LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP4763-2020 Radicación # 51642 Acta 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por los defensores de MILTON MANUEL MORENO MOVILLA, DAINER JOSÉ YANES MORENO y OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de marzo de ese año por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio agravado y absueltos por el punible de hurto calificado agravado.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 2 HECHOS: Aproximadamente a las 2:40 de la madrugada del 2 de marzo de 2014, época del carnaval, en la carrera 23 entre calles 9 y 10 del Barrio Las Nieves de Barranquilla, Omar Patiño Pedeaña de 18 años, se desplazaba en una bicicleta llevando en la barra a su padre Omar Patiño Carrillo, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuando fueron interceptados por los acusados, procediendo DAINER JOSÉ YANES a asirlos hasta que cayeron y entonces, tomó por el cuello al primero, mientras MORENO MOVILLA y DAVID ALZAMORA golpeaban con piedras, patadas y puños a su progenitor.
El muchacho logró soltarse y huir, de modo que YANES MORENO se unió a los agresores golpeando a la víctima en el piso. Momentos después Patiño Pedeaña regresó en compañía de un policía de vigilancia del sector encontrando a su padre herido. Lo llevó al Hospital General de Barranquilla a donde ingresó en estado de coma, condición en la cual permaneció hasta cuando falleció el 13 de noviembre siguiente en la Clínica San Diego de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de agosto de 2014 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Juan de Acosta, se impartió legalidad a la captura de MORENO MOVILLA y YANES MORENO, CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 3 previamente ordenada a instancia de la Fiscalía. Les fue imputada la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
A su vez, fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Similar actuación se surtió en el Juzgado 2 Penal Municipal de Barranquilla respecto de DAVID ALZAMORA. Con ocasión del fallecimiento de la víctima, el 2 de diciembre de 2014 se amplió la imputación contra los procesados como posibles coautores del delito de homicidio agravado.
Presentado el escrito de acusación, el 12 de junio de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos punibles. Surtido el debate oral, el 3 de marzo de 2017 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenando a MILTON MANUEL MORENO MOVILLA, DAINER JOSÉ YANES MORENO y OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA a 33 años y 4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado, absolviéndolos por el punible contra el patrimonio económico y negándoles tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 4 Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, mediante fallo 7 de junio de 2017, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. LAS DEMANDAS: 1. Demanda en nombre de OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA. Consta de tres cargos. 1.1. Primero: Falso juicio de identidad sobre testimonios de la defensa.
El recurrente adujo que como testigo de descargo compareció al juicio Hernando Enrique Ahumada, quien declaró conocer a su asistido, saber que años atrás el occiso lesionó a DAVID ALZAMORA causándole la pérdida de un ojo y en ocasiones vio cuando le mostraba un puñal que portaba en el cinto. También concurrió Esther Alzamora, madre del mencionado acusado, la cual dio cuenta de la lesión que en 2013 Omar Patiño Carrillo le causó a su hijo con un pico de botella, perdiendo un ojo y quedando desfigurado, a consecuencia de lo cual se refugió en el consumo de drogas; igualmente refirió cómo últimamente Patiño se burlaba de ella.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 5 Declaró Yaseli Ceballos Alzamora haber sabido de la lesión en el ojo izquierdo de OSCAR ANTONIO DAVID y recordó que el occiso lo amenazaba y le ponía apodos. Igualmente, Yolanda Burbano, tía del procesado, declaró en juicio que Patiño Carrillo se burlaba con frecuencia de su sobrino y su progenitora, y le decía que le sacaría el otro ojo.
El mismo DAVID ALZAMORA declaró en el debate oral acerca de su lesión ocular a manos de Omar Patiño Carrillo, a consecuencia de lo cual la gente lo miraba mal y se refugió en el consumo de estupefacientes. Además, se burlaba de él y ya no aguantaba más para cuando se encontraron en la madrugada del 2 de marzo de 2014, cuando lo golpeó y se desahogó. Entonces, aseveró el recurrente, el fallo del Tribunal no aludió a tales testimonios, sino a lo declarado por el hijo de la víctima, sin tener en cuenta que la agresión grave e injusta de Patiño Carrillo a OSCAR DAVID ALZAMORA ocurrida diez años antes, además de sus constantes burlas, dieron lugar al estado de ira en el que actuó al momento de causarle las lesiones determinantes de su deceso.
Si el dolor por la pérdida del ojo no desapareció por el transcurso del tiempo, unido a que Patiño Carrillo lo asediaba y provocaba, hay una evidente causalidad entre aquella agresión y los hechos que culminaron con la muerte CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 6 de Omar Patiño, como lo reconocieron el hijo y la hermana de la víctima.
En el fallo del Tribunal se tergiversaron las mencionadas declaraciones, pues no se reconoció la causalidad entre la pérdida del ojo y los golpes propinados a Omar Patiño Carrillo, error que condujo a no reconocer la atenuante reglada en el artículo 57 del Código Penal. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala corregir el yerro, en el sentido de aplicar la referida atenuación punitiva y redosificar la pena impuesta a su representado. 1.2.
Segundo cargo: Violación indirecta que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. El Tribunal consideró que OSCAR DAVID ALZAMORA no actuó en estado de ira, sino determinado por un ánimo de venganza contra la persona que diez años atrás le hiciera perder su ojo izquierdo al herirlo con un pico de botella. Tal Corporación incurrió en un falso raciocinio, pues como lo ha expuesto esta Sala, “se desconoció que de acuerdo con las reglas de la experiencia quien actúa en estado de ira lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la razón, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración del atenuante” (CSJ SP, 8 oct. 2008.
Rad. 25837). CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 7 De manera que sí existió causalidad entre la pérdida del ojo por parte del acusado y la agresión a la víctima, en el marco de un estado de ira por su comportamiento grave e injusto, máxime si en la citada jurisprudencia se reconoció que si la finalidad del ofendido es vengar el agravio injusto, no por ello puede negarse la atenuación punitiva.
El procesado, un hombre con tercer año de primaria, cotero, a quien algunos apodaban el pirata, nunca va a dejar de sufrir por la pérdida de su ojo, dolor acentuado con las constantes burlas de quien lo agredió. Se trató de un encuentro casual, en el cual se desató la ira del agredido en el pasado, sin tratarse de un proceder premeditado.
A partir de lo anterior, el censor solicitó la casación del fallo, a fin de reconocer la citada atenuante punitiva y redosificar la pena. 1.3. Tercero: Falso raciocinio al negar el estado de ira en el acusado. Si bien transcurrieron diez años entre la lesión al ojo y el homicidio aquí investigado, tal lapso no descarta el estado de ira en el procesado, pues se trató de la pérdida permanente de un órgano que además deformó el rostro, lo acongojó y llevó por el camino de la droga y el aislamiento, CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 8 con mayor razón si Patiño Carrillo seguía amargándole la vida con burlas y apodos.
Conforme a las máximas de la experiencia, el transcurso del tiempo no desvirtuaba el estado emocional de ira en el cual actuó OSCAR DAVID ALZAMORA. El Tribunal erró, imponiéndose la obligación de casar el fallo con el objeto de reconocer la disminución de pena derivada del estado de ira. 2. Demanda en nombre de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES MORENO. Consta de tres cargos: 2.1.
Primero: Violación directa por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal. Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Sala sobre el indicio, la acción, las formas de autoría y participación, entre ellas, la coautoría, señaló que para materializar esta última forma de intervención en el delito no basta el conocimiento dado por el propósito común y el reparto del trabajo, “pues como la propia norma (artículo 29- 2 de la Ley 599 de 2000) lo establece, el apoyo deberá ser significativo”.
En este asunto sus representados no tuvieron participación directa en las lesiones causadas a Omar Patiño CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 9 Carrillo, pues quien lo agredió fue OSCAR DAVID ALZAMORA, el cual tenía razones para ello. Después de abordar a espacio las nociones de coautoría por cadena de mando, determinador, cómplice e interviniente, concluyó que “sus defendidos nunca participaron en los hechos de agresión a la víctima, tal y como aparece demostrado, comprobado y obrante en el expediente (…) su presencia en los hechos fue por mera casualidad”, con mayor razón si OSCAR DAVID ALZAMORA reconoció ser el único responsable de las lesiones determinantes de la muerte de Omar Patiño y aquellos no tuvieron codominio del hecho, ni prestaron un aporte significativo, limitándose a evitar que el hijo de la víctima interviniera, quien fue la única persona que declaró involucrándolos en los hechos.
El único que tenía un móvil para agredir al occiso era DAVID ALZAMORA. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar la sentencia demandada para, en su lugar, absolver a MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES MORENO. 2.2. Segundo: Violación indirecta por falso raciocinio sobre pruebas de cargo. Adujo el actor que el fallo de condena contó con el testimonio único de Omar de Jesús Patiño Pedeaña, hijo de la víctima, quien señaló a MANUEL MOVILLA y DAINER CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 10 YANES como activos ejecutores en la agresión que dio lugar al deceso de Patiño Carrillo, el Tribunal “quebrantó los postulados de la sana crítica y las reglas de la valoración probatoria, toda vez que nunca se detuvo a analizar concienzudamente, lo que verdaderamente ocurrió, ni las circunstancias en que se presentaron los hechos; como el verdadero y único autor de las lesiones a la víctima”.
El Tribunal aceptó que el móvil de la agresión no fue la vieja rencilla entre OSCAR ANTONIO DAVID y el occiso, sino el hurto calificado y agravado por el cual se juzgó a los acusados, se “contravinieron tanto las reglas de la experiencia, como los postulados de la sana crítica y el raciocinio lógico, toda vez que le negaron valor probatorio a la manifestación de autoría de los hechos; como las lesiones personales causadas a la víctima por parte de Oscar Antonio David Alzamora, él y solo él”.
La declaración del hijo de la víctima revela incoherencias y quebranto de la lógica, pues si bien fue agarrado por MANUEL MOVILLA y DAINER YANES para que únicamente pelearan Patiño Carrillo y DAVID ALZAMORA, entonces, ¿en qué momento agredieron a la víctima? Y si salió corriendo ¿cómo vio a YANES MORENO golpear a su padre? Además, es una costumbre popular en la costa que las personas peleen con los puños, sin que nadie intervenga y eso fue lo ocurrido en este caso.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 11 A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó la aplicación del principio in dubio reo y casar el fallo para, en su lugar, absolver a sus asistidos. 2.3. Tercer cargo: Violación indirecta por falso juicio de convicción sobre la declaración de DAVID ALZAMORA. El Tribunal negó el valor probatorio atribuido por la ley a la declaración del mencionado ciudadano, en la cual dio cuenta de la rencilla que tenía con el occiso y sus constantes agresiones verbales, lo cual dio lugar a la riña callejera que culminó con el fallecimiento de Patiño Carrillo, sin que participara otra persona en la pelea.
Al confrontar esta declaración con la del hijo de la víctima, se concluye que OSCAR DAVID ALZAMORA dio una versión diáfana, máxime si su contrincante venía molesto porque su novia no le había abierto la puerta por llegar tarde a la casa y entonces, agredió verbalmente a aquel. Se demostró que el único autor del homicidio fue DAVID ALZAMORA, quien actuó bajo un estado de ira, mientras que MANUEL MOVILLA y DAINER YANES no intervinieron.
