la autoridad civil y no por la penal, menos cuando los indiciados no habían tenido la oportunidad de defenderse. 5.4 La resolución de restablecimiento de derecho (referencia No S- 313275) emitida el 20 de diciembre de 2012 por DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO fue incorporada al proceso penal por estipulación probatoria entre las partes.

Dicho documento, por su importancia en el objeto de debate, se transcribe literalmente, así: CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 30 “Se ocupa en esta oportunidad esta Fiscalía Delegada, de entrar a estudiar la posibilidad de darle aplicación a lo establecido en el artículo 66 de la ley 600 de 2000, en el sentido de ordenar la cancelación de las escrituras públicas Número 529, 530 de fecha 8 de noviembre de 2004;

Escritura Pública No 30 de fecha 19 de enero del año 2005; Escritura Pública No 295 de fecha 9 de junio de 2005 y Escritura Pública No 56 de fecha 29 de enero del año 2007, protocolizadas ante la Notaría Única del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico y de los registros de matrícula inmobiliaria Nos 040-387962, 040-474882 y 040-388317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el cual se cuestiona dentro de las diligencias de la referencia, la cual se adelanta en contra de los señores GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, ALVARO [sic] OSMA RODRIGUEZ [sic], DORIS ELENA NARVAEZ [sic] REINA, GREY LORENA OSMA NARVAEZ [sic], KELLY PAOLA OSMA NARVAEZ [sic], YAMILE ALBARRACIN [sic] CABALLERO y GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PEÑATE, por el presunto delito de Fraude Procesal, donde aparece como víctima EL ESTADO y la Sociedad PRISMA NOVA S.A. – Representada Legalmente por la señora ISABEL CECILIA MARTINEZ [sic] GARCIA [sic].

SITUACION [sic] FACTICA [sic] Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De manera concreta, la situación fáctica que hoy día nos ocupa, se fundamenta en los hechos denunciados por parte del DR. JAMILTON MEJIA [sic] CUPITRA, quien actúa como apoderado judicial de la señora ISABEL CECILIA MARTINEZ [sic] GARCIA [sic] – Representante Legal de la Sociedad PRISMA NOVA S.A., donde afirma, que la sociedad que representa, mediante escritura pública No 025 de fecha 11 de enero del año 2012 de la Notaría Tercera (3ª) del Circulo de Barranquilla, compro [sic] un inmueble a la sociedad PARRISH & CIA S.A., quien a su vez los adquirió en adjudicación de liquidación de la sociedad comercial por parte de Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., el cual consiste en un globo de terreno de mayor extensión con un área superficiaria de 120 hectáreas identificado con la matrícula inmobiliaria No 040-62837, predio que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se encuentra localizado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia y se identifica con la referencia catastral No 000200000714000, predio denominado EL PUENTE.

Itera el denunciante, que los señores GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, ALVARO [sic] OSMA RODRIGUEZ [sic], DORIS CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 31 ELENA NARVAEZ [sic] REINA, GREY LORENA OSMA NARVAEZ [sic], KELLY PAOLA OSMA NARVAEZ [sic] y YAMILE ALBARRACIN [sic] CABALLERO, de manera ilegal, dolosa, fraudulenta y con la intención de apropiarse del inmueble de su poderdante como lo es la Sociedad PRISMA NOVA S.A., hicieron una solicitud de adjudicación en cesión gratuita ante el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, de un lote de tierra con área superficiaria de una o más hectáreas, las cuales describían como bien fiscal, aportando certificación del IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi), aportando certificaciones de hacienda Municipal, haciendo declaraciones de posesión material y aparentando el cumplimiento de estos y otros requisitos, le pedían al Alcalde Municipal que le adjudicaran determinado lote de tierra aparentemente de propiedad del Municipio de Puerto Colombia, con el agravante que las certificaciones del IGAC, aportadas dolosamente por los denunciados, para certificar la condición de bien fiscal del inmueble, éstas correspondían a un predio privado, más específicamente al inmueble inscrito a nombre de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, distinguido con la referencia catastral No 00-02- 0000-0714-000, predio denominado EL PUENTE.

Asevera, que el señor GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PEÑATE, amparándose en los acuerdos Municipales 001 de fecha febrero 20 del año 2006, Acuerdo 002 de fecha mayo 30 de 2004, Acuerdo 005 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Concejo Municipal de Puerto Colombia, que lo facultó para darle cumplimiento al artículo 53 de la ley 9 de 1989, en el sentido de hacer cesiones gratuitas sobre predios municipales, cedió o regaló a los señores aquí sindicados predios privados, bajo el fundamento que se trata de bienes fiscales.

Con base en los hechos denunciados, fueron allegados a la presente investigación, el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No 040-62837; Certificados Especial [sic] de los inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos 040-387962, 040-474882 y, 040-388317; Copias de las escrituras públicas Nos 0025 de fecha Enero 11 de 2012 de la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla; de las escrituras públicas no 529, 530 del 8 de noviembre de 2004;

No 30 del 19 de enero de 2005; No 295 del 9 de junio de 2005; No 56 del 29 de enero de 2007 y de la escritura protocolaria de posesión no 91 del 15 de febrero de 2006 de la Notaría Única del Municipio de Puerto Colombia; Así mismo copia de la escritura protocolaria de posesión No 1759 del 27 de junio del año 2012, de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Barranquilla, como también copia de la escritura CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 32 protocolaria de posesión No 1290 de fecha 14 de junio de 2005 de la Notaría Octava (8ª) del Círculo de Barranquilla.

Pues bien, la figura del Restablecimiento del Derecho, esta [sic] consagrada en la Norma Rectora del artículo 21 del C. de P. Penal, Ley 600/2000, vigente para la fecha de los hechos que se investigan, en armonía con el Artículo 250 de la Constitución. En cuanto que en el Artículo 250-5 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3/2002, en su artículo 2º, lo que se contempla es que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, lo cual aparece reiterado en los artículos 21 y 114-3 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600/2000.

De modo que al acudir el funcionario penal a asumir medidas necesarias tendientes a tratar de restablecer los derechos quebrantados con el investigado probable punible, por disposiciones constitucionales y legales, lo que le corresponde es remitirse a la normativa que regula la materia, como vía para poder arribar a un determinado mecanismo procesal que se considere necesario tendiente a lograr garantizar el restablecimiento del derecho por el que ha de velarse que se proteja con prevalencia o preminencia y obligatoriedad, cuando sea posible.

Siendo el campo de aplicación del restablecimiento del derecho, amplio y extenso, no pudiéndose reducir ni delimitar su concreción a determinados casos o situaciones, por lo que así entonces es tarea del dispensador de justicia, establecer en cada asunto específico su procedencia y el mecanismo que necesariamente cabría imprimir para su materialización, debiéndose eso si [sic] tener en cuenta la posibilidad material de que pueda lograrse el objetivo, al igual que la viabilidad jurídica de que tal forma, pueda procederse.

Siendo que la doctrina ha venido sosteniendo que el restablecimiento del derecho lo que busca es tratar de que [sic] las cosas retomen al estado en que se encontraban antes del delito, de manera que frente a cada caso en concreto, el juzgador deberá estudiar la forma de arribar a tal finalidad sustancial. […] CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 33 Es que si de lo que se trata es de brindarle así expedita protección a la postulada víctima tendiente a garantizarle el restablecimiento del derecho; entonces lo que ha es de acudirse a adoptar las medidas necesarias para buscar que cesen los nocivos efectos creados por la probable provisional comisión de la conducta punible.

Como el quid del asunto es determinar si en efecto los elementos materiales de los delitos de Fraude Procesal y Prevaricato Por Acción, se presentan en su aspecto netamente objetivo, dado que en esta decisión no se toca lo [que] refiere al aspecto de la culpabilidad, por cuanto lo que se examina no exigen [sic] el análisis de [la] responsabilidad penal, pues una cosa es la existencia material de hechos constitutivos de delitos y otra cosa es la subjetividad de dichos comportamientos vistos desde el ángulo de la conciencia [sic] de tales actos humanos, entraremos a establecer inicialmente los hechos presentados y luego mediante el proceso mental de adecuación típica, se verificará si éstos [sic] hechos encuadran o no en la descripción que [de] tales conductas hizo el legislador.

En el caso bajo estudio, observamos, de acuerdo al material probatorio allegado, tal como lo es la escritura pública No 0025 de fecha 11 de enero de 2012, procedente de la Notaría Tercera (3ª) del Círculo de Barranquilla, que efectivamente, ésta corresponde al acto de compra venta [sic], que realiza el señor FELIX [sic] RAFAEL BAYONA MEZA – Gerente General y Representante Legal de PARRISH & COMPAÑÍA S.A., a la INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., del derecho de dominio y posesión del bien inmueble identificado con registro de matrícula inmobiliaria No 040-62837, cuya referencia catastral es la número 000200000714000, predio rural, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, cuya denominación es Globo Denominado El Puente, por valor de $700.000.000.00, entidad que lo había adquirido en adjudicación de liquidación de la sociedad comercial por parte de Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. Por consiguiente, se advierte, que efectivamente la alcaldía Municipal de Puerto Colombia – Atlántico, representada por su alcalde en ese momento, señor GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PEÑATE, basado en los acuerdos Municipales Nos 001 del 20 de febrero del año 2006;

Acuerdo No 002 de fecha 30 de mayo de 2004 y acuerdo No 005 del 10 de marzo de 2005, emanados del Concejo Municipal de esa localidad, previa solitud [sic] de adjudicación de cesión gratuita, realizada por los señores GREGORIO RAFAEL CENENCIA ARIZA, ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 34 GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, les concedió en forma gratuita a los antes mencionados, predios de propiedad privada pertenecientes en su momento a AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, posteriormente adquirido por la Sociedad PARRISH & CIA S.A., en adjudicación de liquidación de la sociedad comercial anteriormente mencionada y que hoy día es de propiedad de la Sociedad PRISMA NOVA S.A. De lo anterior, podemos observar que la conducta punible de Fraude Procesal, consagrada en el artículo 453 del Código Penal, campea de manera evidente en este asunto, pues de contera surge claro entonces que se obtuvo, previa solicitud de adjudicación en cesión gratuita de parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, la propiedad sobre un bien inmueble lote de tierra que se originaron de una o varias hectáreas, describiéndose dichos terrenos como bien fiscal, aportándose para ello certificaciones expedidas por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la secretaría de Hacienda Municipal, declaraciones de posesión material entre otros, sin duda se constituye la materialización de un Fraude Procesal, tan nocivo que fue la base, ilegal, de la expedición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de los folios de registro de matrícula inmobiliaria Nos 040-387962; 040-474882 y 040-388317, pues la mentira vertida en la documentación aportada ante la Alcaldía Municipal, para la obtención a título de cesión gratuita del bien inmueble, como arid [sic] o engaño para obtener una decisión favorable, configuran los elementos estructurales de esta conducta punible, situación ante la cual es del caso darle aplicación a lo establecido en el artículo 66 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal Colombiano), el cual establece: CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE ART. 66.- En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 35 Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión o cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. En consecuencia, en un claro y obligado obedecimiento a lo dispuesto por la Constitución Nacional, en su artículo 58, sobre la protección a la propiedad privada, a lo reglado en los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000 y con el fin de que cesen los efectos nocivos irrogados por la conducta punible y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, se dispondrá el restablecimiento del derecho a la Sociedad PRISMA NOVA S.A., Representada Legalmente por la señora ISABEL CECILIA MARTÍNEZ GARCÍA, ordenando la restitución del inmueble descrito e identificado por sus medidas y linderos en la escritura No 0025 de fecha enero 11 de 2012 de la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla, registrado en la matrícula inmobiliaria No 040-62837 y para su materialización se ordena su entrega a la misma señora de manera inmediata, para lo cual se oficiará al señor Inspector de [sic] Municipal de Puerto Colombia y/o al señor Comandante de la Estación de Policía con jurisdicción en ese lugar, para el cumplimiento irrestricto de la diligencia de entrega material del predio, advirtiéndose, que contra esta diligencia de entrega, por su naturaleza judicial y definitiva, no procede oposición como tampoco ninguna otra medida de carácter policivo que impida, suspenda o aplace la orden de entrega, por parte de persona alguna que se halle en el predio, fuera de este [sic], sin importar la calidad en que allí se encuentre.- Así mismo [sic[, la cancelación de las escrituras públicas Número 529, 530 de fecha 8 de noviembre de 2004;

