Micelio
SP4790-2020(52841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 52.841 Alba Marina Posada Guevara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4790-2020 Radicación n° 52.841 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP1891-2020, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Marina Posada Guevara, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó, parcialmente, la emitida el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual la condenó como autora de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante comunicación No. U.C.D. 966 del 30 de mayo de 2011, suscrita por la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación de Caldas, se dio inicio a una investigación disciplinaria contra Alba Marina Posada Guevara, luego de considerar que faltó a la verdad el 25 de marzo de 2009, al rendir declaración jurada en el proceso disciplinario seguido contra María Shirley Moreno Agudelo, al tiempo que, ocultó documentos públicos relacionados con el mismo trámite.

En dicho testimonio, la procesada ratificó el informe del 3 de marzo de dicho año, en el cual acusó a Moreno Agudelo, ante la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación de Caldas, de no cumplir con las funciones propias de su cargo, especialmente, las concernientes a la presentación de los informes de contratación del año 2008, que debían ser enviados a la Contraloría Departamental respectiva.

En el referido procedimiento –el seguido contra Moreno Agudelo- también se recogieron las versiones de Gloria María Giraldo y Ciro Ernesto Coronado, quienes mintieron en sus relatos, debido a que Alba Marina Posada Guevara los coaccionó, bajo la amenaza de incidir en su traslado, empleando, para el efecto, expresiones soeces. De igual modo, Posada Guevara sustrajo de los archivos de la dependencia que regentaba las carpetas contentivas de los mentados informes presentados por su subalterna Moreno Agudelo, los cuales empacó en una bolsa y entregó a Ciro Ernesto Coronado para que los trasladara a su vehículo particular, a fin de que no fueran encontrados en la inspección ocular realizada dentro del proceso disciplinario contra aquella.

En consecuencia, el 29 de diciembre de 2009 María Shirley Moreno Agudelo fue sancionada con amonestación escrita en la hoja de vida, al ser hallada responsable de falta leve culposa. Sin embargo, el 16 de enero de 2014 los testigos mencionados manifestaron ante la Fiscalía que habían faltado a la verdad por orden de Posada Guevara, dado que, para ese entonces, ella era su superior jerárquico. 2.

El 10 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se legalizó la imputación en contra de Alba Marina Posada Guevara, a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo, uno en calidad de autora y dos como determinadora, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado, estos últimos a título de autora (artículos 442, 453 y 292 del Código Penal).

En la misma oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. record 19:39 – 30:45 audiencia de formulación de imputación. ] 3. El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo posterior[footnoteRef:2] y su verbalización se produjo el 29 de julio siguiente, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 2-8 del cuaderno 1.] [3: Cfr. folios 27 y 28 ibidem.] 4.

El 6 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el juicio oral se desarrolló el 20 y 21 de mayo de 2015[footnoteRef:5]. Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folios 37-39 ibidem.] [5: Cfr. folios 395-400 del cuaderno 2.] 5. Posteriormente, el 13 de julio de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que Alba Marina Posada Guevara fue declarada penalmente responsable de los ilícitos de falso testimonio en concurso homogéneo -uno en calidad de autora y los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, estos últimos como autora material, por lo cual se le impuso una pena de prisión de 10 años, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural –artículo 38 del Código Penal-, pero se le concedió como madre cabeza de familia, por lo que se ordenó su detención inmediata[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 416-461 ibidem. ] 6. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7] y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente, en el sentido de ratificar la condena de Alba Marina Posada Guevara por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en calidad de autora y, declarar la existencia de un concurso aparente de tipos respecto del punible de falso testimonio en calidad de autora y determinadora, los que subsumió en el de fraude procesal; por modo que fijó la pena privativa de la libertad en 8 años, mismo monto al que redujo la sanción accesoria, manteniendo la cuantía de la multa[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 470-480 ibidem.] [8: Cfr. folios 603-632 del cuaderno del Tribunal.] 7.

Alba Marina Posada Guevara interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] y su nuevo defensor de confianza lo sustentó[footnoteRef:10], ambas actuaciones dentro de los términos de ley. [9: Cfr. folio 634 ibidem.] [10: Cfr. folios 642-694 ibidem.] 8. A través de auto CSJ AP1891-2020, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 4-28 del cuaderno de la Corte.] 9.

Mediante memorial allegado vía correo electrónico, el defensor de la condenada manifestó que, tras analizar los argumentos de la decisión de inadmisión, su poderdante le indicó que no estaba interesada en interponer el recurso de insistencia, razón por la que solicita se proceda a emitir el pronunciamiento oficioso respectivo, en salvaguarda de los derechos fundamentales de su asistida.

CONSIDERACIONES 1. Tal como se anunció en auto CSJ AP1891-2020, la Corte verificará si se vulneró el principio de legalidad de la pena. 2. Para el efecto, se debe partir por recordar que, en primera instancia, Alba Marina Posada Guevara fue condenada por los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo -uno en calidad de autora y los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, estos últimos como autora material, a las penas de 10 años prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 416-461 ibidem.] En cuanto se refiere a la pena de prisión, el a quo tasó la correspondiente al punible base –fraude procesal- en el mínimo posible de 6 años, a los que les sumó 1 año por el reato de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y 3 años más por el de falso testimonio, en concurso homogéneo -12 meses por cada uno de los tres ilícitos imputados-.

El Tribunal, por su parte, tras ratificar el juicio de reproche contra la encausada por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, dedujo un concurso aparente de tipos entre este último punible y los de falso testimonio, el cual tendría que haberse visto reflejado en la tasación de la pena en idéntica cantidad a la que había sido impuesta en la sentencia de primer grado, esto es, en tres años menos. Sin embargo, la colegiatura solo rebajó 2 años al monto total de la pena de prisión, de acuerdo a las siguientes reflexiones: 3.1.

Respetando los linderos de la primera instancia, se descontarán 2 años por la eliminación de las conductas que hacían parte del concurso aparente (falsos testimonios en calidad de autora y determinadora), por lo ya explicado, en tanto el a quo había incrementado 1 año por cada uno de dichos delitos, por tanto la pena definitiva a purgar será 8 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009.

La inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas también decrecerá al mismo término de la sanción corporal (8 años) (…). [footnoteRef:13] [13: Cfr. folio 630 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, para corregir el desacierto del juzgador plural se impone reducir la pena total de prisión en 1 año más -por el delito de falso testimonio faltante-, fijándola, entonces, en 7 años, misma cantidad que, por ende, corresponde a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.

Ahora bien, aunque la citada redosificación punitiva no tiene incidencia en la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el artículo 63 del Código Penal exige que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro años y, por otra parte, la sentenciada fue favorecida con la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en las dos instancias, lo cierto es que la Corte advierte un motivo adicional al anunciado en la decisión inadmisoria para casar de oficio la sentencia impugnada, en relación con la prisión domiciliaria de que tratan los cánones 38 y 38B ejusdem –adicionado este último por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-.

Lo anterior, teniendo en consideración que, si bien Alba Marina Posada Guevara, actualmente, goza del sustituto como madre cabeza de familia, eventualmente, podrían cambiar las circunstancias que le permitieron disfrutar de dicha prerrogativa –para la época en que le fue concedida (13 de julio de 2015), su hijo menor tenía 15 años y su hija mayor contaba con 20 años, aun cuando se encontraba adelantando estudios universitarios- y, en todo caso, cumple con los requisitos objetivos para acceder a la prisión domiciliaria, de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal, lo cual fue inadvertido por las instancias.

En efecto, pese a que los falladores consideraron que, en el caso concreto, «no se configura el aspecto cuantitativo» [footnoteRef:14], lo cierto es que, la norma autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: [14: Cfr. folio 457 ibidem.] 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En el caso de la especie, la pena mínima de prisión prevista en la ley para el delito de fraude procesal es de 6 años o menos, mientras que la del injusto de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público es de 32 meses.

De igual modo, ninguna de esas conductas se encuentra inscrita entre las señaladas en el artículo 68A del Código Penal. Y, así mismo, está acreditado el «arraigo» familiar y social, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, circunstancias que pueden predicarse de la señora Posada Guevara.

Ciertamente, además que, durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa acreditó que la procesada se encontraba a cargo de sus dos hijos –uno menor de edad –de 15 años- y otra mayor de 20 años, pero que se encontraba adelantando estudios universitarios-, así como que con ellos residía en la Calle 71 No. 1-516, Conjunto “Valles de la Florida”, Casa 172 de Villamaría-Caldas, lo que suscitó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la cual ha venido cumpliendo a partir del 13 de julio de 2015, por igual, se le concedió permiso para trabajar en el Hospital Santa Sofía de Manizales.

También se observa que, habiendo sido citada a la dirección en comento durante el proceso para que asistiera a las diversas audiencias, de manera uniforme compareció a la actuación[footnoteRef:15], lo que sugiere que, existe un pronóstico favorable de que no evadirá su sitio de reclusión en el lapso de pena que le resta por descontar. [15: Salvo a la sesión final, donde se anunció sentido del fallo condenatorio.] En suma, dada la naturaleza jurídica de las conductas punibles por las que se condenó y los mínimos punitivos previstos para las mismas, y que no existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información a partir de la cual se deduzca que Posada Guevara colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que eludirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión, es notoria la procedencia de la prisión extramural de que trata el artículo 38B del Código Penal.

Como quiera que, la sentenciada viene purgando su pena en su residencia, en su condición de madre cabeza de familia, no se ofrece necesario que vuelva a prestar caución prendaria y que suscriba acta de compromiso para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. El control sobre esta medida sustitutiva seguirá siendo ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En los sentidos indicados se casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada. En todo lo demás, permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a Alba Marina Posada Guevara, en siete (7) años.

Segundo. Conceder la prisión domiciliaria a Alba Marina Posada Guevara, en los términos de los artículos 38 y 38B del Código Penal y de acuerdo a las condiciones establecidas en la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás, se mantiene incólume. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12