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SP479-2020(56234)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 56234 Julio Enrique Díaz Castañeda EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP479-2020 Radicación N° 56234 Aprobado acta Nº039 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA contra el fallo dictado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó el dictado en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable de fraude procesal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 31 de julio de 2001 en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se inició contra Rodolfo Kohn Olaya un ejecutivo singular con base en dos letras de cambio, cada una por $15’000.000, presuntamente libradas por aquel el 30 de agosto de 1995 y 5 de enero de 1996, respectivamente, a favor de Pancracio Acosta, quien el 20 de enero de 1998 las habría endosado a JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA, y este a su vez confirió poder a un abogado para tramitar la correspondiente acción civil de cobro, dentro de la cual, el 12 de agosto de 2002, el funcionario cognoscente decretó medida de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del primer girador.

Sin embargo, dentro del aludido tramite María Berenice Kohn Sattler promovió incidente de nulidad, habida cuenta que el demandado falleció el 1° de febrero de 1979, por tanto no fue girador de los títulos, mecanismo que fue resuelto el 20 de mayo de 2005 con la declaratoria de nulidad y la orden perentoria a la parte actora de dirigir la acción contra los herederos del deudor; más como ésta no cumplió, el 12 de mayo de 2008 fue rechazada la demanda y levantada la medida cautelar que pesaba contra el bien raíz, lo cual se concretó el 5 de junio siguiente. 2.

María Berenice Kohn Sattler, además de intervenir en el asunto civil, de manera concomitante y a través de apoderado, el 28 de noviembre de 2005, formuló denuncia por la suplantación de Rodolfo Kohn Olaya en los instrumentos referidos, con los que se pretendió esquilmar los intereses de los herederos de aquel, investigación penal a la que fue vinculado JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA, contra quien, tras ser resuelta de manera provisional su situación jurídica, el 19 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de fraude procesal, decisión confirmada el 27 de marzo del mismo año. 3.

La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 24 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual absolvió a DÍAZ CASTAÑEDA del cargo endilgado por el delito de fraude procesal, sentencia contra la cual el representante de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada el 3 de abril de 2019, en el sentido de revocar la decisión impugnada y en su lugar declarar al acusado autor responsable de la conducta punible de fraude procesal, descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 11, y en consecuencia le impuso las penas principales de ochenta y un (81) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Además, le otorgó al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 5. Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación la defensora de JULIO ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA, cuya demanda el 30 de octubre de 2019 esta Corporación declaró formalmente ajustada, y dio traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor, de donde regresaron las diligencias el 31 de enero de 2020.

II. DEMANDA 6. La asistencia técnica del condenado propuso un cargo en el que denunció la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 4°, del Código Pernal y la consecuente aplicación indebida del artículo 453 de la misma obra. Según la defensora, el análisis objetivo y concienzudo de las condiciones personales de su representado, por su personalidad ingenua, pobreza espiritual, escasa instrucción e ignorancia en materia jurídica, permite concluir que el procesado actuó inducido en error por el abogado Arciniegas Gómez, que fue quien lo asesoró y convenció de comprar los títulos valores a Pancracio Acosta y luego el mismo letrado inició el proceso civil con base en las aludidas letras.

Asegura la recurrente que como el abogado Augusto Arciniegas Gómez —profesional que por mandato adelantó la acción civil de marras— fue “ Juez de la República, sabía las artimañas para realizar todo ese tipo de actos ”, en tanto que el enjuiciado carece de capacidad mental o intelectual para medir las consecuencias de sus actos y descubrir el contubernio de quien lo manipuló como “ simple instrumento de colaboración o idiota útil ”.

Sostiene que su defendido incurrió en “ insuperable error de interpretación de la situación jurídica respectiva con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ”, y agrega que si “ errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia nacional como estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al fraude procesal, … con mayor razón ha de admitirse el error de interpretación frente a ignaros e inexpertos seres que desconocen las actuaciones jurídicas y penales ”.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia por haber incurrido el Tribunal en “ exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra ” y en su lugar absolver a DÍAZ CASTAÑEDA del delito de fraude procesal. III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 7.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó a la Corte no casar el fallo en los términos propuestos por la recurrente, toda vez que, de una parte, la causal de ausencia de responsabilidad explícitamente invocada, esto es, la prevista en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, se refiere es a quien ejecuta la acción típica en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, hipótesis normativa que carece de cualquier relación o posibilidad de activación frente a los hechos objeto de juzgamiento.

Y en segundo término, porque entendiendo que la queja se sustenta es en el numeral 11 de la citada norma, por la invocación del error como situación fundante del actuar del procesado, bien por haber sido inducido por el abogado o por ostentar el sujeto agente un desconocimiento intelectivo de la tipicidad específica, la ausencia de objetividad del reproche es manifiesta, pues en el fallo de segundo grado no se plasmaron argumentos facticos o jurídicos que permitan afirmar el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad.

Precisó la colaboradora del Ministerio Público que la tesis sobre la que en la demanda se estructuró la queja carece del menor respaldo probatorio, y tan solo obedece a una pretensión subjetiva de la demandante, sin el menor soporte factico, con la única finalidad de prolongar un insustancial debate propio de las instancias. IV. CONSIDERACIONES 8.

De entrada la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez tras la revisión de los fundamentos expresados en la decisión atacada, enseñan, como igual lo advirtió la Delegada de la Procuraduría, que el juez plural no incurrió en el vicio denunciado. Ante todo impera recordar que con apego a la vía de censura alegada por la recurrente, en la violación directa de la ley sustancial, bajo los sentidos de exclusión evidente y correlativa aplicación indebida, la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que los hechos y valoración probatoria, tal y como fueron decantados, en el fallo atacado, obligaban a la activación del precepto ignorado y, por contera, resultaba extraña la adjudicación normativa con la que se resolvió el caso, en detrimento grave de los intereses de la parte demandante.

Pues bien, en la sentencia condenatoria dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los juzgadores en sus consideraciones nunca reconocieron o tuvieron por cierto con base en las pruebas, que el aquí procesado hubiese sido inducido en error por un tercero para obrar como lo hizo, o que, frente al develado cariz artificioso de la acción civil promovida por su mandatario, careciera de capacidad intelectiva o cognitiva de la configuración de la específica hipótesis delictiva, luego el reproche por la supuesta falta de aplicación de la causal excluyente de responsabilidad insinuada por la demandante deviene improcedente.

Por el contrario, debe agregar la Corte, revisados los fundamentos de la sentencia atacada, el Tribunal al hacer la valoración de los elementos de conocimiento legal y oportunamente acopiados, excluyó la hipótesis fáctica que planteó la censora, con base en que el acusado en ejercicio de su derecho material de defensa negó conocer o ser beneficiario de las letras de cambio con las que fraudulentamente se inició la acción civil, así como haber firmado poder alguno para el cobro de aquellos instrumentos, exculpación deshecha, de una parte, gracias a la prueba técnica con la que se acreditó la correspondencia de sus caracteres grafológicos con la firma estampada en el poder conferido al abogado actor.

Y de otra, con el testimonio del profesional del derecho aludido, quien en sus dos intervenciones fue enfático y coherente en indicar que el enjuiciado lo contactó a él para confiarle el cobro judicial de los títulos valores en ciernes, sobre cuya procedencia el mandante le indicó que los había adquirido por un valor muy inferior al que representaban, y no solo se los entregó para el correspondiente trámite, sino que además le indicó de la existencia de un bien raíz del primer librador de los títulos, contra quien dirigió el proceso respectivo. 9.

La realidad probatoria y fáctica decantada en la sentencia condenatoria emitida en segundo grado, excluye, como con acierto también lo evidenció la Procuradora, la configuración o estructuración de una causal de ausencia de responsabilidad como la planteada por la recurrente, razón perentoria por la que la censura será desestimada. No sobra señalar que al ampliar el radio de estudio con el fin de satisfacer la garantía de doble conformidad del procesado, sobre el aspecto objetivo del delito, pese a la ausencia de crítica de la parte interesada, la Sala encuentra acertada la atribución o calificación jurídica del comportamiento, pues los elementos probatorios enseñan que mediante unos títulos valores espurios se promovió ante una autoridad judicial una acción tendiente a obtener del respectivo funcionario una decisión contraria a derecho, la cual, en efecto, se concretó con la medida cautelar de embargo y secuestro del bien raíz del injustamente demandado, siendo el fin último perseguido el hacerse injustamente al derecho de dominio del respectivo predio mediante declaración judicial.

De ahí que la imputación por el delito de fraude procesal aparezca incontrovertible de cara a esa realidad, sin que sobre resaltar que también fueron objeto de configuración los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, respecto de los cuales se precluyó la acción penal por prescripción, en la oportunidad en que se calificó el mérito probatorio del sumario.

Y en cuanto a la responsabilidad por la ejecución de la única conducta punible que el paso del tiempo no truncó la potestad punitiva Estatal, la misma es predicable a título de autor en el aquí procesado DÍAZ CASTAÑEDA, como que él era el tenedor de los instrumentos espurios, fue él quien contactó a un profesional del derecho para encargarle el cobro jurídico de los mismos y fue él quien informó a su mandatario la existencia del bien raíz con el que aspiraba a satisfacer la ficticia obligación, resultando acertado el análisis, como se indicó párrafos atrás, acerca de su obrar doloso y exento de error, consignado en la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra el citado.

Finalmente, la Sala considera importante resaltar que en la fase instructiva, al emitirse la calificación juríduca de los hechos (el 19 de febrero de 2015), ante la petición expresa de extinción de la accion penal por prescripción frente a las tres conductas punibles atribuidas al procesado, el respectivo funcionario se ocupó en concreto de ese fenómeno de cara al delito de fraude procesal y, aun cuando citó como norma descriptiva de la conducta el original artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (en el que la sanción máxima era de ocho años), lo descartó al hacer énfasis en el carácter permanente de los efectos de la maniobra artificiosa, los cuales, precisó, se extendieron hasta el 12 de mayo de 2008, fecha del auto que ordenó levantar la medida cautelar impuesta sobre el bien raiz del demandado.

Luego, atendida esa concresión fáctica, es inconcuso que desde el pliego de cargos quedó claro para el acusado que la conducta punible que sería objeto de debate en la fase del juicio abarcó el espacio temporal comprendido entre el momento (31 de julio de 2001) en que con el recurso de documentos espurios promovió una acción civil dirigida a obtener una decisión judicial contraria a derecho y aquel en que cesaron los efectos de ese ilegal proceder (12 de mayo de 2008), lapso dentro del cual operó un cambio legislativo, a saber, la Ley 890 de 2004, con la que, mediante su artículo 11, fueron incrementadas las penas para el delito de fraude procesal, las cuales quedaron establecidas “ en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”, reforma que entró en vigor el 7 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 15 de la ley en cita.

Por lo tanto, el juzgador de segunda instancia tampoco incurrió en yerro alguno al dosificar las respectivas sanciones con sujeción al marco normativo previsto en la aludida modificación legislativa, vigente al tiempo de la conducta penal objeto se sentencia, como igualmente lo advirtió el fallador de primer grado al resolver desfavorablemente la petición de prescripción que la asistencia tecnica reiteró en esa oportunidad. 10.

En conclusión, ante la improsperidad del cargo expuesto en la demanda, y dado que revisadas las consideraciones acerca de los elementos objetivo y subjetivo del delito de fraude procesal, la Sala no encuentra equivocación o vicio alguno en la valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho, como tampoco irregularidad sustancial que atente contra las garantías fundamentales del acusado, la sentencia atacada no será casada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR, con base en las consideraciones que anteceden, la decisión de condena emitida en segunda instancia contra JULIO ENRIQUE CASTAÑEDA DÍAZ, como autor penalmente responsable de fraude procesal. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extractada del fallo de segunda instancia. � No fue vinculado Pancracio Acosta porque según la Registraduría Nacional del Estado Civil, su documento de identidad fue dado de baja por muerte en 1998. � Cuaderno # 1, folios 1-18, 59, 83, 84, 94-96, 98-109 y 237-249. � Cuaderno # II de la Causa, folios 1-39 y 57-66. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-18. � Cuaderno del Tribunal, folios 34-38.

Cuaderno de la Corte, folios 6 y 13-21. � Cuaderno del Tribunal, folios 34-38. � Cuaderno de la Corte, folios 13-21. PAGE 12