Escritura Pública No 30 de fecha 19 de enero del año 2005; Escritura Pública No 295 de fecha 9 de junio de 2005 y Escritura Pública No 56 de fecha 29 de enero del año 2007, protocolizadas ante la Notaría Única del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico y de los Registros de Matrícula Inmobiliaria Nos 040-387962, 040-474882 y 040-388317 de la Oficina de CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 36 Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para lo cual se oficiará lo pertinente”32. 5.5 Desde 1987 hasta 2004, los códigos que han regido -y rigen- el sistema procesal penal en el país, han contemplado, como principio o norma rectora, el restablecimiento del derecho33.

Esta garantía, establecida a favor de la víctima del delito, busca la adopción de las medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados34.

Bajo el Decreto 050 de 1987, correspondía al juez resolver “las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso”. Sin embargo, el constituyente de 1991, al crear la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó la función de asegurar la comparecencia de los infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento y las necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito35.

Dicho mandato constitucional fue ratificado en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que debía proveer la protección y asistencia a las víctimas para garantizar el 32 Folios 18 al 27 del cuaderno de estipulaciones probatorias, de la carpeta de primera instancia. 33 Artículos 16, Decreto 050 de 1987; 14, Decreto 2700 de 1991; 21, Ley 600 de 2000; y 22, Ley 906 de 2004. 34 CSJ SP3187, 24 ago. 2022, Rad.: 60463. 35 Constitución Política, artículo 250 numeral 1.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 37 restablecimiento del derecho y tomar las prevenciones para hacerlo efectivo36. Dentro de las medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento del derecho, la Ley 600 de 2000 contempla la cancelación de registros cuando haya fundamento probatorio de su obtención fraudulenta37.

Sin embargo, la Ley 906 de 2004 introdujo también su suspensión y, además, con el Acto Legislativo No. 3 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía está obligada a solicitarlo ante el juez de conocimiento. Con esto, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 (a diferencia de la Ley 906 de 2004, artículo 101 inciso 2º) no exige que, para cancelar los registros fraudulentos, se tenga que esperar un momento procesal específico, pues la norma solo exige la demostración de “los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad” y, además, no deja en cabeza exclusiva del juez la toma de esa decisión de cancelación, sino que facultó al “funcionario que esté conociendo el asunto” para tomar tal decisión. Así, la cancelación de registros carece de límites temporales y procesales, en tanto la afirmación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas 36 Artículos 11 y 120 numeral 3. 37 Ley 600 de 2000, artículo 66.

Decreto 050 de 1987, artículo 53. Decreto 2700 de 1991, artículo 61 CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 38 vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible. Puntualmente, esta Corporación ha establecido que: “En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”38.

Asimismo, mientras la conducencia está relacionada con las medidas que puedan adoptarse para que cesen los efectos del delito, la posibilidad está referida a las cosas, de modo que, cuando éstas han sido destruidas o desaparecidas, no podrán volver al estado al que se encontraban antes de la ejecución del delito. Además, los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa ceden frente a los de las víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos. 5.6 Por lo anterior, se observa que, en efecto, tal como concluyó el Tribunal a quo, la providencia es formalmente legal, pues: i) La orden de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente se realiza con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo, sino que busca suprimir las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su estado anterior; y 38 CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212; y, 14 ago. 2019, rad. 54321.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 39 ii) En el procedimiento de Ley 600 de 200039, la Fiscalía tenía competencia para ordenar la cancelación de esos títulos de conformidad con el artículo 66 de ese estatuto procesal penal, que establece que: “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de títulos y registros respectivos”.

Así, encuentra la Sala que le era posible a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, en su rol de fiscal, a través de proveído del 20 de diciembre de 2012, ordenar la cancelación de los registros, aun cuando no se habían vinculado mediante indagatoria a los posibles responsables del delito de fraude procesal. Lo anterior, debido a que, como lo indicó en la resolución en cuestión, la procesada, teniendo en cuenta la evidencia recaudada hasta ese momento, advirtió que hubo una “mentira vertida en la documentación aportada ante la Alcaldía Municipal, para la obtención a título de cesión gratuita del bien inmueble, como arid [sic] o engaño para obtener una decisión favorable” ya que, en su criterio, “la documentación aportada ante la Alcaldía Municipal” para acreditar que el terreno era un bien fiscal, es decir, las certificaciones expedidas por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Hacienda Municipal, así 39 Según consta en la referencia No S- 313275, era la norma vigente para el 2 de noviembre de 2004, fecha en que se emitió la resolución No. 1054 por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, esta es, la maniobra presuntamente constitutiva de fraude procesal.

Expediente No. 8l – 313275. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 40 como declaraciones de posesión material, no corresponden con la verdad, pues estaba probado que el predio era propiedad privada de la sociedad Prisma Nova S.A. En este sentido, DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO encontró demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad, lo que bien puede declararse sin que implique necesariamente un juicio de autoría o participación. 5.7 Ahora bien, los recurrentes, de una u otra forma, afirmaron que, si efectivamente se encontraron demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad, DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO debía llevar a cabo la vinculación mediante indagatoria a los indiciados para garantizar su derecho a la defensa, previo a ordenar el restablecimiento del derecho, pero ello no sucedió. Esto es parcialmente cierto, en cuanto a que es innegable que DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO no citó a indagatoria a ninguna de las personas que hoy comparecen a este evento en calidad de víctimas.

No obstante, esa omisión no implica que la decisión controvertida sea manifiestamente contraria a derecho, pues, aunque es cierto que el funcionario judicial está obligado a publicitar la actividad en cuestión en aras de que los afectados, si así lo desean, acudan al trámite a fin de que se les reconozca como terceros incidentales para defender el CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 41 derecho patrimonial, no existe norma que obligue a la fiscal a efectuar el trámite de la indagatoria, con lo que no se desatendió un precepto normativo determinado. 5.8 Por otro lado, si bien los recurrentes, de manera amplia, reclaman que, a la fecha de emisión de la resolución controvertida, no había prueba suficiente sobre la comisión del delito de fraude procesal y, en el mismo sentido, de que los registros fueran fraudulentos, como se vio antes durante la transcripción de la resolución de restablecimiento de derecho (referencia No S- 313275) emitida el 20 de diciembre de 2012, DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO apreció y valoró lo siguiente: i) La escritura pública No. 0025 del 11 de enero de 2012, procedente de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, donde se relaciona la compraventa del predio con área superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-62837, denominado “El Puente”, y se establece que éste fue adquirido por Inversiones Prisma Nova por medio de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Parrish & CIA S.A.40; ii) Las certificaciones expedidas por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi41 y la Secretaría de Hacienda 40 Se puede ver en detalle a partir de la página 51 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 41 Se trata del certificado 016902, sellado el 25 de octubre de 2004, en la que se indica que el predio en cuestión tiene ubicación rural, está registrado en la “NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA ESCRITURA 2825 28-12-1977” y pertenece a la sociedad AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA, la cual se lo adjudicó a PARRISH & CIA S.A. Se puede apreciar en la página 77 del cuaderno de elementos materiales probatorios.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 42 Municipal de Puerto Colombia42, de las que no se puede concluir, en ningún sentido, que el predio fuese fiscal, en tanto delimitan los linderos de “El Puente” y ratifican que es propiedad privada; iii) Las declaraciones extra juicio rendidas por Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina43 y Yamile Albarracín Caballero44 ante el Notario Único del Circulo de Puerto Colombia, las cuales resultan ser los únicos documentos en donde se afirma que éstos tienen la posesión material del predio denominado “El Puente”; y iv) Los acuerdos municipales No. 001 del 20 de febrero de 2006, 002 del 30 de mayo de 2004 y 005 del 10 de marzo de 2005, emanados del Concejo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, en los cuales, efectivamente, como se dijo en la acusación, Gustavo Adolfo Ahumada Peñate, alcalde del referido municipio, les adjudicó gratuitamente el predio a Álvaro Osma Rodríguez, Gregorio Rafael Canencia Ariza, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez y Yamile Albarracín Caballero45.