Apoyado en lo anterior, el defensor pidió a la Sala la casación del fallo de condena y la absolución de sus representados. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 12 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitidas las demandas, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 8 de junio de 2020, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del pasado 29 de abril, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 21 de julio se dispuso el correspondiente traslado digital de las demandas a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así: 1.
Defensor de OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA (demandante). Insistió en los cargos propuestos y destaco cómo la lesión sufrida por su asistido de parte de Omar Patiño Carrillo, 10 años antes, no correspondió a una de aquellas que cicatriza con el tiempo, pues se trató de la pérdida de un ojo al ser agredido con el pico de una botella, a consecuencia de lo cual se produjo su desfiguración facial, que a su vez le causó depresión y lo indujo al consumo de estupefacientes.
Además, habitualmente el occiso se burlaba de él colocándole apodos referentes a la pérdida de su órgano de la visión y lo amenazaba con sacarle el otro ojo, situación de la cual derivó el estado de ira determinante de la agresión que culminó con el deceso de Patiño Carrillo, motivo CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 13 suficiente para aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y rebajar la pena impuesta. 2.
Defensor de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES MORENO (demandantes). Reiteró los argumentos planteados en la demanda de casación, dirigidos a cuestionar la condición de coautores de sus asistidos en el homicidio, por la cual fueron acusados y condenados, pues su intervención se limitó a retener al hijo de la víctima, mientras Omar Patiño Carrillo y OSCAR DAVID ALZAMORA se enfrentaban.
Si conforme al artículo 29 del Código Penal “Son Coautores los que mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, en este caso no se acreditó que MILTON MORENO y DAINER YANES hubieran tenido “participación directa” en los hechos que culminaron con la muerte de Omar de Jesús Patiño, en cuanto no hubo acuerdo, preparación o coordinación para el ataque, simplemente estaban allí por mera casualidad, como también fue imprevista la riña suscitada, con mayor razón si no tuvieron dominio del hecho.
Desconocieron los falladores que el móvil de los hechos fue una vieja rencilla entre OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y la víctima, derivada de cuando años atrás el primero le sacó un ojo al segundo, y por ello, si se encontraban había ofensas y agresiones mutuas entre ellos, quienes eran vecinos cercanos, como en efecto fue CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 14 expresamente reconocido por aquél, sin que tuviera eco la acusación de la Fiscalía por el delito de hurto calificado agravado, punible por el cual fueron absueltos en primera instancia. Nadie aparte de los dos contendientes intervino en la pelea, además, sus asistidos no tuvieron codominio del hecho ni prestaron una contribución esencial.
Lo que si ocurrió fue que al momento de los sucesos, evitaron que el hijo de la víctima interviniera, tal como es costumbre en las riñas que acontecen en la costa norte colombiana. A partir de lo expuesto, insistió en la casación del fallo para, en su lugar, absolver a sus representados. La presencia de MORENO MOVILLA y YANES MORENO en el sitio de los hechos fue accidental, sin que mediara concierto alguno, tampoco tuvo como móvil el hurto –según lo dedujo equivocadamente la Fiscalía en la acusación—, no coordinaron causarle daño en la integridad a alguna persona, de manera que el único autor del homicidio fue OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA, no por una burda venganza, sino por una contienda de vieja data entre los contrincantes.
Con base en lo anterior, el defensor insistió en que se debe casar el fallo de condena para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de sus asistidos. 3. Fiscalía. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 15 Sobre la demanda presentada en nombre de OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA refirió que si bien fueron propuestos 3 cargos, los une el mismo objetivo, esto es, el reconocimiento de la causal de atenuación punitiva genérica reglada en el artículo 57 del Código Penal, razón por la cual se pronuncia de forma unificada.
Como el censor indicó que el juez de segundo grado no consideró el contenido de los testimonios sobre la existencia de un hecho anterior y su relación con los imputados a DAVID ALZAMORA, se tiene que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, no es acertado el ataque formulado, pues el Tribunal analizó tanto la existencia de la confrontación anterior como los señalamientos sobre las reiteradas agresiones verbales que Patiño Carrillo le hacía al acusado.
Diferente es, que contrario a la pretensión de la defensa, ambos juzgadores consideraran esas agresiones insuficientes para asumirlas como una alteración más allá del ánimo de venganza o retaliación de parte del hoy condenado y no del alcance exigido por la disminución punitiva alegada, como que tampoco se demostró un estado de intenso dolor detonante del homicidio.
El defensor no desvirtuó la conclusión a la que arribaron los falladores sobre el particular, pues de un lado planteó cómo la lesión sufrida años atrás por OSCAR DAVID ALZAMORA a manos de Patiño Carrillo, le afectó de tal forma que su comportamiento se tornó antisocial, su autoestima CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 16 era muy baja y se refugió en el consumo de drogas, todo ello para acreditar un estado de intenso dolor.
Sin embargo, la realidad probatoria demostró respecto de su entorno social que asistía regularmente a establecimientos públicos de diversión con sus amigos y familiares, contrario al aducido aislamiento social derivado de la alteración emocional producida por su lesión. Como también se planteó un estado de ira originado en las reiteradas agresiones de palabra del occiso a DAVID ALZAMORA, que precisamente dio lugar a la reyerta del día de los hechos, pues ese mismo día Patiño Carrillo habría ofendido al acusado, motivo por el cual horas después al encontrarse en la vía pública generó el enfrentamiento, el análisis del Tribunal no denota yerro alguno. En efecto, no toda provocación genera un estado de ira y ello debe ser objeto de prueba en el juicio, pues de lo contrario, como una pelea entre dos personas o bandos siempre es provocada por el comportamiento de uno u otro, se generalizaría la aplicación del atenuante.
Si bien se probó que el día de los sucesos el occiso pudo haber ofendido de palabra al procesado, lo cierto es que ni DAVID ALZAMORA ni los demás dieron cuenta del contenido de esas manifestaciones como para considerarlas graves e injustas al punto de generar un estado de ira, detonante de la agresión mortal de que fue objeto Patiño Carrillo, es decir, los cargos no deben prosperar.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 17 Acerca de la demanda formulada a favor de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES, el Fiscal Delegado manifestó que sobre el primer cargo no le asiste razón al recurrente, pues ambos fueron coautores del homicidio, como se colige del testimonio de Omar Patiño Pedeaña, hijo de la víctima.
Los falladores atinaron al afirmar que los mencionados acusados se plegaron al ataque iniciado por DAVID ALZAMORA contra Patiño Carrillo, para lo cual valoraron en conjunto la declaración del hijo de este con las de los médicos, para concluir que hubo un acuerdo coetáneo con división de trabajo, contribuyendo cada uno con los golpes y puñetazos que pudiera propinar en la integridad física de la víctima, sin importar su estado de indefensión dado el número de agresores, luego sí tenían dominio del hecho.
El acuerdo requerido en la coautoría, según se consideró en las sentencias, no tiene que ser expreso y previo al acto delictivo, pues también puede ser tácito y simultáneo con la conducta, como ocurrió en este caso. Conforme lo declaró Patiño Pedeaña, una vez se inició el ataque por parte de OSCAR DAVID ALZAMORA contra Patiño Carrillo, MORENO MOVILLA y YANES MORENO se le sumaron, pues el último lo retuvo por la fuerza para que no defendiera a su padre, mientras los otros dos le propinaban golpes a la víctima, conductas a partir de las cuales alcanzaron el objetivo propuesto.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 18 Ambos tenían codominio del hecho, pues contribuyeron con el homicidio al evitar que el hijo del atacado lo defendiera y, como lo señala éste, en un momento dado los tres golpearon de una u otra manera a Patiño Carrillo. No es cierto que a partir de las lesiones registradas en la necropsia, el Tribunal haya deducido una multiplicidad de atacantes, pero sí refirió la coherencia entre dicha prueba y el testimonio de Patiño Pedeaña, como para concluir que los procesados actuaron en coautoría. Los falladores no incurrieron en error al valorar al testigo único de los hechos, pues dejaron sentado que su capacidad probatoria derivó de su coherencia con las demás pruebas practicadas en juicio, incluso con las mismas versiones entregadas por los acusados, máxime si el rechazo del testigo único es una posición revaluada en nuestra práctica probatoria penal.
Si el declarante se refirió a un cuchillo o al dinero que dijo portaba su padre, no se descarta la ocurrencia de tales aspectos, pero no consiguieron demostración. Lo cierto es que no desvirtúan la intervención de los procesados en el ataque, lo cual fue corroborado con otras pruebas como la necropsia, en cuanto la ubicación, naturaleza y características de las lesiones concuerdan con una pluralidad de atacantes conforme a las pautas de la sana crítica.
El cargo no debe prosperar. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 19 Respecto de la segunda censura manifestó el Fiscal Delegado que con relación al error por falso raciocinio, lo cierto es que el Tribunal no omitió considerar las circunstancias antecedentes entre la víctima y OSCAR DAVID ALZAMORA y tampoco asumió que el móvil del ataque fuera el hurto, pues en primera instancia se les absolvió por ese delito.
Al momento de abordar el estudio de la ira o intenso dolor que alegó la defensa, el juzgador de segundo grado analizó y tuvo en cuenta los testimonios sobre las constantes agresiones verbales de Patiño Carrillo contra DAVID ALZAMORA. A su vez, examinó con profundidad lo declarado por el procesado en juicio sobre su autoría exclusiva y lo cotejó con el testimonio de Omar Patiño Pedeaña, concluyendo atinadamente, que las versiones de los otros dos acusados revelaban contradicciones entre sí y frente a la rendida por el único testigo de cargo.
En suma, concluyó, no se demostró la configuración del error de hecho por falso raciocinio en el fallo de condena, luego el reproche no debe prosperar. En cuanto atañe al tercer cargo, expuso la Fiscalía que no tuvo lugar el falso juicio de convicción denunciado, pues el defensor insistió en que se reconociera la autoría exclusiva de DAVID ALZAMORA para excluir la responsabilidad de sus asistidos, sin tener en cuenta que la especie de error alegada se presenta cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, situación CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 20 que no tuvo lugar en este asunto, pues la confesión de autoría no constituye una camisa de fuerza que obligue al funcionario judicial.
Por el contrario, los falladores consideraron que en oposición a tal confesión obra el testimonio de Omar Patiño Pedeaña, la cual les mereció mayor credibilidad por su cohesión y coherencia, dando cuenta de la efectiva intervención de los acusados MORENO MOVILLA y YANES MORENO en la agresión a Patiño Carrillo. No es procedente casar la sentencia con base en este cargo. 4.
Ministerio Público. Con relación a la demanda presentada en favor de OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA encaminada a conseguir el reconocimiento de la disminución de pena establecida en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Delegado resaltó que en los fallos de instancia se explicó claramente la improcedencia de confundir la rabia o la venganza con la ira o el intenso dolor.
La rabia es un estado natural y normal que registra una persona no solo por la acción intolerante de otra, sino por un acontecer de la misma naturaleza, al cual se le califica como injusto desde el punto de vista de la igualdad dentro de la propia vida ordinaria, mientras que la ira o el intenso dolor desencadenante de reacción confusa y sin espacio interactivo y voluntario, tiene CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 21 que obedecer a comportamientos ajenos, graves e injustificados.
El móvil en este asunto fue la venganza según se deduce de las pruebas recaudadas, en especial el testimonio del hijo de la víctima. Para culminar, en cuanto se refiere a que fue violado el principio in dubio pro reo establecido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, aseveró el Delegado que la necropsia realizada por el médico Jinete Caña no fue tergiversada por el Tribunal, pues en ella se expresó que la víctima se encontraba en la UCI de la IPS Universitaria con trauma craneoencefálico severo y múltiples lesiones ocasionadas por objeto contundente determinantes de su pérdida de conciencia, sin recuperación, sin respuesta a estímulos, en un cuadro de coma permanente con rigidez de descerebración bilateral.
Entonces, no le asiste razón al defensor al considerar tergiversada la necropsia, pues los falladores la analizaron en conjunto con los demás medios probatorios, de manera que la censura no está llamada a prosperar. Acerca de la demanda presentada a favor de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES, el Delegado precisó que se pronunciaría de manera conjunta sobre los cargos de orientados a conseguir su absolución. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 22 No le asiste razón defensor al ensayar la ajenidad de sus asistidos con el homicidio a partir de la pugna que de años atrás tenían OSCAR DAVID ALZAMORA y la víctima.
Si bien el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio del hijo del occiso, único testigo presencial de los hechos, lo cierto es que tal como la ha señalado esta Corporación, en tales casos es posible condenar, siempre que se trate de una declaración clara y coherente. Aunque OSCAR DAVID ALZAMORA asumió toda la responsabilidad por el homicidio, aduciendo que actuó en un estado de ira o de intenso dolor derivado de la pérdida de uno de sus ojos a manos del occiso hace varios años, sentimiento que no desapareció con el trascurrir del tiempo, no hay lugar a absolver a los otros procesados al analizar las pruebas obrantes, tanto el testimonio del hijo de la víctima, como el de los otros procesados.
Entonces, solicitó a la Sala no casar la sentencia. Finalmente, como solicitud de casación oficiosa, el Procurador Delegado refirió que en la actuación hay duda acerca de “la intensidad y grado del aporte proporcionado al autor directo” por parte de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES, por las siguientes razones: (i) “Quedó probado el móvil por el que se cometió el homicidio como consecuencia del conflicto que tenían la víctima y OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA”.
(ii) “Al CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 23 momento de la agresión, la víctima se encontraba en una situación de desventaja y vulnerabilidad, frente a los agresores”. (iii) “La contribución de quienes participaron en el hecho tuvo diversa entidad lo cual se deriva de la necropsia médico legal del occiso”. (iv) “El testimonio directo de quien presenció el hecho y toda la circunstancia de tiempo, modo y lugar”.
(v) “La propia narración del autor, quien reconoció la ejecución del delito (…) lo que quedó demostrado es que la contribución de los partícipes Milton Manuel Movilla y Dainer José Yanes Moreno fue en calidad de cómplices y no de coautores impropios (…) aplicando la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado número 50394 del 25 de julio del 2018”.
Con base en lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo, en el sentido de reconocer a MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES como cómplices del delito contra la vida y realizar el correspondiente ajuste punitivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión inicial. Durante el traslado dispuesto para que los recurrentes allegaran sus demandas, un abogado aportó una en nombre de DAINER YANES MORENO sin contar con poder para actuar, cuando ya quien lo asistía había aducido su escrito, motivo por el cual la Corporación de segundo grado decidió CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 24 mediante auto del 20 de septiembre de 20171 no reconocer personería a dicho profesional.
En virtud de lo anterior, la Sala declara que no se pronunciará sobre la demanda presentada en tales condiciones, por falta de legitimación en el proceso. 1. Demanda en nombre de OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA. Inicialmente advierte la Corte que si los 3 cargos propuestos por el defensor, todos al amparo de la causal tercera de casación, el primero por falso juicio de identidad sobre pruebas de descargo y los otros por falso raciocinio, tienen como propósito común el reconocimiento de un estado de ira o de intenso dolor en el proceder de DAVID ALZAMORA, en orden a conseguir la rebaja de la pena impuesta, es procedente resolverlos de manera conjunta.
En tal cometido se tiene que los testimonios de la defensa, entre otros, los rendidos por Hernando Enrique Ahumada, Esther Alzamora, Yaseli Ceballos Alzamora, Yolanda Burbano y el mismo OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA no fueron cercenados, adicionados o tergiversados, pues con ellos se probó que, en efecto, diez años atrás Omar de Jesús Patiño Carrillo tuvo una riña con el último de los nombrados, hiriéndolo con el pico de una botella en la cara, a consecuencia de lo cual perdió su ojo 1 Fols. 10 a 191 C. Tribunal.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 25 izquierdo, circunstancia traumática por la afectación de su imagen, que posiblemente pudo incidir en su ingreso al consumo de estupefacientes. También a partir de tales declaraciones se dio por demostrado que entre victimario y víctima, a raíz de tales sucesos del pasado, mediaba una intensa enemistad, acentuada porque Patiño Carrillo se pasó a residir muy cerca de DAVID ALZAMORA, de manera que sus enfrentamientos y agresiones verbales eran frecuentes.
Conforme a lo anterior, los testimonios de la defensa sí fueron apreciados por los falladores, sin que erraran en su ponderación objetiva o contemplativa, es decir, no incurrieron en falso juicio de identidad. Sin embargo, los funcionarios concluyeron que de la antigua agresión y de la pésima relación de vecindario que tenían OSCAR ANTONIO DAVID y Omar Patiño, no podía asumirse que el primero agredió y causó la muerte al segundo en un estado de ira o de intenso dolor.
En efecto, en la sentencia de primer grado se expresó: La pretérita agresión no sirve “de fundamento para considerarla como un antecedente de ese comportamiento ajeno grave e injustificado, que pruebe que el acusado OSCAR ALZAMORA, actuó bajo los efectos de tal estado anímico, asténico o estenico, CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 26 provocado por tal ofensa infringida por la víctima PATIÑO CARRILLO, la cual se realizó tantos años atrás”.
Y atinadamente concluyó: Aunque “la inmediatibilidad entre la reacción y la provocación no es indispensable, sí se requiere que el culpable, actué en estado de ira (…). Por lo tanto, el quid del asunto, es valorar el estado emocional de un individuo, no depende del tiempo transcurrido, sino de las características y condiciones de ese momento, de su situación en particular.
Si nos atenemos a estos testimonios, traídos por la defensa, hablan de una permanente situación en donde el señor PATINO CARRILLO estaba metiéndose con el acusado OSCAR ALZAMORA, sin embargo es importante como lo dicen las declaraciones, que el último momento en donde el señor PATIÑO CARRILLO procede a molestar al acusado ALZAMORA, lo tiene la declaración dada por la señora YOLANDA BURBANO SUAREZ, la cual (la noche de los hechos, se precisa) se fue para su casa, y se quedaron OSCAR, MILTON y DAINER, y es cuando posteriormente, lo que aceptan, apareció el señor PATIÑO CARRILLO, en compañía de su hijo, (…) y en ese sentido, con estos elementos probatorios, el Juzgado considera que no está probada la causal aminorante de la pena”.
A su vez, en el fallo del Tribunal se manifestó sobre el particular: CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 27 “No es verdad que el móvil del homicidio fuera fincado en la ira e intenso dolor sino en una crasa y burda venganza en el entendido de que las evidencias y elementos materiales la expulsan del mundo probable dado que el testimonio del hijo del obitado así lo aconseja e incluso las mismas contradicciones intestinas de Oscar David Alzamora (…).
No es la alteración del tono afectivo aisladamente considerada la que autoriza la rebaja de la pena, sino la constatación probatoria de que a este estado emotivo llegó el implicado después de ser grave e injustamente provocado”. Al respecto advierte la Corte que como ya lo ha señalado2, del título del artículo 57 del Código Penal “ira o intenso dolor”, así como de su contenido, esto es, “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor” se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, 2 Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 28 consternación o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.
Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas3. Con el fin de analizar los hechos investigados recuerda la Sala que el ánimo vindicativo no descarta por sí mismo el estado de ira o de intenso dolor4.
Pero si en este asunto no se desconoció la lesión que en el pasado causó Omar Patiño Carrillo a DAVID ALZAMORA, además de sus desavenencias frecuentes, lo cierto es que, de una parte, Cenith Patiño Carrillo, hermana del occiso, declaró que por la referida lesión fue condenado a 56 meses de prisión que redimió en la Cárcel Modelo y luego en la Penitenciaría El Bosque, es decir, hubo una reacción estatal al respecto.
Y de otra, no consiguió vincularse aquella vieja lesión con el ataque emprendido por DAVID ALZAMORA 3 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2008. Rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34614. 4 Cfr. CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 44003 y CSJ AP, 22 sep. 2010. Rad. 34906. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 29 conjuntamente con MORENO MOVILLA y YANES MORENO en contra de aquél hasta dejarlo en estado de coma y fallecer meses después, máxime si eran habituales sus enfrentamientos de palabra, pero en esta ocasión pasaron a los hechos, con desventaja para la víctima en cuanto atañe al número de agresores y su estado de ebriedad.
Bien pudo tratarse de un encuentro casual entre el procesado y el occiso, situación corriente si vivían en el mismo sector, pero no hay prueba de que mediara el comportamiento ajeno, grave e injusto de Patiño Carrillo, capaz de desencadenar en OSCAR ANTONIO DAVID su violenta reacción, en el entendido que no toda provocación da lugar a un estado de ira, pues la diminuente punitiva no tiene lugar por personalísimos sentimientos ni para favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos5.
En tal sentido se tiene que si el día anterior a la madrugada en la cual ocurrieron los sucesos, el occiso ofendió de palabra a DAVID ALZAMORA, no hay prueba acerca de que tal ofensa fuera diferente o más intensa de las que habitualmente se espetaban desde hacía varios años, como para tener el carácter de lo suficientemente grave e injusta para configurar la reclamada disminución de pena.
Es posible que la pérdida del ojo conlleve para el procesado una aflicción permanente, pero más allá se probó 5 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 48587. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 30 la constante pugna entre Patiño Carrillo y DAVID ALZAMORA, la cual fue la que finalmente dio lugar a la agresión que culminó con la muerte del primero, sin estructurarse el alegado comportamiento grave e injusto requerido para reconocer la disminución punitiva y, lo más importante, sin que entonces se configurara ese estado psíquico especial de ira o de intenso dolor en el agresor.
Conforme a lo expuesto y según lo solicitaron la Fiscalía y el Ministerio Público, no hubo en las deducciones de los falladores falso raciocinio alguno producto de quebrantar las reglas de la sana crítica, es decir, los cargos propuestos no están llamados a prosperar. 2. Demanda en nombre de MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES MORENO. Con relación a la primera censura, en la cual se planteó la violación directa por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, advierte la Corte que en ningún aparte de los fallos de primera y segunda instancia se afirmó que los mencionados procesados no hubieran intervenido en la comisión de la conducta homicida, como para concluir que los sentenciadores dejaron de aplicar la referida norma (exclusión evidente), le dieron una aplicación indebida o la interpretaron de manera errónea.
Por el contrario, en ambas decisiones se insistió en que la agresión contra Omar Patiño Carrillo fue emprendida por DAVID ALZAMORA y MOVILLA MORENO, mientras CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 31 inicialmente YANES MORENO sujetaba a Omar Patiño Pedeaña, hijo de la víctima, para que no lo defendiera, pero luego se unió a los otros dos propinándole toda clase de golpes, inclusive con una piedra. En tal sentido se expuso en el fallo de primer grado: Según lo declaró el hijo del occiso, “cuando iban de vuelta para donde su abuela (…), le salieron al paso los señores DAINER JOSÉ YANES, MILTON MORENO y OSCAR ALZAMORA, procediendo primero DAINER JOSÉ a agarrarlos, lo que hizo que tanto su padre como el testigo se cayeran de la bicicleta, que seguidamente le dijo a su padre que corriera, pero como éste estaba muy borracho, no lo pudo hacer, seguidamente DAINER JOSÉ, procedió a agarrar al testigo, para impedir que defendiera a su familiar, que a su padre lo cogieron MILTON MANUEL y OSCAR ALZAMORA, quienes lo golpearon, con puños y patadas, que inclusive, lo golpeaban contra el piso, dejándolo inconsciente (…) el declarante huyó del lugar y en el sitio quedaron los tres agresores que seguían dándole a su padre, y vio a DAINER, que le daba con un peñón a su padre en la cara”.
Y concluyó el juez: “Mírese como en ese relato el testigo OMAR PATINO PEDEAÑA, fue contundente y claro precisando que todos CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 32 los tres acusados DAINER JOSÉ YÁNES, MILTON MORENO y OSCAR ALZAMORA, golpearon a su padre, asegurando que vio con sus propios ojos, a DAINER, que lo golpeaba con un peñón en la cara, que OSCAR ALZAMORA le daba contra el pavimento y MILTON MANUEL le daba trompadas y patadas en la cara”.
Por su parte, el Tribunal señaló sobre los hechos y la actuación de los acusados: Tuvo lugar la “coautoría como acuerdo de voluntades por parte de los procesados y que aceptamos proyectaron para acabar la vida de Omar de Jesús Patiño Carrillo, teniendo como división de trabajo lo era la contribución que con sus miembros superiores cada uno pudiera desplegar en la especie de golpes o puñetazos en la integridad física de la víctima sin importar el estado de indefensión en que se encontraba dado el número de agresores, su condición de ebriedad y la circunstancia de yacer en el piso de la calle inerme y a la suerte vandálica de quienes provocados por la rabia de uno de ellos — Oscar David Alzamora— obtuvo que los demás acolitaran objetivamente una venganza que quizá materializa aquel que sufrió una afrenta años atrás al perder su ojo pero en el supuesto que estando el hijo del obitado y sin la intervención de Milton y Dainer, las consecuencias hubiesen sido en sentido contrario o por lo menos distintas a las que realmente ocurrieron y que CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 33 dan cuenta las pruebas no solo testimoniales sino las evidencias como el protocolo de necropsia”.
Como viene de verse, no tuvo lugar la denunciada violación directa del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, pues a partir de la intervención de los tres procesados, acreditada con la declaración de Omar Patiño Pedeaña, testigo directo de los hechos, se dio por establecido que de común acuerdo coetáneo con los sucesos agredieron a Patiño Carrillo con puños, patadas y golpes con piedras en su humanidad hasta que perdiera el sentido, procediendo en un comienzo DAINER YANES a sujetar al hijo de la víctima, de 18 años, para que no procurara salvarla del ataque.
El reproche no prospera. En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual el defensor planteó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio sobre las pruebas de cargo, considera la Sala que en los fallos se efectuó un análisis detallado sobre lo declarado por los mismos procesados y sus contradicciones, todo ello para otorgar credibilidad al testimonio del muchacho hijo de la víctima.
En efecto, Patiño Pedeaña dio cuenta del desarrollo de la agresión, desde el momento en que transportaba a su padre en la bicicleta y fueron tumbados, pasando por los momentos en que aquel fue agredido en el suelo con puños y patadas, hasta cuando huyó para buscar ayuda, regresando CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 34 luego con un policía de vigilancia y encontrando a su progenitor inconsciente.
No se aviene con el análisis expuesto en los fallos que el defensor pretenda, sin más, que se otorgue absoluta credibilidad al relato de OSCAR ANTONIO DAVID, orientado, de una parte, a aducir que actuó bajo un estado de ira o de intenso dolor y, de otra, que DAINER JOSÉ YÁNES y MILTON MORENO se marginaron por completo de la agresión. No es cierto lo afirmado por el recurrente acerca de que “nuestra legislación procesal ha dicho ‘que la versión sobre los hechos que suministre el sindicado es la más importante de todas las que se pueden conseguir’”, pues el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio se tendrá en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Conforme a ello, los funcionarios consideraron, con apoyo en las múltiples lesiones establecidas en los dictámenes legales, que lo declarado por el hijo de la víctima ofrecía credibilidad, máxime si tenía interés, no en que se sancionara a cualquier persona, menos inocente, sino a quienes efectivamente observó de manera directa golpear a su progenitor.
CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 35 Adicionalmente, aunque se trata de un testigo único respecto del señalamiento de los acusados como responsables, es pertinente recordar que la Sala ha reconocido la valía de tales declaraciones únicas en el marco de determinadas circunstancias6, pues el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material del delito o la responsabilidad del procesado a partir de dos o más declaraciones.
Es verdad que quien tenía motivos para atacar a Patiño Carrillo era DAVID ALZAMORA, en atención a su vieja enemistad, pero sin duda, a tal proceder se unieron los otros dos acusados (acuerdo coetáneo), pues fue DAINER YANES quien sujetó a padre e hijo hasta que cayeron de la bicicleta, para luego retener al segundo, mientras MILTON MOVILLA y OSCAR ANTONIO DAVID golpeaban al progenitor, pero cuando el muchacho huyó se unió a la agresión. Además, bien está precisar que la conducta de sujetar a Patiño Pedeaña para que no ayudara a su padre no corresponde a un comportamiento lícito o irrelevante, sino a un paso más en la división de trabajo en orden a asegurar el éxito de la paliza en marcha.
Reitera la Corte, es posible que el ataque no estuviera planeado entre los tres acusados con antelación a los sucesos, pero sí es claro que a partir de su encuentro con los 6 Cfr. CSJ SP 10 dic. 2014. Rad. 44602, entre otras. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 36 Patiño, se consolidó el acuerdo coetáneo para agredir brutalmente a quien finalmente perdió la vida.
Ahora, el defensor insistió en que constituye una regla de la experiencia en la costa norte de Colombia que los individuos peleen sin la intervención de los demás, aserto que presentó al desgaire, sin soporte probatorio ni argumentativo, cual si se tratara de un axioma, cuando lo cierto es que esa práctica real, presunta o falaz, no tuvo lugar en este asunto.
El Tribunal no tuvo como móvil del homicidio el hurto calificado y agravado incluido en la acusación, pues cuando el proceso llegó a segunda instancia ya el juez había absuelto a los procesados por dicho punible contra el patrimonio económico, ante la falta de prueba, fundamentalmente sobre la preexistencia del dinero. Acerca de que el testigo de cargo incurrió en contradicciones lógicas, pues si fue agarrado por MANUEL MOVILLA y DAINER YANES para que únicamente pelearan Patiño Carrillo y DAVID ALZAMORA, entonces, ¿en qué momento agredieron a la víctima? baste expresar que según su relato, quien lo sujetó fue YANES MORENO, al tiempo que MILTON MOVILLA y OSCAR DAVID golpeaban a su padre, es decir, no hay inconsistencia alguna.
Y en cuanto se refiere a que si el declarante salió corriendo ¿cómo vio a YANES MORENO golpear a su padre? Advierte la Sala lo intrascendente del reparo, pues al huir de CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 37 la escena no estaba imposibilitado para mirar hacia atrás en medio de su angustia y percatarse del desarrollo de la cruenta agresión. El reproche no prospera.
Finalmente, con relación al tercer cargo, en el cual, planteó un falso juicio de convicción sobre la declaración de DAVID ALZAMORA, considera la Corte que, contrario a lo señalado por el defensor, la ley no otorga una valía especial a lo expuesto por los procesados cuando ofrecen su testimonio, de modo que su exposición es valorada en conjunto con las demás y, en este asunto, fue desvirtuada por el testimonio coherente de Omar Patiño Pedeaña en concordancia con los dictámenes médicos sobre las lesiones causadas a la víctima.
La censura está llamada al fracaso. En suma, advierte la Sala que la estrategia defensiva orientada a conseguir para DAVID ALZAMORA la rebaja punitiva derivada de haber actuado en un estado de ira o de intenso dolor y, a la par, lograr para DAINER YANES y MILTON MOVILLA su absolución por no haber intervenido en la golpiza causante del fallecimiento, no tuvo éxito alguno. Cuestión final.
Al concluir su intervención digital en el traslado de las demandas, el Procurador Delegado sugirió a la Corte casar CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 38 parcialmente el fallo, en el sentido de reconocer a MILTON MANUEL MOVILLA y DAINER JOSÉ YANES como cómplices del delito contra la vida y realizar el correspondiente ajuste punitivo, por considerar que hay duda acerca de “la intensidad y grado del aporte proporcionado al autor directo” por parte de los mencionados acusados.
Sobre el particular encuentra la Sala que no hay lugar a acceder a tal solicitud, pues conforme se ha expuesto en esta decisión, quedó suficientemente probado el rol desempeñado por cada uno de los procesados, sin desconocer, desde luego, que quien tenía el móvil para la agresión era DAVID ALZAMORA. En efecto, entre Omar Patiño Carrillo y OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA había una animadversión de años atrás, pero cuando en la madrugada del 2 de marzo de 2014, el último, junto con DAINER YANES y MILTON MOVILLA vieron a los Patiño en una bicicleta, YANES MORENO los sujetó hasta que cayeron y procedió a retener al muchacho, mientras los otros dos comenzaron a golpear en el piso a Patiño Carrillo que estaba embriagado.
Una vez Patiño Pedeaña se soltó y huyó, DAINER YANES se incorporó a la tarea conjunta de golpear a la víctima hasta que perdió el sentido y entonces fue recogida por su hijo, quien la llevó al Hospital General de Barranquilla a donde ingresó en estado de coma y meses después falleció. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 39 De tal reconstrucción de los sucesos ninguna duda hay acerca de que YANES MORENO y MOVILLA MORENO actuaron como coautores, esto es, que realizaron la conducta matadora, luego resultaría inconsistente tratarlos como cómplices.
En tal sentido es pertinente recordar que la denominada teoría subjetiva o del animus auctoris que distinguía entre autor y cómplice dependiendo de si se actuaba en delito propio o ajeno, planteó varias dificultades y entonces fue revaluada por la teoría del dominio del hecho, en la cual es autor quien tiene ese dominio (directo, funcional o de la voluntad), y es cómplice quien carece de él. Dominar el hecho significa estar en posesión de las calidades personales y materiales para suspender el comportamiento en cualquier momento del iter críminis, pues se tiene la capacidad de definir el cómo, cuándo y dónde.
Es cómplice quien contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, es decir, no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del resultado, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo7. 7 Cfr. CSJ SP, 21 sep. 2000.
Rad. 12376. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 40 En suma, en la decisión citada por el Procurador Delegado8 se concluyó que únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras el cómplice se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho9.
Así las cosas, es claro que MILTON MONTILLA Y DAINER YANES tenían dominio del hecho, razón por la cual estuvo bien que fueran acusados y condenados como coautores. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Cfr. CSJ 25 jul. 2018. Rad. 50394. 9 Cfr. CSJ SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327. CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 41 CASACIÓN 51642 OSCAR ANTONIO DAVID ALZAMORA y otros 42 EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria