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SP479-2025(61271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP479-2025 Radicación No. 61.271 Aprobado acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2021.

Mediante esta, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 2 II.

HECHOS 1. En el mes de agosto de 2013, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO, padre de la niña S.H.R., de cinco años, decidió llevar a su hija a un paseo familiar en la ciudad de Cali. En horas de la madrugada, mientras S.H.R. dormía, HERNÁNDEZ OCAMPO se acercó a ella y comenzó a realizar tocamientos de índole sexual en su zona genital. La niña, al sentir el contacto, se despertó y vio que era su padre quien realizaba dichos actos. 2.

Inmediatamente después de lo ocurrido, S.H.R. se levantó y se dirigió a su abuela paterna, a quien le contó lo sucedido. Al día siguiente, la niña reveló los hechos a unas docentes de su colegio, quienes, al tener conocimiento de la situación, informaron a la madre de la menor y activaron la ruta de atención establecida para este tipo de eventos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO como posible autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo en concurso con incesto (Arts. 209, 211-5 y 237 del Código Penal). 4.

La audiencia de acusación se realizó el 22 de febrero de 2017 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 3 de Conocimiento de Cali. Allí, la Fiscalía llamó a juicio a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de mayo de 2017 y el juicio oral, entre el 6 de septiembre de ese año y el 12 de febrero de 2021.

En esta última sesión la juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 5. El 6 de abril de 20211 el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia en la que declaró a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 Cp). Para restablecer el derecho al non bis in ídem que con la acusación se le vulneró al procesado, suprimió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de incesto.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de diciembre 6 de 20212, la confirmó. 1 Fol. 153 carpeta de primera instancia. 2 Fol. 8 cuaderno de segunda instancia. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 4 7.

Surtido el trámite correspondiente, el defensor de HERNÁNDEZ OCAMPO presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 18 de abril de 2022, la admitió. Ante la imposibilidad de evacuar la audiencia de sustentación oral por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a mitigar el impacto de la pandemia por COVID- 19, la Sala dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020, en el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de la situación fáctica tal y como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este, enfocándose en la efectividad del derecho material, en el restablecimiento de los derechos fundamentales que se le violaron a su representado y en el desarrollo de la jurisprudencia. Primer cargo.

Nulidad 9. Por la vía de la causal segunda de casación, el recurrente solicitó la intervención de la Corte para que se Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 5 anule el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, por cuanto se violó el derecho a la defensa técnica de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO lo que, en últimas, condujo a la transgresión del debido proceso. 10.

En concreto, refirió que el defensor público asignado, quien representó los intereses del acusado durante la mayor parte del proceso, no ejecutó en debida forma la labor profesional encomendada y, por el contrario, cometió una serie de errores que afectaron sustancialmente el derecho de defensa. Los expuso de la siguiente manera: (i) En la diligencia de formulación de imputación no pidió ninguna aclaración sobre los hechos jurídicamente relevantes y su tipificación. Tampoco quiso hacer uso del tiempo que le ofreció la juez para dialogar en privado con el procesado.

(ii) De igual forma, en la audiencia de acusación, cuando la juez le preguntó que, si tenía conocimiento del escrito de acusación, respondió «así es señora juez». (iii) Durante la audiencia preparatoria, el defensor afirmó que la fiscalía le hizo el descubrimiento probatorio completo. Asimismo, declaró no poseer elementos materiales probatorios ni evidencia física para descubrir.

Posteriormente, fue amonestado por la juez debido a su desconocimiento de que las estipulaciones son un acto de parte. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 6 (iv) En el juicio oral: no presentó teoría del caso, no interrogó de forma correcta y exhaustiva a los testigos, realizó varias preguntas que fueron objetadas por la fiscalía y, finalmente, reconoció haber «olvidado» la técnica para utilizar documentos con los testigos.

Para finalizar, criticó que la defensa de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO hubiera estado a cargo de distintos abogados y que la juez, pese a ser la directora del proceso, no hubiera velado por sus garantías procesales. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio 10. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista alegó que el Tribunal incurrió en un «error de apreciación de la prueba», irrespetó las reglas de la lógica y la sana crítica, y le dio a la prueba una interpretación que no corresponde, con base en presunciones alejadas del sentido común. 11.

La prueba sobre la que recayó el error denunciado es la declaración de la víctima S.H.R., cuyo testimonio en el juicio, según el recurrente, fue indebidamente recaudado. Según el censor, cuando la niña se encontraba visiblemente alterada y reflejando una serie de dudas en su relato, fue interrumpida por solicitud de la defensora de familia.

En ese momento, se detuvo el registro de audio y video de la Cámara de Gesell. Posteriormente, se retomó la declaración, pero esta Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 7 vez con respuestas más fluidas, claras y directas por parte de la menor, en contraste con su actitud dudosa y retraída al inicio de la entrevista. 12.

El casacionista aseguró también que el relato de la víctima contradijo los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía y sobre los cuales declararon los «testigos de acreditación». Mientras en la acusación se mencionó que los actos de abuso ocurrieron en dos ocasiones, la niña sólo habló de un episodio en el que dijo estar dormida y, posteriormente, manifestó ver a su papá a su lado realizándole tocamientos impropios. 13.

En opinión del recurrente, esa versión refleja una serie de contradicciones que los falladores de instancia pasaron por alto. Por ejemplo, en algunas versiones la víctima afirmó haber llamado a su mamá para contarle lo sucedido, mientras que en otras mencionó haberle contado a su abuela. 14. Asimismo, en ciertos relatos indicó que los tocamientos ocurrieron cuando se iba a levantar para ir al baño, mientras que en otros sostuvo que fue el tocamiento mismo lo que la despertó. En idéntico sentido, se muestra contradictorio el que la niña les haya dicho a las docentes del colegio que le dolía la vagina porque su papá la había tocado muy duro, mientras que en el informe de Medicina Legal no se reportó ningún tipo de afectación física.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 8 15. Además, según el demandante, la supuesta víctima mostró inconsistencias en su relato respecto a las personas acompañantes, la ubicación y la descripción de los lugares donde presuntamente ocurrió el abuso. 16. Con esas razones como fundamento, aseguró que la condena de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO está basada exclusivamente en «prueba de referencia» porque la única prueba directa es defectuosa y carece de cualquier tipo de corroboración. En consecuencia, precisó que, si el Tribunal hubiera valorado en detalle la declaración de la menor, la decisión tendría que haber sido absolutoria por aplicación de la duda en favor del procesado. 17.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO del delito por el que fue condenado. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS Recurrente 18. El apoderado del procesado reiteró los argumentos expuestos en la demanda. No recurrentes 19. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó respecto del primer cargo, que las Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 9 actuaciones de los abogados no pueden interpretarse como falta de defensa técnica.

Sostuvo que el reconocimiento del cumplimiento de actos procesales por parte de la defensa es un acto de lealtad procesal. Igualmente, indicó que la realización o no de estipulaciones probatorias es una potestad de las partes. Además, señaló que el recurrente no demostró cuál prueba fue admitida y valorada indebidamente. 20. Respecto al incidente con el defensor en el cual dijo haber olvidado la técnica para interrogar a un testigo, indicó que la decisión condenatoria no se basó en ese testimonio.

Asimismo, cuestionó la crítica del casacionista sobre la forma en que se realizaron los contrainterrogatorios, argumentando que no se demostró la trascendencia de las supuestas deficiencias. 21. En relación con el segundo cargo, refutó las contradicciones señaladas por el demandante en el testimonio de la víctima. Argumentó que el recurrente infirió de manera equivocada que los tocamientos forzosamente deben dejar vestigios externos, y que exigió de la víctima un comportamiento como testigo adulto.

Además, explicó que las interrupciones en la declaración de la menor se debieron a problemas técnicos de audio y no a la interferencia de terceros. 22. Por último, sostuvo que las preguntas formuladas a la menor fueron abiertas y no inductivas, y que la propia Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 10 víctima reveló que familiares del acusado intentaron persuadirla para que cambiara su versión. 23.

En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia de segundo grado impugnada, al considerar que los cargos presentados por el casacionista no están llamados a prosperar. 24. El Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal, respecto del primer cargo, analizó lo que establecen la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia en relación con la defensa técnica. 25.

En el caso concreto, destacó que el Tribunal Superior de Cali no halló mérito para anular lo actuado por violación del debido proceso ante la falta de defensa técnica, y no se advierte que el procesado haya estado desprovisto de defensa, a pesar de los cambios de abogados. 26. En cuanto al segundo cargo, consideró que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar.

Argumentó que la judicatura, para condenar al procesado, tuvo en cuenta diversos testimonios directos y pruebas periféricas que dan cuenta de los actos sexuales cometidos contra la menor, y que la prueba de descargo no logró desvirtuar la contundencia de la prueba aportada por la Fiscalía. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 11 27.

En conclusión, solicitó a la Sala mantener incólume la sentencia objeto de impugnación, por cuanto las censuras no alcanzan a remover la decisión de condena. VI. CONSIDERACIONES 28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de la demanda presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede del recurso extraordinario de casación. Primer cargo.

Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica El concepto de defensa técnica. Desarrollo legislativo y jurisprudencial 29. Esta garantía fundamental, reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d), la Constitución Política (artículo 29 inciso 4º ) y la Ley 906 de 2004 (artículo 8 literal e), consiste en el derecho de todo acusado a ser asistido por un abogado de su elección o de oficio designado por el Estado. 30.

Conforme con las normas convencionales y legales, tal garantía es i) irrenunciable, ya que si la persona carece de Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 12 medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación3 hasta la culminación del proceso; y iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca. 31.

Así mismo, el defensor ha de tener las aptitudes, capacidades y conocimientos suficientes para ejercer la labor encomendada, de modo que sus gestiones tiendan a favorecer los intereses de su prohijado acorde con las realidades fácticas, probatorias y jurídicas del asunto. 32. Desde esta perspectiva, cuando se pretende cuestionar el ejercicio defensivo bajo el supuesto de una falta de idoneidad profesional del encargado de la defensa técnica, es indispensable demostrar razonada y argumentadamente, con vista en la actuación desarrollada, que las deficiencias y vacíos en la labor encomendada fueron las que incidieron de forma negativa en la situación de su mandante, y no hacerlo mediante genéricas aseveraciones que revelan ser producto de la visión personal y, por tanto, apartadas de las realidades procesales y las posibilidades defensivas que el asunto ofrece4. 33.

La proposición de una tesis defensiva diferente a la del defensor o defensores que lo antecedieron, puede tener 3 Ley 906 de 2004, artículo 119 inciso 2. 4 Cfr. CSJ-AP, 2 oct. 2019, Rad. 55.675. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 13 como fundamento un criterio jurídico disímil frente al mismo caso o ser producto de la forma con la que el profesional del derecho ejerce su encargo, pero de tal disparidad no es posible extraer la afectación del derecho de defensa técnica, en tanto no existen fórmulas intangibles o inmodificables que impongan un determinado modo de pensar o de actuar5. 34.

La ley tampoco ha fijado derroteros ni señalado límites dentro de los cuales deba enmarcarse el ejercicio de la defensa técnica, reconociendo por el contrario que en el propósito de velar por los intereses del inculpado, el abogado goza de autonomía y libertad para encauzarla de acuerdo con los hechos y proponiendo las soluciones que estima convenientes según las posibilidades probatorias y jurídicas de su conocimiento, sin que la decisión contraria a los intereses de quien representa configure una vulneración del derecho6. 35.

Tampoco es irregularidad invalidante de la actuación, el que la defensa técnica en el curso del interrogatorio a los testigos no haya formulado objeciones frente a las preguntas sugestivas o repetitivas del interrogador, en tanto es una facultad que puede ejercer la parte que no interroga sin que la ley establezca sanción alguna por no hacerlo.

Adicionalmente, no basta con señalar que se omitió ejercer de tal facultad, es imprescindible 5 Cfr. CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109. 6 CSJ AP, 30 oct. 2019, Rad. 55.142. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 14 indicar cuáles preguntas tenían esas características y cómo su permisión perjudicó los intereses del inculpado7.

El caso concreto 36. El recurrente manifestó que el motivo invalidante de la actuación obedeció a que la representación legal de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO: (i) en la audiencia de imputación no pidió la aclaración de los hechos; (ii) en la audiencia preparatoria limitó su intervención a solicitar como únicas pruebas los testimonios de la psicóloga Claudia Liliana Tovar Gutiérrez y del procesado, dejó en evidencia que desconocía la dinámica de las estipulaciones probatorias y guardó silencio cuando se le dio la oportunidad de oponerse a las pruebas pedidas por la fiscalía; y (iii) en el juicio, no contrainterrogó correctamente a los testigos y aceptó desconocer la técnica para utilizar la entrevista que presentó la testigo Adriana Rosario Rivas Barragán el 25 de septiembre de 2013 ante una Fiscalía de Tuluá. Con esta omisión, según el censor, «se perdió una gran oportunidad para dejar por sentada quizás, algunas contradicciones que seguramente hubieran hecho eco en la mente del juez». 37.

Considerando que el demandante planteó la violación del derecho a una defensa técnica efectiva que cercenó la posibilidad del procesado de refutar la teoría del caso de la fiscalía, resulta necesario presentar un recuento de lo ocurrido dentro de los actos procesales en que dicho 7 CSJ-SP, 14 ago. 2019, Rad. 45.517. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 15 derecho se habría de materializar.

En particular, se deben examinar aquellos apartes en los que intervinieron los entonces defensores de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO con el objeto de verificar si los argumentos de la demanda son fundados y, en consecuencia, definir las implicaciones jurídicas que correspondan. 38. En la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 19 de febrero de 2016, la Fiscalía, luego de cumplir con las ritualidades establecidas en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, formuló la imputación fáctica y jurídica8. 39.

Una vez formulada la imputación, la juez de garantías le preguntó al defensor si requería alguna aclaración9, frente a lo cual el profesional del derecho contestó: “No, señora juez, es criterio de este defensor que la carga de la Fiscalía es adecuar los hechos a una conducta típica jurídica y que esa misma deba ser sustentada en un hipotético juicio.

Por esa razón, considera este defensor que no es su rol entrar a corregir ese tipo de adecuaciones típicas. Gracias10.” 40. En el mismo sentido respondió cuando la directora de la audiencia le ofreció la posibilidad de hacer una pausa para dialogar con su defendido11. 8 Audiencia de imputación realizada el 19 de febrero de 2016. 9 Ibídem, minuto 00:11:32. 10 Ibídem, minuto 00:11:43. 11 Ibídem, minuto 00:12:12.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 16 41. Frente a este panorama la Sala encuentra que ninguna violación del derecho a la defensa técnica ocurrió o, por lo menos, el demandante no explicó qué otra actuación distinta a la que ejecutó su antecesor era la que se esperaba de él. Y, más importante aún, que tuviera la entidad suficiente para cambiar el rumbo del proceso de una forma que pudiera resultar más favorable para el imputado, o que le hubiera permitido ejercer la defensa de una manera diferente a la que lo hizo. 42.

Por el contrario, lo que se advierte es un criterio razonable de un profesional del derecho que entendió los hechos y los delitos por los cuales su defendido estaba siendo imputado. Además, demostró comprender que la imputación es un acto de comunicación radicado en la fiscalía y cuyo contenido -siempre y cuando cumpla con los requisitos legales12- queda vinculada y obligada a probar en el juicio. 43.

En la audiencia preparatoria13, el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO informó que no descubriría y, por ende, no enunciaría elementos materiales probatorios o evidencia física14. Cuando la juez indagó en la audiencia sobre la presentación de estipulaciones probatorias, el fiscal manifestó: “Algún diálogo tuve con el señor defensor sobre dos aspectos que tienen que ver con la identificación o individualización. La identificación del acusado, la minoría de edad de la víctima, pero pues conforme a lo establecido por la jurisprudencia, desde la 12 Artículo 288 num. 2 del Código de Procedimiento Penal. 13 11 de mayo de 2017. 14 Ibídem, minuto 00:05:21.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 17 imputación no ha generado discusión de ninguna índole sobre ese tópico, entonces no sé, su señoría, si sería necesario estipularlos” 15. 44. A su turno, sobre el tema de las estipulaciones probatorias, al ser interrogado por la juez, el defensor respondió: “Estoy de acuerdo con lo que dice la fiscalía. Si usted considera que es necesario estipular, lo estipulamos y si no, no hay estipulaciones”. 45.

Esta manifestación de ninguna manera refleja que el abogado de la defensa desconociera los procedimientos del Sistema Penal Acusatorio. Lo que el contexto demuestra es que el abogado coadyuvó el planteamiento de la fiscalía sobre la falta de utilidad de acordar la plena identidad del procesado y la edad de la víctima, al tiempo que indagó sobre el criterio jurídico del juzgado respecto a la necesidad de estipular esos hechos. 46.

Con todo, y más allá de denunciar una posible incompetencia profesional por desconocimiento de los procedimientos, el recurrente no demostró de qué manera ese episodio afectó el derecho de defensa del procesado. Asimismo, tampoco se evidencia cuál hubiera podido ser el resultado más beneficioso para él si su abogado de la época hubiera actuado de otra forma. 47.

De otro lado, pidió las pruebas que estimó necesarias. Así, respecto del testimonio de la psicóloga 15 Ibídem, minuto 00:05:40. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 18 Claudia Tovar Gutiérrez, el abogado argumentó su pertinencia de la siguiente manera16: “(…) esta entrevista es pertinente porque fue la psicóloga de CAIVAS que valoró a la menor y no encontró ningún hallazgo que indicara abuso sexual en la menor.

Con ella se introducirá el dictamen que ella o el concepto que ella rindió el día 11 de mayo de 2012 en la ciudad de Cartago. Este elemento lo descubrió y lo anunció la Fiscalía al inicio de esta audiencia. Entonces, por esa razón es pertinente para la defensa que ese testimonio sea decretado”. 48. Sobre el particular, no se desconoce que la jurisprudencia de la Sala17, ha advertido que la ineptitud del abogado en el marco de las solicitudes probatorias, propias de la sistemática de la audiencia preparatoria, deviene generadora de vulneración al derecho a la defensa técnica, aunado a que cualquier irregularidad relacionada con dicha garantía es trascendente por sí sola18.

Sin embargo, este no es el caso del procesado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO de quien puede predicarse contó con un estándar mínimo de representación legal que impide la declaratoria de nulidad que su actual apoderado reclamó. 49. Así, si bien en la oportunidad procesal para sustentar su solicitud probatoria la intervención del defensor no fue la más extensa, no por ello es posible afirmar que ella expresa total incapacidad para articular la petición de la prueba que estimó conveniente para edificar su estrategia defensiva. 16 Ibídem, minuto 00:22:31. 17 Cfr. CSJ SP490–2016, 27 en. 2016, Rad. 45.790;

SP154–2017, 18 en. 2017, Rad. 48.128 18 Cfr. CSJ SP3052–2015, 18 mar. 2015, Rad. 42.337 y SP9796–2016, 19 jul. 2016, Rad. 48.371 Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 19 50. Se concluye, entonces, que las irregularidades denunciadas respecto de la solicitud probatoria de la defensa técnica no condujeron, como así lo alegó el casacionista, a menguar la posibilidad de defenderse del procesado.

Además, tampoco precisó qué otros elementos probatorios hubieran resultado pertinentes y determinantes para cumplir con ese propósito. 51. En el juicio oral, el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO contrainterrogó a todas las testigos de la Fiscalía: a Adriana Rosario Rivas Barragán19, con quien el abogado quiso utilizar la entrevista previa que la deponente presentó el 25 de septiembre de 2013, pero que, por oposición de la fiscalía y que el juzgado aceptó, no pudo finalmente usar. 52.

En ese momento, el fiscal interpeló al defensor bajo el argumento de que estaba utilizando un documento sobre el cual aún no había «sentado las bases probatorias» y el juzgado, haciendo eco de la moción, requirió al defensor para que se «ajustara a la técnica». Ante esa exigencia, el profesional respondió: “Eso es lo que estoy haciendo, señora jueza.

Sentando las bases probatorias. Le estoy preguntando al testigo si recuerda esa entrevista. Me dice que no. Le estoy preguntando que si se la pondría de presente, la recordaría y estoy esperando la respuesta”20. 19 Audiencia de juicio oral. Sesión de septiembre 6 de 2017, minuto 00:33:50. 20 Ibídem, minuto 00:35:49. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 20 53.

La titular del juzgado, aún inconforme con la metodología del abogado, insistió en que no se estaba ajustando a la técnica, por lo que éste, visiblemente frustrado por la talanquera que le estaban imponiendo el fiscal y la directora de la audiencia para continuar con su contrainterrogatorio, finalmente manifestó: “Se me olvidó la técnica, señora juez, entonces me toca declinar de la intención que tenía, porque He hecho lo que la técnica señala, qué fecha, dónde, si la reconoce, si se la pusiera presente, ¿la reconocería? No sé qué más preguntar frente a las bases probatorias.

Me he olvidado de la técnica”21. 54. Como se puede apreciar, la decisión de no utilizar la entrevista del 25 de septiembre de 2013 no obedeció al capricho, negligencia o falta de conocimiento del representante de la defensa. Por el contrario, tras percatarse de que la testigo no recordaba a qué entrevista se estaba refiriendo, el abogado quiso emplearla para facilitar el interrogatorio, tal como lo autorizaba el artículo 392 de la Ley 906 de 2004. 55.

Con todo, el casacionista no logró acreditar ante la Corte cuál sería el resultado favorable para el procesado de que su antecesor hubiera podido utilizar esa entrevista. Por lo tanto, esta particular censura, además de descontextualizada, es especulativa y carece de trascendencia para cumplir la finalidad de la causal de nulidad que alegó22. 21 Ibídem, minuto 00:37:37. 22 Cfr. CSJ SP12442-2017.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 21 56. Por lo demás, el defensor que representó los intereses del procesado durante el juicio contrainterrogó a las demás testigos de cargo, practicó los testimonios que se le decretaron y presentó alegatos de conclusión. Todo esto, dentro del límite de las competencias y conocimientos suficientes que se esperan de un profesional del derecho idóneo para ejercer la labor de defensa encomendada.

En consecuencia, se puede afirmar que el letrado actuó de manera adecuada y diligente en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo. Falso raciocinio 57. En el segundo cargo, presentado al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la tesis que el demandante pretendió demostrar es que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación probatoria e incurrió en falso raciocinio.

Los fundamentos que expuso para sustentar su posición fueron los siguientes: - La declaración de la presunta víctima se contradijo con lo que la misma niña relató sobre los hechos en sus versiones anteriores. - Ese mismo testimonio es inconsistente respecto de lo que declararon los demás testigos de cargo, pues no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 22 - El relato que la menor ofreció en el juicio es incoherente y, por lo tanto, carece de credibilidad. 58. El falso raciocinio consiste en la grave infracción de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, constituye un contrasentido que el casacionista que reprocha dicho yerro abogue por el abandono o renuncia a la utilización de ese método, el cual está constituido por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, que debe aplicar el juzgador para determinar el grado de convicción que le asigne, tanto a cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto. 59.

Resulta ilógico que, en este caso, el casacionista asegurara que, al advertir la existencia de versiones contradictorias en los testimonios practicados en el juicio oral, el juez debió limitarse a la simple constatación de esa situación y mantenerse en un estado de incertidumbre, sin emplear los criterios mencionados para determinar, de manera razonable y fundamentada, qué declaraciones le resultaban dignas de crédito y cuáles no, cuando en realidad al juzgador le corresponde analizar las pruebas en conjunto, evaluarlas y restarle mérito a unas, otorgándoselo a otras para fundamentar su decisión. 60.

El cargo propuesto por el recurrente se fundamenta en un ejercicio comparativo que él mismo realizó, fuera del escenario en el que se confeccionó la prueba, entre lo que dijo la menor en el juicio y lo que les relató a las psicólogas que Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 23 la entrevistaron y conocieron del caso.

Según él, entre ambas versiones existen inconsistencias que hacen menos verosímil el relato de la niña y que, por el contrario, siembran dudas sobre la ocurrencia del abuso, las cuales no permiten satisfacer el estándar de conocimiento que exige la ley para poder proferir una decisión de condena. 61. En contraste, para el Tribunal la decisión de condena surgió como consecuencia de valorar el testimonio de la víctima, cuya coherencia interna y externa en relación con las demás pruebas de cargo, tuvo la contundencia demostrativa suficiente para darle credibilidad a su señalamiento directo de la persona que la agredió sexualmente. 62.

De esa manera, las contradicciones a las que aludió el recurrente no lograron afectar el grado de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, pues se trata de inconsistencias leves que para el juez colegiado resultaron de escasa importancia y se explican razonablemente en la fragilidad de los procesos mentales de rememoración -pues entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el juicio oral transcurrieron más de cuatro años-.

Estas inconsistencias, en todo caso, son de carácter accesorio y aisladas del núcleo central de lo que constituyó el tema de la prueba, como así lo explicó la psicóloga Diana Patricia Arbeláez Flórez cuando afirmó que «hay hechos que las personas (…) por la profundidad del trauma nunca olvidan (…) es posible que Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 24 [S.H.R.] haya olvidado algunos detalles pero lo grueso, digamos así, que pasó, no, no se olvida»23. 63.

Esas inconsistencias, a juicio de la Corte, no alcanzan a superar el umbral de la propia y subjetiva interpretación de la prueba, pues en su argumentación el demandante se limitó a referir situaciones que en su modo de ver conducían a restarle credibilidad al dicho de la víctima, como lo es el haber encontrado algunas contradicciones con sus relatos anteriores.

Según la jurisprudencia de esta Corte, esto no constituye razón suficiente para desechar su testimonio porque, justamente, es labor del funcionario judicial establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de su narrativa les confiere credibilidad y a cuáles no24. 64. Además, los cuestionamientos sobre la supuesta incapacidad de la niña para percatarse de lo que le estaba ocurriendo al encontrarse en un estado de sueño profundo quedaron al margen de toda controversia, ya que no fueron abordados durante la práctica probatoria. 65.

La censura que construyó el recurrente a partir de la interrupción en el testimonio de la víctima durante la audiencia de juicio oral, la cual, cabe precisar, debió ser alegada por la vía del error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, carece de fundamento y no cumple con el principio de crítica vinculante. En primer lugar, es 23 Audiencia de juicio oral.

Sesión de septiembre 6 de 2017, minuto: 01:02:22. 24 Cfr. CSJ SP8290-2017, Rad. 42.176 Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 25 imperativo reconocer que la pausa en la declaración fue una medida necesaria y justificada para garantizar el bienestar emocional de la menor y permitirle continuar con su testimonio en condiciones adecuadas.

La interrupción no afectó la esencia o el contenido de la declaración, ya que la niña pudo retomar y completar su relato sin alteraciones sustanciales. 66. Además, la validez de la prueba no se vio comprometida por una breve pausa, tanto más cuanto se respetaron los principios de inmediación, contradicción y publicidad durante el interrogatorio.

De manera evidente, la manifestación del casacionista referida a que «dicha interrupción propicia oportunidad para que un tercero interesado con fines maliciosos pudiese influir en el testimonio del menor », no supera el campo de la simple especulación que ningún soporte fáctico puede aportar al reproche. 67. Es fundamental resaltar que la credibilidad y la fuerza probatoria del testimonio no dependen de su continuidad ininterrumpida, sino de la coherencia, la consistencia y la verosimilitud de lo declarado por la testigo.

El argumento de que la interrupción del testimonio afectó la validez de la prueba carece de un análisis lógico y congruente de las circunstancias específicas del caso, a lo que se suma que el casacionista no proporcionó razones sólidas y persuasivas que justifiquen restarle valor probatorio a la declaración de la víctima por esa sola eventualidad.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 26 68. Finalmente cabe precisar que no es cierto, como así lo alegó el recurrente, que la sentencia se fundó exclusivamente en prueba de referencia, censura que, al igual que la anterior, debió plantearse por la vía del error de derecho, pero, en este caso, por un falso juicio de convicción. Basta con revisar el conjunto de pruebas que evaluó el Tribunal para concluir que la decisión de condenar contó con un respaldo probatorio suficiente y válido, encabezado por el testimonio de la menor S.H.R., quien declaró en el juicio lo siguiente25: “S.H.R.: Pues lo que pasó es que estábamos como en un barrio, no me acuerdo cómo se llama ese barrio ni nada de eso.

Lo que más me acuerdo es que como que quedaba por un… no, por un condominio, no, sino que como por un cementerio. Había como que algo por ahí y había como un parque. Pues también lo que me acuerdo es que ya estaba como medio… y eran como… no me acuerdo bien la hora, pero entre por ahí de cuatro a seis porque no estaba ni tan oscuro ni tan soleado.

Y entonces nosotros ya estábamos jugando con todos como… los niños que eran como… no sabía si eran primos lejanos o la verdad no me acuerdo muy bien. Y pues los adultos todos estaban como tomando cerveza y todo eso. Y entonces después, como nosotros no nos podíamos quedar ahí porque había mucha familia, entonces nos fuimos a un condominio que era también de otro familiar.

Pero allá había… era como un condominio con piscina y era como un apartamento. Y ahí fue pues cuando ocurrió todo porque cuando al día siguiente yo me desperté, él estaba haciendo pues… haciéndome cosas de tocamiento y pues todo eso. Y pues yo le dije a él… Yo le dije a mi abuela, pero no me quisieron creer. Fiscal: ¿A qué te refieres que te estaba haciendo cosas de tocamiento? Háblanos más acerca de eso.

S.H.R.: Pues me estaba tocando mi zona íntima. Fiscal: ¿Cuál es tu zona íntima cuando te refieres a esa parte? S.H.R. La vagina. Fiscal: ¿Nos puedes describir un poco qué fue lo que pasó ahí en ese momento? 25 Audiencia de juicio oral. Sesión de febrero 7 de 2019, minuto: 00:09:44. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 27 S.H.R.: Pues yo estaba como entre dormida, ¿no? Y entonces… ¿Cómo fue? Pues como uno que ya se estaba despertando y cuando yo sentí… Entonces ahí… Yo lo vi, pues yo como que le fui y le dije a mi abuela, que le avisáramos a mi mamá, pero pues como yo no sé si ella le avisó o no sé, pero pues solamente sé que… (…) Fiscal: Entonces, ahora S., ¿nos puedes contar qué fue lo que te ocurrió con tu papá? S.H.R.: Pues cuando estábamos así, pues nos fuimos para el condominio, ¿no? Nos fuimos en el carro de que mi abuela tiene y entonces nos fuimos para el condominio y ese condominio tenía piscina, entonces allá también había más como cerveza y ellos como que estaban tomando.

Yo me quedé dormida y entonces al día siguiente yo me levanté y pues ahí fue cuando yo lo vi que estaba como tocándome, pero pues yo en ese momento tenía muy poquita edad y pues yo no, yo no, más no sabía. A mí sí me habían dicho en el colegio de que no permitir ni nada de eso, pero no lo tenía como definitivamente claro y pues ahí fue cuando él me tocó en mis partes íntimas, en eso está la parte de la vagina.

Fiscal: ¿Tú nos podrías hablar o describirnos un poco más qué es lo que sucedía ahí en ese momento? ¿Tú cómo te encuentras o en qué lugar de la habitación estás? S.H.R.: Pues yo estaba como dormida y pues como… apenas despertando y estoy como muy inconsciente y así, y que entonces pues cuando yo lo noté, pues yo fui y le dije allá a mi abuela y creo que estaba también mi tía Marta y les dije y que pues que yo quería llamar a mi mamá para contarle, pero pues yo no sé si mi abuela contó. Fiscal: Esto que tú nos estás diciendo, ¿cierto? Esos tocamientos que se dieron, ¿fue por encima o por debajo de la ropa? S.H.R.: Como por encima (…).

Pues con ropa, yo estaba en pijama. Fiscal: ¿Le contaste a alguien acerca de lo que te había ocurrido? S.H.R.: Sí, pues primero le había contado a mi abuela y a mi tía Marta, otra tía, pero sí estoy segura que fue a mi tía Marta, pero pues ellos no me creyeron y luego como en el colegio como que la profesora me notó como un poquito rara, y me preguntó y pues de ahí llamaron a mi mamá y pues ahí fue cuando mi mamá se enteró y todo eso.

Fiscal: Tú nos estás hablando, ¿cierto? Que hubo esos tocamientos. ¿Con qué parte del cuerpo de él hacía esos tocamientos? Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 28 S.H.R.: Con la mano. (…) S.H.R.: Pues no como tal dormida, sino que como hay veces como uno cuando uno ya se está levantando, que ya está como abriendo los ojos, así como cuando uno ya se está despertando y pues uno siente como que, algo está pasando y pues todo eso.

Y pues entonces yo ahí fue cuando yo me desperté y pues vi lo que él estaba haciendo (…). Me estaba tocando en mis partes íntimas, pues en la vagina, con las manos. Pues yo sentía como algo que me estaba como pasando, como que algo raro. Y pues entonces yo sentía como que una sensación rara como en mi cuerpo. Y pues entonces ahí fue cuando yo más o menos me desperté, pero pues yo estaba como a la vez dormida, pero pues yo sí me levanté y pues abrí todos los ojos y ahí fue cuando vi lo que mi papá estaba haciendo”. 69.

A esta prueba la acompañan los testimonios de la progenitora de la víctima, Adriana Rosario Rivas Barragán26, quien corroboró que, en efecto, en entre el 4 y 5 de agosto de 2013 el padre de la menor se la llevó para Cali y que, luego de ese fin de semana, la niña llegó a la casa «como muy intranquila (…) pues la niña no ha sido de berrinche y ese día ella hizo un berrinche y la hermana me puso la queja, la hermana mayor». 70.

También relató que el lunes siguiente, como a las 11 de la mañana, la llamaron del colegio y le dijeron que necesitaban hablar con ella sobre su hija S. Dijo que allí le informaron que «la niña le había contado a la profesora Consuelo que le estaba doliendo la vagina porque el papá la había tocado muy duro» y que durante la entrevista que le realizaron a su hija en Medicina Legal «(…) la entrevistó una psicóloga y la niña… dejaron la puerta abierta.

Yo fui en compañía de una abogada que tenía y la niña contó que el 26 Audiencia de juicio oral. Sesión de septiembre 6 de 2017. Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 29 papá la había tocado muy, muy duro. Y pues para mí fue muy doloroso volver a estar escuchando eso». 71. En el mismo sentido, se cuenta con los testimonios de la psicóloga Diana Patricia Hernández Flórez27 y Gloria Lucerito Núñez Salazar28.

La primera de estas profesionales, en lo que interesa al tema del debate, declaró que «la niña fue muy abierta en comentar la situación que le había acontecido (…) la niña estaba un poco angustiada por esa situación (…) manifestó que el papá le había tocado su vagina y lo dijo muy claramente. O sea, hay otros niños que uno tiene que entrar a hacerle una entrevista porque el niño trata de ocultar, pero en este caso la niña no. La niña no ocultó nada la situación que le estaba aconteciendo (…)». 72.

La segunda, relató haber atendido a la menor S.H.R. en la IPS Comfandi en el año 2013 por remisión que le hizo la Casa de Justicia de Tuluá, con ocasión de una «sospecha de abuso». Expuso que «la niña, en su referente, cuando me expresó por primera vez, me manifiesta que ella estaba viendo televisión y que el papá le tocó sus partes íntimas (…)».

Fue incisiva al manifestar que la niña siempre contó los detalles sobre esos hechos29. 73. La profesora Nubia Estela Cerón Londoño30 relató que en ejercicio de su cargo como docente orientadora de la Institución Educativa «Julia Restrepo» de Tuluá, la llamaron 27 Ibídem, minuto 00:49:49. 28 Ibídem, minuto 01:12:27. 29 Ibídem, minuto 01:33:43. 30 Ibídem, minuto 01:58:19.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 30 de la sede «María Luisa Román» para que atendiera un caso de una menor que se estaba quejando de dolor en sus partes íntimas y que había expresado que había sido tocada por su papá. Precisó que al entrevistarse con la niña S.H.R., ésta le dijo que «había estado el fin de semana en la casa de su papá, y que el papá, cuando ella se iba a dormir, le tocaba en sus partes íntimas (…)».

Sobre el comportamiento que ella directamente percibió en la niña, dijo: «la niña estaba llorando y bajaba la cabeza, y hablaba suave»31. Cuando el representante del Ministerio Público le pidió a la testigo que especificara qué fue lo que le dijo la niña, la docente respondió: «la niña me dice que ella había estado el fin de semana en casa de su papá y que el papá le tocaba en sus partes íntimas cuando ella se estaba quedando dormida y que le decía que era porque la amaba mucho». 74.

La docente Lucy Salazar32, también del Instituto Educativo «Julia Restrepo», narró que en el mes de agosto de 2013 recibió una llamada de la profesora «Consuelo», quien le informó que se estaba presentando un problema con la niña S.H.R. quien le contó que «(…) le estaba doliendo, que porque el papá la había tocado muy duro, entonces nosotros inmediatamente, pues yo mismo me comuniqué al colegio con la rectora, y la rectora llegó con la… envió a la orientadora Estela». 31 Ibídem, minuto 02:03:26. 32 Ibídem, minuto 02:12:56.

Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 31 75. En resumen y según quedó visto en las consideraciones que anteceden, en el presente caso se cuenta con el estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. 76.

Al margen de los infundados reproches probatorios que en sede de casación formuló la defensa, la decisión de condena se encuentra suficientemente respaldada con el testimonio de la víctima que cuenta con serios factores de credibilidad, junto con las demás circunstancias, debidamente probadas, que lo corroboran, como son: (i) el hecho de que al día siguiente del fin de semana en el que ocurrió el abuso, la niña hizo la revelación a las profesoras de su colegio a raíz del dolor que estaba sintiendo en la zona de su vagina;

(ii) la evidente afectación psicológica y emocional que se reflejó en la niña después de ocurrido el abuso, como así lo certificaron la psicóloga Diana Patricia Hernández Flórez y la docente Nubia Estela Cerón Londoño; (iii) el indicio de oportunidad, pues la testigo Adriana Rosario Rivas Barragán confirmó que el fin de semana del 4 y 5 de agosto de 2013, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO se llevó a su hija S.H.R. a un paseo en Cali, versión que coincide tanto con lo que dijo la niña respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, como con la revelación que les hizo a sus profesoras durante la jornada escolar del día siguiente; y Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 32 (iv) la inexistencia de un motivo, plenamente demostrado, para que la menor decidiera formular y ratificar tan grave acusación en contra de su progenitor. 77.

De esta forma queda demostrado que la censura carece de fundamento, pues no es cierto que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas ni que la condena está basada exclusivamente en prueba de referencia. En esas condiciones, el cargo no prospera. 78. Por todo lo considerado, la Sala no casará la sentencia materia de impugnación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero-. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad contra CÉSAR AUGUSTO Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 33 HERNÁNDEZ OCAMPO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Segundo-. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F0D942CA36B70917FEE37DCF029B82D1243FA575902FC49E2B47B6CF658C2C5 Documento generado en 2025-03-12 Casación CUI 76834600018720130280301 Rad.61.271 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ OCAMPO 35