Con esto, se observa que no es cierto, como se dice en las apelaciones, que la ilegalidad de la resolución recae en la 42 Emitió una constancia el 15 de junio de 2011, en la cual responden a una solicitud elevada por quien concurren a este proceso en calidad de víctimas, en la que requerían saber las medidas y los linderos del predio en cuestión. En ésta se establece tajantemente que “no constituye título de dominio, ni sanea vicios que tengan una titulación o posesión”.

Está disponible en la página 115 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 43 Página 85 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 44 Página 102 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 45 Página 110 del cuaderno de elementos materiales probatorios. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 43 suposición de pruebas, sino que, en realidad, se está juzgando a la procesada por interpretar de manera distinta los hechos denunciados, pero, como acertadamente lo dijo el a quo, no está probado que el acto censurado fuera producto del desconocimiento de las exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. 5.9 Ahora bien, más allá de decir que el asunto no contenía una maniobra engañosa, sino que se trataba de una falsa tradición, lo cual le correspondía conocer a la jurisdicción civil, ello no demuestra que DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO hubiese infringido manifiestamente el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, pareciera que se reprocha que la servidora realizó un acto que, por ley, le está asignando a otro funcionario -que podía ejecutarlo lícitamente-, con lo que habría excedido el marco de su competencia. En esa medida, se trataría de actos ejecutados por fuera de su función, pero esto no corresponde al delito de prevaricato, sino al abuso de funciones públicas, que no fue imputado. 5.10 Finalmente, aunque los recurrentes se duelen de que se desconoció el actuar doloso de la procesada, como bien dijo el a quo, no hay elemento alguno que permita inferir el dolo de vulnerar la administración de justicia por parte de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO46. 46 El abogado Alfredo Peña Salom declaró, en lo general, que la procesada desconoció los presupuestos normativos del Derecho Civil en el entendido que la propiedad se CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 44 Por el contrario, en la acusación se da a entender que el dolo se deriva de la presunta irregularidad, haciendo que se juzgue lo mismo dos veces, en el sentido de que: i) no vincular a los indiciados y suponer pruebas47 sería lo que, en teoría, haría que la decisión fuera contraria a derecho; pero ii) también lo que fundamentaría el elemento volitivo de la conducta.

Así, aunque algunas circunstancias fácticas puedan parecer sospechosas a los ojos de los recurrentes, el elemento subjetivo del tipo penal no cuenta con soporte probatorio alguno -ni siquiera de tipo indiciario-, lo que no permite acreditar los elementos del delito imputado. Por el contrario, incluso admitiendo hipotéticamente que la decisión fuera ilegal, hay duda acerca de si la procesada tenía el ánimo de abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes, ya que ésta llevaba poco tiempo en el cargo y no tenía experiencia como fiscal48, lo cual, en últimas, sí se puede llegar a constituir, dependiendo del caso, en una razón demuestra con la inscripción en el registro de instrumentos públicos a la luz del artículo 740 del Código Civil, para mostrar que la empresa Prisma Nova S.A, no tenía título de propiedad.

El abogado Robín Alfonso Castro describió cuál fue la actuación de la Alcaldía de Puerto Colombia en el 2012, para concluir que, como no tuvo éxito el despojo por la vía administrativa y civil, intentaron el despojo a través de la investigación penal. Hubo 43 estipulaciones probatorias de documentos recaudados, principalmente, dentro de la actuación penal controvertida. 47 En el juicio, Álvaro Osma Rodríguez refirió, además, que la fiscal no quiso revisar los documentos que trató de aportar para demostrar la posesión que ostentaba desde años atrás, estos son, i) la sentencia de amparo proferida en el año 2010 por la inspección de Policía de Puerto Colombia; ii) las solicitudes que desde el año 2005 se habían presentado respecto de la cesión gratuita de predios y la demostración del registro de falsa tradición que impedían darle el título de propiedad y de poseedora a Prisma Nova S.A. 48 Se estipuló la calidad de servidora pública como fiscal, designada mediante la Resolución No. 0-0912 del 14 de junio de 2012 de la Fiscalía General de la Nación. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 45 plausible para desvirtuar el elemento cognitivo del dolo en su actuar49. 5.11 Por lo anterior, como la decisión en cuestión no resulta manifiestamente contraria a derecho y, en este sentido, como se vio, no se configuran los elementos del tipo penal imputado, se hace innecesario analizar asuntos relativos a la antijuridicidad, por lo que no se estudiará si se acreditó –o no- que se hubiera lesionado de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado50. 5.12 Por último, aunque la Fiscalía alegó falta de motivación de la sentencia apelada en punto de la valoración probatoria, de la lectura de la decisión apelada salta a la vista que la absolución no carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas.

Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente, como pasa a verse. Y es que, contrario a lo que parece entender el ente acusador, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad y no contradicción, entre otros51. 49 CSJ SP3464, 5 oct. 2022, Rad.: 61928. 50 CSJ SP668-2021, Rad. 51652;

SP1310-2021, Rad. 55780; SP3912-2021, Rad. 58154. 51 CSJ AP4713, 30 oct. 2019, Rad.: 51638. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 46 De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso.

Por ello, uno de los principios que ha de observarse en la argumentación es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes52. Como lo ha clarificado la Corte, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.

Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”53. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.

De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión54. Pues bien, de la sentencia de primera instancia se extrae que la absolución descansa en las siguientes premisas fácticas: 52 Ibídem. 53 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036. 54 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 47 “La Fiscalía parte del hecho que las decisiones de la Fiscal Delegada Dannys de la Cruz Arteta [sic] son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico que contempla el artículo 413 del código penal, lo cual no es cierto en virtud que las pruebas aportadas proceso demuestran que dicha funcionaria actuó conforme a la ley, veamos: (i) No es cierto y en eso se equivoca la oficina Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que la propiedad de PRISMA NOVA S.A. es una falsa tradición, ya que como lo sostiene la Corte Constitucional, las adjudicaciones que hizo el INCORA constituyen verdaderos títulos de propiedad.

(ii) Ni el Concejo ni el Alcalde Municipal de Puerto Colombia estaban facultados para ceder gratuitamente el predio El Puente en virtud, que no constituía ningún bien fiscal o baldío ya que su propiedad estaba en cabeza de PRISMA NOVA S.A. con título expedido por el INCORA, que según la Corte Constitucional son incuestionables, a menos que exista alguna ilicitud, que es este caso no se ha vislumbrado.

(iii) Resulta paradójico que esa adjudicación efectuada por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia hubiese tenido la finalidad de construir vivienda, en una extensión superficiaria de 70 a 120 Hectáreas aproximadamente, ya que el señor Álvaro Osma lo ha utilizado para otros fines por no tener capacidad económica para construir vivienda de interés social.

Obsérvese que la Resolución 1054 del 02 de noviembre de 2004, dictada por el Alcalde Municipal de ese ente territorial, indica: “Que mediante Acuerdo N°002 de 30 de mayo de 2004, el Concejo Municipal de Puerto Colombia, autoriza al Alcalde, conceder cesión gratuita a los poseedores de buena fe, que ejerzan el dominio y posesión pacifica de predios Municipales destinados para vivienda de interés social antes del 28 de julio de 1998”.

(iv) En ese contexto tanto el señor Álvaro Osman Rodríguez como el Alcalde Municipal de Puerto Colombia cometieron actos irregulares por las siguientes razones: (a) El predio era propiedad privada y no podía adjudicarse como perteneciente al Municipio; (b) se hizo ver, con los documentos aportados, que el lote de terreno era fiscal y para ello se aportaron varios documentos;

(c) la resolución N° C4535 de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA mencionó que al momento de la inspección judicial estaban varias personas CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 48 ocupando el predio en cantidad de 42 personas, comenzando con Felipe Ortiz Carreño, Ramiro Antonio Daza Roa (…) y terminando con Ramón y Carlos Santiago Orozco, por consiguiente no aparecen como poseedores del predio El Puente los señores Álvaro Osman Rodríguez ni Doris Elena Narváez Reina.

(v) No es cierto como lo afirma la Fiscalía Delegada y la víctima que la Fiscal Delegada Danys Beatriz de la Cruz Arteta [sic], tomó las determinaciones cuestionadas con la sola denuncia ya que como muy bien lo sustenta el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, existía abundante material probatorio, para lo cual los relaciona.

(vi) También objeta la Fiscalía Delegada y la víctima que la Fiscalía acusada no podía restablecer el derecho de dominio en atención que no había vinculado mediante indagatoria a los sindicados, para lo cual hay que recordar que las altas Cortes sostienen que no es necesaria esa vinculación y por el contrario por tratarse de una figura de restablecimiento debe tomarse con prontitud […] (vii) Los hechos materia de investigación por parte de la Dra Danys de la Cruz Arteta [sic] fueron consumados en vigencia de la ley 600 del 2000 como lo sostuvieron todos los funcionarios que conocieron de este proceso, por lo tanto, aquí no era aplicable la ley 906 de 2004 y como se trataba de un delito de fraude procesal estaba facultada para tomar las decisiones de restablecimiento del derecho de los predios en disputa y de los títulos de la supuesta propiedad, y aunque puede ser cierto que esto se podía definir por la jurisdicción civil, también por la jurisdicción penal por tratarse de un delito de fraude procesal.

Además, si se tiene en cuenta la fecha en la que se celebró que el contrato de cesión gratuita ante la Notaria Única de Puerto Colombia que lo fue el 08 de noviembre de 2004, se afianza que para esa apoca la legislación vigente era la ley 600 de 2000. (viii) La única forma de que el señor Álvaro Osma Rodríguez pudiese adquirir la propiedad de ese bien inmueble era a través de un proceso ordinario de pertenencia y no por adjudicación administrativa en virtud a que ya había título de propiedad registrado en la oficina de instrumentos públicos.

(ix) No es cierto que el predio El Puente no corresponda a la adjudicación que hizo el Alcalde de Puerto Colombia ya que las medidas y linderos aparecen tanto en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-62837 como en la escritura pública de venta y por eso no es un punto relevante que no se haya CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 49 identificado a la hora del desalojo, porque de existir esa falencia, la falta o irregularidad la cometió el Inspector de Policía a quien le correspondía esa labor ya que fue comisionado para ese desalojo.

(x) Desatina la Fiscalía y la víctima al sostener que la Fiscal argumentó sesgadamente, ya que tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios, tanto los del Concejo y Alcaldía de Puerto Colombia, así como los folios de matrícula inmobiliaria pertinentes y las escrituras públicas aportadas, como también la resolución del INCORA, donde sacó la conclusión que se había cometido un fraude procesal y es tanto la veracidad de esta afirmación que el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá lo dijo en forma clara y sin duda alguna sobre ese particular apoyando la valoración probatoria previamente agotada por la funcionaria.

(xi) También desatina el Fiscal Delegado al argumentar que la Fiscal favoreció o se parcializó a favor de la empresa PRISMA NOVA S.A., ya que de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas anexados sacó una conclusión conforme a derecho a tal punto que fue confirmado por el superior”. Esas razones probatorias, en lo esencial, validan la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la absolución recurrida.

Sin mencionar que, a juicio de la Sala, la fiscalía omitió una sustentación adecuada del recurso, pues no queda exactamente claro cuáles son los medios de prueba que supuestamente se dejaron de analizar y, en cambio, como se dijo, no se advierte que el a quo hubiese hecho abstracción de ninguno. 6. En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de instancia y resulta imperioso confirmar la sentencia absolutoria, tal como lo solicitó la defensa.

CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 50 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 202155, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO del delito de prevaricato por acción (art. 413). 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 55 Fue leída el 5 de noviembre siguiente. CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 51 CUI: 11001600071720140006007 Número Interno.: 60879 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 52 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria