Micelio
SP479-2023(59538)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 902 de 1988Ley 192 de 2018Ley 599 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP479-2023 CUI 11001600000020190010402 Radicación No. 59538 Aprobado Acta n°223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, daño informático, concusión y cohecho por dar u ofrecer, a RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia de Cali.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 2 II.

HECHOS 1. El 17 de febrero de 2012, Fanny Trujillo Rodríguez, en calidad de albacea testamentaria, presentó demanda de sucesión, la cual fue asignada a RICARDO ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia de Cali, previa manipulación del sistema electrónico de reparto. Por auto de 27 de febrero de 2012, el Juez decretó la apertura del trámite sucesoral, decisión contra la cual el apoderado de los herederos y de la cónyuge sobreviviente interpuso recurso de reposición. El recurrente argumentó falta de competencia porque los interesados, de común acuerdo, ya estaban adelantando la sucesión por vía notarial, así como el hecho de que el plazo para la ejecución del albaceazgo había fenecido.

Sin embargo, el Juez desestimó el recurso, al considerar que no cumplía con la carga de atacar los fundamentos del auto admisorio. 2. Semanas después, Johnier Rojas Sánchez, Secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali y quien sostenía una relación sentimental con la Secretaria del Juzgado del cual era titular RICARDO ESTRADA MORALES, contactó y convocó a la cónyuge sobreviviente de la sucesión a una reunión informal.

En ese encuentro, le hizo saber que conocía las dificultades que tenía con el proceso sucesoral, le refirió que en el Juzgado de RICARDO ESTRADA MORALES se iba a entorpecer el trámite, que este se encontraba realizando una negociación ilegal con la albacea y que todo aquello que se impugnara se repartiría a un específico Magistrado del Tribunal, quien aseguraría el sentido de las decisiones.

En consecuencia, ofreció sus gestiones para “desentrabar” el CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 3 asunto, a cambio de una suma de dinero de entre $400.000.000 y $1.200.000.00. La cónyuge sobreviviente y los herederos no accedieron a la propuesta. 3. Con posterioridad, la notaria que adelantó la participación y liquidación de la sociedad conyugal denunció al Juez, RICARDO ESTRADA MORALES, quien fue procesado por los delitos prevaricato por acción (a causa de los dos autos dictados al principio del trámite de sucesión), concusión y cohecho.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Los días 26 y 28 de septiembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Fanny Trujillo Rodríguez, Oscar Alejandro Sandoval Villalba, Johnier Rojas Sánchez, Luis Alfonso Ospina Noy y RICARDO ESTRADA MORALES.

A este último se le imputaron los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio, concusión y daño informático. El juez procesado no aceptó ninguno de los cargos y le fue impuesta detención domiciliaria. 5. Por las mismas conductas, el 12 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación contra el imputado. La audiencia preparatoria inició el 13 de agosto de 2019 y finalizó el 22 de enero de 2020.

El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 10 de junio, fecha en la cual se instaló, hasta el 23 de septiembre de 2020, día en el que se pronunciaron los alegatos de cierre. El 5 de marzo de CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 4 2021 fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y el 5 de marzo de 2021 se dio lectura a la sentencia. IV.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA 6. El Tribunal consideró que ninguna de las conductas punibles por las cuales se acusó al procesado se encuentra demostrada. 7. Sobre el delito de prevaricato, indicó que, en efecto, mediante el auto 384 de 2012 el juez ESTRADA MORALES dio apertura al proceso de sucesión promovido por la albacea, pese a que el término de un año para ejercer ese encargo, previsto en el artículo 1361 del Código Civil, ya se encontraba vencido.

No obstante, precisó que, conforme lo indicó el procesado en su testimonio, el funcionario consideró válido que el causante hubiera sometido en el testamento la vigencia del albaceazgo, no a un plazo, sino a una condición, relacionada con el hecho de que la sucesión fuera registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. A juicio del Tribunal, la posibilidad de que dicho encargo sea sometido a una condición es un tema discutible a nivel doctrinal, lo cual evidencia que no existe una tesis pacífica admitida al respecto.

Se sigue de lo anterior que el acusado se habría fundado en una interpretación posible y, por ende, la decisión no sería ostensiblemente contraria a la Ley. 8. De la misma manera, estimó razonable que el funcionario considerara que la albacea podía acudir al CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 5 proceso judicial.

Afirmó que, conforme al artículo 1312 del Código Civil, a la ejecutora testamentaria le asiste interés para demandar la apertura del proceso sucesoral y, en este caso, quien fungía como tal no estaba de acuerdo con varios aspectos del trámite que se adelantaba en notaría. Así, sería adecuada la interpretación del Juez acusado, en el sentido de que podía promoverse el proceso judicial.

En consecuencia, la providencia admisoria de la demanda no sería manifiestamente contraria a la Ley. 9. En cuanto al auto 226 de 12 de marzo de 2012, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el abogado de los herederos contra la admisión de la demanda, el Tribunal consideró que tampoco es ilegal. Indicó que el impugnante solicitó el rechazo de la demanda (i) por falta de competencia debido al acuerdo entre los herederos para liquidar la herencia en notaría, y (ii) por finalización del plazo para el ejercicio del cargo del albacea por parte de la demandante.

Según el Tribunal, lo anterior indica que el recurrente realmente no cuestionó los fundamentos del auto admisorio de la demanda, de ahí que la decisión de desestimar el recurso promovido no fue carente de motivación, como en cambio lo consideró la Fiscalía. 10. En relación con el delito de daño informático, la primera instancia señaló que si bien quedó técnicamente probada una alteración al reparto, lo cual permitió la asignación del asunto el Juez acusado, no existe ninguna prueba de que RICARDO ESTRADA MORALES haya participado en esa alteración. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 6 11.

Respecto a la conducta de concusión, indicó que, según las pruebas, Johnier Rojas Sánchez, Secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali se reunió informalmente con los herederos para ofrecerles “destrabar” la sucesión en el Juzgado Noveno. Sin embargo, señaló que los testigos no concuerdan en si se realizó, o no, una exigencia dineraria.

Y, en todo caso, argumentó que de considerarse que hubo una petición velada de dinero, no se demostró el compromiso del acusado en la referida actuación, pues ninguno de los testigos hizo referencia a que el Secretario haya aducido actuar como emisario del juez procesado. 12. Por último, en lo relativo al delito de cohecho propio, el Tribunal afirmó que, según lo admite la propia Fiscalía, no obra prueba que indique que el juez acusado se puso de acuerdo con la albacea, Fanny Trujillo, para favorecerla con el trámite judicial.

Subrayó que no es posible inferir que se haya puesto de acuerdo con ella ni para alterar el reparto ni para favorecer sus intereses, menos que haya recibido dinero u otra utilidad a su favor. 13. De este modo, el Tribunal concluyó que no está probada la responsabilidad del juez ESTRADA MORALES, en los delitos por los cuales fue acusado. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.

Apelación promovida por la Fiscalía CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 7 14. El ente acusador solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado por las conductas punibles objeto de acusación. 15. Sobre el delito de prevaricato, señala que el auto 384 de 2012 es contrario a la Ley, pues la demanda de sucesión fue presentada por una persona que ya no tenía facultades de albacea.

Indica que, en tanto el testador no determinó un plazo para el ejercicio del cargo, rige la norma supletiva del Código Civil, que fija la duración del albaceazgo en un año desde el fallecimiento del causante, término que ya se había vencido. Así mismo, argumenta que ante la Notaría Catorce de Cali los herederos y la cónyuge sobreviviente, de común acuerdo, estaban tramitando la sucesión y, por lo tanto, la albacea no tenía interés para acudir ante la jurisdicción de familia. 16.

Sostiene que también fue ilegal el auto 226 de 2012, mediante el cual el juez ESTRADA MORALES desestimó el recurso promovido por el apoderado de los herederos. El ente acusador plantea que el acusado eludió pronunciarse de fondo, con la finalidad de mantener el conocimiento del proceso de sucesión. Señala que, tanto en esta decisión como en la anterior, el acusado reconoció que son de su autoría, sin que haya intervenido ninguno de sus empleados en la firma correspondiente. 17.

Respecto al delito de daño informático, la apelante expresa que si el juez ESTRADA MORALES adoptó las determinaciones cuestionadas y está demostrado que el CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 8 reparto fue alterado para que el proceso se asignara a su conocimiento, “se puede concluir que… tuvo el conocimiento y aceptó que la alteración del reparto era la única manera para que el diligenciamiento llegara a su conocimiento…” 18.

En relación con la conducta de concusión, destaca que pese a que los testigos no coinciden en la suma que el Secretario del Juzgado Primero de Familia solicitó a los herederos, lo cierto es que les exigió dinero para “desentrabar” la sucesión a cargo del juez procesado. De igual modo, subraya que no puede aducirse, en defensa del acusado, que, si hubiera cometido el delito de concusión, hubiera solicitado dinero a los herederos, cuando realizaron una reunión en su despacho.

Resalta que, como no se accedió al pago del dinero, la recusación promovida por el apoderado de los herederos fue resuelta de forma negativa y la decisión fue confirmada en segunda instancia. 19. Por último, en cuanto al cohecho propio, argumenta que quedó demostrada la alteración del reparto para que el proceso fuera asignado al juez ESTRADA MORALES.

Lo anterior, con el fin de que el funcionario admitiera la demanda y omitiera un estudio de fondo sobre la calidad de la supuesta albacea. La aludida manipulación, subraya el ente acusador, estaba ligada a un beneficio indebido del acusado, máxime cuando estaba en juego una herencia cuantiosa. De este modo, quedaría demostrado el delito de cohecho propio.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 9 5.2. Apelación formulada por la apoderada de las víctimas 20. De manera análoga a la Fiscalía, la apoderada de las víctimas sostiene que el primer auto emitido por el juez procesado desconoció el artículo 77.5 del Código de Procedimiento Civil. Esto, pues quien promovió la demanda, para ese momento, no ostentaba la calidad de albacea.

Indica que el testador no señaló plazo para el ejercicio del cargo, razón por la cual era aplicable la norma que señala la duración de un año, desde el fallecimiento del causante. 21. Del mismo modo, sostiene que la providencia mediante la cual el juez ESTRADA MORALES determinó que no resultaba procedente el recurso de reposición formulado contra el auto anterior, fue contraria a los deberes del funcionario.

Indica que no resolvió “los planteamientos presentados por el abogado recurrente tales como rechazar la demanda por falta de competencia…cuestionamientos respecto de que el albaceazgo ya se le encontraba vencido el plazo para ejercer dicho cargo y el rechazo de una demanda idéntica, (sic) proferido por el Juzgado 3 de Familia”. 22. La apelante afirma que, además, se probó el dolo, en la medida en que se demostró la alteración del reparto, la demora en los pronunciamientos frente a solicitudes de los herederos y la reunión en la cual el secretario del Juzgado Primero de Familia solicitó a los herederos dinero, a cambio de que el asunto fuera “destrabado” y remitido a la Notaría 14 del Círculo de Cali.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 10 23. Por otra parte, de acuerdo con la impugnante, la mencionada reunión, debidamente demostrada en el juicio oral, acreditaría que el funcionario incurrió en el delito de concusión. De la misma manera, desde su punto de vista, la responsabilidad del acusado en el delito de daño informático se encuentra probada, en la medida en que, conforme lo indicó el Tribunal, el reparto del proceso fue manipulado para que el asunto fuera asignado al despacho del juez acusado. 24.

A partir de los anteriores argumentos, la apelante solicita revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado por los delitos objeto de acusación. VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Intervención de la defensa 25. El defensor solicita confirmar integralmente la decisión recurrida. 26. Afirma que los dos autos tachados de prevaricadores no tienen esta condición, debido a que son “pre-procesales”, dan apertura al proceso y se limitan a verificar una lista de requisitos de admisibilidad, no deciden asuntos del litigio de fondo.

Señala que, en este caso, lo exigido por el Legislador era la prueba de la calidad de la albacea, no la acreditación de que el cargo estuviera vigente. Así mismo, expresa que el término de un año del albaceazgo aplica cuando se trata de albacea simple o sin tenencia ni administración de bienes, pero conforme al artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 11 cuando se cuenta con la referida administración, como en este asunto, el encargo va desde la apertura de la sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes.

Adicionalmente, aduce que el ejecutor testamentario tiene derecho a solicitar prórroga del plazo dentro de la actuación, aún vencido ese año. 27. En análogo sentido, señala que el juez acusado no tenía el deber de rechazar la demanda por falta de competencia. Afirma que cuando existe trámite notarial, conforme al artículo 11 del Decreto 902 de 1988, la competencia judicial tiene prevalencia, “aún por encima del mutuo acuerdo de todos los herederos y el cónyuge”.

Aduce que cuando estos deciden anunciar al juez que acudirán a la vía notarial, “se suspende dicho proceso judicial como ocurrió efectivamente en el presente caso”. 28. De otra parte, según la defensa, la decisión de declarar infundado el recurso de reposición promovido contra el auto admisorio de la demanda fue ajustada a derecho. Asevera que el abogado que promovió la impugnación realmente no apoderaba a los herederos en la medida en que ninguno de estos había sido reconocido como tal.

Así mismo, plantea que las razones alegadas en su escrito no tenían consonancia con ninguna de las decisiones contenidas en la providencia recurrida. Agrega que el trámite notarial nunca se adelantó por mutua voluntad de los interesados, pues además de que la solicitud no fue firmada por la madre de la menor de edad reconocida en el testamento, la albacea también es interesada CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 12 y ella, precisamente, promovió el proceso judicial, lo cual prueba su desacuerdo con el trámite. 29.

Respecto a la conducta de daño informático, expresa que no está probado que hubiese habido manipulación del reparto del asunto en cuestión, para que fuera asignado al Juzgado de RICARDO ESTRADA MORALES. Plantea que si bien la prueba pericial mostró que la puerta de ese despacho pasó de 217 a 0 asuntos sin explicación alguna, la misma perito de la Fiscalía indicó que el ingreso de la demanda al sistema debió dejar huella que marcara en la puerta del Juzgado Noveno de Familia una carga incrementada de 0 a 1, lo cual no apareció. Afirma que, en cambio, saltó sin huella de 0 a 218, “lo cual hace pensar que no hubo manipulación del reparto sino efecto de una falla del sistema que venía siendo reportada antes”. 6.2.

Intervención del Ministerio Público 30. La Procuradora Delegada solicita a la Corte confirmar integralmente la decisión apelada. 31. Desde su punto de vista, el causante fijó una condición para la extinción del encargo de la albacea, la cual no podía ignorarse para afirmar la duración legal supletiva de un año, prevista en el artículo 1361 del Código Civil.

Sustenta que “esa condición estaba en armonía con las obligaciones que le imperaba un albaceazgo con tenencia de bienes, y que se constituye en una regla en la administración de los bienes en tal calidad”. En este entendido, argumenta que, conforme lo indicó el Tribunal, la interpretación del juez fue razonable y no contravino la Ley. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 13 32.

Plantea que también fue acertado considerar que la existencia de un trámite notarial no impedía la iniciación del proceso judicial, en razón de los desacuerdos de uno de los interesados en la sucesión, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 902 de 1988. Y, en todo caso, subraya: “el examen de la demanda que hace el juez, tan solo se refiere a aspectos formales, pues no le corresponde estudiar si los hechos son ciertos o las pretensiones son o no fundadas…” 33.

Desde otro punto de vista, indica que en relación con el auto 226 de 2012, la Fiscalía no señaló las normas infringidas. Expresa que el ente acusador solo fundó su teoría del caso a partir del direccionamiento del reparto. No obstante, a su juicio, aun si se acepta esa realidad, “no necesariamente la actuación procesal debía ser contraria a la Ley, ni siquiera porque otro juez hubiese decidido de distinta manera”. 34.

En cuanto al delito de daño informático, sostiene que la Fiscalía solo evidenció la alteración técnica ocurrida, pero no demostró “una real determinación de los responsables”. En este sentido, asegura que la acusación parece pretender un compromiso de responsabilidad cercano a la penalización propia de un derecho penal de autor, no de acto.

Así, afirma fundada la aplicación del principio de la duda a favor del procesado, como lo hizo el a quo. 35. Respecto del delito de concusión, la Procuradora Delegada subraya que el Tribunal puso de presente la CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 14 inexistencia, en la solicitud dineraria dirigida por el secretario del Juzgado Primero de Familia a los herederos, de señalamientos directos al acusado como emisario de tales exigencias.

En tal sentido, afirma que la Fiscalía se basa en una “simple inferencia”, para efectos de aducir compromiso de responsabilidad penal en cabeza del acusado. 36. Por último, plantea que, en cuanto a la conducta de cohecho propio, el ente acusador no demostró sus elementos estructurales. Afirma que no probó que el juez acusado hubiera recibido dinero u otro tipo de utilidad o promesa.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 37. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y la apoderada de la víctima contra la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, daño informático, concusión y cohecho por dar u ofrecer, a RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del citado circuito judicial. 38.

En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por los apelantes y a los ligados de manera inescindible a estos. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 15 7.2 Problema jurídico a resolver 39. De acuerdo con el Tribunal, los autos mediante los cuales el juez RICARDO ESTRADA MORALES admitió la demanda de sucesión promovida por la albacea, Fanny Trujillo Rodríguez, y declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, respectivamente, corresponden a una interpretación razonable del derecho.

Por lo tanto, no está demostrado que tales providencias fueron manifiestamente contrarias a la Ley. 40. De igual manera, el A quo consideró no probado que el procesado estuviera vinculado a la manipulación del reparto para que la aludida demanda correspondiera a su despacho y, por ende, que no se hallaba demostrada su responsabilidad en el delito de daño informático.

Además, el Tribunal estimó que tampoco estaba acreditado que el funcionario haya enviado como emisario al Secretario del Juzgado Primero de Familia a solicitar dinero a los herederos del citado proceso para “destrabar” el trámite. Por lo tanto, que carecía de evidencia su autoría en el ilícito de concusión. 41. Por último, la primera instancia determinó que la Fiscalía no logró demostrar que RICARDO ESTRADA MORALES haya recibido dinero de parte de la albacea, con el fin de favorecerla en el marco de la actuación. 42.

Los apelantes, por su parte, sostienen que los cuatro delitos imputados fueron debidamente demostrados por la Fiscalía. Afirman que los autos dictados por el juez fueron prevaricadores. El que admitió la demanda debido a que ya CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 16 había vencido el término para que la albacea pudiera actuar como tal y en la medida en que existía acuerdo entre los herederos para adelantar el trámite notarial.

El que desestimó el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior, porque no decidió de fondo los argumentos del recurrente. 43. De igual manera, consideran que los testimonios demuestran las conductas de daño informático, concusión y prevaricato. Indican que hubo una empresa delictiva, en el marco de la cual, el acusado sabía que la manipulación del reparto era la única manera para que el asunto llegara a su conocimiento.

Así mismo, señalan que está vinculado a la solicitud de dinero a los herederos a través del Secretario del Juzgado Primero de Familia, si se tiene en cuenta que, por no acceder a entregar el dinero exigido por aquél, el juez no aceptó la recusación promovida en su contra. Además, la alteración del reparto, para dirigir el asunto al Juzgado del cual es titular ESTRADA MORALES, solo se habría llevado a cabo con el fin de que el funcionario, a cambio de un beneficio indebido, favoreciera a la albacea.

De esta forma, estaría demostrada la responsabilidad de aquél en la conducta de cohecho propio. 44. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte determinar si las evidencias practicadas en el juicio oral permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los cuatro delitos por los cuales se les acusó. Con la finalidad de hacer más clara la justificación de la presente decisión, la Sala analizará inicialmente los delitos CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 17 de prevaricato y de daño informático.

Enseguida, examinará las conductas de concusión y cohecho. Por lo que resulta útil para la resolución del caso, reiterará algunos elementos dogmáticos relevantes de las cuatro conductas punibles (7.3.). Luego, se ocupará de analizar el caso concreto (7.4.) 7.3. Fundamentos materiales 7.3.1. El delito de prevaricato por acción 45. La conducta de prevaricato por acción se encuentra prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…” 46.

Como lo ha señalado la Sala, la conducta se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto”1. 1 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 18 47. Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “manifiestamente contrario a la ley” es susceptible, por lo menos, de variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular.

Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada. Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador2. 7.3.2. El ilícito de daño informático 48. El injusto de daño informático se halla tipificado en el artículo 269D del Código Penal, de la siguiente manera: “El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena…” 49.

Conforme lo ha precisado la Sala, la disposición establece un conjunto de conductas constitutivas de daño informático, que pueden recaer en dos diferentes objetos. Se sanciona a quien destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima, (i) un dato informático o (ii) un sistema de información. En los dos casos, el sujeto agente no cuenta con autorización para realizar tales acciones (SP2699-2022, rad. 59733). 2 CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 19 50. Por “datos informáticos” se entiende cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función. A su vez, por “sistema informático” se comprende todo dispositivo aislado o conjunto de dis- positivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa (Art. 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest, aprobado mediante la Ley 192 de 2018). 51.

En el contexto cibernético, “dañar” y “deteriorar” se refieren a una alteración negativa de la integridad o del contenido de la información, de los datos y programas. “Borrar” datos es equivalente a la destrucción de un objeto corpóreo. Se destruyen y se les hace irreconocibles. Por “supresión” de datos informáticos se entiende cualquier acción que impida o ponga fin a la disponibilidad de los datos para la persona que tiene acceso al ordenador o al soporte de datos en que fueron almacenados.

Por último, la “alteración" se refiere a la modificación de los datos existentes (“Informe explicativo del Convenio de Budapest”, citado en la Sentencia SP2699-2022, rad. 59733). CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 20 7.3.3. La conducta punible de concusión 52. El delito de concusión se halla contenido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…) 53. La conducta se configura cuando el servidor público hace uso de su investidura, se aprovecha de ella o la hace sobresalir para actuar contra el sujeto pasivo.

Lo constriñe, lo induce o le solicita una utilidad indebida (SP3962-2022, rad. 59740). 54. El constreñimiento es idóneo siempre que se empleen medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo o se le obligue con actos de poder para obtener el provecho perseguido. En la inducción, el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere.

Y tratándose de la solicitud, esta debe ser expresa, clara e inequívoca, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así́ será (AP, de 30 de mayo de 2012, rad. 33743). CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 21 55.

En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP, 1 junio de 2017, rad. 46165). 7.3.4.

El ilícito de cohecho propio 56. La conducta punible de cohecho propio se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente forma: El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión…” 57.

La disposición citada sanciona al servidor público que, directa o indirectamente, recibe o acepta promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. A cambio, deliberadamente demora u omite un acto propio de sus funciones o ejecuta una actuación contraria a sus deberes oficiales. Las funciones que retarda, omite o que infringe son aquellas previstas en la Constitución, la ley o el reglamento.

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 22 58. Es un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea3. Por lo tanto, se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (recibir o aceptar), independientemente del resultado obtenido, es decir, de si se realiza la contraprestación corrupta.

Adicionalmente, se consagra únicamente en la modalidad dolosa, de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. 7.5. El caso concreto 59. No se discute que Fanny Trujillo Rodríguez fue designada albacea con tenencia de bienes en el testamento de José Guillermo Gómez Ramírez, cuya herencia ascendía a más de $20.000.000.000.

Así mismo, que pese a que la cónyuge sobreviviente y los diez herederos, por mutuo acuerdo, iniciaron el trámite sucesoral ante notario, en desacuerdo, la albacea promovió al mismo tiempo demanda de sucesión, la cual fue repartida al despacho de RICARDO ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia de Cali. El Juzgado admitió la demanda y declaró abierto el proceso de sucesión. 60.

Tampoco es objeto de controversia que, contra el auto anterior, el apoderado de la cónyuge sobreviviente y de los herederos interpuso recurso de reposición. Sus argumentos consistieron en que la albacea no podía actuar en esa calidad 3 Ver CSJ SP1209-2021, rad. 54384. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 23 pues había vencido el término de un año que confiere la Ley para el ejercicio del cargo, así como el hecho de que sus representados estaban adelantando, de común acuerdo, la sucesión por vía notarial, razón por la cual el juez carecía de competencia para iniciar el trámite.

El Juez ESTRADA MORALES no decidió de fondo el recurso, sino que a través de otro auto lo desestimó, con el argumento de que no cumplía el requisito formal de atacar los fundamentos de la decisión inadmisoria. 61. Por último, no se debate que, semanas después, Johnier Rojas Sánchez, Secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali y quien tenía una relación sentimental con la Laura Pizarro, Secretaria del Juzgado del cual era titular ESTRADA MORALES, buscó la conexión y propició un encuentro con la cónyuge sobreviviente.

En ese encuentro, aseveró que en el Juzgado Noveno se iba a entorpecer la sucesión y todo aquello que se impugnara se repartiría a un específico Magistrado del Tribunal, quien aseguraría el sentido de las decisiones de primera instancia. En consecuencia, se ofreció para “desentrabar” el trámite, a cambio de una cuantiosa suma de dinero. 62.

Los herederos no accedieron a la solicitud y, finalmente, aproximadamente un año después, la sucesión terminó por la vía notarial. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 24 7.5.1. El delito de prevaricato por acción 63. La Fiscalía sostuvo que RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia de Cali, prevaricó en dos decisiones: (i) en el auto a través del cual admitió la demanda de sucesión promovida por la albacea, y (II) en la providencia mediante la que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior. 64.

En relación con el auto admisorio, señaló que de los anexos de la demanda se advertía que, para el momento de su presentación, ya había vencido el término de un año previsto en la Ley para el ejercicio del cargo de albacea de la demandante. Así mismo, que la cónyuge sobreviviente y los diez herederos se encontraban adelantando la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia en la Notaria 14 del Círculo de Cali.

En consecuencia, que la albacea no tenía interés propio para iniciar el proceso judicial de sucesión. Por las anteriores razones, el ente acusador considera que admitir la demanda fue una decisión manifiestamente contraria a la Ley. 65. La Sala debe considerar lo siguiente. Parte del debate probatorio en el juicio oral giró en torno a si el albaceazgo de Fanny Trujillo González ya había finalizado, o no, al momento de formular la demanda de sucesión. En el testamento se determinó que ella ejercería el cargo “ hasta cuando el proceso de sucesión sea debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali…” A su vez, el CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 25 artículo 1361 del Código Civil, prevé: “si el testador no señala tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

La Fiscalía y la víctima sostuvieron que, dado que en el presente asunto el testador no fijo un plazo cierto y determinado para la terminación del albaceazgo, regía la regla supletiva del año, lapso que ya se había extinguido al momento en el cual la demandante promovió el proceso de sucesión. 66. Según otra aproximación defendida por la Procuradora Delegada y la defensa y que, por ejemplo, el fallo de primera instancia encontró razonable, el testador sometió el albaceazgo para la ejecución de su herencia, no un plazo, sino a una condición, consistente en el registro de la sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Esta posibilidad estaría reforzada por el principio de la autonomía de la voluntad privada que rige con particular vigor el derecho sucesoral. Tal condición, obviamente, no estaba todavía cumplida al instante en el cual la albacea promovió la demanda. 67. Al margen de la anterior discusión jurídica, la Sala advierte que la cuestión de si el albaceazgo aún se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso no era un aspecto que debía ser dilucidado en el auto admisorio de la demanda.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, estatuto que rigió el citado trámite, señalaba como anexos de la demanda CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 26 la prueba de la calidad con la que actuara el demandante4. Pues bien, verificar la prueba de la calidad, en este caso, de albacea en la que acudía la accionante, es distinto a la constatación de que el ejercicio del cargo todavía estaba vigente.

Asiste razón, en este sentido, a la defensa y a la Procuradora Delegada. 68. Aquello que establece la regla citada es una exigencia de carácter procesal, de demostrar que se cuenta con la condición en la que se afirma actuar. En cambio, la cuestión de si el término (o, de ser procedente, la condición) del ejecutor testamentario feneció, si el establecido por el testador fue cierto y determinado como lo exige la Ley (Art. 1360 del Código Civil), si se produjo la válida prórroga de su encargo (Art. 1362 ídem), etc., es un aspecto sustancial a ser discutido dentro del proceso, como presupuesto de las pretensiones (legitimación en la causa por activa).

En otros términos, este hace parte de los aspectos de fondo que deben ser decididos dentro de la actuación5. 69. De esta manera, puesto que no se discute que la demandante acreditó, mediante el testamento, que era la albacea designada por el testador, no puede considerarse que, por no haberse verificado la vigencia de su calidad al momento de promover el proceso, el auto admisorio de la demanda haya sido ilegal. 4 La disposición establecía: “5.

La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado” (negrillas fuera de texto). 5 CSJ SC de 1º de Julio de 2008 (SC-061-2008), expediente 11001-31-03-033-2001- 06291-01. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 27 70.

Ahora, la Fiscalía consideró que otro elemento que denotaba la ilicitud del auto cuestionado era el hecho de que, pese a que el Juez sabía que, de común acuerdo, herederos y cónyuge sobreviviente, adelantaban el trámite por la vía notarial, admitió la demanda de la albacea. En criterio del ente acusador, dado que se había activado el trámite notarial, no le asistía interés a la ejecutora testamentaria para acudir a la vía judicial.

La Sala no observa, sin embargo, de qué manera la aludida circunstancia hacía ilegal la admisión de la demanda. 71. El Decreto 902 de 1988 permite la liquidación por vía notarial de herencias y sociedades conyugales, en efecto, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, procedan de común acuerdo (Art. 1). No obstante, el artículo 10 del mismo Decreto prevé que si antes de otorgarse la correspondiente escritura pública, se inicia el proceso judicial de sucesión del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal, la actuación notarial deberá darse por terminada6.

A su vez, conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil7, en concordancia con 6 “Art. 10. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado.

A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial. // Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo”. 7 “ARTÍCULO 587.

DEMANDA. Modificado por el artículo 1, numeral 316 del Decreto 2282 de 1989. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” (negrillas fuera de texto). CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 28 el artículo 1312 del Código Civil8, pueden pedir la apertura del proceso de sucesión, entre otros, el albacea. 72.

De acuerdo con lo anterior, el inicio del trámite notarial no inhibe el proceso judicial ni suprime el interés por parte de uno de los legalmente legitimados para promoverlo. Tampoco hace que el juez pierda competencia para actuar. Antes bien, por el contrario, la apertura del proceso judicial de sucesión hace decaer el inició del trámite notarial.

En el presente caso, herederos y cónyuge sobreviniente, de común acuerdo, estaban adelantando el trámite sucesoral en la Notaría 14 de Cali. Sin embargo, la albacea demandó la apertura judicial de la sucesión. Más allá del efecto de la demanda, lo relevante es que el trámite notarial no impedía a la ejecutora testamentaria promover el proceso y el juez no carecía de competencia para declararlo abierto. 73.

Algunos herederos y la cónyuge sobreviviente, así como su apoderado en el proceso de familia, declararon en el juicio oral que la ejecutora testamentaria no había cumplido sus deberes legales, que solo perseguía ilegítimos intereses económicos y que había incurrido en abuso del derecho. Si lo anterior era así, las aludidas circunstancias les habrían permitido a los interesados solicitar la remoción judicial del cargo de la albacea (Arts. 1357 del Código Civil y 598 del 8 “ARTICULO 1312.

PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. //Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto” (negrillas fuera de texto).

CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 29 Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, lo cierto es que, jurídicamente, la ejecutora testamentaria no estaba impedida para demandar a pesar de haberse iniciado el trámite notarial. En consecuencia, tampoco desde este punto de vista puede considerarse que la admisión de la demanda haya sido ilegal. 74.

En segundo lugar, la Fiscalía sostuvo que el juez ESTRADA MORALES prevaricó en la providencia mediante la cual declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Señaló que el apoderado de los herederos y de la cónyuge sobreviviente argumentó la existencia del trámite notarial paralelo en la Notaría 14 y que el término del ejercicio del cargo de albacea ya había fenecido.

De acuerdo con la Fiscalía, en lugar de decidir de fondo el recurso como era su deber, el juez desestimó el recurso. 75. En el auto cuestionado, el Juez ESTRADA MORALES planteó que el recurrente no cumplió el requisito, previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de “carga de presentación y motivación”, pues el escrito allegado no contenía “conexidad temática pertinente entre los hechos que plantea y aquellos que contiene la providencia que ataca”.

Argumentó que en el auto recurrido se había verificado el cumplimiento de los requisitos trazados por el Legislador para la admisión de la demanda y, en cambio, el recurrente sostenía que no existía competencia del juez y que la demanda debía ser rechazada. A juicio del funcionario, esta solicitud tenía un trámite idóneo, que era el incidente de nulidad y destacó: “tan CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 30 conocedor de ello es el inconforme, que el proceso contiene otro simultáneo escrito por él presentado en el que efectivamente solicita tramite incidental por nulidad”. 76.

No encuentra la Corte carente de fundamentación razonable los motivos para no decidir de fondo el recurso en mención y, por lo tanto, que haberlo desestimado haya sido manifiestamente ilegal. El auto cuestionado a través del recurso de reposición consideró que se cumplían los requisitos previstos en la Ley para admitir la demanda y procedió en consecuencia. El recurrente, sin embargo, no planteó ni argumentó que no se cumplieran tales requisitos y que la decisión acertada fuera inadmitir la demanda.

Por el contrario, planteó un supuesto de falta de competencia. En este sentido, no es irrazonable considerar que el recurso no estaba lógicamente destinado a atacar la decisión impugnada y, por lo tanto, no podía ser resuelto de fondo. 77. De la misma manera, tampoco se aprecia contraria a derecho la consideración del Juzgado, en el sentido de que la nulidad por falta de competencia propuesta por el recurrente debía ser tramitada a través de incidente, actuación que, de hecho, ya había promovido el abogado.

En estas circunstancias, dado que la sustentación contenida en el auto acusado cumplía un estándar mínimo de justificación para no resolver de fondo, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no puede concluirse que la providencia fuera ostensiblemente ilegal. 78. En suma, no encuentra la Corte demostrado que los proveídos cuestionados al juez ESTRADA MORALES hayan CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 31 sido manifiestamente contrarios a la Ley.

El que admitió la demanda de sucesión promovida por la albacea no es ilegal, pues el eventual fenecimiento del término o condición del albaceazgo no era un aspecto a ser controlado en la admisión de la demanda, sino en la decisión de fondo. Tampoco el hecho de que, por parte de cónyuge y herederos, se estuviera adelantando el trámite notarial impedía promover la demanda por los legalmente legitimados y, en este caso, precisamente por la albacea. 79.

De otra parte, el auto a través del cual se declaró infundado el recurso de reposición promovido contra la admisión de la demanda no se observa contrario a derecho. La sustentación del recurso, en efecto, no contenía argumentos destinados a mostrar que la demanda, contrario a lo dispuesto en la providencia impugnada, debió ser inadmitida, sino que planteaba un supuesto de nulidad por falta de competencia. Esto, como lo afirmó el Juzgado e implícitamente lo reconoció el recurrente, se tramitaba a través de incidente. 80.

Por las razones anteriores, la Sala confirmará la absolución de RICARDO ESTRADA MORALES por el delito de prevaricato. 7.5.2. El delito de daño a sistema informático 81. La Fiscalía imputó al juez ESTRADA MORALES la comisión del delito de daño informático. Argumentó que hubo un acuerdo criminal entre el acusado, otros aforados, su CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 32 secretaria, el secretario del Juzgado Primero de Familia y varios funcionarios de la Oficina de Reparto, para alterar el sistema que asigna los expedientes.

Indicó que el funcionario sabía que para que la demanda de sucesión llegara a su conocimiento, debía llevarse a cabo la asignación ilegal. Esto implicaría que hubo división del trabajo criminal, lo cual compromete al acusado en el delito contra la integridad del sistema informático. La Corte, sin embargo, coincide con el Tribunal en que la Fiscalía no probó la responsabilidad del acusado en la ejecución de la referida conducta. 82.

En el juicio oral, se demostró técnicamente que, en efecto, se alteró manualmente el valor de la puerta electrónica para el Despacho del juez acusado. A la hora y fecha de la asignación del proceso de sucesión se produjo una discontinuidad en la secuencia que hasta el momento se llevaba en el procedimiento de reparto automático. Así, de 217 asuntos que tenía ese y los demás despachos, en el instante de asignación del expediente en mención el Juzgado Noveno pasó a 0 y, luego de finalizado el procedimiento, regresó a 2189. 83.

La defensa sostiene que, en lugar de la manipulación, pudo haber una falla técnica, pues según el testimonio de la perita, el sistema debió dejar huella que marcara en la puerta del Juzgado una carga incrementada de 0 a 1, lo cual no apareció. Al respecto, por razones asociadas al funcionamiento del sistema, puede que no se haya registrado completamente la maniobra ilegal.

Pese a esto, el abogado pasa por alto que, 9 Sesión de juicio oral de 15 de septiembre de 2020. Minutos 6:06 y siguientes. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 33 de acuerdo con el testimonio de la misma perito, no se encontró ninguna razón que pudiera haber generado la alteración espontánea al sistema, en la medida en que no se registraron problemas técnicos ni fallas de energía. 84.

Lo que cuenta, en todo caso, es que se alteró manualmente la puerta del Juzgado del procesado justo al momento en el cual se iba repartir la demanda promovida por la albacea Fanny Trujillo, de modo que el asunto fue direccionado específicamente a ese despacho. Está demostrado, entonces, que se llevó a cabo una manipulación electrónica del reparto y, por lo tanto, que se cometió la conducta de daño a sistema informático.

En los términos señalados en las consideraciones de la presente decisión, se alteraron los “datos informáticos” del mecanismo electrónico de reparto. En lugar de permitírsele ejecutar la función conforme a su programación automática, se intervino manualmente y se modificó un valor electrónico, con el propósito de que un especifico asunto fuera asignado al despacho del juez acusado. 85.

Pese a lo anterior, la Fiscalía no indicó de qué forma participó RICARDO ESTRADA MORALES en el ilícito anterior. El ente acusador sostiene que hubo división del trabajo criminal y afirma que mientras a él le correspondía adoptar decisiones con el fin de favorecer a la albacea, otras personas se encargaron de intervenir el sistema informático para que el asunto fuera asignado al despacho del procesado.

Así mismo, que sabía que la forma de asegurar la CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 34 toma de tales determinaciones era que el proceso le fuera específicamente dirigido, previa manipulación del reparto. El planteamiento del ente acusador, sin embargo, no se traduce en una coautoría, para la realización del delito en cuestión, en cabeza del acusado. 86.

Aquello que debía probar la Fiscalía es que, de forma específica, el procesado realizó directamente la manipulación al sistema informático, que llevó a cabo una función o tarea que, junto con las realizadas por otras personas, estuvo destinada a alterar los datos, que determinó a otros a hacerlo o que prestó una colaboración para consumar el daño. No obstante, ni fácticamente imputó ni demostró lo anterior.

En consecuencia, no hay lugar a concretar juicio alguno de responsabilidad contra el procesado por el delito de daño informático y la decisión absolutoria al respecto habrá de ser confirmada. 7.5.3. La conducta punible de concusión 87. Está probado que Johnier Rojas Sánchez, secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali y quien tenía una relación sentimental con Laura Pizarro, secretaria del juzgado del cual era titular ESTRADA MORALES, buscó la conexión y propició un encuentro con los herederos y sus abogados.

Rojas Sánchez era allegado a Hoover Victoria Potes. Este litigaba en derecho de familia y era hermano de Alba Lucía Victoria Potes, cónyuge sobreviviente dentro de la sucesión a la que se ha hecho referencia. Johnier Rojas aprovechó la circunstancia CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 35 anterior y, algunas semanas después de abierto el proceso de sucesión, a través de Hoover, le hizo saber a la cónyuge sobreviviente que tenía información sobre el proceso y que, si era de su interés, se podrían reunir.

Hoover relacionó a su hermana con Rojas Sánchez y el encuentro se llevó a cabo en el apartamento de aquella. 88. En la reunión estuvieron presentes Alba Lucía Victoria Potes, cónyuge sobreviviente, Rodrigo Palau, abogado de la firma que apoderaba a los interesados en la sucesión, y Silvia Romero, dependiente judicial del apoderado de la familia.

Los tres declararon en el juicio oral y coinciden en que Johnier Rojas Sánchez inicialmente mostró que conocía los detalles del proceso de sucesión y sabía que había sido repartido al Juzgado Noveno de Familia de Cali10. 89. De acuerdo con los testimonios de Alba Lucía Victoria Potes y Silvia Romero, Rojas Sánchez les comentó que había un “cartel de las sucesiones” conformado por el Juez Noveno de Familia de Cali, el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal de Cali, Henry Cadena Franco, y personas de la oficina de reparto.

Silvia Romero indicó que, de acuerdo con Rojas Sánchez, todo lo que se realizara en el proceso de sucesión tendría problemas y las decisiones que se impugnaran le corresponderían al Magistrado Cadena Franco, quien, dio a entender, mantendría las determinaciones. Por esta razón, indicó que, según el empleado, lo mejor era darles 10 Sesión de juicio oral de 7 de julio de 2020.

Sesión 1. Minutos 51:00 y s.s. 1:30 y s.s. Sesión de juicio oral de 7 de julio de 2020. Sesión 2. Minutos 33:34 y ss. Sesión de juicio oral de 26 de agosto de 2020. Minutos 18:37 y s.s. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 36 dinero, para poder “sacar adelante” la sucesión11. Aunque no hay exactitud ni concordancia entre los testigos sobre la cantidad referida por Rojas Sánchez, hicieron mención a sumas entre $400.000.000 y $1.200.000.000. 90.

De acuerdo con Alba Lucía Victoria Potes, Rojas Sánchez refirió que Fanny Trujillo Rodríguez, la albacea, había buscado al “cartel” para “trabajar” con ellos y estos le estaban cobrando una cuantiosa suma de dinero. La testigo dice haberle contestado a Rojas Sánchez: “ella (la albacea) no tiene ese mundo de plata”. Frente a esto, según la declarante: “él dice, pues no sé, eso es con lo que ellos están pactando, entonces él dice: “pero yo estoy seguro que si ustedes contactan a ese grupo ellos le dan la espala a Fanny”12.

De acuerdo con los testigos, de accederse a negociar con “el grupo”, se lograría que la sucesión se “destrabara” y el Juzgado “soltaría” el proceso, para llevar el trámite por notaría. 91. Ahora, los declarantes concuerdan en que Rojas Sánchez no refirió de qué manera contactar al “grupo” o que debían hablar con uno de los integrantes que, decía, hacían parte del mismo.

Por el contrario, coinciden en que aquél dio a entender que era a través suyo que podría adelantarse la negociación. Más exactamente, Rodrigo Palau señaló que Rojas Sánchez les comentó que sabía de la existencia de un conflicto en la sucesión en cuestión y les dijo que “él ofrecía sus servicios o su gestión, para que se lograra resolver ese conflicto y que contaba, 11 Sesión de juicio oral de 7 de julio de 2020 (1).

Minutos 51:00 a 53:45 s.s. Sesión de juicio oral de 7 de julio de 2020 (2). Minutos 33:34 y s.s. 12 Sesión de juicio oral de 7 de julio de 2020 (1). Minutos 52:45 a 53:35. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 37 pues, con los medios, con las vinculaciones, que le podrían permitir que se lograra una solución para ese conflicto”13. 92.

En el contexto anterior, la Fiscalía sostiene que el juez ESTRADA MORALES incurrió en la conducta de concusión. Afirma que el apoderado de la cónyuge sobreviviente y de los herederos había promovido una recusación contra aquél. Señala que, sin embargo, dado que no se accedió a la petición de dinero realizada por Johnier Rojas Sánchez en la aludida reunión, con posterioridad, la recusación fue “decidida” de forma negativa por el funcionario ESTRADA MORALES.

Ello mostraría que tal determinación fue una respuesta del juez por el hecho de no haberse accedido a la exigencia económica y, por ende, que tal exigencia le es atribuible. 93. Debe clarificarse que el juez recusado no decide la recusación, sino que, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puede, o no, aceptar los hechos constitutivos de la causal invocada y, de no aceptarlos, resuelve el superior jerárquico.

Más allá de lo anterior, para la Sala, el hecho indicador advertido por la Fiscalía no tiene la suficiente entidad para demostrar la conducta punible en cabeza del procesado. 94. Como se indicó en los fundamentos de la presente decisión, la concusión supone que la solicitud de utilidad indebida que hace el servidor público sea expresa, clara e inequívoca.

Puede ser directa o a través de otras personas. Sin embargo, cuando se ejecuta por interpuesta persona, debe ser claro que el servidor público es quien dirige la 13 Sesión de juicio oral de 26 de agosto de 2020. Minutos 19:46 a 20:10. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 38 petición ilegítima de la dádiva.

Lo anterior, pues la conducta sanciona el abuso del cargo del funcionario del cual se proviene la exigencia ilegal. 95. En este caso, los testigos de la reunión con Johnier Rojas Sánchez concuerdan en que aquél no dijo ser emisario del Juez ESTRADA MORALES. Tampoco relatan, ni de sus declaraciones se infiere que, implícitamente, transmitió una petición o solicitud del funcionario.

Las narraciones comparten que el secretario del Juzgado Primero de Familia se refirió genéricamente a una presunta organización de corrupción judicial y dio a entender que, con su propia intermediación, se podría llegar a pactar con los miembros de aquella a cambio de una fuerte suma de dinero. 96. En otros términos, los testigos son precisos en afirmar que lo que el empleado llevó a cabo fue una propuesta para buscar la negociación con el presunto cartel.

Describió quienes lo conformaban, en términos generales cómo operaba y ofreció su gestión para convenir con la organización. El contenido de su intervención en la reunión fue más exactamente este, en lugar de transmitir una petición concreta de dinero, proveniente de un tercero. 97. No existen tampoco otros medios de convicción que permitan acreditar que el juez ESTRADA MORALES en algún momento, o al menos en cierta medida, haya ratificado la alegada petición de dinero por parte de Johnier Rojas Sánchez.

La Fiscalía considera que el Juez no aceptó los hechos de la recusación, en respuesta a que no se accedió a la petición de dinero de Johnier Rojas Sánchez. Sin embargo, para la Corte CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 39 se trata un indicio débil, ante el hecho probado y cierto de que Rojas Sánchez no vinculó el ofrecimiento de su gestión, ni expresa ni tácitamente, a una solicitud dirigida por el acusado. 98.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no se demostró más allá de toda duda razonable que la exigencia de dinero o de cualquier otra utilidad indebida haya sido clara e inequívoca en el caso concreto. Más exactamente, la Fiscalía no acreditó, conforme a ese estándar de prueba que, a través de Johnier Rojas Sánchez, el acusado haya realizado la solicitud de dinero a los herederos y la cónyuge sobreviviente.

En estas condiciones, habrá de ser confirmada la decisión de absolución por el delito de concusión. 7.5.4. El delito de cohecho propio 99. De acuerdo con la Fiscalía, si bien no existe evidencia de los términos del pacto entre RICARDO ESTRADA MORALES, la albacea, Fanny Trujillo, y la secretaria del Juzgado Noveno de Familia de Cali, no hay duda de que hubo una asociación criminal entre la ejecutora de la herencia y los citados servidores públicos, para que el funcionario admitiera la demanda y omitiera un estudio de fondo sobre la calidad de la supuesta albacea. 100.

El ente acusador subraya que quedó demostrada la manipulación del reparto para que el asunto fuera asignado al despacho del acusado. Así mismo, indica que se emitieron decisiones contrarias a derecho y se constriñó a los herederos a entregar una suma de dinero. Los anteriores elementos, afirma, no podían tener una motivación diversa a CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 40 un beneficio económico para los miembros de la organización y, en primer lugar, para el funcionario ESTRADA MORALES. 101.

La Corte observa que la inferencia planteada por la Fiscalía no resulta inequívoca, como lo pretende. En anteriores secciones de esta sentencia se puso de presente que los autos cuestionados no fueron manifiestamente contrarios a la Ley. De igual modo, en el apartado precedente, se mostró que no quedó probado, más allá de toda duda razonable, el constreñimiento ni la solicitud de utilidad indebida por parte del juez ESTRADA MORALES a los herederos y la cónyuge sobreviviente. 102.

Conforme se indicó en las consideraciones, en el cohecho propio debe probarse que el servidor público recibió o aceptó promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, para omitir un acto propio de su cargo o ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. Para la Sala, las pruebas practicadas en el juicio oral no conducen a un resultado inequívoco en torno a si el acusado negoció, aceptó o recibió dadivas ilegales de parte de la albacea, Fanny Trujillo Rodríguez.

Analizadas las evidencias, estas apuntan en direcciones opuestas. 103. De un lado, un conjunto de hechos indicadores conduciría a probar que el convenio corrupto, en efecto, existió. En primer lugar, se acreditó que el reparto del proceso de sucesión fue manipulado para que el asunto fuera asignado al juez ESTRADA MORALES. Ello solo pudo tener el propósito de que en la actuación se procediera de CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 41 uno u otro modo o se tomara una u otra decisión determinada.

Aunque los empleados tengan injerencia en el impulso de un expediente, es evidente que solo el Juez tiene el poder de adoptar las determinaciones correspondientes. 104. En segundo lugar, la cónyuge sobreviviente testificó que, según Johnier Rojas Sánchez, la albacea había buscado “al grupo” para trabajar ilegalmente con sus miembros (entre ellos, el procesado) y estos le estaban cobrando una cuantiosa suma de dinero.

La circunstancia de que el asunto haya sido ilegalmente repartido al despacho del Juez acusado reforzaría que ya había mediado un acuerdo previo con la albacea. Debe advertirse que el hecho estaría probado mediante un testimonio de oídas, pues la cónyuge sobreviviente lo declaró en el juicio oral pero no le consta de forma directa sino que lo escuchó de Rojas Sánchez.

Con todo, no podría dejarse de lado que se trata de una sindicación directa. 105. Los anteriores elementos conducirían a concluir que se celebró un pacto ilícito entre el juez ESTRADA MORALES y la albacea. El funcionario habría accedido a favorecer a la ejecutora testamentaria a cambio de una suma de dinero. Aunque no es muy claro cuál sería el acto contrario a sus funciones que el acusado se habría comprometido a llevar a cabo, los referidos elementos de juicio acreditarían la negociación delictiva. 106.

Pese a lo anterior, las interceptaciones telefónicas practicadas por la propia Fiscalía ponen en cuestión que la referida negociación haya existido. La denuncia que dio lugar CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 42 al proceso penal se realizó en agosto de 2017 y la investigación se extendió a lo largo de aproximadamente un año, pues las capturas de los procesados se efectuaron a finales de septiembre de 2018.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, se interceptaron las líneas telefónicas celulares de Johnier Rojas Sánchez, secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali, y de Laura Pizarro, secretaria del Juzgado Noveno de Familia de Cali, despacho del cual era titular RICARDO ESTRADA MORALES. 107. Durante el periodo de las escuchas, se realizaron 2388 registros al teléfono de Rojas Sánchez y 2089 registros al móvil de Laura Pizarro14.

Aunque los hechos denunciados son de 2012 y la investigación se realizó entre finales de 2017 y 2018, la práctica de la prueba evidenció dos conjuntos de grabaciones relevantes, desde marzo de 2018. Por un lado, el que muestra las comunicaciones entre Laura Pizarro y Henry Cadena Franco, quien, para la época de los hechos, era Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.

Por otro lado, las que dan cuenta de conversaciones entre Johnier Rojas Sánchez y Laura Pizarro, sobre el comienzo de las indagaciones contra Rojas Sánchez. 108. Las conversaciones entre Laura Pizarro y Henry Cadena Franco evidencian que entre los dos existía una relación personal y puede percibirse, también, un trato de notoria confianza.

Su contenido no hace referencia ni ninguna mención a los hechos materia de la investigación. Sin 14 Sesión de juicio oral de 14 de septiembre de 2020. Minutos 1:57:28 a 2:01:57. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 43 embargo, sí muestra que Laura Pizarro prestaba colaboración a Cadena en la gestión de específicos procesos de sucesión en los juzgados de familia15, aunque debe aclararse que, para el momento de las interceptaciones, en 2018, Cadena ya no era Magistrado del Tribunal de Cali, conforme lo muestran otras evidencias. 109.

De otro lado, las comunicaciones entre Johnier Rojas Sánchez y Laura Pizarro ponen de manifiesto que entre los dos existía una relación sentimental. Así mismo, hacen mención a aspectos claves relacionados con las primeras pesquisas de la investigación. Más específicamente, los interlocutores hacen referencia a la primera citación que la Fiscalía efectuó a Johnier Rojas Sánchez y a los hechos que dieron origen a la indagación preliminar.

La analista de las interceptaciones realizó las siguientes síntesis de las conversaciones entre Johnier Sánchez y Laura Pizarro:16 (9 de abril de 2018) “Johnier comenta a mujer desconocida que le acabó de escribir a un amigo que trabaja en la Fiscalía y le envió la foto y esperar que le averigüen. También le indica que eso viene desde Bogotá, que viene un fiscal delegado.

(10 de abril de 2018). Johnier comenta a mujer desconocida que puede ser por una situación que él conoce porque fue muy allegado a tercera persona y de pronto salió mencionado en algo y lo que quieren es entrevistarlo para ver qué sabe y que lo va a acompañar un primo, Gonzalo Alberto Torres Salazar. Johnier sugiere a mujer desconocida que la investigación es reservada y no puede averiguar nada y ellos vienen de Bogotá a Cali.

(13 de abril de 2018). Johnier comenta a Laura que él averiguó y es un tema de CADENA, que habló con un amigo fiscal y él le sugirió que eso se hace cuando uno como fiscal no tiene ninguna prueba y 15 Sesión de juicio oral de 14 de septiembre de 2020. Sesión 2. Minutos 49:00 a 1:24:45. 16 Sesión de juicio oral de 14 de septiembre de 2020.

Sesión 1. Minutos 45 a 1:11:54. CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 44 el último recurso que le queda es interrogar a la persona a ver que suelta. También habló con un amigo del doctor CADENA y le dijo que no había problema, que era algo de rutina para cuando el superior revise la actuación, no le vaya a llamar la atención. Es una sucesión del Juzgado Noveno, le dio el número del teléfono que para lo que necesitara.

Johnier indica a Laura que esta situación del doctor Cadena le mando compulsar copias a SINISTERRA (apellido de la Notaria 14 del Círculo de Cali)… (16 de abril de 2018, 9:23:24). Johnier comenta a Fabio que se encuentra en el primer piso esperando a su abogado. Fabio indica a Johnier que ellos ya están llegando, que enseguida se ven ahí. (16 de abril de 2018, 12:16:50) Johnier comenta a mujer desconocida que puede ser por una situación que él conoce… Johnier comenta a mujer desconocida que están diciendo que él pidió plata y lo tienen como indiciado y realmente no sabe nada del proceso.

CADENA le consultaba cosas pero lo demás no lo sabía… (16 de abril de 2018, 14:13) Johnier sugiere a mujer desconocida si sabe dónde se encuentra Huber o su número telefónico. (16 de abril de 2018, 19:33) Johnier comenta a Laura que tiene que hablar con Huber y pues que, entre más dudas haya, mejor, "in dubio pro reo", la duda es bien cimentada porque él estuvo allá, vio y escuchó todo y Johnier le hizo el reclamo y él se ofreció a hablar con CADENA.

Laura comenta a Johnier que más allá de la duda razonable está la inferencia para imputar, debe de ir más allá de la duda razonable para decir que esta persona deba responder penalmente por algo. Jhonier sugiere a Laura que tiene que hablar con Huber a ver de qué manera hace una declaración y, si no, pues que le mande al investigador. Igual él cree que esta investigación no avanza más de ahí, porque no saben cómo fue la verdad de la cosas, tienen unas actuaciones inconsistentes… Laura sugiere a Johnier que cómo él va a intervenir en un negocio sobre el cual no tenía ningún tipo de control y le indica si le preguntaron por ella, él indica que no le preguntaron si tenía algún tipo de relación con ella, Johnier comenta a Laura que él no tenía injerencia en eso, no sabía quién tenía el proceso, no sabía cómo se distribuía la carga en el Juzgado, no tenía por qué saberlo y lo que más ira le da es cuál de esos herederos diría eso, de que él había pedido $300.000.000.

Laura dice que esa gente tiene un poder para orquestar, se montan unas películas, que así se lo hicieron al doctor Ricardo”. (17 abril de 2023). Johnier sugiere a Laura que le escribió a Huber y el ahí le dice en la declaración en el chat que todo eso es mentira, que cómo hacen una cosa de esas, que él estaba ahí y eso de que él pidió plata, eso es mentira, y que habló de una vez con el técnico de la fiscalía a ver qué hacen porque la idea es que no llegue a llamamiento por imputación de cargos, que los fiscales no hallen mérito para que lo llamen a imputación de cargos, esa gente es de CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 45 lo peor hizo todo un concierto para delinquir y tienen que ser muy malos para dañar el nombre de una persona, dejar sin trabajo, preso o quitar el alimento de los hijos de esta persona.

(4 de mayo de 2018). Laura indica a Johnier que Cadena le dijo que le están haciendo otras averiguaciones que volvieron a revisar y que es la información que él ya tenía donde le contestaron la petición, que es exactamente lo mismo y que él concluye que eso va en contra de él, no en contra de Johnier. Indica a Laura que él habló con Cadena y que eso tiene un trasfondo a ver cómo llegan a él de cualquier forma, a ver si él sabe algo, si le consta algo, quién sabe esa gente qué piensa, porque si era fuera en contra él, sería una cosa que no va a ninguna parte”. 110.

Como se observa, en las anteriores comunicaciones, Laura Pizarro y Johnier Rojas Sánchez hacen mención a los hechos que la Fiscalía comenzó a investigar y que dieron origen al presente proceso. Rojas se muestra preocupado por la citación realizada por la Fiscalía y, luego de rendir el interrogatorio, expresa que lo están señalando de solicitar dinero, frente a lo cual se muestra ajeno, con cierta molestia.

Las conversaciones también giran en torno a cómo defenderse y refieren, además, que la investigación puede estar dirigida a buscar evidencias contra el exmagistrado, Henry Cadena Franco. 111. Más allá de lo anterior, tanto las escuchas a las interlocuciones entre Laura Pizarro y Henry Cadena, como entre aquella y Johnier Sánchez dan cuenta de un contexto fáctico que impide vincular al juez ESTRADA MORALES con un convenio corrupto.

Las conversaciones entre Pizarro y Cadena evidencian que aquella, al parecer gracias a su cargo, le ayudaba a gestionar trámites y actuaciones en ciertos procesos de sucesión. Aunque el alcance, debido o indebido, de tales gestiones no queda claro, es inequívoco que, en virtud CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 46 de su relación, la Secretaria servía al Magistrado de intermediaria.

Dado que, según los herederos y la cónyuge sobreviviente, Johnier Sánchez relacionó a Cadena con el Juzgado Noveno, la aludida relación entre la Secretaria y el Magistrado Cadena podría existir desde la época de los hechos. 112. Por su parte, las interceptaciones entre Laura Pizarro y Johnier Rojas Sánchez muestran que la reunión entre este, por un lado, y los herederos y la cónyuge sobreviviente, por el otro, en efecto, se dio.

También evidencian el reconocimiento por parte de Rojas Sánchez de que, de alguna manera, estuvo relacionado o tuvo interés en el trámite de ese expediente. Bajo este contexto, dado que el inicio de la investigación penal tenía que ver con el aludido proceso de sucesión, es claro que si el Juez ESTRADA MORALES hubiera negociado ilícitamente una decisión en el marco de dicha actuación, las interceptaciones lo habrían revelado. 113.

Nótese que Johnier Rojas Sánchez y Pizarro hacen clara mención al negocio y a la intervención o injerencia en su trámite. De igual manera, comentan lo relativo a la exigencia dineraria, aunque Rojas se muestra ajeno a ella. Además, hacen referencia a “Hoover”, hermano de la cónyuge sobreviviente, quien presentó a esta con Rojas Sánchez y sería testigo, según Rojas Sánchez, de que no hubo petición de dinero.

En estas circunstancias, si el juez ESTRADA MORALES hubiera aceptado o convenido recibir dinero a cambio de sus actuaciones, este habría sido un aspecto CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 47 central de los hechos investigados y, por lo tanto, habría resultado revelado en las conversaciones de sus protagonistas. 114.

Por el contrario, en la interceptación de 16 de abril 2018, a las 19:33, Laura Pizarro le dijo a Johnier Rojas Sánchez que “esa gente” (expresión con la que, por el contexto, parece referirse a los herederos y a la cónyuge sobreviviente) tiene poder para “orquestar, se montan unas películas”, y asevera: “así se lo hicieron al doctor Ricardo”.

La referencia de Pizarro es, sin duda, al juez ESTRADA MORALES, quien, insinúa, ya había sido objeto de versiones falsas por parte de los herederos. A lo anterior debe agregarse que los investigadores declararon que en ninguna de las escuchas telefónicas interviene el juez procesado y tampoco los interlocutores hacen referencia a él. En este orden de ideas, la Corte encuentra que subsiste una duda irresoluble sobre la responsabilidad del juez RICARDO ESTRADA MORALES en el cohecho por el cual fue acusado. 115.

De un lado, la comprobada manipulación del reparto para que el proceso de sucesión correspondiera a su despacho y, de otro lado, el testimonio de la cónyuge sobreviniente, según el cual, Johnier Rojas Sánchez le hizo saber que Fanny Trujillo había buscado y estaba trabajando con “el grupo” del que hacía parte el procesado, conducirían a encontrar demostrada la responsabilidad del procesado.

No obstante, las interceptaciones telefónicas realizadas al teléfono de Johnier Rojas Sánchez evidenciarían que el juez ESTRADA MORALES CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 48 no participó de ningún convenio corrupto para la emisión de decisiones, en el marco del citado proceso. 116. En consecuencia, en la medida en que existe un conjunto de pruebas que acreditan y, al mismo tiempo, otros medios de convicción que desvirtúan la responsabilidad del acusado en la conducta punible de cohecho, la Sala dispondrá, en aplicación del principio del in dubio pro reo, confirmar la absolución dictada en primera instancia. 7.5.5.

Conclusiones 117. La Corte encuentra que no está demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado, por los cuatro delitos objeto de acusación. 118. En relación con la conducta de prevaricato por acción, la Sala no observa que los dos autos que se le cuestionan hayan sido manifiestamente contrarios a la Ley. El que admitió la demanda de sucesión promovida por la albacea no es ilegal, pues el eventual fenecimiento del término o condición del albaceazgo no era un aspecto a ser controlado en la admisión de la demanda, sino en la decisión de fondo.

Tampoco el hecho de que, por parte de cónyuge y herederos, se estuviera adelantando el trámite notarial impedía promover la demanda por los legalmente legitimados y, en este caso, precisamente por la albacea. 119. Respecto del delito de daño informático, si bien se probó que se alteró el sistema de reparto electrónico, con lo cual, se CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 49 logró que el proceso de sucesión fuera dirigido al Juez acusado, la Fiscalía no demostró que el procesado haya tomado parte de la ejecución de la conducta.

No acreditó que haya realizado directamente la manipulación al sistema informático, que haya llegado a cabo una función o tarea que, junto con las realizadas por otras personas, estuvo destinada a alterar los datos, que determinó a otros a hacerlo o que prestó una colaboración para consumar el daño. Ni fácticamente imputó ni allegó medios de conocimiento para demostrar lo anterior. 120.

En lo que tiene que ver con el ilícito de concusión, no se probó la exigencia de dinero o de cualquier otra utilidad indebida, clara e inequívoca, de parte del juez ESTRADA MORALES hacia los herederos y la cónyuge sobreviviente. Más concretamente, la Fiscalía no acreditó, conforme a ese estándar que, a través de Johnier Rojas Sánchez, el acusado haya realizado la exigencia de dinero a los interesados en la herencia. 121.

Por último, en criterio de la Sala, subsiste una duda irresoluble respecto de la responsabilidad del acusado en la conducta de cohecho propio. De un lado, la demostrada manipulación del reparto para que el proceso de sucesión correspondiera a su despacho y, de otro lado, el testimonio de la cónyuge sobreviniente, según el cual, Johnier Rojas Sánchez les hizo saber que Fanny Trujillo había buscado y estaba trabajando con “el grupo” del que hacía parte el procesado, conducirían a encontrar demostrada la autoría del procesado.

No obstante, las interceptaciones telefónicas CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 50 realizadas al teléfono de Johnier Rojas Sánchez evidenciarían que el juez ESTRADA MORALES no participó de ningún convenio corrupto para la emisión de decisiones, en el marco del citado proceso. 122. En consecuencia, dado que se mantiene una duda sobre si el funcionario ESTRADA MORALES recibió o aceptó promesa remuneratoria, la Sala dispondrá confirmar su absolución, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, daño informático, concusión y cohecho por dar u ofrecer, a RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia de Cali.

Segundo.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 51 CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 52 CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 53 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA