Micelio
SP4795-2019(55492)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Casación 55492 Carlos Alberto Mayo Villegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4795-2019 Radicación No. 55492 (Aprobado Acta No. 296). Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, al igual que la impugnación especial impetrada por el defensor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, revocó la absolución emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de abril de 2017, y en su lugar los declaró penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente investigación tuvo su origen en la diligencia de declaración juramentada rendida por ALCIDES MANUEL MATOS TABARES alias “El Samario”, integrante del Frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las Autodefensas, quien informó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente ratificó sus dichos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, que en el desarrollo de su actividad ilegal, la organización criminal creó un grupo político denominado G8, del cual hacían parte varios políticos de la zona, cuyo propósito era el de designar quiénes podían aspirar a ser alcaldes, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores, y que contaron con el respaldo militar de integrantes del Batallón Plan Estratégico Especial No. 2 con sede en La Jagua de Ibirico.

Señaló que CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ fungieron como candidatos de la organización criminal en las fustas electorales del año 2003, el primero para la alcaldía de Becerril, y los dos restantes para la de La Jagua de Ibirico, contienda en la que ninguno resultó electo. Asimismo, afirmó que RAÚL JOSÉ CORONEL GIL, quien se alzó en la contienda del 2003 como alcalde del Municipio de Becerril y gobernó hasta el 4 de diciembre de 2005, tuvo el apoyo del frente paramilitar, y que con posterioridad a su elección, le dio cumplimiento al acuerdo pactado con ellos.

Igualmente expresó, que durante el periodo comprendido entre los años 2003 a 2004, la organización delictiva contó con el apoyo militar y armamentístico del Sargento CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, suboficial adscrito al Batallón Plan Estratégico Especial No. 2, con quien realizaron varios falsos positivos entre otros delitos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 27 de marzo de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar ordenó la apertura de la investigación[footnoteRef:1], al interior de la cual fueron vinculados Ivonni Ávila Díaz, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS por el delito de concierto para delinquir agravado. [1: Cfr. Folios 92 a 97 del c.o. 2.] El 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía Veintisiete Especializada de Bogotá declaró el cierre parcial de la investigación[footnoteRef:2] en contra de los procesados, y el 20 de diciembre del mismo año la calificó con resolución de acusación contra los vinculados[footnoteRef:3] como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley –paramilitares-, la cual fue adicionada el 7 de enero de 2011[footnoteRef:4], por considerar que se había omitido pronunciamiento respecto de la medida de aseguramiento de Ivoni Ávila Díaz y JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ. [2: Cfr. Folio 91 del c.o. 23.] [3: Cfr. Folios 207 a 299 del c.o. 24.] [4: Cfr. Folios 56 a 63 del c.o. 25.] La resolución de calificación de la instrucción fue objeto de recurso de alzada por los defensores de Ivoni Ávila Díaz[footnoteRef:5], CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS[footnoteRef:6], JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ[footnoteRef:7] y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS[footnoteRef:8], y desatada el 30 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola en todos sus aspectos[footnoteRef:9]. [5: Cfr. Folios 118 a 123 del c.o. 25.] [6: Cfr. Folios 139 a 164 del c.o. 25.] [7: Cfr. Folios 264 a 271 del c.o.25.] [8: Cfr. Folios 272 a 293 del c.o. 25.] [9: Cfr. Folios 5 a 33 del c.o. de segunda instancia de la fiscalía.] Surtida la etapa de juicio, el 24 de abril de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en aplicación del principio de in dubio pro reo pronunció sentencia absolutoria[footnoteRef:10] a favor de todos los procesados, la cual fue apelada[footnoteRef:11] por la Fiscal Veintisiete Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Terrorismo. [10: Cfr. Folios 147 a 176 del c.o. 31.] [11: Cfr. 187 a 217 del c.o. 31.] El 16 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:12] revocó la decisión absolutoria de primer grado y declaró penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado a CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, RAÚL CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, imponiéndoles la pena principal de 81 meses de prisión, multa equivalente a 4.250 smlmv. y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

La absolución de Ivoni Ávila Díaz fue confirmada. [12: Cfr. Folios 45 a 126 del c.o. de segunda instancia.] Contra el fallo del Tribunal, los defensores de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTÍZ, RAÚL CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas.

El proceso arribó a la Corte el 4 de junio de 2019, advirtiéndose que a los procesados se le cercenó el derecho a la impugnación especial reconocido por el Acto Legislativo 01 de 2018, prerrogativa que hasta entonces la Corporación venía haciendo efectiva a través del recurso de casación, pero que desde el 3 de abril del año en curso -vale decir con anterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia-, mediante decisión CSJ.

AP1263-2019, Rad. 54215, determinó que podía asegurarse de mejor manera por los tribunales superiores, y adoptó una serie de medidas provisionales hasta tanto el Congreso de la República expida la ley que regule la materia. Debido a lo anterior, el 13 de junio de 2019, el Despacho del Magistrado Ponente devolvió las diligencias al Tribunal de Valledupar, a fin de que se garantizara a los acusados el mecanismo de la impugnación especial, oportunidad en la cual los apoderados de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS presentaron dicho recurso.

El 1° de octubre del año que transcurre el proceso arribó nuevamente a la Corte; el tres siguiente el Magistrado Ponente admitió las demandas de casación presentadas y corrió el traslado de ley para que la Procuraduría Delegada rindiera su concepto de rigor, el cual se materializó el 21 del mismo mes y año. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La Corte agrupará los cargos presentados en las diferentes demandas atendiendo a su identidad y con aplicación del principio de prioridad que rige la casación. I. CARGOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cargo principal de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, y primer cargo «adicional» del libelo de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ Los defensores de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000, presentan su primer cargo principal –y primero «adicional» en el caso de RINCÓN ORTIZ- de sus demandas de casación, mediante el que arguyen falta de aplicación de los artículos 82 –extinción de la acción penal-, 83 –término de prescripción de la acción penal-, 86 –interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal- de la Ley 599 de 2000, y 39 inciso segundo –cesación de procedimiento- de la Ley 600 de 2000, que condujo a la aplicación indebida del canon 340 –concierto para delinquir agravado- de la Ley 599 de 2000.

Plantean los recurrentes que la acción penal prescribió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, -16 de enero de 2019-, toda vez que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo por 6 años, correspondientes a la mitad de la sanción máxima contemplada en el tipo penal de concierto para delinquir agravado –12 años-, y de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales se cumplieron el 30 de diciembre de 2017, según lo cual, la sentencia de segunda instancia se profirió 12 meses y 17 días después de haberse hecho efectiva la prescripción a favor de sus representados.

Solicitan que se case el fallo condenatorio proferido por el Tribunal y que se decrete la cesación de procedimiento a su favor. II. CARGOS POR NULIDAD 1. Por desconocimiento de la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Cargo único de la demanda de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS y primer cargo subsidiario de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS. Los defensores de los procesados anteriormente relacionados argumentan su postulación indicando que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nacional, 1° a 24 de la Ley 600 de 2000 y 3° numeral 7° del Acto Legislativo 01 de 2018, vigente para la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia de segundo grado, sus representados tenían derecho a recurrir al mecanismo de la impugnación especial para rebatir los fundamentos de la decisión de condena, posibilidad que les fue pretermitida por el juez colegiado afectándoles su derecho al debido proceso.

Requieren que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para que se restaure la posibilidad de ejercer la impugnación especial contra el primer fallo condenatorio. 2. Segundo cargo «adicional» de la demanda de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ En su segundo «cargo adicional», la defensa de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto considera que el recurso de alzada fue tramitado sin que el impugnante lo sustentara de forma concreta, coherente, singular y específica, con lo cual dejó de aplicar el precepto 194 de la Ley 600 de 2000.

Con el fin de demostrar la censura, el recurrente transcribe un aparte de la decisión del juez de segundo grado donde se afirma que el impugnante fue deficiente al momento de señalar las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, pero que se daría viabilidad al estudio de la apelación aplicando el principio de caridad, el cual, según el inconforme, solo opera cuando el procesado es analfabeta o carece de formación académica en derecho, de manera tal que si ocurre lo contrario no sería aplicable, pues se situaría de hecho como coadyuvante del apelante y con ello se menoscabaría la imparcialidad del juzgador.

III. CARGOS POR FALSO RACIOCINIO Los apoderados de RAÚL CORONEL GIL y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ formulan cargos por violación indirecta de la ley sustancial, pues consideran que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración probatoria. 1. Demanda de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ Primer cargo principal.

Falso raciocinio por desconocimiento del principio de aproximación a la verdad El demandante sostiene que el sentenciador violó la correspondencia que debe existir entre el enunciado normativo y la facticidad relevante para la aplicación de la norma jurídica, que lo condujo a una incorrecta fijación de los hechos al valorar a testigos de oídas, pues estos sujetos no presenciaron de forma directa el acuerdo de voluntades entre su representado y las AUC, ya que fueron desmentidos por Oscar José Ospino Pacheco alias «Tolemaida» que es la fuente de su conocimiento.

Reiteradamente insiste en que el testigo de cargo Mattos Tabares es mentiroso y que su oficio dentro de las AUC era totalmente opuesto a la actividad política que desarrollaba este grupo ilegal y que para la fecha en que supuestamente fueron percibidos los sucesos por los testigos de cargo su defendido no se hallaba en Colombia. Arguye que el sentenciador de segundo nivel cercenó el principio de unidad de prueba al no valorar en conjunto testimonios como los de Gustavo Antonio Hormaza Solarte, Andris Marcel Escorcia Pineda, Jaime Rafael Estrada Dangond, William Díaz Bazza, Adulfo Hernández Torres, Silfides Ochoa Ortiz, Dubis Liliana Del Portillo Ruiz y Antonia María Saenz Fuentes, quienes tuvieron una percepción directa del desarrollo de la contienda electoral y de quienes resulta imposible que no se hubiesen percatado de los supuestos acuerdos entre su asistido y las AUC.

Reclama que el Tribunal no haya ofrecido una explicación del por qué no se le cree a quien percibió directamente el hecho y por qué se le cree a quien no lo percibió. Segundo cargo principal. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de proposición jurídica completa o verdad sobre la proposición jurídica y fáctica Estima el inconforme que al valorar las manifestaciones realizadas por Oscar José Ospino Pacheco alias «Tolemaida» durante su ampliación de indagatoria, se fijó incorrectamente el hecho de la finalidad del supuesto acuerdo entre su asistido y el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC, al omitir cuál fue el verbo rector ejecutado por RINCÓN ORTIZ.

Reprocha que el Tribunal le haya dado credibilidad a Ospino Pacheco cuando manifestó que LAUREANO ENRIQUE RINCÓN recibió el apoyo de las AUC y que como comandante tuvo acercamientos con él adquiriendo ciertos compromisos con el Frente en cuanto al presupuesto municipal y aportes de los contratistas con ese municipio, cuyos detalles ampliaría en justicia y paz.

Desde la perspectiva del libelista se trata de una declaración insular, insustancial y huérfana en todo sentido por cuanto no le es dable al operador jurídico permitir que los declarantes permitan diferir sus dichos a su conveniencia y sin brindar ningún elemento de juicio sobre cómo el procesado en mención cumplió los supuestos compromisos con el grupo paramilitar, que además son insuficientes para determinar que ese acercamiento y ese compromiso se haya ejecutado[footnoteRef:13], y sin concretar cuál fue la finalidad de ese acuerdo. [13: Cfr. Folio 244 del c.o. del Tribunal.] 2.

Demanda de RAÚL CORONEL GIL Cargo único. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción Considera la demandante que la sentencia de segundo nivel viola de forma indirecta la ley sustancial al existir una ruptura de la verosimilitud del relato de Alcides Manuel Mattos Tabares que en su opinión contiene contradicciones esenciales, esencialmente en lo que atañe al acuerdo entre CORONEL GIL y el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC.

Estima ilógico que se tenga a su defendido como candidato del grupo terrorista citado y que al mismo tiempo este desplegara toda su maquinaria criminal para impedir que los ciudadanos sufragaran por CORONEL GIL buscando impedir de esa manera que fuera alcalde por elección popular. Transcribe apartes de la declaración de Mattos Tabares reseñada en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:14], según la cual RAÚL CORONEL llegó a un acuerdo con las AUC para que lo dejaran aspirar a la alcaldía a cambio de regalarle o donarle al Frente unas armas y una motocicleta, pero tan solo les cumplió con las armas, y la confronta con la declaración del 22 de septiembre de 2008[footnoteRef:15] en la que relató que el día de las elecciones tenía órdenes de hacer regresar a todo el personal que bajara de la sierra a votar por RAÚL CORONEL porque el candidato de las autodefensas era CARLOS TÁMARA. [14: En su folio 34.] [15: Transcrita por el Tribunal en los folios 36 y 38 de su sentencia.] Igualmente califica como inverosímiles las declaraciones de Mattos Tabares al afirmar que RAÚL CORONEL les pidió el favor de hacer renunciar o matar a su secretario de gobierno, pues un alcalde por medio de un decreto podía declararlo insubsistente por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, y porque el expediente muestra al declarante como el asesino, por órdenes de alias «Tolemaida», de la jueza, el registrador y decenas de ganaderos del municipio, con lo cual resulta increíble que el atestante hubiera desobedecido la orden dentro de la rígida estructura piramidal dentro de la organización criminal.

Asimismo, estima increíble que CORONEL GIL se hubiese concertado con un miembro del grupo delincuencial que no tenía asignada dicha función, y la insignificante entrega de tres armas de fuego y una motocicleta, pues la aspiración de la organización era el presupuesto del municipio por las regalías que recibía al hallarse dentro de la zona de influencia carbonífera, y que solo cumpliera el acuerdo parcialmente -pues no se entregó la moto-, sin que ello representara algún tipo de represalia en su contra, tales como la muerte o su desplazamiento forzado.

Destaca la declaración de alias «Tolemaida»[footnoteRef:16] en la que afirma que una vez tuvieron noticias de las aspiraciones políticas de RAÚL CORONEL se le realizó un estudio porque se rumoraba que era candidato de la guerrilla, motivo por el cual en alguna oportunidad fue forzado a huir del Municipio de Becerril. [16: Transcrita a folios 34 y 46 de la sentencia del Tribunal.] Esgrime que las declaraciones de Mattos Tabares «son protuberantes» frente a los demás testigos que también eran miembros del grupo ilícito como Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias «El Mecánico» quien afirmó no conocer a CORONEL GIL, en igual sentido que lo hizo Jader Luis Morales Benítez alias «JJ», comandante urbano de las de las AUC en Codazzi; y Luis Carlos Marciales Pacheco alias «Cebolla» quien manifestó que solo escuchó el nombre de RAÚL CORONEL como candidato.

Solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado y reemplazarla por una de carácter absolutorio a favor de su asistido. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA En opinión de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, los cargos formulados por prescripción de la acción penal no se hallan destinados a prosperar, debido a que los hechos por los cuales se investigó y condenó a los acusados se contraen a conductas delictuales acaecidas durante el periodo 2003 a 2005, citando como sustento de ello los folios 23 y 25 del fallo del Tribunal.

Igualmente considera que al tratarse el concierto para delinquir de un delito de ejecución permanente, la norma aplicable para determinar el marco punitivo es la vigente al momento del cierre de la investigación, esto es al 30 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya había cobrado vigor la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004 que contemplaban para el concierto para delinquir con fines de promoción de grupos al margen de la ley, una pena máxima de 216 meses de prisión -18 años-, con lo cual para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal se hallaba vigente, pues el extremo punitivo superior asciende a los 18 años y no a los 12 como en forma errónea indican los demandantes.

Asevera que el Tribunal se equivocó en la dosificación punitiva, pues debió aplicar la Ley 890 de 2004, última norma vigente a la fecha hasta donde se extendieron los hechos, y que incrementó las penas en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad del máximo para todos los delitos, incluido el concierto para delinquir. Destaca que si bien el territorio donde actuaba la empresa criminal puede circunscribirse materialmente al dominado por el Bloque Norte de las AUC, es notorio que la agrupación no pretendía circunscribir sus efectos a dicho lugar, por lo que mal podría aducirse que debía tenerse en consideración el marco cronológico de aplicación de la Ley 890 de 2004.

Con todo ello, afirma que el término prescriptivo concluiría el 30 de diciembre de 2020, lapso que aún no se ha superado. En cuanto al cargo único postulado a nombre de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS considera que debido a que la decisión del Tribunal constituyó la primera condena, debe garantizársele al demandante la impugnación especial de dicho fallo, el cual se cumple en este caso con la aceptación y el trámite conferidos a los recursos de casación. Se refiere a la demanda presentada a nombre de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ para señalar que el cargo presentado por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio debido al desconocimiento del principio de aproximación a la verdad no debe prosperar, pues considera que el Tribunal valoró en su verdadera dimensión todas las pruebas obrantes en el proceso, en especial lo referido por Alcides Manuel Mattos Tabares, aludiendo a sus diversas entrevistas, en las que lo señaló directamente por el sus nexos con el grupo paramilitar que operaba en la zona, fundamentando su responsabilidad también en las deposiciones de Nancy Lobo, Liliana Flórez Gámez y Zenaida Martínez Molina.

Prosigue la Delegada con el ataque presentado por el defensor de RINCÓN ORTIZ por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, al no poder excluir la duda esencial existente respecto de esta, para indicar que no tiene fundamento fáctico ni jurídico, toda vez que el Tribunal llegó a la conclusión más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado, en especial por lo depuesto por Mattos Tabares y Marciales Pacheco quienes realizaron incriminaciones directas en su contra, y que las dudas planteadas en la censura fueron debidamente desvirtuadas por el fallo del Tribunal.

En cuanto al cargo formulado por nulidad por haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de primera instancia sin estar debidamente sustentado, solicita que no se case la decisión atacada, toda vez que aprecia que el Tribunal verificó que sí fue debidamente sustentado con un criterio que comparte.

Analiza inmediatamente la demanda de casación propuesta por la defensa de RAÚL CORONEL GIL, indicando que el cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio debido a la transgresión del principio de no contradicción no debe prosperar, pues no es cierto, como lo indica el censor, que el fallo del Tribunal se fundamente en un testigo único, pues también se valoraron los señalamientos realizados por Marciales Pacheco, Ospino Pacheco y demás pruebas analizadas en conjunto, de las cuales se dedujo el compromiso penal de CORONEL GIL, sin que el libelista indique con claridad y precisión en qué consistieron las presuntas contradicciones y, contrario a ello, estima que el fallador hizo una relación pormenorizada, ponderada y razonable de alias «El Samario», sin que las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sala de cara a la prosperidad de la censura se reúnan.

CONSIDERACIONES Previamente a examinar los cargos propuestos por los impugnantes contra de la sentencia objeto de censura, debe la Corte destacar la naturaleza jurídica del recurso de casación como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando se adviertan violaciones que afectan derechos o garantías de las partes[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Ley 906 de 2004, art. 181.] De acuerdo con lo consagrado por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia. I. CARGOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cargo principal de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y primer cargo «adicional» del libelo de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los defensores de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIZ, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, postulan sus cargos por prescripción de la acción penal arguyendo que en el presente esta decayó con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. Pues bien, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a cinco años, según lo dispone el inciso segundo del precepto mencionado. 1.

Prescripción de la acción penal contra el procesado CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS A CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS se le formuló acusación por fungir como candidato de las Autodefensas Unidas de Colombia –en adelante AUC-, para las elecciones a la alcaldía municipal del Municipio de Becerril del año 2003, en las cuales no resultó electo. Es importante advertir que pese a que este procesado ganó la contienda electoral para el mismo cargo público para el periodo 2005-2007, la resolución de acusación no le endilgó conducta punible alguna por dicho periodo.

Al respecto, la Fiscalía Delegada de primera instancia afirmo que[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folio 262 del c.o. 24. ] «Su vinculación con el presente paginarío (sic), surge también de las exposiciones dadas por ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES, (sic) quien indica dentro de la entrevista de trámite de beneficios, aportada a folios 44 y siguientes del C. No. 1, que como Alcalde saliente de Becerril para el 2003, era hermano del negro TÁMARA, escolta del Alcalde JHONY AMAYA.

Es enfático en afirmar, en ese tiempo (sic) TOLEMAIDA tenía un financiero encargado de la política del frente que era MANUEL GUTIERREZ, como procedentemente se ha reiterado, respecto del grupo de candidatos recomendados por los comandantes para que aspiraran a las alcaldías de los municipios que manejaba el frente JUAN ANDRES ALVAREZ (sic) y CARLOS TÁMARA era en candidato elegido por MANUEL GUTIERREZ para Becerril (sic).» En el mismo sentido, la Fiscalía de segundo nivel sostuvo[footnoteRef:19]: [19: Cfr. Folio 21 del c.o. 3 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. ] «Razón le asiste a la defensa al precisar que no tiene sentido que un hombre como TÁMARA que milita en el partido liberal al que está inscrito y frente al que además se acopio (sic) documentación, que da cuenta de esa calidad, resulte vinculado a la actuación y se desconozca que su derecho al voto 2000 a 2003, lo ejerció en Valledupar y no en Becerril, pues cierto es que resulta inusitado y obviamente trascendente y llamativo, que con esos antecedentes y en esas circunstancias, un hombre que estaba alejado de uno de los municipios que hacían parte del G-8, como becerril (sic), según lo destaca la propia defensa son vinculación a este en términos de militancia política súbitamente logro (sic) no solo apoyo del pueblo, sino una votación bastante halagüeña como lo fue para el año 2003, que se trae a colación, con 1115 votos, siendo el segundo candidato de mayor aceptación y eso sin duda es sumamente diciente.

Es entonces justamente lo presentado por la defensa un motivo más a considerar en relación con la resolución de acusación que se erige en contra de su representado porque en efecto riñe con la lógica el sorpresivo éxito político del señor TÁMARA en Becerril, cuando no estuvo cercano a esa territorialidad en la época de que se trata, ello sin ahondar en la certificación expedida por la Registraduria del estado Civil (sic) de Valledupar en la que se comunica que solo a partir del año 2005, la cédula del señor TÁMARA quedó inscrita en el municipio de Becerril»..

La Sala también advierte que la acusación se fundamentó en las exposiciones rendidas por ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES y ELÍAS ARIAS, los cuales se refieren a las elecciones del año 2003 que como se ha dicho no ganó. Así, de conformidad con los términos de la acusación, los hechos endilgados se extendieron hasta el año anteriormente referenciado, data en la cual se agotó el concierto para delinquir entre CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y los líderes del Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC, razón por la cual no pueden acogerse los planteamientos de la Procuraduría Delegada, pues si el acuerdo delictivo tenía como objeto que el candidato se alzara con la alcaldía y a partir de ella beneficiar en diversos aspectos a la organización delincuencial, al no cumplirse el objetivo primario, el acuerdo no pudo extenderse y por tanto el delito no continuó ejecutándose, al menos no en razón del objeto de acusación. Este mismo año -2003-, determina la legislación aplicable al caso, la cual corresponde al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación establecida en la Ley 733 de 2002[footnoteRef:20].

No se tendrán en consideración otras legislaciones reformatorias por tratarse, por un lado, de normas que entraron en vigencia con posterioridad a los hechos investigados –Leyes 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015- y, por otro lado, por tener un carácter desfavorable a los intereses del procesado. [20: La norma indica lo siguiente:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.] Como se ha expresado con anterioridad, para el cómputo prescriptivo se tendrá en cuenta el extremo máximo punitivo consagrado en el tipo penal enrostrado –inciso segundo del artículo 340- vigente para la fecha de los hechos, que en este caso corresponde a 12 años, los cuales deben reducirse a la mitad por tratarse de la fase procesal del juicio -6 años-.

Ahora bien, debido a que en el expediente consta que la resolución de acusación de segunda instancia –confirmatoria de la de primer grado[footnoteRef:21]- se produjo el 30 de diciembre de 2011 [footnoteRef:22], el término extintivo, contado a partir de tal fecha, conduce a concretar el término prescriptivo el 30 de diciembre del 2017, fecha en la cual no había sido dictada la sentencia de segundo grado -16 de enero de 2019[footnoteRef:23]-. [21: Cfr. Folios 207 a 299 del c.o. 24.] [22: Cfr. Folios 5 a 33 del c.o. 3 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. ] [23: Cfr. Folios 45 a 126 ibídem.] De manera que a partir del 31 de diciembre de 2017 el Estado perdió su potestad punitiva para continuar el adelantamiento del trámite procesal por la consolidación del fenómeno extintivo y, debido a ello, no le queda a la Sala opción diferente a reconocer la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento. 2.

Prescripción de la acción penal contra el procesado JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ A JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ se le formuló acusación por su participación como candidato de las Autodefensas Unidas de Colombia, para la contienda electoral a la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico del año 2003, en la cual fue inhabilitado y por ello reemplazado por otro candidato, Laureano Rincón Ortiz.

Es importante advertir que pese a que este procesado se desempeñó como funcionario público entre los meses de marzo a octubre del año 2002, este periodo y esa función se hallan por fuera del marco temporal del concierto para delinquir reprochado en la resolución de acusación de primer grado, en la que se describe la conducta recriminada de la siguiente manera[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folio 264 del c.o. 24. ] «JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, aspirante a la Alcaldía de la Jagua de Ibirico para el año 2003.

Sindicaciones referentes a éste surgen también de la entrevista del 12 de octubre de 2008 LACIDES MANUEL MATTOS, señalándolo como el candidato directamente escogido por las autodefensas para la alcaldía referida, siendo primo de HERNANDO DIAZ …» Y en la de segunda instancia[footnoteRef:25]: [25: Cfr. Folios 24 y 25 de la resolución de acusación de segunda instancia.] «Refirió MARCELALES PACHECO (sic), alias CEBOLLA, que el propio TOLEMAIDA le indicó en una conversación que la alcaldía donde tenían que tener amigo o candidato propio era justamente la de la Jagua de Ibirico, porque allí era donde más recursos económicos habían para fortalecer al frente, lo cual surge trascendente y se sabe por el dicho de otros que justamente a esa aspiraba DÍAZ DÍAZ, quien debió deponer su interés a propósito de una inhabilidad en la cual se hallaba incurso, siendo dispuesto su reemplazo precisamente por un cercano y adepto de las AUC, LAUREANO RINCÓN que gozaba de todo el apoyo a propósito del control total que tenía OSPINO alias TOLEMAIDA en la región a su cargo tan y como en efecto lo señaló. … Es que si DÍAZ DÍAZ, en efecto tenía distancia con el grupo de que se trata, y nunca estuvo relacionado con el (sic), no se entiende porque (sic) los miembros de las AUC lo refieren como candidato de la alcaldía y su imposibilidad de seguir en la arena política, por una inhabilidad, que les era tan familiar y conocida, en tanto se insiste el candidato que lo reemplazó se supo era allegado a los paramilitares que abiertamente se ha señalado consideraban la Jagua de Ibirico como uno de los municipios claves de la zona bajo su control, sino él más importante, y justamente al final en el uno de sus “amigos o candidato propio”.».

Igualmente, la acusación contra este ciudadano se halla fundamentada en las versiones de Mattos Tabares, quien se refiere a hechos que se presentaron en la contienda electoral del año 2003. De acuerdo con la acusación, los hechos objeto de la presente investigación se produjeron en el año 2003, en el cual se agotó el concierto para delinquir acordado entre JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y los líderes del Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC, pues debido a una inhabilitación, el procesado debió abandonar la contienda electoral[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Ibídem.] En razón de ello, en este caso tampoco pueden acogerse los planteamientos de la Procuraduría Delegada, toda vez que no se cumplió el objetivo que permitía extender la ejecución del ilícito, lo cual, por lo demás, no fue objeto de acusación. La legislación que rige el caso particular de DÍAZ DÍAZ, corresponde al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación establecida en la Ley 733 de 2002, sin que se consideren otras normativas posteriores a los hechos investigados –Leyes 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015- por tener un carácter desfavorable a sus intereses.

Para el cómputo prescriptivo se tendrá en cuenta el extremo máximo punitivo consagrado en el tipo penal endilgado –inciso segundo del artículo 340- vigente para la fecha de los hechos, vale decir 12 años, que deben reducirse a la mitad por tratarse de la fase del juicio -6 años-. Toda vez que en el expediente se acredita que la resolución de acusación de segunda instancia –confirmatoria de la de primer grado[footnoteRef:27]- se produjo el 30 de diciembre de 2011 [footnoteRef:28], el término extintivo se concreta el 30 de diciembre del 2017, fecha en la cual no había sido pronunciada la sentencia de segundo nivel -16 de enero de 2019[footnoteRef:29]-. [27: Cfr. Folios 207 a 299 del c.o. 24.] [28: Cfr. Folios 5 a 33 del c.o. 3 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.] [29: Cfr. Folios 45 a 126 ibídem.] De manera que a partir del 31 de diciembre de 2017 el Estado perdió su potestad punitiva para continuar con el trámite procesal por la consolidación del fenómeno extintivo, razón por la cual no le queda a la Sala opción diferente a reconocer la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento para este procesado. 3.

Prescripción de la acción penal contra el procesado LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ El defensor de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ considera que el concierto para delinquir agravado enrostrado a su procurado fue realizado por éste cuando no tenía la condición de servidor público y por lo tanto no se debe aumentar el término prescriptivo en una tercera parte por razón de dicha condición. Acierta el censor al considerar que el delito endilgado a RINCÓN ORTIZ tiene el carácter de ejecución permanente[footnoteRef:30], pero yerra al dar por sentado que la condición de servidor público debe estar presente al momento de iniciarse el iter criminis para que el aumento del término prescriptivo sea procedente. [30: Cfr. Folio 355 del c.o. del Tribunal.] En efecto, según los artículos 84 y 86 del Código Penal, para los delitos instantáneos el término de prescripción empieza a contarse desde el día de su consumación, mientras que, para los tentados o los permanentes, el cómputo inicia desde la perpetración del último acto, y se interrumpe, en el modelo procesal de la Ley 600 de 2000, con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, para comenzar a correr nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el tipo penal, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)[footnoteRef:31]. [31: Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Cfr. CSJ. AP. del 21 octubre del 2013, Rad. 39611, entre otras.] En cuanto a la determinación del último acto, se tiene que en la resolución de acusación se especifica que el concierto para delinquir agravado celebrado con RINCÓN ORTIZ tenía como objeto el apoyo a la contienda electoral por la alcaldía del Municipio de La Jagua de Ibirico del año 2003, en las que no resultó electo, pues el vencedor en aquella oportunidad fue el candidato Osman Mojica Cuadro.

Ahora, si bien el procesado LAUREANO RINCÓN se alzó en la contienda electoral del año 2005, y que según las afirmaciones de Mattos Tabares en ello medió un acuerdo con las AUC para obtener su apoyo, esto no fue objeto de acusación, pues esta se concentró en los hechos ocurridos en el año 2003. Así lo expuso el acusador de primera instancia[footnoteRef:32]: [32: Cfr. Folios 252 y ss. del c.o. 24.] «LAUREANO ENRIQUE ORTÍZ, candidato a la Alcaldía de la Jagua de Ibirico para el año 2003, uno de los municipios de mayor interés económico para las AUC, por las regalías que se recaudaban.

En contra de este han declarado varias personas y testigos de cargo, evidentemente iniciamos con la entrevista dada por ALCIDES MANUEL MATTOS, quien a folio 45 del C. No. 1, es enfático al afirmar que a finales de 2003 empezaron las campañas políticas en esa región, que en ese tiempo TOLEMAIDA tenía un financiero del frente que era MANUEL GUTIERREZ, organizando el referido grupo de candidatos recomendados por los comandantes para que aspiraran a las alcaldías de los municipios que manejaba el frente JUAN ANDRES ALVAREZ, refiere que para el día de las elecciones Tolemaida mando (sic) quemar unas urnas en el corregimiento de Boquerón en la Jagua de Ibirico, presionando así al pueblo para que no votaran por OSMAN sino por LAUREANO.» Esta acusación, que no fue objeto de impugnación, se cimienta en las entrevistas rendidas por Alcides Manuel Mattos Tabares, Luis Carlos Marciales Pacheco, Javier Ernesto Ochoa Quiñones y Oscar José Ospino Pacheco, quienes también se refirieron a los acontecimientos suscitados durante la contienda electoral del año 2003, razón por la cual, aunque se alzó como ganador en las elecciones atípicas del 2004, los acontecimientos que la rodearon no fueron objeto de acusación. En esta oportunidad no pueden de igual forma acogerse los planteamientos de la Procuraduría Delegada, por las mismas razones expuestas con anterioridad, el acuerdo por el que se acusó no pudo extenderse más allá del año 2003 en que el candidato RINCÓN ORTIZ perdió la fusta electoral y por tanto el delito no continuó ejecutándose, al menos no en razón del objeto de acusación. Realizadas las anteriores precisiones se tiene claro que al procesado LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, se le acusó por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos en el año 2003, el cual, conforme con la legislación vigente al tiempo de los hechos tiene prevista una pena de prisión máxima de 12 años.

Con ello, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, estos es, el 30 de diciembre de 2011, y al día siguiente, comenzó a correr de nuevo el cómputo del término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para el respectivo delito -6 años-, los cuales se cumplieron el 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual no había sido pronunciada la sentencia de segundo nivel -16 de enero de 2019[footnoteRef:33]-. [33: Cfr. Folios 45 a 126 ibídem.] Conforme con lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2017 el Estado perdió su potestad punitiva para continuar con el trámite procesal por la consolidación del fenómeno extintivo, razón por la cual no le queda a la Sala opción diferente a reconocer la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento para este procesado.

Ahora bien, la Sala precisa que frente a los procesados RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS el fenómeno prescriptivo no operó. En efecto, debido a que CORONEL GIL fue elegido alcalde del Municipio de Becerril en la contienda electoral del año 2003, adquirió la condición de servidor público, además de que existe prueba que durante su administración cumplió con algunos compromisos pactados con el grupo paramilitar.

La Sala advierte que inicialmente CORONEL GIL fue elegido para el periodo 2004-2007; sin embargo, debido a que su elección fue demandada, y a que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad parcial del acto de elección, no terminó su mandato y fue necesario convocar a elecciones atípicas para periodo 2005-2007. Por tanto, de conformidad con la ley vigente al momento de los hechos, el máximo de pena de prisión atribuida al punible de concierto para delinquir agravado era de 12 años, con lo cual, en la etapa del juicio, a efectos prescriptivos, la mitad de ese término debe incrementarse en la tercera parte, arrojando un total de 8 años, los cuales finalizarían el 30 de diciembre del 2019, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 2011, hallándose por tanto vigente la acción seguida en su contra.

Situación similar se predica de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, dada su condición, en la época de los hechos, de Sargento del Ejército Nacional activo y por tanto funcionario público en ese momento, quien se encuentra sometido a la misma pena y al mismo cómputo de prescripción de la acción penal, la cual, en consecuencia, se encuentra igualmente vigente en su caso.

Decantada la prescripción de la acción penal contra los procesados CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, debe la Sala determinar cómo proceder, para lo cual dará aplicación a su jurisprudencia[footnoteRef:34], según la cual cuando el acontecimiento jurídico opera con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, tal y como se presenta en el presente asunto, es necesario distinguir dos hipótesis: [34: Cfr. CSJ.

SP. del 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. del 13 de noviembre del 2013, Rad. 40009, SP. del 9 de marzo de 2016, Rad. 46632 y AP. del 8 de junio del 2017, Rad. 48090, entre otras.] (i) Cuando el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido planteados.

(ii) Cuando el recurrente no formuló el reproche de prescripción en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.

En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí propuestas. Considerando lo anterior, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal para anular la condena proferida contra CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, por cuanto en el momento en que esta se produjo la acción penal ya había prescrito; declarará entonces dicho fenómeno extintivo y por ende, la cesación del proceso a su favor.

La anterior decisión, releva a la Sala del estudio de los demás cargos de las demandas de casación interpuestas por los defensores de TÁMARA AMARÍZ, DÍAZ DÍAZ y RINCÓN ORTIZ por carencia de objeto. II. CARGOS POR NULIDAD 1. Por desconocimiento de la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Cargo único de la demanda de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS.

Invocando el artículo 29 de la Carta Política nacional, 1° a 24 de la Ley 600 de 2000 y 3° numeral 7° del Acto Legislativo 01 de 2018, vigente para la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia de segundo grado, el defensor del procesado anteriormente referenciado alega que su representado tenía derecho a acudir a la impugnación especial para rebatir los fundamentos de la primera sentencia condenatoria, posibilidad que le fue pretermitida por el juez colegiado afectándole su debido proceso.

Debido a la restauración oficiosa del derecho a la impugnación especial, el cual fue efectivamente ejercido, la Sala se abstiene de pronunciarse del cargo por tal concepto en consideración a su carencia de objeto. II. CARGOS POR FALSO RACIOCINIO 1. Falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción. Cargo único de la demanda de RAÚL CORONEL GIL La censora sostiene que la sentencia de segundo grado viola de forma indirecta la ley sustancial por incurrir en un error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración probatoria al desconocer el principio de no contradicción, que a su vez lo llevó a aplicar indebidamente «los principios de conducta punible, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, dolo, autor, concierto para delinquir agravado, necesidad de la prueba para condenar, apreciación de las pruebas en conjunto, los criterios para apreciar la prueba testimonial» y a inaplicar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

La libelista atribuye el yerro a la credibilidad que el Tribunal le confirió al testimonio de Alcides Manuel Mattos Tabares, el cual, en su opinión, contiene contradicciones esenciales en lo que respecta al presunto acuerdo pactado entre su asistido y el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC, y formula varias contradicciones en las que, desde su perspectiva, incurrió el testigo de cargo en su relato, y que originó una incorrecta fijación de los hechos.

En primer lugar, considera inverosímil que RAÚL CORONEL GIL fuera el candidato del grupo de autodefensas, y que, al mismo tiempo, las AUC desplegaran toda su maquinaria para impedir que los ciudadanos sufragaran por él. En segundo lugar, aprecia increíble que CORONEL GIL le solicitara al grupo de autodefensas que asesinara a su secretario de gobierno, cuando él, en su calidad de alcalde, podía declararlo insubsistente por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En tercer lugar, valora inverosímil el relato del testigo de cargo, en razón de lo pueril de lo ofertado por CORONEL GIL –dado que el municipio está en la zona carbonífera y recibía regalías en proporciones considerables por ello-, y que su incumplimiento no haya provocado su muerte o desplazamiento forzado y que dicha negociación no se hubiese realizado con sus máximos comandantes –del Frente, militar o financiero-, sino con alguien de la base de la organización que no tenía esas funciones.

Estima que las contradicciones de Mattos Tabares son protuberantes frente a los restantes testigos que también fueron miembros de la organización delictiva tales como Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias «El Mecánico», Jader Luis Morales Benítez, alias «JJ» y Luis Carlos Marciales Pacheco alias «Cebolla». Esgrime que la valoración del testimonio de Alcides Mattos por parte del Tribunal fue muy superficial, sin que su relato guarde relación con la valoración realizada.

La impugnante esgrime que la valoración probatoria del testimonio de Alcides Mattos Tabares realizada por el Tribunal cercena el principio de contradicción, mácula que se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto; sin embargo, la Sala no advierte contradicción en las deducciones probatorias de los falladores; obsérvese: En cuanto a la inverosimilitud del apoyo de las autodefensas a la candidatura de RAÚL CORONEL GIL, y al mismo tiempo, el despliegue de toda su maquinaria para impedir que los ciudadanos sufragaran por él, la inconforme olvida apreciar que el Tribunal[footnoteRef:35] consideró el testimonio de Mattos Tabares del 25 de enero de 2010 en el que alias «El Samario» informó que convenció a alias «Tolemaida» de llevar dos candidatos del Frente a la contienda electoral: [35: Cfr. Folio 82 del c. del Tribunal.] «… le dije que era mejor dos opciones que una y como yo me había metido mucho en el municipio de Becerril él era el más sonado a ganar las elecciones de Becerril en esas fechas, TOLEMAIDA me dice que si yo me comprometía en caso tal de que ganara las elecciones RAÚL CORONEL a llevarlo él me dejaba que yo manejara esa parte, yo le dije que sí. Posteriormente el día de los comicios, el día de las votaciones hubo una especie de presión hacia los votantes digámoslo así de todas maneras teníamos un candidato que lo estábamos respaldando que era CARLOS TÁMARA y que lo mejor era que él ganara …».

Como puede apreciarse, el testigo relata que en la contienda electoral del Municipio de Becerril, las autodefensas apoyaron a dos candidatos y no a uno como lo supone el censor; estos dos candidatos fueron CARLOS ALBERTO TÁMARA y RAÚL CORONEL, siendo el primero de ellos el favorito del grupo ilegal y, CORONEL GIL su segunda opción, estrategia con la cual aseguraban su participación en la administración municipal sin importar quién ganase la elección. No de otra manera se explica que Mattos Tabares le expresara a alias «Tolemaida» que era mejor dos opciones que una.

Así las cosas, ninguna contradicción se percibe en el testimonio de cargo. En segundo lugar, la demandante considera increíble que CORONEL GIL le solicitara al grupo de autodefensas que asesinara a su secretario de gobierno, cuando él, en su calidad de alcalde, podía declararlo insubsistente por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Esta propuesta de la impugnante parte de la base equivocada de suponer que si RAÚL CORONEL podía prescindir de los servicios de su secretario de gobierno, con ello no era necesario darle muerte; pero no argumenta por qué razón, pese a que pudiera despedir al funcionario, no podría optar por solicitar su muerte al grupo ilícito.

En realidad, la postulación de la defensora no argumenta una vulneración al principio de no contradicción, pues en ella no se afirma y niega algo al mismo tiempo; sino que revela su inconformidad con la valoración probatoria decantada por el Tribunal. En tercer lugar, valora inverosímil el relato del testigo de cargo, en razón de lo pueril de lo ofertado por CORONEL GIL –dado que el municipio está en la zona carbonífera y recibía regalías en proporciones considerables por ello-, que su incumplimiento no haya provocado su muerte o desplazamiento forzado y que dicha negociación no se hubiese realizado con sus máximos comandantes –del Frente, militar o financiero-, sino con alguien de la base de la organización que no tenía esas funciones.

La censora se equivoca al apreciar que lo prometido por RAÚL CORONEL al grupo ilegal fueron tres armas de fuego y una motocicleta. En realidad, lo que Mattos Tabares afirmó y recogió el Tribunal fue lo siguiente[footnoteRef:36]: [36: Cfr. Folio 78 del c. del Tribunal.] «… entonces yo me reuní con RAÚL CORONEL GIL, en la casa de un señor que se llama EDGAR CALDERÓN que ya lo mataron, nos reunimos en Becerril, RAÚL CORONEL fue solo a la casa de CALDERÓN que la esposa de CALDERÓN era prima o tía de RAÚL CORONEL, que se llama CENIRA GIL la casa de ella queda al lado de los machado (sic) en Becerril, él vivía arrendando esa casa y ahí llegamos al acuerdo, que las Autodefensas (sic) lo dejan aspirar a la alcaldía, pero con el compromiso que él RAÚL nos colaboraría en todo, así lo dijo que él colaboraba en todo con nosotros, desde la alcaldía, y a la vez él se comprometió en regalar o donarle al frente Juan Andrés Álvarez unas armas y una motocicleta y cuando ganó la alcaldía regaló las armas pero la motocicleta no …».

Con lo anterior, queda claro que RAÚL CORONEL GIL se comprometió con el grupo armado ilegal a colaborarles en todo y no solo con las armas y la motocicleta a la que alude la casacionista; solo que, además de ello, se comprometió a regalarles los aludidos elementos. Así las cosas, ninguna contradicción se observa en la declaración de Mattos Tabares en este aspecto.

Del mismo modo la recurrente estima que las contradicciones de Mattos Tabares son protuberantes frente a los restantes testigos que también fueron miembros de la organización delictiva tales como Javier Ernesto Ochoa Quiñones, Jader Luis Morales Benítez y Luis Carlos Marciales Pacheco. Al igual que ocurre con la anterior inconformidad, la Sala no percibe que el planteamiento formule alguna transgresión al principio lógico de no contradicción propuesto.

Por el contrario, lo que revela es que el reproche busca desnaturalizar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, a partir de alegar que incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, asunto que dista mucho de corresponder a la diferencia de criterio que surge de abordar el estudio individual de algunas pruebas para presentar la particular e interesada visión de la misma, desde luego, contraria a la efectuada por el sentenciador.

Es ello precisamente lo que desarrolló en el cargo el recurrente, dado que ocupó su esfuerzo en abordar tan solo algunos medios de prueba allegados al juicio, para examinarlos de conformidad con su postura como parte y de allí, simplemente porque la evaluación del Tribunal no coincide con la suya, extractar el supuesto yerro. Una tal forma de argumentar no supera la alegación de instancia, proscrita en esta sede.

Pese a ello, la Sala advierte que los señalamientos de Mattos Tabares contra CORONEL GIL no lograron ser derruidos, pues si bien su rol era el de comandante de urbanos en Becerril, asistía a reuniones que le permitían conocer todo lo que sucedía en la organización y en dicho municipio, consultaba a sus superiores sobre aspectos políticos manejados por el grupo delincuencial tales como los referentes al manejo político e, incluso a realizarles propuestas al respecto, como aquella de que era mejor tener dos opciones que una.

Igualmente, la Sala repara en la coherencia de las declaraciones de Mattos Tabres tanto con el momento político de la región como con el manejo dado por el grupo delincuencial a las justas electorales, en las que la creación del Grupo G8 del que hacía parte el Municipio de Becerril, pretendía ejercer la hegemonía política de la región. Así las cosas, la Sala observa que el testimonio que el demandante califica de contradictorio en nada lo es, como quiera que no entraña una afirmación y una negación concomitantes sobre un mismo aserto.

El cargo no prospera. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los defensores de CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS presentaron impugnación especial contra la determinación de segundo grado. Debido a que el fenómeno de la prescripción recayó sobre las acciones penales contra los dos primeros, la Sala se abstiene de estudiar el recurso por ellos interpuesto debido a su carencia de objeto y se concentrará en el CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolución proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de abril de 2017 a favor del impugnante, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Para la adopción de su decisión el Tribunal de Valledupar partió del contexto histórico determinado por la Corte[footnoteRef:37] al abordar los procesos penales que por paramilitarismo se originaron en esa geografía nacional, que le permitieron determinar que desde finales de la década de los 90s., en el Departamento del Cesar se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo –alias «Jorge 40»- que emprendió acciones esencialmente armadas que se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener un intimidado respeto de sectores de la población, para lo cual desarrolló tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición de las administraciones municipales y departamentales para incidir finalmente en el ámbito del Congreso de la República. [37: Cfr. CSJ.

Única Instancia, Rad. 26470 del 16 de mayo de 2008.] Respecto a la responsabilidad del recurrente, el juez de segundo grado tuvo en consideración los señalamientos que en su contra realizó el ex militante de las AUC Alcides Manuel Mattos Tabares alias «El Samario», como el enlace y apoyo de la organización criminal con el Ejército Nacional, cooperando en la realización de falsos positivos, facilitando armamento y municiones y como informante para la perpetración de homicidios.

En concreto, valoró las inculpaciones respecto a: 1. Haberle solicitado a alias «El Samario» colaboración y acompañamiento para sacar de la Vereda Estados Unidos a dos personas a quien señalaba de tener vínculos con la guerrilla, incriminaciones que realizó en entrevista del 27 de agosto de 2008[footnoteRef:38], información ampliada el 22 de septiembre de 2008, en el sentido que por información de los hermanos Garizabalo, se perpetraron los homicidios de dos personas –padre e hijo- que sacaron de la vereda mencionada. [38: Visible a folios 85 a 87 del c.o. 1.] 2.

Proporcionarle armamento y municiones, como por ejemplo el préstamo del fusil con el que se llevó a cabo el homicidio de Alcidiades Quiroz, alias «Chapulín», y que el Sargento MAYO se encargó de legalizar el operativo y darlo como muerto en combate. El Tribunal también analizó la declaración de Javier Ernesto Ochoa Quiñones, alias «El Mecánico», quien en sesión de audiencia pública de juzgamiento del 15 de enero de 2014, afirmó que por órdenes de alias «Tolemaida», le hizo llegar la suma de $300.000.oo con dos de sus hombres, y que también le entregó al Sargento MAYO unas personas para que realizara unos falsos positivos, a quienes montaron coaccionados en un camión turbo blanco del Ejército Nacional y las AUC los asesinó. Igualmente apreció los señalamientos según los cuales el Ejército Nacional le ofrecía apoyo al grupo paramilitar a través del Segundo comandante del Batallón Plan Energético y Vial N° 2, el Mayor Araque, casualmente del mismo batallón al que pertenecía el Sargento MAYO VILLEGAS, a quien alias «El Samario» califica de ser el enlace entre el Ejército y las AUC.

Con fundamento en tales señalamientos, a su detalle, claridad, concordancia, coherencia y coincidencia, el Tribunal considera que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal que se le atribuye al Sargento CARLOS ALBERTO MAYO. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA La impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS se fundamenta expresamente en las razones expuestas por el a quo para emitir su determinación absolutoria[footnoteRef:39]. [39: Cfr. Folio 3 del recurso.] En esta vía argumentativa, el recurrente señala que Luis Carlos Marciales Pacheco, Javier Ochoa Quiñones y Oscar Ospino Pacheco no les dieron crédito a los dichos de Alcides Manuel Mattos Tabares contradiciéndolo, incluso en el conocimiento que estos como comandantes tuvieron del Sargento MAYO.

Para ello, el letrado transcribe apartes de la sentencia de primera instancia para afirmar que los hechos informados por Mattos Tabares nunca se acreditaron y que el acusador se quedó corto al no consultar otros medios de prueba que les dieran credibilidad a sus dichos. Seguidamente se refiere a los señalamientos de Mattos Tabares contra MAYO VILLEGAS en cuanto a: (i) su solicitud de apoyo en la realización de un positivo en una finca desde la cual la guerrilla le lanzaba cilindros al ejército;

(ii) el préstamo de armamento del ejército a y la realización de trabajos conjuntos, uno de los cuales ocurrió en el Municipio de Becerril en donde murieron dos señores de apellido Bacca Durán; (iii) que el referido procesado era el enlace que Mattos tenía con los ejecutivos del Batallón; (iv) la entrega de varios falsos positivos, tales como el de alias «Chapulín», realizado por el mismo Mattos;

(v) la realización conjunta de un operativo en becerril en donde recibieron apoyo de la fuerza aérea con aviones Kafir en la que Mattos iba con 20 hombres y Mayo con 17 soldados en donde recuperaron unas reses y un armamento. Frente a todo lo anterior, el impugnante señala que tales hechos carecen de corroboración, por lo que simplemente se trata de afirmaciones carentes de respaldo, imprecisas, que no fueron investigadas por la Fiscalía a fin de establecer su veracidad.

Posteriormente transcribe apartes de la decisión de primer nivel referidas a los constantes cambios de versión del Alcides Mattos, en cuanto a que MAYO VILLEGAS era su contacto o puente con los ejecutivos del Ejército y quien les facilitaba la munición y posteriormente indicó que tal actuación realmente no la llevó a cabo otro miembro del ejército en este caso CARRASCAL, sino el hoy acusado.

De igual modo al referirse a los falsos positivos en los que presuntamente participaba MAYO, quien en varias oportunidades les había entregado a distintas personas para que fueran dados de baja y luego ser presentados por el Ejército como guerrilleros, entre ellos el alias «Chapulín» a quien Mattos sostuvo en la primera oportunidad que le disparó por la espalda en la carretera del corregimiento de Estados Unidos, con un fusil que le prestó el Sargento MAYO, y en entrevista del 9 de julio de 2008 afirmó que lo había matado el Ejército en enfrentamientos en el corregimiento de Estados Unidos, para, posteriormente indicar en entrevista del 22 de septiembre del 2008 que la muerte de alias «Chapulín» se produjo en combate con el Ejército, y en declaración juramentada del 10 de marzo de 20098 volvió a indicar que alias «Chapulín» fue dado de baja por el Ejército.

El impugnante sostiene que aún si en gracia de discusión se le otorga credibilidad a los dichos de Mattos Tabares, el ad quem yerra en tener como testigo de corroboración a Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias «El Mecánico» y transcribe la respuesta por él ofrecida cuando se le cuestionó sobre el conocimiento que tenía del Sargento MAYO, de quien aseguró no conocerlo, respuesta que fue interpretada por el Tribunal como un intento por encubrir la relación que tenía con la organización criminal, o retractarse de las incriminaciones que había realizado en su contra, pero que para el censor impiden dar crédito a las aseveraciones de Mattos, pues no había nada que encubrir.

Igualmente cuestiona que Ochoa Quiñones no tenga certeza de quién es el Sargento MAYO cuando según la hipótesis de la Fiscalía este se había concertado con los paramilitares para delinquir de forma permanente, pese a lo cual no recuerda su nombre ni lo identifica físicamente y poco más de dos meses después vuelve a referirse al Mayor Araque como el militar que realizaba las tareas tendientes a lograr la coordinación para el desplazamiento del grupo armado.

Concluye señalando que de los dichos de Alcides Manuel Mattos Tabares no se puede establecer que este tuviera la capacidad para representar al Frente Juan Andrés Álvarez y que, por el contrario, sus comandantes Luis Carlos Marciales Pacheco, Javier Ochoa Quiñones, y Oscar Ospino Pacheco afirmaron no conocer a su representado, con lo cual no puede presentarse el acuerdo de voluntades necesario para configurar la conducta típica endilgada, por lo cual solicita a la Corte que revoque el fallo de condena del 16 de enero del 2019 y deje en firme la decisión absolutoria de primer grado para su asistido.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia de la Corte La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario de la Corte expresado en el CSJ.

AP.1263-2019 de 3 de abril de 2019. 2. La impugnación que se analiza A fin de dar respuesta a la impugnación especial presentada, la Sala analizará si se enervan los fundamentos de la responsabilidad penal de MAYO VILLEGAS a la luz de los argumentos deducidos del escrito impugnatorio, en los que el recurrente se limitó a acudir a las consideraciones del juez de primer grado para absolver a MAYO VILLEGAS y no, como en realidad el recurso demanda, a contradecir los razonamientos del Tribunal para deducir la condena.

Pese a la deficiencia del escrito impugnatorio, la Sala, en aplicación del principio de caridad, superará sus defectos formales, como quiera que de ellos se logra dilucidar que el recurrente aduce una indebida valoración probatoria por parte del ad quem para determinar la condena de su representado. Con el propósito de responder a las alegaciones del recurrente la Sala analizará los siguientes extremos: (i) la existencia de la organización paramilitar, su campo operativo relacionado con los hechos, la estructura del Frente Juan Andrés Álvarez, específicamente la posición ocupada por los declarantes;

(ii) los señalamientos contra MAYO VILLEGAS; (iii) las razones de inconformidad. 1. La existencia de la organización paramilitar y su estructura El Frente Juan Andrés Álvarez integraba el Bloque Norte de las AUC y operó en varios municipios del Cesar, entre ellos, Becerril, la Jagua de Ibirico y Codazzi, con un proyecto económico, político y militar, del cual han dado cuenta diversas declaraciones recepcionadas con ocasión de este proceso.

El Bloque Norte se hallaba comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias «Jorge 40», y estaba conformado por distintos frentes, cada uno a cargo de un comandante; entre ellos, el Frente Juan Andrés Álvarez comandado por Oscar Ospino Pacheco, alias «Tolemaida». El frente tenía un segundo comandante, que en el caso del Juan Andrés Álvarez era Luis Carlos Marciales Pacheco alias «Cebolla” quien era el jefe inmediato de Mattos Tabares[footnoteRef:40]. [40: Cfr. Ampliación de indagatoria de Oscar José Ospino Pacheco del 22 de abril de 2010, folio 84 del c.o. 18.] También contaba, entre otros[footnoteRef:41] y a lo que este proceso interesa, con un comandante de urbanos, que como su nombre lo indica, comandaba a los jefes urbanos de los distintos municipios que conformaban el grupo delincuencial.

El comandante urbano de Becerril era Alcides Manuel Mattos Tabares[footnoteRef:42] alias «El Samario», quien provenía del Bloque Central Bolívar de las AUC en donde se dedicaba a operaciones militares[footnoteRef:43] y, según su dicho, como escolta de alias «Tolemaida«[footnoteRef:44]. [41: V.gr. también contaba con un financiero.] [42: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 25 de enero de 2010, folio 104 del c.o. 14; indagatoria de Oscar José Ospino Pacheco del 6 de abril de 2010, folio 147 del c.o. 21;

Declaración de Francisco Gaviria del 18 de marzo de 2009, folio 302 del c.o. 1.] [43: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 20 de enero de 2009, a folio 134 del c.o.1.] [44: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares de 2 de octubre de 2008, folio 111 del c.o. 1., ratificado en declaraciones de 20 de enero de 2009, folio 136; 5 de marzo de 2009, folio 269 del c.o. 1, reiterado declaración de 26 de enero de 2010, folio 143 c.o. 14.] Mattos Tabares afirmó que él personalmente se apersonó del Municipio de Becerril en todos sus aspectos políticos y militares[footnoteRef:45]; sin embargo, alias “Tolemaida» restringió la participación de Mattos a la de controlar y neutralizar militarmente a la guerrilla[footnoteRef:46]. [45: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 25 de enero de 2010, folio 104 del c.o. 14.] [46: Cfr. Indagatoria de Oscar José Ospino Pacheco del 6 de abril de 2010, folio 148 del c.o. 21.] Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias “El Mecánico”, fungía como segundo comandante urbano de las AUC en La Jagua de Ibirico y durante las vacaciones de alias «James», su primer comandante, lo reemplazaba.

Los señalamientos de Alcides Manuel Mattos Tabares contra MAYO VILLEGAS, la inconformidad del censor y la valoración de la Sala Mattos Tabares indicó que al comienzo el grupo paramilitar tuvo problemas con el Batallón Plan Especial Energético No 2 ubicado en La Jagua de Ibirico, con el que no había coordinación, y que las cosas empezaron a cambiar cuando salió de la cárcel en diciembre del 2002 –estuvo detenido de mayo a diciembre de 2002-, porque hizo la coordinación con dicho batallón[footnoteRef:47], la cual se realizó por medio de una reunión que sostuvo con el Sargento MAYO y que todo se realizaba con su intermediación, pues este era el intermediario entre él y los ejecutivos que llegaron, vale decir los mayores Carrascal, Araque y Ramos[footnoteRef:48]. [47: Información ratificada en declaración del 25 de enero de 2010, folio 109 del c.o. 14 reiterada el 26 de enero del mismo año a folio 137 del c.o. 14.] [48: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folios 137, 318 y 140 del c.o. 14.] Indica que al Sargento MAYO se le hizo entrega de un radio de comunicaciones marca DAEWO con la frecuencia repetidora que tenía el Frente Juan Andrés Álvarez en el cerro La Guarumera en La Jagua de Ibirico, y dicho suboficial era quien le llevaba las razones del movimiento de la tropa militar del ejército y los sitios a donde él podía mover la tropa de las autodefensas, por ello hicieron masacres, desplazamientos, robos y nunca tuvo ningún combate con el ejército; «cambuchaban» cerca de las contraguerrillas del ejército «y es triste que nos hayamos aliado para esto, pero esa es la verdad»[footnoteRef:49]. [49: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folio 140 del c.o. 14.] Asímismo, informa que cuando hizo las operaciones con los Sargentos MAYO y Rueda, para ellos era fácil reportar el gasto de cierta cantidad de munición sin ser cierto, la cual era pasada a las autodefensas, en su momento a él[footnoteRef:50]. [50: Cfr. Ibídem, folio 141. ] Previamente, la Sala concretó los señalamientos que Mattos Tabares realizó contra el Sargento MAYO VILLEGAS que fueron valorados positivamente por el juez de segundo grado y de los que disiente el censor: 1.

Solicitarle a alias «El Samario» colaboración y acompañamiento para sacar milicianos de una finca de la Vereda Estados Unidos desde la cual la guerrilla le lanzaban cilindros al Ejército. Mattos Tabares indicó que a mediados del año 2004 tuvo una reunión con el Sargento MAYO en el barrio Altos del Divino Niño, en donde le pidió apoyo porque había unos milicianos en una finca utilizada por la guerrilla para tirar cilindros contra el ejército.

La ayuda consistiría en sacarlos de allí y desterrar a la familia, para lo cual el militar le prestaría la fusilería y le brindaría seguridad desde la parte más alta[footnoteRef:51]. [51: Cfr. Entrevista de Alcides Manuel Mattos Tabares, folio 84 del c.o. 1.] La colaboración solicitada fue atendida positivamente por Mattos, quien según sus afirmaciones le envió a alias «Cristian», «Yuca», «Pigua» y otros, alrededor de 7 u 8 hombres[footnoteRef:52]: [52: Cfr. Ibídem, folios 86 y 87.] «yo los mandé para que se encontraran con el Sargento MAYO sargento del ejército del Batallón Plan Estratégico Vial que queda en la Jagua de Ibirico, en la trocha de Santa Fé, es una trocha que va de Socombá hacia Estados Unidos, ellos se encontraron con el sargento y el sargento fue con unos soldados, no sé quiénes eran los soldados, yo no fui, recuerdo que yo le dije a CRISTIAN que cuando bajaran de hacer el trabajo se comunicaran con migo para ver cómo les había ido, yo recuerdo que al día siguiente me levanté a las seis de la mañana y CRISTIAN no se había comunicado conmigo, yo preocupado lo llamé al celular y le pregunté que qué había pasado, él me dijo que habían ido pero que no habían hecho nada porque a YUCA le había dado miedo, yo recuerdo que yo me comuniqué con MAYO el Sargento, y él me dijo que uno de los muchachos no había querido seguir porque pensaba que iban a hacer un positivo con ellos, entonces yo le dije que se prepararan en la noche porque yo mismo iba a ir, así fue que yo en la noche recogía CRISTIAN, YUCA, a PIGUA y no recuerdo los nombres de los otros y me fui y me encontré con el Sargento en la Trocha Santa Fé, yo recuerdo que llegué estaba el Sargento esperándome como con 7 u 8 soldados, de ahí cogimos por toda la trocha y empezamos a subir por la parte de atrás de los Estados Unidos, pero por la pura maraña y, y duramos subiendo como unas cuatro o cinco horas, yo recuerdo que llegamos a la finca o parcela a donde estaban ellos como a las cinco y media de la mañana, y el Sargento me dejó a mí ahí y me dijo que él se iba a subir a donde él tenía su contraguerrilla por si cualquier cosa y se ubucó con sus soldados y yo esperé a que pasara media hora, como a las cinco y media de la mañana entramos a la finca, lo que nos había dicho el sargento era que ahí permanecían 4 hombres, pero ese día solamente encontramos dos, yo recuerdo que era el papá y el hijo, no recuerdo los nombres de estos señores, y así fue cuando nosotros entramos … nos los llevamos a los dos al padre y al hijo y nos bajamos por la misma parte en que subimos, siempre nos demoramos como unas tres horas bajando, yo como le había dado un radio de comunicaciones a MAYO para que tuviera comunicación directa conmigo, entonces me comuniqué con él y le dije que ya había recogido la encomienda que ya iba bajando, bueno yo recuerdo que abajo en los Estados Unidos me estaba esperando con una camioneta, yo embarqué a los dos señores que traía en la camioneta, los llevé para una vereda, para la vereda Buena Vista, yo recuerdo que los bajé en toda la trocha de Buena Vista y ahí yo les disparé … luego de dispararles los dejé ahí, los dejé en toda la trocha de Buena Vista cerquita de la carretera que va de Becerril a la Jagua».

Producto de las labores investigativas de la Policía Nacional[footnoteRef:53], se estableció que los ciudadanos a los que hacía referencia el anterior relato de Mattos Tabares correspondían a Alirio Delgado Ramírez –padre- y Yesid Farid Delgado Pérez –hijo-, ultimados el 2 de octubre de 2004 con arma de fuego, cuyo levantamiento de cadáver tuvo lugar en el relleno sanitario del Municipio de Becerril[footnoteRef:54] y quienes eran conocidos con el apodo de «Los Chuchos»[footnoteRef:55].

Al proceso fueron arrimadas[footnoteRef:56] sus actas de levantamiento de cadáver y sus registros civiles de defunción. [53: Cfr. Folios 2 y 3 del c.o. 5.] [54: Cfr. Ibídem, folio 131 del c.o.5.] [55: Cfr. Oficio 292/GDESP-SIJIN-DECES del 26 de mayo de 2009, rendido por el agente Héctor Arango Quintero y los Patrulleros William Orlando Rozo Caicedo y Dofre Cárdenas Arenas, folio 2 del c.o. 5.] [56: Cfr. Folios 32 a 36 del c.o. 5.] De este homicidio, al igual que de otros realizados, también da cuenta de manera reiterada Elías Arias[footnoteRef:57], quien informa que reunieron a los «Chuchos» a quienes se llevaron por orden de Mattos con la artimaña de un negocio de ganado y que él le disparó a uno de ellos y alias «Pigua» al otro. [57: Cfr. Ampliación de indagatoria del 29 de mayo de 2009, folio, 132 c.o. 5; del 2 de febrero de 2010, rendida por Elías Arias, Folios 2 y 3 del c.o. 15.] Igualmente, Oscar Darío Cuadrado, ex militante de las AUC, sostuvo en su indagatoria que a mediados de octubre de 2004 Elías Arias lo llevó diciéndole que le ayudara a cargar unas vacas, y al ser interrogado por el homicidio de «Los Chuchos» lo confirma, asegurando que «El señor ELIAS me utilizó porque él me llevó engañado a ver ganado cuando la muerte de los CHUCHOS»[footnoteRef:58]. [58: Cfr. Diligencia de indagatoria de Oscar Darío Cuadrado del 6 de junio de 2009, folio 145 del c.o. 6.] Y al ponerle de manifiesto las dos actas de levantamiento de cadáver de los señores Alirio Delgado Ramírez y Yesid Farid Delgado Pérez, indicó «Esto es a lo que me refería los dos CHUCHOS … esos dos señores CHUCHOS fue los que el PIGUA mató cuando me convidó que les iba a entregar un ganado a esos señores»[footnoteRef:59]. [59: Cfr.Ibídem, folio 148 del c.o. 6. ] El impugnante manifestó como motivo de inconformidad, que este hecho «se quedó corto al no consultar otros medios de prueba» que pudieran darle credibilidad, pues carecen de cualquier tipo de corroboración, disenso que, como queda visto, carece de veracidad y da fuerza probatoria a las declaraciones de Mattos Tabares. 2.

El homicidio de los señores Bacca Durán Los señalamientos realizados por Mattos Tabares sobre este acontecimiento, se concretaron en que el Sargento MAYO VILLEGAS adscrito al Batallón Plan Especial Energético, le brindó colaboración a finales del año 2003 para el grupo de urbanos que él manejaba en ese entonces[footnoteRef:60], que le prestó armamento, le despejaba la zona para que hiciera trabajos e hizo varios en su compañía[footnoteRef:61] «como uno que hicimos en el corregimiento de Estados Unidos en el Municipio de Becerril donde murieron dos señores de apellido Baca Durán, EL SARGENTO ME ACOMPAÑÓ (sic) y en ese entonces era el enlace que tenía yo con el mayor CARRASCAL … recuerdo que yo le di varios falsos positivos como se dice, que ahora mismo no recuerdo después los duré (sic), le entregué alrededor de nueve falsos positivos y después fue que me recomendó junto con el mayor Carrascal, con el mayor Ramos»[footnoteRef:62]. [60: Declaración del 27 de agosto de 2008, folio 85 del c.o.1; ratificada el 26 de marzo de 2009, folio 320 del c.o. 1.] [61: Información ratificada en declaración del 25 de enero de 2010, folio 110 del c.o. 14.] [62: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares de 5 de marzo de 2009, Folio 266 y 268 del c.o. 1.] El Sargento CARLOS ALBERTO MAYO, sostuvo en su diligencia de indagatoria, que tenía conocimiento de la delincuencia del Frente Juan Andrés Álvarez en la población de La Jagua de Ibirico y sus municipios aledaños, y que en Becerril la parte urbana era comandada por alias «El Samario» pero que no tuvo ningún tipo de relación con ellos a quienes nunca conoció[footnoteRef:63], ni realizó coordinaciones con dicho sujeto[footnoteRef:64]. [63: Cfr. Indagatoria de Carlos Alberto Mayo Villegas del 22 de diciembre del 2009, folio 26 del c.o. 13.] [64: Cfr. Ibídem, folio 28 del c.o. 13.] El demandante por su parte, sostiene que esta facticidad carece de corroboración y cuestiona que se pueda tener por cierta la muerte de dichos señores.

Pues bien, contrario a lo que el recurrente indica, la Sala observa que este hecho sí se halla corroborado por otras pruebas, como lo es la declaración de Luz Mila Tarazona Angarita, esposa de uno de los ultimados, quien informa que el 15 de noviembre de 2003 a las 3:00 a.m. los paramilitares ingresaron a la parcela Batatá del corregimiento de Estados Unidos, preguntando por el ganado y tumbando las puertas.

Precisa que los paramilitares amarraron a su esposo Horacio Durán Bacca y a su suegro Cupertino Durán Rangel –quienes nunca aparecieron- y se llevaron a su esposo a buscar las vacas mientras en la parcela se quedaron tres hombres que se llevaron otros animales; que luego de que llegaran con el ganado de su esposo se volvieron a marchar. Sostuvo que a los 15 minutos llegó su cuñado José Ramón Durán Bacca con quien fueron a buscar al Sargento MAYO quien se encontraba en el caserío de Estados Unidos haciendo una reunión, y quien se fue a buscar a los paramilitares que se llevaron a su esposo, en lo que demoró medio día y no los encontró[footnoteRef:65]. [65: Cfr. Declaración del Luz Mila Tarazona Angarita del 18 de marzo de 2010, folio 137 del c.o. 16.] Refirió que el Sargento MAYO estaba patrullando en el caserío y sostuvo que según su conocimiento en dicho lugar no hay base militar, e indicó que su parcela queda ubicada a una hora a pie del caserío[footnoteRef:66]. [66: Cfr. Ibídem, folio 138 del c.o. 16.] Sobre el conocimiento previo que tenían con el Sargento MAYO afirmó que él siempre llegaba a donde sus suegros y a donde su cuñado José Manuel Durán. Señaló que el día de los hechos el Sargento MAYO tenía bastantes hombres, y al ser interrogada sobre las tareas que cumplía el Sargento MAYO informó que «patrullaba ahí, no sé qué más haría, se mantenía en el parque, ahí en el caserío» y que mientras el Sargento MAYO estuvo en el caserío los grupos ilegales no entraron al pueblo[footnoteRef:67]. [67: Cfr. Declaración del Luz Mila Tarazona Angarita del 18 de marzo de 2010, folio 138 del c.o. 16.] Expresó que no observó acercamientos por parte de los paramilitares y la fuerza pública instalada en el caserío de los Estados Unidos, que ni su esposo ni su suegro fueron amenazados previamente a su desaparición y que no tiene conocimiento de operaciones realizadas conjuntamente entre el Ejército y los paramilitares[footnoteRef:68]. [68: Cfr. Ibídem, folio 139.] Destaca que el Sargento MAYO le ayudó con los pasajes para que se fuera para su casa en San José de Oriente, un Corregimiento de La Paz, Cesar, bastante retirado de Becerril[footnoteRef:69] y que también la ayudó con la comida de sus hijos durante el tiempo que estuvo en el caserío con posterioridad a los hechos[footnoteRef:70]. [69: Cfr. Ídem.] [70: Cfr. Ibídem, folio 140.] Pues bien, como puede observarse, para la fecha en que se presentaron los homicidios de los señores Bacca el Sargento MAYO se hallaba de servicio, cerca al lugar de los acontecimientos, esto es en el caserío, sin que a primera vista, se percibiera que allí estuviera realizando alguna actividad determinada porque simplemente estaba.

En realidad MAYO VILLEGAS se hallaba expectante al resultado del actuar delictivo pactado, lo cual explica que no estuviera haciendo aparentemente nada y que al recibir la noticia de lo ocurrido fingiera ir al rescate de las víctimas pero que, medio día después sostuviera que no las había encontrado, obviamente porque se trataba de una acción previamente concertada con los paramilitares.

También explica el por qué le facilitara dinero a la joven viuda para que se marchara del lugar a uno distante en donde se hallaba su familia; y que ella, una mujer campesina de 22 años de edad a la fecha de los hechos, madre de seis hijos y con estudios de primaria en la escuela rural, no advirtiera la perversidad del suboficial del Ejército, que con su ayuda buscaba despejar cualquier atisbo de duda sobre su comportamiento y al mismo tiempo alejarla del lugar en donde ocurrieron los sucesos para evitarse futuros inconvenientes.

La Sala observa que tanto la materialidad de la conducta, como la participación del Sargento MAYO VILLEGAS en ella, fue narrada con claridad por Mattos Tabares quien se ratificó en sus dichos, que se aprecian concordantes y coherentes entre sí, y con los pormenores detallados por la esposa de una de las víctimas, que lo ubica como una persona conocida por ellos, que el día de los sucesos se encontraba en la zona sin que hubiese mayor explicación de su presencia y con un claro interés porque ella se alejara del lugar, a punto tal que le regaló el dinero para su traslado y que sus labores de búsqueda de los responsables no tuvieran éxito alguno. Por supuesto que cuando el Sargento MAYO se hallaba en la zona no se presentaban problemas con los grupos paramilitares porque tal y como lo señaló Mattos Tabares entre ellos estaba acordado el movimiento de la tropa militar del Ejército y los sitios a donde él podía mover su grupo de autodefensas para que no se encontraran.

Esta fue la estrategia que les facilitó que el grupo paramilitar realizara múltiples delitos y nunca tuvieran algún combate real entre ellos; recuérdese que Mattos Tabares sostuvo que «cambuchaban» cerca de las contraguerrillas del ejército[footnoteRef:71]. [71: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folio 140 del c.o. 14.] Así las cosas, la Corte considera que la conducta reprochada por el Tribunal se halla debidamente demostrada tal y como este lo dedujo. 3.

Proporcionarle armamento y municiones, como por ejemplo el préstamo del fusil con el que se llevó a cabo el homicidio de Alcidiades Quiroz, alias “Chapulín”, y que el Sargento MAYO se encargó de legalizar el operativo y darlo como muerto en combate Aunque el censor se refiere en su escrito, remitiendo a la sentencia de primer nivel, al homicidio fuera de combate de Alcidiades Quiroz alias «Chapulín», en realidad del expediente se percibe que se trataba de una conducta reiterada.

El declarante expuso la forma en que los falsos positivos operaban, señalando que buscaban a un miembro o una persona que hiciera parte de la guerrilla en la región, las autodefensas lo capturaban en lugares en los que nadie se diera cuenta, le colgaban un fusil, «lo asesinábamos y se le entregaba al ejército para que a su vez al que se le entregara (sic) en mi caso fue personalmente al sargento MAYO que le entregué varios, hiciera como una especie de combate y lo reportara como dado de baja y así también se le entregaban miembros de las autodefensas que había que ajusticiar por fallas o faltas cometidas en los estatutos de las autodefensas, se les entregaba con armamento viejo para que lo reportaran como muerto en combate…»[footnoteRef:72]. [72: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folio 142 y 143 del c.o. 14.] Respecto al homicidio de alias «Chapulín» Mattos Tabares sostuvo[footnoteRef:73] que él mismo le disparó por la espalda con un fusil que le prestó el Sargento MAYO, que ello tuvo lugar en una carretera que va al corregimiento de los Estados Unidos y que el mismo militar fue quien lo legalizó dándolo por muerto en combate. [73: Cfr. Ampliación de indagatoria rendida por Alcides Manuel Mattos Tabares el 26 de enero de 2010, folio 143 del c.o. 14.] “Otro caso en especial el de alias CHAPULIN (sic) que yo mismo le disparé con un fusil que me prestó el sargento MAYO, por la espalda en la carretera que va al corregimiento de los estados unidos (sic), en la trocha, por órdenes del comandante Tolemaida, me ordenó que se lo entregara con un fusil que el me mando (sic), un mini 14 calibre 5.56, yo lo asesiné con un fusil que me prestó el sargento MAYO el legalizó un combate y lo dio por muerto en combate.

Eso es un falso positivo». El censor sostiene que estos hechos carecen de corroboración más allá de los dichos de Mattos Tabares y se interroga por qué la fiscalía no investigó si existía un informe de patrullaje, una misión técnica o un gasto de munición con lo cual se pudiera establecer lo indicado por el testigo. Al respecto, la Sala percibe que la participación del Sargento MAYO en los hechos relacionados con el homicidio de alias «Chapulín» fueron corroborados por Elías Arias, alias «Pigua», quien estuvo presente en los sucesos; obsérvese[footnoteRef:74]: [74: Cfr. Ampliación de indagatoria de Elías Arias del 2 de febrero de 2010, folio 2 del c.o. 15.] «Ese día andábamos con un fusil del ejército, salimos antes de llegar a la carretera negra a donde estaba el ejército y ahí SAMARIO me dijo que le entregara el fusil que yo llevaba al Chapulín; pocos minutos después de oyeron un poco de tiros, el señor SAMARIO le había entregado a Chapulín al ejército, de que sí conozco es el sargento que estaba ese día de apellido MAYO y después llegamos al pueblo, los familiares llegaron que por qué habíamos entregado a Chapulín al ejército, el señor SAMARIO nos dijo que si lo preguntaban dijeran que había sido un combate con el ejército y eso fue lo que nosotros respondimos a la familia de él».

Según Mattos Tabares, el fusil con el que se le dio muerte a alias «Chapulín» le fue prestado por el Sargento MAYO, quien legalizó dicho homicidio como si se tratara de una muerte en combate[footnoteRef:75] y si bien en una oportunidad informó que él mismo le disparó por la espalda y en otra que quien lo asesinó fue el Ejército, el eje central de la declaración, que consiste en que se concertó con el Sub oficial MAYO VILLEGAS para entregar a alias «Chapulín» y ser presentado por el militar como muerto en combate cuando en realidad no lo era, se mantiene incólume en sus declaraciones y es corroborado por un testigo presencial de los hechos, Elías Arias. [75: Cfr. Ampliación de injurada de Elías Arias del 2 de febrero de 2010, folio 2 del c.o. 15] Atiéndase igualmente que en las declaraciones de Mattos Tabares y de Elías Arias, se informa acerca de un fusil que el Sargento MAYO le había prestado al paramilitar, lo cual, al igual que proporcionarle personas asesinadas o para que les dieran muerte y presentarlas como muertos en combate, hacía parte de la «colaboración» que mutuamente se brindaban. 4.

Servir de puente o contacto entre los Ejecutivos del Ejército y Alcides Mattos Mattos Tabares indicó que al comienzo el grupo paramilitar tuvo problemas con el Batallón Plan Especial Energético No. 2 que se hallaba ubicado en La Jagua de Ibirico, porque no había coordinación y que las cosas empezaron a cambiar cuando salió de la cárcel en diciembre del 2002, porque él hizo la coordinación con dicho batallón[footnoteRef:76]. [76: Información ratificada en declaración del 25 de enero de 2010, folio 109 del c.o. 14 reiterada el 26 de enero del mismo año a folio 137 del c.o. 14.] Mattos comunicó también que el Sargento MAYO, le brindó su colaboración con el grupo de urbanos que él manejaba en ese entonces a finales del año 2003[footnoteRef:77], prestándole o regalándole armamento, despejándole la zona para que «hiciera trabajos», e hizo varios en su compañía. Así lo aseguró[footnoteRef:78]: [77: Declaración ratificada el 26 de marzo de 2009, folio 320 del c.o. 1.] [78: Información ratificada en declaración del 25 de enero de 2010, folio 110 del c.o. 14.] «… EL SARGENTO ME ACOMPAÑÓ (sic) y en ese entonces era el enlace que tenía yo con el mayor CARRASCAL … recuerdo que yo le di varios falsos positivos como se dice, que ahora mismo no recuerdo después los duré (sic), le entregué alrededor de nueve falsos positivos y después fue que me recomendó junto con el mayor Carrascal, con el mayor Ramos»[footnoteRef:79]. [79: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares de 5 de marzo de 2009, Folio 266 y 268 del c.o. 1.] Adujo que MAYO era con quien más se reunía, que era el enlace ejecutivo del batallón, que sus encuentros eran frecuentes, algunas veces llegaba a donde él vivía o a veces Mattos arribaba a donde MAYO estaba pernoctando, cambiaban información, le daba razones supuestamente del ejecutivo del batallón, el Mayor Carrascal, acerca de por dónde podía mover la tropa de las AUC, qué zonas podía cubrir porque ellos no tenían la capacidad para toda la zona y que la mayoría de los ejecutivos utilizaban a este sargento para de enlace con las autodefensas hasta que lo trasladaron[footnoteRef:80]. [80: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 25 de enero de 2010, folio 109 del c.o. 14] Por su parte, en su diligencia de indagatoria, el Sargento CARLOS ALBERTO MAYO sostuvo que no tuvo ningún tipo de relación con Mattos Tabares a quien[footnoteRef:81], jamás realizó coordinaciones con dicho sujeto, no se reunió con éste ni le brindó su cooperación[footnoteRef:82]. [81: Cfr. Indagatoria de Carlos Alberto Mayo Villegas del 22 de diciembre del 2009, folio 26 del c.o. 13.] [82: Cfr.Ibídem, folio 28 del c.o. 13.] Sin embargo, si se repara en las afirmaciones de Javier Ernesto Ochoa Quiñones alias «El Mecánico», urbano de La Jagua de Ibirico que perteneció al Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC del 16 de agosto del año 2000 al 16 de abril del 2004 y fungió como su comandante en dicho municipio[footnoteRef:83], se advierte que adujo que la colaboración del ejército se hacía por intermedio del Mayor Araque del Batallón Plan Energético, persona que Mattos Tabares señala como uno de los ejecutivos encargados del asunto, pero asegurando que el Sargento MAYO era su intermediario[footnoteRef:84]. [83: Cfr. Declaración de Javier Ernesto Ochoa Quiñones del 2 de febrero de 2010, folios 186 y 187 del c.o. 21.] [84: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folios 137, 318 y 140 del c.o. 14.] Pues bien, Javier Ernesto Ochoa Quiñones, señaló durante la audiencia pública de juzgamiento del 15 de enero de 2014[footnoteRef:85], que tuvo contacto con el Sargento MAYO VILLEGAS en dos ocasiones; la primera, se produjo porque debió llevarle $300.000.oo enviados por el comandante «Chitiva» del grupo delincuencial[footnoteRef:86], y allí lo vio de lejos, no se le acercó, sino que le dijo a Samuel y a alias «Rambo» que le entregaran el dinero[footnoteRef:87], detallando cómo estaba vestido el suboficial, su peso y su estatura aproximada[footnoteRef:88]. [85: CD obrante a folio 6 de c.o. 29.] [86: Cfr. Ibídem, record 02:26:54 reiterado a record 02:39:36.] [87: Cfr. Ibídem, record 02:27:02.] [88: Cfr. Ibídem, record 02:38:24.] La segunda vez que vio a MAYO tuvo lugar porque el Mayor Araque del Batallón Plan Estratégico No. 2 había escoltado a alias «Tolemaida» hacia La Jagua de Ibirico en dos camionetas turbo del Ejército, oportunidad en la que el paramilitar le regaló a Araque dos pistolas[footnoteRef:89], luego de lo cual alias «El Mecánico» –quien estaba reemplazando como comandante a alias James por sus vacaciones del 18 de diciembre del 2003 al 18 de enero del 2004- fue presionado para conseguir personas para hacer un falso positivo y entregárselas al ejército en agradecimiento. [89: Cfr. CD de la audiencia pública del Juicio oral del 15 de enero de 2014, obrate a folio 6 del c.o. 29, record 02:25:14.] Narra cómo, en su vehículo particular se trasladó hasta el cruce de Chiriguaná y recogió de la carrocería de una tractomula a unos caminantes, los trajo hasta La Jagua de Ibirico, los amarró, luego de lo cual llegó una turbo del ejército con el conductor a preguntar «si ya estaban los muchachos que se necesitaban para el falso positivo», y que él hizo bajar a 12 hombres del Batallón para que los cuidara, los vistió con unos camuflados conocidos por ellos como “ecuatorianos”, y MAYO VILLEGAS llegó, los recogió e hizo el falso positivo con ellos[footnoteRef:90], pues era este el que aparecía como quien tuvo el combate en la noche anterior[footnoteRef:91]. [90: Cfr. Ibídem, record 02:26:15 reiterado en 02:32:04.] [91: Cfr. Ibídem, record 02:32:30.] Detalla que estas muertes fueron cuestionadas por la fiscalía por cuanto las personas que aparecían como guerrilleros que operaban en la zona habían salido desde Bogotá hacía cuatro días, razón por la cual recibió un llamado de atención[footnoteRef:92]. [92: Cfr. Ibídem, record 02:27:22.] Indica que no tuvo más relación con MAYO porque este, por decisión propia, permanecía más entre la entrada a los Estados Unidos y Becerril[footnoteRef:93]. [93: Cfr. Ibídem, record 02:27:48.] El impugnante por su parte, evocando la sentencia de primer grado, arguye que Ochoa Quiñones fue contradictorio en su declaración por cuanto al requerírsele que informara cuáles eran los militares que ofrecían apoyo a la organización delincuencial respondió que el Mayor Araque, y que posteriormente la fiscalía le ofrece algunos nombres de distintas personas que están siendo investigadas negando conocer a MAYO.

Asimismo, repara que este testigo no recordara el nombre de su representado y no lo identificara físicamente. Para la Sala, el anterior testimonio deja claro la relación existente entre las AUC, el Mayor Araque y el Sargento MAYO VILLEGAS, y que tal y como lo afirmó alias «El Samario» actuaban de manera coordinada. Obsérvese que los dos militares laboraban en el mismo Batallón Plan Energético Vial No. 2, que tenía jurisdicción en la misma zona en la que actuaba el Frente Juan Andrés Álvarez de las autodefensas, cómo se prestaban ayuda mutua, la cual incluía el préstamo y/o regalo de armamento, operativos militares conjuntos, intercambio de dinero y, lo peor de todo, la planeación y ejecución de falsos positivos para que los militares presentaran a las víctimas como homicidios en combate.

De manera que la mención del Mayor Araque como el militar con el que actuaban los paramilitares no implica la exclusión del Sargento MAYO de la red delincuencial, por el contrario, repárese que, como lo advirtió el Tribunal, los dos militares pertenecían al mismo Batallón Plan Energético Vial No. 2, con el que los integrantes de la AUC referenciados, al unísono con Mattos Tabares[footnoteRef:94] aseguran que actuaban mancomunadamente. [94: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 26 de enero de 2010, folios 137, 318 y 140 del c.o. 14.] En cuanto al reconocimiento cuestionado por la defensa, la Sala aprecia que las dos fugases ocasiones en que el testigo manifiesta haber tenido contacto con MAYO VILLEGAS ocurrieron entre diciembre de 2003 y enero de 2004, y que el testimonio se produjo el 15 de enero de 2014, vale decir, 10 años después. Pese a ello, el atestante rememora el peso y altura aproximada que MAYO VILLEGAS tenía en esa época, utilizando como parámetro comparativo su propia estatura y contextura, la ropa que usaba[footnoteRef:95], el grado militar, y la función que desempeñaba[footnoteRef:96], precisando que nunca tuvo problemas con él[footnoteRef:97] y, lo más importante, al ser interrogado si veía al Sargento MAYO en la audiencia, indicó, señalando a CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, que morfológicamente se aparecía a él, pero que no podía decir si era él, asertividad de la cual el Despacho a cargo dejó constancia[footnoteRef:98]. [95: Cfr. Ibídem, record 02:38:24.] [96: Cfr. Ibídem, record 02:33:00.] [97: Cfr. Ibídem, record 02:39:40.] [98: Cfr. Ibídem, record 02:43:27.] Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte destaca que pese a que había transcurrido una década desde que se produjeron los dos rápidos encuentros, el testigo no señaló a cualquier persona en la Sala de audiencias, sino precisamente a MAYO VILLEGAS, de quien ofreció los rasgos personales de la época y las funciones que desempeñaba, en un relato fluido, detallado, expresado con seguridad, ofreciendo respuestas coherentes con lo declarado, indicando los partícipes de los hechos, su rol, tiempo, lugares, modo de ejecución, finalidades, quienes los ordenaban y quienes los ejecutaban y, lo más importante, reiterando la participación del Sargento MAYO VILLEGAS en el actuar de las AUC, tal y como lo señalaron Mattos Tabares y Elías Arias.

La Sala no desconoce que en algunas oportunidades los paramilitares entrevistados o indagados negaron sus intervenciones en los hechos, o afirmaron no conocer a los investigados; y que en otras, quisieron imprimirle un tinte protagónico a sus relatos, pero de igual modo advierte, que el eje central de los señalamientos de Mattos Tabares se mantuvo y que la prueba, analizada de conjunto, revela claramente y sin atisbo de duda, la participación de CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS en el concierto para delinquir endilgado.

En efecto, la Sala considera, que pese a que Oscar José Ospino Pacheco negara la vinculación de militares a su actuar delictivo, su relato no es digno de crédito, como quiera que se mostró renuente a dar explicaciones y en una actitud displicente con la administración de justicia se limitó a indicar que solo hablaría al interior del trámite de Justicia y Paz.

La Corte también valora que en declaración del 3 de julio de 2008, Mattos Tabares puso en conocimiento de las autoridades las presiones y amenazas que estaba recibiendo por medio de un abogado a quien llamó Cesar Bacca quien lo buscó en el centro carcelario en donde se hallaba recluido, para que no dijera nada relacionado con el Frente[footnoteRef:99]. [99: Cfr. Declaración de Alcides Manuel Mattos Tabares del 3 de julio de 2008, folio 21 del c.o. 1.] Y, en declaración del 28 de enero de 2009 Mattos solicitó a la Fiscalía suspender las diligencias hasta que obtuviera protección para su familia, e informó que el 14 o 15 de ese mismo mes y año había recibido amenazas contra esta por parte de otro interno enviado por alias «Tolemaida» de nombre Luis Fernando Machado[footnoteRef:100], lo cual revela un marcado interés por callar Mattos Tabares. [100: Declaración reiterada el 27 de enero de 2010, folio 177 del c.o. 14.] Debido a los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal.

La impugnación no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia impugnada, en razón del cargo principal de las demandas de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y del primer cargo «adicional» del libelo de LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ.

Segundo. Declarar prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado contra los procesados JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, cancelar por la Secretaría de la Sala, las ordenes de captura libradas en contra de JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ.

Cuarto: No casar la sentencia condenatoria del Tribunal datada el 16 de enero de 2019, relación con la condena impuesta al procesado RAÚL CORONEL GIL. Quinto.- Confirmar la sentencia condenatoria que por primera vez profirió el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual condenó CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Sexto.- Disponer que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y se reiteren las órdenes de captura contra RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS. Séptimo.- Informar de esta decisión al Comando General del Ejército para lo de su competencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 42 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP 4795 - 2019 Radicación No. 5 5492 ( Aprobado Acta No. 296 ).

Bogotá D.C., seis (6 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ). Resuelve la Corte las demandas de casac ión presentada s por los defensor es de los procesados CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS D ÍAZ DÍAZ, RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, al igual que la impugn ación especial impetrada por el defensor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, co ntra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual, entre otras 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4795-2019 Radicación No. 55492 (Aprobado Acta No. 296).

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARÍS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, RAÚL JOSÉ CORONEL GIL y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, al igual que la impugnación especial impetrada por el defensor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de enero de 2019, mediante la cual, entre otras