Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP4769-2020 Radicación N° 56603 Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ricardo Emiro Galvis Monsalva, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el GAULA de esa ciudad, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., luego de declararlo penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se dice que, entre el 18 de octubre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis Manosalva, abusando de su condición de Fiscal Tercero Especializado destacado ante el GAULA de Cúcuta, solicitó a Argelino Pérez Pérez, ciudadano en contra del cual adelantaba una investigación por el delito de extorsión, el pago de 20 millones de pesos para invertirlos en la reparación de sus víctimas y que, a cambio de dicho desembolso, se pediría, bien fuera la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta, la preclusión de su investigación o, en últimas, se garantizaría la no comparecencia de las víctimas al juicio oral.
También se dice que, como consecuencia de dicho requerimiento, Pérez Pérez, por conducto de su abogado defensor, finalmente pagó, en dos contados, 15 de los 20 millones de pesos que aparentemente le habían sido requeridos por el funcionario público en mención, evento este que habría derivado en la celebración de la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, diligencia esta donde se resolvió negativamente la petición de libertad presentada por el delegado del Ente Investigador acá enjuiciado.
Estima la Fiscalía que, al no corresponderle a sus delegados el requerir pago alguno por concepto de indemnizaciones y, mucho menos recibir dinero por ese o cualquier otro concepto, la presunta petición económica que Galvis Manosalva le hizo a Argelino Pérez Pérez, deviene en ilegal y, por lo tanto, concreta la comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de agosto de 2017, ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de concusión, cargo que se sustentó en la compulsa de copias que se efectuó en contra del mencionado funcionario, por haber solicitado al señor Argelino Pérez Pérez la suma de 20 millones de pesos para indemnizar, supuestamente, a las víctimas del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de extorsión, ello a cambio que éstas no se presentaran al juicio y así poder solicitar la preclusión de su investigación, lo cual conllevaría al otorgamiento de su libertad.
Culminada la intervención de la Fiscalía, el imputado manifestó no aceptar los cargos que le fueron formulados. Así mismo, es de precisar que en su contra no se solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento. Posteriormente, el 22 de noviembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el mismo delito que le fue imputado, pero esta vez añadió la causal de agravación contenida en el artículo 415 del Código Penal, ello teniendo en cuenta que la conducta de concusión se produjo en el marco de un proceso que, por el delito de extorsión, se adelantaba en contra de Argelino Pérez.
Dicho documento fue verbalizado en diligencia surtida el 20 de marzo de 2018, y en ella el delegado del ente acusador optó por retirar la agravante que se había plasmado en el escrito de acusación, ello luego de considerar que la misma no era aplicable al delito imputado. Cumplida la anterior ritualidad, el 17 de julio de ese año, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y, el 23 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 16 de septiembre de 2019, cuando culminó con anuncio de un sentido del fallo condenatorio.
EL FALLO IMPUGNADO Tras enlistar y valorar las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal de instancia consideró que existen suficientes elementos de convicción para concluir que, Ricardo Emiro Galvis, efectivamente incurrió en la comisión del punible de concusión, las razones son las siguientes: Estimó el A quo que el testimonio entregado por la víctima, esto es, el señor Argelino Pérez Pérez, resulta claro y preciso cuando se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el fiscal Galvis Manosalva le solicitó veinte millones de pesos a cambio de concederle la libertad al interior del proceso que, por extorsión agravada, le era adelantado, así como también resulta consistente cuando narra la manera como se concretó el pago de quince millones de pesos en cumplimiento del pacto realizado entre el referido funcionario y el procesado.
Señaló el fallador de instancia que, dado que el ente investigador en su acusación fijó como fecha de ocurrencia de los hechos el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, necesario resultaba concretar, en ese lapso, la fecha en la cual se pudo materializar la conducta acá investigada. Adujo que en el juicio oral se estableció cómo durante el referido trascurso de tiempo, Pérez Pérez fue remitido en cuatro ocasiones a las instalaciones del GAULA Cúcuta, así: i) del 17 al 19 de octubre de 2012; ii) del 1º al 26 de enero; iii) del 12 de junio al 6 de julio y iv) del 11 al 13 de septiembre, todas estas fechas del año 2013, motivo por el cual se tomaría dichas calendas como punto de partida para fijar el día en el que se produjo la indebida exigencia monetaria.
Acto seguido, el Tribunal descartó que el pedimento económico se hubiera producido entre el 17 y 19 de octubre de 2012 así como entre el 12 de junio y el 6 de julio de 2013, toda vez que en ninguna de esas fechas el Fiscal Galvis Monsalve se encontraba en la capital nortesantandereana, luego era físicamente imposible que la conducta se materializara.
Así las cosas y, dado que Argelino Pérez aseguró que se reunió con el Fiscal Galvis Manosalva en dos ocasiones, la primera de ellas 3 meses después de su captura, lo cual coincide con la diligencia del 25 de enero de 2013, fecha en la cual esas dos personas estaban presentes en las instalaciones del GAULA Cúcuta, la Sala fijó ese día como el momento en el cual el funcionario público acá procesado se reunió a solas con su investigado para solicitarle una suma de dinero, a cambio de lograr su libertad.
Tal aseveración, a juicio del A quo, se encuentra respaldada, no solo por las versiones de los testigos que dan fe sobre la comparecencia de Pérez Pérez en las mencionadas oficinas gubernamentales el día señalado, sino además en la versión entregada por su defensor, quien sostuvo que el fiscal, en efecto, se contactó con él para comunicarle el acuerdo al que había llegado con su cliente, al tiempo que le informó que el dinero sería usado para indemnizar a las víctimas.
Estimó el Tribunal que las anteriores manifestaciones explican el motivo por el cual, el 3 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis solicitó ante Juez de Control de Garantías que se revocara la medida de aseguramiento impuesta a Argelino Pérez Pérez, ello tras argumentar que el procesado era ajeno a los sucesos investigados, petición esta que se despachó negativamente y obligó a que se continuara con la actuación penal, la cual culminó con sentencia condenatoria.
Continuando con su argumentación, el A quo resaltó que, de los veinte millones pactados, finalmente solo se entregaron quince, diez de ellos los recibió el asistente del fiscal en su oficina, en tanto que los cinco restantes fueron llevados el 13 de septiembre de 2013, por el propio defensor de Pérez Pérez hasta la casa del funcionario que acá se juzga, situaciones estas que no pudieron ser desvirtuadas con ninguno de los medios probatorios de descargo.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a Ricardo Emiro Galvis Manosalva como autor responsable del delito de concusión, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de Ricardo Emiro Galvis sustentó por escrito el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia y, en dicho memorial, planteó las razones de su disenso de la siguiente manera: 1. Como primera medida, presentó el marco legal y jurisprudencial correspondiente al derecho de defensa que le asiste a los procesados, las formalidades que debe reunir el escrito y la audiencia de acusación, para a partir de ello realizar una breve exposición sobre el principio de congruencia. Con sustento en lo anterior, recordó que el ente investigador, en su escrito de acusación y en la diligencia donde el mismo fue verbalizado, precisó que, en el presente caso, el verbo rector imputado era el de solicitar, conducta que se había concretado entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013.
Indicó que los términos en los cuales se presentó la acusación resultan ser muy genéricos, motivo por el cual, la profesional del derecho que en ese entonces actuaba como defensora del imputado, solicitó que dicha actuación fuera aclarada, en el sentido de precisar el momento en el que se produjo el hecho delictivo endilgado, pues el margen temporal dado inicialmente, abarcaba un total de 320 días.
No obstante lo anterior, la Fiscalía no pudo puntualizar el día que se hizo la supuesta solicitud indebida por parte de Galvis Manosalva, manteniéndose el margen temporal inicialmente señalado, lo que derivó en una acusación donde se afirma que la conducta delictiva se ejecutó en un tiempo indeterminado, pues pudo acaecer en cualquiera de los 320 días señalados por el Fiscal.
Resaltó que, pese a lo reseñado, el A quo asumió un rol de acusador y fijó el día 25 de enero de 2013 como fecha en la cual tuvo ocurrencia la solicitud indebida de dinero, ello pese a que, se insiste, la Fiscalía jamás determinó el momento exacto que se produjo la conducta investigada. Aseguró que el testimonio entregado por Argelino Pérez Pérez, el cual sirvió de sustento para que el Tribunal concretara la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos juzgados, carece de credibilidad por las múltiples contradicciones que contiene, pues debe tenerse en cuenta que en una primera ocasión afirmó haberse reunido con el Fiscal Galvis Manosalva en 3 ó 4 ocasiones, luego, por vía de contrainterrogatorio, sostuvo que apenas había sido 2 veces, pero en una entrevista afirmó que el número de encuentros había sido 5, luego no es posible determinar, más allá de toda duda razonable, la fecha en que se produjo el aludido encuentro.
Resaltó que, aun en el evento que se llegara a aceptar el testimonio de Argelino Pérez, con el mismo no es posible subsanar la omisión de delimitación temporal en la que incurrió la Fiscalía, porque dicho testigo tampoco manifestó cuándo se produjeron las supuestas reuniones. Insistió en la falta de credibilidad del testigo Pérez Pérez, para lo cual recordó que, en su versión durante el juicio oral, aseguró haberse reunido varias veces con el Fiscal Ricardo Emiro Galvis, pero, según lo demostrado, el número de encuentros apenas pudo haber sido tres, esto es, los días 18 de octubre de 2012, 25 de enero y 21 de junio de 2013, fechas estas que corresponden a remisiones que se hicieran de Argelino a las instalaciones del GAULA Cúcuta, sin embargo, no es posible ignorar que en dos de esas calendas, tal como lo señaló el Tribunal en su fallo, existía una imposibilidad física para que se produjera el encuentro, lo cual desvirtúa que las posibles reuniones se hubieran producido en varias ocasiones.
Ahora bien, frente a la única posible fecha de encuentro, la cual corresponde al 25 de enero de 2013, sostuvo que no existe ningún tipo de corroboración periférica sobre el mismo, pues el a quo únicamente le otorgó credibilidad a la versión de Pérez Pérez, en tanto que desestimó aquellas que la contradecían, en tanto daban cuenta de que el mismo nunca se produjo.
Puso en duda que Argelino Pérez, durante uno de sus traslados por cuenta del INPEC, hubiese podido reunirse de manera privada con el fiscal Galvis Manosalva, pues como lo sostuvo el agente Diego Armando Rodríguez, cada vez que una persona privada de la libertad concurre a una diligencia judicial, siempre permanece en compañía del custodio asignado, ello por un mandato legal que sobre el particular existe, lo que desvirtúa la versión entregada por Argelino Pérez.
Aunado a lo anterior, el mencionado agente fue claro y preciso al indicar que Pérez Pérez, durante su estadía en las instalaciones del GAULA Cúcuta, únicamente se entrevistó con él, aspecto que refuerza la versión entregada por el acá procesado, quien afirmó que la única relación que tuvo con Argelino, fue aquella que se produjo en desarrollo de las audiencias públicas al interior del proceso que por extorsión se le adelantaba.
Aseveró que, el testimonio de Argelino Pérez, tampoco puede ser usado para completar la deficiente acusación de la Fiscalía, ello en virtud de una regla jurisprudencial según la cual, cuando el juez de conocimiento complementa en el juicio información que se encuentra ausente en la acusación, y a partir de tal situación edifica una sentencia condenatoria, genera con ello un vicio susceptible de constituir una nulidad, porque quedarían “refundidas en el juez, que debía ser imparcial y ajeno a la controversia, la función acusadora y juzgadora”.
En virtud de lo anterior el defensor solicitó, no que se declare la nulidad de lo actuado, sino que se profiera una sentencia absolutoria, pues en su sentir, el Tribunal de instancia vulneró la congruencia fáctica, al tiempo que incurrió en errores de valoración probatoria que, de no haberse producido, habrían llevado a la absolución del procesado. 2.
Como segundo punto de impugnación, cuestionó que el Tribunal calificara como directas las pruebas testimoniales de Argelino Pérez y su abogado Wilson Gerónimo Rodríguez, toda vez que, a juicio del recurrente, éste último no es un testigo directo, dado que él, según su propia afirmación, no estuvo presente al momento que se produjo la supuesta exigencia económica, es decir, no tuvo conocimiento personal de ese suceso, sino que su relato se circunscribe a un hecho posterior.
Sostuvo el apelante que, en todo caso, el testimonio del abogado Wilson Rodríguez carece de credibilidad, pues por ejemplo, cuando narra la supuesta entrega de dinero que él hizo en la casa del Fiscal Ricardo Galvis Manosalva, ubica el inmueble en el barrio Caobos, cuando en realidad se encuentra en el barrio La Castellana. Tal suceso, que quiso ser minimizado por el Tribunal cuando sostuvo que esos dos barrios son cercanos, en criterio del apelante, no es un aspecto de menor relevancia, dado que entre los dos asentamientos urbanos existe una distancia aproximada de 2.5 kilómetros.
Resaltó que, adicionalmente, el testigo aseguró que la casa del fiscal es de dos pisos, cuando en verdad es de una sola planta y, finalmente, sostuvo que los cinco millones de pesos que le fueron entregados al Fiscal, los proporcionó un familiar de Pérez Pérez, quien se los llevó a la oficina el mismo día de la transacción, versión que contrasta con la de José Francisco Rondón, compañero de trabajo del abogado Wilson Rodríguez, quien sostuvo que ese día nadie visitó la oficina donde laboran.
El recurrente resalta que el testigo Rondón Carvajal aseguró que, la fecha de entrega de ese dinero, fue el 13 de septiembre de 2013, ignorando el Tribunal que la defensa había acreditado que entre los días 11 y 13 de ese mismo mes y año, el Fiscal Galvis Manosalva se encontraba en la ciudad de Medellín participando en un Congreso de derecho, aspecto que pone en un plano de imposibilidad el hecho que el acá procesado hubiera recibido personalmente ese efectivo.
En consecuencia, insistió en que debe quedar claro que Wilson Gerónimo Rodríguez mintió en su versión, pues como se demostró, el dinero no fue entregado en el sitio donde se ubica la casa de Ricardo Galvis y, además, para la fecha en que se dice se produjo la transacción, éste no se encontraba en la ciudad de Cúcuta. 3. Cuestionó la afirmación realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta, según la cual, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de Argelino Pérez, hace “ mucho más probable la ejecución de la conducta de concusión por parte del fiscal investigado ”, ello dado que, a juicio del A quo, los argumentos que sustentaron dicha petición, resultaron ser falsos.
Luego de referirse a los requisitos legales para efectuar una solicitud de ese tenor, el recurrente trajo a cita los argumentos utilizados por Ricardo Emiro Galvis para fundamentar la mencionada revocatoria y, a continuación, concluyó que la sustentación dada por su cliente contaba con suficiente respaldo probatorio, era plausible y ajustada a la legalidad, motivo por el cual sostuvo que las apreciaciones del Tribunal resultaban ser erradas.
Resaltó que, si bien es cierto la información en la cual se fundamentó la revocatoria de medida de aseguramiento resultó ser falsa, no menos lo es que para ese momento era algo de difícil corroboración por parte del acá procesado, dado que la evidencia que le fue entregada, respaldaba su postura y reforzaba su convencimiento. Indicó que, de todas maneras, tal hecho no permite inferir que el acá procesado, en efecto, haya realizado alguna solicitud de dinero indebida, toda vez que: i) actuó dentro del marco legal establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; ii) si en verdad hubiera existido una intención de favorecer a Pérez Pérez, el Fiscal habría solicitado la preclusión de su investigación y no el simple levantamiento de una medida de aseguramiento; y iii) si Ricardo Emiro Galvis tenía una verdadera intención ilegal, habría recurrido la decisión que negó su solicitud, retirado la acusación o recolectado más evidencia que reforzara su postura. 4.
Cuestionó que el Tribunal hubiera tomado como hecho indicador la narración que efectuó Wilson Gerónimo Rodríguez sobre una supuesta entrega de dinero realizada el 13 de septiembre de 2013 en la residencia del acá procesado, pues como lo demuestra la prueba documental No. 10, para esa fecha Galvis Manosalva se encontraba asistiendo a un congreso de derecho procesal en la ciudad de Medellín, lo que hacía imposible su presencia en la ciudad de Cúcuta.
Sostuvo que el A quo se equivocó al desestimar dicha prueba, pues contrario a lo que él cree, tal documento sí es auténtico, dado que fue obtenido por el investigador privado de la defensa, quien lo solicitó directamente al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, entidad que lo remitió, junto con un oficio que también fue incorporado al juicio, al correo electrónico de Carlos Antonio Marcucci Parada, como también se acreditó en la vista pública.
Resaltó que tal elemento de convicción, según lo acreditó el testigo que tuvo a cargo su incorporación, no sufrió ninguna alteración desde su recolección hasta su introducción al proceso y, además, la Fiscalía tampoco presentó prueba en contrario que lo lograra desacreditar, de modo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, su autenticidad se mantiene incólume.
En virtud de lo anterior, estima el recurrente, que dicha prueba debe ser valorada en su contenido y, a partir de ella, tenerse por demostrado que el día 13 de septiembre de 2013 Ricardo Emiro Galvis Manosalva no se encontraba en la ciudad de Cúcuta, y menos en su residencia ubicada en “La Capellana” (sic), aspecto que desvirtúa el relato entregado por el abogado Wilson Rodríguez.
Finalmente, el recurrente señaló que la presente actuación penal contiene muchas inconsistencias e incongruencias, al tiempo que, carece de pruebas fehacientes, a partir de las cuales se pueda estructurar una sentencia condenatoria con una convicción más allá de toda duda razonable. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria en favor de Ricardo Emiro Galvis Manosalva.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El Agente del Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con las pruebas practicadas durante el juicio Oral, la Fiscalía General de la Nación pudo demostrar la responsabilidad del funcionario procesado en el punible de concusión que le fuera endilgado, pues quedó claro que, desde su posición como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Cúcuta, éste aprovechó para realizarle una solicitud económica a Argelino Pérez Pérez, persona que afrontaba un proceso por el delito de extorsión agravada.
Resaltó cómo, según las pruebas aportadas al proceso, era posible sostener que, el funcionario acá procesado, siempre tuvo la iniciativa de efectuar la indebida solicitud económica de 20 millones de pesos, entrega de dinero que se materializó por conducto de su abogado defensor. Indicó que la teoría propuesta por el apelante, según la cual, el presente proceso es el resultado de una venganza por parte de Pérez Pérez, carece de fundamento, según la narración que de los hechos efectúa el testigo Wilson Gerónimo Rodríguez Ramírez.
Añadió que la estrategia de la defensa de hacer ver como imposibles los encuentros entre el Fiscal procesado y Argelino Pérez, carece de sustento probatorio adecuado, lo cual hace más contundente la versión entregada por éste último. Manifestó que, el hecho de haberse solicitado la libertad de Pérez Pérez, luego de las fechas en las que se produjo la entrega de dinero, es un suceso que llama poderosamente la atención, pues tal diligencia estaría sustentada, no en motivos jurídicos, sino en el compromiso que se había adquirido en virtud del pacto económico.
Finalmente, el Procurador Delegado adujo que la entrega del dinero había sido plenamente demostrada al interior de la vista pública, de modo que la conducta juzgada estaba plenamente demostrada, motivo que forzaba a solicitar la confirmación del fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. 2.
Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: Como primera medida, planteará un marco teórico y jurisprudencial frente al principio de congruencia y el delito de concusión, acto seguido, se abordará el caso concreto, en donde se apreciará si, como lo anuncia el recurrente, en el presente caso se está ante un quebrantamiento del aludido principio y, finalmente, en caso que la congruencia no se encuentre afectada, se procederá a realizar la correspondiente valoración probatoria que permita establecer si el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva incurrió, o no, en la conducta penal que le fuere endilgada. 3.
Del principio de congruencia. Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dicho principio consiste en que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ.
SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.] «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.
De igual forma, se ha precisado[footnoteRef:2], como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible [footnoteRef:3], por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que[footnoteRef:4]: [2: Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647;
SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.] [3: Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.] [4: Cfr. Ídem.] «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».
También la Corte Constitucional[footnoteRef:5] señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa[footnoteRef:6]»”. [5: Cfr. SCC.
C-025 de 2010] [6: «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».] 4. Del delito de concusión. Conducta punible que se encuentra consagrada en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” De acuerdo con el anterior texto, la jurisprudencia, de antaño, ha explicado que dicho tipo penal se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público;
(ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución del verbo rector: constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).
Así mismo, la Sala en diversos pronunciamientos ha centrado sus esfuerzos argumentativos en explicar el significado de los verbos rectores alternativos que materializan la conducta concusiva. Al respecto, en sentencia SP3353-2020 la Corte ilustró: “Los mencionados verbos rectores significan: (i) constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»;
(ii) inducir: «mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»; y, (iii) solicitar: «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado». Cada una de estas modalidades tiene un concreto contenido, tal como lo ha determinado esta Sala Penal: […] El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.
En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).” Una vez definidos los verbos rectores que constituyen la conducta concusiva, la Sala, en la misma providencia, efectúa un proceso explicativo acerca de cómo se entiende materializado dicho acto delincuencial, motivo por el cual indica: “Se extrae de lo anterior que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo.
De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis» o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña. El bien jurídico tutelado es la administración pública, se protege su prestigio y adecuado funcionamiento, la que debe ser ejercida con lealtad, probidad y transparencia. No es necesario que el dinero o la utilidad penetren a la esfera de disponibilidad del actor, pues el requerimiento no demanda la entrega de lo que se pide.
Lo anterior, por cuanto: […] Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente (CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).” 5.
Del Caso concreto. 5.1. De la observancia del principio de congruencia. El primer reproche que plantea la defensa de Ricardo Emiro Galvis Manosalva en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cúcuta, consiste en plantear una afectación al principio de congruencia en el caso objeto de análisis.
Sobre el particular, el profesional del derecho afirma que el referido principio fue desconocido por cuanto que, desde la audiencia de formulación de acusación, se sostuvo que el verbo rector por el cual se procesaría a su representado, era el de solicitar, pero la audiencia de juicio oral se desarrolló en torno al hecho de haber, supuestamente, recibido una suma de dinero.
Añadió que el acto de acusación fue muy genérico, pues al referirse sobre el momento en el que se pudo haber producido la conducta punible investigada, el ente acusador entregó un rango de fechas muy amplio, mismo que sirvió para que el A quo, según el recurrente, complementara la labor investigadora y delimitara la ocurrencia de la conducta a un solo día, eventos estos que dificultaron la labor defensiva.
En síntesis, asevera que el acto de acusación no fue congruente con el de juzgamiento, motivo por el cual solicita, no que se declare la nulidad de lo actuado, sino que se absuelva a su representado por no haber la fiscalía demostrado su responsabilidad en los sucesos que le fueron endilgados. Al revisar el contenido de las audiencias de imputación y acusación surtidas contra el Fiscal Galvis Manosalva, la Sala encuentra que el fundamento fáctico de las mismas, fue planteado por el ente acusador de la siguiente manera: a) Audiencia de formulación de imputación: Al momento de formular imputación en contra de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que los hechos jurídicamente relevantes en los cuales se sustentaba dicha actuación, eran los siguientes: “(…) respecto de los hechos, la noticia criminal que dio origen a la presente indagación, se crea con fundamento en la compulsa de copias efectuada por el Fiscal Tercero Especializado ante el GAULA, Doctor Juan Carlos Ramírez Luna, quien pone de presente que en diligencia de interrogatorio, el señor Argelino Pérez Pérez, afirmó que el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva le solicitó la suma de 20 millones de pesos con el fin de reparar a las víctimas de un delito de extorsión, víctimas que responden al nombre de Alirio Antonio Ramírez Galvis y Anderson Omaña Rincón. En efecto, el señor Argelino Pérez Pérez refirió que en tres o cuatro oportunidades fue citado a las instalaciones de la Fiscalía Delegada ante el GAULA, donde habló con el Fiscal, Doctor Galvis Manosalva, sin la presencia de ninguna otra persona y afirmó que en diferentes oportunidades el señor Fiscal le decía que la única forma de solucionar su problema era reparar a las víctimas, para lo cual le solicitó la suma de 20 millones de pesos.
Revela que accedió a la petición efectuada por el Fiscal Galvis Manosalva y, para la entrega del dinero solicitado, le pidió a su abogado, el señor Wilson Gerónimo Ramírez Rodríguez, que le entregara el dinero al Fiscal, pues este, o sea el Doctor Galvis Manosalva, le había prometido que ello haría que las víctimas no se presentaran en el juicio, diciéndole además que, como Fiscal, argumentaría que los hechos por los cuales él se veía investigado, se trataba únicamente de un negocio jurídico, un negocio licito y que no se trataba de un delito de extorsión, puesto que todo correspondía a una compraventa de un vehículo y que, en tales circunstancias, iba a solicitar o su libertad o la preclusión de la investigación. Ante lo anterior, ante la anterior solicitud, el señor Argelino Pérez Pérez consiguió parte del dinero solicitado por el Fiscal, a través de sus familiares, explicando que su mamá Carmelina vendió una cosecha de cebolla y tomate, su hermana Linda Carina vendió un carro y que la otra parte se la prestó su hermano Ciro Alfonso.
Sobre la entrega del dinero, indicó Argelino Pérez Pérez que a través de un familiar suyo le solicitó al señor abogado, al que lo representaba, que le llevara al señor fiscal la suma de 10 millones de pesos, y a los pocos días, consiguió otros 5 millones de pesos que también le fue entregados al señor abogado que lo representaba para que se los entregara al señor Fiscal, Doctor Galvis Manosalva, de acuerdo a lo solicitado por éste.
Sobre las fechas exactas en que se entregó el dinero, dice no recordar debido al paso del tiempo pero que su abogado sí puede dar precisión de las fechas, sin embargo, de la indagación preliminar, se puede concluir que la primera exigencia se hizo el 18 de octubre de 2012, fecha de la primera entrevista entre el Fiscal y Argelino Pérez Pérez en las instalaciones de la Fiscalía delegada ante el GAULA y, la entrega del mismo, se verificó a partir de los días siguientes y el 3 del septiembre de 2013, que fue la fecha en que efectivamente el fiscal pidió la libertad de Argelino Pérez Pérez, sin embargo la víctima reitera que su abogado puede ser más preciso en esa fecha.
No obstante haberse entregado al señor Fiscal, Ricardo Emiro Galvis Manosalva la suma de 15 millones de pesos, a través de su defensor, Argelino Pérez Pérez se entera que las víctimas no fueron indemnizadas y tampoco recobró su libertad. (…)”[footnoteRef:7] [7: Audiencia de formulación de imputación, celebrada el 28 de agosto de 2017 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.] b) Audiencia de formulación de acusación. Radicado el escrito de acusación en contra del Fiscal Galvis Manosalva, su contenido fue verbalizado mediante la celebración de la correspondiente audiencia el día 20 de marzo de 2018, en dicha diligencia, el ente acusador fijó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: “En el periodo comprendido entre el dieciocho de octubre del año 2012, al tres de septiembre del año 2013, el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva, previa solicitud de remisión del interno a las autoridades penitenciarias hace comparecer a su despacho, Fiscalía Tercera Delegada ante el GAULA, a Argelino Pérez Pérez y abusando de su cargo como servidor público, específicamente el de Fiscal, aprovechándose que lo investigaba por el delito de extorsión, que por esos hechos se encontraba privado de la libertad, le solicitó indebidamente la suma de veinte millones de pesos, arguyendo que con esa suma de dinero se iba a indemnizar a las víctimas de la extorsión que se le había imputado, prometiéndole que una vez indemnizadas estas no se presentarían a juicio, indemnización que jamás se realizó, también, que como Fiscal pediría la revocatoria de la medida privativa de la libertad que lo cobijaba y en ese caso argumentaría que el delito no existió, sino que lo que en realidad se presentó fue un negocio de compraventa entre las partes.
Como consecuencia de la suma de dinero solicitada por el Fiscal, Argelino Pérez Pérez, pidió colaboración de sus familiares quienes inicialmente consiguieron la suma de diez millones de pesos y a los pocos días, cinco millones más, suma de dinero que se le entregó al Fiscal Galvis Manosalva, a través del abogado defensor, profesional del derecho que primero le dio diez millones de pesos en las instalaciones de la Fiscalía ante el GAULA y posteriormente le llevó a la casa del Fiscal ubicada en la calle 2AN #1E-169, barrio La Castellana de esta ciudad, la suma de cinco millones de pesos, en esta oportunidad el abogado defensor se hizo acompañar de su compañero de oficina para esa época, también abogado.
Las fechas de entrega del dinero al Fiscal sucedieron en el periodo comprendido entre los meses de marzo y octubre del año 2013.” Y más adelante, en el mismo acto de acusación, el ente acusador añadió: “Acusación que se le hace a título de dolo, artículo 22 del Código Penal, porque el señor Fiscal conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso realizarlos, el Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva, sabía y conocía que como funcionario público particularmente como Fiscal no podía ni puede a quienes son parte de una investigación penal realizar exigencias económicas bajo ningún pretexto, menos, con el fin de indemnizar a las víctimas, sabía y conocía que de los sujetos procesales no se puede recibir suma de dinero alguna de manera personal y teniendo ese conocimiento de manera voluntaria realizó exigencias económicas, pero lo que es más grave, recibió indebidamente de parte del procesado la suma de 15 millones de pesos de manos del abogado defensor.
(…) El señor Fiscal obró con culpabilidad de acuerdo al artículo 12 del Código Penal, porque al momento de ejecutar la conducta indebida el Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, tenía conciencia que estaba realizando exigencias económicas indebidas, tan cierto es ello que fueron varias las ocasiones en las que efectuó la solicitud de dinero a cambio de favorecer a quienes investigaba, además, recibió indebidamente la suma de quince millones de pesos, tan consiente era de su comportamiento contrario a derecho que para cumplir el compromiso, el 15 de agosto de 2013, pidió audiencia de revocatoria de la medida privativa de la libertad que cobijaba a Pérez Pérez, audiencia que se llevó a cabo el 3 de septiembre del año 2013, en la cual argumentó que con base en nuevos elementos materiales probatorios para la Fiscalía se desdibujaba la inferencia razonable de autoría del delito de extorsión expuesta al momento de pedir medida de aseguramiento, aseverando que fue apresurado solicitar la captura de este ciudadano, que lo que había existido entre las partes era un negocio de compraventa, solicitud que fue denegada por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías porque el Fiscal no cumplió con la carga de aportar nuevos elementos que no se hubiesen tenido en cuenta cuando se decretó la medida de aseguramiento.” Vistas las anteriores transcripciones, encuentra la Sala que, desde el acto de imputación, el núcleo fáctico en el cual se ha sustentado los señalamientos criminales efectuados en contra de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, no ha presentado ninguna variación. En efecto, nótese que, desde la diligencia de formulación de imputación, pasando por la de acusación, la narrativa entregada por la fiscalía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los sucesos por los que es procesado el Fiscal Galvis Manosalva, es uniforme, motivo por el cual, el núcleo fáctico del presente proceso, se puede sintetizar de la siguiente manera: Entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis Manosalva, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, destacado ante el GAULA de esa misma ciudad, se aprovechó de su posición como servidor público y director de la investigación que, por el delito de extorsión, se adelantaba en contra de Argelino Pérez Pérez, para solicitarle a éste la suma de veinte millones de pesos, los cuales se utilizarían, según él, para indemnizar a las víctimas del hecho delictual.
A cambio de efectuar dicho pago, se dice que el mencionado Fiscal le prometió a Pérez Pérez que buscaría su libertad, la terminación de su proceso por vía de preclusión o, de ser el caso, garantizar la no presencia de las víctimas en el juicio oral. Se asegura que la indebida petición monetaria se materializó en la oficina del Fiscal, la cual, para la época de los sucesos, se ubicaba en la misma edificación donde tenía su sede el GAULA de Cúcuta.
Como sucesos jurídicamente relevantes que confirmarían la existencia de la mentada petición monetaria, la Fiscalía expuso la materialización de dos hechos: el primero de ellos relacionado con las dos entregas de dinero que efectuó el abogado defensor de Argelino Pérez, una en la sede de la fiscalía y otra en la residencia de Ricardo Emiro Galvis, las cuales sumaron 15 millones de pesos, monto que significaría un pago parcial de la ilegal exigencia y, el segundo, el relacionado con la celebración de la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento en favor de Pérez Pérez, la cual tuvo lugar el 3 de septiembre del año 2013, en donde el Fiscal Galvis Manosalva sostuvo que, a su juicio, se había desdibujado la inferencia razonable que le había permitido tener como posible responsable de la conducta de extorsión, a Argelino Pérez, motivo por el cual era procedente solicitar su libertad, evento este que fue interpretado como la forma en la que el funcionario procesado cumplió con la parte de su trato.
Con sustento en los anteriores hechos y, ajustado a los marcos temporales y espaciales antes descritos, el ente investigador, durante el desarrollo del juicio oral, orientó todos sus esfuerzos probatorios con el único objetivo de acreditar que su teoría del caso era verídica y que, por lo tanto, el Fiscal Galvis Manosalva era penalmente responsable de la conducta concusiva que le fuera endilgada.
Basado en los mismos postulados y, con independencia de si en este momento la Corte comparte o no la argumentación exhibida por el A quo en su providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que a Ricardo Emiro Galvis sí le asistía responsabilidad penal en los hechos delictuales por los que era juzgado. Para tal efecto, el mencionado órgano jurisdiccional valoró los hechos propuestos por el ente investigador y los confrontó con los elementos de convicción aportados al juicio, situación que lo llevó a convencerse de que sí era posible que los mismos hubieran tenido ocurrencia bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron anunciadas desde el acto de imputación. En virtud de ello, el mencionado cuerpo colegiado ajustó su análisis acogiendo el marco temporal propuesto por el ente investigador, evento que le permitió afirmar que la indebida solicitud de dinero tuvo lugar el 25 de enero de 2013, en la sede del GAULA Cúcuta, mientras Argelino Pérez Pérez asistía a una diligencia judicial que fue requerida por el policía investigador del caso.
Así mismo, el A quo concluyó que, como consecuencia de la ilegal exigencia económica, se derivó un pago de quince millones de pesos por parte de Pérez Pérez, evento que se habría materializado por conducto de su abogado defensor, quien primero habría entregado diez millones de pesos en la sede de la Fiscalía a Cargo de Ricardo Emiro Galvis Manosalva y, luego, habría acudido al domicilio de dicho funcionario para efectuarle, directamente, un segundo pago por cinco millones de pesos.
Finalmente, el Tribunal de instancia, adujo que todo lo anterior era creíble en la medida que se contaba con los elementos probatorios que daban cuenta de cómo Galvis Manosalva había intentado obtener la libertad de Argelino Pérez, a través de una solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento, de donde se deriva que el referido funcionario, estaría cumpliendo con la parte de su trato.
En ese sentido, posible resulta sostener entonces que, en el presente caso, no existió ninguna afrenta al principio de congruencia, ya que el núcleo fáctico por el cual fue imputado y acusado Ricardo Emiro Galvis, es el mismo que sirvió de fundamento para que el Tribunal de primera instancia profiriera sentencia condenatoria en su contra.
La anterior afirmación lleva entonces a resaltar que, contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de apelación, los temas que desarrolló el A quo en su providencia, son los mismos que propuso la Fiscalía en sus actos de imputación y acusación, luego no es cierto que hubiera sido un capricho suyo el abordar y estudiar con profundidad lo atinente al pago de la petición económica, pues como bien lo advirtió el delegado del ente investigador en la audiencia de formulación de acusación, el acreditar que Ricardo Emiro Galvis había recibido el dinero exigido, para la Fiscalía era un mero hecho indicador que llevaría a demostrar que dicho funcionario público sí exigió, de manera indebida, una suma monetaria a Argelino Pérez Pérez, a cambio de favorecerlo en el proceso penal que aquél adelantaba en contra de éste, por lo tanto, es viable afirmar que el fallo de primer grado, no es ajeno al principio de congruencia, como lo pretende hacer ver el apelante.
De otra parte, es de advertir que la Sala tampoco observó que la forma como se formuló la acusación hubiera obstaculizado la labor defensiva del procesado, pues al revisar el juicio oral, se pudo advertir cómo la apoderada del encartado, no solo controvirtió las pruebas y argumentos presentados por su contraparte, sino que además estructuró toda una estrategia defensiva encaminada a desvirtuar cada uno de los aspectos que componían el núcleo fáctico de la acusación. En efecto, es notorio cómo la entonces defensora centró su esfuerzo probatorio en demostrar que el encuentro entre el acá procesado y Argelino Pérez Pérez, dentro del marco temporal entregado por la Fiscalía, era inexistente, bien fuera porque, en algunas de las fechas entregadas Galvis Manosalva no se encontraba en la ciudad de Cúcuta, ora porque estando, no se acreditó que esas dos personas hubieran cruzado palabra.
Así mismo, se esforzó por acreditar que, cuando menos, era cuestionable la existencia de los pagos realizados por el defensor de Pérez Pérez, así como que la solicitud de libertad efectuada en favor de éste, no era extraña dentro del actuar normal del Fiscal Galvis Manosalva, quien se describió como un funcionario garantista, luego, se insiste, no se avizora que el acá encartado, durante su juicio oral, hubiera sido sorprendido con sucesos nuevos que le impidieran ejercer de manera correcta su defensa técnica o material, ni mucho menos que la sentencia condenatoria proferida en su contra esté basada en hechos diversos a los que sustentaron los actos de imputación y acusación, debiéndose descartar entonces que le asista razón al recurrente cuando asevera que, en el presente caso, se ha faltado al principio de la congruencia. En consecuencia, descarta la Sala la posibilidad de decretar una nulidad por afectación al principio de congruencia, imponiéndose así la obligación de continuar con el análisis del caso, para lo cual se requiere efectuar la correspondiente valoración probatoria, según se desprende de las quejas presentadas por el recurrente en contra de la sentencia de primer grado. 5.2.
De la responsabilidad del procesado en los cargos que le fueron endilgados. Asegura el apelante al momento de sustentar su recurso que, el Tribunal de primera instancia, cometió ciertos errores al momento de efectuar su labor de valoración probatoria, en la medida que dio por demostrados sucesos que no contaron con una corroboración periférica, así como le asignó credibilidad a testimonios de cargo que, si se observa bien, son contradictorios o confusos.
Por lo anterior, procederá la Sala a realizar el estudio crítico de los medios de convicción aportados al juicio, para de esa manera verificar si le asiste o no razón al recurrente en sus argumentaciones. Como primera medida, ha de indicarse que, de acuerdo con la propuesta argumentativa presentada por la Fiscalía a lo largo de las diversas etapas procesales ya agotadas, es su objetivo demostrar que el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva incurrió en el punible de concusión al haberle solicitado, de manera indebida, una suma de dinero al ciudadano Argelino Pérez Pérez, ello a cambio de obtener unos beneficios al interior del proceso que a aquél le adelantaba a éste por el punible de extorsión. Según lo sostuvo el Delegado del Ente Acusador en la oportunidad procesal debida, dichos sucesos serían demostrados a través de diversas pruebas que, finalmente, fueron practicadas a lo largo del juicio oral.
En virtud de lo anterior, el órgano persecutor presentó los testimonios de Argelino Pérez Pérez, Wilson Gerónimo Ramírez Rodríguez y José Francisco Rondón Carvajal, personas que depusieron acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la exigencia económica denunciada, mismos testigos que entregaron su versión sobre cómo se materializaron dos supuestas entregas de dinero que se derivaron de dicha solicitud monetaria.
Se aportó el testimonio de Luis Enrique Galván Ovallos, investigador del CTI, por cuyo conducto se introdujo la prueba de referencia concerniente a las entrevistas entregadas por el señor Alirio Galvis, persona que fuera víctima de la extorsión por la que era investigado Argelino Pérez, y quien no pudo comparecer al juicio dado su fallecimiento.
Con dicho investigador también se introdujeron diversas pruebas documentales que dan cuenta de la existencia de varias solicitudes de traslado de Pérez Pérez desde la cárcel Modelo de Cúcuta hasta el GAULA de esa ciudad, así como de la materialización de ellas, actos que tuvieron ocurrencia dentro de las fechas en las que pudo haberse registrado la indebida solicitud económica.
Igualmente, con dicho testigo la Fiscalía se encargó de introducir el acta de la audiencia donde se solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta a Argelino Pérez Pérez en el mes de octubre de 2012, vista que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013 ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. 5.2.1.
Con respecto a la intervención de Argelino Pérez Pérez en el juicio oral, ha de decirse que ese testigo se centró en entregar su versión acerca de cómo ocurrieron los sucesos que originaron la presente actuación, motivo por el cual inició señalando que, efectivamente, en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión, causa cuya investigación le correspondió adelantar al Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva.
Sostuvo que durante el trámite de la investigación, se reunió de tres a cuatro veces con el mencionado funcionario, ello con el fin de llegar a un acuerdo para solucionar su situación judicial, encuentros de los cuales asegura no encontrarse en la posibilidad de precisar las fechas en que se produjeron. Aseveró que el mencionado acuerdo consistió, finalmente, en el pago de una suma de 20 millones de pesos, los cuales serían destinados al resarcimiento de las víctimas dentro de la causa adelantada en su contra, esto es, los señores Alirio Antonio Galvis y Anderson Omaña. Indicó que la suma acordada fue reunida, en su totalidad, gracias a la ayuda que le brindó su familia, la cual se encargó de vender un vehículo donde, incluso, él tenía parte de la propiedad, unas cosechas que habían salido de la finca que pertenece a su progenitora y, el restante dinero, le fue facilitado por sus hermanos, quienes le hicieron un préstamo.
Contó que la entrega del dinero al Fiscal se hizo en dos partes y por conducto de su abogado defensor, el señor Wilson Gerónimo Ramírez, de quien afirma solo pagó quince millones de pesos al mencionado funcionario, toda vez que, él se quedó con cinco millones de pesos, los cuales reclamó a título de pago por sus servicios, no siéndole posible reunir, de nuevo, el dinero que completaría la exigencia del Fiscal.
Indicó que, como contraprestación por su pago, el Fiscal se comprometió a sostener que en su caso no había ninguna extorsión sino un negocio de compraventa sobre un vehículo y que, a partir de ello, también se comprometería a que las víctimas no acudieran al juicio oral. Añadió que, al día siguiente de haberse hecho el segundo desembolso, le fue informado, sin que precisara por parte quién, que se solicitaría una audiencia donde se dispondría su libertad, lo cual efectivamente sucedió, pero que en dicha vista el Juez no aceptó los planteamientos del Fiscal, lo cual obligó a que se debiera adelantar el juicio en su contra.
Añadió que durante el desarrollo de la misma, en los pasillos de los juzgados de Cúcuta, fue abordado por las víctimas del delito por el cual era judicializado, quienes le pidieron cincuenta millones de pesos a título de indemnización, evento que interpretó como una extorsión en su contra. 5.2.2. Por su parte, el Abogado Wilson Gerónimo Ramírez Rodríguez, durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, recordó que él había representado a Argelino Pérez en las audiencias concentradas que se celebraron en su contra por un caso de extorsión, pero que ante el no pago de sus honorarios, se había desentendido de ese asunto hasta el día que recibió una llamada telefónica por parte del Fiscal Galvis Manosalva, en donde le informaba que en ese asunto podía hacerse algo si se pagaba una reparación integral, motivo por el cual le indicó que se desplazara hasta la cárcel Modelo a hablar sobre el particular con su cliente.
Recordó que, una vez reunido con Argelino Pérez en la cárcel, éste le contó que el Fiscal le había solicitado el pago de veinte millones de pesos para indemnizar a las víctimas, confirmando así lo que ya le había dicho Galvis Manosalva por vía telefónica. Añadió que el dinero a pagar le fue entregado en su oficina y que el monto final fue de quince millones de pesos, los cuales le fueron allegados en dos partes.
Sostuvo que la primera entrega se la hizo un tercero que se identificó como familiar de Argelino Pérez, que el monto recibido ascendía a los diez millones de pesos, los cuales venían en un sobre cuyo contenido fue verificado por él mismo. Aseguró que, previo a entregar el dinero en la Fiscalía que era regentada por Ricardo Emiro Galvis, procedió a marcar el sobre que lo contenía, indicando que se trataba del pago de una reparación integral al interior del caso adelantado en contra de su cliente, paquete este que, a su vez, fue recibido por el auxiliar de la fiscalía, funcionario que procedió a guardarlo en un cajón de su escritorio sin constatar su contenido.
Frente a la segunda entrega, aseveró que la misma fue por cinco millones de pesos, dinero que le fue allegado por conducto de una persona que, si bien se identificó como familiar de su cliente, era diferente a la que trajo el primer pago. Sostuvo que, acto seguido, se dirigió a la casa del Fiscal Galvis Manosalva, donde fue atendido por el propio funcionario, quien se encargó de recibir el dinero mencionado.
Recordó que en esa ocasión su compañero de oficina, el también abogado José Francisco Rondón, lo acompañó a cumplir con el pago, pero que él no se bajó del carro, motivo por el cual el ingreso al inmueble lo hizo en solitario. Finalmente añadió que, como consecuencia de esa entrega de dinero, el mencionado funcionario judicial solicitó se celebrara una audiencia de preclusión en favor de Argelino Pérez, pero que la misma no fue exitosa.
Resaltó que el saldo pendiente por pagar, es decir, cinco millones de pesos, nunca fue entregado a Ricardo Emiro Galvis Manosalva, ya que el proceso había continuado su curso normal, así mismo, aseguró no acordarse de las fechas en las cuales entregó el dinero al Fiscal, ello por cuanto que ya había pasado mucho tiempo desde ese evento. 5.2.3.
A su turno, José Francisco Rondón Carvajal, quien para la época de los hechos era compañero de oficina de Wilson Gerónimo Ramírez Rodríguez, afirmó que, para el mes de septiembre de 2013, éste le pidió que lo acompañara a la residencia del Fiscal Galvis Manosalva, toda vez que tenía que tratar con él un tema de una reparación integral. Sostuvo que accedió a la mencionada petición, dado que su compañero le dijo que debía llevar hasta ese lugar una suma de dinero, añadió que nunca supo a cuánto ascendía dicha cifra monetaria, pero que fueron al barrio Quinta Bosh, hasta lo que sería la casa del Fiscal, pero que él nunca se bajó del carro, no presenció entrega de dinero alguna y tampoco vio jamás al Fiscal, de modo que solo le consta que su compañero fue hasta ese lugar y entró a una casa donde se tardó algunos minutos.
Aseveró que la fecha concreta de esa visita fue el 13 de septiembre de 2013, aspecto que tiene muy presente dado que ese día cumple años un familiar suyo, motivo por el cual, recuerda, se efectuó una celebración familiar. 5.2.4. Por su parte, el investigador del CTI Luis Enrique Galván Ovallos, quien fungió como testigo de acreditación, indicó que él se entrevistó en dos ocasiones con el señor Alirio Antonio Ramírez Galvis, persona que fuera víctima de la actividad delictiva por la que fue condenado Argelino Pérez Pérez, diligencias que tuvieron lugar los días 6 de mayo de 2015 y 25 de julio de 2016.
En virtud de lo anterior y, dado que se acreditó la muerte del mencionado ciudadano, la Fiscalía se valió de dicho funcionario de Policía Judicial para introducir las mencionadas entrevistas, diligencias en donde el señor Ramírez Galvis narró cómo él nunca habló sobre indemnizaciones con el Fiscal acá investigado, al tiempo que, recordó el día que, estando en una cafetería cerca del Palacio de Justicia, fue abordado por el defensor de Argelino Pérez Pérez, para proponerle el pago de una indemnización. Consta en dichas diligencias que el testigo fue enfático en señalar que, tal propuesta, fue efectuada en presencia del Fiscal Galvis Manosalva, persona que al ser consultada sobre la decisión que estimaba debía tomar la víctima, manifestó que era su deseo no intervenir en ese asunto.
Finalmente, se indica en las entrevistas cómo el señor Alirio Galvis rechazó la oferta del abogado, quien simplemente optó por abandonar el lugar. 5.3. De otro lado, la defensa presentó como testigos de descargo a los señores Carlos Antonio Marcucci, investigador que se encargó de recolectar varios documentos que pretenden desvirtuar la teoría de la Fiscalía, Juan Antonio Carreño Guerrero, asistente del Fiscal Galvis Manosalva para la época de los hechos, Diego Armando Rodríguez López, investigador líder en el caso adelantado contra Argelino Pérez, el también miembro de la Policía Nacional Marcos Robinson Moreno Reina y el propio Ricardo Emiro Galvis Manosalva. 5.3.1.
Carlos Antonio Marcucci, investigador privado por cuyo conducto se introdujo varios documentos que dan cuenta como, entre el 17 y el 19 de octubre de 2012, Ricardo Emiro Galvis se encontraba gozando de permiso remunerado, motivo por el cual no era posible que se hubiera encontrado, el día 18 de ese mismo mes y año, con Argelino Pérez. En ese mismo sentido, introdujo documentos provenientes de la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, donde se da cuenta que Galvis Manosalva, entre el 2 y el 21 de enero de 2013, se encontraba gozando de sus vacaciones, del 20 al 22 de febrero del mismo año, estaba de permiso remunerado y, del 11 al 13 de septiembre de 2013, se hallaba en la ciudad de Medellín asistiendo a un Congreso de Derecho Procesal, documentos estos que dejan como única posibilidad de encuentro entre el acá procesado y Pérez Pérez, el 25 de enero de 2013, día en el cual Argelino fue trasladado, desde la Cárcel Modelo de Cúcuta hasta el GAULA de esa ciudad, para asistir a una diligencia judicial convocada por el investigador del caso, el agente de la Policía Nacional Diego Armando Rodríguez López. 5.3.2.
Juan Antonio Carreño Guerrero, en su condición de Asistente del Fiscal Galvis Manosalva para el momento en que presuntamente acaecieron los sucesos acá investigados, aseguró que no era cierto que el defensor de Pérez Pérez, en algún momento, hubiera llevado hasta la sede de la Fiscalía algún pago por concepto de indemnización en ese caso.
Indicó que los requerimientos efectuados para el traslado de Argelino Pérez desde la Cárcel Modelo hasta la sede del GAULA de Cúcuta, se originaron por cuenta de los investigadores de la Policía, mas no fueron emanados del Despacho regentado por Galvis Manosalva, hecho que se puede corroborar con la simple revisión de los logos del formato de requerimiento, los cuales no corresponden a la Fiscalía. Aseveró que, cuando se efectúa traslados como el que tuvo en su momento Argelino Pérez, los custodios del INPEC nunca dejan solos a los internos, menos aun cuando, en una ocasión, ya se les había fugado un preso. 5.3.3.
El agente Diego Armando Rodríguez López, quien fuera investigador líder en el caso de Pérez Pérez, admite que, desde su condición, fue quien requirió la presencia de Argelino en la sede del GAULA para poder adelantar unas diligencias dentro de su caso. Sostuvo que las fechas de comparecencia de los investigados las fija el investigador según su agenda y que, para ello, no se tiene en cuenta el criterio del Fiscal, añadió que, dados los protocolos de seguridad que rigen en la sede del GAULA, los internos que son trasladados a ese lugar para atender algún tipo de diligencia, nunca permanecen solos, razón por la cual es obligación del investigador que requiere la presencia de algún procesado privado de la libertad, recibirlo en la puerta del edificio donde funciona dicha entidad, acompañarlo durante su permanencia allí y volverlo a entregar en el punto donde lo recibió, cerciorándose que el interno aborde el vehículo dispuesto para su transporte.
Indicó que, en virtud del anterior protocolo, en el cual también es acompañado permanentemente por un custodio del INPEC, puede asegurar que Argelino Pérez Pérez nunca se cruzó, mucho menos se reunió a solas, con el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manoslava en la sede del GAULA Cúcuta. 5.3.4. A su turno, el Intendente de la Policía Nacional Marcos Robinson Moreno, quien también intervino en el proceso contra Argelino Pérez, recordó cómo, luego de terminada la audiencia del juicio oral, fue en compañía de las víctimas y del Fiscal Galvis Manosalva a tomar café cerca a las instalaciones del Palacio de Justicia y que, estando allí, el defensor de Pérez Pérez se acercó al grupo para ofrecerles a las víctimas la posibilidad de una indemnización por parte de su cliente.
Remembró que, ante tal ofrecimiento, las víctimas buscaron el consejo del Fiscal, quien de manera tajante les manifestó que él no se inmiscuía en ese asunto, motivo por el cual no las orientó en ningún sentido. 5.3.5. Finalmente, Ricardo Emiro Galvis Manosalva entregó su versión de los hechos, negando haber realizado alguna exigencia monetaria a Argelino Pérez, así como haber recibido pago alguno por parte de esa persona.
Se describió como un funcionario garantista, razón por la cual, al advertir que los elementos probatorios obrantes en la causa de Pérez Pérez no le ofrecían una inferencia razonable sobre su responsabilidad en los hechos indagados, acudió a solicitar su libertad, ello con el fin de que el procesado afrontara su juicio en libertad. Aseveró que, una vez le fue negada tal petición, decidió continuar con el curso normal de la actuación, motivo por el cual no recurrió dicha decisión, logrando finalmente demostrar que el ciudadano en mención sí era responsable de los cargos por los que fue investigado 5.4.
Pues bien, fue con base en los testimonios de Argelino Pérez y Wilson Gerónimo Ramírez que el A quo estructuró el soporte fáctico de su sentencia, al tiempo que, le sirvieron de sustento para proyectar la responsabilidad penal que, en su sentir, le asiste a Ricardo Emiro Galvis Manosalva en los sucesos delictuales que le fueran endilgados; sin embargo, estima la Corte que dichas pruebas no poseen la suficiente fuerza demostrativa para derivar de ellas tal conclusión, toda vez que, en lo fundamental, poseen muchos vacíos y contradicciones, defectos estos que se hacen más evidentes al momento de efectuar la valoración conjunta de los diversos medios de convicción aportados al juicio, veamos: Como primera medida, y en lo que al testimonio de Argelino Pérez Pérez se refiere, logra evidenciarse que esta persona, pese a haber sido la víctima de la supuesta exigencia económica y, por lo tanto, testigo directo de lo acontecido, no logra brindar una versión clara y consistente de lo acaecido, pues, por ejemplo, nunca dio mayores precisiones acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjeron los sucesos motivo de investigación, debiéndose destacar que sus respuestas, al ser indagado sobre esos puntos, siempre fueron evasivas o imprecisas.
En efecto, llama la atención como, por ejemplo, al ser interrogado sobre la fecha en la cual se le hizo la ilegal solicitud, Argelino no precisó ningún día, así como tampoco concretó si la ilegal petición se la efectuaron una o varias veces, pues sobre el particular, se limitó a indicar que no recuerda la época en la que tuvo ocurrencia los hechos investigados, pero que él se había reunido con Galvis Manosalva en unas 3 ó 4 ocasiones para tratar dicho asunto, siendo la primera de ellas 4 ó 5 meses después de haber sido privado de su libertad, lo cual acaeció en el mes de octubre de 2012.
Tal imprecisión llevó a que la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación, pasando por el escrito de acusación e, incluso, en la audiencia donde dicho documento fue verbalizado, llegara a afirmar que la petición dineraria investigada se realizó en varias ocasiones, debiendo aclarar con posterioridad que, si bien ello fue así, siempre se trató de una misma petición. Así mismo, tal afirmación hizo que la Fiscalía llegara a inferir que, si la supuesta víctima aducía haberse reunido en varias ocasiones con el Fiscal para tratar el tema del pago del dinero, esos encuentros, sin lugar a dudas, únicamente habrían podido ocurrir durante los traslados que de Argelino Pérez se hicieron desde la Cárcel Modelo de Cúcuta a la sede del GAULA de la misma ciudad, cuando era requerido por los investigadores de su caso, sin embargo, el testigo nunca confirmó que ello hubiera sido así, de hecho, jamás se atrevió, siquiera a insinuar, que en alguno de esos traslados se hubiera concretado algún encuentro con Ricardo Emiro Galvis, mucho menos que en los mismos fue cuando tuvo lugar la petición ilegal.
En este punto, es de resaltar que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, Argelino Pérez Pérez fue trasladado a la sede del GAULA en tres ocasiones así: el 18 de octubre de 2012, 25 de enero y 21 de junio del 2013, evento este que fue tomado, tanto por el Delegado del ente acusador, como por el A quo, para dar por sentado que el aludido encuentro sí tuvo ocurrencia y que, en efecto, se había materializado en una de esas fechas.
Sin embargo, la defensora de Galvis Manosalva aportó elementos de convicción según los cuales, su representado, no se encontraba en la ciudad de Cúcuta para los días 18 de octubre de 2012[footnoteRef:8], 21 de junio[footnoteRef:9] e, incluso, 13 de septiembre de 2013[footnoteRef:10], situación que empieza a poner en entredicho las afirmaciones realizadas por Pérez Pérez sobre el número de veces que se reunió con el Fiscal acá procesado. [8: Entre el 17 y 19 de octubre, el procesado se encontraba en la ciudad de Bucaramanga asistiendo a clases de especialización en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.] [9: Entre el 12 de junio y 6 de julio de 2013, el Fiscal Ricardo Emiro Galvis se encontraba disfrutando de un periodo vacacional fuera de la ciudad de Cúcuta.] [10: Fecha en la cual se dice que Galvis Manosalva recibió un pago en su casa, pero se acreditó que, entre el día 11 y 13 de ese mes y año, dicho funcionario se hallaba en la ciudad de Medellín asistiendo a un Congreso de Derecho Procesal.] Ahora, si bien es cierto que de los cuatro traslados que se realizaron de Pérez Pérez a la sede del GAULA, apenas uno coincide con la presencia de Ricardo Emiro Galvis en ese lugar, situación que sirvió de fundamento para sostener que fue ese día cuando se concretó la petición económica, no menos lo es que tal suceso también se encuentra en entredicho, pues según lo afirmó el testigo de la defensa Diego Armando Rodríguez López, quien era investigador líder del caso adelantado contra Argelino, las veces que ésta persona hizo presencia en las instalaciones del GAULA fue porque él, como miembro de la Policía Judicial, así lo requirió, versión que goza de credibilidad, pues al revisar las solicitudes de remisión correspondientes, se advierte que las mismas se efectuaron por parte del GAULA de la Policía y no de la Fiscalía. Así mismo, el Agente Rodríguez López, fue enfático al sostener que Pérez Pérez nunca estuvo solo mientras permaneció en las instalaciones del GAULA, pues de acuerdo con los protocolos de seguridad que allí rigen, él siempre se encargó de recibirlo en la puerta de la edificación donde funciona dicha entidad, al tiempo que lo acompañó hasta ese mismo punto cuando terminó la diligencia. Añadió que, en todo caso, durante su estadía en las oficinas antes referidas, Argelino siempre se encontró bajo su vigilancia y la del custodio del INPEC, pudiendo asegurar que nunca tuvo oportunidad de cruzarse con Ricardo Emiro Galvis, ni con ninguna otra persona.
Tal testimonio, que para la Sala goza de absoluta credibilidad por provenir de una persona de la cual no se advierte que le asista algún tipo de interés en las resultas del proceso, se ofrece como una narración lógica y creíble que contradice diversas aseveraciones efectuadas por Pérez Pérez. En efecto, mientras Argelino Pérez Pérez sostiene que, en una fecha indeterminada, Ricardo Emiro Galvis lo hizo comparecer a solas a las instalaciones del GAULA Cúcuta para allí solicitarle la suma de 20 millones de pesos a cambio de solicitar su libertad, la preclusión de su proceso o garantizar la no comparecencia de las víctimas al juicio oral, el Agente de la Policía Nacional Diego Armando Rodríguez da cuenta de cómo, en virtud de los protocolos de seguridad, dicho ciudadano jamás pudo permanecer solo con el Fiscal dentro de las instalaciones del GAULA, versión que es corroborada por Juan Antonio Carreño Guerrero, asistente del Fiscal Galvis Manosalva para la época de los sucesos, quien indicó que las personas privadas de la libertad, cuando eran trasladadas a la sede del GAULA, no podían quedarse solas porque, ya en una ocasión, un preso se había dado a la fuga.
Para la Corte, esta afirmación posee absoluta lógica, toda vez que es poco probable que una persona privada de la libertad, cuando se encuentra fuera del establecimiento carcelario cumpliendo diligencias judiciales, no cuente con un constante acompañamiento y vigilancia por parte de algún miembro del cuerpo armado del INPEC, pues un descuido en tal sentido, no solo podría poner en riesgo la seguridad del capturado, sino que también podría abrir la posibilidad que éste se fugue, riesgo que seguramente no estarían dispuestos a asumir, ni el guardia del INPEC asignado para el traslado del interno, ni el investigador que requirió su presencia fuera de prisión. Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención que Argelino Pérez jamás se atrevió a informar con precisión el lugar donde se produjo la exigencia económica, esto es, si la misma se dio en una oficina, en un pasillo o en alguna otra dependencia de la edificación donde funciona el GAULA Cúcuta, ciñéndose a indicar siempre, de manera genérica, que todo ocurrió en las instalaciones donde funciona ese organismo, sin dar mayores detalles sobre los eventos investigados.
Así mismo, para la Sala también resulta muy llamativo que Argelino Pérez, luego de haber sostenido durante todo el trámite procesal que Ricardo Emiro Galvis le realizó la ilegal exigencia monetaria cuando se encontraban a solas, sin testigo alguno, hubiera resuelto cambiar su versión en el juicio oral cuando fue sometido al contrainterrogatorio de la defensa, para en ese momento pasar a sostener que, tal pretensión económica, le fue planteada en presencia de su abogado Wilson Gerónimo Ramírez, por lo que él era testigo directo de lo ocurrido, señalamiento que posteriormente, en la misma vista pública, fue categóricamente negado por el mencionado profesional del derecho.
Ahora bien, continuando con el testimonio de Argelino Pérez, se tiene que dicho testigo aseguró que, tras haberse concretado la exigencia económica por parte del Fiscal, él, en compañía de su familia, se pusieron en la tarea de reunir la suma de dinero solicitada, tarea que lograron cumplir gracias a la venta de un vehículo que era propiedad, en parte, de Argelino, la venta de unas cosechas que pertenecían a su progenitora y al préstamo de dinero que le realizaron sus hermanos. No obstante lo anterior, extraña a la Sala que, si el recaudo del dinero implicó la celebración de varios negocios jurídicos, la Fiscalía no hubiera aportado, al menos, prueba sobre la existencia de uno de ellos, motivo por el cual, las afirmaciones efectuadas por Argelino Pérez sobre dichas actividades de recaudo, se encuentran huérfanas de respaldo probatorio alguno y, por lo tanto, no es posible asignarle ningún grado de credibilidad, evento que impide tomarlas como hecho indicador sobre la existencia de la indebida solicitud acá investigada.
Continuando con su relato, Argelino añadió que, una vez recaudado el dinero, su progenitora se encargó de hacérselo llegar al abogado Wilson Gerónimo Ramírez Rodríguez por conducto de una persona que ella consiguió, que al profesional del derecho le entregaron los 20 millones de pesos pactados, pero que finalmente al Fiscal sólo le llegaron 15 millones, ello por cuanto que Ramírez Rodríguez descontó de esa suma el valor de sus honorarios, los cuales tasó en 5 millones de pesos, monto que no pudo reponer Argelino porque, según él, ya había agotado todas las fuentes de recaudo con las que contaba, lo que le impidió cumplir con el pacto asumido.
Tal versión es contraria a la entregada por el togado en mención cuando, en juicio oral, sostuvo que él no ha recibido pago alguno por su gestión en el caso de Argelino Pérez, asegurando, además, que la cifra de dinero remitida por sus familiares fue de tan solo 15 millones de pesos, quedando pendiente un pago de 5 millones que jamás se concretó, porque el Fiscal no cumplió con la parte de su acuerdo, ya que permitió continuar el proceso de manera normal.
De acuerdo con lo aseverado por la Fiscalía, la supuesta entrega de dinero era una forma de corroborar que la petición económica realmente existió, sin embargo, para la Sala, no es claro que tal pago se hubiera registrado, pues como puede observarse, los protagonistas del suceso se contradicen en aspectos tan elementales como fundamentales, como lo son el monto dinerario que recibió el abogado Wilson Gerónimo, o los motivos por los cuales Ricardo Emiro Galvis únicamente habría recibido 15 de los 20 millones pactados, pues como se advirtió, mientras Argelino sostiene que ello fue así porque su abogado descontó de ahí sus honorarios, éste asegura que fue el resultado del incumplimiento por parte del Fiscal.
Adicionalmente, para la Corte resulta curioso, por decir lo menos, que si el abogado Wilson Gerónimo Ramírez estaba convencido de la legalidad de su actuación, pues como lo afirmó en juicio él actuó de buena fe, convencido de que todo hacía parte de un verdadero trámite de reparación integral, nunca hubiera recaudado prueba alguna sobre la entrega del dinero a la Fiscalía, excusándose de tal omisión con argumentos tan endebles como que no lo hizo porque, al no ser un negocio, él no lo consideró pertinente, o que al tratarse de pagos parciales, no estaba en condición de recaudar algún recibido, o que sencillamente nadie pide un recibido de esos a la Fiscalía. Estima la Sala que todas esas justificaciones riñen contra las reglas de la experiencia que se han forjado en el ejercicio del litigio, donde los profesionales del derecho que lo ejercen, así como sus colaboradores, siempre exigen de los despachos judiciales y las autoridades en general, la entrega de algún tipo de comprobante que acredite sus actuaciones ante ellos, máxime si de la misma depende algún tipo de beneficio para su representado, luego es ilógico que el abogado Ramírez Rodríguez hubiera entregado una suma de dinero con el objetivo de resarcir a unas víctimas, acto del que se deducirían beneficios jurídicos para su cliente, y no hubiera recaudado prueba de ello, a menos que tal omisión obedeciera a la consciencia sobre la ilicitud de su conducta, o porque sencillamente dicho pago no se registró, aspectos estos que quedan sin establecer al interior del presente asunto.
Ahora bien, de acuerdo con la teoría de la Fiscalía, un evento que demostraría, no solo la existencia de la ilícita exigencia económica sino el pago de la misma, es la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013 ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la cual, según el Ente investigador, fue requerida por el Fiscal Galvis Manosalva en cumplimiento de su parte del trato.
En dicha diligencia, según se supo, el acá procesado sustentó su pretensión de revocatoria de la medida de aseguramiento en el hecho de no contar con los suficientes elementos de prueba que le permitieran mantener la inferencia razonable acerca de la responsabilidad de Pérez Pérez en el acto que se le había imputado, petición denegada por el Juez de Control de Garantías, tras advertir que no se aportaron nuevos elementos de convicción que hubieran llevado a modificar las valoraciones realizadas en el mes de octubre de 2012, cuando se decretó la medida de aseguramiento en contra de Argelino. Estima la Sala que, si bien al revisar dicha diligencia no se encuentra explicación razonable alguna sobre los motivos que llevaron al Fiscal Ricardo Emiro Galvis a efectuar una solicitud de ese tenor, cuando era evidente su improcedencia, hasta el momento no es claro la existencia de un vínculo entre ese hecho y la presunta exigencia económica que acá se investiga, pues de acuerdo con lo establecido en el proceso y, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en sus actos de acusación y lo dicho en juicio oral por los testigos Argelino Pérez y Wilson Gerónimo Ramírez, no es claro que la referida audiencia hubiera podido ser consecuencia del pago de la ilegal solicitud que presuntamente efectuó Galvis Manosalva.
En efecto, al revisar la versión entregada por los testigos Pérez Pérez y Ramírez Rodríguez, estos aseguran que la audiencia de solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento se produjo luego de que el Fiscal recibiera 15 de los 20 millones de pesos pactados, versión esta que fue retomada por la Fiscalía en sus actos procesales e, incluso, en su teoría del caso.
Sin embargo, tal versión no encuadra en la línea de tiempo que, la propia Fiscalía, reconstruyó en el caso sub judice, las razones son las siguientes: Como se vio, los testigos en mención jamás se comprometieron con entregar fechas concretas en las cuales hubieran podido tener ocurrencia los hechos por los que acá se juzga a Ricardo Emiro Galvis, razón por la cual acudieron a entregar referencias de tiempo imprecisas que pudieran ajustarse a cualquier evento que llegase a demostrarse.
Como consecuencia de ello, el Fiscal del caso tuvo que acudir a delimitar posibles fechas en las cuales pudieron llegar a tener ocurrencia los sucesos criminales indagados, labor que lo llevó a estimar que la entrega de los 15 millones de pesos se había cumplido el 13 de septiembre de 2013, fecha en la que, según lo sostuvo el testigo José Francisco Rondón Carvajal, acompañó a Wilson Gerónimo Ramírez hasta lo que sería la casa de Ricardo Emiro Galvis, para que éste le entregara a aquél una suma de dinero correspondiente a una indemnización integral.
Si la Sala toma como punto de referencia esa fecha y retoma las versiones de los testigos Pérez Pérez y Ramírez Rodríguez, quienes afirmaron que la audiencia de solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento en favor de Argelino tuvo lugar luego de que se efectuara el pago en mención, el resultado debería ser que dicha diligencia se efectuara algún día posterior al 13 de septiembre de 2013, sin embargo, ello no es así, pues como se demostró al interior del juicio oral, la referida vista pública tuvo lugar el día 3 de ese mismo mes y año, es decir, diez días antes que Ricardo Emiro Galvis, supuestamente, terminara de recibir 15 de los 20 millones de pesos que, se dice, le solicitó a Argelino Pérez a cambio de favorecerlo en el proceso surtido en su contra.
Lo anterior lleva a establecer una incongruencia entre lo demostrado por la Fiscalía y su teoría del caso, dado que la línea de tiempo en la que según el delegado del Ente Investigador tuvieron ocurrencia los hechos investigados, no concuerda con la entregada por quienes, supuestamente, fueron testigos directos de lo ocurrido, evento que genera duda acerca de la veracidad o la forma como acaecieron los sucesos que centran la atención de la Sala.
En este punto, no puede la Sala perder de vista que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados por la defensa, el día 13 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis Manosalva se encontraba en la ciudad de Medellín asistiendo al XXXIV Congreso de Derecho Procesal, según se acreditó con la certificación que el 16 de julio de 2018, fue entregada por la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Para la Corte, contrario a las consideraciones efectuadas por la Fiscalía al interior del juicio oral, dicho documento posee la fuerza suasoria suficiente para demostrar la no presencia del acá procesado en la ciudad de Cúcuta el día que, supuestamente, en su residencia ubicada en dicha ciudad, terminó de recibir 15 de los 20 millones de pesos acordados, pues, de una parte, tal certificación no habría sido otorgada si Galvis Manosalva no hubiera asistido a dicho evento académico y, segundo, el hecho de haber sido expedido en Bogotá, pese a que el Congreso se efectuó en Medellín, no es un aspecto que le reste credibilidad o autenticidad a la certificación, pues como bien lo explicó el investigador de la defensa, ello se debe a que la sede principal del referido Instituto se encuentra en capital del país, siendo Medellín simplemente la sede donde tuvo lugar el seminario, mismo que, año a año, es celebrado en diferentes lugares de Colombia.
En ese sentido, es altamente cuestionable que, el 13 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis Manosalva hubiera estado en su domicilio de Cúcuta presto a recibir personalmente, el dinero que completaría parte de la suma monetaria que, se dice, le exigió a Argelino Pérez a cambio de beneficiarlo en la actuación judicial adelantada en su contra, pues como viene de verse, ese mismo día el Fiscal Galvis Manosalva asistió a un compromiso académico que se desarrolló en la capital de Antioquia.
Ello, pone en duda la credibilidad de los declarantes José Francisco Rondón Carvajal y Wilson Gerónimo Ramírez. De otra parte, resulta extraño para la Corte que, si Ricardo Emiro Galvis Manosalva exigió a Argelino Pérez Pérez el pago de 20 millones de pesos a cambio de favorecerlo en el proceso que por extorsión le era adelantado, finalmente se hubiera conformado con recibir 15 millones de pesos, sin que exista reseña alguna de la razón por la cual mermó sus pretensiones, pues es de resaltar que los testigos jamás se refieren sobre ese aspecto, de modo que nunca dan cuenta, por ejemplo, de una renegociación que hubiera culminado, bien fuera con la reducción del monto a pagar, ora con el compromiso de terminar de pagar lo pactado en cierto tiempo, mientras se terminaba de juntar el saldo restante, es más, jamás se hizo alusión a que Galvis Manosalva, en algún momento, hubiera puesto una fecha límite de pago para asegurar el éxito de su gestión y forzar el pago de su petición. Dicha duda se acentúa más cuando se observa que, en juicio oral, Wilson Gerónimo Ramírez aseveró que la razón por la cual nunca se le terminó de pagar a Ricardo Emiro Galvis la suma de los 20 millones de pesos, fue porque él permitió que el proceso continuara su trámite normal, lo que se interpretó como un incumplimiento de su compromiso, sin embargo, esa afirmación no guarda consonancia con la hipótesis planteada por la Fiscalía y la línea de tiempo a la que se ha hecho referencia con antelación, pues si el pago pactado pretendía asegurar la libertad de Argelino Pérez, no es lógico que parte del mismo se hubiera materializado luego de que el Fiscal había fracasado en su objetivo y, lo que era más grave, no había mostrado interés por buscar la forma de cumplirlo, pues recuérdese que contra la decisión que negó el levantamiento de la medida de aseguramiento, no se interpuso recurso alguno. Y es que la duda sobre la existencia de un pacto de favorecimiento entre Galvis Manosalva y Pérez Pérez, así como el pago de 15 millones de pesos por el mismo, se acrecienta más cuando la Sala entra a revisar la forma como el Fiscal Galvis Manosalva actuó en la audiencia del juicio oral, vista pública en donde, en lugar de propender por la absolución de Pérez Pérez, como supuestamente lo había prometido, emprendió labores claramente orientadas a lograr su sanción penal.
Sobre el particular, oportuno resulta traer a cita lo dicho por el señor Alirio Antonio Ramírez en su entrevista rendida el 6 de mayo de 2015 ante el investigador Luis Enrique Galván Ovallos cuando señaló “No, el Fiscal en ningún momento nos mencionó sobre indemnizaciones, más bien el día del juicio, él atacó duro al señor Argelino Pérez”.
Dicha versión concuerda con lo consignado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento en acta del 20 de marzo de 2015, cuando indicó que, tras haber presentado sus alegatos de conclusión, el Fiscal había solicitado sentido de fallo condenatorio, pues en su criterio, se había acreditado la existencia del delito de extorsión por el cual fue investigado y procesado Argelino Pérez.
Tales elementos de convicción dejan entrever que, en todo caso, Ricardo Emiro Galvis, luego de haber fracasado en su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, nunca desplegó ninguna otra actividad tendiente a favorecer a Argelino Pérez Pérez dentro de la actuación surtida en su contra, evento que, como se anotó, crea un manto de duda acerca de si realmente alguna vez existió algún tipo de compromiso del referido servidor público, para favorecer al ciudadano en mención. Ahora bien, para la Sala tampoco es claro por qué razón, si como lo sostienen la presunta víctima del ilícito acá investigado y su abogado, ellos tenían la convicción de estar actuando dentro del marco de la legalidad y, por ello, accedieron a entregar el dinero que supuestamente les fue solicitado por Ricardo Emiro Galvis a título de reparación integral, nunca pusieron de presente ese suceso ante los jueces que intervinieron en el proceso, pues era evidente que, si se había cumplido con el pago de una indemnización, existía la posibilidad de acceder a beneficios jurídicos en favor de Argelino, luego tal silencio obliga a plantear de nuevo la pregunta de si los ciudadanos en mención conocían la ilicitud de su acto y, por ello, nunca manifestaron nada, o sencillamente la tan mentada solicitud de dinero y su consecuente pago, nunca existieron.
Y es que poco creíble se ofrece la explicación que sobre ese punto ofreció el abogado Ramírez Rodríguez, quien en su declaración dijo que no había puesto de presente ante los jueces la existencia de dicho pago, porque era algo que le concernía a al fiscal y no a la defensa, argumento este que resulta no solo endeble sino absurdo, pues según las reglas de la experiencia, una abogado defensor siempre está pendiente de obtener los mejores escenarios para su representado, de modo que si advierte que su contraparte no exhibe ante los jueces elementos o actuaciones que redundan en beneficio de su defendido, su proceder es el de sacar a relucir ese suceso para de ese modo obtener la ventaja pretendida.
En consecuencia, si el abogado de Argelino Pérez nunca advirtió ente los jueces que, por petición del Fiscal, su cliente había efectuado el pago de 15 millones de pesos con el fin de indemnizar a las víctimas y así obtener algún beneficio de ley, es viable dudar acerca de la existencia de dicho pago e, incluso, de la solicitud del mismo. Finalmente, queda en entredicho la versión sobre la exigencia económica y, su consiguiente pago, cuando el señor Alirio Galvis, en su condición de víctima del delito de extorsión por el cual fue juzgado Argelino Pérez, en entrevista rendida ante el investigador del CTI Luis Enrique Galván, el 6 de mayo de 2015 y declaración jurada del 25 de julio de 2016 entregada al mismo servidor, sostuvo que, una vez terminado el juicio oral, fue abordado por el defensor del mencionado ciudadano para proponerle el pago de una indemnización, ofrecimiento este que tuvo lugar en una cafetería en presencia del propio Ricardo Emiro Galvis.
Para la Sala, es altamente cuestionable que, si ya se había pagado 15 millones de pesos a título de reparación, según exigencia del Fiscal, el mencionado profesional del derecho hubiera tomado la iniciativa de abordar a las víctimas, en presencia de quien supuestamente ya había solicitado y recibido el pago del mencionado dinero, para plantearles la posibilidad de negociar una indemnización, en lugar de aprovechar dicha oportunidad para confrontar el referido funcionario y solicitarle explicaciones sobre el destino que tuvo la suma dineraria entregada para tal fin.
Es más, estima la Corte que resulta inverosímil que el defensor hubiera efectuado un ofrecimiento de tales características cuando, se supone, él mismo se había encargado de entregar el dinero exigido para ese propósito indemnizatorio, de modo que, de haber existido el primer pago y estar convencido de su legalidad, no es lógico que plantee la posibilidad de pagar de nuevo por el mismo concepto, en lugar de reclamar por la efectividad del aludido acto de resarcimiento.
Así mismo, tampoco es lógico que, si el pacto incluía acciones por parte de Ricardo Emiro Galvis para convencer a las víctimas de desistir de cualquier acción que perjudicara a Pérez Pérez, el abogado se hubiera resignado a salir de la cafetería sin que éstas aceptaran su ofrecimiento, máxime cuando en su presencia el Fiscal se abstuvo de opinar frente a la aceptación o no del ofrecimiento en mención, evento claramente contrario al acuerdo que se dice fue celebrado entre Argelino Pérez y el acá procesado.
En ese sentido, puede asegurar la Sala que, hasta el momento, las pruebas aportadas por la Fiscalía para demostrar la responsabilidad penal de Ricardo Emiro Galvis Manosalva en los hechos que acá se le endilgan, no ofrecen el convencimiento que requiere el Juez de conocimiento para proferir una decisión condenatoria, pues como viene de verse, las mismas dejan dudas, perplejidad e incertidumbre acerca de la ocurrencia de los sucesos investigados, interrogantes que, como se sabe, deben ser absueltos en favor del procesado. 6.
De la duda procesal. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Por su parte, el artículo 7 de la misma legislación señala que, cuando en el marco de una actuación penal y, luego de practicadas las pruebas en el juicio oral, el Juez de conocimiento tenga duda acerca de la responsabilidad penal que le asiste al procesado, la misma debe resolverse en favor de éste, mandato que constituye un claro acatamiento al derecho de presunción de inocencia que le asiste a todo ser humano. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado.” (AP2157-2020) “De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.” (SP3672-2020) Pues bien, de acuerdo con la valoración probatoria antes efectuada, para la Sala queda latente la duda acerca de si en verdad, en el presente caso, existió una petición económica por parte del Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva hacia Argelino Pérez pérez, cuyo objetivo fuera favorecerlo de manera ilegal, al interior del proceso penal que aquél adelantaba en su contra, pues como ya se anotó, la Fiscalía no pudo demostrar que tal acto en realidad existió. En efecto, se reitera, tal como se adujo en el acápite anterior, el Ente Investigador no logró acreditar, más allá de toda duda, que el acá procesado efectivamente abordó a Pérez Pérez para solicitarle la suma de 20 millones de pesos como medio para resarcir a sus víctimas y, a partir de ello, lograr una serie de beneficios, tales como lograr la concesión de su libertad por parte de un juez, o impedir que al juicio acudieran las víctimas y, a partir de ello, desvirtuar la existencia del punible de extorsión por el que era procesado, de hecho no se alcanzó a demostrar que, como mínimo, entre la presunta víctima y el acusado existió algún tipo de reunión, pues la defensa pudo probar que, al menos en tres de la cuatro posibles fechas de encuentro, Ricardo Emiro Galvis Manosalva estaba fuera de la ciudad de Cúcuta, en tanto que el único día que sí pudieron haber coincidido en la sede del GAULA de la capital nortesantandereana, Pérez Pérez se hallaba bajo unas estrictas medidas de seguridad que impedían lograr un encuentro clandestino como el que describió ésta persona.
Adicionalmente, el cambio de versión que efectuó Argelino Pérez en el marco del juicio oral, quien pasó de decir que la petición económica la recibió encontrándose a solas con el Fiscal Galvis, para luego sostener que la misma se había efectuado en presencia de su apoderado, crea un manto de dudas acerca de si en verdad existió tal requerimiento económico.
Así mismo, el esfuerzo de la Fiscalía por crear un hecho indicador acerca de la existencia de la ilegal petición, a partir de asegurar que de la misma se había derivado dos pagos que sumaron 15 millones de pesos, también se ofrece insuficiente y aumenta la duda del juzgador, en la medida que tal suceso no fue acreditado, como tampoco lo fue que, producto de esa entrega de dinero, Galvis Manosalva solicitó ante Juez de Control de Garantías el levantamiento de la medida de aseguramiento que afectaba a Argelino Pérez desde el mes de octubre de 2012.
En este punto debe la Sala recalcar que, si bien el fundamento usado por Ricardo Emiro Galvis en esa diligencia, para lograr la libertad de Argelino Pérez, resulta extraño dada su manifiesta improcedencia, lo cierto es que la Fiscalía no logró demostrar la existencia de un vínculo entre esa actuación y los hechos narrados por el ciudadano en mención, luego no se puede predicar que tal actuación constituye un hecho indicador que de cuenta de la existencia de un acuerdo ilegal previo entre Fiscal y procesado.
Así las cosas, dado que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y, por lo tanto, no pudo llevar a la Corte a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, lo que implica la subsistencia de varios interrogantes de orden probatorio y procesal, la Sala se encuentra en la obligación de resolver dichas dudas en favor del procesado, lo que implica revocar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar, proferir un fallo de carácter absolutorio.
De otra parte y, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparado en las disposiciones consignadas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, dispuso la captura de Ricardo Emiro Galvis Manosalva luego de la audiencia de anuncio de sentido del fallo, la Sala, como consecuencia de la revocatoria de la decisión de primer grado, procederá a ordenar su libertad inmediata, ello siempre y cuando no exista requerimiento judicial por parte de otra autoridad y en el marco de otra actuación judicial adelantada en su contra.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR la decisión objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER por duda a Ricardo Emiro Galvis Manosalva, en su condición de Fiscal Tercero Especializado destacado ante le GAULA de Cúcuta, del delito de concusión, por el que fue acusado.
Segundo-. ORDENAR la libertad inmediata de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.000.442, la que se hará efectiva siempre y cuando no exista requerimiento alguno por cuenta de otra autoridad judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2