HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP477-2023 Radicación Nº54882 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del menor adolescente I.J.M.D., contra la sentencia aprobada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo emitido el 08 de octubre del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que declaró a su representado como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 2 HECHOS En horas de la noche del 25 de julio de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 10 # 2-58 del municipio de Polonuevo (Atlántico), I.J.M.D., de 16 años, nieto de la empleada del servicio de la familia allí residente, aprovechando que se encontraba a solas en la planta baja de la vivienda con el menor E.J.P. de 11 años, a la fuerza lo llevó a la biblioteca, lo sujetó por el cuello, le bajó los pantalones y puso su pene en los glúteos del infante.
Por un grito del menor abusado, que su padre VLADIMIR ILIANOV PEDROSA DEL TORO – quien se encontraba en el segundo piso de la residencia –, logra escuchar, acude finalmente a la biblioteca, donde encuentra en las circunstancias ya mencionadas a su hijo y a I.J.M.D., último que se sube los pantalones y huye del lugar. Realizada la correspondiente denuncia por parte de los progenitores de E.J.P. y remitido el menor a examen sexológico forense, éste refirió haber sido abusado en tres oportunidades por I.J.M.D.: cuando tenía 9 años, el 15 y 25 de julio de 2018.
Practicado examen físico, halló el forense en la zona anal y perianal del paciente, «EQUIMOSIS DISCRETA, DE COLORACIÓN ROJO, ACOMPAÑADO DE FISURA DE 0.5 CM, CON INFILTRADO HEMÁTICO Y EDEMA LEVE, LOCALIZADO EN EL CUADRANTE DE LAS ONCE, SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ. DICHOS HALLAZGOS SON INDICATIVOS DE TRAUMA ANAL RECIENTE, HALLAZGOS SUGESTIVOS DE ACTIVIDAD SEXUAL A CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 3 ESTE NIVEL, LO CUAL TIENE CONSISTENCIA ENTRE RELATO DEL NIÑO Y LOS HALLAZGOS ENCONTRADOS».
Así mismo se demuestra que la víctima, E.J.P., desde los 5 años fue diagnosticado con «Trastorno del espectro autista de gravedad 1, sin déficit intelectual y sin deterioro del lenguaje (Asperger DSM IV)».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 18 de agosto de 2018, luego de legalizar la captura del implicado I.J.M.D., la Fiscalía formuló imputación en contra de éste por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal.1 El adolescente aceptó el cargo formulado en su contra.
En la misma audiencia se impuso en contra del menor infractor medida de internamiento preventivo en Centro Especializado para Adolescentes. 2. Remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Único de Familia del Circuito de Sabanalarga para el conocimiento de la actuación, conforme lo establece el artículo 157 inciso segundo del Código de la Infancia y Adolescencia, convocó a la 1 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 101 y ss; registro de audiencia adelantada el 08 de agosto de 2018, récord 0:46:35 y ss.; 1:00:55 se indica la sanción establecida para este delito y se da lectura de los incisos 3 y 4 del art. 187 Código de la Infancia y Adolescencia. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 4 respectiva audiencia de imposición de sanción, la cual se adelantó el 08 de octubre de 2018.
Realizado el trámite dispuesto en la ley, en dicha vista pública se emitió sentencia, en la cual, el Juzgado declaró a I.J.M.D., autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, prevista en el artículo 208 del Código Penal, imponiendo en su contra sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de sesenta (60) meses o cinco (5) años.
Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria al adolescente.2 4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica de I.J.M.D. la impugnó. 5. Mediante fallo aprobado el 28 de noviembre de 2018, la Sala Penal para Adolescente del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad. 6.
El representante judicial del menor infractor, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. 7. Mediante auto de 17 de octubre de 2019 se admitió el libelo extraordinario. Como consecuencia de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, el trámite de sustentación 2 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 127 y ss.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 5 se surtió finalmente bajo las disposiciones del Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal. LA DEMANDA Amparado en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la defensa, a través de un único cargo, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 187 del Código de la Infancia y Adolescencia y 211-4 del Código Penal.
Explica que el sentenciador impuso al adolescente sanción de 5 años de privación de la libertad, con fundamento en los incisos 3 y 4 del citado canon 187, el cual establece sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada de 2 a 8 años, a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, hallados responsables de «homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual».
Aclara que su representado fue hallado responsable de un delito simple y no agravado. Sin embargo, sostiene que los sentenciadores de primer y segundo grado, utilizaron la edad de la víctima (inferior a los 14 años), como elemento del delito y como circunstancia de agravación, violando el principio del non bis in idem. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 6 Tal yerro, asegura el censor, implicó la falta de aplicación de los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, llevando a los juzgadores a no tener en cuenta que las medidas restrictivas de la libertad deben ser excepcionales, imponiéndose sólo cuando resulte realmente necesario y como último recurso.
En tal virtud, la sanción de 5 años impuesta al adolescente infractor, resulta excesiva. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que modifique la sanción impuesta por una más razonable, en armonía con los artículos 177 y 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia. SUSTENTACIÓN Surtidos los traslados respectivos, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se extracta: 1.
La defensa del adolescente infractor,3 recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda. 2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte aclaró que revisado el expediente y audios de las audiencias que lo conforman, se establece que de I.J.M.D. fue condenado (en 3 Presentó escrito de sustentación el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTRADA, a quien el recurrente en casación sustituyó poder (fl. 42 Cuaderno de la Corte), siendo reconocido mediante auto de 29 de noviembre de 2019.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 7 primera y segunda instancia) por la modalidad simple del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no habiéndosele atribuido el agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, como erradamente lo sostiene el recurrente. La verificación de tal circunstancia, sostiene, hace innecesario el desarrollo del supuesto de violación del principio del non bis in idem, propuesto por el censor.
Frente a la sanción impuesta al infractor, indica que si bien la escogencia normativa fue errada, pues en el caso concreto no aplica el supuesto normativo contemplado en el artículo 187 incisos 3 y 4 del Código de la Infancia y la Audiencia, «la norma seleccionada por ambos jueces es la adecuada, ya que trata del mismo artículo, inciso primero, el cual indica: “la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión” “En estos casos la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años”».
Como la pena establecida para el delito de acceso carnal abusivo supera el límite de sanción señalado por la citada norma, sostiene el delegado Fiscal, el término de privación de la libertad impuesto a I.J.M.D. está dentro del límite CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 8 normativo, habiendo sido sustentada en razones de carácter pedagógico que no fueron atacadas por el demandante, lo cual lleva a concluir la inexistencia de violación alguna a la ley sustancial.
Solicita en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda y no casar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó las siguientes consideraciones. Al adolescente infractor le fue impuesta sanción por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años exclusivamente, sin el agravante del numeral 4º del artículo 2011 del Código Penal.
En consecuencia, el cargo formulado en tal sentido, carece de soporte fáctico, no encontrándose llamado a prosperar. Estima que debido a la magnitud de la conducta desplegada por el menor infractor, «no puede otorgarse una sanción diferente a la privativa de la libertad en centro de atención especializado, de conformidad con el articulo 187, al ser un acto de alto reproche social, no puede darle una sanción de amonestación porque el impacto social de la sentencia sería negativo.
En consecuencia, los falladores de instancia no incurrieron en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 187». CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 9 Así, al oscilar la pena establecida para el tipo penal atribuido de 12 a 20 años de prisión, «se cumple entonces con el primer requisito para la sanción de privación de libertad.
El segundo requisito se encuentra igualmente satisfecho al haber incurrido en un delito contra la integridad y formación sexual. Lo anterior entonces, es un claro indicativo que, en la condena impuesta al adolescente IDJM. no hubo una indebida aplicación normativa». CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo el problema jurídico allí propuesto, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurrente, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si para efecto de imponer la sanción al menor infractor en el presente asunto, los jueces de instancia se ciñeron a los parámetros establecidos en la ley. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 10 De la solución que se obtenga, será posible concluir si hay lugar a casar el fallo impugnado como lo pretende el abogado defensor, o, por el contrario, se impone no casar y confirmar la condena y sanción impuestas en primera y segunda instancia. 2.
Premisas normativas El Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, establece como sanciones aplicables a quienes resulten declarados penalmente responsables, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad (artículo 177 Ley 1098 de 2006).
Dichas sanciones, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, correspondiendo al juez en cada caso en concreto, ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales (artículo 178 ibidem). Para definir las sanciones aplicables al menor infractor, en cada caso concreto, el fallador tendrá en cuenta, entre otros factores, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendiendo las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad;
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 11 la edad del sancionado y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez (artículo 179 ídem). El legislador, al regular la privación de la libertad como sanción a imponer dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estableció unas condiciones específicas que se deben cumplir para su imposición, dentro de un esquema gradual, según la edad del adolescente, el delito infringido y el monto de la sanción establecida en el Código Penal para la conducta punible atribuida.
Así, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia: - Se impondrá privación de la libertad desde un (1) año hasta cinco (5) años, cuando el adolescente sea mayor de dieciséis (16) años y haya sido declarado responsable de conducta punible, cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea de seis (6) años o más (ARTÍCULO 187, INCISOS 1 Y 2 LEY 1098 DE 2006).
En tanto, - Se impondrá privación de la libertad desde dos (2) hasta ocho (8) años, cuando el adolescente sea mayor de catorce (14) años y haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus modalidades y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual (ARTÍCULO 187, INCISOS 3 Y 4 LEY 1098 DE 2006).
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 12 De tal manera, para efectos de la determinación del ámbito de punibilidad a utilizar, en principio, el juez debe verificar el delito por el cual se juzga al menor infractor: - Si se trata de un delito de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus modalidades y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, utilizará como marco sancionatorio el ámbito de punibilidad más gravoso (2 a 8 años).
En este caso, la edad del infractor finalmente no constituye factor, en tanto la ley establece un mínimo de 14 años, edad a partir de la cual opera en general el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. - Si no se trata de alguno de los mencionado punibles, sólo podrá acudirse a la privación de la libertad, si el delito por el cual es juzgado, tiene señalada en el Código Penal un pena mínima de seis (6) años o más y el adolescente es mayor de dieciséis (16) años.
En tal caso, el juez impondrá la sanción dentro del ámbito de punibilidad menos gravoso, esto es, de aquel comprendido entre un (1) año y cinco (5) años. Todo lo anterior, sin perder de vista, que en salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones establecidas para los menores infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, si las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en el caso concreto no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 13 especializada, así se determinará, haciendo uso de cualquiera otra de las sanciones establecidas en la ley.4 3.
Premisas fácticas En lo que tiene que ver con el caso bajo estudio, se constataron las siguientes circunstancias: - El procesado I.J.M.D. nació el 29 de julio de 2001.5 En tal virtud, al momento de comisión de la conducta punible por la que fue juzgado, tenía dieciséis (16) años. - De acuerdo con la audiencia de imputación, a I.J.M.D. le fue atribuido el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, el cual señala para sus infractores, una pena mínima de doce (12) años y una máxima que puede ir hasta 20 años de prisión.6 Conducta punible que el adolescente aceptó de manera libre, consciente, voluntaria e informada y por la que fue condenado en primera y segunda instancia. - El a-quo, al momento de imponer la sanción consideró:7 4 En este sentido recientemente lo recordó la Corte, en SP3989-2022, de 30 de noviembre de 30 de noviembre, Rad. 52947. 5 Cfr. Registro Civil de Nacimiento, el cual obra a fl. 71 Cuaderno Principal Primera Instancia. 6 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 101 y ss; registro de audiencia adelantada el 08 de agosto de 2018, récord 0:46:35 en adelante. 7 Cfr. registro de audiencia realizada el 08 de octubre de 2018, récord: 1:23:34 en adelante.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 14 «Queda claro entonces, que antes que sanción a las consecuencias jurídicas que deben asumir los menores infractores de la ley penal, son medidas de protección con las que el Estado busca proporcionar a los adolescentes, condiciones adecuadas para su normal desarrollo, asumiendo que las falencias en su entorno social y familiar es lo que los ha llevado a cometer las conductas delictivas.
En el presente asunto, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 179 del Código de la mencionada codificación, se tendrá en cuenta la aceptación de los cargos que hizo el adolescente en el curso de la audiencia de formulación de imputación de cargos, la naturaleza del delito y muy especialmente las circunstancias y necesidades del adolescente.
De acuerdo con el informe social rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se tiene que el joven “es una persona con necesidad de autoafirmación, le gusta disfrutar de espacios solos, tiene poca organización o planeación en la ejecución de sus actividades y es inestable en los objetivos y en las metas”. Con relación a la autonomía desde el punto de vista pedagógico, dice que “reconoce su situación actual, que asume con responsabilidad la sanción impuesta por el juez, está aprovechando los espacios para fortalecer el aprendizaje de diversas actividades y talleres”.
Con relación al fortalecimiento de vínculos, viene de una familia disfuncional, sus padres son separados, cada uno organizó nuevamente su propio hogar, quedando el joven I.J.M.D. a cargo de su madre y con buenas relaciones con su padre. Así mismo, se afirma en la valoración psicosocial que el adolescente no presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, ni presenta antecedentes con conductas dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 15 Sin embargo muy a pesar que en la parte de autonomía desde el punto de vista pedagógico, acepta la comisión de su conducta, en el ítem de capacidad restaurativa menciona que frente a lo ocurrido ha sido un error y que se encuentra privado de la libertad porque él no ha hecho nada.
No acepta la comisión de la conducta delictiva bajo la cual está siendo investigado. Finalmente frente al concepto integral, se evidencia debilidad en la implementación de normas y de límites en el hogar, lo cual es necesario fortalecer para que esto no continúe siendo un factor de riesgo. Su grupo social es reducido con influencias positivas.
Presenta dificultades para expresar sentimientos y emociones, se observa una disminución de la capacidad para la autocrítica y la toma de decisiones. Se tiene entonces que atendiendo la vulnerabilidad en que se encuentra expuesto el adolescente, dado que procede de una familia de padres separados, con debilidad en la implementación de normas y de límites en el hogar, presenta dificultad para expresar sus sentimientos y emociones, se observa disminución de capacidad para la autocrítica y la toma de decisiones y la poca influencia positiva para su vida, es menester afianzar y activar la ruta en el fortalecimiento de estos factores de riesgo.
Inmiscuirlo en actividades familiares pedagógicas, culturales y sociales, profundizando aún más en el desconocimiento que el adolescente tiene frente al respeto de los derechos de quienes tiene a su alrededor y la magnitud de las consecuencias de sus actos. Igualmente la necesidad de recibir orientación sexual, así como la gravedad del delito como lo es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual de conformidad con el artículo 208, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia, tendrá una duración de 2 hasta 8 años con el cumplimiento total del CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 16 tiempo de sanción impuesta sin lugar a ningún tipo de beneficios y por tanto dada la magnitud de la conducta deberá cumplir con la pena privativa de la libertad en Centro de Atención Especializado, tal como lo exige el artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia. La conducta punible cometida por el joven I.J.M.D. es grave y por ende de alto reproche social y sancionada severamente por nuestro código penal.
Aun así, mal podría este despacho judicial tomar solo el peligrosismo o el impacto social negativo de la misma como fundamento para imponer una medida privativa de la libertad en contra del menor, pues estaría adoptando criterios punitivos y no de protección y resocialización que son los que caracterizan este sistema de responsabilidad penal de menores.
Sin embargo es necesario tener en cuenta que debido a ese impacto negativo que generó en la comunidad es necesario adoptar medidas tendientes a proteger la integridad personal del menor frente a las eventuales retaliaciones que pueda verse enfrentado. Así las cosas, en aras del interés superior del menor y atendiendo las necesidades de la sociedad y las propias necesidades del adolescente, siguiendo los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se declarará en calidad de autor penalmente responsable al adolescente I.J.M.D. […] imponiéndose la sanción de sesenta (60) meses o su equivalente a cinco (5) años contemplada en el artículo 177 numeral sexto (6º) del Código de la Infancia y Adolescencia, esto, el de la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado […].» - Decisión que respaldó la segunda instancia al afirmar:8 «[…] De conformidad con el artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia, la sanción de privación de la 8 Cfr. registro de audiencia realizada el 13 de diciembre de 2010, récord: 25:45 y ss.
CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 17 libertad en centro especializado se aplica a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que sean culpables de delitos contra la formación sexual, cuya sanción tiene una duración de 2 hasta 8 años. El Juez de conocimiento en la audiencia del 8 de octubre de 2018 declaró al procesado penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y en consecuencia le impuso una sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por el término de 60 meses […].
La finalidad de la sanción es de carácter pedagógico, específico y diferenciado por lo que hay que tener en cuenta las características especiales en que se encuentra el menor, así como las carencias personales y sociales determinadas en la valoración integral realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En estas valoraciones encontró que el joven infractor necesita de autoafirmación, es inestable con los objetivos y metas que se propone, presenta debilidad en la implementación de normas y límites en el hogar y se recomendó corregir dichos factores.
Así, luego de recordar jurisprudencia sobre la finalidad de las sanciones establecidas por la ley dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, concluyó: «Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada la sanción impuesta, ya que consiste en un término requerido para que el menor tenga la adecuada rehabilitación, dada no sólo la gravedad de la conducta punible, las condiciones especiales de la víctima, sino también, las necesidades señaladas en la valoración integral realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al procesado». 4.
Conclusión CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 18 Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es decir, el marco normativo que rige el presente asunto y verificadas las circunstancias demostradas en el caso concreto y aquellas acaecidas en el proceso de individualización de la sanción, la Sala concluye: a) Al joven I.J.M.D., por ser mayor de 16 años al momento de la comisión de la conducta infringida, al haber sido declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, punible que establece una pena mínima superior a los 6 años de prisión, legalmente le era aplicable la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado, establecida en el artículo 187 del Código de la infancia y la Adolescencia; y por lo mismo, b) el marco sancionatorio aplicable a su caso, correspondía a aquél descrito en los incisos 1 y 2 del citado canon 187, esto es, aquél comprendido desde uno (1) hasta los cinco (5) años.
Luego entonces, en cuanto a los reproches formulados por el casacionista, la Corte advierte: - En primer lugar, verificado por la Sala en el expediente y los audios de las audiencias que lo componen, a I.J.M.D. no le fue atribuida circunstancia de agravación alguna en las instancias. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 19 - En segundo lugar, no se percató el Tribunal, que la descripción señalada por incisos 3 y 4 del mencionado 187, circunscribe la privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años, entre otros punibles que allí expresamente señala, a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual única y exclusivamente agravados, es decir, a aquellas infracciones al mencionado bien jurídico, que vienen acompañadas de la atribución de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 211 del Código Penal.
Por lo tanto, aquellas categorías constitutivas de delitos simples, como lo es el Acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 del Código Penal por la que fue declarado penalmente responsable I.J.M.D., no entran en la categoría mencionada por el inciso 3 del artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia. Tampoco sería acertado dejar el concepto de «delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual», a una valoración subjetiva del juez, en tanto tal entendimiento iría en contra de la garantía fundamental de la legalidad de los delitos y las penas. - En consecuencia, la sanción impuesta al adolescente infractor I.J.M.D. si bien estaría en el límite máximo (5 años) de la norma correctamente aplicable (incisos 1 y 2 del artículo 187 CIA), su fijación se produjo dentro de un ámbito punitivo mucho más amplio (de 2 a 8 años) y su fundamento normativo fue equivocado, en tanto se respaldó en la norma errada (incisos 3 y 4 del art. 187), tornándose aquella no sólo en desproporcional, sino también, ilegal.
De ahí que la Corte no CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 20 acoja el criterio expuesto por el Fiscal Delegado en su escrito de traslado como no recurrente. En tal virtud, se declara la prosperidad del cargo formulado por violación directa de la ley sustancial en el sentido de aplicación indebida del artículo 187, incisos 3 y 4 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual se impone la redosificación de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado impuesta, adaptándola al marco normativo que legalmente corresponde (incisos 1 y 2 del artículo 187 CIA), y respetando en todo caso, la proporción que el juez de primer grado impuso dentro del margen seleccionado, en tanto la argumentación para el caso expuesta, no fue objeto de reproche en casación. De tal forma, teniendo en cuenta que el marco sancionatorio erradamente seleccionado por los jueces de instancia (el cual va de 2 a 8 años), está compuesto por un ámbito temporal de movilidad correspondiente a seis (6) años, y que se impuso el 50% de aquél (3 años) que sumados al mínimo desde el que se partió, dejó la sanción en ese entonces en 5 años, la Sala se atendrá a esa proporción, para aplicarla dentro del marco sancionatorio que legalmente corresponde, así: Como de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 187 citado, la privación de la libertad en centro de atención especializada por la conducta infringida tendrá una duración de uno (1) a cinco (5) años, estando así compuesta por un CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 21 ámbito temporal de movilidad correspondiente a cuatro (4) años, respetando la proporción asignada por las instancias (50%), se impondrá para el caso en concreto, un tiempo total de tres (3) años (2 años del 50% del ámbito de movilidad que se suma a 1año de la pena mínima) de privación de la libertad en centro de atención especializada, quantum en el que se modificará la sanción impuesta a I.J.M.D. 5.
De la libertad del adolescente infractor Ahora bien, teniendo en cuenta que I.J.M.D. sobrepasa el tiempo de privación de libertad, pues desde la audiencia de imputación llevada a cabo el 18 de agosto de 2018 le fue impuesta medida de internamiento preventivo en Centro Especializado para Adolescentes,9 habiéndose negado en el fallo de primera instancia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso de no haber sido ya decretada su libertad por el Juez que conoció del caso, pues de ello no se ha informado a la Corte,10 se ordenará la libertad inmediata por cumplimiento de la sanción impuesta. 6.
Anotación final La Sala insta a los jueces de primera y segunda instancia, a anexar al expediente el texto de los fallos, en aras 9 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 101 y ss; registro de audiencia adelantada el 08 de agosto de 2018, récord 2:07:40 y en adelante. 10 Mediante informe secretarial de 18 de septiembre de 2023, se puso en conocimiento de la Corte decisión proferida el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual negó la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por I.J.M.D. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 22 a imprimir agilidad al trámite de revisión de los mismos y en pro de una eficaz administración de justicia, teniendo en cuenta adicionalmente, que en no pocas oportunidades los registros (de audio y/o video) de las audiencias, presentan fallas en su reproducción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Casar parcialmente y por las razones expuestas, el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo: En consecuencia, modificar la sanción impuesta al adolescente infractor I.J.M.D. en el sentido de sancionarlo a privación de la libertad en centro de atención especializada por un término de 3 años.
Tercero: De no haber sido decretada ya por otra autoridad judicial, ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de I.J.M.D. por cumplimiento de la sanción impuesta en virtud del presente proceso. CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 23 Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 24 CUI: 08758 62 10522 2018 00071 01 NÚMERO INTERNO: 54882 CASACIÓN LEY 906 I.J.M.D. 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria