Casación 54147 MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP4787-2020 Radicación No. 54147 Aprobado acta No. 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 5 de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la emitida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS del cargo que le fue imputado como autora del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS El 8 de junio de 2011, Andrés Solano Mejía presentó ante el Banco de Occidente su declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Allí manifestó que el impuesto a su cargo era de $127.000. No obstante, el 6 de febrero de 2012 fue radicada ante una sucursal del banco Caja Social de la ciudad de Cali una corrección de esa declaración en la que se consignó, en cambio, que la obligación tributaria era de $28.082.000.
Este segundo documento no fue elaborado, signado ni presentado por Solano Mejía – aunque llevaba su nombre y supuesta firma - y se estableció que fue diligenciado por MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS, quien prestó servicios de contaduría al nombrado hasta el año 2010.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, la Fiscalía imputó cargos a MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS como autora del delito de falsedad en documento privado, definido en el artículo 289 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: F. 12, c. 1.; récord 4:30 y ss. ] 2.
El escrito contentivo de la acusación fue radicado, sin modificaciones, el 6 de mayo siguiente[footnoteRef:2], y aquélla se formuló el 21 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali[footnoteRef:3]. [2: Fs. 19 y ss., c. 1. ] [3: Fs. 34 y ss., c. 1.; récord 6:10 y ss.] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 1° de noviembre de 2016[footnoteRef:4] y 18 de enero[footnoteRef:5] y 22 de febrero de 2017[footnoteRef:6].
El juicio oral, por su parte, comenzó el 12 de enero de 2018[footnoteRef:7] y se agotó en sesiones de 20 de febrero[footnoteRef:8] y 11 de abril del mismo año[footnoteRef:9]. [4: Fs. 225 y ss., c. 1.] [5: Fs. 229 y ss., c. 1. ] [6: Fs. 233 y ss., c. 1. ] [7: Fs. 286 y ss., c. 2. ] [8: Fs. 342 y ss., c. 2. ] [9: Fs. 348 y ss., c. 2. ] 4. Mediante sentencia de 20 de abril de 2018, el despacho declaró la responsabilidad de MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS, le impuso la pena principal de 16 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:10]. [10: Fs. 366 y ss., c. 2. ] Apelada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 5 de julio de 2018, la revocó. Consideró que la Fiscalía no logró demostrar que haya sido FAJARDO CÁRDENAS quien « imitó la firma» del ofendido y tampoco que fuese ella quien presentó el documento ante el banco[footnoteRef:11]. [11: Fs. 406 y ss., c. 2. ] 5.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la víctima presentó demanda de casación, que fue admitida por la Sala para su estudio de fondo. LA DEMANDA Presenta dos cargos principales y uno subsidiario, con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia de segundo grado y se reestablezca la condena irrogada en primera instancia. 1.
Primero principal. Al amparo de la causal tercera, denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque no apreció los indicios demostrativos de que sí fue FAJARDO CÁRDENAS quien firmó y usó la corrección de la declaración de renta falsa. Señala, al respecto, que el ad quem no consideró el indicio de mala justificación, construido a partir de la inverosímil explicación que ofreció la procesada sobre lo sucedido, consistente en que ella, en abril de 2011, diligenció el formulario en presencia de Andrés Solano Mejía y se lo entregó como un borrador para que él lo aprobara o rechazara.
Aduce que esa versión no es admisible, pues para ese momento ni siquiera se había presentado la declaración de renta irregularmente subsanada. Dice que el juzgador también omitió el « indicio de mentira sobre la supuesta incorrección» de la declaración de renta corregida y « la necesidad de una corrección a esa declaración». En efecto, en el juicio se demostró que Solano Mejía fue investigado por la D.I.A.N. por sus declaraciones de renta de los años 2011 y 2013 y no se encontró irregularidad alguna.
Ello indica que la enjuiciada faltó a la verdad al afirmar que el documento correctivo que supuestamente entregó a la víctima como un borrador « contenía información cierta y se ajustaba a (su) realidad económica». Finalmente, cuestiona al Tribunal por no atender a los indicios de « oportunidad y motivo», derivados, en su orden, de que fue FAJARDO CÁRDENAS quien diligenció el formulario de corrección y de los inconvenientes personales que tuvo con el denunciante. 2.
Segundo principal. También al amparo de la causal tercera atribuye al ad quem otro error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Expone que esa Corporación absolvió a MÓNICA FAJARDO, entre otras razones, porque la misma atestó que el día en que la corrección fue radicada se encontraba en una celebración familiar por fuera de la ciudad, lo cual fue corroborado por María Eugenia Valdez, pareja sentimental del padre de la procesada.
Con todo, el juzgador de segundo grado « (obvió) que esa declaración – la de María Eugenia Valdez – en lugar de respaldar la coartada de la procesada, constituye un indicio de mentira», en concreto, porque « se trata de un relato superficial, absolutamente ambiguo e ilógico, que relata un viaje fuera de la ciudad, en un trayecto largo, solo con el propósito de celebrar un cumpleaños 10 días antes de su ocurrencia, en el cual se omite el nombre y edad de la supuesta cumplimentada, entre otras inconsistencias». 3.
Único subsidiario. Invocando la causal tercera, aduce que, aunque el Tribunal « no absolvió a la procesada por ausencia de antijuridicidad material», sí realizó algunas consideraciones « que apuntan a esa dirección». En efecto, dice, el ad quem estimó « de forma velada» que el comportamiento investigado no lesionó el bien jurídico tutelado porque no valoró las pruebas indicativas de que Andrés Solano Mejía fue investigado tributariamente como consecuencia de la corrección espuria y pudo haberse visto obligado a pagar sumas no adeudadas, de lo cual se libró exclusivamente por « su oportuna diligencia y… la intervención de la Fiscalía, quienes, con fundamento en los dictámenes grafológicos… lograron que la D.I.A.N. reconociera que el documento… era… una falsa declaración».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante reiteró sus argumentos e insistió en la pretensión de que se case el fallo atacado y se restablezca la condena irrogada en primera instancia[footnoteRef:12]. [12: Récord 3:40 y ss. ] 2. El Delegado de la Fiscalía solicitó que se acceda a lo solicitado por el demandante. Alegó que, en efecto, el Tribunal omitió los indicios mencionados por el actor, yerro por el cual llegó a la conclusión equivocada de no estar demostrada la responsabilidad de FAJARDO CÁRDENAS.
Adujo que las inferencias ignoradas por el fallador son graves, concordantes y convergentes, y hacen evidente no sólo que los hechos no pudieron ocurrir como los describió la acusada, sino también que ella es la única persona que pudo imponer en el formulario la rúbrica espuria y presentar el documento ante el banco[footnoteRef:13]. [13: Récord 12:30 y ss. ] 3.
También la representante del Ministerio Público pidió que se case la providencia cuestionada, en tanto los indicios soslayados por el juzgador permiten concluir que MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS es responsable del delito que se le imputó. No es lógico, dijo, que para abril de 2011, cuando no existía relación laboral o comercial entre la enjuiciada y el perjudicado, aquélla le exhibiese a éste un borrador de la corrección de la declaración de renta, máxime que en dicho bosquejo se consignó información que para ese momento no se conocía - en concreto, la correspondiente a la verdadera declaración que Solano Mejía presentó en junio de esa anualidad – y, además, la coartada ofrecida por FAJARDO CÁRDENAS, de no estar en la ciudad el día en que se radicó el documento, no es verosímil[footnoteRef:14]. [14: Récord 19:00 y ss.] 4.
El defensor de la enjuiciada, en cambio, reclamó la desestimación de la demanda. Entendió que, contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal apreció íntegramente y en conjunto la prueba practicada, pues en realidad la Fiscalía no logró demostrar que MÓNICA FAJARDO haya firmado y radicado el formulario espurio. Sostuvo que los argumentos del demandante se sustentan en una tergiversación de las explicaciones ofrecidas por la acusada, especialmente en tanto se probó que era práctica usual de ésta entregar a sus clientes un borrador de las declaraciones de renta para su aprobación. Además, la coartada planteada por la imputada es verosímil, encontró respaldo en el testimonio de María Eugenia Valdez y no fue desmentida por la Fiscalía mediante declaraciones de refutación, videos u otra evidencia[footnoteRef:15]. [15: Récord 27:00 y ss. ] CONSIDERACIONES 1.
Preliminares Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar de fondo los reparos del recurrente sin atención a los defectos formales que exhibe su formulación. Con ese fin, partirá por realizar una precisión respecto del comportamiento objeto de juzgamiento. Ello resulta necesario por advertirse en la acusación (y también en la sentencia condenatoria de primera instancia) una confusión al respecto, consecuencia de la cual se complejizó innecesariamente la controversia propia del juicio.
Después se ocupará de los yerros que el apoderado de la víctima atribuye al Tribunal a efectos de discernir si la sentencia de segundo grado debe ser casada o mantenerse. 2. La conducta objeto de juzgamiento. 2.1 En el escrito de acusación - cuyo contenido coincide con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación - los hechos jurídicamente relevantes aparecen concretados a que MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS habría elaborado y radicado ante el banco una corrección a la declaración de renta de Andrés Solano Mejía que « no fue firmada ni presentada por él», cuyo contenido, además, «no concuerda con los datos que le entregó a su contadora»[footnoteRef:16]. [16: F. 19, c. 1. ] Siguiendo esa línea, en la sentencia de primera instancia el Juez afirmó que la conducta investigada configuró el delito imputado, no sólo por haberse comprobado que la pieza no fue elaborada por quien allí aparecía como su autor ( «su contenido no responde a una declaración de voluntad de la persona a quien se le atribuye su autoría… y… se falsificó por imitación la firma del declarante»[footnoteRef:17] ) sino también por estimar demostrado que su contenido es mendaz; se trata, dijo el despacho, de « un formulario de declaración de renta (llenado) de modo arbitrario con datos económicos… totalmente contrarios a lo que él había tenido la voluntad de consignar… (haciéndolo) figurar en él como aceptando deberle al erario una suma millonaria…» [footnoteRef:18]. [17: F. 359, c. 2. ] [18: Ibídem. ] Como se ve, la Fiscalía y el a quo afirmaron la tipicidad objetiva del comportamiento en la consideración de que el mencionado documento es material e ideológicamente falso. 2.2 De acuerdo con el artículo 289 del Código Penal, quien «falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses».
Aunque esa descripción típica, a diferencia de lo que sucede con las especies correspondientes a la adulteración de documentos públicos, no distingue explícitamente entre la falsificación material e ideológica, ha sido el criterio pacífico e inveterado de la Sala que comprende una y otra modalidad. Lo que sucede es que la falsedad ideológica del documento privado únicamente puede tener relevancia penal respecto de uno que es auténico o genuino, esto es, cuando realmente lo ha elaborado la persona de quien se afirma su autoría, y en tanto estuviese obligada a consignar allí la verdad.
En cambio, frente a un documento privado que es material e integralmente falso – esto es, en el que se ha suplantado totalmente al autor, quien no interviene para nada en su confección – resulta imposible consolidar un juicio de tipicidad objetiva en relación con la mendacidad de su contenido. En esta segunda hipótesis el juicio de desvalor no se fundamenta en que el creador ha faltado a la verdad al verter su voluntad en la pieza, sino en la atribución falaz de su autoría a quien no tomó parte en su elaboración. Para ello resulta del todo irrelevante si la información consignada es cierta o no, porque lo que justifica la punición del tercero no es la violación del deber de veracidad.
De ahí que el delito de falsedad en documento público en la modalidad ideológica sólo se configura «cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto, hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente»[footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231.
Reiterada en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589. ] En esas condiciones, y contrario a lo razonado por el a quo y la Fiscalía, no resulta posible en este caso adelantar el juicio de tipicidad objetiva con asidero en la falsedad material e ideológica de la declaración de renta, sino únicamente en la primera; y siendo ello así, no surge necesario (más allá de la importancia que pueda tener para la construcción de inferencias indiciarias) discernir si en ese documento se imprimió o no información falaz.
Así, sustraído de la controversia lo atinente a la supuesta mendacidad de la información vertida en la declaración correctiva, lo que corresponde establecer es si MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS fue quien impuso en el mismo la firma espuria con la que se suplantó a Andrés Solano Mejía (lo que actualiza el verbo rector falsificar ) y si, además, fue ella quien radicó la declaración correctiva en el banco (con lo que se configuraría el uso exigido por el tipo penal). 2.3 No está de más señalar que las declaraciones de renta (y sus correcciones) tienen la naturaleza de documentos privados (conforme lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala[footnoteRef:20] y lo entiende también la autoridad administrativa tributaria[footnoteRef:21]) que prueban relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares en quienes recae la obligación tributaria.
En tal virtud, su alteración material ciertamente se encuentra en el ámbito del delito definido en el artículo 289 precitado. [20: Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de marzo de 1991 (gaceta judicial, tomo CCXI, no. 2450, ps. 201 – 212. ] [21: Conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no. 55919 de 13 de junio de 2000 y 76884 de 20 de octubre de 2010. ] 3.
El caso examinado. 3.1 Inicialmente, y a efectos de facilitar la comprensión del debate, resulta útil referir los hechos que se probaron en el juicio y que no son objeto de discusión por las partes e intervinientes. (i) La acusada MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS prestó servicios profesionales de contaduría a Andrés Solano Mejía por razón de los cuales elaboró sus declaraciones de renta de los años gravables 2005 a 2009.
Esa relación culminó en enero de 2011 como consecuencia de algunas diferencias que surgieron entre una y otro, por lo que la declaración tributaria del año gravable 2010 la preparó otro profesional de la contaduría a quien el segundo identificó como William Anquiz[footnoteRef:22]. [22: Sesión de 12 de enero de 2018, récord 17:31 y ss.; sesión de 20 de febrero de 2018, récord 1:43:00 y ss. ] (ii) El 8 de junio de 2011, Andrés Solano Mejía presentó su declaración de renta del año gravable 2010 en la sucursal del Banco de Occidente ubicada en la avenida Colombia de la ciudad de Cali.
Para ello utilizó el formulario No. 2101000772610, en el que declaró que el valor del impuesto a su cargo – que pagó allí mismo - era de $127.000[footnoteRef:23]. [23: Fs 282 y 323, c. 2. ] (iii) El 6 de febrero de 2012, en el banco Caja Social de esa misma sede, fue presentada una corrección a la declaración anterior. El formulario aparece llenado a mano, contiene información patrimonial sustancialmente distinta de la insertada en la declaración primigenia, tiene la supuesta firma de Andrés Solano Mejía y manifiesta que el tributo adeudado es, en realidad, de $28.082.000[footnoteRef:24].
Además, en la casilla 25 se señala que el “formulario anterior”, es decir, el que era objeto de corrección, correspondía justamente al 2101000772610. [24: F. 283, c. 2. ] Andrés Solano Mejía negó haber rubricado o radicado ese documento y explicó que se enteró de ello cuando fue requerido por la D.I.A.N. para el pago del mayor valor declarado.
(iv) Respecto de la anterior declaración correctiva se estableció pericialmente, a través de los dictámenes elaborados por el grafólogo Senén Mosquera Castillo, que: a. Es materialmente falsa, en tanto la firma que allí aparece no corresponde a la de Andrés Solano Mejía. b. La letra con que se llenaron las distintas casillas corresponde a la grafía de MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS[footnoteRef:25]. [25: Sesión de 12 de enero de 2018, récord 1:21:00 y ss.; fs. 281 y ss., c. 2. ] 3.2 De acuerdo con lo expuesto, no suscita discusión la ocurrencia del delito investigado.
La falsedad material de la declaración correctiva quedó técnicamente demostrada mediante dictamen que no fue controvertido, desmentido ni cuestionado, y la pieza apócrifa fue usada cuando se radicó ante la entidad financiera a efectos de ser sometida a consideración de la D.I.A.N., con lo cual ingresó al tráfico jurídico. 3.3 El Tribunal, contrario a lo razonado por el a quo, echó de menos la demostración de la responsabilidad de FAJARDO CÁRDENAS en la realización del ilícito.
Esa conclusión la sustentó en dos premisas: (i) La acusada FAJARDO CÁRDENAS explicó que ella diligenció la declaración y se la entregó a Solano Mejía al modo de un borrador para que éste lo revisara y, de aprobar su contenido, lo rubricara y radicara. Con ello negó haber impuesto en ese documento la firma espuria y, más aún, ser quien lo presentó en el banco.
La Fiscalía no desmintió tal versión. (ii) La enjuiciada aseveró que el 6 de febrero de 2012, fecha en que se presentó ante el banco la declaración espuria, estaba en el municipio de La Victoria celebrando el cumpleaños de un familiar. Esa coartada fue corroborada en el juicio por María Eugenia Valdez y tampoco fue refutada por la Fiscalía. 3.4 Vistos los hechos que no se debaten y los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado para optar por la absolución, la Sala anticipa que no casará la sentencia impugnada, pues aunque es cierto que el ad quem incurrió en errores de hecho que lo llevaron a pasar por alto algunos indicios contigentes de responsabilidad que soportan la acusación, también lo es que la defensa presentó una hipótesis alternativa compatible con la inocencia que no fue desmentida ni controvertida internamente por la Fiscalía. En esas condiciones probatorias – esto es, ante la concurrencia de elementos suasorios que acreditan razonablemente y sin refutación interna tanto la tesis de la acusación como la tesis defensiva, el principio de duda favorable al reo obliga a sostener la absolución. Recuérdese que la Ley 906 de 2004 acoge un sistema de valoración racional de la prueba en el que, incluso si la Fiscalía presenta una «teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones», se impone la absolución cuando «la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez)»[footnoteRef:26]. [26: CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357. ] Ello implica que «el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”»[footnoteRef:27]. [27: Ibídem.] Exactamente eso sucede en este asunto, pues aunque la acusación expuso una explicación coherente, sustentada en indicios, según la cual los hechos probados permiten inferir razonablemente que MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS falsificó y usó el documento, la defensa acreditó una tesis igualmente plausible con la que refutó la imputación elevada contra ella, consistente en que la nombrada no pudo ser quien usó la pieza apócrifa.
Véase: 3.4.1 La explicación que ofreció la acusada sobre los hechos investigados fue la siguiente: «…en febrero… fue desde allí que él dijo que no, que no podía seguir conmigo, y yo le dije también que si no acataba mis sugerencias que yo estaba allí para sugerirle y para que se acomodara en manera tributaria decidía no trabajar más con él… ese día estaba la señora Gladys, la mamá del señor Andrés, estábamos en el apartamento de él y pues de mutuo acuerdo, diría yo, se decidió que no íbamos a trabajar más, que no estaban de acuerdo con mis sugerencias y que ellos van a buscar otro contador… (…) …debió ser la primera semana de abril, como abril… donde el señor vive, en la parte de abajo en donde está la piscina… yo fui a buscarle para tratar de arreglar la relación… yo fui a hablar con él y él me dijo que ya tenía lista su declaración, me la mostró y yo… pues le expliqué, pues todo lo que implicaba yo le dije “es mejor que se ajuste… a la norma”, saqué mi formulario, era época de formularios, yo andaba con formularios, saqué el formulario y le dije “ si usted quiere corregir esta declaración lo que tiene que hacer es esto” y comencé a llenarla, después de que la llené yo le dije “y así le queda”, yo le “ dije si usted corrige esta declaración aquí está el número de formulario lo coloca y usted va y la presenta y ésta es la última que le queda en firme ” y él se quedó con el borrador»[footnoteRef:28]. [28: Sesión de 20 de febrero de 2018, récord 2:20:00 y ss. ] Esos contenidos probatorios, que fueron suprimidos por el ad quem, ponen de presente que la versión defensiva es incongruente.
Es que para abril de 2011 Andrés Solano Mejía no había presentado su declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior – recuérdese que lo hizo el 8 de junio de 2011 – y, entonces, nada había por enmendar. No tenía por qué discutirse la radicación de una declaración correctiva que, según ella, sería la que “quedaría en firme”.
La sentenciada fue confrontada en el juicio con tal inconsistencia y replicó así: «…él me dijo que esa es su declaración del 2010, que ya la tenía lista, yo le dije es “si usted quiere corregir esta declaración puede hacerlo de esta forma” yo no le dije “tiene que hacerlo o no”… me dijo “esta es mi declaración” me dijo “ya me la tiene lista, ya me la hizo otro contador, mire que sí se podía”, yo le dije “sí evidentemente sí se puede”, yo le dije “pero si usted quiere corregir esta declaración lo que tiene que hacer es esto”»[footnoteRef:29]. [29: Ibídem, récord 2:27:00 y ss. ] Obligada de ese modo a reconocer que para el momento de la supuesta reunión con Solano Mejía éste no había presentado todavía su declaración de renta adujo, en cambio, que la corrección propuesta no consistía en radicar un segundo formulario para que “quedara en firme” sobre el anterior, sino en que radicara el borrador que ella elaboró en ese momento en vez del que había preparado el otro contador y que “estaba listo”.
Con todo, esta segunda explicación tampoco es de recibo, porque en la casilla 25 de la espuria declaración correctiva se consignó que el formulario anterior, es decir, el que era objeto de enmienda, correspondía precisamente al 2101000772610. Si lo pretendido por FAJARDO CÁRDENAS (considerando que al momento de la reunión la declaración original no había sido todavía radicada) era que Andrés Solano no presentara el borrador preparado por el otro contador sino el que ella había confeccionado, la inclusión del número del formulario “corregido” resulta incomprensible.
Así las cosas, aprehendido el testimonio de MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS en su correcta dimensión material, puede concluirse que la reunión en la que supuestamente habría entregado a Andrés Solano Mejía el formulario espurio (pero sin firma y como un borrador) no ocurrió, tal como lo declaró este último. De no haber cercenado tales contenidos probatorios, el Tribunal hubiese advertido lo anterior y construido los indicios que echa de menos el demandante, esto es, el de responsabilidad (según el cual, demostrado que FAJARDO CÁRDENAS diligenció el formulario, aparece razonable inferir que fue ella quien probablemente impuso en el mismo la firma espuria y lo radicó) y el de mala justificación (derivado de que la acusada pretendió romper ese nexo lógico con una narración poco creíble).
Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia ignoró las manifestaciones de MÓNICA FAJARDO en las que admitió que luego de poner fin a la relación profesional «… el señor hizo algunos tipos de comentarios a sus familiares y estuvo diciéndoles que prescindieran de (sus) servicios, que… era una mala contadora», por lo cual entabló « una denuncia por calumnia e injuria»[footnoteRef:30].
Existía, pues, una rencilla entre FAJARDO CÁRDENAS y Andrés Solano Mejía que no fue analizada en la sentencia impugnada. [30: Sesión de 20 de febrero de 2018, récord 2:13:40 y ss. ] Ahora, el actor afirma omitido el indicio de “mentira”, que, en su criterio, se construye a partir de la comprobación de que Solano Mejía fue investigado por la D.I.A.N. y no se le impuso ninguna sanción. Ello, dice, controvierte la explicación de MÓNICA FAJARDO en cuanto a la necesidad de corregir la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010.
En este punto, contrario a los antecedentes, no le asiste razón. Es el propio censor quien acá desatiente el contenido objetivo de las pruebas practicadas. Primero, porque si bien es cierto que Andrés Solano declaró que la D.I.A.N. le hizo un requerimiento con ocasión de la declaración correctiva espuria radicada en el año 2012, también lo es que el asunto culminó sin la imposición de multa o sanción alguna pero únicamente «porque con el pronunciamiento de la Fiscalía (sobre la falsedad material de aquélla)… la DIAN… dio nulidad del documento»[footnoteRef:31].
Ello nada dice sobre la correspondencia de la declaración auténtica del año gravable 2010 con la realidad económica de Solano Mejía. [31: Sesión de 12 de enero de 2018, récord 58:14 y ss.] Segundo, porque se demostró mediante un oficio suscrito por una funcionaria de la D.I.A.N. que Solano Mejía «fue investigado en el año 2013» y que esas pesquisas culminaron « en archivo», pero tal indagación tuvo por objeto «el impuesto de renta años gravables 2011 y 2012 »[footnoteRef:32].
Así, la investigación administrativa-tributaria no se ocupó de establecer la corrección de la declaración del año 2010, que es la pertinente a este asunto. [32: F. 147, c. 1.; sesión de 20 de febrero de 2018, récord 26:57 y ss. ] En esas condiciones, no es posible tener por probado que la declaración de renta presentada por Andrés Solano el 8 de junio de 2011 (atinente a año gravable 2010) era correcta y tampoco, por consecuencia, atribuir una mentira a FAJARDO CÁRDENAS en tanto afirmó que no lo era y debía ser subsanada.
En síntesis, los indicios contingentes antes examinados sustentan la acusación y proveen una explicación coherente y plausible sobre los hechos que apunta a la responsabilidad de MÓNICA FAJARDO. 3.4.2 Sin embargo, y conforme se anunció, también la defensa presentó una hipótesis razonable que no fue objeto de impugnación o contradicción interna, según la cual no pudo ser aquélla quien usó el documento falso.
El Tribunal se refirió a esa tesis así: « …la señora MÓNICA FAJARDO en su testimonio señaló claramente que ella no presentó en ningún momento ese documento y que para el día 6 de febrero del año 2012 (día en que se presentó el mismo) ella no se encontraba en la ciudad, estaba en una celebración familiar en el corregimiento de Holguín, municipio de la Victoria, Valle del Cauca: “ese fin de semana estuve en Holguín, un corregimiento de La Victoria, mi padre y la señora que tiene, pues tiene una finquita allá, y allá me fui a celebrar un cumpleaños”.
Hizo referencia al tiempo en que permaneció fuera de la ciudad, así: “el fin de semana fue el del seis, el sábado cuatro nos fuimos en mi carro, con mi media hermana, la mujer de mi papá, mi hija y yo, cogimos carretera a eso de las 7 y media de la mañana, llegamos a Holguín más o menos a las nueve y media, diez AM, estuvimos ese fin de semana con mi papá, el resto de la familia, a la tía política que le estábamos celebrando el cumpleaños, la señora María Eugenia, tenía libre ese día en Cafam y yo pues presto asesorías, no tengo horario, ni día definido, entonces nos vinimos ese lunes como a las tres de la tarde y llegamos a Cali a las cinco y media, seis”.
Esa afirmación tuvo respaldo probatorio en el testimonio de la señora María Eugenia Valdez (pareja del padre de la procesada) quien igualmente relató que para esa fecha se encontraba junto a ella en el corregimiento de Holguín, celebrando un cumpleaños familiar y enfatizó que regresaron a Cali el lunes 6 de febrero y llegaron aproximadamente a las 6 y 30, 6 y 40 pm»[footnoteRef:33]. [33: Fs. 403 y 404 (vto.), c. 2. ] En criterio del actor, en ese análisis el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión (aunque en realidad sus argumentos guardan más relación con el propósito de acreditar un error por falso raciocinio).
Dice que el testimonio de María Eugenia Valdez Lazo, que se presentó como corroboración de la narración de MÓNICA FAJARDO, es « superficial, absolutamente ambiguo e ilógico», pues « relata un viaje fuera de la ciudad, en un trayecto largo, sólo con el propósito de celebrar un cumpleaños 10 días antes de su ocurrencia, en el cual se omite el nombre y edad de la supuesta cumplimentada entre otras inconsistencias».
La Sala no encuentra que a la apreciación favorable de esas declaraciones subyazca el desconocimiento de la sana crítica - determinado por el quebrantamiento de la lógica, las reglas empíricas o los principios de la ciencia -, o lo que es igual, que el fallador colegiado haya incurrido en un razonamiento absurdo al valorar favorablemente esos elementos de juicio.
La acusada declaró lo siguiente: «… 6 de febrero de 2012… ese fin de semana estuve en Holguín, un corregimiento de La Victoria; mi padre, con la señora que tiene, pues tienen como una finquita allá y allá me fui a celebrar un cumpleaños… el fin de semana ese fue el lunes 6, el 4, el sábado 4 nos fuimos en mi carro con mi media hermana, la mujer de mi papá, mi hija y yo; cogimos carretera a eso de las siete y media de la mañana, llegamos a Holguín más o menos como a las nueve y media – diez, estuvimos ese fin de semana con mi papá, el resto de la familia… la tía política que le estábamos celebrando el cumpleaños, la señora María Eugenia, tenía libre ese día en CAFAM y yo presto asesorías, no tengo horario ni día definido para ir a ninguna de las empresas ni a ninguna persona, entonces nos vinimos ese lunes como a las tres de la tarde y llegamos a Cali cinco y media – seis»[footnoteRef:34]. [34: Sesión de 20 de febrero de 2018, récord 2:06:30.] Por su parte, María Eugenia Valdez Lazo, luego de explicar que FAJARDO CÁRDENAS es « la hija de su esposo», atestó así: «… celebramos el cumpleaños de mi hermana en La Victoria, Valle… es un corregimiento de La Victoria que se llama Holguín… lo tengo muy presente, viajamos juntas (se refiere a MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS)… un sábado 4 y estuvimos hasta el lunes 6 de febrero del 2012… recuerdo muy presente porque mi hermana cumple años un 15 de febrero, como yo no podía estar en esa fecha, en el cumpleaños de mi hermana, aprovechamos que yo estaba de compensatorio para hacerle una reunión muy familiar allá en la casa porque mis padres estaban enfermos entonces hicimos algo muy familiar y MÓNICA casi siempre viajaba conmigo… nosotras viajamos un 4 de febrero más o menos a las 7:15 – 7:30 de la mañana… llegamos allá como a las 10 de la mañana ese sábado y regresamos un lunes, lunes 6, me acuerdo mucho… la celebración fue por el día domingo 5 de febrero… regresamos juntas el 6 de febrero… como a las 4 de la tarde llegamos, aquí más o menos a las 6:30 – 6:40…»[footnoteRef:35]. [35: Sesión de 11 de abril de 2018, récord 6:30 y ss. ] Cuando la representante del Ministerio Público le pidió que precisara con quién viajó hacia ese lugar, replicó que lo hizo «con (su) hija Natalia y con la hija de MÓNICA, Amelie», y aseguró que el trayecto de regreso lo hizo con «los mismos»[footnoteRef:36]. [36: Ibídem, récord 10:40 y ss. ] Verificado lo dicho por las declarantes, surge claro que sus narraciones no son superficiales ni ambiguas.
En ambas hay una descripción razonablemente detallada de lo sucedido en ese fin de semana. Evocaron las horas a las que viajaron, el lugar al que se desplazaron, los motivos por los que anticiparon la celebración del cumpleaños, el medio por el que se transportaron y la identidad de las personas que concurrieron al festejo. Además, una y otra coincidieron tanto en los aspectos sustanciales de lo relatado (el motivo del viaje y las circunstancias que justificaron la celebración anticipada, entre otros) como en las aristas accidentales del evento que describieron.
Por ejemplo, FAJARDO CÁRDENAS y Valdez Lazo respondieron contestemente cuando se les preguntó por la identidad de las personas con las que hicieron el desplazamiento vehicular: la primera dijo que en el carro iban, a parte de ella, « (su) media hermana, la mujer de (su) papá, (su) hija». La segunda, que en el rodante se transportaron ella misma (“la mujer de su papá”, en palabras de la enjuiciada), su hija (a quien FAJARDO CÁRDENAS aludió como su media hermana) y la acusada con su hija.
Como se ve, en los relatos no existen ni características de vaguedad y ambigüedad que los hagan devenir inverosímiles, ni inconsistencias o incongruencias por virtud de las que puedan calificarse como como contradictorios o incompatibles entre sí. Y es que el a quo, al descartar el mérito de esas declaraciones, invocó argumentos – retomados por el actor en esta sede – que en realidad resultan insuficientes para desecharlas.
Entendió que se trata de exposiciones “superficiales”, aun cuando contienen detalles de tiempo, modo y lugar. Así mismo, que María Eugenia Valdez Lazo no demostró ser la madrasta de MÓNICA FAJARDO (insinuando la existencia de una suerte de tarifa legal para ello), a pesar de que así lo afirmaron ambas y ello no fue rebatido por la Fiscalía ni los intervinientes.
La primera instancia también rechazó el valor de esos testimonios al considerar ilógico que « la procesada y su madrastra se hayan tomado el trabajo de ausentarse de la ciudad por tres días con la finalidad de asistir a un cumpleaños irreal, porque nadie estaba de onomástico a la sazón» y, además, porque las declarantes no manifestaron «cómo era el nombre de esa hermana (se refiere a la persona que cumplía años), ni qué edad tenía».
El argumento inicial encierra una evidente violación de la sana crítica. No existe ninguna regla de la experiencia que enseñe un patrón estándar de conducta conforme el cual los cumpleaños siempre o casi siempre se celebran en la fecha exacta de su ocurrencia. Un grupo familiar puede festejar un natalicio en una data distinta a la que objetivamente corresponde por muchas razones, una de ellas, la que contestemente explicaron las testigos: el fin de semana siguiente María Eugenia tenía compromisos laborales.
La segunda postura, en cambio, pierde de vista que correspondía a la Fiscalía, en ejercicio del contrainterrogatorio, explorar las declaraciones para impugnar la credibilidad de las testigos, si es que así lo pretendía, buscando contradicciones, inconsistencias, vacíos o lagunas con miras a cuestionar su mérito y desmentir la hipótesis exculpativa presentada.
Lejos de ello, y con total pasividad, no le hizo a MÓNICA FAJARDO ninguna pregunta sobre la mentada celebración, mientras que a María Eugenia Valdez le hizo una sola, con la cual, en vez de revelar una falencia en la declaración, fortaleció su corroboración recíproca: «Señora María Eugenia, usted ha manifestado que recuerda muy bien las fechas como quiera que su hermana cumple años el 15 de febrero.
Explíquenos por qué decidieron celebrar este cumpleaños, que era el 15 de febrero, en una fecha anticipada entre el 4 y 6 de febrero. Lo que pasa es que yo trabajo en una empresa y yo trabajo domingo de por medio, entonces yo tenía compensatorio ese día domingo 5, domingo 5 descanso, compensatorio lunes 6, entonces como yo a los 8 días me tocaba trabajar entonces no podía estar en el cumpleaños de mi hermana, entonces por eso decidimos hacer algo anticipado ahí, la reunión pues no fue fiesta grande, fue algo muy sencillito porque inclusive mis padres estaban postraditos los dos en la cama entonces fue algo muy sencillito»[footnoteRef:37]. [37: Sesión de 11 de abril de 2018, récord 9:00 y ss. ] En ausencia de un esfuerzo dialéctico para revelar contradicciones o inconsistencias entre las dos narraciones, lo que se observa es que una y otra aparecen coincidentes y dotadas de características de credibilidad.
Así las cosas, y al margen de cualquier apreciación personal que pueda tener el censor sobre el mérito de esos elementos, ningún error de valoración probatoria puede atribuirse al Tribunal en cuanto los tuvo por verosímiles. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, tratándose la falsedad en documento privado de un delito de verbo rector compuesto que requiere tanto la falsificación de la pieza como su posterior utilización, es posible que una persona realice la adulteración y otra, bien sea que obre como instrumento o por un acuerdo común de división de trabajo, sea quien use la pieza.
En esas condiciones, la comprobada ausencia de FAJARDO CÁRDENAS de la ciudad de Cali el 6 de febrero de 2012, cuando se radicó la espuria declaración correctiva, no niega en el plano conceptual su compromiso penal, pues el uso de la pieza bien podría haberlo agotado un tercero por instrucciones suyas o con su aquiescencia. Con todo, la imputación fáctica que la Fiscalía elevó contra MÓNICA FAJARDO, tanto en la audiencia preliminar como en la acusación, consistió en que ella misma habría realizado ambas conductas: «MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS… falsificó y presentó la declaración de renta falsa ante la D.I.A.N. para causarle daño (a Andrés Solano Mejía) debido a que él tuvo algunas diferencias personales con dicha señora»[footnoteRef:38]. [38: F. 19, c. 1. ] Fue entonces la propia Fiscalía la que, al fijar el marco fáctico del proceso, descartó la intervención de un tercero en la comisión del delito y atribuyó a FAJARDO CÁRDENAS la ejecución, por su propia mano, de los dos verbos rectores que, materializados concurrentemente, actualizan el delito imputado, al punto en que la atribución de responsabilidad la hizo en condición de autora.
En ese orden, el fallo de condena requería la constatación de que aquélla personalmente falsificó la declaración correctiva y la usó. 3.5 De acuerdo con lo expuesto, luego de corregidos los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, se tiene que, por una parte, concurren contra MÓNICA FAJARDO CÁRDENAS los indicios de responsabilidad ya identificados (§ 3.4.1 supra) y, por otra, se demostró en favor de aquélla una hipótesis alternativa compatible con la inocencia (§ 3.4.2).
Ninguna de esas explicaciones fue criticada internamente de manera satisfactoria por la parte contraria; aunque ambas, como es obvio, se refutan mutuamente, la ausencia de críticas suficientes sobre su coherencia intrínseca hace imposible privilegiar una u otra. En esas condiciones, no puede afirmarse satisfecho el estándar probatorio de condena – la demostración más allá de duda razonable la responsabilidad de la persona investigada – y, por ende, no queda para el juzgador alternativa distinta a la absolución. 3.6 La anterior determinación hace innecesario examinar el cargo subsidiario presentado por el demandante, relacionado con la antijuridicidad del comportamiento atribuido a FAJARDO CÁRDENAS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21