Impugnación Especial No.57228 Cristian Camilo Galindo Orjuela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP4758-2020 Radicación 57228 Aprobado según Acta Nº 253 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolución emitida a su favor el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de privación ilegal de libertad.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 21 de abril de 2012, aproximadamente a las doce de la media noche, una patrulla de la Policía Nacional llegó al establecimiento comercial «Amanecer Paisa» ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Barrancabermeja (Santander), donde se encontraba el patrullero Jaury Andrés Arias Rodríguez –quien se hallaba de descanso-; los agentes le solicitan se retire del lugar, pues fueron alertados de estar protagonizando una riña, petición que no atendió. En virtud de lo anterior, los policías llaman a sus superiores, los tenientes Walter Fuentes subcomandante de la Estación de Policía y CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, oficial de Supervisión, quienes una vez hacen presencia le ordenan a Arias Rodríguez se fuera del lugar, orden que desatendió, motivo por el cual el último de los oficiales le coloca las esposas y lo traslada en un vehículo de la Institución a la Estación de Policía de Barrancabermeja, ante el reclamo del subalterno por el mal procedimiento que estaba realizando, lo esposa nuevamente y lo conduce a la Estación de Policía las Granjas, donde permaneció en la sala de reflexión hasta las siete de la mañana, cuando es entregado a su progenitora.
En dicho procedimiento, CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA habría despojado a Arias Rodríguez de un reloj y quinientos mil pesos ($500.000.oo) en efectivo, además le habría causado lesiones en las muñecas por el uso de las esposas y el forcejeo que hubo para reducirlo, lo que le significó una incapacidad médico legal de 7 días definitivas sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y ante la denuncia instaurada por Jaury Andrés Arias Rodríguez contra el teniente CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, el 20 de marzo de 2015, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), audiencia en la que la Fiscalía 6ª Seccional le formula imputación como presunto autor del concurso de delitos de lesiones personales dolosas, hurto simple y privación ilegal de libertad, conforme los artículos 112 inciso 1º[footnoteRef:1], 239 inciso 2º[footnoteRef:2] y 274 del Código Penal, respectivamente, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no acepto[footnoteRef:3]. [1: «Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días…».] [2: «… la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»] [3: Carpeta No. 1., Fs. 1-6.] 2.
El 12 de junio de 2015 el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación[footnoteRef:4] sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 8 de agosto de 2016[footnoteRef:5] en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander)[footnoteRef:6].
La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 28 de abril de 2017[footnoteRef:7]. [4: Fs. 35-36 ib.] [5: Según constancia obrante a folio 6º de la Carpeta No. 2, el expediente duró engavetado sin ningún trámite judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la que el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, donde fue repartido inicialmente el proceso, señaló para el 24 de mayo de 2017 audiencia de acusación, sin embargo, este día se declaró impedido al haber actuado como juez de garantías, remitiendo el expediente a su homólogo de Curití (Santander) – Fs. 27-29-.
Adicionalmente, las sesiones de audiencia programadas para el 28 de septiembre – Fl. 44-; 17 de noviembre de 2017 –fs. 52-53-; y 5 de febrero de 2018 –fl.60-, fueron aplazadas por solicitud de la defensa y por parte del despacho, respectivamente. ] [6: Ídem, Fs. 85-86. ] [7: Ídem, Fs. 98-101. ] 3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 20 de octubre, 7 de diciembre de 2007, 20 de febrero, 24 de julio, 23 de agosto, 20 septiembre y 17 de octubre de 2018[footnoteRef:8], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 5 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento dictó la correspondiente sentencia, en la que además de señalar que las conductas punibles contra la integridad personal y patrimonio económico estaban prescritas, absolvió a CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA del cargo de privación ilegal de libertad [footnoteRef:9], decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. [8: Ídem, Fs. 133-137; 167-169; 177-179; 187; 191-192; 196 y 199, respectivamente. ] [9: Ídem, fs. 213-233.] 4.
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los citados recursos, revocó parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA como autor responsable del delito de privación ilegal de libertad, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por otra parte, ante la omisión en el fallo de instancia en su parte resolutiva de pronunciamiento frente a la prescripción de la acción penal, adicionó la misma para decretar la prescripción por los delitos de hurto y lesiones personales dolosas[footnoteRef:10]. [10: Carpeta No. 2., Fs. 1-29 C. 2.] 5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular[footnoteRef:11]. [11: Mediante auto de 11 de febrero de 2020, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de GALINDO ORJUELA, al no haberse presentado la respectiva demanda.] DECISIÓN IMPUGNADA Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto los delitos de hurto simple y lesiones personales dolosas, pues desde el momento en que se imputaron los cargos, 20 de marzo de 2015, transcurrió un término superior a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, ello incluso con el aumento de pena de qué trata el inciso 6º de la misma normatividad.
En efecto, la pena máxima establecida en los artículos 112 inciso 1º y 239 inciso 2º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, es de 36 meses. Al tratarse de servidor público se aumenta en la mitad la misma arrojando un total de 54 meses. Interrumpida la prescripción el término sería de 27 meses, pero como quiera que no puede ser inferior a 36 meses, esté sería el lapso a contabilizar, el que finalizó el 19 de marzo de 2018, fecha anterior al proferimiento del fallo de instancia. De otra parte, revocó la absolución emitida a favor del acusado por el delito de privación ilegal de libertad, al estimar que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, la detención de la víctima en ningún momento podía considerarse como una retención transitoria para la protección de sus derechos.
En ese contexto, consideró que de las pruebas practicadas en juicio, en especial, los testimonios de Walter Fuentes Agudelo, Miguel Ángel Ortega Ramos y Mario Alexander Bravo Popayán, incluso de la versión que diera el procesado al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio, podía inferirse que el procedimiento que se llevó a cabo fue disciplinario, justificado precisamente en la negativa del patrullero Arias Rodríguez de atender una disposición clara que le ordenaba retirarse del establecimiento de comercio en el que se encontraba.
En ese sentido, como el comandante de supervisión, cargo que desempeñaba el procesado para el momento de la retención, no tiene funciones disciplinarias y tampoco está investido para la ejecución de las sanciones, mucho menos si no existió un procedimiento que así lo estableciera, CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA debía responder por el delito previsto en el artículo 174 del Código Penal, pues abusando de sus funciones privó de su libertad de manera ilegal al ofendido.
Máxime cuando la Ley 1015 de 2006 en manera alguna prevé como sanción para miembro de la Policía Nacional por cometer faltas disciplinarias, si se aceptara que el ofendido atentó contra el régimen disciplinario de la Institución, como de alguna manera lo dejó entrever el acusado cuando renunció a guardar silencio, la privación de la libertad.
Así las cosas, concluyó que, al haberse acreditado la condición de servidor público de CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, como también que retuvo ilegalmente al ofendido abusando de sus funciones, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, para en su lugar, declararlo responsable como autor del delito previsto en el artículo 174 del Código Penal.
En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado la pena mínima de 48 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, al considerar que se acreditaban los presupuestos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1079 de 2014, norma que aplicó por favorabilidad, procedente era la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa constitución de caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente y firma de diligencia de compromiso para cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Sostuvo la defensa en primer lugar que, la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en razón a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. Indicó que dentro de la descripción de los hechos, caracterización dada al procesado y el entorno en que se desarrolló la acción establecidos en el escrito de acusación, era evidente la existencia del Fuero Penal Militar por parte de CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA; pues todo se trató de un procedimiento policivo adelantado por un oficial de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, aspecto por cierto ratificado por todos y cada uno de los testigos que comparecieron al juicio, incluso por el mismo procesado cuando renunció a su derecho a guardar silencio.
En ese contexto, luego de advertir que el fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de cual se busca que las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, como es el caso de CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, debía decretarse la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. 2.
Como petición subsidiaria solicitó revocar el fallo condenatorio, para que, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos por los que finalmente fue condenado, esto es, por la privación ilegal de libertad. Inició señalando que, la inexistencia de los videos que registraron lo acontecido en el juicio oral afectó el principio de inmediación, pues el Tribunal no tuvo la oportunidad de verificar cómo la juez de instancia ignoraba «las razones que la defensa sostuvo en sus oposiciones», como tampoco la forma en que le coartó al procesado el derecho de defensa material, al no permitirle explicar el procedimiento policivo que adelantó. Seguidamente, consideró que, la tesis argumentada por el ad quem, que todo se trató de un procedimiento administrativo disciplinario es equivocada, en tanto, desconoció la obligación para oficiales y suboficiales de reportar los hechos que se consideren atentan contra el régimen disciplinario de la institución, máxime si se trataba de un oficial de supervisión. Además, no podía el Tribunal sustentar su hipótesis, en las manifestaciones del teniente Walter Fuentes, pues la responsabilidad en el servicio es de manera personalísima, por ende, no se le puede reprochar al procesado un procedimiento equivocado por lo que piense o diga su compañero.
De otra parte, una vez trascribe lo indicado en juicio por el procesado, señaló que el juez de segunda instancia descontextualizó sus afirmaciones, todo para darle sustento a la condena, pues en manera alguna éste refirió que el procedimiento que adelantó no fue de protección, por el contrario, fue claro en advertir que esto fue lo que llevó a cabo, al ser evidente que Arias Rodríguez, como persona y como policía, no estaba actuando dentro de su sano juicio y podía representar un riesgo para él o para las personas que lo rodeaban.
Precisó que la falta de conocimientos de las normas que rigen la actividad militar, llevaron a excluir las apreciaciones del procesado, que todo se trató de un simple procedimiento de protección al policial que se encontraba en estado de ebriedad y alteración. En ese sentido advirtió que, el procedimiento efectuado por el oficial GALINDO ORJUELA se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, y a la misión constitucional establecida en los artículos 2º y 218, esto es, proteger la vida, honra y bienes de los habitantes de Colombia, así como el derecho a toda persona a conservar su integridad física.
Corolario de lo anterior, reiteró su petición de revocar el fallo condenatorio, para que, en su lugar, se absuelva a CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA del delito de privación ilegal de libertad, pues todo se trató de una medida de prevención, autorizada en ese momento por la ley, para la protección de los derechos del ofendido. 3. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó por primera vez en esa instancia a CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA por el delito de privación ilegal de libertad, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Apoderado de Víctimas contra la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander).
Lo anterior, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. El Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados correspondientes, dentro de los cuales se activó la doble conformidad judicial contra la primera condena, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la «no reformatio in pejus». 2.
Ahora, dada la petición de invalidez formulada por la defensa toda vez que, en su consideración, el asunto no ha debido ser conocido por los jueces ordinarios sino por la Justicia Penal Militar, se abordará prioritariamente tal propuesta, porque de prosperar no tendría cabida examinar las demás censuras. 3. De la nulidad Acorde con lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar entra en escena cuando deben tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos presuntamente delictivos, definidos como tales por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ese sentido, el artículo 221 de la Constitución Política se refiere al fuero penal militar, en los siguientes términos: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este.
Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional ha fijado algunas pautas hermenéuticas que permiten contrastar en cada caso si se dan los parámetros determinantes de la competencia que frente a un hecho ostente la justicia ordinaria o la penal militar.
Así indicó esa Corporación en su sentencia C-084 de 2016: «…el fuero posee tres características necesarias. En primer lugar, está destinado a ser aplicado frente a injustos cometidos únicamente por integrantes de la fuerza pública, ya sean de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional. En segundo lugar, los sujetos pasivos de la acción penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese específico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o policías, han cometido delitos encontrándose en uso de retiro.
Y, en tercer lugar, los únicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la justicia penal militar son aquellos realizados «en relación con el servicio», no los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a cabo de conformidad con ordenamiento jurídico. El fuero penal militar, por lo tanto, no supone la vaga idea de que todo delito cometido por militares o policías debe ser juzgado por la jurisdicción penal militar, pues si no concurren cualquiera de las tres circunstancias anteriores, tampoco se activará la jurisdicción especial y las conductas punibles serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
El fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias indeterminadas. Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. Lo anterior lleva a afirmar que la figura del fuero, como lo ha reconocido de forma unánime la jurisprudencia constitucional, tiene un carácter absolutamente excepcional y restringido, al abrir la puerta de la competencia funcional a la justicia castrense para conocer y juzgar los delitos de policías y militares, solamente en servicio activo y exclusivamente por conductas punibles realizadas en relación con el mismo servicio.
En particular, interesa destacar que el fuero no supone una inmunidad frente a la jurisdicción ordinaria para los encargados de mantener el orden público, en aquellos eventos en que, genéricamente, aquellos cometan delitos y se hallen en servicio activo. El elemento fundamental y más relevante exigido para el fuero viene dado por la circunstancia de que la conducta punible en cuestión haya sido realizada en relación o en desarrollo del servicio.
Este elemento esencial del fuero merece, sin embargo, un análisis más detenido. El presupuesto consiste en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima. Si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
La exigencia de que el delito tenga una relación con las tareas institucionales encomendadas al respectivo cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en algún punto la realización de las funciones propias de la fuerza pública, pues ningún cumplimiento del deber ajustado a los límites constitucionales y legales puede ser objeto de persecución y castigo.
Se ha dicho, por otra parte, que lo que se halla cobijado por el fuero son aquellos delitos cometidos, en relación con la función policial o militar, punibles al constituir extralimitaciones o excesos en su cumplimiento. Esto, sin embargo, lleva a la dificultad de establecer cuándo la referida extralimitación, exceso o desviación arrastra consigo la simple idea de un servicio irregularmente cumplido y, entonces, se está en presencia del delito militar, y en qué eventos ingresa en el ámbito del crimen común, desconectado por completo del servicio castrense.
La Corte Constitucional se ocupó detalladamente sobre aquello que implica un delito relacionado con el servicio policial o militar, o las circunstancias en que una conducta de ese tipo se entiende vinculada con las labores castrenses, en las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. (En) la Sentencia C-358 de 1997, dijo, entonces, la Corte: La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.
Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". (…) El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
(…) El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. Conforme lo anterior, la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico.
Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas. Esto supone, a su vez, que siempre es necesario un elemento funcional o, en otros términos, material, que permita identificar la actividad de la cual se siguió el delito, como perteneciente a las labores propias de la fuerza pública.
De esta manera, …si sustancialmente la actividad en concreto se halla desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, ya no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.
El aspecto material o el contenido de la actividad que despliega el agente es el único factor decisivo que convierte la acción en el estricto cumplimiento de una función, aunque eventualmente con tintes delictivos, o que la aleja de las tareas oficiales y hace del delito cometido un crimen común. El aspecto fundamental aquí es que, pese a haberse incurrido en el terreno del delito, esto tuvo lugar con ocasión del uso legítimo de la fuerza.
En otras palabras, el policía o el militar de ninguna manera hubiese cambiado su actividad para pasar a desarrollar un delito común, sino que se mantuvo en el ámbito funcional correspondiente, aunque haya llevado a cabo su labor de forma antijurídica en algún punto. (En) la sentencia C-878 de 2000, segunda decisión central sobre el fuero penal militar,… la Corte afirma que a fin de mantener la especialidad de la jurisdicción militar y no desnaturalizar su carácter excepcional fijado por el Constituyente, las expresiones demandadas pueden ser consideradas exequibles solo si el fuero penal militar es interpretado con carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente y sustancialmente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado.
La tercera providencia relevante sobre el problema del fuero es la decisión C-533 de 2008, reitera que, conforme la doctrina constitucional quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
Recapitulando, se puede sostener que el delito de connotación propiamente militar tiene una entidad material y jurídica propia, está drásticamente limitado a aquellas conductas que guardan una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial. El vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto.
Mientras tanto, el delito común comporta que el agente se aparta, genera una ruptura con el servicio que le corresponde prestar, al adoptar un tipo de comportamiento distinto del que aquél se le impone y por ello el juzgamiento de los resultados antijurídicos no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”.
La Sala, a su turno en sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015, Rad. No. 37748, expresó: “1. El original artículo 221 de la Constitución Política de Colombia establecía que de “los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, conocerán los tribunales militares con arreglo a los lineamientos del Código Penal Militar.
Para lo que interesa al tema debatido, la disposición permaneció igual con las modificaciones introducidas en los Actos Legislativos números 2 y 1 de 1995 y 2015, en su orden. 2. Sobre los parámetros a seguir para dilucidar si un asunto corresponde a la jurisdicción castrense, esto es, si se encuentra cobijado por el fuero militar, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado los siguientes lineamientos, que hoy se reiteran: (I) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe tener relación con el servicio); este representa el eje central para la competencia militar.
(II) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido “en relación con el servicio” es aquel realizado en cumplimiento de la labor (del servicio). (III) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.
(IV) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.
(V) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional. (VI) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero.
Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero. (VII) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.
(VIII) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga “relación con el servicio”. (IX) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.
(X) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio”. Igualmente, en CSJ SP3747, 11 Sept. 2019, rad. 51675, señaló: […] en un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano -preámbulo y artículo 1° de la Constitución Política-, la jurisdicción penal militar ha de tener un ámbito de aplicación excepcional y restrictivo, de modo que se dirija a la protección de intereses jurídicos necesariamente ligados con las funciones asignadas constitucional y legalmente a la Fuerza Pública.
Lo precedente significa que solamente la conducta delictiva cometida por el miembro de dicha Fuerza que guarde conexión con la función normativamente asignada, será de conocimiento del juez castrense. Reconocer competencia a la jurisdicción penal militar -en lugar de la ordinaria-, cuando el punible no está relacionado con la función que constitucional y legalmente ha de cumplir el agente, afecta el derecho al debido proceso en sus componentes de derecho al juez natural y derecho de acceso a la justicia[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Corte IDH.
Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas. ] (…) Dilucidando aún más el asunto y con el propósito de abordar el caso que convoca a la Sala, resulta imperioso retomar lo manifestado por la guardiana de la Constitución en la sentencia de unificación en tutela SU-1184 de 2001, en donde se ejemplificó aquellos casos en los que la competencia corresponde a una u otra jurisdicción[footnoteRef:13].
Obsérvese: [13: Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre; T-932 de 2002 de 31 de octubre.] «19. Para que un miembro activo de la Fuerza Pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo.
Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo).
No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar.
En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.» (Negritas de la Sala). Acorde con los anteriores parámetros, se concluye que lo sancionado por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía inicia una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.
En ese sentido, lo primero que habrá que precisarse, es que la prueba recaudada permite señalar que, la víctima Jaury Andrés Arias Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, se encontraba en el establecimiento comercial «Amanecer Paisa» consumiendo licor, pues el mismo aceptó que arribó a dicho lugar a eso de la una de la madrugada del 21 de abril de 2012, estando allí durante aproximadamente una hora y media, tiempo durante el cual alcanzó a consumir medio litro de aguardiente[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CD audiencia del 20 de octubre de 2017, Record 21:18.] No suscita controversia tampoco que, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana, llegó al lugar una patrulla de la Policía Nacional por un llamado de la central de radio en la que se reportaba una riña en el citado recinto protagonizada al parecer por el ofendido.
Así lo declaró el patrullero John Edinson Zambrano Jiménez[footnoteRef:15], quien agregó que al llegar al establecimiento se entrevistó con la dueña del local, persona que le señaló a su compañero Arias Rodríguez, como quién fomentada el altercado, razón por la que se le solicitan se retire de lugar, pues se encontraba en alto grado de exaltación, pedido que no atendió, por el contrario, inició una discusión con la patrulla. [15: Cfr. CD audiencia del 20 de febrero de 2018, Corte 2.] Por lo anterior, y atendiendo el estado en que se encontraba el patrullero, que no se controlaba, los insultaba, decidieron pedir apoyo acudiendo al comandante de la estación, pues entendieron que el ofendido no les haría caso al ser policiales del mismo rango.
En virtud de ello, hizo presencia el teniente Walter Andrés Fuentes Agudelo[footnoteRef:16], Jefe de Vigilancia de la Estación de Policía de Barrancabermeja, oficial que al enterarse de lo sucedido, aborda al patrullero Jaury Andrés Arias Rodríguez, haciéndole un llamado de atención por su comportamiento, incluso le manifestó que no le parecía correcto que un servidor de la Policía Nacional se encontrara en un lugar como en el que se hallaba, máxime cuando había orden de acuartelamiento, solicitándole se fuera del lugar. [16: Cfr. CD audiencia del 20 de octubre de 2017Corte 4 Record 01:07:07.] Adicionó el citado testigo que ante la desatención a la solicitud realizada y a la negativa del entonces patrullero Arias Rodríguez de marcharse del «Amanecer Paisa», decidió pedir la presencia del oficial de Supervisión, pues dentro de sus funciones se encontraba « hacer control del personal en los temas que le son netamente disciplinarios».
Tampoco existe discusión que al lugar compareció el teniente CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, Oficial de Supervisión del Departamento de Policía del Magdalena Medio para aquella madrugada del 21 de abril de 2012, quien luego de entablar conversación con el ofendido procedió a esposarlo, subirlo a un vehículo de la policía, dirigirlo a la estación de Barrancabermeja, donde estuvo aproximadamente 15 minutos, posteriormente lo trasladó utilizando igualmente un automotor institucional a la estación las Granjas, ingresándolo a la Sala de retenidos hasta las siete de la mañana, de ese mismo 21 de abril de 2012.
La víctima negó que hubiese protagonizado algún hecho anormal que justificara la presencia de los uniformados y el requerimiento personal efectuado, descartando igualmente haberle faltado al respeto de sus compañeros, simplemente se negó a irse al sitio, porque entre otras cosas, estaba de civil y se trataba de su tiempo libre, en el que no podían intervenir terceros, incluso si éstos eran sus superiores dentro de la Policía Nacional.
Por su parte, de la declaración del acusado[footnoteRef:17] se infiere que el motivo de detención de Arias Rodríguez fue supuestamente la protección de sus derechos o de los terceros que habían en el lugar por el estado de exaltación y ebriedad en el que se encontraba, así como para disciplinar a su subalterno por un comportamiento que él entendió como irrespeto a su rango y posición. [17: Cfr. CD audiencia del 23 de agosto de 2018.] «para la fecha yo estaba como oficial activo de la policía, para la fecha yo estaba uniformado y cumplía con todas mis obligaciones como oficial de la policía, tenía una actividad extra que era como oficial de supervisión y bajo mi juicio y experiencia, que para esa fecha serían unos 8 años o algo así, para mi juicio el señor Arias, como persona y como policía no estaba actuando dentro de su responsabilidad o sano juicio y podía generar un riesgo para él o para las personas que lo rodeaban…y lo segundo que me llevo a mí a establecer que debía tomar una decisión o la determinación de colocarlo a él en el ámbito de protección, que era, que como policía yo le hablaba como superior jerárquico, como oficial le estaba dando una orden para que se retirara del lugar y que se presentara al día siguiente para el servicio, que evitara un inconveniente que nos evitara iniciar un procedimiento policial, y él prefería no acatar la orden y enfrentar a un superior, no guardando el respeto que dictan las normas internas de la institución ni guardando su postura como subalterno y decidía de alguna manera u otra no acatar tales llamamientos de sus compañeros, de un superior jerárquico no solamente de uno, porque en el lugar hicieron presencia dos oficiales, y los cuales también le manifestaron lo mismo, que era mejor que se evitara problemas, porque respecto de estas situaciones también se pueden generar problemas disciplinarios o penales, hablando de la justicia penal militar cuando no cumple a cabalidad los requerimientos que sus superiores le indican y su comportamiento ante todos los policías era de reto, los retaba a que hicieran lo que tuvieran que hacer….».
Estado de exaltación del cual dio cuenta el patrullero Jesús Javier Gómez Alarcón[footnoteRef:18], pues señaló que al atender el llamado que la central de la Policía estaba realizando, que al parecer un compañero estaba inmerso en una riña y/o altercado en el bar «Amanecer Paisa», pudo observar una vez llega al lugar que Jaury Andrés Arias Rodríguez estaba en una actitud «prepotente y grosera… prepotente es como que porque era policía no se debía tocar y grosera pues porque se refería con palabras soeces hacia sus compañeros», motivo por el cual procedieron a trasladarlo a la estación de Barranca, pero como quiera que en este lugar no habían salas de reflexión lo condujeron a la estación de las Granjas. [18: Cfr. CD audiencia del 20 de febrero de 2018, Corte 2 Record 02:06:40. ] De otra parte, de las declaraciones de los patrulleros Javier Muñoz Gómez[footnoteRef:19] y Miguel Ángel Ortega Ramos[footnoteRef:20], quienes grabaron parte del procedimiento adelantado por el teniente GALINDO ORJUELA, se infiere que la retención del ofendido por parte de este oficial se presentó por haber desatendido la orden que le diera de retirarse del lugar, no de otra manera el primero hubiese señalado que «el señor patrullero Arias le manifestaba al oficial que porque razón se tenía que ir del establecimiento sino había fomentado ningún tipo de riña ni de peleas, posteriormente el señor teniente Galindo le indica que debe abandonar el lugar o si no tendría que llevárselo a la estación de policía de Barrancabermeja, posteriormente al ver que el señor patrullero Arias no se iba del lugar le coloca las esposas y lo monta en un vehículo institucional y lo conduce a la estación de policía de Barrancabermeja»; mientras que el segundo indicó «hay una discusión entre el señor patrullero Arias y el señor teniente Galindo, en el cual Arias le decía que él no tenía por qué retirarse del lugar, que él no estaba haciendo nada malo, y ya posterior a eso, no sé qué paso entre ellos, se procede a ponerle las esposas al señor patrullero Arias, subirlo a un vehículo policial y trasladarlo a la estación de Barrancabermeja.». [19: Cfr. CD audiencia del 20 de octubre de 2017, Corte 3 Record 03:17.] [20: Ibídem, Record 33:56.] Las partes dieron además como probado y demostrado el contenido de la minuta de guardia de Policía las Granjas de fecha de apertura 20 de marzo de 2012 que contiene las anotaciones del día 21 de abril de 2012, suscrita por la patrullera Paula Tatiana Corro Racini y donde se consignó[footnoteRef:21]: [21: Fls. 162-164 Carpeta 1.] […] 21-04-2012. 04:08.
Anotación: A la hora y fecha dejo constancia que llega a la estación de las Granjas mi teniente Galindo en la camioneta uniformada de siglas 350175 en la cual transportaban al señor Pt. Arias quien se encuentra en alto grado de alicoramiento y de igual forma un alto grado de excitación, por lo cual necesario colocarle esposas y utilizar la fuerza para poder ingresarlo a las instalaciones policiales, en el momento en el que se le pide que se siente para que se calme se altera aún más por lo que fue necesario que mi teniente Galindo utilizara una llave para poder reducirlo y quitarle el cinturón y los zapatos, como aún no se calmaba fue necesario ingresarlo a la sala de retenidos y posteriormente se le quitaron las esposas, es de anotar que el señor patrullero ante esta situación utilizaba un vocabulario sohes (sic) y amenazante, incitando a la violencia… 21-04-2012. 07:02.
Anotación de salida. A esta hora y fecha por orden de mi teniente Galindo y conocimiento de mi coronel William Arias Comandante Operativo del Demar J3, se entrega al señor patrullero Arias a la señora madre Rosalba Rodríguez Sánchez, identificada con CC […] quien se encontraba retenido en las instalaciones de la Estación Las Granjas, por motivo de alto grado de excitación, se deja constancia que sale con laceraciones en las muñecas y con aliento alcohólico, se hace responsable la señora madre para llevarlo hasta su residencia, se deja constancia del buen trato físico, psicológico y que se le respetaron sus derechos como persona…».
Igualmente estipularon el contenido de la minuta de guardia de Policía Barrancabermeja de fecha de apertura 12 de marzo de 2012 que contiene las anotaciones del día 21 de abril de 2012, suscrita por la patrullera Keilyn Johana Mercado Barrios, y en la que se señaló[footnoteRef:22]: [22: Fls. 159-161 Carpeta 1.,] 21-04-12.m 03:25 Anotación. A esta hora y fecha se deja constancia que a las instalaciones de la estación Barrancabermeja llega el señor teniente Galindo junto al señor teniente Fuentes trayendo al señor Patrullero Jaury Andrés Arias Rodríguez, el cual se encuentra vestido de civil, igual forma ingresa a las instalaciones esposado desconociendo dicho motivo.
Igual forma el señor teniente Galindo se encuentra con el aquí en la guardia sin darle ningún maltrato físico, dejando constancia que en varias ocasiones a incitarlo a señor patrullero Arias a el señor teniente Galindo a pelar. 21-0-0412: 03:55. Anotación. A esta hora y fecha se deja constancia que el señor teniente Galindo se lleva esposado al señor patrullero Jaury Andrés Arias Rodríguez a la fuerza, ya que no quiere ingresar a la camioneta, igual forma el Pt Arias me manifiesta que le realice la anotación de que este mismo se va de las instalaciones con el cuello rojo, también dejo constancia como comandante de guardia que no observe en ese momento lo sucedido entre el señor teniente Galindo y el señor patrullero Arias ya que me encontraba reclamando las esposas en el armerillo por orden del teniente Galindo… En las declaraciones rendidas en juicio las citadas funcionarias[footnoteRef:23] aclararon que lo consignado en las minutas de guardia no era cierto, que lo allí escrito se consignó porque así se los ordenó del teniente GALINDO ORJUELA, pues en ningún momento el patrullero Arias Rodríguez incitaba a pelear al oficial, como tampoco éste se encontraba en un estado de exaltación. [23: Cfr. CD audiencia del 20 de octubre de 2017, Corte 2 y Record 01:00:10. ] En esas condiciones, no admite discusión que el procesado se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, dando comienzo a una de las específicas tareas encomendadas « hacer control del personal en los temas que le son netamente disciplinarios»[footnoteRef:24], en tanto, uno de los policiales de su jurisdicción al parecer se encontraba en estado de alicoramiento, se había visto envuelto en algún tipo de reyerta y representaba un peligro en dichas circunstancias para sí mismo y para la comunidad. [24: Según el artículo 23 del Reglamento de Supervisión y control de servicios para la Policía Nacional, los servicios de supervisión es una actividad que consiste en la verificación e inspección a las unidades policiales, dentro de una jurisdicción, incluyendo sus instalaciones, personal, prestación de servicio y cumplimiento de órdenes.] Hasta ese momento entonces, el procedimiento realizado era propio del servicio asignado, pero sucede que, la retención que aplicó como medida policiva de custodia de una persona y sus bienes jurídicos[footnoteRef:25], como proceso correctivo por no haber acatado una orden de un superior, se ha cuestionado en el campo del derecho penal por se considera víctima de tal comportamiento, lo que da lugar a que se defina la autoridad competente para conocer de la investigación correspondiente. [25: Artículo 207 de la Ley 1355 de 1970.] Obsérvese, entonces, que el agente activo de la conducta denunciada como ilícita y que dio inicio a este proceso y por los que finalmente se le condenó, privación ilegal de libertad, fueron atribuidos como una extralimitación, un desvío de la función, del servicio que correspondía y si ello hacía parte de un actuar que fue iniciado y parcialmente desarrollado en forma legítima, consecuencia de lo cual devenía para que el Tribunal diera por cometida la conducta punible “ en relación con el servicio ” policivo y por ende la competencia correspondía a la justicia penal militar.
Ahora bien, no se desconoce que, GALINDO ORJUELA fue acusado igualmente por un delito contra el patrimonio económico, artículo 239 del Código Penal, como quiera que en el procedimiento policivo, cuando trasladaba al ofendido a la estación de Policía las Granjas, al parecer se habría apoderado del reloj y la suma de quinientos mil pesos en efectivo que éste llevaba, situación que indiscutiblemente no tendría ningún vínculo sustancial con la función policial desempeñada por el oficial y que sin lugar a dudas lo desvincula de la misión asignada a la Fuerza Pública, pues apoderarse de una cosa mueble ajena es un acto completamente ajeno a la misión constitucional y legal asignada.
Es decir, al no encontrarse íntimamente vinculada la conducta punible con la misión y funcional policial encomendada al teniente GALINDO ORJUELA, el juez natural para investigarlo y juzgarlo, era la justicia penal ordinaria, tal cual se procedió. Frente a esta conducta punible, hurto simple, al igual que la de lesiones personales dolosas, la acción penal fue declarada prescrita desde la emisión de fallo de primera instancia, aspecto frente al cual no hubo controversia, por ende, no hay lugar a pronunciamiento sobre la materia por respeto a las garantías del procesado.
En ese sentido, la investigación por privación ilegal de la libertad, debió tramitarse por la jurisdicción penal militar, y por ello, carecían de competencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resultando imperativo significar que esa intervención de la justicia ordinaria frente al citado delito, representa la patente violación del principio del juez natural, como bien lo manifestó el recurrente.
Así las cosas, al observarse desbordadas la jurisdicción y competencia, ostensible se aprecia que la única solución [como quiera que se trata de la violación de una garantía constitucional], es decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia en la que se formuló imputación, inclusive, y en lo que tiene que ver con el delito de privación ilegal de libertad.
En consecuencia, se dispone la ruptura de la unidad procesal, para que la Justicia Penal Militar y Policial, reparto de los Juzgados del Departamento de Policía Santander, continúe con el trámite correspondiente o adopten las decisiones que correspondan respecto del delito de privación ilegal de libertad. Por Secretaría, una vez duplicado el expediente se remitirá inmediatamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2015, en la que se formuló imputación contra CRISTIAN CAMILO GALINDO ORJUELA, inclusive, y en lo que tiene que ver con el delito de privación ilegal de libertad, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. En consecuencia, decretar la ruptura de la unidad procesal para que la Justicia Penal Militar y Policial, reparto de los Juzgados del Departamento de Policía Santander, continúe con el trámite correspondiente o adopten las decisiones que correspondan respecto del delito de privación ilegal de libertad, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Por secretaría se remitirá inmediatamente el expediente, una vez duplicado el mismo.
TERCERO: Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32